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22mar11


Fundamentos de la sentencia en la causa ABO condenando a Samuel Miara, Julio Simón y otros por homicidio calificado


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Rodrigo Giménez Uriburu
Secretario de Tribunal Oral

T.O.C.F. nro. 2, causas nros. 1668 "MIARA, Samuel y otros s/ inf. arts. 144 bis inc. 1 6 y último párrafo -ley 14.616-, en función del 142 inc. 1 -ley 20.642- del C.P.; 144 bis, último párrafo en función del art. 142 inc. 5 del C.P., en concurso real con inf. arts. 144 ter, primer párrafo -ley 14.616- del C.P." y 1673 "TEPEDINO, Carlos Alberto Roque y otros s/inf. arts. 80 inc. 2, 144 bis inc. 1 y 142 inc. 5 del C.P."
REGISTRO DE SENTENCIAS N 1580

//la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de marzo de 2011, reunidos los Sres. Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N 2 de esta ciudad, Dres. Jorge Alberto Tassara, Ana María D'Alessio y María Laura Garrigós de Rébori, con la presencia de los Sres. Secretarios, Dres. Rodrigo Giménez Uriburu y Simón Pedro Bracco, a fin de redactar los fundamentos de la sentencia cuyo veredicto obra a fojas 9532/9563, que se dictara con motivo del debate oral y público llevado a cabo en las causas nros. 1668 y 1673 del registro del Tribunal, que tuvo inicio el día 24 de noviembre del año 2009 y en el que actuó la Dra. María Del Cármen Roqueta como juez sustituta, de conformidad con lo dispuesto por el art. 359 in fine del CPPN. Resultan imputados SAMUEL MIARA, de nacionalidad argentina, identificado con Documento Nacional de Identidad n 4.435.693, nacido el 17 de abril de 1944 en esta ciudad, hijo de Fortunato y de Irma Ríos, de estado civil casado, de ocupación Subcomisario (R) de la Policía Federal Argentina, con domicilio en Chubut 4437 de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires, detenido en el Hospital Penitenciario Central del Complejo Penitenciario Federal N 1 de la localidad de Ezeiza -actualmente internado en el Hospital Churruca Visca-; RAÚL GONZÁLEZ, de nacionalidad argentina, identificado con Libreta de Enrolamiento n 4.446.544, nacido el 17 de diciembre de 1944 en esta ciudad, hijo de Venerado y de Manuela Rodríguez, de estado civil viudo, de ocupación Comisario (R) de la Policía Federal Argentina, con domicilio en Héctor Guidi 1082, Lanús Este, Provincia de Buenos Aires y actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal nro. 2 de Marcos Paz; JUAN CARLOS AVENA, de nacionalidad argentina, identificado con Libreta de Enrolamiento n 8.230.456, nacido el 15 de enero de 1947 en la Provincia de Formosa, hijo de Bernardo y de Tomasa Portillo, de estado civil casado, de ocupación Oficial (R) del Servicio Penitenciario Federal, con domicilio en Saldán 1450 de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires y actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; EDUARDO EMILIO KALINEC, de nacionalidad argentina, identificado con Documento Nacional de Identidad n 10.392.179, nacido el 22 de febrero de 1952 en esta ciudad, hijo de Eduardo José y Elsa Ramos, de estado civil casado, de ocupación Comisario (R) de la Policía Federal Argentina, con domicilio en Cafayate nro. 5.000, torre nro. 6, piso nro. 16 "C", de esta ciudad y actualmente detenido en el Complejo Penitenciario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; JUAN CARLOS FALCÓN, de nacionalidad argentina, identificado con Documento Nacional de Identidad n 7.763.718, nacido el 17 de octubre de 1945 en esta ciudad, hijo de José Lisandro y de Ramona Rosario Gribel, de estado civil divorciado, de ocupación Oficial Superior (R) de la Policía Federal Argentina, con domicilio en José María Aguirre 80, Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires y actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal nro. 2 de Marcos Paz; EUFEMIO JORGE UBALLES, de nacionalidad argentina, identificado con Libreta de Enrolamiento n 7.591.414, nacido el 25 de abril de 1947, hijo de Jorge Filiberto y de Elsa Sofía Rey, de estado civil casado, de ocupación Subcomisario (R) de la Policía Federal Argentina, con domicilio en Barrio Gral. Belgrano, ciudad de Salta, Provincia homónima y actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal nro. 2 de Marcos Paz; LUIS JUAN DONOCIK, de nacionalidad argentina, identificado con Documento Nacional de Identidad n 5.274.922, nacido el 25 de agosto de 1948 en esta ciudad, hijo de Juan Enrique y de Estanislava Wicinka, de estado civil casado, de ocupación Comisario (R) de la Policía Federal Argentina, con domicilio en Honorio Pueyrredón 1047, 1 piso de esta ciudad; y actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; OSCAR AUGUSTO ISIDRO ROLÓN, de nacionalidad argentina, identificado con Documento Nacional de Identidad n 4.981.741, nacido el 29 de diciembre de 1947 en esta ciudad, hijo de Oscar León Jesús y de Elda María Tarozzi, de ocupación Oficial de Policía retirado, con domicilio en Cuba nro. 2.760, de esta ciudad y actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal nro. 2 de Marcos Paz; JULIO HÉCTOR SIMÓN, de nacionalidad argentina, identificado con Documento Nacional de Identidad n 5.482.792, nacido el 12 de agosto de 1940 en esta ciudad, hijo de Juan Simón y de María Valentina Coronel, de estado civil divorciado, de ocupación Oficial retirado de la Policía Federal, sin domicilio fijo y actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal nro. 2 de Marcos Paz; ROBERTO ANTONIO ROSA, de nacionalidad argentina, identificado con Libreta de Enrolamiento n 8.389.175, nacido el 13 de junio de 1950 en esta ciudad, hijo de Enrique Celestino y de Haydeé Carmen Sosa, de estado civil casado, separado de hecho, de ocupación Oficial (R) de la Policía Federal Argentina, con domicilio en la calle 12 n 1624, entre 65 y 66 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires y actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 de Ezeiza; GUILLERMO VÍCTOR CARDOZO, de nacionalidad argentina, identificado con Libreta de Enrolamiento n 6.057.605, nacido el 31 de octubre de 1944 en Rosario, Provincia de Santa Fe, hijo de Víctor y de Margarita Heck, de estado civil casado, de ocupación Oficial (R) de la Gendarmería Nacional Argentina, con domicilio en España nro. 4.850, ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fé y actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal nro. 2 de Marcos Paz; EUGENIO PEREYRA APESTEGUI, de nacionalidad argentina, identificado con Documento Nacional de Identidad n 6.153.119, nacido el 12 de abril de 1949 en Posadas, Provincia de Misiones, hijo de Eugenio y de Martina Apestegui, de estado civil casado, de ocupación Oficial (R) de la Gendarmería Nacional Argentina, con domicilio en Chacra nro. 249, manzana "H", casa nro. 7, ciudad de Posadas, Provincia de Misiones y actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal nro. 2 de Marcos Paz; RAÚL ANTONIO GUGLIELMINETTI, de nacionalidad argentina, identificado con Documento Nacional de Identidad n 4.392.690, nacido el 2 de noviembre de 1941 en esta ciudad, hijo de Amaleto Ferruco y de María Angélica Beleni, ex Agente Civil de Inteligencia del Ejército Argentino, domiciliado en calle Cuartel 8, quinta "La Mapuche" de la localidad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires y actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal nro. 2 de Marcos Paz; RICARDO TADDEI, de nacionalidad argentina, identificado con Libreta de Enrolamiento n 7.724.103, nacido el 13 de mayo de 1942 en esta ciudad, hijo de Ricardo Camilo y de María Díaz, de estado civil casado, ex Oficial de la Policía Federal Argentina, con último domicilio en Capitán Blanco Argibay 44, Madrid, Reino de España, y actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal nro. 2 de Marcos Paz; ENRIQUE JOSÉ DEL PINO, de nacionalidad argentina, identificado con Libreta de Enrolamiento n 7.762.418, nacido el 16 de septiembre de 1945 en Catamarca, hijo de Julio Enrique y de Celia Catalina Etchegaray, de estado civil casado, de profesión militar retirado, con domicilio en Av. Poeta Lugones 142, piso 3ro, depto. "A", ciudad de Córdoba, Provincia homónima y actualmente detenido en la Unidad N 34 "Campo de Mayo" del Servicio Penitenciario Federal; CARLOS ALBERTO ROQUE TEPEDINO, de nacionalidad argentina, identificado con Documento Nacional de Identidad n 5.968.930, nacido el 14 de mayo de 1927 en Rosario, Provincia de Santa Fe, hijo de Alberto y Rosa Aquilina Fumagalli, de ocupación militar, con domicilio en Donato Álvarez 562, piso 3, departamento "A" de la Ciudad de Buenos Aires; y MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, de nacionalidad argentina, identificado con Documento Nacional de Identidad n 6.841.374, nacido el 9 de diciembre de 1930 en Godoy Cruz, Provincia de Mendoza, hijo de Alberto Gómez y Delia Arenas, de estado civil casado, de ocupación militar, y con domicilio en Olleros 2555, piso 2, departamento "B", de esta ciudad, donde actualmente se encuentra detenido bajo la modalidad de arresto domiciliario. Asimismo, en las presentes actuaciones intervinieron en representación del Ministerio Público Fiscal, los Dres. Alejandro Alagia y Gabriela Sosti, integrantes de la Unidad de Asistencia para causas por Violaciones a los Derechos Humanos. A su vez, y en lo que respecta a las partes querellantes, actuaron por aquella unificada bajo la representación de Carmen Elina Aguiar de Lapacó, los Dres. Gerardo Raúl Fernández, Carolina Varsky, María Inés Bedia, Daiana Fusca, Santiago María Felgueras, Elea Peliche, Liliana Molinari, Claudia Ferrero, Pedro Dinani, Sabrina Nahir Dentone y Alcira Elisabeth Ríos, mientras que con relación a la parte acusadora particular unificada bajo la representación de Delia Barrera y Ferrando, Rufino Jorge Almeida, Jorge Osvaldo Paladino y Jorge Alberto Allega, lo hicieron los Dres. Rodolfo Néstor Yanzón, María Mónica González Vivero, Luz Palmás Zaldúa, Oscar Adrián Gómez, Natalia Jócano, Flavia Fernández Brossi, María Eugenia Rodríguez, Ana Lucía Tejera y Mirta Mántaras. Asimismo, intervinieron las Dras. Elizabeth Gómez Alcorta y Valeria María Lourdes Thus, en representación del querellante Eduardo Enrique De Pedro. Por otra parte, la Dra. Valeria Graciela Corbacho intervino en su carácter de defensora de los imputados Miara, Uballes y Rosa, contando en ocasiones con la asitencia de la Dra. Marcia Giménez de Sotelo, en carácter de defensora sustituta, mientras que los Dres. Gustavo Daniel Franco y Claudia Balbín lo hicieron respecto del encartado Del Pino. En lo que hace a los restantes imputados, fueron representados por la Defensa Pública Oficial ante esta instancia, a cargo de los Dres. Verónica María Blanco y Santiago Finn.

RESULTA:

PRIMERO: REQUERIMIENTOS DE ELEVACIÓN

A) De los requerimientos del Ministerio Público Fiscal:

El Sr. Procurador Fiscal de la instancia anterior, Dr. Federico Delgado, en sus requisitorias -en el marco de la causa nro. 1668- de fojas 1.085/1.124, 1.759/1.779, 2.972/3.002 y 3.724/3.738, solicitó la elevación a juicio de las presentes actuaciones a fin de debatir la responsabilidad penal que le correspondería a los imputados Samuel Miara, Raúl González, Juan Carlos Avena, Eduardo Emilio Kalinec, Juan Carlos Falcón, Eufemio Jorge Uballes, Luís Juan Donocik, Oscar Augusto Isidro Rolón, Julio Héctor Simón, Roberto Antonio Rosa, Guillermo Víctor Cardozo, Eugenio Pereyra Apestegui, Raúl Antonio Guglielminetti, Ricardo Taddei y Enrique José Del Pino.

Así pues, e independientemente de los hechos que concretamente se le atribuyen a cada uno de los nombrados en el párrafo anterior, la plataforma fáctica en base a los distintos requerimientos de elevación a juicio ha quedado conformada por los siguientes sucesos (para una mejor y más clara exposición, consignaremos los casos con la numeración y el orden que les fueron asignados en los autos de elevación a juicio):

1) Pablo Pavich.

"Pablo Pavich -alias "Pascual"- fue privado ilegalmente de su libertad el 1 de julio de 1976 y aprisionado clandestinamente en los centros de detención conocidos como "El Club Atlético", "El Banco" y "El Olimpo", sin haber recuperado su libertad. Permanece desaparecido".

"El hecho descripto encuentra sustento en los testimonios de Jorge Oscar Casalli Urrutia, Miguel Angel Benítez, Isabel Marta Mester -quienes dieron cuenta del cautiverio de Pavich en "El Banco"-, Mario Cesar Villani, Nilda Haydeé Orazi, Jorge Alberto Allega, Ana María Careaga, Miguel Angel D'Agostino -que atestiguaron acerca de su paso por el "Club Atlético"- y de Alberto Próspero Barret Viedma, quien se expidió en igual sentido respecto del "Olimpo" (cfr. certificaciones de fojas 6/17 del Legajo 148)".

2) Mónica Marisa Córdoba.

"Mónica Marisa Córdoba fue detenida ilegalmente el 16 de febrero de 1977 en horas de la madrugada, en la intersección de las calles Humberto Primo y Chacabuco de esta ciudad, por un grupo de personas vestidas de civil quienes la condujeron al centro clandestino de detención denominado "El Atlético", donde fue sometida a tormentos físicos. Recuperó su libertad tres días después, el 19 de febrero de 1977."

"Corroboran los sucesos descriptos las declaraciones testimoniales de Córdoba ante la Conadep (legajo N 264)."

3) Adriana Marandet de Rubial.

"Adriana Marandet de Ruibal, fue privada ilegalmente de su libertad el día 17 de febrero de 1977 en su domicilio de la calle Pergamino 397 de esta ciudad, por un grupo de personas que la trasladó al centro clandestino de detención denominado "El Atlético". Desde entonces, permanece desaparecida".

"El caso se tuvo por acreditado en la sentencia recaída en la causa N 13/84 (caso n 437), extremo que es autosuficiente".

4) Roxana Verónica Giovannoni.

"Roxana Verónica Giovannoni -alias "muñeca"- fue privada ilegalmente de su libertad el 28 de febrero de 1977 en la pizzería "San Carlos V" -ubicada en Olazábal y Triunvirato de esta ciudad- en el marco de un "operativo" en el que quince personas armadas vestidas de civil la "detuvieron" y trasladaron al "Club Atlético", donde permaneció en cautiverio clandestino y fue sometida a tormentos físicos. Desde entonces, se encuentra desaparecida".

"Tenemos por probados los hechos relatados en orden al testimonio del padre de Roxana, Jorge Alberto Giovannoni; a las constancias del legajo de prueba N 230: copia de una carta de Marco Bechis que debe ser valorada conjuntamente con el testimonio de Marcelo Gustavo Daelli (conf. certificación de fojas 18) y las copias certificadas de las declaraciones ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición De Personas (en adelante Conadep), de Ricardo Hugo Peidró y Graciela Funes de Peidró (fojas 59/63); y a los elementos de convicción anexados al legajo de prueba N 120: testimonio de las dos personas nombradas en último lugar (fojas 489/90 y 488 respectivamente) y de Daelli (fojas 1643)".

5) Teresa Alicia Israel.

"Teresa Alicia Israel fue privada ilegalmente de su libertad el 8 de marzo de 1977 en el domicilio de sus padres -Campichuelo 1172 de esta ciudad-por un grupo de personas armadas que se identificaron como pertenecientes al Ejército Argentino, quienes la condujeron al "Atlético", donde fue encerrada clandestinamente y sometida a torturas físicas. Se encuentra desaparecida".

"La Cámara Federal tuvo por probado el hecho descripto en la causa N 13/84, que trató bajo el N 82".

6) , 7), 8) y 9) Carmen Aguiar de Lapacó, Alejandro Francisco Aguiar Arévalo, Alejandra Lapacó y Marcelo Miguel Angel Butti Arana.

"Carmen Aguiar de Lapacó, su hija Alejandra Mónica Lapacó, el novio de esta última, Marcelo Butti Arana y su sobrino, Alejandro Aguiar fueron privados ilegalmente de su libertad el 16 de marzo de 1977, alrededor de las 23:30 horas, en el domicilio de la calle Marcelo T. de Alvear 934, piso 4, departamento "19" de la Capital Federal, por personal dependiente al Ejército Argentino y conducidos al "Club Atlético", donde permanecieron detenidos clandestinamente y sometidos a torturas físicas, a excepción de Alejandro Aguiar. Carmen Aguiar de Lapacó y Alejandro Aguiar recuperaron su libertad el 19 de marzo de 1977; sin embargo, Alejandra Mónica Lapacó y Marcelo Butti Arana, permanecen desaparecidos".

"Este sustrato fáctico encuentra basamento probatorio en el Legajo Conadep n 4541 y en el de prueba nro. 231. En este sentido, hemos tenido en cuenta los testimonios de Carmen Aguiar de Lapacó ante la Conadep agregado al legajo N 231 así como sus otras declaraciones (fojas 9, 15 y 18/21 del legajo 231; fojas 19.238/40 de los autos principales), de Carmen Florencia Mugnos de Aguiar (fojas 27/28 del Legajo 231), de Alejandro Francisco Aguiar Arévalo (fojas 81/5 del legajo 231), de Marcelo Gustavo Daelli (fojas 1643 del Legajo de prueba 120) y de Silvia Elena Dyoukoff (fojas 1308 del legajo N 120)".

10) María del Carmen Reyes.

"María del Carmen Reyes fue privada ilegalmente de su 17 de marzo de 1977 en esta ciudad, en horas de la tarde y aprisionada clandestinamente y sometida a tormentos físicos en el "Atlético". Desde entonces, permanece desaparecida".

"Se tuvo por probado el hecho relatado bajo el N 182 en la causa 13/84".

11) Sergio Enrique Nocera.

"Sergio Enrique Nocera fue privado ilegalmente de su libertad el 18 de marzo de 1977, por personal que respondía operacionalmente al Ejército Argentino y conducido al "Club Atlético" donde fue objeto de torturas físicas. Desde entonces, permanece desaparecido".

"El hecho se sustenta en las constancias agregadas al legajo de prueba N 312, concretamente, en la certificación de fojas 1643 correspondiente al testimonio de Marcelo Gustavo Daelli. Las precisas afirmaciones de este testigo tienen virtualidad suficiente para que el caso sea objeto de discusión en el marco del juicio oral."

12) Carlos Rodolfo Cuellar.

"Carlos Rodolfo Cuellar fue privado ilegalmente de su libertad el 21 de marzo de 1977, en la pensión en la que habitaba ubicada en Castelli al 100 de esta ciudad, y luego conducido al "Atlético", donde permaneció en cautiverio y fue sometido a torturas físicas. Recuperó su libertad el 23 de abril de 1977."

"Avala la acusación por estos hechos la declaración testimonial prestada por Cuellar a fojas 19.270/2 de este expediente."

13) Lea Machado.

"Lea Machado, fue ilegalmente detenida alrededor de las 3 de la madrugada del 21 de marzo de 1977, en un hotel ubicado en la calle Castelli al 100 de Capital Federal, luego trasladada al cdc "El Atlético" y torturada. Tras una semana de cautiverio, recuperó su libertad (ver fojas n 19.270/2 y n 20898/900)."

14) Silvia Liliana Cantis.

"Silvia Liliana Cantis, fue privada ilegalmente de su libertad el 21 de marzo de 1977 desde su domicilio, ubicado en la calle Villanueva n 1343 de la Capital Federal, trasladada al cdc "El Atlético" y torturada. El 23 de mayo de 1977 la liberaron (ver declaración testimonial de fojas n 28103/05)."

15) Marcelo Daelli.

"Marcelo Daelli fue privado ilegalmente de su libertad el día 24 de marzo de 1977, alrededor de las 2:00 hs. en su domicilio, ubicado en Echeverría 442 de Martínez, provincia de Buenos Aires, por un grupo de personas armadas que dijeron pertenecer a las fuerzas conjuntas, quienes lo trasladaron al "Atlético", donde fue sometido a torturas físicas. Permaneció en cautiverio en ese centro clandestino hasta ser conducido, el 1 de mayo, a otro centro de detención -ajeno al objeto de este dictamen- y luego fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo. Recuperó su libertad el 29 de junio de 1977."

"La acusación se funda en las declaraciones de Daelli obrantes en el legajo 225, correspondientes a sus manifestaciones ante la Conadep, en la causa correspondiente al legajo N 120 "Israel Teresa su dcia." -fojas 1643-, ante la Cámara Federal en el marco de la causa N 13/84 y a fojas 19.392 del principal."

16) Guillermo Daniel Cabrera Cerochi.

"Guillermo Daniel Cabrera Cerochi, quien por ese entonces realizaba el servicio militar obligatorio en la órbita del Comando del Primer Cuerpo del Ejército, fue privado ilegalmente de su libertad el 1 de abril de 1977 en su domicilio, situado en la Avenida Federico Lacroze 3223, departamento 5 de esta ciudad, por un ocho o diez personas armadas que lo condujeron al "Atlético" donde permaneció en cautiverio clandestino y fue sometido a tormentos físicos. Recuperó su libertad el 15 de abril de 1977, oportunidad en la que tuvo que reincorporarse al servicio, del que fue dado de baja unos quince días después."

"La acusación se sustenta en la declaración testimonial de Cabrera Cerochi en el marco de la causa N 9373/01, quien relató pormenorizadamente las circunstancias que rodearon su detención, las gestiones efectuadas por su padre para dar con su paradero, su permanencia en "El Atlético", así como los apodos de una serie de represores que operaron en "El Atlético" y el nombre de una de las personas detenidas."

17) y 18) María Rosa Graciela Giganti y Juan Patricio Maroni.

"María Rosa Graciela Giganti y Juan Patricio Maroni fueron privados ilegalmente de su libertad en la madrugada del 5 de abril de 1977, desde el domicilio de la calle Salas n 579 de la Capital Federal. Posteriormente, los trasladaron al cdc "El Atlético" y los torturaron. María Rosa fue liberada el mismo día. Juan Patricio, en cambio, permanece desaparecido (ver declaración testimonial de fojas n 31.813)."

19) Daniel Alberto Dinella.

"Daniel Alberto Dinella -alias "Pascua"- fue privado ilegalmente de su libertad el día 6 de abril de 1977, por personal dependiente al Ejército Argentino, que lo condujo al centro clandestino de detención denominado "El Club Atlético", lugar en el que permaneció cautivo y del cual no recuperó su libertad, encontrándose desaparecido."

"Tenemos por probado el caso en razón de los dichos de Marcelo Gustavo Daelli (fojas 1643 del Legajo de prueba 120) y de Jorge Alberto Allega, Daniel Eduardo Fernández, Zulema Isabel Sosa de Alfaya, Pedro Antonio Vanrell, Miguel Angel D'Agostino y Delia Barrera y Fernando (fojas 1662, 477/9, 496, 527/34, 649/54, 1601 y 1625 del Legajo de prueba 120)."

20) Marco Bechis.

"Marco Bechis fue privado ilegalmente de su libertad la noche del 19 de abril de 1977 cuando salió de la Escuela Mariano Acosta, donde trabajaba. Sus captores lo condujeron al "Club Atlético", donde fue sometido a tormentos físicos. Con posterioridad, y previo paso por Coordinación Federal -ajena al objeto de este dictamen- lo pusieron a disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1977 (a través del decreto 1097/77 en el que simuló que la detención se había llevado a cabo en la fecha de su erogación) hasta que, el 13 de junio de 1977, lo expulsaron del país mediante el Decreto 1722/77."

"El caso se encuentra avalado por sus propios dichos (fojas 101 del Legajo de Prueba 81), el testimonio de Pérez Esquivel (fojas 119), las copias de los Decretos 1097/77 y 1722/77 (cfr. fojas 165 y 167)."

21) Susana Isabel Diéguez.

"Susana Isabel Diéguez fue privada en forma ilegal de su libertad el 19 de abril de 1977, en el domicilio de sus padres ubicado en la calle Habana 3341, PB "D" de esta ciudad y conducida al "Atlético", donde permaneció en cautiverio clandestino y fue sometida a torturas físicas. Recuperó su libertad el 23 de abril del mismo año."

"Corrobora lo expuesto tanto la presentación de fojas 12.438/9, como su testimonio de fojas 19.633/4, a través de los cuales relató con precisión las condiciones de su cautiverio y las personas con las que lo compartió. También, brindó datos acerca de la identidad de algunos de los represores que allí operaron."

22) Nilda Haydeé Orazi.

"Nilda Haydeé Orazi fue privada ilegalmente de su libertad el 29 de abril de 1977, alrededor de las 22:00 horas en Villa Devoto por personal policial que, previo paso por una comisaría, la condujo al "Club Atlético", donde permaneció en cautiverio clandestino y fue objeto de torturas físicas. En el mes de mayo o junio de 1977 fue trasladada a la ESMA -ajena al objeto de este dictamen-y en diciembre de ese año salió del país rumbo a España."

"La acusación de los imputados en orden a este hecho se fundamenta en el preciso testimonio que la víctima brindó en el legajo de prueba 314, oportunidad en la cual narró las circunstancias de su detención y cautiverio, identificó a ciertos represores que actuaron en el centro clandestino de detención y brindó una descripción concreta de otras personas aprisionadas bajo las mismas condiciones. Este elemento de convicción posee el peso suficiente para constituir materia del enjuiciamiento oral que solicitamos."

23) y 24) Gabriela Beatriz Funes de Peidró y Ricardo Hugo Peidró.

"Gabriela Beatriz Funes y su marido, Ricardo Hugo Peidró, fueron detenidos ilegalmente de su domicilio, situado en la localidad de Lanús provincia de Buenos Aires, en la noche del 10 de mayo de 1977 por un grupo de personas armadas, vestidas de civil, quienes los condujeron al "Club Atlético", donde permanecieron cautivos clandestinamente y fueron sometidos a tormentos físicos. Gabriela fue liberada dos días después, mientras que Ricardo el 28 de mayo de

1977."

"Tales circunstancias se desprenden de los testimonios que prestaron Funes (fojas 379/82 de la causa N 9373/01 y en autos el 23 de julio de 2006) y Peidró (fojas 52/3 del legajo 230 y en el expediente principal)."

25) Pablo Rieznik.

"Pablo Reiznik fue privado ilegalmente de su libertad el día 25 de mayo de 1977 en un bar de la Avenida Belgrano, entre La Rioja y Urquiza de esta ciudad, por un grupo de personas que lo condujeron a la Comisaría 8 de la P.F.A, para luego ser trasladado al "Club Atlético", donde fue objeto de tormentos físicos. Fue liberado enfrente de los monoblocks de "Catalinas Sur" de esta ciudad el 31 de mayo de 1977."

"El caso se sustenta en los dichos de la propia víctima (Legajo Conadep 5725, cfr. fojas 6/9 del Legajo de prueba 335), oportunidad en la que brindó un relato preciso acerca del lugar y condiciones de detención, así como de las características de otras personas cautivas y de ciertos represores que allí actuaron."

26) María Isabel Valoy de Guagnini.

"María Isabel Valoy de Guagnini fue privada ilegalmente de su libertad el 28 de mayo de 1977 en la vía pública y trasladada al centro clandestino de detención "El Club Atlético", lugar en el que fue sometida a tormentos físicos y desde el cual nunca recuperó su libertad, encontrándose desparecida."

"El hecho descripto se tuvo por acreditado en la sentencia de la causa 13/84 (caso N 360)."

27) y 28) Electra Irene Lareu y José Rafael Beláustegui Herrera.

"Electra Irene Lareu y su marido, José Rafael Beláustegui Herrera, fueron privados ilegalmente de su libertad el 30 de mayo de 1977 aproximadamente a las 21:30 horas en el domicilio ubicado en Sánchez de Bustamante 2173, piso 13, departamento "J" de esta ciudad por un grupo de diez personas vestidas de civil que se identificaron como policías. Fueron alojados clandestinamente en el "Club Atlético", donde habrían sido sometidos a tormentos físicos y permanecido hasta el mes de junio o julio de 1977. Electra Laureu habría sido trasladada al "Banco", mientras que, en relación con su esposo, se desconoce su destino posterior a la detención en el primer centro aludido. Ambos permanecen desaparecidos."

"La materialidad de los hechos descriptos se encuentra acreditada a partir de los testimonios de Matilde Herrera, madre de José Rafael Beláustegui, ante la Conadep (legajo nro. 5056), de Rafael Beláustegui -padre del nombrado, cfr. fojas 4, legajo de prueba N 252-, de Carlos Francisco Brazzola y Diana Nora Trifiletti de Brazzola (fojas 14 y 17/18vta. respectivamente del legajo mencionado), de Ana María Careaga (certificación de fojas 19 del Legajo de prueba 252) y el de Julio Lareu (certificación de fojas 20) así como del listado aportado por Cid de la Paz y González a fojas 299 y ssgtes. del legajo de prueba N 86 -que refiere la detención de Lareu en 'El Banco2'."

29) y 30) Gustavo Alberto Groba y Graciela Nicolía.

"Gustavo Alberto Groba y Graciela Nicolía fueron privados ilegalmente de su libertad el día 3 de junio de 1977, en horas de la tarde, en el domicilio ubicado en Belgrano 4.099, 7 piso, departamento "31" de esta ciudad, por personal vestido de civil y armado, dependiente del Ejército Argentino, quienes condujeron a los nombrados al centro de detención "El Club Atlético", donde permanecieron en cautiverio clandestino, sin haber recuperado la libertad. Desde entonces, permanecen desaparecidos."

"Sustentan probatoriamente los casos descriptos las declaraciones testimoniales de José Groba - padre de Gustavo-, Elena Isabel Nicolía -hermana de Graciela y presente al momento de la detención de los esposos-, de Luis Federico y Jorge Allega (fojas 6/7, 16, 106 y 110 respectivamente del legajo de prueba N 154), así como las constancias agregadas a los legajos Conadep n 501 y n1735 que documentan los trámites y gestiones efectuadas por familiares de los damnificados para dar con sus paraderos."

31 y 34) Jorge Alberto y Luis Federico Allega.

"Jorge Alberto Allega fue privado ilegalmente de su libertad el 9 de junio de 1977 en la fábrica Leme S.R.L. -ubicada en Donato Alvarez 1270 de esta ciudad- donde trabajaba, por un grupo de personas armadas que dependían operacionalmente del Ejército Argentino, quienes tras tomar la planta lo secuestraron para trasladarlo al "Club Atlético", donde fue interrogado bajo tormentos físicos. Permaneció en cautiverio clandestino en ese lugar hasta fines del mes de septiembre de 1977, oportunidad en la que fue conducido a distintos centros de detención -ajenos al objeto de este dictamen- hasta que el 13 de abril de 1978 lo llevaron al "Banco", desde donde recuperó su libertad el 10 de julio de 1978."

"Unos días después de la detención de Jorge Alberto, el 13 de junio de 1977, su hermano Luis Federico Allega fue privado ilegalmente de la libertad en el domicilio que compartía con sus padres, al cual ingresaron sus captores con las llaves correspondientes. Lo trasladaron al "Club Atlético", donde fue sometido a torturas físicas y permaneció encerrado clandestinamente hasta que recuperó su libertad, el 8 de julio de 1977."

"Los hechos descriptos se encuentran corroborados por la denuncia realizada por el propio Jorge Alberto Allega ante la Conadep (obrante en el Legajo de prueba 234), su testimonio prestado en el marco de la causa N 10.075 del Juzgado Federal N 3, ex - Secretaría N 7 (vid. fojas 1535 del legajo N 120) y en la causa N 13/84 (cfr. actas mecanografiadas agregadas a fojas 13 del legajo N 234) así como por la declaración testimonial de su hermano, Luis Federico Allega de fojas 492/4 del legajo N 120 y fojas 24/5 y 28/34 del legajo N 537."

32) José Daniel Tocco.

"José Daniel Tocco -alias "Pepino"- fue privado ilegalmente de su libertad el día 12 de junio de 1977, en la vía pública, cerca de la casa de sus padres ubicada en Monroe 3388 de esta ciudad y conducido al "Club Atlético", donde permaneció en cautiverio y fue sometido a tormentos físicos. Desde entonces, permanece desaparecido."

"La materialidad del hecho descripto se encuentra acreditada a partir de las constancias del recurso de habeas corpus interpuesto por su padre Rómulo Remo Tocco (vid. copias de fojas 12 del Legajo 13) y por los testimonios de Ana María Careaga, Miguel Angel D'Agostino (fojas 5 y 56 respectivamente del legajo de prueba N 13) y de Jorge Alberto Allega (fojas 13, legajo de prueba 234)."

33) Ana María Careaga.

"Ana María Careaga -alias "Piojo"-, embarazada de siete meses y medio, fue privada ilegalmente de su libertad el 13 de junio de 1977 en la avenida Corrientes y Juan B. Justo de esta ciudad, por un grupo de personas que la condujo al "Club Atlético", donde fue sometida a torturas físicas y permaneció aprisionada clandestinamente hasta el 30 de septiembre de 1977, fecha en la que recuperó su libertad."

"Su caso, tratado bajo el número 83, se tuvo por acreditado en la sentencia de la causa N 13/84 de la Cámara Federal."

35) Liliana Clelia Fontana.

"Liliana Clelia Fontana -alias "Paty", quien por ese entonces estaba embarazada de dos meses y medio- fue privada ilegalmente de su libertad en la noche del 1 de julio de 1977 en su domicilio, por un grupo de personas que respondían operacionalmente al Primer Cuerpo de Ejército, quienes la trasladaron al "Club Atlético", donde permaneció cautiva. No recuperó su libertad y se encuentra desaparecida."

"El sustento del caso se apoya en la declaración ante la Conadep de la madre de la víctima, Clelia Deharte de Fontana (Legajo 1967) y en los testimonios de Marcos Jorge Lezcano, Haydeé Marta Barracosa de Migliari, Oscar Alfredo González, Adolfo Ferraro, Ana María Careaga y Miguel D'Agostino (cfr. Certificaciones de fojas 1/7 del Legajo N 1110 y legajo 224)."

36) Miguel Angel D'Agostino.

"Miguel Angel D'Agostino fue privado ilegalmente de su libertad el 2 de julio de 1977 en el domicilio de sus padres ubicado en Francia 2996 de Castelar, provincia de Buenos Aires y en presencia de éstos, por un grupo armado que se identificó como perteneciente a la Policía Federal, quienes lo trasladaron al "Club Atlético", lugar en el que fue sometido a tormentos físicos y aprisionado clandestinamente hasta recuperar su libertad, el 30 de septiembre de 1977."

"El caso se tuvo por probado en la sentencia recaída en la causa N 13/84."

37) Edith Zeitlin.

"Edith Zeitlin fue privada ilegalmente de su libertad el día 14 de julio de 1977, en el domicilio de la calle O'Higgins 4525, 7 piso, departamento "B" de esta ciudad y fue trasladada al centro clandestino de detención "El Atlético", donde permaneció en cautiverio. Aún se encuentra desaparecida."

"El hecho descripto encuentra basamento probatorio de las constancias del legajo de prueba 357 y en el de Conadep n 3.004. Hemos valorado, en particular, el recurso de hábeas corpus interpuesto por su madre, Sofía Nisenson, el cual arrojó resultado negativo (fojas 5/7 del legajo N 357) y los testimonios de Ana María Careaga y de Miguel Angel D'Agostino (cfr. respectivamente, legajo de prueba N 357 y N 120)."

38) Juan Francisco La Valle.

"Un grupo de personas armadas privó ilegalmente de su libertad a Juan Francisco La Valle, el 15 de julio de 1977 en su domicilio de la calle Pardo esquina Farías Muñiz y lo trasladó al "Atlético", donde fue sometido a tormentos físicos. Recuperó su libertad 5 de octubre de 1977."

"El caso se encuentra acreditado merced a los dichos de Juan Francisco de fojas 190/3 y 202/6 de la causa N 9373/01, mediante los cuales describió con precisión las condiciones de su aprisionamiento clandestino, a algunos de los represores que operaron en "El Atlético" e identificó a algunos de los sujetos detenidos en el lugar."

39) Juan Marcos Herman.

"Juan Marcos Herman, fue privado ilegalmente de su libertad el 16 de julio de 1977, desde la casa ubicada en la calle Frei n166 de la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, trasladado a "El Atlético" y torturado. Continúa desaparecido (ver declaración testimonial de fojas n 30.463/4)."

40) Eduardo Raúl Castaño.

"Eduardo Castaño, fue privado ilegalmente de su libertad el día 4 de agosto de 1977 en su domicilio particular y conducido al "Club Atlético", donde fue alojado clandestinamente y objeto de tormentos físicos. Desde entonces, permanece desaparecido."

"Prueban el caso descripto las constancias del legajo N 229 y los testimonios de Daniel Eduardo Fernández y Pedro Miguel Vanrell (fojas 899/900 y 649/54 respectivamente, del legajo de prueba N 120)."

41) y 42) Delia Barrera y Ferrando y Hugo Alberto Scutari Bellicci.

"Delia Barrera y Ferrando fue privada de su libertad el día 5 de agosto de 1977, alrededor de las 20:15 horas, por dos personas vestidas de civil y una con uniforme de la policía federal, en momentos en que regresaba a su domicilio de la calle Superí 1435 de Capital Federal, mientras que su marido, Hugo Alberto Scutari Bellicci fue detenido momentos antes en la vía pública. Ambos fueron aprisionados clandestinamente en "El Atlético" donde fueron sometidos a torturas físicas."

"Delia permaneció en cautiverio 92 días, tras lo cual fue liberada. La última vez que vio a Hugo en el centro de detención, quien desde entonces se encuentra desaparecido, fue el 20 de septiembre de 1977."

"El caso de Barrera y Ferrando se tuvo por probado en la causa n 13/84 bajo el N 619. El de su marido, en cambio, (n 346) no. Sin embargo, las pruebas recolectadas acreditan con un grado de probabilidad positiva la materialidad de ambos sucesos así como la responsabilidad de los acusados. En efecto, hemos tenido en cuenta las constancias del legajo Conadep n3219, el testimonio de Barrera y Ferrando ante la Conadep; en el marco de la causa n13/84 de la Cámara Federal (cfr. Legajo de prueba 120 y 233) y el prestado en la causa n 9373/2001 (fojas 63/66) y en el expediente principal, así como los dichos de Susana Caride."

44) y 43) Rolando Víctor Pisoni e Irene Inés Bellocchio.

"Rolando Víctor Pisoni e Irene Inés Bellocchio fueron detenidos

ilegalmente el 5 de agosto de 1977, aproximadamente a las 19.00 horas, en su domicilio de la calle Mármol 483, planta baja, departamento "b" de la ciudad de Buenos Aires, conducidos al cdc "Club Atlético" y torturados. Ambos permanecen desaparecidos (ver declaración testimonial de fojas n 21.446/51)."

45) Cecilia Laura Minervini.

"Cecilia Laura Minervini, fue privada ilegalmente de su libertad el día 10 de agosto de 1977, a las 21.00 horas, en Pacheco y Olazábal de esta ciudad, por un grupo de personas que la trasladó al "Club Atlético", donde fue sometida a torturas físicas y objeto de cautiverio clandestino. Nunca recuperó su libertad. Permanece desaparecida."

"El hecho descripto encuentra basamento probatorio en las constancias del legajo Conadep N 2676, en especial, el testimonio de su madre Lydia Rosa de Minervini y los diversos trámites y gestiones realizados por sus familiares con el objeto de dar con el paradero de Cecilia; así como en lo actuado en el legajo de prueba N 84: declaraciones testimoniales de Daniel Eduardo Fernández, Miguel Antonio Vanrell y Juan Carlos Seoane (fojas 158 de ese legajo y fojas 477 del N 120; fojas 160/7; y fojas 172, respectivamente)."

46) Daniel Eduardo Fernández.

"Daniel Eduardo Fernández fue privado ilegalmente de su libertad el 13 de agosto de 1977 en su domicilio ubicado en la calle Roosevelt 5045, piso 3, departamento 16 de esta ciudad y conducido al centro clandestino de detención "Atlético", donde permaneció encerrado hasta recuperar su libertad, el 13 de septiembre de 1977."

"Tenemos por probado el caso en orden a los testimonios de Fernández obrantes a fojas 477 del legajo de prueba 120; fojas 158 del legajo 84; y fojas 383/5 de la causa 9373/2001, de Pedro Miguel Vanrell (fojas 649 del legajo 120 y fojas 160 del N 84) y de Juan Carlos Seoane (fojas 172/7 del legajo 84)."

47) Pedro Miguel Antonio Vanrell.

"Pedro Miguel Antonio Vanrell fue privado ilegalmente de su libertad el 17 de agosto de 1977 en su lugar de trabajo ubicado en Cangallo y Florida de esta ciudad y encerrado clandestinamente en "El Atlético", donde fue objeto de torturas físicas. Recuperó su libertad el 23 de septiembre del mismo año."

"Prueban la materialidad del hecho descripto los distintos testimonios de Vanrell (fojas 539/46, 649/54 y 871/6 del Legajo de Prueba 120; fojas 160/67 del legajo 84), de Juan Carlos Seoane y de Miguel Angel D'Agostino (fojas 172/7 y 179 respectivamente del último legajo)."

48) Juan Carlos Seoane.

"Juan Carlos Seoane fue privado ilegalmente de su libertad el 17 de agosto de 1977 en su domicilio de la calle Blanco Encalada 3959 de Capital Federal, por un grupo de personas armadas que lo trasladaron al centro clandestino de detención denominado el "Atlético", lugar en el que fue objeto de torturas físicas. Recuperó su libertad el 3 de diciembre de 1977."

"El hecho relatado se encuentra acreditado por el testimonio de Seoane (fojas 172/7, legajo 84) y de Daniel Eduardo Fernández (fojas 717 del legajo de prueba 120)."

49, 50 y 51) David Daniel Vázquez, Rubén Orlando Córdoba y Angel Reartes.

"El 6 de septiembre de 1977 David Daniel Vázquez fue privado ilegalmente de su libertad en Muñecas 857 de esta ciudad y trasladado al "Atlético", donde permaneció en cautiverio clandestino. No hay constancias de que haya recuperado su libertad."

"Toda vez que dicho inmueble fue clausurado, los hermanastros Rubén Orlando Córdoba y Angel Reartes concurrieron el mismo día a la Comisaría 27 de la P.F.A. para solicitar su levantamiento dado que trabajaban en el lugar, ocasión en la que fueron detenidos ilegalmente y trasladados también al "Club Atlético", donde fueron torturados físicamente y permanecieron en cautiverio clandestino por unos días, hasta recuperar la libertad."

"Los hechos relatados se encuentran probados en orden a las constancias agregadas al legajo N 67. Entre ellas, hemos valorado las declaraciones de Angel Reartes (fojas 387, 412/13) y de Rubén Orlando Córdoba (fojas 418/9, 428/30), así como la presentación del Dr. Parrilli de fojas 181 que hace referencia a las manifestaciones de los nombrados."

52) y 53) Norma Lidia Puerto de Risso y Daniel Jorge Risso.

"Norma Lidia Puerto y Daniel Jorge Risso fueron privados ilegalmente de su libertad el 11 de septiembre de 1977, en su domicilio de la calle Luna n 540 de la localidad de Hurlingham, Provincia de Buenos Aires, conducidos al cdc "El Atlético" y torturados. Continúan desaparecidos (ver legajo n 233)."

54) y 55) Juan Carlos Guarino y María Elena Varela de Guarino.

"Juan Carlos Guarino fue privado ilegalmente de su libertad el día 21 de septiembre de 1977, en su domicilio de la calle 154 entre 63 y 64 de la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires. En el mismo lugar, pero al día siguiente, fue "secuestrada" su esposa María Elena Varela. Ambos fueron trasladados, en lo que aquí interesa, al cdc "El Banco" y luego a "El Olimpo". Consecuentemente fueron torturados. Recuperaron la libertad a fines de enero de 1979 (ver declaraciones testimoniales de fojas n 21.670/83, y las contenidas en los legajos n 119 y n 20)."

56) y 57) Susana Stremiz y de Osvaldo Manuel Alonso.

"Susana Stremiz y Osvaldo Manuel Alonso fueron ilegalmente detenidos alrededor de las 23.30 horas del 3 de octubre de 1977, en su domicilio ubicado en la intersección de la calle Artigas y la Avenida Gaona. Luego, conducidos al cdc "Club Atlético" y torturados. El 8 de octubre de 1977, fueron liberados (ver declaraciones testimoniales de fojas n 31.116/120 y n 30.504/5)."

58), 72) y 59) Lisa Levenstein de Gajnaj, Salomón Gajnaj y León Gajnaj.

"Lisa Levenstein de Gajnaj y su marido, Salomón Gajnaj, fueron privados ilegalmente de su libertad en la madrugada del 20 de octubre de 1977, en el domicilio conyugal, ubicado en la calle Salguero 814 de Capital Federal, en el marco de un "operativo" llevado a cabo por personas que dependían operacionalmente al Ejército Argentino, quienes los condujeron al "Atlético", lugar en el que permanecieron en cautiverio clandestino. Lisa fue liberada tras ocho días de encierro, mientras que Salomón, a los cuarenta días."

"El hijo del matrimonio, León Gajnaj, fue secuestrado el 20 de octubre de 1977 y conducido también "Al Atlético", donde vio a sus padres. A diferencia de éstos fue trasladado al "Banco" y luego al "Olimpo" y en los lugares de cautiverio clandestino fue objeto de torturas físicas. Permanece desaparecido."

"Estos tres casos se tuvieron por acreditados en la sentencia recaída en la causa N 13/84 (supuestos números 620, 621 y 622 respectivamente)."

60) Alejandro Víctor Pina.

"Alejandro Víctor Pina fue privado ilegalmente de su libertad el 26 de octubre de 1977 en esta ciudad, y conducido al centro clandestino de detención denominado "Club Atlético", donde fue sometido a torturas físicas. Permanece desparecido."

"La materialidad del hecho se encuentra comprobada a partir de los dichos de su madre y su padrastro ante la Conadep (fojas1/2 legajo 235), el informe elaborado por esa comisión (fojas 467/70 del Legajo de prueba 120) y por los testimonios de Adolfo Ferraro (cfr. fojas 537 del legajo de prueba 120) y de Marcos Jorge Lezcano (cfr. fojas 57/9 del legajo N 228)."

61) y 62) Mirta González y Juan Carlos Fernández Pereyra.

"Mirta González y Juan Carlos Fernández Pereyra fueron privados ilegalmente de la libertad el 26 de octubre de 1977 en el barrio Vucetich de la localidad de José C. Paz, provincia de Buenos Aires, por personal que dependía operacionalmente al Ejército Argentino. Fueron aprisionados clandestinamente en el "Atlético" y luego en "El Banco". Desde ese entonces, Mirta González permanece desaparecida, mientras que respecto de Fernández Pereyra, se perdió todo rastro de su paradero a partir de su traslado al "Olimpo"."

"Los hechos relatados se tuvieron por probado en el marco de la causa N 13/84 (casos n 623 y 624 respectivamente)."

63) Mirta Edith Trajtemberg.

"Mirta Edith Trajtemberg fue privada ilegalmente de su libertad en el mes de noviembre de 1977 y permaneció en cautiverio en los centros clandestinos de detención "Atlético", "Banco" y "Olimpo". No recuperó su libertad y, en consecuencia, se encuentra desaparecida."

"El hecho descripto se tuvo por acreditado en la sentencia recaída en la causa N 13/84 (caso N 627)."

64) y 66) Marcos Jorge Lezcano y Donato Martino.

"Marcos Jorge Lezcano y Donato Martino, empleados de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, fueron privados ilegalmente de la libertad el 3 de noviembre de 1977, alrededor de las 0:30 horas en el domicilio del primero, situado en el Barrio General Savio, Edificio 45, 6 piso "B" de esta ciudad. El grupo armado que los detuvo los condujo al "Club Atlético" donde permanecieron en cautiverio clandestino durante 25 días y hasta el 8 de noviembre de 1977 respectivamente. Marcos Lezcano, a su vez, fue sometido a tormentos físicos."

"Los hechos relatados encuentran sustento probatorio en los testimonios y presentaciones de Marcos Lezcano y de Donato Martino (fojas 57/9 y presentación ante la Conadep -legajo N 1485 anexado al N 305, acumulado a su vez al N 228-; legajo Conadep n 1482 y fojas 34/6 del legajo N 228 respectivamente), en los dichos de otros dos compañeros de las víctimas también detenidos en el "Club Atlético", Antonio Migliari y Adolfo Ferraro (legajo Conadep n 6964 y fojas 49/51 del legajo N 228 -ver casos N45 y 46-; fojas 537 del legajo de prueba N 120 -ver caso N 45- respectivamente), de Fernando Ulibarri y Susana Ivonne Copetti de Ulibarri -quienes dieron cuenta de la presencia en "El Club Atlético" de un grupo de trabajadores municipales detenidos a consecuencia de la huelga realizada, cfr. fojas 62/63 del legajo de prueba N 228- y de Alberto Alvaro (legajo Conadep n 7269 y fojas 24/6 del legajo N 228)."

65) Adolfo Ferraro.

"Adolfo Ferraro fue privado ilegalmente de su libertad en dos oportunidades. La primera ocurrió el 3 de octubre de 1976 en su domicilio, ubicado en Roosvelt 125 de Caseros, provincia de Buenos Aires y fue llevada a cabo por un grupo de sesenta personas aproximadamente. Tras conducir por unos días a la víctima a un centro de detención denominado "El Campito", Ferraro fue trasladado al "Club Atlético" donde permaneció en cautiverio clandestino dos días."

"A poco más de un año de su liberación, el 3 de noviembre de 1977 tuvo lugar la segunda detención ilegal, también en el domicilio apuntado. Ferraro fue conducido nuevamente al "Atlético", donde permaneció en cautiverio clandestino entre 28 y 30 días que compartió con sus compañeros de la Municipalidad -ver los dos casos anteriores- y fue sometido a torturas físicas."

"Prueban los sucesos relatados la presentación que Ferraro realizó ante la Conadep (legajo 1486) agregada a fojas 1/3 y 6 del legajo de prueba N 228, las declaraciones de Donato Martino (legajo Conadep n 1482 y fojas 34/6 del legajo de prueba 228), Antonio Migliari (legajo Conadep 6964 y fojas 49/51 del legajo 228) y Alberto Alvaro (legajo Conadep 7269 y 24/6 del legajo de prueba 228), así como los dichos de Fernando Ulibarri y Susana Ivonne Copetti de Ulibarri (cfr. fojas 62/3 del legajo N 228)."

67) Alberto Rubén Alvaro.

"Alberto Rubén Alvaro fue detenido en forma ilegal el 4 de noviembre de 1977, alrededor de las 11:30 hs., en su domicilio de la calle Olivera 550, edificio 18, departamento n 79 de esta ciudad, por un grupo de personas a bordo de un "Ford Falcon", quienes lo condujeron al "Atlético". Permaneció en cautiverio clandestino hasta el 21 o 22 de septiembre del mismo año, momento en el cual fue liberado en las cercanías del Hospital Churruca"

"Tenemos por probado el suceso descripto en función de la presentación que Alvaro efectuó ante la Conadep (legajo N 7269, anexado al de prueba N 243, acumulado a su vez al N 228), de su declaración testimonial de fojas 24/26 del último legajo y las deposiciones de Marcos Lezcano y Antonio Migliari (legajos CONADEP N 1485 y 6964 respectivamente y legajo de prueba N 228, a fojas 57/9 y 49/51 en el mismo orden)."

69) y 68) Antonio Atilio Migliari y Marta Barracosa de Migliari.

"Antonio Atilio Migliari y su esposa, Marta Barracosa de Migliari fueron privados ilegalmente de sus libertades el 4 de noviembre de 1977, en el domicilio conyugal, ubicado en Paso 1794, 1 piso de Lomas del Mirador, provincia de Buenos Aires, por un grupo armado compuesto por 8 a 10 personas vestidas de civil, que procedieron a trasladarlos al "Club Atlético" donde fueron sometidos a sesiones de torturas físicas. Luego de 22 días de cautiverio clandestino, fueron liberados."

"La acusación por estos hechos se sustenta en la presentación realizada por Migliari ante la Conadep (legajo n 6964 anexado al N 305 y acumulado al 228) su declaración de fojas 49/51 -del citado legajo 228-, los testimonios de Marcos Lezcano (legajo Conadep n 1485 y fojas 57/9 del Legajo de prueba 228), Donato Martino (legajo Conadep n 1482 y fojas 34/6 del Legajo de prueba 228), Alberto Alvaro (legajo Conadep n 7269 y fojas 24/6 del legajo 228) y el de Haydeé Marta Barracosa (fojas 53/6 del legajo n 228)."

70) y 71) Fernando José Angel Ulibarri y Susana Ivonne Copetti de Ulibarri.

"Fernando José Angel Ulibarri y Susana Ivonne Copetti de Ulibarri fueron privados ilegalmente de su libertad en la primera semana del mes de noviembre de 1977, en el domicilio de la calle Arenales 3173, piso 2, departamento "8" de esta ciudad, por un grupo de personas que vestían de civil y portaban armas, siendo conducidos al centro de detención denominado "Club Atlético", lugar en el que fueron sometidos a tormentos físicos y liberados el 28 de noviembre de 1977."

"El hecho descripto se encuentra acreditado por los dichos de las víctimas, Fernando José Angel Ulibarri y Susana Ivonne Copetti, de fojas 1/2, 9/10, 13/17; y 5/8, 18/21 del legajo de prueba N 220 respectivamente."

73) Horacio Cid de la Paz.

"Horacio Cid de la Paz fue privado ilegalmente de su libertad el 15 de noviembre de 1977 a las 10:00 hs. aproximadamente en la intersección de las Avenidas Gaona y Juan B. Justo de esta ciudad y mantenido en cautiverio clandestino en los centros de detención denominados "Atlético", "Banco", "Olimpo". Recuperó su libertad el 18 de febrero de 1979."

"Este hecho se tuvo por probado en la causa N 13/84 (caso N 628)."

74) Gustavo Adolfo Chavarino Cortés.

"Gustavo Adolfo Chavarino Cortés, ciudadano español, fue privado ilegalmente de su libertad el 18 de noviembre de 1977 por personal de la Policía Federal Argentina en las inmediaciones de Lacarra y Avenida Directorio de esta Ciudad y conducido a los centros clandestinos de detención "El Atlético" y "El Banco", donde fue sometido a torturas físicas. Permanece desaparecido."

"Pese a que su caso no se tuvo por probado en el marco de la causa N 13/84 (caso n 295,) la fiscalía considera que la evaluación razonada conforme con las reglas de la sana crítica de las constancias agregadas a los legajos de prueba N 267 y 744 permiten tener por probado, de acuerdo con el grado de convicción necesario para esta etapa del proceso la materialidad del hecho relatado. En este sentido, destacamos los trámites y presentaciones del padre de la víctima, Antonio Chavarino, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la carta que recibiera dando cuenta de que su hijo permaneció cautivo en los citados centros clandestinos de detención (cfr. fojas 35 del Legajo 267) la cual resulta conteste con el testimonio de Daniel Aldo Merialdo (fojas 59 del legajo 267)."

75) Mario César Villani.

"En el marco de la causa N 13/84 se tuvo por probado, bajo el número de caso 94, que Mario César Villani fue detenido ilegalmente de su domicilio del barrio de Parque Patricios de esta ciudad, el 18 de noviembre de 1977, por un grupo armado de personas que respondían operacionalmente al Ejército Argentino, quienes lo mantuvieron alojado clandestinamente en los centros de detención denominados "Atlético", "Banco" y "Olimpo". En estos lugares fue torturado físicamente. En el mes de enero de 1979 fue conducido a otros centros de detención ajenos al objeto de este dictamen y recuperó su libertad en forma definitiva en el mes de agosto de 1981."

76) Daniel Aldo Merialdo.

"Daniel Aldo Merialdo fue privado ilegalmente de su libertad el 25 de noviembre de 1977 al mediodía en las inmediaciones del Hospital San Juan de Dios de la localidad de Ciudadela, provincia de Buenos Aires, por un grupo armado de ocho personas, quienes lo trasladaron al "Club Atlético", "El Banco" y al Olimpo", lugares donde permaneció en cautiverio clandestino a la vez que, en los dos primeros, fue sometido a torturas físicas. Por último, fue conducido a la ESMA desde donde, según la víctima, logró fugarse en el año 1980."

"El hecho descripto se encuentra acreditado a partir de las declaraciones de Merialdo (fojas 13/5 y 16/9 del legajo de prueba 744 y 18.108/12 del principal), de Osvaldo Acosta (cfr. legajos 119 y 120 y fojas 21 del legajo de prueba N 744), de Mario Villani, Nelva Alicia Méndez Falcone, Enrique Carlos Ghezan y de Roberto Ramírez (fojas 3/4, 22, 24 y 27 del legajo de prueba N 744 respectivamente)."

77) Jorge Israel Gorfinkel.

"Jorge Israel Gorfinkel fue privado ilegalmente de su libertad el 25 de noviembre de 1977 en la intersección de las calles Larrea y Córdoba de Capital Federal por personal que dependía operacionalmente al Ejército Argentino. Fue mantenido en cautiverio clandestino en el "Club Atlético" y en "El Banco". No recuperó su libertad y desde entonces, se encuentra desaparecido."

"El hecho relatado se tuvo por probado en el marco de sentencia de la causa N 13/84 bajo el número de caso 629."

78) Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia.

"Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia, alias "Anteojito", fue privada ilegalmente de su libertad el día 27 de noviembre de 1977 y aprisionada clandestinamente en los centros "El Atlético", "El Banco" y "El Olimpo", encontrándose a la fecha desaparecida."

"El hecho encuentra basamento probatorio en el legajo de prueba 574 al que se agregó la causa N 35/84, "Tartaglia, Lucía y otro s/ privación ilegal de la libertad" y en los dichos de las siguientes personas obrantes en el legajo de prueba N 123: Isabel Mercedes Fernández Blanco (fojas 65), Enrique Carlos Ghezan (fojas 66), Graciela Irma Trotta (fojas 247), Rufino Jorge Almeida (fojas 380), Alberto Próspero Barret Viedma, Miguel Ángel Benítez, Nora Bernal, Oscar Alberto Elicabe Urriol, Roberto Omar Ramírez, Daniel Aldo Merialdo, Jorge Alberto Allega y de Mario César Villani."

79) Mariano Carlos Montequín.

"Mario Carlos Montequin fue privado ilegalmente de su libertad el 6 de diciembre de 1977 en su domicilio, sito en Ramón Freire 2320 de esta ciudad, por un grupo de personas vestidas de civil que dependían operacionalmente al Ejército Argentino y mantenido en cautiverio clandestino en el "Club Atlético" y "El Banco", desde donde no recuperó su libertad. Permanece desaparecido."

"El hecho se tuvo por probado en la sentencia recaída en la causa N 13/84 (caso N 630)."

80) y 81) Gustavo Fraire Laporte y Rubén Omar Salazar.

"Gustavo Ernesto Fraire Laporte y Rubén Omar Salazar fueron privados ilegalmente de la libertad el 6 de diciembre de 1977 en el domicilio de Junín 1771, piso 6, departamento 15 de esta ciudad, por un grupo de personas armadas que dijeron pertenecer al Ejército y fueron conducidos al "Banco", donde permanecieron en cautiverio clandestino sin recuperar la libertad. Desde entonces, se encuentran desaparecidos."

"Los hechos relatados fueron tratados y probados bajo los números de casos 631 y 632 respectivamente en la causa 13/84."

82 y 83) Laura Lía Crespo y Ricardo Alfredo Moya.

"Ricardo Alfredo Moya fue privado de su libertad el 6 de diciembre de 1977, en horas de la tarde, por fuerzas de seguridad en las inmediaciones de la avenida Córdoba y la calle Acevedo de esta ciudad. Ese mismo día su esposa, Laura Lía Crespo de Moya, fue detenida ilegalmente en el domicilio conyugal, ubicado en Acevedo 1260, piso 3, departamento 14 de esta ciudad. Está probado que Laura Crespo fue trasladada al "Atlético" y luego al "Banco" y sometida a tormentos físicos mientras que, respecto de Ricardo, se conoce que tras su permanencia en un centro de detención, fue conducido al "Banco" donde fue aprisionado clandestinamente y sometido a tormentos físicos. Tras el paso por este último lugar, ninguno de los cónyuges recuperó la libertad y desde entonces, se encuentran desaparecidos."

"Los sucesos relatados se tuvieron por probados en el marco de la causa N 13/84 (casos N 634 y 633 respectivamente)."

84) Stella Maris Pereiro de González.

"Stella Maris Pereiro de González, fue privada ilegalmente de su libertad en la madrugada del 6 de diciembre de 1977 en su domicilio de la calle Zuviría 438, piso 5, departamento "B" de esta ciudad, por personal que dependía operacionalmente del Ejército Argentino, quien la trasladó y mantuvo alojada clandestinamente en el "El Atlético" para conducirla luego al "Banco", desde donde no recuperó su libertad. Se encuentra desaparecida."

"Este hecho se tuvo por probado en la sentencia recaída en la causa N 13/84 bajo el número de caso 635."

85) y 86) Guillermo Pagés Larraya y Luis Rodolfo Guagnini.

"Guillermo Pagés Larraya y Luis Rodolfo Guagnini fueron privados ilegalmente de la libertad el 21 de diciembre de 1977, entre las 12.00 y las 12.30 horas, en el restaurante "Emiliano", ubicado en la avenida Las Heras esquina Laprida de Capital Federal. Ambos fueron conducidos al "Atlético" y luego trasladados al "Banco", en tanto que sólo Pagés Larraya fue aprisionado clandestinamente con posterioridad en "El Olimpo". Durante el cautiverio en los lugares mencionados, las víctimas fueron sometidas a tormentos físicos y no recuperaron la libertad. En consecuencia, se encuentran desaparecidos."

"Los hechos relatados, se acreditaron en la causa N 13/84 bajo los números de casos 297 y 298 respectivamente."

87) Gabriel Alegre.

"Gabriel Alegre fue privado ilegalmente de su libertad en el mes de enero de 1978 por personal dependiente del Ejército Argentino y conducido a los centros de detención "El Banco" y "Olimpo", donde permaneció en cautiverio clandestino y fue sometido a tormentos físicos. Desde entonces, se encuentra desaparecido."

"El hecho descripto encuentra basamento probatorio en las constancias del legajo de prueba 28. Ello, junto con el reconocimiento de la víctima por parte de José Alberto Saavedra (cfr. declaración en el Legajo 119) y los dichos de Graciela Trotta, Jorge Cesar Casalli Urrutia y de Julio Lareu al prestar declaración testimonial en la causa 13/84 (cfr. actas mecanografiadas anexadas a los legajos 119 y 28) así como el testimonio del último obrante a fojas 198 del legajo 122, conforma un cuadro probatorio suficiente para sustentar la acusación por el suceso relatado."

88) y 89) Nelva Alicia Méndez de Falcone y Jorge Ademar Falcone.

"Nelva Alicia Méndez de Falcone y su esposo, Jorge Ademar Falcone fueron privados ilegalmente de la libertad el 14 de enero de 1978 al mediodía mientras caminaban por la calle Belgrano al 800 de la localidad de San Martín, provincia de Buenos Aires, por un grupo de personas uniformadas y otras vestidas de civil que los condujo al "Banco" donde fueron sometidos a tormentos físicos y mantenidos en cautiverio clandestino hasta recuperar la libertad el 27 de febrero de 1978."

"Los hechos descriptos se tuvieron por probados en la causa 13/84 -casos N 257 y 256 respectivamente- a excepción de lo que respecta a los tormentos físicos descriptos. De todas formas, ya hemos explicado el alcance de la palabra tormentos en este dictamen."

90) Juan Héctor Prigione.

"Juan Héctor Prigione fue privado ilegalmente de su libertad en la medianoche del 24 al 25 de octubre de 1978, tras salir del domicilio situado en Solís 1519 de esta ciudad, y conducido al "Atlético" y "El Banco", donde se lo mantuvo en cautiverio clandestino. Desde entonces, permanece desaparecido."

"El hecho descripto se tuvo por probado en la causa N 13/84 (caso N 300)."

91) y 92) Ana María Arrastía Mendoza y Gabriel Miner.

"Ana María Arrastía Mendoza y Gabriel Miner fueron privados ilegalmente de la libertad el 26 de enero de 1978 en el domicilio de la primera ubicado en Trelles 2373, piso 7, departamento "C" de esta ciudad, por un grupo de personas armadas, vestidas de civil, que se identificaron como "Fuerzas Conjuntas". Arrastía Mendoza y Miner fueron aprisionados clandestinamente en "El Banco" y sometidos a tormentos físicos. La primera fue liberada el 13 de junio de 1978, oportunidad en la que se la obligó a viajar a Lima, Perú; a diferencia de Miner, quien no recuperó su libertad y desde entonces, se encuentra desaparecido."

"La acusación por estos hechos se sustenta en las constancias de la causa N 36.329 -incorporada al legajo de prueba N 157- de las que cabe destacar el testimonio de Arrastía Mendoza."

93) Irene Nélida Mucciolo.

"Irene Nélida Mucciolo fue privada ilegalmente de su libertad el 26 de enero de 1978 en su trabajo, la Inspección General de Justicia de esta ciudad, y conducida al "Banco" donde fue mantenida en cautiverio clandestino sin haber recuperado su libertad. Desde entonces, permanece desaparecida."

"Si bien el caso no se tuvo por probado en la causa N 13/84, la acusación por este hecho se fundamenta en la evaluación a la luz de las reglas de la sana crítica de los siguientes elementos probatorios: las constancias allegadas al legajo CONADEP N 2311 y al legajo de prueba N 311. Cabe destacar de este último las copias de los recursos de habeas corpus interpuestos por Jorge Horacio Mucciolo a fin de dar con el paradero de su hija, los reclamos ante el Ministerio del Interior y diversos organismos de derechos humanos (fojas 4/36); la declaración testimonial de Nélida Scipioni (fojas 37) y los testimonios de González y Cid de la Paz ante Amnesty internacional."

94), 95) y 96) Nora Beatriz Bernal, Jorge Daniel Toscano y Patricia Bernal.

"Nora Beatriz Bernal y su esposo, Jorge Daniel Toscano, fueron privados ilegalmente de sus libertades el 30 de enero de 1978 en horas de la tarde, en la intersección de las calles Niceto Vega y Bompland de Capital Federal y fueron conducidos al centro clandestino de detención "El Banco" donde fueron sometidos a tormentos físicos."

"Unos días después, los primeros del mes de febrero de 1978, un grupo de personas que dependía operacionalmente del Ejército Argentino secuestró de su domicilio, ubicado en Ameghino 517 de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, a Patricia Bernal, hermana de Nora y la trasladaron también al "Banco"."

"Patricia fue liberada horas después de su detención, pero su hermana y su cuñado permanecieron en cautiverio clandestino, hasta que el 17 de febrero de 1978, cuando sólo Nora Bernal recuperó su libertad. Sin embargo, fue nuevamente privada en forma ilegal de su libertad los primeros días de abril de 1978 en el domicilio de sus padres -ubicado en la calle Ameghino de Avellaneda, ya consignado- y trasladada nuevamente al "Banco", donde aún se encontraba detenido Jorge Toscano, en muy mal estado de salud. A fines de ese mes, del mismo domicilio, otra vez detuvieron a su hermana Patricia, a quien condujeron al mismo centro clandestino y liberaron tras 24 horas de cautiverio. Nora, en cambio, quien nuevamente -al igual que su marido- fue sometida a torturas físicas, permaneció en prisión clandestina hasta junio de 1978, cuando recuperó su libertad. Jorge Toscano -cuya detención, a diferencia de la de las dos mujeres, no registró intervalo- fue trasladado con posterioridad al "Olimpo". Desde entonces, permanece desaparecido."

"Las privaciones de la libertad de Nora Bernal, Jorge Toscano y Patricia Bernal así como los tormentos físicos que sufrieron los dos primeros fueron comprobados por la Cámara Federal en el marco de la causa n 13/84, bajo los casos n 304 bis,n 303 y n 304 respectivamente."

97) Armando Angel Prigione.

"Armando Angel Prigione fue privado ilegalmente de su libertad en el mes de febrero de 1978 en la vía pública, por personal que dependía del Ejército Argentino, quien lo condujo al "Atlético" y al "Banco", lugares en los que permaneció en cautiverio clandestino sin recuperar su libertad. Desde entonces, se encuentra desaparecido."

"El hecho se tuvo por acreditado en la sentencia recaída en la causa N 13/84 bajo el número de caso 305."

98) y 99) Marcelo Weisz y Susana Mónica González Weisz.

"El 16 de febrero de 1978 Marcelo Weisz y su esposa, Susana Mónica González Weisz, fueron privados de su libertad en forma ilegal por un grupo de personas que dependía operacionalmente del Ejército Argentino. La pareja fue mantenida en cautiverio clandestino en "El Banco" y luego, en "El Olimpo", donde Marcelo fue sometido a tormentos físicos. Entre el 15 y 17 de febrero de 1979 Susana logró hacer un llamado telefónico a su madre y desde entonces se perdió todo rastro de los esposos, quienes se encuentran desaparecidos."

"Ambos casos se tuvieron por acreditados en la sentencia recaída en la causa N 13/84 bajo los números 85 y 86 respectivamente."

100) Juana María Armelín.

"El 23 de febrero de 1978, un grupo de personas armadas pertenecientes al Ejército y a la Policía Federal secuestró a Juana María Armelín del domicilio sito en Navarro 2634 de esta ciudad. Permaneció cautiva clandestinamente en el centro de detención "El Banco", para luego ser trasladada al "Olimpo". Desde entonces, permanece desaparecida."

"Los hechos relatados, fueron probados bajo el caso n 90 en el marco de la causa n 13/84."

101) y 102) Nélida Isabel Lozano y Osvaldo Acosta.

"Nélida Isabel Lozano y su ex esposo, Osvaldo Acosta, fueron detenidos ilegalmente el 29 de marzo de 1978 y conducidos al "El Banco". La primera recuperó su libertad el 15 de mayo de 1978, mientras que el segundo, fue traslado al Olimpo y, tras una serie de idas y venidas que no hacen a este caso específico, fue liberado entre fines de 1981 y principios de 1982. Durante el cautiverio clandestino en las dos sedes del centro de detención objeto del proceso, Lozano y Acosta fueron sometidos a tormentos físicos."

"Tenemos por probados tales sucesos, debido a los testimonios de Julio Eduardo Lareu de fojas 5 del legajo N 28 y fojas 2659 del legajo 119, de Susana Leonor Caride (fojas 119, legajo N 119) y del propio Acosta de fojas 1248 y ss. del legajo N 119, testimonio de actas mecanografiadas de la causa 13/84."

103) Marcelo Walterio Senra.

"Marcelo Walterio Serna fue privado de la libertad en forma ilegal el 26 de abril de 1978 en el domicilio de su madre, ubicado en Darragueira 2126, 1 piso "C" de esta ciudad, por un grupo armado que dijo pertenecer a fuerzas conjuntas y fue trasladado al centro clandestino de detención denominado "El Banco". No recuperó su libertad."

"El hecho relatado se tuvo por probado en la causa N 13/84 (caso N 306)."

104) Julio Eduardo Lareu.

"Un grupo de veinte personas armadas detuvo ilegalmente a Julio Eduardo Lareu en Deheza 2775 de esta ciudad, el 29 de mayo de 1978 y lo condujo al "Banco", donde permaneció en cautiverio clandestino. El 16 de agosto de 1978 fue trasladado al "Olimpo", hasta el 22 de diciembre de 1978, oportunidad en que fue liberado. Durante su encierro fue sometido a tormentos físicos."

"La prueba de la materialidad del hecho y de la responsabilidad de los acusados está constituida, por un lado, por las declaraciones testimoniales de la víctima a fojas 198/200 del legajo N 542 -caso de Guillermo Marcelo Móller-, en autos (fojas 17.359/60vta.) y en el marco de la causa 13/84 (cfr. legajo 28). Por el otro, tuvimos en cuenta los testimonios de Mario Villani, Graciela Trotta, Susana Caride y Carlos Ghezan -quienes vieron a Lareu en "El Olimpo"- y el de Osvaldo Acosta -respecto de su detención en "El Banco"- (cfr. fojas 17, 18, 64, 65 y 68 respectivamente del legajo N 28)."

105) , 106), 107) y 108) María del Carmen Rezzano de Tello, Mariana Patricia Arcondo de Tello, Rafael Armando Tello y Pablo Daniel Tello.

"María del Carmen Rezzano fue privada en forma ilegal de su libertad el 31 de mayo de 1978 en su domicilio -situado en Carlos Gardel 2760 de Olivos, provincia de Buenos Aires- y conducida a "El Banco", hasta que fue liberada en la localidad de Banfield, provincia de Buenos Aires, el 16 de junio de 1978."

"Su concuñada, Mariana Patricia Arcondo de Tello, fue privada de su libertad en la misma fecha, conducida también al "Banco", donde fue sometida a tormentos físicos y liberada en la misma ocasión, bajo idénticas circunstancias."

"Los hermanos Rafael Armando Tello -esposo de Mariana- y Pablo Daniel Tello -pareja de María del Carmen- también fueron privados ilegalmente de la libertad el 31 de mayo de 1978 y conducidos al "Banco". Sin embargo, luego fueron trasladados al "Olimpo", desde donde no recuperaron la libertad. Asimismo, durante el encierro clandestino fueron sometidos a tormentos físicos."

"La prueba de los hechos relatados se asienta en la declaración testimonial de Mariana Arcondo de Tello (fojas 2276 y 2301 del legajo N 119 y 17.294/5 del principal) y en los siguientes testimonios obrantes en el legajo N 119: de María del Carmen Rezzano de Tello (fojas 2191/2), de José Antonio Saavedra (fojas 1003 y 2429), Osvaldo Acosta (fojas 1248), Elsa Lombardo (fojas 1645), Jorge Marín (fojas 2184) y de Oscar Elicabe Urriol (fojas 2186). Por último, hemos valorado los dichos de Hebe Cáceres y de Rufino Almeida -fojas 31 y ss. de la causa N 9373/01; y 73 y ss., 144 y ss. de la misma causa y fojas 17.334 del principal, respectivamente-."

109) Roberto Alejando Zaldarriaga.

"Bajo el número 313 se tuvo por probado, en la causa N 13/84, que Roberto Alejandro Zaldarriaga fue privado ilegalmente de su libertad en el mes de junio de 1978 en el domicilio de su madre, ubicado en Monte Egmont 277 de Isidro Casanova, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, por un grupo de personas que respondían operacionalmente al Ejército Argentino y conducido al "Banco", para luego ser trasladado al "Olimpo". Permanece desaparecido."

110) Guillermo Marcelo Moller.

"Se tuvo por probado en la causa N 13/84 (caso N 262) que Guillermo Marcelo Moller fue privado ilegalmente de su libertad en el mes de junio de 1978 en esta ciudad por un grupo armado de personas que respondían operacionalmente al Ejército Argentino. Fue mantenido en cautiverio clandestino primero en "El Banco" y luego, en "El Olimpo" y sometido a torturas físicas. Guillermo permanece desaparecido."

111) Julio Fernando Rearte.

"Julio Fernando Rearte fue detenido en forma ilegal el 1 de junio de 1978 por un grupo de personas armadas, vestidas de civil, en el interior de un bar ubicado a una cuadra de la intersección de Avenida Constituyentes y General Paz de esta ciudad. Posteriormente, fue conducido al "Banco", donde le aplicaron torturas físicas. Recuperó su libertad el 25 de junio del mismo año."

"La acusación por estos hechos está basada en las declaraciones testimoniales que la víctima prestó en esta sede a fojas 19.383/5 y en el Consulado de España el 13/5/98, cuyas copias certificadas se agregaron a fojas 19.376/82. En ambas oportunidades, brindó un relato preciso acerca de las circunstancias de su detención y aprisionamiento clandestino, así como la descripción de sujetos que operaron en "El Banco" como la identidad de otros detenidos."

112) y 113) Jorge Rufino Almeida y Claudia Graciela Estévez.

"Jorge Rufino Almeida y su esposa, Claudia Graciela Estévez, fueron privados ilegalmente de la libertad el 4 de junio de 1978 en la casa de los padres de esta última, ubicada en la calle 54, N 528 de La Plata, provincia de Buenos Aires y trasladados al "Banco", donde fueron sometidos a torturas físicas. Jorge recuperó su libertad el 27 de julio de 1978 mientras que su mujer, el día anterior."

"Se tienen por acreditados los hechos sobre la base de los testimonios de Almeida y de Estévez vertidos en la causa N 9373/01 (fojas 73 y 144; 109 respectivamente) y en el expediente principal a fojas 17.333/4 y 17.331/2 respectivamente; de la declaración de María Esther Biscayart de Tello (madre de Rafael y Pablo) de fojas 2088 del legajo 119 y de los dichos de Hebe Cáceres de fojas 31/4 de la causa N 9373/01. Por último, corresponde señalar que los dichos de los damnificados adquieren aún más peso probatorio al considerarse que se han corroborado los casos de las personas detenidas que aquéllos mencionaron haber visto en el centro clandestino."

114) Raúl Pedro Olivera Cancela.

"Raúl Pedro Olivera Cancela fue privado ilegalmente de su libertad el 5 de junio de 1978 por un grupo de personas que respondía operacionalmente al Ejército Argentino y conducido al centro clandestino de detención "El Banco", donde fue sometido a tormentos físicos. Desde entonces, permanece desaparecido."

"La acusación por este suceso se fundamenta en el testimonio que Hebe Margarita Cáceres prestó ante escribano público en Madrid, Reino de España (cfr. fojas 2141 del legajo 119) y a fojas 31 y ss. de la causa N 9373/01, la declaración de Rafael Trigo Recio (fojas 184, legajo N 86), de Claudia Graciela Estévez (cfr. fojas 109 de causa 9373/01 y fojas 17.331/2 del principal), Julio Fernando Rearte (fojas 19.383/5 del principal y la recibida en el Consulado del reino de España a fojas 19.376/82 del principal), y la de Rufino Jorge Almeida (fojas 73 y ss. y 144 y ss. de la causa 9373/01 y fojas 17.334 del principal); todos quienes dijeron, entre otras cosas, haber visto en el señalado centro de detención a la víctima del caso."

115) Fernando Díaz de Cárdenas.

"Fernando Díaz de Cárdenas fue privado ilegalmente de su libertad el 5 de junio de 1978 en el taller gráfico en el que trabajaba, "Metropres Editorial y Gráfica de la Asociación de la Iglesia Evangélica Metodista Argentina" -ubicado en Doblas 1753 de esta ciudad-, por un grupo de personas que dijeron ser de la P.F.A. Fernando permaneció cautivo en el centro clandestino de detención denominado "El Banco" y se encuentra desaparecido."

"Sustentan probatoriamente el suceso las declaraciones testimoniales de Rafael Trigo Recio y de Hebe Margarita Cáceres (fojas 184 y 225 y ssgtes. respectivamente, del legajo N 86) y el listado aportado por Cid de la Paz y González en el que se señala a Díaz de Cárdenes como una de las personas detenidas en "El Banco" (cfr. fojas 229 y ssgtes. del legajo antedicho)."

116) Hebe Margarita Cáceres.

"Hebe Margarita Cáceres fue privada ilegalmente de su libertad el 2 o 3 de junio de 1978, alrededor de las 20:00 hs., mientras transitaba en su vehículo por las calles 41 y 7 de la ciudad de La Plata, por un grupo de personas del Ejército Argentino. La condujeron al "Banco", donde permaneció cautiva y fue sometida a torturas físicas hasta que recuperó su libertad, el 9 de julio de 1978, aunque fue vigilida por sus captores hasta su exilio en España."

"Prueban el caso los testimonios de Hebe Cáceres de fojas 31 y ss. de la causa N 9373/01, de Julio F. Zottarel (cfr. legajo 119) y de Jorge Rufino Almeida (fojas 73 y ss., 144 y ss. de la causa N 9373/01 y 17.333/4vta. del principal)."

117) Oscar Alberto Elicabe Urriol.

"Oscar Alberto Elicabe Urriol fue privado ilegalmente de su libertad el 6 de junio de 1978 en el Policlínico de la Paz, donde estaba internado en razón de una operación quirúrgica, por un grupo de ocho personas pertenecientes a las fuerzas armadas quienes lo trasladaron al "Banco". Permaneció detenido clandestinamente hasta el 18 de julio del mismo año, fecha en que recuperó su libertad."

"Tal cuadro fáctico surge de las declaraciones de la propia víctima de fojas 26/9 del legajo de prueba 275 y fojas 2186 del N 119. En esas oportunidades Oscar identificó con precisión las circunstancias relativas a su detención, las características de algunos de los represores que actuaron en "El Banco" así como a ciertos detenidos con quienes compartió cautiverio."

118) Edison Oscar Cantero Freire.

"El 7 de junio de 1978 un grupo de personas privó ilegalmente de su libertad a Edison Oscar Cantero Freire cuando intentaba ingresar a su domicilio, y lo condujo al "Banco". Fue la última vez en que se tuvo conocimiento de su paradero."

"Tenemos por probado el hecho en función de la declaración del padre de Edison, Rolando Hernán Cantero ante la CONADEP (cfr. fojas N 360 del legajo N 86, en el cual se documentan, además, todos los trámites efectuados por sus familiares para averiguar su paradero) y del listado en que Cid de la Paz y González señaló a Cantero Freire como una de las personas cautivas en "El Banco" (cfr. fojas 299 y ssgtes. del legajo antedicho)."

119) Jorge César Casalli Urrutia.

"En la causa N 13/84, bajo el número de caso 311 se tuvo por probado que Jorge César Casalli Urrutia fue privado de su libertad en forma ilegal por un grupo de personas armadas que dependía operacionalmente del Ejército el 10 de junio de 1978 en su domicilio, ubicado en San Guillermo 2325 de Martín Coronado, provincia de Buenos Aires y trasladado al "Banco" donde permaneció hasta recuperar su libertad el 25 de julio de 1978. Durante su cautiverio, Casalli Urrutia fue sometido a tormentos físicos."

120) José Alberto Saavedra.

"Bajo el número de caso 310 de la causa n13/84, se tuvo por probado que José Alberto Saavedra fue privado de su libertad el 10 de junio de 1978 desde su domicilio, ubicado en la calle María Reyna 162 de Morón, provincia de Buenos Aires, por un grupo de personas armadas que respondían operacionalmente al Ejército Argentino y conducido a "El Banco", donde estuvo aprisionado clandestinamente hasta recuperar su libertad el 22 de junio de 1978. Corresponde agregar que durante su cautiverio fue sometido a tormentos físicos."

121) Irma Niesich.

"En la causa 13/84, bajo el caso n312, se tuvo por probado que Irma Niesich fue privada ilegalmente de su libertad en la noche del 15 de junio de 1978, desde su domicilio de la calle Ibarrola 5471 de Isidro Casanova, partido de la Matanza, provincia de Buenos Aires, por personas que dependían operacionalmente del Ejército Argentino. Irma permanece desaparecida."

122) Roberto Omar Ramírez.

"Se probó en la causa N 13/84 (caso n 315), que el 27 de junio de 1978, cerca de las 20:00 hs., en las inmediaciones de la Av. Santa Fe y Callao de Capital Federal, Roberto Omar Ramírez fue privado ilegalmente de su libertad por un grupo de personas que dependían operacionalmente al Ejército Argentino, tras lo cual fue conducido al "Banco" y luego trasladado al "Olimpo", lugares en los que fue sometido a tormentos físicos. En el mes de marzo de 1979 lo condujeron a otro centro clandestino de detención, ajeno al objeto procesal de autos, para ser liberado los últimos días de ese mes."

123) Jesús Pedro Peña.

"Se tuvo por acreditado en la causa N 13/84 (caso N 314) que Jesús Pedro Peña fue privado ilegalmente de su libertad el 27 de junio de 1978, en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, por efectivos del Ejército Argentino. Permaneció detenido clandestinamente en los centros "El Banco" y "El Olimpo", sin haber recuperado su libertad."

124) Helios Hermógenes Serra Silveira.

"En el marco de la causa N 13/84 se probó, bajo el caso N 316, que Helios Serra Silveira fue privado ilegalmente de su libertad el 27 de junio de 1978, después de las 19 hs., cuando salió de su domicilio ubicado en Colombres 486 de esta ciudad. Fue mantenido en cautiverio primero en "El Banco" y luego en "El Olimpo". Permanece desaparecido."

125) Ana María Piffaretti.

"Se tuvo por acreditado en la causa 13/84, bajo el número de caso 87, que Ana María Pifaretti fue privada ilegalmente de su libertad el 28 de junio de 1978, en las inmediaciones del Sanatorio Güemes, ubicado en la Av. Córdoba y Acuño Figueroa de esta ciudad, por un grupo de personas armadas que la trasladaron al centro clandestino de detención denominado "El Banco", lugar en el que permaneció cautiva hasta su posterior traslado al campo conocido como "El Olimpo", del cual nunca recuperó su libertad."

126) y 127) Carlos Gustavo Mazuelo y Elena Cario de Mazuelo.

"Elena Mirta Cario de Mazuelo y su marido Carlos Gustavo Mazuelo, fueron privados ilegalmente de sus libertades el 1 de julio de 1978, en el domicilio de la calle El Salvador 765 de Villa Domínico, partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, por un grupo de personas armadas vestidas de civil, quienes tras vendarles los ojos los condujeron en vehículos separados al "Banco", donde permanecieron cautivos y luego trasladados al "Olimpo". Durante el encierro clandestino, ambos fueron sometidos a tormentos físicos. Elena recuperó su libertad 16 días después de su detención, mientras que su marido permanece desaparecido."

"Los hechos descriptos surgen de la denuncia que Estela Cario de Mazuelo realizó ante la CONADEP (cfr. fojas 1 del Legajo 143), y de las declaraciones testimoniales de Enrique Carlos Ghezan, Isabel Fernández Blanco de Ghezan y de Elsa Ramona Lombardo (cfr. certificaciones de fojas 18 de aquel legajo, fojas 1622 del N 119 y de fojas 19 del N 143 respectivamente, quienes se expidieron acerca de la permanencia del matrimonio en los dos lugares de detención, a excepción de Isabel Fernández Blanco de Ghezan, quien lo hizo únicamente respecto del "Banco")."

128) Mabel Verónica Maero.

"Se tuvo por probado en la causa N 13/84, bajo el número de caso 317, que Mabel Verónica Maero fue privada ilegalmente de su libertad en el mes de julio de 1977 en esta ciudad, por personal dependiente al Ejército Argentino y que se la mantuvo prisionera, en forma clandestina, en los centros de detención "El Banco" y en "El Olimpo". Desde entonces, permanece desaparecida."

129) Isidoro Oscar Peña.

"Conforme a cuanto se acreditó en la causa n 13/84 (caso N 318), Isidoro Oscar Peña fue privado ilegalmente de su libertad a mediados del mes de julio de 1978, por un grupo de personas armadas que dependían operacionalmente al Ejército Argentino. Permaneció detenido clandestinamente en "El Banco" y "El Olimpo". Nunca recuperó su libertad."

130) Cristina Magdalena Carreño Araya.

"En la causa N 13/84, bajo el número de caso 322, se tuvo por acreditado que Carreño Araya, alias "la Chilena", fue privada ilegalmente de su libertad en el mes de julio de 1978 en esta ciudad y conducida al "Olimpo", desde donde fue "trasladada" en el mes de diciembre del mismo año."

"Sin perjuicio de lo expuesto, también tenemos por acreditado que con anterioridad fue mantenida en cautiverio en "El Banco". Durante el cautiverio clandestino en ambos lugares, fue sometida a tormentos físicos."

"En efecto, respecto de la permanencia de "la chilena" en "El Banco" se refirieron en forma conteste Graciela Trotta, Miguel Angel Benítez y Norma Teresa Leto (cfr. certificaciones de fojas 9, 20 y 21 del legajo N 17) y, en "El Olimpo", lo hicieron Susana Leonor Caride, Isabel Teresa Cerruti, Horacio Martín Cuartas, Porfirio Fernández y Daniel Merialdo (cfr. certificaciones de fojas 10, 11, 18, 22 y 28 respectivamente del legajo N 17, mientras que en relación con Caride deberán tenerse en cuenta asimismo las constancias del legajo N 14). Por su parte, Enrique Carlos Ghezan ubicó a Carreño Araya tanto en "El Banco" como en "El Olimpo"."

131) Abel Héctor Mateu Gallardo.

"Abel Héctor Mateu Gallardo, fue privado ilegalmente de su libertad el 1 de julio de 1978, alrededor de las 19:00 horas, cuando salía de la casa de su madre con destino a la localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires. Fue "alojado" en el cdc "El Banco" y, por ende, torturado. Permanece desaparecido (ver declaración testimonial de fojas n 8.966/95 y piezas que forman el legajo n 542)."

132) Franklin Lucio Goizueta.

"Franklin Lucio Goizueta, fue privado ilegalmente de su libertad el día 10 de Julio de 1978, en un bar de la zona de Primera Junta de la ciudad de Buenos Aires, conducido al cdc "El Olimpo" y torturado. Permanece desaparecido (ver piezas de fojas n 21.795/803, y contenido del legajo n 119 y del n 20)."

133) Isabel Teresa Cerruti.

"Bajo el número de caso 319 de la causa n13/84, se tuvo por acreditado que Isabel Teresa Cerruti fue privada de su libertad en forma ilegal el 22 de julio de 1978 en Jean Jaures y la Avenida Corrientes de esta ciudad, por personas que dependían operacionalmente del Ejército Argentino y que fue aprisionada en forma clandestina en "El Banco" y "El Olimpo", donde se la sometió a torturas físicas. Fue liberada el 26 de enero de 1979."

134) y 135) Santiago Villanueva y Norma Teresa Leto.

"En la causa N 13/84 se tuvo por acreditado, bajo los casos n 320 y n 321, que en la noche del 25 de julio de 1978 un grupo armado que dependía operacionalmente del Ejército privó ilegalmente de su libertad a Santiago Villanueva y Norma Teresa Leto en el domicilio que compartían, ubicado en Lacarra 668 de esta ciudad, y los condujo al "Banco", donde fueron sometidos a tormentos físicos. Leto recuperó su libertad el 14 de agosto de 1978 a diferencia de su compañero quien, tras su posterior cautiverio en el "Olimpo", permanece desaparecido."

141) y 136) Graciela Irma Trotta y Jorge Augusto Taglioni.

"Los casos n 325 y 326 correspondientes a Graciela Irma Trotta y a Jorge Augusto Taglioni, respectivamente, se tuvieron por probados en la causa N 13/84. En la sentencia, se sostuvo que la primera -quien estaba embarazada- fue privada en forma ilegal de su libertad el día 28 de julio de 1978, a las 18.30 horas, en un bar ubicado en la avenida Santa Fe y ex Canning de esta ciudad y conducida al "Banco", donde fue interrogada bajo aplicación de tormentos físicos acerca del paradero de su marido. El mismo día, la obligaron a concurrir al domicilio conyugal, ubicado en Villegas 788 de Lomas del Mirador, provincia de Buenos Aires, oportunidad en la que privan ilegalmente de su libertad a Jorge Augusto Taglioni. Ambos permanecieron cautivos primero en "El Banco" para ser trasladados en el mes de agosto al "Olimpo", lugares en los que fueron sometidos a torturas físicas. Fueron liberados el 26 de enero de 1979."

137) Susana Leonor Caride.

"Se probó en la causa N 13/84 (caso N 95) que Susana Leonor Caride fue privada en forma ilegal de su libertad el 26 de julio de 1978 por la noche en su domicilio -ubicado en Fragata Sarmiento 551 de esta ciudad- y que el grupo armado de personas que la secuestró la condujo al "Banco" donde permaneció cautiva hasta el 16 de agosto de 1978, oportunidad en la que la trasladaron al "Olimpo". Durante su permanencia en los lugares de detención fue sometida a torturas físicas. Recuperó su libertad el 23 de diciembre de 1978, sin perjuicio de lo cual fue controlada por los acusados hasta el año 1981."

138) Rebeca Sacolasky.

"Rebeca Sacolasky, fue privada ilegalmente de su libertad el 26 de julio de 1978 en su domicilio de la calle Marcos Sastre n 3887 de esta ciudad, trasladada al cdc "El Banco" y posteriormente a "El Olimpo", consecuentemente torturada. El 8 de noviembre de 1978, fue liberada (ver fojas n 30.483 y n 19.373/5)."

139) y 140) Isabel Mercedes Fernández Blanco de Ghezan y Enrique Carlos Ghezan.

"En el marco de la causa N 13/84, bajo los casos n 323 y n 324, se tuvo por probado que Isabel Mercedes Fernández Blanco de Ghezan fue ilegalmente privada de su libertad el día 28 de julio de 1978, alrededor de las 20:00 hs., en la intersección de las calles Pueyrredón y French de esta ciudad por dos personas que la condujeron al "Banco" donde fue interrogada, bajo la aplicación de tormentos físicos, acerca del paradero de su esposo. Una vez que sus captores averiguaron el domicilio conyugal -ubicado en Ader y Zapiola de la localidad de Munro, provincia de Buenos Aires-, la llevaron al lugar con el fin de obligarla a que, bajo cualquier pretexto, lograra que Enrique Ghezan saliera de la casa. De ese modo, lo privaron ilegalmente de su libertad el mismo día, es decir, 28 de julio de 1978. Los esposos fueron alojados en "El Banco", para ser trasladados en el mes de agosto al "Olimpo", lugares en los que fueron sometidos a torturas físicas. Finalmente, recuperaron la libertad el 28 de enero de 1979."

142) Elsa Ramona Lombardo.

"En el marco de la causa n 13/84 se probó el caso n 327 de Elsa Lombardo, quien fue privada ilegalmente de su libertad el 28 de julio de 1978 aproximadamente a las 23:00 hs. en el domicilio ubicado en Zapiola 6321 de Munro, provincia de Buenos Aires, por un grupo de personas armadas que dependían operacionalmente del Ejército. Fue alojada clandestinamente en el "Banco" y trasladada, el 16 de agosto de 1978 al "Olimpo", lugares en los que fue sometida a tormentos físicos. Recuperó su libertad el 23 de agosto de 1978."

143) y 144) Claudia Leonor Pereyra y Edgardo Gastón Zecca.

"Claudia Leonor Pereyra y Edgardo Gastón Zecca fueron privados ilegítimamente de sus libertades el 1 de agosto de 1978 del domicilio de Humahuaca 3951, 2 piso, departamento "b" de esta ciudad, por dos hombres armados que los condujeron al "Banco" y, con posterioridad, al "Olimpo". En estos lugares, Pereyra y Zecca fueron sometidos a tormentos físicos. La primera recuperó su libertad tres meses después de la fecha de su detención, mientras que Zecca lo hizo a los diez días de tal episodio."

"Los sucesos relatados se desprenden de las constancias obrantes en el legajo Conadep n 3114 y del legajo de prueba N 323."

145) Miguel Angel Benítez.

"En la causa n 13/84 se probó, bajo el número de caso 329, que Miguel Angel Benítez fue privado ilegalmente de su libertad el 2 de agosto de 1978 en Irala 1153 de esta ciudad, por un grupo de personas que dependían operacionalmente del Ejército Argentino. Miguel Angel fue aprisionado clandestinamente en "El Banco" y a partir del 16 de agosto de 1978, en "El Olimpo", desde donde recuperó su libertad el 4 de septiembre de 1978. Durante su cautiverio, fue sometido a tormentos físicos."

146) Mario Osvaldo Romero.

"Mario Osvaldo Romero fue privado en forma ilegal de su libertad el 10 de agosto de 1978, alrededor de las 12:30, en el barrio de Once de esta ciudad y conducido al "Banco". Permanece desaparecido."

"Los sucesos descriptos se tienen por acreditados sobre la base de las constancias del legajo de prueba N 139, en especial, la declaración testimonial de su madre, Elsa Zanetti de Romero y de Enrique Carlos Ghezan y su mujer, Isabel Fernández Blanco, quienes compartieron el cautiverio en "El Banco" con Romero, a quien identificaron como "El Gordo"."

147) Jorge Alberto Tornay Nigro.

"Bajo el caso n 331 la Cámara Federal, en la causa 13/84, tuvo por probado que Jorge Alberto Tornay Nigro fue privado ilegalmente de la libertad el 1 de septiembre de 1978, en su domicilio de la calle Guayaquil 746 de esta ciudad, por un grupo armado de personas que respondían operacionalmente al Ejército Argentino. Fue alojado clandestinamente en "El Olimpo" y permanece desaparecido."

148) Porfirio Fernández.

"Porfirio Fernández fue privado ilegalmente de su libertad el día 9 de septiembre de 1978, cuando se encontraba en un bar ubicado en la esquina formada por la Avenida Corrientes y la calle Montevideo de la Capital Federal. Luego, conducido al cdc "el Olimpo" y torturado. En la primera semana de octubre de 1978 recuperó su libertad (el hecho se probó en la causa n 13/84 de la Cámara Federal - caso n 333-)."

149) Alberto Próspero Barret Viedma.

"Alberto Próspero Barret Viedma fue privado ilegalmente de su libertad el 19 de septiembre de 1978, alrededor de las 22:00 hs., en su domicilio de la calle Bartolomé Mitre 3450, piso 2, departamento "7" de esta ciudad, por un grupo de ocho personas vestidas de civil armadas quienes lo trasladaron al "Olimpo", donde fue sometido a tormentos físicos. Recuperó su libertad el 3 de octubre de 1978."

"La acusación se asienta sobre los dichos de la víctima plasmados en el legajo N 249. Conforme surge de las actas mecanografiadas correspondientes a las audiencias que tuvieron lugar en el marco de la causa N 13/84, Barret Viedma reconoció el lugar en que estuvo privado de su libertad así como a varios de sus compañeros de cautiverio -Pablo Pavich, Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia, Irma Niesch y Susana Leonor Caride, entre otros-. Por ello, más allá de las conclusiones a las que se arribó en la sentencia recaída en aquel expediente (vid. caso 334), la aplicación de las reglas de la sana crítica, como método de evaluación probatoria, nos permite sopesar los elementos detallados en forma armónica y concluir que, el hecho de que se hayan comprobado los casos de las víctimas que el nombrado señaló, así como el reconocimiento del lugar, se traducen en datos suficientes que nos permiten razonablemente acusar a los imputados por el suceso descripto."

150) Jorge Osvaldo Paladino.

"Jorge Osvaldo Paladino fue privado ilegalmente de su libertad el 2 de octubre de 1978 cuando salía de su trabajo, situado en Juan Bautista Alberdi 5045 de esta ciudad, por un grupo de personas que lo condujo al "Olimpo" donde fue sometido a torturas físicas. Permaneció en cautiverio clandestino hasta el 21 de diciembre del mismo año, oportunidad en la que fue liberado."

"El suceso descripto está probado debido a las declaraciones testimoniales de la víctima (fojas 67/71 de la causa N 9373/03 y 17.260/1 del principal)."

151) Sergio Víctor Cetrángolo.

"Sergio Víctor Cetrángolo, fue ilegalmente detenido el 2 de octubre de 1978 aproximadamente a las 19.30 horas, desde su lugar de trabajo ubicado en la esquina formada por la calle Paunero y la Avenida Las Heras de la Capital Federal. Más tarde, conducido al cdc "El Olimpo" y torturado. Permanece desaparecido (ver instrumentos de fojas n 21.431/4, n 19.373/5 y los que forman

el legajo n 119)."

152 y 153) Jorge Claudio Lewi y Ana María Sonder de Lewi.

"Jorge Claudio Lewi y Ana María Sonder de Lewi fueron privados de su libertad en forma ilegal el 8 de octubre de 1978 en esta ciudad, por fuerzas que dependían operacionalmente del Primer Cuerpo del Ejército y trasladados al "Olimpo", en donde Jorge fue sometido a torturas físicas. El matrimonio permanece desaparecido."

"Las circunstancias fácticas descriptas se desprenden de las constancias del legajo N 138 y de la evaluación efectuada en los casos N 506 y 507 de la sentencia recaída en la causa N 13/84."

154) María del Carmen Judit Artero de Jurkiewicz.

"María del Carmen Judit Artero de Jurkiewicz fue privada ilegalmente de su libertad el día 11 de octubre de 1978, por personal dependiente al Ejército Argentino que la alojó clandestinamente en "El Banco" y "El Olimpo". Desde entonces, se encuentra desaparecida."

"La acusación por estos hechos encuentra sustento en las declaraciones de Enrique Carlos Ghezan e Isabel Fernández Blanco de Ghezan, quienes compartieron su cautiverio en dichos lugares de detención con María del Carmen (fojas 1607 del Legajo 119). Además, convergen en ese sentido, los testimonios brindados por Nora y Patricia Bernal (Legajo 98)."

155) Carlos Alberto Squerri.

"Carlos Alberto Squerri, apodado "Cali", fue privado ilegalmente de su libertad el 11 de octubre de 1978, en las calles Galicia y Nicasio Oroño de esta ciudad en un "operativo" y conducido al "Olimpo" donde permaneció en cautiverio. Aún permanece desaparecido."

"Prueban el hecho, el testimonio de Nilda Valenti Squerri en el Legajo de prueba 345, las constancias de diversas gestiones efectuadas para establecer el paradero de Carlos Alberto y los extractos de las deposiciones de Héctor Daniel Retamar y Enrique Ghezan, obrantes en aquel legajo."

156) y 157) Alfredo Amílcar Troitero y Marta Elvira Tilger.

"Alfredo Amílcar Troitero y Marta Elvira Tilger fueron privados ilegalmente de su libertad el 12 de octubre de 1978, alrededor de las 2:30 horas, desde su domicilio ubicado en el edificio n 128, piso 3, departamento "a" del complejo habitacional Lugano I y II de la Capital Federal. Luego, fueron trasladados al cdc "El Olimpo" y torturados. Continúan desaparecidos (ver testimoniales de fojas n 27.361/2 y n 19.373/5 y constancias que forman el legajo Conadep n 95 junto a las del legajo n 20)." 158) Luis Gerardo Torres.

"Luis Gerardo Torres fue privado ilegalmente de su libertad el día 27 de octubre de 1978, en su domicilio de la calle Pringles 1810 de la localidad de Ezpeleta, Quilmes, provincia de Buenos Aires, por un grupo de personas que dependían operacionalmente del Ejército. Tras su traslado al "Olimpo" en donde permaneció cautivo y fue sometido a torturas físicas, se lo liberó el 10 de noviembre de 1978 en la Avda. Federico Lacroze."

"Los hechos se encuentran probados en orden al testimonio de Torres y de su esposa, María Adelina Rojas, incorporados al legajo de prueba N 125."

159) Horacio Martín Cuartas.

"Horacio Martín Cuartas fue privado ilegalmente de su libertad el día 27 de octubre de 1978, al salir de La Clínica Ceriquil, ubicada en Avellaneda 536 de la localidad de Bernal, provincia de Buenos Aires, por un grupo de personas que dependían operacionalmente del Ejército Argentino, quienes lo trasladaron al "Olimpo" y, en el quinto día de cautiverio, lo liberaron."

"El hecho se encuentra debidamente acreditado en orden al testimonio de Cuartas en el legajo de prueba 266 (fojas 1/4) y a las constancias relativas a las gestiones realizadas por sus familiares para dar con su paradero, todos los cuales arrojaron resultado negativo (fojas 1/4, 7 y 19/22)."

160) Eduardo Alberto Martínez.

"Bajo el número de caso n 339 se tuvo por probado, en la causa n 13/84, que Eduardo Alberto Martínez fue detenido en forma ilegal el 31 de octubre de 1978 en el negocio situado en la Avenida Alvarez Thomas 2420 de esta ciudad y aprisionado en forma clandestina en "El Olimpo". Permanece desaparecido."

161) Susana Alicia Larrubia.

"Susana Alicia Larrubia fue privada ilegalmente de su libertad en el mes de noviembre de 1978 y trasladada al centro clandestino de detención denominado el "Olimpo", donde fue sometida a torturas físicas. Permanece desaparecida."

"Si bien tales sucesos no se tuvieron por comprobados en la causa N 13/84, se han reunido en el legajo n 296 elementos de prueba que cambian el sustrato sobre el que se decidió en aquella oportunidad. En efecto, hemos tenido en cuenta los dichos de Enrique Carlos Ghezan, los de Héctor Daniel Retamar y el informe presentado por Cid de la Paz y González (fojas 9, 10/12 y 13/14 del legajo de prueba N 296 respectivamente), lo cual conforma un cuadro probatorio suficiente para acusar a los imputados por el suceso descripto."

162) Jorge Enrique Robasto.

"El 4 de noviembre de 1978, Jorge Enrique Robasto fue ilegalmente privado de su libertad por un grupo de personas que dependían operacionalmente del Ejército y conducido al "Olimpo", donde fue sometido a tormentos físicos y permaneció en cautiverio clandestino hasta el 22 de diciembre de 1978, fecha en la que recuperó su libertad."

"Los hechos relatados encuentran suficiente sustento en la declaración testimonial de la víctima prestada en el expediente principal, oportunidad en la cual describió con precisión las circunstancias de su detención, cautiverio y liberación e identificó a una serie de represores que operaron en "El Olimpo."

164), 165) y 163) Emilia Smoli de Basile, Ada Cristina Marquat de Basile y Enrique Luis Basile.

"Emilia Smoli de Basile, Ada Cristina Marquat de Basile y Enrique Luis Basile fueron privados en forma ilegal de sus libertades el 10 de noviembre de 1978 y conducidos, en diversas circunstancias, al centro clandestino de detención denominado "El Olimpo"."

"La primera, fue detenida cuando salía del Banco de Neuquén -ubicado en Maipú y ex Cangallo de esta ciudad- por un grupo de personas que dijo pertenecer a la SIDE y conducida al "Olimpo" en donde, bajo tormentos físicos, la interrogaron acerca del paradero de su hijo y la obligaron a concurrir para presenciar el procedimiento de búsqueda."

"Enrique Luis Basile fue aprehendido ilegalmente en la estación "Devoto" del Ferrocarril General San Martín, mientras que su esposa, Ada Cristina Marquat de Basile, en el domicilio conyugal situado en Asunción 3500, 1 piso, departamento 5 de esta ciudad."

"Todos ellos fueron aprisionados clandestinamente en "El Olimpo" y las dos mujeres fueron sometidas a torturas físicas. Emilia Smoli de Basile fue liberada horas después de su detención; su nuera, el 20 de diciembre de ese año, mientras que su hijo Enrique no recuperó su libertad y permanece desaparecido."

"Estos sucesos se tuvieron por probados en la causa N 13/84, bajo los números de casos 343, 341 y 342 respectivamente."

166) Julia Elena Zavala Rodríguez.

"Julia Elena Zavala Rodríguez fue privada ilegalmente de su libertad, el día 21 de noviembre de 1978 por un grupo de personas armadas que vestían de civil, en su domicilio, situado en Aráoz 2438, piso 4 de esta ciudad y conducida al "Olimpo" donde fue sometida a tormentos físicos. Desde entonces, permanece desaparecida."

"El hecho descripto se fundamenta en las constancias agregadas al legajo de la Conadep n 865 y del de prueba n 144. Hemos tenido en cuenta, en especial, la causa N 14.753 del Juzgado de Instrucción N 21 de donde esta incorporado el testimonio del encargado del edificio en donde se llevó a cabo el "procedimiento", Justo Benigno Guelmos. También la n 290/79, que es el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de María Elena, como los testimonios de Oscar Alfredo González y Cid de la Paz, y las certificaciones correspondientes a los dichos de Juan Agustín Guillén, Ghezan, Héctor Daniel Retamar y Daniel Aldo Merialdo."

167) Adolfo Nelson Fontanella.

"El 23 de noviembre de 1978, Adolfo Nelson Fontanella fue detenido ilegalmente en la finca ubicada en Bernardo de Yrigoyen 230 de Moreno, provincia de Buenos Aires, por un grupo de personas armadas que dependían operacionalmente al Ejército Argentino, quienes lo condujeron al "Olimpo", donde permaneció en cautiverio clandestino. Desde entonces permanece desaparecido."

"Tal suceso fue acreditado en la causa N 13/84 bajo el número 347."

168) Gustavo Raúl Blanco.

"Gustavo Raúl Blanco, apodado "Chester", fue privado ilegalmente de su libertad el 24 de noviembre de 1978 en su domicilio situado en Sarmiento 1678 de Caseros, provincia de Buenos Aires, por agentes de seguridad dependientes operacionalmente del Ejército Argentino. Permaneció en "El Olimpo" donde fue sometido a tormentos físicos. Recuperó su libertad el 11 de enero de 1979."

"Tenemos por probados los hechos relatados sobre la base del testimonio de Blanco de fojas 1081/7 del legajo n 359, la declaración de Juan Francisco Sosa de fojas 1392/4, la deposición de Retamar glosada al legajo n 1392/4 y el relato de Juan Agustín Guillén brindado en el marco del legajo N 95."

169) Alfredo Antonio Giorgi.

"El 27 de noviembre de 1978 personal que dependía operacionalmente del Ejército detuvo en forma ilegal a Alfredo Giorgi en su lugar de trabajo, un establecimiento perteneciente al INTI ubicado en Migueles, provincia de Buenos Aires y lo trasladó al "Olimpo" donde permaneció en cautiverio clandestino y fue sometido a tormentos físicos. Desde entonces, permanece desaparecido."

"Las circunstancias que rodearon la detención de Giorgi se tuvieron por probadas en el marco de la causa n 13/84, en el caso n 384."

170) y 171) José Liborio Poblete y Gertrudis Marta Hlaczick de Poblete.

"José Liborio Poblete, fue privado ilegalmente de su libertad la tarde del 27 de noviembre de 1978, en la zona de Plaza Once de la ciudad de Buenos Aires, trasladado al cdc "El Olimpo" y torturado. Gertrudis Marta Hlaczik, por su parte, fue secuestrada la madrugada del 28 de noviembre de 1978 desde su domicilio, ubicado en la calle San Isidro, entre calle 41 y calle 42, de la localidad de Guernica, provincia de Buenos Aires, conducida al cdc "El Olimpo" y torturados. Ambos permanecen desaparecidos (ver pruebas que forman los legajos n 14, n 16 y n 21; más las declaraciones testimoniales de fojas n 19.373/5 y n 17.291/2)."

172) y 173) Marta Inés Vaccaro de Dería y Hernando Deria.

"En el marco de la causa n 13/84, bajo los números de casos 88 y 89, se tuvo por probado que Marta Inés Vaccaro de Dería -quien se hallaba embarazada- y su marido, Hernando Dería, fueron privados de su libertad en forma ilegal el 28 de noviembre de 1978 en su domicilio, ubicado en San Nicolás 1194 de esta ciudad y trasladados al "Olimpo", donde fueron sometidos a tormentos físicos. Desde entonces, permanecen desaparecidos."

174) Hugo Roberto Merola.

"Hugo Roberto Merola, fue privado ilegalmente de su libertad el 28 de noviembre de 1978, conducido al cdc "El Olimpo" y torturado. El 21 de diciembre del mismo fue liberado (ver declaración testimonial de fojas n 7571/3)."

175) y 176) Jorge Alberto Braiza y Adriana Claudia Trillo de Braiza.

"Jorge Alberto Braiza y Adriana Claudia Trillo de Braiza, fueron privados ilegalmente de su libertad la madrugada del 28 de noviembre de 1978, desde su domicilio de la calle San Nicolás n 1755 de esta ciudad, conducidos al cdc "El Olimpo" y torturados. El 22 de diciembre de 1978, fueron liberados (ver constancias que forman el legajo n 281)."

177) Daniel Retamar.

"Se tuvo por acreditado en la causa n 13/84, en el caso n 349, que el 5 de diciembre de 1978 hombres armados, vestidos de civil y que dependían operacionalmente del Ejército, privaron ilegalmente de su libertad a Héctor Daniel Retamar en su domicilio de Villa Fiorito, provincia de Buenos Aires. De este modo, fue aprisionado clandestinamente en "El Olimpo", donde lo sometieron a tormentos físicos. Recuperó su libertad el 12 de enero de 1979."

178) y 179) Mónica Evelina Brull de Guillén y Juan Agustín Guillén.

"Mónica Evelina Brull de Guillén fue privada ilegalmente de su libertad el 7 de diciembre de 1978, a las 18:30 hs. en Uriburu y ex Cangallo de esta ciudad y conducida al "Olimpo", donde, bajo tormentos físicos, fue obligada a suministrar su domicilio. En el lugar de detención se la apodaba "la cieguita" por ser no vidente."

"De ese modo, los captores de Mónica detuvieron ilegalmente a Juan Agustín Guillén en su casa ubicada en Adrogué 972 de Villa Domínico, Avellaneda el mismo día y lo condujeron al centro de detención en que se encontraba su mujer, donde también sufrió torturas físicas. Mónica, recuperó su libertad el 21 de diciembre de 1978 y Agustín el 2 de enero de 1979."

"Los hechos descriptos fueron probados en el marco de la causa n 13/84 bajo los casos número 91 y 92."

180) Gilberto Rengel Ponce.

"Gilberto Rengel Ponce fue privado ilegalmente de su libertad por un grupo de diez personas armadas el 7 de diciembre de 1978, en la estación Ciudadela del Ferrocarril General Sarmiento y conducido al "Olimpo" donde lo apodaban "Boli". Allí fue torturado físicamente y recuperó su libertad el 21 de diciembre de 1978."

"Su caso fue sentenciado bajo el n 350 en la causa n 13/84."

181) Ricardo César Poce.

"Ricardo César Poce fue privado ilegalmente de su libertad el 9 de diciembre de 1978 en Ezpeleta, partido de Berazategui, provincia de Buenos Aires por efectivos del Ejército Argentino quienes lo condujeron al centro clandestino de detención "El Olimpo". Desde entonces, permanece desaparecido."

"Estos sucesos se tuvieron por acreditados en el marco de la causa n 13/84, bajo el caso n 263."

Asimismo, el Sr. Agente Fiscal requirió la elevación a juicio con relación al hecho que damnificó a Elsa Martens de Granovsky y Félix Granovsky, quienes según lo expuesto habrían sido "detenidos en forma ilegal el 19 de noviembre de 1976 en su domicilio, ubicado en Medrano 574, 2 "B" de esta ciudad, por un grupo compuesto por aproximadamente veinte personas encapuchadas que dijeron pertenecer a las fuerzas conjuntas, que los trasladó al centro clandestino de detención denominado "El Olimpo" donde Félix fue sometido a torturas físicas. El matrimonio recuperó su libertad diez días después del secuestro, cerca del Hospital Pirovano".

No obstante ello, al tiempo de dictar el auto de elevación a juicio obrante a fojas 1944/2261, el Sr. Juez instructor resolvió que correspondía excluir esos sucesos del marco de imputación, al menos de momento, y adecuar dicha situación respecto de los imputados al artículo 309 de la manda adjetiva, por entender que "fueron secuestrados en noviembre de 1976, momento en el cual el CCDT "Olimpo" al cual se dejó constancia que habrían sido trasladados, no estaba en funcionamiento, para lo cual es preciso mencionar que éste tuvo inicio en agosto de 1978".

"Por otro lado, tampoco los nombrados habrían cumplido cautiverio en el CCDT "Atlético", que sí funcionaba en la fecha citada; al respecto vale tener en cuenta que en la causa nro. 35.769 caratulada "Gómez Salvador, María Elena s/ denuncia" que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 3 de Capital Federal, obra agregada el acta correspondiente a una inspección ocular llevada a cabo en el sitio donde funcionó "Garage Azopardo" -CCDT que se encuentra en investigación por parte de este Tribunal- diligencia a la cual asistieron los nombrados, quienes en todo momento manifestaron su convicción acerca de que se trataba del lugar donde cumplieron cautiverio (Legajo nro. 29 "Gómez, Norberto..." del registro de la Cámara del Fuero)".

"De ello se sigue que -pese al requerimiento efectuado por el Sr. Fiscal Federal, Dr. Federico Delgado-, corresponde a esta altura desvincular a los nombrados de su responsabilidad por el cautiverio que habrían sufrido los antes mencionados".

Por otra parte, el representante del Ministerio Público Fiscal -Dr. Federico Delgado-, en sus requisitorias de fojas 855/866 y 1.823/1.834 -en el marco de la causa nro. 1.673, la cual fuera acumulada a las presentes actuaciones-, solicitó la elevación a juicio del citado sumario a fin de debatir la responsabilidad penal que le cabría a los encausados Carlos Alberto Roque Tepedino, Mario Alberto Gómez Arenas, Enrique José Del Pino y Juan Carlos Avena.

De ese modo, los hechos allí descriptos, los cuales se enumeraran de manera correlativa a los anteriormente citados, consisten en:

182), 183) y 184) Lucila Adela Révora de De Pedro, Eduardo Enrique De Pedro y Carlos Guillermo Fassano.

"El homicidio de Lucila Adela Révora de De Pedro y Carlos Guillermo Fassano, ocurrido el día 11 de octubre de 1978 entre las 14 y 16 horas en la casa ubicada en la calle Belén 335 de la Capital Federal, que se produjo cuando integrantes de las fuerzas de seguridad realizaron un procedimiento ilegal que desencadenó en un enfrentamiento armado que culminó con las muertes de Révora y Fassano. Luego del suceso sólo se conoce que sus cuerpos fueron conducidos al centro clandestino de detención denominado "El Olimpo", que funcionó en la División Automotores de la Policía Federal Argentina ubicado en la calle Lacarra y Ramón Falcón de la Capital Federal".

A su vez, imputó "la privación ilegal de la libertad de Eduardo Enrique De Pedro, menor de tres años de edad al momento del hecho e hijo de Lucila Adela Révora de De Pedro que se desplegó a partir del precedentemente individuado procedimiento ilegal, hasta el 13 de enero de 1979 cuando fue entregado a sus familiares maternos en la ciudad de Mercedes Provincia de Buenos Aires".

En definitiva, el Sr. Fiscal de grado le atribuyó a Samuel Miara, Raúl González, Eduardo Emilio Kalinek, Juan Carlos Falcón, Eufemio Jorge Uballes, Luis Juan Donocik, Roberto Antonio Rosa y Oscar Augusto Isidro Rolón, por sus actuaciones en los Centros Clandestinos de Detención denominados "Atlético", "Banco" y "Olimpo", los hechos identificados del "1 al 181", calificándolos como privación ilegal de la libertad agravada, por mediar violencia y amenazas, reiterada en 181 oportunidades de las cuales 103 (casos nros. 1, 3/5, 12, 14/15, 19, 27/28, 31, 33, 35/36, 38, 41/42, 46/49, 54/55, 59, 61/63, 72/89, 91, 93/95, 97/102, 104, 107/110, 112/113, 116/117, 119, 121/125, 128/130, 132/134, 136/141, 143, 145, 150, 152/157, 160/163, 165/169, 172/173 y 177) se ven a su vez agravadas por haber durado más de un mes, conductas que, a su vez, concurren materialmente con el delito de aplicación de tormentos reiterado en 181 ocasiones, debiendo responder los nombrados en carácter de coautores (artículos 45, 55, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 20.642- y inc. 5, 144 ter, primer párrafo -ley 14.616-, todos ellos del Código Penal).

A su vez, a Julio Héctor Simón le atribuyó los hechos identificados como "1 a 169" y "172 a 181", los cuales habrían ocurrido en el ámbitos de los Centros Clandestinos de Detención mencionados en el párrafo anterior, entendiendo que el nombrado debe ser responsabilizado como coautor del delito de privación ilegal de la libertad agravada, por mediar violencia y amenazas, reiterada en 179 oportunidades de las cuales 103 (casos nros. 1, 3/5, 12, 14/15, 19, 27/28, 31, 33, 35/36, 38, 41/42, 46/49, 54/55, 59, 61/63, 72/89, 91, 93/95, 97/102, 104, 107/110, 112/113, 116/117, 119, 121/125, 128/130, 132/134, 136/141, 143, 145, 150, 152/157, 160/163, 165/169, 172/173 y 177) se ven a su vez agravadas por haber durado más de un mes, conductas que, a su vez, concurren materialmente con el delito de aplicación de tormentos reiterado en 179 ocasiones, debiendo responder el nombrado en carácter de coautor (artículos 45, 55, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 20.642- y inc. 5, 144 ter, primer párrafo -ley 14.616-, todos ellos del Código Penal).

Asimismo, y en lo que respecta a Guillermo Víctor Cardozo y Eugenio Pereyra Apestegui, les atribuyó los hechos identificados como "1, 27, 54/55, 59, 61/63, 73/181", por la actividad que llevaron a cabo en los Centros Clandestinos de Detención denominados "Banco" y "Olimpo", entendiendo que los nombrados deben responder como coautores del delito de privación ilegal de la libertad agravada, por mediar violencia y amenazas, reiterada en 117 oportunidades de las cuales 82 (casos nros. 1, 27, 54/55, 59, 61/63, 73/91, 93/95, 98/102, 104, 107/110, 112/113, 116/117, 119, 121/125, 128/130, 132/134, 136/141, 143, 145, 150, 152/157, 160/163, 165/169, 172/173) se ven, a su vez, agravadas por haber durado más de un mes, conductas que también concurren materialmente con el delito de aplicación de tormentos reiterados en 117 ocasiones, por el que deberán responder los nombrados en carácter de coautores (artículos 45, 55, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 20.642- y inc. 5, 144 ter, primer párrafo -ley 14.616-, todos ellos del Código Penal).

En cuanto a la actuación que le cupo a Raúl Antonio Guglielminetti por su desempeño en el Centro Clandestino de Detención denominado "Olimpo", se le achacaron los hechos identificados como "54/55, 63, 73, 75/76, 78, 85, 87, 95, 98/100, 102, 104, 107/110, 121/126, 128/130, 132/134, 136/145, 147/150, 152/181", entendiendo que el nombrado debe responder como coautor del delito de privación ilegal de la libertad agravada, por mediar violencia y amenazas, reiterada en 75 oportunidades de las cuales 56 (casos nros. 54/55, 63, 73, 75/76, 78, 85, 87, 95, 98/100, 102, 104, 107/110, 121/125, 128/130, 132/134, 136/141, 145, 150, 152/157, 160/163, 165/169, 172/173,177) se ven, a su vez, agravadas por haber durado más de un mes, conductas que, por otra parte, concurren materialmente con el delito de aplicación de tormentos reiterados en 75 ocasiones, debiendo responder el nombrado en carácter de coautor (artículos 45, 55, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 20.642- y inc. 5, 144 ter, primer párrafo -ley 14.616-, todos ellos del Código Penal).

En lo atinente al desempeño efectuado por Ricardo Taddei en los Centros Clandestinos de Detención denominados "Atlético", "Banco" y "Olimpo", se le atribuyeron los hechos identificados como "1 al 181", que fueron subsumidos como privación ilegal de la libertad agravada, por mediar violencia y amenazas, reiterada en 181 oportunidades de las cuales 100 (casos nros. 1, 3/5, 12, 14/15, 19, 27/28, 31, 33, 35/36, 38, 41/42, 46/49, 54/55, 59, 61/63, 72/80, 82/89, 91, 93/95, 97/102, 104, 107/110, 112/113, 116/117, 119, 121/125, 128/130, 133/134, 136/141, 143, 145, 150, 152, 154/155, 160/163, 165/170, 172/174 y 177) se ven, a su vez, agravadas por haber durado más de un mes, conductas que concurren materialmente con el delito de aplicación de tormentos reiterado en 181 ocasiones, debiendo responder el nombrado en carácter de coautor (artículos 45, 55, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 20.642- y inc. 5, 144 ter, primer párrafo -ley 14.616-, todos ellos del Código Penal).

Con relación al encausado Juan Carlos Avena, se le atribuye por su desempeño en los Centros de Detención "Banco" y "Olimpo", los hechos descriptos bajo los n "1, 27, 54/55, 59, 61/63, 73/109, 111/181"", debiendo responder el nombrado como coautor del delito de privación ilegal de la libertad agravada, por mediar violencia y amenazas, reiterada en 116 oportunidades de las cuales 81 (casos nros. 1, 27, 54/55, 59, 61/63, 73/91, 93/95, 98/102, 104, 107/109, 112/113, 116/117, 119, 121/125, 128/130, 132/134, 136/141, 143, 145, 150, 152/157, 160/163, 165/169, 172 y 173), se ven agravadas por haber durado más de un mes, conductas que, a su vez, concurren materialmente con el delito de aplicación de tormentos reiterado en 116 ocasiones, que además concursan realmente con los hechos identificados como "182 y 184", los que fueron calificados como homicidio agravado por alevosía en dos oportunidades que concurren en forma real entre sí, por los que también deberá responder en carácter de coautor (artículos 45, 55, 80 inc. 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 20.642- y inc. 5, 144 ter, primer párrafo -ley 14.616-, todos ellos del Código Penal).

Respecto del encartado Enrique José Del Pino, se le atribuye por su desempeño en los Centros de Detención "Banco" y "Olimpo", los hechos descriptos bajo los n "1, 27, 31, 54/55, 59, 61/63, 73/181", debiendo responder el nombrado como coautor del delito de privación ilegal de la libertad agravada, por mediar violencia y amenazas, reiterada en 118 oportunidades de las cuales 84 (casos nros. 1, 27, 31, 54/55, 59, 61/63, 73/80, 82/89, 91, 93/95, 97/102, 104, 107/110, 112/113, 116/117, 119, 121/125, 128/130, 132/134, 136/141, 143, 145, 150, 152, 154/157, 160/163, 165/173 y 177) se ven, a su vez, agravadas por haber durado más de un mes, conductas que también concurren materialmente con el delito de aplicación de tormentos reiterado en 118 ocasiones, que además concursa realmente con los hechos identificados como "182 y 184", los que fueron calificados como homicidio agravado por alevosía en dos oportunidades que concurren en forma real entre sí, por los que también deberá responder en carácter de coautor (artículos 45, 55, 80 inc. 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 20.642- y inc. 5, 144 ter, primer párrafo -ley 14.616-, todos ellos del Código Penal).

Por último, y en lo que se refiere a las imputaciones que pesan sobre Carlos Alberto Roque Tepedino y Mario Alberto Gomez Arenas, se les atribuyen los hechos identificados como "182 a 184", los cuales habrían sido cometidos por los nombrados en su carácter de Jefe del Batallón de Inteligencia nro. 601 del Ejército Argentino y Segundo Jefe de la Central de Reunión de Información de dicho Batallón, respectivamente. En este sentido, las conductas desplegadas por éstos fueron calificadas como homicidio agravado por alevosía en dos oportunidades que concurren materialmente entre sí, en concurso real con privación ilegal de la libertad calificada por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravado a su vez por haberse prolongado por mas de un mes, debiendo responder ambos en carácter de coautores (artículos 45, 55, 80 inc. 2, 144 bis inc. 1, 142 inc. 5 en función de la remisión del último párrafo del art. 144 bis todos del Código Penal).

B) De los requerimientos de las partes querellantes:

-A fojas 34.825/34.912, 41.622/41.721, 41.728/41.805, 47.779/47.830 y 58.123/58.137 de la causa nro. 14.216/03, se presentó la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, requiriendo la elevación a juicio de la causa con relación a los imputados Miara, González, Avena, Kalinec, Falcón, Uballes, Donocik, Rolón, Simón, Rosa, Cardozo, Pereyra Apestegui, Guglielminetti, Taddei y Del Pino (fojas 261/348 y 1567/1644 del principal).

- Posteriormente, la Dra. Alcira Elizabeth Ríos, en representación de Clelia Teolinda Deharbe de Fontana y Manuel Goizueta, requirió la elevación a juicio a fojas 34.912/34.918, 41.428/41.475 y 57.780/57.783 de la causa nro. 14.216/03, con relación a los imputados Miara, González, Avena, Kalinec, Falcón, Uballes, Donocik, Rolón, Simón, Rosa, Cardozo, Pereyra Apestegui, Guglielminetti y Taddei (fojas 349/354 y 1267/1314 del principal).

- Luego, obran a fojas 34.992/35.052, 41.155/41.203, 47.024/47.078, 57.698/57.716 y 58.483/58.496 de la causa nro. 14.216/03, los requerimientos de elevación a juicio presentados por la Dra. Carolina Varsky -en alguna de esas ocasiones en conjunto con otros letrados-, en representación de distintos damnificados particulares y del Centro de Estudios Legales y Sociales, con relación a los imputados Miara, González, Avena, Kalinec, Falcón, Uballes, Donocik, Rolón, Simón, Rosa, Cardozo, Pereyra Apestegui, Guglielminetti, Taddei y Del Pino (fojas 355/415, 1218/1266 de los autos principales).

- A continuación, se presentaron los Dres. Guillermo Lorusso (en representación de la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos); Liliana Mazea (en representación de la Fundación Investigación y Defensa Legal Argentina); Luis Fernández Ageitos (en representación de la Federación de Entidades Gallegas); Elsa Pavón (en representación de la Asociación Anahí); María del Carmen Verdú (en representación de la Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional); Myriam Bregman (en representación del Centro de Profesionales por los Derechos Humanos); Juan Carlos Capurro (en representación del Comité de Acción Jurídica); Verónica Quinteros (en representación de Liberpueblo); Graciela Rosenblum (en representación de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre); Norberto Liwsky (en representación del Comité de Defensa de la Ética, la Salud y los Derechos Humanos); Mirta Mántaras (en representación de los querellantes particulares Antonio Beláustegui, Susana Isabel Diéguez y Julio Eduardo Lareu); y José Ernesto Schulman (en representación del Partido Comunista de la Argentina), quienes a fojas 35.082/35.205 de la causa nro. 14.216/03 requirieron la elevación a juicio con relación a los encartados Miara, González, Avena, Kalinec, Falcón, Uballes, Donocik, Rolón, Simón, Rosa, Cardozo y Pereyra Apestegui (fojas 416/539 de los autos principales).

A la postre, a fojas 36.593/36.745, 36.861/36.964, 41.476/41.621, 41.622/41.727, 41.810/41.923, 47.269/47.395, 47.397/47.514, 58.043/58.082, 58.083/58.122, se presentaron nuevamente Mirta Mántaras, Luciano González Etkin, Elea Peliche, Liliana Mazea, Myriam Bregman, Luis Bonomi, en representación de varias de las partes querellantes mencionadas en el párrafo anterior, requiriendo la elevación a juicio respecto de los nombrados en el párrafo anterior y de Guglielminetti, Taddei y Del Pino (fojas 610/762 y 763/865 del principal).

- A fojas 35.409/35.415 de la causa nro. 14.216/03 obra el requerimiento de elevación a juicio presentado por los Dres. Lucía Tejera y Alvaro Gastón Pierola, en representación de Dominga Bellizzi de Scutari, con relación a los encausados Miara, González, Kalinec, Falcón, Uballes, Donocik, Rolón, Simón y Rosa (fojas 540/546 del principal).

- Seguidamente, se presentaron los Dres. Mónica González Vivero, Héctor del Valle, Luz Palmás Zaldúa y Gastón Pinto, quienes en representación de Delia Barrera y Ferrando, Rufino Jorge Almeida, Jorge Osvaldo Paladino y Jorge Alberto Allega, requirieron a fojas 35.416/35.477 la elevación a juicio de las actuaciones en relación con los imputados Miara, González, Kalinec, Falcón, Uballes, Donocik, Rolón, Simón, Rosa, Avena, Cardozo y Pereyra Apestegui (fojas 547/609 del principal).

Luego, la Dra. Mónica González Vivero se presentó, a fojas 41.021/41.107, 47.516/47.552, 57.806/57.818 y 58.138, en algunas de esas oportunidades acompañada por los Dres. Lucía Tejera y Rodolfo Néstor Yanzón, y solicitó nuevamente la elevación de la causa a juicio, añadiendo en su requisitoria a los imputados Guglielminetti, Taddei y Del Pino.

- Por su parte, el Instituto de Relaciones Ecuménicas solicitó a fojas 37.207/37.310, a través de la actuación de sus respectivos letrados, Dres. Liliana Mazea y Jorge Cárdenas Candiotti, la elevación a juicio de la presente causa con relación a los encartados Miara, González, Kalinec, Falcón, Uballes, Donocik, Rolón, Simón, Rosa, Avena, Cardozo y Pereyra Apestegui (fojas 866/969).

- A su turno, se presentaron las Dras. Claudia Ferrero y Liliana Mazea, en carácter de representantes del querellante Pablo Rieznik, quienes a fojas 37.311/37.414 de la causa nro. 14.216/03 formalizaron el requierimiento de elevación a juicio respecto de Miara, González, Kalinec, Falcón, Uballes, Donocik, Rolón, Simón y Rosa (fojas 970/1072 del principal).

- Obra a fojas 37.433/37.444 de la causa nro. 14.216/03, el requerimiento de elevación a juicio del Dr. Luciano A. Hazan, en representación de María Eva Deria, con relación a los imputados Miara, González, Kalinec, Falcón, Uballes, Donocik, Rolón, Simón, Rosa, Avena, Cardozo y Pereyra Apestegui (fojas 1073/1084 de las actuaciones principales).

- Los Dres. Horacio Méndez Carreras y Alberto Ramón Ramírez, en representación de María Esther Biscayart de Tello, solicitaron la elevación de a juicio de la causa a fojas 40.263/40.268 de la causa nro. 14.216/03, con relación al imputado Raúl Antonio Guglielminetti.

- Por otra parte, a fojas 47.192/47.247 de la causa nro. 14.216/03, la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, a través de la representación de sus letrados, Dres. Luciano Hazan y Alan Iud, requirió la elevación a juicio con relación a los encartados Ricardo Taddei y Enrique José Del Pino.

- Finalmente, y en el marco de la causa nro. 1673, se presentaron a fojas 1807/1819, el Dr. Jacobo Grossman, y su representado el querellante Eduardo Enrique De Pedro, y requirieron la elevación a juicio de la causa con relación a los imputados Juan Carlos Avena y Enrique José Del Pino.

C) De la ampliación de la acusación fiscal en los terminos del artículo 381 del CPPN:

Luego de ello, y ya en el transcurso del juicio oral realizado en estas actuaciones, el Sr. Fiscal de Juicio, Dr. Alejandro Alagia, manifiestó que en el debate se pudieron conocer nuevas circunstancias y más amplia información sobre los crímenes contra la humanidad cometidos por los acusados en los centros de detención "Atlético-Banco-Olimpo", por lo que amplió la acusación en los términos del art. 381 del CPPN, y requirió al Tribunal la intimación a los imputados de que el objeto de la acusación alcanza también la atribución dolosa de los homicidios de cinco jóvenes prisioneros del centro "El Olimpo" entregados por ellos, para ser arrojados vivos al mar, luego de prepararlos y organizar el traslado desde el lugar de detención ilegal.

Al respecto, el Sr. Fiscal refirió que "la prueba producida en el debate, la que se conocía como la nueva introducida en el juicio relativa al destino final de los prisioneros, sacó a la luz, ya sin que pueda caber duda alguna, la vinculación de los secuestros con la organización sistemática de los traslados como comienzo de ejecución del delito de homicidio. Este nexo fáctico, los traslados, vinculan en una relación de continuidad momentos delictivos parciales ligados objetiva y subjetivamente; es decir la trama de conductas realizadas por los acusados contra las víctimas privadas ilegítimamente de su libertad. Existe vinculación objetiva porque la preparación y entrega de prisioneros para su traslado se produce en ocasión del cautiverio y desde el propio campo concentracionario; existe vinvulación subjetivamente, por la intención de los acusados de participación homicida que se monta sobre la de secuestro como factor final, nota distintiva de los delitos continuados. Por consiguiente, consideramos probada, al menos con el estado de sospecha que requiere la norma procesal citada, una relación de continuidad subjetiva de los momentos delictivos parciales y una unidad objetiva espacio-temporal entre los hechos de secuestro, tortura, traslado y homicidio en relación con cinco víctimas identificadas por el Equipo Argentino de Antropología Forense. Los hermanos Jesús e Isidoro Peña, Helios Serra Silvera, Cristina Carreño Araya y Santiago Villanueva fueron secuestrados todos de sus casas en la noche, conducidos encapuchados al Campo de Concentración "El Olimpo", allí torturados, encadenados de pies y manos, cegados mediante tabiques, mantenidos en cautiverio durante meses".

Agregó que "todos ellos fueron trasladados el 6 de diciembre de 1978 junto a un contingente más grande de prisioneros, hacia lo que los perpetradores denominaron indistintamente como "destino final", "desaparición permanente" o simplemente como "aniquilamiento". Entre el 16 y 17 de ese mes los cuerpos de estos cinco jóvenes fueron encontrados en las playas del Partido de la Costa, habiéndose probado por el testimonio de los peritos que los cuerpos identificados corresponden a prisioneros del mismo campo de concentración, quienes fueron trasladados juntos y sus cuerpos se encuentran en las playas días después y casi simultáneamente. Donde quiera ponerse el acento, en el nexo subjetivo final o en la ocasión objetiva espacio-temporal, la base fáctica de hechos parciales, secuestro- tortura- traslado- homicidio, está inequívocamente vinculada por la continuidad delictiva prevista en el art. 381 del C.P.P.N.".

En ese sentido, señaló que "la prueba conocida en el debate hasta el momento es concluyente en un único sentido: los homicidios de los hermanos Peña, de Cristina Araya, de Helios Serra Silvera y Santiago Villanueva no es el resultado de hechos anteriores imprevistos, azarosos o de accidentes circunstanciales. El secuestro, la tortura, el cautiverio, el traslado y el posterior homicidio, no son hechos independientes uno de otros. No reconocer vinculación y continuidad en ellos constituiría una grave y grosera arbitrariedad en el juicio interpretativo de la prueba".

Añadió el titular de la acción penal que "las nuevas circunstancias aparecidas en el debate, especialmente las introducidas por el testimonio de Mercedes Salado Puerto y de Patricia Bernardi, pertenecientes ambas al Equipo Argentino de Antropología Forense, demuestran la relación indubitable entre el procedimiento de traslado de un grupo grande de prisioneros del "Olimpo" el día 6 de diciembre de 1978 y la aparición entre los días 16 y 17 de ese mismo mes y año, en las playas del Partido de la Costa, de 15 cadáveres con signos inequívocos de haber sido arrojados al mar. Con sólo mencionar el testimonio escuchado en el debate de Marcelo Daelli, del martes pasado -quien nunca antes había hecho mención a los traslados en la causa-, acerca de las aplicaciones de inyecciones previo al traslado en avión, demuestra que la ejecución final de los prisioneros requería previamente como protocolo del plan criminal atontarlos con drogas para facilitar su eliminación de acuerdo con el plan concreto de los ejecutores. De allí que la pericia forense pudo establecer que las personas fueron arrojadas vivas al mar, determinándose de las actas de defunción, en algunas casos, que la asfixia como causa de fallecimiento. Se probaron graves lesiones óseas, y otras lesiones, como consecuencia de la caída contra el agua y por el estado general de los cuerpos se concluyó que permanecieron en el agua durante varios días".

"Aquella referencia aislada, y sin valoración alguna, acerca de la muerte de estos cinco prisioneros, no puede mantenerse. Ahora conocemos, en forma concluyente y directa, que en cinco casos la continuidad delictiva que se inició con un secuestro concluyó en homicidio".

Por ello, entendió el Dr. Alagia que la continuidad delictiva en los delitos cometidos contra los hermanos Peña, Villanueva, Araya y Serra Silvera, se encuentra acreditada "con la prueba nueva introducida, la conocida y la que siendo conocida en la instrucción pudo ampliarse en el debate", quedando así "demostrado con mucha más evidencia que la que requiere la norma procesal para la ampliación de la acusación, la participación de los acusados en el comienzo de ejecución del momento homicida de los hechos. En el mismo sentido, el conjunto de la prueba demuestra que los traslados para cometer homicidio de los cinco casos por los que se pide la ampliación, son inescindibles de la privación ilegal de la libertad que padecían. Esta vinculación convierte a la pluralidad de conductas en perjuicio de las víctimas en una continuidad delictiva. Esto último, la pluralidad delictiva donde conductas parciales típicas resultan una con otra ligadas subjetiva y objetivamente constituye el presupuesto normativo que habilita la ampliación prevista en el art. 381 del C.P.P.N.".

Por todas estas consideraciones, y los demás argumentos de hecho y de derecho que se encuentran plasmados en el acta de debate de fecha 19 de abril de 2010 (cfr. fojas 7039/7057), solicitó el Sr. Agente Fiscal que se tenga por ampliada la acusación contra todos los imputados del juicio por el delito de homicidio en la forma descripta al comienzo y requirió se dé curso al procedimiento previsto en el art. 381 del CPPN.

Finalmente, y conforme las constancias obrantes en el acta de debate de fecha 3 de mayo del año en curso (ver fojas 7132/7145), los Dres. Fernández, Peliche y Tejera, letrados representante de las querellas unificadas bajo la representación de Carmen Elina Aguiar de Lapacó por un lado, y Delia Barrera y Ferrando, Rufino Jorge Almeida, Jorge Osvaldo Paladino y Jorge Alberto Allega, por el otro, expresaron su adhesión a la ampliación de la acusación efectuada por el Dr. Alagia.

SEGUNDO: DECLARACIONES INDAGATORIAS

En oportunidad de ser indagados ante estos estrados (artículo 378 del Código Procesal Penal de la Nación) todos los encausados hicieron uso de su derecho constitucional de negarse a declarar, sin que ello implique presunción alguna en su contra. En consecuencia, se dio lectura (conforme lo prevé el segundo párrafo de la norma citada) a las declaraciones que prestaron ante el Sr. Juez instructor.

A fojas 21.047/61, en oportunidad de efectuar su descargo ante el Juzgado instructor el imputado GUILLERMO VÍCTOR CARDOZO manifestó "que se lo acusa de haber participado en operaciones en centros clandestinos de detención denominados Club Atlético, Banco y Olimpo, entre los años 1976 y 1979, que al respecto quiere decir que respecto a los centros denominados Club Atlético y Banco, jamás presté servicios ni concurrí a ninguno de esos lugares. Por noticias periodísticas sé de qué se trataban y de dónde estaban. Se me acusa de haber participado en dichos casos, a partir del mes de agosto de 1978. Al respecto, quiero decir que en el año 1976 presté servicios como integrante del curso de actualización de primer alférez que se suspendió a mediados de ese año y los alumnos regulares fuimos destinados a cumplir servicios en el gobierno nacional de ese entonces, precisamente en la Secretaría de Salud Pública. Estuve dos a tres meses aproximadamente apoyando la intervención del Instituto de Epidemiología de la Ciudad de Mar del Plata, y aproximadamente en el mes de octubre me destinaron a la intervención del neuropsiquiátrico Borda; allí desarrollé tareas administrativas en apoyo a la intervención. A comienzos del año 1977, soy destinado al Destacamento Móvil 1, Campo de Mayo de Gendarmería Nacional, donde se me asigna el cargo de oficial Jefe de Personal e instructor de algunas materias. Durante ese año en una fecha que no recuerdo, tuve la única comisión fuera del asiento de la Unidad; se trató de dar seguridad a una columna militar que transportaba material bélico a la localidad de Esquel, en la Provincia de Chubut, para una unidad militar. Esa comisión estimo que duró de veinte a treinta días; el resto del año, permanecí en actividades dentro de la Unidad. En abril del año 1978 fui destinado como jefe de una Comisión a cargo de cien hombres aproximadamente, al estadio de River Plate donde se desarrollaría el campeonato Mundial de Fútbol de 1978, allí permanecimos hasta el mes de julio de ese mismo año. Reintegrados con todo el personal al asiento del destacamento Móvil 1 de Campo de Mayo, se me otorga la licencia especial de invierno, entre el 30 de julio y el 8 de agosto, según consta en mi legajo personal. Al regreso de mi licencia, me designan como oficial de enlace y debía tomar contactos con el segundo jefe del Primer Cuerpo del Ejército, Coronel Roualdes, para el cumplimiento de una misión. Quiero dejar constancia de que Destacamento Móvil 1 de Gendarmería Nacional, tenía relación directa con el Cuerpo Uno, porque constituía la reserva estratégica para casos de conflictos con otros países. En la oportunidad en que visité al citado Coronel, me impone la misión de dar seguridad a un lugar de reunión de detenidos, instalado en la Capital Federal en el Barrio de Floresta, creo que en Lacarra y Falcón. Que para tal fin, debía preparar cuarenta hombres y que la misión consistiría estrictamente en dar seguridad a dicho objetivo militar. La seguridad consistía en evitar que desde el exterior se pretendiera realizar alguna maniobra de ataque al objetivo, tanto de actividades subversivas, o de fracciones subversivas, como de otras fuerzas. Al preguntar cuáles serían potencialmente las otras fuerzas que podrían atacar, se me respondió que oportunamente me iban a avisar. Respecto al personal detenido, aclaraba el citado Coronel que los mismos estaban en un período de transición y que iban a recuperar su libertad, por lo cual exigía que el trato a los mismos debía ser absolutamente correcto. Aclaraba además el Coronel que la responsabilidad del manejo de los detenidos era de otras fuerzas que operaban en el lugar y que en el mismo había un Jefe Militar como responsable total del objetivo. Mientras desempeñábamos la actividad, comencé a notar una desmoralización en el personal de la fuerza de Gendarmería. Las causas de desmoralización consistían en que no habían alojamientos adecuados para el personal de Gendarmería, que la comida era precaria, y que el trato que el personal de Gendarmería recibía por parte de los elementos operativos del lugar -quienes gozaban de otros beneficios-, era como de sapo de otro pozo, o como negritos del interior, como ineficaces para realizar la tarea que la situación imponía, les hacían sentir que ni siquiera sabían moverse en la Capital Federal. Estas situaciones el suscripto las informaba a su Jefe de Destacamento en Campo de Mayo, el Comandante Mayor Sidicaro, quien le ordenó que personalmente se presentara al Comando de Cuerpo y realizara allí las gestiones. Me pidieron que sea un poco tolerante, que la misión terminaría pronto, por cuanto antes de fin de año la situación debía estar resuelta, que él personalmente iba a tratar de arreglar estas situaciones que yo planteaba. No obstante la situación siguió así hasta los primeros días del año 1979 en que se ordenó el repliegue del personal de Gendarmería Nacional al destacamento Móvil 1. En cuanto al personal de Gendarmería que cumplía funciones en el citado objetivo, lo hacía en grupos de seis a ocho hombres que se relevaban en turnos de 24 horas, por 48 o 72 horas de descanso. Que durante la permanencia en el objetivo el personal de Gendarmería no intervino, bajo su conocimiento, de ninguna tarea operativa, llámese allanamientos, detenciones, interrogatorios, traslados de personas o materiales ni malos tratos a detenidos."

Asimismo, al momento de ampliar su descargo a fojas 22.563/76 el nombrado se remitió a su presentación efectuada a fojas 22.517/22.528. Así pues, en dicho escrito invocó el haber actuado en cumplimiento estricto de órdenes reglamentarias emanadas de sus superiores, explayándose, además, respecto de directivas y reglamentos militares, y negando categóricamente las imputaciones que se le atribuyen. Finalmente, invocó en su defensa el haber actuado en cumplimiento de un deber, como causa de justificación.

Por último, fue convocado a prestar declaración indagatoria a fojas 20.030/43, 30.677/84, 31.640/47 y 32.267/74, oportunidades en las cuales hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar.

Luego, a fojas 20.600/20.619, prestó declaración indagatoria el encartado RAÚL GONZÁLEZ, quien refirió "[q]ue niego todos los cargos que se me formulan. Soy oficial de comunicaciones tal cual surge de mi legajo, y todos mis destinos son del área de Comunicaciones de la PFA y dicha área no es operativa sino exclusivamente técnicas de mantenimiento de los sistemas de la Policía Federal. Todos mis destinos están en mi legajo, no los recuerdo precisamente pero puedo mencionar División Telefónica, el Departamento de Programación Técnico Administrativo, la Sección Servicios Especiales y Pericias, la División Teletipográfica, la División Laboratorio Electrónico, el Departamento de Sistemas, también estuve en dos Direcciones Generales, una creo que era la Dirección Gral. de Comunicaciones y la otra la Dirección Gral. de Servicios Técnicos. No conozco ningunos de los lugares que se mencionan en los hechos, tomé conocimiento de su existencia por medio de los diarios. En el año 1978 el Área de Comunicaciones de la Policía Federal durante el Mundial de 1978, tuvo a cargo el control que las emisiones de televisión, que no hubiera atentados contra las antenas, etc.; durante dicho período fui comisionado por el Crio. Gral. Alazraki que era el Superintendente de Comunicaciones para controlar todos los sistemas de comunicaciones vinculados con la transmisión del Mundial. En función de ello estuve prestando servicios en ATC, en las centrales telefónicas. Durante el año 1976 estuve en Comunicaciones. Yo, como todos los oficiales de mi área, conocí el Regimiento de Patricios donde funcionaba el Primer Cuerpo de Ejército ya instalaron una central de comunicaciones para contactarse con la Policía Federal: El Área de Equipamiento y Laboratorio Electrónico de la Policía funcionaba en Azopardo 650 donde se proveía de equipamiento a quienes nos ordenaran que no eran solamente policías sino que también se instalaban a móviles militares. Realicé solamente tareas técnicas. Puede ser que como había muchos González en la Policía Federal, alguien me haya confundido con otras personas. Cuando tuve exposición pública por el tema de la causa "Macri", leí en un diario -creo que es "La Prensa"- que yo era Roberto González cuando mi nombre es Raúl González. Por esa época también hubo un comunicado de alguna organización de derechos humanos que decía que yo podría ser el ex-represor Roberto González. Hasta me llegaron a acusar de robarme las manos de Perón, incluso en el año ochenta y pico tenía un subalterno en el Área Comunicaciones Roberto González. En el año 1976 se produjo una migración de tecnología en el Área de Comunicaciones -se compró el sistema Digicom que era el sistema de transmisión de datos desde los patrulleros-, para esa fecha yo estaba bajo las órdenes del Superintendente de Comunicaciones con la terminación del sistema digital, dicha tarea duró un par de años, creo que entre 1974 y 976; con motivo de dicha tarea tuve que viajar por el interior del país ya que había que cambiar los viejos equipos de radio por los nuevos (...) Estoy casi seguro que en 1975 estaba en la Sección Servicios Especiales y Pericias; luego en 1976 asciendo a Subcomisario y fui de Jefe de la Central de Estaciones Bases que es el cerebro de todo el sistema de comunicaciones de la Policía Federal, en tal calidad estuve a cargo de la compra de un grabador ASSMAN para la grabación continua de todas las frecuencias del Comando Radioeléctrico. Creo que en 1978 estuve como Jefe de la Sección

Oral

Servicios Especiales y Pericias que es otra área súper técnica. De nosotros dependían los radiogoneómetros que eran equipos montados en camiones para la detección de interferencias en las comunicaciones radiales. A los efectos de operar dichos equipos que eran tres, había gente destinada a cada uno de ellos, yo estaba a cargo de estas personas. En 1978, con motivo del Mundial, dichos equipos se utilizaron en el control de las interferencias dolosas que podía haber de las comunicaciones tratando de impedirlas; se trataba de rastrear emisiones que trataran de bloquear la salida de la señal de ATC. En el año 1983 estaba a cargo de la División Laboratorio Electrónico que estaba en Azopardo 650 que es la división que mantiene todos los equipos de los móviles que incluye los equipos "handytalkies" Entre Servicios Especiales y Laboratorio Electrónico dependí de la Dirección General de Servicios Técnicos (...) Menos la División de Laboratorio Electrónico, el resto de las dependencias tenían asiento en Av. Belgrano 1.549 quinto y sexto piso. Como dije anteriormente, Laboratorio Electrónico funcionaba en Azopardo 650. En la Central de Estaciones Bases, presté funciones junto a: Inspector Jorge Martino, Inspector o Subinspector Pérez Oficialdegui, Cabo 1 García, un oficial Mingrone. En Servicios Especiales presté funciones junto con: Salvatore, Uballes, Eduardo Butler, Eduardo Piaza, el Jefe del Área era Ismael Ahmed. En la División General de Servicios Técnicos mi jefe era el ya Comisario Mayor Ismael Ahmed (.) Ismael Ahmed estuvo muchos años como Jefe de Departamento Programación Técnico Administrativa que funcionaba en el quinto piso del Departamento Central de Policía; allí funcionaban todas las Secciones que dependían de dicho departamento. En la Central de Estaciones Bases yo fui de Jefe, no recuerdo si dependía del Departamento realizar, creo que fue durante la última presidencia del General Perón; se habían quedado sin comunicaciones en la Delegación y me comisionaron para ir a solucionar el problema que tenían. Federico Covino fue compañero de promoción mía en la Escuela de Cadetes, falleció en acto de servicio; pero nunca presté servicios con él. Respecto del resto de las personas ni las conozco ni presté servicios con ellas". Al ser preguntado respecto de los apodos de personas que están o estuvieron imputados en autos, respondió que "No me suena ninguno de esos apodos (...) Que el único que conozco es El Turco Julián, pero de verlo en la televisión, nunca presté servicios con él. Respecto del resto de los apodos, nunca los escuché nombrar.".

Posteriormente, prestó declaración indagatoria a fojas 22.456/22.473, ocasión en la que ratificó su descargo efectuado por escrito a fojas 22.233, a través del cual se remitió a los argumentos esbozados por el imputado Falcón en su presentación de fecha 28 de septiembre de 2005.

Finalmente, fue convocado a ampliar sus declaraciones indagatorias a fojas 31.344/31.352 y 31.947/31.955, oportunidades en que se negó a declarar.

Por otro lado, el encausado RAÚL ANTONIO GUGLIELMINETTI, a fojas 31.740/55, al momento de realizar su descargo ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3 expuso que "Me remito a las manifestaciones efectuadas en el día de la fecha en la declaración indagatoria que se me recibiera por los hechos acaecidos en el lugar conocido como "Automotores Orletti". Sin perjuicio de ello quiero agregar que la naturaleza de mi puesto era la distribución de correspondencia en todas las dependencias policiales y de seguridad en toda la Capital y la Provincia de Buenos Aires, que aparte de la correspondencia se llevaban los vales de Nafta, entonces se decía que cuando llegaba Guastavino llegaba Papá Noel porque llegaba con la partida. Creo que ni en tiempo ni en forma pueden darse las circunstancias de que haya participado de semejante barbarie, porque inclusive al edificio de Ramón Falcón y Lacarra, no estaba permitido entrar ni al baño, había que ir al baño de la confitería. Por mis funciones no tenía acceso a los lugares operativos, aparte no me consta que todos los que se mencionan fueran lugares operativos.".

Asimismo, se escuchó en declaración indagatoria al imputado JUAN CARLOS FALCÓN, quien a fojas 20.566/20.584 expresó "que a fines del año 1975 el dicente pasa a cubrir servicios en la Jefatura de Policía Federal en la custodia del Jefe por aquel entonces Gral. Hurguindeguy; que a partir del 24 de marzo de 1976 el Jefe de Policía pasa a ser Ministro del Interior. Que el dicente y otras personas que estaban en Jefatura son transferidos al Ministerio citado, con destino en Comisaría Casa de Gobierno y Comisión Ministerio del Interior, que allí integra uno de los turnos de custodia. Que prestaba servicios exactamente en el Ministerio y que ejercía funciones con personal subalterno y realizaba tareas de protección física del Ministerio del Interior en todos sus desplazamientos. Que allí estuvo hasta que finaliza el mandato el Ministro citado, es decir hasta aproximadamente el año 1982. Atento a ello, quiere decir, que solicita al Juzgado que se verifique en su legajo personal sus destinos en aquella época y en calidad de Oficial Subalterno". Asimismo, dijo que en aquella función tenía un Jefe intermedio ".que era el Subcomisario Guillermo Icelly, que él prestaba funciones en el mismo Ministerio, y que el dicente desarrollaba funciones con diversas personas, que había un personal Cidre, que era hombre, que era de Policía Federal". A su vez, sostuvo que en ocasiones realizaba la custodia del Ministro con otras personas, pero que debido al sistema de francos no había regularidad, siendo que el único que tenía regularidad era el declarante. Asimismo, dijo que por ese entonces el Ministro viajaba por todas las provincias y que él "a veces iba; y que cuando se quedaba acá, cumplía funciones en la parte de custodia de su familia (del Ministro), y que en ese momento seguía prestando funciones en el mismo lugar, es decir en el Ministerio del Interior". Explicó que también cumplió funciones en la Superintendencia de Seguridad Federal, que estuvo allí desde el año 1974 y hasta mediados del año 1975. Luego, y respecto de si alguna vez tuvo algún apodo, dijo "que a partir de lo que fue la causa de Peregrino Fernández, y de la publicación del informe "Nunca Más", allí le pusieron "Kung Fu", pero no sabe ni quién ni cuándo le fue asignado dicho apodo (.) en "aquella época" iba al círculo policial a practicar karate (.) que empezó a hacer karate en los años 70 y que lo relaciona con eso". A su vez, sostuvo que para esa época no tenía ningún apodo y que no realizó ninguna tarea operativa en la "lucha antisubversiva", afirmando que "en el año 74 y parte del 75 que estuvo en Seguridad Federal, estaba en el Departamento Sumarios, que allí había una oficina que era bastante atípica para lo que es confección de sumarios, que quiere decir que su tarea era "enlace" con la SIDE. Que precisamente el tema era que en aquel entonces cuando una persona quería trabajar en el Estado, se mandaban sus datos a la SIDE, que ésta realizaba un chequeo de sus datos ideología etc. y si había algún dato que despejar, se remitía el informe al Departamento Sumarios de Superintendecia Federal, y que allí el dicente tomaba una "exposición". En relación a la llamada "lucha antisubversiva" dijo ". que ellos cumplían órdenes, pero que nunca le ofrecieron ni ordenaron hacer tareas de tal tipo". Además, negó conocer a persona alguna apodada "Kung Fu" y dijo que jamás estuvo en un centro de detención, siendo que para esa época ni siquiera conocía a aquellos que son denominados "Atlético", "Banco" y "Olimpo", de los que tomó conocimiento luego de la publicación del informe "Nunca Más". Consultado con respecto a los nombres y apodos de personas que se encuentran o encontraron imputadas en autos, dijo que "bastante después del año 1980, estuvo en Leyes Especiales de la Superintendencia de Investigaciones, trabajando con Ricardo Valdivia, que en ese momento fue su Jefe, que cuando era Jefe del deponente era Comisario de Policía Federal. Que respecto de las otras personas nombradas, conocía a "Julián" o Simón, que trabajaba en Coordinación Federal, que no tenía un vínculo muy fluido con él. Que con respecto a los otros con los que está en estos momentos detenidos, dijo que en ningún momento compartió con ellos ninguna actividad (.) sólo conoce a Simón, y que no lo conocía por el sobrenombre, que luego de que aparece en televisión, lo asoció con un policía que era el que estaba en Superintendencia de Seguridad Federal". Finalmente, señaló que "tal como se desprende de lo anterior, no ha realizado ninguna actividad relativa a detenciones ilegales (.) que ni siquiera sabía de la existencia de los Grupos de Tareas, que se entera de la existencia de tales grupos, recién cuando está terminando el gobierno militar (.) que no entiende por qué, porque como ha dicho nunca estuvo en un centro de detención y que por eso, nadie lo puede haber visto en tales sitios".

A la postre, a fojas 22.236/22.259, fue convocado nuevamente a prestar declaración, momento en el cual refirió que "ratifico en su integridad el escrito obrante a fojas 22043/59. Que con relación a un nombre que figura en la presentación del escrito, Comisario Juan Eleazar Skaraviuk, me surge una relación con uno de los apodos que me fueron presentados o leídos en mi primer declaración indagatoria. Este sobrenombre es el de Polaco refiriéndose en la indagatoria a la posible existencia de un polaco grande y un polaco chico. En este detalle no hago distinción por cuanto ignoro a qué se está tratando de referir, pero considero que es de interés para la instrucción conocer que el Sr. Skaraviuk fue oficial instructor en la Escuela de Cadetes de la Policía Federal en oportunidad de cursar el dicente allí el primer y segundo año; este oficial de carácter muy especial por su irascibilidad, difícil de olvidar, era llamado por los cursantes y por algún compañero de tareas, lo cual me consta, Polaco. Como dije no puedo apreciar lo que se dice en la indagatoria, si pudo tratarse de quien se menciona como Polaco Chico o Polaco Grande, pero mi relación de nombre y apodo surge, por la relación que hago en el párrafo del escrito que he presentado. Skaraviuk en aquella época (1965) ostentaba la jerarquía de oficial subinspector y sabido era que había cursado el Liceo Militar, lo que le había permitido afianzar excelentes relaciones con la gente del Ejército. Esto me permite suponer que existe la posibilidad de que Skaraviuk sea o bien Polaco Chico o Polaco Grande, si bien no lo puedo asegurar. En otro orden de cosas, debo decir que durante mi permanencia en el Complejo de Marcos Paz y en conversación coloquial con el Comisario retirado Rosa, coimputado en estas actuaciones, me cuenta que le resultaba difícil entender que estuviera afectado a esta investigación por el sobrenombre <<Kung Fu>> por dos razones; la primera es porque él sabía que el dicente estaba en el Ministerio del Interior con tareas públicas y notorias y prácticamente full time, y la segunda es que el propio Rosa estuvo en el año 1976 y 1977 en la Superintendencia de Seguridad Federal y que conoció un suboficial, cabo o cabo primero, a quien le decían <<Kung Fu>> y que casualmente practicaba artes marciales, estaba asignado al Departamento Sumarios y que su apostura física era similar a la del dicente, pero que no recordaba en ese momento el nombre de ese suboficial. Por lo que le sugerí que si llegaba a recordar este dato me lo suministrara o se lo aportara a la instrucción en forma inmediata. Por otro lado, hago entrega a la instrucción de una copia de una declaración que hiciera María Cristina Torti el 22 de noviembre de 2000 ante el Tribunal de jueces integrados por Víctor Reboredo, Leopoldo Schiffrin y Alberto Ramón Durán, donde resalto con marcador -en la cuarta foja- una pregunta que le hace la Dra. González Vivero, representante de la Asociación de Ex-Detenidos Desaparecidos, a la mencionada Torti y donde expresamente la abogada le dice: <<Kung Fu, Kung Fu era Juan Carlos Falcón, no sabía los nombres usted, usted sólo los sobrenombres>>; con lo que entiendo es una clara inducción a que asocie un sobrenombre con el nombre del dicente. También uno de los denunciantes en esta causa, Delia Barrera y Ferrando, cuando en su declaración hace una descripción de un tal Kung Fu, por los datos que me diera Rosa como dije anteriormente, está describiendo en realidad al suboficial al que yo hice referencia precedentemente. Por último, deseo ampliar el punto en que en la indagatoria se me pregunta cuando a mi me empezaron a nombrar como Kung Fu. Al respecto ratifico que a partir de la aparición en el libro <<Nunca Más>> donde Peregrino Fernández relaciona mi nombre con Kung Fu; esa situación y alguna otra que se deriva del libro, originó que el Juzgado de Instrucción a cargo del Dr. Grieben, por ante la Secretaría del Dr. García Reinoso, investigara el contenido de las denuncias y, en lo que a mí respecta, también me fue preguntado por el sobrenombre. Destaco que en esa causa declararon unas veinte personas incluidas el Ministro del Interior, todo el staff de la Secretaría Policial, amigos del Ministro y allegados; y que por 1984 me fue avisado telefónicamente que el Dr. Grieben había sobreseído la causa, por la falsedad que en forma reiterada el denunciante caprichosamente había ocasionado. A fin de enmarcar este sobrenombre Kung Fu que hoy pudiera parecer un recuerdo de viejos programas de televisión, cuando yo inicio este deporte, allá por 1970 en el Círculo Policial, y debido a la popularidad de la serie de televisión, a todos los que lo practicábamos mientras andábamos por el club nos llamaban así. Con ello quiero decir que fue casi una moda, lo que no deja de preocuparme habida cuenta del uso que se le puede dar con relación a una imputación a mi persona".

Así pues, en su presentación de fojas 22.043/22.059, a la que se remitiera en la declaración mencionada en el párrafo anterior, se explayó respecto de directivas y reglamentos militares, negó categóricamente haber estado en los tres centros de detención mencionados y, por lo demás y para el caso en que efectivamente hubiera estado allí, invocó en su defensa el haber actuado en cumplimiento de un deber, como así también la obediencia debida, como causales de justificación.

Luego, a fojas 32.307/32.316, se le recibió nuevamente declaración en los términos del artículo 294 de la manda adjetiva, ocasión en la que señaló que "... Respecto de estas personas que están como víctimas, quiero decir que no necesito conocer los nombres, porque nunca estuve en un centro de detención ni de servicio ni de visita. Reitero los términos de la primera de las ampliaciones que se me hicieron, deseo recordar que conforme a la investigación que hiciera mi defensa y que se aportó a la causa oportunamente, según tengo entendido, en la época que se investiga existió una persona con el nombre de <<Kung Fu>> que era suboficial de la Policía Federal y que trabajo asignado a la Superintendencia de Seguridad Federal hasta el año 1979. Este suboficial era de nombre Luis Armando Galarce y la descripción física coincidiría con algunas descripciones que leí en las imputaciones. Nunca he conocido a esta persona ni he tenido contacto con esta persona. Entre las averiguaciones que hizo mi defensa, determinó que estuvo en el Departamento Situación Subversiva y según se ha comentado, este suboficial que prestó servicios en los centros de detención por lo que dada la coincidencia de la descripción física que se hace con toda la información que mi defensa ha podido recopilar y sabiéndome totalmente ajeno a esta situación, solicito a la instrucción que se agoten todas las medidas para llegar al esclarecimiento ya que esta situación de detención me perjudica y no tengo dudas que ésta sería la persona que la instrucción trata de localizar".

Por último, también fue convocado a prestar declaración indagatoria a fojas 31.169/31.177, en la que se negó a hacerlo.

En lo que atañe al encausado EUGENIO PEREYRA APESTEGUI, éste prestó declaración indagatoria a fojas 21.091/104, acto en el cual manifestó "que desea hacer un relato de su descargo, pero se niega a que el Tribunal le realice alguna pregunta, a la vez hace saber que desea dictar su declaración. Seguidamente refirió que toma como punto de partida el año 1976 teniendo en cuenta las imputaciones de las cuales tomó conocimiento en el acto. Quiere expresar que en ese período tenía 27 o 28 años de edad, que jerarquía era la de Primer Alférez y que prestaba servicios en el Escuadrón 11 San Ignacio de Gendarmería Nacional Sito en la localidad homónima en la provincia de Misiones y que en el mes de diciembre del año 1975, se dispone su nombramiento como Jefe de la Sección Posadas, con asiento en esa ciudad Capital. Que ese cargo lo ocupó hasta el mes de enero de 1977 y que en ese mes rinde examen de ingreso a la Escuela de inteligencia del Ejército Argentino, habiendo aprobado el mismo, creo que en febrero de 1977, inicio el curso como alumno regular con dedicación exclusiva durante todo el año, hasta diciembre de 1977, mes en que egresa como oficial de inteligencia de Gendarmería. A partir de ese momento inicia su licencia anual presentándome si mal no recuerdo, los primeros días de febrero de 1978 en el nuevo destino, que impuso la superioridad institucional, que era el Destacamento Móvil 1 Campo de Mayo, con asiento en la guarnición del mismo nombre de Gendarmería. En ese destino cumplo las funciones propias asignadas al área inteligencia en materia de asesoramiento a la Jefatura de dicha Unidad, aportando datos actualizados que hacen a los actores de interés, ámbito geográfico y tendencia climatológica que actuaban positiva o negativamente sobre las capacidades de la Unidad. Al mismo tiempo, desarrollaba tareas propias del oficial en guarnición, como por ejemplo servicios de armas, instrucción y todo lo que hace a ceremonial y protocolo. En el mes de abril aproximadamente, recibo la orden de integrar un contingente del Destacamento Móvil 1, que estaba a cargo del Segundo Comandante Cardozo, debía responsabilizarse de la seguridad y protección del estadio River Plate en el Mundial de Fútbol de ese año. La misión se cumplió antes, durante y un tiempo posterior al desarrollo del evento deportivo. Al finalizar el mismo, creo que en julio aproximadamente, usufructúo la licencia de invierno. Al término de la misma, en agosto, me imparten la orden de integrar una fracción que al mando del Segundo Comandante Cardozo iba a cumplir la misión de dar seguridad y protección a un objetivo militar ubicado creo que en Lacarra y Falcón, que era un edificio de automotores de la Policía Federal, o algo así. Que allí funcionaba un lugar de reunión de detenidos. Que me enteré, de que la orden la impartió el Comando del primer Cuerpo del Ejército en virtud de que en el planeamiento militar el Destacamento Móvil 1 Campo de Mayo, constituía la reserva operacional del Cuerpo 1, o sea, para aclararlo, el Destacamento era un elemento orgánico del Primer Cuerpo del Ejército. En el citado objetivo militar, el rol de la Gendarmería Nacional era exclusivamente de dar seguridad y protección a la instalación, en previsión a cualquier tipo de intento de copamiento y/o evasión. En el lugar, co-funcionaban dos fracciones, una dedicada a la seguridad y protección que lo ejecutaba la Gendarmería Nacional y la otra, conformada por personal desconocido al declarante, posiblemente a tareas operativas y manejo y tratamiento de los detenidos. Deseo aclarar que el desmoronamiento del nivel moral del personal de Gendarmería fue preocupante durante ese período por la precariedad generalizada en que se desarrollaba la actividad. Además se trabajaba de civil, y sin la utilización de seudónimos o apodos. Y e1 trato entre personal de Gendarmería era el que estrictamente fijaban los reglamentos. Que durante la permanencia en el objetivo no tuve conocimiento de acciones de secuestros, tormentos, traslados de personas y/o efectos en contra de lo establecido por la ley. Los servicios consistían en guardias de 24 horas por 72 horas de descanso, tiempo que en el corto período en que estuvo el elemento afectado a esa misión, indiscutiblemente no permitía conocer los detalles de la habitualidad en la instalación. Antes de las fiestas de navidad y fin de año de 1978, me tomo la licencia ordinaria y viajo a la provincia de Misiones. A mi regreso, creo que fue a fines de enero o principios de febrero de 1979, hago mi presentación en mi Unidad de origen que es el destacamento Móvil 1 de Campo de Mayo, donde se me comunica que debo cumplimentar el pase a la Jefatura de Región 1, nuevo destino donde permanezco hasta diciembre de ese año para posteriormente trasladarme a la Agrupación 13 Río Negro, de San Carlos de Bariloche. Deseo expresar que ese efímero tiempo de cumplimiento de esta misión que nos ocupa ha causado un terrible perjuicio en mi carrera profesional, esto es todo cuanto tengo que expresar".

Asimismo, al momento de ampliar su descargo a fojas 22.549/22.562 el nombrado se remitió a su presentación efectuada a fojas 22.529/22.562, en la que expuso argumentos similares a los invocados por el imputado Cardozo en su escrito de fojas 22.517/22.528. -

Finalmente, fue convocado a prestar declaración indagatoria a fojas 20.030/43, 30.677/84, 31.640/47 y 32.267/74, oportunidades en las cuales hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar.

A su turno, a fojas 17.213/17.227, fue escuchado el encartado OSCAR AUGUSTO ISIDRO ROLÓN, quien manifestó que "en primer lugar quiere decir que niega terminantemente la responsabilidad en los hechos que se le atribuyen y le han sido detalladamente explicados. Que desde el año 1975 al año 2003 se desempeñó en la Superintendencia de Seguridad Federal de Policía Federal, que en los años 1976 a 1979 cumplió funciones de análisis y explotación de prensa, que se desempeñaba precisamente en la Dirección General de Inteligencia, que en el año 1976 tenía el cargo de Auxiliar Sexto de Inteligencia, que en trece jerarquías el Auxiliar sexto es la categoría 12 comenzando desde el rango inferior, que con ello quiere hacer notar su baja jerarquía en la dependencia citada. Que la función que tenía era la explotación de prensa que consistía en la lectura de diarios o periódicos sobre factores, es decir: Iglesia, Partidos Políticos, Internacional; que trasmitía el análisis sobre la situación de cada uno de los factores, es decir, que su función era precisamente informar (...) que le informaba a su superior directo, que en ese momento era Tasara, como al Comisario Fioravanti, que no recuerda dentro del departamento qué posición tenían los nombrados, pero que está seguro de que no eran los Directores de la Dirección General". A su vez, dijo que no mantuvo privadas de su libertad a las personas que se le mencionaron y que tampoco les ha aplicado tormentos, negando haber asistido a los centros de detención denominados "Atlético", "Banco" y "Olimpo". Agregó "[q]ue en aquella época conocía sobre la existencia de estos centros de detención de nombre, que había escuchado comentarios sobre estos lugares, pero que nunca asistió a los mismos". Por otra parte, negó ser él a quien apodaban "Soler", señalando que "en esa época leía el Código Penal porque quería ser abogado, pero con esto no está admitiendo que lo llamaran de tal forma (...) que cuando uno ingresa a la Policía, se le asigna un nombre encubierto, para que uno pueda realizar tareas, que con esto quiere decir que se pierde la identidad porque el apellido se pierde, y que su nombre fue Omar Antonio Rolando". Además, dijo que no realizó tareas investigativas respecto de personas que fueran privadas de su libertad por ser consideradas "subversivas", señalando que "nunca participó en tareas de tal naturaleza (...) que su función en la policía no era de "operativo", que le estaba prohibido ello, que sólo realizaba tareas de análisis de documentación (.) que su primer destino de la policía lo tuvo en el año 1975, que ingresó a la repartición en el año 1974". Luego, afirmó haber prestado funciones en el quinto piso de Coordinación Federal trabajaba, entre 1976 y 1979, que por su jerarquía no tenía gente a su cargo. Refirió conocer a Julio Héctor Simón alias "El turco Julián", sin recordar en qué año, negando haber trabajado con el nombrado, dijo "que no recuerda en que piso o sector se desempeñaba él, pero no era el mismo donde lo hacía quien habla. Que también ha conocido en esa época a Juan Antonio del Cerro, que lo conoció porque era integrante del edificio en el cual trabajaba el deponente, que sí recuerda que le decían "Colores" porque era pelirrojo. Reitera que tampoco ha trabajado con el nombrado, y que cree que el nombrado prestaba funciones en Informaciones". Por su parte, manifestó desconocer si en la Superintendencia de Seguridad Federal se alojaban a detenidos ilegales, pues su jerarquía le impedía acceder a ese tipo de información. Declaró desconocer si en los centros de detención que le fueron informados se alojaban a personas detenidas y negó haber presenciado actos de tortura o maltrato. Posteriormente, y en relación a por qué se lo vincula con las detenciones efectuadas en los centros de detención "Atlético", "Banco" y "Olimpo", dijo que "no tiene explicación real, que sus informes en Seguridad Federal los hacía, que trabajaba concientemente sobre la imagen del proceso y la opinión en el ámbito internacional sobre el proceso militar, como toda la información internacional sobre terrorismo y subversión, pero que dicha información era provista por la prensa. Agrega que niega terminantemente los hechos que se le imputan o haber trabajado con las personas mencionadas, es decir, con "El Turco Julián" o con Del Cerro. Agrega que todo lo que ha hecho lo ha hecho por orden de otro, es decir, absolutamente ordenado, debido a su poca jerarquía y a su antigüedad, lo cual lo eximía de grandes responsabilidades, agregando que incluso quien habla no tenía ni firma, que los informes que hacía los elevaba en blanco y que estos eran para circulación interna (...) Quiere agregar que ingresó a la Policía Federal convencido en que su accionar era absolutamente legal y que respondía a una obligación y a una vocación de servicio, consustanciado con los verdaderos ideales que en ese momento consideraba que eran la unión de familia, y en provecho de un bien común, como asimismo el bienestar de la población y los derechos humanos, que debido a su vocación, podría haberlos garantizado. Que esos fueron sus ideales". Finalmente, y respecto de sus características físicas, dijo que en el año 1976 no era rubio, sino que era castaño y que tiene fotos que lo pueden demostrar.

Nuevamente, a fojas 17.342/17.347, fue convocado a ampliar su descargo, manifestando que ". niega totalmente el haber intervenido en los hechos que se le imputan, como el haber estado en alguno de los centros clandestinos de detención que se le mencionaran, a la vez que niega conocer a alguna de las personas que se le nombraran esta vez, como aquellas que se nombraran en su anterior declaración (...) que nunca perteneció a un grupo de tareas". Añadió que ignora si en la mencionada Superintendencia de Seguridad Federal funcionaban Grupos de Tareas y que nunca realizó tareas de investigación en el Colegio de Abogados o en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. A su vez, y en relación a las afirmaciones vertidas por Juan Antonio del Cerro, con fecha 18 de noviembre de1985, en la causa n 4821 que tramitara ante el Juzgado Federal nro. 6, señaló que "su tarea fue dentro de la Superintendencia de Seguridad Federal, que no sabe qué es una "observación" y que en la citada dependencia siempre realizó la tarea a la cual se refiriera en su anterior declaración. Agrega que también hacía estadísticas de hechos delictivos y que esto era lo que se hacía en el área administrativa en la citada Superintendencia". Por su parte, negó haber realizado tareas investigativas respecto de comunidades cristianas y, además, refirió que jamás usó ni gomina en el cabello, ni nada del estilo, que en aquella época, en alusión a los años entre 1977 y 1979, usaba el pelo tirado para el costado. Por otro lado, negó haberse encontrado con Mónica Evelina Brull de Guillén en un bar de la Av. Cabildo, y que ni siquiera conoce a la nombrada. Asimismo, al ser consultado respecto de los nombres o apodos de personas que se hallan o hallaron imputadas en autos, dijo que conoce de nombre a Guglielminetti, que "lo ha visto en la revista "Gente" publicada en la época del Presidente Alfonsín, pero que no lo conoce personalmente. Que a todos los otros no los conoce ni conoce a Minicucci ni a Ferro". Luego, dijo que nunca se hizo llamar "Capitán Etcheverry", puesto que era un oficial de informaciones de la Policía Federal y que nunca utilizó ningún cargo de otra fuerza ni un seudónimo. En cuanto al alias de "Rolando", dijo que "en la parte en la cual estaba el deponente de Seguridad Federal, que era informaciones, quienes la integraban no poseían poder de detener a personas, ni posibilidad de realizar tareas operativas, y que ignorando los reglamentos internos de seguridad federal que regían al cuerpo de informaciones, se le daba un nombre y apellido a cada uno de los integrantes y que en su caso era como dijo en su anterior declaración. Que dicho cuerpo realizaba tareas administrativas que coadyuvan a la prevención y análisis delictivo, convirtiéndose en muchos casos en auxiliar de la justicia" y negó haber tenido trato con Carlos Guillermo Suárez Mason.

Por último, a fojas 21.807/21.822, 30.701/30.709 y 31.896/31.904, oportunidades en las que también fue convocado, se negó a prestar declaración indagatoria.

A fojas 8.573/8, en oportunidad de efectuar su descargo ante el Juzgado instructor el imputado JULIO HÉCTOR SIMÓN expuso que "en al año 1975 cumplía funciones en Seguridad Federal, realizando tareas administrativas, en ese momento se trabajaba antecedentes ideológicos. En el caso de tratamiento con detenidos los fichaba, buscaba los prontuarios y legajos. Esta tarea la cumplí hasta 1977 aproximadamente. En dicho año comienzo a cumplir tarea en Olimpo, mi función era buscar legajos y prontuarios acorde a un listado que se me entregaba, después me dieron la tarea de superintendencia para el mantenimiento del lugar, es decir buscar detergente, lavandina, resma de papel es decir tareas de intendencia. En una oportunidad un militar de baja jerarquía de quien ignoro el nombre y apodo, me dijo que un detenido le había dicho que era chorro y estaba acá porque en la Comisaría 44 me dijeron que diga que era montonero y que me iban a largar. Este detenido dijo que era ladrón y que no era montonero. Dijo que tenía cinco hechos por delitos, alguno de ellos asalto con homicidio y en ese momento le digo al mayor Minucucci, y este me dice que me lleve a reconocer los lugares de los asaltos y en los mismos no se habían producido ningún hecho delictivo. Luego fuimos a la casa de esta persona y la misma tenía el techo de nylon y lo deje en la casa y cuando vuelvo a Olimpo le digo a Minucucci que lo deje a la casa y este me dijo que no tenía ninguna autoridad para hacer eso y que si volvía a hacer eso me fusilaba. Minucucci me dice que era quinta columna. Pasó una semana y traen detenida a una señora de apellido Nicoli, quien tenía un cargo en Acción Social muy importante. Esta mujer revisaba los cheques que se volcaban a una planilla, chequeaba los pagos que se realizaban. Había cheque por 300.000 dólares que no figuraba en la planilla, esa fue la razón por el cual la mujer aparece con el cartel de montonera en Olimpo. Le digo a Roualdes que esa mujer no era montonera y me volvió a llamar la atención. En otro oportunidad hablé con Rufino Almeida, Claudia Almeida y Hebe Cáceres de la Plata, también intercedí por ellos ya que los mismos sólo realizaban reuniones. A este última la llevé a su domicilio en la ciudad de la Plata. A la Abogada Sara Perpignan intercedí por ella porque no tenía nada que ver con ninguna organización. Pasó el tiempo y alguien le dice a una autoridad del centro que yo estaba picando papeles entre ellos escrituras que habían escondido. Y me dan cuatro o cinca días franco. Cuando vuelvo a Olimpo no había más nada en el lugar. Olimpo estaba en Ramón Falcón y Lacarra". A su vez, dijo que los jefes del centro Olimpo eran "Roualdes", Ferro alias "Landa", y Minucucci". Asimismo, señaló que en Olimpo "[h]abía un cuerpo de inteligencia, que trabajaba en el primer piso a los que nunca les vi las caras. Había personas de otras fuerzas de quienes ignoro el nombre y apellido. Estaba prohibido llamarse por el nombre y apellido verdadero. A las autoridades del centro las visitaban Cacho Feito y Miguel del Pino pero ignoro qué tareas cumplían". En cuanto a los detenidos que pudo ver en Olimpo, sostuvo que "[c]omo ver de noche no mucho porque normalmente yo me tomaba las horas de la tarde para ir a buscar antecedentes y volvía a eso de las 8/9 de la noche, hora en la que había cuatro o cinco personas", añadiendo respecto del estado en que éstos se encontraban que "bien, bien, perfectos, a veces jugábamos con los detenidos al truco, al ping pong", negando haber torturado detenidos pues "nunca jamás, primero porque no era mi área específica, yo hablo de las horas en que estaba yo, fuera de esos horarios no puedo decir qué pasaba tampoco. De la que me olvidé es de la chica PATO de la que no recuero nombre y apellido, de Mar del Plata que tuvo al hijo en la maternidad cerca de la maternidad que está en la calle Caseros, al hijo le puso Julián y están viviendo en Mar del Plata (...) mi tarea específica era por ejemplo a veces me dejaban bolsas de papeles con domicilios, agarraba los papeles, hoja por hoja y pegaba números de teléfonos, direcciones, todo, formaba un legajo y les ponía la dirección, altura o el lugar, eso era lo que hacía, aparte el mantenimiento del pozo y la búsqueda de legajo, no me daba el cuero para más tampoco; obviamente si me veían me veían, lógico, entraba y salía". Luego, expresó que después de Olimpo prestó funciones "en el 1 Cuerpo Ejército en Palermo a órdenes Tte. Cnel Salserini, después fue Coronel que trabajo con Bung &Born en Molinos Río de La Plata, y después tuvo una desinteligencia con un Coronel por lo que va a su lugar de origen, Contrainteligencia de Policía Federal, ello en 1977/1978. En el 1 Cuerpo hacía tareas de ordenanza, de che pibe (...) [en Contra Inteligencia de Policía Federal] hice algunos trabajos por ejemplo seguimientos de funcionarios que estaban por izquierda, en el ilícito, personal policial corrupto, que hacía como se dice en la jerga tranza con el delincuente todo ese tipo de cosas. Que estando con captura cuando estaba vigencia el 1 Cuerpo, trabajé el secuestro de Osvaldo Sivak y trabajé cuando le pusieron al hermano del Presidente del Centro Islámico de la República Argentina debajo del asiento del coche, ese tema también lo trabajé (.) a esa época estaban el Ppal. FERNANDEZ y SANDI". A su turno, dijo que sólo prestó funciones en el centro de detención Olimpo, en ninguno más que ese. Negó haber participado en el secuestro de Mario Lerner y su novia, mas reconoció haber llevado a Jorge Toscano de visita a la casa de un familiar, por orden de Ferro, mientras se encontraba detenido en Olimpo, debido a que era el cumpleaños de su hijo. Dijo no haber tenido relación alguna con Nora Bernal y señaló que ".. .la Sra. CARIDE interrogaba a los detenidos, le daba toda la información al Tte. Cnel LANDA y tenía relación con NELSON salía con el nombrado estando CARIDE en libertad, era ella quien interrogaba a los detenidos. Era detenida, interrogaba a los detenidos y los legajos se los daba al Tte. Cnel FERRO en esa época. Párrafo aparte quiero agregar que en oportunidad que la Sra. CARIDE cuidaba en el Centro OLIMPO a un bebé hijo de POBLETE, ella le dice si le podía hacer el favor que averiguara si había llegado la bebé a la casa de la abuela, le dije bueno, dame el teléfono y después yo salgo y llamo, y una señora mayor le dice que no le habían llevado ninguna criatura. La única persona que sabía que yo estaba averiguando el paradero de la criatura era Susana CARIDE quien va y le dice a LANDA que yo estaba averiguando por la bebé. LANDA me llama y me pregunta si yo estaba averiguando por la bebé, le dije que si y entonces LANDA me dijo que no averigüe más que ya se habían tomado todos los recaudos legales. A los veinte pico de años pasa lo que pasó en el Juzgado del Dr. Cavallo. Es más, este tema de la menor y este tema de LANDA yo tuve mis grandes problemas. Este tema es investigado en el Juzgado Federal n4 en la denominada causa POBLETE y solicito que esto se le haga saber al citado Juzgado (...) Yo no torturé a nadie, no era mi función específica, los cráneos qué se ocupaban de eso eran los jefes de inteligencia que bajaban de día". Por su parte, negó haber interrogado o torturado a Enrique Ghezan, Isabel Fernández Blanco de Ghezan y a Monica Brull de Guillén. Además, remarcó que en Olimpo recibía órdenes "de Minicucci, y si no de Roualdes y si no de Ferro-LANDA, porque ellos firmaban las autorizaciones para retirar por ejemplo jabón en polvo en el 1 Cuerpo, únicamente ellos firmaban, bah, lo que se necesitara; resmas de papel, máquinas, cintas, carbónicos". Consultado respecto de nombres y apodos correspondientes a personas que están o estuvieron imputados en esta investigación, respondió que "Juan DEL CERRO él estaba en el Cuerpo de Inteligencia en Olimpo; Juan C. FALCON a) Kung-Fu: no ese no estaba, no lo conozco; Eduardo CRUZ no, no estaba; Carlos Rolón a) Soler ese estaba en el grupo de inteligencia; Pedro Godoy a) Calculin no, ese no estaba; Samuel Miara tampoco estaba; Eduardo Taddei no, no estaba; Federico Cobani alias) Siri no; Oscar Forese no y Antonio Fioravanti no, ese hombre lo escuché nombrar pero cuando yo estaba en Olimpo ya había fallecido, creo, de cáncer". Así, y con relación a los testigos que dicen haberlo visto en el centro Atlético, dijo "no; obviamente la causa todos sabemos está politizada, ideologizada al máximo, si estos muchachos se juntan si van a decir hagamos una imputación. Atlético, según me dijeron, está en el bajo; después me hicieron aparecer en todos lados todos juntos y al mismo tiempo; en el momento en que salí en televisión ahí fue el acabose de mi vida, conmigo bueno, me quieren buscar a mí, bueno acá estoy, pero con mi familia no". Negó haber realizado detenciones en la vía pública mientras se hallaba cumpliendo funciones en Olimpo, no obstante lo cual aclaró ".el rol lo tenía, la autorización sí si se lo ordenaban, pero yo me ocupaba de las cosas que me habían impuesto, mantenimiento del pozo, suministro de todos los insumos, lavandería, todo eso, por eso estaba obligado a entrar y salir del lugar (...) Después, hay una particularidad, yo he leído muchos informes, hay gente por ejemplo que murió combatiendo en Líbano, en Colombia, Nicaragua, Salvador, y Honduras, Angola, en otro país africano, digamos yo creo que todas esas personas se perdieron en África o en países latinoamericanos, trasladan todos esos a República Argentina, no sé si todas esas personas estuvieron ahí o no [detenidos en los centros], por otro lado, nunca lo vieron a Roualdes, a Minicucci o a Ferro, eso me llama mucho la atención, las indagatorias empiezan con gente de la periferia y si pudieran con gente más abajo, pero no está orientada a la conducción eso es lo que yo no entiendo; ahí no se movía un alfiler si no era ordenado por Roualdes, Landa-Ferro o Minicucci (...) que esto arranca desde Suárez Mason, Harguindeguy, Roualdes LANDA que es FERRO, Minicucci, y todos los oficiales de inteligencia que andaban desperdigados o prácticamente haciendo de control operacional...".

A su vez, el nombrado Simón, al momento de ampliar su declaración indagatoria a fojas 15.891/905 refirió "[q]ue en primer término desea ratificar en un todo y remitirse a la declaración anterior que prestara ante este Tribunal y que en este acto le es exhibida y luce a fojas 8.573/8.578. Que no puede ni quiere agregar nada más a lo dicho respecto de los hechos que se le imputan. Que solamente quiere destacar nuevamente lo vinculado a la jerarquía que revestía al tiempo de los hechos que se le imputan. Que era Cabo 1 o Sargento de la Policía Federal por lo que no tenía ningún poder de decisión".

En distinta oportunidad, el encausado Simón al ampliar su declaración a fojas 21.831/44 expuso que "[h]ace dos meses atrás apareció el Coronel Barrionuevo que tiene un hermano detenido en Marcos Paz y me dijo que todos los procesos los está manejando Horacio Verbitsky alias "El perro" ex Montonero. Este señor tiene cuestiones personales conmigo: porque quería destruir la "Mesa de Reconciliación Nacional" que funcionaba en el Sindicato de los Músicos y esto da por tierra con el CELS con Madres de Plaza de Mayo y Abuelas de Plaza de Mayo. En esa oportunidad se trató que la estructura de guardería de Montoneros era la encargada de sacar a los hijos de terroristas a Europa o Centroamérica. Esta cuenta la llevaba Horacio Verbitsky en el banco de datos que tenía en el Distrito Federal de México. En este banco de datos estaban: los militares que trabajaban para Montoneros, el capital activo de los mismos para funcionar y los contactos políticos que respondían a la estructura de Montoneros. Horacio Verbitsky estructuró un laboratorio para la fabricación de pastillas de cianuro en el Libano y en Argentina que fueron repartidas a los militantes Montoneros por orden de él. Además tenía conexiones con Hamnas, Jibolahh, ETA, Estrella Roja de Italia, Tupamaros. Pero desde España importó a través de ETA termotanques de 110 o 120 litros. En cada uno de ellos venían tres fusiles semi automáticos marca "AKA". Llegaron al país dos containers. A través de Secretaría Técnica de Montoneros bajo la responsabilidad de Horacio Verbitsky fueron armados por Titi Villani ex Montonero explosivos que su usaron en los siguientes atentados: la Super Intendencia de Seguridad Federal (97 muertos), Sección Planeamiento del Ejército (22 muertos), Comando en Jefe del Ejército (20 muertos), atentado a Lambruschini. Por lo expuesto creo que el Presidente del CELS no tiene autoridad moral para hacerme imputaciones. Es más la señora Silvia Torchinsky nunca estuvo secuestrada, lo que tuvo es un juicio revolucionario porque la misma organización la iba a matar y yo la estuve cuidado tres o cuatro meses. Nunca estuvo en el enfrentamiento de la calle Belén, circunstancia que me la comunica el propio Dr. Bonadio cuando estuve en el Juzgado Federal nro. 11. Nunca gravité en ninguna decisión política respecto de algún detenido. Mi ocupación era de logística. Estaba como cualquier otro argentino sometido a las leyes y las disposiciones militares. En esa época nadie escapaba a esa realidad. En cuanto a todo esto digo que la querella no tiene autoridad moral para imputarme ni a mí ni a nadie. Este hecho ya lo denuncié en la Cámara de Casación y está interviniendo el Juzgado Federal nro. 11, donde ya ratifiqué la denuncia formulada...".

Asimismo, fue convocado a prestar declaración indagatoria a fojas 8.140/1, 31.190/7 y 31.958/66, ocasiones en las cuales hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar.

En su oportunidad, se le recibió declaración indagatoria al imputado JUAN CARLOS AVENA, quien a fojas 20.585/20.599 sostuvo que "desea exponer su verdad. Que la acusación de haber estado en un centro de detención la niega totalmente ya que siempre se desempeñó en la institución a la que pertenece y nunca estuvo destinado a ninguna dependencia del Ejército o bajo la órbita del Primer Cuerpo de Ejército. Que como no estuvo mal puede contestar una imputación de desaparición o torturas de personas. Que el único hecho en el que participó es en la calle Belén que fue oportunamente investigado y en el cual se le dictaminó la libertad por falta de mérito. Que a ese procedimiento asistió con un Capitán del Ejército por una requisitoria de emergencia ya que estaba accidentalmente llevando una documentación al Primer Cuerpo de Ejército. Que llevar informes allí era algo que debían cumplir los oficiales y era algo que se hacía quincenalmente. Que se vinculaba a detenidos legales afectados a disposición del PEN. Que esos informes se confeccionaban en la misma oficina donde pertenecía el declarante y eran datos filiatorios, informes de conducta y correspondencia de detenidos en unidades penitenciarias a disposición del PEN (...) que se desempeñó en la Dirección de Inteligencia del SPF que tenía asiento originalmente en la Dirección Nacional -Paso 550- y después se trasladan al edificio de Trelles y Maturín -hoy asiento de la Obra Social- y luego a la calle Varela al 200 en Flores -actual asiento del Servicio-". Asimismo, dijo que nunca perteneció a un grupo de tareas, que fue recién una vez finalizada la dictadura militar que tuvo conocimiento de la existencia de dichos lugares. Luego, sostuvo que entre los años 1976 y 1979 "era Oficial Subalterno de la Dirección de Inteligencia. Que no tenía funciones o cargo asignado por la jerarquía que ostentaba y estructura del servicio. Que cumplía tareas administrativas como ser escribir análisis de informes requeridos, datos relativos a los detenidos por el PEN y en algunos casos, el transporte de la documentación a lugares donde se pedían informes, concretamente en el año 1978 a la Subzona Capital donde los entregaban a una oficina del primer piso del Primer Cuerpo pero sin que lo atendiera o tuviera contacto con un militar específico". A su vez, y respecto de las personas con las que prestó funciones, respondió "que el Jefe del Servicio en 1976 era el Alcaide Mayor Rearte. Que en 1977 el Director del Servicio fue el Alcaide Mayor Neuendorf. Que después trabajaba con otros oficiales como ser: el Principal Olimpio Garay y Roberto Rodríguez. El declarante quiere precisar en este momento que desde que ocurrió el enfrentamiento de la calle Belén ha sido involucrado en hechos en los que no participó ni cometió debido al estado público que adquirió ese episodio, exponiéndolo públicamente con nombre y apellido". A su vez, y respecto de sus funciones, dijo "que sólo cumplió tareas en el Servicio Penitenciario conforme las especificó con la única salvedad del episodio de la calle Belén. Que de hecho cuando responde la emergencia va hacia un enfrentamiento armado desconociendo que podía tener tintes políticos (.) que era pública la dependencia del Ejército pero no conoció la afectación a una actividad concreta vinculada a la lucha antisubversiva (.) que no tuvo nunca apodo. Que sólo recuerda que en la Escuela Penitenciaria pudieron llamarlo afectivamente Cebada, o quizás Centeno o Caballo, por como jugaba al fútbol. Que eso era en la época de estudiante, se lo decían afectivamente y nunca fue un apelativo funcional o nombre de cobertura". Por su parte, negó categóricamente haber estado presente en los centros denominados "Atlético", "Banco" y "Olimpo" y que tuvo conocimiento de la existencia de éstos "a raíz de los años de difusión pública en los gobiernos constitucionales. Que antes de que volviera la democracia no tuvo la menor noticia de ellos". Finalmente, y en cuanto a si prestó funciones o prestó servicios con: Enrique Ferro, Rolando Minicucci, Guillermo Víctor Cardozo, Eugenio Pereyra Apestegui, Arlindo Luna, Samuel Miara, Ricardo Scifo Módica, Gustavo Adolfo Eklund, Jorge Eufemio Uballes, Juan Carlos Gómez, Pedro Santiago Godoy, Roberto Antonio Rosa, Juan Antonio del Cerro, Antonio Fioravantj, Eduardo Cruz, Ricardo Taddei, Miguel del Pino, Juan Carlos Linares, Juan Carlos Falcón, Raúl Antonio Guglielminetti, Horacio Martín Donatti, Luis Rinaldi, Emilio Eduardo Kalinek, Luis Juan Donocik, Raúl González, Oscar Augusto Rolón, Julio Héctor Simón, Federico Covino y Ricardo Valdivia, que "de los nombrados, ayer le presentaron a los policías que fueron detenidos junto al declarante a quienes no conocía de antes (...) que Ferro era el Jefe de Subzona Capital, lugar donde entregaba los informes, era el responsable a quien no conoció en forma personal pero a él estaban dirigidos los informes. Que Miguel Del Pino es el Capitán del Ejército con quien participa en el hecho de la calle Belén, que anteriormente sólo lo conocía de vista de la subzona Capital. Que Covino, según tiene entendido fue un oficial que murió en la calle Belén, de lo cual me enteré por los diarios ya que en el lugar no lo vio porque el declarante apenas llegó fue baleado". Asimismo, negó conocer a los siguientes apodos: "Cobani", "Cura", "Padre", "Clavel", "Alacrán", "Kung Fu", "Quintan", "Cortéz", "Miguel", "Nelson", "El Negro", "Rodilla", "Polaco Chico", "El Gran Fürer", "Montoya", "Dr. K", "Capitán Leo", "Pepona", "Cara de Goma", "Sangre", "Gordo Juan Carlos", "Calculín", "Colores", "Cramer", "Paco", "Angelito", "Baqueta", "Bigote", "Boca", "Cacho", "Candado", "Coco", "Facundo", "Felice", "Foca", "Samy", "Gato", "Gonzalito", "Guastavino", "Guerra", "Japonés", "Mosca", "Nito", "Pajarito", "Pepe", "Bolsa de Mugre", "Sapo", "Siri", "Soler", "Tiro Loco", "Turco Julián" y "Valderrama". Finalmente, negó haber privado de libertad y aplicado tormentos a personas y afirmó que recibió ".heridas (.) en el enfrentamiento de la calle Belén en octubre de 1978. Que recibió un disparo de arma de guerra en el estómago, en la región abdominal, con entrada y salida, teniendo como consecuencia la recesión del intestino delgado en alrededor de 50 cm. Que permaneció casi un mes en el Hospital Churruca y a posteriori se le realizó el cierre de la colostomía producto de la intervención quirúrgica anterior".

A fojas 30.968/30.991, en un nuevo acto de declaración indagatoria, realizó una presentación por escrito a través del cual, entre otras cosas, negó haber efectuado funciones en centros clandestinos de detención y haber participado en interrogatorios.

Posteriormente, a fojas 35.614/35.630, fue escuchado nuevamente en declaración indagatoria, ocasión en la que afirmó que "[y]o quería ampliar mi declaración con respecto a la consecuencia que tuvo la operación producto de la herida de bala que en su momento me ocasionó la internación en el Hospital Churruca. Con motivo de la operación tuve una recesión del intestino delgado de 50 centímetros; estuve aproximadamente un mes internado y como consecuencia de eso durante el proceso de recuperación tuve una infección en la herida lo que produjo que me tuvieran que hacer una limpieza total que se denomina curar de adentro hacia afuera y que consiste en sacar los puntos de la herida y dejar que cicatrice naturalmente, sometiéndome a limpiezas diarias. Estas curaciones se sucedieron durante todo el mes que estuve internado. Durante el transcurso de la internación también tuve una septicemia con temperaturas febriles muy altas. Cuando fui dado de alta, salí con una colostomía que además de la herida propia de ello me imposibilitaba el normal desplazamiento, requiriendo para el desplazamiento el acompañamiento de mi esposa en un vehículo de la Institución. Debo destacar que la colostomía implicaba un régimen de dieta especial que tenía que mantener para que la materia fecal fuera fluida, toda vez que la misma se evacua en forma constante y sin control. Esto requiere que uno deba estar acompañado de alguien para poder cambiarse la bolsa de colostomía constantemente; que dependía de los días, pero era más de una vez por día. Eso lo hacia mi señora. Asimismo, la sensación de olor que sentía hacía que la vida social no fuera normal y tratara de estar aislado. Una vez realizada la operación de cierre de la colostomía, en el mes de febrero 1979, debí seguir manteniendo las indicaciones de cuidado en el desplazamiento y movimiento ya que se me podrían producir eventraciones en la herida. Como detalle puedo destacar que se me prohibió alzar a mi hijo para evitar dichas eventraciones. No podía realizar ningún tipo de actividad, debía permanecer en la cama haciendo reposo. Una vez dado de alta de la operación viajé a la ciudad de Mendoza, a la casa de mi padre a recuperarme. El viaje a Mendoza fue aproximadamente a fines del mes de febrero de 1979 y estuve allí aproximadamente 20 días. Una vez que volví y con asistencia del médico de la obra social del Servicio Penitenciario Federal, Dr. Bertiche del Sanatorio Alberti de la Sociedad de Socorros Mutuos de la Sociedad Española, en el mes de octubre de 1979, se me practicó una tercera operación a los efectos de la colocación de una placa de marlec, es un material especial para evitar eventraciones y reforzar la pared abdominal, y hacerme una cirugía plástica en la herida. Recién volví al servició a comienzo del año 1980 cuando fui a hacer el curso de oficiales en la Academia Superior del Servicio Penitenciario Federal. Es todo cuanto quería explicar". Agregó que durante todo ese período estuvo de licencia, pues ". estuve imposibilitado de asistir a cumplir servicio; habiéndose realizado el correspondiente trámite administrativo por sumario interno; regreso a cumplir servicio cuando me notifican que por resolución de la Dirección Nacional me tenía que presentar a hacer el curso de oficiales (...) desde que fui herido hasta mi reincorporación en el año 1980 no tuve ningún tipo de actividad (...) la herida la sufrí en un procedimiento en la calle Belén de la Capital Federal el 11 de octubre de 1978. Ese día concurrí a la sede del Primer Cuerpo de Ejército a entregar un informe; cuando me encontraba allí y ante una emergencia, fui requerido por el oficial Del Pino para que lo acompañe a dicha emergencia en la calle Belén y fue allí donde fui herido".

Por otro lado, y en el marco de la causa n 1673 que también se le sigue al encartado Avena por ante ese Tribunal, prestó declaración indagatoria a fojas 71/79, en donde afirmó que "Yo estuve destinado en el Servicio de Inteligencia del Servicio Penitenciario, desde el año 78 hasta el mes de octubre del año 1983, en que se me dio el pase a la Escuela del Servicio Penitenciario. Quiero aclarar que durante el año 1980 yo no desarrollé funciones administrativas dado que realice un curso que era obligatorio por una disposición interna para poder ascender, el cual realice en la Escuela Superior de Estudios Penitenciarios (...) En el año 78 yo era estafeta, Oficial Subalterno, llevaba y traía documentación con requerimientos de Subzona Capital a la dependencia de archivos del Servicio Penitenciario de la Dirección Inteligencia. A partir del hecho en el cual fui baleado, fue retirado del servicio prácticamente. En el año 78 estuve treinta días internado en el Hospital Churruca, de ahí salí convaleciente con ano contranatura hasta el año 79, alrededor de febrero o marzo de ese año me operaron nuevamente para efectuar el cierre de colostomía y luego permanecí hasta el mes de octubre que me volvieron a operar, para hacerme cirugía reparadora con aplicación de mayas plásticas para evitar las eventraciones. Es decir, que durante todo el año 79 estuve con esas operaciones y en el año 80 me enviaron a hacer el curso. Luego de ello, me asignaron tareas administrativas leves en el Servicio, hasta que después fui trasladado en el mes de octubre del año 83". Luego, y en lo que respecta al hecho ocurrido el 11 de octubre de 1978, en el domicilio de la calle Belén 335 de esta ciudad, dijo ". quiero aclarar que en el año 83 fui indagado por el Juzgado Federal 4 del Dr. Gilleta, Secretaría del Dr. Binda, nunca supe qué más pasó, pero fue por este hecho. En el año 85 estando destinado fue nuevamente citado por un Juzgado de Instrucción del Dr. Méndez Villafañe, Secretaría a cargo de una mujer de apellido Marin o Martin, por el mismo hecho, me tomaron declaración testimonial y en el mismo momento se me informó que se convertía en declaración indagatoria, habiendo efectuado el Tribunal una rueda de reconocimiento, tampoco nunca me volvieron a citar y me reintegré a mi destino natural. Ahora bien, los motivos por los cuales yo estuve presente en el hecho que se investiga, se cristalizaron en razón de que ése día me encontraba en la Sede de la Subzona Capital habiendo llevado y retirado documentación, estando allí se hace público un hecho de enfrentamiento armado, razón por la cual me encuentro con el Capitán del Pino que se dirigía a esa zona y en razón de que yo también, por destino del Servicio, que quedaba en la zona de Flores, lo acompaño. Cuando llegamos al lugar había gran conmoción de gente y se escuchaban disparos, no puedo precisar como fue la cosa, pero entre el bullicio y los griteríos es que había problemas porque había personal armado en el interior, que era donde se estaba desarrollando el enfrentamiento. Bueno, fue así que ingreso por un pasillo, que al final es una "L", al girar siento el impacto en el estomago, un ardor y me doy vuelta y salgo corriendo, no pude usar mi arma ni nada. Alcanzo a llegar a la vereda y ahí me caigo y me arrastran, a partir de ahí no recuerdo nada, porque debo haber perdido el conocimiento, cuando me despierto estaba en el Hospital Churruca (...) Yo al Principal Covino lo conocía de vista de la Subzona, porque el personal no se identificaba, no tenía un trato directo. Lo mismo con el Capitán del Pino, que lo conocía del lugar. Lo que ocurrió, es que yo tomé conocimiento por manifestaciones de mi esposa que habían salido los hechos en el diario al día siguiente, en las cuales se nombraba a un oficial de policía muerto y un capitán del Ejército herido, nada más, porque yo el día siguiente u otro, vino personal policial que me hizo firmar unas actuaciones". Posteriormente, negó conocer el apodo "Siri" y, con relación al apodo "Centeno", señaló que "Alguna vez me dijeron Centeno a mí, Caballo también, Cevada, eran cargadas de los compañeros. Cuando yo fui instructor en la escuela me decían Caballo y durante el año 73 o 74, me decía Centeno un Jefe Administrativo, cargándome y que curiosamente tenía por apellido 'Centeno'". También dijo no recordar si el personal que intervino en el hecho de la calle Belén pertenecía a las fuerzas conjuntas, aunque si afirmó que eran muchas personas las que intervinieron. Asimismo, explicó que no le consta que existieran los lugares de reunión de detenidos, más allá de lo que hicieron público los diarios y la televisión. En cuanto a la referencia que hizo anteriormente a la "Subzona", manifestó que "Yo no puedo precisar la estructura militar de eso, pero en la Subzona o zona, habían dos personas que eran las voces cantantes de todo, que eran Coroneles Rogualdes o Roaldes y el otro Ferro. Yo no tenía acceso a ellos por mi cargo, pero sí estaba en conocimiento de que eran ellos los que estaban a cargo". A la postre, y con relación a los apodos de personas que están o estuvieron imputadas en la causa, sostuvo que "[r]especto de Julián o Turco Julián, es un personaje que estuvo relacionado con algo que pidió el Juzgado Federal N4 del Dr. Cavallo, pero no lo conozco. Colores, sé que salió durante estos días por los diarios". A su turno, requerido que fue para que explique en qué orden y con quién fue que ingresó al pasillo que permitía el acceso a la vivienda de la calle Belén 335 de esta ciudad, respondió que "[y]o no recuerdo exactamente, creo que fue con el oficial del Ejército que fue conmigo, Del Pino, sólo nosotros dos ingresamos en ese momento, pero ya había otra gente. No recuerdo exactamente cómo fue, ya dije que perdí el conocimiento (...) nosotros llegamos en coche hasta el lugar (...) Eran muchas personas [que estaban en el lugar llevando adelante dicho operativo], pero no puedo precisar cantidad. Se veía mucha gente afuera y en los techos". En cuanto a por qué participó junto a Del Pino en el enfrentamiento de la calle Belén, dijo que "Yo entro con él, no por la ascendencia, sino para prestar ayuda a la gente que estaba adentro, por ser un oficial de seguridad en definitiva". A su vez, refirió que el envío de correspondencia entre el Servicio Penitenciario Federal y la Subzona Capital era realizada por un oficial puesto que era información clasificada, confidencial y eran órdenes de Servicio y, en cuanto a la información que se recibía, dijo que no era relativa a la lucha contra la subversión, sino que guardaba relación con detenidos que estaban en cárceles a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Finalmente, y al ser consultado por nombres de distintas personas, respondió que "no, a ninguno de los nombrados conozco. Recuerdo un tal Cendon que fue agente del Servicio, pero era un delincuente y lo echaron, estuvo detenido, no recuerdo" y, añadió "Si, deseo aclarar que yo no estuve en ningún centro de detención clandestino o como se les decía LRD".

Por último, fue nuevamente convocado en tres oportunidades a ampliar sus dichos en los términos del artículo 294 del ritual, ocasiones en las que se negó a declarar (fojas 30.634/30.640 y 32.284/32.291, ambas de la causa n 1668 y fojas 1.632/1.640 del expediente n 1673).

Por su parte, y en lo que respecta al encausado LUIS JUAN DONOCIK, éste fue citado a prestar declaración indagatoria a fojas 20.620/20.638, ocasión en la que efectuó el siguiente descargo: "[q]ue desde 1974 al 1975 trabajó en la delegación Rosario de la Policía Federal, como oficial subalterno. Luego de esa fecha le salió el pase al Departamento Sumario de Seguridad Federal, desempañando allí tareas administrativas. Luego pasó a la parte Ferroviaria y después a la Comisaría 48 de la Capital Federal". En relación con su desempeño entre los años 1976 y 1979, dijo "que estaría entre Seguridad Federal y Ferroviaria. Que en el departamento de Sumarios cumplía tareas administrativas, que era oficial de guardia y tenía la jerarquía de inspector (.) que se ocupaba del ingreso de oficios judiciales, ingreso de detenidos y el control en el piso del presentismo de personal". Agregó que sus tareas las desempeñaba en el segundo piso y no pudo recordar quiénes eran sus compañeros de trabajo en Seguridad Federal y en Ferroviaria, en virtud del tiempo transcurrido, pero que su superior jerárquico cree que era el Comisario Inspector Castillo, no obstante lo cual señaló que más allá del jefe formal, había otros jefes de departamento, quienes le podían dar órdenes, pero que no recuerda sus nombres. Expresó que no realizó ningún tipo de funciones en la "lucha antisubversiva", ya que no salía a la calle, por cuanto ese no era un departamento operativo sino administrativo, y que en ningún momento le ordenaron realizar ese tipo de tareas. Luego, dijo que no tiene apodos y que jamás lo apodaron "Polaco Chico", que no sabe porque en testimonios lo identifican con ese apodo ya que ".que de chico no tiene nada (...) que puede ser porque sus padres son polacos, o por su apellido" y que no conoce a persona alguna que sea identificada con tal seudónimo. A su vez, negó haber estado alguna vez en los centros de detención "Atlético", "Banco" y "Olimpo", añadiendo que "desconocía la existencia de esos centros clandestinos. Que el de Lacarra vio que estaba cerrado porque su madre vive por allí, que no sabía que era un centro clandestino, que vio que el lugar estaba clausurado (...) que lo supo por los medios periodísticos, con su descubrimiento no recordando cuándo fue esto. Que los polacos ya sufrieron bastante con los campos de concentración (...) supo lo que salió en los medios pero que no supo quiénes se desempañaban ni quiénes lo comandaban". Al ser consultado por nombres o apodos de personas que se encuentran o encontraron imputadas en la causa, sostuvo que "a Simón lo veía en el Departamento de Sumarios, que no sabe que funciones cumplía ni si tenía algún apodo. Que conoció también a Miara que trabajaba también en el edificio, en ese período. Que no se daban piso con piso, que cada uno hacía su labor". Finalmente, negó haber privado ilegalmente de la libertad y/o haberle aplicado tormentos a personas, por cuanto eso es ilegal.

Posteriormente, prestó declaración indagatoria a fojas 22.474/22.491, ocasión en la que ratificó su descargo efectuado por escrito a fojas 22.234, a través del cual se remitió a los argumentos esbozados por el imputado Falcón en su presentación de fecha 28 de septiembre de 2005. No obstante ello, en este nuevo acto de defensa material agregó que ". al trabajar en el Departamento de Sumarios en el año 1977 -casi todo el año- conocí a un suboficial de apellido Jabornik el que se desempeñaba en ese mismo piso y al cual muchos lo apodaban "El Polaco Chico". Esta persona trabajaba en el Departamento de Seguridad Federal, lugar en el cual cumplía tareas administrativas y luego fue trasladado a la Guardia Prevención que se encuentra en la Planta Baja del edificio -Departamento Central de Policía-. Ese fue el único contacto que tuve con él, cuando pasó a la Guardia de Prevención no tuve más contacto en él (.) que desconozco cuáles eran las funciones reales que cumplía esta persona (.) Había dos turnos, uno por la mañana y otro por la tarde, yo lo veía por la mañana ya que estábamos en el mismo turno. Lo veía muy de vez en cuando, ya que estábamos en oficinas diferentes y el piso en el cual trabajábamos era muy grande; asimismo, trabajábamos a puertas cerradas (.) Era una persona un poco más bajo que yo -aproximadamente 1,70 ó 1,75 mts., con un corte de cara rectangular, con pelo ondulado de color castaño, no muy largo -casi reglamentario-".

En último lugar, a fojas 30.710/717, 31.178/31.186 y 31.906/914, se negó a prestar declaración indagatoria.

EDUARDO EMILIO KALINEC, a fojas 21.014/21.031, se explayó en declaración indagatoria, afirmando que "...en el año 1976 era oficial ayudante en el Departamento Sumarios, que trabajó activamente en causas, que después tuvo que ir a declarar al Consejo de Guerra Estable 1/1 en el Regimiento I de Patricios, por el secuestro del presidente de Fiat que el principal imputado era Ricardo Viera, que pertenecía al ERP. Que estuvo dentro del edificio de Seguridad Federal cuando explotó, que estaba adentro, en el segundo piso. Que participó activamente del traslado de los heridos al Hospital Churruca. Que también estuvo en la investigación del Subcomisario Ovide, que también era miembro del ERP y había brindado información sobre las medidas de seguridad del Departamento Central de Policía, entre otras. Que sabe que se practicaron otras detenciones pero que no puede individualizarlas. Que desde marzo hasta agosto de 1976 de 7:45 a 12:45 hs de lunes a viernes, hizo el curso de inteligencia en la Escuela de Informaciones, en Urquiza y Venezuela. Pero que no lo terminó porque a fines de julio llegó la orden del Superintendente de desafectarlos del curso, porque tenían que dedicarse mayor cantidad horaria a la labor específica. Que en esa época había atentados contra personas y edificios todos los días. En las horas francas ejercía custodia como policía adicional a ejecutivos de la empresa Ascensores Otis, entre ellos al Gerente de Personal llamado Roberto Cubisino que vivía en Ramos Mejía, el Sr. Vázquez que era el presidente de Finanzas. Que a partir de principios de 1977 hasta mediados de junio de 1978 del subgerente general llamado Michel Glaser. Que se cruzaban con los hijos de Claudia Lapacó y Rodolfo Bebán en el colegio. Que durante 1977 su destino policial fue Despacho General. Durante 1978 el Departamento Asuntos Subversivos. Que en el 78 estuvo afectado desde marzo hasta mediados de año, después del mundial al Ente del Mundial 78. Que en esa época hubo centenares de allanamientos. Que debe haber en cancillería documentos, porque hubo un supuesto plan para atentar contra la Casa de Gobierno. Que después estuvo afectado, durante la segunda mitad del 78, en la ubicación y aprehensión de varios camaradas por el secuestro extorsivo del presidente de Hierromat, de apellido Dios. Que el único que quedó prófugo fue un Inspector retirado de apellido Barbieri. Que entre los detenidos estuvo el suboficial escribiente Luis Martínez. Que por consejo de su defensor oficial se va abstener de profundizar hasta conocer pormenorizadamente los cargos y pruebas que obran en su contra. Que quiere hacer constar que se retiró con casi 34 años de servicio ininterrumpido durante los cuales jamás fue sancionado ni investigado ni administrativa no judicialmente por su desempeño profesional...".

Al ampliar su declaración indagatoria a fojas 22.104/22.138, manifestó que "deseo aportar en concepto de tres fojas constancias del sitio Nuncamás.org donde figuro a fojas 3 como integrante del Servicio Penitenciario Federal y no poseo legajo en la CONADEP. Idéntica documentación en concepto de 2 fojas del sitio oficial de la Asociación de ex-detenidos desaparecidos donde con mi nombre y apellido figura como principal del SPF, yo era Ayudante de la PFA. Por último en concepto de nueve fojas del sitio lafogata.org una nómina parcial de represores donde a fojas 8 y con el número de orden 1097 figuro con el apodo Dr. K, SPF, principal. Asimismo una fotocopia de la página 10 del periódico Página 12 de su edición del 9 de diciembre de 1998 donde surgen en un artículo suscripto por la periodista Victoria Ginzberg que fui sindicado como el tal Dr. K por algunos ex detenidos desaparecidos entre ellos Mario Villani, Delia Barrera y Jorge Allega. En el texto se aclara que el nombre y el apodo del declarante fueron asociados por presuntas declaraciones, dado que nunca las pude encontrar ni verificar, del ex suboficial Luis Martínez a quien, quien declara, participó en procedimientos para su aprehensión en ocasión del secuestro del entonces presidente de Hierromat en el año 1978. A mediados de la década del ochenta Martínez junto con un agente de inteligencia Juan Antonio Del Cerro -según el artículo- fueron detenidos en Suiza por el secuestro del empresario Combal y a cambio de indulgencia habría revelado a las organizaciones defensoras de derechos humanos, nombres de supuestos represores no identificados. Del texto del artículo se infiere "el Dr. K pasó del Pozo de Banfield a la Federal" aludiendo una presunta pertenencia a un lugar o fuerza y cambio o ingreso a la Policía Federal. Que de la transcripción, hecha llegar por el defensor oficial, de la declaración de Mario Villani no consta mención alguna hacia mi persona ni hacia el apodo. Lo mismo ocurre con la declaración de Jorge Alberto Allega. En cuanto a la de Delia Barrera y Ferrando, obtenida de internet, a fojas 3 menciona al guardia Dr. K como quien le diagnosticó fisura de costillas. Hago constar que jamás hice curso ni de primeros auxilios como para aventurar ni siquiera suponer ese tipo de diagnóstico ni jamás me desempeñé ni como guardia ni como enfermero, reiterando que a la fecha de la investigación (1976) yo revistaba con el primer grado, Ayudante, en la escala jerárquica, habiendo ascendido a Subinspector en el año 1977, razón por la cual sería utópico suponer que con tan escasa antigüedad de servicio pudiera desempeñarme como jefe de una guardia, de un servicio, de una sección o de cualquier dependencia de suborden que no fuera la dotación de un patrullero. Deseo aclarar por último que en al año 1985 y luego de una rigurosa selección fui designado para integrar la comitiva presidencial con el entonces presidente de la Nación, Raúl Alfonsín, a la República del Perú, misión que duró alrededor de diez días y que el pasaporte oficial que aún conservo en mi poder me fue entregado en mano junto a otros nueve oficiales también seleccionados, por el entonces jefe de la casa militar, Yago Luis De Grazia...".

Asimismo, a fojas 31.084/31.111, oportunidad en la que fue convocado nuevamente a prestar declaración indagatoria, refirió que "Acompaño un escrito que forma parte de la declaración en descargo de los hechos que se me imputaron en la declaración del 11 de julio, adjuntando asimismo la documentación que en dicho escrito se menciona. Con relación a los tres nuevos casos que se me ponen en conocimiento en este momento según escuché que fueron casos en la causa 13/84 por lo que quiero aclarar que en esa causa nunca fui mencionado como tampoco en la CONADEP como jamás tuve citaciones de ningún Juez, ni Fiscal, ni Comisión. Que con respecto a los casos nuevos quiero aclarar que para los meses de julio y septiembre de 1978 estaba afectado al dispositivo EAM 78 (Ente Autárquico Mundial), que esto figura en mi legajo personal. Con motivo de mi actuación recibí un diploma de honor al mérito, según consta en la fojas 56 de mi legajo. No conozco a esas personas ni las sentí nombrar, como tampoco participé en el hecho investigado". Negó haber estado en los centros de detención denominados "Atlético", "Banco" y "Olimpo" y dijo: "los sentí nombrar cuando estaba en actividad, a finales de la década del setenta (...) estando afectado al EAM 78 había integrantes de otras fuerzas, yo estaba destacado en el estadio del Club Vélez Sarsfield y se hablaba de que había lugares de detención que estaban fuera de la estructura policial y dependían del comando militar de la zona". Dijo no saber si eran habituales este tipo de lugares de detención por fuera de la estructura normal y que no ha conocido a nadie que se haya desempeñado en ellos. Al ser preguntado respecto de los apodos y nombres de personas que están o estuvieron imputados en autos, respondió que "Simón si, trabajaba en el edificio, recuerdo haberlo visto en el año 1975, trabajábamos en distintos pisos, me lo cruzaba eventualmente en Moreno 1417; Avena lo conocí en el Hospital Churruca a fines del 78, antes de irme a Córdoba, me lo presentó un amigo común que estaba internado; a Del Cerro nunca lo conocí, lo sentí nombrar pero nunca tuve trato con él; Enrique Del Pino no lo conozco; a Luis Martínez fui uno de los oficiales comisionado para detenerlo a fines de 1978 porque integraba un grupo de delincuentes que secuestró al presidente de Hierromat, de apellido Dios, yo no detuve a Luis Martínez, yo detuve al Inspector Walter Martínez, para realizar esta tarea fui desafectado momentáneamente de mis labores junto con otro personal, para evitar la fuga, esta desafectación se produjo luego de terminado el Mundial pero continuaba el Dispositivo al que me reintegré tres o cuatro días después; años después lo tuve detenido cuando lo extraditaron de Suiza por el secuestro de Combal, ahí lo tuve detenido en la División Sustracción de Automotores donde yo revistaba, esto en 1989, a propósito de la detención de Martínez por lo de Hierromat se labraron sumarios judiciales; a Víctor Cardozo y Pereyra Apestegui no los conozco; a Donocick en el año 1976 los dos nos desempeñamos en la oficina judicial del Departamento de Sumarios, el como Inspector y yo como Oficial Ayudante, en el período de marzo a diciembre de ese año; a Falcón lo conocí ahora en Marcos Paz; a Rolón lo conozco de vista, estaba en Delitos Federales, ahora está en Marcos Paz; Samuel Miara fue mi instructor en la escuela de cadetes de diciembre de 1973 a marzo de 1974, fue un curso de tres meses que nos dieron a toda la promoción; a Taddei no lo conozco; Scifo Módica también estuvo en Sumarios en el año 1976 llevaba ficheros en la Mesa 2; a Raúl González en el año 1976 en un procedimiento en la calle Guardia Vieja o Yatay, en el lugar donde funcionaba Radio Liberación vinieron técnicos de Comunicaciones y ahí me lo presentaron, esta fue la única vez que trabajamos juntos, él vino como perito; a Eklund lo conocí en el año 2003 porque yo era secretario del Consejo de Disciplina para Oficiales Superiores y Jefes y le tomé una declaración en una actuación administrativa vinculada al Círculo Policial; Uballes creo que era de Comunicaciones, lo debo haber visto dos o tres veces cuando estábamos refaccionando el comedor de la Superintendencia de Seguridad Federal; a Méndez no lo conozco (.) Colores por la exposición mediática a Del Cerro, desde el año 1985; Turco Julián por la exposición mediática que tuvo se que es del Sargento Simón (...) Simón en 1975 estaba en otro piso de la Superintendencia, pero después no sé; Del Cerro no sé; Martínez estuvo un tiempo en el segundo piso, en el servicio externo, trabajo de calle, pero no se los horarios, esto en 1976; Donocick en 1976 fue compañero mío de oficina, luego no sé; Rolón estaba en Delitos Federales en 1976 y algunas veces lo vi en 1977 cuando yo estaba a cargo de la refacción del casino; Miara en 1974 fue mi instructor, creo haberlo cruzado alguna vez en la Planta Baja del Edificio pero no se si estaba trabajando o iba de visita; Taddei no sé; Scifo Módica estuvimos juntos en el 76 después no lo volví a ver hasta fines de 2004 en que me lo crucé en la calle; Raúl González trabajaba en la Superintendencia de Comunicaciones, no se ni en qué dependencia; Eklund no sé; Uballes sé que era de comunicaciones pero nada más". En cuanto a sus funciones, dijo "en 1976 en el Departamento Sumarios en la Oficina Judicial, diligenciaba oficios, citaciones y tomaba declaraciones, en el 77 no, y en el 78 estuve en el dispositivo de prevención de atentados en el EAM que consistía o en la vigilancia de las instalaciones, o en la custodia de material electrónico o de personalidades que concurrían a la supervisión de las obras; desde noviembre de 1978 hasta diciembre de 1980 estuve en Córdoba, donde cumplí tareas exclusivamente administrativas (...) la prevención de actuaciones que se elevaban a algún Juzgado Federal o al Consejo de Guerra Estable 1/1". En cuanto a haber realizado las llamadas "tareas de calle", dijo: "Fueron muy pocas, una de ellas fue vinculada al secuestro del presidente de Fiat, que hubo varios detenidos. Creo que me referí a esto en mi declaración del año pasado. Uno de los detenidos era de apellido Viera. Y tuve que ir a declarar ante el Consejo de Guerra varias veces...".

A su vez, en el escrito presentado al recibírsele la declaración indagatoria mencionada en el párrafo anterior y respecto del cual solicitó se tome como parte integrante de aquélla, entre otras cosas, negó haber efectuado funciones en centros clandestinos de detención y haber participado en interrogatorios.

Luego de ello, a fojas 31.595/31.603 y 31.978/31.986, realizó dos nuevas ampliaciones de sus dichos, remitiéndose a lo anteriormente declarado y, agregando, que para julio de 1978 estaba afectado al dispositivo de seguridad mundialista Vélez Sarsfield, aclarando que cuando hizo referencia anteriormente al término tareas de calle, éstas se circunscribían a la órbita del fuero federal o cuando dichos magistrados declinaban su competencia en favor del Consejo de Guerra Estable. Asimismo, también relató que para fines del mes de noviembre de 1978 estaba en la Provincia de Córdoba, viviendo con su grupo familiar y trabajando en la Zona III, ubicada en la Delegación Córdoba, sita en Hipólito Yrigoyen 493 y que estuvo allí hasta fines de 1980, cuando fue destinado a la Comisaría 44 en esta ciudad. A su vez, dijo que con relación a los hechos de 1977, su destino estaba en el Departamento Despacho General y que su tarea consistía en supervisar la reconstrucción del comedor que fue destruido por el atentado del 2 de julio de 1976.

Finalmente, a fojas 30.617/30.624, fue convocado nuevamente pero se negó a prestar declaración indagatoria.

En lo atinente al imputado ENRIQUE JOSÉ DEL PINO, el nombrado prestó declaración indagatoria a fojas 39.759/75, oportunidad en la cual manifestó que "Los hechos sucedidos en ocasión y como consecuencia de la guerra antisubversiva, en el supuesto caso de mi participación, he actuado en cumplimiento de órdenes de la superioridad, de acuerdo a ello, por no ser este un tribunal castrense no es competente para juzgar mi conducta. En relación a los hechos que se imputan y por todos los ocurridos en ocasión de la guerra antisubversiva, en mi calidad de oficial subalterno, me encuentro amparado por la ley de Obediencia Debida que produjo la extinción del derecho de persecución, cuestión que expresamente introduzco como excepción de falta de acción en este acto. Subsidiariamente y como excepción, sostengo que la acción penal que habría nacido de los hechos que se me imputan se encuentra fenecida en atención al largo tiempo transcurrido desde entonces. Sostener lo contrario, amparándose en el Derecho de Gentes o Internacional, viola el principio de legalidad y reserva consagrado en la primera parte de nuestra Constitución Nacional...".

Asimismo, a fojas 1.528/1.534 de la causa n 1673, fue convocado a ejercer su acto de defensa material, en el cual ensayó una argumentación idéntica a la relatada en el párrafo anterior.

Finalmente, a fojas 1.901/1.926 de ese mismo expediente, declaró en los términos del artículo 294 del ritual que "antes que nada quiero hacer entrega de un tercer escrito, en el estoy pidiendo que se convoque a declarar a algunos oficiales policiales de la Comisaría 43, para que ellos digan que autoridad militar dirigió el operativo de octubre de 1978, yo quiero saber de donde se saco "la exposición" a los heridos, porque a mi nadie me tomó declaración. En relación al Centro de Operaciones Tácticas (C.O.T.), dijo "[t]odo lo que se hacía dentro del Ejercito se planeaba. También en este operativo esto estaba planeado. El COT lo ordenaba previo planeamiento, e intervenían tres departamentos, el I-Personal, el II-Inteligencia y el III-Operaciones. El Estado Mayor del Cuerpo I (que eran los coroneles, teniente coróneles y mayores de esa época), efectuaron el planeamiento de este operativo y posterior decisión de lo que pasó con los cuerpos de Révora y Fassano. A mí me hieren en el brazo y yo me voy, a Avena lo hieren y se fue al Hospital, y después se decidió qué hicieron con los cuerpos. Todo se hacía planificado. Un planeamiento tiene una "secuencia de planeamiento", esto es "análisis de la misión", "reunión de información", "orientación de Comandante", después la "apreciación de situación del Estado Mayor", en ésta, termina en los "cursos de acción" que determina el Estado Mayor, como por ejemplo en este caso, dar una o más opciones de lo que se puede hacer frente a una situación. En este caso, frente a un caso legal, hacer desaparecer los cuerpos fue una canallada, haciendo un estudio y analizando, teniendo en cuenta que hay jefes que niegan todo, cuando todo en las fuerzas armadas eran analizadas y escrutadas. Después de la "apreciación de situación de Estado Mayor", vienen los "cursos de acción", y allí el Estado Mayor con el Comandante decide el curso de acción a adoptar y después de eso viene el "concretamiento de los planes", "impartición de las órdenes" y "supervisión", siempre se hacía eso. Agrego cómo ejemplo una orden dada desde el Comando de Subzona, que muestra cómo se trabajaba, en cuanto a planeamiento, allí se ve que cada subzona tenía un COT y cada área tenía un COT, en este caso es del COT del Regimiento I-Patricios, que respondía a Jefatura del Área, que a su vez respondía al COT de la Subzona y éste a su vez al COT de Zona. Cada COT del estamento superior era superior jerárquico de la subzona. El COT tenía un turno permanente, con un teniente coronel de guardia. Yo no pertenecí al Cuerpo I, ni ningún COT. Nunca me calificaron del Cuerpo I. Yo hacía reunión de información, y respondía al Batallón de Inteligencia 601 a cargo de Tepedino, que respondía a la Jefatura de Inteligencia del Estado Mayor del Ejército. Mis jefes directos, Gómez Arena y Tepedino, no sabían nada de este operativo. Salió el dato del enfrentamiento, porque hubo un revuelo en el Cuerpo I, almorcé en el batallón (Viamonte y Callao) y me fui a llevar información al Cuerpo I a Palermo, un sobre para el Coronel Ferro, yo estaba con traje, saco y corbata y mi pistola 9 mm; ahí surge qué iba a haber un procedimiento en Floresta. Ahí estaba Avena, a quien conocía del Cuerpo I, adjutor del Servicio Penitenciario, estafeta de información, y nos fuimos juntos en un auto de la repartición. Al llegar al lugar del hecho, me bajé y pregunté y me dijeron "están adentro", yo pensé que estaban los policías, veo una tropa de uniforme verde y más personal vestido de azul. No cargué la pistola. Cuando voy entrando, veo un hombre que me apunta y me dispara, impactándome en el codo; levanté la pistola y salí corriendo por atrás, se ve que salió de vuelta y me dio otro disparo que me desgarró el pantalón; de ahí me llevaron al hospital, esa fue toda mi participación en el procedimiento de la calle Belén. Nunca supe nada de cuestiones de dinero, pero era seguro que había dinero, porque era jefe de la columna Capital Federal de Montoneros, esto se supo después, tenía nutrido armamento y según algunos antecedentes había sido entrenado en el extranjero. Respecto de los cadáveres de Révora y Fassano, no sé quién se hizo cargo del operativo en el momento en que se decidió la cuestión de que hacer con los mismos". A su vez, dijo que el asiento del Cuerpo Primero del Ejército Argentino se encontraba en el barrio de Palermo y que el mencionado C.O.T. fue un organismo creado en 1978, exclusivamente a los fines de la lucha antisubversiva. Además, en lo que respecta a la organización jerárquica de dicho organismo, señaló que "tenía un jefe que rotaba cada 24 horas, que su vez respondía al Comandante del Cuerpo, Zona, Subzona o Área. Los Centros de Detención (LRD y Comisarías) dependían del Departamento I Personal, Cuerpo I, que dependían de ese departamento también los detenidos del PEN. A su vez, el departamento IV-Logística se encargaba de los transportes, la comida, la vestimenta, la sanidad de los detenidos en todos estos lugares, y el Departamento-V era Asuntos Civiles, que en estos temas no tenían incidencia". En lo que se refiere al organigrama del Cuerpo Primero de Ejército, declaró que "había un "cuadro de organización de Ejercito", COE, que era donde estaban todos los integrantes del Cuerpo, un organigrama, con cuadritos, venía "jefe de departamento", que era un coronel; "jefe de división", que era un tte. Coronel o un mayor; "los encargados" que había en cada departamento y división, que eran suboficiales; si se ven los legajos de todos los jefe (coroneles, tte coroneles y mayores) va a salir quiénes eran los que tenían los cargo respectivos; estos oficiales no eran operativos, no salían a la calle. Mi actividad era en el sexto piso del batallón de inteligencia, donde concurrían asiduamente, el Sr. Daniel Scioli con su padre José, porque le habían secuestrado el hijo; también iba el senador Ramón y Vicente Saadi porque eran amigos personales de Catamarca y Ángel Luque año 1977, 1978, pueden dar fe de que su actividad era de civil, no era operativo, no tenía chaleco antibala ni armas largas, tenía funciones administrativas". Añadió que las decisiones que se tomaban en esas reuniones quedaban registradas por escrito, pero que "después vino la orden de destruir todo, hay un "libro histórico" en donde se asienta todo lo que pasa, el "libro histórico" es como un libró de mesa de entradas, se anota todo lo que pasa, creo que estos libros no los destruyeron, puede ser que lo hayan asentado, el procedimiento de la calle Belén". Luego sostuvo "eso lo manejaba cada Cuerpo y su Estado Mayor determinaba lugares de reunión de detenidos, y la prueba que era del más alto nivel era la diversidad de los lugares, había uno de policía provincial, otro de la federal, etc., estos lugares eran sólo circunscriptos a los que operaban allí, un ajeno no podía entrar así sea general. Todo se documentaba, para cada lugar se hacía un planeamiento y luego se decidía y después se iba cumpliendo para abajo. En el caso de un lugar de detenido que funcionaba en el ámbito de la Policía Federal, se comunicaba la decisión al Ministro del Interior y al Jefe de la Policía, a quienes le ordenaban los cambios". Asimismo, señaló con relación al destino que se les daba a las personas detenidas en el marco de la lucha antisuversiva que "lo que puedo decir es que los "traslados", eran decididos por el Estado Mayor con el Comandante de Cuerpo. Todo era decidido por ellos. Y la parte operativa era manejada desde la parte de Operaciones con las Zonas, las Subzonas y sus Áreas. Era un equipo de Coroneles, Teniente Coroneles y Mayores que asistían al jefe de Cuerpo al integrar el Estado Mayor (.) de arriba para abajo con papeles, había dos reuniones por semana del Estado Mayor con el Jefe de Cuerpo, y ahí se decidía todo (.) de abajo para arriba subían informes por escrito". También dijo no saber bien si los requerimientos de área libre, en el marco de la lucha antisubversiva, eran comunicados al Jefe de Policía o si lo hacían directamente a las comisarías. En cuanto al rol del Batallón de Inteligencia 601 del Ejército Argentino, en la llamada lucha antisubversiva, dijo que "era un rol de reunión y proceso de información, proveniente de todo el país, y juntaba la información de todos los destacamentos de inteligencia del Ejército de todo el país, y dependía de la J-II de Inteligencia del Estado Mayor del Ejército, y tenía intercambio de información con las otras FFAA, se lo llamaba "información conjunta" (...) el GT 2 era un grupo de tareas de inteligencia que tenía su asiento en el sexto piso del batallón, yo pertenecía al mismo, era un grupo de inteligencia, que tenía como misión reunir y procesar información, transformarla en inteligencia y distribuirla, dentro del batallón. Dentro del Batallón tenían Primer piso "Exterior", segundo piso "actividades psicológica secreta" y se relacionaban con la parte de prensa y propaganda, el tercero estaba "contrainteligencia", el cuarto piso estaba el comedor y el quinto la jefatura y en el sexto piso la "central de reunión de información", el GT2 se encargaba solamente de Montoneros. En el GT2 había gente de distintas fuerzas que estaban en comisión allí, lo integraban unas veinte personas, de policía federal hubo por ejemplo dos civiles de seguridad federal, cuyos nombres no recuerdo. No recuerdo nombres. El Jefe del GT2 era González Ramírez (...) dependía de la central de reunión de inteligencia, que a su vez dependía del jefe del Batallón (...) [dicho grupo estaba conformado por] policía federal, policía de la PBA, SIDE, de la Marina, de Prefectura, iban dos de cada fuerza, cada dos o tres meses lo cambiaban". Posteriormente, dijo que en el operativo llevado a cabo en la calle Belén 335, "yo vi personal policial de uniforme verde con casco y un móvil policial con personal azul" y agregó que "a mí el Coronel Ferro recomienda que me feliciten a raíz de mi lesión en el procedimiento; el jefe del batallón "fabrica" entonces la felicitación para cumplir con el requisito (...) era todo un invento, todo fabricado porque decían que yo tenía que tener actos heroicos en el desempeño del servicio". Finalmente, refirió que ninguno de los Grupos de Tareas del Batallón de Inteligencia 601 eran operativos.

En lo que respecta al encartado SAMUEL MIARA, éste prestó declaración indagatoria a fojas 20.548/20.565, oportunidad en la cual refirió "[q]ue estuve destinado, conforme surge de mi legajo en Seguridad Federal desde 1974 hasta 1979..."

Asimismo, fue convocado a prestar declaración indagatoria a fojas 30.921/30.928, 31.567/31.575 y 32.054/32.062, oportunidades en las cuales hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar.

Luego, el incuso EUFEMIO JORGE UBALLES al momento de prestar declaración indagatoria a fojas 20.639/20.660, expuso "que desea declarar pero que no quiere someterse a ningún tipo de preguntas por parte del Tribunal. Que entonces refiere fue Oficial de Policía de la Rama de Comunicaciones, que toda su carrera la realizó en el área de Comunicaciones. Que en el año 1976 estaba terminando de formar una sección en el quinto piso de Belgrano 550 de Capital Federal, es decir en el Departamento Central de Policía; que la sección se llamaba "Radiolocaclización" la cual dependía de Servicios Especiales. Que por sus conocimientos técnicos y del concepto que tenían de él sus superiores, estaba avocado a la creación y a la preparación técnica del personal y equipamiento de esa División, para prepararla para el Mundial de 1978. Que se trataba de localizar las radios clandestinas. Que en el año 1973 el dicente inventó junto a otro oficial, un sistema de rastreo para las Brigadas Antisecuestro, que de allí deriva el tema de "radiolocalización" que era un aparatito que se metía dentro del fajo de billetes y se seguía a los delincuentes. Que preparó la sección para el Mundial de 1978 y para la Guerra de Malvinas, que debía instalar los equipos y preparar a la gente, como asimismo poner en funcionamiento una sección que valía tres millones de dólares. Que cree que en esa época era Oficial subalterno. Que no obstante eso, iba a hacer instalaciones de equipo de comunicaciones en diferentes lugares de la policía, como teléfonos, equipos de radio, handy, que dichas instalaciones las hacía siempre en dependencias policiales. Que después del Mundial del 78 lo destinaron a la planta receptora de la Policía Federal en la localidad de Plátanos, en la Provincia de Buenos Aires, que se encuentra a 40 km. de Capital Federal, y que tenía el objetivo y la misión de reestructurar la dependencia y el equipamiento, y que allí estuvo hasta el año 1980 que ascendió a Subcomisario y pasó a la Central de Radio...".

Asimismo, fue convocado a ampliar su declaración indagatoria a fojas 31.353/31.361 y 32.063/32.071, oportunidades en las cuales hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar.

En otro orden, el imputado ROBERTO ANTONIO ROSA fue convocado a prestar declaración indagatoria a fojas 22.021/22.037, 31.576/31.583 y 32.317/32.325, ocasiones en las que se negó a declarar.

Finalmente, y en lo que respecta al encartado RICARDO TADDEI, al tiempo en que fue convocado a fojas 39.213/39.231 y 51.588/51.599 a ejercer su defensa material, se amparó en su derecho constitucional a negarse a declarar.

Luego de ello, y ya nuevamente en el marco del expediente n 1673 de este Tribunal, se escuchó en declaración indagatoria (artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación), al imputado MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, quien a fojas 94/99 sostuvo "[q]ue de los hechos que se me imputan no tengo participación ni conocimiento (...) En el año 1978 estuve un año en el Batallón de Inteligencia 601, en el año 1979 estuve en La Plata, en el 80 y 81 estuve en el Destacamento de Inteligencia de Buenos Aires, destacamento a formar y luego a fin de ese pedí mi pase a retiro (...) [en 1978] Estaba en la Central de Reunión, cuando llegó existe una estructuración y el centro de gravedad de la reunión de información e inteligencia se hace sobre Chile. Me desempeñé en la parte de inteligencia, dentro de la misma no recuerdo si fui 2 Jefe de la Central de Reunión o directamente como el Oficial más antiguo". Asimismo, dijo conocer a Enrique José Del Pino porque estaba en el Batallón, que no recuerda que funciones cumplía, pero sí que estaba dentro de la Central de Reunión. En cuanto al hecho ocurrido en la calle Belén 335 dijo "[n]o tengo ningún conocimiento del hecho. Lo que si recuerdo, es que en una oportunidad Del Pino me comenta de que había tenido una quebradura en un dedo y que quería que se hiciese una información o sumario, para que se reconociera ese hecho como un acto de servicio, y me hizo firmar algo que no recuerdo qué es". Finalmente, cuando le iba ser exhibido el sumario Letra BI8 0320 y al ser consultado respecto de si es correcto que el Batallón de Inteligencia 601 prestaba apoyo al Cuerpo Primero de Ejército, el imputado se negó a continuar prestando declaración indagatoria.

A su turno, y a los efectos de ampliar sus dichos, realizó una presentación por escrito que se encuentra glosada a fojas 210/212, en la que, entre otras cosas, negó haber ordenado la integración de Grupos de Tareas, y que jamás los ha supervisado o controlado, pues refirió que pese a haber integrado el Batallón de Inteligencia 601, nunca actuó operacionalmente bajo su control.

En último lugar, a fojas 107/112 de la causa n 1673, el encausado CARLOS ALBERTO ROQUE TEPEDINO prestó su declaración no juramentada, en la que señaló "que escuchados los hechos mencionados manifiesto desconocimiento de los mismos y la no participación en ellos. Durante el año 1978 y 1979 me desempeñe como Jefe del Batallón de Inteligencia 601 dependiente directamente como formación de ejército del Comandante en Jefe del Ejército, durante el año 1980 me desempeñe en la Secretaría de Inteligencia de Estado como Subsecretario de Inteligencia de Estado, la Secretaría de Inteligencia de Estado en ese año tenía tres subsecretaria A, B y C; A es interior, B inteligencia exterior y C Logística, en el período 1981 a 83, me desempeñé en el Ministerio del Interior con el cargo del Director General de Seguridad Interior, cargo al que renuncie el 10 Diciembre de 1983, con el advenimiento del nuevo gobierno del Dr. Alfonsín. Esa fue mi trayectoria en los años mencionados (...) en el batallón de inteligencia 601, como formación del ejército realizaba tareas de inteligencia en el más alto nivel, a los efectos de proporcionar la misma a los estamentos superiores del ejército. El Batallón de inteligencia no se despliega en el terreno como una unidad de combate, el batallón de inteligencia trabaja en el lugar de su asiento recibiendo de todo el sistema de inteligencia la información para integrarla y hacer la apreciación para el más alto superior, el batallón trabajaba en su lugar; el destacamento de inteligencia es para hacer inteligencia; pero quienes realizan la inteligencia la hacen caer en el Batallón, ese es el "sine qua non" del batallón: A los mejor el Comandante ordena el apoyo a una unidad de combate con un equipo de documentación capturada al enemigo; ese puede ser un ejemplo de despliegue de gente que se vaya del lugar de asiento de Batallón (...) todas las unidades de inteligencia de la Argentina y la comunidad de inteligencia envían información de interés al batallón de inteligencia (...) todo lo que sea inteligencia de toda la fuerzas e inclusive de otras fuerzas, de la Policía cualquier fuerza de Seguridad, la apreciación general de lo que necesita el comandante para moverse". Luego, dijo que la información la recolecta alguno de los órganos de Sección, sea Policía Federal, o bien un destacamento. Asimismo, agregó con relación a las modificaciones orgánicas que sufrió el Batallón de Inteligencia 601 para las distintas necesidades que debían recabar entre los años 1978 y 1980, que "en el año 1978 habiendo disminuido la presión de las organizaciones que actuaban en el país y teniendo en cuenta el conflicto que se avecinaba con Chile cambia la orientación del Comandante sobre el batallón y se coloca el centro de gravedad de la actuación de los medios en la preparación del probable conflicto, da un vuelco total en la obtención de información. Ese es el vuelco total, sin cambiar la estructura general el centro de gravedad de su accionar es remitido al conflicto referido". En lo que respecta a la información que manejaban los superiores, declaró que "La parte Intendencia y Ayudantía manejaba el Jefe de Batallón exclusivamente, toda la orgánica por el Segundo jefe". Luego, sostuvo que además de la Central de Reunión, la información era recabada también por la Central de Contrainteligencia, que tenía la información que hace a la defensa de la propia tropa. Finalmente, al ser consultado sobre cómo se tomaban a las organizaciones político-militares en el momento en que eran importantes para el Batallón y si se tomaba por organizaciones políticas, respondió todo ello se lo hacía "...en base a la información que se recibía (...) [y que la] repartición de trabajo, la hacía el Jefe de la Central de Reunión".

Por último, realizó por escrito y en los mismos términos, un descargo similar al efectuado por su consorte de causa Gómez Arenas, del que se diera cuenta ut supra (ver fojas 213/217 del legajo 1673).

Luego de ello, y con motivo de la ampliación de la acusación efectuada por el Sr. Fiscal de Juicio, en los términos del artículo 381 del Código Procesal Penal de la Nación, a la que adhirieron ambas querellas unificadas, hemos resuelto recibir ampliación de la declaración indagatoria de los imputados Miara, Rolón, González, Kalinec, Falcón, Donocik, Uballes, Rosa, Simón, Pereyra Apestegui, Cardozo, Avena, Guglielminetti, Taddei y Del Pino, en el entendimiento de que la legislación procesal no prevé ningún otro mecanismo para imponer a las partes la posibilidad de un drástico cambio de calificación, cual sería la introducción de la figura de homicidio vinculada a los hechos de la casua (conf. acta de debate de fecha 5 de mayo de 2010, obrante a fojas 7161/7164).

Así fue que, al materializarse dicho acto de defensa con relación a los imputados de mención, todos decidieron hacer uso del derecho constitucional que les asiste, de negarse a declarar (ver acta de debate de fojas 7172/7176).

TERCERO: ALEGATOS

A) Del alegato del querellante De Pedro:

Lucen agregadas al expediente las distintas actas de debate que ilustran, entre otras circunstancias, que las Dras. Elizabeth Gómez Alcorta y Valeria María Lourdes Thus, en representación del querellante Eduardo Enrique De Pedro, en base a los argumentos de hecho y de derecho que enunciaron, entendieron que la materialidad de los hechos identificados anteriormente como nro. 182, 183 y 184 se encuentra comprobada, como así también la intervención que en ellos les cupo a los imputados Tepedino, Gómez Arenas, Del Pino y Avena, estos dos últimos únicamente con relación a los hechos 182 y 184, y así solicitaron que se los condene por considerarlos penalmente responsables del delito de genocidio, previsto en el artículo 2, incisos A y E de la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio, a las penas de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, debiendo responder los dos primeros en carácter de autores mediatos en virtud del dominio de la voluntad a través del dominio de un aparato organizado de poder, mientras que los dos restantes deben hacerlo en carácter de coautores materiales.

A su vez, subsidiariamente y para el caso de que este Tribunal no comparta la postura sostenida por esa querella con relación a la subsunción de los hechos bajo el tipo penal internacional de genocidio, solicitaron la aplicación de la legislación interna, encuadrando los hechos bajo la figura de homicidio calificado por su comisión con alevosía respecto de la totalidad de los nombrados, que a su vez concurre realmente con el de sustracción y ocultación de un menor de diez años respecto de los encartados Tepedino y Gómez Arenas (artículos 55, 80 inciso 2 y 146 del Código Penal).

En todo caso, señalaron que los hechos configuran crímenes de lesa humanidad cuya imprescriptibilidad, contenido, naturaleza y condiciones de responsabilidad son establecidos por normas internacionales con independencia de los criterios que puedan discernirse en el derecho interno de los Estados. De tal suerte, afirmaron que los hechos investigados son imprescriptibles.

De seguido y respecto de todos los imputados, requirieron que el cumplimiento de la pena de prisión se haga efectivo en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal.

Asimismo, manifestaron que pese a no haber requerido la elevación a juicio de estas actuaciones con relación a los imputados Tepedino y Gómez Arenas, ello no las inhabilita a que en esta etapa del proceso puedan llevar adelante la acusación con relación a los nombrados. Para ello, refirieron que no resulta aplicable al caso el precedente "Del Olio" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por cuanto las imputaciones que pesan respecto de los nombrados fueron incluidas en el requerimiento fiscal de elevación a juicio y tomadas en consideración por el juez instructor al dictar el correspondiente auto de clausura, conformando de ese modo el objeto procesal de este juicio. A su vez, sostuvieron en sustento de su postura, que al ser presentada la solicitud de ser tenidos por parte querellante ya se había corrido en el expediente la vista prevista en el artículo 346 del C.P.P.N., razón por la cual no pudieron requerir la elevación a juicio con relación a los nombrados, circunstancia que no puede erigirse en óbice para que efectúen las correspondientes acusaciones, lo que -a su criterio- fue entendido implícitamente por este Tribunal al aceptar y producir la prueba ofrecida por esa parte.

En cuanto a la calificación legal escogida, realizaron una reseña de los instrumentos previstos en el derecho penal internacional (Resolución 96 (I) de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, los Estatutos de los Tribunales Internacionales de Nuremberg y Ruanda y la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio, entre otras) y las previsiones que el artículo 118 de nuestra Carta Magna hace respecto del "derecho de gentes", para entender que, a su criterio, la categoría de "grupo político" se encuentra subsumida dentro de la expresión "grupo nacional" y, de ese modo, concluir que los hechos imputados encuadran en el tipo penal internacional de genocidio.

Por otro lado, a los efectos de la determinación de las penas que solicitaron, tuvieron en cuenta como agravantes genéricos la utilización de los medios estatales para la comisión de los hechos, la cantidad de sujetos intervinientes, la condición de funcionario público de los sujetos actuantes y remarcaron la ausencia de circunstancias atenuantes de la culpabilidad. En ese sentido, advirtieron que la referida Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio no individualiza las penas a imponer para los hechos allí especificados, mas sostuvieron que deben imponerse las penas previstas por la legislación interna argentina, para aquellos delitos en los que encuadran los hechos que son llevados adelante con la finalidad típica que exige el genocidio.

A su vez, y por las razones expuestas, las Dras. Gómez Alcorta y Thus requirieron se libren oficios al Ministerio de Defensa de la Nación y al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, a fin de que se tramite la baja del Ejército Argentino y por ende, la pérdida del derecho del haber de retiro con relación a Carlos Alberto Roque Tepedino, Mario Alberto Gómez Arena y Enrique José del Pino, como así también se haga lo propio con Juan Carlos Avena, respecto del Servicio Penitenciario Federal.

Finalmente, requirieron la extracción de testimonios a fin de que se investigue la posible comisión de delito de acción pública por parte de José Nicasio Dibur, Olimpio Garay, Alfredo Sotera y José Antonio Ferraro (conf. acta de debate de fecha 30 de agosto de 2010).

B) Del alegato de las partes querellantes unificadas bajo la representación de Barrera y Ferrando, Almeida, Paladino y Allega:

Luego de ello, se le concedió la palabra a la parte querellante unificada bajo la representación de Delia Barrera y Ferrando, Rufino Jorge Almeida, Jorge Osvaldo Paladino y Jorge Alberto Allega, quienes a través de los Dres. Rodolfo Yanzón y Lucía Tejera realizaron su correspondiente alegato.

En ese sentido, alternativamente los referidos letrados consideraron, con motivo de los argumentos de hecho y de derecho que expusieron, que la materialidad de los hechos identificados del 1 al 181 se encuentra acreditada y, de ese modo, realizaron el siguiente petitorio:

- En lo que respecta a Samuel Miara, Raúl González, Eduardo Emilio Kalinec, Juan Carlos Falcón, Eufemio Jorge Uballes, Luis Juan Donocik, Roberto Antonio Rosa y Oscar Augusto Isidro Rolón, se los condene a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores penalmente responsables de crímenes de lesa humanidad, tipificados como privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse realizado mediante violencia y amenazas, en forma reiterada -cuarenta y siete casos-, privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravadas por haberse realizado mediante violencia y amenazas y por haber durado más de un mes -ciento treinta y cuatro casos-; tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos -ciento ochenta y un casos-, y homicidios agravados por haberse cometido con alevosía, por el número de intervinientes y porque se trató de ocultar otros delitos y procurar impunidad -cinco casos-, debiendo aplicarse, a su criterio, las reglas del concurso real (artículos 2, 5, 6, 12, 19, 45, 55, 77, 80 incisos 2, 6 y 7, 142 inciso 5to, 144 bis inciso 1ro. y último párrafo en función del art. 142 inciso 1ro, 144 ter primero y segundo párrafo, según ley 14.616, todos del Código Penal).

- A su turno, y con relación al encartado Julio Héctor Simón, solicitaron se lo condene a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable de crímenes de lesa humanidad, tipificados como privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse realizado mediante violencia y amenazas, en forma reiterada -cuarenta y siete casos-, privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse realizado mediante violencia y amenazas y por haber durado más de un mes -ciento treinta y dos casos-; tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos -ciento setenta y nueve casos-, y homicidios agravados por haberse cometido con alevosía, por el número de intervinientes y porque se trató de ocultar otros delitos y procurar impunidad -cinco casos-, debiendo aplicarse, a su criterio, las reglas del concurso real (artículos 2, 5, 6, 12, 19, 45, 55, 77, 80 incisos 2, 6 y 7, 142 inciso 5to, 144 bis inciso 1ro. y último párrafo en función del art. 142 inciso 1ro, 144 ter primero y segundo párrafo, según ley 14.616, todos del Código Penal).

- A su vez, y con relación a Eugenio Pereyra Apestegui y Guillermo Víctor Cardozo, requirieron se los condene a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, en su carácter de coautores penalmente responsables de crímenes de lesa humanidad, tipificados como privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse realizado mediante violencia y amenazas, en forma reiterada -veintiún casos-, privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse realizado mediante violencia y amenazas y por haber durado más de un mes -noventa y seis casos-; tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos -ciento diecisiete casos-, y homicidios agravados por haberse cometido con alevosía, por el número de intervinientes y porque se trató de ocultar otros delitos y procurar impunidad -cinco casos-, debiendo aplicarse, a su criterio, las reglas del concurso real (artículos 2, 5, 6, 12, 19, 45, 55, 77, 80 incisos 2, 6 y 7, 142 inciso 5to, 144 bis inciso 1ro. y último párrafo en función del art. 142 inciso 1ro, 144 ter primero y segundo párrafo, según ley 14.616, todos del Código Penal).

- A la postre, requirieron se condene a Juan Carlos Avena, a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable de crímenes de lesa humanidad, tipificados como privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas, en forma reiterada -dieciocho casos-, privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas y por haber durado más de un mes -noventa y ocho casos-; tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos -ciento diecisiete casos-, y homicidios agravados por haberse cometido con alevosía, por el número de intervinientes y porque se trató de ocultar otros delitos y procurar impunidad -cinco casos-, debiendo aplicarse las reglas del concurso real (artículos 2, 5, 6, 12, 19, 45, 55, 77, 80 incisos 2, 7 y 7, 142 inciso 5to, 144 bis inciso 1ro. y último párrafo en función del art. 142 inciso 1ro, 144 ter primero y segundo párrafo, según ley 14.616, todos del Código Penal).

- Luego de ello, requirieron se condene a Raúl Antonio Guglielminetti, a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable de crímenes de lesa humanidad, tipificados como privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas, en forma reiterada -catorce casos-, privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas y por haber durado más de un mes -sesenta y dos casos-; tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos -setenta y seis casos-, y homicidios agravados por haberse cometido con alevosía, por el número de intervinientes y porque se trató de ocultar otros delitos y procurar impunidad -cinco casos-, debiéndose aplicar las reglas del concurso real (artículos 2, 5, 6, 12, 19, 45, 55, 77, 80 incisos 2, 6 y 7, 142 inciso 5to, 144 bis inciso 1ro. y último párrafo en función del art. 142 inciso 1ro, 144 ter primero y segundo párrafo, según ley 14.616, todos del Código Penal).

- Seguidamente, la querellante solicitó se condene a Ricardo Taddei, a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por entender que el nombrado debe ser responsabilizado como coautor de crímenes de lesa humanidad, tipificados como privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas, en forma reiterada -treinta y siete casos-, privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas y por haber durado más de un mes -ciento diecinueve casos-; tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos -ciento cincuenta y seis casos-, y homicidios agravados por haberse cometido con alevosía, por el número de intervinientes y porque se trató de ocultar otros delitos y procurar impunidad -cinco casos-, requiriendo se apliquen las reglas del concurso real (artículos 2, 5, 6, 12, 19, 45, 55, 77, 80 incisos 2, 6 y 7, 142 inciso 5to, 144 bis inciso 1ro. y último párrafo en función del art. 142 inciso 1ro, 144 ter primero y segundo párrafo, según ley 14.616, todos del Código Penal).

- Por último, requirieron se condene a Enrique José Del Pino, a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable de crímenes de lesa humanidad, tipificados como privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas, en forma reiterada -veintidós casos-, privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas y por haber durado más de un mes -noventa y seis casos-; tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos -ciento dieciocho casos-, y homicidios agravados por haberse cometido con alevosía, por el número de intervinientes y porque se trató de ocultar otros delitos y procurar impunidad -cinco casos-, debiéndose aplicar, a su criterio, las reglas del concurso real (artículos 2, 5, 6, 12, 19, 45, 55, 77, 80 incisos 2, 6 y 7, 142 inciso 5to, 144 bis inciso 1ro. y último párrafo en función del art. 142 inciso 1ro, 144 ter primero y segundo párrafo, según ley 14.616, todos del Código Penal).

Por otra parte, los Dres. Yanzón y Tejera señalaron los instrumentos del Derecho Penal Internacional que les permitieron concluir que, a criterio de ellos, los hechos investigados encuadran en la categoría de crímenes contra la humanidad y, además, mencionaron las normas del derecho interno bajo las cuales subsumieron cada conducta en particular en los tipos penales previstos por la ley nacional.

De seguido, y de conformidad con las previsiones de los artículos 40 y 41 del Código Penal, sostuvieron que la gravedad de los múltiples crímenes de lesa humanidad cometidos, en absoluta clandestinidad, valiéndose en forma ilegal del aparato estatal, como así también la inusitada violencia empleada y el severísimo daño causado tanto a las víctimas como a sus familiares, constituyen circunstancias objetivas que deben ser merituadas como agravantes a los efectos de la determinación de la pena. En cuanto a las circunstancias subjetivas de los sujetos reprochados penalmente, valoraron como agravantes la falta de arrepentimiento demostrado en todos estos años, la reivindicación que realizaron de los crímenes de lesa humanidad, la cantidad de personas que se hallan en condición de desaparecidas y la ausencia de información respecto de ellas. Por último, dijeron no advertir la presencia de circunstancias atenuantes.

Al igual que fuera requerido por la querella que los precedió en su alegato, solicitaron que el cumplimiento de las penas de prisión se haga efectivo en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal.

Adhirieron a la petición efectuada por las Dras. Gómez Alcorta y Thus con relación a la percepción de haberes jubilatorios de los que gozan los imputados, solicitando que la baja de las respectivas fuerzas y el retiro de las jubilaciones se hagan extensivos a todos los procesados.

Finalmente, también coincidieron con la querella de Eduardo De Pedro en cuanto a la solicitud de extracción de testimonios a fin de que se investigue la posible comisión de delito de acción pública por parte de Olimpio Garay y Alfredo Sotera, solicitando se proceda de igual modo respecto del testigo Carlos Alberto Martínez (conf. acta de debate correspondiente al 13 y 14 de septiembre de 2010).

C) Del alegato de las partes querellantes unificadas bajo la representación de Aguiar de Lapacó:

A su turno, se le otorgó la palabra a la parte querellante unificada bajo la representación de Carmen Elina Aguiar de Lapacó, quien a través de los Dres. Gerardo Fernández, Daiana Fusca y María Inés Bedia expuso su alegato.

De ese modo, los mencionados letrados señalaron los argumentos de hecho y de derecho que les permiten, a su criterio, tener por acreditada la materialidad de los hechos descriptos del n 1 al 181 y, en base a ello, solicitaron:

- Se condene a Samuel Miara a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsables de los siguientes delitos que concurren de manera real: privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, reiterado en 175 hechos, de los cuales 101 además se encuentran agravados por haber durado más de un mes; tormentos agravados reiterados en 175 hechos; y homicidio agravado por su comisión con alevosía, reiterado en 5 oportunidades (arts. 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 -ley 20.642-, 80 inc. 2 y 55 del Código Penal).

- Se condene a Oscar Augusto Isidro Rolón a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsables de los siguientes delitos que concurren de manera real: privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas reiterada en 161 hechos, de los cuales 99 además se encuentran agravados por haber durado más de un mes; tormentos agravados reiterados en 161 ocasiones; y homicidio agravado por su comisión con alevosía reiterado en 5 oportunidades (arts. 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 -ley 20.642-, 80 inc. 2 y 55 del Código Penal).

- Se condene a Julio Héctor Simón a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsables de los siguientes delitos que concurren de manera real: privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, reiterada en 179 oportunidades, de los cuales 103 además se encuentran agravados por haber durado más de un mes; tormentos agravados reiterados en 179 hechos; y homicidio agravado por su comisión con alevosía reiterado en 5 oportunidades (arts. 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 -ley 20.642-, 80 inc. 2 y 55 del Código Penal).

- Se condene a Raúl González a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsables de los siguientes delitos que concurren de manera real: privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas reiterada en 161 hechos, de los cuales 99 además se encuentran agravados por haber durado más de un mes; tormentos agravados reiterados en 161 hechos; y homicidio agravado por su comisión con alevosía reiterado en 5 oportunidades (arts. 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 -ley 20.642-, 80 inc. 2 y 55 del Código Penal).

- Se condene a Eufemio Jorge Uballes a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsables de los siguientes delitos que concurren de manera real: privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas reiterada en 181 hechos, de los cuales 103 además se encuentran agravados por haber durado más de un mes; tormentos agravados reiterados en 181 oportunidades; y homicidio agravado por su comisión con alevosía reiterado en 5 oportunidades (arts. 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 -ley 20.642-, 80 inc. 2 y 55 del Código Penal).

- Se condene a Eduardo Emilio Kalinec a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsables de los siguientes delitos que concurren de manera real: privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas reiterada en 161 hechos, de los cuales 99 además se encuentran agravados por haber durado más de un mes; tormentos agravados reiterados 161 oportunidades; y homicidio agravado por su comisión con alevosía reiterado en 5 oportunidades (arts. 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 -ley 20.642-, 80 inc. 2 y 55 del Código Penal).

- Se condene a Roberto Antonio Rosa a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas, por ser considerado coautor penalmente responsables de los siguientes delitos que concurren de manera real: privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas reiterado en 161 hechos, de los cuales 99 además se encuentran agravados por haber durado más de un mes; tormentos agravados reiterado en 161 ocasiones; y homicidio agravado por su comisión con alevosía reiterado en 5 oportunidades (casos n 123, 124, 129, 130 y 134); (arts. 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 -ley 20.642-, 80 inc. 2 y 55 del Código Penal).

- Se condene a Juan Carlos Falcón a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsables de los siguientes delitos que concurren de manera real: privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas reiterada en 161 hechos, de los cuales 99 además se encuentran agravados por haber durado más de un mes; tormentos agravados en 161 oportunidades; y homicidio agravado por su comisión con alevosía reiterado en 5 oportunidades (arts. 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 -ley 20.642-, 80 inc. 2 y 55 del Código Penal).

- Se condene a Luis Juan Donocik a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsables de los siguientes delitos que concurren de manera real: privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas reiterada en 161 hechos, de los cuales 99 además se encuentran agravados por haber durado más de un mes; tormentos agravados reiterados en 161 hechos; y homicidio agravado por su comisión con alevosía reiterado en 5 oportunidades (arts. 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 -ley 20.642-, 80 inc. 2 y 55 del Código Penal).

- Se condene a Ricardo Taddei a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsables de los siguientes delitos que concurren de manera real: privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas reiterada en 175 hechos, de los cuales 101 además se encuentran agravados por haber durado más de un mes; tormentos agravados reiterado en 175 hechos; y homicidio agravado por su comisión con alevosía reiterado en 5 oportunidades (arts. 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 -ley 20.642-, 80 inc. 2 y 55 del Código Penal).

- Se condene a Juan Carlos Avena a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsables de los siguientes delitos que concurren de manera real: privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas reiterado en 116 hechos, de los cuales 81 además se encuentran agravados por haber durado más de un mes; tormentos agravados en 116 hechos; y homicidio agravado por su comisión con alevosía reiterado en 5 oportunidades (arts. 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 -ley 20.642-, 80 inc. 2 y 55 del Código Penal).

- Se condene a Enrique José Del Pino a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsables de los siguientes delitos que concurren de manera real: privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas reiterado en 105 hechos, de los cuales 80 además se encuentran agravados por haber durado más de un mes; tormentos agravados en 105 hechos; y homicidio agravado por su comisión con alevosía reiterado en 5 oportunidades (arts. 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 -ley 20.642-, 80 inc. 2 y 55 del Código Penal).

- Se condene a Raúl Antonio Guglielminetti a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsables de los siguientes delitos que concurren de manera real: privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas reiterado en 75 hechos, de los cuales 56 además se encuentran agravados por haber durado más de un mes; tormentos agravados reiterado en 75 ocasiones; y homicidio agravado por su comisión con alevosía reiterado en 5 oportunidades (arts. 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 -ley 20.642-, 80 inc. 2 y 55 del Código Penal).

- Se condene a Guillermo Víctor Cardozo a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsables de los siguientes delitos que concurren de manera real: privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas reiterado en 75 hechos, de los cuales 56 además se encuentran agravados por haber durado más de un mes; tormentos agravados reiterados en 75 ocasiones; y homicidio agravado por su comisión con alevosía reiterado en 5 oportunidades (arts. 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 -ley 20.642-, 80 inc. 2 y 55 del Código Penal).

- Se condene a Eugenio Pereyra Apestegui a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsables de los siguientes delitos que concurren de manera real: privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas reiterado en 105 hechos, de los cuales 58 además se encuentran agravados por haber durado más de un mes; tormentos agravados reiterado en 105 ocasiones; y homicidio agravado por su comisión con alevosía reiterado en 5 oportunidades (arts. 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 -ley 20.642-, 80 inc. 2 y 55 del Código Penal).

A su vez, con cita de los precedentes "Arancibia Clavel", "Simón", "Mazzeo" y "Derecho" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalaron que los hechos objeto de este proceso constituyen crimenes de lesa humanidad y que, como tales, resultan imprescriptibles y no pueden serles opuestas leyes de amnistía.

En cuanto a las pautas de mensuración de la pena, tuvieron en cuenta como circunstancias agravantes que los hechos delictivos aquí juzgados representan severas violaciones a los derechos humanos y que por ser cometidas desde el aparato del Estado, han tenido no sólo mayor posibilidad de provocación de un resultado dañoso sino también de escapar al sistema sancionatorio por cuanto, desde el mismo momento en que fueron ejecutados, gozaban de una previsión de impunidad para sus autores por medio de una tarea de ocultación de huellas y rastros. Agregaron que los quince imputados colaboran aún hoy en que permanezca la situación de incertidumbre y la falta de información acerca del destino de varias de las víctimas. También señalaron como agravante genérico la ausencia de arrepentimiento exhibida por éstos. A su vez, merituaron que el daño provocado por los imputados, en cuanto a su magnitud, resulta inconmensurable. Sostuvieron que cada secuestro marcaba el comienzo una tragedia personal para la víctima y sus seres queridos, que las heridas duran hasta hoy y que este dolor a miles de personas generado por los imputados fue producido por un indisimulable interés económico.

En cuanto a las circusntancias atenuantes, mencionaron que dada la extraordinaria magnitud y gravedad de los delitos por los que se los acusa, cualquier atenuante que pudiera concurrir no podría tener el efecto de impedir que se les aplique el máximo de la escala penal prevista.

Por otra parte, la referida querella solicitó la extracción de testimonios y su remisión a la justicia de instrucción, para la investigación de hechos que, a su criterio, podrían ser calificados como violaciones y/o abusos sexuales, con relación a los sucesos que habrían damnificado a Susana Diéguez, Adriana Diéguez, Nora Bernal, Claudia Estévez, Laura Crespo, Hebe Margarita Cáceres, José Liborio Poblete, Marcelo Lewi, Daniel Retamar, Liliana Mansilla López, Delia Barrera y Ferrando, Carmen Elina Aguiar de Lapacó, Ada Marquat de Basile, Cristina Jurkiewicz, Mónica Marisa Córdoba, Dora Salas Romero, un muchacho salteño al que apodaban "Chango" y un joven de religión judía del PC cuya identidad se desconoce.

A su vez, requirió que se extraigan testimonios con relación a los siguientes casos de mujeres embarazadas cuyos hechos no fueron investigados en este juicio, a saber: María Elena Garasa, Diana Rita Lijtman, Laura Pérez Rey, Noemí Macedo, Mirta Barragán, Cristina Vera, Lucia Angela Nadin, Alicia Elena Alfonsín, Iris García, Silvia Raquel Schand y Patricia Palacin.

Además de ello, solicitó extracción de testimonios para ser remitidos a la justicia de instrucción con el objeto de que se investigue el secuestro y privación ilegítima de la libertad que habrían sufrido en las sedes del Banco y el Olimpo, los menores de 10 años que a continuación se enumeran: Pablo, hijo de dos meses de Cristina Jurkiewicz; Eduardo de Pedro, hijo de Lucía Révora.; las dos hijas de Graciela Passalacqua, Victoria Couto de 6/7 años y su hermanita de 11 meses, Florencia Tajés; Norberto Berner, hijo de Isabel Cerruti; Juan Pablo Guillén, hijo del matrimonio conformado por Mónica Brull y Juan Agustín Guillén; Nahuel Ghezan, hijo de 2 meses de Isabel Fernández Blanco y Enrique Ghezan; Claudia Victoria Poblete, hija de Gertrudis Hlazic y José Liborio Poblete; Matías, hijo de Lucía Deón; los hijos de Oscar Manuel Cobacho y María Elena Gómez, secuestrados el 1/12/78; Susana María Coloma, de 9 meses, hija de Susana Larrubia y Juan Adolfo Coloma Machuca; Matías, hijo de Marta Muñoz "Cuca"; los tres hijos del "Tarta", de 5, 7 y 8 años; Adriana Lewi; Verónica Guarino, estuvo en Atlético; Emilio Guagnini; Facundo Río, hijo de Rio y Beatriz Yoghi; los hijos de Jorge Manuel Giorgieff y Teresa Mabel Galeano, se llaman Darío, Natalia y Nicolás Giorgieff; Paula Codam, hija de Elena Codam; y Pablo Divitto, hijo de Marta Prieto.

Luego, las Dras. Ferrero y Molinari, representantes de las organizaciones y querellantes que integran el colectivo "Justicia Ya", se manifestaron respecto de los puntos en que no encontraron coincidencia con las demás querellas que integran la misma unificación, no obstante lo cual adhirieron a la materialidad que expusieron los Dres. Fernández y Fusca, correspondiente a los casos en particular.

En ese sentido, las mencionadas letradas señalaron que los hechos investigados deben ser calificados como genocidio y deben aplicarse, a criterio de las dicentes, las penas previstas en el Código Penal de la Nación, para dichas conductas. Así, al igual que lo entendió la parte que representa a Eduardo De Pedro, sostuvieron que la categoría de "grupo político" se encuentra subsumida dentro de la expresión "grupo nacional". Para ello, indicaron las Convenciones y Tratados a los que ha adherido nuestro país, que fueron incorporados a la Constitución Nacional y que prevén el delito en cuestión y, especialmente, los incisos a), b) y c) del artículo 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio.

Entre otras cosas, agregaron respecto de las características del delito, que todo genocidio es político, porque sea cual fuera la preeminencia que tuviera el grupo en un proceso genocida, siempre va a haber una intencionalidad política atrás. Toda persecución, étnica, racial, religiosa y/o nacional, invariablemente se subsume en una persecución política. Por lo tanto, que el concepto de grupo político no esté plasmado en las características propias del delito de genocidio, no implica que no esté subyacente en el espíritu de la norma. Citaron para respaldar su postura, la sentencia dictada por el Tribunal Oral federal N 1 de La Plata, en causa N 2251/06 seguida contra Miguel Osvaldo Etchecolatz.

En consecuencia, las Dras. Molinari y Ferrero adhirieron a las imputaciones realizadas por los Dres. Fernández y Fusca, modificando la calificación legal, por entender que los hechos fueron perpetrados para cometer un genocidio; y solicitaron se condene a los nombrados a la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta.

Por otra parte, las letradas requirieron que la eventual condena se haga efectiva en establecimientos del Servicio Penitenciario Federal y que, previo a dictar sentencia, se verifiquen las circunstancias respecto a la salud del imputado Miara, a efectos de resolver el lugar en dónde deberá hacerse efectiva su detención.

También solicitaron se libre oficio al Ministerio de Defensa de la Nación, a fin de que tramite la baja del Ejército Argentino en forma inmediata y, por ende, la pérdida del derecho del haber de retiro con relación a Enrique José del Pino y Raúl Antonio Guglielminetti.

A su vez, se libre oficio al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación a idénticos fines, respecto de los imputados Juan Carlos Avena, Samuel Miara, Oscar Augusto Isidro Rolon, Julio Héctor Simon, Raúl González, Eufemio Jorge Uballes, Eduardo Emilio Kalinec, Norberto Antonio Rosa, Juan Carlos Falcón, Luis Juan Donocik, Ricardo Taddei, Guillermo Víctor Cardozo y Eugenio Pereyra Apestegui.

Requirieron, a su vez, que se extraigan testimonios a fin de que se investigue la posible comisión de delitos en el marco de los hechos ventilados en este juicio, por parte de los siguientes testigos: Marcelo José Fernández, Raúl Corcoles Aguirre, Oscar Cidré Rodríguez, Olimpio Garay, Hugo Rodríguez, Alfredo Sotera, Eduardo Jorge Fernández, Norberto Rubén Gosende, Miguel Aníbal Giao, Carlos Alberto Martínez, Eduardo Manuel Buttler, Eduardo Antonio Piazza, Luis Alberto Pérez Officialdeguy, Ángel Esteban Valoy, Osvaldo Rafael Onel y Omar Eduardo Torres.

Finalmente, hicieron reserva del caso federal.

D) Del alegato del Ministerio Público Fiscal:

El Sr. Fiscal de Juicio, Dr. Alejandro Alagia, y la Sra. Fiscal "Ad-hoc", Dra. Gabriela Sosti, en base a los argumentos de hecho y de derecho que enunciaron, consideraron que la materialidad de los 184 hechos se encontraba ampliamente comprobada, y así solicitaron:

- Se condene a Julio Héctor Simón a la pena de prisión perpetua como coautor penalmente responsable del delito de genocidio por su participación en la matanza de miembros del grupo nacional, cinco homicidios que concurren en forma real entre sí, casos 123, 124, 129, 130 y 134 (art. 2 inc. "a" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55 y 80, inc. 2 y 6, del Código Penal), los que a su vez concurren materialmente con 174 casos de lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo nacional y sometimiento a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, casos 1 al 122, 125 al 128, 131 al 133, 135 al 169 y 172 al 181, de los cuales se encuentran agravados por haber durado más de un mes los casos 1, 3 a 5, 12, 14, 15, 19, 27, 28, 31, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 46 a 49, 54, 55, 59, 61 a 63, 72 a 89, 91, 93 a 95, 97 a 102, 104, 107 a 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121, 122, 125, 128, 132, 133, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177 (art. 2 inc. "b" y "c" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55, 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 y 5 -ley 20.642- y 144 ter primer párrafo -ley 14.616- del Código Penal). Requirieron que se le impongan también las accesorias legales y costas (arts. 12, 19 y 29 inc. 3 del CP).

- Se condene a Samuel Miara a la pena de prisión perpetua como coautor penalmente responsable del delito de genocidio por su participación en la matanza de miembros del grupo, cinco homicidios que concurren en forma real entre sí, casos 123, 124, 129, 130 y 134 (art. 2 inc. "a" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55 y 80, inc. 2 y 6, del Código Penal en cuanto a la pena), los que a su vez concurren materialmente con

170 casos de lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y sometimiento a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, casos 1, 3 al 5, 8, 10, 12, 14 al 122, 125 al 128, 131 al 133, y 135 al 181, de los cuales se encuentran agravados por haber durado más de un mes los casos 1, 3 a 5, 12, 14, 15, 19, 27, 28, 31, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 46 a 49, 54, 55, 59, 61 a 63, 72 a 89, 91, 93 a 95, 97 a 102, 104, 107 a 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121, 122, 125, 128, 132, 133, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177 (art. 2 inc. "b" y "c" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55, 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 y 5 -ley 20.642-, y 144 ter primer párrafo -ley 14.616- del Código Penal en cuanto a las penas). Solicitaron que se le impongan también las accesorias legales y costas (arts. 12, 19 y 29 inc. 3 del CP).

- Se absuelva a Samuel Miara por los casos 2, 6, 7, 9, 11 y 13.

- Se condene a Ricardo Taddei a la pena de prisión perpetua como coautor penalmente responsable del delito de genocidio por su participación en la matanza de miembros de un grupo nacional, cinco homicidios que concurren en forma real entre sí, casos 123, 124, 129, 130 y 134 (art. 2 inc. "a" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55 y 80, inc. 2 y 6, del Código Penal), los que a su vez concurren materialmente con 170 casos de lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y sometimiento a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, casos 1, 3 al 5, 8, 10, 12, 14 al 122, 125 al 128, 131 al 133, y 135 al 181, de los cuales se encuentran agravados por haber durado más de un mes los casos 1, 3 a 5, 12, 14, 15, 19, 27, 28, 31, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 46 a 49, 54, 55, 59, 61 a 63, 72 a 89, 91, 93 a 95, 97 a 102, 104, 107 a 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121, 122, 125, 128, 132, 133, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177 (art. 2 inc. "b" y "c" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55, 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 y 5 -ley 20.642-, y 144 ter primer párrafo -ley 14.616- del Código Penal en cuanto a las penas). Impetraron, además, que se le impongan las accesorias legales y costas (arts. 12, 19 y 29 inc. 3 del CP).

- Se absuelva a Ricardo Taddei por los casos 2, 6, 7, 9, 11 y 13.

- Se condene a Oscar Augusto Isidro Rolón a la pena de prisión perpetua como coautor penalmente responsable del delito de genocidio por su participación en la matanza de miembros de un grupo nacional, cinco homicidios que concurren en forma real entre sí, casos 123, 124, 129, 130 y 134 (art. 2 inc. "a" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55 y 80, inc. 2 y 6, del Código Penal en cuanto a las penas), los que a su vez concurren materialmente con 155 casos de lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y sometimiento a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, casos 1, 3, 5, 19, 26 al 122, 125 al 128, 131 al 133, y 135 al 181, de los cuales se encuentran agravados por haber durado más de un mes los casos 1, 3, 5, 19, 27, 28, 31, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 46 a 49, 54, 55, 59, 61 a 63, 72 a 89, 91, 93 a 95, 97 a 102, 104, 107 a 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121, 122, 125, 128, 132, 133, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177 (art. 2 inc. "b" y "c" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55, 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 y 5 -ley 20.642-, y 144 ter primer párrafo -ley 14.616- del Código Penal en cuanto a las penas). Se le impongan también las accesorias legales y costas (arts. 12, 19 y 29 inc. 3 del CP).

- Se absuelva a Oscar Augusto Isidro Rolón por los casos 2, 4, 6 al 18 y 20 al 25.

- Se condene a Raúl González a la pena de prisión perpetua como coautor penalmente responsable del delito de genocidio por su participación en la matanza de miembros de un grupo nacional, cinco homicidios que concurren en forma real entre sí, casos 123, 124, 129, 130 y 134 (art. 2 inc. "a" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55 y 80, inc. 2 y 6, del Código Penal en cuanto a las penas), los que a su vez concurren materialmente con 155 casos de lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y sometimiento a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, casos 1, 3, 5, 19, 26 al 122, 125 al 128, 131 al 133, y 135 al 181, de los cuales se encuentran agravados por haber durado más de un mes los casos 1, 3, 5, 19, 27, 28, 31, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 46 a 49, 54, 55, 59, 61 a 63, 72 a 89, 91, 93 a 95, 97 a 102, 104, 107 a 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121, 122, 125, 128, 132, 133, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177 (art. 2 inc. "b" y "c" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55, 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 y 5 -ley 20.642-, y 144 ter primer párrafo -ley 14.616- del Código Penal en cuanto a las penas). Requirieron se le impongan también las accesorias legales y costas (arts. 12, 19 y 29 inc. 3 del CP).

- Se absuelva a Raúl González por los casos 2, 4, 6 al 18 y 20 al 25.

- Se condene a Eufemio Jorge Uballes a la pena de prisión perpetua como coautor penalmente responsable del delito de genocidio por su participación en la matanza de miembros del grupo, cinco homicidios que concurren en forma real entre sí, casos 123, 124, 129, 130 y 134 (art. 2 inc. "a" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948, y arts. 45, 55 y 80, inc. 2 y 6, del Código Penal en cuanto a las penas a aplicar por el tribunal), los que a su vez concurren materialmente con 155 casos de lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y sometimiento a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, casos 1, 3, 5, 19, 26 al 122, 125 al 128, 131 al 133, y 135 al 181, de los cuales se encuentran agravados por haber durado más de un mes los casos 1, 3, 5, 19, 27, 28, 31, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 46 a 49, 54, 55, 59, 61 a 63, 72 a 89, 91, 93 a 95, 97 a 102, 104, 107 a 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121, 122, 125, 128, 132, 133, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177 (art. 2 inc. "b" y "c" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55, 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 y 5 -ley 20.642-, y 144 ter primer párrafo -ley 14.616- del Código Penal para sus penas). Solicitaron se le impongan también las accesorias legales y costas (arts. 12, 19 y 29 inc. 3 del CP).

- Se absuelva a Eufemio Jorge Uballes por los casos 2, 4, 6 al 18 y 20 al 25.

- Se condene a Juan Carlos Falcón a la pena de prisión perpetua como coautor penalmente responsable del delito de genocidio por su participación en la matanza de miembros de un grupo nacional, cinco homicidios que concurren en forma real entre sí, casos 123, 124, 129, 130 y 134 (art. 2 inc. "a" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55 y 80, inc. 2 y 6, del Código Penal), los que a su vez concurren materialmente con 155 casos de lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y sometimiento a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, casos 1, 3, 5, 19, 26 al 122, 125 al 128, 131 al 133, y 135 al 181, de los cuales se encuentran agravados por haber durado más de un mes los casos 1, 3, 5, 19, 27, 28, 31, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 46 a 49, 54, 55, 59, 61 a 63, 72 a 89, 91, 93 a 95, 97 a 102, 104, 107 a 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121, 122, 125, 128, 132, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177 (art. 2 inc. "b" y "c" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55, 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 y 5 -ley 20.642-, y 144 ter primer párrafo -ley 14.616- del Código Penal para las penas). Solicitaron se le impongan también las accesorias legales y costas (arts. 12, 19 y 29 inc. 3 del CP).

- Se absuelva a Juan Carlos Falcón por los casos 2, 4, 6 al 18 y 20 al 25.

- Se condene a Luis Juan Donocik a la pena de prisión perpetua como coautor penalmente responsable del delito de genocidio por su participación en la matanza de miembros del grupo, cinco homicidios que concurren en forma real entre sí, casos 123, 124, 129, 130 y 134 (art. 2 inc. "a" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55 y 80, inc. 2 y 6, del Código Penal en cuanto a sus penas), los que a su vez concurren materialmente con 155 casos de lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y sometimiento a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, casos 1, 3, 5, 19, 26 al 122, 125 al 128, 131 al 133, y 135 al 181, de los cuales se encuentran agravados por haber durado más de un mes los casos 1, 3, 5, 19, 27, 28, 31, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 46 a 49, 54, 55, 59, 61 a 63, 72 a 89, 91, 93 a 95, 97 a 102, 104, 107 a 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121, 122, 125, 128, 132, 133, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177 (art. 2 inc. "b" y "c" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55, 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 y 5 -ley 20.642-, y 144 ter primer párrafo -ley 14.616- del Código Penal para que el tribunal aplique las penas). Se le impongan también las accesorias legales y costas.

- Se absuelva a Luis Juan Donocik por los casos 2, 4, 6 al 18 y 20 al 25.

- Se condene a Eduardo Emilio Kalinec a la pena de prisión perpetua como coautor penalmente responsable del delito de genocidio por su participación en la matanza de miembros de un grupo nacional, cinco homicidios que concurren en forma real entre sí, casos 123, 124, 129, 130 y 134 (art. 2 inc. "a" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55 y 80, inc. 2 y 6, del Código Penal para que el tribunal aplique la pena de prisión perpetua), los que a su vez concurren materialmente con 155 casos de lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y el sometimiento a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, casos 1, 3, 5, 19, 26 al 122, 125 al 128, 131 al 133, y 135 al 181, de los cuales se encuentran agravados por haber durado más de un mes los casos 1, 3, 5, 19, 27, 28, 31, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 46 a 49, 54, 55, 59, 61 a 63, 72 a 89, 91, 93 a 95, 97 a 102, 104, 107 a 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121, 122, 125, 128, 132, 133, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177 (art. 2 inc. "b" y "c" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55, 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 y 5 -ley 20.642-, y 144 ter primer párrafo -ley 14.616- del Código Penal en cuanto a sus penas). Requirieron se le impongan también las accesorias legales y costas (arts. 12, 19 y 29 inc. 3 del CP).

- Se absuelva a Eduardo Emilio Kalinec por los casos 2, 4, 6 al 18 y 20 al 25.

- Se condene a Roberto Antonio Rosa a la pena de prisión perpetua como coautor penalmente responsable del delito de genocidio por su participación en la matanza de miembros del grupo, cinco homicidios que concurren en forma real entre sí, casos 123, 124, 129, 130 y 134 (art. 2 inc. "a" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55 y 80, inc. 2 y 6, del Código Penal en cuanto a las penas), los que a su vez concurren materialmente con 155 casos de lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y sometimiento a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, casos 1, 3, 5, 19, 26 al 122, 125 al 128, 131 al 133, y 135 al 181, de los cuales se encuentran agravados por haber durado más de un mes los casos 1, 3, 5, 19, 27, 28, 31, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 46 a 49, 54, 55, 59, 61 a 63, 72 a 89, 91, 93 a 95, 97 a 102, 104, 107 a 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121, 122, 125, 128, 132, 133, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177 (art. 2 inc. "b" y "c" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55, 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 y 5 -ley 20.642-, y 144 ter primer párrafo -ley 14.616- del Código Penal en cuanto a las penas). Se le impongan también las accesorias legales y costas (arts. 12, 19 y 29 inc. 3 del CP).

- Se absuelva a Roberto Antonio Rosa por los casos 2, 4, 6 al 18 y 20 al 25.

- Se condene a Juan Carlos Avena a la pena de prisión perpetua como coautor penalmente responsable del delito de genocidio por su participación en la matanza de miembros del grupo, siete homicidios que concurren en forma real entre sí, casos 123, 124, 129, 130, 134 y Fassano y Révora (art. 2 inc. "a" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55 y 80, inc. 2 y 6, del Código Penal), los que a su vez concurren materialmente con 73 casos de lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y sometimiento a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, casos 1, 54, 55, 59, 62, 63, 73, 75, 76, 78 al 83, 85, 86, 87, 91, 94, 95, 97 al 99, 101 al 109, 111 al 122, 125 al 128, 131 al 133 y 135 al 155, de los cuales se encuentran agravados por haber durado más de un mes los casos 1, 54, 55, 59, 62, 63, 73, 75, 76, 78 a 83, 85, 86, 87, 91, 94, 95, 97 al 99, 101, 102, 104, 107 a 109, 112, 113, 116, 117, 119, 121, 122, 125, 128, 132, 133, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 155 (art. 2 inc. "b" y "c" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55, 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 y 5 -ley 20.642-, y 144 ter primer párrafo -ley 14.616- del Código Penal en cuanto a las penas). Se le impongan también las accesorias legales y costas (arts. 12, 19 y 29 inc. 3 del CP).

- Se absuelva a Juan Carlos Avena por los casos 27, 61, 74, 77, 84, 88 al 90, 92 al 93, 96, 100, y 156 al 181.

- Se condene a Enrique José Del Pino a la pena de prisión perpetua como coautor penalmente responsable del delito de genocidio por su participación en la matanza de miembros del grupo, siete homicidios que concurren en forma real entre sí, casos 123, 124, 129, 130, 134 y los casos de Fassano y Révora (art. 2 inc. "a" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55 y 80, inc. 2 y 6, del Código Penal), los que a su vez concurren materialmente con 101 casos de lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y sometimiento a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, casos 1, 31, 54, 55, 59, 62, 63, 73, 75, 76, 78 al 83, 85, 86, 87, 91, 94, 95, 97 al 99, 101 al 122, 125 al 128, 131 al 133 y 135 al 181, de los cuales se encuentran agravados por haber durado más de un mes los casos 1, 31, 54, 55, 59, 62, 63, 73, 75, 76, 78 a 83, 85, 86, 87, 91, 94, 95, 97 al 99, 101, 102, 104, 107 a 109, 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121, 122, 125, 128, 132, 133, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177 (art. 2 inc. "b" y "c" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55, 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616-en función del art. 142, inc. 1 y 5 -ley 20.642-, y 144 ter primer párrafo -ley 14.616- del Código Penal). Se le impongan también las accesorias legales y costas (arts. 12, 19 y 29 inc. 3 del CP).

- Se absuelva a Enrique José Del Pino por los casos 27, 61, 74, 77, 84, 88 al 90, 92 al 93, 96 y 100.

- Se condene a Eugenio Pereyra Apestegui a la pena de prisión perpetua como coautor penalmente responsable del delito de genocidio por su participación en la matanza de miembros del grupo, cinco homicidios que concurren en forma real entre sí, casos 123, 124, 129, 130 y 134 (art. 2 inc. "a" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55 y 80, inc. 2 y 6, del Código Penal), delitos que a su vez concurren materialmente con 100 casos de lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y sometimiento a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, casos 1, 54, 55, 59, 62, 63, 73, 75, 76, 78 al 83, 85, 86, 87, 91, 94, 95, 97 al 99, 101 al 122, 125 al 128, 131 al 133 y 135 al 181, de los cuales se encuentran agravados por haber durado más de un mes los casos 1, 54, 55, 59, 62, 63, 73, 75, 76, 78 a 83, 85, 86, 87, 91, 94, 95, 97 al 99, 101, 102, 104, 107 a 109, 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121, 122, 125, 128, 132, 133, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177 (art. 2 inc. "b" y "c" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55, 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 y 5 -ley 20.642-, y 144 ter primer párrafo -ley 14.616- del Código Penal en cuanto a las penas). Impetraron que se le impongan también las accesorias legales y costas (arts. 12, 19 y 29 inc. 3 del CP).

- Se absuelva a Eugenio Pereyra Apestegui por los casos 27, 61, 74, 77, 84, 88 al 90, 92 al 93, 96 y 100.

- Se condene a Guillermo Víctor Cardozo a la pena de prisión perpetua como coautor penalmente responsable del delito de genocidio por su participación en la matanza de miembros del grupo nacional, cinco homicidios que concurren en forma real entre sí, casos 123, 124, 129, 130 y 134 (art. 2 inc. "a" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948, y arts. 45, 55 y 80, inc. 2 y 6, del Código Penal para las penas), los que a su vez concurren materialmente con 69 casos de lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y sometimiento a condiciones de existencia de ese grupo nacional que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, casos 1, 54, 55, 62, 73, 75, 76, 78, 85, 87, 95, 98, 99, 102, 104, 109, 110, 121, 122, 125, 126, 128, 131 al 133, 136 al 143, 145, y 147 al 181, de los cuales se encuentran agravados por haber durado más de un mes los casos 1, 54, 55, 62, 73, 75, 76, 78, 85, 87, 95, 98, 99, 102, 104, 109, 110, 121, 122, 125, 128, 132, 133, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177 (art. 2 inc. "b" y "c" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55, 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 y 5 -ley 20.642-, y 144 ter primer párrafo -ley 14.616- del Código Penal). Requirieron que se le impongan también las accesorias legales y costas (arts. 12, 19 y 29 inc. 3 del CP).

- Se absuelva a Guillermo Víctor Cardozo por los casos 27, 59, 61, 63, 74, 77, 79 al 84, 86, 88 al 94, 96, 97, 100, 101, 103, 105 al 108, 111 al 120, 127, 135, 144 y 146.

- Se condene a Raúl Antonio Guglielminetti a la pena de prisión perpetua como coautor penalmente responsable del delito de genocidio por su participación en la matanza de los miembros del grupo nacional, cinco homicidios que concurren en forma real entre sí, casos 123, 124, 129, 130 y 134 (art. 2 inc. "a" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55 y 80, inc. 2 y 6, del Código Penal), los que a su vez concurren materialmente con 65 casos de lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y sometimiento a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, casos 54, 55, 73, 75, 76, 78, 85, 87, 95, 98, 99, 102, 104, 109, 110, 121, 122, 125, 126, 128, 132, 133, 136 al 143, 145, 147 al 150, y 152 al 181, de los cuales se encuentran agravados por haber durado más de un mes los casos 54, 55, 73, 75, 76, 78, 85, 87, 95, 98, 99, 102, 104, 109, 110, 121, 122, 125, 128, 132, 133, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177 (art. 2 inc. "b" y "c" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55, 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1 y 5 -ley 20.642-, y 144 ter primer párrafo -ley 14.616- del Código Penal en cuanto a las penas). Se le impongan también las accesorias legales y costas (arts. 12, 19 y 29 inc. 3 del CP).

- Se absuelva a Raúl Antonio Guglielminetti por los casos 63, 100, 107, 108 y 144.

- Se condene a Carlos Alberto Roque Tepedino a la pena de prisión perpetua como coautor penalmente responsable del delito de genocidio por su participación en la matanza de miembros de un grupo nacional, dos homicidios que concurren en forma real entre sí, casos de Fassano y Révora (art. 2 inc. "a" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55 y 80, inc. 2 y 6, del Código Penal), los que a su vez concurren materialmente con el traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo, caso de Eduardo Enrique De Pedro (art. 2 inc. "e" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55 y 146 -ley 11.179- del Código Penal en cuanto a las penas). Se le impongan también las accesorias legales y costas (arts. 12, 19 y 29 inc. 3 del CP).

- Se condene a Mario Alberto Gómez Arenas a la pena de prisión perpetua como coautor penalmente responsable del delito de genocidio por su participación en la matanza de miembros del grupo, dos homicidios que concurren en forma real entre sí, casos de Fassano y Révora (art. 2 inc. "a" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55 y 80, inc. 2 y 6, del Código Penal en cuanto a sus penas), los que a su vez concurren materialmente con el traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo, caso de Eduardo Enrique De Pedro (art. 2 inc. "e" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 45, 55 y 146 -ley 11.179- del Código Penal). Se le impongan también al acusado las accesorias legales y costas (arts. 12, 19 y 29 inc. 3 del CP).

En cuanto a la figura penal internacional escogida, los representantes de la vindicta publica señalaron -con base en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio- que, a su criterio, la ausencia de la expresión "grupo político" entre los requerimientos objetivos para el delito de genocidio será indiferente para que los hechos motivo del juicio puedan subsumirse en este tipo penal de derecho internacional toda vez que otra, "grupo nacional", también contenida en la Convención de 1948, abarca en toda su extensión al colectivo humano perseguido por los acusados para su destrucción. Ello es así, ya que en su hipótesis, debe entenderse por "grupo nacional" al formado por el conjunto de habitantes del territorio del Estado que, por el sólo hecho de habitarlo, crea un vínculo legal de derechos y obligaciones.

En esa inteligencia, señaló el Sr. Fiscal que la inclusión expresa del grupo nacional hace que sea normativamente innecesaria y redundante la mención expresa de cualquier otro subgrupo de la población del país que la autoridad pueda señalar como enemigo a destruir.

En lo que respecta a la acusación por el delito de homicidio, y más allá de las manifestaciones vertidas por el Dr. Alagia en el debate al tiempo de ejercer las facultades previstas en el artículo 381 del código adjetivo, durante su alegato consideró probada una relación de continuidad subjetiva de los momentos delictivos parciales y una unidad objetiva espacio-temporal entre los hechos de secuestro, tortura, traslado y homicidio en relación con las cinco víctimas identificadas por el Equipo Argentino de Antropología Forense -los hermanos Jesús e Isidoro Peña, Helios Serra Silvera, Cristina Carreño Araya y Santiago Villanueva-.

Agregó el Sr. Fiscal de Juicio que, a su criterio, donde quiera ponerse el acento, en el nexo subjetivo final o en la ocasión objetiva espacio-temporal, la base fáctica de hechos parciales, secuestro-tortura-traslado-homicidio, está inequívocamente vinculada por la continuidad delictiva prevista en el art. 381 del CPPN, norma que autoriza la ampliación de la acusación por estos hechos. Dijo con relación a ello, que el secuestro, la tortura, el cautiverio, el traslado y el posterior homicidio no son hechos independientes uno de otros.

De tal suerte, y como quedó plasmado párrafos atrás, formuló la acusación por el delito de homicidio en los términos de una coautoría funcional, sin que, a su entender, importe para la atribución dolosa la prueba de la intervención directa de los acusados en el acto de traslado del 6 de diciembre, resultando en su hipótesis suficiente la prueba testimonial de los sobrevivientes que habría demostrado la presencia de todos los acusados en el campo "Olimpo" durante el mes en que ocurrió el traslado.

Además de ello, afirmó que dichas conductas también se subsumen perfectamente en el concepto de matanza del art. II, inc. a) de la Convención de 1948 y citó en respaldo de su postura las sentencias del TIPR "The Prosecutor v. Clément Kayishema and Obed Ruzindana" y "The Prosecutor v. Jean Paul Akayesu". Aclaró que al igual que en el art. 80 del Código Penal, en el Estatuto de Roma rige también la pena de prisión perpetua para el genocidio mediante matanza.

Asimismo, refirió el acusador público que las figuras del Código Penal resultan insuficientes para formular una acusación válida, ya que entiende que con los fallos "Arancibia Clavel" y "Simón" dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los años 2004 y 2005, respectivamente, se dio fin a una vieja discusión doctrinaria y jurisprudencial por la cual la tesis del doble derecho puede considerarse hoy una idea del pasado que marca una etapa superada en la evolución de las relaciones entre el derecho penal y las normas que definen los delitos de derecho internacional. Agregó que el mayor conocimiento que se tiene de los hechos después de más de tres décadas de investigación también está acompañado de mayor conocimiento sobre la fuerza obligatoria del conjunto de delitos de derecho internacional, es decir sobre los crímenes contra la paz, de guerra y contra la humanidad, especialmente entre estos últimos el delito de genocidio.

Así pues, dijo que los delitos de privación ilegítima agravada, tormento agravado, homicidio agravado y sustracción de niños del Código Penal resultan de condición necesaria pero insuficiente para legitimar una condena, en tanto tendrían por obstáculo de perseguibilidad la regla general de prescripción contenida en el artículo 62 del Código Penal, pero añadió que, de adverso, pueden juzgarse y sancionarse porque estos delitos constituyen, a la vez, un ataque masivo y sistemático contra un grupo de la población afectando derechos fundamentales como la libertad, la integridad física o psíquica y la vida, respecto de los cuales el derecho internacional público convencional en 1968, recordó la fuerza obligatoria erga omnes de la imprescriptibilidad cuando estos hechos constituyan crímenes contra la humanidad o el delito de genocidio.

Por lo demás, y a los efectos de remarcar que no se trata de una aplicación retroactiva de convenciones y tratados en los que se prevén tipos penales internacionales, mencionó que en los fallos de la Corte Suprema aludidos se interpretó que la Convención de 1968 no hace imprescriptibles crímenes que antes eran prescriptibles, sino que se limita a codificar como tratado lo que antes era ius cogens en función del derecho internacional público consuetudinario.

En cuanto a la determinación de las penas solicitadas, los representantes del Ministerio Público Fiscal tuvieron en cuenta que habiéndose calificado entre los hechos imputados el delito de homicidio agravado, por el número de los intervinientes y por alevosía, la pena perpetua prevista para este delito (art. 80 del CP) desplaza a las penas temporales establecidas en los otros delitos de la acusación, por imperio del art. 56 segundo párrafo del Código Penal y que ese carácter, el de ser penas a perpetuidad, impediría cualquier graduación en los términos del art. 41 de ese cuerpo legal.

Además de ello, y con relación a dicha pena, tuvieron como referencia también la prevista en el Estatuto de Roma, que establece para el delito de genocidio la pena de prisión perpetua, cuando éste se comete con extrema gravedad.

Al respecto, el Dr. Alagia remarcó la situación en la que se encuentra incurso el acusado Taddei, quien fuera extraditado desde España con fecha 27 de abril de 2007, por imputársele un delito de derecho internacional imprescriptible. Así, señaló que aquel país y la Argentina se encuentran recíprocamente obligados por el art. 77 del Estatuto de Roma y que fue en vigencia de esa norma internacional, de carácter imperativo e inderogable -ius cogens-, que la nación española entregó al requerido Taddei a la justicia argentina. Argumentó que desde el año 2002, fecha de entrada en vigencia del Estatuto de Roma, para ninguno de estos países rige la limitación del Convenio Bilateral prevista en el art. 10 de la Ley 23.708, por aplicación de los arts. 30 y 59 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De modo que, según lo entiende el Sr. Fiscal, la limitación del art. 10 no se aplica para los cuatro delitos de derechos internacional previstos en el Estatuto de Roma y que por ello puede aplicarse al acusado Taddei la pena prevista en el art. 80 del Código Penal.

Por lo demás, y siempre en alusión al imputado Taddei, dijo que existen dos razones por las cuales el art. 14 del Tratado de Extradición con España no se encuentra afectado. En primer término, mencionó que fue extraditado para que se lo juzgue por el delito de genocidio y en los mismos términos fue acusado por esa Fiscalía y, en segundo lugar, expresó que tampoco se altera porque los elementos constitutivos del delito que se le imputa a Taddei abarcan hechos de homicidios, como los que prevé el inc. a) del art. II de la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, hechos que también hubieran permitido la extradición conforme referido al art. 14.

Luego de ello, analizó la situación del encausado Miara y al respecto sostuvo que por Sentencia Definitiva N 9 del 27 de noviembre de 2006 el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N 2 de Asunción concedió "el pedido de consentimiento para el juzgamiento y eventual aplicación de pena al ciudadano Samuel Miara" conforme al art. 26 del Tratado de Montevideo de 1889, en la que se tuvo en cuenta que "conforme los hechos descriptos, la Ley 20.642 de la República Argentina establece que si de la privación ilegal de la libertad resultare la muerte de la persona ofendida, la pena será de prisión o reclusión perpetua. Los hechos punibles por los cuales se solicita la ampliación de la extradición superan el marco establecido por el Tratado aplicable".

Por otra parte, y con motivo de las solicitudes de pena efectuadas, el Sr. Fiscal de Juicio requirió que se ordene la inmediata detención de Carlos Alberto Roque Tepedino, por aplicación de lo dispuesto por los artículos 280 y 319 del CPPN, ya que el peligro de fuga se vería incrementado ante la certeza de una condena a la pena más grave que prevé tanto el derecho interno como el internacional.

A su vez, y por los argumentos expuestos durante su alegato, requirió que se revoque el beneficio de arresto domiciliario que viene gozando Mario Alberto Gómez Arenas, y se disponga el cumplimiento de la prisión preventiva en un establecimiento carcelario del Servicio Penitenciario Federal.

Finalmente, requirió que, una vez firme, se comunique la sentencia al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y al Ministerio de Defensa de la Nación para que se dé cumplimiento al procedimiento de baja por exoneración de la totalidad de los acusados, con excepción de Taddei, conforme lo previsto en: Decreto Ley 21.965 del personal de la Policía Federal (art. 19 inc. d); Decreto Ley 19.349 de Gendarmería Nacional (art. 49 inc. e); Decreto Ley 19.101 de Personal Militar (arts. 20, inc. 6, y 80); Ley orgánica del SPF 20.416 art. 111 según decreto reglamentario N 534/83 (arts. 5, 6 y 15).

E) Del alegato de la Defensa Pública Oficial a cargo de la asitencia técnica de los imputados González, Avena, Kalinec, Falcón, Donocik, Rolón, Simón, Cardozo, Pereyra Apestegui, Guglielminetti, Taddei, Tepedino y Gómez Arenas:

Escuchadas las partes acusadoras, se le otorgó la palabra a la defensa oficial de los imputados González, Avena, Kalinec, Falcón, Donocik, Rolón, Simón, Cardozo, Pereyra Apestegui, Guglielminetti, Taddei, Tepedino y Gómez Arenas. Así, los Dres. Verónica María Blanco y Santiago Finn expusieron su alegato y, en razón de las cuestiones de hecho y de derecho que enunciaron, invocaron lo siguiente:

I- Cuestiones relativas a la vigencia de la acción penal y a la posibilidad de persecución:

1- En primer lugar, señalaron que en el marco de la causa n 450 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, ha mediado pronunciamiento definitivo con relación a los imputados Guglielminetti, Simón y Rolón, toda vez que a fojas 4780/92 la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó los argumentos de derecho internacional por no ser ley vigente y declaró extinguida la acción penal respecto de los nombrados por considerarlos comprendidos en las leyes denominadas "Obediencia Debida" y "Punto Final".

Asimismo, añadieron que en el marco de ese expediente se solicitó también por parte del Ministerio Público Fiscal la recepción de declaración indagatoria de sus asistidos Taddei y Falcón, sin que jurisdiccionalmente se haya adoptado tesitura alguna con relación a ellos.

Por tal motivo, consideraron que debe otorgarse nuevamente virtualidad al pronunciamiento firme de la Corte de la Suprema de Justicia de la Nación dictado a fojas 4780/4792, solicitando se disponga la absolución de sus asistidos por haber recaído sentencia con autoridad de cosa juzgada en los presentes autos, habiéndose cerrado con ella en forma definitiva la investigación en estas actuaciones. Citaron los artículos 1 y 402 del CPP, 18 y 75 inc. 22 CN, XXV de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre y 8.4 CADH.

2- Posteriormente, y en forma subsidiaria al planteo que antecede, solicitaron la absolución de los encartados Rolón, Taddei, Falcón, Simón y Guglielminetti, ya que respecto de ellos fue requerida en su oportunidad por parte de los entonces Fiscales, Dres. Moreno Ocampo y Strassera, la recepción de declaración indagatoria.

En ese sentido, dijeron que el sometimiento a proceso de los nombrados, resulta violatorio del debido proceso, por violación al principio del ne bis in idem, ya que, según lo entiende la defensa, se verifican las tres identidades que la doctrina suele requerir para la configuración de una persecución penal múltiple. Y agregaron que no se discute ya la posibilidad general o en abstracto de perseguir penalmente a sus asistidos, sino de impedir que se los persiga nuevamente por hechos sobre los que su situación procesal fue resuelta beneficiosamente para ellos.

Así pues, detallaron los hechos que ya habrían sido objeto de imputación a sus pupilos y, en base a ello, requirieron que se dicte la absolución de sus asistidos por aquéllos, citando en su respaldo lo dispuesto por los artículos 1 y 402 del CPP, 18 y 75 inc. 22 CN, XXV de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre y 8.4 CADH.

3- Seguidamente, solicitaron la extinción de la acción penal emergente de estos actuados primero por amnistía y, en segundo lugar, por prescripción.

En ese orden, requirieron nuevamente la absolución de sus ahijados procesales, en función del art. 59 inc. 2 del CP, pues entienden que se trata de un juicio en el que los hechos objeto del proceso han sido legítimamente amnistiados.

A tal efecto, impetraron la aplicación de las disposiciones de la ley N 23.521 al caso de Simón, Taddei, Falcón, Pereyra Apestegui y Rolón; y de la misma más las de la ley 23.492 al caso de Guglielminetti, Kalinec, Donocik, Cardozo, González, Gómez Arenas y Tepedino en tanto y en cuanto, entiende la defensa, ambas leyes fueron dictadas conforme al programa constitucional.

Además de ello, agregaron que la aplicabilidad de aquellas leyes se debe a que, sin perjuicio de que fueron derogadas por ley 24.952 esa abrogación no puede tener efectos retroactivos vulnerando de ese modo derechos adquiridos, según lo dispuesto por el art. 2 del Código Civil, siendo aplicable a su respecto, el principio de la ley penal más benigna. A su vez, y nuevamente según su criterio, sostuvieron que la inconstitucionalidad palmaria de la ley 25.779 tampoco puede constituir óbice para su aplicación.

Así pues, continuó argumentando la defensa respecto de la legitimidad y validez de las denominadas leyes de "Obediencia Debida" y "Punto Final", que la autorización constitucional es amplia en cuanto a amnistiar sin excepciones y fue ratificada con la reforma de 1994, siendo que en virtud de que las amnistías constituyen una herramienta útil en el marco de la justicia transicional, son alentadas también por el derecho internacional. En efecto, señaló la defensa que el dictado de las leyes de obediencia debida y punto final debe enmarcarse en un proceso de "justicia transicional".

Y continuó afirmando que las leyes que fueron anuladas por la ley 25.779, se dictaron en pleno proceso de justicia transicional, por lo que en dicho contexto debe analizarse su validez, al igual que lo hiciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo que dictó en esta misma causa hace 20 años. -

Por ello, sostuvieron que no existe instrumento alguno que impida la amnistía de delitos de lesa humanidad ni de Genocidio, ni permita hacer excepción a nuestra cláusula constitucional del art.75 inc. 20 de la CN.

Por lo demás, afirmaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo un uso autoritativo del precedente "Barrios Altos" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por eso brindaron tres razones que fueron identificadas como "Políticas", "Jurídicas" y "Fácticas", a efectos de que este Tribunal se aparte de la doctrina fijada por el Alto Tribunal en el fallo "Simón".

Por todo lo expuesto, solicitaron que se haga lugar a esta excepción de amnistía y en consecuencia se absuelva a sus asistidos por aplicación de las leyes 23.492 y 23.521.

Luego de ello, y nuevamente en forma subsidiaria, se introdujeron en el planteo de prescripción de los hechos investigados. Para ello, tuvieron en cuenta que la Corte sostuvo en el fallo "Simón" que los hechos objeto de este debate constituyen delitos de lesa humanidad lo que los hace imprescriptibles, y que esa calificación deriva de la costumbre internacional, receptada en nuestro derecho a través del art. 118 CN.

En ese sentido, y si bien la asistencia técnica recordó que la Corte hizo alusión a una regla imperativa de derecho internacional, sostuvieron los sres. defensores que la imprescriptibilidad no es inmanente de las cosas, sino que es algo de lo que se dota. Es decir que, en criterio defensista, se trataría de un concepto vago y mutable conforme a las necesidades de los Estados con el suficiente poder como para poder cambiar esa costumbre.

Así pues, entendió la defensa que los hechos objeto de este debate no pueden ser calificados a los fines de una condena como delitos de lesa humanidad ni como genocidio, ello en tanto y en cuanto no existían al momento en que habrían sido cometidos, normas de derecho interno que los previeran, por lo que de aplicarlos se violaría el principio de legalidad. Sin embargo, agregaron, para el caso de que se considere que efectivamente existe esa costumbre internacional a la que hace referencia la Corte, su aplicación con fuerza de ley como lo hizo el Máximo Tribunal no significa más que la violación al principio de legalidad en cuanto requiere que la ley sea en sentido formal, pero además afecta la división de poderes, pues por más costumbre que exista el Poder Judicial no crea el derecho, sino que lo aplica.

Señaló que la Corte tiene dicho que el instituto de la prescripción se ve alcanzado por el principio de legalidad, el cual supedita la legitimidad de la persecución penal o la aplicación de las normas del derecho penal material a la existencia de una ley previa, escrita, estricta y cierta, extremos que, según considera la defensa, no se verificaban respecto del delito de desaparición forzada de personas, delitos de lesa humanidad ni genocidio, al momento de los hechos.

La defensa agregó que al no encontrarse prevista la categoría de crímenes de lesa humanidad al tiempo de los hechos, las nuevas dimensiones de los derechos humanos que han generado la revisión de los conceptos antes aplicados, se ha debido al avance de la doctrina y jurisprudencia.

Recordó también que en el marco de la causa nro. 13 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal se ha declarado la prescripción de la acción penal con relación a algunos hechos sin que, en aquella oportunidad, la acusación tanto pública como las particulares dijeran nada al respecto.

Finalmente, consideraron que en caso de entender a los delitos investigados como imprescriptibles, no sólo se estaría vulnerando el principio de legalidad, sino también el de igualdad, pues en el mencionado juicio a las juntas, se han beneficiado en algunos casos con la prescripción de la acción penal, y la condenación por delitos de nuestra legislación interna, y no como aquí se pretende, en orden a delitos internacionales.

Por lo expuesto, la defensa solicitó que se declare la prescripción de la acción penal en las presentes y, en consecuencia, se absuelva a sus asistidos arts.1 y 402 CPP; art.2 CP, arts.18 y 75 inc.22 CN; art.II y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.7 y art.11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts.9 y 24 de la CADH; arts.3, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4- A continuación, y en forma subsidiaria a la solicitud de prescripción, introdujeron el planteo de insubsistencia de la acción penal por haberse violado el plazo razonable. Fundaron el pedido en que se habría afectado la garantía de ser juzgado en un "plazo razonable", de rango constitucional y reconocida por nuestro Máximo Tribunal en los precedentes "Barra", "Kipperband" y "Salgado", entre otros.

Ello es así para la defensa, pues en el caso de autos nos encontramos con más de 32 años que distancian los hechos hasta la decisión definitiva sobre la situación de los imputados, con más de 20 años que se ha tomado el Estado para efectivizar el enjuiciamiento y que se vería agravada, siempre según la defensa, por la tramitación que se le dio al presente proceso a partir del año 2003.

En ese sentido, señalaron las vicisitudes que rodearon la tramitación de las causas 1668 y 1673, tanto en su faz instructoria, como así también en la etapa posterior a la elevación a juicio.

Finalmente, sostuvieron que la consecuencia más importante de la violación al plazo razonable de juzgamiento es la de la pérdida de fuerza del principio de inocencia, y el consecuente aumento de las posibilidades de ser condenado aún siendo inocente (Informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).

En definitiva, solicitaron que se dicte la absolución de sus asistidos por haberse violado a sus respectos el plazo razonable de juzgamiento (arts. 18 y 75 inc. 22 CPP, art. 8 de la CADH; y art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

5- Finalmente, el Dr. Finn requirió, con relación a la causa nro. 1673, que se declare la existencia de cosa juzgada material, pues entendió que lo resuelto al respecto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa nro. 13, tiene validez erga homnes en cuanto a la confusión probatoria presentada en dicha causa, que imposibilitaba tener por cierto que Révora y Fassano hayan sido víctimas de un delito.

Para ello, el Dr. Finn afirmó que debe hacerse una aplicación analógica de lo dispuesto por los artículos 441 y 479 del CPPN, en aras del principio de igualdad y de la seguridad jurídica, pues de lo contrario se estaría ante un acto arbitrario. Con ese objeto, citó algunos precedentes del Alto Tribunal, para así fundar la extensión subjetiva de la cosa juzgada material que invocó.

En conclusión, solicitó la absolución de sus asistidos, en aplicación de la cosa juzgada sentada en la mencionada causa nro. 13, como así también en resguardo del principio de igualdad (artículo 16 de la CN.).

II- Nulidades:

1- La defensa solicitó, exclusivamente en lo que se refiere a la causa nro. 1668, la nulidad de la resolución de fojas 7885/7888 por violación a las garantías del ne bis in idem, juez natural, defensa en juicio y debido proceso.

Ello así, por cuanto entendió la defensa que la resolución de la Cámara Federal que decidió reabrir estos procesos comienza invocando la aplicación de la ley 25.779 -que declaró insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521-, la cual no se encontraba vigente para la fecha del dictado de ese decisorio, pues fue recién el 3 de septiembre de 2003 que se procedió a su publicación en el B.O. entrando en vigencia recién 12 días después de que la Cámara remitiera para el sorteo el expediente.

Así las cosas, entendieron los Sres. Defensores que la ley en que la resolución pretende fundarse no era ley en sentido material ni formal, por lo que la decisión deviene nula por falta de fundamentación legal, ya sea que se la considere un acto administrativo, o bien que se la considere un acto jurisdiccional.

Pero además de ello, la defensa señaló que dicha resolución se ve alcanzada por otros defectos, como es el haber soslayado la disposición del artículo 3 del Código Civil en cuanto a la irretroactividad de las leyes, salvo expresa disposición en contrario, la cual en ningún caso podría afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Entienden que esa disposición también fue inobservada por la Cámara pues a lo largo de su resolución no sólo ordenó la "reapertura" ex officio del proceso, sino que además decidió cambiar el régimen procesal bajo el que venía sustanciándose, limitando el actuar de los jueces inferiores a los que remitía los procesos para su tramitación.

Por ello, consideraron que la violación al debido proceso no sólo es palmaria, sino que además también lo es la violación al juez natural y que, por tal motivo, la resolución fundante de este juicio debe ser declarada nula (arts. 2 y 3 CC; art. 1 CPP, 18 y 75 inc.22 CN, art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 11 de la Declaración Universal de derechos Humanos; art. 8.1 CADH, art.14 del PIDCP).

2- Luego, la defensa requirió la nulidad de todo lo actuado por violación al principio de Juez Natural, fundando su pretensión en la no aplicación de las disposiciones de la ley 23.049.

En ese sentido, se agravió por que no ha intervenido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, órgano al que le correspondería llevar adelante la presente causa, según el criterio de la defensa, de conformidad con lo dispuesto por la referida ley, como así también por haberse aplicado una ley procesal distinta a la prevista al momento de los hechos, cual es el código procesal vigente actualmente.

Finalmente, señaló que la aplicabilidad de la ley 23.049 ha sido tácitamente reconocida por este propio Tribunal al resolver sobre un planteo de incompetencia realizado por esta parte en relación con la ampliación de la acusación por el delito de homicidio al afirmar que este Tribunal es competente para el juzgamiento de esos hechos por aplicación de la jurisdicción territorial asignada por esa ley.

En consecuencia, y en resguardo de las garantías del debido proceso y del juez natural, solicitó la nulidad de lo actuado desde fojas 7885/88 dictando la absolución de sus pupilos en respeto de los principios de preclusión y progresividad del proceso (arts.1 y 402 del CPP, arts.18 y 75 inc.22 CN, art. XXVI del a Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 11 de la Declaración Universal de derechos Humanos; art. 8.1 CADH y art.14 del PIDCP).

3- De seguido, los Dres. Blanco y Finn impetraron la declaración de nulidad por falta de impulso válido de la acción penal, con relación a ambas causas, por las razones que allí expresaron.

Al respecto, sostuvieron ambos letrados que los jueces federales que previnieron en las causas, violentaron el principio ne procedat iudex officio, que impone no proceder de oficio al órgano judicial, toda vez que por vía constitucional se ha establecido la existencia de un organismo específico para representar al Estado en persecución de sus intereses distinto al juez de la causa, para que tome la iniciativa e inste la actividad jurisdiccional.

En ese sentido, la defensa hizo mención de una presentación realizada por el Dr. Alagia ante el Juzgado Federal nro. 3, en virtud de la cual denuncia y requiere instrucción con relación a hechos no contenidos en la elevación a juicio, lo que a su criterio evidencia que para el propio Ministerio Público es necesario impulsar la acción.

Por tal motivo, y con relación a la causa nro. 1668, la Dra. Blanco requirió la nulidad de todo lo actuado a partir de fojas 8049.

En lo que se refiere a la causa nro. 1673, el Dr. Finn sostuvo que si bien la causa nro. 6859/98 se inició con requerimiento de instrucción, no ocurrió eso con la investigación por los hechos de la calle Belén. Así pues, mencionó que la referida causa comenzó investigando la operación murciélago, con un objeto procesal bien determinado y que fue recién el 11 de marzo de 2002 (fojas 1912) que el Dr. Bonadío se abocó a investigar estos hechos, sin conexidad objetiva ni subjetiva, pues a su criterio no había puntos de contacto. Agregó que los hecho de la calle Belén habían sido desestimados y pertenecían al objeto de la causa nro. 450 y citó al respecto el fallo "Quiroga" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En síntesis, los Sres. Defensores Oficiales señalaron que se ha reiniciado la investigación en relación con los hechos objeto de acusación sin que haya existido expresión de voluntad previa y concreta en los términos del art. 188 del CPPN del Ministerio Público Fiscal, lo cual vulnera el debido proceso y la disposición del art. 120 de la CN (arts. 166 y 167 inc. 2 CPP, art. 37 inc. b y 40 inc. a de la ley 24.946, arts. 18, 120, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

4- Posteriormente, el Dr. Finn solicitó se declare la nulidad de la acusación de la querella de Eduardo Enrique De Pedro, con relación al alegato y pedido de pena formulado respecto de los imputados Carlos Alberto Roque Tepedino y Mario Alberto Gómez Arenas, pues no se integra a una acusación anterior.

A tal fin, fundó su pretensión en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el conocido precedente "Del Olio" y aclaró que el estándar allí fijado no prevé excepciones por conducta justificada. Citó en su respaldo los precedentes "Muñiz", "Rodríguez", "Bulcorf", "Ovanesoff' y "La Torre" de la Cámara Nacional de Casación Penal.

En definitiva, solicitó se declare la nulidad parcial del alegato de la querella de Eduardo Enrique De Pedro en cuanto mantiene una acusación no formulada previamente con respecto a Mario Alberto Gómez Arenas y Carlos Roque Tepedino, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del CPP N, artículo 18 de la Constitución Nacional, artículo 8.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos y demás normas contenidas en los pactos de jerarquía constitucional que resguarda el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.

5- Por su parte, y en el marco de la causa nro. 1668, la Dra. Blanco requirió la nulidad de las acusaciones por indeterminación de los hechos.

Al respecto, señaló que los Dres. Yanzón y Tejera al momento de describir los hechos han omitido absolutamente ubicarlos en espacio.

Por lo demás, y en relación con las restantes acusaciones oídas en el marco de esa causa, sostuvo que esa deficiente descripción de la base fáctica, además, adolece de una total ausencia de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, esta vez entendido como un acto humano susceptible de ser subsumido en una norma legal.

En consecuencia, sostuvo la defensa que la descripción de los hechos no permite conocer en qué circunstancias de tiempo, y en especial de modo y lugar se habrían sucedido los hechos, limitándose a señalar, en algunos casos, la fecha en que produjo la detención de la persona y en otros casos la dirección del lugar, pero sin dar cuenta del momento en que ésta habría sucedido, ni tampoco las características de cada una de las detenciones.

Agregó que no se han indicado circunstancias que den cuenta de un hecho de la realidad que permita ser subsumido en las figuras escogidas y que, por lo demás, se limitan a mencionar que fueron "sometidos a tormentos", sin identificar qué hechos en cada caso se subsumen bajo ese tipo penal.

Por lo demás, refirió que las acusaciones se limitaron a señalar en forma genérica que a sus asistidos se les imputan todas las tareas propias del centro de detención (secuestro, tortura, interrogatorio, custodia), pero sin describir en qué consistió esa participación de cada uno de ellos, en cada uno de los hechos, por lo que esa parte se habría visto impedida de realizar el control lógico que supone todo juicio de subsunción de un evento histórico en una norma jurídica.

Por todo lo expuesto, solicitó se declare la nulidad de las acusaciones formuladas con relación a los hechos investigados en el marco de la causa nro. 1668, en el entendimiento de que no reúnen los datos que hacen a la descripción de los hechos que habilitan el ejercicio del derecho de defensa en juicio (arts. 167 inc. 3 CPP, 18 y 75 inc.22 CN, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

6- A su vez, la Dra. Verónica Blanco requirió la nulidad de la acusación de la querella unificada bajo la representación de Carmen Elina Aguiar de Lapacó, en cuanto a la intervención de las Dras. Ferrero y Molinari, toda vez que, a criterio de la nombrada, constituye un único sujeto procesal de conformidad con lo dispuesto por los arts. 85 y 416 del CPPN, que presenta diferencias sustanciales no sólo en cuanto a la calificación legal que merecen los hechos, sino además, en cuanto a la valoración de la prueba.

Ello así, pues sostiene la defensa que calificación de los hechos como genocidio genera una diferencia insalvable con la acusación efectuada por el Dr. Fernández. Además, agrega que el referido letrado realizó un gran esfuerzo por basar su acusación en el testimonio de Omar Torres, para que luego la Dra. Ferrero solicitara que se remitan testimonios a la instrucción para que se lo investigue en orden a los mismos hechos que aquí se juzgan como sucedidos en el centro de detención "Olimpo".

Por lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad del alegato final de la querella unificada bajo Aguiar de Lapacó, pues a su criterio coloca a esa defensa en la situación de responderle al mismo sujeto procesal sobre dos calificaciones legales que se excluyen y sobre la conformación de un cuadro probatorio en base a prueba del debate que contradictoriamente unos consideraron legítima y otros delictiva (arts. 167 inc. 2 y 416 del CPP, 18 y 75 inc.22 CN, 10 de la Declaración universal de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

7- Asimismo, la Defensa Oficial solicitó, con relación a ambas causas, la nulidad de la acusación Fiscal por violación al principio de congruencia, la que requirió se haga extensiva al alegato de la querella unificada en cabeza de Carmen Aguiar de Lapacó, respecto del tramo referido por la Dra. Ferrero en cuanto acusó en orden a la calificación legal de genocidio.

El presente pedido fue fundamentado, sucintamente, en que la acusación con base en la calificación legal del tipo penal internacional de genocidio resulta sorpresiva, ya que no se encontraba contenida en el auto de elevación a juicio, sino que -a criterio de la defensa- la mención que allí se realizó fue respecto de los crímenes de lesa humanidad y al sólo efecto de invocar la imprescriptibilidad y la imposibilidad de amnistiar los hechos investigados

Por lo demás, trajo a colación el fallo "Sircovich" del Alto Tribunal con relación a la calificación escogida y señaló que se realizó una aplicación analógica al integrar el tipo penal internacional de genocidio, con la pena de prisión perpetua prevista por la ley nacional.

Luego, por las cuestiones señaladas por la defensa en su alegato, el Dr. Finn sostuvo que este planteo se hace extensivo también a la calificación principal que escogió la querella de De Pedro, en cuanto a la figura de genocidio y a la subsidiaria de la sustracción del menor.

En definitiva, los Sres. Defensores Oficiales solicitaron la nulidad de las acusaciones referidas, por violación al principio de congruencia (arts. 166, 167 inc. 2 CPP, arts. 18, 75 inc.22 CN; art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8.1.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 9.2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

8- A continuación, la Dra. Blanco planteó diversas nulidades y excepciones con relación a las acusaciones respecto de algunos casos en particular.

En lo que se refiere a los casos que habrían damnificado a Pablo Pavich, Marcelo Daelli, Eduardo Raúl Castaño y Juan Carlos Seoane, requirió la nulidad de la acusación Fiscal por incongruencia.

En lo que hace a los casos que se habrían cometido en perjuicio de Pablo Pavich, Juan Carlos Fernández Pereyra, Abel Héctor Mateu Gallardo y Sergio Víctor Cetrángolo requirió la nulidad de la acusación de la querella de Aguiar de Lapacó, en cuanto acusó al imputado Guglielminetti con relación a esos hechos que no fueron elevados a juicio a su respecto.

En cuanto a los casos que habrían perjudicado a Carmen Elina Aguiar de Lapacó, Alejandro Aguiar Arévalo, Alejandra Lapacó, Miguel Ángel Butti Arana y Mabel Verónica Maero impetró la nulidad de todas las acusaciones, por incongruencia.

Con respecto al caso que habría damnificado a Jorge Alberto Allega, solicitó la nulidad de la acusación de la querella de Aguiar de Lapacó, en cuanto acusó a los imputados Pereyra Apestegui y Avena con relación a ese hecho, que no fue elevado a juicio respecto de los nombrados.

Finalmente, en lo que se relaciona con el caso que habría sido cometido en perjuicio de Mario César Villani, invocó la existencia de cosa juzgada en virtud del sobreseimiento definitivo dictado con fecha 6 de abril de 1981 en el expediente 15.548/79 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 15, como así también lo decidido al respecto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa nro. 13.

III- Nulidad de la ampliación de la acusación por el delito de homicidio calificado:

1- En primer lugar, la defensa solicitó la nulidad de la ampliación de la acusación debido a que, en su entendimiento, no se presentan los supuestos que

establece el artículo 381 del CPPN.

En ese sentido, señaló que no se trata de un cambio de calificación, sino de una ampliación, y que el Ministerio Público Fiscal excluyó la hipótesis del concurso real de delitos, conformándose -a criterio defensista- con la afirmación de una presunta coautoría funcional de los imputados, que habría basado también en el presunto conocimiento que ellos tendrían de que de ese traslado terminaría en uno de los denominados "vuelos de la muerte". Sostiene la defensa que la Fiscalía no indicó por qué podría haber coautoría en momentos previos al comienzo de ejecución del delito por el que solicitó la ampliación.

Agregó la Dra. Blanco que, en su inteligencia, la Fiscalía habría sido arbitraria con relación al imputado Avena, pues sostuvo que se encontraba internado y por ende, sin cumplir funciones al momento del traslado, no obstante lo cual debía responder por ello en tanto y en cuanto los había mantenido en cautiverio hasta un mes antes del traslado y conocía de la posibilidad de que ese traslado existiera.

Luego, reiteró la defensa su hipótesis de que no se trata de hechos nuevos que hayan surgido de las declaraciones de los imputados o de testigos recibidas en el debate. Así pues, señaló que los hechos que se califican como nuevos serían los resultantes del Legajo nro. 16 de la Cámara Federal caratulado "Hallazgo de cadáveres ocurridos en el mes de diciembre de 1978 recuperados de los Cementerios Municipales de Gral. Lavalle, Villa Gesell y Gral. Madariaga, Provincia de Buenos Aires", cuyo trámite fue concluido a mediados de 2007, esto es, antes de la clausura de la instrucción y posterior elevación a juicio de estos actuados.

Por otro lado, la defensa sostuvo que la ampliación solicitada por la Fiscalía no se refiere a hechos "que integren el delito continuado atribuido", por lo que la ampliación sería nuevamente impertinente. Ello así, pues consideró la defensa que la secuencia de los hechos que incluyen detención, tortura y muerte no ha sido así necesariamente, por lo que -según ella entiende- al momento de la detención no es cierto que las autoridades correspondientes ya hubieran decidido sobre la suerte del detenido.

Por otra parte, sostuvo que tampoco configura un supuesto de delito continuado, pues se trataría de un supuesto de delitos distintos cuya relación es tener el mismo sujeto pasivo. Añadió que la doctrina es conteste en que para que se trate de un delito continuado debe existir la afectación de un mismo bien jurídico, pues si se trata de bienes jurídicos distintos, dicha creación procesal sería inaplicable.

En consecuencia, la defensa solicitó que al no verificarse los supuestos del art. 381 del CPPN, se rechace la ampliación de la acusación, absolviendo a sus asistidos en orden a los cinco homicidios calificados por los que fueron acusados, pues entendió que recaer sentencia por los delitos objeto de la ampliación ésta sería nula a la luz de la garantía del debido proceso.

2- Por otra parte, la Dra. Blanco requirió la nulidad de la acusación de los homicidios en contra del imputado Taddei, atento a la limitación de su extradición.

En ese sentido, y en miras a los fundamentos esgrimidos por la acusación fiscal, la defensa señaló que el art. 77 del Estatuto de Roma prevé penas para los delitos que allí se tipifican sin que tenga vinculación alguna con una obligación entre estados en situaciones siquiera asimilables a una extradición.

Refirió que la ley 23.708 -que aprobó el tratado bilateral entre la República Argentina y el Reino de España- es ley vigente, que no fue derogada, que no fue reemplazada por la suscripción de otro Tratado en la misma materia, y que no puede ser desatendida por la Argentina porque fue en ella en la que aceptó bilateralmente con España determinado procedimiento de extradición y Asistencia judicial.

En ese marco, afirmó que si el imputado Taddei hubiera sido extraditado en base a los hechos por los que fue acusado por la Fiscalía, el Estado argentino debería haber asumido el compromiso de no aplicar una pena perpetua, de conformidad al límite establecido en el artículo 10 del tratado bilateral.

En síntesis, la defensa fundó su solicitud de nulidad en que no se pidió autorización para ampliar la acusación respecto del imputado Taddei y en que no se podría aplicar pena perpetua, pues ello está expresamente prohibido por el convenio bilateral.

Por ello, requirió que así se declare y que se absuelva a su asistido en orden a los homicidios que le fueron imputados (arts. 1, 402 CPP, arts. 18 y 75 inc. 22 CN, art.10 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

3- A su turno, requirió la nulidad de la ampliación de acusación por indeterminación de los hechos, ya que consideró que no se determinó qué conducta habrían realizado sus asistidos y de qué modo se la subsume en la calificación de homicidio agravado por alevosía y por la cantidad de intervinientes.

Por ello, y con fundamento en los argumentos desplegados durante su alegato, solicitó que se declare la nulidad de la acusación en cuanto se refiere a ampliación instada por la Fiscalía, y se dicte la absolución de sus asistidos.

4- Finalmente, interpuso una solicitud de nulidad con relación a la prueba que fuera utilizada por el Sr. Fiscal en relación con la identificación de los cadáveres.

Ello así, por cuanto consideró que los estudios de ADN, las exhumaciones de los cadáveres y demás procedimientos previos a la ampliación de la acusación, se realizaron por una vía paralela del expediente principal y, por tal, sin control de la defensa, toda vez que fueron llevados a cabo simultáneamente, mientras ya se hallaba en trámite la presente causa en su etapa instructoria.

En definitiva, y debido a que entendió que se trata de una recolección de pruebas ilegítimas y en violación a las disposiciones de los arts. 258 y cctes. del CPPN, solicitó que se declare la nulidad de los peritajes realizados por el Equipo Argentino de Antropología Forense (art. 167 inc. 3 del CPPN y arts. 18 y 75 inc.22 CN).

IV- Demás cuestiones planteadas:

Por lo demás, y ya superados los planteos de excepción y nulidad, la Defensa Oficial hizo su desarrollo respecto de la valoración de la prueba, especialmente la testimonial, de la acreditación o no de cada hecho en particular, de la individualización de sus asistidos y, en definitiva, de la calificación legal escogida por las partes acusadoras.

En cuanto a la selección de la figura penal de genocidio, la defensa entendió que no es procedente, independientemente de cómo puedan evaluarlos otras ciencias como la sociología o la antropología, ya que en el ámbito del derecho la aplicación de ese tipo penal internacional choca con un obstáculo insalvable, que es -en su criterio- el principio de legalidad. Así pues, sostuvo la defensa que no se trata de una formalidad de la que pueda prescindirse, puesto que aquél le da racionalidad al Derecho Penal. Señaló que sin principio de legalidad no hay derecho penal, sino que habría, en todo caso, solamente pena. Expresó que las acusaciones han afectado cada uno de los derivados de ese principio, y que se refieren a la nulla poena sine lega scripta; nulla poena sine lege stricta; nulla poena sine lege previa y nulla poena sine lege certa.

Por su parte, señaló que el referido principio tiene plena aplicación en el derecho internacional, que también se encuentra previsto por normas ius cogens, y sustentó su afirmación en el artículo 13 de la ley 26.200 y en las previsiones del Estatuto de Roma.

Asimismo, y en lo que se refiere exclusivamente a la tipicidad objetiva del delito de genocidio, la defensa subrayó, entre otras cosas, que no hay "grupo" objetivamente homogéneo, ya que las personas detenidas provenían de sectores heterogéneos: militancia política, estudiantil, gremial y barrial. Agregó que no están acreditadas las "lesiones graves a la integridad física o mental" a las que aludió el Ministerio Público Fiscal (inciso "b" del artículo 2), ni que las condiciones de detención acarreasen su destrucción física total o parcial (inciso "c" del artículo 2), ni que, por último, haya habido un traslado por la fuerza de niños de un grupo a otro (inciso "e"), ignorándose cuál es el otro grupo nacional, étnico, racial o religioso al que habrían sido llevados.

Por tales motivos, solicitó el rechazo de la figura de genocidio y, a la postre, se refirió a la improcedencia de las figuras de derecho interno, tales como privación ilegítima de la libertad, tormento y homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas.

Luego de ello, fueron señaladas por la defensa las causas de justificación e inculpabilidad en las que consideró incursos a sus asistidos. Al respecto, invocó obediencia debida (art. 34 inc. 5 CP) y, subsidiariamente, la existencia de un error sobre la concurrencia de los presupuestos de esa causal de justificación o inimputabilidad (en función del art. 34 inc.1 CP). Finalmente, también invocó de modo subsidiario, la existencia de un estado de necesidad exculpante o, al menos, error sobre los presupuestos objetivos de dicha causal (art. 34 incs. 2 y 4 CP).

Posteriormente, atacó los elementos que tuvieron en cuenta las partes acusadoras a los fines de mensurar las penas que solicitaron. En efecto, señaló la defensa que no existen motivos jurídicos para imponer una pena desde la óptica de las teorías de justificación de la pena, pues en estos casos ya no tiene sentido, salvo que sea fundada en la necesidad de una retribución. No obstante ello, y para el caso de que el Tribunal no comparta la solución propuesta, mencionaron los criterios que deberían seguirse a los fines de graduar las penas a imponer. En esa línea, sostuvieron que deben considerarse como atenuantes genéricos: el largo período de tiempo que tardaron en ser juzgados; el grado de incertidumbre que importa la persecución penal y repercute en los derechos de las personas, afecta su libertad, su ánimo, su salud; la situación económica en que se encuentran; el contexto histórico en el que les tocó vivir, especialmente en el lugar donde estaban; y la ausencia de antecedentes condenatorios firmes -a excepción de Guglielminetti-. A su vez, se refirió a los atenuantes particulares de cada uno de sus asistidos y recordó la situación del imputado Taddei que fuera sindicada durante su alegato y que guarda relación con la prohibición de imponerle una pena de prisión perpetua, conforme extrae la defensa del artículo 10 de la ley 23.708.

Solicitó también se rechacen los pedidos de las partes acusadoras en cuanto a la revocación del arresto domiciliario del que goza su asistido Gómez Arenas y del cese de prisión preventiva que le fuera oportunamente otorgado a su pupilo Tepedino.

Finalmente, solicitó se haga lugar a los planteos efectuados durante su alegato y se absuelva a sus asistidos disponiéndose sus inmediatas libertades y, para el caso de que se dicte condena, se los exima de la imposición de pena o se la mensure conforme a los parámetros expuestos.

Realizó las reservas correspondientes (conf. actas de debate de fechas 23, 24, 29 y 30 de noviembre de 2010).

F) Del alegato del Dr. Franco a cargo de la asitencia técnica del imputado Del Pino:

Luego se le concedió la palabra al Dr. Franco para que lleve adelante el alegato respecto de su defendido Del Pino, quien expuso entre sus argumentos de hecho y derecho, lo siguiente:

I- Cuestiones relativas a la aplicación de la ley penal en relación al tiempo.

1- En primer lugar, señaló que su asistido se encontraba amparado por las leyes 23.049 y 23.521 y que la aplicación de la norma 25.779, era contraria a principios internacionales, así como también a la Constitución Nacional.

En tal sentido, expresó de conformidad con lo normado por el art. 2 del Código Penal, que se debían aplicar las leyes conocidas como "obediencia debida" y "punto final", dado que aquellas eran más beneficiosas para su pupilo. Asimismo, invocó la irretroactividad de la ley penal, por lo que solicitó la aplicación de las leyes de amnistía, así como también efectuó una crítica a la constitucionalidad de la ley 25.779.

Por lo expuesto, solicitó se declarase la nulidad de todo lo actuado y se absolviera a su pupilo Del Pino, por aplicación de las leyes y principios citados.

2- Seguidamente, el Dr. Franco solicitó la absolución de su asistido toda vez que los hechos por los cuales estaba siendo sometido a juicio se encontraban prescriptos por el transcurso del tiempo.

A tal efecto, invocó que la aplicación de la ley 24.584 que aprobó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad era inconstitucional, ello frente a lo que prescribe el art. 18 de la Constitución Nacional en lo que hace a la irrectroactividad de la ley en materia penal.

Asimismo señaló que para proceder a la aplicación de las normas ius cogens, o "derecho de gentes", o derecho consuetudinario internacional, resulta primordial que el mismo no contraríe principios constitucionales nacionales.

También refirió que tal fuente del derecho puede contrariar garantías no sólo establecidas en nuestra constitución nacional, sino en los mismos tratados internacionales a los que nuestro país ha adherido.

Para mayor ilustración, citó el caso "Aussaresses" (Sentencia del 17 de junio de 2003 -dictada por la Sala Criminal de la Corte de Casación de Francia), donde se consideró que los hechos ocurridos en Argelia durante los años 1955 a 1957 se encontraban prescriptos, dado que dicha República había incorporado a su legislación el tratado internacional que dispone la Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad recién en el año 1964, con lo cual los hechos ocurridos con anterioridad no eran alcanzados por esta legislación.

Por ello, y en base a los argumentos desarrollados, el Dr. Franco sostuvo que resulta notoriamente inconstitucional pretender la imprescriptibilidad de los hechos atribuídos a Enrique Del Pino por no resultar ajustado al derecho aplicable al caso y por violar en forma flagrante las garantías constitucionales que se desprenden de los principios de legalidad y de reserva legal.

II- Nulidades.

1- La Defensa solicitó, con relación a ambas causas, la nulidad de la acusación Fiscal por violación al principio de congruencia, la que requirió se haga extensiva al alegato de la querella unificada en cabeza de Carmen Aguiar de Lapacó, respecto del tramo referido por la Dra. Ferrero, así como también del querellante De Pedro, en cuanto acusaron en orden a la calificación legal de genocidio.

Tal solicitud fue fundamentada, sintéticamente, en que la acusación formulada en base al tipo penal internacional de genocidio resulta sorpresiva, ya que no se encontraba contenida en el auto de elevación a juicio.

Por lo demás, esa defensa dejó planteada la nulidad de las acusaciones que a su entender habían modificado sustancialmente la plataforma fáctica de las acusaciones originarias y de sus ampliaciones formuladas en el debate, incorporando al emitir las conclusiones finales en los hechos atribuidos circunstancias fácticas no contempladas originariamente, que modifican sustancialmente la plataforma sobre la que se plasmó la defensa desde un primer momento, violando de esta forma la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio y vulnerando asimismo el principio de congruencia o correlación que debe existir entre acusación, hecho intimado y sentencia.

2- Luego, el Dr. Franco solicitó se declarara la nulidad de la acusación de la querella cuya representación se encuentra en cabeza de Aguiar de Lapacó, ello en virtud de que las Dras. Ferrero y Molinari durante el alegato, había propiciado contradicciones con relación a la acusación efectuada por el Dr. Fernández.

En este sentido, dicho letrado refirió que "-más allá de la persona que haya oralizado el discurso- se trata de una misma y única personalidad, y habiendo llegado a conclusiones que se oponen en su forma y sustancia, el acto jurídico que constituye el alegato de la querella unificada Aguiar de Lapacó resulta nulo de nulidad absoluta, pues afecta a la intervención del acusado en el proceso de conformidad a lo establecido en los arts. 166, 167 inc. 3 del C.P.P.N, violando la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional)".

3- Posteriormente, requirió se declararan nulas las alegaciones realizadas por las partes acusadoras dado que las descripciones de los hechos efectuadas "adolecen del mismo defecto insalvable en cuanto a la falta de precisión de los hechos y conductas atribuidas, lo que genera una inocultable violación al derecho de defensa en juicio, cuya protección tiene rango o jerarquía constitucional, de conformidad a lo establecido en el art. 18 de la Carta Magna".

También sostuvo que la descripción fáctica resulta vaga u oscura, pues no se han determinado con precisión los hechos y conductas atribuidas a su asistido, cuestión que no sólo afecta directamente el derecho de defensa en juicio, sino que impide realizar el análisis correspondiente al principio de congruencia y establecer los alcances de la cosa juzgada.

4- Seguidamente, con relación a la declaración testimonial prestada por Omar Torres en el debate oral y público celebrado, esgrimió que dicho acto debía ser nulificado dado que el mismo fue llevado a cabo en condiciones prohibidas por la Constitución Nacional.

A su vez, señaló que el Tribunal le recibió sus dichos juramentados sin haberle advertido que se estaba autoincriminando y que, por tal motivo, sus dichos son de ningún valor (artículos 18 CN y 166 y 167 inc. 3 del CPPN).

5- Por otra parte, el Dr. Franco se refirió a la ampliación de la acusación formulada por el Dr. Alagia durante el transcurso del debate, al respecto manifestó que "[l]a Fiscalía con adhesión de las partes querellantes, han solicitado la ampliación de la acusación en este debate, en los términos del art. 381 del CPPN, por entender que , en los casos nominados 123, 124, 129, 130 y 134 relacionadas con las privaciones de libertad y tormentos sufridos por Jesús Peña, Helios Serra Silvera, Isidoro Peña, Cristina Carreño Arraya y Santiago Villanueva, surgieron del debate nuevas circunstancias que ameritan -a su criterio-la ampliación de la acusación originaria, sosteniendo básicamente que dada la existencia de un Plan Sistemático para el exterminio de "subversivos", existe una vinculación entre el secuestro de personas y su posterior Homicidio, existiendo una secuencia continua de hechos que se encuentran vinculados como lo son el Secuestro, Tortura, Cautiverio, Traslado y Homicidio, que lleva a calificar los hechos en los parámetros del Delito continuado, porque serían todas etapas de un mismo plan..."

Dicho ello, el letrado defensor esgrimió que al efectuarse dicha ampliación se había modificado la calificación legal originaria, agregando ahora el delito de Homicidio agravado, como integrante del delito continuado.

Por esos motivos, es que sostuvo que dicha ampliación era inadmisible y plenamente nula.

4- Finalmente, se avocó al tratamiento de los hechos en particular, así como también a la prueba concerniente a los mismos.

Al finalizar dicho relato, solicitó se haga lugar a los planteos efectuados durante su alegato y se absuelva a su asistido disponiéndose su inmediata libertad y, para el caso de que se dicte condena, se los exima de la imposición de pena o se la mensure conforme a los parámetros expuestos.

Realizó las reservas correspondientes (conf. actas de debate de fecha 30 de noviembre de 2010).-

G) Del alegato de la Dra. Corbacho a cargo de la asitencia técnica de los imputados Miara, Rosa y Uballes:

Luego se le concedió la palabra a la Dra. Corbacho para que lleve adelante el alegato respecto de sus defendidos Miara, Uballes y Rosa, quien expuso entre sus argumentos de hecho y derecho, lo siguiente:

I- Cuestiones relativas a la aplicación de la ley penal.

1- En primer lugar, solicitó el apartamiento de la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos "Simón" y "Mazzeo", por tratarse de un uso autoritativo del derecho internacional y del precedente "Barrios Altos", requiriendo consecuentemente la aplicación de las leyes de amnistía.

A su vez, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.779, por violación al Art. 75 de la CN en cuanto declara insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521.

2- Por otra parte, postuló la aplicación del principio de ne bis in idem con relación a su pupilo Miara.

En primer lugar, señaló que en el marco de la causa n 450 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, ha mediado pronunciamiento definitivo con relación a su asistido Miara.

Puntualmente esgrimió que "Samuel Miara fue sindicado por los fiscales que intervenían en esta misma causa cuando se encontraba registrada bajo el n 450 de la Excma. cámara federal solicitando su declaración indagatoria a fojas 1186/1246 sindicándolo bajo el apodo de Cobani como parte del plantel de los centros clandestinos atlético, banco y olimpo, imputándole la aplicación de tormentos de una multiplicidad de personas que estuvieron detenidas en tales sitios".

Al finalizar el tratamiento de dicho planteo añadió que "Miara fue alcanzado por las prescripciones del artículo 1 de la ley 23.521, de manera que la declaración de nulidad de la norma en cuestión y la consecuente reapertura de la causa n 450, y la posterior detención de Samuel Miara el 16 de agosto de 2005, y sometimiento a este proceso, resultan violatorios del principio constitucional de ne bis in idem".

"En efecto, cosa juzgada y ne bis in idem no son necesariamente lo mismo, y así lo ha resuelto nuestro máximo tribunal. En el considerando 7 del fallo Videla CSJN fallos 326:2805 siendo que del voto emitido en primer término se efectúa la siguiente precisión: [frente a la posibilidad de que quien ya fue juzgado por determinado hecho lo sea nuevamente por el mismo hecho, la ley procesal prevé como remedio la excepción de cosa juzgada. Pero luego el tribunal afirmo que: ...no es este el único remedio para resguardar la garantía del non bis in idem.]".

3- Continuando con su alegato la Dra. Corbacho esgrimió que a su entender ".la acción penal respecto de mis pupilos procesales se encuentra prescripta. A los efectos del presente planteo, solicitaré que se aparte el tribunal de los argumentos de nuestro máximo tribunal del Arancibia Clavel en el cual nuestro máximo tribunal justifica la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio del acusado desmantelando y asolando, los principios de legalidad, culpabilidad e igualdad ante la ley.".

Posteriormente realizó un relato de los votos efectuados por los Ministros de la Corte en el fallo citado.

Así las cosas y luego de efectuar un análisis del fallo de mención, entiendo que "los argumentos expuestos en Arancibia Clavel han vulnerado el Art. 18 de la Constitución Nacional que impide la pena de aquel que habita el territorio nacional sin que se respete su juicio previo, y este juicio previo debe tener su fundamento en una ley anterior al hecho por el cual se lo juzga. Por lo que solicito se aparte el tribunal de este precedente y se declare la extinción de la acción penal por prescripción respecto de Samuel Miara, Roberto Antonio Rosa, y Eufemio Jorge Uballes, y se los absuelva de culpa y cargo en orden a los hechos por los cuales fueron acusados".

II- Nulidades.

1- La Defensa solicitó la nulidad de la acusación Fiscal por violación al principio de congruencia, la que requirió se haga extensiva al alegato de la querella unificada en cabeza de Carmen Aguiar de Lapacó, respecto del tramo referido por la Dra. Ferrero, en cuanto acusaron en orden a la calificación legal de genocidio.

Tal solicitud fue fundamentada, sintéticamente, en que la acusación formulada en base al tipo penal internacional de genocidio resulta sorpresiva, ya que no se encontraba contenida en el auto de elevación a juicio.

Al respecto, dicha defensa expresó que "[t]anto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de que el principio de congruencia sólo exige que no haya modificación del hecho, ya que no se viola este cuando los actos procesales de imputar, procesar y sentenciar tienen el mismo núcleo fáctico. Sin embargo, el cambio de calificación puede -en algunos casos- generar indefensión desde el momento que cada figura penal abarca conductas diferentes; al variar la selección del tipo, varía la conducta.".

Luego la Dra. Corbacho, tras efectuar un análisis del tipo penal de genocidio y de las calificaciones por las que fueran imputados sus asistidos a lo largo del presente proceso, solicitó que se declare la nulidad de las acusaciones efectuadas por la Fiscalía y por la querella de Aguiar de Lapacó en virtud de lo normado en los arts. 167, a contrario sensu, del código Procesal Penal de la Nación, y los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional.

2- Seguidamente, hizo alusión a la acusación formulada por la querella encabezada en Aguiar de Lapacó, diciendo que durante el alegato esbozado por la mentada parte ".se verificó una situación especial que descalifica esa acusación no sólo por las cuestiones referidas precedentemente, sino porque una misma parte formuló una acusación en un sentido acusando a los imputados en virtud del delito de genocidio desatendiendo y por ende excluyendo el desarrollo que venía de hacer esa misma parte en otro sentido. La auto contradicción evidenciada en el desarrollo intelectual de la querella de Aguiar de Lapacó es evidente, y, le impide a esta parte ejercer debidamente su derecho de defensa....".

En virtud de la incompatibilidad evidenciada, solicitó se decretara la nulidad de dicha pieza acusatoria.

3- Posteriormente, la Dra. Corbacho requirió que se declare la nulidad de la detención de Samuel Miara, y de todo lo actuado en consecuencia, puesto que entendió que no ha mediado consentimiento previo de parte de la República del Paraguay en los términos de artículo 26 del Tratado de Montevideo, para que el nombrado sea sometido a este proceso.

Al respecto, sostuvo que el juez instructor detuvo, indagó y procesó al encausado Miara y recién, luego de ello, solicitó el correspondiente consentimiento a la República del Paraguay, el que fue concedido el día 27 de noviembre de 2006, es decir más de un año después de su detención.

Subsidiariamente, manifestó que la República del Paraguay no prestó su anuencia para que el nombrado sea juzgado en orden al delito de genocidio, por lo que no podría ser condenado en virtud de tal calificación.

Por último, señaló que las imputaciones respecto del delito de homicidio calificado que se habría cometido en perjuicio de los hermanos Peña, Villanueva, Serra Silvera y Carreño Araya, excede el marco por el que fuera prestado el consentimiento para su juzgamiento, ya que sólo se lo ha concedido respecto de la privación de la libertad e imposición de tormentos.

Al finalizar el tratamiento del planteo, solicitó se hiciera lugar a la nulidad planteada y se absuelva a su asistido. Asimismo, y en caso de que esa cuestión no prospere, requirió que se lo absuelva con relación a los delitos de genocidio y homicidio calificado por los que mediara acusación.

4- Por último, solicitó que se declare la nulidad de las acusaciones formuladas por las partes, en virtud de que a su entendimiento no habían sido debidamente descriptos los hechos objeto de imputación.

Al respecto durante su alegato esgrimió que ".. .la imputación cumple la función especifica de atribuir una conducta cierta, supuestamente ilícita, al imputado para que este pueda ejercer su derecho de defensa en juicio. Va de suyo que nadie, puede ejercitar este derecho constitucional, si no sabe a ciencia cierta, qué conducta (en su acción y resultado) se le atribuye, por ello mismo, para que la teleología imputativa se satisfaga acabadamente, debe cumplir ciertos requisitos de forma y contenido sin los cuales no es válida. La ausencia de estos requisitos nulifican el acto imputativo, permitiendo su descalificación jurisdiccional.".

Así pues, entre otras cosas, manifestó que los acusadores únicamente tuvieron por probado la presencia de los encausados en los centros clandestinos de detención y que, a su vez, realizaron imputaciones de tal generalidad que llevaban a que las conductas achacadas puedan ser encuadradas en distintos tipos penales.

Por todo lo expuesto, en virtud de lo normado en los artículos 167, y, 393, del CPPN, art. 18, y 19 y preámbulo de la Constitución Nacional, y solicitó se declarase la nulidad de las acusaciones formuladas por las acusadoras particulares y la fiscalía general, y se absuelva de culpa y cargo a Miara, Uballes y Rosa.

5- Finalmente, se avocó al tratamiento de los hechos en particular, así como también a la prueba concerniente a los mismos.

Al finalizar dicho relato, solicitó se haga lugar a los planteos efectuados durante su alegato y se absuelva a sus asistidos disponiéndose sus libertades y, para el caso de que se dicte condena, se los exima de la imposición de pena o se la mensure conforme a los parámetros expuestos.

Realizó las reservas correspondientes (conf. actas de debate de fecha 1 y 6 de diciembre de 2010).

CUARTO: DE LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES Y DE LA PRUEBA INCORPORADA POR LECTURA

Durante el transcurso del debate se ha escuchado a las siguientes personas prestar declaración testimonial, cuyos dichos han sido registrados en sistemas de audio y video, que forman parte integrante de la presente: María Esther Biscayart; Marcelo Damián Senra; Carmen Elina Aguiar de Lapacó; María Paula Maroni; Enriqueta Asunción Rodríguez de Maroni; María Rosa Graciela Giganti; Delia María Barrera y Ferrando; Carlos Enrique Pisoni; Mónica Marisa Córdoba; Emma Ferrario; Aurora María Zucco de Bellocchio; Rufino Jorge Almeida; Carlos Rodolfo Cuellar; Pablo Héctor Rieznik; Emilio Guagnini; Fernando Daniel Tocco Basualdo; Pablo Martín Risso; Julieta Risso; Juan Agustín Guillén; Osvaldo Manuel Alonso; Jorge Alberto Giovannoni; Ramiro Poce; Horacio Mario Scutari; Manuel Goizueta; Beatriz Elena Bobes; Marcela Hebe Marandet; Mirta Beatriz Israel; Héctor Eugenio Israel; Dora Carmen Nocera; Carlos Noé Reyes; Rosa Szwarcberg; Zulema Isabel Sosa de Alfaya; Silvia Graciela Fontana; Guillermo Daniel Cabrera Cerochi; Osvaldo Juan Francisco La Valle; Nora Beatriz Bernal; Amanda Consuelo González; Julia Rosa González; Nélida Isabel Lozano; Oscar Eduardo Cidré Rodríguez; Ricardo Hugo Peidro; Gabriela Beatriz Funes de Peidro; Elena Isabel Nicolía; Raúl Corcoles Aguirre; Marcelo José Fernández; Diana Nora Trifiletti; Carlos Francisco Brazzola; Luis Carlos Maldacena; Ángel Esteban Valoy; Susana Isabel Diéguez; Daniel Eduardo Fernández; Mónica Cristina Fernández; Gerardo Silva; Adolfo Ferraro; Marcos Lezcano; María Esther Basualdo; Ana María Careaga; Pedro Miguel Antonio Vanrell; Fernando José Ángel Ulibarri; Aldo Victorio Tartaglia; Marta Gladys Moya; Alicia Juana Arana; Jorge Alberto Allega; Jorge Delfor Falcone; Martín José Arrieta; Diana Inés Montequín; Miguel Ángel D'Agostino; Luis Federico Allega; Horacio Pantaleón Ballester; Adolfo María Pérez Esquivel; Marcelo Gustavo Daelli; Alejandro Francisco Aguiar Arévalo; Jorge Raúl Goizueta; Laura Bonasorte; Patricia Bernardi; María Mercedes Salado Puerto; Gilberto Rengel Ponce; Verónica Senra; Edgardo Rubén Fontana; María del Carmen Rezzano; Mariana Patricia Arcondo; Carmen Vieyra de Abreu; Julio Eduardo Lareu; Jorge Eduardo Homps; Juan Franco Zottarel; Susana Del Carmen Prigione; Jorge Roberto Gaidano; Carlos Oscar Calcagno; Osvaldo Rafael Onel; Verónica Beatriz Zaldarriaga; Olga Esther Gasparini de Zaldarriaga; Ana María Zaldarriaga; Horacio Julio Di Matteo; Julio Fernando Rearte; Juan José Estévez; Elena Mirta Cario de Mazuelo; Graciela Fachal de Elicabe Urriol; Daniel Aldo Merialdo; Claudio Davila; Lydia Rosa Gómez; María Cristina Cajiga de Olivera; Mirta Liliana Guarino; Alfredo Iván Troitero; Dora Gladis Carreño Araya; Gabriel Agustín Mateu; Raquel Alcira Marchetti; Daniel Andrés Maero; Eduardo Jorge Fernández; Norberto Rubén Gosende; Teresa Macri de Cerruti; Isabel Teresa Cerruti; Juan Carlos Cerruti; Susana Leonor Caride; Jorge Augusto Taglioni; Graciela Irma Trotta; José Roberto Scoppa; Isabel Mercedes Fernández Blanco; Enrique Carlos Ghezan; Elsa Ramona Lombardo; Tránsito Elpidio Marín; Miguel Omar Guagnini; Norberto Rubén Pereyra; María Rosa Migone de Tornay; Norma Susana Stremiz; Huri Elizabeth Tornay; Jorge Osvaldo Paladino; Porfirio Fernández; Alberto Próspero Barret Viedma; Alicia Graciela Pes; Estela de la Cuadra; María Victoria Prigione Greco; María Isabel Prigione Greco; María Teresa Squeri; María Marta Squeri; Nélida Sara López Elasel; Juan Enzo Licheri; Pablo Alejandro Jurkiewicz; Cristina Azucena Jurkiewicz; Ada Cristina Marquat; Mario César Villani; Julia Elena Reynal OConnor; Domingo Luis Zavala; Horacio Martín Cuartas; Gustavo Francisco Demiryi; Olimpio Garay; Hugo Roberto Rodríguez; Alfredo Sotera; Carlos Alberto Martínez; Ignacio Juan Francisco Uriburu; Eduardo Manuel Butler; Eduardo Antonio Piazza; Luis Alberto Pérez Officialdeguy; Miguel Aníbal Giao; Gilda Susana Agusti; Azzam Mansur Estefanos; Carlos Alberto Malamud; Zulema Maria Emilia Castro; Patricia Josefina Navarro Roa; Alejandro Alonso; Jorge Alberto Braiza; Adriana Claudia Trillo; Eduardo Enrique De Pedro; Laura Elena Révora; María Estela Révora; Carlos Alberto Révora; Nicolás Guagnini; Mónica Evelina Brull; María Marta Ester Peña; Marta Alicia Hongay; Carmen Inés Segarra; Guillermo Bernardo Villanueva; Norma Teresa Leto; Claudio Zaldarriaga; Jaime Karcevas; Gloria Beatriz Tvarkovsky; Santa Gertrudis Velázquez; José Dagoberto Serrese; José Antonio Ferraro; María Cristina Tortti; Antonio Roberto Enrique Pagés; Gloria María Pagés; Camilo Ríos; Ariel Serra Silvera; Mirta Ugartamendia; Dora del Carmen Salas Romero; Marta Vassallo; Lucas Guagnini; Rodolfo Aurelio Mattarollo; Luis Eduardo Grüner; Inés Lila Izaguierre; Daniel Eduardo Feierstein; Víctor Norberto De Gennaro; Marco Bechis; Elba Elena Vaccaro; Marcia Eliana Bianchi Villelli; Erwin Federico Stefani; Maximiliano Fernando Cruz Stefani; Emilia Smoli de Basile; Noemí Cubelli; Carlos Ángel Mancuso; Vicente Dezanzo; Miguel Ángel Ramón Bertiche; María Cristina Appesseche; Hebe Margarita Cáceres; Omar Eduardo Torres; Florencio Roldán; Julio Enrique Rodríguez Colma; Luis Roberto Filleaudeau; Alberto Horacio Álvarez; Jorge Abel Monges; Clemente Roberto Ferreyra; Eduardo Jorge Martino; Miguel Ángel Guardia; Juan Antonio Estrada; Darío Avelino Vázquez; Marcos Felipe Quiroga; Francisco Enrique Aristegui; Carlos Eladio López y Luis Alberto Velluti.

Se han asentado también en el acta las probanzas incorporadas por lectura y/o exhibidas en el debate oral, que consisten en:

1. Los informes socioambientales confeccionados por el Patronato de Liberados de la Justicia Nacional, de Eufemio Jorge Uballes, Samuel Miara, Roberto Antonio Rosa, Enrique José Del Pino, Eugenio Pereyra Apestegui, Ricardo Taddei, Juan Carlos Avena, Guillermo Víctor Cardozo, Luis Juan Donocik, Juan Carlos Falcón, Raúl González, Eduardo Emilio Kalinec, Raúl Antonio Guglielminetti, Julio Héctor Simón, Carlos Alberto Roque Tepedino y Mario Alberto Gómez Arenas, obrantes en sus respectivos legajos de personalidad.

2. El informe socioambiental de Oscar Augusto Isidro Rolón, confeccionado por personal de la Prosecretaría de Menores Ad Hoc de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires, obrante en su correspondiente legajo de personalidad.

3. Los informes médicos confeccionados por el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, de conformidad con lo previsto por el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Nación de Eufemio Jorge Uballes, Samuel Miara, Roberto Antonio Rosa, Enrique José Del Pino, Eugenio Pereyra Apestegui, Ricardo Taddei, Juan Carlos Avena, Guillermo Víctor Cardozo, Luis Juan Donocik, Juan Carlos Falcón, Raúl González, Oscar Augusto Isidro Rolón, Eduardo Emilio Kalinec, Raúl Antonio Guglielminetti, Julio Héctor Simón, Carlos Alberto Roque Tepedino y Mario Alberto Gómez Arenas, obrantes en sus respectivos legajos de personalidad.

4. El informe médico realizado por el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, de conformidad con lo previsto por el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Nación, con relación a Roberto Antonio Rosa, obrante en su legajo de personalidad.

5. Los certificados de antecedentes de la totalidad de los imputados, glosados a sus correspondientes incidentes de personalidad.

6. El documento "Listado de Universitarios y Terciarios Desaparecidos y Asesinados. Argentina 1969-1983" producido por la socióloga Inés Izaguirre y su equipo de colaboradores del Instituto de Investigaciones Gino Germani de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Proyecto de investigación "El Genocidio en la Argentina" de enero de 2005, que fuera aportado por la Fiscalía de Juicio, junto con el ofrecimiento de prueba efectuado en estas actuaciones.

7. El organigrama remitido por el Ejército Argentino de la estructura del Primer Cuerpo de Ejército durante 1976 a 1983 que obra a fojas 10.441/6 y a fojas 29.631/37 de la causa n 14.216/03, cuyas copias autenticadas se encuentran reservadas en Secretaría.

8. El informe del Ejército Argentino que indica que las órdenes de operaciones emanadas del Comando en Jefe del Ejército que podrían haber contenido la división del territorio nacional en zonas, subzonas, áreas y subáreas fueron destruidas por orden del propio comando obrante a fojas 10.398/02 de la causa n 14.216/03, cuyas copias autenticadas se encuentran reservadas en Secretaría.

9. El informe del Centro de Militares para la Democracia (CEMIDA) de fojas 11681/699 de la causa n 14.216/03, en el cual obra una síntesis de la doctrina de la seguridad nacional y análisis de la estructura de mando y cadena de responsabilidades del I Cuerpo del Ejército durante la dictadura militar.

10. Las actas correspondientes a las inspecciones judiciales practicadas por el magistrado de instrucción en los predios en los que habrían funcionado los CCD Atlético, Banco y Olimpo, obrantes a fojas 21693/5, 21649/51 y 22069/71 de la causa n 14.216/03.

11. Las actuaciones producidas en el marco del Proyecto de Recuperación de la Memoria del Centro Clandestino de Detención "Club Atlético" y Convenio firmado entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Centro Clandestino de Detención "El Olimpo", glosado a fojas 17.806/58 de la causa 14.216/03.

12. El informe del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N 12, Secretaría N 23, relativo a la certificación de la causa n 14.217/2003 de su registro, obrante a fojas 4957/8.

13. Los informes del Juzgado Federal N 3 de La Plata, Secretaría Especial, relativos a la certificación de las causas n 3/SE y 27/SE de su registro, obrantes a fojas 4960 y 4962.

14. El informe sobre el Centro Clandestino de Detención denominado "Olimpo", aportado por el CELS en el marco del expediente nro. 1056/1207 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N 5 y que obra a fojas 4948/9.

15. Documentación aportada por la Comisión Provincial por la Memoria, a fojas 5476/5540 y que obra reservada en Secretaría.

16. El ejemplar del Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) denominado "Nunca Más", de la Editorial Eudeba, junto con sus correspondientes Anexos.

17. Las copias simples de la publicación "Sobre Áreas y Tumbas. Informe sobre desaparecedores" de Federico y Jorge Mittelbach, Editorial Sudamericana.

18. El libro titulado "Memoria Deb(v)ida" de José Luis D'Andrea Mohr, de Ediciones Colihue S.R.L.

19. El libro titulado "El Porvenir de la Memoria", de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo.

20. La publicación del Proyecto de Recuperación de la Memoria Centro Clandestino de Detención "Club Atlético", en formato revista, que fuera aportado por el Instituto Espacio para la Memoria.

21. Un ejemplar del trabajo realizado sobre el Ex Centro Clandestino de Detención "Olimpo", en formato revista, que fuera aportado por el Instituto Espacio para la Memoria.

22. La copia certificada de la desgrabación del programa "Anochecer", dirigido por Mauro Viale, en la que obra una entrevista que se efectuó a Julio Héctor Simón, emitida el día 1 de mayo de 1995, a las 20 horas por el canal ATC.

23. Las copias certificadas del legajo PCI de Oscar Edgardo Rodríguez.

24. Las copias certificadas de la sentencia dictada en la causa n 13/84 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.

25. Copia certificada de la sentencia dictada por la Cámara Federal en la causa incoada en virtud del Decreto 280/84, conocida como causa nro. 44 "Camps y otros".

26. Las copias de la sentencia dictada el día 30 de abril del año 2009 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6 en la causa 1278 caratulada "Rei, Víctor Enrique y otros s/ infracción artículos 139... CP".

27. Las copias de la sentencia dictada el día 11 de agosto del año 2006 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 en la causa 1056/1207 caratulada "Simón Julio Héctor y otro s/ infracción arts. 142. CP".

28. Actas mecanografiadas de la causa nro. 13/84 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, que obran reservadas en Secretaría en formato digital.

29. Los legajos especiales de la Policía Federal Argentina, pertenecientes a Oscar Augusto Isidro Rolón y Juan Antonio Del Cerro.

30. Copias certificadas del Legajo Especial de la Policía Federal Argentina de Julio Héctor Simón, que obran reservadas en Secretaría.

31. Los legajos de informes superiores de la Policía Federal Argentina de Julio Héctor Simón, Raúl González y Luis Juan Donocik.

32. Legajo Personal del Servicio Penitenciario Federal de Juan Carlos Avena, que obra reservado en Secretaría.

33. Copias del Legajo PCI de Raúl Antonio Guglielminetti, que obra reservado en Secretaría.

34. Las copias certificadas del legajo personal de Raúl Antonio Guglielminetti que fueron remitidas por la Jefatura II de Inteligencia del Ejército Argentino.

35. El legajo personal de la Policía Federal Argentina, perteneciente a Raúl González, Juan Carlos Falcón, Luis Juan Donocik Roberto Antonio Rosa, Samuel Miara, Antonio G. Minicucci, y Arturo Félix González.

36. Las copias certificadas del legajo personal del Ejército Argentino, correspondiente a Enrique José Del Pino.

37. Los legajos personales de la Gendarmería Nacional Argentina, pertenecientes a Guillermo Víctor Cardozo y Eugenio Pereyra Apestegui.

38. Las copias certificadas de los legajos personales de la Policía Federal Argentina, correspondientes a Ricardo Taddei, Eufemio Jorge Uballes, Eduardo Emilio Kalinec, Luis Armando Galarce, Juan Eleazar Skarabiuk, Antonio Wenceslao Jabornik y Humberto Eduardo Farina.

39. Legajos personales de Carlos Alberto Roque Tepedino, Mario Alberto Gómez Arenas y Rodolfo Edgardo González Ramírez, todos del Ejército Argentino.

40. Las copias certificadas del legajo personal de la Gendarmería Nacional Argentina, correspondiente a Omar Eduardo Torres.

41. Las copias del legajo personal del Servicio Penitenciario Federal de Néstor Norberto Cendón.

42. Copias certificadas del legajo personal de la Gendarmería Nacional Argentina de Mariano Rodolfo Pérez.

43. Legajo personal de la Policía Federal nro. 13.654 perteneciente a Federico Augusto Covino (informes superiores).

44. El legajo personal de Roberto Leopoldo Roualdes del Ejército Argentino, identificado con el nro. 18.772.

45. El legajo personal de Enrique Carlos Ferro del Ejército Argentino, identificado con el nro. 18.479.

46. El legajo personal de José Montes del Ejército Argentino, identificado con el nro. 20.291.

47. El legajo personal de Alberto Alfredo Valín del Ejército Argentino, identificado con el nro. 18.439.

48. El legajo personal de Andrés Aníbal Ferrero del Ejército Argentino, identificado con el nro. 18.185.

49. Las copias certificadas del legajo personal del Ejército Argentino, correspondientes al General de División Carlos Guillermo Suárez Mason.

50. El documento "Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina", elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y aprobado en su 667 sesión del 49 período de sesiones celebrada el día 11 de abril del año 1980.

51. Las copias certificadas del Informe de Amnistía Internacional, titulado "Testimonio sobre Campos Secretos de Detención en Argentina", que obra reservado en Secretaría.

52. Las copias certificadas del Legajo de Prueba N 211 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal correspondiente a Mario César Villani.

53. Las copias certificadas del legajo de prueba Nro. 148 "Pavich, Pascual".

54. Las copias certificadas del legajo de prueba Nro. 264 "Córdoba Mónica Marisa".

55. Las copias certificadas del legajo de prueba Nro. 121 "Marandet de Ruival, Adriana Claudia".

56. Las copias certificadas del legajo de prueba Nro. 230 "Giovanoni Roxana Verónica".

57. Las copias certificadas del legajo de prueba Nro. 231 "Aguiar de Lapacó, Carmen Aguiar; Aguiar Alejandrio; Butti Arana Marcelo Miguel Ángel y Lapacó Alejandra Mónica".

58. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 334 caratulado "Reyes María del Carmen, Lerner Mario".

59. Las copias certificadas del legajo de prueba Nro. 312 "Nocera Sergio Enrique".

60. Las copias certificadas del legajo de prueba Nro. 225 "Daelli Marcelo Gustavo".

61. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 548, de Juan Patricio Maroni, María Beatriz Maroni de Rincón, Carlos Alberto Rincón y Rosa Giganti de Maroni.

62. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 81 caratulado "Bechis Marco s/ privación ilegal libertad en su perjuicio".

63. Las copias autenticadas del legajo de prueba n 270, caratulado "Diéguez, Susana Isabel".

64. Las copias certificadas del legaj o de prueba nro. 314 caratulado "Orazi Nilda Haydée".

65. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 232, caratulado "Peidró Ricardo Hugo; Funes de Peidró Gabriela Beatriz".

66. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 335, caratulado "Rieznik Pablo Héctor".

67. Las copias certificadas del legajo de prueba Nro. 126, caratulado "Valoy de Guagnini, María Isabel y otros s/ privación ilegítima de la libertad".

68. Las copias autenticadas del legajo de prueba n 810, caratulado "Guagnini, Diego Julio y otro".

69. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 252, caratulado "Beláustegui Herrera Rafael José y Lareu Electra Irene".

70. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 154, caratulado "Groba Gustavo Alberto y Nicolia de Groba, Graciela".

71. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 180 caratulado "Allega Jorge Alberto y Allega Luis (Brigada Femenina XIV)", correspondiente a la causa nro. 44.

72. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 234, caratulado "Allega Jorge Alberto, Allega Luis Federico s/ PIL", que a su vez tiene acumulado el legajo de prueba nro. 537, correspondiente a Luis Federico Allega.

73. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 13, caratulado "Tocco José Daniel víctima privación ilegal de la libertad".

74. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 158, caratulado "Careaga, Ana María".

75. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 1110, caratulado "Fontana de Sandoval, Liliana Clelia".

76. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 224, caratulado "D'Agostino, Miguel Ángel".

77. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 357, caratulado "Mansilla López Liliana y Zeitlin, Edith Estela".

78. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 291, caratulado "Hermann, Juan Marcos".

79. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 229, caratulado "Castaño Eduardo Raúl".

80. Las copias certificadas del legajo de prueba n 221, caratulado "Scutari, Hugo Alberto y otro".

81. Las copias certificadas del legajo prueba nro. 233, caratulado "Barrera y Ferrando Delia s/ pil".

82. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 84, caratulado "Fernández Daniel Eduardo; Minervini, Cecilia Laura; Seoane, Juan Carlos y Vanrell, Pedro Miguel A. víctimas de privación ilegal de la libertad".

83. Las copias certificadas del legajo de prueba n 67, caratulado "Colombo, Alejandro Manuel; Gómez, Raúl Alberto; Vazquez, Manuel David sus muertes".

84. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 26, caratulado "Gajnaj León víctima privación ilegal libertad".

85. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 235, caratulado "Pina Alejandro Víctor".

86. Las copias certificadas del legajo de prueba Nro. 97, caratulado "Fernández Pereyra, Juan Carlos y González, Mirta víctimas privación ilegal libertad".

87. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 135, caratulado "Trajtemberg, Mirta Edith".

88. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 228, caratulado "Álvaro Alberto Rubén; Ferraro Adolfo; Lezcano Marcos Jorge; Martino Donato; Migliari de Varracosa, Haydée y Migliari, Antonio Atilio víctimas de privación ilegal de la libertad".

89. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 220, caratulado "Copetti de Ulibarri, Susana Ivonne y Ulibarri, Fernando José Ángel".

90. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 563, caratulado "Cid de la Paz, Horacio Guillermo".

91. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 267, caratulado "Chavarino Cortés, Gustavo Adolfo".

92. Las copias certificadas del legajo de prueba n 744, caratulado "Merialdo, Daniel Aldo s/pil, torturas".

93. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 94, caratulado "Gorfinkiel, Jorge víctima privación ilegal libertad".

94. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 123, caratulado "Tartaglia, Lucía Rosalina Victoria s/ privación ilegítima de libertad".

95. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 92, caratulado "Montequin, Mariano Carlos su presunta privación ilegal libertad".

96. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 96, caratulado "Fraire Laporte, Gustavo Ernesto y Salazar, Rubén Omar su privación ilegal de libertad".

97. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 155, caratulado "González Oscar Alfredo".

98. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 321, caratulado "Pereiro de González, Stella Maris".

99. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 133, caratulado "Pagés Larraya, Guillermo Leonardo".

100. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 28, caratulado "Alegre Gabriel, Casalli Urrutia Jorge y Lareu Julio Eduardo víctimas privación ilegal libertad".

101. Las copias certificadas del legajo de prueba n 307, caratulado "Méndez de Falcone, Nelva A.".

102. El legajo de prueba n 157, caratulado "Arrastía Mendoza, Ana María; Prigione, Juan Héctor y Prigione, Armando Ángel".

103. Las copias certificadas del legajo prueba nro. 311, caratulado "Mucciolo Irene Nélida".

104. Las copias certificadas del legajo de prueba n 98, caratulado "Bernal, Patricia; Bernal, Dora Beatriz; Toscano, Jorge victimas privación ilegal libertad".

105. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 24, caratulado "González de Weisz, Susana y Weisz, Marcelo víctimas privación ilegal libertad".

106. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 63, caratulado "Armelín, Juana María y Ríos, José Ignacio s/ habeas corpus".

107. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 65, caratulado "Tello Rafael Armando, Tello Pablo Daniel, Rezzano de Tello María del C., Arcondo de Tello Mariana".

108. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 342, caratulado "Senra Marcelo G."

109. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 18, caratulado "Niesich, Irma, Ventorino de Zaldarriaga, Olga Beatriz y Zaldarriaga, Roberto Alejandro víctimas privación ilegal

libertad".

110. El legajo de prueba n 86, caratulado "Sumario inf art. 141 y sgtes del C.P: en perjuicio de los ciudadanos uruguayos. Damnificados: Cantero Freire, Edison Oscar; Díaz de Cardenas, Fernando; Olivera Cancela, Raúl Pedro y Serra Silvera, Helios".

111. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 275, caratulado "Elicabe Urriol, Oscar A.".

112. Las copias certificadas del legajo de prueba n 119 bis, caratulado "Saavedra, José Alberto".

113. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 331, caratulado "Ramírez, Roberto Omar".

114. Las copias autenticadas del legajo de prueba nro. 27, caratulado "Peña Jesús y Peña Isidoro víctimas privación ilegal libertad".

115. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 159, caratulado "Piffaretti Ana María su privación ilegal de la libertad".

116. Las copias certificadas del legajo de prueba n 143, caratulado "Mazuelo, Carlos Gustavo; Cario de Mazuelo, Elena M.".

117. Las copias certificadas del legajo de prueba n 141, caratulado "Maero, Mabel".

118. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 17, caratulado "Carreño Araya Cristina víctima privación ilegal libertad".

119. Las copias del legajo de prueba n 555, caratulado "Mateu, Abel Héctor, vict. priv. ileg. de la libertad".

120. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 23 caratulado, "Cerruti Isabel Teresa víctima privación ilegal de la libertad".

121. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 136, caratulado "Leto, Norma Teresa y Villanueva Santiago B.".

122. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 14, caratulado "Caride Susana víctima privación ilegal de la libertad".

123. Las copias certificadas del legajo de prueba n 69, caratulado "Oesterkjaur, Juan y otros sus denuncias s/ privación ilegal de la libertad y apremios ilegales".

124. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 20, caratulado "Ghezan Enrique Carlos, Fernández Blanco de Ghezan Isabel y Lombardo Elsa Ramona víctimas privación ilegal de la

libertad".

125. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 323, caratulado "Pereyra Claudia Leonor y Zecca, Edgardo Gastón Rafael".

126. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 22, caratulado "Benítez Miguel Ángel s/ privación ilegal de la libertad".

127. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 139, caratulada "Romero, Mario Osvaldo" de la Cámara Criminal y Correccional Federal.

128. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 338, caratulado "Tornay Nigro, Jorge A".

129. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 277, caratulado "Fernández Porfirio".

130. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 249, caratulado "Barret Viedma, Alberto Prórpero".

131. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 138, caratulado "Lewi Jorge Claudio y Sonder de Lewi, Ana M.".

132. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 1111, caratulado "Jurquievich, María del Carmen".

133. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 345, caratulada "Squerri Carlos Guillermo".

134. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 125, caratulado "Torres Luis Gerardo víctima privación ilegal libertad".

135. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 266, caratulado "Cuartas Horacio Martín".

136. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 304, caratulado "Martínez, Eduardo Alberto".

137. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 296, caratulado "Larrubia Susana Alicia".

138. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 140, caratulada "Basile Enrique Luis, Marquat de Basile Ada Cristina y Smoli de Basile Emilia".

139. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 144, caratulado "Zavala Rodríguez Julia".

140. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 281, caratulado "Fontanella Adolfo Nelson y Fontanella María de las Mercedes Troncoso de".

141. Las copias certificadas del legajo de prueba n 359, caratulado "Giorgi, Alfredo Antonio s/ privación ilegal de la libertad".

142. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 21, caratulado "Poblete José Liborio, Hlaczick de Poblete Gertrudis y Claudia Victoria Poblete".

143. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 15, caratulado "Dería Hernando, Vaccaro de Dería, Marta".

144. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 137, caratulado "Retamar Héctor Daniel".

145. Las copias certificadas del legajo de prueba n 95, caratulado "Guillén, Juan Agustín y Brull de Guillén, Mónica Evelina, víctimas privación ilegal de la libertad".

146. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 150, caratulado "Rengel Ponce Gilberto".

147. Las copias certificadas del legajo de prueba n 328, caratulado "Poce, Ricardo César y otros, victimas privación ilegal de la libertad".

148. Las copias certificadas del legajo de prueba L, caratulado "Centro de Detención 'El Atlético'".

149. Las copias certificadas del legajo de prueba M, caratulado "Centro de Detención 'El Banco'".

150. Las copias certificadas del legajo de prueba N, caratulado "Centro de Detención 'El Olimpo'".

151. Las copias certificadas del legajo de prueba Ñ, caratulado "Fotografías de Detenidos Alojados en el CCD 'El Club Atlético".

152. Las copias certificadas del legajo de prueba O, caratulado "Legajo de Fotografías de personas presuntamente detenidas en los centros 'El Banco' y 'El Olimpo'".

153. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 119, caratulado "CONADEP su denuncia".

154. Las copias certificadas del legajo de prueba nro. 120, caratulado "Israel Teresa Alicia su privación ilegal de la libertad".

155. El legajo de prueba n 494, caratulado "Benet, Armando s/ denuncia pil y tortura".

156. Legajo CONADEP nro. 3675 correspondiente a "Vaello Orestes Estanislao".

157. Legajo CONADEP nro. 3674 correspondiente a Francisco Andrés Valdez.

158. Los legajos CONADEP nros. 3915 y 3916 correspondientes a Beatriz Maroni y Carlos Alberto Rincón.

159. El legajo CONADEP nro. 1332 correspondiente a Juan Cristian Silva.

160. Las copias certificadas del legajo CONADEP nro. 7952, correspondiente a Alejo Alberto Mallea y Alicia Mallea Liberan.

161. El legajo SDH nro. 2792 correspondiente a Osvaldo Juan Francisco La Valle.

162. Legajo CONADEP nro. 3078 correspondiente a Mariana Patricia Arcondo de Tello.

163. Legajo CONADEP nro. 3992 de Mariano Carlos Montequín.

164. El legajo CONADEP nro. 6803 correspondiente a Pablo Pavich.

165. El legajo CONADEP nro. 4260 correspondiente a Mónica Marisa Córdoba.

166. El legajo CONADEP nro. 2894 correspondiente a Adriana Claudia Marandet de Ruival.

167. El legajo Redefa nro. 25 correspondiente a Eduardo Edelmiro Ruival.

168. El legajo CONADEP nro. 2896 perteneciente a Omar Ramón Marandet.

169. El legajo CONADEP nro. 526 correspondiente a Roxana Verónica Giovannoni.

170. El legajo CONADEP nro. 1730 correspondiente a Teresa Alicia Israel.

171. El legajo CONADEP nro. 4541 correspondiente Alejandra Mónica Lapacó.

172. El legajos CONADEP nro. 4708 de Carmen Elina Aguiar de Lapacó.

173. El legajo CONADEP nro. 4324 de Marcelo Miguel Ángel Butti Arana.

174. El legajo CONADEP nro. 123 correspondiente a María del Carmen Reyes.

175. El legajo CONADEP nro. 1472 correspondiente a Mario Lerner.

176. El legajo Redefa nro. 1197 correspondiente a Mario Lerner.

177. El legajo CONADEP nro. 54, correspondiente a Sergio Enrique Nocera.

178. El legajo SDH 3780 correspondiente a Carlos Rodolfo Cuellar.

179. El legajo SDH nro. 3075 de Silvia Liliana Cantis.

180. El legajo CONADEP nro. 7314 correspondiente a Marcelo Gustavo Daelli.

181. El legajo SDH nro. 3161 de Guillermo Daniel Cabrera.

182. El legajo CONADEP nro. 3914 correspondiente a Juan Patricio Maroni.

183. El legajo SDH nro. 3519 de María Rosa Giganti.

184. El legajo CONADEP nro. 5447 correspondiente a Zulema Sosa de Alfaya.

185. El legajo CONADEP nro. 542 correspondiente a Susana Isabel Diéguez.

186. El legajo CONADEP nro. 3596 correspondiente a Nilda Haydée Orazi.

187. El legajos CONADEP nro. 6255, correspondientes a Gabriela Beatriz Funes de Peidró.

188. El legajo CONADEP nro. 2604 de Ricardo Hugo Peidró.

189. El legajo CONADEP nro. 5725 correspondiente a Pablo Rieznik.

190. El legajo CONADEP nro. 1058 correspondiente a Diego Julio Guagnini.

191. El legajo CONADEP nro. 5295, correspondiente a María Isabel Valoy de Guagnini.

192. El legajo CONADEP nro. 5056, correspondientes a Electra Irene Lareu.

193. El legajo CONADEP nro. 5055, correspondientes a Rafael José Beláustegui.

194. El legajo CONADEP nro. 5051, correspondiente a Martín Beláustegui Herrera.

195. El legajo CONADEP nro. 5053, correspondiente a Valeria Beláustegui Herrera.

196. El legajo CONADEP nro. 501, correspondiente a Gustavo Alberto Groba.

197. El legajo CONADEP nro. 5216, correspondiente a Graciela Esther Nicolía.

198. El legajo CONADEP nro. 7023, correspondiente a Jorge Alberto Allega.

199. El legajo CONADEP nro. 2334, correspondiente a José Daniel Tocco.

200. El legajo CONADEP nro. 5139, correspondiente a Ana María Careaga.

201. El legajo CONADEP nro. 6440, correspondiente a Luis Federico Allega.

202. El legajo CONADEP nro. 1967, perteneciente a Liliana Clelia Fontana y Pedro Fabián Sandoval.

203. El legajo CONADEP nro. 3901, correspondiente a Miguel Ángel D' Agostino.

204. El legajo CONADEP nro. 3004, correspondiente a Edith Zeitlin.

205. El legajo CONADEP nro. 5893 correspondiente a Liliana Mansilla.

206. El legajo CONADEP nro. 3986, correspondiente a Juan Marcos Herman.

207. El legajo CONADEP nro. 1317, correspondiente Eduardo Raúl Castaño.

208. El legajo CONADEP nro. 3219, correspondiente a Hugo Alberto Scutari.

209. El legajo CONADEP nro. 6904. correspondiente a Delia Maria Barrera y Ferrando.

210. El legajo CONADEP nro. 3220, perteneciente a Genaro Francisco Scutari.

211. El legajo CONADEP nro. 7951, correspondientes a Rolando Víctor Pisoni.

212. El legajo CONADEP nro. 444, correspondientes a Irene Inés Bellocchio.

213. El legajo CONADEP nro. 2676, perteneciente a Cecilia Laura Minervini.

214. El legajo CONADEP nro. 1131, correspondiente a Daniel Eduardo Fernández.

215. El legajo CONADEP nro. 1132, correspondiente a Pedro Miguel Antonio Vanrell.

216. El legajos CONADEP nro. 1339, correspondiente Norma Lidia Puerto Robutti de Risso.

217. El legajos CONADEP nro. 1340, correspondiente Daniel Jorge Risso Moussou.

218. El legajos CONADEP nro. 962, correspondiente a Hugo Daniel Claveria Villares.

219. El legajo SDH nro. 3256, correspondiente a Juan Carlos Guarino.

220. El legajo CONADEP nro. 1328, correspondiente a León Gajnaj.

221. El legajo CONADEP nro. 605, correspondiente a Alejandro Víctor Pina Levorcio.

222. El legajo CONADEP nro. 4528, correspondiente a Mirta González.

223. El legajo CONADEP nro. 4536, correspondiente a Juan Carlos Fernández Pereyra.

224. El legajo CONADEP nro. 20, correspondiente a Mirta Edith Trajtemberg.

225. El legajo CONADEP nro. 6974, perteneciente a Lisandro Cubas.

226. El legajo CONADEP nro. 7389, perteneciente a Andrés Castillo.

227. El legajo CONADEP nro. 1485, correspondiente a Marcos Jorge Lezcano.

228. El legajo Conadep nro. 1486, correspondiente a Adolfo Ferraro.

229. El legajo CONADEP nro. 1482, correspondiente a Donato Martino.

230. El legajo CONADEP nro. 7269, perteneciente a Alberto Rubén Álvaro.

231. El legajo CONADEP nro. 6964, correspondiente a Antonio Atilio Migliari.

232. El legajo CONADEP nro. 2515, correspondiente a Fernando José Ángel Ulibarri.

233. El legajo CONADEP nro. 2518, correspondiente a Susana Ivonne Copetti de Ulibarri.

234. El legajo CONADEP nro. 8153, correspondiente a Horacio Guillermo Cid de La Paz.

235. El legajo CONADEP nro. 308, correspondiente a Gustavo Adolfo Chavarino Cortés.

236. El legajo CONADEP nro. 6821, correspondiente a Mario César Villani.

237. El legajo CONADEP nro. 1828, correspondiente a Jorge Israel Gorfinkiel.

238. El legajo CONADEP nro. 7377, correspondiente a Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia.

239. El legajo CONADEP nro. 7783, correspondiente a Gustavo Ernesto Fraire Laporta.

240. El legajo CONADEP nro. 3394, correspondiente a Rubén Omar Salazar.

241. El legajo CONADEP nro. 1964, correspondiente a Laura Lía Crespo de Moya.

242. El legajo CONADEP nro. 1965, correspondiente a Ricardo Alfredo Moya.

243. El legajo CONADEP nro. 4043, correspondiente a Stella Maris Pereiro de González.

244. El legajo CONADEP nro. 8288, correspondientes a Mario Alberto Depino Geobatista.

245. El legajo CONADEP nro. 8200, correspondientes a María Marta Barbero.

246. El legajo CONADEP nro. 1025, perteneciente a Guillermo Leonardo Pagés Larraya.

247. El legajo CONADEP nro. 1060, correspondiente a Luis Rodolfo Guagnini.

248. El legajo CONADEP nro. 3021, correspondiente a Nelva Alicia Méndez de Falcone.

249. El legajo CONADEP nro. 6, correspondiente a Dora Cristina Greco.

250. El legajo CONADEP nro. 3357, correspondiente a Juan Héctor Prigione.

251. El legajo CONADEP nro. 5, correspondiente a Armando Ángel Prigione.

252. El legajo CONADEP nro. 2311, correspondiente a Irene Nélida Mucciolo.

253. El legajo CONADEP nro. 1583, correspondiente a Nora Beatriz Bernal.

254. El legajo CONADEP nro. 1582, correspondiente a Jorge Daniel Toscano.

255. El legajo CONADEP nro. 3624, correspondiente a Patricia Bernal.

256. El legajo CONADEP nro. 3361, correspondiente a Susana Mónica González de Weisz.

257. El legajo CONADEP nro. 3362, correspondiente a Marcelo Weisz.

258. El legajo CONADEP nro. 3360, correspondiente a Oscar Alberto González.

259. El legajo CONADEP nro. 886, correspondiente a Juana María Armelín.

260. El legajo CONADEP nro. 583, correspondiente a Marcelo Gualterio Senra.

261. El legajo CONADEP nro. 7754, correspondiente a Julio Eduardo Lareu.

262. El legajo CONADEP nro. 2029, correspondiente a María del Carmen Rezzano de Tello.

263. El legajo CONADEP nro. 2618, correspondiente a Rafael Armando Tello.

264. El legajo CONADEP nro. 2617, correspondiente a Pablo Daniel Tello.

265. El legajo CONADEP nro. 1154, correspondiente a Roberto Alejandro Zaldarriaga Gasparini.

266. El legajo CONADEP nro. 3129, correspondiente a Guillermo Marcelo Moller.

267. El legajo SDH nro. 3782, correspondiente a Rufino Jorge Almeida.

268. El legajo CONADEP nro. 7230, correspondiente a Raúl Pedro Olivera Cancela.

269. El legajo CONADEP nro. 7244, correspondiente a Fernando Díaz de Cárdenas.

270. El legajo SDH nro. 3779, correspondiente a Hebe Margarita Cáceres Molteni.

271. El legajo CONADEP nro. 7953, correspondiente a Juan Franco Zottarel.

272. El legajo CONADEP nro. 7029, correspondiente a Jorge César Casalli Urrutia.

273. El legajo CONADEP nro. 1921, correspondiente a Edison Oscar Cantero Freire.

274. El legajo CONADEP nro. 3889, correspondiente a Jorge César Casalli Urrutia.

275. El legajo CONADEP nro. 1166, correspondiente a José Alberto Saavedra.

276. El legajo CONADEP nro. 3268, correspondiente a Irma Ana Nesich.

277. El legajo CONADEP nro. 3524, correspondiente a Roberto Omar Ramírez.

278. El legajo CONADEP nro. 4388, correspondiente a Jesús Pedro Peña.

279. El legajo CONADEP nro. 2034, correspondiente a Helios Hermógenes Serra Silvera.

280. El legajo CONADEP nro. 242, correspondiente a Ana María Pifaretti.

281. El legajo CONADEP nro. 1908, correspondiente a Carlos Gustavo Mazuelo.

282. El legajo CONADEP nro. 1909, correspondiente a Elena Mirta Cario de Mazuelo.

283. El legajo CONADEP nro. 4428, correspondiente a Mabel Verónica Maero.

284. El legajo CONADEP nro. 4389, correspondiente a Isidoro Oscar Peña.

285. El legajo CONADEP nro. 3699, correspondiente a Cristina Magdalena Carreño Araya.

286. El legajo SDH nro. 707, correspondiente a Abel Héctor Mateu Gallardo.

287. El legajo CONADEP nro. 6941, correspondiente a Franklin Lucio Goizueta.

288. El legajo CONADEP nro. 5848, correspondiente a Isabel Teresa Cerruti.

289. El legajo CONADEP nro. 3763, orrespondiente a Santiago Villanueva.

290. El legajo CONADEP nro. 3764, correspondiente a Norma Teresa Leto.

291. El legajo CONADEP nro. 7772, correspondiente a Jorge Augusto Taglioni,

292. El legajo CONADEP nro. 4152 correspondiente a Susana Leonor Caride.

293. El legajo CONADEP nro. 4124, correspondiente a Isabel Mercedes Fernández Blanco de Ghezan.

294. El legajo CONADEP nro. 4151, correspondiente a Enrique Carlos Ghezan.

295. El legajo CONADEP nro. 6068, correspondiente a Graciela Irma Trotta.

296. El Legajo CONADEP nro. 3890 correspondiente a Elsa Ramona Lombardo.

297. El legajo CONADEP nro. 3114, perteneciente a Claudia Leonor Pereyra.

298. El legajo CONADEP nro. 436, correspondiente a Miguel Ángel Benítez.

299. El legajo CONADEP nro. 1189, correspondiente a Mario Osvaldo Romero.

300. El legajo CONADEP nro. 3975, correspondiente a Jorge Alberto Tornay Nigro.

301. El legajo CONADEP nro. 2529, correspondiente a Porfirio Fernández.

302. El legajo CONADEP nro. 2777,. correspondiente a Alberto Próspero Barret Viedma.

303. El legajo SDH nro. 3784, correspondiente a Jorge Osvaldo Paladino.

304. El legajo SDH nro. 749, correspondiente a Sergio Víctor Cetrángolo.

305. El legajo CONADEP nro. 5108, correspondiente a Jorge Claudio Lewi.

306. El legajo CONADEP nro. 5109, correspondiente a Ana María Sonder de Lewi.

307. El legajo CONADEP nro. 3849, correspondiente a Carlos Alberto Squeri Valente.

308. El legajo CONADEP nro. 6327, correspondiente a Marta Elvira Tilger.

309. El legajo CONADEP nro. 282, correspondiente a Alfredo Amílcar Troitero.

310. El legajo CONADEP nro. 2520, correspondiente a Luis Gerardo Torres.

311. El legajo CONADEP nro. 2667, correspondiente a Horacio Martín Cuartas.

312. El legajo CONADEP nro. 3079, correspondiente a Eduardo Alberto Martínez.

313. El legajo CONADEP nro. 4373, correspondiente a Susana Alicia Larrubia.

314. El legajo SDH nro. 2946, correspondiente a Jorge Enrique Robasto.

315. El legajo CONADEP nro. 807, correspondiente a Enrique Luis Basile.

316. El legajo CONADEP nro. 865, correspondiente a Julia Elena Zavala de Reynal O' Connor.

317. El legajo CONADEP nro. 2767, correspondiente a Adolfo Nelson Fontanella.

318. El legajo CONADEP nro. 8070, correspondiente a Alfredo Antonio Giorgi.

319. El legajo SDH nro. 3029, correspondiente a Mansur Estefanos Asma.

320. El legajo CONADEP nro. 3684, correspondiente a José Liborio Poblete.

321. El legajo CONADEP nro. 3685, correspondiente a Gertrudis Marta Hlaczick.

322. El legajo CONADEP nro. 7028, correspondiente a Claudia Victoria Poblete.

323. El legajo CONADEP nro. 3712, correspondientes a Marta Inés Vaccaro de Deria.

324. El legajo CONADEP nro. 3713, correspondiente a Hernando Deria.

325. El legajo SDH nro. 2945, correspondiente a Hugo Roberto Merola.

326. El legajo SDH nro. 3668, correspondiente a Jorge Alberto Braiza.

327. El legajo SDH nro. 6824, correspondiente a Héctor Daniel Retamar.

328. El legajo CONADEP nro. 5339, correspondiente a Juan Agustín Guillén.

329. El legajo CONADEP nros. 5452, correspondiente a Mónica Evelina Brull de Guillén.

330. El legajo CONADEP nro. 5254, correspondiente Gilberto Rengel Ponce.

331. El legajo CONADEP nro. 3794, correspondiente a Ricardo César Poce.

332. Las copias certificadas del legajo CONADEP nro. 6667, unificado con el n 7077, correspondiente a Omar Torres.

333. Las copias certificadas del legajo CONADEP nro. 7171, correspondiente a Oscar Edgardo Rodríguez.

334. Las copias certificadas del legajo CONADEP nro. 7170, correspondiente a Néstor Roberto Cendón.

335. Las copias autenticadas de la causa nro. 43.831/1977 caratulado "Marandet Adriana Claudia s/ privación ilegítima de la libertad a ésta. Denunciante: Bobes de Marandet, Beatriz Elena" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 4, Secretaría 111.

336. Las copias autenticadas del sumario nro. 553 caratulado "Eduardo Edelmiro Ruibal y otros atentados y resistencia a la autoridad, lesiones, homicidio, privación ilegítima de la libertad y robo" del Consejo de Guerra Especial Estable nro. 1/1 Comando del 1er Cuerpo de Ejército, perteneciente a la causa 13/4.

337. Las copias certificadas del expediente n 12.242, caratulado "Marandet, Oscar Ramón, Privación Ilegal de la Libertad a éste, según denuncia de Bobes de Marandet, Beatriz Elena", originaria del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N 13, Secretaría N 138.

338. Las copias del expediente n 12.963, caratulado "Giovannoni, Jorge Alberto s/ denuncia de privación ilegal de la libertad en perjuicio de", originaria del Juzgado Nacional en lo Criminal de

Instrucción N 20, Secretaría N 160.

339. Las copias autenticadas del expediente n 37.533, caratulado "Giovannoni, Jorge Alberto s/ denuncia de privación ilegítima de la libertad", originaria del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N 10, Secretaría N 129.

340. Las copias autenticadas de la causa nro. 11364 caratulada "Giovannoni, Jorge Alberto interpone recurso de habeas corpus a favor de su hija RoxanaVerónica Giovannoni" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n 2, Secretaría n 4.

341. Las copias autenticadas de la causa nro. 170 caratulada "Giovannoni, Roxana Verónica s/rec. habeas corpus" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n 3, Secretaría n 7.

342. Las copias certificadas de la causa 2544 caratulada "Israel Teresa Alicia s/ habeas corpus", del Juzgado de Sentencia letra A, Secretaría nro. 2.

343. Las copias certificadas de la causa 2497 caratulada "Israel Teresa Alicia s/ habeas corpus", del Juzgado de Sentencia letra A, Secretaría nro. 2.

344. Las copias certificadas de la causa 1 caratulada "Israel Teresa Alicia s/ habeas corpus en su favor", del Juzgado Federal nro. 6, Secretaría 16.

345. Las copias certificadas de la causa nro. 13.149/1977 caratulada "Berestetzki de Israel Clara interpone recurso de habeas corpus en favor de Israel Teresa Alicia" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 17, Secretaría 151.

346. Las copias certificadas de la causa n 39 caratulada "Lapacó, Carmen Aguiar interpone recurso de habeas corpus a favor de Alejandra Mónica Lapaco y Marcelo Butti Arana" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 5, Secretaría n 14.

347. Las copias autenticadas de la causa nro. 242 "Lapacó Alejandra y Butti Arana Marcelo s/ recurso de habeas corpus" del Juzgado Federal nro. 5, Secretaría 13.

348. Las copias certificadas del expediente nro. 12.592/78 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 13, Secretaría nro. 138, caratulado "Lapacó, Alejandra Mónica y Butti Arana, Marcelo víctimas de privación ilegítima de la libertad".

349. Las copias certificadas de la causa nro. 32818 "Aguiar de Lapacó Carmen Elina su denuncia privación ilegítima de la libertad" del Juzgado de Instrucción nro. 6, Secretaría 118.

350. Las copias certificadas de la causa n 864, caratulada "Lerner, Gregorio s/ querella", la cual, a su vez, comprende la causa "Causa nro. 39.556 caratulada "Lerner, Gregorio su querella" la que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 3.

351. El expediente n 77.094/91, caratulado "Nocera, Sergio Enrique s/ ausencia con presunción de fallecimiento" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 15.

352. Las copias certificadas de la causa nro. 43.615, caratulada "Cantis, Silvia Liliana s/privación ilegal en su perjuicio, denunciante Cantis, Arnaldo Edgardo", en la que intervino el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 4, Secretaría nro. 111.

353. Las copias certificadas del expediente nro. 38.525 caratulado "Maroni, Juan Patricio, Maroni de Rincón Ma. Beatriz y Rincón Carlos Alberto s/ PIL" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Instrucción nro. 28, Secretaría nro. 122.

354. Las copias certificadas de la causa nro. 41.400/1977 caratulada "Maroni Juan Patricio s/ privación ilegal de la libertad a éste" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 7.

355. Las copias certificadas del expediente nro. 16.715, caratulado "Diéguez, Susana Isabel s/ denuncia de privación ilegal de la libertad y daño" del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 13, Secretaría nro. 140.

356. Las copias certificadas del expediente n 43.522, caratulado "Rieznik, Pablo s/ privación ilegal de la libertad", originaria del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N 27,

Secretaría N 106.

357. Las copias certificadas de la causa nro. 1300, caratulada "Guagnini Diego Julio habeas corpus en su favor" del Juzgado de Instrucción nro. 1, Secretaría 102.

358. Las copias certificadas de la causa nro. 1414, caratulada "NN s/ privación ilegal de la libertad. Damnificado: Guagnini Emilio, Guagnini Diego Julio, Valoy de Guagnini María Isabel" del Juzgado de Instrucción nro. 1, Secretaría 102.

359. Las copias autenticadas de la causa nro. 2826 caratulada "Valoy de Guagnini María Isabel s/ privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 1, Secretaría 102.

360. Las copias certificadas del Expediente nro. 1793, caratulado "Guagnini Diego, Valoy de Guagnini María Isabel víctimas de privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 1, Secretaría nro. 102.

361. Las copias certificadas de la causa nro. 13284, caratulada "Guagnini Omar Argentino interpone recurso de habeas corpus a favor de Guagnini Diego Julio y de Valoy de Guagnini María Isabel" del Juzgado de Instrucción nro. 19, Secretaría 157.

362. Las copias certificadas de la causa nro. 13.201, caratulada "Lareu, Electra Irene; Beláustegui, Rafael José dcia. privación ilegítima de la libertad", del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 29, Secretaría nro. 152.

363. Las copias certificadas de la causa n 13.662, caratulada "Beláustegui, Rafael José; Lareu, Julio Eduardo s/recurso de habeas corpus a favor de Electra Irene Lareu; Rafael José Beláustegui (h)" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 26, Secretaría n 155.

364. Las copias certificadas del legajo nro. 493.855, caratulado "Beláustegui Antonio" del Ministerio de Salud y Acción Social, Secretaría de Desarrollo Humano y Familia.

365. Las copias certificadas de la causa 38.468, caratulada "Allega Jorge Alberto su privación ilegítima de la libertad -Antecedentes remitidos por el Juzgado de Sentencia Letra X, Secretaría 33" del registro del Juzgado de Instrucción nro. 7, Secretaría 120.

366. Las copias certificadas de la causa nro. 22.667, caratulada "Allega Jorge Alberto por privación ilegítima de la libertad en su perjuicio" del Juzgado de Instrucción nro. 8, Secretaría 123.

367. Las copias certificadas de la causa nro. 22.859, caratulada "Tocco, Rómulo Remo interpone recurso de habeas corpus en favor de Tocco, José Daniel" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción n 27, Secretaría n 124.

368. Las copias certificadas del expediente n 34.336, caratulado "Tocco, José Daniel s/ víctima privación ilegal de la libertad", originaria del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N 6, Secretaría N 117.

369. Las copias certificadas del expediente n 43.948, caratulado "Tocco, José Daniel s/ privación ilegal de la libertad", originaria del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N 24, Secretaría N 112.

370. Las copias certificadas del expediente nro. 12.414, caratulado "Careaga, Ana María s/ privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 12, Secretaría nro. 137.

371. Las copias certificadas de la causa nro. 11725, caratulada "Allega Luis Federico interpone habeas corpus en favor de Allega Luis Federico" del Juzgado de Instrucción nro. 28, Secretaría 142.

372. Las copias autenticadas del expediente nro. 21.685, caratulado Allega Luis s/ denuncia por presunta privación ilegal de la libertad del Juzgado de Instrucción nro. 26, Secretaría nro. 134.

373. Las copias certificadas del expediente n 20.448, caratulado "Fontana, Clelia Deharbe de, interpone recurso de habeas corpus a favor de Fontana, Liliana Clelia", originaria del Juzgado en lo Penal N 2 del Departamento Judicial de San Martín, Pcia. de Buenos Aires.

374. Las copias certificadas de la causa nro. 22.658, caratulada "Habeas corpus interpuesto en favor de Miguel Ángel D'Agostino" del Juzgado de Sentencia letra P, Secretaría 17.

375. Las copias certificadas de la causa nro. 1.125, caratulada "D 'Agostino Ángel Vicente interpone recurso de hábeas corpus a favor de D' Agostino Miguel Ángel", que tramitó ante el Juzgado en lo penal nro. 5, Secretaría nro.10.

376. Las copias certificadas de la causa nro. 55, caratulada "Zeitlin Edith Estela s/ habeas corpus" del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N 6, Secretaría N 16.

377. Las copias certificadas de la causa nro. 39.019, caratulada "Zeitlin Edith Estela s/ privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N 28, Secretaría N 122.

378. Las copias certificadas de la causa nro. 45, caratulada "Nisenson de Zeitlin Sofía interpone recurso de habeas corpus a favor de Edith Estela Zeitlin" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N 5, Secretaría N 13.

379. Las copias certificadas de la causa nro. 34.568/1977, caratulada "Scutari Hugo Alberto s/ privación ilegal de la libertad a este. Antec. Remit por el Juzgad Senten. Letra R, Sec. 20" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 3, Secretaría nro. 110.

380. Las copias certificadas de la causa nro. 17.503/1983 caratulada "Scutari Hugo Alberto su privación ilegal de la libertad -Antec. Juzgado Federal 3, Sec n 8" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 23, Secretaría nro. 158.

381. Las copias certificadas de la causa n 44.660, caratulada "Scutari, Hugo Alberto privación ilegítima de la libertad personal en su perjuicio (Barrera y Ferrando)" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 24, Secretaría n 112.

382. Las copias certificadas del expediente nro. 144/1977, caratulado "Ferrando de Barrera Gutierrez, Dolores s/ interpone recurso de habeas corpus en favor de Delia María Barrera y Ferrando", del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N 5.

383. Las copias certificadas de la causa n 153, caratulada "Minervini, Cecilia Laura s/recurso de habeas corpus interpuesto en su favor" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, Secretaría n 17.

384. Las copias certificadas de la causa nro. 73, caratulada "Minervini, Cecilia Laura s/habeas corpus", del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, Secretaría n 16.

385. Las copias certificadas de la causa nro. 4.962, caratulada "Poo de Minvervini, Lidia Rosa s/ querella"; originaria del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6.

386. Las copias certificadas de la causa nro. 12.711, caratulada "Minervini, Cecilia Laura s/ privación ilegal de la libertad", originaria del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 12, Secretaría nro. 135.

387. Las copias certificadas del legajo nro. 66, al que se han acumulado las causas nro. 34.678 caratulada "Minervini, Cecilia Laura s/ víctima de privación ilegal de la libertad. Ant.remitidos por el Juzgado Federal No. 5" -iniciada a partir de la remisión de copias certificadas del habeas corpus nro. 147, originario del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 5, Secretaría nro. 14, el 18 de agosto de 1977; la nro. 35.524, caratulada "Minervini, Cecilia Laura s/ privación ilegítima de la libertad", que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 5, Secretaría nro. 116 y la causa nro. 37.539 (39.112) caratulada "Minervini, José; De Minervini, Lydia Rosa s/ querella por privación ilegítima de la libertad", originaria del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 30, Secretaría nro.109.

388. Las copias certificadas de la causa nro. 33.322, caratulada "Fernández, Daniel Eduardo s/privación ilegal de la libertad", del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 6, Secretaría nro. 117.

389. Las copias certificadas de la causa nro. 11.181, caratulada "Fernández, Mónica Cristina s/Privación Ilegitima de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de instrucción nro. 14 Secretaría nro. 141.

390. Las copias certificadas de las actuaciones complementarias de la causa nro. 9.482, caratulada "Solicitud de paradero de Pedro Vanrell (causa Israel)" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3; con dos anexos caratulados "Contiene fotocopias de la privación ilegítima de la libertad de Simposio María Cristina (causa Israel)" y "Fotocopias acompañadas a fojas 868 de la causa nro. 9482 'Israel Teresa Alicia s/ priv. Ileg. De la libr".

391. Las copias certificadas de la causa nro. 11.963, caratulada "Seoane, Juan Carlos s/privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 28, Secretaría nro. 142.

392. Las copias certificadas del expediente n 14.182, caratulado "Puerto, Norma Lidia y Rizzo, Daniel Jorge s/ privación ilegal de la libertad", originaria del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N 25, Secretaría N 161.

393. Las copias certificadas de la causa n 33.964, caratulada "Gajnaj, León victima de privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción n 6, Secretaría n 158.

394. Las copias certificadas de la causa nro. 22.760, caratulada "Gajnaj, León s/ privación ilegítima de la libertad" originaria del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N 26, Secretaría N 134.

395. Las copias autenticadas de la causa nro. 10.742, caratulada "Recurso de habeas corpus interpuesto a favor de Víctor Alejandro Pina" del Juzgado de Sentencia letra D, Secretaría 7.

396. Las copias certificadas de la causa nro. 14.505, caratulada "Etchepare Julio Reynaldo interpone recurso de habeas corpus en favor de Pina Alejandro Víctor" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 21, Secretaría 165.

397. Las copias certificadas de la causa nro. 1.985, caratulada "González Mirta Susana s/ hábeas corpus" del Juzgado Penal nro. 5, Secretaría nro. 10.

398. Las copias certificadas del legajo del caso n 247 caratulado "Milka, Amada Romero y otros" del registro Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N 2 de San Martín, Secretaría Ad-hoc.

399. Las copias certificadas de la causa n 12.138, caratulada "Ulibarri, Fernando José; Copetti de Ulibarri, Susana Ivonne s/recurso de habeas corpus en favor de ambos" del Juzgado Nacional de Primara Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n 6, Secretaría n 17.

400. Las copias certificadas de la causa nro. 34.663/1978, caratulada "Chavarino Antonio interpone recurso de habeas corpus en favor de Chavarino Gustavo Adolfo", del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 3, Secretaría 110.

401. Las copias certificadas de la causa nro. 13.658, caratulada "Chavarino Gustavo Adolfo víctima de privación ilegal de la libertad" originaria del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional nro. 13, Secretaría 140.

402. Las copias certificadas de la causa nro. 21.928, caratulada "Gorfinkiel, Jorge Israel s/ recurso de habeas corpus interpuesto en su favor" originaria del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 11, Secretaría nro. 132.

403. Las copias certificadas de la causa nro. 14.825, caratulada "Gorfinkiel, Jorge Israel s/ recurso de habeas corpus presentado por Felisa Gorfinkiel" originaria del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 15, Secretaría nro. 144.

404. Las copias certificadas de la causa n 44.844, caratulada "Gorfinkiel, Jorge Israel su privación ilegal de libertad (antec. Remitidos por el Juzgado Federal n 3)" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 24, Secretaría n 112.

405. Las copias certificadas de la causa nro. 2.363, caratulada "Recurso de habeas corpus en favor Jorge Israel Gorfinkel" del Juzgado de Sentencia Letra P.

406. Las copias certificadas de la causa nro. 10.568, caratulada "Proceso seguido a Jorge Israel Gorfinkiel por habeas corpus" originaria del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia Letra "U", Secretaría nro. 27.

407. Las copias certificadas de la causa n 56, caratulada "Recurso de habeas corpus en favor de Mariano Carlos Montequin", del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia Letra "Y", Secretaría n 35.

408. Las copias certificadas de la causa n 762, caratulada "Montequin, Mariano Carlos s/rec. Habeas corpus", del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 5, Secretaría n 15.

409. Las copias certificadas de la causa nro. 12.680, caratulada "Montequín Mariano Carlos s/ víctima de privación ilegal de la libertad" originaria del Juzgado Nacional de Instrucción en lo Criminal y Correccional nro. 29, Secretaría nro. 136.

410. Las copias certificadas del expediente nro. 40.253, caratulado "Salazar Rubén Omar, Siscar Silvia Rosario, Satragno Juan Miguel s/ habeas corpus" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3, Secretaría nro. 9.

411. Las copias certificadas de la causa nro. 274, caratulada "Salazar, Rubén Omar s/habeas corpus", del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2.

412. Las copias certificadas de la causa nro. 43.874, caratulada "Salazar, Rubén Omar; Siscar, Silvia Rosario; y Satragno, Juan Miguel s/privación ilegal de la libertad", del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 27.

413. Las copias certificadas de la causa n 2000/SU del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en el marco del Juicio por la Verdad, caratulada "Fraire, Gustavo Ernesto s/ averiguación/presentación... ".

414. Las copias certificadas de la causa n 70 del registro de la Cámara Federal de La Plata, caratulada "De la Cuadra, Elena s/ recurso de habeas corpus", la cual tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n 3 de la Capital Federal, bajo el número de expte. n 40.034 y ante el Juzgado Federal de Primera Instancia n 3 de La Plata, bajo el número de expte. 18.408.

415. Las copias certificadas de la causa n 3410, caratulada "Crespo, Laura Lía; Crespo, Rodolfo Alberto y Moya, Ricardo Alfredo s/recurso de habeas corpus" del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n 4.

416. Las copias certificadas de la causa n 13.254, caratulada "Crespo, Laura Lía robo en su perjuicio (N.N.)", del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro.

20, Secretaría n 160.

417. Las copias certificadas de la causa nro. 44.908, caratulada "Crespo, Laura Lía; Crespo, Rodolfo Alberto; y Moya, Ricardo Alfredo su privación ilegítima de la libertad (Antec. Remitidos por el Juzg. Federal nro. 4 - causa 3410)", del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 24, Secretaría n 112.

418. Las copias certificadas de la causa n 2117/SU, caratulada "Crespo, Laura Lía, Crespo, Rodolfo Alberto y Moya, Ricardo Alfredo s/ averiguación" del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.

419. Las copias certificadas del legajo nro. 738/87 -identificado también como nro. 716-, caratulado "Barbero, Marta M. Depino, M. Alberto s/privación ilegítima de la libertad -Banco-".

420. Las copias certificadas del expediente nro. 15.280, caratulado "Pereiro, Stella Maris s/privación ilegítima de la libertad a ésta" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 17.

421. Las copias certificadas de la causa nro. 40.683/1979, caratulado "Pereiro Stella Maris s/ habeas corpus" del Juzgado Federal nro. 3, Secretaría nro. 9.

422. Las copias certificadas de la causa nro. 5.407/1979, caratulada "Recurso de habeas corpus promovido por Celia B. Pierini de Pagés Larraya en favor de Guillermo Leonardo Pagés" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 16.

423. Las copias certificadas de la causa nro. 5.194/1977, caratulada "Guagnini Luis Rodolfo y Salas Romero Dora del Carmen s/ recurso de habeas corpus" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 16, Secretaría 149.

424. Las copias certificadas del habeas corpus nro. 417 interpuesto por Omar Argentino Guagnini, en favor de Luis Rodolfo Guagnini, en fecha 5 de junio de 1978, proveniente del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia Letra "W", Secretaría nro. 31.

425. Las copias certificadas de la causa nro. 12.377/1981, caratulada "Guagnini Luis Rodolfo s/ rec. De habeas corpus en su favor" del Juzgado Federal nro. 2, Secretaría 4.

426. Las copias certificadas del habeas corpus nro. 1381, interpuesto en favor de Luis Rodolfo Guagnini, con fecha 10 de noviembre de 1981, del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 5 Secretaría nro.13.

427. Las copias certificadas de la causa nro. 12.753/78, caratulada "Mendoza Pinto de Arrastía s/ d. por privación ilegítima de la libertad. Damnif: Arrastía Mendoza, Ana María", del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 13, Secretaría nro. 140.

428. Las copias certificadas de la causa nro. 24.052/1979, caratulada "Anzoátegui Martín, Juez en lo Crim. Y Correc. Fed. N 2 s/ privación libertad en perjuicio de Prigione Juan Héctor" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 27, Secretaría nro. 124.

429. Las copias certificadas de la causa n 2.719, caratulada "recurso de habeas corpus interpuesto en favor de Juan Héctor Prigione" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia Letra 'M', Secretaría n 14.

430. Las copias certificadas de la causa n 14.420, caratulada "Prigione, Juan Héctor victima de privación ilegítima de libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 15, Secretaría n 144.

431. Las copias certificadas de la causa nro. 45.411, caratulada "Habeas corpus interpuesto en favor de Mucciolo Irene Nélida por Jorge Horacio Mucciolo y Nélida Adela de Mucciolo" del registro del Juzgado Nacional de Instrucción en lo Criminal y Correccional nro. 4, Secretaría nro. 113.

432. Las copias certificadas de la causa nro. 14.768, caratulada "Mucciolo Irene Nélida s/ su privación ilegal de la libertad (antecedentes hábeas corpus n 45.411 del Juzg. De Instr. 4. Secret. 113)" originaria del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 20, Secretaría nro. 162.

433. Las copias certificadas de la causa nro. 505/1978, caratulada "Mucciolo Irene Nelida s/ recurso de habeas corpus" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia Letra W, Secretaría nro. 32.

434. Las copias certificadas de la causa n 39.823, caratulada "Mucciolo, Irene privación ilegal de la libertad a esta Denunciante Alvarez de Monte, Josefina del Carmen" del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción n 10, Secretaría n 130.

435. Las copias certificadas de la causa nro. 3.710/80, caratulada "Toscano, Jorge Daniel s/ recurso de habeas corpus" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4, Secretaría de Sentencia.

436. Las copias autenticadas de la causa nro. 284/79, caratulada "Toscano, Jorge Daniel s/ rec. De habeas corpus" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3.

437. Las copias certificadas de la causa nro. 40.655/79, caratulada "Toscano, Jorge Daniel s/ recurso de habeas corpus" del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3, Secretaría de Instrucción nro. 9.

438. Las copias certificadas de la causa nro. 1.063/79, caratulada "Toscano, Jorge Daniel s/ privación ilegal de la libertad", del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 22, Secretaría nro. 127.

439. Las copias certificadas de la causa nro. 17.645/83, caratulada "González de Weisz, Mónica Susana; González Oscar Alberto; Weisz Marcelo s/ privación ilegal de la libertad (ant. Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N 3, Secretaría N 7)" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 26, Secretaría nro. 155.

440. Las copias certificadas de la causa nro. 523/83, caratulada "González de Weisz Mónica Susana, González Oscar Alberto, Weisz Marcelo s/ recurso de habeas corpus" originaria del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3, Secretaría nro 7.

441. Las copias certificadas de la causa nro. 40.137, caratulada "Armelín, Juana María s/ víctima privación ilegal de la libertad; ant. del Juzg. Inst. N 13, Sec. N 140" originaria del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3; que corresponde al habeas corpus nro. 158 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 9, Secretaría nro. 18.

442. Las copias certificadas de la causa nro. 158, caratulado "Armelín, Juana María s/ habeas corpus" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 9, Secretaría nro. 18.

443. Las copias certificadas de la causa nro. 34.633, caratulada "Senra Marcelo Gualterio s privación ilegal de la libertad en su perjuicio", originaria del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 5, Secretaría nro. 114.

444. Las copias certificadas de la causa nro. 37.800, caratulada "Senra Marcelo Gualterio s/ privación ilegal de la libertad, originaria del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 10, Secretaría nro. 129.

445. Las copias certificadas de la causa nro. 12.469, caratulada "Senra Marcelo Gualterio s/ privación ilegal de la libertad", del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 14, Secretaría nro. 141.

446. Las copias certificadas del habeas corpus nro. 65, interpuesto en favor de Marcelo Gualterio Senra, de trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, Secretaría nro. 17.

447. Las copias certificadas del habeas corpus nro. 225, interpuesto en favor de Marcelo Gualterio Senra, del registro Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, Secretaría nro. 18.

448. Las copias certificadas del habeas corpus nro. 497, interpuesto en favor de Marcelo Gualterio Senra, del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 5, Secretaría nro. 13.

449. Las copias certificadas del expediente nro. 38.316, caratulado "Lareu, Julio Eduardo s/privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 28, Secretaría nro. 122.

450. Las copias certificadas de la causa nro. 843/SU, caratulada "Arcondo de Tello Mariana Patricia s/ habeas corpus", de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.

451. Las copias certificadas de la causa nro. 1342/SU, caratulada "Tello Pablo Daniel s/ habeas corpus", de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.

452. Las copias certificadas del expediente nro. 79/80, caratulado "Zaldarriaga, Roberto Alejandro s/habeas corpus" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, al que se encuentra acumulado el expediente nro. 844/79, caratulado "Zaldarriaga, Roberto Alejandro s/recurso de habeas corpus", del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 5, Secretaría nro. 15.

453. Las copias certificadas de la causa nro. 44.923, caratulada "Rearte Julio Fernando s/ privación ilegal de la libertad en su perjuicio", del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 4, Secretaría nro. 113.

454. Las causa nro. 2101/SU caratulada "Almeida Rufino s/ averiguación", del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.

455. Las copias certificadas de la causa nro. 4.218, caratulada "Olivera Raúl Pedro s/ privación ilegal de la libertad", originaria del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 31, Secretaría nro. 119.

456. Las copias certificadas de la causa nro. 13.422, caratulada "Díaz de Cárdenas Fernando Rafael s/ víctima de privación ilegal de la libertad", del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 13, Secretaría nro. 138.

457. Las copias certificadas de la causa nro. 13.401, caratulada "Díaz de Cárdenas Fernando Rafael s/ privación ilegal de la libertad", originaria del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 12, Secretaría nro. 137.

458. Las copias certificadas de la causa nro. 38.548, caratulada "Cantero Edison Oscar s/ privación ilegal de la libertad", originaria del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 28, Secretaría nro. 22.

459. Las copias autenticadas de la causa nro. 4.388, caratulada "Freire de Lopez María Luisa s/denuncia de privación ilegal de la libertad en perjuicio de Cantero Freire Edison Oscar", del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 31, Secretaría nro. 115.

460. Las copias certificadas de la causa nro. 14.912, caratulada "Ramírez Roberto Omar s/ privación ilegal de la libertad", del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 15, Secretaría nro. 144, que se encuentra conformada con la causa nro. 114/1978, caratulada "Ramírez Roberto Omar s/ habeas corpus" del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, Secretaría nro. 18.

461. Las copias certificadas de la causa n 27800-P-, caratulada "Peña, Jesús Pedro s/interpone recurso de h. corpus su padre" del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n 2 de la ciudad de La Plata, Pcia. de Bs. As.

462. Las copias certificadas del Legajo N 16, caratulado "Hallazgos de cadáveres ocurridos en el mes de diciembre de 1978, recuperados de los Cementerios Municipales de Gral. Lavalle y Villa Gessel, Provincia de Buenos Aires".

463. Las copias autenticadas del expediente nro. 36.861, caratulado "Intendente Municipal de General Madariaga su denuncia en Dolores" del Juzgado en lo Penal nro. 1, Secretaría nro. 2, que corre por cuerda al legajo nro. 6, caratulado "Legajo de actuaciones relativas a la determinación del destino de personas desaparecidas durante el período 1976/1986".

464. Las copias certificadas del expediente nro. 39.663, caratulado "NN masculino su muerte en Pinamar" del Juzgado Penal nro. 2, Secretaría nro. 4.

465. Las copias certificadas de la causa nro. 35.003, caratulada "Serra Marinos, Helios, denuncia privación ilegítima de la libertad en perjuicio de, Serra Silvera, Helios Hermógenes", del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 3, Secretaría nro. 110, a la que se halla acumulado el hábeas corpus nro. 20 interpuesto en favor de Helios Hermógenes Serra Silvera con fecha 7 de diciembre de 1978, del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, Secretaría nro. 16.

466. Las copias certificadas de la causa nro. 14.933, caratulada "Serra Silvera, Helios Hermógenes s/ privación ilegítima de la libertad", del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 19, Secretaría nro.159.

467. Las copias certificadas del expediente nro. 39.665, caratulado "NN masculino su muerte en Pinamar" del Juzgado Penal nro. 2, Secretaría nro. 4 del Departamento Judicial de Dolores, Pcia. de Buenos Aires.

468. Las copias certificadas de la causa nro. 84.498, caratulada "Peña Isidoro Oscar s/ habeas corpus" del Juzgado Federal nro. 1, Secretaría 2 de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

469. Las copias certificadas del expediente nro. 39.643, caratulado "NN masculino su muerte en Santa Teresita" del Juzgado Penal nro. 2, Secretaría nro. 4 del Departamento Judicial de Dolores, Pcia. de Buenos Aires.

470. Las copias certificadas de la causa nro. 47.265, caratulada "Zuetta, Eladio Delfor s/ denuncia en Dolores", del Juzgado Penal N 1 del Departamento Judicial de Dolores, Pcia. de Buenos Aires.

471. Las copias certificadas del expediente nro. 17.620, caratulado "Carreño Araya Cristina Magdalena su privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 25, Secretaría nro. 145.

472. Las copias certificadas del expediente n 12.871, caratulado "Juzgado Crim y Corr Federal N 1, Secretaría N 2 s/ denuncia de privación ilegal de la libertad, damn: Mateu, Héctor Abel", del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N 29, Secretaría N 136.

473. Las copias certificadas de la causa nro. 12.984/1979, caratulada "Mateu Abel Héctor s/ privación ilegítima de la libertad. Ant. Causa 2778 del Juzg. Instrucción 33, Sec. 169", del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 29, Secretaría nro. 136.

474. Las copias certificadas del expediente n 3.063, caratulado "Priv. Il Libertad, Goizueta, Franklin Lucio", originaria del Juzgado en lo Penal N 5, Secretaría N 10, del Departamento Judicial de Morón, Pcia. de Buenos Aires.

475. Las copias certificadas de la causa nro. 42.408/1978, caratulada "Villanueva Santiago Bernardo s/ privación ilegítima de la libertad en su perjuicio (Antecedentes remitidos por Juzg. Crim y Correc Federal n 4, Sec. 11 en causa nro. 3336)" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 7, Secretaría 121.

476. Las copias certificadas de la causa nro. 39.633/1979, caratulado "NN Masculino su muerte en Villa Gesell" del Juzgado en lo Penal nro. 2, Secretaría nro. 4 del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires.

477. Las copias certificadas del expediente nro. 44.614, caratulado "Sklar, Julio s/ denuncia por el delito de privación ilegal de la libertad en perjuicio de Rebeca Sacolsky" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 2, Secretaría nro. 107.

478. Las copias certificadas del expediente nro. 41.142, caratulado "Recurso de hábeas corpus interpuesto en favor de Sacolsky Rebeca" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 10, Secretaría nro. 130 (antecedentes del Juzgado Nacional de 1 instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro.2).

479. Las copias certificadas del expediente de habeas corpus nro. 4.391, interpuesto por Juan Carlos Ghezan en favor de Isabel Mercedes Fernández Blanco de Ghezan y Enrique Carlos Ghezan, con fecha 4 de agosto de 1978, por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro.1, Secretaría nro. 103.

480. Las copias certificadas de la causa nro. 162, caratulada "Trotta, Graciela Irma; Taglioni, Jorge Augusto s/recurso de habeas corpus interpuesto en su favor" del Juzgado Nacional de Primara Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n 6, Secretaría n 17.

481. Las copias certificadas de la causa nro. 44.791, caratulada "Trotta Graciela Irmna; Taglioni, Jorge Augusto s/ privación ilegítima de la libertad", del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 4, Secretaría nro. 111.

482. Las copias certificadas de la causa nro. 147, caratulada "Pereyra, Claudia L. s/recurso de habeas corpus", del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2.

483. Las copias certificadas de la causa nro. 12.581, caratulada "Juzgado Federal nro. 2 su denuncia por privación ilegal de la libertad. Damn: Pereyra, Claudia Leonor", del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 29, Secretaría n 136.

484. Las copias certificadas de la causa nro. 8.209, caratulada "Porfirio Fernández s/ recurso de hábeas corpus" del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3, Secretaría nro. 8.

485. Las copias certificadas de la causa nro. 44.832, caratulada "Porfirio Fernández s/ privación ilegal de la libertad", del Juzgado Nacional en lo Criminal de instrucción nro. 24, Secretaría nro. 112.

486. Las copias certificadas del expediente nro. 35.432, caratulada "Pes de Cetrángolo, Alicia Graciela. Víctima de privación ilegal de la libertad. Denunciante: Pes, Andrés Armando, del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 3, Secretaría nro 108.

487. Las copias certificadas de la causa nro. 14.858, caratulada "Squeri, Carlos Alberto su privación ilegítima de la libertad", del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 19, Secretaría nro. 159.

488. Las copias certificadas de la causa nro. 40.459, caratulada "Testimonios Extraídos de la Causa 3.388 a fin de que se Investigue el Delito de Privación Ilegítima de la Libertad cometido en perjuicio de Alfredo Amílcar Troitero y Martha Tilger de Troitero", del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 10, Secretaría nro. 130.

489. Las copias certificadas de la causa nro. 28.107, caratulada "Torres, Luis Gerardo s/ habeas corpus", del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N 2 de La Plata.

490. Las copias certificadas del expediente nro. 12.989, caratulada "Martínez, Eduardo Alberto s/privación ilegítima de la libertad".

491. La causa nro. 1.306/SU, caratulada "La Rubia Susana Alicia s/ habeas corpus", de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.

492. Las copias certificadas de la causa nro. 17/78, caratulada "Basile, Enrique L.; Marquat, Ada Cristina s/ Habeas Corpus", del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, Secretaría nro. 16.

493. Las copias certificadas de la causa nro. 15.127, caratulada "Basile Enrique Luis; Marquat, Ada Cristina s/ privación ilegítima de la libertad" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 17, Secretaría nro. 153.

494. Las copias certificadas de la causa 179/78, caratulada "Fontanella, Adolfo Nelson; Troncoso, María de las Mercedes s/ Habeas Corpus" del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, Secretaría nro. 18.

495. Las copias certificadas de la causa nro. 4.581, caratulada "Privación Ilegítima de la Libertad en Perjuicio de Adolfo Nelson Fontanella y otros" del registro del Juzgado Penal nro. 5, Secretaría nro. 10.

496. Las copias certificadas de la causa nro. 14.731, caratulada "Blanco, Gustavo Raúl; Agosti de Blanco, Gilda Susana s/ Privación Ilegal de la Libertad de éstos" del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 26, Secretaría nro. 155.

497. Las copias certificadas de la causa n 3.911, caratulada "Giorgi, Alfredo Antonio s/habeas corpus" del Juzgado Federal n 1 de San Martin, Pcia. de Bs. As.

498. Las copias certificadas de las actuaciones que en cuya carátula rezan "INTI Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial Instituto Nacional de Tecnología Industria", y que corren por cuerda con el legajo de prueba n 359.

499. Las copias certificadas de la causa nro. 23.705/1979, caratulada "Vaccaro Jorge Alberto su recurso de habeas corpus en favor de Marta Inés Vaccaro de Deria y Hernando Deria", del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 8, Secretaría nro. 123.

500. Las copias certificadas de la causa nro. 35.498, caratulada "Braiza, Jorge Alberto y Trillo, Adriana Claudia, víctimas de privación ilegal de la libertad", del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 3, Secretaría nro. 108.

501. La causa nro. 1.932/SU, caratulada "Poce Ricardo César s/ denuncia", de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.

502. La causa nro. 89/SU, caratulada "Poce Julio Gerardo s/ averiguación", de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.

503. Documentación que obra reservada en formato digital en Secretaría, consistente en: Directiva del Comandante General del Ejército nro. 333 (para las operaciones contra la subversión en Tucumán) del 23 de enero de 1975; Orden de Personal nro. 591/75 (Refuerzo a la V Brigada de Infantería) del 28 de febrero de 1975; Orden de Personal nro. 593/75 (Relevos) del 20 de marzo de 1975; Instrucciones 334 (Continuación de las Operaciones en Tucumán) del 18 de septiembre de 1975; Decretos nro. 2770, 2771 y 2772 del 6 de octubre de 1975; Directiva del Consejo de Defensa nro. 1/75 (Lucha contra la subversión) del 15 de octubre de 1975; Directiva del Comandante General del Ejército nro. 404/75 (Lucha contra la subversión) del 28 de octubre de 1975; Instrucciones nro. 335 (Continuación de las operaciones en Tucumán) del 5 de abril de 1976; Orden Parcial nro. 405/76 (Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión) del 21 de mayo de 1976; Orden Especial nro. 336 (Continuación de la "Operación Independencia") del 25 de octubre de 1976; Directiva del Comandante en Jefe del Ejército nro. 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78) del 20 de abril de 1977; Directiva del Comandante en Jefe del Ejército nro. 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión) del 18 de mayo de 1979; Directiva del Comandante en Jefe del Ejército nro. 704/83 (Operaciones del Ejército en el Marco Interno) del 21 de marzo de 1983; y Orden de Operaciones 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período de 1977) del año 1977.

504. Decreto nro. 261/75 dictado el día 5 de febrero de 1975 por la entonces presidente María Estela Martínez de Perón, reservado en Secretaría en formato digital.

505. Directiva del Consejo de Defensa nro. 1/75 denominada "Lucha contra la subversión" que obra reservado en Secretaría en formato digital.

506. Copia del Estatuto de Reorganización Nacional (publicado en el B.O. del 31 de marzo de 1976) de fojas 2454/5.

507. El reglamento RC-10-51 "Instrucciones para operaciones de seguridad".

508. El reglamento RC-5-1 "Operaciones psicológicas".

509. Reglamento de Terminología Castrense de uso en la fuerza de ejército, identificado como RFD-99-01 (ex-RV-117-1) del año 1969, y sus anexos, que obra reservado en Secretaría en formato digital.

510. El reglamento RV-136-1 "Terminología castrense de uso en las operaciones de las fuerzas terrestres"

511. Reglamento identificado como RC-9-1 caratulado "Operaciones contra elementos subversivos" que obra reservado en Secretaría.

512. Reglamento identificado como RC-8-3 "Operaciones contra la subversión urbana", que obra reservado en Secretaría.

513. Reglamento identificado como RC-8-2 "Operaciones contra fuerzas irregulares", que obra reservado en Secretaría.

514. Reglamento identificado como RC-5-2 "Operaciones sicológicas", que obra reservado en Secretaría en formato digital.

515. Reglamento identificado como ROP-30-05 (ex-RC-15-8) "Prisioneros de Guerra", que obra reservado en Secretaría en formato digital.

516. Copias del reglamento identificado como RC-16-4 "Examen de personal y documentación", que obra reservado en Secretaría.

517. Los reglamentos del Ejército Argentino: RV-150-10, RC-8-1, RE-9-51 (RE-8-2 - Tomo II), RE-9-51 (dos ejemplares, con números 0456 y 3247), RV-150-5 y RE-10-51.

518. El Reglamento RC 16-1 "Inteligencia táctica", dictado el 21 de febrero de 1977, que obra reservado en formato digital en Secretaría.

519. Las copias certificadas del Reglamento RC-3-1 "Organización y funcionamiento de los Estados Mayores" (RC-3-30), que obran reservadas en Secretaría.

520. El Reglamento RV-200-10 "Servicio Interno", del año 1968, que obra reservado en formato digital en Secretaría.

521. Los "Documentos básicos y bases políticas de las Fuerzas Armadas para el Proceso de Reorganización Nacional" del Año 1980, reservados en formato digital en Secretaría.

522. Las copias certificadas de la Orden "Plan del Ejército" (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional), que obran reservadas en Secretaría.

523. Las copias del "Compendio de documentos del proceso de Reorganización Nacional" del año 1976, integrado por: A) Acta para el proceso de reorganización nacional y jura de la Junta Militar; B) Bases para la intervención de las Fuerzas Armadas en el proceso nacional; C) Anexo (medidas inmediatas de gobierno) al documento "Bases"; D) Proclama de los Comandantes; E) Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional con Anexo 1, Artículos de la Constitución Nacional citados en el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional; y F) Reglamento para el funcionamiento de la Junta Militar, Poder Ejecutivo Nacional y Comisión de Asesoramiento Legislativo, que obran reservadas en Secretaría.

524. Las copias certificadas de la causa 450, caratulada "Suárez Mason, Carlos Guillermo y otros s/ homicidio y privación ilegal de la libertad" del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.

525. El Organigrama de la totalidad del Estado Mayor General del Ejército Argentino, Comando en Jefe del Ejército, en el que se encuentre señalada la ubicación de la Jefatura de Inteligencia II, del Batallón de Inteligencia 601 y de la Central de Reunión de Información del BI 601, que fuera remitido en formato digital a fojas 2764 por la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa de la Nación.

526. El Expte. Administrativo nro. 16639 DN incoado por Reconstrucción por pérdida del Expte. A nro. 200/79- DN (Expte. Reservado nro. 4-R/79 S.I.P.F).

527. Organigrama de la Jefatura II de Inteligencia en el año 1979 y 1980, y del Batallón de Inteligencia 601 del año 1979 y 1980. Listado de revista del Batallón de Inteligencia 601 del año 1979 y del año 1980; y listado de personal militar superior.

528. Organigrama del Ejército (EMGE) del año 1979.

529. Las copias certificadas del informe identificado como "Sección C nro. 605 Asunto Situación de la BDT Montoneros" que incluye el Anexo Asunto Procedimiento sobre las TEI efectuado por Zona IV de dos fojas y un reporte dirigido a la DGIPPBA, obrante a fojas 25513/25526 de la causa nro. 14216 -cpo. 119-.

530. Fotocopias certificadas de fojas 1328/1423 de los autos n 6859/98 caratulados "González Naya Arturo Félix y otros s/ privación ilegal libertad personal", correspondientes al denominado "informe 3".

531. Volúmenes 27 y 28 de los documentos desclasificados remitidos por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América -con su correspondiente traducción.

532. Copias certificadas del volumen 26 de los documentos desclasificados remitidos por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, con su correspondiente traducción.

533. Anexo de fotocopias de la causa nro. 6859/98.

534. Copia certificada de la partida de nacimiento de Eduardo Enrique De Pedro obrante a fojas 891.

535. El expediente nro. A-131 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1 caratulado "Cores, Mónica Inés s/dcia.".

536. La Causa 4366/83 "Révora de de Pedro, Lucila Adela y otro s/ hábeas corpus" del Juzgado Federal nro. 4, Secretaría nro.11

537. El Sumario 762 Letra 1J8-1037/57 del año 1978 del Consejo de Guerra Especial Estable nro. 1 caratulado "2 N.N. (un masculino-un femenino)prófugos s/homicidio-lesiones"

538. El Expte. de la Policía Federal Argentina nro. 124/78 "Muerte Ppal. Covino".

539. Sumario del Ejército Argentino nro. 320 Letra BI8 caratulado "Enrique J. Del Pino" y Copias del Legajo de calificaciones correspondientes a Enrique Del Pino.

540. Sumario administrativo de la PFA nro. 105 caratulado "Personal imputado. Principal Federico Augusto Covino, Inspector Miguel Ángel Iaria del personal de la Comisaría 12a y Agente chapa 20257 Miguel Ángel Suárez de la División Teletipográfica".

541. El Expte. Nro. 871-24-070088 del año 1985 de la Dirección General de Personal- División Retiros y Jubilaciones de la PFA.

542. Causa nro. 197/88 caratulada "Junco, Miguel Angel c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior-Policía Federal Argentina) s/modificación de haberes de retiro policial" del Juzgado Nacional de 1ra. instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 6.

543. El informe remitido por el Ejército Argentino de fojas 1979/1982.

544. Copias certificadas de la causa nro. 9373/01 caratulada "NN s/ privación ilegal de la libertad - Querellantes: Villani Mario, Barrera y Ferrando Delia y Paladino Osvaldo", en III cuerpos, del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3, Secretaría 6, que obran reservadas en Secretaría.

545. Ficha médica correspondiente a Juan Carlos Avena obrante a fojas 34.822/23 (cpo. 166) que fuera aportada por su defensa.

546. Fotocopia de los certificados de nacimiento de Verónica y María de los Ángeles Kalinec, y fotocopias de las constancias correspondientes al IV Curso sobre control, identificación y sustracción de automotores, efectuado por Eduardo Emilio Kalinec, fechado el 15 de septiembre del año 1978, documentación aportada por su defensa.

547. Copias de los boletines públicos del Servicio Penitenciario Federal argentino nros. 1328 del 30 de enero de 1980 y 1368 del 24 de septiembre de ese mismo año, aportados por la defensa oficial.

548. Fotocopias correspondientes a cartas personales y certificados médicos pertenecientes a Juan Carlos Avena, aportados por su defensa.

549. Informe elaborado por la Policía Federal Argentina, respecto de los destinos ocupados por Luis Armando Galarce entre los años 1976/1979, junto con la nómina de personal con la que compartió actividades.

550. Informe elaborado por la Policía Federal Argentina, respecto de los destinos ocupados por Juan Carlos Falcón entre los años 1976/1979, junto con la nómina de personal con la que compartió actividades.

551. Informe elaborado por la Policía Federal Argentina, respecto de los destinos ocupados por Antonio Wenceslao Jabornik entre los años 1976/1979, junto con la nómina de personal con la que compartió actividades.

552. Informe elaborado por la Policía Federal Argentina a fojas 6160 respecto de los Comisarios Mayores y Comisarios Inspectores que prestaron funciones con Raúl González durante el período comprendido entre los años 1976/1979 en la Superintendencia de Comunicaciones de esa fuerza.

553. Copias certificadas del Reglamento de la División Comunicaciones de la P.F.A.

554. Informes realizados por la División Secretaría del SPF de fojas 5170/5171 y 5229, mediante el cual se informaron, respectivamente, que no utilizan nombre de cobertura los integrantes de dicha fuerza y que Avena realizó el curso de inteligencia en el año 1976.

555. Expediente original del Servicio Penitenciario Federal caratulado "Reconstrucción de expediente" nro. 16639 DN, motivo reconstrucción por pérdida del expediente "A", 200/79 DN (expediente reservado nro. 4-R/79/SIPF), que obra reservado en Secretaría.

556. Las copias certificadas del Legajo de Prueba nro. 122 caratulado "Moller Guillermo Marcelo s/ privación ilegal de la libertad", en II cuerpos, que contiene al expediente nro. 13.279 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 13, Secretaría 138, que fuera solicitado por la defensa oficial, legajo reservado en Secretaría.

557. Copias certificadas de la historia clínica identificada como "A.10825" correspondientes a Juan Carlos Avena, obrantes a fojas 5297/5317.

558. Copias certificadas de la causa nro. 6859/98 caratulada "González Naya, Arturo Félix y otros s/ privación ilegal de la libertad", en 37 cuerpos, del registro del Juzgado Federal nro. 4.

559. Libro "La pista suiza" de Juan Gasparini, Editorial Legasa, Buenos Aires, años 1986, que fuera aportado por la defensa del imputado Guglielminetti, y obra reservado en Secretaría.

560. El informe efectuado por la Gendarmería Nacional Argentina que obra a fojas 5002.

561. La copia certificada del recibo de haberes de Eduardo Emilio Kalinec correspondiente al mes de diciembre de 1978 que obra a fojas 7410.

562. La copia fotográfica de la Orden del Día Interna nro. 248 del 17 de noviembre del año 1978 que se encuentra glosada a fojas 7421/7458.

563. Las causas nros. 79/1985 y 50/1985, caratulada "Cendón Néstor Roberto s/ denuncia" en un total de X cuerpos de actuaciones, remitidas ad effectum videndi et probandi por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4.

564. El informe de la Secretaría General del Ejército Argentino de fojas 1/3.

565. La declaración indagatoria prestada por Juan Antonio Del Cerro a fojas 46/54.

566. La declaración indagatoria prestada por Jorge Ezequiel Suárez Nelson de fojas 147/53.

567. Reglamentos RC-3-50 "Reglamento de Personal", RC-16-1 "Inteligencia táctica", RV-200-10 "Reglamento de servicio interno"

568. Los informes elaborados por la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa de la Nación, obrantes a fojas 2549/2590 y 2771/2785.

569. Fotocopia del documento fechado del 17 de abril de 1989 cuya carátula reza "Compromiso solemne por la pacificación y reconciliación nacional sustentadas en la justicia social y autocrítica nacional" que fuera aportado por la defensa del imputado Avena al momento de ofrecer prueba a fojas 2192/2195 de la causa 1673.

570. Los informes periciales realizados por el Cuerpo Médico Forense a fojas 2503/2504 y 2534/2539.

571. El expediente nro. 15.548 caratulado "Villani Mario César s/ privación ilegal de la libertad... ant. Remitidos del Jdo. Criminal y Correccional Federal nro. 6", del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 15, Secretaría 146.

572. Las copias certificadas de la causa nro. 35/84 caratulada "Tartaglia Lucía Rosalinda Victoria y Serra Julio Enrique o Enrique Román por presunta privación ilegítima de la libertad" del registro del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa.

573. Copias del boletín reservado nro. 5350 del Ejército Argentino.

574. Copia certificada de la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina de fecha 2 de abril del año 1979, en el que se publicara la Ley orgánica de la Policía Federal Argentina vigente entre los años 1976 y 1983, que luce a fojas 5049/5056.

575. El informe pericial scopométrico del Departamento de Investigaciones Criminalísticas de la Prefectura Naval Argentina, de fojas 5739/54 y 5957/60.

576. Informes de la División Armamentos y Municiones de la Policía Federal Argentina que lucen a fojas 4939/4941, 5142 y 5699.

577. Copias certificadas de las órdenes del día correspondientes a los diferentes destinos dentro de la Policía Federal Argentina de los imputados Rosa, Uballes, Miara, Donocik, González, Kalinec, Simón, Taddei y Falcón.

578. La causa nro. 18.820/01 (A-231/87) caratulada "NN s/ sustracción de menores de 10 años" del Juzgado Federal nro. 1, Secretaría nro. 1, querellante Martinoia de Vaccaro, Rosalía Luisa.

579. Testimonios de la causa nro. 41.819 caratulada "Vaccaro de Deria, Marta Inés y Deria, Hernando s/ habeas corpus" del Juzgado Federal nro. 3.

580. Causa nro. 13.144 caratulada "Recurso de habeas corpus interpuesto por Enriqueta Maroni a favor de Juan Patricio Maroni" del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 23, Secretaría 158.

581. Causa nro. 62/83 caratulada "Maroni Juan Patricio y otros s/ habeas corpus" del registro del Juzgado Federal nro. 1.

582. Causa nro. 96/79 caratulada "Salazar Rubén Omar s/ habeas corpus" del Juzgado Federal nro. 1, Secretaría nro. 2.

583. Cartas del Obispado de Comodoro Rivadavia.

584. Copia de denuncia anónima presentada al director del diario LA VOZ, de fecha 11 de julio de 1984.

585. Copia de la publicación del diario LA VOZ del 14 de julio de 1984.

586. Copia del artículo del PERIODISTA. BUENOS AIRES, titulado: El paramilitar Juan Antonio del Cerro, Una Madeja Siniestra. Investigación de Matilde Herrera.

587. Copia de la publicación del diario LA NACION, del 20/12/82, titulado "La Corte decidirá acerca de una negativa de Nicolaides".

588. Copia de la publicación de la revista GENTE, de diciembre de 1982, titulada "Informe especial: El caso del Dr. Pedro Narvaiz EL JUEZ QUE SE FUE".

589. Copia de la publicación del diario LA RAZON, del 10/11/82, titulado "Emplaza la justicia federal al comandante en jefe del ejército a informar acerca de un habeas corpus".

590. Copia de la publicación del diario CLARIN, del año 82, titulado "Elevan informes a la Corte sobre colisión de poderes".

591. Copia de la publicación del diario CLARIN del 11/11/82, titulado "Emplazo un juez al titular del ejercito".

592. Copia de la publicación del diario LA PRENSA, del 20/12/82, titulado "Recurre un juez federal a la Corte Suprema de Justicia. Conflictos con el Juez Narvaiz por la causa de la desaparición de la familia Maroni".

593. Copia de la publicación del diario LA PRENSA, del 21/12/82, titulado "Recibirá la Corte actuaciones por un conflicto de poderes".

594. Copia de la publicación del diario LA PRENSA, de diciembre de 1982, tituladas "Actuaciones del conflicto de poderes enviáronse a la Corte".

595. Copia de la publicación del diario LA PRENSA, del 22/12/82, titulado "Renunció el juez nacional Narvaiz".

596. Copia del artículo del diario CRONICA, del 21/12/82, titulado "Explosiva renuncia".

597. Copia de la publicación del diario O ESTADO DE SAO PAULO, titulado "Narvaiz vuelve al ataque" -

598. Copia de la publicación del diario EL PAIS en Punta de Este, del 28/02/84, titulado "Pedro Narvaiz, el famoso abogado de la Intimación a Nicolaides Estuvo en Punta".

599. La Copia de la Nota N 4217/78 del Ministerio del Interior, de fecha 9 de octubre de 1978, que fuera aportada por la Dra. Alcira Ríos y que obra glosada a fojas 4574.

600. Copia del informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina, OEA/Ser.L/V/II.49 doc. 19, 11 abril 1980.

601. Copia de la publicación del diario La Razón, del 02-11-1983, titulado "Dictamen de la Suprema Corte".

602. Copia de la Carta abierta a los estudiantes desaparecidos de Capital, del 21-09-1982.

603. Copia de la solicitada del diario La Voz, del 15/08/1984.

604. Copia de la solicitada publicada en el diario Clarín, del 07/03/1979, titulada "Hace dos años fue secuestrada la abogada Teresa A. Israel".

605. Copia de la publicación del diario Crónica, del 09/03/1982, titulada "Abogada Israel: otra alternativa sumarial".

606. Copia de la publicación del diario LA VOZ del 19/04/1983, titulada "Testimonios sobre la represión ilegal".

607. Copia de la publicación del diario El Litoral, del 20/04/1983, titulada "EL CELS denunció la existencia de 47 centros clandestinos de detención".

608. Copia del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso n 2351, correspondiente a Ana María Careaga.

609. Copia de la publicación de El Observador, del 09/12/1983, titulado "Testimonio de una sobreviviente de las cárceles clandestinas".

610. Copia del informe sobre ciudadanos italianos desaparecidos en la Argentina.

611. Copia de la publicación del diario Clarín, del 08/02/1984, titulada "Querella criminal contra Ojeda".

612. Copia de la publicación de Clarín, del 31 marzo de 1984, titulada "Piden por científicos desaparecidos de CNEA".

613. Copia de la publicación del diario La Nación, del 28/11/1978, titulada "El eco de la visita en la prensa española".

614. Copia de la publicación del diario LA VOZ, del 03/09/1983, titulada "Interponen recurso de amparo por desaparecidos alemanes".

615. Presentaciones de solicitud de ser tenido por parte querellante de fojas 8105/8109, 8966/96, 29844/47, 21446/51, 13386/8 y 31807/08.

616. La documentación aportada por el querellante De Pedro junto a su ofrecimiento de prueba de fojas 1237/45, consistente en revista La Semana de fecha 22 de diciembre de 1983; artículo de diario titulado "Fueron inhumados los restos de policía caído en enfrentamiento con extremistas"; artículo del diario La Nación titulado "Un funcionario salteño acusado de torturador"; artículo del diario La Nación "En Salta Nazario no quiso hablar" de fecha 8 de junio de 1997; artículo de diario original, plastificado, cuyo copete reza "Sobre dos desaparecidos presentan un recurso y reclaman informes"; artículo del diario La Nación de fecha 12 de junio de 1991 titulado "Nazario presentó la renuncia pero aun no se la aceptaron"; y artículo del diario Clarín de fecha 31 de julio de 1985 titulado "El juicio a las ex juntas. El testimonio de un abogado detenido sin causa y sin proceso".

617. Las copias certificadas del expediente del Consejo de Guerra Especial Estable nro. 1/1, Letra 1J7, número 0059/103 del año 1977, caratulado "De Pedro Enrique Osvaldo y otros s/ atentado y resistencia cobntra la autoridad y homicidio".

618. Los planos aportados a fojas 2467/70 por el Instituto Espacio para la Memoria.

619. El informe remitido por la Comisión Provincial por la Memoria de fojas 2592/2599.

620. Los documentos desclasificados y traducidos, aportados por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, obrantes a fojas 219/235.

621. El Libro Histórico del Comando del Primer Cuerpo de Ejército, que obra reservado en Secretaría.

622. Informe de la Superintendencia de Planificación y Desarrollo de la Policía Federal Argentina de fojas 2484/2490.

623. Copia certificada de los artículos periodísticos publicados los días 12 y 13 de octubre del año 1978 por los diarios La Nación, Clarín y La Prensa, relativos al hecho objeto de la presente investigación, que se encuentran glosados a fojas 2433/34, 2456/64 y 2507.

624. El informe efectuado por el Subgerente del Círculo Policial de la Policía Federal Argentina, en el que adjunta copia de la planilla de socio respecto de Eufemio Jorge Uballes, que se encuentra glosado a fojas 5292/5294.

625. El informe realizado por el Jefe de Departamento Escuela Superior de Policía, de la Policía Federal Argentina que se encuentra glosado a fojas 4875/4877, respecto del curso de Subinspectores que Roberto Antonio Rosa efectuara en el año 1977.

626. El informe de la División Retiros y Jubilaciones de la Policía Federal Argentina, obrante a fojas 4945/4947, respecto del curso de Instructor de Tiro que fuera aprobado por Samuel Miara en el año 1970.

627. La copia de la nota DGIcia nro. 27152 de fecha 1 de noviembre del año 1978 respecto de la licencia anual de 35 días concedida al imputado Miara obrante a fojas 7412/7414.

628. La copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a Eduardo Jorge Uballes, de fecha 12 de enero del año 1979 obrante a fojas 7935.

629. El informe efectuado por la Superintendencia de Personal, Instrucción y Derechos Humanos de la Policía Federal Argentina, obrante a fojas 7497/7399, respecto de los cursos que habrían aprobado Uballes y Rosa en los años 1979 y 1981 respectivamente.

630. El testimonio de Claudia Graciela Esteves obrante a fojas 17.331/2 -cuerpo 87- del principal.

631. La declaración testimonial prestada por Juan Carlos Guarino, a fojas 21670/86 -cuerpo 110- de los autos principales.

632. La documentación exhibida e incorporada por lectura durante el debate y que fuera aportada por los testigos Enriqueta Asunción Rodríguez de Maroni, Beatriz Elena Bobes de Marandet, Ana María Careaga, Aldo Victorio Tartaglia, Diana Inés Montequín, Miguel Ángel D'Agostino, Luis Federico Allega, Patricia Bernardi, María Mercedes Salado Puerto, Edgardo Rubén Fontana, Aldo Victorio Tartaglia, Pablo Alejandro Jurkiewicz, Ada Cristina Marquat de Basile, Mario César Villani, Ignacio Juan Francisco Uriburu, Estefanos Azzam Mansur, Carmen Inés Segarra, Norma Teresa Leto, María Cristina Torti, Lucas Guagnini, Rodolfo Matarollo, Inés Izaguirre, Marco Bechis, Marcia Bianchi Villelli y María Cristina Appesecche, en momentos en que efectuaron sus deposiciones en el debate oral llevado a acabo en la presente causa, conforme surge de las actas de debate correspondientes y de los registros de audio y video, que forman parte integrante de aquéllas.

633. Los croquis a mano alzada confeccionados por Osvaldo Manuel Alonso y Pedro Miguel Antonio Vanrell, que fueron realizados por los nombrados al tiempo de prestar sus testimonios en el mencionado debate, conforme las constancias obrantes en las actas de debate correspondientes y en los registros de audio y video que las integran.

Asimismo, se exhibieron los siguientes documentos:

634. El material documental que contiene fotografías, croquis y objetos recuperados durante los trabajos de recuperación y excavación del CCD "El Atlético", realizado por la Comisión de Trabajo y Consenso del Programa de Recuperación de la Memoria del CCD referido, dependiente del ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

635. El disco de video digital (DVD) con la investigación periodística titulada "Juan - Como si nada hubiera sucedido" del director e investigador Carlos Echeverría del año 1987.

636. Los dos discos compactos (CD), identificados como "Ex CCDTyE Club Atlético" y "Ex CCDTyE Olimpo" y dos discos de video digital (DVD), identificados como "Ex CCDTyE Olimpo" y "Ex CCDTyE Club Atlético", que fueron aportados por el Instituto Espacio para la Memoria.

637. El videocasette del programa televisivo "Telenoche Investiga" que fuera remitido por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N 5.

638. Las Vistas fotográficas correspondientes a la zona donde se encontrarían emplazados los centros clandestinos denominados Atlético, Banco y Olimpo, correspondientes al año 1977, que obra reservado en Secretaría en formato digital (según nota de elevación de fojas 5125).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: DE LA NATURALEZA DE LOS HECHOS Y LA SUBSISTENCIA DE LA ACCIÓN PENAL

En primer lugar, corresponde que nos introduzcamos al estudio de la naturaleza de los hechos, pues ello se encuentra íntimamente vinculado a los planteos respecto de la subsistencia de la acción penal que fueron introducidos por las defensas durante sus respectivos alegatos.

A) De los crímenes de lesa humanidad.

En cuanto a la naturaleza del objeto procesal de estas actuaciones, y más allá de la calificación legal que en definitiva pueda darse conforme al ordenamiento jurídico interno, debe analizarse si los hechos investigados constituyen, o no, crímenes de lesa humanidad.

En ese sentido, tanto la defensa oficial, como así también la asistencia técnica del imputado Del Pino, han cuestionado esa posible calificación. Así, la Dra. Blanco le dirigió críticas a la postura sentada por la Corte Suprema en los fallos "Priebke", "Arancibia Clavel" y "Simón", manifestando que no pueden asignárseles a los hechos tal carácter, sin violar el principio de legalidad, pues no existía al momento de su comisión norma de derecho interno que los previera y, agregó, que de fundarse dicha categorización en virtud de una costumbre internacional, se afectaría la división de poderes, habida cuenta de que se carece de una ley en sentido formal.

Por su parte, el Dr. Franco cuestionó la aplicación del derecho consuetudinario internacional, pues considera que contraría principios constitucionales y que la costumbre internacional no puede suplir la ausencia de un texto que incrimine a los crímenes de lesa humanidad.

Ahora bien, a los fines de desentrañar la cuestión, no puede pasarse por alto la tipificación que de tales delitos se dejara asentada mucho tiempo atrás, por el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg, en virtud del cual se efectuó el juzgamiento de criminales nazis por los hechos cometidos durante la Segunda Guerra Mundial.

Así pues, en su artículo 6 inciso c) considera como crímenes de lesa humanidad al "... asesinato, la exterminación, esclavización, deportación, y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante las misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna del país donde se perpetraron".

Esas pautas, establecidas ya desde el año 1945 por el referido estatuto, fueron posteriormente confirmadas por las Resoluciones 3 (I) y 95 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas (dictadas con fecha 13 de febrero y 11 de diciembre de 1946, respectivamente), denotando que dichos crímenes se encuentran previstos en la costumbre internacional, incluso con anterioridad a aquella época.

Precisamente, esa costumbre a la que se hace referencia constituye normas del Derecho Internacional Público, configurando ciertos principios que, en definitiva, conforman la base de un ordenamiento jurídico supranacional. Tal es así, que son reconocidas como normas ius cogens que resultan obligatorias para la comunidad internacional y que se encuentran previstas por el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados. Allí se establece que "...es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".

Por otra parte, esas normas imperativas internacionales guardan estrecha vinculación con la previsión constitucional del ius gentium (artículo 118 de la CN) y así lo ha entendido nuestra Corte Suprema de Justicia al afirmar que ".la consagración positiva del derecho de gentes en la Constitución Nacional permite considerar que existe un sistema de protección de derechos que resulta obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las vincula y es conocido actualmente dentro de este proceso evolutivo como ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa" (Fallos 330:3248, considerando 15 del voto de la mayoría).

No obstante ello, más allá de la propia obligatoriedad que tienen esas normas consuetudinarias del derecho internacional y los principios generales que de ellas se desprenden, no debe soslayarse que los crímenes contra la humanidad fueron finalmente receptados por diversos tratados y convenciones que, al fin de cuentas, reafirman y codifican la costumbre internacional imperante al momento de los hechos. Para ello, basta solamente con mencionar la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (del 9 de diciembre de 1948 y aprobada por Decreto nro. 6.286); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por ley 23.313); la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (del 26 de noviembre de 1968, aprobada por ley 24.584 y con jerarquía constitucional a partir de la ley 25.778); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (del 22 de noviembre de 1969 y aprobada por ley 23.054); la Convención Interamericana de Desaparición Forzada de Personas (del 9 de junio de 1994 y aprobada por ley 24.556); como así también el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (suscripto el 17 de julio de 1998 y aprobado por ley 25.390).

Justamente, del texto de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad del año 1968, surge expresamente que ésta confirma los principios del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg respecto de los crímenes de lesa humanidad, aún cuando esos actos no constituyan una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.

De ese modo, se advierte claramente que pierde virtualidad la alegada violación al principio de legalidad que invocara la defensa oficial. Ello es así, pues no se trata de la aplicación de una ley ex post facto, sino de una norma imperativa del derecho público internacional vigente con anterioridad al tiempo de los hechos y reconocida por la comunidad internacional. Es cierto que fue codificada con posterioridad, no obstante eso, tampoco se altera el aludido principio de rango constitucional, puesto que incluso varias de las convenciones reseñadas han receptado la norma ius cogens antes de la comisión de los hechos que nos ocupan.

Entonces, conforme lo ha resuelto la Corte, esos instrumentos de derechos humanos poseen preeminencia respecto del derecho interno y resultan de entera aplicación más allá de la fecha en que hayan sido aprobados por el Estado argentino. En esa línea, falló en el precedente "Mazzeo", en el que afirmó que "...tales obligaciones derivadas del derecho internacional resultan de aplicación perentoria en la jurisdicción argentina (...) El derecho internacional se transforma estructuralmente, dejando de ser un sistema práctico, basado en tratados bilaterales inter pares, y convirtiéndose en un auténtico ordenamiento jurídico supraestatal: ya no es un simple pactum asociationis, sino además, un pactum subiectionis. En el nuevo ordenamiento pasan a ser sujetos de derecho internacional no sólo los Estados, sino también los individuos y los pueblos" (Fallos 330:3248, considerando 11 del voto de la mayoría).

Consideraciones como las vertidas anteriormente, han llevado a dicho Tribunal a sostener, en el conocido fallo "Arancibia Clavel", que "...la ratificación en años recientes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por parte de nuestro país sólo ha significado, como ya se adelantara, la reafirmación por vía convencional del carácter de lesa humanidad postulado desde antes para esa práctica estatal, puesto que la evolución del derecho internacional a partir de la segunda guerra mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el derecho internacional de los derechos humanos condenaba ya la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad..." (Fallos 327:3312, considerando 13 del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco, la negrilla nos corresponde).

Es que, como puede verse con suma facilidad, las acciones que violentan el derecho de gentes afectan derechos universales que protegen la dignidad de la persona humana, en cuya salvaguarda se ha interesado la comunidad internacional en su conjunto y que, como tiene dicho el Alto Tribunal, su resguardo no puede depender de su codificación en el derecho positivo (Fallos 330:3248, especialmente considerandos 13 y 14 del voto de la mayoría).

El hecho de que recientemente se haya dictado la ley 26.200 que implementa las disposiciones del Estatuto de Roma, no desvirtúa lo dicho hasta el momento, sino que, por el contrario, reafirma la validez de la costumbre internacional a la que venimos haciendo alusión y que ha sido reconocida no sólo por la Corte Suprema y los Tribunales inferiores del país, sino también por Tribunales extranjeros e internacionales.

Por su parte, y aún cuando resulta válido sostener que los crímenes de lesa humanidad se encuentran previstos en el derecho internacional público a través de normas consuetudinarias, que no son otras que las referidas normas ius cogens, no es cierto que, en el caso concreto de autos, se recurra a la costumbre como fuente de derecho penal, pues hemos hecho referencia a diversas convenciones internacionales y tratados de derechos humanos que, ratificando esa costumbre, forman parte del derecho positivo supranacional.

Pero además, esas normas eran conocidas ex ante por los imputados, no sólo por los tratados y convenciones que ya al momento de los hechos formaban parte del derecho vigente, sino también porque distintos Tribunales internacionales ya habían juzgado a diversos sujetos con relación a esta categoría de delitos en procesos que son de público conocimiento (vg.: el Tribunal Militar de Nüremberg y el Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente). Eso demuestra que, en el caso concreto de autos las funciones garantizadoras del principio de legalidad no se han visto en modo alguno afectadas.

Por ese motivo, se impone el rechazo a la argumentada violación al principio de legalidad, conforme la postura adoptada en el caso "Simón". Ese precedente resulta determinante para esta materia, puesto que allí la Corte intervino en una causa donde se investigaba al imputado Julio Héctor Simón -quien a la sazón resultó condenado por el Tribunal Federal nro. 5-, por la comisión de dos de los hechos que conforman el objeto procesal de las actuaciones que ahora nos ocupan y que por ello son de entera aplicación al presente. Se dijo allí que "...en modo alguno implica desconocer el principio nullum crimen sine lege por cuanto la conducta materia de juzgamiento, al momento de los hechos, no sólo estaba prevista en el derecho internacional -incorporada mediante el art. 118 de la Constitución Nacional-, sino que también constituía un delito para el Código Penal argentino (.) Por otra parte el encuadramiento de aquellas conductas investigadas en los tipos penales locales en modo alguno implica eliminar el carácter de crímenes contra la humanidad ni despojarlos de las consecuencias jurídicas que les caben por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes" (Fallos 328:2056, considerando 83 del voto del juez Maqueda).

En ese sentido, se advierte que las defensas pretenden que nos apartemos de la doctrina sentada en los casos "Arancibia Clavel", "Simón" y "Mazzeo", entre otros, sin aportar argumentos que logren conmover lo resuelto por la Corte Suprema en los referidos precedentes, pues han traído valoraciones que ya fueron allí consideradas y que, no obstante ello, condujeron a la calificación de los hechos como crímenes de lesa humanidad.

Así las cosas, no corresponde más que analizar si a la luz de las características típicas que nos da el derecho penal internacional respecto de los crímenes de lesa humanidad, puede incluirse en aquella categoría a los hechos que fueron objeto del proceso.

Al respecto, es posible advertir que en la primigenia definición del Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg se exigía que los crímenes contra la humanidad debían cometerse en ejecución o en relación con crímenes contra la paz o crímenes de guerra. No obstante, ese antiguo concepto ha ido evolucionando hasta hacer desaparecer esa dependencia entre delitos y otorgándole verdadera autonomía a los crímenes de lesa humanidad.

Ese desarrollo del derecho internacional ha tipificado a dichos crímenes como la perpetración de cualquiera de los siguientes actos, siempre que su comisión sea realizada como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid; y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Ese concepto es el que fue receptado primero por las distintas convenciones antes mencionadas, y luego por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su artículo 7.

Al respecto, este último instrumento citado, como ya dijimos, no hace más que reafirmar las normas imperativas del derecho internacional vigentes al tiempo de los hechos y, en consecuencia, resulta una fuente de interpretación de esa costumbre.-

Entonces, lo verdaderamente determinante para la Corte Suprema ha sido que la comisión de los actos enumerados anteriormente, se haya llevado a cabo como parte de un "ataque contra una población civil", que haya sido "generalizado o sistemático" y que el sujeto actuante haya tenido "conocimiento de dicho ataque".

El Estatuto del Tribunal Penal Internacional establece que por "ataque a una población civil" debe entenderse a "una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política".

Así, en primer lugar, se advierte que el ataque tiene que estar dirigido contra una víctima colectiva, predominantemente civil, sin ser necesario que abarque a toda la población, sino que basta con que se dirija a un grupo o parte de ella (conf. D'Alessio, Andrés J., "Los Delitos de Lesa Humanidad", ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, pág. 24/25).

Lo significativo de lo dicho en los párrafos que anteceden, es que el ataque -más allá de que afecte a derechos fundamentales de los particulares, pues su comisión se lleva adelante mediante la ejecución de delitos contra personas individuales-, implica a su vez un ataque contra la humanidad en su conjunto.

Esa es la exégesis que puede extraerse de la doctrina del máximo Tribunal, en cuanto resolvió por mayoría en el fallo "Derecho", con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación, que "...los crímenes de lesa humanidad no lesionan sólo a la víctima que ve cercenados por el delito sus derechos básicos, sino que también implican una lesión a toda la humanidad como conjunto. Esta es la característica que fundamenta, entre otras cosas, la jurisdicción universal de este tipo de crímenes. El autor comete un crimen contra toda la humanidad, no sólo contra su víctima directa (...) el autor de un crimen de lesa humanidad, con su conducta, se rebela contra un estándar mínimo de derechos de la humanidad en su conjunto" (Fallos 330:3074).

Es que el ataque no está dirigido a los sujetos pasivos individualmente, sino como seres socio-políticos. Está destinado a destruir, mediante hechos individuales, las características que hacen a la persona humana. Así pues, se afirma que "el propósito de los crímenes contra la humanidad es proteger la característica propiamente humana de ser un 'animal político', es decir, de agruparse y formar organizaciones políticas necesarias para la vida social (...) Los casos de crímenes de lesa humanidad son justamente la realización de la peor de esas amenazas, la de la organización política atacando masivamente a quienes debía cobijar" (Del dictamen del Procurador General al que se remitiera la Corte en Fallos 330:3074).

Es por ello que, precisamente, el ataque contra la población civil debe ser realizado de conformidad con una política de Estado.

En el precedente citado anteriormente, se menciona que los crímenes contra los particulares deben formar parte de un sistema basado en el terror o estar vinculados a una política dirigida en contra de grupos particulares de personas y concluye que ".el elemento, generalmente designado con su nombre en inglés 'policy element', sirve para excluir del tipo penal de los crímenes de lesa humanidad hechos aislados, no coordinados y aleatorios y configura el elemento propiamente internacional de esta categoría de crímenes (conf. Kai Ambos, International Strafrecht, Munich, 2006, p. 214)" (Fallos 330:3074).

Ahora bien, otro requisito es que se trate de un ataque "generalizado o sistemático".

Por ataque generalizado se entiende a una multiplicidad de hechos, de modo que quedan excluidos aquellos que ocurren aisladamente. Eso no quiere decir que un sujeto para ser autor de delitos de lesa humanidad deba cometer un sin número de hechos, bien basta con uno sólo de ellos, siempre que ocurra en el marco de un ataque generalizado y reúna los demás requisitos típicos.

Así lo sostuvo el Tribunal Internacional en lo Criminal para la ex Yugoslavia, en el caso "Prosecutor v. Dusco Tadic a.k.a 'Dule'", al hacer referencia de que el ataque generalizado "está dirigido a implicar crímenes de una naturaleza colectiva y por ello a excluir los actos singulares o aislados que, aunque posiblemente constituyan crímenes de guerra o crímenes contra la legislación penal nacional, no alcanzan el nivel de crímenes de lesa humanidad" y que "[e]ste requisito excluye un acto inhumano aislado cometido por un autor que actúe por propia iniciativa y dirigido a una víctima única" (citado en D'Alessio, Andrés J., op. cit., págs. 20/21).

De otra parte, el concepto de "sistemático" requiere que el ataque esté configurado por una actuación con un importante grado de organización y siguiendo el modelo o la política que fuera impuesta.

Vale aclarar que no es necesario que el ataque sea generalizado y sistemático, resultando suficiente con la concurrencia de una sola de ellas. Sin embargo, es fácil advertir que los requisitos objetivos del tipo mencionados se encuentran todos estrechamente vinculados entre sí, pues claramente puede verse que un ataque a una población civil de conformidad con un patrón o política estatal conllevará, la mayoría de las veces, las características de ser generalizado y sistemático. Difícil es pensar en un plan que incluya poner a disposición del ataque la maquinaria del estado y sus recursos, y que éste no esté dirigido de un modo organizado contra una multiplicidad de víctimas.

Finalmente, resta como último requisito que el sujeto actuante haya tenido "conocimiento de dicho ataque". Se trata de un elemento subjetivo que requiere que el autor haya tenido, al momento de los hechos, conocimiento del contexto en el que estaba actuando, es decir, que su acción se lleva a cabo dentro de un ataque que reúna las características anteriormente reseñadas.

Por consiguiente, y en lo que aquí interesa, para establecer concretamente si los actos cometidos constituyen crímenes de lesa humanidad, resulta determinante que han sido realizados por agentes estatales, conforme al programa o política impuesta por las autoridades del Estado.

En esas condiciones, podemos sostener que nos encontramos frente a esa categoría de crímenes, pues como se verá más claramente al analizar los hechos imputados y el plano general en que estos fueron cometidos, los encausados pertenecían a fuerzas de seguridad del Estado y en cumplimiento del plan ideado por quienes detentaban el poder en aquel entonces, materializaron diversas privaciones ilegales de la libertad de personas que luego fueron conducidas a centros clandestinos de detención, donde se las sometió a condiciones inhumanas de detención, para luego disponer el destino que podría corresponderle a cada una de ellas (éste podía ser la liberación o la muerte, debiendo recordarse que muchas de ellas, aún hoy, permanecen en condición de desaparecidas).

Esas consideraciones fueron tomadas en cuenta por la Corte Suprema en el fallo "Simón", al calificar a dos de los hechos aquí investigados -aquellos que damnificaron a la familia Poblete- como crímenes de lesa humanidad, fundado en argumentos que resultan aplicables a los restantes sucesos (ver especialmente considerando 10 del voto de la Dra. Argibay).

Es por ello que corresponde calificar a los hechos objeto de este proceso como constitutivos de crímenes de lesa humanidad, de conformidad con las previsiones de las Resoluciones 3 (I) y 95 (I) de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad -aprobada por Ley 24.584- y del artículo 118 de la Constitución Nacional.

B) De los planteos defensistas respecto de la subsistencia de la acción penal.

Ahora bien, aclarada la cuestión respecto de la directa e inmediata aplicación del derecho penal internacional a los hechos que nos ocupan, y de la calificación de éstos como crímenes de lesa humanidad, se impone comenzar con el análisis respecto de la subsistencia de la acción penal en estas actuaciones, que fuera cuestionada por las defensas.

I- Sobre la validez de las leyes nros. 23.492, 23.521 y 25.779, la cosa juzgada y la prohibición de persecución penal múltiple.

Sobre el tópico que ahora nos convoca, la Defensa Oficial invocó la excepción de cosa juzgada, pues considera que al haberse cerrado este proceso por aplicación de las leyes nros. 23.492 y 23.521, se ha arribado a un pronunciamiento penal definitivo que no puede ser desconocido y que por ello debe recobrar virtualidad la resolución dictada por la Corte Suprema a fojas 4780/4792 -en cuanto convalidó la aplicación de esas leyes y declaró extinguida la acción penal-y debe absolverse a todos sus asistidos.

Subsidiariamente, interpuso excepción de cosa juzgada por violación al principio de ne bis in idem con relación a sus ahijados procesales Rolón, Taddei, Falcón, Simón y Guglielminetti, toda vez que respecto de ellos fue solicitada la declaración indagatoria por los entonces Fiscales, Dres. Strassera y Moreno Ocampo, concurriendo las identidades de sujeto, objeto y causa, con relación a determinados hechos que identificó en su alegato, por lo que de sometérselos nuevamente a proceso se estarían vulnerando sus garantías constitucionales.

Luego, y también de modo subyacente a los anteriores planteos, solicitó la absolución de sus asistidos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 inc. 2 del CP, en el entendimiento de que los hechos habrían sido legítimamente amnistiados.

Invocó la aplicación de la ley de "Obediencia Debida" (nro. 23.521) con relación a los encartados Simón, Taddei, Falcón, Pereyra Apestegui y Rolón; como así también de aquélla y de la llamada ley de "Punto Final" (nro. 23.492), respecto de sus pupilos Guglielminetti, Kalinec, Donocik, Cardozo, González, Gómez Arenas y Tepedino.

Sostuvo para ello, que la derogación de dichas leyes no puede tener efectos retroactivos, pues se tratan de derechos adquiridos y, agregó, que tampoco es óbice para su aplicación la inconstitucionalidad palmaria de la ley 25.779.

Señaló también, que las layes de amnistía cuya aplicación pretende, fueron dictadas y legitimadas por las correspondientes autoridades del Estado, en el marco de una "justicia transicional" y que es en ese contexto en el que su validez debe ser analizada.

Solicitó que este Tribunal se aparte de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Simón", por cuanto entiende que allí se hizo un uso autoritativo del fallo "Barrios Altos" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Expresó que existen razones políticas, jurídicas y fácticas para apartarse de dicho fallo, que fueron desarrolladas durante su alegato.

Por su parte, el Dr. Finn, requirió que se haga extensión subjetiva de la cosa juzgada de la causa nro. 13 de la Cámara Federal, respecto de los hechos ventilados en la causa nro. 1673 y que se absuelva a los imputados Gómez Arenas, Tepedino y Avena.

Finalmente, la Defensa Oficial al analizar concretamente la materialidad de cada caso en particular, planteó una nueva excepción de cosa juzgada con relación al hecho cometido en perjuicio de Mario César Villani. Para ello, sostuvo que el caso fue objeto de sobreseimiento definitivo en la causa nro. 15.548 del Juzgado de Instrucción Nro. 15 y que, en base a ello, luego en la referida causa nro. 13 se hizo lugar a la correspondiente excepción planteada por las defensas.

Por tal motivo, solicitó que se absuelva a sus asistidos respecto del hecho que damnificó al nombrado Villani.

A su turno, la Dra. Corbacho requirió el apartamiento de la doctrina que surge de los fallos "Simón" y "Mazzeo", por tratarse de un uso autoritativo del derecho internacional y del precedente "Barrios Altos", peticionando la aplicación de las leyes de amnistía, la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.779 y, en definitiva, la absolución de los imputados Miara, Rosa y Uballes. A su vez, solicitó se absuelva al nombrado Miara, puesto que respecto de él fue requerida oportunamente su declaración indagatoria y, pese a no haberse podido materializar, su sometimiento a proceso vulnera la garantía del non bis in idem.

Por último, el Dr. Franco, asistente técnico del imputado Del Pino, invocó la ultraactividad de la ley penal más benigna, por lo que solicitó la aplicación de las leyes de amnistía y realizó una crítica a la constitucionalidad de la ley 25.779.

Ahora bien, más allá del orden que las partes les han dado a sus planteos -ya sea que los hayan efectuado principal o subsidiariamente-, comenzaremos para una mayor claridad expositiva, con la posibilidad de aplicar o no las leyes denominadas de "Obediencia Debida" y de "Punto Final".

Ante todo, como hemos afirmado a lo largo del presente, nos encontramos frente a hechos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos y al derecho de gentes, que la comunidad internacional en general, y los Estados en particular, se han comprometido en prevenir, investigar y sancionar, sin que en su camino puedan interponerse leyes de amnistía que impliquen la responsabilidad internacional del Estado.

Es jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que la responsabilidad internacional de un Estado puede surgir no sólo de la comisión del hecho ilícito violatorio de los derechos humanos en sí mismo, sino también por "... falta de la debida diligencia [por parte del Estado] para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención" (Corte IDH caso "Velásquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, entre muchos otros, y reiterado recientemente en caso "Gómes Lund y otros 'Guerrilha do Araguaia' vs. Brasil", sentencia del 24 de noviembre de 2010).

Por ello, y esencialmente por la índole y la magnitud de los derechos a proteger, es que resulta inadmisible la invocación de las leyes que fueron denominadas de "Obediencia Debida" y de "Punto Final", y que se encontraron vigentes hasta el año 1998 -cuando fueron derogadas por la ley 24.952 y, luego, declaradas insanablemente nulas en el año 2003, a través de la promulgación de la ley 25.779-, puesto que su aplicación contraría derechos fundamentales previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Precisamente, con relación a las leyes nros. 23.492 y 23.521, nuestro más Alto Tribunal ha dicho en el reiteradas veces citado fallo "Simón" que "...a fin de dar cumplimiento a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la supresión de la leyes de punto final y obediencia debida resulta impostergable y ha de producirse de tal forma que no pueda derivarse de ellas obstáculo normativo alguno para la persecución de hechos como los que constituyen el objeto de la presente causa. Esto significa que quienes resultaron beneficiarios de tales leyes no pueden invocar ni la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave ni la cosa juzgada" (considerando 31 del voto del Dr. Petracchi, el resaltado nos corresponde).

Para así resolver, la Corte Suprema tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Interamericana en el caso "Barrios Altos", en cuanto afirmó "...que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos".

En relación con el dictado de leyes de amnistía, realizó apreciaciones que resultan de entera aplicación al caso que nos ocupa. Así, sostuvo que éstas "conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente". De tal modo, concluyó que "[c]omo consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú" (Corte IDH sentencia del 14 de marzo de 2001).

Es cierto que, como afirman las defensas, el caso peruano -sobre el que ha recaído sentencia en "Barrios Altos"- no es análogo al supuesto de autos, pues allí se trataba de una ley de autoamnistía. No obstante ello, lo que debe tenerse presente no es de qué poder emanó la ley cuestionada -es decir, si fue el mismo que cometió los hechos o uno distinto que lo sucedió-, ni el contexto en que ésta fue dictada -como podría ser la llamada "justicia transicional"-, sino la finalidad que ésta buscaba, cual es la imposibilidad de perseguir crímenes de lesa humanidad, la identificación de los responsables y su eventual sanción. Es que, es precisamente esta motivación, la que contraría las obligaciones contraídas por el Estado argentino.

Estas circunstancias fueron valoradas por la Corte Suprema al dictar el fallo "Simón", ya que en referencia a las leyes peruanas y argentinas, sostuvo que "... ambas constituyen leyes ad hoc, cuya finalidad última es la de evitar la persecución de lesiones graves a los derechos humanos (...) lo que indujo al tribunal interamericano a descalificar dichas reglas no fue tanto que el régimen haya intentado beneficiarse a sí mismo, en forma directa, con la impunidad de los delitos que él mismo cometió (...) sino que son razones materiales las que imponen la anulación de leyes de estas características. Por lo tanto, resulta claro que también deben quedar alcanzadas aquellas leyes dictadas por regímenes ulteriores que otorgan impunidad a aquellos autores que pertenecían al régimen anterior, e infringen, de este modo, el propio deber de perseguir penalmente las violaciones a los derechos humanos" (considerando 24 del voto del Dr. Petracchi, la negrilla nos pertenece).

A propósito de ello, puede verse con mayor nitidez el criterio del Tribunal interamericano a partir de la sentencia que dictara en el caso "Gómes Lund y otros". Se trata de un supuesto similar al argentino, pues allí se cuestionó la validez de las leyes de amnistía emanadas del parlamento brasileño una vez restaurada la democracia en el país vecino y, nuevamente, la Corte resolvió por la invalidez de ese tipo de leyes. Es importante señalar que en esta oportunidad ese Tribunal no sólo ha fundado su sentencia en sus propios precedentes, sino que recurrió, a la vez, a diversos pronunciamientos dictados por otros organismos internacionales y por tribunales de los países americanos, entre ellos el caso "Simón" de nuestro Alto Tribunal, denotando entonces que para la Corte IDH las leyes nros. 23.492 y 23.521 también colisionan con el sistema interamericano de derechos humanos.

Pero más importante aún resultan los fundamentos utilizados por el Estado brasileño para afirmar la validez de su ley de amnistía. En el caso comentado, el Supremo Tribunal Federal del Brasil argumentó, entre otras cosas, que la amnistía era un acuerdo realizado por la clase política, que permitió la transición al estado de derecho y que sólo podía ser revisado por el Poder Legislativo. Las coincidencias entre ese argumento y aquel de "justicia transicional" utilizados por las defensas en sus alegatos, pueden verse fácilmente. Sin embargo, recordemos nuevamente, esos argumentos fueron desechados por la Corte Interamericana.

Por lo demás, no es ocioso recordar que, con relación al Estado argentino, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos redactó el Informe N 28/92, en el que concluyó, entre otras cosas, que las leyes nros. 23.492 y 23.521 son incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y recomendó al gobierno que adopte las ".medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar" (del 2 de octubre de 1992).

De modo similar, el Comité de Derechos Humanos elaboró un informe sobre la Argentina, en el que señaló que las leyes de "Obediencia Debida" y "Punto Final" son contrarias a las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Remarcó su preocupación porque esas leyes "...nieguen recursos eficaces a quienes fueran víctimas de violaciones de derechos humanos durante el período de gobierno autoritario (.) le preocupa que la amnistía y el indulto hayan impedido las investigaciones de alegaciones de crímenes cometidos por las fuerzas armadas y los agentes de los servicios de seguridad nacional, y que se hayan aplicado incluso en casos en que existen pruebas importantes de tales violaciones de los derechos humanos (.) [que] promuevan una atmósfera de impunidad para los perpetradores de violaciones de derechos humanos miembros de las fuerzas de seguridad." (Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: CCPR/C/79/Add.46; A/50/40, paras.144-165, 5 de abril de 1995).

Luego, en un nuevo informe, el referido Comité ahondó aún más en la cuestión, en el que dijo que "[p]ese a las medidas positivas tomadas recientemente para reparar injusticias pasadas, incluida la abolición en 1998 de la Ley de obediencia debida y la Ley de punto final (...) El Comité reitera, pues, su inquietud ante la sensación de impunidad de los responsables de graves violaciones de los derechos humanos bajo el gobierno militar. Las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores..." (Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: CCPR/CO/7 0/ARG, 3 de noviembre de 2000).

Así las cosas, se advierte que las leyes de amnistía dictadas por el gobierno del Dr. Alfonsín, no pueden revestir ningún valor ni efecto jurídico, pues el Congreso Nacional excedió sus facultades al conceder el "olvido" en detrimento del derecho de gentes (artículo 118 de la CN). Ese vicio no puede ser subsanado, aún cuando esas leyes hayan sido convalidadas en su oportunidad por la Corte Suprema y demás tribunales inferiores del país, por cuanto son contrarias desde su propia génesis a los principios fundamentales del derecho internacional (ius cogens) y a las convenciones a las que soberanamente la República Argentina adhirió, sin importar, como ya se ha dicho, la fecha en que éstas fueron aprobadas.

La imposibilidad de amnistiar los hechos que nos ocupan surge precisamente de una interpretación conjunta de los tratados y pactos internacionales, de la propia norma constitucional y de la jurisprudencia tanto extranjera como nacional, pues la aplicación de ese instituto priva no sólo de la averiguación de la verdad, sino que también constituye un impedimento inadmisible para la comunidad internacional respecto de la persecución y sanción de estos crímenes, conduciendo indefectiblemente a la impunidad.

Por consiguiente, no es factible sostener que los hechos objeto de este proceso hayan sido legítimamente amnistiados y menos aún que pueda invocarse la aplicación ultraactiva de leyes que carecen de efectos jurídicos. De ahí, que corresponde desechar los planteos que efectuaron las defensas respecto de la aplicación de la ley más benigna, principio recogido por el artículo 2 del CP, por cuanto las leyes invocadas no poseen virtualidad.

Así fue resuelto en "Simón", ya que no sólo se declaró la inconstitucionalidad de las leyes de amnistía, sino que la Corte fue más lejos aún. Resolvió declarar, a todo evento, de ningún efecto a esas normas y a cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los procesos que se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a cabo por crímenes de lesa humanidad.

No encontramos en los argumentos vertidos por las defensas en sus alegatos, fundamentos que nos lleven a apartarnos del estándar fijado en el caso "Simón". Éstas cuestionan la aplicación del criterio sentado en "Barrios Altos", pues sostienen que, a lo sumo, la responsabilidad de los Estados se manifiesta en el deber de reparación respecto de las víctimas, pero no en una imposibilidad de amnistiar tan graves delitos.

Es cierto que entre los deberes de los Estados se incluyen, entre otros, la reparación económica, brindar tratamiento médico a las víctimas, determinar el paradero de desaparecidos y realizar reconocimiento públicos respecto los hechos ocurridos. No obstante, eso no excluye la obligación de prevenir, investigar y sancionar este tipo de crímenes.

En consecuencia, la circunstancia de que el Estado argentino haya hecho uso de diversas herramientas para reparar a las víctimas, en la medida de lo posible, no lo exceptúa del deber de proseguir con la correspondiente investigación judicial. Se trata de instrumentos que a través de distintos medios buscan resarcir los daños provocados por el mismo Estado y que, como tal, la aplicación de uno de ellos no exime de la aplicación de los otros, en la medida en que también coadyuven con el fin perseguido. A modo de ejemplo, si el Estado decide reparar económicamente, no por ello se dispensa de su deber de brindar asistencia psicológica, o viceversa. Tal inteligencia, haría imposible hablar siquiera de reparación.

Esa es la línea que surge de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, al disponer que, con relación a violaciones a los derechos humanos, no resulta suficiente la publicación de un informe por parte del Estado, pues si bien lo reconoce "como un esfuerzo que ha contribuido a la búsqueda y determinación de la verdad de un período histórico...", considera igualmente "pertinente precisar que la 'verdad histórica' contenida en ese informe no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad y asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales o estatales también a través de los procesos judiciales" (Caso "De la masacre de las Dos Erres vs. Guatemala", sentencia del 24 de noviembre de 2009).

En otro orden de cosas, debe señalarse que la intervención que hayan tenido distintos organismos internacionales respecto de diversas pretensiones de particulares, específicamente en cuanto al deber de reparación se refiere, no puede constituir en ningún caso un supuesto de cosa juzgada internacional, pues no se trata de un pronunciamiento sobre el asunto que ahora nos toca resolver y, menos aún, uno definitivo que obstaculice el ejercicio de la pretensión punitiva.

Es que, debe entenderse que la persecución penal no es per se un medio de reparación a las víctimas. Antes bien, es el deber de todo Estado que forme parte de la comunidad internacional de tratar estos crímenes internacionales del modo requerido por aquélla, con el fin de prevenir en un futuro la comisión de hechos similares.

En cuanto a la cita que se hizo respecto del dictamen del Procurador General in re "Acosta, Jorge Eduardo s/ recurso de casación" (S.C. A 93;L.XLV), debe señalarse que en la inteligencia de aquél, la aplicación de la doctrina que emana del Tribunal interamericano no puede ser irreflexiva y automática por parte de las judicaturas nacionales. Es cierto que en su dictamen se aparta de lo resuelto en el caso "Bayarri", pero expone en su razonamiento los motivos que lo llevan a entender que dicha jurisprudencia no era aplicable al supuesto que lo convocaba.

En otras palabras, la influencia que puede tener la doctrina que surge de los fallos del Tribunal interamericano, no es otra que la que tiene aquella que sienta nuestro Alto Tribunal a través de sus propios fallos. Es sabido que los jueces inferiores deben conformar sus decisiones a la jurisprudencia de la Corte Suprema, pudiendo apartarse sólo si aportan nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por aquélla (Fallos 307:1094; 311:1644 y 318:2060, entre muchos otros).

Lo dicho se fundamenta, según la Corte, en que "...el Poder Judicial debe ejercer una especie de 'control de convencionalidad' entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete última de la Convención Americana" (Fallos

330:3248).

Por lo demás, entendemos que tampoco tienen incidencia en la cuestión a resolver, las afirmaciones vertidas por la defensa oficial en cuanto a que los restantes países que conforman el sistema interamericano no tratan sus violaciones al derecho de gentes -y la aplicación de leyes de amnistía- del mismo modo en que lo hace la justicia argentina. Ello así, toda vez no se advierte qué relación podría tener la actitud que adopten los restantes países, con lo que aquí toca resolver. En todo caso, sería una cuestión ajena a nuestra jurisdicción.

No obstante, los argumentos defensistas no se ajustan a la realidad. Pues basta con señalar distintos fallos dictados por altos tribunales de justicia de países de la Organización de los Estados Americanos, para advertir que la cuestión no difiere sustancialmente de lo que aquí se resuelve. Por el contrario, tanto la Corte Suprema de Justicia de Chile (caso "Claudio Abdón Lecaros Carrasco, seguido por el delito de secuestro calificado", rta. el 18/05/2010), como el Tribunal Constitucional de Perú (caso "Santiago Martín Rivas", rta. el 29/11/2005), la Suprema Corte de Justicia de Uruguay (caso "Nibia Sabalsagaray Curutchet", rta. el 19/10/2009) y la Corte Suprema de Justicia de Colombia (caso "Masacre de Segovia", rta. el 13/05/2010), entre otros, han seguido un criterio similar al sentado por nuestra Corte Suprema en el fallo "Simón", con relación a la vigencia de leyes de amnistía respecto de hechos que configuran graves violaciones a lo derechos humanos.

En resumidas cuentas, reiteramos que las leyes nros. 23.492 y 23.521 son inválidas ab initio, y de ningún efecto, resultando inoponible cualquier acto fundado en ellas.

No se altera lo dicho, por la declaración de inconstitucionalidad que interpusiera la Dra. Corbacho respecto de la ley 25.779. Recordemos que la mentada ley declaró insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521 y que más allá del acierto o no en arrogarse por parte del Poder Legislativo facultades que prima facie se encuentran en cabeza del Poder Judicial, no debe soslayarse que la tacha de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, que impone analizar previamente si ésta puede ser conciliada con las demás disposiciones del ordenamiento jurídico vigente.

Es que, fácil es advertir que los postulados de esa ley se corresponden con los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que fueran receptados en los párrafos que anteceden, y que a la luz de esas circunstancias es que debe analizarse la validez de esa norma.-

Así, nuestro más Alto Tribunal -que, como es sabido, es el último intérprete de la Constitución- declaró la validez de la ley 25.779, en el ya citado fallo "Simón", en base a que ".en la medida en que las leyes deben ser efectivamente anuladas, declarar la inconstitucionalidad de dicha norma para luego resolver en el caso tal como ella lo establece constituiría un formalismo vacío (...) el sentido de la ley no es otro que el de formular una declaración del Congreso sobre el tema." (Considerando 34 del voto del Dr. Petracchi).

Ahora bien, también deben ser descartados los planteos de cosa juzgada y posible afectación de la garantía de prohibición de persecución penal múltiple, puesto que se fundamentan en la anterior aplicación de las leyes de "Obediencia Debida" y "Punto Final".

Es sabido que la cosa juzgada y el principio de ne bis in idem se encuentran íntimamente vinculados entre sí, pues si bien es cierto que el primero tiene mayor amplitud que el restante, ambos buscan en definitiva evitar que una persona sea juzgada nuevamente por un hecho por el que ya fue objeto de decisión jurisdiccional. De ese modo, puede decirse que la cosa juzgada es la excepción por la cual se torna operativa la prohibición de persecución penal múltiple.

Así, entienden pacíficamente la doctrina y jurisprudencia que el denominado principio non bis in idem comprende tanto la imposibilidad de condenar a un sujeto más de una vez por un suceso por el que ya fue juzgado, como así también su sometimiento a proceso, es decir, la mera posibilidad de que ello ocurra (D'Albora, Francisco J. "Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, cuarta edición, págs. 26 y sigtes.).

Dicha prohibición posee raigambre constitucional al surgir implícitamente de los artículos 18 y 33 de la ley fundamental, como así también explícitamente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, inciso 7).

Sin embargo, es jurisprudencia inveterada de la Corte Suprema que ese principio no es absoluto y que, como tal, se encuentra sujeto a determinadas excepciones. Es que los derechos adquiridos como consecuencia de la cosa juzgada y del ne bis in idem ceden cuando provienen de sentencias fraudulentas o que fueron dictadas en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación (Fallos 254:320) y que no "...puede aceptarse que, habiendo sido establecida la institución de la cosa juzgada para asegurar derechos legítimamente adquiridos, cubra también aquellos supuestos en los que se reconoce que ha mediado sólo un remedo de juicio." (Fallos 279:54).

Eso es lo que ocurre en el caso de autos, en el que las partes invocan la autoridad de cosa juzgada y la prohibición de persecución penal múltiple, con fundamento en el dictado de las leyes de "Obediencia Debida" y "Punto Final", que como ya dijimos, contrarían el derecho de gentes, las normas imperativas del derecho internacional y demás normas convencionales a la que la Argentina adhirió y que comprometen la responsabilidad internacional del Estado nacional.

Por esta razón, es que nos encontramos ante una cosa juzgada aparente, pues ya hemos expuesto que esas leyes carecen de efectos jurídicos y que, en consecuencia, cualquier acto que derive de ellas resulta inoponible y no puede ser invocado a los efectos de eximir la responsabilidad penal respecto personas imputadas por crímenes de lesa humanidad.

Precisamente, las leyes de amnistía tuvieron por objeto imposibilitar la persecución de crímenes de lesa humanidad, la identificación de los responsables y su eventual sanción, circunstancia que no permite tener por configurado el estado de cosa juzgada fundado en ellas.

Estos mismos principios fueron recogidos por el Estatuto de Roma, en el que se prevé que la cosa juzgada cede cuando el proceso llevado a cabo ante otro tribunal obedece al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o no hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

La solución que proponemos se compadece con los lineamientos sentados por la Corte Interamericana en el caso "Almonacid Arellano", en cuanto sostuvo que "En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal (...) o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada aparente' o 'fraudulenta'" (Corte IDH caso "Almonacid Arellano y otros vs. Chile", sentencia del 26 de septiembre de 2006).

Luego, en ese mismo precedente concluyó que el Estado no puede argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier otro excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables.

Estas consideraciones llevaron a la Corte Suprema a sostener que los principios que se utilizan para justificar la cosa juzgada y el ne bis in idem no resultan aplicables a los delitos contra la humanidad (Fallos 330:3248).

Distinta es la cuestión con relación al planteo introducido por el Dr. Finn, respecto de la extensión subjetiva de la cosa juzgada recaída en la causa nro. 13 de la Cámara Federal.

Recordemos que en aquella ocasión, la Cámara Federal absolvió a los imputados en el llamado "juicio a las juntas militares", por no haberse podido acreditar los hechos que damnificaron a Lucila Adela Révora y a Carlos Guillermo Fassano, ya que -según entendieron- los sucesos presentaban gran confusión probatoria.

La diferencia entre esta excepción -dirigida a beneficiar a los imputados Gómez Arenas, Tepedino y Avena, exclusivamente en lo que hace a los hechos cometidos en perjuicio de Révora y Fassano- y aquellas de cosa juzgada y non bis in idem tratadas anteriormente, radica en que en esta ocasión no se funda en la oportuna aplicación de las leyes de amnistía.

Pero, más allá de los argumentos esgrimidos por el Defensor Oficial en su alegato, la cuestión tampoco puede ser acogida favorablemente.

Ello es así, toda vez que la resolución adoptada por la Cámara no puede considerarse con efectos erga omnes de modo que alcance a sujetos que no se encontraron allí sometidos a proceso. Tal interpretación sería otorgarle a esa sentencia un alcance contra legem, máxime si se advierte que ese Tribunal no dictó la absolución por tener acreditado la no comisión de los hechos, sino por la duda configurada por la "confusión probatoria" que éstos presentaban.

En ese sentido, enseña Maier que "[l]a garantía no se extiende a otra persona, que no ha sido perseguida penalmente, cualquiera sea la solución del caso. Por ello, la condena, la absolución o el sobreseimiento de un imputado no amparan a otro, aunque el fundamento sobre la base del cual se arribó a una solución determinada sea común (por ejemplo, la falta de comprobación del hecho imputado o de adecuación típica del verificado)" y agrega que "[e]llo indica que, como garantía personal, el principio rige individualmente y no posee efecto extensivo''" (Maier, Julio B. J., "Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos", Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2004, págs. 604 y sgtes., la cursiva corresponde al original).

Ello es así, pues -conforme lo sostenido por el distinguido profesor-la garantía impide perseguir por los mismos hechos y la misma pretensión a un mismo sujeto, pero no resulta aplicable a otros que no fueron parte del proceso, por cuanto "carece de eficacia para transformar en lícito lo que es antijurídico y punible" (op. cit., pág. 606).

Lo que pretende la defensa es hacer una indebida y extensiva aplicación del principio in dubio pro reo que benefició a los imputados de la causa nro. 13, en favor de sus asistidos, a través de la errónea invocación de la cosa juzgada y dejando de lado la prueba que se produjo en este debate. En ese sentido, han sido escuchados a lo largo del juicio nuevos testimonios que nos conducen a una conclusión distinta a la que oportunamente arribara la Cámara del fuero y que, por ello, nos lleva a rechazar el planteo efectuado.

Otro tanto ocurre respecto de la excepción de cosa juzgada que fue introducida por la Dra. Blanco al analizar el caso de Mario César Villani.

Es cierto que en la causa nro. 15.548 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 15 recayó sobreseimiento definitivo respecto de la privación ilegitima de la libertad del nombrado. No obstante, hemos dicho anteriormente que la cosa juzgada cede cuando resulta fraudulenta o aparente.

Ello es lo que ocurre en la especie, pues el sobreseimiento definitivo dictado por el juez instructor se fundó exclusivamente en el hecho de que Villani declaró no haber sido víctima de delito alguno, sino que viajó al interior ausentándose de su domicilio por motivos personales.

Así las cosas, nos hallamos frente a una cosa juzgada aparente, pues ha quedado acreditado con los testimonios recibidos durante el debate, que Mario César Villani no sólo estuvo efectivamente detenido en los centros clandestinos investigados en autos, sino que, además, luego de recuperar su libertad fue sometido a controles periódicos por parte de los responsables de los centros.

También se ha demostrado que este tipo de controles eran sistemáticos y generalizados. Recuérdese la cantidad de testigos -Villani entre ellos- que mencionaron que luego de haber sido liberados continuaron recibiendo visitas de los imputados, realizando con ellos reuniones en lugares públicos, debiendo informar cambios de domicilios, o habiéndoseles impuesto la obligación de comunicarse semanalmente a determinado número telefónico -incluso alguno de ellos aportó el abonado al cual debían llamar-, entre otras medidas.

Fue en esas circunstancias en que el nombrado prestó declaración testimonial por ante el juez instructor y por tal motivo no puede sostenerse que bajo ese estricto control por parte de quienes fueron sus captores, haya sido veraz en sus dichos.

Claramente la decisión judicial fue adoptada en base a las afirmaciones que el testigo profirió en su momento y que, para ese entonces, podían parecer verosímiles. Sin embargo, ese testimonio se desvirtúa a la luz de las declaraciones recibidas en el debate, que otorgan mayor conocimiento del contexto en que se produjeron los hechos y de la presión bajo la cual se encontraba Villani para esa época.

En ese sentido, corresponde traer a colación la jurisprudencia de la Corte Interamericana, según la cual "si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem" (in re caso "Almonacid Arellano").

Lo dicho hasta el momento también resulta aplicable a lo decidido por la Cámara Federal en la causa nro. 13, pues si bien lo resuelto allí no tiene efecto vinculante, toda vez que la cosa juzgada se configuraría por el sobreseimiento definitivo dictado en la mencionada causa nro. 15.548, lo cierto es que en esas actuaciones se hizo lugar a un planteo similar al que ahora intenta la Defensa Oficial.

Allí se tuvo por acreditada la privación ilegal de la libertad de Villani y su permanencia en los centros clandestinos Atlético, Banco y Olimpo; sin embargo, prosperó la excepción de cosa juzgada en el entendimiento de que "[l]a aserción de Villani no aparece suficientemente investigada -tomando en cuenta, además, que contó con patrocinio letrado en su presentación- para fundar una decisión acerca de que se trate de una sentencia fraudulenta, como se limita a insinuar el señor Fiscal".

Por tanto, la cuestión introducida por los defensores en el denominado "juicio a las juntas" fue acogida favorablemente debido a que no pudieron tener por acreditado -porque no fue suficientemente investigado, tal como lo afirma la Cámara- que las manifestaciones esgrimidas por Villani en la causa nro. 15.548 estuvieron viciadas por violencia. Ya hemos dicho que no es el caso de autos.

En el debate hemos escuchado distintos testimonios que hacen a la acreditación del caso y que no fueron recibidos en la causa nro. 13, a lo que se agrega que al habernos abocado únicamente al estudio de lo ocurrido en el circuito Atlético-Banco-Olimpo, pudimos lograr un espectro más concreto respecto de los casos allí ocurridos, que el que pudo haber adquirido la Cámara del fuero, cuyo objeto procesal abarcaba una diversidad de centros clandestinos ubicados a lo largo del país, dependientes de las distintas fuerzas y en la que se atribuían distintos grados de responsabilidad penal.

Es por ello que, reiteramos, Mario César Villani no fue plenamente libre al prestar la declaración que en definitiva condujo al sobreseimiento definitivo en la causa nro. 15.548, debido a la presión que continuaba padeciendo de parte de sus victimarios y por tal motivo no puede considerarse lo allí resuelto con autoridad de cosa juzgada.

Por todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar a la aplicación de las amnistías previstas en las leyes 23.492 y 23.521, rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.779 y no hacer lugar a las excepciones de cosa juzgada y de prohibición de persecución penal múltiple invocadas por las defensas.

II- Sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y la insubsistencia de la acción penal.

A continuación ingresaremos en el examen de las cuestiones de prescripción e insubsistencia de la acción penal, debido a que ambos planteos se encuentran ligados al fenecimiento de la acción penal por el mero transcurso del tiempo.

En primer lugar, la Defensa Oficial cuestionó la doctrina sentada en el fallo "Simón" y sostuvo que la acción penal correspondiente a los hechos objeto de debate se encuentra prescripta, puesto que -según entendió- recurrir a la costumbre internacional para fundar la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad violenta el principio de legalidad. Para concluir de ese modo, señaló que la Convención sobre imprescriptibilidad de esos crímenes entró en vigencia para la Argentina con posterioridad a los hechos del proceso. Agregó que tampoco era norma ius cogens para ese entonces y que, de haberlo sido, eso no habría bastado para considerar a los delitos imprescriptibles. Adujo, a su vez, una posible afectación al principio de igualdad.

Subsidiariamente, la referida asistencia técnica introdujo el planteo de insubsistencia de la acción penal por violación del plazo razonable. Fundó la cuestión en el plazo transcurrido desde la comisión de los hechos, como así también en el tiempo que insumió la tramitación del proceso. Citó en su respaldo la doctrina sentada en los fallos "Mattei", "Barra", "Kipperband" y "Salgado".

Por su parte, los Dres. Franco y Corbacho, requirieron la prescripción de la acción penal y la absolución de los imputados Del Pino, Miara, Rosa y Uballes, con fundamentos similares a los esbozados por la Dra. Blanco.

Ante todo, es necesario recordar que la prescripción de la acción penal es una cuestión de orden público, que debe ser declarada aún de oficio en cualquier estadio del proceso y en forma previa a la resolución del fondo (Fallos 305:652; 327:4633 y más recientemente en "Ibáñez, Ángel Clemente s/robo calificado por el uso de armas" expediente I. 159. XLIV).

Sin embargo, las reglas de prescripción establecidas en el Código Penal, no son absolutas y encuentran su límite frente a ciertos delitos previstos tanto en el orden internacional como en el nacional. Al respecto, sostiene la doctrina que "[c]onforme a lo establecido en el art. 65 del CP, todas las penas pueden prescribirse en el derecho argentino, salvo los casos comprendidos en la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968, ratificada por ley 24.584, que tampoco permite la prescripción de las acciones por esos crímenes" (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, "Derecho Penal, Parte General", Ed. Ediar, Buenos Aires, 2003, pág 884).

En ese contexto, es en el que deben ser analizados los planteos efectuados por las defensas y que nos llevará inexorablemente a su rechazo.

Ello así, pues los hechos objeto de este proceso fueron calificados como crímenes de lesa humanidad, cuya imprescriptibilidad se encuentra prevista con anterioridad al tiempo de los hechos, por normas del derecho internacional, tanto consuetudinarias como convencionales.

Precisamente, la costumbre internacional fue receptada por la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, que fuera adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en el año 1968.

El preámbulo del texto convencional reza que ".. .la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes. Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal".

De ello se sigue que la Convención se limita a ratificar las normas imperativas del derecho internacional, pues no impone sino que afirma el principio de imprescriptibilidad. Por eso es que establece que dicho principio es aplicable a los crímenes contra la humanidad, cualquiera sea la fecha en que hayan sido cometidos. No se trata de una previsión de retroactividad de ese instrumento internacional, sino antes bien una expresión de que aquel principio ya se encontraba contenido en las normas fundamentales que rigen a la comunidad internacional (ius cogens).

Es que, justamente, eso se debe a que la comisión de tan graves hechos y las dolorosas vivencias que éstos provocan en la comunidad internacional, permanecen inalterables y no se diluyen por el transcurso del tiempo.

Estas consideraciones fueron receptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el citado caso "Almonacid Arellano y otros vs. Chile", al resolver que "[e]n efecto, por constituir un crimen de lesa humanidad (...), además de ser inamnistiable, es imprescriptible (...) los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad claramente afirmó que tales ilícitos internacionales 'son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido'".

Por lo expuesto, es que con la afirmación de la imprescriptibilidad de tan atroces crímenes, no se violenta el principio de legalidad, pues no se trata de una aplicación retroactiva de una norma no prevista al tiempo de los hechos. Al respecto, el Tribunal interamericano sostuvo en el referido precedente que "... esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella".

Esa es, por otra parte, la doctrina adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Si bien la postura sostenida fue acogida en primer lugar en el precedente "Priebke" (Fallos 318:2148), fue luego en "Arancibia Clavel" en el que se sostuvo que los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad ".se trata de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma" y añade "[q]ue esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional de origen consuetudinario".

Por ello, el Alto Tribunal sostiene que no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal -contenida en el principio de legalidad-, pues sólo se reafirma un principio instalado en la costumbre internacional que tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos.

Seguidamente, esa postura fue reiterada nuevamente por el máximo Tribunal en el caso "Simón", sentencia que, como ya dijimos, guarda una íntima vinculación con los hechos de esta causa.

Es claro que institutos como la prescripción conducen a la impunidad al privar al Estado del ius puniendi en casos en particular, lo que si bien debe ser soportado ante hechos comunes, no resulta posible hacerlo ante hechos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, como ocurre en el caso de autos.

Es por ello que el Tribunal interamericano ha resuelto que "...el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida por la Corte como 'la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos humanos'. Para cumplir con dicha obligación, el Estado tiene que combatir ésta por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad 'propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares'". Por ese motivo es que el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad y, en particular, "...no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem, o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación" (Caso "De la masacre de las Dos Erres vs. Guatemala").

Por lo demás, y si bien es cierto de que la imprescriptibilidad se fundamenta en primer lugar en una norma consuetudinaria, no puede soslayarse que a la época de los hechos ya se encontraba vigente y resultaba obligatoria para la comunidad mundial -en la que se incluye al ordenamiento jurídico legal argentino- la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, obligatoriedad que como hemos visto, no depende de su aprobación o reconocimiento en el derecho positivo interno. Es entonces que puede afirmarse que el principio de legalidad se mantiene incólume.

Tampoco se encuentra afectado el principio de igualdad, pues la prescripción debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de cada imputado en particular. Ello así pues "[e]l carácter personal de la prescripción impide que se la pueda declarar de una manera objetiva, erga omnes, respecto de un delito" (Núñez, Ricardo, "Derecho Penal Argentino, Parte General - II", Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, año 1965, pág. 192).

El hecho de que otros imputados se hayan visto beneficiados por ese instituto -los que, vale aclarar, no fueron identificados por la defensa-, en desmedro de las normativas internacionales vigentes, no implica así sin más que deba ser aplicado al caso de autos, cuando resulta improcedente para crímenes como los investigados.

Por todo lo expuesto, es que corresponde no hacer lugar a los planteos de prescripción de la acción penal emergente de estas actuaciones.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión introducida por la Dra. Blanco, con relación a la insubsistencia de la acción penal, por violación del plazo razonable, es dable señalar que no puede ser escindido del planteo de prescripción.

En ese sentido, los argumentos esbozados anteriormente para afirmar la imprescriptibilidad de estos hechos, resultan por demás suficientes para descartar la alegada violación al plazo razonable.

Ello es así, pues si el Estado se encuentra imposibilitado de establecer plazos a los efectos de autolimitar su pretensión punitiva mediante el instituto de la prescripción para este tipo de delitos, mal podría tornarse irrazonable la persecución.

Sin embargo, intentaremos darle a la defensa una respuesta más acabada sobre el asunto.

Es por ello que, en primer lugar, debe considerarse que el plazo razonable, como garantía del imputado, se encuentra estrechamente ligado al derecho a un pronunciamiento penal rápido que, como derivado de la garantía de defensa en juicio, se halla consagrado en el artículo 18 de la Carta Magna y que fuera receptado doctrinariamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros, en el conocido caso "Mattei" (Fallos 272:188).

En aquel precedente, el referido Tribunal sostuvo que "...la necesidad de lograr una administración de Justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además, y esto es esencial atento a [que] los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal".

Luego de ello, la disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano en el antecedente "Kipperband" (Fallos K.60.XXXIII) aportó nuevos lineamientos a la cuestión. Allí sostuvieron los mencionados magistrados que "[n]o son ajenas al conocimiento de esta Corte las ingentes dificultades que agobian a los jueces por el exceso de tareas y ciertas carencias estructurales, las cuales seguramente se agravaron, en el caso, con motivo de las vicisitudes ocasionadas por la modificación del sistema procesal y por los innumerables cambios producidos en las designaciones de los funcionarios intervinientes. Sin embargo tal situación, aún cuando permitiere explicar las demoras en que se ha incurrido y justificar a los jueces por esa misma demora, no autoriza a hacer caer sobre la cabeza del imputados los inexorables costos de los sucedidos".

Este criterio fue definitivamente recibido por la mayoría de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Barra", en el que nuevamente abordó el examen sobre la garantía en estudio, añadiendo que "...la duración del plazo razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en un número de días, meses o años..." (Causa nro. 2053, B. 898. XXXVI del 9 de marzo de 2004).

Ahora bien, a los efectos de determinar esas circunstancias en el caso de autos, es menester tener presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en aplicación de los lineamientos sentados por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso "Motta vs. Italy", sentencia del 19 de febrero de 1991, párrafo 30-, señaló que a los fines de precisar el alcance del concepto de plazo razonable, deben tomarse en consideración tres parámetros: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y; c) la conducta de las autoridades judiciales (Caso "Hilaire, Constantine y Benjamín vs. Trinidad y Tobago", sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 143).

En ese sentido, debe considerarse la cantidad, gravedad y complejidad de los hechos objeto del proceso, que por el modo de comisión y contexto en que fueron ejecutados, dificultaron sumamente la individualización de los autores, circunstancia que en muchos casos pudo lograrse recién bastante tiempo después.

Por otra parte, es evidente que la tramitación de tan voluminoso expediente, con las complejidades descriptas, dificulta llevarlo a cabo en los tiempos procesales que podría insumir uno cuyo objeto fuera un hecho considerablemente menor.

Pero además de haber sido ardua la tarea de identificación de los acusados, tampoco fue sencillo someterlos a proceso, basta con recordar que fueron libradas diversas órdenes de captura y pedidos de extradición para finalmente lograr sujetar a proceso a quienes aquí resultan imputados.

Fundamentalmente, debe considerarse que la tramitación del proceso estuvo suspendida durante aproximadamente más de quince años, por aplicación de leyes de amnistía que contrariaban la norma constitucional y las convenciones del derecho internacional.

Por ello, analizadas esas circunstancias, estamos en condiciones de afirmar que no se ha vulnerado, respecto de los aquí imputados, la garantía constitucional a ser juzgados en un plazo razonable.

Por último, no puede pasarse por alto que se han dictado diversos actos a los fines de evitar dilaciones innecesarias que pudieran afectar garantías constitucionales de los acusados (vg.: Acordada 42/08 de la CSJN y Resolución 236/09 de la CNCP) y que este Tribunal, desde el primer momento en que asumió la tramitación del expediente, le ha impreso la mayor celeridad posible.

En definitiva, y por los argumentos expuestos, es que corresponde rechazar los planteos de prescripción e insubsistencia de la acción penal que fueran efectuados por las defensas.

SEGUNDO: DE LOS PLANTEOS NULIFICANTES

En primer lugar, y con carácter previo a introducirnos a estudiar el fondo de la cuestión, corresponde que el Tribunal se expida respecto a los planteos de nulidad introducidos por las defensas al momento de realizar sus correspondientes alegatos.

A) Nulidad de la resolución de fojas 7.885/7.888 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad.

En este punto hemos de abordar el planteo efectuado por la Dra. Blanco, en cuanto requirió se declarase la nulidad de la resolución dictada por la Cámara Federal de esta ciudad, el día 1 de septiembre 2003, a tarvés de la cual se decidió reabrir estos procesos por aplicación de la ley 25.779.

Entre otras cuestiones de hecho y derecho que esgrimió durante su alegato, expresó que cuando la Cámara Federal dictara dicha resolución, la ley 25.779 no se encontraba aún vigente.

Asimismo, manifestó que el acto efectuado por la mentada Cámara no era de Superintendencia, ello de conformidad con lo expresado por la Sala IV de Casación en los autos "Scheller Raúl s/ queja", del 10/5/2004, publicado en LL 25/8/2004.

Arribada la oportunidad de resolver el planteo de la defensa, en primer lugar y con relación a la fecha en que la Cámara Federal de esta ciudad dispusiera reabrir estos procesos, debemos tener presente que la ley 25.779 al momento de dictarse la resolución de fojas 7.885/7.888 había sido sancionada y promulgada en un todo conforme a la normativa vigente. Asimismo, es necesario recordar que únicamente restaba que dicha norma fuera publicada en el Boletín Oficial.

En este sentido y en lo que respecta a la publicación de una norma en el Boletín Oficial, entendemos que tal evento tiene por único objeto dar publicidad a los actos. También podemos agregar con relación a la puesta en conocimiento en este caso de la ley 25.779, que la misma antes de entrar en vigor tuvo una gran repercusión en los medios de comunicación, evento este que no podemos pasar por alto al valorar las circunstancias aquí acaecidas.

Por ello, y más allá de lo establecido en el artículo 2 del Código Civil, la circunstancia de que la Cámara Federal de esta ciudad, aguardara a la publicación en el Boletín Oficial de la ley en cuestión, no hubiera hecho variar el espíritu de esa norma y así continuar con el trámite de éste y los demás procesos.

Para mayor ilustración, podemos traer a colación lo esgrimido por la Cámara de Apelaciones de la Justicia del Trabajo de la Capital Federal, en cuanto resolvió que "...el referido estatuto legal rige desde el día de su sanción -21 de dic. 1945-, pues los modernos medios de difusión son suficientes para perfeccionar su publicidad, no siendo necesario ajustarse a las normas regidas por el derecho civil" ("J. A.", 1947-III, p.597).

En este orden de ideas, podemos decir la decisión adoptada por la Cámara Federal no fue de carácter jurisdiccional, sino que por el contrario lo que hizo fue acatar una ley de público conocimiento.

A diferencia de lo esgrimido por la defensa, la Cámara del Fuero no actuó como juez instructor al "redistribuir" esta causa, sino que por el contrario quienes tuvieron dicha función fueron aquellos jueces donde recayeron ésta y las demás investigaciones.

De este modo, carece de sentido nulificar la resolución de fojas 7.885/7.888 dado que se estaría declarando la nulidad por la nulidad misma. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que carece de sentido la nulidad por la nulidad misma, por "tanto su declaración debe corresponder a un concreto perjuicio para alguna de las partes, no correspondiendo adoptarla por el mero interés formal del cumplimiento de la ley, cuando tal actitud implique un exceso ritual manifiesto, siendo por lo tanto, de interpretación restrictiva" (Fallos 125:640; 311:1403: y Dictámenes 210:156).

En este tren de ideas, entendemos que no debe declararse ninguna nulidad por la nulidad misma, es decir, por puro prurito formalista, sino cuando ello responda a una finalidad que exceda del mero riguroso cumplimiento de la norma del rito.

Es por ello que corresponde rechazar la nulidad planteada por la Dra. Blanco, con relación a la resolución dictada a fojas 7.885/7.888 (art. 166 del CPPN, a contrario sensu).

B) Nulidad por aplicación del Código Procesal Penal de la Nación.

Con relación al planteo esgrimido por la Dra. Blanco durante su alegato respecto de la aplicación del Código Procesal Penal vigente en la actualidad, debemos tener presente que si bien las leyes de "Obediencia Debida" (ley 23.521) y de "Punto Final" (ley 23.492) interrumpieron el trámite de aquella pesquisa, al momento del dictado de la ley 25.779, que declaró insanablemente nulas a las normas referidas, la Cámara Federal de esta jurisdicción en pleno dispuso continuarlas, oportunidad en la que sostuvo: "...la sanción del Código Procesal Penal de la Nación (ley n 23.984) y de las leyes 24.556 y 24.820, por las que se incorporó a nuestro orden normativo interno, con rango constitucional, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, impide continuar bajo el procedimiento instaurado por la ley 23.049 y veda la intervención del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas... " (CNCCF reg. n 04/03 P del 1/09/2003).

Por otra parte, debemos enunciar que el principio rector en materia procesal es estar a la ley existente al momento de llevarse a cabo el proceso, y no aquella vigente al momento en que los hechos ocurrieron. Precisamente, la condición de norma de orden público del procedimiento a aplicar descarta cualquier otra garantía de orden federal, pues no existe un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento. Entonces, sin perjuicio de que en los actuados ya se produjo el avocamiento del Tribunal (art. 10 de la Ley 23.049) el nuevo ordenamiento procesal puesto en vigencia por la ley 23.984 impide que, reabierta una causa de competencia militar originaria en virtud de la sanción de ley 25.779, continúe tramitando según las normas del primer ordenamiento referenciado. Mas aún, teniendo en cuenta el impedimento a la intervención de un tribunal castrense al que hace referencia el primer párrafo del art. 9, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Resta indicar que el máximo Tribunal se expidió en sentido análogo, en particular con su decisión de Fallos 323:2035, con fundamento en "...la salvaguarda de las garantías constitucionales cuya preservación resulta imperativa para este Tribunal..." y ". ..en tanto la tramitación de la causa en el fuero que viene interviniendo no configura un supuesto de violación de la garantía establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional..." (C.S.J.N. V.34.XXXVI. "Videla, Jorge Rafael s/ incidente de falta de jurisdicción y cosa juzgada", rta. 21-8-03). -

Para mayor ilustración y con relación al antecedente "Scheller Raúl s/ queja", del 10 de mayo de 2004, al que hiciera alusión la Dra. Blanco -para solicitar la nulidad de todo lo actuado-, debemos decir que en dicho recurso la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal abrió el la queja oportunamente rechazada en dichos actuados, argumentando que el acto efectuado por la Cámara Federal de "reabrir" este y los demás procesos paralizados por hechos acaecidos durante el último período militar, debía ser tomado como equivalente a "sentencia definitiva".

Ahora bien, al momento de resolverse la cuestión de fondo de dicho recurso, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal esgrimió que "...Además, este Tribunal hizo referencia al indiscutible deber jurisdiccional de conformar las decisiones que se adopten a las sentencias dictadas por el Alto Tribunal en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060;319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:364; 212:51 y160; 256:208; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas) -cfr. causa n 5834, "Mazzeo, Julio y otros s/ recurso de nulidad", reg. n 8410, rta. el 22 de marzo de 2006-, sin que, por otra parte, el recurrente haya aportado argumentos novedosos no que fueron tratados en el caso 'Simón'".

"En este sentido, no se puede afirmar que la cámara de apelaciones haya infringido garantía constitucional alguna en la resolución cuestionada, pues lejos de impulsar la acción de oficio como lo sostiene el recurrente, el a quo sólo dispuso el sorteo del juzgado instructor en base a una ley (la n 25.779) que había declarado la nulidad insanable de las leyes de obediencia debida y punto final, en tanto éstas constituían el fundamento jurídico de la anterior situación procesal del impugnante".

Por otra parte y con relación a la aplicación del Código Procesal Penal de la Nación actualmente vigente, en dicho antecedente "Scheller" se hizo referencia a que "... respecto del tardío agravio de la defensa relativo a las leyes procesales que deben regir en las presentes actuaciones, es necesario señalar que anteriormente este proceso tramitaba por el Código de Justicia Militar y la intervención de la cámara de apelaciones estaba acotada al recurso establecido en el art. 445 bis de dicho código y que a causa de las demoras en el proceso el tribunal a quo dispuso avocarse en el conocimiento de estas actuaciones. Por ello, se debe afirmar, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 316:2695), que las reglas de la ley 24.121 (art. 12) sólo comprenden los pleitos iniciados de acuerdo con el anterior sistema de enjuiciamiento criminal y, como lógica consecuencia, no abarcan a las causas que se regían por las reglas contenidas en el art. 445 bis del Código de Justicia Militar".

"Además, en dicho precedente la Corte sostuvo que ["es uniforme y reiterada jurisprudencia de este Tribunal que las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia, por ser de orden público, aun en el caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos: 306:1223, 1615 y 2101, entre muchos otros), siempre que no se deje sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes anteriores (Fallos: 200:180), toda vez que ello importaría un obstáculo para la pronta tramitación de los procesos que exige buena administración de justicia (Fallos: 303:688 y 883), principio que reconoce como límite el supuesto de que esas leyes contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto] (Fallos: 267:19, considerando 1 y sus citas; 275:109 y 287: 200)" -considerando 4-; y que ["no se observa en el caso vulneración al principio constitucional de juez natural porque 'la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía' (Fallos: 163:231, p. 259) y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la materia de descubrir y perseguir delitos (Fallos: 193:192; 249:343, entre otros)"] -considerando 12-".

Por último resta decir que con relación al antecedente "Scheller" enunciado con anterioridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del expediente S. 111. XLIV, con fecha 12 de agosto de 2008, resolvió desestimar la queja oportunamente articulada, por lo que la cuestión traída a estudio por la defensa ya ha sido analizada y rechazada por el más Alto Tribunal.

C) Nulidad por falta de impulso válido de la acción penal.

Seguidamente, la Defensa Pública Oficial interpuso planteo de nulidad por falta de impulso válido de la acción. Así fue que la Dra. Blanco requirió la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de fojas 8049 de la causa nro. 14.216/03, toda vez que se reinició la investigación con relación a los hechos objeto de acusación, sin que haya existido expresión de voluntad previa y concreta del Ministerio Público Fiscal, en los términos del artículo 188 del CPPN.

En ese sentido, manifestó que si bien es cierto que a fojas 7895/7896 se presentaron los Dres. Delgado y Freiler requiriendo la instrucción, la generalidad de tal dictamen no satisface los requerimientos del artículo 188 de la manda adjetiva. Añadió que esa circunstancia habría sido advertida por el juez instructor, quien corrió nueva vista al Ministerio Público, en los términos del artículo 180 del referido cuerpo legal, sin que el titular de la acción penal se haya expedido al respecto. Entonces, entendió que el progreso del proceso hasta esta etapa fue en violación del debido proceso, como así también de lo dispuesto por el artículo 120 de la CN y, concretamente, del principio ne procedat iudex ex officio.

Por su parte, el Dr. Finn hizo lo propio con relación a la causa nro. 1673. Dijo que esa pesquisa se inició en el marco de la causa nro. 6859/98, en la que se investigaba la denominada "Operación Murciélago". Si bien afirmó que en ese expediente fue debidamente impulsada la acción por parte del agente Fiscal, lo fue sólo con relación a ese operativo y no con respecto al que habría damnificado a Révora y Fassano. Por ello, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del decreto de fojas 1912 de la causa nro. 6859/98, por no haber sido válidamente impulsada la acción.

Ahora bien, planteada la cuestión corresponde señalar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue evolucionando en dirección hacia un sistema procesal penal de corte netamente acusatorio, donde al representante del Ministerio Público Fiscal se le acuerdan en forma exclusiva el ejercicio y la promoción de la acción penal. De este modo, se establece que el juez penal se encuentra limitado por el principio ne procedat iudex ex officio que surge como derivación del debido proceso, en cuanto establece que deben respetarse sus formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos 116:23 y 134:342, entre muchos otros).

En esa misma línea, sostiene Maier que "es correcta la afirmación consistente en que, para los delitos de acción pública, el único acusador con legitimación propia y natural, conforme al sistema, es el Estado, por intermedio del órgano predispuesto para ello, sintéticamente expresado, el Ministerio Público Fiscal o la Fiscalía" (Maier, Julio B. J., "Derecho Procesal Penal II. Parte general. Sujetos procesales", Ed. del Puerto, 2003, pág. 648).

De ese modo, queda claro que será el titular de la vindicta publica quien tendrá a su cargo el impulso del proceso y, en su caso, la facultad de propiciar la acusación que, en definitiva, habilitará la función jurisdiccional.

Con todo, no se desconoce que en ocasiones la actuación del Ministerio Público Fiscal puede ir acompañada por la del acusador particular; sin embargo, y en lo que aquí interesa, lo importante es resaltar que la acción penal sólo puede ser excitada por aquél.

Ello es, por otra parte, lo que se desprende de los fallos "Mostaccio" y "Quiroga" del Alto Tribunal (Fallos 327:120 y 327:5863), en los cuales se estableció que el pedido desincriminatorio del representante del Ministerio Público Fiscal resulta vinculante, ya no sólo en la discusión final -artículo 393 del CPPN-, sino también en la etapa crítica del proceso -artículo 347 del referido cuerpo legal-.

Asimismo, la doctrina que se menciona en los párrafos que preceden no sólo ha devuelto al juzgador a su papel de tercero imparcial en el proceso, sino que, además, significó el reconocimiento constitucional del principio de bilateralidad, según el cual "la función jurisdiccional que compete al tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal" (del voto de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti, in re "Amodio, Héctor L." de la CSJN, rta. el 12/06/2007).

No obstante ello, no se advierte que en el caso concreto de autos se haya afectado la garantía del debido proceso y las facultades constitucionales que se encuentran en cabeza del Fiscal.

En primer lugar, pues como bien dice la defensa, en la causa nro. 14.216/03 -numeración correspondiente a la causa nro. 1668 en su faz instructoria- ha mediado requerimiento fiscal de instrucción, aún con las dificultades que conlleva circunscribir el objeto material de estas actuaciones.

En ese dictamen, los Dres. Delgado y Freiler requirieron la instrucción, impulsando la acción penal con relación a los hechos que se atribuyen a personal dependiente del Primer Cuerpo de Ejército, o sometidos operacionalmente a él, ocurridos en la Capital Federal o en la Provincia de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en Fallos 307:2487 y agregaron que "las imputaciones respectivas no se ceñirán de manera exclusiva a esos hechos, sino que podrán incluir nuevos sucesos que surjan de la investigación propuesta y que, luego de la anulación de la primera de las leyes, no reconocerán la limitación cronológica que ella disponía" (ver fojas 7895/7896).

Luego de ello, realizaron un nuevo dictamen a fojas 10.430/10.434 requiriendo la instrucción por otros hechos y aportando nuevas precisiones a efectos de encausar la investigación con relación a esos sucesos.

Es cierto que en el ínterin entre esos dos actos se les corrió otra vista a fojas 8035/8048, la que no fue contestada por los referidos Fiscales, no obstante, eso parece haber obedecido a que la acción ya había sido promovida por ellos y, en consecuencia, entendieron innecesario un nuevo impulso.

Y esta interpretación no es propia del Tribunal, sino que encuentra su fundamento en la respuesta del mismo Fiscal ante un planteo similar al que ahora nos ocupa, que fuera articulado por la Dra. Blanco en el marco de la causa denominada "Vesubio", actualmente en trámite por ante el Tribunal Oral Federal Nro. 4.

En la incidencia comentada, el Dr. Delgado dictaminó a fojas 40/41 que "...es obvio que la amplitud de la requisitoria de fojas n 7895/6, volvió innecesario hasta la hora presente renovar o modificar aquella posición. Allí estriba, precisamente, la razón por la que la fiscalía se notificó a fojas n 8048 de la vista conferida a fojas n 8035/48 pero no la contestó porque, vale la pena repetirlo, ya había ejercido previamente la función requirente que el artículo 120 de la Constitución Nacional le asignó al Ministerio Público Fiscal." (incidente de nulidad de Durán Sáenz, Pedro Alberto, que corre por cuerda con la causa nro. 1487 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4).

Por su parte, la causa nro. 1673 tuvo su génesis en el marco de la causa nro. 10.191/97 del Juzgado Federal Nro. 5, Secretaría Nro. 10. Esa encuesta se inició con motivo de la denuncia efectuada por el entonces Jefe del Estado Mayor del Ejército, Tte. Gral. Martín António Balza. En ese marco, los Fiscales Federales, Dres. Evers y Comparatore, efectuaron su correspondiente requerimiento de instrucción, a fin de que se investiguen los hechos denunciados (ver fojas 16/17). Así, una vez habilitada la jurisdicción, el referido Juzgado Federal logró establecer que los sucesos denunciados guardarían relación con la desaparición de diecisiete personas que fueron detenidas en distintos episodios ocurridos en 1980.

De seguido, ese Juzgado Federal se declaró incompetente y remitió, en lo que aquí interesa, los hechos que habrían damnificado a quince de esas diecisiete personas, a conocimiento del Juzgado Federal Nro. 11, Secretaría Nro. 21, donde quedo registrada la causa nro. 6859/98.

Posteriormente, la investigación de esos hechos llevó a determinar la actuación que en ellos le cupo al Batallón de Inteligencia 601 del Ejército Argentino y es en esas circunstancias en que la investigación derivó también en los sucesos que damnificaron a Lucila Adela Révora, Carlos Guillermo Fassano y Eduardo Enrique De Pedro.

Como puede verse, toda la investigación se encuentra vinculada entre sí por la actuación que habrían tenido los integrantes del Batallón de Inteligencia 601, y si bien el titular del Juzgado Federal Nro. 11 declinó su competencia en favor del Juzgado Federal Nro. 3, ello no invalida la instrucción previa que se encontró impulsada por el correspondiente requerimiento fiscal.

En consecuencia, como surge del relato efectuado respecto de ambos procedimientos, la acción penal fue debidamente excitada por el Ministerio Público Fiscal y ello no se ve menoscabado por el hecho de que luego el juez instructor, en su carácter de director del proceso, extienda la imputación a otras personas, en la medida en que la investigación lo conduzca en ese sentido.

Es que "efectuado el requerimiento, la habilitación de la jurisdicción es plena y, por ende, no puede considerársela restringida por la voluntad del órgano acusador de limitarla en cuanto a los sujetos sometidos al ejercicio de aquélla ni a la significación jurídica del hecho." (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, "Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial", Tomo 1, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, año 2004, pág. 481).

La circunstancia de que el Dr. Alagia haya presentado ante el Juzgado Federal Nro. 3, una denuncia respecto de hechos nuevos y requisitoria de instrucción con relación a aquéllos, no altera lo sostenido hasta el momento. Ello así pues, lo que hizo el Fiscal de Juicio fue formular una denuncia poniendo en conocimiento del juez que previno, nuevos sucesos de los que se habría enterado durante el debate y que, de no ser por eso, posiblemente no hubieran llegado a conocimiento de la instrucción, o no hubiera obtenido las descripciones con las que contaba a esa altura el Ministerio Público.

En cuanto a las imperfecciones que podrían presentar los requerimientos de instrucción reseñados en cuanto a la descripción de los hechos, y más allá de que la defensa no cuestionó su validez, no debe soslayarse que se trata de actos que fueron realizados en una etapa embrionaria del proceso que, como tal, pueden llevar aparejadas diversas imprecisiones, bastando con que el relato de los hechos permita identificarlos, aún mínimamente, a través de su lectura (cfr. Navarro, G. R. y Daray, R. R., op. cit., pág. 481). Más aún, ante la complejidad, prolongación en el tiempo y cantidad de víctimas que importa el proceso histórico ocurrido entre los años 1976 y 1983.

Finalmente, lo dicho no se ve modificado por la resolución de fojas 7885/7888 de la Cámara Federal, en cuanto dispuso el sorteo de estas actuaciones para que se desinsacule el Juzgado Federal a intervenir, pues ella no pretende suplir la voluntad del Ministerio Público Fiscal que, como se señaló anteriormente, quedó expresada en los requerimientos de instrucción mencionados.

Sobre la base de lo expuesto, corresponde no hacer lugar a los planteos de nulidad de todo lo actuado a partir de fojas 8049 de la causa nro. 14.216/03 y 1912 de la causa nro. 6859/98, que fueron articulados por los Dres. Blanco y Finn (artículos 167 -a contrario sensu-, y 188 del CPPN y 18 y 120 de la CN).

D) Nulidad parcial del alegato del querellante De Pedro con relación a la acusación formulada respecto de Gómez Arenas y Tepedino.

En este punto abordaremos el tratamiento de la nulidad parcial planteada por el Dr. Finn durante su alegato, en cuanto solicitó que no se hiciera lugar a la pretensión punitiva efectuada por el querellante De Pedro, respecto a los imputados Mario Alberto Gómez Arenas y Carlos Roque Tepedino, ello por aplicación de la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Del Olio".

En tal sentido, el Dr. Finn manifestó que la mencionada querella no se encontraba en condiciones de efectuar su alegato debido a que no requerió la elevación a juicio de la causa.

Al momento de resolver esta cuestión debemos tener presente que de las constancias de la causa surge que la parte querellante cuestionada fue tenida como tal, luego de que el representante del Ministerio Público Fiscal de primera instancia -Dr. Federico Delgado- requiriera la elevación a juicios de esta pesquisa. Asimismo, se desprende de las actuaciones que la querella no concretó dicho acto punitivo en virtud de que el Juez de grado no intimó a tal parte a formular pretensión alguna.

En primer lugar, y puestos a analizar la cuestión planteada debemos dejar en claro que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias del Alto Tribunal dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en los supuestos en los que dicha posición ha sido invocada por el apelante (Fallos 320:1660, 1821; 321:2294 y 3201, entre muchos otros) y del que sólo pueden apartarse cuando medien motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos 262:101; 302:748; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).

Siguiendo estos lineamientos, y analizadas que fueran las circunstancias procesales acaecidas durante la instrucción y en esta etapa de plenario, a nuestro criterio no resulta de aplicación al caso el precedente "Del Olio".

En efecto, la posición que adoptó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo invocado fue de carácter ordenatorio, en tanto refleja el interés de la parte en ejercer la acción.

Lo que queremos decir con esto es que cuando la querella de De Pedro se constituyó como tal, en ningún momento mostró un desinterés en el ejercicio de la acción o de la pretensión punitiva.

Para corroborar ello debemos remontarnos a la etapa anterior. En este sentido es necesario tener presente que a la referida querella no se le otorgó la posibilidad de efectuar dicha pretensión en oportunidad que se requiriera la elevación a juicio de la causa para dirimir la responsabilidad de los imputados Tepedino y Gómez Arenas.

También es dable recordar que la mentada parte ha requerido en tiempo y forma la remisión del sumario a juicio con relación a los acusados Avena y Del Pino.

Sumado a ello, también debe destacarse que la querella al momento de efectuar el ofrecimiento de prueba por ante esta instancia ha propuesto la realización de medidas probatorias, sin que ninguna de las partes tuviera objeción en contrario, habiéndose de ese modo aceptado tácitamente su intervención.

Por este motivo, es que no corresponde quitarle la posibilidad de realizar la acusación respecto de Tepedino y Gómez Arenas, cuando no se le otorgó la posibilidad de efectuar le mentada pretensión por ante la anterior instancia.

A mayor abundamiento, consideramos necesario recordar que en el citado precedente se afirmó que "la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido. Si el particular ofendido no concretó objetiva y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente" (considerando 6).

Por lo narrado, es que sostenemos que desde que el querellante De Pedro asumió como parte en el proceso, mantuvo y demostró un interés legítimo en el pleito y que, más allá ello, no hay previsto otro límite para la intervención del acusador particular que la propia vigencia de la acción.

Por ello, consideramos que la parte querellante se encontraba habilitada para efectuar durante su alegato la pretensión punitiva, dado que de lo contrario este Tribunal, previo a correr la vista prevista en el art. 354 del CPPN, hubiera delimitado la actuación de la querella, tal como lo hiciera en los autos n 1.770 caratulados "Pallero, Eliseo S/ infracción arts. 172 y 296 del C.P", del registro de este Tribunal.

Sobre la base de lo expuesto, es que corresponde no hacer lugar a la nulidad planteada por el Dr. Santiago Finn (artículos 166 y 167 inciso 2 del CPPN, a contrario sensu).

E) Nulidad de las acusaciones por imprecisión o indeterminación de la descripción de los hechos.

Las defensas solicitaron la declaración de nulidad de la totalidad de las acusaciones, en el entendimiento de que no han sido debidamente descriptos los hechos objeto de imputación.

En ese sentido, la Dra. Blanco cuestionó la validez del alegato de la querella representada por los Dres. Yanzón y Tejera, pues entendió que la descripción de los hechos que hicieron omitió ubicarlos en tiempo y espacio.

Asimismo, y más allá de lo dicho respecto de la querella de Barrera y Ferrando, señaló que la totalidad de las imputaciones adolecen de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Dijo que no se han aportado elementos que permitan subsumirlos en las figuras de privación ilegítima de la libertad e imposición de tormentos.

Agregó que las acusaciones no han identificado qué conducta concreta imputan a los encartados y que, esa circunstancia, le impide a esa parte ejercer acabadamente su derecho de defensa.

A su vez, refirió que el modo en que ha sido descripta la plataforma fáctica, le imposibilita determinar concretamente qué hechos serán alcanzados por la cosa juzgada.

Finalmente, señaló que las partes, al analizar la autoría, se limitaron a señalar el cargo o jerarquía que los imputados detentaban, como fuente de responsabilidad para el correspondiente reproche penal.

Por su parte, el Dr. Franco también sostuvo que la descripción fáctica resulta vaga u oscura, pues no se han determinado con precisión los hechos y conductas atribuidas, cuestión que no sólo afecta directamente el derecho de defensa en juicio, sino que impide realizar el análisis correspondiente al principio de congruencia y establecer los alcances de la cosa juzgada.

Por último, la Dra. Corbacho aportó consideraciones similares para fundar lo que a su criterio sería una imprecisa descripción de los hechos, y que la llevaron a afirmar, entre otras cosas, que los acusadores únicamente tuvieron por probada la presencia de los encausados en los centros clandestinos de detención y que, a su vez, realizaron imputaciones de tal generalidad que llevaban a que las conductas achacadas puedan ser encuadradas en distintos tipos penales.

Para comenzar con el tratamiento de los planteos efectuados, es preciso tener en consideración que las cuestiones introducidas por las defensas escapan a un planteo de nulidad como el que se pretende.

Ello así, pues realizan afirmaciones meramente dogmáticas a los efectos de demostrar una aparente vaguedad o imprecisión en la descripción de los hechos, cuando a decir verdad, el agravio está dirigido contra el modo de imputación, la acreditación de los hechos y la calificación legal escogida tanto por la Fiscalía como así también por los querellantes.

Las partes han descripto suficientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los llevaron a encuadrar las conductas en las figuras legales escogidas por ellos y el grado de participación que en los hechos les cupo a los imputados. Así, se advierte que en lo sustancial las defensas discrepan con la valoración que de la prueba hicieron las acusaciones, o bien la subsunción típica que le dieron a los hechos que consideraron acreditados.

Es que, precisamente, no debe confundirse la falta de determinación de los hechos imputados, que conllevaría necesariamente a una nulidad en los términos de los artículos 69 y 167 del CPPN, con la mera discrepancia respecto de la fundamentación de hecho y prueba que se hizo en las imputaciones. Esto último es lo que ocurre en la especie y es por esa razón que la invalidez intentada por las defensas no puede prosperar.

Todas han relatado las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, las condiciones de detención de las víctimas -por lo menos en cuanto tuvieron por probado-, los tratos a los que eran sometidas y el por qué entendieron que eso se encuentra tipificado en el delito de privación ilegítima de la libertad, imposición de tormentos, o en algún caso por qué configura el tipo penal internacional de genocidio.

Ninguna omitió el contexto histórico, la referencia al período y los centros clandestinos de detención de que se trataban. Tampoco se dejó de identificar suficientemente a cada víctima, ni faltaron referencias a la argumentación de autoría y atribución.

Por el contrario, de lo verificado en la tramitación del juicio se advierte que la descripción de la plataforma fáctica resultó suficiente, en tanto ha permitido a las defensas realizar un detallado examen respecto de cada hecho en particular y los argumentos por los cuales ellas consideraban que no se encontraban acabadamente probados.

Por tal motivo, es que esas consideraciones no pueden ser tratadas aquí, sino que serán analizadas más profundamente al introducirnos en la materialidad de los hechos y la correspondiente valoración de los elementos de prueba colectados en autos.

En suma, corresponde no hacer lugar a los planteos de nulidad articulados por las defensas, contra las acusaciones formuladas en el debate por las partes querellantes y los representantes del Ministerio Público Fiscal (artículos 167 -a contrario sensu- del CPPN y 18 de la CN).

F) Nulidad de la acusación de la querella unificada bajo la representación de Aguiar de Lapacó por contradictoria.

Luego, las defensas requirieron se declare la nulidad de la acusación de la querella cuya representación se encuentra en cabeza de Aguiar de Lapacó, por entender que la intervención de las Dras. Ferrero y Molinari durante el alegato, había generado contradicciones con respecto a la acusación realizada por el Dr. Fernández. Específicamente, fundaron las referidas contradicciones en que se trata de un único sujeto procesal que presenta diferencias no sólo en cuanto a la calificación legal -encuadró los hechos bajo dos calificaciones legales que, según las defensas, se excluyen entre sí-, sino también respecto de la disímil valoración de la prueba que efectuaron.

Al respecto, la unificación impuesta por el Tribunal Federal Nro. 5 no implica que las acciones que legitiman a cada querellante se fundan en una.

La regla prevista en los artículos 85 y 416 del CPPN, es una norma que tiende a facilitar el desarrollo del proceso y el ejercicio del derecho de defensa pero, por vía del Código Procesal, no se puede modificar el derecho a accionar que regula el Código Penal. Es decir, cada damnificado mantiene su derecho a la acción, pero por disposición legal, lo debe ejercer a través de un único representante.

Tanto es así que en la actual redacción, que no regía al 3 de noviembre de 2008, esta unificación no se podría haber dispuesto.

Al momento de resolver un planteo de esa parte querellante, este tribunal mantuvo la unificación ya dispuesta, pero adelantó que se permitiría a los integrantes del conglomerado que no coincidieran con quien ejercía la representación, alegar en término, expresando su diferencia.

Es que no se considera que la unificación que impuso el Tribunal Federal Nro. 5, en función del artículo 85 y 416 haya fusionado la pretensión de los damnificados, sino que constituyó una herramienta útil para el desarrollo del debate.

Piénsese al respecto lo que hubiera significado someter a los testigos al interrogatorio de más de cien querellantes.

Dicho esto, corresponde considerar específicamente el alegato de las Dras. Ferrero y Molinari, en atención a que en todo caso, la nulidad planteada por las defensas, no podrá abarcar el tramo que estuvo a cargo del representante del Cels, Dr. Fernández, ya que ninguno de los quejosos ha cuestionado este alegato sino en función de cotejarlo con el vertido por las referidas letradas.

En este último caso, la nulidad no será ya por divergencia de calificación con la del Cels, cuestión expresamente habilitada por el Tribunal, sino por defectos internos de la pretensión de la querella representada por las Dres. Ferrero y Molinari -lo que no se advierte-.

Es por ello que corresponde rechazar la nulidad planteada por los Dres. Blanco, Franco y Corbacho, con relación a la acusación de la querella unificada bajo la representación de Carmen Elina Aguiar de La Pacó (artículos 85, 167 -a contrario sensu- y 416 del CPPN).

G) Nulidad de las acusaciones por violación al principio de congruencia.

En este estadio abordaremos el tratamiento de la nulidad planteada por los Dres. Blanco, Corbacho y Franco durante sus alegatos, con relación a las acusaciones efectuadas por el Sr. Fiscal de Juicio y las querellas de Aguiar de Lapacó y De Pedro, por violación al principio de congruencia.

En síntesis las defensas mencionaron que la calificación legal adoptada por el Sr. Fiscal de primera instancia no era congruente con aquella utilizada por las partes acusadoras -Fiscal de Juicio, aquella formulada por las Dras. Ferrero y Molinari, que integran la querella unificada bajo Aguiar de Lapacó y por el querellante De Pedro- para formular la acusación de los imputados ante esta etapa.

En este orden de ideas, las defensas adujeron con respecto a las acusaciones realizadas por las partes anteriormente señaladas que al calificarse los hechos como "Genocidio", se generaba una modificación sustancial de la plataforma fáctica por la que fuera requerida la elevación a juicio de sus asistidos.

En similar sentido se refirieron los Dres. Franco y Blanco, respecto de la acusación formulada por el querellante De Pedro, por cuanto entendieron que al formularse la acusación por el delito de "sustracción de menores", se estaba vulnerando la descripción de los hechos utilizada en la anterior instancia.

Por último las defensas consideraron que tal modificación infringía los derechos de defensa de sus asistidos, habida cuenta que la calificación resultaba sorpresiva, así como también que sus pupilos no habrían tenido oportunidad de defenderse del hecho que se les atribuía.

Ahora bien, puestos a resolver la cuestión planteada, recordemos que el Dr. Delgado -Agente Fiscal de primera instancia-, en oportunidad de formular el requerimiento de elevación a juicio, encuadró los hechos oportunamente imputados a los acusados Samuel Miara, Raúl González, Eduardo Emilio Kalinek, Juan Carlos Falcón, Eufemio Jorge Uballes, Luis Juan Donocik, Roberto Antonio Rosa, Oscar Augusto Isidro Rolón, Julio Héctor Simón, Guillermo Víctor Cardozo, Eugenio Pereyra Apestegui, Raúl Antonio Guglielminetti, Ricardo Taddei y Juan Carlos Avena, dentro de las figuras contenidas en los artículos 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función de los artículos 142 inc. 1 -ley 20.642- y inc. 5, 144 ter, primer párrafo -ley 14.616-, todos ellos del Código Penal.

Asimismo, los hechos achacados a los imputados Juan Carlos Avena y Enrique José Del Pino, los encuadró dentro de los artículos 80 inc. 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función de los artículos 142 inc. 1 -ley 20.642- y inc. 5, 144 ter, primer párrafo -ley 14.616-, todos ellos del Código Penal.

A su vez, a los acusados Carlos Alberto Roque Tepedino y Mario Alberto Gomez Arenas, les atribuyó las conductas establecidas en los artículos 80 inc. 2, 144 bis inc. 1, 142 inc. 5 en función de la remisión del último párrafo del 144 bis todos del Código Penal.

Por otra parte, al momento de requerir la elevación a juicio la querella en representación de la asociación de ex detenidos desaparecidos (entre otras) -posteriormente unificada bajo la representación de Aguiar de Lapacó-, encuadró los hechos anteriormente descriptos respecto de Samuel Miara, Raúl González, Eduardo Emilio Kalinek, Juan Carlos Falcón, Eufemio Jorge Uballes, Luis Juan Donocik, Roberto Antonio Rosa, Oscar Augusto Isidro Rolón, Julio Héctor Simón, Guillermo Víctor Cardozo, Eugenio Pereyra Apestegui, Raúl Antonio Guglielminetti, Ricardo Taddei y Juan Carlos Avena, dentro de las figuras establecidas en los artículos 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616-en función de los artículos 142 inc. 1 -ley 20.642- y inc. 5, 144 ter, primer párrafo -ley 14.616-, todos ellos del Código Penal.

Por su parte, el querellante De Pedro en oportunidad de requerir la remisión del sumario a la etapa de plenario respecto de los imputados Avena y Del Pino, encuadró los hechos oportunamente endilgados a los nombrados como constitutivos del delito previsto en el artículo 80 inc. 2 del Código Penal.

Ante esta instancia, el Sr. Fiscal -Dr. Alagia- le atribuyó a Samuel Miara, Raúl González, Eduardo Emilio Kalinek, Juan Carlos Falcón, Eufemio Jorge Uballes, Luis Juan Donocik, Roberto Antonio Rosa, Oscar Augusto Isidro Rolón, Julio Héctor Simón, Guillermo Víctor Cardozo, Eugenio Pereyra Apestegui, Raúl Antonio Guglielminetti, Ricardo Taddei y Juan Carlos Avena, la comisión de los delitos previstos en el artículo 2 inc. "a", "b" y "c" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y 80, inc. 2 y 6, 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del 142, inc. 1 y 5 -ley 20.642-, y 144 ter primer párrafo -ley 14.616- del Código Penal en cuanto a las penas del Código Penal.

Por otro lado, el Dr. Alagia al momento de efectuar la acusación de los encausados Carlos Alberto Roque Tepedino y Mario Alberto Gómez Arenas, encuadró las conductas desplegadas por aquellos dentro del artículo 2 inc. "a" y "e" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y arts. 80, inc. 2 y 6, y 146 -ley 11.179- del Código Penal en cuanto a sus penas.

En oportunidad de realizar la acusación por ante esta instancia las Dras. Ferrero y Molinari -representantes de las organizaciones querellantes que integran el colectivo "Justicia Ya"-, no encontraron coincidencia con las demás querellas que integran la misma unificación, por lo que encuadraron las conductas desplegadas por los acusados en los incisos a), b) y c) del artículo 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio.

Lo propio hicieron las Dras. Elizabeth Gómez Alcorta y Valeria Maria Lourdes Thus, en representación del querellante Eduardo Enrique De Pedro, quienes entendieron que los hechos perpetrados por los imputados Tepedino, Gómez Arenas, Del Pino y Avena, encuadraban dentro de la figura de genocidio, prevista en el artículo 2, incisos a) y e) de la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio.

Ahora bien, llegado el momento de resolver la cuestión planteada, adelantamos que la solicitud de nulidad no tendrá acogida favorable, por las consideraciones que a continuación expondremos.

En efecto, entendemos que la necesidad de un juicio justo y legítimo conforme a las exigencias de un Estado Constitucional de Derecho, exige indefectiblemente la posibilidad concreta de que el imputado pueda ejercer en plenitud el derecho de defensa en todas las etapas del proceso penal. De allí la idea de debido proceso y de garantías procesales, vistas éstas como límites impuestos al propio Estado bajo la inteligencia última de poner coto a la arbitrariedad en la que pueda incurrir.

En el marco del proceso penal, Binder enseña que "...El derecho de defensa cumple (...) un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal..." (Binder, Alberto, "Introducción al Derecho Procesal Penal", Ed. Ah-Hoc, Buenos Aires, 2 edición actualizada y ampliada, 3 reimpresión, pág. 155).

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha postulado que "la garantía constitucional de la defensa en juicio impone la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia" (Fallos 193:35, 176:157, 281:235 y 303:2063).

De ahí en más, "...el debido proceso (...) significa que: a) ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por la ley; b) ese procedimiento no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser el 'debido'; c) para que sea el 'debido', tiene que dar suficiente oportunidad al justiciable de participar con utilidad en el proceso; d) esa oportunidad requiere tener noticia fehaciente (o conocimiento) del proceso y de cada uno de sus actos y etapas, poder ofrecer y producir prueba, gozar de audiencia (ser oído). En otras palabras, se inserta aquí la plenitud del derecho de defensa..." (Bidart Campos, Germán J, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", editorial Ediar, Buenos Aires, 1992, Tomo I, pág. 465, la cursiva pertenece a la cita).

Para la materialización efectiva del derecho de defensa en juicio, se exige que se otorgue al imputado la oportunidad de expresarse de manera efectiva y real en cualquier momento y etapa del proceso, pudiendo conocer la totalidad de los elementos obrantes en su contra, posibilidad materializada procesalmente en el derecho a ser oído.

Así, el otro aspecto del derecho a ser oído implica, tiene como fin el evitar que con el eventual dictado de la sentencia se genere una sorpresa en el procesado, al expedirse sobre hechos o prueba trascendental que hubiere estado alejada del alcance del mismo, careciendo en consecuencia de la posibilidad de cuestionarla o controlarla. Ello en consonancia con lo esgrimido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Sircovich, Jorge Oscar y otros s/ defraudación por desbaratamiento de derechos acordados" de fecha 31 de octubre de 2006, en el cual se remitiera a los fundamentos brindados por el Procurador General.

Es que la garantía aludida "...no tendría sentido si no se previera, también, que la sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído; ello implica vedar que el fallo se extienda a hechos o circunstancias no contenidos en el proceso que garantiza el derecho de audiencia (ne est iudex ultra petita). La regla se expresa como el principio de correlación entre la acusación y la sentencia (...) La base de la interpretación está constituida por la máxima de la inviolabilidad de la defensa. Todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre la cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente), lesiona el principio estudiado" (Maier, Julio B. J., op.cit, Tomo I, pág. 568, la cursiva pertenece a la cita).

Sin embargo, el ejercicio tendiente a determinar la correlación entre la imputación y el fallo dista de ser una tarea sencilla y mecánica de superposición fáctica a modo de rompecabezas, sino que, por el contrario, requiere de una pauta hermenéutica y normativa que permita determinar su aplicabilidad en cada caso concreto, toda vez que existen determinadas circunstancias que, a pesar de su modificabilidad, no llegan a conmover el principio aludido.

Es lo que sucede, por ejemplo, con el eventual cambio de calificación legal que pudiere acaecer el cual, por aplicación del aforismo latino iura novit curia quedan al exclusivo arbitrio del juez.

En definitiva, "[e]n su correlación con la sentencia, la acusación fija la persona que debe ser juzgada y el hecho por el cual ha de juzgársela. En consecuencia, queda con ella determinado el sujeto pasivo del juicio y el objeto del debate. El primero permanecerá inmutable hasta la decisión final por tratarse de la persona concretamente enjuiciada, no pudiendo sentenciarse a persona distinta, ni dejarse de dictar sentencia con respecto a los que han sido acusados salvo, se entiende, que medie un obstáculo para el ejercicio de los poderes de acción y jurisdicción (...) Con respecto al hecho imputado en concreto, se dice que la acusación es relativamente inmutable porque los códigos modernos permiten una limitadísima ampliación cuando se refiera a hechos integrativos de una continuidad delictiva o constitutivos de una circunstancia agravante" (Clariá Olmedo, Jorge, "Derecho Procesal Penal", Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, Tomo III, pág. 33).

Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que si bien en orden a la justicia penal, el deber de los magistrados, cualesquiera que fuesen las peticiones de la acusación y la defensa, o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio, como natural corolario del principio de congruencia (Fallos 310:2094; 314:333; 315:2969; 319:2959 y 327:1437, entre otros).

Sobre el punto se ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Fermín Ramírez vs. Guatemala", en el que se ha establecido que el principio de coherencia o correlación impone que la sentencia sólo pueda versar sobre hechos o circunstancias contempladas en la acusación y que, inclusive, "la calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación" (Sentencia del 20 de junio de 2005, considerando 67).

Por lo tanto, según ese criterio, el pretendido límite asignado a la calificación jurídica y las penas requeridas por el fiscal y las querellas no integra el principio de congruencia.

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la nulidad invocada por las defensas, con relación a las acusaciones de la Fiscalía y de las partes querellantes mencionadas (artículos 166 y sgtes del CPPN, a contrario sensu).

H) Nulidades relacionadas con las acusaciones por el delito de homicidio calificado.

I- Nulidad por aplicación del procedimiento previsto en el artículo 381 del CPPN.

La Defensa Oficial cuestionó la validez de las acusaciones por los delitos de homicidio calificado en cinco oportunidades, por entender que no se trató de un cambio de calificación, sino lisa y llanamente de una ampliación de acusación.

En ese sentido, señaló que no resultan aplicables las disposiciones del artículo 381 del CPPN, pues no es cierto -según entiende- que se trate de hechos nuevos que hayan surgido de las declaraciones testimoniales o de la de los imputados, prestadas durante el debate.

Sostuvo que los hechos que el Fiscal califica como nuevos, serían los resultantes del Legajo 16 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, por lo que no puede decirse que sean sucesos desconocidos hasta ese momento. Agregó que tampoco puede concluirse que sean novedosos por la circunstancia de que distintos testigos hayan mencionado que los "traslados" significaban el homicidio, pues considera que es una hipótesis que se viene manejando desde antes de la sentencia dictada en la causa nro. 13.

Pero, además, añadió que no se trata de un delito continuado, sino de un supuesto de delitos distintos. Ello así, pues explicó que, por un lado, no es cierto que al momento de la detención ya se hubiera decidido la suerte de los detenidos y, por otra parte, porque no existe afectación al mismo bien jurídico.

En consecuencia, solicitó la nulidad de las acusaciones por los delitos de homicidio calificado reiterado en cinco oportunidades, cometidos en perjuicio de Jesús Pedro e Isidoro Oscar Peña, Helios Hermógenes Serra Silvera, Cristina Magdalena Carreño Araya y Santiago Bernardo Villanueva, toda vez que al no verificarse los supuestos del artículo 381 del CPPN, se produce una afectación a la garantía del debido proceso.

A su turno, el Dr. Franco realizó un planteo similar, con fundamentos análogos, descartando la presencia de circunstancias nuevas y la existencia de un delito continuado, por lo que requirió la nulidad en idénticos términos.

Estos planteos ya habían sido formulados durante el transcurso del debate en forma inmediatamente posterior a la exposición de la Fiscalía, respecto de los cuales hemos resuelto que la solicitud de ampliación de acusación que efectuara el Sr. Fiscal de Juicio no implica una modificación de la plataforma fáctica, sino una nueva significación jurídica de los hechos.

Ello es así, pues hemos dicho que de lo expresado por el titular de la acción penal -y aún de lo manifestado por la Dra. Corbacho en aquella ocasión-, surge con claridad que las partes advertían, con la prueba producida hasta ese momento, que los hechos podrían sujetarse a una subsunción distinta de la que surge del requerimiento de elevación a juicio.

Admitimos el uso de los presupuestos del artículo 381 del código de forma, puesto que aún si no se advirtiera la presencia de los requisitos establecidos por esa disposición para habilitar la ampliación del requerimiento, lo cierto es que la legislación procesal no prevé ningún otro mecanismo para imponer a las partes la posibilidad de un cambio drástico de la calificación, cual fue la introducción de la figura de homicidio agravado vinculada a los hechos de la causa.

Entonces, y advirtiendo que resultaba imperativo salvaguardar el derecho de defensa en juicio ante un cambio de calificación legal de aquellas características, es que se dispuso intimarlos debidamente y recibirles ampliación de declaración indagatoria, a efectos de que tomen acabado conocimiento de la posición del Ministerio Público en cuanto a la imputación, ofrezcan prueba y, en definitiva, formulen los descargos pertinentes.

Las defensas cuestionaron nuevamente la validez de la acusación, en el entendimiento de que se afecta el debido proceso por no cumplimentarse debidamente con las disposiciones del referido artículo 381. No se hicieron cargo del argumento por el cual, oportunamente, hemos decidido no hacer lugar a la nulidad planteada. Esto es, que se trata siempre de los mismos hechos que fueron elevados a conocimiento del Tribunal, sólo que bajo una distinta subsunción jurídica. Únicamente la Dra. Blanco se limitó a decir que no se trata de un cambio de calificación, sin dar mayores precisiones al respecto.

En este caso, como se verá oportunamente, se trata de la misma plataforma fáctica que fue elevada a juicio. Lo que ocurre es que se valora un tramo de esos hechos que implica, además de privaciones ilegítimas de la libertad e imposición de tormentos, un aporte esencial al delito de homicidio de esas cinco víctimas que se encontraban detenidas.

Entonces, no puede más que concluirse que no se trata de una introducción de hechos nuevos, sino, lisa y llanamente, de una variación o modificación de la adecuación típica.

Dicho eso, es sabido que por imperio del artículo 401 del CPPN, la calificación legal puede ser modificada por el Tribunal, siempre que no resulte sorpresiva para el ejercicio del derecho de defensa. Por el contrario, en el caso de autos, la nueva tipificación de las conductas fue introducida por el titular de la vindicta publica, a la que adhirieron las partes querellantes y respecto de la cual se le dio oportunidad a los imputados de ser oídos, de ofrecer prueba -la que fue debidamente producida- y, finalmente, de oponer las posibles defensas.

Es que debe entenderse que en el proceso penal la pretensión no se formula en un único acto, sino que es evolutiva o progresiva, y su conformación se presenta en un orden escalonado. Es por ello que "... comienza a perfilarse con el requerimiento de investigación (art. 188, CPP Nación), se manifiesta a lo largo de la instrucción mediante la actividad de instar diligencias y culmina, una vez abierto el juicio oral, como pretensión objetiva (hechos objeto del juicio y calificación provisional sometida a debate), definiéndose y produciéndose la calificación definitiva en los alegatos conclusivos" (Ledesma, Ángela E. "Es constitucional la aplicación del brocardo iura novit curia" en AA.VV "Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B.J. Miaer", editorial Del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 364).

En esa inteligencia ha resuelto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ya citado caso "Fermín Ramírez vs. Guatemala", que puede ser modificada la calificación jurídica durante el proceso, tanto por el órgano acusador como por el juzgador, sin que ello importe una afectación al derecho de defensa, cuando los hechos se mantengan inalterados y se observen las garantías procesales previstas para adoptar la nueva subsunción jurídica.-

Precisamente, el modo en que el Tribunal como director del juicio veló por el debido respeto de las garantías procesales previstas en la ley para admitir una nueva calificación, fue recurrir al procedimiento previsto en el artículo 381 del CPPN, aunque lo que ocurra en la especie no se trate técnicamente de una ampliación de la acusación.

Al respecto, ha sostenido la doctrina que frente a los cambios drásticos de calificación -aunque dirigido específicamente a la modificación de la subsunción típica por parte del Tribunal con relación a la contenida en la acusación- que ".. .no basta con la advertencia que debe formular el tribunal en el curso del debate. Si bien en este supuesto -a diferencia de la ampliación fáctica de la acusación- podría no resultar necesario que el tribunal reciba obligatoriamente nueva declaración al imputado, lo que sí se requiere, si es indispensable, es que se conceda al imputado y a su defensa técnica el tiempo necesario para preparar su defensa. En este aspecto, en nuestro ámbito, se debe aplicar analógicamente el art. 381 del CPP Nación" (Bovino, Alberto "Principio de congruencia, derecho de defensa y calificación jurídica. Doctrina de la Corte Interamericana", publicado en "Revista de Derecho Procesal Penal", editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006).

Por consiguiente, no es procedente la nulidad de la acusación bajo el nuevo encuadre jurídico, habida cuenta que los imputados tuvieron oportunidad de defenderse de una calificación que en modo alguno puede ser entendida como sorpresiva. Nótese que ese encuadre jurídico fue introducido durante la recepción de la prueba testimonial, por lo cual luego de la pertinente intimación se ampliaron las declaraciones indagatorias y se convocaron a nuevos testigos solicitados por la asistencia técnica de los encausados. Es por ello, que no hubo menoscabo al derecho de defensa en juicio y a las normas que rigen el debido proceso.

Ello así, pues la Fiscalía admitió su modificación al responder la citación a juicio prevista en el artículo 354 del CPPN, y la reiteró y fundó promediando la prueba en el debate. Luego, se dispuso no recibir nuevos testimonios que se relacionen con los casos en cuestión, hasta tanto les encartados se encontraran debidamente intimados de la imputación y las defensas ofrecieran la prueba que estimaran conducente. Éstas ofrecieron 38 testigos, los que el Tribunal admitió en su totalidad y alegaron sobre su resultado. Por lo demás, los encausados tuvieron ocasión de ejercer el acto de defensa de las indagatorias.

En esa línea, se ha expedido la Corte Suprema al sostener que "el cambio de calificación adoptado por el tribunal será conforme al artículo 18 de la Constitución Nacional, a condición de que dicho cambio no haya desbaratado la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole formular sus descargos" (Fallos 319:2959, del voto de los jueces Petracchi y Bossert y, más recientemente, en la ya citado caso "Sircovich").

Es por ello que corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por los Dres. Blanco y Franco, con relación a la acusación efectuada por las partes, respecto de los cinco hechos que fueron calificados como homicidio agravado (artículos 381 del CPPN y 18 de la CN).

II- Nulidad de la acusación por homicidio con relación al imputado Ricardo Taddei.

De seguido, la Defensa Oficial solicitó la nulidad de las acusaciones respecto del delito de homicidio calificado, emitidas con relación a su ahijado procesal Ricardo Taddei, en el entendimiento de que significaba un exceso en el límite fijado por la extradición oportunamente concedida por el Reino de España y su posterior ampliación.

Básicamente, fundó su cuestionamiento en que no se requirió autorización al gobierno español para ampliar la acusación, agregando que aún en ese supuesto no podría imponérsele una pena de prisión a perpetuidad y que de ningún modo puede modificar dicha situación lo dispuesto por el Estatuto de Roma, conforme lo requerido por el Sr. Fiscal durante su alegato.

En primer lugar, debe señalarse que Ricardo Taddei fue extraditado a la República Argentina por parte de la justicia española, en el marco del tratado de extradición y asistencia judicial en materia penal entre ambos países (aprobado por ley 23.708).

Asimismo, e independientemente de que el Reino de España haya tomado en consideración que los hechos imputados podrían constituir genocidio y/o crímenes de lesa humanidad -conforme se advierte de la lectura de fojas 56.595/56.606 de la causa nro. 14.216/03-, lo cierto es que el juez instructor al solicitar la extradición lo hizo respecto de los hechos por los que el encartado fue elevado a juicio y respecto de ellos es que fue prestada la cooperación internacional.

No obstante, ya hemos afirmado párrafos atrás, que la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 381 del CPPN en el caso de autos, no implica la introducción de hechos nuevos, ajenos a las requisitorias de elevación a juicio, sino antes bien, es una nueva subsunción de los hechos, es decir, un encuadre jurídico distinto.

Así las cosas, y sin perjuicio de la prohibición establecida en el artículo 10 del tratado bilateral de extradición entre Argentina y España, en cuanto a la imposibilidad de imponer una pena de prisión perpetua, lo cierto es que tanto las acusaciones como el Tribunal se encuentran habilitados para modificar la calificación legal de los hechos con sustento en el artículo 14 de ese instrumento internacional.

La norma citada establece que "cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será perseguida o sentenciada sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que correspondan a la nueva calificación hubieran permitido la extradición" (la negrilla nos corresponde).

Entonces, el cambio de calificación legal de los hechos es en principio procedente, encontrando como único límite la imposibilidad de imponer una pena de prisión a perpetuidad, circunstancia de la que nos ocuparemos al analizar las pautas de mensuración de la pena.

Es por ello que no corresponde ahora introducirnos a las cuestiones alegadas por la Fiscalía, relativas a la aplicación del Estatuto para la Corte Penal Internacional, a los efectos de fundar la posibilidad o no de imponer aquella pena y a las críticas esbozadas por la defensa contra esa línea argumental.

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Dra. Blanco, con relación a las acusaciones dirigidas contra Ricardo Taddei en orden a los cinco hechos calificados como homicidio agravado (artículos 10 y 14 de la ley 23.708).

III- Nulidad por indeterminación de la acusación por el delito de homicidio calificado.

Luego, la defensa requirió la nulidad de la acusación por homicidio, por considerar que no se ha determinado la conducta que habrían realizado los imputados.

El cuestionamiento resulta ser análogo a aquel que fuera introducido por esa parte con relación a la indeterminación de los hechos. La defensa se agravió por el modo de imputación que hizo la Fiscalía con relación a la figura de homicidio calificado, el que a su criterio resulta insuficiente para constituir una acusación válida.

Claramente, la defensa desvía su argumentación encuadrándola bajo un planteo de nulidad que, como ya dijimos en aquella ocasión, no puede ser tratada aquí pues son cuestiones que hacen al fondo del asunto, debido a que se discute el modo de imputación de las conductas y, en definitiva, la acreditación de la responsabilidad penal de los imputados.

Precisamente, esos argumentos serán analizados más adelante, por lo que, en lo que aquí interesa, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por la defensa oficial con relación a la acusación efectuada por la Fiscalía, respecto del delito de homicidio calificado (artículos 167 -a contrario sensu- del CPPN y 18 de la CN).

IV- Nulidad de los informes periciales efectuados por el Equipo Argentino de Antropología Forense.

Posteriormente, la Dra. Blanco cuestionó la validez de la prueba utilizada por el Sr. Fiscal de Juicio a los efectos de lograr la identificación de los cadáveres.

En ese sentido, sostuvo que los estudios de ADN, las exhumaciones de los cuerpos y demás procedimientos previos a la ampliación de la acusación, son irreproducibles, que se realizaron por una vía paralela al expediente principal y sin control de las defensas, pues fueron llevados a cabo por la Cámara Federal cuando ya se encontraba en trámite la causa nro. 14.216/03 por ante el Juzgado Federal Nro. 3.

Por ello, afirmó que se trata de una prueba colectada ilegalmente y en violación de las garantías del debido proceso y de defensa en juicio.

En primer lugar, debe señalarse que los estudios periciales cuestionados por las defensas fueron llevados a cabo en el marco de las funciones jurisdiccionales de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, con motivo de la tramitación del Legajo nro. 16 de su registro, caratulado "Hallazgo de cadáveres ocurridos en el mes de diciembre de 1978, recuperados de los cementerios municipales de Gral. Lavalle, Villa Gesell y Gral. Madariaga".

Precisamente, esa actividad de la Cámara se inició con motivo de la solución amistosa suscripta el 15 de noviembre de 1999, por el gobierno argentino con la Sra. Carmen Aguiar de Lapacó, en la que se acordó que el Estado argentino acepta y garantiza el derecho a la verdad que consiste en el agotamiento de todos los medios para alcanzar el esclarecimiento acerca de lo sucedido con las personas desaparecidas. Asimismo, se convino que esa obligación se mantiene en forma imprescriptible hasta tanto no se alcancen esos resultados y que esas investigaciones serían de competencia exclusiva de las Cámaras Federales (CIDH Informe Nro. 21/00, caso nro. 12.059, del 29 de febrero de 2000).

Entonces, nos encontramos frente a un medio de prueba que fue legítimamente realizado por el Tribunal a cargo de la correspondiente investigación por obligaciones internacionales asumidas por el Estado y que luego fue introducido válidamente al juicio oral llevado a cabo en estas actuaciones.

Por lo demás, el tribunal interviniente en ese expediente no tenía posibilidades de notificar a imputado alguno, pues con anterioridad a ordenar la realización de esos estudios periciales, lo cierto es que no se encontraban individualizadas las víctimas y, menos aún, los autores de los hechos, con lo cual no había para ese entonces sujeto pasivo de imputación.

Además de ello, y no obstante que el referido legajo nro. 16 fue debidamente incorporado por lectura, no puede soslayarse que durante el transcurso del debate se han escuchado los dichos de las licenciadas Patricia Bernardi y Mercedes Salado Puerto, integrantes del Equipo Argentino de Antropología Forense, quienes relataron las tareas de exhumación e identificación de quienes en vida fueron Jesús Pedro e Isidoro Oscar Peña, Helios Hermógenes Serra Silvera, Santiago Bernardo Villanueva y Magdalena Cristina Carreño Araya y quienes pudieron y de hecho lo fueron, interrogados con amplitud por las partes en este debate.

Fue así, a través de las referidas testigos, que las asistencias técnicas pudieron interiorizarse aún más con relación a las tareas de identificación de los cuerpos llevadas a cabo por el Equipo Argentino de Antropología Forense y controlar la prueba obtenida.

Al respecto, tiene dicho la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, que no se advierte vulneración del derecho de defensa, si la parte pudo interrogar exhaustivamente a los peritos (in re causa nro. 3623, caratulada "Arena, Augusto Nino s/ recurso de casación", registro nro. 5005.1, rta. el 2 de mayo de 2002).

Sin embargo, la defensa oficial cuestiona recién en esta oportunidad la validez de esos informes periciales, cuando nada ha dicho al tiempo en que aquellas licenciadas prestaron testimonio.

Por otra parte, tampoco debe olvidarse que al hacer aplicación del procedimiento previsto por el artículo 381 del CPPN, el Tribunal les otorgó un plazo prudencial para que ofrezcan prueba con respecto a esos hechos. Bien pudo la defensa solicitar la realización de un nuevo estudio de la especialidad si lo consideraba necesario, mas no lo hizo.

No es posible afirmar, como lo expresó la Dra. Blanco, que se trata de una medida irreproducible, ya que en caso de que las partes lo hubieran requerido, el Tribunal podría haber dispuesto una nueva exhumación de los cuerpos. El que se trate de una medida irreproducible resulta una afirmación dogmática en tanto nada se requirió para -ante la negativa- verificar que esa imposibilidad no es una hipótesis vacía, sino una realidad.

Es que aún si alguno de esos cuerpos hubiera sido cremado y no fuera posible la reproducción de los informes periciales, las defensas podrían incluso haber solicitado el examen de sus resultados por parte de otros peritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 in fine del CPPN.

Nada de esto fue requerido por la defensa que ahora pretende invalidar lo actuado, sin que se advierta violación a garantía constitucional alguna.

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la nulidad articulada por la Dra. Blanco, con relación a las tareas desplegadas por el Equipo Argentino de Antropología Forense, en el marco del Legajo nro. 16 de la Cámara Federal de esta ciudad, caratulado "Hallazgo de cadáveres ocurridos en el mes de diciembre de 1978, recuperados de los cementerios municipales de Gral. Lavalle, Villa Gesell y Gral. Madariaga", mediante las cuales se logró la identificación de quienes en vida fueron Jesús Pedro e Isidoro Oscar Peña, Helios Hermógenes Serra Silvera, Santiago Bernardo Villanueva y Magdalena Cristina Carreño Araya (artículos 258 y cctes. del CPPN).

I) Del cuestionamiento sobre la validez de la declaración testimonial prestada por Omar Eduardo Torres.

En su oportunidad, el Dr. Franco atacó de nulidad absoluta la declaración testimonial de Omar Eduardo Torres, por entender que fue prestada en condiciones prohibidas por la Constitución Nacional. Señaló que el Tribunal le recibió sus dichos juramentados sin haberle advertido que se estaba autoincriminando y que, por tal motivo, sus dichos son de ningún valor (artículos 18 CN y 166 y 167 inc. 3 del CPPN).

Al respecto, es menester aclarar que la declaración testimonial prestada por el nombrado Torres durante el debate, no será utilizada por el Tribunal a los efectos de fundar la materialidad de los hechos, ni la responsabilidad penal de los encausados.

Entonces, al no utilizarla como elemento para reconstruir los hechos, ni para fundar la imputación, ni la responsabilidad, es que no se advierte un perjuicio concreto con relación al encartado Del Pino y su defensa.

Debemos aclarar que prescindimos del testimonio por carecer de datos suficientes para poder juzgar la condición de tercero ajeno al hecho que requiere la calidad de testigo. La amplitud en la producción de la prueba como modo de hacer valer los derechos de las partes en el juicio, importó acceder a escuchar a Torres, quien no era en origen un sujeto alcanzado por las prohibiciones probatorias de los artículos 242 y siguientes del CPPN.

Sólo una vez producido el testimonio y sometidos a la necesidad de medir su alcance, es que estamos en condiciones de realizar el juicio sobre su valor, que como adelantamos en el anterior párrafo, nos lleva a descartarlo.

Por ello, es que el planteo efectuado por el Dr. Franco será rechazado, pues en tales condiciones ese acto no importa una afectación actual y concreta contraria a las garantías constitucionales del enjuiciado.

En definitiva, resolvemos no hacer lugar a la declaración de nulidad solicitada por la defensa de Enrique José Del Pino, con relación a la declaración testimonial prestada por Omar Eduardo Torres (artículos 166 y 167, inciso 3 -a contrario- del CPPN), sin perjuicio de prescindir del medio de prueba por los motivos dados.

J) La situación procesal de Samuel Miara y los planteos nulificantes de la Dra. Corbacho.

I- Nulidad de la detención de Samuel Miara por presunta falta de consentimiento previo para su juzgamiento e inexistencia de consentimiento para que sea juzgado por los hechos por los que fue acusado.

A su turno, la Dra. Valeria Corbacho requirió que se declare la nulidad de la detención de Samuel Miara, y de todo lo actuado en consecuencia, puesto que entendió que no ha mediado consentimiento previo de parte de la República del Paraguay en los términos de artículo 26 del Tratado de Montevideo, para que el nombrado sea sometido a proceso.

Al respecto, sostuvo que el juez instructor detuvo, indagó y procesó al encausado Miara y recién, luego de ello, solicitó el correspondiente consentimiento al país vecino, el que fue concedido el día 27 de noviembre de 2006, es decir más de un año después de su detención.

Por otra parte, y en forma subsidiaria, manifestó que la República del Paraguay no prestó su anuencia para que el nombrado sea juzgado en orden al delito de genocidio, por lo que no podría ser condenado en virtud de tal calificación.

Por último, y también subsidiariamente, señaló que las imputaciones respecto del delito de homicidio calificado que se habría cometido en perjuicio de los hermanos Peña, Villanueva, Serra Silvera y Carreño Araya, exceden el marco por el que fuera prestado el consentimiento para su juzgamiento, ya que sólo se lo ha concedido respecto de la privación de la libertad e imposición de tormentos.

Es por ello que solicitó, en definitiva, que se haga lugar a la nulidad planteada y se absuelva a su asistido. Asimismo, y en caso de que esa cuestión no prospere, requirió que se lo absuelva con relación a los delitos de genocidio y homicidio calificado por los que fuera acusado.

Ahora bien, es preciso destacar que Samuel Miara fue detenido en estas actuaciones el 24 de agosto de 2005, fecha en la que se le recibió declaración indagatoria con relación a 161 hechos, habiendo sido luego procesado en orden a 158 de ellos y dictado su falta de mérito respecto los 3 restantes.

Es dable señalar que el nombrado no se encontraba -por lo menos en ese momento-, sometido voluntariamente a la jurisdicción nacional, pues se hallaba dentro del territorio argentino con motivo del procedimiento de extradición llevado a cabo por el Juzgado Federal Nro. 2, en el marco de la causa nro. 8405/97, en la que a la sazón resultó condenado por la apropiación de los menores Reggiardo Tolosa. Cabe aclarar que al tiempo de su detención en este proceso, se encontraba bajo el régimen de libertad condicional en aquél.

Luego, con fecha 20 de octubre de 2005, el juzgado instructor requirió a la República del Paraguay, el consentimiento para el juzgamiento y eventual imposición de pena de Samuel Miara, con relación a los 161 hechos por los que había sido indagado hasta ese momento.

Es cierto que, como afirmó la defensa, la solicitud de cooperación efectuada por la justicia argentina obtuvo respuesta afirmativa recién el 27 de noviembre de 2006, es decir, más de un año después; sin embargo, ello no invalida lo actuado.

En ese sentido, y más allá de las manifestaciones vertidas por la Cámara Federal en la resolución de fojas 81/82 del incidente de nulidad de Samuel Miara, asiste razón a la defensa respecto de que debe analizarse el alcance de la extradición concedida, a la luz del Tratado sobre Derecho Penal Internacional de 1889 y no de aquel que fuera aprobado por ley 25.302.

Ello es así, pues no sólo fue en marco de ese instrumento internacional en que el juez federal que previno solicitó el respectivo consentimiento, sino porque, además, al resolver la ampliación de la extradición la justicia paraguaya señaló que debe ".. .precisar[se] en primer lugar que el tratado aplicable al caso que nos asiste es el del año 1.889, en razón de ser ésta una ampliación al pedido de extradición del ciudadano argentino Samuel Miara quien fuera extraditado en su momento" (conf. fojas 301/306 de la incidencia mencionada en el párrafo anterior).

Así las cosas, el Tratado de Montevideo de 1889 -aprobado por ley nro. 3.192- establece en su artículo 26 que "[l]os individuos cuya extradición hubiese sido concedida, no podrán ser juzgados ni castigados por delitos políticos anteriores a la extradición, ni por actos conexos por ellos", no obstante agrega que "[p]odrán ser juzgados y penados, previo consentimiento del Estado requerido, acordado con arreglo al presente Tratado, los delitos susceptibles de extradición que no hubiesen dado causa a la ya concedida".

Es cierto que este proceso se inició -cuanto menos en lo que a Samuel Miara se refiere- con anterioridad a la solicitud de ampliación de consentimiento, pues recuérdese que para ese entonces el nombrado ya se hallaba detenido, indagado y procesado por el juez que previno. Sin embargo, no se encuentra afectada la validez de esos actos, pues es fácil advertir que la detención del encausado se trató de una medida preventiva que obedeció al posterior pedido de extradición.

Adviértase que nos hallamos ante un supuesto de hecho que no está expresamente previsto en el instrumento internacional. En el caso, el sujeto cuya extradición interesaba se encontraba bajo el régimen de libertad condicional en territorio argentino, pero ajeno a la jurisdicción nacional para otros hechos distintos de aquellos por los que fue extraditado. Por tal motivo, es el juez nacional el que ordenó la detención del encausado y luego solicitó la correspondiente cooperación internacional.

Es que la propia ley de cooperación internacional en materia penal (ley nro. 24.767), establece respecto de la extradición activa, que para solicitarla el juez argentino deberá librar la correspondiente orden de detención. Entonces, la detención del encausado Miara claramente tuvo por fin neutralizar los riesgos procesales que surgían de la solicitud de extradición de tan graves hechos. Es por ello que la actividad jurisdiccional argentina se ha desarrollado dentro de los límites fijados por los tratados internacionales que regulan la asistencia jurídica con la República del Paraguay.

No obsta lo dicho, la circunstancia de que al tiempo de solicitar la ampliación del consentimiento, el imputado ya se encontraba indagado y procesado por la justicia nacional, pues sin perjuicio de que ello no le causó un agravio concreto al nombrado, lo cierto es que fue subsanado con la posterior aquiescencia del Estado paraguayo.

Así lo ha entendido la justicia del país vecino al resolver la solicitud de extradición, pues sostuvo que "[e]s de suma importancia dejar sentado que el país interesado no ha violado el principio de especialidad esgrimido por la defensa". Esa afirmación no sólo resulta determinante por cuanto señala que ha quedado a salvo la soberanía de ese país, sino también porque fue adoptada con pleno conocimiento de que el imputado había sido indagado y procesado y, más aún, que se encontraba detenido a disposición de la jurisdicción argentina.

Por consiguiente, al no surgir afectación alguna a la soberanía paraguaya y no habiéndose señalado por parte de la defensa una afectación concreta a las garantías del justiciable, se advierte que la nulidad articulada es de aquellas que se persiguen en el único interés de la ley.

Precisamente, se trata de un mero formalismo vacío que no puede fulminar los efectos de un acto jurídico, por cuanto la defensa pretende la invalidez de la detención de su pupilo, fundada en un agravio inexistente o que, cuanto menos, no subsiste a la fecha.

Ya hemos señalado que, de acuerdo a la doctrina de nuestro Alto Tribunal, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley.

Agrega la Corte en el precedente de Fallos 322:507 que, a la luz de esos principios reseñados, el planteo resulta inadmisible ya que, entre otras cosas, "...el recurrente no señala de qué modo los intereses concretos de su pupilo han resultado afectados por los actos que pretende impugnar sobre la base de defectos formales y los derechos que, por razón de ellos, se ha visto privado de ejercer".

Por lo demás, y como bien se ha dicho a lo largo del presente, la situación ya fue analizada por la justicia paraguaya al tiempo de hacer lugar a la ampliación de extradición solicitada. Por ese motivo, este Tribunal no podría ahora volver a atrás respecto de una resolución firme adoptada por el país requerido en pleno ejercicio de sus facultades, pues ello sí implicaría una afectación indebida en la soberanía de esa nación.

Es por ello que, corresponde no hacer lugar a la solicitud de nulidad interpuesta por la Dra. Valeria Corbacho, respecto de la detención de Samuel Miara y de todo lo obrado en consecuencia (artículos 166 y sgtes del CPPN y 26 del Tratado de Montevideo de 1889 -aprobado por ley nro. 3.192-).

Por su parte, tampoco puede ser acogido favorablemente el planteo efectuado con relación a la imputación de los delitos de homicidio calificado.

Ello es así, pues ya hemos referido que la introducción de esa figura no significaba una modificación de la plataforma fáctica, sino simplemente otorgarle una distinta significación jurídica.

En esa inteligencia, el artículo 26 del Tratado de Montevideo se erige como obstáculo para juzgar hechos distintos a los que fueron objeto de extradición, sin contar con el consentimiento previo del estado requerido. De adverso, no existe impedimento para las partes ni para el Tribunal, para darles a los sucesos una subsunción jurídica distinta que sea acorde a las pruebas colectadas durante el debate.

Las limitaciones que podrían presentarse son, por un lado la posible vulneración a la garantía del debido proceso y de defensa en juicio por tratarse de un cambio drástico de calificación -cuestión de la que ya nos ocupamos al tratar la nulidad por aplicación del procedimiento previsto en el artículo 381 del CPPPN-y, por otro lado, que los elementos constitutivos de la nueva figura típica escogida no hubieran permitido la extradición.

Esta última si bien no se encuentra prevista en el tratado analizado, lo cierto es que modificar una calificación legal por otra que habría tornado improcedente la extradición, implicaría desvirtuar el consentimiento dado por el Estado requerido y, eventualmente, afectar su soberanía.

Al respecto, el tratado no prevé un límite máximo con relación a las posibles penas a imponer, sólo exige que no sea menor a dos años u otra equivalente y señala determinados delitos que no son susceptibles de extradición, entre los que no se encuentra la figura seleccionada.

Por lo demás, y en lo que hace a la referida calificación legal, la justicia paraguaya tuvo en cuenta al tiempo de expedirse respecto de la extradición que "[c]onforme a los hechos descriptos, la ley 20.642 de la República Argentina establece que si [de] la privación ilegal de libertad resultare la muerte de la persona ofendida, la pena será de prisión o reclusión perpetua. Los hechos punibles por los cuales se solicita la ampliación de extradición superan el marco establecido por el Tratado aplicable (...) Los hechos punibles por los cuales se solicita la ampliación de extradición han sido declarados de lesa humanidad e imprescriptibles".

Sobre la base de lo expuesto, no cabe más que concluir que la imputación de la figura de homicidio calificado no es ajena a la ampliación del consentimiento otorgado por el estado requerido para juzgar a Samuel Miara, en la medida en que no implica una modificación de los hechos por los cuales fue extraditado desde la República del Paraguay.

Finalmente, en lo que se refiere a idéntico planteo efectuado respecto de la figura penal internacional de genocidio, y más allá de que lo expresado párrafos atrás podría ser prima facie aplicable a ello, lo cierto es que hemos descartado la aplicación de ese tipo penal -por las razones que más adelante desarrollaremos-, por lo que su tratamiento se ha vuelto abstracto.

II- La falta de consentimiento para juzgar a Samuel Miara con relación a los hechos identificados bajo los nros. 13, 14, 17, 18, 39, 43, 44, 52/57, 131, 132, 138, 148, 151, 156, 157, 170, 171 y 174/176.

Por otra parte, y más allá de la extradición a la que se viene haciendo referencia, lo cierto es que con posteridad el juez federal que previno amplió la indagatoria y el procesamiento de Samuel Miara por nuevos hechos, respecto de los cuales jamás solicitó la ampliación del consentimiento al Estado paraguayo.

En esas circunstancias, nos encontramos ante un impedimento para juzgar y, eventualmente, expedirnos por una sentencia condenatoria respecto del nombrado, con relación a los hechos que damnificaron a Lea Edelmira Machado (caso nro. 13), Silvia Liliana Cantis (caso nro. 14), María Rosa Giganti (caso nro. 17), Juan Patricio Maroni (caso nro. 18), Juan Marcos Herman (caso nro. 39), Rolando Víctor Pisoni (caso nro. 43), Irene Inés Bellocchio (caso nro. 44), Norma Lidia Puerto (caso nro. 52), Daniel Jorge Risso (caso nro. 53), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), Norma Susana Stremiz (caso nro. 56), Osvaldo Manuel Alonso (caso nro. 57), Abel Héctor Mateu (caso nro. 131), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Rebeca Sacolasky (caso nro. 138), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvíra Tilger (caso nro. 157), José Liborio Poblete (caso nro. 170), Gertrudis Marta Hlaczick (caso nro. 171), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175) y Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176).

Por ese motivo, arribados a este estadio del proceso y de conformidad con los principios de preclusión y progresividad, se impone una solución que desvincule definitivamente al encausado con relación a esos sucesos por los que fue requerida la elevación a juicio y por los que mediara acusación a su respecto.

K) Nulidades en casos particulares.

En este tramo analizaremos las nulidades parciales planteadas por la Dra. Blanco durante su alegato, con relación a las acusaciones formuladas por la querella unificada bajo la representación de Aguiar de Lapacó, en lo que hace a los casos que damnificaron a Pablo Pavich, Fernández Pereyra, Mateu Gallardo y Sergio Víctor Cetrángolo, por los que la mentada parte no requiriera la elevación a juicio respecto del acusado Guglielminetti.

En igual sentido efectuó dicho requerimiento respecto del caso que damnificara a Jorge Allega, por el que dicha parte acusadora no requiriera la elevación a juicio respecto de sus defendidos Pereyra Apestegui y Avena.

Al respecto, debemos decir que no declararemos la nulidad de la acusación formulada por la citada querella, toda vez que delimitaremos su resolución a los casos por los que las partes efectivamente requirieron la elevación a juicio, más allá de lo anteriormente narrado respecto del querellante De Pedro.

Por lo que carece de sentido nulificar un acto al que este Tribunal no tomará en cuenta al momento de dictar sentencia.

Por último resta analizar la nulidad parcial a la que hiciera alusión la Dra. Blanco cuando se refiriera a la incongruencia a la que arribara el Dr. Alagia, en oportunidad de describir los hechos que damnificaron a Pablo Pavich, Marcelo Daelli, Carmen Aguiar de Lapacó, Alejandro Aguiar Arévalo, Alejandra Lapacó, Miguel Ángel Butti Arana, Eduardo Raúl Castaño, Juan Carlos Seoane, Mabel Verónica Maero.

Asimismo, dicha letrada hizo extensivo el planteo respecto de las restantes partes acusadoras con relación a los casos que damnificaron a Carmen Aguiar de Lapacó, Alejandro Aguiar Arévalo, Alejandra Lapacó, Miguel Ángel Butti Arana y Mabel Verónica Maero.

Arribado el estadio de resolver, adelantamos que la pretensión que hiciera la defensa oficial no tendrá acogida favorable.

En efecto, consideramos que la descripción temporal de los hechos a la que arribaran las partes acusadoras en este proceso al momento de requerir la elevación del sumario a juicio, no tiene que ser en un todo coincidente con aquella efectuada en oportunidad de realizar sus respectivas acusaciones por ante esta instancia, siempre que esa modificación no sea sustancial ni más gravosa para los acusados de modo de generarles efectivamente un agravio concreto y actual.

A ello debemos agregar que, en virtud de las pruebas colectadas durante el debate, las partes pudieron haber determinado fehacientemente la ubicación temporal del hecho criminoso.

Creemos entonces que en la especie los cambios propiciados por las partes en cuanto a los períodos de imputación en cada caso concreto -siguiendo el criterio de imputación que más adelante se desarrollará-, no genera perjuicio alguno para los aquí imputados, razón por la cual se descarta que cause la nulidad anteriormente invocada a la luz del artículo 166 del código de rito.

TERCERO: PAUTAS GENERALES DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA

A) De la prueba testifical.

Antes de dedicarnos a analizar la prueba rendida en relación con los hechos objeto del proceso, consideramos necesario hacer algunas aclaraciones sobre los parámetros que tuvimos en cuenta al momento de evaluar los diferentes elementos probatorios.

Esta necesidad surge de las muy particulares circunstancias que rodearon este juicio en general y la prueba del debate en particular.

La primera cuestión a tener en cuenta es que los hechos objeto del proceso tuvieron lugar hace más de treinta años. Esta circunstancia, por sí sola, es un factor capaz de perjudicar la posibilidad de conocer la verdad real, pretensión a la que los operadores judiciales no renunciamos, pese a que no ignoramos que la verdad del juicio puede no identificarse con la realidad -con todo lo que ésta pueda tener de relativa- aunque sea el correlato lógico de la prueba rendida.

Otra materia importante con capacidad de dificultar el conocimiento de los hechos y que tuvimos especialmente en cuenta al momento de evaluar los testimonios, es que los damnificados, al vivir los sucesos que relataron, estaban en una situación que pudo haber afectado su percepción.

En principio, casi todos dijeron que les colocaron un "tabique" sobre los ojos para evitar que pudieran ver. También contaron que pese a eso, lograban ver por debajo de la venda aunque con dificultad.

Esta limitación de la vista, no sólo tuvo la consecuencia obvia de que no pudieron ver todo lo que les estaba ocurriendo, sino que además los afectó en otros aspectos. Así, muchos de los testigos expresaron que no guardaban noción correcta del tiempo transcurrido. Esta circunstancia se vio agravada por dos causas. Una de ellas se vincula con la intensidad de lo que les estaba sucediendo, y la otra guarda relación con la imposibilidad de distinguir la noche del día -por tener los ojos tapados- sin acceso a aberturas que permitieran percibir la luz natural. Tanto es esto así que, quienes permanecieron en cautiverio bastante tiempo como para poder aprender a distinguir rutinas y, consecuentemente diferenciar diversos momentos del día, mostraron mejor apreciación del tiempo transcurrido, que aquellos que estuvieron poco tiempo presos.

De este modo, tuvimos en cuenta que, dadas las particulares circunstancias de los hechos en juzgamiento que se desarrollaron en secreto, los testigos también son damnificados de acciones que, por la intensidad inusitada de lo vivido y gravedad del daño que provocaron, tienen que haber generado huellas imborrables en la memoria.

Esto no significa que no hubiera diferencias en los relatos de testigos que refieren haber sufrido los mismos padecimientos, o presenciado un determinado episodio. Se debe aclarar que estas diferencias no son sustanciales y que generalmente se corresponden a diferentes capacidades de apreciación, como por ejemplo el despliegue corporal del testigo, sus conocimientos, su edad, el tiempo que llevaba en cautiverio, etc.

A los condicionamientos impuestos por el excesivo transcurso del tiempo, se le agrega que la gran mayoría de los hechos sometidos a juicio, bajo diferentes circunstancias, fueron objeto de tratamiento en otros procesos judiciales.

En este punto, corresponde aclarar que los sucesos que se juzgan en esta resolución, no fueron atribuídos, en otros procesos judiciales, a los aquí imputados. Es que si así hubiera ocurrido se habría violado la garantía que prohíbe la doble persecución penal.

Más claramente, desde el punto de vista del proceso penal, no es posible considerar que exista un hecho sin un autor, ni un autor que no lo sea de un hecho. De esta forma, cuando el mismo suceso ha sido considerado por otro tribunal, pero en relación a la participación de otra persona, no es lógicamente el mismo hecho. Esta es la razón de que si bien en sentencias anteriores se pudo haber hecho una conceptualización de determinada circunstancia, en uno u otro sentido, hoy, a partir de la prueba rendida en la audiencia, esa circunstancia puede tener otra significación, o considerarse en forma diversa.

Sin embargo, el que una sentencia judicial previa haya declarado la existencia del acontecimiento, impide negar su ocurrencia, salvo una manifiesta contradicción con la prueba producida y recolectada posteriormente. De ahí que la labor del análisis de la prueba se centra, en ese supuesto, en la atribución de autoría.

Inversamente, que un suceso no se hubiera tenido por probado, por ejemplo por insuficiencia probatoria, no descarta su ocurrencia, y hace renacer la necesidad de que la prueba sea útil no sólo para acreditar autoría sino el hecho en sí mismo.

Otra consecuencia de que la materia de juzgamiento haya sido tratada por otros tribunales, y especialmente si -como es el caso- tiene tanta repercusión pública, es que los testigos acceden a conocer distintas versiones, antes de declarar en la audiencia. Esta situación bien puede modificar el recuerdo o evocación del testigo, ya sea porque lo lleve a recordar aspectos que había relegado a un plano no consciente, o porque le aclara percepciones erróneas que pudo haber tenido. Es prudente aclarar que tenemos en cuenta que ningún testigo puede percibir todos y cada uno de los aspectos que componen un suceso -a modo de ejemplo destacamos que hay un límite visual impuesto por la naturaleza de la visión humana-, pese a ello, el testigo conforma en su recuerdo un cuadro integral, que completa con sus conocimientos de las costumbres, o las leyes físicas, etc. los que lo llevan a conclusiones, generalmente acertadas, que ya no distingue del recuerdo.

Además, hemos tenido en cuenta que, justamente porque hubo otros expedientes judiciales y administrativos en las que fueron convocaron, los testigos han sido repetidamente interrogados sobre estos mismos asuntos, circunstancia que también podría haber contribuído a modificar la percepción original.

También se suma que, según ellos mismos explicaron, al momento de prestar declaración en la audiencia, estaban en mejor condición que en la época de los sucesos, gracias al proceso de reconstrucción al que hicieron referencia. Es decir, aquellas reuniones en las que se fueron conociendo y reconociendo, contando sus experiencias y elaborando una verdadera recuperación colectiva del recuerdo. Más aún, cuando se les preguntó específicamente, los testigos explicaron qué habían conocido a través de su percepción, y qué por vía de la reconstrucción aludida.

Esta labor reconstructiva pudo haber creado un discurso uniforme, sin embargo, lejos de ello, en sus declaraciones los testigos al tiempo de dar una visión general sobre el suceso que los afectaba, también refirieron el recuerdo de detalles -la letra y el número asignado a cada preso, el número del candado de los grilletes de los pies, una inscripción en la pared de la celda, las características de la gomaespuma de la leonera, un insulto en particular, un diálogo casual con algún captor o con otro preso- que sólo pueden haberse conocido personalmente, ya que no se repitieron en otros testimonios.

Por las circunstancias que venimos reseñando, en una importante cantidad de casos, contamos con los dichos prestados por el testigo en la audiencia de debate, la declaración que el mismo testigo prestara ante el juez instructor, los dichos que se volcaran en la presentación hecha ante la Secretaría de DerechosHumanos de la Nación, la manifestación que se consignara en la CONADEP, la declaración prestada en el debate de la causa n13/84, la denuncia que diera lugar al habeas corpus, o a la investigación por la privación ilegal de la libertad. Esta profusión de manifestaciones, que se pueden verificar en algunos casos, o que pueden darse en varias y diversas combinaciones, según el caso, pusieron en evidencia -no en relación a todos los hechos- algunas diferencias que relevaron los letrados defensores en sus alegatos.

Además de que como ya se consignara, entre las declaraciones prestadas hace más de treinta años y las más próximas, algunas diferencias provienen justamente de haber prestado declaración reiteradamente, y de haber sido repetidamente interrogado sobre los mismos aspectos. Como a veces se verificaron modificaciones del relato original, hay que tener en cuenta que al momento de brindar las declaraciones más antiguas, el testigo no conocía las otras versiones del mismo asunto que luego sirvieron para resignificarlo. También es del caso tener en cuenta que el transcurso del tiempo hace que se concentre el recuerdo sobre lo que causó más impresión. En el mismo sentido, el mayor o menor aporte de detalles se corresponde con las modificaciones de la memoria en razón del transcurso de tiempo, y de las diferentes situaciones en las que se prestó la declaración. Así mientras las declaraciones que se prestaron ante la CONADEP exhiben suficientes detalles y especificaciones que sirven para dar ideas de contexto, las que se prestaron en causas judiciales previas a la recuperación de la democracia, en algún caso -por lo escuetas- hasta parecen encubrir el hecho de la detención ilegal en sí mismo.

Fueron justamente estas divergencias las que llevaron a otorgar diferente valor probatorio a cada declaración del mismo testigo. En ese camino la prueba que se erigió como el parámetro más útil para describir la realidad fue la que los testigos prestaron en la audiencia. Esta decisión se vincula al hecho de que estos testimonios, en razón de la inmediación probatoria, pudieron ser evaluados personalmente por los jueces, y por tanto permitieron apreciar los énfasis, las inseguridades, es decir todas las vicisitudes que rodean al testimonio y que sirven para darle credibilidad.

Asimismo hubo otra razón para, en caso de discordancias, hacer prevalecer esas declaraciones sobre las otras del mismo testigo, y es que estos dichos pudieron ser cotejados por las partes, permitiendo el pleno ejercicio de la garantía de cotejar los testigos, que consagran los tratados internacionales sobre derechos humanos (C.A.D.H.art.8, 2.f; P.I.D.C.P.art.14.e) y ratifica la doctrina de nuestro más alto Tribunal (B. 1147. XL. "Benítez, Aníbal Leonel s/ lesiones graves", causa N1524C).

Además de revisar lo expresado por el testigo en las diversas declaraciones que rindiera, se procedió a verificar lo declarado por otros damnificados sobre el hecho ajeno. Este cotejo fue útil para sostener cada uno de los relatos, formando un entramado de recuerdos que se fortalece con cada nuevo aporte.

Las diferencias entre estas declaraciones sirven para evidenciar que pese a la reconstrucción colectiva del recuerdo, los declarantes no armaron un discurso único, lo que podría llevar a indicar una finalidad colectiva. Por el contrario, hasta en algunos casos dijeron que no querían arriesgar alguna respuesta por no estar seguros de lo que se les preguntaba; este cuidado al prestar testimonio refuerza la credibilidad del testigo, no sólo porque indica que lo que sí declara es parte de su recuerdo con claridad, sino porque demuestra su buena fe y su intención de no faltar a la verdad.

Desde otro aspecto corresponde aclarar que hubo casos en los que no se contó con declaraciones de las víctimas, o de testigos presenciales que pudieran ser preguntados por las partes, porque no se recibieron declaraciones en el debate. Sin embargo otros tribunales consideraron válidamente esos sucesos con base en declaraciones prestadas ante autoridades judiciales. Esas declaraciones no podrán exhibir el mismo estándar probatorio que una declaración que las partes pudieran cotejar, pero no por ello se pueden descartar como si no hubieran existido. En esas situaciones consideramos que las declaraciones eran útiles, junto con otras probanzas, para tener por acreditado el suceso al que aludían, pero no las valoramos al tiempo de establecer la autoría de esos sucesos. De este modo no se podrá afectar la garantía de rango constitucional vinculada con la facultad de interrogar los testigos de cargo. También debemos aclarar que aún cuando se verificara esta situación, otros medios de prueba, como podría ser lo declarado por otros testigos, que ubicaron el hecho temporo y espacialmente, fueron eficaces para atribuir responsabilidades.

Finalmente, y también como una eventual consecuencia del excesivo lapso entre los hechos y el juicio, evaluamos que los testigos pudieron haber rearmado el recuerdo con base en evocaciones que modificaran la realidad, sin embargo, hay que considerar que el núcleo de cada declaración se mantuvo idéntico en los testimonios que prestaron a lo largo de treinta años, pero además coinciden notablemente entre ellos dando precisiones sobre lugares, eventos, personas, sonidos, sensaciones. Es por eso que, aún con esas modificaciones, sirven para dar a conocer el suceso histórico al que aluden.

B) De la prueba documental.

Sentado lo anterior, realizaremos una breve reflexión en cuanto al valor probatorio de la prueba documental, siguiendo los lineamientos teóricos expuestos anteriormente.

Fundamentalmente, este tipo de prueba se conforma por los diversos legajos CONADEP y SDH aportados, recursos de habeas corpus de la época de los hechos, y los legajos de prueba formados por la Cámara del fuero, en el marco de la causa registrada bajo el nro. 450.

Como ya hemos mencionado, el estándar probatorio que las constancias aunadas a dichos elementos posee no será el mismo, lógicamente, que la prueba testifical rendida en la audiencia. No podrán por sí solas probar la atribución de responsabilidad de un imputado. En cambio, sí serán utilizados como elementos válidos que apoyen otro tipo de prueba. En ningún caso se fundará una responsabilidad con la sola prueba documental.

Lo mismo sucede con la materialidad de los hechos, pues en cada caso puntual la prueba documental será analizada como un elemento de corroboración y constatación de la testifical vertida en el debate. Ello no obsta a que, en contados casos, la materialidad se funde únicamente en prueba documental. Pero se trata de supuestos en los que la contundencia de dichas constancias nos permite adoptar, bajo la óptica de la sana crítica, una decisión en tal sentido.

Mención aparte merece el informe realizado por los damnificados Horacio Guillermo Cid de la Paz y Oscar Alfredo González (ver legajo CONADEP nro. 8153 e Informe de Amnistía Internacional). Los nombrados, al recuperar su libertad y desde el exilio en el Reino de España, confeccionaron un amplio informe haciendo constar una gran cantidad de víctimas, personal del centro, funcionamiento, realizaron planos, entre otros tantos aspectos. Sin embargo, la información allí volcada no pudo ser controlada con las partes perdiendo la inmediatez propia de esta instancia. Por esa razón, su informe será analizado como un elemento más, cuyo valor no podrá exceder del otorgado a otros elementos de prueba que fueron incorporados por lectura. Salvo en los casos en que la veracidad de la información allí expresada sea determinante (ya sea, por ejemplo, por el vínculo familiar con la víctima), en la generalidad los datos mencionados tendrán menor influencia en la decisión final que referencias que hayan sido realizadas testimonialmente en la audiencia. Así, a modo de ejemplo, no se darán por cierta las fechas de detención o traslado indicadas por Cid de la Paz y González, sino que será determinante para limitar los períodos de privación las manifestaciones realizadas por otras víctimas en este debate.

Con esta lógica, es que estudiaremos a continuación los casos traídos a juicio.

CUARTO: EXISTENCIA DEL HECHO DELICTUOSO

En primer lugar, y previo a introducirnos concretamente en los hechos que conforman el objeto procesal de estas actuaciones, corresponde hacer un somero desarrollo de la coyuntura histórica y del modo en que se implementó el plan de represión por parte del autodenominado "Proceso de Reorganización Nacional".

A) Contexto histórico: implementación del plan criminal.

El escenario político imperante entre fines de la década del 60 y mediados de la década del 70, estaba caracterizado por una inusitada violencia entre diversas facciones ideológicas que desbordaba el accionar de las fuerzas de seguridad.

Ante esas graves circunstancias, el gobierno constitucional tomó distintas medidas a los efectos de paliar la escalada de violencia generada. Así pues, como quedó reseñado en la causa nro. 13 de la Cámara del fuero, a través de los decretos 261/75, 2770, 2771 y 2772, entre otras cosas, se creó el Consejo de Seguridad Interna y se otorgó la posibilidad de suscribir convenios con las provincias a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario y, finalmente, se extendió la actuación de las Fuerzas Armadas con el objeto de hacer frente a lo largo de todo el país, a la denominada "lucha antisubversiva".

En ese marco, se dictaron diversos reglamentos administrativos, a saber: la Directiva del Comandante General del Ejército nro. 333, la Orden de Personal nro. 591/75, la Orden de Personal nro. 593/75, las Instrucciones nro. 334, la Directiva del Consejo de Defensa nro. 1/75 y la Directiva del Comandante General del Ejército nro. 404/75, entre otras.

Así las cosas, las Fuerzas Armadas fueron obteniendo gradualmente un mayor control sobre la situación, más allá de que el gobierno constitucional permanecía en funciones, y poco a poco se fue gestando el marco de ese plan criminal que, lamentablemente, luego tendría lugar.

En ese contexto, la situación continuó desarrollándose hasta que el día 24 de marzo de 1976 se produjo una nueva irrupción del orden constitucional, derrocando al gobierno de la entonces Presidente María Estela Martínez de Perón y asumiendo el poder de facto el autollamado "Proceso de Reorganización Nacional".

Una vez en el gobierno, la junta militar -cual poder constituyente-dictó el Estatuto de Reorganización Nacional (publicado en el B.O. del 31 de marzo de 1976) al cual quedó supeditada nuestra norma fundamental y depuso a los poderes democráticamente constituidos tanto nacionales, como provinciales.

Así, se arrogaron funciones que competen a los tres poderes del Estado, rompiendo el equilibrio del sistema republicano y democrático de gobierno, circunstancia que se encuentra expresamente vedada por el artículo 29 de la Constitución Nacional, en cuanto prohíbe otorgar facultades extraordinarias y la suma del poder público, actos que conllevan consigo una nulidad insanable y sujetan a sus responsables a la pena de los infames traidores a la patria.

Luego, con el alegado fin de "aniquilar a la subversión", las acciones emprendidas por las fuerzas estatales se recrudecieron sustancialmente, utilizando métodos que poco apego tenían a las normativas que el último gobierno constitucional había dictado y de los que su ilegitimidad resultaba manifiesta. Se realizaban detenciones de civiles, quienes eran conducidos a centros donde permanecían detenidos clandestinamente en condiciones infrahumanas y sometidos a tormentos, con el supuesto objetivo de extraerles información, para finalmente, y según los designios del plan criminal, ser conducidos al destino final que no era otro que la muerte, o bien, en el mejor de los casos, ser liberados y permanecer bajo una estricta vigilancia por parte de sus captores.

Todo ello se ejecutaba según los lineamientos de los reglamentos del Ejército Argentino: RC-8-1 (Operaciones no convencionales), RC-8-2 (Operaciones contra fuerzas irregulares), RE-9-51 (Instrucción de lucha contra elementos subversivos), RC-9-1 (Operaciones contra elementos subversivos), RC-5-2 (Operaciones sicológicas), RC-8-3 (Operaciones contra la subversión urbana) y RE-10-51 (Instrucción para operaciones de seguridad), entre otros.

En lo que hace a los sitios donde eran alojados los secuestrados, debe señalarse que, con posterioridad al dictado de la sentencia de la causa nro. 13, el General Adel Edgardo Vilas, al prestar declaración indagatoria por ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca en el año 1987, aportó copias del Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional), documento de carácter secreto que fijó las pautas de actuación de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

Puntualmente, en el Apéndice 1 (instrucciones para la detención de personas) al Anexo 3 (detención de personas) de ese documento, se instituye en su punto 7 la posibilidad de establecer Lugares de Reunión de Detenidos -LRD-. Es esta la primera manifestación de los denominados centros clandestinos de detención (contenido también en la Orden de Operaciones 9/77).

Los procedimientos aplicados por las fuerzas estatales en la denominada "lucha antisubversiva", han sido claramente descriptos en la causa nro. 13/84 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal. En ella se señaló que:

"1) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a algunas de dichas fuerzas, normalmente adoptaban precauciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas...".

"2) Otras de las características que tenían esos hechos, era la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas...".

"3) Otras de las características comunes, era que tales operadores ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados".

"El primer aspecto de la cuestión se vincula con la denominada 'AREA LIBRE', que permitía se efectuaran procedimientos sin la interferencia policial, ante la eventualidad de que pudiera ser reclamada para intervenir.".

"4) El cuarto aspecto a considerar con característica común, consiste en que los secuestros ocurrían a la noche, en los domicilio de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda.".

"5) El quinto y último aspecto a considerar en cuanto a las características comunes que tenían esos hechos se refiere a que las víctimas eran introducidas en vehículos impidiéndosele ver o comunicarse, y adoptándose medidas para ocultarlas a la vista del público...".

"Las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a lugares situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, que estaban distribuidos en el territorio del país, y cuya existencia era ocultada al conocimiento público...".

"Los principales centros clandestinos de detención se encontraban distribuidos en diversas zonas del país, dependiendo de las Fuerzas Armadas u Organismos de Seguridad." (La Sentencia, dictada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, Tomo I, Imprenta del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1987, Segundo, págs. 87 y sgtes).

La tecnología de poder reseñada, la hemos corroborado también en estas actuaciones, en base a los frondosos testimonios colectados durante el debate y, como se verá seguidamente, se condice con la metodología utilizada por los imputados en el marco del circuito represivo aquí investigado.

En ese sentido, luego de haber escuchado a todos los testigos que prestaron declaración en las audiencias de debate, hemos concluido que es posible establecer un protocolo, una rutina de los padecimientos que cada uno de ellos fue sufriendo y que se verificaron reiteradamente.

Así, nos han contado que fueron secuestrados en la mayoría de los casos, en horario nocturno, en sus propios domicilios. Ya en el momento del secuestro sufrieron coacciones, amenazas, golpes, torturas, vejaciones, ellos y los familiares, que estaban circunstancialmente en el lugar.

Estos secuestros los llevaban a cabo grupos numerosos que se imponían no solamente por el uso de armas de fuego, sino por la propia cantidad de personas que integraban la partida. Desde el mismo momento de la detención, en el domicilio, o instantes previos a retirarlos de allí, les vendaban los ojos, de manera que no podían ver el camino que hacían hacia su lugar de detención. Generalmente los ubicaban en el piso de los vehículos en que los trasladaban, y dentro del vehículo recibían golpes y vejaciones de algún tipo.

Al llegar al centro clandestino se les quitaban los efectos personales como relojes, anillos, pulseras, aros, documentos de identidad, se les tomaban los datos y se les decía que habían dejado de llamarse por su nombre para ser identificados por una letra y un número. Si no respondían a esta identificación, los castigaban. Casi sin solución de continuidad, los trasladaban a los lugares conocidos como quirófanos, donde los estaqueaban a una mesa de metal, se les colocaba un cable grueso en un dedo del pie y se los sometía al paso de corrientes eléctrica, al tiempo que se les preguntaba por su actividad política, sindical, en fin, militante. Estas sesiones podían variar en intensidad y duración, dependiendo de quién las comandaba o de lo que se esperaba lograr del cautivo. Si los secuestrados eran parientes o tenían relaciones entre ellos, se torturaba a uno para que el otro percibiera la tortura y de esta forma amedrentarlo, o se los torturaba conjuntamente. Algunos de los detenidos, por haberlo podido ver, contaron que las paredes de estos habitáculos exhibían manchas de sangre.

No era esta la única tortura, hay relatos de haber sufrido y haber presenciado que alguien sufriera colgamientos de las muñecas o de los pies. Algunos testigos cuentan cómo se perseguía a un preso con agua hirviendo. La gran mayoría relata que también se los golpeaba, ya sea con trompadas, con algún artefacto o con cadenazos. Llama la atención la variedad de métodos para infligir dolor y miedo.

Inmediatamente después de la sesión con picana eléctrica, los detenidos eran llevados a las duchas (diferentes según fuera el centro), para que se bañaran, y eliminar así el olor a carne quemada. Después de eso, dependiendo de si, les tocó padecer estos tormentos en el "Atlético", "Banco" o "Olimpo", se los acomodaba en principio, en un lugar común, para transcurrido un tiempo, llevarlos a las celdas donde los alojaban. Ya fuera en el primer lugar -leonera- o en las celdas -tubos- las condiciones eran infrahumanas. No tenían espacio para moverse, en algún caso, permanecían engrillados a las paredes sobre planchas de goma espuma sucias de sangre y orina, sin posibilidad de acceder a ningún sanitario, sin poder hablar, de saber quiénes estaban con ellos. El silencio era la regla. Siempre con los ojos vendados, con la excepción de los presos que integraban el "consejo", que estaban sometidos a servidumbre y obligados a hacer las tareas de mantenimiento del centro, la atención de los otros, y en algún caso, -Acosta- hasta instruir un sumario aprovechando su condición de abogado.

Los testigos coinciden en que sus captores se apropiaban de dinero, electrodomésticos, artículos de valor y hasta ropa, en algún caso. También se adueñaban de vehículos, a los que le modificaban las numeraciones identificatorias y hasta hubo casos, en que llegaron a adueñarse de bienes inmuebles, coaccionando a los propietarios a firmar los instrumentos respectivos.

La permanencia en el centro podía concluir de diversas formas. Una de ellas era el "traslado", en ese caso se les decía que se los llevaría a una granja de rehabilitación, pero los que quedaban en el centro luego encontraban efectos personales de los "trasladados".

Otros fueron liberados. Esta última circunstancia, es relatada por diferentes testigos en forma similar. Salían del centro con los ojos vendados en algún vehículo, de forma que no pudieran advertir dónde estaban y se los dejaba en la vía pública con instrucciones de sacarse las vendas pasado un tiempo.

Hubo, sin embargo, otras dos modalidades, fundamentalmente en el período que coincide con la existencia del centro "Olimpo". La primera consistía en llevar al preso a ver a sus familiares -Zaldarriaga, entre otros-, lo que generaba la expectativa de que iba a ser liberado, sin que esto ocurriera en definitiva.

Otra modalidad fue liberarlos sometidos a una "vigilancia" que ejercían los mismos captores a través de llamadas telefónicas y visitas de control intempestivas, lo que generaba más terror en las víctimas, especialmente si, como era en algunos casos, algún familiar permanecía detenido.

Finalmente, algunos detenidos fueron sacados del centro para indicar los domicilios de sus conocidos y después devueltos a su prisión.

El relato precedente, que es apenas una mera enunciación de algunas de las detalladas historias que se escucharon durante el debate, pretende destacar que lo sufrido por las víctimas no se limita a los concretos actos de tormento, sino que toda la permanencia en el centro clandestino, hasta que pudieron desligarse del contacto de sus captores definitivamente o hasta que fueron "trasladados" y desaparecieron, no puede sino calificarse como un acto cruel, inhumano y degradante.

No sólo sirvieron estos actos para causar terror en las víctimas y obligarlas a delatar a sus compañeros, sino que también lograron provocar un estado de terror en todo el cuerpo social que no podía ignorar lo que estaba ocurriendo, pero que prefería no advertirlo, por miedo a recibir el tratamiento antes relatado.

En este sentido, se advierte la secuencia de las detenciones de varias personas que conformaban un grupo, a partir de la captura de uno de sus integrantes.

Así también los liberados relatan cómo, por la suciedad de las ropas, por las marcas de los golpes, que eran evidentes, por el aspecto general que tenían, la gente los miraba con aprensión, pero en la mayoría de los casos, asumiendo lo que había ocurrido a través del silencio. Nada preguntaban, nada decían.

No sólo sufrieron el terror las víctimas de los centros clandestinos, lo padecieron sus familiares, sus allegados, sus personas queridas y todos los que, de una u otra forma, lo conocieron y no lo evitaron, por la razones que fuera.

La tortura y tormento y las desapariciones no eran simplemente una forma de obtener información para "derrotar a un enemigo" sino que trascendieron ese objetivo para constituirse en una demostración de poder.

Hasta aquí, cuanto hemos podido señalar respecto del patrón seguido por los imputados dentro de la modalidad comisiva establecida luego del debate y es precisamente en este marco en que se ubican los centros clandestinos de detención investigados y que conformaban un único circuito represivo.

B) El circuito represivo conformado por los centros "Atlético", Banco" y "Olimpo".

Corresponde ahora ingresar al tratamiento del centro clandestino de detención (CCD) identificado como "Atlético", "Banco" y "Olimpo" que, según lo acreditado durante el debate, funcionó al menos desde febrero de 1977 hasta enero de 1979, bajo la orbita operacional del entonces General de División Carlos Guillermo Suárez Mason a cargo del Comando del Primer Cuerpo del Ejército correspondiente a la Zona de Defensa I.

Se trata de un único centro que mudó su sede sucesivamente pero que mantuvo en lo sustancial sus guardias, detenidos, modus operandi e, incluso, su mobiliario, pero quedó demostrada también la existencia de modificaciones y de rasgos distintivos de cada uno que serán estudiados a continuación.

Veremos ahora cada centro en particular.

I- "Atlético".

El centro clandestino de detención "Club Atlético" o "Atlético", se ubicó en el inmueble donde anteriormente funcionó la División Suministros de la Policía Federal Argentina, sito en la manzana delimitada por las Avenidas Paseo Colón y San Juan, y las calles Cochabamba y Azopardo (ver dichos de los testigos Villani y Merialdo), jurisdicción del Área 6 de la Subzona Capital Federal de la Zona de Defensa I y en el que prestó funciones personal de la mencionada fuerza de seguridad.

Estuvo en funcionamiento al menos desde el día 16 de febrero del año 1977 (fecha en la que fue conducida detenida Mónica Marisa Córdoba) y hasta el 28 de diciembre de ese mismo año (cfr. declaraciones testimoniales de Villani y Merialdo), cuando debió mudar sus instalaciones para ser demolido tiempo después, debido a que allí se proyectaba -y efectivamente se realizó- el trazado de la Autopista "25 de Mayo".

El centro estuvo a cargo del fallecido Comisario de la Policía Federal Argentina, Antonio Benito Fioravanti, quien era apodado "Coronel", "Tordillo" y/o "De Luca" (ver testimonios de Barrera y Ferrando, Careaga, D'Agostino, Merialdo, Vanrell, Daniel Eduardo Fernández y Diéguez).

Desde la publicación del informe "Nunca Más" elaborado por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) se ha podido acreditar que el centro presentaba las siguientes características: "Primer nivel: Salón azulejado, puertas de vidrio, un escritorio grande y otro pequeño; en ellos se identificaba y asignaba un número a cada detenido. Puertas de vidrio. Acceso disimulado al subsuelo".

"Segundo nivel: Sin ventilación ni luz natural. Temperatura entre 40 y 45 grados, en verano. Mucho frío en invierno. Gran humedad. Las paredes y piso rezumaban agua continuamente. La escalera llevaba a una sala provista de una mesa de pong pong que usaban los represores. Al costado, una salita de guardia. Dos celdas para incomunicados. Una sala de torturas y otras para enfermería. Cocina, lavadero y duchas, éstas con una abertura que daba a la superficie externa por donde los guardias observaban el baño de las mujeres. Otro sector para depositar el botín de guerra".

"Celda llamada 'leonera', con tabiques bajos que separaban boxes de 1,60 m por 0,60 m. En un sector, 18 celdas, en otro, 23. Todas de 2 m por 1,60 m y una altura de 3 a 3,50 m. Tres salas de tortura, cada una con una pesada mesa metálica. Colchones pequeños manchados de sangre y transpiración, de goma espuma" (CONADEP, "Nunca Más", Editorial Eudeba, Buenos Aires, año 2006, octava edición, pág. 96).

Mónica Marisa Córdoba describió claramente el primer nivel, pues mientras permaneció "destabicada" pudo ver que allí había una ventanilla con vidrios esmerilados y señaló que existían dos puertas que llevaban a oficinas, en una de ellas era donde les tomaban los datos (en forma coincidente se expresaron Carmen Aguiar y Graciela Funes).

En cuanto al procedimiento que conllevaba generalmente cada una de las detenciones, puede señalarse que las víctimas arribaban "tabicadas" al centro, en vehículos particulares que conducían los secuestradores y ocultos a la vista del público, donde ingresaban a través de un portón. Una vez dentro, los secuestrados eran obligados a descender en forma violenta hasta el segundo nivel a través de una escalera de pequeñas dimensiones, donde se los despojaba de sus ropas y demás efectos personales. Luego, se les asignaba un número y letra a modo de identificación, el cual debían recordar sin excepción, de lo contrario eran fuertemente golpeados y se intentaba, de ese modo, despojarlos de su propia identidad.

Luego, eran conducidos a la sala de torturas, también denominada "quirófano", donde eran sometidos a una sesión de golpes de puños, patadas y cadenas. A su vez, y salvo en contados casos, se los ataba de sus extremidades a una pesada mesa metálica y se los atormentaba mediante la aplicación de picana eléctrica en distintas partes del cuerpo, especialmente en sus pechos, zonas genitales y demás partes sensibles.

Ana María Careaga describió su padecimiento recordando que "enseguida me empezaron a torturar con baldazos de aguar fría, al principio me tapaba la cara con la mano, empezaron a pisarme las muñecas con los brazos hacia atrás, ahí pude ver que tenían uniformes dentro de botas con borceguíes, uniforme azul. Después me llevaron al quirófano, la sala de tortura, me acostaron en una mesa de metal, me ataron y comenzaron a torturarme. La tortura duró muchas horas. Me lastimaban, me llevaban a la enfermería, y me ponían de vuelta en condiciones para torturarme. De hecho, una vez me rompieron el tímpano. Así fue durante muchas horas. En el dedo meñique me habían puesto un anillo de metal para que corriese más electricidad. Me aplicaban picana en las partes más sensibles de mi cuerpo. No grité, tomaba aire, aguantaba, sostenía la respiración, ellos pensaban que era yoga, entonces me taparon la cara con un plástico. En determinados momentos empecé a tener convulsiones, vino alguien que era médico, 'calmate Ana María, se fueron todos, tranquilízate'. Yo sabía que si me tranquilizaba volvían a torturarme. Durante la tortura lo único que uno quiere es morirse. Es la única forma de salir. Yo no decía nada, ellos me decían que sabían que me quería morir, pero que no me iban a dejar, que me iban a seguir torturando. De hecho, me dieron pastillas que decían que eran para el corazón, después supe que era calamina. A veces me desataban, me traían una frazada, me ofrecían mate cocido, cuando decía que sí me lo sacaban y volvían a torturarme".

Una vez pasada la tortura, y dependiendo del estado en que hubieran quedado los secuestrados, eran conducidos a la "enfermería", o bien si se encontraban en condiciones, eran llevados a una celda colectiva identificada como "leonera", donde permanecían en conjunto con otros secuestrados hasta tanto se le asignara una celda.

Marcelo Daelli señaló respecto de la "leonera", que "es una habitación blanca de cal, separada con algunos tabiques incompletos, en donde hay un montón de gente en las mismas condiciones", mientras que Pedro Vanrell agregó que "me colocan el tabique y me llevan a la leonera, que era un lugar de unos seis metros por cuatro metros, más o menos, que estaba dividida con tabiques, tenía de costado dos tabiques y de frente tres. Los tabiques tenían un metro, metro cincuenta de altura, y de ancho sesenta centímetros aproximadamente. Ahí ponían a las personas cuando entraban. Había algunos que de leonera pasaban a celda y otros que permanecían ahí".

Por su parte, Jorge Allega dijo que "había gente que entraba muy sigilosamente para ver si estábamos hablando. Estábamos todos tirados en el piso, muy golpeados, todos teníamos las heridas visibles"

Lo dicho es coincidente con las apreciaciones vertidas en el debate por los testigos Barrera y Ferrando, Córdoba, Daelli, Funes, Diéguez, La Valle, Ferraro y Luis Allega.

Pocos fueron los casos en que un secuestrado era conducido luego de la tortura directamente al "tubo" (eufemismo utilizado para designar a las celdas individuales). Asimismo, una vez allí eran "engrillados" con cadenas en sus pies, y se las sujetaba con candados a los que les asignaba un número que también debía ser recordado por las propias víctimas, bajo amenaza de golpiza.

Estas celdas o "tubos" se encontraban asentadas en un pasillo estrecho, distribuidas en dos hileras enfrentadas entre sí, de un lado las de numeración par y del otro las impares.

Las condiciones de detención eran increíblemente severas, incluso más que en los centros "Banco" y "Olimpo" que lo sucedieron, pues permanecían largos períodos en el "tubo", a puerta cerrada, donde debían continuar con el "tabique" colocado. Los detenidos tenían, por otra parte, prohibido manifestar o exteriorizar cualquier signo de humanidad, no se les permitía llorar, hablar ni entablar ningún tipo de comunicación entre ellos.

Las propias víctimas describieron esta situación de ausencia de exteriorización refiriendo que "no se podía tener ningún tipo de sentimiento, no podía llorar, reír, no podía hacer nada que pudiese perturbar" (declaración de Vanrell) y "la pérdida de la identidad, no se podía hablar, reír ni llorar. No podíamos tener ningún tipo de expresión que tuviera que ver con la condición humana" (dichos de Careaga).

A su vez, la nombrada Careaga detalló en el debate el "tubo", dijo que "arriba de la puerta había un ventiluz, en la puerta había una mirilla, la que levantaban y si estábamos hablando o sin la venda, nos sacaban de la celda para torturar con picana o golpearnos u hostigarnos".

Fueron numerosos los testigos que mencionaron que durante el encierro en los calabozos, escuchaban jugar al ping pong al personal que estaba prestando funciones en el centro (ver en ese sentido, las afirmaciones de Bechis, Careaga y los hermanos Allega). Lo interesante de la cita, y conforme fue corroborado por el Tribunal al tiempo de realizar la inspección ocular dispuesta en instrucción suplementaria, es que las tareas de excavación realizadas en el lugar donde se encontraba emplazado el "Atlético", arrojaron el hallazgo de una pelota de ping pong en el fondo del pozo correspondiente al montacargas.

Por su parte, de las celdas sólo salían contadas veces, entre ellas cuando eran conducidos al baño dos o tres veces al día. Eran llevados en trencito, al estilo "fila india". Al respecto, Delia Barrera y Ferrando sostuvo que en las salidas al baño "íbamos en trencitos, haciendo fila, con los guardias al costado, que nos manoseaban, nos ponían la pata, se aprovechaban, como siempre, de nuestra situación" (ver en igual sentido los testimonios de Diéguez, Funes, Peidró, Rieznik y Jorge Allega).

A su turno, la testigo Ana Careaga dijo en su deposición que "[c]uando nos llevaron a bañarnos, nos llevaban a todos juntos, hombres y mujeres, los baños eran letrinas en el piso, había caños agujerados, que también había en el baño una ventana que daba a un patio interno en la planta baja del lugar. Estando nosotros, miraban, se burlaban. Nosotros teníamos que sacarnos las vendas, decir los números de los grillos, tener los ojos cerrados, nos daban jabón muy áspero, y pedazos de trapos para secarnos entre todos".

Miguel D'Agostino en la oralidad refirió que "el baño podría describirlo como baños a la turca, agujeros en el piso, duchas con caños aéreos con agujeros. Cuando nos bañaban nos sacaban los grillos, nos desvestíamos, grupo de gente, nos desnudábamos, formábamos dos filas, nos sacaban el tabique, mirábamos a la pared con los ojos cerrados, nos tiraban jabón tipo blanco de ropa, teníamos prácticamente un minuto para ducharnos, podía salir helada. Teníamos que secarnos con una misma toalla. Después nos daban ropa, que el grupo de detenido que trabajaba lavaba y acopiaba de manera limpia para entregar cuando salíamos de las duchas".

El centro también contaba con una sala donde había detenidos "destabicados" que conformaban el llamado "consejo" y realizaban tareas de limpieza, de preparación y distribución de comida, atención de la enfermería, escribían a máquina lo que les era ordenado por los secuestradores y demás tareas de asistencia a las restantes víctimas, siempre que les fueran permitidas por quienes estaban a cargo del lugar.

Marcelo Daelli se refirió a la existencia de "algunos detenidos que tenían tareas de colaboración y tenían sus pies libres y, eventualmente, sin venda", mientras que Careaga mencionó como "los destabicados, que eran prisioneros que durante el día no usaban venda, limpiaban, llevaban la gente al baño, repartían la comida".

Las condiciones de alimentación e higiene eran lamentables y degradantes, siempre entendido como mecanismo para despersonalizar a las víctimas que tuvieron estadía en este centro represivo. Al respecto, Luis Allega nos relató en el debate que "los primeros cinco días no me dieron nada, ni agua, ni nada, me decían que no podían, que por la tortura no podían darme. Poquísima cantidad de comida, que podía ser agua con algo hervido adentro, recuerdo un pedacito de cuero, pienso que era mondongo, lo tuve 3 ó 4 días hasta que se ablandó hasta poder comerlo, a veces mate cocido, a veces las cosas en la que nos lo daban tenían emblemas de la Policía Federal".

Los testigos Delia Barrera y Ferrando, Mónica Córdoba, Ricardo Peidró, Pedro Vanrell y Fernando Ulibarri remarcaron la mala situación alimenticia a la que eran sometidos y agregaron que en ocasiones les daban polenta cruda.

Por su parte, Diéguez señaló "yo no pude comer. Era asqueroso. Un guiso, una cosa. Cuando estábamos tirados en la leonera y no lo comías, la comía otro compañero o compañera que querían comer. Se ve que estaban hace mucho tiempo".

Jorge Allega refirió que la comida estaba "podrida, horrible" y que era escasa. En sentido similar declararon Careaga y D'Agostino.

En cuanto a la total falta de higiene, Jorge Allega expresó que el lugar era "absolutamente nauseabundo, un desastre, olor a desinfectante, a sudor, descuidado, estaba todo impregnado de sufrimiento y olor, los colchones podridos", mientras que D'Agostino añadió que "uno perdía noción de lo que es oler bien. Siempre que paso por al lado de un sin techo, huelo casi el mismo olor".

Esta situación no se limitaba sólo al lugar, sino también a la vestimenta que les daban y a los tabiques que utilizaban. Ana Careaga declaró en el debate que muchos de los detenidos se contagiaban conjuntivitis, pues "la venda era un elástico cosido a una tela con algodón, que estaba sucio, ensangrentado, era muy frecuente el contagio" (también declararon sobre ello los testigos Ulibarri, Vanrell y Daelli).

Delia Barrera y Ferrando mencionó que entre fines de octubre o noviembre, hubo un grupo de detenidos a quienes ubicaban en el sector de celdas del fondo, porque estaban contagiados de hepatitis, que no los dejaban salir de ahí y los llevaban con cachiporras para no tocarlos.

A todo ello, se agregaban otras condiciones que -más allá de la tortura en sí misma- hacían del lugar algo completamente inhóspito. Faltaba luz, al extremo de que Susana Diéguez afirmó desconocer si era de día o de noche (en sentido similar el testimonio de Jorge Allega), había una excesiva humedad (cfr. los dichos de Funes, Vanrell y, especialmente D'Agostino, quien dijo que la humedad era agobiante) y las temperaturas variaban notablemente.

En ese sentido, Jorge Allega sostuvo que el lugar era "absolutamente frío y absolutamente caluroso. Cuando caí, nos moríamos de frío. No teníamos ropa, nada (...) En verano hacia un calor terrible, no se respiraba" (en sentido similar se explayó su hermano Luis).

Otro rasgo distintivo era el ensañamiento que tenían quienes estaban a cargo del centro para con los secuestrados judíos, que resultaban más severamente golpeados o eran sometidos a actos sumamente degradantes. Los testigos Careaga y Vanrell dijeron que a una persona que era judía la hacían ladrar como perro. Por su parte la testigo mencionada, añadió que "había un ensañamiento especial contra los judíos, venían, abrían las puertas, nos golpeaban a todos para hacer ejercicios militares, y a veces este trato era reservado únicamente para los ciudadanos judíos. Preguntaban los apellidos, cómo se escribían para saber quién era judío. En una oportunidad trajeron cuatro ciudadanos judíos, los llevaron a la leonera, entraban y les preguntaban si en la Argentina perseguimos a los judíos, si decían que no, les pegaban y les decían que sí, que se persigue judíos, somos nazis. Les preguntaban de vuelta, si decían que sí también les pegaban porque [significaba que] violaban a los derechos humanos".

A su turno, fue también señalado por diversos testigos, que al ser liberados eran sacados del centro abordo de una camioneta o camioncito. En ese sentido, se expidieron Ferraro, Lezcano, Ulibarri, Aguiar Arévalo, Diéguez y Fernández.

Precisamente, la liberación era una forma de vaciar el centro con el objeto de poder recluir allí a nuevas víctimas. Sin embargo, no era la única ni la principal.

Es que, como se verá más adelante, los imputados realizaban una suerte de vaciamiento en conjunto, que denominaban "traslado". Era un procedimiento que, sucintamente, consistía en tomar a las víctimas seleccionadas, a las que se hacía parar en fila, dejando sus pertenencias -incluso sus ropas- bajo el pretexto de que no las necesitarían, e inyectándoles alguna sustancia que aminore sus posibles defensas, para luego subirlos a un camión en el cual eran sacados fuera del centro con dirección al destino final.

Estos "traslados" eran materializados sistemática y periódicamente, a razón de uno o dos por mes, según lo relatado por los testigos Careaga, Villani, Merialdo y Jorge Allega. Este último, si bien dijo que eran bimestrales, aclaró que se hacían más frecuentes cuando el centro de detención se encontraba muy poblado.

En efecto, y en lo que hace específicamente al "Atlético", los testigos Cuellar, Daelli, Peidró, Jorge y Luis Allega, Vanrell, Barrera y Ferrando, D'Agostino y Ulibarri, señalaron al menos seis "traslados" distintos.

Finalmente, los testigos Villani y Merialdo nos ilustraron sobre el modo en que fue realizada la mudanza al centro denominado "Banco".

El primero dijo que "en ese momento hacen un traslado, uno o dos días antes, y a los que quedamos nos trasladaron al Banco, porque el Atlético iba a ser demolido, y según comentarios de algunos de los represores, el objetivo era llevarlo a un campo que estaban construyendo, especialmente proyectado para ello, pero hasta que se terminara ese campo nos llevan al Banco. El campo que se estaba construyendo es lo que se conoció como el Olimpo. Nos trasladan el día de los inocentes".

Luego, Merialdo afirmó que "hasta fines del 77, que nos trasladan al Banco. Referencia anticipada ninguna, simplemente nos dijeron suban, prepárense. Creo que del Atlético al Banco nos llevaron en colectivos, y del Banco al Olimpo en camiones con lonas. Estábamos todos engrillados, nos dijeron bajen y se acabo la historia. No vivimos, la única diferencia tal vez importante con respecto a otros traslados, fue que nos permitieron llevar cosas, ropa, el traslado del exterminio era sin nada".

En definitiva, para el día 28 de diciembre de 1977 se realizó la mudanza y cesaron las actividades del centro clandestino "Atlético".

II- "Banco".

Este centro clandestino de detención se encontraba emplazado en el predio ubicado en la intersección de la Autopista Richieri y Camino de Cintura (Ruta Nacional Nro. 4), en Puente 12 de Ciudad Evita, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, donde actualmente funciona el Destacamento de Infantería de La Matanza de la Policía de esa provincia, por ese entonces jurisdicción del Área 114 de la Subzona 11 de la Zona de Defensa I.

Al respecto, se manifestaron en el debate los testigos Allega, Merialdo, Lozano, Arcondo, Leto y Nora Bernal.

El primero mencionó que "era en la zona oeste, con el tiempo me ubiqué más, se sentían los aviones, el tráfico a Ezeiza, sabíamos que estábamos por la Richieri, había luz".

Mariana Patricia Arcondo sostuvo que "quedaba sobre una autopista, cerca de algún aeropuerto, después lo identifiqué, en ese momento eran esos datos". Similar es lo afirmado por la testigo Nora Bernal, quien advirtió la ubicación del centro debido a que "cuando me llevan me doy cuenta de que el último tramo era una autopista. En el quirófano, por una ventana muy alta, se veía una zona descampada con árboles altos y también era ruta de avión. También ellos mencionaban el puente 12. Así que cuando se hizo la reconstrucción en la CONADEP se llegó a él".

Por su parte, Merialdo, Lozano y Leto sostuvieron que había cerca una ruta, incluso las dos últimas señalaron que se trataba de la Autopista Richieri.

El centro estuvo en funcionamiento desde el día 28 de diciembre del año 1977 y hasta el 16 de agosto de 1978. Se trató de un centro transitorio que fue utilizado una vez abandonado "Atlético" y hasta la finalización de las tareas de "acondicionamiento" del "Olimpo" (cfr. testimonios de Lareu, Taglioni, Cerruti, Caride, Trotta, Fernández Blanco y Villani).

Este centro contó con dos jefes. En primer término mantuvo la dirección del lugar Fioravanti, quien como se dijo tuvo a su cargo la jefatura del "Atlético", para luego, a mediados del año 1978, dejarlo en manos del también fallecido Guillermo Antonio Minicucci, Mayor (R) del Ejército Argentino, a quien se lo identificaba con los seudónimos de "Petiso Rolando" u "Odera" (ver los dichos de Villani, Bernal, Rearte, Almeida, Cerruti, Taglioni, Caride y Fernández Blanco).

También han sido señaladas sus principales características en el informe "Nunca Más" elaborado por la CONADEP. Allí, se dijo que "[e]l edificio reservado a los detenidos clandestinos estaba rodeado por otras construcciones antiguas, pertenecientes a la Policía de la Provincia de Buenos Aires. A partir de una playa de estacionamiento, se ingresaba por un portón de doble hoja de acero, con barrotes en la parte superior. A la izquierda, un pasillo donde daban tres salas de tortura, una de ellas con un bañito anexo. Más allá, la enfermería. A la derecha, las oficinas de inteligencia y el laboratorio fotográfico, luego una 'leonera' o celda colectiva, después de transformada en un taller electrónico. Separadas del sector anterior por una circulación trasversal casi 50 calabozos o 'tubos', muy estrechos, letrinas, baños, pileta, duchas, lavadero y cocina. Había un patio cubierto y otro descubierto, cuyas paredes estaban erizadas de vidrios" (CONADEP, "Nunca Más", Editorial Eudeba, Buenos Aires, año 2006, octava edición, pág. 90).

En cuanto a la descripción del lugar, la testigo Bernal refirió que "había 3 quirófanos, que eran salas de torturas, y después la enfermería, un patio central que es donde estaban la guardias, y después un sector de tubos, que eran los lugares donde estaban alojados la mayor parte de los detenidos". En sentido similar, Lozano afirmó en el debate que "había tubos de un lado y tubos del otro, por la mitad había baños, por la mañana, cuando abrían las puertas, nos llevaban al baño, no podíamos ir cuando quisiéramos, una vez a la mañana y otra vez a la noche. Y a lavarnos los dientes también. Esa era toda la higiene".

El testigo Ghezan, por su parte, señaló que "era una estructura vieja, de muchos años, que fue reacondicionada medianamente con lo que había, celdas, quirófanos, enfermería. El Banco era eso, estructura preexistente".

Respecto al procedimiento de ingreso de detenidos, la metodología era prácticamente la siguiente: en primer lugar eran llevados "tabicados" a la oficina de ingreso, donde eran desnudados, se les asignaba una letra y número para su posterior identificación y eran sometidos a un primer interrogatorio "administrativo". La testigo Bernal expresó que "me entran a una oficina en la que me despojan de todas mis pertenencias personales, me desnudan y me revisan, me dan un numero, que era el I 07, que esa sería mi identificación en el lugar, bajo la prohibición de usar mi nombre, y me entregan la ropa" (cfr. también testimonios de Lozano, Lareu, Rearte, Almeida y Cáceres).

Luego, eran llevados al "quirófano" o sala de torturas que, al igual que en "Atlético", contaba con una mesa metálica donde los secuestrados eran sometidos golpes y generalmente se les aplicaba picana eléctrica.

Con relación a ello, Bernal explicó que de la oficina de ingresos "me llevan a otra [sala] donde solamente hay una mesa metálica, cadenas en cada extremo" y agregó que allí es donde pasan a "torturar a los detenidos. Yo estuve prácticamente aislada en un quirófano, había 3 quirófanos, por eso yo escuchaba constantemente los gritos de las personas que torturaban al lado" (ver también los dichos de Rearte, Lozano, Almeida y Cáceres).

Posteriormente, y dependiendo del estado en que hubieran quedado los detenidos, eran conducidos a la "enfermería" o directamente a las celdas. Las celdas o "tubos" eran calabozos de 80 cm. de ancho y 2 mts. de largo aproximadamente (ver testimonios de Lareu, Cáceres y Cario).

Graciela Irma Trotta añadió que "nos tiraron dentro de una celda muy pequeña, tubo, muy húmeda, con un pedacito de goma espuma, tenía muchas ganas de ir al baño, tenía frío, miedo, estaba encapuchada, engrillada, entonces como no nos sacaban al principio para ir al baño, hacía mis necesidades debajo de esa goma espuma".

En esta sede, al igual que en el "Atlético", había un grupo de detenidos que se encontraban "destabicados", que conformaban el "consejo", quienes se ocupaban de las tareas referidas al tratar el otro centro.

Rufino Jorge Almeida relató en esta instancia que "era un grupo de presos, que estaban destabicados y cumplían tareas dentro del lugar. Algunos cocinaban, el Mogo Zurita reparaba autos, a mí me preguntaron y a los Tello también para ir a arreglar unos muebles, estaba Mario Villani, Jorge Allega, en la parte de enfermería estaba Víctor, Laura Crespo -creo que era odontóloga, repartía remedios-, en limpieza estaba Nucha -nunca pudimos identificarla-, Estela -la chica de Pereyra de apellido, que hacía más enfermería-. Estaba también el hombre que cocinaba. Después estaban el Ratón Laurenzano, el Tano González y Cristoni Cid de la Paz, que ellos ya contribuían en la parte de inteligencia, interrogatorios, salían y operaban con ellos. Hay que distinguir claramente, una cosa las tareas y otra la inteligencia".

El centro estaba equipado, a su vez, con un laboratorio de electrónica (testimonios de Allega y Almeida) y con una oficina de inteligencia en la que habían papeles con listados de personas (dichos de María del Carmen Rezzano). Mario Villani señaló que en esta última oficina había un gran paño rojo con un círculo blanco en el centro y dentro de él, una cruz esvástica.

Por otra parte, el lugar contaba con un patio interno, uno externo y una plazoleta al ingreso (cfr. testimonios de Rezzano, Rearte, Cáceres, Arcondo, Almeida, Bernal y Lareu). El patio interno presentaba un techo que era aparentemente de vidrio, estaba rodeado de pequeñas celdas o calabozos y cuando estaba excedida la capacidad de los "tubos" -circunstancia que era prácticamente habitual- eran alojados allí detenidos en el piso sobre colchonetas, en el mejor de los casos (ver los dichos de Bernal, Lareu, Arcondo, Rearte, Almeida y Cáceres).

Las condiciones de detención eran un poco menos rigurosas que en "Atlético", pero más duras que en el "Olimpo". Jorge Allega señaló que "había más comida, lo recuerdo porque era un cambio increíble, se daba de comer casi normalmente, no se pasaba hambre (...) Había celdas que se abrían todos los días, y otras que aisladas, como de castigo, era otro sector".

A su turno, Fernández Blanco dijo que las condiciones "eran más duras en el Banco, era mucho más precario el lugar, se ve que era el lugar que no había sido acondicionado para eso, era húmedo, frío, sucio, viejo, colchón tirado en el piso, algunas mantas, no había baños, había un baño que tenía un caño con agua fría, no nos bañamos prácticamente en los 20 días, salvo alguna vez. Era como mucho más precario todo, de mucha más tensión. Ahí se escuchaba muchísimo más la tortura, era un lugar de mucha más tensión". Debe recordarse que la testigo de mención estuvo detenida clandestinamente en "Banco" y "Olimpo".

Luego, Graciela Trotta sostuvo que "ahí adentro la cosa era de mucho frío, estuvimos mucho tiempo sin bañarnos, una semana y media o dos, mucho tiempo, el tiempo es eterno ahí adentro, se escuchaba gente que gritaba, cantaba, voces de mando, era una cosa muy loca, no porque estuvieran locos, estaban y están bien convencidos. Era loco para nosotros, de pronto se escuchaba música y de pronto golpes, olor a adrenalina, olor a mugre. Con la comida era un agua a veces con pedazo de pescado, a veces con pedazo de papa, ahí estuvimos en un sector de incomunicados, porque supuestamente después nos iban a mandar a esa famosa granja".

Consideraciones similares fueron vertidas por los testigos Lareu, Lombardo y Rearte, durante sus deposiciones en el debate.

Precisamente, las pésimas condiciones de salubridad hicieron que el contagio de enfermedades fuera moneda corriente. María del Carmen Rezzano nos relató que las "condiciones generales eran infrahumanas, eso a partir de que uno no es nadie cuando entra ahí, no tiene más nombre, las condiciones de salubridad espantosas, en un momento comentaron que hubo una epidemia de hepatitis. Nos sacaron a todos a un patio abierto, para higienizar, y desinfectaron. Nos hicieron bañar un día, con agua fría, con la venda todo" (cfr. testimonios de Caride, Fernández Blanco, Trotta y Cerruti).

A su vez, era frecuente escuchar por parte de los secuestrados, los gritos de dolor que provenían de quienes estaban siendo torturados. Susana Caride remarcó que "se escuchaban los gritos de tortura, se escuchaba la tortura, el terror y los gritos de los carceleros que vivían gritando e insultando a todos" (ver también los dichos de Bernal, Rezzano, Arcondo, Fernández Blanco, Ghezan y Almeida).

Sin embargo, como dijimos, las condiciones de detención no eran tan severas como en "Atlético". Se presentaban situaciones curiosas que en ese centro de detención hubieran resultado inimaginables. Sobre ello, Mario Villani manifestó que "hubo una época en que se nos permitió que los prisioneros, organizados por algunos miembros del Consejo, hiciéramos funciones de teatro, de teatro con guión hecho por los propios prisioneros, en un pasillo de celdas, en un extremo del pasillo había una especie de telón con sabana, se cambiaban los actores, delante se desarrollaba la función. En el otro extremo del pasillo, había un par de bancos de madera, represores. Se abrían las puertas de la celda, y los prisioneros se sentaban en los pasillos, con el tabique sobre la frente, y asistían a la función que consistía en una parodia, la que nos tomábamos a broma, entre comillas, tanto las personalidades de los prisioneros como de los propios represores".

El mismo testigo señaló que el trato que se les daba a las embarazadas era distinto, eran mejor alimentadas y bajo un mayor cuidado.

Por su parte, los testigos Almeida y Rearte declararon que en ocasiones se hacían sesiones de cine en el centro, en las que se exhibieron películas como la pantera rosa y la guerra de las galaxias.

Otro episodio que permitió ciertas "distensiones", fue el Mundial de fútbol de 1978 que fue organizado en nuestro país. Según surge de los testimonios de Villani, Rezzano y Arcondo, entre otros, a los secuestrados se les permitía ver la transmisión de los partidos que jugaba la Argentina.

Como puede verse, son indicadores de una mayor "relajación" en las condiciones de detención. Incluso Jorge Allega indicó que en ocasiones lo llevaban fuera del centro para comprar elementos para el taller de electrónica, que fue con los sujetos apodados "Siri" y "Polaco Grande" y que lo llevaron a comprar a negocios donde había amigos suyos y que de ese modo dio las primeras noticias de su detención, a lo que los secuestradores le restaron importancia diciéndole "mientras no te escapes".

Por otra parte, varios testigos mencionaron en sus declaraciones que en su estadía en el Banco se les permitió realizar llamados telefónicos a sus familiares, tal el caso de Villani, Taglioni, Leto y Cerruti, entre otros.

No obstante, no todo era tan distinto a lo que ocurrió en "Atlético". Aquí también la discriminación era cuestión diaria y había especial saña para con judíos y homosexuales. Así, diversos testimonios explicaron las particulares condiciones a las que fue sometida Rebeca Sacolsky ya que según declarara Isabel Cerruti, "el Turco se ensañó mucho con ella por ser judía y la hacía gritar yo soy delincuente económica, facturo 50 en blanco y 50 en negro" y le hacía cantar el himno argentino para luego recriminarle que no dejaba dormir a sus compañeros. También le hacían gritar "soy una judía hija de puta", según lo relatado por Fernández Blanco (ver además lo declarado por Caride y Ghezan).

Otro tanto fue lo que ocurrió con Cristina Magdalena Carreño Araya, quien por su condición de ciudadana chilena fue duramente castigada noche tras noche (ver testimonio de Cerruti, Fernández Blanco y Ghezan, este último recordó que sus gritos eran una constante y que era una forma más de tortura).

A su vez, han sido varios los testigos que han relatado otras situaciones de mucha tensión, que caracterizaron como terribles y perversas, relacionadas con los feriados nacionales del 20 de junio y 9 de julio, en las que eran obligados a "festejar" cantando el himno en el centro, mientras se encontraban engrillados, para luego darles de beber chocolate caliente (ver testimonios de Rearte, Almeida, Cáceres y Lozano).

Asimismo, en el debate se señaló como otro escenario de estrés, las visitas que hizo el Comandante del Primer Cuerpo de Ejercito. De tal modo, los testigos remarcaron que cuando fue al centro el entonces General Suárez Mason, se cerraron todas las celdas, e inclusive se hizo volver a sus "tubos" a los integrantes del "consejo" (según los dichos de Almeida, Rearte y Caride).

Aquí, al igual que en "Atlético", se produjeron "traslados" como forma alternativa de generar vacancias en el centro, independientemente de la liberación. El mecanismo era prácticamente el mismo y de él han dado cuenta los testigos Bernal y Almeida.

Finalmente, numerosos testigos se explayaron sobre el procedimiento de mudanza al nuevo centro de detención "Olimpo", que tuvo lugar el día 16 de agosto de 1978 y que implicó el vaciamiento definitivo del "Banco".

Así, Isabel Fernández Blanco mencionó que "ahí estuvimos hasta el 16 de agosto, que nos dicen que enrollemos nuestras pertenencias, colchón, mantas, teníamos cada uno un jarrito, y que nos quedemos en esa situación en las celdas. Al rato vienen, nos van engrillando de a dos, un pie cada uno, con unas cadenas con candado, pasa un largo tiempo y nos ponen a todos con nuestras pertenencias en ese hall. Estábamos ahí parados como en fila india, y finalmente nos dicen que nos sentemos, que teníamos para rato y de ahí fuimos cargados en camiones, no sé, iríamos 40 ó 50 personas en ese camión. Me acuerdo que en el fondo de todo estaban Graciela y Jorge, y adelante íbamos Enrique y yo. Iban también, porque le costó subir, Celina Benfield, que iba engrillada con Isabel Cerruti".

Luego, Graciela Trotta en forma coincidente sostuvo que "una noche, nos ponen grillo con grillo, esposa con esposa, nos encapuchan, nos suben a un camión. Yo pensé que nos iban a matar (...) La panza mía estaba terrible, yo pensaba que lo iba a perder. Nos llevaron un tiempo en ese camión, de noche, se escuchaban llantos como muy silenciosos, había mucho olor, la gente se orinaba encima, nos bajaron en un lugar en el que pregunté dónde estamos, me dijeron en el Olimpo, el lugar de los dioses".

En igual sentido prestaron declaración en esta audiencia los testigos Lareu, Taglioni, Cerruti y Caride.

En consecuencia, el día 16 de diciembre de 1978 cesaron las actividades del centro clandestino "Banco".

III- "Olimpo".

Ahora sí, entramos a la última fase del circuito represivo, que tuvo lugar en la sede del centro clandestino de detención "Olimpo" y que se encontraba ubicado en la intersección de la calles Lacarra y Ramón L. Falcón del barrio porteño de Floresta (ver dichos de los testigos Villani, Taglioni, Paladino, Smoli y Braiza), donde funcionó anteriormente la División Mantenimiento de Automotores de la Policía Federal Argentina, bajo la jurisdicción del Área 5 de la Subzona Capital Federal de la Zona de Defensa I.

Concretamente en cuanto a la ubicación, Jorge Paladino dijo que "en ese período que estuve en la cocina, uno de los guardias me dice un día, era la mañana muy temprano, 'tenés que sacar la basura'. Agarro un tacho, se abre un portoncito metálico, 'llevalo y volvé rápido'. Veo que hay un tinglado, autos estacionados, un auto estaba con dos personas durmiendo adentro, miro a lo lejos, y veo un edificio que me parecía muy conocido, la estructura del edificio, los techos de chapa y construcción antigua. Estoy a 4 ó 5 cuadras de mi casa".

Por su parte, Emilia Smoli señaló que ella pudo reconocer la ubicación del lugar y que por ello "obviamente fui para ver, efectivamente, había un portón gris, y que el ruido que hacía ese portón era el que había escuchado yo cuando me llevaron. Me imaginé que era ese lugar; en la calle Lacarra había una confitería, iba ahí para ver si veía a alguien, lo que vi eran autos rojos que entraban y salía, y cada vez que sentía el ruido del portón, no tenía ninguna duda que había estado ahí".

El centro funcionó desde el 16 de agosto de 1978 (ver testimonios de Villani, Merialdo, Lareru, Cerruti, Caride y Fernández Blanco), hasta el mes de enero de 1979, que según los dichos de Villani y Merialdo su cierre habría coincidido con el cambio de comandancia del Primer Cuerpo de Ejército.

Durante su funcionamiento, el centro continuó bajo la dirección de Minicucci (ver los dichos de Villani, Merialdo, Lareu, Taglioni y Paladino).

En las actividades del centro intervenían las mismas fuerzas mencionadas respecto de "Atlético" y "Banco", a lo que se agregó la colaboración de la Gendarmería Nacional para la realización de las guardias tanto internas como externas. El testigo Ghezan nos relató que "la guardia en sí misma la hacían suboficiales de Gendarmería, no sé qué rangos o cómo se llama, muchos de ellos eran de la zona norte del país, Chaco, Formosa", a la vez que Villani afirmó que "una gran cantidad de los que había en el Olimpo eran de Gendarmería, Cortéz, Cardozo" (ver también lo declarado por Merialdo, Cerruti, Taglioni, Caride, Braiza y Fernández Blanco).

Este lugar fue la culminación del circuito represivo que había comenzado en "Atlético" y continuado transitoriamente en "Banco". Tan es así, que no sólo compartía con aquéllos a víctimas y victimarios -al menos en gran parte-, sino que tenía en su interior parte de su mobiliario. Al respecto, Daniel Merialdo declaró que "en agosto del 78, nos cambian al Olimpo. Las puertas del Olimpo eran las mismas del Club Atlético, por lo que deduzco que fuimos al Banco para hacer tiempo para construir ese otro lugar, donde ya estaba estructurado, pensado dónde estaba ubicado el lugar de la tortura, los baños, las celdas, para alojar mucha gente, torturarla y llevárselas en camiones en los traslados".

El centro fue descripto en el informe "Nunca Más" elaborado por la CONADEP del siguiente modo: "[p]ortón de acceso de acero, posiblemente rojo. Un tinglado de chapa de unos 10 metros de altura cubría casi todas las dependencias. Éstas eran nuevas, de unos 3 metros de altura, con techo de cemento, donde estaban dos o tres guardias. Se entraba por la guardia. Los traslados se hacían por una puerta de dos hojas, a la izquierda de ésta había una imagen de la Virgen. Un sector de incomunicados con grandes ventanas ojivales, tapadas con mampostería, dejando libre sólo una parte superior. Salita de torturas, letrinas. Del otro lado otra sala de torturas, una celda, un laboratorio fotográfico y dactiloscópico, una oficina de operaciones especiales. Una cocina y un comedor enfrente. Una enfermería para curaciones y otra para internaciones. Sala de archivo y documentación, otra para rayos X. Tres pasillos con celdas, cada línea de celdas tenía un baño con una cortina como puerta, en la tercera línea había un lavadero y duchas. Un cuarto de guardia con ventana hacia la playa de estacionamiento. Una habitación mayor se usaba para reparar los artículos del hogar, eléctricos y electrónicos robados en los allanamientos" (CONADEP, "Nunca Más", Editorial Eudeba, Buenos Aires, año 2006, octava edición, pág. 83/85).

Los testigos que declararon en el debate aportaron consideraciones similares que confirman la descripción que del lugar efectuara la CONADEP. Así, Isabel Cerruti dijo que "el sector de población era de dos hileras, dos sectores de celdas, celdas enfrentadas con un pasillo en el medio. En el medio de cada sector, de cada fila, en el centro había un baño, dos baños enfrentados, tenían cortinas. Los dos sectores eran así. En el medio de esos dos sectores de celdas había un lavadero, ahí tuvimos oportunidad de ver, porque al final del lavadero estaban las duchas (...) [y que cuando] llegamos a Olimpo, era gigante, con olor a cal fresca, construcción nueva o pintado recientemente.".

Por su lado, Isabel Fernández Blanco expresó que "era un lugar húmedo, se notaba que la construcción era muy nueva, era frío, muchísimo frío (...) eran 10 celdas de cada lado y eran 5 letrinas y continuaban las celdas. En el sector de incomunicados había 5 celdas y el quirófano" y Enrique Ghezan añadió que "vamos a un lugar totalmente preparado para ser centro de detención, lo inauguramos, había estado en obra, había restos de cemento, era recientemente finalizada (...) el Olimpo fue hecho, programado, construido para ser centro de detención. Tenía sector de incomunicados, celdas de población, todo sobre edificios nuevos".

Finalmente, Porfirio Fernández manifestó que "cuando nos llevaban a las duchas yo observaba que era un lugar con techo a dos aguas, pero de zinc, y que tenían una particularidad, parecía un galpón".

El ingreso de detenidos era un procedimiento similar al utilizado en "Atlético" y "Banco". Los secuestrados llegaban "tabicados" al centro, ingresando en vehículos a través de un portón pesado metálico (dichos de Paladino, Smoli y Guillén), que daba a una gran playa de estacionamiento (testimonio de Guillén). Luego, eran llevados a la oficina de ingreso, donde eran interrogados por sus datos y se les asignaba la nueva identidad, consistente en una letra y un número, para posteriormente, ser conducidos al "quirófano".

En este primer tramo del centro, muchos de los testigos -entre ellos Villani, Paladino, Marquat, Braiza y Guillén- mencionaron que había una imagen de la Virgen de Luján. En ese sentido, Julio Lareu expresó que "en el Olimpo [había una] imagen de la Virgen de Luján, una estatuilla, entonces me encargué de hacer el lugar sobre el cual estaba exhibida, y de lustrarla. Era una ironía porque yo no profeso la religión".

Luego, lo que ocurría en la sala de tortura no distaba del trato al que eran sometidos los secuestrados tanto en "Atlético", como en "Banco". Sin embargo, una característica distintiva de este CCD, era que en el "quirófano" había un cartel que rezaba "Bienvenidos al Olimpo de los Dioses" (ver testimonio de Fernández Blanco), lo que es coincidente con los dichos de Elsa Lombardo, en cuanto le dijo uno de los secuestradores que estaban en el "Olimpo, el lugar de los dioses".

Al igual que sus antecesores, el CCD contaba con una "enfermería" con piso de cemento color rojo y paredes sin revocar. En esa sala había medicamentos, material mínimo instrumental y una máquina para tomar agua, como las que suele haber en las heladerías (testimonios de Trotta y Taglioni).

Las celdas o "tubos" eran de mayores dimensiones que las de los otros centros, y podían ser alojadas de a dos personas (ver declaraciones de Lareu y Ponce). Jorge Paladino aportó en el debate la siguiente descripción de los calabozos, dijo que "me arrojan en un cuarto chico y siento que se cierra una puerta metálica. A la mañana veo que es una habitación de uno por dos metros, con dos cuchetas, la puerta tenía una clarabolla en la parte superior".

Otro rasgo distintivo de este centro, es que en los "tubos" las parejas eran alojadas conjuntamente, así según lo afirmado por los testigos Ghezan, Fernández Blanco y Guillén.

Había otra sección de celdas que estaban al lado del "quirófano" o sala de torturas, que correspondía a los incomunicados. Jorge Braiza señaló al respecto que "a todas las personas que detenían, las llevaban a la sala de torturas, y uno escuchaba o veía, sentía todo el acontecimiento de llevar a la persona, atarla. El hecho de poner música. Había una radio, el guardia escuchaba chamamé. Cada vez que torturaban, aumentaban el volumen de la radio. No se escuchaba lo que hablaban, sí los gritos". Sobre este sector se refirieron en sus declaraciones Mario Villani, Enrique Ghezan, Isabel Fernández Blanco y Jorge Paladino, entre otros.

En el centro también había una Oficina de Inteligencia, en donde se reunía información obtenida con motivo de la tortura o de los procedimientos realizados por las "patotas". Susana Caride dijo conocer su existencia debido a que la "sacaban a escribir a máquina y a veces la máquina estaba en la Oficina de Inteligencia, donde al lado estaba el hospital, y ahí nomás enfrente la cocina, comedor y demás, era bastante chico. Se sabía que era la oficina de inteligencia porque ahí había pizarrones con algunas inscripciones de los cuadros como bajaba, de Montoneros, ERP, de cómo bajaban o cómo estaba el organigrama de ellos. En un momento dado, a la noche, estaba Acosta escribiendo, y había un fichero, con nombres, y buscaba el nombre de mi marido. Ahí vi los nombres de Wenceslao Caballero y Rodolfo Walsh y al lado tenían una cruz, no sabía si habían estado ahí. Era una especie de fichero. Yo buscaba el apellido de mi marido, y en el pasaje de eso pase esos dos nombres, a los que conocía".

Mario Villani sostuvo que la referida oficina se dedicaba a desarrollar trabajos de inteligencia sobre lo que señaló como "una supuesta conjura sionista" y que era manejada por el sujeto identificado como Soler. A su vez, declararon sobre ella, los testigos Paladino y Braiza.

También en este CCD había detenidos que pertenecían al llamado "Consejo", que se ocupaban de realizar tareas de limpieza, enfermería, cocina, asistencia a demás víctimas y reparación de elementos que eran apropiados por las "patotas" en los operativos que efectuaban.

Susana Caride nos relató que "había un taller donde se reparaban desde la picana hasta las cosas que se robaban". Mario Villani, por su parte, nos ilustró sobre sus tareas en el taller en cuestión. Así, declaró en el debate que "arreglaba y reparaba los equipos que robaban, los electrodomésticos, e incluso los problemas eléctricos que podrían producirse. Lo que pasa es que la mayor parte de los aparatos que reparé me lo pedían los represores, muchos de ellos se los robaban en los secuestros, pero también podía ser de su propiedad y aprovechaban la mano de obra esclava". Sobre la existencia del taller de reparaciones, también depusieron en esta instancia los testigos Cerruti, Lareu y Ghezan, entre otros.

En cuanto a las demás funciones del "consejo", el testigo Paladino declaró sobre el reparto de comida entre los secuestrados -aclarando que los platos tenían la inscripción de la Policía Federal-, mientras que Villani se refirió a las tareas de lavandería que eran realizadas por Lucía Deon, quien le dejaba en el taller a su hijo de 4 ó 5 años para que jugara o dibujara (Caride, Merialdo, Cerruti, Guillén y Fernández Blanco, también mencionaron a otros tantos menores de edad secuestrados en el centro).

Por otra parte, había un laboratorio de documentación y fotografía, en el que los miembros del "consejo" también realizaban tareas (declaración de Cerruti). Merialdo dijo en el oralidad que "a mí me hicieron sacar fotografías de algunos represores, para que hiciera DNI, las cámaras, por lo que me dijo Colores', eran producto del saqueo. Habían montado un laboratorio y me pedían a mí que saque fotos de los grupos operativos para hacerse sus documentos falsos".

Los integrantes del "consejo" también organizaban funciones de teatro para el resto de los detenidos. Taglioni señaló que "se hacían puestas en escena, donde presos del consejo hacían obras de teatro, y se presentaban algunos espectáculos, en el mismo pasillo donde a cada lado estaban los tubos". Sobre ello también declararon Villani y Guillén.

Era frecuente también la organización de "peñas" o "cantos", en los que los detenidos, sean o no del "consejo", eran puestos en los pasillos a presenciarlos (testimonios de Taglioni, Cerruti, Trotta, Brull, Guillén y Paladino).

El trato para con los detenidos era mejor que el dispensado en "Atlético" y "Banco". Había como un "relajamiento" en las condiciones de detención. Las puertas de las celdas no permanecían todo el tiempo cerradas y las víctimas tenían más posibilidades de hablar entre sí (ver testimonios de Cerruti y Lareu).

Al respecto, Susana Caride declaró "el lugar era más amplio, tuvimos oportunidad de vernos un poco más nosotros y ver a los represores. Sí, fue totalmente distinto, primero porque nos empezamos a ver un poco más cuando nos llevaban a bañarnos (...) Fue más relajado, depende del humor de la patota en su momento. Tal vez podían estar relajados, nos sacaban a la puerta del tubo, podía venir Julián con algún cigarrillo (...) También los que nos cuidaban, que eran gendarmes que venían de la frontera, que apenas hablaban castellano, guaraní, gente humilde, ellos no nos podían torturar, si sacarnos a hacer flexiones". A su turno, Jorge Taglioni, ante estos estrados, calificó la situación como "de bonanza" o "de menos apriete".

Las condiciones de higiene eran mejores a la de los otros CCD, pues a los detenidos se les permitía asearse casi diariamente. Con relación a ello, Jorge Braiza manifestó "casi todos los días nos llevaban a bañar. Se formaba un trencito, una fila india, cada uno agarraba su cepillo de dientes, que lo teníamos dentro del tubo, nos bañábamos en las duchas y al lado había un piletón y también la lavandería. En el piletón nos afeitábamos con una maquina de afeitar 10 ó 15 compañeros, en el momento de las duchas era donde más compañeros veíamos, no estábamos tabicados" (ver a su vez los dichos de Paladino).

Incluso el trato a las mujeres embarazadas era mejor y así puede apreciarse del testimonio de Enrique Ghezan, quien refirió que aquéllas "tenían algún tipo de protección, o mejor comida, mejores condiciones, mi mujer estuvo embarazada, y en algún momento la sacaron a tomar sol, alguna pastilla de vitaminas le dieron" (ver también declaraciones de Villani y Fernández Blanco).

En sentido similar, Graciela Trotta dijo que "dos veces me sacaron del Olimpo para vacunarme a mí y a Lucía. Nos llevaron a un lugar que quedaba cruzando una plaza y era una sala o un hospital. No sé cómo era, iba sin capucha pero me ponían lentes oscuros con cinta adentro, así no veía. Nos vacunaron 2 ó 3 veces, una de las veces, un tal Nito nos llevó a una iglesia, la de Lourdes, que todavía está con la misma Virgen, y él nos hizo ponernos agua bendita. Nos llevó de nuevo al campo, y antes pasamos por una casa con portón blanco, jardín grande, construcción nueva".

Precisamente, la referida testigo mencionó una situación particular con relación al parto y que se sumó al trauma experimentado con motivo de su detención en esas condiciones. Relató la nombrada que "Nito, cuando tuve las contracciones me sacó una foto con una cámara Polaroid y se la quedó él. La mitad de la cabeza afuera de mi hijo, gritando del dolor, con contracciones. Horas antes nos habían puesto a un montón de compañeros en fila y nos dijeron que íbamos a salir en libertad. En ese momento yo rompí bolsa y a partir de ahí los dolores del parto fueron totalmente dolorosos, fue un parto seco, estuve así todo el día, hasta que finalmente en algún momento de la noche, con camisón y un par de botas, en pleno mes de enero, deciden sacarme del campo (...) y me dejaron en un banco de la maternidad Sardá". Lo dicho fue corroborado también por los testimonios de Taglioni, Cerruti, Fernández Blanco y Ghezan.

Sin embargo, el trato para con los secuestrados también se endurecía periódicamente. Así, Mario Villani comentó que después de una de las funciones de teatro mencionadas anteriormente, "se cierran todas las puertas de los tubos, entra un grupo de guardias, sería 4 ó 5, abren una celda, en la cual había una pareja, la hacen salir y los hacen pelear entre ellos duramente. Como no estaban conformes con el nivel de violencia empleado por la pareja, los empezaron a agarrar a cadenazos, los dejan muy mal trechos y los devuelven a las celdas. Imagínense el resto de la población que acaba de asistir a la función de teatro, vueltos a encerrar en las celdas, estaban escuchando los gritos, los golpes, los lamentos de esta escena, y lo mismo sin saber a quién le iba a tocar después".

Asimismo, de los testimonios de Taglioni y Fernández Blanco surge la brutalidad a la que eran sometidos todos los cautivos y, especialmente, José Liborio Poblete. Susana Caride describió el trato sumamente degradante del que era objeto el nombrado. Expresó que "con Poblete fue tan cruel, que le faltaban las dos piernas, lo hemos declarado, la brutalidad con lo que hicieron a Poblete, desde hacerlo caminar con muñones, de subirlo a una pirámide humana y tirarlo, no solamente el goce de ver a una persona en esas condiciones, para ellos el problema es que este chico era chileno".

Luego, Caride, Fernández Blanco y Brull, mencionaron que Daniel Retamar además de ser torturado era sometido sexualmente. La misma Caride especificó que "era un chico de 15 años, lo trajeron al Olimpo, donde fue torturado y violado por Juan Antonio del Cerro".

Otra actitud siniestra y degradante por parte de quienes se desempeñaban en el CCD, era hacer presenciar la celebración de la misa a personas que se encontraban clandestinamente detenidas en las condiciones descriptas (así, los dichos de los testigos Fernández Blanco, Ghezan y Paladino).

Por otra parte, los "traslados" continuaron siendo el mecanismo por excelencia para liberar el cupo de detenidos en el centro y dar muerte a los prisioneros seleccionados. De ellos han dado cuenta Paladino, Braiza, Trillo, Fernández Blanco y Villani, en sus respectivas declaraciones ante esta instancia.

Las testigos Caride y Cerruti expresaron que con motivo del "traslado" del que fue objeto José Poblete, su silla de ruedas había quedado tirada en la playa del "Olimpo".

Finalmente, y con motivo del cierre del centro, se realizó un último "traslado" a principios de enero de 1979, mientras que las demás víctimas fueron llevadas a otro centro clandestino de detención.

Al respecto, Mario Villani señaló que "mi siguiente etapa, mi paseo por los campos fue cuando cierran, cuando se cierra el Olimpo, supuestamente porque el grupo de tareas había estado siempre al mando de la gente de Suárez Mason, y cuando Suárez Mason deja de comandar el Primer Cuerpo, y asume Galtieri, la gente de Olimpo, con Minicucci a la cabeza, se creían que venían las palomas, los mano blandas, y no estaban dispuestos a dejar el campo en manos de las palomas. Entonces vaciaron al Olimpo, hicieron un traslado de prisioneros, traslado que como todos sabemos indicaba la muerte, y a los del Consejo que quedábamos nos llevaron a lo que era División Cuatrerísmo de Quilmes"

Las actividades del "Olimpo" cesaron en el mes de enero de 1979 (declaraciones de Villani y Merialdo), dando por finalizado el circuito represivo.

C) Consideraciones previas al tratamiento individual.

Ahora bien, sentado cuanto precede, corresponde que nos adentremos al tratamiento de cada caso puntual.

Así es que, con excepción de aquellos identificados bajo los nros. 182, 183 y 184, lo cierto es que en el resto de los eventos que fueron traídos a juicio y tal como los describió la acusación, el marco de imputación se encuentra delimitado por lo ocurrido dentro del centro clandestino de detención que sucesivamente funcionó en las sedes del "Atlético", "Banco" y "Olimpo".

Por esa razón, a medida que avancemos en el estudio de cada caso en particular, habremos de evaluar la prueba rendida a efectos de determinar la fecha de ingreso al circuito, los lugares donde permaneció cautivo y la fecha de limitación de ese período. En los casos en que la víctima recuperó su libertad, ésta será la fecha de finalización. En cambio, para aquellos que al día de hoy permanecen desaparecidos, habrán de utilizarse referencias temporales concretas que aporten otros testigos o, incluso, familiares, a los efectos de limitar los períodos en cuestión.

D) Hechos en particular.

Caso nro. 1: Pablo Pavich

Tenemos por probada la hipótesis acusatoria respecto de los delitos sufridos por el nombrado, conforme la descripción ya efectuada al transcribir el requerimiento de elevación a juicio que fuera mantenida por el Sr. Fiscal de Juicio ante esta instancia, con las salvedades que se efectuarán.

Para ello, valoramos los testimonios prestados durante el debate por Ana María Careaga, Jorge Alberto Allega, Miguel Ángel D'Agostino, Julio Eduardo Lareu, Daniel Aldo Merialdo, Isabel Teresa Cerruti, Susana Leonor Caride, Jorge Augusto Taglioni, Graciela Irma Trotta, Isabel Mercedes Fernández Blanco y Carlos Enrique Ghezan, quienes fueron absolutamente contestes entre sí al afirmar la presencia del nombrado privado ilegítimamente de su libertad en "Atlético", "Banco" y "Olimpo", atribuyéndole de manera coincidente apodo, función asignada en el centro y jerarquía dentro de la organización política.

En lo que hace a la alegada contradicción de los testigos al momento de referirse al damnificado, entendemos que dicha circunstancia no puede presentarse como un obstáculo para dar por probados los hechos esgrimidos por la parte acusadora, pues si bien no desconocemos que tanto Cerruti como Merialdo lo identifican con un apodo distinto, lo cierto es que al aportar otras características del nombrado coinciden con el resto de los testigos al referirse a las funciones que tenía asignada dentro del centro clandestino, la pertenencia y el grado dentro de una organización política, y el tiempo que llevaba detenido. Sobre estos aspectos hay coincidencia absoluta entre todos ellos.

En lo que hace al vínculo con el apodo Pascual, lo cierto es que la totalidad de los testigos antes mencionados, con la excepción de aquellos referidos en el párrafo que antecede, lo han identificado de esta forma. A ello le sumamos los listados confeccionados por Cid de la Paz-González y el de Villani. Además, no podemos dejar de valorar lo manifestado por Juan Antonio Del Cerro a fojas 1138 vta. del legajo de prueba nro. 119, lo que termina por conformar un cuadro probatorio suficiente para vincular estos dos elementos.

En base a la prueba testimonial analizada, le daremos, tal como lo hizo la Fiscalía en esta instancia, fecha de ingreso al circuito desde que tenemos acreditada su permanencia a partir de testimonios de víctimas sobrevivientes que así lo corroboren (Careaga, Allega y D'Agostino). Con ello queda descartado el agravio de la Dra. Blanco relativo a la inconsistencia de la delimitación de la fecha de ingreso al centro del nombrado.

En lo que hace a las circunstancias en las que se habría procedido a su detención y los lugares donde estuvo previamente, exceden el marco procesal por el cual se encuentran elevadas las presentes actuaciones y además, la no comprobación de hechos anteriores ajenos a esta causa de ninguna forma puede constituir óbice de verdad.

Por otro lado, y en base a los dichos de Ghezan y Fernández Blanco, tenemos la certeza necesaria para afirmar que el nombrado fue trasladado el día 6 de diciembre del año 1978, de modo que hasta esa fecha se extenderá su privación de libertad. Ello se corrobora además con la información volcada en los listados confeccionados por Cid de la Paz- González y Villani.

A su vez, no puede pasarse por alto la prueba documental que fuera arrimada al sumario, específicamente el legajo de prueba nro. 148 y el legajo CONADEP nro. 6803, todo lo cual apoya aún más lo dicho hasta el momento.

La defensa alega una posible contradicción con las manifestaciones efectuadas en dichos anexos por su hermana y Perigallo, pues ambos indican como fecha de desaparición de Pavich el día 6 de diciembre del año 1978. Mas dicha posibilidad cae de plano al contrastar que esa fecha es la que se prueba, tal como quedara plasmado supra, como día de "traslado" del nombrado, es decir, desde la fecha en la que se carece de noticias de Pavich. Se vislumbran fácilmente los motivos por los cuales los nombrados aportaron ese día.

En definitiva, y por las razones brindadas con anterioridad, es que tenemos por probada la privación ilegítima de la libertad de Pablo Pavich y su cautiverio en los centros clandestinos de detención "Atlético", "Banco" y "Olimpo", desde el mes de junio del año 1977 hasta el 6 de diciembre del año 1978.

Caso nro. 2: Mónica Marisa Córdoba

Tenemos por probada la hipótesis acusatoria en relación a los delitos sufridos por la nombrada, conforme la descripción ya efectuada al transcribir el requerimiento de elevación a juicio que fuera mantenida por el Sr. Fiscal de Juicio ante esta instancia.

Valoramos para ello el contenido de la declaración testimonial prestada en el debate por la damnificada Córdoba lo que, por sí solo, resulta suficiente para acreditar tales extremos. Lógicamente, dicha afirmación puede mantenerse a partir de la veracidad de su testimonio, lo que se apoya en lo circunstanciado, coherente y minucioso de su relato. Corrobora aun más tal tesitura, las coincidencias y correlatos existentes entre sus descripciones y aquellas circunstancias que tuvimos por probadas en la parte general de este apartado. Entre ellas, destacamos lo relativo al camino recorrido hasta llegar al Atlético (Córdoba vivía por la zona y describió minuciosamente el trayecto realizado en el auto), la existencia de una escalera, la metodología de castigo corporal aplicada, la identificación de secuestradores ("Colores"), el detallado relato de la aplicación de picana y la forma en la que la acondicionaron para dicha tortura, la distribución física del lugar (leonera, sala de tortura), la forma en la que fue identificada (letra y número), la extensa mención de víctimas detenidas, la forma en la que era llevada al baño y, finalmente, la metodología de liberación.

Además, destacaremos lo narrado por Córdoba en relación a Adriana Marandet de Ruibal, pues tanto la fecha de detención de esta última, como las circunstancias del procedimiento que, como veremos a continuación se encuentran debidamente acreditadas, son coincidentes con los datos aportados por Mónica Marisa Córdoba.

Por las razones brindadas, es que los argumentos utilizados por la defensora oficial a efectos de contrarrestar la acusación, no pueden erigirse como válidos pues la víctima tan sólo creyó que el lugar de detención quedaba en otro lugar, y eso previo a todo tipo de investigación, ya sea jurisdiccional o no. No dijo que era en otra ciudad, ni en otro barrio, era a 3 cuadras. Pero además dentro de las identificaciones que realizó coinciden, tal como quedara plasmado en los párrafos anteriores, con los aspectos acreditados en la parte general de este apartado.

Estas circunstancias se encuentran a su vez corroboradas con la documental arrimada al sumario, puntualmente el legajo de prueba nro. 264 y legajo CONADEP nro. 4260.

En definitiva, tenemos por probado que Mónica Marisa Córdoba fue privada de su libertad desde el día 16 de febrero del año 1977, alojada en el centro clandestino de detención el "Atlético" y, finalmente, liberada el día 19 de ese mismo mes y año.

Caso nro. 3: Adriana Claudia Marandet

Tenemos la certeza que esta instancia procesal requiere para dar por acreditados los extremos vertidos por el Sr. Fiscal, que fueron similares a los planteados por el Dr. Delgado al momento de requerir la elevación a juicio de la presente causa.

Valoramos principalmente los testimonios prestados Mónica Marisa Córdoba, Ana María Careaga, Jorge Alberto Allega, Marcelo Gustavo Daelli y Adriana Claudia Trillo, quienes fueron coincidentes al afirmar la presencia de Marandet en el Atlético, su apodo y las funciones asignadas dentro del centro.

Además, hemos escuchado el relato de Marcela Hebe Marandet y Beatriz Elena Bobes de Marandet, hermana y madre de la víctima respectivamente, quienes narraron de una forma precisa y circunstanciada los términos del procedimiento mediante el cual detuvieron a la víctima. Además, fueron sumamente esclarecedoras en lo que hace a la descripción del homicidio de Eduardo Ruibal, esposo de Adriana Marandet, lo que resulta absolutamente coincidente con las circunstancias relatadas por la víctima a Mónica Marisa Córdoba al momento de ingresar en el "Atlético".

En lo que hace a la vinculación del apodo con la víctima, fueron contundentes sus familiares al aportarlo, al igual que Córdoba, quien conocía a la víctima con anterioridad por compartir militancia política en la Unión de Estudiantes Secundarios. Córdoba incluso fue sumamente clara y abundó en detalles al hablar de Marandet, dijo concretamente que todas las personas a las que había nombrado durante su declaración eran militantes secundarios de entre 17 y 18 años, circunstancia ésta corroborada por los datos personales que se desprenden de la víctima, aportados por sus familiares en esta audiencia y en el legajo CONADEP, entre las que destacamos su propia partida de nacimiento obrante a fojas 68 de esas actuaciones.

Sobre este último punto se agravió la defensa oficial, argumentando que Careaga ni Allega aportaron la razón de sus dichos, pero lo cierto es que el vínculo entre "Pacha" y el nombre quedó demostrado en el párrafo precedente, por lo que no puede erigirse como obstáculo válido la argumentación defensista, pues se pierde el agravio concreto de cada prueba al analizar el marco probatorio en su totalidad.

Respecto de la fecha en la que se produjo su detención, la misma fue aportada por los familiares que depusieron en el debate y corroborada además por la frondosa prueba documental de la que, a modo de ejemplo, puede mencionarse los siguientes elementos: la autorización para entregar el cadáver de Ruibal firmada por el Coronel Roualdes de fojas 3 del legajo 121, el informe del Cuerpo Médico Forense relativo a la recepción del cuerpo el día 18 de febrero del año 1977 obrante a fojas 212 del legajo mencionado, la constancia de fojas 277 del mismo legajo en la que se asienta la fecha del operativo en la que resultó herido Baigorria (y detenida Marandet) y declaración testimonial de Baigorria de fojas 237/238. Además, esa fue la fecha denunciada en las causas nro. 42.831, 13.061 y en el sumario 553 del Consejo Especial Estable de Guerra. En éste último incluso obran constancias a fojas 1/3 de actas labradas el mismo día del procedimiento.

En relación a la fecha hasta la que se extendió su privación, careciendo de prueba testimonial referida al "traslado" de la nombrada u otros elementos que nos permitan extender el período, habremos de utilizar la fecha de ingreso de la última víctima sobreviviente que la vio, ella esa Ana María Careaga.

A su vez, no podemos pasar por alto que idénticas cuestiones fueron probadas en el marco de la causa nro. 13/84 del registro de la Cámara Federal de esta ciudad en el caso nro. 437 e, inclusive, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina del año 1979 (ver caso nro. 2327).

Finalmente, hemos analizado la prueba documental aportada a este legajo -al margen que aquellas constancias que se consideraron más relevantes ya fueran citadas en el desarrollo del caso-, todo lo cual resulta coincidente con las cuestiones hasta aquí mencionadas. Específicamente el legajo de prueba nro. 121, los legajos CONADEP nros. 2894 y 2896, el legajo REDEFA nro. 25, la causa nro. 43831 caratulada "Marandet Adriana Claudia, Privación ilegítima de la libertad a ésta. Denunciante Bobes de Marandet Beatriz Elena" del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 4 con fecha 29 de agosto de 1977, el sumario 553 del año 1977 nro. 5005/4 identificado como "Proceso instruido a Eduardo Edelmiro Ruibal y otros acusados de Atentado y Resistencia a la Autoridad, Lesiones, Homicidio, Privación ilegítima de la Libertad y robo" el cual tramitó ante el Consejo de Guerra Especial Estable Nro. 1/1, Juzgado de Instrucción Militar Letra 5N7 y el expediente nro. 12242 caratulado "Marandet Oscar Ramón privación Ilegítima de la Libertad según denuncia de Bobes de Marandet Beatriz Elena" del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 13, Secretaría nro. 138.

Como última reflexión en torno a la prueba documental aportada, debe decirse que ni el listado de Villani ni el de Cid de la Paz y González nombran a la víctima. Cuestión lógica, a criterio de este tribunal y a diferencia de lo esgrimido por la Dra. Blanco, si se tiene en consideración las fechas de ingreso de los nombrados al circuito represivo, lo que nos lleva a entender que la víctima que ellos identifican como Pacha en su informe sea otra persona, no identificada en estas actuaciones, y ajena al objeto procesal.

Por todo lo expuesto hasta el momento, es que tenemos por probado que Adriana Claudia Marandet fue privada de su libertad el día 17 de febrero del año 1977, alojada en cautiverio en el "Atlético" hasta, por lo menos, el día 13 de junio de ese mismo año.

Caso nro. 4: Roxana Verónica Giovannoni

Damos por acreditados los extremos fácticos descriptos por el Dr. Alagia en su alegato final, que son idénticos a los expuestos por el Sr. Fiscal de la anterior instancia en su pieza acusatoria.

Para ello, tenemos en especial consideración los testimonios prestados durante el debate por Marco Bechis, Marcelo Gustavo Daelli, Gabriela Beatriz Funes y Ricardo Hugo Peidró, quienes fueron absolutamente contestes al explicar la presencia de Giovannoni en el Atlético, siendo coincidentes al identificarla a través de su apodo, carrera universitaria que cursaba y funciones asignadas en el lugar donde se encontraba cautiva. Los primeros dos aspectos fueron ratificados en el debate por su padre, de modo que en lo atinente a la vinculación no existen resquicios de duda.

Por los argumentos que serán dados al tratar los casos de Funes, Peidró y Daelli, no puede prosperar el agravio introducido por la señora defensora oficial pues los testimonios brindados por los nombrados no serán descalificados como ella lo pretende y en consecuencia se erigen como prueba de utilidad al tratar el presente caso.

Además, llama la atención que la defensora alegue que el testigo Marco Bechis siquiera la había mencionado en su declaración, cuando éste no sólo la refirió como detenida dentro del centro, sino que tuvo contacto con ella a quien, además, conocía con anterioridad. Excepcionalmente, y dada la contundencia de sus palabras, recordaremos la forma en la que se refirió a la nombrada: "Durante la limpieza de las celdas, había prisioneros que baldeaban y daban la comida, entró en la celda Roxana Giovannoni, yo la conocía como Muñeca, una compañera de escuela, de militancia, ella había estado durmiendo un tiempo en mi casa, me levanta la venda... me dijo tres cosas muy contradictorias. La primera, no mientas es buena gente. La segunda me dijo vos viste a Alejo, que era su novio, y lo había visto una semana antes, y él me había comentado que ella estaba secuestrada. Yo le dije que no lo había visto. La tercera parte, contradictoria, fue decirme si lo ves decile que se escape porque lo están buscando en todos lados.Fue el único encuentro que tuve con ella. Nunca tuve rencor porque me haya denunciado. Nunca voy a juzgar que habla bajo tortura, me parece más importante juzgar a los que torturaban.". Automáticamente queda rebatido el argumento introducido por la defensa.

En lo que hace a la detención de la damnificada, su propio padre, Jorge Alberto Giovannoni, prestó declaración en la audiencia de debate y brindó numerosos detalles del procedimiento llevado a cabo en la pizzería sita en la intersección de la avenidas Triunvirato y Olazábal de esta ciudad capital, y ratificó concretamente el día en que se la secuestró. Inclusive la fecha aportada fue la misma que el nombrado indicó en las cercanías de la detención (ver fojas 1/3 de la causa 170, 2/4 de la 11.364, 17 de la 12.963 y 1/3 y 13/16 del legajo de prueba nro. 230).

En relación a la fecha hasta la que se extendió su privación, careciendo de prueba testimonial referida al "traslado" de la nombrada, habremos de utilizar las concretas manifestaciones de la testigo Funes que, el día que ella es privada de su libertad tuvo contacto con Giovannoni y, después, nunca más la vio.

Por último, hemos valorado la prueba documental aportada para este caso concreto, específicamente el legajo de prueba nro. 230, el legajo CONADEP nro. 526, la causa nro. 12.963 caratulada "Giovannoni, Jorge Alberto s/denuncia de privación ilegal de la libertad en perjuicio de Roxana Verónica Giovannoni" del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 20, Secretaría nro. 160, el expediente nro. 37.533 caratulado "Giovannoni, Jorge Alberto s/denuncia de privación ilegítima de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 10, Secretaría nro. 129, la causa nro. 11.364 caratulada "Giovannoni, Jorge Alberto interpone recurso de hábeas corpus en favor de su hija Roxana Verónica Giovannoni" del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2, Secretaría nro. 5 y el expediente nro. 170 caratulado "Giovannoni, Roxana Verónica s/recurso de hábeas corpus" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 3, Secretaría nro. 7.

En definitiva, tenemos por probada la privación ilegítima de la libertad de Roxana Verónica Giovannoni desde el día 28 de febrero del año 1977 hasta, al menos, el día 10 de mayo de ese mismo año, y su cautiverio dentro del centro clandestino de detención el "Atlético".

Caso nro. 5: Teresa Alicia Israel

Tenemos suficientemente probadas las circunstancias de hecho relatadas por el Dr. Alagia al momento de formular su acusación final, de idéntico tenor a las descriptas por el Sr. Fiscal de la anterior instancia en su requisitoria inicial.

Resultan de fundamental relevancia los testimonios brindados en esta instancia por Delia Barrera y Ferrando, Ana María Careaga, Jorge Alberto Allega, Fernando José Ángel Ulibarri, Miguel Ángel D'Agostino y Marcelo Gustavo Daelli, todos ellos coincidentes entre sí y suficientes para acreditar la estancia de Israel en el "Atlético" y al referirse a ella a través de su apellido, profesión, actividad concreta, partido político al que asesoraba jurídicamente, tiempo que duró su cautiverio, entre otros aspectos.

En lo que hace a su detención, prestaron declaración testimonial en el debate sus hermanos Mirta y Héctor Eugenio, quienes narraron de una forma detallada las condiciones en las que se llevó adelante el procedimiento en la vivienda familiar, ratificando fecha en la que se produjo y los aspectos destacados a los que hicieron referencia los testigos sobrevivientes (la fecha incluso es la mantenida en las diversas peticiones judiciales presentadas en la cercanía del procedimiento -ver causas 13.149, 1, 2497 y 2544 y fojas 10, 33 y 301, entre tantas otras, del legajo de prueba nro. 120).

En relación a la fecha hasta la que se extendió su privación, careciendo de prueba testimonial referida a la ubicación temporal del "traslado" de la nombrada, habremos de utilizar la fecha de ingreso al circuito represivo de Ulibarri, pues es el único dato certero que al respecto se tiene.

Hemos analizado la prueba documental aportada a este legajo, todo lo cual resulta coincidente con las cuestiones hasta aquí mencionadas. Específicamente el legajo de prueba nro. 120, el legajo CONADEP nro. 1730, el expediente nro. 2544 caratulado "Israel Teresa Alicia s/hábeas corpus", del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia Letra "A", la causa nro. 2497 caratulada "Israel, Teresa Alicia s/hábeas corpus" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia letra "A", el expediente nro. 1/78 caratulado "Israel, Teresa Alicia s/hábeas corpus en su favor" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, Secretaría nro. 16 y, por último, la causa nro. 13.149/77 caratulada "Berestetzky de Israel, Clara s/interpone recurso de hábeas corpus en favor de Teresa Alicia Israel" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 17, Secretaría nro. 151.

A su vez, no podemos dejar de mencionar que idénticas cuestiones fueron probadas en el marco de la causa nro. 13/84 del registro de la Cámara Federal de esta ciudad en el caso nro. 82.

Por otro lado, y en lo que hace a las pretendidas contradicciones esgrimidas por la Dra. Blanco, lo cierto es que muchas de ellas fueron ya valoradas al momento de evaluar la prueba en el marco de la causa nro. 13/84 arribándose de igual forma a la conclusión descripta en el párrafo que antecede, siendo además que los datos aportados por familiares y víctimas que fueron destacados como incoherentes por la letrada responden a un momento histórico en el que la falta de información concreta lógicamente llevaba a los familiares a mantener hipótesis sin ser corroboradas fehacientemente (nótese incluso que la manifestación del padre de Israel de fojas 792 del legajo de prueba nro. 120 fue rectificada por la propia CONADEP a fojas 834 de ese mismo legajo).

En lo atinente al agravio introducido por la defensora en relación a la información aportada por testigos que en anteriores declaraciones no había sido brindada, habrá de estarse a lo manifestado en el considerando tercero de la presente, a su respecto.

Por todo ello, y valorando la prueba de este caso en una forma global, es que tenemos por probada la privación ilegítima de la libertad de Teresa Alicia Israel desde el día 8 de marzo del año 1977 hasta, por lo menos, la primer semana del mes de noviembre de ese mismo año y su cautiverio dentro del centro clandestino de detención el Atlético.

Casos nros. 6, 7, 8 y 9: Carmen Elina Aguiar, Alejandro Francisco Aguiar Arévalo, Alejandra Lapacó y Miguel Ángel Butti Arana

Tenemos probadas las circunstancias de hecho expuestas por el Sr. Fiscal de juicio en su alegato final, las que fueran relatadas al transcribir el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal de la primera instancia.

Valoramos principalmente los testimonios prestados en el desarrollo del debate por Aguiar y Aguiar Arévalo, quienes relataron de una forma precisa y circunstanciada el procedimiento llevado a cabo en la casa de la primera de las nombradas el día 16 de marzo del año 1977, como así también el lugar donde permanecieron privados de su libertad hasta el día 19 de ese mismo mes y las condiciones de su liberación. Además, resultaron absolutamente contestes al detallar la presencia de Lapacó y Butti Arana en el "Atlético".

La defensa atacó una posible contradicción entre el testimonio de Daelli y el de Aguiar, pues el primero afirma no haber tenido contacto con la familia de Alejandra Lapacó una vez liberado, mientras que la restante sostiene lo contrario. Lo cierto es que dicho agravio será analizado con profundidad al tratar el caso del primero, sin perjuicio de lo cual se adelanta que dicho aspecto no resulta suficiente para descalificar su testimonio pues, una valoración global y conjunta de su relato nos permite adoptar una decisión contraria a la pretendida por la defensa.

Por otro lado, y en lo que hace a la falta de peritaje de las heridas de Aguiar Arévalo y la animosidad de su relato, circunstancias éstas que la defensa esgrimió como invalidantes de su testimonio, de ningún modo pueden resultar obstáculos para su valoración, pues de ninguna forma lo tornan por sí solo como inverosímil, sino que, en su caso, exigirán un mayor cuidado al momento de su evaluación en conjunto.

En relación al testimonio de las dos víctimas sobrevivientes, destacamos a la coherencia de su relato con aquel que se viene sosteniendo desde el momento de los hechos (ver fojas 1/4, 9/10, 18/23, 25/26 y 81/84 del legajo de prueba nro. 231, y los recursos de habeas corpus que dieran inicio a las causas identificadas con los nros. 39 y 242).

Por lo demás, resaltamos que los relatos efectuados por Aguiar y Aguiar Arévalo superan holgadamente los estándares probatorios fijados, pues las referencias que realizaron fueron contrastadas y corroboradas con los aspectos generales que se tuvieron por cierto al inicio de este considerando. Sucintamente -por la especial contundencia del cuadro probatorio en su generalidad-, habremos de destacar la descripción del recorrido hasta el lugar, las menciones efectuadas en relación a la distribución física del centro (leonera, oficina de ingreso, escalera, sala de torturas), identificación de captores (Colores, Turco Julián) y la forma en la que fueron identificados (con letra y número, coincidente y correlativo con detenidos ingresados en fecha cercana).

Respecto del cautiverio de Butti Arana y Lapacó dentro del Atlético, resultan fundamentales los dichos de Marcelo Gustavo Daelli quien por haber sido compañero universitario de las víctimas pudo reconocerlas con relativa facilidad. Inclusive el nombrado aclaró que a Lapacó la trasladaron del centro entre el 14 y el 18 de abril del año 1977. Sin embargo, de Butti Arana no aportó la fecha de "traslado", de modo que habremos de limitar su cautiverio hasta la entrada de Daelli pues, si bien existen indicios que nos permitan afirmar que el nombrado fue trasladado junto con su novia en el movimiento que se indica a mediados de abril, lo cierto es que ello no resulta suficiente para fundar una sentencia condenatoria al respecto. De este modo, y no existiendo perjuicio al momento de su determinación, puesto que no incluye el agravante por su duración, es que daremos por cierto que Butti Arana permaneció privado de su libertad hasta, por lo menos, el día 24 de marzo de ese mismo año.

Finalmente, hemos analizado la prueba documental aportada a este legajo, todo lo cual resulta coincidente con las cuestiones hasta aquí mencionadas. Puntualmente, el legajo de prueba nro. 231, los legajos CONADEP nros. 4541, 4708 y 4324, expediente nro. 39/77 caratulado "Lapacó, Carmen Aguiar de s/interpone recurso de hábeas corpus en favor de Alejandra Mónica Lapacó y Marcelo Butti Arana" del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 5, causa nro. 242/77 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 5, Secretaría nro. 13, caratulado "Lapacó, Alejandra y Butti Arana, Marcelo s/recurso de hábeas corpus", expediente nro. 12.592/78 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 13, Secretaría nro. 138, caratulado "Lapacó, Alejandra Mónica y Butti Arana, Marcelo víctimas de privación ilegítima de la libertad" y por último, la causa nro. 32.818/77 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 6, Secretaría nro. 118, caratulado "Aguiar de Lapacó, Carmen Elina s/su denuncia de privación ilegal de la libertad".

Por todo lo expuesto, es que tenemos por probado que el día 16 de marzo del año 1977 se produjo la detención ilegal de Carmen Elina Aguiar, Alejandro Francisco Aguiar Arévalo, Alejandra Lapacó y Miguel Ángel Butti Arana, quienes fueron alojados en cautiverio en el centro clandestino de detención el Atlético. Aguiar y Aguiar Arévalo fueron liberados el día 19 de ese mismo mes y año, mientras que de Lapacó y Butti Arana se desconoce su destino, sin perjuicio de lo cual se tiene probado que permanecieron alojados en dicho centro hasta, respectivamente, el 14 o 19 de abril del año 1977 y el 24 de marzo de ese año.

Tan sólo resta destacar que, en relación al planteo nulificante introducido por la Dra. Blanco por violación al principio de congruencia pues en el auto de elevación a juicio se consignó que fueron detenidos en el año 1976. Lo cierto es que en el requerimiento fiscal de elevación a juicio se describió correctamente la fecha de detención y, además, se advierte fácilmente que se debe a un error de tipeo, y no una modificación sustancial de la plataforma fáctica.

Caso nro. 10: María del Carmen Reyes

Hemos acreditado las circunstancias de hecho esgrimidas por el representante del Ministerio Público Fiscal en su alegato final, que fueron de idéntico tenor a las descriptas en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, ya transcriptas en el parágrafo correspondiente.

En primer lugar, y respecto de la fecha en la que se produjo su detención, tenemos en consideración las manifestaciones de su padre en la audiencia que fueron a su vez corroboradas con prueba documental arrimada a la investigación. Destacamos que en el procedimiento realizado a partir del dato extraído a la víctima se produjo la muerte de su pareja, Mario Lerner (a modo de ejemplo, ver nota de la Comisaría 10 de la PFA de fojas 27 y autopsia de fojas 22/25 del legajo 864, el certificado de la morgue judicial de fojas 27 y las actuaciones que tramitaron ante el Consejo Especial Estable de Guerra nro. 1/1 de fojas 50/82 del legajo CONADEP nro. 1472).

En relación a su permanencia en el circuito represivo, valoramos principalmente los dichos vertidos en la audiencia por los testigos Carmen Elina Aguiar de Lapacó y Marcelo Gustavo Daelli, quienes aportaron detalles suficientes y coincidentes (ambos la identificaron como estudiante de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires e, incluso, el último aportó fecha de detención y circunstancias en las que Reyes aportó a sus captores los datos de su pareja), lo que nos otorga la certeza suficiente para afirmar la presencia de Reyes en el "Atlético".

Inclusive Daelli refirió concretamente que la víctima fue trasladada entre el 14 y el 18 de abril, de modo que esa fecha será utilizada a efectos de delimitar su cautiverio.

La defensa pretende desacreditar el testimonio de Daelli al decir que éste al contar lo dicho por el "Turco Julián" se contradice con lo narrado por el padre de la víctima en la audiencia, Carlos Noé Reyes. Sin embargo, a diferencia de lo entendido por la señora Defensora, lo cierto es que de la comida de la que participaron los padres y los suegros de la víctima, no lo hicieron ella y su pareja, y que los padres de Lerner al llegar a su domicilio se anoticiaron de lo sucedido y lo comunicaron a los padres de Reyes. Inclusive, de la prueba documental se desprende puntualmente que la víctima habría sido secuestrada con anterioridad al procedimiento donde se produjo la muerte de Lerner y que Reyes permaneció en el vehículo mientras se llevó adelante dicho accionar (entre los numerosas declaraciones testimoniales prestadas en la documental por testigos presenciales, habremos de remitirnos concretamente a las prestadas por Salvador Iudica y Zulema Bonifacio de la Vega Castellano a fojas 5 y 11, respectivamente, del

legajo COANDEP nro. 1472).

De esta forma no habría ninguna contradicción entre las dos versiones, como lo alega la Dra. Blanco, pues de la comida de esa noche no habían participado las víctimas Reyes y Lerner e, inclusive, se corrobora que la detención de Reyes se produjo con anterioridad a la de su novio, tal como fuera descripto por Daelli en el debate.

A su vez, no podemos dejar de mencionar que similares cuestiones fueron probadas en el marco de la causa nro. 13/84 del registro de la Cámara Federal de esta ciudad en el caso nro. 182 e, inclusive, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina del año 1979 (ver caso nro. 4802).

Finalmente, hemos analizado la prueba documental aportada a este sumario, todo lo cual resulta coincidente con las cuestiones hasta aquí mencionadas. Específicamente los legajos de prueba nros. 864 y 334, legajos CONADEP nros. 123 y 1472 y causa nro. 39.556 caratulada "Lerner, Gregorio su querella" que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 3.

Por las razones dadas, es que tenemos por probada la privación ilegítima de la libertad de María del Carmen Reyes y su cautiverio en el centro clandestino de detención el Atlético, desde el día 17 de marzo del año 1977 hasta el 14 o 19 de abril de ese mismo año, que se produjo su "traslado".

Caso nro. 11: Sergio Enrique Nocera

Tenemos suficientemente acreditados los extremos alegados por la Fiscalía en esta instancia, ya explicados al momento de transcribir la pieza acusatoria, en relación a los hechos que damnificaran a Nocera.

Resultan de vital importancia para ello las concretas y claras expresiones realizadas por Marcelo Gustavo Daelli en la audiencia oral y pública. De esta forma, teniendo en cuenta que entre ellos existía un conocimiento personal previo a su detención, lo que lógicamente les posibilitó una mejor y más eficaz identificación en cautiverio, a lo que se le suma el detalle aportado por Daelli respecto de las vivencias tenidas con Nocera, consideramos que su testimonio resulta suficiente para tener por probada la permanencia de la víctima en el

"Atlético".

Además, no podemos dejar de considerar que dichas características personales resultan coincidentes con aquellas expresadas por su hermana Dora Carmen Nocera al momento de prestar declaración testimonial en el debate.

En otro sentido, y en base al testimonio prestado en la audiencia por Marcelo Gustavo Daelli, sumado a la existencia de otras constancias documentales que han sido valoradas en cada caso puntual, tenemos por probado que a mediados del mes de marzo del año 1977 se produjo una persecución puntual contra estudiantes pertenecientes a la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires, con militancia política, que tuvo como consecuencia la detención de un grupo de jóvenes entre los que se probó se encontraban, entre otros, Daelli, Nocera, Reyes, Lapacó y Butti Arana, para ser alojados posteriormente en el Atlético.

Dicho extremo se erige como un indicio de gran envergadura que, al ser analizado globalmente, puntualmente junto con la denuncia que da origen al legajo 312 y la declaración de su padre en ese mismo legajo, las constancias de fojas 1 y 29 del legajo CONADEP nro. 54 y las actuaciones del juzgado civil nro. 15 en el expediente 77.094 -ver resolución de fojas 136-, nos permite mantener la fecha de detención tal como fuera descripta en la acusación (que, además, fue la identificada por su hermana al declarar en el debate).

En relación a la fecha hasta la que se limitará la privación de la libertad del damnificado, y a falta de referencias temporales concretas por parte de Daelli, habremos de estar a la fecha de ingreso del nombrado al circuito represivo, esto es, el 24 de marzo del año 1977. Sobre este punto, resultan aplicables en su totalidad las consideraciones efectuadas al tratar el caso de Butti Arana, en lo que atañe a la falta de agravio a partir de esta delimitación.

Por otro lado, respecto de las manifestaciones realizadas por la Dra. Blanco en este caso puntual, relativas a la valoración del testimonio de Daelli, habremos de estar a las consideraciones que se realizarán al tratar su caso puntual.

Todo lo expuesto se corrobora, tal como quedara plasmado, con la prueba documental aportada a la investigación, esto es, el legajo de prueba nro. 312, el legajo CONADEP nro. 54 y el expediente nro. 77.094/91 caratulado "Nocera, Sergio Enrique s/ausencia por desaparición forzada" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 15.

En definitiva, tenemos por probada la privación ilegítima de la libertad de Sergio Enrique Nocera desde el día 18 de marzo del año 1977 y su cautiverio en el centro clandestino de detención el Atlético hasta, por lo menos, el día 24 de ese mismo mes y año.

Casos nros. 12 y 13: Carlos Rodolfo Cuellar y Lea Edelmira Machado

Tenemos suficientemente acreditados los extremos alegados por la Fiscalía en esta instancia, ya explicados al momento de transcribir la pieza acusatoria, en lo que hace a los hechos que damnificaran a Cuellar y Machado.

Resulta suficiente para mantener dicha afirmación, el testimonio prestado en la audiencia de debate por Carlos Rodolfo Cuellar, quien aportó un relato circunstanciado, minucioso y detallado de las vicisitudes sufridas por él y su mujer. En consecuencia, valoramos que las apreciaciones realizadas por el nombrado coinciden en un todo con las cuestiones de hecho que se tuvieron por probadas en la parte general de este apartado y por esa razón es que podemos afirmar que la pareja conformada por Cuellar y Machado permanecieron privados de su libertad en el "Atlético", aún sin contar con testimonios de otros sobrevivientes que lo corroboren.

Tuvimos en cuenta principalmente los aportes realizados por el testigo en relación al trayecto realizado hasta llegar al centro de detención, la descripción del lugar como un sótano, los ruidos de motores y vehículos que sentía que le permitió ubicar el lugar cerca del puerto, el hecho de haber tomado conocimiento, mientras se encontraba en cautiverio y a través de un detenido que fue sacado varias veces del centro, que el lugar donde se encontraba se asentaba sobre la avenida Alem, la forma en la que se encontraba tabicado y atado con cadenas de pies y manos, el modo en el que fueron identificados (F96 y F97) que resulta correlativo y coincidente la letra en relación a otras víctimas detenidas en fecha cercana (Aguiar Arévalo, Aguiar, Lapacó, Butti Arana, Reyes y Daelli), la descripción realizada del modo en que eran llevados al baño, las identificaciones perpetradas tanto de detenidos como de captores ("Colores", "Pajarito", "Pascua", entre otros) y el lugar en el que fue liberado.

Dichos aspectos han sido valorados tomando en consideración que, tal como refirió el testigo durante su declaración en el debate, en ningún momento pudo observar libremente el lugar donde permaneció detenido. Por ello, esa sumatoria de datos que conforman un cuadro indiciario suficiente para mantener los hechos tal como vienen requeridos, desechan por sí solos el agravio introducido por la defensa oficial en relación a las falencias de descripción física del lugar, circunstancia ésta que resulta esperable si se toma en consideración las particulares circunstancias en las que se encontraba alojado.

Por lo demás, no puede obviarse que los extremos aquí declarados por la víctima resultan absolutamente coincidentes con el contenido del legajo SDH nro. 3780. De la ausencia de recursos judiciales en fecha cercana que nutran lo mantenido hasta el momento, Cuellar ha sido claro al respecto, explicó que ello respondió a una estrategia adoptada por el abogado del partido político al que pertenecía.

En definitiva, y si bien no se pudo contar con el testimonio de Machado en esta audiencia, el contenido de la declaración prestada por Cuellar resulta suficiente para tener por probado que la pareja fue privada de su libertad el día 21 de marzo del año 1977, que permanecieron en cautiverio en el "Atlético" y que recuperaron su libertad, Machado una semana después y Cuellar el día 23 de abril de ese mismo año.

Caso nro. 14: Silvia Liliana Cantis

Previo a comenzar el análisis del caso concreto, habremos de limitar el marco probatorio dentro del cual nos moveremos.

La prueba de que atañe a Cantis consiste únicamente en las constancias del legajo SDH nro. 3075 y de la causa nro. 43.615 caratulada "Cantis, Silvia Liliana s/privación ilegal en su perjuicio, denunciante Cantis, Arnaldo Edgardo" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 4.

El testimonio de la nombrada fue desistido por las partes acusadoras y ninguno de ellos requirió en su momento la incorporación por lectura de su declaración testimonial prestada ante el Sr. Juez instructor a fojas 28.560 y ss. Por ese motivo es que, a diferencia de lo realizado por las acusaciones, en esta resolución no habremos de otorgarle valor de ningún tipo a aquel acto, quedando sujetos únicamente a la evaluación de las pruebas mencionadas en el párrafo anterior.

Ahora bien, ya sumergidos a tratar el caso concreto, resaltamos que, en base a las constancias documentales, tenemos acreditado que el día 22 de marzo del año 1977 fue privada ilegítimamente de su libertad Silvia Liliana Cantis.

Así lo denunció su padre, Arnaldo Edgardo Cantis el día 26 de ese mismo mes y año ante la Comisaría 33 de la Policía Federal Argentina en el acto que motivara la formación de la causa nro. 43.615 ya mencionada (ver fojas 1/2, después ratificada judicialmente a fojas 13).

La propia víctima incluso a fojas 1/2 del legajo SDH nro. 3075 se manifestó en forma coincidente en cuanto a la fecha, lugar y circunstancias de su detención.

Ahora bien, su testimonio es el único elemento que tenemos para probar, tal como lo pretendieron las acusaciones, su permanencia en el centro clandestino de detención el "Atlético", pues ningún testigo la ha mencionado en la audiencia y su caso no ha sido sometido a conocimiento de otro órgano jurisdiccional.

Sentado ello, y al analizar las afirmaciones que allí realizó, son más las dudas que las certezas en relación al lugar donde estuvo cautiva.

Efectuó menciones en torno a las altas temperaturas del lugar, la humedad que había y la forma en la que fue identificada (con letra y número), que conforman una sumatoria de indicios válidos como tales.

No obstante ello, no realizó ninguna identificación ni de acusado ni de otro damnificado, no describió físicamente el lugar, no hizo mención a los rasgos distintivos del centro que se acreditaron en la parte general de este apartado (por ejemplo, la escalera, o referirse al lugar como un subsuelo). Pero además, en dicha documental consta que identificó el centro a través de una revista que tuvo en sus manos -desconociéndose qué revista y, lógicamente, de qué planos se trata-e, incluso, que en el lugar la hicieron planchar sábanas blancas, color que únicamente ella refirió.

A ello le aunamos el extraño mecanismo de liberación, pues fue sedada y abandonada en la mitad de un campo que luego se enteró se ubicaba en la Provincia de Santa Fe (circunstancia ratificada por su madre al declarar en la causa nro. 43.615).

Por esos motivos, es que el grado de certeza que esta instancia procesal requiere no puede ser alcanzado, de modo que no se puede dar por acreditado el cautiverio de la víctima dentro del circuito represivo. Ello no implica, tal como se dijera anteriormente, negar la existencia propia del hecho, sino que, a las resultas de la presente, no podrá ser objeto de imputación a los acusados, imponiéndose adoptar un temperamento liberatorio sobre el punto.

Caso nro. 15: Marcelo Gustavo Daelli

Tenemos por probada la hipótesis acusatoria, en lo que hace a los hechos sufridos por Marcelo Gustavo Daelli.

Para ello, resultan de fundamental relevancia las manifestaciones efectuadas por el nombrado durante el desarrollo del juicio oral y público. Las descripciones, detalles y lo circunstanciada de su narración son aspectos que fueron utilizados y valorados en los casos 4, 5, 9, 8, 10 y 11 del presente decisorio. Las coincidencias y veracidad de su testimonio, lo que se constata con las generalidades que se tuvieron por probadas en los inicios de esta consideración, nos llevan a concluir que Daelli estuvo privado ilegítimamente de su libertad en el "Atlético", en el lapso indicado por el nombrado durante su declaración.

No sólo destacamos el sinfín de coincidencias, tales como las identificaciones de víctimas, detenidos, forma de identificación al momento de ingresar, escalera, candados, los números de los candados, el recorrido al llegar al lugar, entre otras tantas cosas, sino que se valora también la pertenencia al grupo descripto al tratar el caso de Nocera.

Dicho cuadro nos lleva a mantener la acusación en sus términos, pues la contundencia de su testimonio destierra la necesidad de ser corroborado con otras víctimas que hayan compartido cautiverio con él y que ratifiquen su presencia.

La defensa intenta atacar la credibilidad del testigo en base a tres aspectos puntuales. Por un lado, la indicación de fechas, después en lo que hace al contacto que tuvo en Superintendencia de Seguridad Federal con Pérez Esquivel y el haber tomado contacto con familiares de Lapacó una vez liberado. Consideramos que las mínimas diferencias que existen entre los comentarios realizados por Pérez Esquivel y la víctima durante el debate de ninguna forma poseen la entidad suficiente como para desvirtuar su testimonio, pues a la vez coinciden al describir el lugar donde estaban, las fechas son posibles, y no se advierten errores con entidad de ningún tipo.

Respecto de la visita a la familia Lapacó, si bien el testigo afirmó no haberla mantenido, no puede perderse de vista que no es lo mismo para la familia recibir noticias de un familiar al que desesperadamente buscan día y noche, que una persona que se libera de tan traumática situación. Lógico es que el recuerdo sea mayor en un caso que en el otro. De esta forma, el afirmar que un hecho no existió, cuando sí podría haber sucedido, a esa distancia de los hechos y con la connotación que podría tener sobre su personalidad, no se erige como un argumento útil a los efectos que pretende la Dra. Blanco.

Finalmente, en relación a las fechas consignadas durante su declaración (al comienzo dijo que su secuestró fue en el año 1976 para luego rectificarse y aclarar que fue al año siguiente), entendemos que al haberse corregido durante su relato de forma espontánea, sumado a que todas las referencias temporales efectuadas en su declaración hicieron mención al año 1977, no puede constituirse como obstáculo válido para desacreditar su testimonio.

Por otro lado, hemos analizado la prueba documental aportada a este sumario, todo lo cual resulta coincidente con las cuestiones hasta aquí mencionadas. Específicamente el legajo de prueba nro. 225 y el legajo CONADEP nro. 7314.

En definitiva, y por las razones dadas, es que se tiene por probado que Marcelo Gustavo Daelli fue privado de su libertad el día 24 de marzo del año 1977, alojado en cautiverio en el Atlético hasta el día 29 de abril de ese mismo año, fecha en la que fue llevado a otro centro de detención ajeno al objeto procesal de esta investigación, para finalmente recuperar su libertad el día 29 de junio del año 1977 luego de haber permanecido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

Tan sólo resta mencionar que, sobre este punto, la Dra. Blanco requirió la nulidad por diferencias de fechas pues en el auto se consignó que fue detenido el día 27 de marzo. Lo cierto es que en el requerimiento fiscal de elevación a juicio ya se había consignado que su detención se produjo el 24 y no el 27, de modo que no se advierte violación en consecuencia al principio de congruencia tal como fuera alegado. Inclusive por las diferencias de fechas parecería que ello responde a un error de tipeo.

Caso nro. 16: Guillermo Daniel Cabrera Cerochi

Tenemos por probada la hipótesis acusatoria en relación a los delitos sufridos por el nombrado, conforme la descripción ya efectuada al transcribir el requerimiento de elevación a juicio y que fuera mantenida por el Sr. Fiscal de Juicio ante esta instancia.

Valoramos para ello el contenido de la declaración testimonial prestada en el debate por el propio damnificado lo que, por sí solo, resulta suficiente para acreditar los extremos fácticos en cuestión. Podemos mantener dicha afirmación a partir de la veracidad del testimonio de Cabrera Cerochi, quien aportó vastos detalles y descripciones de sus vivencias, lo que se condice con los aspectos probados en la parte general de este apartado y que nos permiten adoptar tal decisión ante la ausencia de otros testigos que corroboren su presencia dentro del centro.

Le asiste razón a la Sra. Defensora en cuanto a que no se cuenta con declaraciones testimoniales del nombrado en fecha cercana a los hechos y la ausencia de testigos sobrevivientes que hayan compartido cautiverio con el nombrado. Sin embargo, se han valorado los siguientes aspectos de su declaración que resultan suficientes para fundar su materialidad. A saber: las numerosas identificaciones de secuestradores que realizó (entre tantos otros, "Cobani", "Turco Julián", "Padre", "Poca Vida" y "Angelito"), el haber tomado conocimiento que el lugar donde se encontraba alojado se denominaba "Atlético" en el momento de los hechos (recordemos que mientras permanecía en el auto que fue sacado a "marcar" casas de conocidos, dos captores -que identificó como "El Gordo" y "El Rubio"-, mencionaron de tal forma el lugar de detención, lo que Cabrera Cerochi pudo escuchar correctamente), la descripción del ingreso al lugar, la forma en la que fue identificado (M-39) coincidente a su vez la letra con otros detenidos secuestrados en fecha cercana (Giganti y Diéguez), el modo en el que fue acondicionado dentro del centro, la metodología utilizada sobre el testigo para la aplicación de picana eléctrica, la forma en la que era llevado al baño, entre otros tantos aspectos.

En definitiva, y al analizar estas circunstancias conjuntamente con la documental arrimada al sumario -legajo SDH nro. 3161-, tenemos la certeza necesaria para dar por probados los hechos sufridos por Cabrera Cerochi dentro del "Atlético", entre el 1 y el 15 de abril del año 1977.

Casos nros. 17 y 18: María Rosa Giganti y Juan Patricio Maroni

Tenemos suficientemente acreditados los extremos alegados por la Fiscalía en esta instancia, ya explicados al momento de transcribir la pieza acusatoria, en lo que hace a los hechos que damnificaron a Giganti y Maroni.

Hemos valorado principalmente el testimonio prestado en la audiencia de debate por María Rosa Giganti, quien aportó un relato circunstanciado, minucioso y detallado de las vicisitudes sufridas por ella y su marido. Consideramos que las apreciaciones realizadas coinciden en un todo con las cuestiones de hecho que se tuvieron por probadas en la parte general de este apartado, siendo de una incuestionable veracidad el relato en cuestión, y por todo ello es que podemos afirmar que la pareja conformada por Giganti y Maroni permanecieron privados de su libertad en el Atlético.

Resaltamos principalmente la descripción efectuada del ingreso al lugar (a través de una escalera y luego de pasar por un portón), la forma en la que fue identificada (M-46) coincidente a su vez la letra con otros detenidos secuestrados en fecha próxima (Cabrera Cerochi y Diéguez), la liberación en zona cercana, que el tiempo que tardó es lógico desde el lugar donde se encontraba y fue detenida, la coherencia y correlación en la identificación, y la forma en la que se dirigían a ella dentro del centro.

No pasamos por alto el hecho de que su testimonio coincida en un todo con el relato efectuado por Enriqueta Asunción Rodríguez de Maroni, testigo presencial del secuestro de la pareja, como así también con los dichos vertidos por María Paula Maroni y Mirta Liliana Guarino quienes, cada una en su ámbito de actuación, relataron diversos aspectos de la búsqueda y reconstrucción de los hechos sufridos por Giganti y Maroni.

Puntualmente respecto de la fecha y lugar donde se produjo la detención de la pareja, son numerosas las declaraciones testimoniales obrantes en la prueba documental que verifican los dichos de Rodríguez de Maroni y la víctima (ver, entre otros, en el legajo 548 los dichos de Ángela Dotto de Rodríguez, Alberto Rodolfo Rodríguez, Graciela Josefina Acevedo, Abelardo Alejandro Oporto y Raúl Ricardo Bolognessi, todos ellos obrantes a fojas 52 y ss.). Estos extremos resultan coincidentes con la información volcada en los recursos judiciales interpuestos por la familia en fecha cercana a la producción de los sucesos (ver puntualmente presentaciones que motivaran la formación de las causas 62/83, 13.144 y 38.525).

Como quedara plasmado, la prueba documental aportada a este sumario corrobora aún más lo dicho con anterioridad. Puntualmente, nos referimos al legajo de prueba nro. 548, legajo CONADEP nro. 3914, legajo SDH nro. 3519, causa nro. 38.525 caratulada "Maroni, Juan Patricio, Maroni de Rincón Ma. Beatriz y Rincón Carlos Alberto s/ PIL" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Instrucción nro. 28 y el expediente nro. 41.400 caratulado "Maroni, Juan Patricio s/ privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 7. -

Estos sólidos argumentos nos inclinan para dar por válida la hipótesis acusatoria, entendiendo que resultan suficientes si se tiene en cuenta la mayor exigencia probatoria que recae al carecer de testigos sobrevivientes que corroboren su permanencia en el Atlético. Sobre este último aspecto, tenemos en consideración también la fecha en la que se produjo su detención (principios de abril) pues, como se verá, tenemos por probada la existencia de un gran "traslado" desde el "Atlético" efectuado a mediados de abril del año 1977 y prácticamente no han declarado sobrevivientes de esa época, salvo Daelli y Cabrera Cerochi.

En relación a los agravios introducidos por la defensa en este caso puntual, debe decirse que no extraña a los suscriptos que en un primer momento, tanto de las actuaciones judiciales posteriores y de las primeras declaraciones testimoniales prestadas por la víctima, ella manifestó que creía haber permanecido en cautiverio en "Garage Azopardo", pero dicha circunstancia no obsta a que con el tiempo y a mayor cantidad de datos recolectados pueda rectificar dicha información.

Pero además, y lo que es más importante, es que dicha afirmación supera el control de logicidad, coherencia y corrobación que realizamos los suscriptos con los aspectos que se tuvieron por probados en la parte general de este apartado, tal como quedara plasmado en los párrafos precedentes.

En relación a lo manifestado en la audiencia por Enriqueta Asunción Rodríguez de Maroni en cuanto a que Guglielminetti habría participado de su secuestro en base a haberlo identificado a través de fotografías en la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, debe decirse que ello resultó un mero reconocimiento impropio, que no fue reiterado en esta sala, que puede ser verdadero como falso, pero que ello no desecha la hipótesis acusatoria, pues inclusive no prueba su estancia en el Atlético. Más aún tales extremos fueron reiterados en esta sala de audiencias, pero el haber desechado una hipótesis de investigación relativo a la permanencia de Guglielminetti en el "Atlético" no torna de por si falsa dicha afirmación.

Finalmente, y en lo que hace a la fecha hasta la cual se probó la permanencia de los nombrados dentro del centro clandestino de detención, al carecer de testigos presenciales de su cautiverio, no podemos extenderlo a fecha posterior que la liberación de Giganti. Creemos que arrojar una fecha de finalización distinta a ella sería realizar meras conjeturas que exceden el marco de la presente sentencia.

En definitiva, tenemos por probado que el día 5 de abril del año 1977 se produjo la detención y privación ilegal de la libertad del matrimonio de María Rosa Graciela Giganti y Juan Patricio Maroni, que fueron alojados en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Atlético", y que Giganti fue liberada ese mismo día, mientras que Maroni permanece desaparecido habiéndose constatado su cautiverio en el centro tan sólo el día de su detención, desconociéndose si éste se extendió aun más.

Caso nro. 19: Daniel Alberto Dinella

Tenemos por probada la hipótesis acusatoria respecto de los delitos sufridos por Dinella, conforme la descripción ya efectuada al transcribir el requerimiento de elevación a juicio que fuera mantenida por el Sr. Fiscal de Juicio ante esta instancia.

Para ello valoramos los testimonios prestados durante el debate por Carlos Rodolfo Cuellar, Delia Barrera y Ferrando, Ana María Careaga, Pedro Miguel Antonio Vanrell, Jorge Alberto Allega, Miguel Ángel D'Agostino, Luis Federico Allega, Marcelo Gustavo Daelli y Daniel Aldo Merialdo, quienes fueron absolutamente contestes entre sí al afirmar la presencia del nombrado privado ilegítimamente de su libertad en el "Atlético".

Las numerosas referencias efectuadas por testigos sobrevivientes, cuyas coincidencias resultan fundamentales -principalmente en relación a la función que tenía asignada dentro del centro, apodo con el que era conocido y militancia política-, nos permiten adoptar una decisión de tal forma aun ante la ausencia de prueba documental que avale tal tesitura.

En lo que hace a la fecha en la que se produjo su secuestro, ante la ausencia de recursos judiciales de fecha cercana u otro elemento de ese tipo, habrá de estarse a la información volcada en el listado de Cid de la Paz y González, esto es abril del año 1977, pues dicho período se corrobora a su vez con la fecha de ingreso de los primeros testigos que lo mencionan (Daelli).

Respecto de la fecha hasta la cual se puede probar su permanencia, habremos de utilizar el día en el que se determinó el ingreso de la última víctima que lo menciona, este es Vanrell, pues dicha información es la que resulta de mayor grado convictivo, pues no se encuentra corroborado con ningún otro dato el listado confeccionado por los sobrevivientes anteriormente mencionados.

Por otro lado, y en lo que hace a los agravios introducidos por la defensa oficial, debe decirse que no creemos que la falta de un dato aportado por la testigo Barrera y Ferrando descalifique por sí solo su testimonio, sino que deberá ser necesariamente evaluado en su totalidad, no pudiendo determinados detalles de su narración empañar o descalificar su relato en un totum. Asimismo, y en relación a la mención efectuada por Cid de la Paz y González en la nota al pie de la página 1 de su informe final, debe decirse que a las claras se observa que se debe a un error material pues, al momento de consignar la totalidad de los datos de las personas con las que compartieron cautiverio, se identificó correctamente el vínculo existente entre "Erico" y "Paty", asignándosele además a Dinella el apodo de "Pascua".

En definitiva, tenemos por probado que Daniel Alberto Dinella permaneció privado ilegítimamente de su libertad entre el mes de abril y, por lo menos, agosto del año 1977, siendo mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Atlético", desconociéndose al día de hoy su paradero final.

Caso nro. 20: Marco Bechis

Consideramos que los hechos sufridos por Marco Bechis, objeto de acusación fiscal, se encuentran probados tal como los describiera el representante de la vindicta pública en su requerimiento formal de elevación a juicio.

Valoramos principalmente el contenido de la declaración testimonial prestada en el debate por el propio damnificado lo que, por sí solo, resulta suficiente para acreditar los extremos fácticos en cuestión. Podemos mantener dicha afirmación a partir de la veracidad del testimonio de Bechis, quien aportó vastos detalles y descripciones de sus vivencias, lo que se condice con los aspectos probados en la parte general de este apartado, sumado a las referencias de identificación personal y de otras víctimas que .

Habremos de resaltar puntualmente la identificación realizada de Roxana Verónica Giovanonni a quien le asignó el apodo de "Muñeca", describió las funciones designadas y principalmente, relató el conocimiento previo que tenía con la nombrada, con quien inclusive había compartido vivienda. Todo ello, se suma a las referencias efectuadas en relación a la existencia de una escalera que conducía al subsuelo, la pelota de ping pong, la descripción de la llegada, la máquina de escribir, la picana eléctrica y la forma en la que fue acondicionado para su aplicación, la posterior identificación del centro clandestino donde permaneció alojado en base al informe publicado por Amnistía Internacional y la asignación no sólo de una identificación personal con número y letra sino también de números de candados. También hemos valorado lo narrado en relación a los vínculos que mantuvieron familiares y desconocidos para dar con su paradero, especialmente con Suárez Mason. Este marco le otorga un grado de credibilidad al testigo suficiente para dar por probado el caso en los términos explicados.

Respecto de las fechas en la que se produjo su detención y cautiverio, habremos de dar por ciertas las mencionadas por el testigo en la audiencia pues, además, se encuentran corroboradas por la prueba documental arrimada al sumario. Nos referimos al legajo de prueba nro. 81, puntualmente las constancias de fojas 2 en relación a la fecha de detención (declaración del padre de Bechis aportando información brindada por el Consulado de Italia que fue acercada originariamente por compañeros de estudios del propio damnificado) y respecto del pase a disposición del Poder Ejecutivo Nacional resultan suficientes las constancias de fojas 8/10 (decreto 1097/77 por el que se formaliza su detención), 11 (informe de Superintendencia de Asuntos Judiciales de la P.F.A. que informa de la detención de Bechis) y 164 (nota del Ministerio del Interior de la Nación). Además su relato se verificó también a partir de lo contado en el debate por Pérez Esquivel.

En definitiva, y evaluando conjuntamente la prueba documental aportada a la investigación con el contenido de la declaración testimonial de la víctima, tenemos la certeza suficiente para afirmar que Marco Bechis fue privado de su libertad el día 19 de abril del año 1977, mantenido clandestina e ilegalmente alojado en el centro de detención el "Atlético" hasta el día 25 de ese mismo mes y año, para pasar a ser detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y finalmente expulsado del país.

Caso nro. 21: Susana Isabel Diéguez

Hemos probado los hechos sufridos por Susana Isabel Diéguez, tal como fueran descriptos por el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de elevación a juicio y mantenido en el alegato final por la acusación estatal.

Para aceptar dicha hipótesis valoramos el contenido de la declaración testimonial prestada en el debate por la damnificada, quien efectuó un relato circunstanciado, detallado y absolutamente veraz de su paso por el "Atlético". Ello surge luego de contrastar el contenido de su declaración con los aspectos generales que se tuvieron por probados al comienzo de este apartado. Tuvimos en cuenta también la forma en la que fue identificada, descripciones del lugar e identificación realizada tanto de sus captores como de víctimas.

Destacamos particularmente la identificación del lugar como un subsuelo, la forma en la que fue acondicionada al momento de ser sometida a la picana eléctrica, el modo en la que fue identificada al ingresar (le fue asignada la letra M y el número 108, coincidente con le letra utilizada para otras víctimas que fueron detenidas en ese mismo mes -Cabrera Cerochi y Giganti-), los candados utilizados en las extremidades de la víctima, el modo en el que eran conducidos a los baños (haciendo "trencito" de detenidos).

Tan sólo resta destacar que dichas circunstancias fueron analizadas conjuntamente con la prueba documental aportada para este caso, de la que se corroboran aún más los extremos fácticos destacados con anterioridad. Específicamente, fueron estudiados el legajo de prueba nro. 270, el legajo CONADEP nro. 542 y la causa nro. 16715 caratulado "Diéguez, Susana Isabel s/ denuncia de privación ilegal de la libertad y daño" del registro del Juzgado Nacional de Instrucción en lo Criminal y Correccional nro. 13.

Corresponde aclarar que le asiste razón a la señora defensora oficial en cuanto a que existen diferencias entre las declaraciones prestadas en la CONADEP por la víctima y la brindada en este debate. Pero ello de ninguna forma puede tornar inválido su testimonio, sino que debe evaluarse con mayor detenimiento. Y realizado ello, se advierte que no responden a incoherencias o contradicciones las diferencias apuntadas por la defensa, sino que se relacionan con la falta o agregado de datos, y tal extremo se explica a partir de las manifestaciones que vertimos en el considerando tercero.

Distinta es la situación respecto de la declaración testimonial prestada en la causa 16.715 el día de su liberación, pues las contradicciones con aquella son notorias y elementales. Sin embargo, a poco que repasamos su testimonio en esta audiencia, encontraremos que la propia Diéguez brindó una explicación del motivo de ello, lo que desecha de plano la pretensión defensista de inutilizar su testimonio en base a dichos aspectos.

Ahora bien, no puede pasarse por alto que dicha declaración testimonial fue prestada el día 22 de abril del año 1977 y que como Diéguez explicó durante el debate ese acto procesal fue llevado a cabo el mismo día que recuperó su libertad. De esta forma, si bien en el debate declaró que fue liberada el día 23 de abril, lo cierto es que existen constancias que nos permiten afirmar que su liberación se produjo el día anterior, sin que ello implique desechar el testimonio de la nombrada, sino que se realiza en el marco de una evaluación global del testimonio que tantas veces fue mencionada.

Respecto de la fecha en la que se produjo su detención, debe resaltarse que la declarada en el debate coincide con la totalidad de la documental aportada (ver denuncia efectuada por José Diéguez ante la Comisaría 47 de la PFA a fojas 1/2 de la causa 16.715 y ficha de denuncia del legajo CONADEP nro. 542).

En definitiva, y por las manifestaciones realizadas, es que tenemos probada la privación ilegítima de la libertad de Diéguez entre el 19 y el 22 de abril del año 1977 y su alojamiento en el centro clandestino de detención el "Atlético".

Caso nro. 22: Nilda Haydée Orazi

Celebrado el debate, y analizada la prueba arrimada a la investigación en su totalidad, debemos desechar la hipótesis introducida por la acusación pues su descripción no ha alcanzado en los suscriptos el grado de certeza que requiere una sentencia condenatoria.

La damnificada no ha prestado declaración testimonial en el debate ni se cuentan con declaraciones de la instrucción que puedan ser incorporadas por lectura en los términos del artículo 391 del ritual.-

Por esa razón, el único elemento probatorio que sobre el caso se posee es la declaración prestada por Orazi el día 3 de febrero del año 1984 ante la Embajada Argentina del Reino de España y que conforma tanto el legajo de prueba nro. 314 como el legajo CONADEP nro. 3596.-

Si bien en aquella oportunidad aportó concretamente la fecha, lugar y circunstancias de su detención, lo cierto es que la ausencia de referencias determinantes en relación al lugar donde permaneció cautiva nos impide dar por cierto que haya estado en el "Atlético".-

En ese sentido, resaltamos la ausencia de detalles de la distribución del lugar donde permaneció alojada, la falta de identificación de apodos de secuestradores cuya permanencia en el circuito haya sido acreditada (nombró a "Señor Máquina", "El Mosca" y "Oso Blanco") y la ausencia de referencias de damnificados cuya permanencia haya sido probada en esta causa, los particulares mecanismos de tortura que utilizaron sobre ella (fue la única mención a la aplicación de kerosene en las fosas nasales mientras eran sometida a sesión de picana).-

En definitiva, el único testimonio que se cuenta de la nombrada no resulta suficiente ni ha podido ser constatado con los aspectos probados en la parte general de este apartado, no ha explicado los motivos por los cuales identificó al "Atlético" como el lugar donde permaneció cautiva y, como corolario, no ha sido mencionada por ninguno de los testigos que habiendo sido víctima en idéntico rango de fechas que Orazi.

De esta forma, existe un manto de duda que no puede ser obviado en el caso donde siquiera ha podido ser preguntada por las partes ni por el tribunal la propia víctima, perdiendo la inmediatez que debe primar en el debate, con los efectos que ello acarrea. Por esa razón, es que habremos de adoptar un temperamento liberatorio en relación a los imputados que fueran acusados en relación a este caso puntual.

Casos nros. 23 y 24: Gabriela Beatriz Funes y Ricardo Hugo Peidró

Tenemos suficientemente acreditados los extremos alegados por la Fiscalía en esta instancia, ya explicados al momento de transcribir la pieza acusatoria, en lo que hace a los hechos que damnificaran a Funes y Peidró.

Resultan suficientes para mantener dicha afirmación los testimonios prestados en la audiencia de debate por ambas víctimas, quienes aportaron un relato circunstanciado, prolijo y detallado de las condiciones de detención y secuestro sufridas. Por ello, sumado a la coherencia y coincidencia del relato con los aspectos probados en la parte general de esta consideración, podemos afirmar que la pareja conformada por Funes y Peidró permanecieron privados de su libertad en el Atlético.

Destacamos particularmente la coherencia y posible corroboración de su testimonio en base a los aspectos que a continuación se enuncian. En ese sentido, hemos valorado la mención de la escalera, la identificación del lugar como un subsuelo, la identificación de víctimas puntuales y la asignación de apodo y función dentro del campo (puntualmente, Giovanonni y Medina, identificados como "Muñeca" y "Gerónimo", con tareas de reparto de comida y en la enfermería respectivamente), la persona por la que fueron puntualmente interrogados al ser detenidos (Alejo Mallea, al igual que otras víctimas secuestradas en fecha cercana, como por ejemplo Marco Bechis), la forma en la que fueron identificados (con letra y nro.), la distribución física del lugar, la mención del personal que actuaba dentro del centro, el camino recorrido hasta llegar al lugar de cautiverio y el tiempo que les demandó desde el lugar donde fueron secuestrados, el modo en el que fueron maniatados al ingresar y la forma en el que eran llevados al baño.

Todo ello es absolutamente conteste con la documental aportada a este sumario, específicamente el legajo de prueba nro. 232 y los legajos CONADEP nros. 6255 y 2604, pues las declaraciones testimoniales anteriores prestadas por las víctimas resultan totalmente coincidentes con las prestadas en esta instancia.

Por otro lado, y en lo que atañe al agravio introducido por la defensa oficial respecto de la poca información aportada sobre el centro de detención y el hecho de que la identificación haya sido en tareas posteriores con otros sobrevivientes, corresponde decir una vez más que la reconstrucción posterior de ninguna forma invalida su testimonio, sino que resultan complementarias, no supletorias, en los términos fijados al tratar las pautas generales de evaluación de la prueba. De hecho el tribunal considera que superan el examen de coherencia y corroboración que le puede ser exigido a un testigo de esta índole, en este caso dos, con las coincidencias ya destacadas con anterioridad.

En definitiva, tenemos probado que el día 10 de mayo del año 1977 fue secuestrada la pareja conformada por Gabriela Beatriz Funes y Ricardo Hugo Peidró, que fueron alojadas en el centro clandestino de detención el "Atlético", lugar desde donde recuperaron su libertad, Funes dos días después mientras que su marido lo hizo el día 27 de ese mismo mes y año.

Caso nro. 25: Pablo Rieznik

Tenemos por probados los hechos sufridos por Pablo Rieznik, tal como fueran descriptos por el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de elevación a juicio y mantenidos en su alegato final.

Para ello valoramos el contenido de la declaración testimonial prestada en el debate por el propio damnificado, quien efectuó un claro y preciso relato de su secuestro y posterior alojamiento en el "Atlético". No sólo sus dichos se corroboran con los aspectos generales que fueron probados, sino también con las manifestaciones efectuadas en la audiencia por Miguel Omar Guagnini, quien realizó descripciones de idéntico tenor a los de Rieznik, en cuanto al secuestro que sufrieron.

Respecto del procedimiento de su detención, debemos decir que se encuentra corroborado también con las declaraciones obrantes en la causa nro. 43.522 que, en fecha cercana a los sucesos, ratifican el procedimiento y la fecha en la que se produjo. Nos referimos al personal de la confitería donde los secuestraron (ver a fojas 11 y 12 los dichos de Gonzalo Álvez Arguellez y Teoblado Julio Villafañe, encargado y camamero del lugar respectivamente).

A su vez resaltamos también que dichos extremos son idénticos a los denunciados a través del diario "Buenos Aires Herald" que, el día 28 de mayo del año 1977 denunciaba los sucesos sufridos por Rieznik, en idénticos términos a los expuestos (ver fojas 6/7 del legajo CONADEP nro. 5725).

De esta forma podemos tener corroborados y apoyados los dichos de Rieznik en cuanto al momento de su detención. En lo que hace a su alojamiento en el Atlético, habremos de destacar la forma en la que fue identificado (con letra y número, que a su vez es correlativo con detenidos secuestrados en fecha cercana, tal es el caso de Jorge Alberto Allega), la referencia efectuada en relación al modo en el que eran llevados al baño, la forma en la que fue maniatado en una cama de metal al serle aplicada picana eléctrica, las menciones realizadas respecto del personal que actuaba en el centro, y la imposición de candados en sus extremidades a fin de limitarle el movimiento.

Sin perjuicio de haber quedado expresado en los pasajes precedentes, es menester destacar que lo referido fue analizado conjuntamente con la prueba documental aportada para este caso, de la que se corroboran aún más los extremos fácticos destacados con anterioridad. Específicamente, el legajo de prueba nro. 335, el legajo CONADEP nro. 5725 y la causa nro. 43.522 caratulada "Rieznik, Pablo s/ privación ilegal de la libertad" del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 27.

En definitiva, tenemos por probado que Rieznik fue detenido ilegalmente y alojado en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Atlético", lugar donde permaneció privado de su libertad entre los días 25 y 31 de mayo del año 1977.

Caso nro. 26: María Isabel Valoy

Tenemos por probada la hipótesis acusatoria respecto de los delitos sufridos por la nombrada dentro del "Atlético", conforme la descripción ya efectuada al transcribir el requerimiento de elevación a juicio que fuera mantenida por el Sr. Fiscal de Juicio ante esta instancia.

Para ello valoramos puntualmente el testimonio prestado en el debate por Ana María Careaga quien aportó numerosos detalles de la víctima, entre los que destacamos la fecha en la que se produjo la detención, sus circunstancias, destino de su hijo y apodo con el que se la conocía. Toda esa información fue posteriormente confirmada y ratificada por los familiares de la víctima, pues tanto Ángel Esteban Valoy, Miguel Omar Guagnini como Nicolás Guagnini se expresaron en un sentido absolutamente conteste con lo resaltado anteriormente.

Sobre este punto existe un agravio introducido por la señora defensora oficial pues ella entiende que Ana María Careaga no aportó los motivos de su identificación. Sin embargo, como bien lo hemos dicho en reiteradas oportunidades a lo largo de esta sentencia, ello por si solo no invalida su testimonio, sino que obliga a una valoración global y en conjunto de sus dichos. En esta línea, es que observamos que Careaga efectivamente aportó vastos detalles sobre la víctima, fue una larga conversación la que mantuvieron, sus anécdotas se verifican (como se verá a continuación) con las circunstancias narradas por sus familiares, de modo que no vemos elementos que permitan darle entidad al agravio introducido por la defensa oficial.

A su vez, no podemos dejar de mencionar que idénticas cuestiones fueron probadas en el marco de la causa nro. 13/84 del registro de la Cámara Federal de esta ciudad en el caso nro. 360.

Debe resaltarse que todo lo dicho hasta el momento se encuentra corroborado además por la prueba documental que fuera anexada a esta investigación. Puntualmente, analizamos los legajos de prueba nros. 126 y 810, los legajos CONADEP nros. 1058 y 5295, la causa nro. 1300 caratulada "Guagnini, Diego Julio habeas corpus a su favor" del Juzgado de Instrucción nro. 1, el expediente nro. 1414 caratulado "NN s/ privación ilegítima de la libertad, damnificados Guagnini, Emilio, Guagnini Diego Julio, Valoy de Guagnini, María Isabel" del Juzgado de Instrucción nro. 1, Secretaría nro. 102, la causa nro. 2826 caratulada "Valoy de Guagnini, María Isabel s/ privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 1, la causa nro. 1793 caratulada "Guagnini Diego, Valoy de Guagnini, María Isabel s/ víctimas de privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 1 y el expediente nro. 13.284 caratulada "Guagnini, Omar Argentino, interpone recurso de habeas corpus en favor de Guagnini, Diego Julio y de Valoy de Guagnini, María Isabel" del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 19.

De la prueba documental enumerada, habremos de destacar las constancias del legajo de prueba nro. 126, puntualmente la declaración testimonial del hermano de la víctima, Ricardo Francisco Valoy (fojas 65/66, originariamente causa 20.550), la presentación de su madre, Ofelia Chocobar de Valoy de fojas 67, el relato efectuado en el habeas corpus que luce a fojas 69/71 y la ficha de denuncia ante la CONADEP de fojas 100 donde se ratifica además el apodo con el que era conocida. Idéntico relato se efectuó en el recurso de habeas corpus obrante a fojas 1/3 de legajo nro. 810 y en aquel que motivara la formación de la causa 1300.

En resumidas cuentas, las versiones brindadas por los familiares en los numerosos reclamos judiciales intentados en fecha cercana a los sucesos, son absolutamente coincidentes con los extremos fácticos que en esta causa se tendrán por probados.

En lo que hace a la fecha de secuestro de la víctima, debemos decir que se encuentra absolutamente probada en base a las declaraciones de los familiares de la víctima que fueron mencionados con anterioridad, sumado a la referencias efectuada en el debate por Careaga en cuanto a que la víctima fue detenida en el mes de mayo de ese año, ratificado en su totalidad con la información volcada en su listado por los sobrevivientes Cid de la Paz y González.

Respecto de la fecha hasta la cual se pudo determinar su permanencia en el Atlético, habremos de utilizar la información aportada por Ana María Careaga. Pero en este caso puntual, su declaración testimonial prestada en esta instancia se ve complementada por aquella prestada a fojas 160 del legajo de prueba nro. 26 (certificación de su declaración completa en el marco de la causa nro. 13/84 -versión completa puede consultarse a fojas 41 del legajo de prueba nro. 158-) pues en esa anterior oportunidad ubicó temporalmente las anécdotas vividas con la víctima, lo que omitió hacer en este debate (lógico y entendible si tenemos en cuenta la prolongación de su declaración y la abundancia de su relato). Por esa razón, es que podemos mantener el cautiverio de la víctima hasta el día 13 de julio de ese mismo año.

En definitiva, es que podemos afirmar que María Isabel Valoy fue privada ilegalmente de su libertad el día 28 de mayo del año 1977, alojada en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Atlético" donde permaneció, al menos, hasta el día 13 de julio de ese mismo año, desconociéndose a la actualidad su destino final.

Casos nros. 27 y 28: Electra Irene Lareu y José Rafael Beláustegui Herrera

Tenemos suficientemente acreditados los extremos alegados por la Fiscalía en esta instancia, ya explicados al momento de transcribir la pieza acusatoria, en lo que hace a los hechos que damnificaran a Lareu y Beláustegui Herrera.

Hemos valorado principalmente el testimonio prestado en la audiencia de debate por Ana María Careaga, quien aportó valiosos detalles de las circunstancias y características de la pareja dentro del centro de detención el "Atlético". Su relato es absolutamente coincidente con las vivencias narradas por Carmen Vieyra Abreu de Lareu, madre de una de las víctimas, quien ratificó los dos apodos con los que se conocía a su hija y el contacto que mantuvieron con Careaga al momento que ésta recuperó su libertad.

Inclusive los dichos de Careaga, en cuanto a que el matrimonio fue llevado por unos días a Campo de Mayo a visitar a la hermana de Beláustegui Herrera quien se encontraba detenida en ese centro clandestino, encuentra corroboración en base a lo explicado por Matilde Herrera y Rafael Beláustegui desde el mismo momento en que comenzaron a denunciar los hechos sufridos por su familia (ver constancias de fojas 1, 2/3, 6/7 y 24/25, entre muchas otras, del legajo de prueba nro. 252). Pero no sólo ello, sino que además el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín, en su sentencia dictada el día 18 de mayo del año pasado en las causas 2023, 2034, 2043 y 2031 tuvo por cierto dicho extremo.

Del momento que se produjo el secuestro dieron cuenta Diana Nora Trifiletti y Carlos Francisco Brazzola, quienes compartían vivienda con las víctimas y ratificaron la fecha de secuestro aportada por sus familiares. Inclusive tenemos la certeza para afirmar, aun cuando excede el marco de la presente, que Brazzola fue alojado en cautiverio en el "Atlético", en base a la coherencia y corroboración de sus dichos (descripción del lugar, identificaciones realizadas y la letra y nro. que le fue asignada al momento de su ingreso).

En definitiva, la prueba testimonial reproducida en este debate se corrobora en su totalidad con la prueba documental aportada. Puntualmente, nos referimos al legajo de prueba nro. 252, legajos CONADEP nros. 5056 y 5055, la causa nro. 13.201 caratulada "Lareu, Electra Irene y Beláustegui, Rafael José s/privación ilegítima de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 29, el habeas corpus nro. 13.662 caratulado "Beláustegui, Rafael José y Lareu, Julio Eduardo s/recurso de hábeas corpus en favor de Electra Irene Lareu y Rafael José Beláustegui (h)" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 26 y el legajo nro. 493.855 del Ministerio de Salud y Acción Social -Secretaría de Desarrollo Humano y Familia- referente a Antonio Belaústegui.

En lo que hace a la fecha hasta la cual permanecieron alojados en el centro clandestino en cuestión, habremos de utilizar la única referencia temporal brindada en el debate por Careaga -en lo que a los damnificados se refiere-, en cuanto explicó que al recuperar ella su libertad la pareja continuaba secuestrada, pues el dato aportado por Cid de la Paz y González en su listado hartamente referido no pudo ser corroborado por otros elementos suficientes para extender aún más la estadía de la pareja.

En definitiva, es que tenemos por probado que Beláustegui Herrera y Lareu fueron secuestrados y privados ilegítimamente de su libertad desde el día 30 de mayo del año 1977 hasta, al menos, el 30 de septiembre de ese mismo año, y mantenidos en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Atlético", desconociéndose al día de hoy su paradero.

Casos nros. 29 y 30: Gustavo Alberto Groba y Graciela Nicolía

Tenemos suficientemente acreditados los extremos alegados por la Fiscalía en esta instancia, ya explicados al momento de transcribir la pieza acusatoria, en lo que hace a los hechos que damnificaran a Groba y Nicolía.

Valoramos para ello los testimonios prestados en el debate oral y público por los hermanos Luis Federico y Jorge Alberto Allega, quienes aseguraron haber compartido cautiverio dentro del "Atlético" con la pareja de víctimas. La aptitud para generar convencimiento que ello implica se apoya en el grado de relaciones personales que los unían, pues los hermanos Allega eran amigos cercanos de Groba, incluso compañero de estudios universitarios de Luis Federico, lo que otorga mayor grado de veracidad y menor margen de error al contenido de sus declaraciones.

Por lo demás, no podemos obviar que dicho relato fue apoyado en un totum por el testimonio prestado Elena Isabel Nicolía, testigo presencial de la detención de su hermana, que ratifico la fecha en la que se produjo la detención de la pareja.

Hemos analizado también la prueba documental aportada a este sumario, la que resulta absolutamente conteste con la valorada hasta el momento. Puntualmente, nos referimos al legajo de prueba nro. 154 y a los legajos CONADEP nros. 501 y 5216.

Destacaremos puntualmente el listado obrante a fojas 8/9 del legajo de prueba nro. 154, donde la familia consignó la totalidad de presentaciones judiciales, ya sea recursos de habeas corpus o causas por privación ilegítima de la libertad, en la que obtuvieron respuesta negativa en los momentos inmediatos -y no tanto- posteriores. Es menester resaltar que tanto en las presentaciones judiciales referidas como en la diversas declaraciones testimoniales obrantes en dicho legajo (entre otros, Amalia Lía González de Groba -fojas 16- y José Alfredo Groba -fojas 46/47-) se ratificó siempre la hipótesis que hoy trae la acusación.

Por otro lado, y en lo que respecta a la fecha hasta la cual puede afirmarse que la pareja permaneció en el centro, utilizaremos las menciones efectuadas por los hermanos Allega, quienes ubicaron al matrimonio en un "traslado" que se habría sucedido entre fines de junio y principios de julio del año 1977. Por esa razón, es que habremos de estar hasta esa fecha, descartando de este modo la prolongación del cautiverio de más de un mes que haría susceptible de encuadrar este hecho dentro de la figura agravada, cuestión que será analizada infra.

En definitiva, no tenemos la certeza que esta etapa requiere para extender la privación de los nombrados más allá de los 30 días. Las referencias no son así de concretas ni abundantes. No se entiende ni la querella se esmera en hacerlo los motivos por los cuales ven incluido en el presente caso la figura agravada.

Finalmente, y en relación al agravio introducido por la Dra. Blanco en relación a los testimonios de los hermanos Allega (en cuya desacreditación basa el ataque de este caso puntual), habremos de remitirnos a lo que se dirá al tratar los casos puntuales que a los tienen como damnificados.

En definitiva, tenemos la certeza suficiente para afirmar que la pareja de Gustavo Alberto Groba y Graciela Nicolía fue secuestrada el día 3 de junio del año 1977, alojada en el centro clandestino de detención el "Atlético" hasta, por lo menos, una fecha no determinada concretamente pero cercana al final del mes de junio de ese mismo año.

Caso nro. 31: Jorge Alberto Allega

Tenemos por probados los hechos sufridos por Jorge Alberto Allega, tal como fueran descriptos por el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de elevación a juicio y mantenidos en el alegato final por el Dr. Alagia.

Para ello valoramos el contenido de la declaración testimonial prestada en el debate por el propio damnificado, quien efectuó un claro y preciso relato de su secuestro y posterior alojamiento tanto en el "Atlético" como en el "Banco". No sólo sus dichos se corroboran con los aspectos generales que fueron probados en la parte introductoria de este considerando, sino también con las manifestaciones efectuadas en la audiencia de debate por Rufino Jorge Almeida, Luis Federico Allega y Mario César Villani, quienes no sólo afirmaron haber compartido cautiverio con Allega sino también fueron totalmente coherentes y concurrentes al describir las funciones asignadas en el centro a la víctima, el apodo con el que se lo conocía, su profesión, nombre y la existencia de un hermano en las mismas condiciones. El testimonio incorporado por lectura de Juan Carlos Guarino (fojas 21670/86 de los autos principales) resulta abundante y coincidente con ellos.

Además, habremos de resaltar la coherencia del relato de la víctima, la coincidencia de las fechas y detalles con sus anteriores declaraciones, el haber permanecido destabicado lo que le otorgó la capacidad de mayor conocimiento directo del lugar donde estuvo, la innumerable cantidad de identificaciones que realizó, tanto de captores como víctimas, lo que nos descarta de plano cualquier duda que se pueda llegar a plantear sobre el grado de convicción generado en su testimonio (ver, entre tantas otras, las declaraciones obrantes a fojas 8/14, 16/23 y 26/29 del legajo de prueba nro. 180).

Por lo demás, y en lo que hace a las fechas permaneció dentro del circuito represivo, además de contar con la exactitud y precisión de su testimonio en el debate, ellas se ven corroboradas también por los dichos de su madre Blanca Elvira Gómez de Allega (ver recurso de habeas corpus presentado y que motivara la formación de la causa nro. 38.468 y posterior declaración testimonial de fojas 28 de ese expediente) y de José Fraiese, compañero de trabajo de la víctima (ver fojas 32 de la causa referida).

Es menester destacar que dichas circunstancias fueron analizadas conjuntamente con la prueba documental aportada para este caso, de la que se corroboran aún más los extremos fácticos destacados con anterioridad. Específicamente, los legajos de prueba nros. 180 y 234, el legajo CONADEP nro. 7023, el expediente nro. 38.468 caratulado "Allega, Jorge Alberto s/ privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 7, Secretaría nro. 120 y la causa nro. 22.667 caratulada "Allega, Jorge Alberto s/ privación ilegítima de la libertad en su perjuicio" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 8, Secretaría nro. 123.

La defensa oficial se agravia a partir de pequeñas inconsistencias, incorrecciones o ausencia de información que fue enumerando a lo largo de su testimonio. A ello, debe decirse que, sin perjuicio de la apreciación distinta que poseemos los suscriptos respecto de la validez, coherencia y correlato de su testimonio, tan como quedara expuesto en el considerando tercero, la ausencia o el agregado actual de información de ninguna forma invalida el testimonio en su totalidad sino que exige un mayor grado de precaución y mesura al momento de su evaluación. Y bajo esa óptica, la declaración del damnificado supera holgadamente los estándares fijaddos.

En definitiva, tenemos por probado que Jorge Alberto Allega fue privado ilegítimamente de su libertad y mantenido en cautiverio tanto en "Atlético" como en "Banco" desde el día 9 de junio del año 1977 hasta recuperar su libertad el día 10 de julio del año 1978, sin perjuicio de haber permanecido entre fines de septiembre del año 1977 al 13 de abril del año siguiente en otros centros clandestinos de detención ajenos al objeto de este proceso.

Caso nro. 32: José Daniel Tocco

Tenemos por probados los hechos sufridos por José Daniel Tocco, tal como fueran descriptos por el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de elevación a juicio y mantenidos en el alegato final por el Dr. Alagia.

Valoramos los testimonios prestados por Ana María Careaga y Miguel D'Agostino para acreditar la permanencia de Tocco en el "Atlético", quienes eran compañeros de militancia de la víctima, de modo que existía un conocimiento previo que descarta cualquier posibilidad de error. Tales circunstancias resultan suficientes para desechar el agravio introducido por la defensa oficial en cuanto a la ausencia de motivos por los que se produjo la asignación del apodo a la víctima.

Asimismo, Careaga relató que Tocco dentro del centro de detención le contó que su mujer se encontraba embarazada y cercana a dar familia, circunstancia corroborada con la partida de nacimiento obrante a fojas 41 del legajo CONADEP nro. 2334 en el que consta el nacimiento de su hijo el día 17 de julio del año 1977.

En lo que hace a los restantes aspectos motivo de acusación, resulta suficiente el testimonio prestado por Fernando Daniel Tocco Basualdo, quien efectuó referencias absolutamente concordantes con las constancias documentales aportadas a la investigación.

Respecto de la fecha de detención aportada por el testigo, ella resulta absolutamente conteste con la denunciada por sus familiares en fecha próxima al suceso (ver recursos de habeas corpus de fojas 1 de la causa 22.859 y 1/2 de la 34.336 interpuestos por su padre, de nombre Rómulo Remo Tocco).

En relación a la fecha hasta la cual se pudo acreditar la permanencia del nombrado dentro del centro clandestino, habremos de utilizar las concretas referencias efectuadas por el testigo D'Agostino para limitarlo hasta el día 20 de septiembre del año 1977, fecha en la que se produjo su "traslado".

Las afirmaciones realizadas anteriormente, encuentran su correlato y se nutren en la siguiente prueba documental: legajo de prueba nro. 13, el legajo CONADEP nro. 2334, la causa nro. 22.859 caratulado "Rómulo Remo Tocco interpone recurso de hábeas corpus a favor de Tocco José Daniel" del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 27, el expediente nro. 34.336, caratulado "Tocco, José Daniel , víctima de privación ilegítima de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 6 y la causa nro. 43.948 caratulada "Tocco, José Daniel s/privación ilegítima de la libertad, denunciante Tocco, Rómulo Remo" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 24.

A su vez, no podemos pasar por alto que idénticas cuestiones fueron probadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina del año 1979 (ver caso nro. 3727).

En definitiva, tenemos probado que José Daniel Tocco fue privado ilegítimamente de su libertad el día 12 de junio del año 1977, mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Atlético", desde donde fue visto por última vez el día 20 de septiembre de ese mismo año en el que se produjo su "traslado" final.

Caso nro. 33: Ana María Careaga

Tenemos por probada la hipótesis acusatoria, en lo que hace a los hechos sufridos por Ana María Careaga, tal como fueran descriptos por el Ministerio Público Fiscal a lo largo de las piezas acusatorias pertinentes.

Para ello, resultan de fundamental relevancia las manifestaciones efectuadas por la nombrada durante el desarrollo del juicio oral y público las que, por sí solo, son suficientes para tener probada su estadía dentro del Atlético. Destacamos la coherencia, correlato y corroboración de su testimonio, tomando relevancia las afirmaciones relativas al modo en la que fue identificada al momento de su ingreso (con la letra K, al igual que Tocco, Allega, Fontana, D'Agostino y La Valle, todos detenidos en fecha cercana a Careaga), la descripción del lugar, las innumerables identificaciones tanto de víctimas como de personal actuante que realizó, entre otros tantos aspectos ya mencionados en la parte general de este apartado.

En cuanto a las fechas referidas por la víctima, debe destacarse que ellas resulta totalmente coincidentes con las denunciadas en fecha cercana a los sucesos (ver recursos de habeas corpus interpuestos por la madre de la víctima -Ester Balestrino de Careaga- y que motivaran la formación de las causas 111 y 11.681 que en copias lucen a fojas 3/4 y 5/6 del legajo de prueba nro. 158).

Valoramos también los dichos de Delia Barrera y Ferrando, Osvaldo Juan Francisco La Valle, Jorge Alberto Allega, Fernando José Ángel Ulibarri y Miguel Ángel D'Agostino, todos ellos coincidentes entre sí al afirmar la presencia de la nombrada dentro del centro y al momento de referirse al apodo con el que era conocida, su estado de embarazo, la edad y militancia (circunstancias a su vez ratificadas por la propia damnificada en el debate oral).

Tenemos en cuenta también que este caso fue objeto de valoración de la Cámara Federal de esta ciudad en la causa nro. 13/84, oportunidad en que se tuvo por probados los hechos ya descriptos (caso nro. 83).

Finalmente, hemos analizado la prueba documental aportada a este sumario, todo lo cual resulta coincidente con las cuestiones hasta aquí mencionadas. Específicamente el legajo de prueba nro. 158, el legajo CONADEP nro. 5139 y el expediente nro. 12414 caratulado "Careaga, Ana María s/ privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 12.

Destacamos la reiteración de los términos en los que depuso la víctima a lo largo del tiempo, resaltando que desde el momento en que recuperó la libertad y se presentó ante la CIDH su relato era idéntico al que escuchamos en este debate (ver trámite de los casos 2351 y 3362, según constancias de fojas 22/25, 27/39, 42/46, 47/49, 51/57 y 58/60 del legajo de prueba referido). Asimismo, en este mismo legajo encontramos el informe realizado por personal del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional el día 21 de mayo del año 1985, donde se constató la presencia de lesiones sobre la víctima (fojas 109/110).

En definitiva, tenemos por probada la privación ilegítima de la libertad de Ana María Careaga entre los días 13 de junio y 30 de septiembre del año 1977 y su cautiverio en el centro clandestino de detención el "Atlético".

Caso nro. 34: Luis Federico Allega

Tenemos suficientemente acreditados los hechos sufridos por Luis Federico Allega, conforme la descripción efectuada por el Ministerio Público Fiscal al momento de realizar su requerimiento de elevación a juicio que fuera mantenida en el alegato final.

Para ello, resulta fundamental el contenido de la declaración testimonial prestada por el nombrado, corroborada no sólo con las consideraciones generales efectuadas supra sino también con las referencias realizadas por su hermano, Jorge Alberto Allega-

Si bien la defensa se esmera en resaltar determinadas cuestiones que a su criterio constituyen fuertes contradicciones entre los testimonios de los hermanos, debe decirse que pretender un relato idéntico de dos personas distintas sobre un mismo hecho resulta totalmente imposible cuando las percepciones que cada individuo poseen de una vivencia son únicas e irrepetibles. Además, los aspectos mencionados por la defensa de ningún modo resultan contradictorios entre sí, sino que por el contrario responden a diferentes grados de importancia de anécdotas en cada uno de los relatos, o detalles que de ningún modo son excluyentes (recordar lo explicado al fijar las pautas de valoración de la prueba -considerando tercero de la presente-).

Al margen de dichas cuestiones, hemos tenido en consideración los aspectos que a continuación se enunciarán y que nos permiten constatar su testimonio con los aspectos probados en la parte general de este apartado. Nos referimos a la forma en la que fue identificado (con letra y número, siendo aplicable las afirmaciones realizadas en el caso de Careaga respecto de la letra K y la fecha en la que se produjo la detención de la víctima), las numerosas identificaciones tanto de captores como víctimas, el modo en el que fue maniatado al momento de ingresar (candados de pies y manos con números que debía recordar indefectiblemente), la existencia de una escalera, la distribución física del lugar, el camino recorrido hasta llegar al centro y la ubicación realizada en ese mismo momento (lo ubicó cerca de la Facultad de Ingeniería donde él mismo cursaba sus estudios universitarios).

Pero no sólo dicho marco nos convence para adoptar una decisión como la que aquí se hará, sino que el hecho de ser corroborado su relato en base a la prueba documental resulta de fundamental relevancia. Nos referimos al legajo de prueba nro. 537, el legajo CONADEP nro. 6440, el expediente nro. 11.725 del Juzgado en lo Criminal de Instrucción nro. 28, Secretaría 142, caratulado "Allega, Luis Federico s/hábeas corpus" y la causa nro. 21.685 caratulada "Allega Luis s/ denuncia por presunta privación ilegal de la libertad del Juzgado de Instrucción nro. 26.

Del estudio de la prueba documental, puntualmente del relato obrante en el recurso de habeas corques obrante a fojas 1/3 de la causa 11.725 y de la ficha inicial del legajo CONADEP nro. 6440 se desprende que el secuestro de Luis Federico Allega se habría producido el día 14 de junio del año 1977 y no el 13 como declaró en el debate. No obstante ello, a poco que se analiza en conjunto su testimonio con el resto de los elementos, se observa a las claras que el inicio del procedimiento de secuestro y detención se produjo el día 13 en altas horas de la noche, habiendo finalizado pasadas las 0 horas, es decir, en las primeras del día 14.

En conclusión, tenemos probado que Luis Federico Allega fue privado ilegítimamente de su libertad el día 13 de junio del año 1977, mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Atlético", lugar desde donde el cual fue liberado el día 8 de julio de ese mismo año.

Caso nro. 35: Liliana Clelia Fontana

Tenemos suficientemente acreditados los hechos sufridos por Liliana Clelia Fontana, en los términos y según la descripción efectuada por el acusador estatal en su alocución final.

Valoramos los testimonios prestados por Delia Barrera y Ferrando, Adolfo Ferraro, Ana María Careaga, Jorge Alberto Allega, Fernando José Ángel Ulibarri, Miguel Ángel D'Agostino y Luis Federico Allega, todos ellos absolutamente contestes y coherentes entre sí al afirmar la presencia de Fontana en el Atlético. Fueron coincidentes al mencionar su apodo, la presencia de su pareja dentro del centro, las funciones asignadas por sus captores y, principalmente, su estado de embarazo.

Además hemos escuchado a sus hermanos Edgardo Rubén y Silvia Graciela, quienes aportaron detalles relativos al momento de su detención y ratificaron en su totalidad los aspectos resaltados por las víctimas que compartieron cautiverio con Fontana.

A su vez, no podemos pasar por alto la documental acompañada al sumario, la que corrobora aún más la afirmación efectuada. Más precisamente, el legajo de prueba nro. 1110, el legajo CONADEP nro. 1967 y la causa nro. 20.448/78, caratulada "Fontana, Clelia Deharbe s/ interpone recurso de habeas corpus a favor de Fontana, Liliana Clelia" del Juzgado Criminal nro. 2 del Departamento Judicial de San Martín.

Destacaremos la denuncia efectuada por su madre Clelia Deharbe de Fontana ante Abuelas de Plaza de Mayo a fojas 17/19 del legajo de prueba nro. 1110, y la descripción efectuada al interponer el recurso de habeas corques que motivara la formación de la causa 20.448, pues en ambas oportunidades como en posteriores declaraciones testimoniales prestadas por familiares, se ratificó la fecha en la que se produjo la detención de Fontana y los otros aspectos ya mencionados.

Por otro lado, y en lo que respecta la fecha hasta la cual fue vista Fontana dentro del centro clandestino en cuestión, debemos mencionar que la última persona que la menciona es Ulibarri, quien permanece en el circuito represivo durante el mes de noviembre del año 1977, de modo que limitaremos su estancia hasta la liberación del nombrado. Todo ello, pues no contamos con elementos que nos permitan sustentar la información volcada por Mario César Villani en su listado (T 26/12) ni por Cid de la Paz y González (OD-EMB dic/77). En definitiva, de lo que se desprende de esta causa, podemos afirmar que cuánto menos estuvo hasta la fecha indicada, sin que ello implique desechar de plano una hipótesis de permanencia mayor.

En otro orden de ideas, y en relación a los agravios introducidos por la defensa oficial, debe decirse que, en lo que hace a las diversas manifestaciones efectuadas por los testigos respecto de la evolución y período en el que se encontraba el embarazo de la víctima, a partir del cual la defensa pretende desacreditar dichos testimonios, resulta casi irrisorio pretender que a simple vista cualquier individuo pueda descifrar exactamente la semana de embarazo en la que se encuentra una persona, por lo que no puede erigirse como obstáculo válido de valoración la falta de acuerdo sobre los meses de embarazo de Fontana.

Asimismo, y en relación a la afirmación efectuada por la Dra. Blanco en cuanto a que Nelva Méndez de Falcone dijo que "Paty" era Patricia Ayerbe, luego de la lectura de las transcripciones de su declaración testimonial en la causa 13/84 no se advierte que ello sea así, pues dijo que era Paté y que fue torturada para saber dónde estaba su novio, mientras que Fontana fue secuestrada con su pareja. Es un error vincular a "Paty" con Ayerbe, tal como lo pretende la defensa.

Por otro lado, y en relación al error resaltado por la defensa en relación al listado de Cid de la Paz y González pues se asigna el apodo Erico a Daniel Alberto Dinella, habremos de estar a lo explicado a su respecto al momento de tratar el caso de este último (nro. 19).

En definitiva, tenemos la certeza necesaria para afirmar que Liliana Clelia Fontana fue privada ilegítimamente de su libertad el día 1 de julio del año 1977, mantenida en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Atlético" hasta, por lo menos, mediados de noviembre de ese mismo año. Al día de la fecha, continúa desaparecida.

Caso nro. 36: Miguel Ángel D'Agostino

Tenemos por probada la hipótesis acusatoria, en lo que hace a los hechos sufridos por Miguel Ángel D'Agostino, tal como fueran descriptos con anterioridad.

Para ello, resultan de fundamental relevancia las manifestaciones efectuadas por el nombrado durante el desarrollo del juicio oral y público las que, por sí solas, son suficientes para tener probada su estadía dentro del "Atlético".

Su testimonio resultó absolutamente coherente, corroborable con los aspectos generales, minucioso y abundó en detalles. Resaltamos los siguientes aspecto, totalmente contestes con las generalidades ya analizadas. A saber: la existencia de un sótano, la escalera, la forma en la que fue identificado (con letra y número, remitiéndonos a lo dicho en el caso de Careaga en relación a la letra K), la forma en la que eran llevados al baño, la alimentación, los candados en sus extremidades y la obligación de recordar los números para poder abrirlos, y, principalmente, la gran cantidad de identificaciones tanto de captores como víctimas que realizó.

No obstante ello, valoramos también los dichos de Delia Barrera y Ferrando y Luis Federico Allega, los que resultan coincidentes con los de la víctima, siendo totalmente contestes al deponer sobre el apodo, edad y militancia del damnificado.

Tenemos en cuenta también que este caso fue objeto de valoración de la Cámara Federal de esta ciudad en la causa nro. 13/84, oportunidad en que se tuvo por probados los hechos ya descriptos (caso nro. 91).

Finalmente, hemos analizado la prueba documental aportada a este sumario, todo lo cual resulta coincidente con las cuestiones hasta aquí mencionadas. Específicamente el legajo de prueba nro. 224, el legajo CONADEP nro. 3901, la causa nro. 2268 caratulada "D' Agostino s/ hábeas corpus" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Sentencia Letra "P", Secretaría nro.16 y el expediente nro. 1125 caratulado "D 'Agostino Ángel Vicente interpone recurso de hábeas corpus a favor de D' Agostino Miguel Ángel" del Juzgado en lo penal nro. 5, Secretaría nro.10.

Puntualmente respecto de la fecha en la que se produjo su secuestro y liberación, se observa una total coincidencia entre las aportadas en el debate por la víctima y las que se desprenden de la prueba documental (ver las declaraciones prestadas por sus padres, Ángel Vicente D'Agostino y Ana Concepción Guastalegname en la causa 13/84 obrantes a fojas 40/45 del legajo de prueba nro. 224 y los recursos de habeas corpus interpuestos a fojas 1/4 de la causa 2268 y 1/2 del expediente 1.125).

En definitiva, tenemos la certeza suficiente para afirmar que Miguel Ángel D'Agostino fue privado ilegítimamente de su libertad el día 2 de julio del año 1977, mantenido bajo cautiverio en el centro clandestino el "Atlético" y, finalmente, liberado el día 30 de septiembre de ese mismo año.

Caso nro. 37: Edith Estela Zeitlin

Tenemos suficientemente acreditados los hechos sufridos por Edith Estela Zeitlin, en los términos y según la descripción efectuada por el acusador estatal en su alocución final.

Valoramos los testimonios prestados por Ana María Careaga y Miguel Ángel D'Agostino, quienes fueron absolutamente contestes y coherentes entre sí al afirmar la presencia de Zeitlin en el Atlético. Si bien no abundaron en detalles, los testigos hicieron referencia a la víctima desde sus primeras declaraciones en fechas cercanas a sus liberaciones, lo que le otorga un mayor grado de certeza a sus dichos.

Ambos refirieron que fue detenida junto con otra persona de apellido Mansilla, circunstancia corroborada a partir de las constancias obrantes a fojas 4/5 del legajo CONADEP nro. 3004.

A su vez, no podemos pasar por alto la documental acompañada al sumario, la que corrobora aún más la afirmación efectuada e inclusive nos aportan datos concretos relativos a los hechos sufridos por la nombrada. Más precisamente, el legajo CONADEP nro. 3004, el legajo de prueba nro. 357, la causa nro. 55 caratulada "Zeitlin s/ hábeas corpus" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, el expediente nro. 39.019 caratulado "Zeitlin s/ privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro.28 y la causa nro. 45 caratulada "Nisenson de Zeitlin s/ hábeas corpus" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 5.

En lo que hace a la fecha en la cual se produjo el secuestro -motivo de crítica por parte de la defensa oficial-, debemos decir que, una vez más, nos encontramos con procedimiento que comienza en las últimas horas del día y finaliza en los albores del siguiente, de modo que la mención de un día u otro responde, en la mayoría de los casos, a una subjetividad difícil de determinar pero que de ninguna forma torna inválida la elección de una u otra. Nótese en el caso puntual que, según el recurso o la circunstancia en que haga el relato, la madre de la víctima, Sofía Nisenson de Zeitlin, consigna uno u otro día (ver, por ejemplo, los recursos de habeas corpus que motivaran la formación de las causas 45 y 55 por un lado, y por el otro, la denuncia efectuada ante la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos obrante a fojas 8/9 del legajo CONADEP nro. 5893 en la que consta la fecha referida por ella).

Asimismo, y en lo que hace a la fecha hasta la cual permaneció privada de su libertad, ante la ausencia de datos concretos que nos permitan alejarnos del día de su detención, habremos de limitar su período a ese día.

Por esa razón, es que podemos tener por probado que el día 14 de julio del año 1977 se produjo la detención de Edith Estela Zeitlin, que fue mantenida en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Atlético" hasta, por lo menos, el día 15 de ese mismo mes y año.

Caso nro. 38: Osvaldo Juan Francisco La Valle

Tenemos por probada la hipótesis acusatoria en relación a los delitos sufridos por el nombrado, conforme la descripción ya efectuada al transcribir el requerimiento de elevación a juicio que fuera mantenida por el Sr. Fiscal de Juicio ante esta instancia.

Valoramos para ello el contenido de la declaración testimonial prestada en el debate por el damnificado La Valle lo que, por sí solo, resulta suficiente para acreditar tales extremos. Lógicamente, dicha afirmación puede mantenerse a partir de la veracidad de su testimonio, lo que se apoya en lo circunstanciado, coherente y minucioso de su relato. Corrobora aun más tal tesitura, las coincidencias y correlatos existentes entre sus descripciones y aquellas circunstancias que tuvimos por probadas en la parte general de este apartado.

Destacamos principalmente lo contado en relación al portón de entrada, la forma en la que le era cubierta la cara, la forma en la que fue identificado (con letra y número, remitiéndonos a lo dicho en el caso de Careaga en relación a la letra K), la existencia de una escalera, la descripción del lugar como un sótano, la referencia a la máquina de escribir, la distribución física del lugar, el modo en el que eran maniatados (encadenados cerrados con candados cuyos números debían recordar), y la identificación de captores que realizó ("Turco Julián", "Colores", "Poca Vida", entre otros).

Dichas circunstancias que fueran recreadas durante el debate, resultan idénticas a las ya resaltadas por la víctima en el legajo SDH nro. 2792, inclusive las fechas que aquí describió.

En relación a la crítica introducida por la Dra. Blanco en cuanto a que la víctima sólo pudo determinar que permaneció en el Atlético en base al testimonio de Cuellar, debe decirse que, por un lado, el relato de La Valle fue sometido a un control de logicidad y corroboración tal como se plasmara en los párrafos que anteceden que es lo que nos permite adoptar una decisión afirmativa al respecto. Por el otro, el agravio de la defensa en relación al testigo Cuellar quedó descartada al momento de tratar el caso nro. 12, de modo que nos remitimos a las consideraciones vertidas oportunamente.

En otro orden de ideas, resta analizar las referencias efectuadas por La Valle respecto de Ana María Careaga, a quien identificó como "Piojo", que estaba embarazada y que pertenecía al Consejo, lo que la defensa atacó por falaz. Sobre este punto, debe decirse que le asiste razón a la Dra. Blanco en cuanto al error de la asignación entre víctima y función en el centro, mas consideramos que ello no desecha de plano la validez del testimonio de La Valle. Por el contrario, entendemos que esa identificación responde a una confusión que, puntualmente con la víctima Fontana, resulta totalmente entendible, pues recordemos que las dos estaban embarazadas e inclusive Delia Barrera y Ferrando relató anécdotas en las que estaban juntas, que las hacían caminar por el pasillo.

En definitiva, tenemos probado que Osvaldo Juan Francisco La Valle fue mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Atlético", desde el día 15 de julio del año 1977 en que fue secuestrado hasta el día 5 de octubre de ese mismo año, que fue liberado.

Caso nro. 39: Juan Marcos Herman

Tenemos suficientemente acreditados los extremos alegados por la Fiscalía en esta instancia, ya explicados al momento de transcribir la pieza acusatoria, en lo que hace a los hechos que damnificaran a Herman.

Hemos valorado principalmente el testimonio prestado en la audiencia de debate por Miguel Ángel D'Agostino, quien aportó valiosos y vastos detalles de las circunstancias y características de Herman dentro del centro de detención el Atlético.

Hizo referencias a la ciudad de origen, profesión de su padre, estudios universitarios que se encontraba cursando, fecha exacta en la que fue detenido y el día en el que se produjo su ingreso al circuito represivo, edad y religión. Inclusive durante su relato se exhibió la investigación periodística titulada "Juan - Como si nada hubiera sucedido" del director e investigador Carlos Echeverría, en la que se pudo observar al testigo narrando idénticas circunstancias a las contadas durante su deposición.

Destacamos que la totalidad de aspectos contados por D'Agostino se encuentran corroborados a partir de la información volcada por sus familiares en anteriores declaraciones testimoniales, todas ellas obrantes en el legajo de prueba nro. 291 (ver fojas 1/4, 42/45, 75/76 y 318/320 declaraciones de su padre Julio Herman y a fojas 15/17, 28 y 321/323 las de su madre, Matilde Álvarez de Herman). Idéntico es el contenido del legajo CONADEP nro. 3986.

En lo que hace a la fecha en la que se produjo su detención, la aportada por D'Agostino es coincidente con la aportada por los padres de la víctima en las declaraciones ya referidas, de modo que habrá de ser tenida por cierta la del 16 de julio del año 1977. Respecto del día hasta el cual habrá de extenderse su privación, estaremos a la aportada por el testigo D'Agostino, pues es el único elemento con el que se cuenta sobre este aspecto, y el grado de convicción generado por el testimonio del nombrado (en base a las coincidencias destacadas en los párrafos precedentes) hacen que no exista motivo para alejarnos de la fecha aportada.

Hemos valorado también los dichos del testigo Vanrell, quien durante el debate hizo referencia a una persona que había sido detenida en la ciudad de Bariloche, al que vinculó con la Facultad de Ingeniería. Fácilmente se infiere que Vanrell hizo referencia a Herman, pues si bien el nombrado era estudiante de abogacía, tal como surge de la declaración testimonial prestada por Eduardo Luis Arroyo obrante a fojas 324/326 del legajo de prueba indicado, la víctima se encontraba en una lista del centro de estudiantes de esa casa de estudios, donde había sido alumno con anterioridad. Ello, sumado a la particularidad de la ciudad de origen, conforman un cuadro probatorio que nos otorga un grado de certeza apodíctica, tal como esta instancia requiere.

Por esas razones, es que tenemos la certeza necesaria para afirmar que Juan Marcos Herman fue secuestrado el día 16 de julio del año 1977, llevado al centro clandestino de detención el "Atlético" a los dos días, y mantenido en cautiverio en ese lugar hasta, por lo menos, el día 15 de agosto de ese año, sin que se haya tenido noticias posteriores de su paradero.

Caso nro. 40: Eduardo Raúl Castaño

Tenemos suficientemente acreditados los hechos sufridos por Eduardo Raúl Castaño, en los términos y según la descripción efectuada por el acusador estatal en su alocución final.

Valoramos los testimonios prestados por Delia Barrera y Ferrando, Daniel Eduardo Fernández y Pedro Miguel Antonio Vanrell, todos ellos absolutamente contestes y coherentes entre sí al afirmar la presencia de Castaño en el Atlético.

Si bien no hubo acuerdo entre los testigos al momento de aportar características del nombrado, los tres lo ubicaron en el mismo lugar dentro del centro, Fernández lo conocía con anterioridad y Vanrell aportó numerosos detalles, entre los que destacamos el problema para desplazarse que tenía, lo que le valió el apodo de "Rengo". Dicha circunstancia se encuentra corroborada en base a la prueba documental, de donde se desprende que, a consecuencia de una poliomielitis en una pierna tenía parálisis en la extremidad inferior derecha (ver declaraciones testimoniales prestadas por sus progenitores, Nélida Andreani y José Abel Silvestre Castaño a fojas 1/2, 6, 32 y 33, entre otras, del legajo de prueba nro. 229, coincidentes con el contenido del legajo CONADEP nro. 1317).

Las declaraciones en cuestión, sirven además como elemento para probar y dar por cierta la fecha en la que se produjo la detención de Castaño, coincidente no sólo con la mencionada por Vanrell en el debate sino también con los dichos de Guillermo González y Ludovica del Socorro Moreno a fojas 36 y 46 del legajo de prueba referido, ambos empleados del Hospital Francés, quienes ratificaron fecha y lugar donde se produjo la detención del nombrado.

Por otro lado, y en lo que hace a la fecha hasta la cual permaneció en el centro clandestino, debemos mencionar que, ante la falta de datos concretos que nos permitan ubicar la fecha en la que fue trasladado, habremos de limitarnos por las referencias temporales efectuadas por los testigos mencionados al inicio de este caso, de modo que no podrá superar mediados de agosto del año 1977.

Asimismo, y en relación al planteo de violación del principio de congruencia que realizara la señora defensora oficial a partir de la modificación del lugar geográfico donde se produjo la detención de Castaño, debemos decir que, en primer término, la descripción efectuada por la Fiscalía de la primera instancia en ningún momento mencionó el lugar puntual donde se produjo la detención, siendo además que, la fecha en la que se materializó no fue modificada de modo que no se advierte cómo ello puede constituir un agravio para la parte, máxime teniendo en cuenta el criterio de imputación escogido.

Por esos motivos, es que tenemos por probado que Eduardo Castaño permaneció privado de su libertad entre el día 4 de agosto del año 1977 hasta, por lo menos, mediados de ese mismo mes y año, siendo mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Atlético".

Casos nros. 41 y 42: Delia María Barrera y Ferrando y Hugo Alberto Scutari Bellicci

Tenemos por probada la hipótesis acusatoria en relación a los delitos sufridos por la pareja conformada por Barrera y Ferrando y Scutari Bellicci, conforme la descripción ya efectuada al transcribir el requerimiento de elevación a juicio que fuera mantenida por el Sr. Fiscal de Juicio ante esta instancia.

Valoramos para ello el contenido de la declaración testimonial prestada en el debate por la propia damnificada lo que, por sí solo, resulta suficiente para acreditar tales extremos. Lógicamente, dicha afirmación puede mantenerse a partir de la veracidad de su testimonio, lo que se apoya en lo circunstanciado, coherente y minucioso de su relato.

Destacamos las coincidencias y correlatos existentes entre sus descripciones y aquellas circunstancias que tuvimos por probadas en la parte general de este apartado. En este sentido, resaltamos lo contado por la testigo en relación a la forma en la que fue identificada al momento de ingresar (con letra y número, puntualmente le fue asignada la letra H al igual que Scutari Bellicci, Pisoni, Bellocchio, Fernández, Vanrell y Seoane, todos detenidos en fecha cercana a la víctima), las numerosas identificaciones que realizó tanto de secuestradores como de víctimas, la descripción del lugar, la existencia de una escalera, la referencia al sótano, la forma en la que fue maniatada, entre otras tantas características que aportó del centro donde permaneció detenida.

Su testimonio resulta fundamental para probar la privación de su pareja, Scutari Bellicci, pues dada la cercanía que la unía con el nombrado y el grado de detalle con el que depuso sobre la cuestión, no puede caber duda al respecto. En relación a la fecha hasta la cual permaneció detenido Scutari Bellicci, Barrera y Ferrando aportó concretamente el día en el que fue trasladado, describiendo incluso el modo en el que se despidieron.

Estos aspectos, a nuestro entender, cobran mayor relevancia que la ausencia o agregado de información a lo largo de sus declaraciones, de modo que la crítica introducida por la Dra. Blanco, relativa a la modificación de su testimonio, en nada impide que sea valorado positivamente, teniendo en cuenta para ello las consideraciones realizadas en el considerando tercero de esta sentencia.

Valoramos asimismo que la permanencia de los nombrados en el Atlético se corrobora también a partir de los testimonios de Daniel Eduardo Fernández, Jorge Alberto Allega y Miguel Ángel D'Agostino.

Por otro lado, no podemos dejar de mencionar que consideraciones como las aquí realizadas fueron ya probadas en el marco de la causa nro. 13/84 por la Cámara Federal de Apelaciones del fuero (ver caso nro. 619), en lo que respecta a los hechos sufridos por Barrera y Ferrando, sin perjuicio de no haberse probado en aquella oportunidad su paso por el Atlético. Sin embargo, las nuevas circunstancias que hemos conocido en este debate, y las razones dadas en los párrafos anteriores, nos permiten alejarnos de las afirmaciones mantenidas por la Cámara Federal en esa causa.

En definitiva, y al analizar estas circunstancias conjuntamente con la documental arrimada al sumario se corroboran aun más los extremos mencionados. Puntualmente, hemos valorado los legajos de prueba nro. 221 y 233, los legajos CONADEP nros. 3219 y 6904, la causa nro. 34.568 caratulada "Scutari, Hugo Alberto s/ Privación Ilegítima de la libertad a éste. Antecedentes remitidos por el Juzgado de Sentencia Letra R" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 3, el expediente nro. 17.503 caratulado "Scutari, Hugo Alberto su Privación Ilegítima de la Libertad. Antecedentes del Juzgado Federal 3, Secretaría nro. 8" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 23, la causa nro. 44.802 caratulada "Scutari, Francisco. Denuncia de Privación Ilegítima de la libertad de su hijo Hugo Alberto Scutari (Antec. Remitidos por el Juzg. de Instrucción nro. 28, Secretaría nro. 142, causa nro. 12.556)" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 24 y el expediente nro. 144 caratulado "Ferrando de Barrera Gutierrez, Dolores interpone recurso de habeas corpus en favor de Delia Maria Barrera y Ferrando" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 5.

Puntualmente, los dichos de los familiares de las víctimas en fecha cercana a los sucesos, nos permiten dar por ciertas y corroboran totalmente las aportadas por Barrera y Ferrando. Nos referimos a las declaraciones prestadas por Dominga Bellize de Scutari a fojas 1/2 y 40 del legajo de prueba nro. 221 y Francisco Scutari a fojas 12 y 14 de la causa 44.660.

En conclusión, tenemos probado que el día 5 de agosto del año 1977 fueron privados ilegítimamente de su libertad la pareja conformada por Delia María Barrera y Ferrando y Hugo Alberto Scutari Bellicci, y alojados en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Atlético". La primera recuperó su libertad luego de 92 días de cautiverio, mientras que de Scutari Bellicci se desconoce al dúa de hoy su paradero, teniendo certeza que fue trasladado el día 20 de septiembre de ese mismo año.

Casos nros. 43 y 44: Rolando Víctor Pisoni e Irene Inés Bellocchio

Tenemos suficientemente acreditados los extremos alegados por la Fiscalía en esta instancia, ya explicados al momento de transcribir la pieza acusatoria, en lo que hace a los hechos que damnificaran a Pisoni y Bellocchio.

Hemos valorado principalmente el testimonio prestado en la audiencia de debate por Delia María Barrera y Ferrando y Pedro Miguel Antonio Vanrell, quienes aportaron valiosos detalles de las circunstancias de detención y características de la pareja dentro del centro de detención el Atlético.

La primera fue secuestrada el mismo día que las víctimas, aportó exactamente la forma en las que fueron identificados, y compartió celda con la pareja, de modo que tuvo un contacto directo, extenso e irrefutable con ellos.

El caso de Vanrell es distinto, pues si bien no aportó detalles de la relación que tuvo con ellos dentro del centro, sí explicó puntualmente que los conocía con anterioridad, puesto que Bellocchio era compañera de colegio de su hermana, por lo que era habitual encontrársela en su casa.

De este modo, ambos explicaron fundada y acabadamente los motivos de su identificación, y fueron coincidentes al describir a los nombrados por su nombre, el hecho de haber tenido un hijo poco tiempo antes de su detención, y las fechas en las que estuvieron en el centro. Sobre este último aspecto, debe resaltarse que ambos testigos fueron absolutamente coincidentes al ubicarlos en el "traslado" del 20 de septiembre, de modo que será ésta la fecha que se utilizará para finalizar el período de imputación.

Por otro lado, resaltamos que la información en cuestión resulta corroborada también por los datos aportados por los familiares de las víctimas, Aurora María Zucco y Carlos Enrique Pisoni, quienes inclusive relataron las tareas de reconstrucción en el ámbito familiar que realizaron a lo largo del tiempo.

Finalmente, hemos analizado la prueba documental aportada a este sumario, la que resulta absolutamente conteste con la valorada anteriormente (legajos CONADEP nros. 7951 y 444).

Los familiares que depusieron ratificaron la fecha en la que se produjo el secuestro, corroborada además a partir de las constancias de fojas 7/11 y 12/16 del legajo CONADEP nro. 7951 (copia del recurso de habeas corpus interpuesto por Felicidad López de Pisoni y de la carta manuscrita enviada a las autoridades democráticas por la nombrada) y las de fojas 14 y 15 del legajo CONADEP nro.444 (constancias de los recursos judiciales interpuestos por la familia de Bellocchio).

En definitiva, tenemos la certeza necesaria para afirmar que el día 5 de agosto del año 1977 fueron privados ilegítimamente de su libertad la pareja conformada por Pisoni y Bellocchio, quienes fueron mantenidos en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Atlético", hasta el día 20 de septiembre de ese mismo año, en que fueron trasladados, desconociéndose al día de hoy su paradero final.

Caso nro. 45: Cecilia Laura Minervini

Tenemos acabadamente probados los extremos fácticos sufridos por Cecilia Laura Minervini, en los términos y según la descripción efectuada por el acusador estatal en su alocución final.

Valoramos para ello los testimonios prestados en el debate por Daniel Eduardo Fernández, Pedro Miguel Antonio Vanrell, Miguel Ángel D'Agostino, Luis Federico Allega y Marcelo Gustavo Daelli, todos ellos absolutamente contestes y coherentes entre sí al afirmar la presencia de Minervini en el "Atlético", siendo coincidentes incluso al momento de aportar el apodo, militancia política, nombre de pila y las funciones asignadas a la víctima dentro del centro.

Asimismo, han sido unánimes al ubicar a Minervini dentro del "traslado" del día 20 de septiembre del año 1977.

Sin perjuicio de que muchos de los datos aportados por los testigos se ratifican a partir de la prueba documental, la defensa se agravió por la ausencia de familiares que declaren sobre el punto. Ante ello, debe decirse que el testigo Vanrell había mantenido una relación amorosa con la víctima fuera del centro y que Fernández la conocía previamente del barrio, de modo que cualquier tipo de agravio sobre el punto queda descartado de plano al momento que se analiza la prueba en su conjunto.

En lo que hace al agravio introducido por la Dra. Blanco en relación a la declaración testimonial prestada por Vanrell en el año 1979, han sido numerosos los testigos que se expidieron sobre el punto, explicando el miedo y la falta de certezas que existía en la época. No resulta exigible, analizando la totalidad de la prueba reproducida en el debate, que una persona recientemente liberada se exponga con libertad y libre consentimiento a prestar declaración testimonial ante autoridades judiciales. Ha quedado demostrado, y así lo relatamos en reiteradas oportunidades a lo largo de la presente, que los damnificados eran sometidos a controles una vez liberados, e inclusive se les daban concretas indicaciones de su imposibilidad de relatar lo vivido.

A su vez, no podemos pasar por alto la documental acompañada al sumario, la que corrobora aún más las afirmaciones efectuadas. Más precisamente, el legajo CONADEP nro. 2676, el legajo de prueba nro. 84, el expediente nro. 153 caratulado "Minervini, Cecilia Laura s/ recurso de hábeas corpus interpuesto en su favor" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, la causa nro. 73 caratulada "Minervini, Cecilia Laura s/ hábeas corpus" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, el expediente nro. 4962 caratulado "Poo de Minvervini, Lidia Rosa s/ querella" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, la causa nro. 12.711 caratulada "Minervini, Cecilia Laura s/ privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 12 y el legajo nro. 66.

Dentro de la documental, resaltamos a continuación las constancias que nos permiten dar por cierta la fecha y lugar en que se produjo la detención de Minervini. Nos referimos, del legajo CONADEP nro. 2676, a la ficha de denuncia de fojas 1/3, la declaración de su madre Lydia Rosa Poo de fojas 4/5, el resumen de gestiones realizadas por familiares tanto ante autoridades judiciales como instituciones internacionales que luce a fojas 9 y la copia del recurso de habeas corpus presentado por la nombrada, glosado a fojas 52/53 (los términos utilizados en dicha presentación se reiteran a fojas 2/4 de la causa 34.678 -legajo 84-, 27 de la causa 35.524 y 49/51 de la 39112).

Por las razones brindadas hasta el momento, es que podemos afirmar que Cecilia Laura Minervini fue privada ilegítimamente de su libertad desde el día 10 de agosto del año 1977 hasta el 20 de septiembre de ese mismo año, fecha en la que fue trasladada sin conocerse al día de hoy su paradero definitivo. Durante ese período, fue mantenida en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Atlético".

Caso nro. 46: Daniel Eduardo Fernández

Damos por acreditados los hechos sufridos por Fernández, tal como fueran recreados por el Ministerio Público Fiscal al momento de efectuar su acusación, tanto en esta instancia como en la instrucción.

Resulta vital para ello el tenor de la declaración testimonial prestada en el debate por el propio damnificado, suficiente para acreditar los extremos alegados. Destacamos las coincidencias de su relato con los aspectos generales que se tuvieron por probados, entre los que destacaremos la forma en la que fue identificado (con letra y número, remitiéndonos a lo expuesto al tratar el caso de Barrera y Ferrando en relación a la letra H), la presencia de una escalera, la descripción del lugar como un sótano, la gran cantidad de identificaciones realizadas, tanto de captores ("Colores", "Turco Julián", "Poca Vida", "Kung Fu", entre otros) como víctimas a modo de ejemplo, Vanrell, Barrera y Ferrando y Seoane), el lugar y modo en el que fue liberado, la forma en la que era maniatado, la concreta referencia realizada en torno al tacho de basura con inscripciones de la Policía Federal Argentina, entre otras tantas cosas.

A su vez, valoramos el relato de Pedro Miguel Antonio Vanrell, quien compartió cautiverio con Fernández, y resultaron absolutamente contestes y coherentes entre sí al narrar las circunstancias de su detención, teniendo en consideración que entre ellos tuvieron contacto directo al momento de compartir celda en el centro clandestino.

Respecto de su secuestro, Mónica Cristina Fernández -su hermana-prestó declaración durante el juicio oral y narró idénticas circunstancias a las descriptas por la víctima, ratificando horario y fecha de su detención. Este último aspecto además resulta coincidente con el relato efectuado por el padre de la víctima en fecha cercana a su detención, según consta en los reclamos judiciales intentados (ver recurso de habeas corpus que motivara la formación de la causa 33.322).

En definitiva, y al analizar estas circunstancias conjuntamente con la documental arrimada al sumario -legajo CONADEP nro. 1131 y la causa nro. 33.322 caratulada "Fernández, Daniel Eduardo s/privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 6-, tenemos la certeza necesaria para dar por probados los hechos sufridos por Fernández dentro del Atlético.

La defensa se agravia a partir de las fechas aportadas por el testigo. Sin embargo, nos parece fundamental resaltar que la fecha en la que se produjo su detención se corrobora, como quedara plasmado, no sólo con sus dichos sino con los de su hermana y con las constancias documentales ya referidas. De este modo, si bien en un principio de su declaración equivocó el mes en que se produjo, no cabe duda que ello respondió, justamente, a un error, pues incluso contó que su cumpleaños lo pasó privado de su libertad.

Por esas razones, es que podemos afirmar que Daniel Eduardo Fernández fue privado ilegítimamente de su libertad el día 13 de agosto del año 1977, alojado en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Atlético" para, finalmente, ser liberado el día 13 de septiembre de ese mismo año.

Caso nro. 47: Pedro Miguel Antonio Vanrell

Tenemos la certeza suficiente para dar por probados los extremos alegados por el Ministerio Público Fiscal en relación a los delitos sufridos por Pedro Miguel Antonio Vanrell.

Consideramos fundamental para ello el contenido de la declaración testimonial prestada por la víctima durante el juicio oral, suficiente para acreditar los extremos alegados. Valoramos no sólo la concomitancia y reiteración de su relato con los aspectos generales que se tuvieron por probados supra, sino además las identificaciones realizadas tanto de sus captores ("Turco Julián", "Cobani", "Dr. K", "Poca Vida", "Kung Fu") como de víctimas (Pisoni, Castaño, Seoane, Minervini) y las coincidencias -destacadas en el caso precedente- con el testimonio de Daniel Eduardo Fernández.

Brevemente, destacamos lo narrado por el testigo en relación al modo en el que fue identificado a su ingreso (ver, en relación a la letra H y la fecha en la que fue secuestrado, lo manifestado al tratar el caso de Barrera y Ferrando), la existencia de una escalera, la descripción del lugar como un sótano, las referencias físicas del centro, entre otros tantos aspectos que, a lo largo de las declaraciones presenciadas en el debate, fueron reiteradas una y otra vez. Dichos motivos, sumado a los criterios generales de evaluación de testimonios (ver considerando tercero), nos permiten desechar las críticas introducidas por la defensa oficial.

En definitiva, y al evaluar estas circunstancias conjuntamente con la documental arrimada al sumario -legajo CONADEP 1132, las actuaciones complementarias de la causa nro. 9.482, caratulada "Solicitud de paradero de Pedro Vanrell (causa Israel)" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3 y el legajo de prueba nro. 84, no quedan resquicios en el caso concreto.

Dentro de las actuaciones que complementan a la causa 9482, destacamos el expediente nro. 1620, de donde se desprende que el padre de la víctima, en fecha cercana al secuestro de su hijo, se presentó en la Comisaría 1 de la Policía Federal Argentina requiriendo se asiente en los libros correspondientes la "solicitud de paradero" de Vanrell. La fecha y el relato allí efectuado coincide totalmente con aquel realizado en el expediente de exposiciones nro. 1629 (ver fojas 1) también por el padre de la víctima, de modo que siendo los datos aportados en aquella oportunidad idénticos a los mencionados por la víctima al momento de prestar declaración testimonial en el debate, habremos de dar por cierta la fecha de detención del día 19 de agosto del año 1977.

Consideramos que la modificación del día, en relación a la acusación formulada en la instrucción, de ningún modo produce afectación al principio de congruencia pues, incluso, es menor el lapso que se imputa y, en atención al criterio de imputación utilizado (que se verá a posteriori), no produce agravio de ningún tipo.

En definitiva, tenemos probado que Pedro Miguel Antonio Vanrell fue secuestrado el día 19 de agosto del año 1977, alojado en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Atlético" para, finalmente, ser liberado el día 23 de septiembre de ese mismo año.

Caso nro. 48: Juan Carlos Seoane

Tenemos suficientemente acreditados los hechos sufridos por Juan Carlos Seoane, en los términos y según la descripción efectuada por el acusador estatal en su alocución final.

Si bien es cierto que no pudimos contar con el testimonio de la víctima durante el desarrollo del debate oral, no lo es menos que la prueba documental arrimada la investigación resulta de relevancia para poder sustentar dicha afirmación. En efecto, del legajo de prueba nro. 84 y de las constancias obrantes en la causa nro. 11.963 caratulada "Seoane, Juan Carlos s/privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 28 se desprenden vastos elementos para mantener tal extremo.

Evaluamos puntualmente la denuncia efectuada por el padre de la víctima el día 8 de septiembre del año 1977, ante la Comisaría 37 de la Policía Federal Argentina, donde ratificó la fecha y hora en la que se produjo la detención de su hijo. Su relato fue corroborado también por los dichos de la madre de Seoane, Beatriz Asunción Bezzi quien se expidió en idénticos términos que los de su marido (ver fojas 4/5 y 8/9 de la causa 11.963).

La propia víctima incluso ratificó la fecha en la que se produjo su secuestro en la declaración testimonial obrante a fojas 172/177 del legajo de prueba nro. 84, donde también realizó identificaciones de víctimas y secuestradores, describió el lugar donde estuvo detenido consignando la existencia de una escalera y sótano, la forma en la que fue identificado e, incluso, ratificó el apodo con el que era conocido.

Además, valoramos los testimonios prestados por Daniel Eduardo Fernández y Pedro Miguel Antonio Vanrell, quienes compartieron cautiverio en el Atlético con Seoane y fueron contestes al afirmar su presencia dentro del centro clandestino de detención, destacando ambos el apodo con el que era conocido, y explicando que tuvieron contacto directo con él pues compartieron celda.

En definitiva, teniendo en consideración que el procedimiento se inició el día 6 de septiembre del año 1977 aproximadamente a las 23:30 horas, y que la Fiscalía indicó, tal como lo hizo la propia víctima, que su detención se produjo el día 7, habremos de utilizar esta última fecha para dar inicio al período de privación ilegal de Seoane. En relación al agravio introducido por la defensa oficial, en cuanto a que la modificación de esa fecha (recordemos que la acusación en la instrucción consignó que su detención se produjo el 17 de agosto de ese mismo año) lesiona el principio de congruencia, habremos de estar a lo tantas veces explicado a lo largo de la presente, en cuanto a que la modificación in favor rei del lapso de privación y el modo de imputación elegido, no producen agravio de ningún tipo a los acusados.

Dicha modificación le otorga coherencia a la afirmación efectuada por la víctima en la declaración referida, en cuanto a que su detención se produjo dos semanas después que la de Fernández, aspecto que fue atacado por la defensa oficial y que perdió vigencia en la actualidad.

En consecuencia, tendremos probado que Juan Carlos Seoane fue privado ilegítimamente de su libertad el día 7 de diciembre del año 1977, mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Atlético" hasta el día 3 de diciembre de ese mismo año, fecha en que fue liberado.

Casos nros. 49, 50 y 51: David Daniel Vázquez, Rubén Orlando Córdoba y Ángel Reartes.

Consideramos que los hechos que habrían damnificado a Vázquez, Córdoba y Reartes, en los términos en que fue descripto por las partes acusadoras, no pudieron ser acreditados por los argumentos que a continuación se enumerarán.

En primer término, resaltamos que ni Córdoba ni Reartes prestaron declaración testimonial en el debate, y que ningún sobreviviente mencionó haber compartido cautiverio con las víctimas.

Por esa razón, el único elemento de prueba válido que fue acercado a la investigación es el legajo de prueba nro. 67. Si bien en dichas actuaciones obran numerosas constancias relativas a un doble homicidio sucedido el día 6 de septiembre del año 1977 en el domicilio de la calle Muñecas 857 de esta ciudad, habremos de limitar el estudio a las declaraciones que las supuestas víctimas prestaron en esa instancia.

La Fiscalía, al realizar este ejercicio, resaltó la mención que realizaron Córdoba y Reartes de la existencia de una escalera y una persona de apodo "Kung Fu" como personal del lugar. Ello, con el objeto de fundar su acusación.

No obstante, creemos que existen numerosos elementos para desechar la hipótesis en cuestión.

Veamos.

De la lectura de las declaraciones prestadas por Córdoba a fojas 77/78, 88 y 418/419, se desprende que efectivamente fue detenido el día 6 de septiembre del año 1977 al presentarse en la Comisaría 27 de la Policía Federal Argentina para averiguar en relación a un procedimiento realizado horas antes en su hogar. Pero además, allí manifestó que al momento de ser trasladado al lugar que la acusación identificó como el "Atlético", escuchó que sus captores dijeron que iban a tomar la Panamericana o Richieri, no recordando qué acceso concretamente. No sólo ello, sino que al llegar al lugar efectivamente bajó una escalera y que por eso suponía que era un sótano el lugar donde estuvo, pero también afirmó que esa escalera era del tipo "caracol". También es cierto que contó que le fueron asignados números de candados que debía recordar al momento de ir al baño, pero no lo es menos que en ningún momento refirió que se le haya asignado una forma de identificación que reemplace su nombre, como quedó probado que era la metodología del circuito. Y sí, efectivamente mencionó el apodo "Kung Fu", pero ningún otro. Ni secuestradores ni víctimas.

Por su parte, Reartes prestó declaración en similares términos que Córdoba al relatar los padecimientos físicos sufridos, pero no aportó detalles que puedan resultar de interés en relación a su permanencia en el "Atlético".

Por esos motivos, creemos que el grado de certeza propio de esta instancia no fue alcanzado en lo que respecta al hecho en cuestión, sino que por el contrario existe en los suscriptos un manto de duda que no puede ser resuelto de forma gravosa para los sometidos a proceso.

En definitiva, al carecer de elementos probatorios suficientes, es que habremos de descartar la petición acusatoria efectuada, imponiéndose la adopción de un temperamento liberatorio en relación a aquellos imputados que fueron acusados por estos sucesos.

Casos nros. 52 y 53: Norma Lidia Puerto y Daniel Jorge Risso

Tenemos suficientemente acreditados los extremos alegados por la Fiscalía en esta instancia, ya explicados al momento de transcribir la pieza acusatoria, en lo que hace a los hechos que damnificaran a Puerto y Risso.

Hemos valorado principalmente el testimonio prestado en la audiencia de debate por Delia María Barrera y Ferrando quien aportó valiosos detalles en relación a las condiciones de cautiverio del matrimonio de Puerto y Risso, narrando una anécdota concreta que ubicó a finales del mes de septiembre del año 1977.

Sus dichos se complementan con lo narrado por Edgardo Rubén Fontana y Gerardo Silva, quienes aportaron, cada uno a su forma, elementos que nos permite tener por acreditada la estancia de la pareja dentro del Atlético. El primero de los nombrados mantuvo una entrevista con los sobrevivientes Cid de la Paz y González, e identificó al matrimonio como alojado en el "Atlético", a los que conocía con anterioridad, pues mantenía una fuerte relación de amistad y compartían numerosas actividades.

En cambio, el testimonio de Silva se puede evaluar en base a la coherencia y la corroboración de su contenido, circunstancia que, analizada como un indicio dentro del marco probatorio se erige como prueba válida de la estancia del matrimonio dentro del "Atlético".

Todo ello resulta absolutamente coincidente con los datos aportados por los hijos de las víctimas, Pablo Martín y Julieta Risso, quienes en esta audiencia contaron las tareas de reconstrucción llevadas adelante por sus familiares, ratificaron la fecha en la que se produjo el secuestro, el apodo que tenían sus padres, entre otros aspectos que nos permite corroborar y otorgar validez al resto de los testimonios.

Hemos analizado la prueba documental aportada a este sumario, la que resulta absolutamente conteste con la valorada anteriormente. Puntualmente, los legajos CONADEP nros. 1339 y 1340, como así también las actuaciones de la causa nro. 14.182 caratulada "Puerto Norma y Rizzo Daniel s/ privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 25.

En lo que hace a este último expediente, resaltamos que se trata de testimonios del habeas corpus nro. 168/78 interpuesto por el padre de una de las víctimas, Juan Carlos Puerto, en fecha cercana a los hechos y en el que se ratificó la fecha en la que se produjo la detención del matrimonio, corroborándose además la presencia de ellos en una fiesta de cumpleaños. Esa versión es mantenida en las denuncias efectuadas ya en período democrático ante la CONADEP.

En definitiva, siendo que la referencia de Barrera y Ferrando es la única anécdota concreta que nos permite ubicar temporalmente al matrimonio, es que habremos de tener por probado que entre el día 11 de septiembre del año 1977 hasta, por lo menos, fines de ese mismo mes y año, el matrimonio conformado por Puerto y Risso estuvo privado ilegítimamente de su libertad alojado en el centro clandestino de detención el Atlético, desconociéndose en la actualidad su paradero final.

Casos nros. 54 y 55: Juan Carlos Guarino y María Elena Varela.

Tenemos suficientemente acreditados los extremos alegados por la Fiscalía en esta instancia, ya explicados al momento de transcribir la pieza acusatoria, en lo que hace a los hechos que damnificaran a Guarino y Varela.

Si bien no pudimos recrear sus testimonios en la audiencia de debate, resultan suficientes para mantener dicha afirmación las declaraciones prestadas por Jorge Alberto Allega, Isabel Teresa Cerruti, Isabel Mercedes Fernández Blanco y Mario César Villani, quienes detallaron todos la presencia de la pareja en el centro de detención el Banco, mientras que los últimos dos también los identificaron en el Olimpo.

Fueron contestes al describir los apodos con los que eran conocidos, las funciones asignadas por el personal a cargo del centro, el tiempo que permanecieron secuestrados, entre otros aspectos.

Ahora bien, no obstante ello, lo cierto es que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 391 del ritual se dispuso la incorporación por lectura de las declaraciones testimoniales prestadas por Guarino por ante el juez instructor que lucen a fojas 21670/86 de los autos principales.

En aquella oportunidad, al igual que en el relato que conforma el legajo SDH nro. 3256 y que fue ratificado judicialmente en la declaración incorporada por lectura, Guarino hizo un relato minucioso de los centros clandestinos que aquí interesan. Describió el funcionamiento, aportó numerosos nombres del personal del centro y víctimas, fue claro y preciso al relatar el proceso de secuestro y detención, los lugares donde fue alojado con anterioridad a su ingreso al circuito represivo aquí investigado, entre otros factores que nos permiten tomar una decisión afirmativa sobre el caso del matrimonio. Consideramos de fundamental importancia además el hecho de que ambos han permanecido destabicados, con la posibilidad de utilizar sus sentidos en el máximo de sus posibilidades, de allí la importancia y abundancia descriptiva en sus declaraciones testimoniales.

En lo que hace a la fecha en la que se produjo su ingreso y salida del circuito represivo, ha sido especialmente claro al momento de aportarlos, y además se ven corroborados por los datos aportados por Jorge Alberto Allega en su declaración testimonial en el debate, con quien recordemos ingresaron juntos en el Banco.

En lo que hace a las críticas introducidas por la Dra. Blanco, debemos decir que, en primer lugar, el hecho de que los responsables de su caso hayan sido los integrantes del GT2 de ningún modo obsta ni desplaza la responsabilidad por los hechos de sus consortes, por los motivos y el criterio de imputación que será desarrollado en el acápite correspondiente. Por otro lado, destacamos que a fojas 19 del legajo SDH ya mencionado, Guarino expresamente mencionó que su mujer se encontraba asignada a tareas dentro de la lavandería, de modo que la suspicaz crítica realizada por la defensa oficial carece de asidero a poco que se estudia la prueba documental.

En definitiva, tenemos por probado que el matrimonio de Varela y Guarino ingresó al circuito represivo en el mes de abril del año 1978, habiendo pasado previamente por una serie de centros clandestinos de detención ajenos a esta investigación y que por ello exceden el marco de la presente, mantenidos en cautiverio en el "Banco" y el "Olimpo", para finalmente ser liberados, el 21 de septiembre de ese mismo año Varela y en el mes de enero del año 1979 Guarino.

Casos nros. 56 y 57: Norma Susana Stremiz y Osvaldo Manuel Alonso

Consideramos que los hechos que damnificaron a Stremiz y Alonso, tal como fueron traídos a conocimiento de los suscriptos por la acusación, no podrán ser acreditados por los argumentos a detallar.

En primer lugar, destacamos que ninguno fue identificado por otro damnificado privado de su libertad en fecha cercana a los mencionados. A ello, se agrega que no fue arrimada a la investigación legajo CONADEP ni legajo de prueba que diera cuenta de reclamos, declaraciones o trámites realizados al momento de los hechos. Siquiera se han aportado recursos judiciales que le otorguen fecha cierta de detención.

Es decir, el único elemento y novedoso con el que se cuenta es su testimonio. Si bien dicha circunstancia no genera per se ni automáticamente que se deseche la hipótesis de acusación, sí obliga a extremar los recaudos al momento de su estudio.

Sobre el punto, entendemos que le asiste razón a la señora Defensora Oficial en relación a las contradicciones que resaltó entre los relatos efectuados por cada uno de las víctimas. Ambos narraron de forma disímil las circunstancias de su detención y el alojamiento en celdas.

No obstante ello, no es tal extremo el que nos inclina por resolver como se dejará sentado infra, sino que son una serie de elementos de su declaración que, al ser conjugados con la totalidad de la prueba de la causa y la sistematicidad acreditada, no nos permiten arribar a una decisión condenatoria sobre el punto. En ese sentido, ambos han relatado que al ser ingresados al lugar donde permanecieron cautivos fueron identificados con una letra y un número; sin embargo, ésta no pudo ser corroborada por otras víctimas que les fuera asignada en fecha cercana manteniendo un orden y correlatividad que sí se presentó en numerosas ocasiones. Por otro lado, hemos evaluado la carencia de menciones a otras víctimas cuyo cautiverio haya sido acreditado en este debate, o al menos referidas por otros testigos (sólo mencionaron a la "Negrita de Santa Fe" y "Roxy"). Lo mismo sucede en relación a sus captores, pues no han podido aportar ningún apodo de los responsables de su privación.-

Finalmente, destacamos que ninguno ha aportado concreta y fehacientemente los motivos por los cuales identificaron el centro de detención el "Atlético" como el lugar donde permanecieron alojados sino que, por el contrario, exteriorizaron más dudas que certezas. Alonso no ha podido graficar el lugar donde estuvo. Stremiz refirió haber visto un plano en una exposición de obras de arte. Ello no resulta suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Recordemos incluso que el motivo de su confusión se originó en la mención por parte de Alonso de una chicharra en la entrada del lugar. Fue el único testigo que hizo referencia a ello.

Concretamente, entendemos que los elementos resaltados en los últimos párrafos, además de la ausencia de otros testimonios que corroboren su permanencia en el "Atlético" y la falta de reclamos en fecha cercana que permita constatar las fechas aportadas por los testigos, se erige como un obstáculo de duda que no puede ser superado en esta instancia. Por esa razón, se impone resolver en favor de los acusados y adoptar en consecuencia un temperamento liberatorio respecto de aquellas personas que fueron acusadas por los hechos que damnificaron a Stremiz y Alonso.-

Casos nros. 58, 59 y 72: Lisa Levenstein, León Gajnaj y Salomón Gajnaj.

Tenemos probadas las circunstancias de hecho expuestas por el Sr. Fiscal de juicio en su alegato final, las que fueran relatadas al transcribir el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal de la primera instancia, en lo que hace a los hechos sufridos por el matrimonio de Lisa Levenstein y Salomón Gajnaj y de su hijo, León Gajnaj.

Valoramos principalmente los testimonios prestados en el desarrollo del debate por Mario César Villani y Nora Beatriz Bernal, quienes refirieron haber compartido cautiverio con León Gajnaj. Incluso Bernal, quien tenía una relación de amistad previa con la víctima, explicó que estuvieron también secuestrados en el "Atlético" los padres del nombrado, pues la víctima se lo contó personalmente mientras se encontraban cautivos.

Si bien la acusación inicial describe que León Gajnaj habría permanecido en cautiverio hasta llegar al Olimpo, consideramos acertada la modificación realizada por el Sr. Fiscal de Juicio en su alegato final puesto que de la prueba recolectada durante el debate, se probó la estancia del nombrado en el "Atlético" y en el "Banco" y el "traslado" final desde este último centro clandestino. Específicamente fue el testigo Villani quien explicó minuciosamente la época en la que León Gajnaj dejó de ser visto en el centro. Ello se condice totalmente con la información volcada en el listado por Cid de la Paz y González, quienes ubicaron en mayo del año 1978 el "traslado" de Gajnaj.

No obstante ello, no podemos dejar de resaltar que la testigo Bernal, al referirse a la víctima, ubicó su "traslado" en el mes de febrero del año referido. Sin embargo, a poco que analizamos su testimonio se desprende con cierta facilidad que dicha afirmación responde a un error en el relato. Partimos de la base que, si consideramos que Gajnaj fue trasladado en la fecha indicada por Bernal, resulta imposible que hayan compartido anécdotas y momentos puntuales durante la segunda detención de la víctima. Por ello, se observa que al pretender dar un dato certero de su amigo, hoy desaparecido, equivocó el mes aportado. Su disparador lógico es previo a la detención, pero fue la segunda y no la primera como consignó-

Ahora bien, probada la materialidad del caso de León Gajnaj, resta analizar los hechos sufridos por sus padres. Para ello, y no habiendo podido escuchar sus testimonios en el debate, serán valoradas las declaraciones prestadas en anteriores instancias. Pero previo a ello, destacamos que las afirmaciones realizadas por Cid de la Paz y González (en cuanto a que los padres de León habían sido también detenidos), el relato de Bernal y Villani, como así también las consideraciones vertidas por la por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina del año 1979 (ver caso 3649) son indicios suficientes para mantener la presencia de los nombrados dentro del centro clandestino de detención el Atlético.

Además, destacamos que circunstancias idénticas a las enumeradas fueron probadas en la causa nro. 13/84 por la Cámara Federal de Apelaciones de esta Ciudad (casos nros. 620, 622 y 621).

Todo ello, sumado a la prueba documental aportada la investigación, nos permite tener por acreditados los extremos alegados por la parte acusadora. Específicamente, hemos analizado y resulta absolutamente conteste con las afirmaciones precedentes, los siguientes: el legajo de prueba nro. 26, el legajo CONADEP nro. 1328, la causa nro. 33.964 caratulada "Gajnaj, León s/ privación ilegítima de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 6 y el expediente nro. 22.760 caratulado "Gajnaj, León s/ privación ilegítima de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N 26.

Resaltamos principalmente el recurso de habeas corpus presentado el día 20 de marzo del año 1979 por Lisa Levenstein y la declaración testimonial prestada a causa de ello (ver fojas 1/5, 13, 11 y 18 de la causa 33.964) y la vía intentada el día 6 de junio del año 1979 (ver constancia de fojas 21/35). Además destacamos el manuscrito titulado "Testimonio complementario por desaparición de León Gajnaj" suscripto por los padres de la víctima, de fojas 8/15 del legajo de prueba nro. 26. Dichos aspectos fueron volcados por Lisa Levenstein y Salomón Gajnaj en las declaraciones testimoniales obrantes a fojas 44/46, 48/50 y 232 233 del legajo referido. En todos los actos ratificaron la fecha en la que se produjeron las detenciones, las fechas de liberaciones, los contactos telefónicos mantenidos con su hijo luego de ser liberados y los encuentros personales que tuvieron dentro del centro clandestino con su hijo León Gajnaj. Si bien podría resultar tautológico, lo cierto es que al haber probado la estancia del nombrado en el "Atlético", automáticamente tenemos la certeza necesaria para expedirnos en idéntico sentido respecto de sus padres. No obstante ello, destacamos además que el contenido de sus declaraciones supera un examen de razonabilidad y corroboración en base a determinados aspectos generales que se tuvieron por probados, destacando principalmente el modo en el que fueron identificados, la descripción física del lugar, las identificaciones realizadas, entre tantos otros.

Asimismo, hemos advertido que, en los relatos efectuados por los familiares de León Gajnaj, se consignó indistintamente como fecha de secuestro el 19 y el 20 de octubre del año 1977, existiendo consenso al decir que el procedimiento habría comenzado en horas de la noche del día 19. De ese modo, y teniendo en consideración que la acusación inicial contenía la hipótesis de detención del día 20 de octubre, habremos de mantener dicha fecha para evitar reproches defensistas, pues no se advierte agravio en la modificación o no del día.

En definitiva, tenemos por probado que el día 20 de octubre del año 1977 fueron privados ilegítimamente de su libertad el matrimonio de Lisa Levenstein y Salomón Gajnaj, como así también su hijo León, y alojados en el centro clandestino de detención el "Atlético". La pareja recuperó su libertad, el día 28 de octubre y el 28 de noviembre de ese mismo año, respectivamente, mientras que su hijo León permaneció en cautiverio para ser objeto de mudanza al centro clandestino el "Banco", desde donde fue finalmente trasladado en el mes de mayo del año 1978, sin que se tengan noticias de su paradero al día de la fecha.

Caso nro. 60: Alejandro Víctor Pina

Tenemos por probada la hipótesis acusatoria respecto de los delitos sufridos por el nombrado dentro del Atlético, conforme la descripción ya efectuada al transcribir el requerimiento de elevación a juicio que fuera mantenida por el Sr. Fiscal de Juicio ante esta instancia.

Para ello valoramos puntualmente los testimonios prestados en el debate por Marcos Jorge Lezcano y Adolfo Ferraro, quienes aportaron numerosos detalles de la víctima, entre los que destacamos la claridad y precisión con la que se refirieron a la profesión del padre de la víctima y lugar de trabajo, además del particular sufrimiento físico al que se encontraba sometido Pina.

Por otro lado, el testimonio de los nombrados resulta fundamental también para corroborar el tiempo hasta el cual permaneció alojado en dicho centro clandestino, pues Lezcano concretamente afirmó que el día previo a su liberación tuvo contacto directo con Pina. Es decir, al 27 de noviembre del año 1977 aún permanecía en el centro.

Esa información fue volcada también por los familiares (ver testimonio de su padrastro, Julio Reynaldo Etchepare, de fojas 2/3 del legajo de prueba nro. 235 y recurso de habeas corpus interpuesto el día 26 de marzo del año 1979, que motivara la formación de la causa 14.505).

Además, y en lo que hace a la fecha en la que se produjo su detención, destacamos que tanto en las ocasiones referidas como en el recurso de habeas corpus interpuesto la semana siguiente a su detención (causa 10.742) y al momento de acercarse a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (ver caso 6420), el día aportado fue el mismo una y otra vez.

En definitiva, como se fuera adelantando en los párrafos precedentes, consideramos que los extremos alegados por las partes acusadoras se encuentran a su vez corroborados por la prueba documental aportada. Específicamente, el legajo de prueba nro. 235, el legajo CONADEP nro. 605, la causa nro. 10.742 caratulada "Pina Alejandro s/ hábeas corpus" del Juzgado de Sentencia Letra "D" y el expediente nro. 14.505 caratulado "Pina Alejandro s/ hábeas corpus" del Juzgado Nacional en lo Criminal de instrucción nro. 21, Secretaría nro. 164.

Por los motivos dados hasta el momento, es que tenemos probado que Alejandro Víctor Pina fue privado ilegítimamente de su libertad el día 26 de octubre del año 1977, alojado en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Atlético" hasta, por lo menos, el día 27 de noviembre de ese mismo año, fecha en la que se tiene la última noticia de la víctima.

Casos nros. 61 y 62: Mirta González y Juan Carlos Fernández

Tenemos la certeza que esta instancia procesal requiere para dar por probados los hechos sufridos por la pareja de González y Fernández, según la descripción realizada por el Ministerio Público Fiscal ya transcripta al momento de citar el requerimiento de elevación a juicio.

Hemos valorado, en lo que hace a la fecha en la que se produjo la detención y para acreditar el vínculo sentimental que unía a las víctimas, los dichos de Cándida Aguirre de fojas 2/4 del legajo CONADEP nro. 4528 y de Úrsula Fernández de fojas 2 del legajo CONADEP nro. 4536 (madre de González y hermana de Fernández, respectivamente), quienes fueron absolutamente contestes al relatar los sucesos del secuestro el día 26 de octubre del año 1977, el lugar donde se produjo y el hecho de que las víctimas eran pareja.

La última de las nombradas también realizó idéntica narración al momento de interponer los diversos recursos judiciales que, sin perjuicio de carecer de las copias de dichas actuaciones -pues no fueron aportadas ni solicitadas por las partes-, se pueden constatar los recursos propiamente dichos a fojas 5/6 y 7 del legajo de prueba nro. 97.

Respecto de su ingreso y permanencia dentro del circuito represivo, hemos de destacar que, en relación a Fernández, fueron numerosos los testigos que lo ubicaron dentro de los diferentes centros clandestinos, y resultaron todos ellos coincidentes al mencionar su provincia de origen, apodo y fuerza política de pertenencia, aspectos que a su vez se encuentran debidamente corroborados por las menciones efectuadas por su hermana que ya fueron destacadas. Nos referimos a Daniel Aldo Merialdo, Susana Leonor Caride, Graciela Irma Trotta, Isabel Mercedes Fernández Blanco, Carlos Enrique Ghezan, Julio Fernando Rearte y Mario César Villani.

El último de los nombrados incluso se expidió con mayor detalle al confeccionar su listado, al igual que en el que realizaron Cid de la Paz y González. Ambos ubicaron temporalmente el "traslado" del nombrado en el mes de enero del año 1979. Sin embargo, la última víctima sobreviviente que en el debate aportó referencias temporales concretas al respecto fue Susana Leonor Caride, quien indicó que, cuando ella recupera su libertad, Fernández aún continuaba dentro del centro. Por dichos motivos, es que habremos de utilizar su fecha de liberación para delimitar el lapso de imputación de la víctima que aquí analizamos, pues no podemos otorgar, con la certeza que esta etapa requiere, una fecha exacta y puntual de "traslado".

Respecto de Mirta González, fueron María del Carmen Rezzano, Mariana Patricia Arcondo, Hebe Margarita Cáceres y Mario César Villani quienes refirieron haber compartido cautiverio con la víctima. Todos le asignaron el apodo de "Verónica", a excepción de Villani, quien se refirió a ella como "Nucha". Sin embargo, en su listado indicó correctamente que se la denominaba "Verónica", y a su vez coincide con el listado confeccionado por Cid de la Paz y González, donde también le asignaron ese apodo. Incluso en este último se hizo constar que a su ingreso fue identificada como X-33, lo que resulta absolutamente coherente y coincidente con las víctimas ingresadas en fecha cercana a quienes también se les asignó la letra X (Levenstein, Lezcano, Ferraro, Martino, Alvarado, Barracosa, Migliari, Ulibarri, Copetti, Gajnaj, Cid de la Paz, Chavarino Cortés y Villani).

Si bien hay imprecisiones, el tiempo transcurrido, el poco protagonismo que tuvo la mencionada en el marco, es razonable que se le haya desdibujado las consideraciones realizadas. De allí que se valore aún más el listado confeccionado por Villani, y sus corroboraciones, de modo que habremos de limitar su imputación a principios del mes de marzo del año 1978.

Tenemos probado que González no era "Nucha", entendemos que existió una confusión por parte del testigo, si tenemos también en consideración lo dicho por Rufino Jorge Almeida en cuanto a que "Nucha" estaba en el Consejo y que no pudo ser identificada.

Por lo demás, y con los alcances fijados en el considerando tercero, no puede dejar de resaltarse que extremos como los aquí referidos fueron probados en el marco de la causa nro. 13/84 por la Cámara Federal (casos nros. 623 y 624).

Todo ello se corrobora también en base a la prueba documental arrimada al sumario, que fuera mencionada en los párrafos precedentes.

En definitiva, tenemos probado que la pareja de González y Fernández fue secuestrada el día 26 de octubre del año 1977, mantenida en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Atlético", posteriormente en el "Banco", lugar desde donde Mirta González fue trasladada a principios del mes de marzo del año 1978. En cambio Fernández, también permaneció alojado en el "Olimpo" hasta, por lo menos, el día 23 de diciembre del año 1978, sin que se volviera a tener noticias de su paradero.

Caso nro. 63: Mirta Edith Trajtenberg

Tenemos por probada la hipótesis acusatoria respecto de los delitos sufridos por la nombrada dentro de los centros clandestinos de detención el "Atlético" y el "Banco", conforme la descripción efectuada al transcribir el requerimiento de elevación a juicio que fuera mantenida por el Sr. Fiscal de Juicio ante esta instancia.

Para ello valoramos puntualmente los testimonios prestados en el debate por Jorge Alberto Allega, Daniel Aldo Merialdo y Mario César Villani, quienes coincidieron en la descripción (magullada luego de una importante sesión de tortura, con cicatrices en el cuello, entre otras cosas) y referencias de la jerarquía política de la víctima. Todos ellos afirmaron haberla visto en el "Banco". El señor Villani agregó que en el "Atlético" también pudo observar la presencia de la nombrada. Fueron contestes al exteriorizar la forma de identificación de la señora Trajtemberg, el apodo con el que era conocido.

Estos aspectos se encuentran corroborados también a partir del contenido de la declaración indagatoria de Juan Antonio Del Cerro (ver certificación obrante a fojas 30 del legajo de prueba nro. 135 y declaración completa obrante a fojas 1140 del legajo de prueba nro. 119), quien ratificó apodo, cargo en la organización y daños sufridos al momento de su detención.

Sobre este momento puntual, específicamente del secuestro de la víctima, si bien no se pudo determinar la fecha exacta en la que ese procedimiento se llevó adelante, existen indicios suficientes para ubicarlo en el mes de noviembre del año 1977. Nos referimos a los listados de Villani, Cid de la Paz y González, conjuntamente con la declaración testimonial prestada por el padre de la víctima, Benjamín Trajtemberg, a fojas 27/28 del legajo de prueba nro. 135, el certificado obrante a fojas 22 del legajo CONADEP nro. 20, y demás constancias documentales obrantes en el legajo de prueba mencionado. Por ello, es que habremos de dar por cierto que la privación dio comienzo en el mes indicado.

Respecto de su permanencia en el circuito, debemos destacar que existen sobrevivientes del centro clandestino de detención que funcionó en la Escuela de Mecánica de la Armada que ubicaron a la nombrada en dicho centro. Del propio informe publicado por Cid de la Paz y González se hace referencia a un traslado temporal de Trajtemberg a ese centro. Por esa razón, y no pudiendo determinar con la certeza que esta instancia requiere el destino dado a la víctima luego del 13 de abril del año 1978 -fecha de ingreso del último testigo que afirmó haberla visto dentro del "Banco"-, habremos de limitar la hipótesis acusatoria a esa fecha, que conforma el período en el que efectivamente existen testigos que la ubican dentro del circuito represivo aquí investigado.

En otro orden de ideas, no podemos dejar de mencionar que la privación ilegal de la libertad de la víctima se tuvo por probada en el marco de la causa nro. 13/84 por la Cámara Federal de esta ciudad (caso nro. 627).

En definitiva, y en base a la documental mencionada en los párrafos anteriores, tenemos la certeza suficiente para afirmar que Trajtemberg permaneció privada ilegítimamente de su libertad desde el mes de noviembre del año 1977 hasta, por lo menos, el día 13 de abril del año 1978, y alojada en los centros clandestino de detención el "Atlético" y "Banco".

Casos nros. 64 y 66: Marcos Jorge Lezcano y Donato Martino

Tenemos suficientemente acreditados los extremos alegados por la Fiscalía en esta instancia, ya explicados al momento de transcribir la pieza acusatoria, en lo que hace a los hechos que damnificaran a Lezcano y Martino.

Resulta suficiente para mantener dicha afirmación el testimonio prestado en la audiencia de debate por el señor Lezcano, quien aportó numerosos detalles no sólo de las condiciones de detención y alojamiento -absolutamente coincidentes con las probadas en la parte general de este apartado-, sino también de las personas con las que compartió cautiverio, la forma con la que fue identificado, la periodicidad de la alimentación, la existencia de la leonera, el personal que prestaba funciones allí, la arenga previa a la liberación, y el lugar en que fue dejado al recuperar la libertad.

Además, aportó las fechas en las que se produjo tanto el secuestro como su liberación y la de su compañero, que coinciden con las alegadas por el acusador estatal.

Por otro lado, y en base al testimonio prestado en la audiencia por Marcos Jorge Lezcano y Adolfo Ferraro, y anteriores declaraciones obrantes en el legajo de prueba nro. 228 de Donato Martino (fojas 14 y 34/36), Alberto Rubén Alvaro (fojas 9/10 y 24/26), Haydée Marta Barracosa (fojas 53/56) y Antonio Migliari (fojas 18/19 y 49/51), tenemos por probado que los nombrados, en su calidad de empleados de la Dirección de Talleres del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizaron un reclamo gremial en busca de un aumento salarial que, como consecuencia, trajo aparejada la persecución de los nombrados por el aparato represivo estatal. Como analizaremos a lo largo del tratamiento de cada caso en particular, entre el 3 y el 4 de noviembre del año 1977 fueron detenidos los empleados referidos y alojados, como veremos, en el centro clandestino de detención el "Atlético". Existió un móvil puntual para aprehender a los nombrados, que conforman un grupo determinado en el colectivo de víctimas aquí investigadas.

Dicha circunstancia se erige como un indicio que deberá ser estudiado en cada caso puntual con el resto de la prueba recolectada.

Todo ello, al ser estudiado conjuntamente con el testimonio brindado en esta instancia por Adolfo Ferraro y Fernando José Angel Ulibarri, como así también el de Susana Ivonne Copetti de fojas 5/7 y 18/21 del legajo de prueba nro. 220, nos permite afirmar que los nombrados permanecieron privados de su libertad en el centro de detención el Atlético.

A su vez, las afirmaciones realizadas se encuentran corroboradas con la prueba documental aportada a este sumario, puntualmente el legajo de prueba nro. 228, los legajos CONADEP nros. 1485 y 1482 y la causa nro. 12.608 caratulada "Lezcano Marcos s/ privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro.13.

En definitiva, tenemos probada la privación ilegítima de la libertad de Lezcano y Martino desde el día 3 de noviembre del año 1977 hasta el día 21 o 22 de ese mismo mes y año el primero y hasta el 8 de noviembre de ese año el segundo, habiendo sido alojados en el centro clandestino el "Atlético".

Caso nro. 65: Adolfo Ferraro

Tenemos probada la hipótesis acusatoria en relación a los delitos sufridos por el nombrado, conforme la descripción ya efectuada al transcribir el requerimiento de elevación a juicio que fuera mantenida por el Sr. Fiscal de Juicio ante esta instancia, con las salvedades que se mencionarán.

Valoramos para ello el contenido de la declaración testimonial prestada en el debate por el damnificado Ferraro lo que, por sí solo, resulta suficiente para acreditar tales extremos. Lógicamente, dicha afirmación puede mantenerse a partir de la veracidad de su testimonio, lo que se apoya en lo circunstanciado, coherente y minucioso de su relato. Corrobora aun más tal tesitura, las coincidencias y correlatos existentes entre sus descripciones y aquellas circunstancias que tuvimos por probadas en la parte general de este apartado, además de las circunstancias probadas al tratar los casos nros. 64 y 66, en lo que hace a la pertenencia de la víctima al grupo de trabajadores municipales (y lógicamente las declaraciones allí mencionadas).

Por lo demás, hemos tenido en cuenta también los dichos de Marcos Jorge Lezcano y Fernando José Ángel Ulibarri, quienes dieron cuenta de la presencia de la víctima dentro del centro el Atlético, como así también los dichos de Susana Ivonne Copetti obrantes a fojas 5/7 y 18/21 del legajo de prueba nro. 220.

En lo que hace a las fechas en las que se produjeron tanto su secuestro como liberación, si bien durante el debate no pudo aportarlas con exactitud afirmó haber sido detenido una hora antes que Lezcano y liberados juntos. Por ello, habremos de estar a las fechas ya probadas al tratar el caso respectivo.

En definitiva, y al analizar estas circunstancias conjuntamente con la documental arrimada al sumario -legajo de prueba nro. 228, el legajo CONADEP nro. 1486 y las constancias correspondientes al caso nro. 247 caratulado "Milka, Amada Romano y otros..." que tramita en la causa n 4012 "Riveros, Santiago Omar y otros s/privación ilegal de la libertad...etc", del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N 2 de San Martín-, tenemos la certeza necesaria para dar por probados los hechos alegados.

Por ello, habremos de considerar probado que Ferraro fue privado ilegítimamente de su libertad el día 3 de noviembre de 1977 mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Atlético" hasta el día 21 o 22 de ese mismo mes y año en que fue liberado.

No escapa a los suscriptos que, conforme el requerimiento de elevación a juicio, el nombrado habría sido privado de su libertad el día 3 de octubre del año 1976, alojado en "El Campito" y, luego de un mes, trasladado al "Atlético" donde habría permanecido en cautiverio dos días. Sin embargo, la Fiscalía al momento de su alegato no trajo a colación dicha detención, sin aportar razones de ello. No obstante, lo cierto es que consideramos acertada la decisión del acusador pues, de una atenta compulsa de los dichos del nombrado prestados en el debate, complementados con la prueba documental, se observa claramente que, como quedara sentado con anterioridad, el relato efectuado en relación a la segunda detención fue absolutamente coherente y cargada de detalles, mientras que no sucede lo mismo con la primera, pues no hizo menciones plausibles de ser corroboradas con otras constancias más que lo manifestado al testigo por el Turco Julián. Por esa razón, es que no habremos de incluir dentro del marco de imputación tales sucesos.

Caso nro. 67: Alberto Rubén Álvaro

Tenemos por probada la hipótesis acusatoria respecto de los delitos sufridos por el nombrado dentro del Atlético, conforme la descripción ya efectuada al transcribir el requerimiento de elevación a juicio que fuera mantenida por el Sr. Fiscal de Juicio ante esta instancia.

Para ello valoramos puntualmente los testimonios prestados en el debate por Marcos Jorge Lezcano, Adolfo Ferraro y Fernando José Ángel Ulibarri, quienes aportaron concretas referencias de la víctima. Resaltamos el contenido de la declaración de los primeros dos de los nombrados, quienes eran compañeros de trabajo de la víctima, de modo que su veracidad y contundencia no podría ser siquiera atacada, tomando aún mayor envergadura entendiendo su secuestro según la detención grupal descripta al tratar los casos nros. 44 y 46.

En lo que hace a las fechas en las que se produjo su liberación, debe resaltarse que, según lo declarado por la víctima a fojas 9/10 y 24/26 del legajo de prueba nro. 228 y por Ferraro y Lezcano durante el debate, los tres fueron liberados juntos, de modo que habrá de estarse a la fecha que fue probada a su respecto. En relación a su detención, tanto en esa declaraciones como en las obrantes en el legajo CONADEP nro. 7269, describió que el hecho sucedió el día 4 de noviembre del año 1977.

En consecuencia, y valorando también la documental ya mencionada (legajo CONADEP nro. 7269 y legajo de prueba nro. 228), es que tenemos por probado que Álvaro fue privado de su libertad el día 4 de noviembre del año 1977, que recuperó su libertad el día 21 o 22 de ese mismo mes y año, habiendo sido alojado durante ese período en el centro clandestino de detención el "Atlético".

Casos nros. 68 y 69: Haydée Marta Barracosa y Antonio Atilio Migliari

Tenemos por probada la hipótesis acusatoria en relación a los delitos sufridos por la pareja conformada por Barracosa y Migliari, conforme la descripción ya efectuada al transcribir el requerimiento de elevación a juicio que fuera mantenida por el Sr. Fiscal de Juicio ante esta instancia.

Si bien no pudimos contar con el testimonio de los nombrados, lo cierto es que ello no obstaculiza la reconstrucción de los hechos que los damnificaron, pues la información aportada durante el debate por los testigos Adolfo Ferraro, Marcos Jorge Lezcano y Fernando José Ángel Ulibarri y la prueba documental aportada -específicamente el legajo CONADEP nro. 6964-resulta suficiente para afirmar que la pareja estuvo secuestrada en el "Atlético", en las condiciones ya descriptas.

Hemos valorado, al igual que en los casos anteriores, la detención grupal por los motivos y en los términos que ya fueran descriptos al analizar los casos nros. 44 y 46.

En lo que hace a las fechas durante las cuales se sucedieron estos hechos, las víctimas, al momento de prestar declaración testimonial en el legajo de prueba nro. 228 (Barracosa a fojas 53/56 y Migliari a fojas 18/19 y 49/51), fueron absolutamente contestes entre sí al describir situación de detención y libración. No puede soslayarse, con la valoración propia de la prueba documental, que los nombrados aportaron numerosas identificaciones de víctimas y secuestradores, describieron el lugar, la forma en la que fueron identificados, todos estas cuestiones coinciden en su totalidad con las circunstancias que se tuvieron por probadas en la parte general de este apartado.

En definitiva, tenemos probado que el matrimonio de Migliari y Barracosa fue privado de su libertad el día 4 de noviembre del año 1977, alojados en el centro clandestino de detención el "Atlético", y liberados luego de 22 días de cautiverio.

Casos nros. 70 y 71: Fernando José Ángel Ulibarri y Susana Ivonne Copetti

Tenemos suficientemente acreditados los extremos alegados por el Ministerio Público Fiscal, en lo que hace a los hechos sufridos por el matrimonio de Ulibarri y Copetti, en los términos ya transcriptos al momento de referirnos al requerimiento de elevación a juicio.

Resulta fundamental para ello el contenido de la declaración testimonial prestada en esta instancia por Fernando José Ángel Ulibarri, quien aportó vastos detalles del lugar donde estuvo alojado, las personas con las que compartió cautiverio ("Gerónimo", "Tano", "Paty" y grupo de municipales), sus captores (mencionó al "Turco Julián" y "Colores"), los diversos roles asignados dentro del centro tanto a detenidos como captores, la forma en la que fueron identificados (con la letra X, al igual que Lezcano, Ferraro, Alvaro, Barracosa, Migliari, Gajnaj, Cid de la Paz, Chavarino Cortés y Villani, todos detenidos durante el mes de noviembre), la mención de la escalera a la entrada, la descripción del camino realizado hasta llegar al lugar, el procedimiento de tortura específico (picana, leonera y advertencia de no ingerir agua), el tabicamiento, la descripción de los "traslados" y las palabras con las que se engañaba a quienes eran designados, la cercanía del lugar respecto de dónde se produjo su liberación, el vaciamiento del hogar y la forma de alimentación.

Estos extremos se encuentran absolutamente corroborados con los aspectos probados en la parte general de este apartado, y resultan suficientes para desterrar cualquier tipo de duda que pueda surgir a partir de la ausencia de testimonios que ratifiquen su presencia dentro del centro el "Atlético".

Sin embargo, la defensa oficial atacó su testimonio en base a determinadas incoherencias en las que habría incurrido el testigo. No obstante ello, y al margen de las consideraciones generales realizadas en el considerando tercero de esta sentencia, en relación a la valoración de testigos, lo cierto es que Ulibarri, mientras depuso en el tribunal, advirtió en reiteradas oportunidades que en relación a los nombres de víctimas, de captores, y otros pequeños detalles, su memoria se encontraba bastante deteriorada, haciendo mención una y otra vez que en las declaraciones brindadas ante la CONADEP la información era más concreta. Por eso, y al constatar las incoherencias (pocas, por cierto) resaltadas por la defensa (la mención de Careaga e Israel) con las testimoniales brindadas con anterioridad (ver fojas 1/2, 3, 9/10 y 13/17 del legajo de prueba 220).

En lo que hace a la fecha de detención y de liberación, respecto de la cual también se agravió la defensa, y ante la falta de exactitud de las víctimas, habremos de estar a las brindadas por los padres de Ulibarri en la causa nro. 12.138. En efecto, en la presentación de habeas corpus que motivara su formación, señalaron que el procedimiento se produjo el 8 de noviembre del año 1977 (ver fojas 1/2), mientras que en la presentación de fojas 13 se consignó que el matrimonio había aparecido el día 25 de ese mismo mes y año. Se tendrán en cuenta esas fechas no sólo por la cercanía con los hechos (ambas presentaciones fueron realizadas exactamente 3 días posteriores a cada uno de los eventos mencionados), sino que además se corrobora con lo declarado por Ulibarri en la audiencia y por su mujer a fojas 5/7 y 18/21 del legajo de prueba 220, en cuanto a que siempre afirmaron haber estado detenidos un total de 17 días.

No puedo obviarse que las manifestaciones realizadas hasta el momento resultan coincidentes con la prueba documental aportada a la investigación, especialmente el legajo de prueba nro. 220, los legajos CONADEP nros. 2515 y 2518, y la causa nro. 12.138 caratulada "Ulibarri, Fernando José; Copetti de Ulibarri, Susana Ivonne s/ recurso de hábeas corpus a favor de ambos" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6.

En definitiva, tenemos probado que Copetti y Ulibarri fueron privados de su libertad el día 8 de noviembre del año 1977, alojados en el centro clandestino el "Atlético", y finalmente liberados el día 25 de ese mismo mes y año.

Caso nro. 73: Horacio Guillermo Cid de la Paz

Tenemos la certeza apodíctica que esta instancia procesal requiere para afirmar que los hechos sufridos por Horacio Guillermo Cid de la Paz se sucedieron tal como se describió al transcribir el requerimiento de elevación a juicio, términos que fueran reproducidos al momento de la acusación final esgrimida por el Sr. Fiscal ante esta instancia.

Si bien el nombrado no fue escuchado en el debate, fueron numerosos los sobrevivientes que ratificaron su presencia en los centros el "Atlético", "Banco" y el "Olimpo". Entre ellos, destacamos las referencias efectuadas por Rufino Jorge Almeida, Jorge Alberto Allega, María del Carmen Rezzano, Mariana Patricia Arcondo, Daniel Aldo Merialdo, Isabel Teresa Cerruti, Susana Leonor Caride, Jorge Augusto Taglioni, Graciela Irma Trotta, Jorge Osvaldo Paladino y Mario César Villani.

Todos ellos fueron absolutamente contestes al referirse al apodo con el que se lo conocía, las funciones asignadas dentro de los centros, la relación de pareja que había entablado allí adentro y, principalmente, su tarea de reconstrucción posterior.

En este caso puntual la prueba documental posee una fundamental relevancia. En efecto, y tal como se analizara en el considerando tercero, el nombrado una vez que recuperó la libertad, junto con González, se refugiaron fuera del país y desde allí confeccionaron el informe publicado por Amnistía Internacional, piedra fundamental que permitió reconstruir lo sucedido en los centros objetos de la presente.

Este informe se encuentra glosado al legajo CONADEP nro. 8153 y al legajo de prueba nro. 563, prueba documental de este caso concreto.

Destacamos también que la privación ilegal de la libertad sufrida por el nombrado se tuvo por probada en la causa nro. 13/84 por la Cámara Federal de esta ciudad (caso nro. 628)

De esta forma, es que tenemos por probado que Cid de la Paz fue privado de su libertad el día 15 de noviembre del año 1977, alojado en los centros clandestinos "Atlético", "Banco" y "Olimpo", hasta el cierre de este último, lo que sucedió a fines de enero del año 1979. Luego de ello, permaneció detenido ilegalmente en lugares ajenos al objeto de la presente, hasta el día 18 de febrero del año 1979, fecha en la que se habría fugado.

Caso nro. 74: Gustavo Adolfo Chavarino Cortés

Tenemos por probados los hechos sufridos por Gustavo Adolfo Chavarino Cortés, tal como fueran descriptos por el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de elevación a juicio y mantenidos en el alegato final por el Dr. Alagia, con las salvedades que se realizarán.

Para ello realizamos una valoración conjunta del testimonio prestado en esta audiencia por el Sr. Daniel Aldo Merialdo, junto con el listado aportado por Mario César Villani y el documento confeccionado por Horacio Guillermo Cid de la Paz y Oscar Alberto González. El primero de los nombrados aportó referencias concretas y específicas de Chavarino Cortés, lo que se encuentra ratificado en un totum con las constancias mencionadas con posterioridad.

De esta forma, al analizar conjuntamente dichos aspectos con la prueba documental aportada a la investigación nos permiten dar por acreditados los hechos tal como quedara plasmado. Nos referimos puntualmente al legajo de prueba nro. 267, legajo CONADEP nro. 308, la causa nro. 34.663 caratulada "Chavarino, Antonio interpone recurso de hábeas corpus en favor de Chavarino, Gustavo Adolfo" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 3 y el expediente nro. 13.658 caratulado "Chavarino Gustavo Adolfo víctima de privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional nro. 13.

Destacamos la coincidencia de la forma con la que fue identificado (X100) con aquellas personas detenidas en fecha cercana, el hecho de que el testigo Merialdo sostiene y ratifica la presencia de Chavarino Cortés en el Atlético desde el año 1987 identificándolo siempre con el mismo apodo, nacionalidad y habiendo efectuado incluso un reconocimiento fotográfico (ver fojas 1319 del legajo de prueba nro. 744), como así también la existencia de un reconocimiento por parte de González (ver fojas 35 de ese mismo legajo). Hemos valorado la existencia de peticiones judiciales puntuales y en fecha cercana a su detención llevadas adelante por su padre, en la que los datos aportados se reiteran una y otra vez (ver causas nros. 34.663 y 13.658), y que finalmente trascendieron la esfera de la justicia local y fueron llevados a ámbitos internacionales (CIDH), algunos siquiera jurisdiccionales (embajadas, consulados).

Resta tan sólo destacar que la información volcada en su listado por Cid de la Paz y González fue ratificada por los testigos presenciales (Osvaldo Palomo -ver fojas 18 y 20 del legajo de prueba 267-) de la detención de Chavarino Cortés, pues todos relataron la herida que sufrió durante el procedimiento.

Por esas razones, es que nos permitimos alejarnos de los aspectos probatorios que fueron descartados en la sentencia de la causa nro. 13/84, pues una nueva lectura de los hechos alegados sumado a la nueva prueba producida, nos habilitan a adoptar tal solución.

En consecuencia, es que tenemos probado que Chavarino Cortés fue privado de su libertad el día 18 de noviembre del año 1977, alojado en el centro clandestino "Atlético", y visto hasta el día 25 de ese mismo mes y año, de modo que ese lapso será el considerado a los efectos de la presente sentencia.

Caso nro. 75: Mario César Villani

Tenemos la certeza que esta instancia requiere para dar por acreditados los hechos sufridos por Mario César Villani, tal como fueran descriptos por el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de elevación a juicio y mantenidos en el alegato final por el Sr. Fiscal de Juicio.

Para ello valoramos el contenido de la declaración testimonial prestada en el debate por el propio damnificado, quien efectuó un claro y preciso relato de su secuestro y posterior alojamiento tanto en el "Atlético" como en el "Banco" y en el "Olimpo". Hemos considerado la gran cantidad de detalles aportados por la víctima, teniendo en especial consideración sus condiciones de alojamiento -destabicado-, lo que le otorga una indiscutible fuerza probatoria. Su minuciosa narración ha sido de gran utilidad a nivel probatorio, tanto en el plano general de funcionamiento del circuito represivo como así también respecto de las identificaciones tanto de imputados como de víctimas.

Sus dichos son absolutamente coherentes y coincidentes con los aspectos generales que fueron probados supra, y también con los testimonios de Hebe Margarita Cáceres, Jorge Osvaldo Paladino, Carlos Enrique Ghezan, Isabel Mercedes Fernández Blanco, Susana Leonor Caride, Isabel Teresa Cerruti, Daniel Aldo Merialdo, Jorge Alberto Allega, Nora Beatriz Bernal, Juan Agustín Guillén y Rufino Jorge Almeida, quienes no sólo afirmaron haber compartido cautiverio con Villani sino también fueron totalmente coherentes y concurrentes al describir las funciones asignadas en los centros a la víctima (recordemos que estaba a cargo del taller de electrónica).

Idénticos extremos han sido probados en el marco de la causa nro. 13/84 de la Cámara Federal (caso nro. 84).

En lo que hace a la excepción de cosa juzgada planteada por la señora Defensora en su alegato, habrá de estarse a lo manifestado en el considerando primero, punto B, acápite I. Lo mismo sucede con el agravio introducido respecto de la declaración testimonial prestada a fojas 33 de la causa 15.548, a lo cual resulta aplicable en un todo las valoraciones realizadas al tratar la excepción mencionada.

Es menester destacar que dichas circunstancias fueron analizadas conjuntamente con la prueba documental aportada para este caso, lo que apoya aún más la hipótesis se tiene por probada. Específicamente, el legajo de prueba nro. 211, el legajo CONADEP nro. 6821 y el expediente nro. 15.548 caratulado "Villani Mario César s/ privación ilegal de la libertad... ant. Remitidos del Jdo. Criminal y Correccional Federal nro. 6" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 15.

De esta forma, es que tenemos por probado que Villani fue privado de su libertad el día 18 de noviembre del año 1977, alojado en los centros clandestinos "Atlético", "Banco" y "Olimpo", hasta el cierre de este último, lo que sucedió a fines de enero del año 1979. Luego de ello, fue alojadoen la División Cuatrerismo de Quilmes y finalmente en la Escuela de Mecánica de la Armada, pero su privación dentro de éstos excede el marco de la presente investigación.

Caso nro. 76: Daniel Aldo Merialdo

Damos por acreditados los hechos sufridos por Merialdo, tal como fueran recreados por el Ministerio Público Fiscal al momento de efectuar su acusación, tanto en esta instancia como en la instrucción.

Resulta vital para ello el tenor de la declaración testimonial prestada en el debate por el propio damnificado, suficiente para probar su permanencia en el "Atlético", "Banco" y en el "Olimpo". Fue claro, minucioso y circunstanciado al enumerar y relatar situaciones vividas con otros detenidos y captores, respecto de los cuales inclusive aportó precisas descripciones. Además, narró de una forma muy específica el funcionamiento de los centros, las mudanzas de uno a otro, la distribución de cada uno de los lugares, personas a cargo, el funcionamiento y periodicidad de los "traslados", las condiciones de cautiverio, entre otros tantos aspectos.

A su vez, valoramos los relatos de Isabel Mercedes Fernández Blanco, Teresa Isabel Cerruti, y Mario César Villani, absolutamente contestes y coherentes entre sí al afirmar la presencia del nombrado privado de su libertad, a quien identificaron con el mismo apodo y funciones asignadas dentro del circuito represivo.

Analizamos también la documental arrimada al sumario, puntualmente el legajo de prueba nro. 744, complementado a su vez por los listados confeccionados por Villani y por Cid de la Paz y González, de lo que se corroboran las afirmaciones realizadas con anterioridad. Inclusive aporta otras víctimas que en anteriores declaraciones afirmaron haber compartido cautiverio con el nombrado, tales como Osvaldo Acosta, Nelva Alicia Méndez de Falcone, Enrique Carlos Ghezan y Roberto Omar Ramírez (ver fojas 21, 23, 24 y 27 del legajo mencionado).

En consecuencia, y por las razones esgrimidas, es que podemos dar por probada la privación ilegítima de la libertad de Daniel Aldo Merialdo desde el 25 de noviembre del año 1977 hasta fines de enero del año 1979, habiendo sido alojado en los tres centros clandestinos objetos de este juicio. Con posterioridad, fue trasladado, al igual que Villani, a la División Cuatrerismo de Quilmes y finalmente a la Escuela de Mecánica de la Armada, pero su privación dentro de éstos excede el marco de la presente investigación.

Caso nro. 77: Jorge Israel Gorfinkiel

Tenemos por probados los hechos sufridos por Gorfinkiel, tal como fueran descriptos por el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de elevación a juicio y mantenidos en el alegato final por el Dr. Alagia.

Contamos con la declaración testimonial prestada en la audiencia por Mario César Villani, quien resultó contundente al narrar lo sucedido con Gorfinkiel. Explicó detalladamente los motivos de su detención, la fecha en la que se produjo (conteste con la afirmación efectuada por la esposa de la víctima, María Teresa Bodio a fojas 1/6 y 48 del legajo de prueba nro. 94 y por la hermana, Felisa Gorfinkiel a fojas 11/17 y 69 de ese mismo legajo), la incidencia que él tuvo en su aprehensión y, principalmente, su alojamiento dentro del centro.

Además, su declaración se complementa con el listado confeccionado por el nombrado que, en este caso puntual, posee una convicción suficiente para mantener la estancia de Gorfinkiel hasta el mes de abril del año 1978. Para ello, consideramos la cercanía que existía entre ambos, se conocían de antemano, eran compañeros de militancia, de actividad profesional, de modo que los datos vertidos en ese listado -al menos a su respecto- no necesitan ser acompañados de otros indicios más que el listado confeccionado por Cid de la Paz y González, en el que también se lo menciona y en fechas coincidentes.

Por esos mismos argumentos resulta desechable el planteo introducido por la señora Defensora Oficial en cuanto a la insuficiencia probatoria a su respecto.

Todo ello resulta absolutamente concordante con la prueba documental aportada al sumario. Específicamente, el legajo de prueba nro. 94, el legajo CONADEP nro. 1828, la causa nro. 21.928 caratulada "Gorfinkiel, Jorge Israel s/ recurso de hábeas corpus interpuesto en su favor" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 11, la causa nro. 14.825 caratulada "Gorfinkiel, Jorge Israel p/ recurso de hábeas corpus presentado por Felisa Gorfinkiel" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 15, Secretaría nro. 144, la causa nro. 44.844 caratulada "Gorfinkiel, Jorge Israel s/ privación ilegítima de la libertad (antec. remitidos por el Juzgado Federal N 3)" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 24, Secretaría nro. 112, la causa nro. 2.363 caratulada "Recurso de hábeas corpus en favor de Jorge Israel Gorfinkiel" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia Letra "P", Secretaría nro. 17 y la causa nro. 10.568 caratulada "Proceso seguido a Jorge Israel Gorfinkiel por hábeas corpus" originaria del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia Letra "U", Secretaría nro. 27. En todos ellos se consignaron idénticos datos a los mencionados supra.

Por lo demás, no podemos dejar de analizar que su caso fue probado en el marco de la causa nro. 13/84 por la Cámara Federal.

De esta forma, podemos dar por probada la privación ilegítima de la libertad de Jorge Israel Gorfinkiel desde el día 25 de noviembre del año 1977 hasta el mes de abril del año 1978, habiendo sido alojado en los centros clandestinos de detención "Atlético" y "Banco".

Caso nro. 78: Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia

Tenemos suficientemente acreditados los hechos sufridos por Tartaglia, en los términos y según la descripción efectuada por el acusador estatal en su alocución final, con las salvedades que se efectuarán.

Valoramos los testimonios de Rufino Jorge Almeida, Nora Beatriz Bernal, Mariana Patricia Arcondo y Hebe Margarita Cáceres, quienes dan cuenta de la permanencia de la nombrada dentro del "Banco". Por otro lado, Julio Eduardo Lareu, Daniel Aldo Merialdo, Isabel Teresa Cerruti, Susana Leonor Caride, Graciela Irma Trotta, Isabel Mercedes Fernández Blanco, Carlos Enrique Ghezan y Elsa Ramona Lombardo refirieron la estancia de Tartaglia en el "Banco" y en el "Olimpo". Finalmente, destacaremos los dichos de Jorge Augusto Taglioni, Alberto Próspero Barret Viedma y Mario César Villani, quienes afirmaron haber compartido cautiverio con Tartaglia en el "Olimpo". De esta forma, al ser todos ellos absolutamente contestes y coherentes entre sí, resultan suficientes para dar por probada la permanencia de Tartaglia en el "Banco" y en el "Olimpo". Debemos destacar la total coincidencia al momento de destacar el apodo con el que se la conocía, su embarazo y las funciones que tenía asignadas dentro del centro.

No sucede lo mismo en lo que hace a la estancia de Tartaglia en el "Atlético". No contamos con elementos probatorios que nos permitan mantener, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, que Tartaglia haya permanecido en dicho centro de detención. Si bien en la instrucción se valoró el testimonio de Merialdo para adoptar una decisión opuesta a la que aquí se propone, lo cierto es que en el debate el nombrado fue tajante al referir haber conocido a Tartaglia en el "Banco", no contando con otro elemento probatorio que nos permita mantener la acusación fiscal, en lo que hace a este aspecto puntual.

Si bien es cierto que podríamos estar a la fecha de detención en base al funcionamiento que se tuvo por probado del circuito, consideramos que en este caso puntual y ante la falta de otros indicios que apoyen tal tesitura, resulta imperativo determinar su ingreso al circuito represivo en base la fecha de entrada de la primer sobreviviente que la identifica, Nora Beatriz Bernal. En lo que hace a su salida, tenemos en cuenta que la mayoría de los testigos que depusieron al respecto aclararon que la nombrada fue sacada a punto de dar a luz, sin que existe una concordancia absoluta en lo que hace a la fecha puntual que ello sucedió. Por eso, habremos de estar a fines del mes de diciembre del año 1978 para limitar su imputación, por ser ésta la menos gravosa respecto de los imputados, sin perjuicio de existir indicios (tal como la misiva que analizaremos infra) que nos permitiría extender aún más el período.

A su vez, no podemos pasar por alto la documental acompañada al sumario, la que corrobora aún más las afirmaciones efectuadas. Más precisamente, el legajo de prueba nro. 123, el legajo CONADEP nro. 7377 y la causa nro. 5340/86 caratulada "Tartaglia, Lucía Rosalinda Victoria s/ privación ilegal de la libertad en su perjuicio" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal por entonces a cargo del Dr. Pons.

Todo ello a su vez se encuentra corroborado por el contenido de la declaración testimonial del hermano de la víctima, Aldo Victoria Tartaglia, quien fue sumamente claro al explicar la información obtenida por la familia. Inclusive aportó las cartas que Tartaglia envió a sus seres queridos a través de la familia González mientras se encontraba privada de su libertad (ver referencias efectuada al tratar los casos nros. 98 y 99 y las copias obrantes a fojas 7069/7079). El contenido de la misiva, sumado a las manifestaciones efectuadas por María Rosario López de Tartaglia en el legajo CONADEP nro. 7377 (ver declaración de fojas 5 y ss., del 1 de abril del año 1984), permiten desterrar la interpretación introducida por la señora Defensora Oficial, pues claramente surge que la última carta enviada por la víctima se encontraba fechada el 6 de enero del año 1979, a diferencia de lo planteado por la Dra. Blanco que únicamente trajo a colación la constancia de fojas 2 de ese mismo legajo que, siquiera reúne características de declaración judicial.

En definitiva, tenemos probada la privación ilegítima de la libertad de Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia desde el día 30 de enero del año 1978 hasta fines de diciembre de ese mismo año, y su alojamiento en los centros clandestinos de detención "Banco" y "Olimpo".

Caso nro. 79: Mariano Carlos Montequin

Tenemos suficientemente acreditados los hechos sufridos por Mariano Carlos Montequín, en los términos y según la descripción efectuada por el acusador estatal en su alocución final.

Hemos valorado los testimonios prestados por Rufino Jorge Almeida, Mariana Patricia Arcondo y María Cristina Torti, quienes dan cuenta del paso de Montequín por el "Banco". Todos se conocían previamente de su ciudad de origen, lo que le otorga un valor probatorio aún mayor. En lo que hace a su estancia en el "Atlético", si bien no contamos con testigos presenciales que corroboren su permanencia, podemos mantener su acusación en base no sólo a la fecha de su detención y continuidad lógica de funcionamiento de los centros, sino también utilizando el informe realizado por los sobrevivientes Horacio Guillermo Cid de la Paz y Oscar Alfredo González y lo manifestado por Ana María Arrastía Mendoza a fojas 145 del legajo de prueba nro. 157.

En lo que hace al testimonio de Torti, que fuera motivo de agravio de la defensa oficial, debe decirse que la coincidencia en la identificación de captores, de víctimas y la descripción general que realizó del lugar donde permaneció alojada, nos permiten valorar positivamente su testimonio, teniendo también en especial consideración las circunstancias temporales en las que se produjo su privación, la que resulta absolutamente coincidente con otras víctimas que sí se tuvieron por probadas en esta sentencia.

Respecto de la fecha en la que se materializó la detención de Montequín, tenemos en cuenta para darla por cierta las manifestaciones efectuadas por su padre al momento de los hechos (ver recursos de habeas corpus que motivaran la formación de las causas nros. 56 y 762). Coincide a su vez con la fecha consignada en el listado confeccionado por Cid de la Paz y González, como así también con el de Villani.

A ello debemos agregarle que, como veremos al estudiar los casos subsiguientes, analizada la prueba en su conjunto tenemos en esta instancia la certeza necesaria para afirmar que el día 6 de diciembre del año 1977 se produjo la detención de un grupo de estudiantes con militancia política dentro de la Universidad Nacional de La Plata, específicamente en el PCML. Este grupo se encontraba conformado no sólo por Montequín, sino también por Fraire Laporte, Salazar, Moya, Crespo y Pereiro de González, cuyos casos serán tratados infra. No sólo la reconstrucción realizada en base a cada víctima en particular nos permite llegar a esa conclusión, sino que fue fundamental el testimonio de Daiana Inés Montequín, quien relató de una manera clara y circunstanciada las persecuciones sufridas por esa facción política. A su vez, fue corroborado en base a los testimonios de María Victoria y María Isabel Prigione Greco, quienes al contar las tareas de reconstrucción realizadas en el seno familiar, aportaron detalles fundamentales para dar por probada esta detención grupal.

En lo que atañe a la fecha de delimitación de su privación, habremos de utilizar las referencias efectuadas por el testigo Almeida, quien puntualmente situó temporalmente su contacto con la víctima el día 20 de junio del año 1978, en momentos que los hicieron cantar el himno nacional.

Estas afirmaciones se nutren a su vez de la prueba documental del caso, puntualmente el legajo de prueba nro. 92, el legajo CONADEP nro. 3992, la causa nro. 56 caratulada "Montequín Mariano Carlos s/ recurso de habeas corpus" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia letra "Y", el expediente nro. 762 caratulado "Montequín Mariano Carlos s/ recurso de habeas corpus" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 5, y la causa nro. 12.680 caratulada "Montequín Mariano Carlos s/ víctima de privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional de Instrucción en lo Criminal y Correccional nro. 29. De su detenida compulsa, se desprende con total nitidez que el procedimiento estuvo a cargo del Primer Cuerpo del Ejército Argentino (allí derivaron a los familiares para consultas), que incluso se fajó el departamento donde se realizó el procedimiento con firma del Coronel Roualdes y se consignó Área III del Ejército Argentino y que los menores de edad presentes en el lugar fueron llevados posteriormente a la Seccional 37 donde se labraron las actas correspondientes en fecha inmediatamente posterior a la detención de Montequín.

En definitiva, podemos afirmar que Montequín se encontró privado de su libertad tanto en el centro "Atlético" como en "Banco", circunstancia ésta que ya fue probada por la Cámara Federal en la causa nro. 13/84 (caso nro. 630), entre los días 6 de diciembre del año 1977 hasta, por lo menos, el día 20 de junio del año siguiente.

Casos nros. 80 y 81: Gustavo Ernesto Fraire Laporte y Rubén Omar Salazar

Tenemos suficientemente acreditados los extremos alegados por la Fiscalía en esta instancia, ya explicados al momento de transcribir la pieza acusatoria, en lo que hace a los hechos que damnificaran a Fraire Laporte y Salazar.

Hemos valorado principalmente el testimonio prestado en la audiencia de debate por Estela De La Cuadra, esposa de Fraire Laporte, quien describió minuciosamente las tareas de reconstrucción realizadas aportando inclusive referencias al procedimiento de secuestro de las víctimas.

En lo que hace a la estancia de los nombrados en el centro de detención el "Banco", Mario César Villani aportó referencias concretas respecto de Salazar, mientras que de Fraire Laporte lo hizo María Cristina Torti (respecto de la valoración del testimonio de ésta último ver las manifestaciones efectuadas supra).

En este caso resulta aplicable en un totum las referencias efectuadas al tratar el caso de Montequín respecto de su estancia en el "Atlético", pues si bien no contamos con declaraciones testimoniales prestadas en esta instancia que ubiquen a los nombrados en dicho centro, la detención del grupo, el funcionamiento probado, la información volcada en el listado de Cid de la Paz y González, resultan indicios suficientes para dar por probado el alojamiento de Fraire Laporte y de Salazar en dicho centro.

Ello no implica una modificación en la plataforma fáctica por la que viene requerido, pues no genera modificación de fechas, circunstancias de secuestro ni se altera la atribución de ninguno de los acusados.

Ahora bien, respecto de la fecha a la cual habrá de limitarse su privación, respecto de Fraire Laporte habremos de estar a la fecha de entrada de Torti, esto es el 26 de mayo del año 1978. Respecto de Salazar, y ante la ausencia de referencias temporales concretas por los testigos que allí lo ubican, habremos de estar al mes de junio de ese mismo año pues existe una sumatoria de indicios que nos permiten adoptar tal decisión (listado de Cid de la Paz y González, ubicación de la víctima dentro del Consejo por parte de Villani y los certificados obrantes a fojas 19 y 39 del legajo de prueba 96 respecto de las declaraciones testimoniales de Nelva Alicia Méndez y Ana María Arrastía Mendoza)

Además, se ha analizado la prueba documental aportada a este sumario, la que resulta absolutamente conteste con la valorada anteriormente. Puntualmente, los legajos CONADEP nros. 7783 y 3394, el legajo de prueba nro. 96, la causa nro. 40.253 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3, la causa nro. 274 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2, Secretaría nro. 5, el expediente nro. 43.874 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 27, Secretaría nro. 106, caratulado "Salazar Rubén Omar, Siscar Silvia Rosario, Satragno, Juan Miguel s/ privación ilegal de la libertad", el expediente nro. 35.831 caratulado "Salazar Rubén Omar s/ privación ilegítima de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 3, y las causas nro. 2000/ SU y 70 de la Cámara Federal de La Plata. De su compulsa se desprende que, desde el momento en que se produjo la detención, los familiares han interpuesto numerosos recursos judiciales, siempre consignando la misma fecha de secuestro que la aquí mencionada.

De esta forma, valorando todo lo expuesto hasta el momento, como así también las circunstancias que se tuvieron por probadas en la causa nro. 13/84 (casos nros. 631 y 632), no queda resquicio para dar por cierta la hipótesis fiscal y en consecuencia dar por probada la privación ilegítima de la libertad de Fraire Laporte y Salazar desde el día 6 de diciembre del año 1977 hasta, por lo menos, el día 26 de mayo de 1978 y el mes de junio de ese mismo año, respectivamente, y su alojamiento en los centros de detención "Atlético" y "Banco".

Casos nros. 82 y 83: Laura Lía Crespo y Ricardo Alfredo Moya

Tenemos suficientemente acreditados los extremos alegados por la Fiscalía en esta instancia, ya explicados al momento de transcribir la pieza acusatoria, en lo que hace a los hechos que damnificaran a Crespo y Moya.

Valoramos para ello los testimonios prestados en la audiencia por Rufino Jorge Almeida, Nora Beatriz Bernal, María del Carmen Rezzano, Mariana Patricia Arcondo y Mario César Villani, quienes describieron la presencia de la pareja dentro del centro clandestino de detención el "Banco", siendo absolutamente contestes al referirse a las tareas asignadas a Crespo, su profesión, actividad política y apodo. De igual modo, hemos tenido en cuenta los dichos de Hebe Margarita Cáceres y Jorge Alberto Allega, quienes únicamente pudieron identificar a Laura Lía Crespo dentro del centro.

Respecto de su paso por el "Atlético", habremos de aplicar idéntico criterio al explicado al momento de tratar el caso de Montequín, Salazar y Fraire Laporte, de modo que la información volcada en el listado de Cid de la Paz y González, el de Villani, y la declaración testimonial prestada por Daniel Aldo Merialdo en el legajo de prueba nro. 74 se erigen como prueba suficiente para dar por probada la estancia de los nombrados en dicho centro.

En lo que hace a la fecha de detención del matrimonio, habremos de tener en cuenta la detención grupal sufrida por integrantes del PCML a la que se hiciera referencia con anterioridad. Sobre este punto se agravió la señora Defensora Oficial, esgrimiendo que el padre de la víctima, Rodolfo Alberto Crespo consignó como fecha de detención el 7 de diciembre del año 1977 (ver recurso de habeas corpus nro. 3410). No obstante ello, la prueba indiciaría en este caso se encuentra corroborada además por las actuaciones que conforman la causa nro. 13.254, iniciada a partir de una prevención policial por ante la Comisaría 25 el día 6 de diciembre de ese año, por robo del domicilio de Acevedo 1260, piso 3, depto 14 de esta ciudad. Allí se produjo el vaciamiento de la vivienda de las víctimas.

En relación a la fecha en la que se limitará la privación de la libertad de los nombrados, y a falta de referencias temporales concretas por parte de los testigos, estaremos a la fecha de entrada de Hebe Margarita Cáceres, esto es, el 6 de junio del año 1978.

Sus casos fueron tratados en la sentencia de la causa nro. 13/84 de la Cámara Federal, donde se tuvo por probada la privación ilegítima de la libertad y tormentos de la pareja (tratados bajos los nros. 633 y 634).

Finalmente, resta tan sólo destacar que la prueba documental arrimada al sumario, que fuera mencionada en los párrafos precedentes, resulta absolutamente conteste y coherente con las afirmaciones realizadas con anterioridad. Específicamente, se han analizado el legajo de prueba nro. 82, los legajos CONADEP nros. 1964 y 1965, el hábeas corpus nro. 3410 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4, la causa nro. 13.254 caratulada "Crespo Laura Lía s/ robo en su perjuicio" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 20, el expediente nro. 44.908 caratulado "Crespo, Laura Lía; Crespo, Rodolfo Alberto y Moya, Ricardo Alfredo s/ privación ilegítima de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 24 y la causa nro. 2117/SU caratulada "Crespo, Laura Lía-Crespo Rodolfo Alberto-Moya Ricardo Alfredo s/ averiguación" de la Cámara Federal de La Plata.

En definitiva, tenemos probado que el día 6 de diciembre del año 1977 se produjo la privación ilegítima de la libertad del matrimonio formado por Crespo y Moya, quienes fueron mantenidos en cautiverio en los centros clandestinos de detención "Atlético" y "Banco" hasta, por lo menos, el día 6 de junio del año siguiente.

Caso nro. 84: Stella Maris Pereiro

Tenemos por probados los hechos sufridos por Pereiro, tal como fueran descriptos por el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de elevación a juicio y mantenidos en el alegato final por el Dr. Alagia.

Si bien es cierto que, tal como lo señala la defensa, no contamos con testigos que hayan declarado sobre la presencia de Pereiro en los centros objetos de investigación, la prueba documental e indiciaria que avala su caso resulta de fundamental importancia.

En primer término, hemos valorado la detención grupal de miembros del PCML que fuera descripta con anterioridad, facción política a la cual la víctima pertenecía en el ámbito de la Universidad Nacional de La Plata, donde ella estudiaba psicología (ver fojas 1, 2 y 3 del legajo CONADEP nro. 4043). Además, la fecha en la que se produjo su detención fue la denunciada por sus familiares desde épocas cercanas a los hechos (ver casusas 15.280 y 738/87).

Por otro lado, debemos destacar que su caso fue objeto de tratamiento por la Excma. Cámara del fuero en el marco de la causa nro. 13/84, en la que se tuvo por probado los hechos sufridos por la nombrada (caso nro. 635).

Asimismo, hemos tenido en consideración las manifestaciones efectuadas por González, quien no sólo se ha expresado respecto de la víctima en su informe publicado por Amnistía Internacional, sino que inclusive lo ha hecho vía postal a sus familiares (ver fojas 21/24 del legajo CONADEP referido). El testimonio de González cobra una virtualidad de irrefutable veracidad al valorar el vínculo sentimental con la víctima, con quien se encontraba unido en matrimonio. Es que el grado convictivo que ello genera en los suscriptos nos permite dar por cierta la hipótesis acusatoria, en los términos ya sentados en el considerando tercero de la presente sentencia.

Inclusive González concretamente se refirió a la fecha de detención y de "traslado" de su mujer, si bien sobre esta última no la aportó con exactitud. Por esas razones, es que damos por probada la privación ilegítima de la libertad de Pereiro desde el día 6 de diciembre de 1977 hasta, al menos, enero del año siguiente, sin contar con elementos que nos impongan superar el día 6 de ese mes, de modo que al respecto no se encuentra acreditada la duración de más de un mes que exige la figura agravada.

Dichos extremos se apoyan, principalmente, en el legajo CONADEP nro. 4043, el legajo de prueba nro. 321, el legajo 738/87 caratulado "Barbero, Marta M. Depino, M. Alberto s/privación ilegítima de la libertad -Banco-" y el expediente nro. 15.280 caratulado "Pereiro, Stella Maris s/privación ilegítima de la libertad a ésta" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 17.

Finalmente, y respecto del agravio introducido por la defensa oficial en relación al contenido de la sentencia recaída en relación a este caso en la causa "Olivera Róvere" del tribunal del fuero nro. 5, debe decirse que, tal como se explicara acabadamente en el considerando tercero de la presente, la cosa juzgada material no produce efectos erga homnes tal como lo pretende la defensa.

Por todo ello, es que tenemos probado que el día 6 de diciembre del año 1977 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Pereiro, quien fue conducida al centro clandestino de detención el "Atlético", luego alojada en el "Banco" hasta los primeros días del mes de enero del año siguiente.

Caso nro. 85 y 86: Guillermo Pagés Larraya y Luis Rodolfo Guagnini

Tenemos suficientemente acreditados los hechos sufridos por Pagés Larraya y Guagnini, en los términos y según la descripción efectuada por el acusador estatal en su alocución final.

Prestaron declaración testimonial en el debate Dora Salas Romero -esposa de Guagnini- y Marta Vasallo -amiga de las víctimas-, quienes no sólo fueron testigos presenciales de la detención de los nombrados, sino que inclusive fueron privadas de su libertad y conducidas al "Atlético" junto con ellos. Dieron cuenta de las circunstancias en las que se produjo la detención y aportaron, entre otros detalles, fecha exacta y lugar donde se materializó (corroborado además con las constancias documentales de la causa 5194, 417 y 12377, en las que se aportaron idénticos datos)

En lo que hace a su estancia en el "Atlético", valoramos los testimonios prestados por Mario César Villani -quien los conocía con anterioridad y aportó detalles de la llegada de ambos al centro- e Isabel Mercedes Fernández Blanco quien tuvo contacto con Pagés Larraya en el "Olimpo" y éste le refirió que las puertas de esa locación eran las mismas que habían sido utilizadas con anterioridad en el "Atlético".

Respecto de la permanencia de los nombrados en "Banco", hemos tenido en cuenta las manifestaciones efectuadas en el debate por Jorge Alberto Allega, Daniel Aldo Merialdo y Mario César Villani. Este último incluso refirió que Guagnini fue trasladado desde el "Banco", circunstancia que resulta absolutamente coherente con lo expuesto en el informe confeccionado por Cid de la Paz y González en cuanto a que se produjo su "traslado" a mediados del año 1978. Puntualmente Villani, en su listado, especificó que se produjo el día 15 de julio de ese año, de modo que, al estar acompañado por otros indicios, en este caso será tomada como válida dicha fecha para delimitar la permanencia del nombrado dentro del circuito represivo.

Por otro lado, de la continuación de Pagés Larraya en el "Banco" y en el "Olimpo" dieron testimonio Isabel Teresa Cerruti, Jorge Augusto Taglioni, Norma Teresa Leto, Jorge Osvaldo Paladino, Elsa Ramona Lombardo, Carlos Enrique Ghezan, Isabel Mercedes Fernández Blanco, Graciela Irma Trotta y Julio Eduardo Lareu. Nótese que todos ellos recién ingresaron al circuito represivo a mediados del año 1978 y que ninguno refirió haber compartido cautiverio con Guagnini. Ello constituye un indicio de relevancia para corroborar la afirmación realizada en el párrafo anterior.

Asimismo, a partir de las concretas afirmaciones efectuadas por Ghezan, Paladino y Taglioni, quedó demostrado en el debate que Pagés Larraya fue trasladado del "Olimpo" el día 6 de diciembre del año 1978.

Existe una coincidencia absoluta de parte de los testigos al momento de referirse a los apodos con los que eran conocidos, su profesión, estado anímico general dentro del centro, militancia política, colegio secundario al que asistió Pagés Larraya, entre otros aspectos.

Todo lo manifestado hasta el momento se condicen con las circunstancias que se tuvieron por probadas en la causa nro. 13/84 (casos 297 y 298) y los relatos efectuados por los familiares de las víctimas, quienes contaron las tareas de reconstrucción realizadas (Antonio Roberto y Gloria Pagés Larraya y Nicolás y Lucas Guagnini) y trajeron a colación las numerosas peticiones judiciales realizadas en fecha cercana a la privación de sus seres queridos.

A su vez, no podemos pasar por alto la documental acompañada al sumario, la que corrobora aún más las afirmaciones efectuadas. Más precisamente, el legajo de prueba nro. 133, los legajos CONADEP nros. 1025 y 1060, el expediente nro. 5407 caratulado "Recurso de hábeas corpus promovido por Celia B. Pierini de Pagés Larraya" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 16, el hábeas corpus nro. 5194 iniciado el 22 de diciembre de 1977 originario del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No.16, el hábeas corpus nro. 417 interpuesto el 5 de junio de 1978 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia Letra "W", el hábeas corpus nro. 12.377 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No.2 y el hábeas corpus nro. 1381 interpuesto con fecha 10 de noviembre de 1981 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 5.

En definitiva, tenemos probado que Guagnini y Pagés Larraya fueron privados de su libertad el día 21 de diciembre del año 1977, alojados en los centros clandestino de detención "Atlético" y "Banco", habiendo corroborado la permanencia de Guagnini en este último centro hasta el día 15 de julio del año 1978. Respecto de Pagés Larraya se ha demostrado que fue mudado con posterioridad al "Olimpo", lugar donde se lo vio por última vez el día 6 de diciembre del año 1978, día en que fue trasladado.

Caso nro. 87: Gabriel Alegre

Por los motivos que a continuación se darán, habremos de desechar la hipótesis acusatoria introducida por las partes pues, luego de evaluada la prueba arrimada no se ha adquirido el grado de certeza que esta instancia procesal requiere.

La Fiscalía basó su acusación en las manifestaciones efectuadas en diversos legajos de prueba y CONADEP por los testigos Graciela Irma Trotta, Jorge César Casalli Urrutia, José Alberto Saavedra y Julio Lareu. Sin embargo, tanto Trotta como Lareu han depuesto en la audiencia celebrada y, no sólo no mencionaron ni hicieron referencia a la víctima sino que, además, siquiera fueron preguntados por las partes al respecto. Por esa razón, consideramos que no corresponde evaluar los dichos de los nombrados prestados en oportunidades oportunidad.

No obstante ello, lo cierto es que tanto Casalli Urrutia como Saavedra lo identificaron a partir de su apodo "Gabi" o "Gavilán". Este mismo sobrenombre la fue adjudicado por Cid de la Paz y González en el listado tantas veces mencionado a lo largo de la presente.

De la compulsa del legajo CONADEP nro. 6941 se desprende que, en su última foja -que se encuentra sin firmar ni foliar-, se consignó que "Gavilán" fue identificado en el mes de marzo del año 2006 como Luis Alfredo Alegre.

Sencillamente, los elementos valorados no sólo no han sido reproducidos en esta audiencia y controlados por las partes, sino que además no se han aportado mayores datos que un posible apodo que, incluso, parecería corresponder a otra persona según lo explicado en el párrafo que antecede.

No se han aportado ni legajo de prueba ni legajo CONADEP de la víctima, ni constan reclamos judiciales o administrativos de los familiares. No se cuenta siquiera con una fecha estimativa de su supuesta detención.

En definitiva, entendemos que en este caso puntual el manto de duda que existe luego de analizada la prueba en su totalidad no sólo cubre la acreditación de la permanencia de la víctima dentro del circuito represivo sino que se extiende además sobre la identidad del propio damnificado. Por esa razón, se impone adoptar un temperamento liberatorio en relación a los imputados por los que mediara acusación de este caso puntual.

Casos nros. 88 y 89: Nelva Alicia Méndez y Jorge Ademar Falcone

Tenemos suficientemente acreditados los extremos alegados por la Fiscalía en esta instancia, ya explicados al momento de transcribir la pieza acusatoria, en lo que hace a los hechos que damnificaran al matrimonio conformado por Méndez y Falcone.

Si bien no se contó con el testimonio de los nombrados, lo cierto es que tanto Daniel Aldo Merialdo como Nora Beatriz Bernal afirmaron haber compartido cautiverio con el matrimonio en el centro de detención el "Banco", inclusive coincidiendo en el conocimiento personal y anterior que ambos tenían del hijo de las víctimas, Jorge Falcone. Este último depuso como testigo durante el debate, y relató no sólo la reconstrucción familiar que este hecho produjo, sino que además contó, con un envidiable detalle, las vivencias que sus padres le transmitieron, todo lo que había conocido a través de ellos, incluso las fechas tanto de detención como de liberación.

Su relato es totalmente coincidente con las declaraciones testimoniales que prestó a lo largo del tiempo la propia víctima Méndez, quien tanto en su declaración en la causa 13, como en aquellas prestadas durante la tramitación de la causa 450 (ver fojas 30/33 del legajo de prueba nro. 307) y el legajo CONADEP nro. 3021 (fojas 3/10) hizo un relato totalmente coincidente con los aspectos generales que se tuvieron por probados supra. Su narración supera holgadamente un examen de logicidad, corroboración y coherencia que nos permite adoptar una decisión de tal forma.

Además, no es un dato menor que el hecho así como fue presentado por la acusación ya fue acreditado en la sentencia de la causa nro. 13/84 de la Cámara Federal (ver casos nros. 256 y 257) y coincide en un totum con la información volcada por Villani, Cid de la Paz y González en sus respectivos listados que fueron valorados una y otra vez a lo largo de esta sentencia.

En definitiva, siendo analizada la prueba en su globalidad, incluso aquella documental mencionada anteriormente, es que nos damos por probado que el día 14 de enero del año 1978 el matrimonio de Méndez y Falcone fue privado ilegítimamente de su libertad, alojado en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Banco" para finalmente ser liberados el día 27 de febrero de ese mismo año.

Casos nros. 90, 91, 92 y 97: Juan Héctor Prigione, Ana María Arrastía Mendoza, Gabriel Miner y Armando Ángel Prigione

Tenemos la certeza que esta instancia procesal requiere para dar por probados los hechos sufridos por Prigione, Mendoza, Miner y Prigione, por los argumentos que a continuación se enumerarán.

En primer término, destacamos que los sucesos que damnificaron a Juan Héctor y Armando Ángel Prigione fueron ya sometidos a conocimiento jurisdiccional, pues conformaron el objeto procesal de la causa nro. 13/84 de la Cámara de Apelaciones del fuero (casos nros. 300 y 305 respectivamente). En esa ocasión se probó la detención de los nombrados y su paso por el circuito represivo aquí investigado.

Con los alcances que dicha sentencia posee a los efectos de la presente (ver explicación realizada sobre este punto en el considerando tercero), hemos evaluado la prueba concreta reproducida en esta audiencia que nos permite sostener lo acreditado en aquella oportunidad. Así, si bien no fueron mencionados por sobrevivientes que hayan compartido cautiverio, sí prestaron declaración María Victoria y María Isabel Prigione Greco, hijas de Armando Ángel, quienes contaron las tareas de reconstrucción realizados por su familia a lo largo del tiempo.

A su vez, se ha arrimado frondosa prueba documental sobre el caso. Se encuentran mencionados tanto en el listado confeccionado por Mario César Villani como en aquel realizado por Cid de la Paz y González. En este último se indica incluso la organización política donde tenían militancia, corroborada por las declaraciones referidas con anterioridad. Pero además, González envió misivas a los familiares de Armando Ángel, ratificando la fecha de su detención, sus circunstancias y corroborando que fue alojado en el "Banco" (ver fojas 927 del legajo de prueba nro. 157 y 7/8 del legajo CONADEP nro. 5). Finalmente, destacamos las manifestaciones efectuadas por sus familiares a fojas 1/3 del legajo mencionado en último término y a fojas 3 y 7/8 del legajo CONADEP nro. 6, totalmente coincidentes con las constancias referidas con anterioridad.

En relación a Juan Héctor Prigione, los reclamos judiciales efectuados en fecha cercana a los sucesos nos permiten dar por cierta la fecha de su detención. Resaltamos la copias del recurso de habeas corpus interpuesto por su madre que lucen a fojas 1/3 del legajo de prueba nro. 157 (idénticas a las presentaciones que motivaran la formación de las causas nros. 2719, 14420 y 24052). Dichas exposiciones incluso fueron ratificadas judicialmente, al igual que su presentación del legajo CONADEP nro. 3357 (ver fojas 95 del legajo de prueba nro. 119).

Sentado lo anterior, y en relación al cautiverio de las víctimas dentro del "Banco", no sólo se cuenta con la información aportada por Cid de la Paz y González ya referida, sino que además la propia víctima Ana María Arrastía Mendoza los mencionó como vistos dentro del "Banco" al prestar declaración a fojas 145/155 del legajo de prueba nro. 157.

Sin embargo, la falta de elementos concretos que nos permitan ubicar temporalmente su "traslado" o prolongar su cautiverio, impone que limitemos dicho período al día de su detención, por ser esta la opción menos gravosa para los acusados.

Ahora bien, dicho esto, debemos regresar y evaluar el testimonio de Arrastía Mendoza recientemente mencionado, pues ello resulta la prueba fundamental y dirimente de los sucesos que la tuvieron por damnificada a ella y a Miner.

Podemos efectuar dicha afirmación, según las pautas sentadas en el considerando tercero, pues la determinación de su relato supera los estándares fijados ya que permite ser corroborado y constatado ampliamente con las circunstancias acreditadas en la parte general de este apartado.

Puntualmente, habremos de destacar que en esa ocasión describió el lugar como un campo o lugar no urbanizado, la forma en la que fue identificada (con letra y número), fue minuciosa al detallar la rutina interna, la descripción física del lugar, mencionó el quirófano, celdas, se refirió a los grilletes en sus extremidades y el vendaje especial que le fue colocado en sus ojos, narró cómo era la rutina interna, las funciones asignadas a los miembros del Consejo. Pero además, identificó numerosas personas que se encontraban privadas de su libertad en ese mismo lugar (González, Dinella, Trajtemberg, Cid de la Paz, para citar algunos) y personal estable del centro ("Turco Julián", "Kung Fu", "Polaco", "El Padre", "Colores", entre tantos otros).

Acreditada de esta forma la permanencia de Miner y Arrastía Mendoza en el circuito represivo, destacamos que la fecha consignada como día de su aprehensión se encuentra ratificada y corroborada por las declaraciones de los testigos presenciales del operativo obrantes en el legajo de prueba nro. 157 (ver dichos de Yolanda Redondo, Abel Vázquez, José Santoro, Manuel Enrique Redondo de fojas 25, 44, 48 y 53, respectivamente).-

Por lo demás, y si bien fueron mencionadas a lo largo del tratamiento del presente las constancias que consideramos relevantes, debemos decir que la totalidad de la prueba documental apoya aún más la hipótesis investigada. Nos referimos al legajo de prueba nro. 157, los legajos CONADEP nros. 6, 3357 y 5, la causa nro. 12.753/78 caratulada "Mendoza Pinto de Arrastía s/ d. por privación ilegítima de la libertad. Damnif: Arrastía Mendoza, Ana María" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 13, la causa nro. 24.052/79 caratulada "Anzoategui, Martín Juez en lo Crim. Y Correcc. Fed. N 2 d/ privación libertad en perjuicio de Prigione Juan Héctor" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 27, el expediente nro. 2.719/78 caratulada "Recurso de Hábeas corpus interpuesto en favor de Juan Héctor Prigione" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia letra "M" y la causa nro. 14.420/78 caratulada "Prigione Juan Héctor víctima de privación ilegítima de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 15.-

Por los motivos expuestos, es que tenemos probado que el día 24 de enero del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Juan Héctor Prigione, quien fue conducido al centro clandestino de detención el "Banco" y al día de hoy se desconoce su paradero. Su permanencia en el centro no podrá extenderse más allá de la fecha en cuestión, ante la ausencia de elementos suficientes para ello.

Asimismo, hemos acreditado que el día 26 de enero de ese mismo año se produjo la detención de Ana María Arrastía Mendoza y Gabriel Miner, quienes fueron mantenidos en cautiverio en el centro de detención ya mencionado. Arrastía Mendoza recuperó su libertad el día 13 de junio de ese mismo año, mientras que Miner continúa desaparecido. La privación de éste último se limitará, por las razones dadas con anterioridad, hasta mediados del mes de marzo del año 1978.

Finalmente, damos por cierto q ue Armando Ángel Prigione fue secuestrado en el mes de febrero del año 1978, específicamente entre los días 25 y 26, que fue mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Banco" y que al día de la fecha permanece desaparecido. Como sucedió en el caso de su familiar, la privación no podrá extenderse más allá de la fecha referida ante la ausencia de elementos de prueba que así lo permitan.

Casos nros. 93: Irene Nélida Mucciolo

Tal como fue descripto el hecho por la acusación, no pudo ser acreditado por las consideraciones a realizar.

En primer término, destacamos que la Cámara de Apelaciones del fuero, al tratar su caso registrado bajo el nro. 301 en la sentencia de la causa nro. 13/84 no tuvo por probado el hecho, en base a las versiones contradictorias existentes en relación a la fecha en la que se habría producido su detención.

Dicha circunstancia no ha sido modificada a la fecha, pues las constancias analizadas en aquella ocasión fueron incorporadas por lectura a esta causa y son las que conforman el legajo de prueba nro. 311, el legajo CONADEP nro. 2311, la causa nro. 505/78 caratulada "Mucciolo, Irene Nélida s/ recurso de hábeas corpus" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia letra "W" y la causa nro. 39.823/78 caratulada "Mucciolo, Irene s/ privación ilegítima de la libertad. Denunciante Álvarez de Monte, Josefina del Cármen" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 10.-

Incluso esa confusión respecto de las fechas se extendió hasta el día de hoy, pues la Fiscalía en su alegato consignó indistintamente versiones que indicaban al procedimiento el día 27 de enero a la madrugada (declaración de Josefina Monte en la causa 39.823) y la vez mencionó la declaración de la madre de la víctima Nélida Scipioni que relató como último contacto telefónico aún en libertad un llamado ese 27 de enero por la tarde.

Pero aún en las constancias de fojas 31 del legajo de prueba nro. 311 indican como fecha presuntiva de desaparición el 14 de enero del año 1978.

En definitiva, la confusión probatoria que caracterizó el hecho allá por el año 1985, al día de la fecha se mantiene incólume.

Sin embargo, dicho elemento no resulta definitorio, aunque sí relevante, al momento de adoptar una decisión definitiva sobre el caso.

En efecto, ningún testigo la ha mencionado en el debate e incluso sus propios familiares a fojas 41 del legajo CONADEP nro. 2311 han afirmado no tener noticias relacionadas con ningún centro de detención.

Los elementos utilizados por la acusación para acreditar su permanencia en el "Banco" fueron la declaración testimonial prestada por Ana María Arrastía Mendoza 145/155 del legajo de prueba nro. 157 y el informe confeccionado por Cid de la Paz y González.

Sin embargo, ninguno de los damnificados referidos pudo ser escuchado en esta audiencia y las partes no han podido controlar su testimonio. Pero además, las afirmaciones que realizaron de ningún modo resultan determinantes ni contundentes, por el contrario, son meras referencias a su apodo, que no explican un conocimiento previo ni vínculo familiar o sentimental que ensalse el valor probatorio de dichos elementos.

Por esa razón, es que habremos de adoptar un temperamento liberatorio en relación a los imputados que fueron acusados en relación al hecho que habría damnificado a Mucciolo.

Casos nros. 94, 95 y 96: Nora Beatriz Bernal, Jorge Daniel Toscano y Patricia Bernal

Tenemos acreditados los hechos sufridos por las hermanas Bernal y por Jorge Daniel Toscano, tal como fuera descripto en las acusaciones, y que en esta sentencia quedara plasmado al transcribir el requerimiento fiscal de elevación a juicio.

Hemos escuchado en esta audiencia a Nora Beatriz Bernal, quien realizó una declaración donde abundó en detalle, aportó numerosas identificaciones tanto de personal encargado del centro como de víctimas allí retenidas, las fechas en las que se produjeron sus detenciones y las de su hermana, como así también se explayó respecto de las funciones asignadas a su pareja dentro del centro, el trato que le fue dispensado por los acusados, la distribución del centro. Fue una declaración testimonial que se corrobora con los aspectos generales que se tuvieron por probados en la presente, que supera el control de logicidad y coherencia propio de una declaración testimonial.

Inclusive las circunstancias del secuestro se encuentran corroboradas por los dichos de Emma Ferrario, madre de Toscano, quien fue testigo presencial del operativo y se expidió en idénticos términos que los de su nuera.

En lo que hace a la permanencia en el centro de detención el "Banco", tenemos en consideración que a la víctima Nora Beatriz Bernal la vieron en el centro Carlos Enrique Ghezan y Mario César Villani. En cambio respecto de su hermana, Patricia, únicamente contamos con el testimonio de Nora Beatriz, quien la pudo observar en ambas detenciones. Dado la cercanía del vínculo, y la contundencia del testimonio de la nombrada, no quedan resquicios de duda para dar por probado que Patricia Bernal fue mantenida en cautiverio en el mismo lugar que su hermana Nora Beatriz.

Respecto de Jorge Daniel Toscano, además de los dichos de su pareja Bernal, fueron numerosos los sobrevivientes que lo identificaron dentro del circuito represivo, coincidiendo todos ellos al asignarle apodo, tareas dentro del centro y rango dentro de la organización política. Nos referimos a Jorge Alberto Allega y Mario César Villani, quienes no identificaron concretamente el centro en el que compartieron cautiverio. En cambio, Daniel Aldo Merialdo, Susana Leonor Caride, Jorge Augusto Taglioni, Isabel Mercedes Fernández Blanco y Carlos Enroque Ghezan lo ubicaron tanto en el Banco como en el Olimpo. En este último lugar, también lo mencionaron Ada Cristina Marquat, Emilia Smoli y Graciela Irma Trotta.

Hemos estudiado la prueba documental arrimada, consistente en el legajo de prueba nro. 98, los legajos CONADEP nros. 1583, 1582 y 3624, la causa nro. 3.710/80 caratulada "Toscano, Jorge Daniel s/ recurso de hábeas corpus" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4, el expediente nro. 284/79 caratulada "Toscano, Jorge Daniel s/ rec. De hábeas corpus" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3, la causa nro. 40.655/79 caratulada "Toscano, Jorge Daniel s/ recurso de hábeas corpus" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3 y el expediente nro. 1.063/79 caratulada "Toscano, Jorge Daniel s/ privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 22.

Del pormenorizado estudio de la prueba documental enumerada, entre otros aspectos, nos permite dar por probada las fechas de detención y liberación de las tres víctimas, que coinciden con las aportadas por Nora Beatriz Bernal en la audiencia.

Nos referimos a las declaraciones testimoniales prestadas por Patricia Bernal (ver fojas 1/3 del legajo CONADEP nro. 3624 y 1/4, 50/53, 63/64 y 131/132 del legajo de prueba nro. 98) en las que corroboró los días en los que se produjeron sus detenciones. De la fecha en la que se materializó la detención de la pareja de Toscano y Bernal, también se asentó al momento de efectuar los reclamos judiciales correspondientes (ver recursos de habeas corpus nros. 3710, 284, 40655 y 1063, presentados el 30 de abril de 1980, 3 de septiembre de 1979, 29 de marzo de 1979 y 19 de marzo de 1979, respectivamente).

Incluso Juan Antonio Del Cerro, en su declaración indagatoria prestada a fojas 1140 de la causa 450 (que en copias luce a fojas 134 del legajo de prueba nro. 98), aportó detalles del procedimiento en el que se detuvo a la pareja y temporalmente lo ubicó en el verano del año 1978, situación totalmente coincidente con el relato de Emma Ferrario y los aspectos que fueron probados en los párrafos precedentes.

Como último dato evaluado para corroborar la fecha del procedimiento, destacamos que a las 24 horas de ser secuestrado, Toscano se comunicó telefónicamente con la familia (método que en su caso se repitió en numerosas oportunidades), ubicando esta circunstancia el día 31 de enero del año 1978, conforme las constancias obrantes a fojas 1 del legajo CONADEP nro. 1582. Además, de ese mismo legajo se puede corroborar también los dichos de Nora Beatriz Bernal en cuanto a que al momento de su detención su hijo tenía tan sólo 20 días de vida (ver partida de nacimiento obrante a fojas 31 del legajo CONADEP referido en último término).

Todas estas afirmaciones encuentran sustento en lo resuelto por la Cámara Federal en la causa nro. 13/84 al tratar estos casos puntuales (ver nros. 304 bis, 303 y 304) y con la información volcada por los sobrevivientes Villani, Cid de la Paz y González en sus correspondientes listados. Incluso en estos últimos se consignó como fecha de "traslado" el mes de enero del año 1979, circunstancia que se ve corroborada por los dichos de Bernal en la audiencia, en cuanto a que mantuvo contacto telefónico con la víctima hasta la fecha indicada. Por esa razón, es que habremos de utilizar ese mes para finalizar el período de imputación a su respecto.

En definitiva, tenemos probado que el día 30 de enero del año 1978 fueron privados ilegítimamente de su libertad la pareja conformada por Jorge Daniel Toscano y Nora Beatriz Bernal, y mantenidos en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Banco". A los tres días fue secuestrada Patricia Bernal, llevada a ese mismo centro clandestino, y liberada antes de cumplir las 24 horas de cautiverio. Posteriormente, el día 17 de febrero de ese mismo año, fue liberada Nora Beatriz Bernal. Mientras tanto, Toscano continuó detenido ilegalmente.

Posteriormente, a principios de abril de 1978 fue detenida nuevamente Nora Beatriz Bernal, alojada en el mismo centro clandestino, para finalmente recuperar su libertad en el mes de junio de ese año. Durante su cautiverio, y tal como había sucedido en el anterior, su hermana menor Patricia también fue secuestrada y mantenida en cautiverio en el "Banco", hasta que a las 24 horas fue liberada. En cambio, Jorge Daniel Toscano fue alojado posteriormente en el centro clandestino de detención el "Olimpo" hasta, por lo menos, el 6 de enero del año 1979, para finalmente ser trasladado sin tener noticias en la actualidad de su paradero final.

Casos nros. 98 y 99: Marcelo Weisz y Susana Mónica González

Hemos acreditado, según la valoración que se expondrá a continuación, que el matrimonio de Weisz y González fue víctima de los hechos alegados tal como quedaran descriptos desde el momento inicial del debate.

Evaluamos, en lo que hace a la fecha y momento en que se produjo la detención de la pareja, los relatos efectuados en la audiencia por Julia Rosa y Amanda Consuelo González, hermana de una de las víctimas. Incluso la primera de ellas fue quien recibió al hijo de la pareja el mismo día en que se materializó su detención. La fecha aportada se corrobora además a partir de la prueba documental del caso puntual (ver, entre otras, las declaraciones prestadas a fojas 2/12 y 28 del legajo de prueba nro. 24 por la madre de González, Amanda Folgán, y el relato efectuado al momento de interponer el recurso de habeas corpus que motivara la formación de la causa 523).

Además, habremos de destacar lo ilustrado por los familiares de las víctimas en relación a las visitas realizadas durante el cautiverio. En ese sentido, quedó demostrado que en una serie de oportunidades los acusados condujeron al matrimonio de González y Weisz al hogar de los padres de la primera, previa notificación familiar para tomar contacto con su pequeño hijo. En algunas de esas visitas, también concurrieron Ana María Pifaretti y Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia, quienes aprovecharon la oportunidad para entregar cartas dirigidas a sus familiares que los dueños de casa se encargaron de hacer llegar a sus seres queridos. La última visita se realizó el día 16 de enero del año 1979.

En relación a la permanencia del matrimonio dentro del circuito represivo fue harta referida por los testigos que declararon durante el debate. Hubo coincidencia absoluta al momento de asignarles apodo, las funciones que cumplían dentro del centro, la pertenencia al consejo, militancia política, entre otros aspectos.

Puntualmente dentro del "Olimpo", fueron Isabel Teresa Cerruti, Susana Leonor Caride, Jorge Augusto Taglioni, Carlos Enrique Ghezan, Jorge Osvaldo Paladino, Ada Cristina Marquat, Emilia Smoli, Isabel Mercedes Fernández Blanco y Porfirio Fernández quienes ubicaron al matrimonio.

En lo que hace a su permanencia en el "Banco", fueron Daniel Aldo Merialdo, Jorge Alberto Allega, Susana Leonor Caride, Jorge Augusto Taglioni, Carlos Enrique Ghezan y Norma Teresa Leto los que afirmaron haber compartido cautiverio en dicho centro, mientras que Mario César Villani y Elsa Ramona Lombardo no aportaron el lugar concreto donde tuvieron contacto con las víctimas.

Idéntica información fue volcada en los listados de los sobrevivientes Villani, Cid de la Paz y González, recordando que el último de los mencionados era el hermano de la víctima (y de allí el mayor grado de convicción que ello genera en los suscriptos), donde incluso se ubica el "traslado" de la pareja en el mes de enero del año 1979. Esta información además coincide con la aportada por el testigo Paladino y con las comunicaciones con sus familiares.

No puede perderse de vista que, el lugar de cautiverio, fecha en la que se produjo el secuestro de las víctimas, último día del que se tiene noticias del matrimonio, coincide en su totalidad con los extremos que se tuvieron por probados en la causa nro. 13/84 (ver casos nros. 85 y 86).

Todo ello, tal como se hiciera constar cuando correspondía, resulta totalmente conteste con la información volcada en la prueba documental aportada. Hacemos referencia a los legajos CONADEP nros. 3361, 3362 y 3360, el legajo de prueba nro. 24, la causa nro. 17.645/83 caratulada "González de Weisz, Mónica Susana; González Oscar Alberto; Weisz Marcelo s/ privación ilegal de la libertad (ant. Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N 3, Secretaría N 7)" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 26, y el expediente nro. 523/83 caratulado "González de Weisz Mónica Susana, González Oscar Alberto, Weisz Marcelo s/ recurso de hábeas corpus" originaria del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3.

Por las razones expuestas, tenemos probado que el matrimonio de Marcelo Weisz y Susana Mónica González fue privado ilegítimamente de su libertad el día 16 de febrero del año 1978, mantenidos en cautiverio en los centros clandestinos de detención el "Banco" y el "Olimpo" hasta, por lo menos, finales del mes de enero del año 1979, sin que al día de la fecha se tengan noticias de su paradero.

Caso nro. 100: Juana María Armelín

Tenemos acreditada la hipótesis fiscal, en relación a los hechos que damnificaron a Armelín, en los términos que se expondrán a continuación.

En el debate hemos escuchado a su hijo, Camilo Daniel Ríos, quien con tan sólo 5 años de edad presenció el operativo de secuestro de su madre. Relató la fecha y circunstancias en el que se produjo la detención, las penurias sufridas posteriormente por él y su hermana menor, y las tareas de reconstrucción realizadas.

Su testimonio no sólo fue corroborado por la señora Mirta Ugartamendia, quien en su calidad de vecina y testigo presencial del operativo relató las circunstancias vividas aquella vez, sino también con la frondosa prueba documental aportada al sumario. Nos referimos puntualmente al contenido de los legajos de prueba nros. 63 y 157, el legajo CONADEP nro. 886, la causa nro. 36.329 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 3 y el hábeas corpus nro. 158 que tramitó por ante la Secretaría nro. 17 del Juzgado Federal nro. 6.

Puntualmente, habremos de destacar dentro del legajo de prueba nro. 157, la resolución de fojas 572/575 del Juzgado de instrucción nro. 3 en la que se rechaza el recurso de habeas corpus interpuesto por el hermano de la víctima, posteriormente revocado por la cámara de apelaciones (fojas 584/585) y las constancias de fojas 871/914 donde obran declaraciones y actuaciones relativas asignación de la vivienda donde se produjo el procedimiento a MAPA.

Asimismo, destacamos la fecha y el relato efectuado por Carlos Alberto Armelín en el recurso de habeas corpus que motivara la formación de la causa nro. 158, posteriormente ratificado en las fichas de denuncia ante la CONADEP, que resulta totalmente coincidente y corrobora la información brindada por el testigo Ríos en esta audiencia.

Finalmente, en lo que a la prueba documental se refiere, y a los efectos de analizar la fecha de detención, destacamos del legajo de prueba nro. 63 las constancias de fojas 13 (nota del día 28 de febrero del año 1978 dirigida al Director General de Seguridad Interior donde le informa que concurrió al Primer Cuerpo del Ejército Argentino y le informaron sobre el destino de su hermana y sobrinos) y las de fojas 20 (informe de fecha 24 de febrero de 1978 realizado por la Directora Asistente del Ministerio de Bienestar Social que corrobora la fecha de la detención, por cuanto indica que los menores Camilo y Silvia fueron hallados en la calle como "abandonados" aunque allí obran algunas manifestaciones de los menores en cuanto a que "soldados se llevaron a los padres"). Además, obra a fojas 22 una nota firmada por el Coronel Roberto Roualdes relacionada con la tenencia provisoria de los menores, a fojas 61/62 prestaron declaración testimonial los vecinos Isabel Farías de Chaparro y Antonio Chaparro que dieron precisiones del secuestro y además fueron quienes cuidaron de los menores cuando se llevaron a Armelín, y por último, resaltamos las constancias de fojas 78 en el que obra el acta firmada por el Coronel Enrique Carlos Ferro mediante la cual otorga a MAPA la tenencia provisoria del inmueble.

En lo que hace a su alojamiento en el centro clandestino de detención el "Banco", habremos de valorar principalmente el testimonio de Mario César Villani, quien relató con un detalle y precisión admirable las anécdotas vividas con la víctima. Tuvo un gran acercamiento con Armelín, compartió noches hablando con ella, de modo que genera un alto grado de convicción en los suscriptos.

Dicha afirmación puede sostenerse también nutrida por los dichos de Ana María Arrastía Mendoza vertidos a fojas 145/155 del legajo de prueba nro. 157, y de la información volcada por Cid de la Paz y González en su listado tantas veces referido.

Por último, en lo que hace a este aspecto, habremos de valorar también, con un carácter complementario, el listado aportado por el testigo Villani, donde también consignó que compartió cautiverio con Armelín en "Banco", y puntualmente ubicó su "traslado" en el mes de abril del año 1978. Este último dato también fue volcado en el listado de Cid de la Paz y González, y cobra absoluta virtualidad desde el momento en que Villani contó en el debate que el "traslado" se produjo antes de la mudanza al "Olimpo", y relató cómo fueron las últimas horas de la víctima (ver, además, la misiva obrante a fojas 13 del legajo CONADEP ya referido).

Por esa razón, es que habremos de limitar su período de imputación al mes de abril del año 1978, desterrando de plano la posibilidad de que la nombrada haya sido alojada también en el Olimpo como mantuvo la acusación inicial.

En otro orden de ideas, destacamos que la hipótesis que aquí acreditamos resulta idéntica a la probada en la causa nro. 13/84 por la Cámara Federal (caso nro. 90).

En definitiva, tenemos probado que el día 23 de febrero del año 1978 se produjo el secuestro de Juana María Armelín, que fue alojada en el centro clandestino de detención el "Banco" hasta finales del mes de abril de ese mismo año, momento en que fue trasladada hacia su destino final.

Casos nros. 101 y 102: Nélida Isabel Lozano y Osvaldo Acosta

Hemos acreditado que los sucesos que damnificaron a Lozano y Acosta se sucedieron tal como lo planteó el representante del Ministerio Público Fiscal en su alegato final, ya descriptos al transcribir el requerimiento de elevación a juicio.

Se ha valorado, en primer lugar, el frondoso testimonio prestado por Nélida Isabel Lozano en la audiencia, quien relató minuciosamente el procedimiento en el que secuestraron a su ex marido, Osvaldo Acosta, la actual mujer del nombrado, Celia Beatriz Conte y a ella misma. Aportó fecha, circunstancias, recorrido realizado hasta el lugar en el que estuvo detenida, penurias sufridas durante y después de su cautiverio, identificaciones de captores y de víctimas, el modo en el que fueron identificados al ingresar, todos aspectos que se corroboran con los probados en la parte general de este apartado.

En lo que hace al procedimiento propiamente dicho, su testimonio no sólo se condice con las declaraciones testimoniales que en vida prestara Osvaldo Acosta y que serán analizadas a continuación, sino que además resulta totalmente coincidente con el relato efectuado por Julio Eduardo Lareu, quien conocía con anterioridad a las víctimas y que, como se verá en su caso, fue detenido el mismo día, unas horas antes, y se encontraba en el auto en el que se movilizaban los secuestradores al momento que éstos realizaron el operativo que terminó con la aprehensión de Lozano y Acosta.

Incluso la víctima tuvo la posibilidad de ubicarse geográficamente pues durante su cautiverio fue sacada del centro y obligada a firmar escrituras para así trasladar el dominio de inmuebles de su propiedad y de Acosta, desapoderándolos.

Destacamos que el relato de Lozano fue totalmente corroborado en cada uno de sus aspectos por Osvaldo Acosta en sus anteriores declaraciones, entre las que citaremos la prestada en el marco del juicio celebrado en la causa nro. 13/84 obrante a fojas 1248 y ss. del legajo de prueba nro. 119 y la glosada a fojas 625/628 del legajo de prueba nro. 65. Todas ellas superan el control de logicidad y corroboración no sólo con el testimonio de Lozano, sino también con los aspectos generales que se tuvieron por probados en esta sentencia y con el universo de declaraciones que fueran escuchadas en la audiencia.

Sobre este último aspecto, habremos de destacar que, en relación a Acosta, dieron cuenta de su paso por ambos centros de detención los testigos Mario César Villani, Julio Eduardo Lareu y Susana Leonor Caride. En cambio Isabel Teresa Cerruti, Isabel Mercedes Fernández Blanco y Carlos Enrique Ghezan lo ubicaron únicamente en el "Olimpo". Como rasgo común a todos los testimonios, destacamos que han hecho referencia a su profesión de abogado y a la función que le fue asignada por los responsables del centro luego del operativo que terminó con la vida de Révora y Fassano (para mayor abundamiento ver casos nros. 182 y 184).

Finalmente, debemos tan sólo resaltar que, si bien es cierto que en el requerimiento de elevación a juicio se consignaron erróneamente las fechas de detención y liberación (ésta última sólo de Lozano), no lo es menos que del propio relato efectuado por la Fiscalía se observa que ello responde pura y exclusivamente a un error material, pues de la misma descripción surge que fue detenido junto a Lareu -y allí si se identificó correctamente el día de los sucesos-. Además, relató anécdotas la testigo que si nos guiáramos por las fechas del requerimiento sería de imposible cumplimiento (Lozano estuvo presente en el himno del 9 de julio). Como último aspecto, resaltamos que tanto en el auto de elevación a juicio como en los alegatos de las partes acusadoras, se ha consignado correctamente las fechas en cuestión.

De esta forma, tenemos por probado que el día 29 de mayo del año 1978 se produjo la detención de Nélida Isabel Lozano y Osvaldo Acosta, que posteriormente fueron mantenidos en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Banco" y que, el día 17 de julio de ese mismo año, Lozano recuperó su libertad. En cambio Acosta fue también alojado en el "Olimpo" hasta su cierre, que hemos ubicados a fines de enero del año 1979. Luego de ello, fue trasladado a la División Cuatrerismo de Quilmes y finalmente a la Escuela de Mecánica de la Armada, pero su privación dentro de éstos excede el marco de la presente investigación.

Caso nro. 103: Marcelo Gualterio Senra

Habiendo analizado y evaluado la prueba arrimada al sumario respecto de los hechos sufridos por Senra, estamos en condiciones de afirmar que la hipótesis acusatoria esgrimida se tiene por probada, en base a los razonamientos que a continuación se expondrán.

En primer término, y en lo que hace al momento de su detención, hemos escuchado el relato que efectuaron sus hijos Verónica y Marcelo Damián Senra, quienes a partir de tareas de reconstrucción tanto familiares como institucionalizadas dieron cuenta de los datos recolectados del día que se produjo el secuestro de su padre. Aportaron la fecha, lugar y circunstancias del procedimiento con gran precisión. Paradójicamente, Verónica habitó, durante años, la casa en donde detuvieron a su padre.

Lo fundamental es que la información brindada por los mencionados resulta totalmente coincidente y corroborada con aquella documental del caso. Hacemos referencia concreta al legajo de prueba nro. 342, legajo CONADEP nro. 583, causa nro. 34.673 caratulada "Senra Marcelo Gualterio s privación ilegal de la libertad en su perjuicio" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 5, expediente nro. 37.800 caratulado "Senra Marcelo Gualterio s/ privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 10, causa nro. 12.469 caratulada "Senra Marcelo Gualterio s/ privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 14, el hábeas corpus nro. 65 interpuesto en favor de Marcelo Gualterio Senra del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, el hábeas corpus nro. 225 interpuesto en favor de Marcelo Gualterio Senra del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6 y el hábeas corpus nro. 497 interpuesto en favor de Marcelo Gualterio Senra del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 5.

Más específicamente destacamos, del legajo CONADEP referido, las declaraciones del matrimonio De Vicenzi -vecinos de la víctima- obrantes a fojas 19/20 y la presentación de la madre, Carolina Sabelli de Senra, dando precisiones del secuestro de su hijo (ver fojas 23/24).

Además, resaltaremos que el relato coincide en su totalidad con el que efectuó la esposa de la víctima desde la fecha en la que se produjo su detención. Puntualmente, en los recursos de habeas corpus nros. 497, 65 y 225, interpuestos los días 8 de mayo, 8 de junio y 28 de diciembre del año 1978, respectivamente.

Por otro lado, debemos darle razón a la defensora oficial en cuanto a que no existen testigos sobrevivientes que lo hayan mencionado dentro del centro durante el debate. Pero a diferencia de lo alegado por esa parte, entendemos que dicha circunstancia no resulta un obstáculo para probar su estancia en el "Banco". Nos permite adoptar tal decisión puntualmente la información volcada por Cid de la Paz y González en su listado, donde se consignó correctamente su nombre de pila, apellido y fecha en la que se produjo su detención. Pero además, hemos de tener en consideración que no sólo el hecho sino también su cautiverio en el Banco, se tuvo por probado en la causa nro. 13/84 (ver caso nro. 306, donde se hace una minuciosa descripción de los reclamos judiciales intentados por la familia), y los alcances que esto último posee sobre esta investigación fueron ya determinados en el considerando tercero de la presente.

Con ese cuadro, tenemos la certeza suficiente para afirmar su presencia en el "Banco", mas no para dar fecha cierta de extensión de su privación, de modo que habremos de limitarla al día en que se produjo su detención.

Por las razones brindadas, es que tenemos por probado que Marcelo Gualterio Senra fue privado ilegítimamente de su libertad el día 26 de abril del año 1978 y mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Banco", desconociéndose al día de hoy el paradero del nombrado. Respecto del período en el que se extenderá su privación, ante la ausencia de datos certeros, tal como se explicara con anterioridad, habremos de limitarla al día de su secuestro.

Caso nro. 104: Julio Eduardo Lareu

Tenemos acreditados los extremos fácticos expuestos por las partes en sus respectivas acusaciones, ya transcriptos al inicio de esta sentencia, en relación a los hechos que damnificaron a Lareu.

Lógicamente, dada la importancia, abundancia, minucioso y detallista de su relato, el testimonio que brindó el nombrado durante el desarrollo del debate oral resulta suficiente por sí solo para dar por probados los sucesos en cuestión. Por esa razón, hemos valorado la gran identificación de secuestradores y víctimas que realizó, la descripción física del lugar, la claridad con la que expuso las tareas que le fueron asignadas, las fechas en la que se produjo su detención y liberación.

Su permanencia en el circuito fue corroborada -y por esa razón no ahondamos aún más en su relato-, a partir de los testimonios de Isabel Teresa Cerruti, Susana Leonor Caride, Carlos Enrique Ghezan, Elsa Ramona Lombardo y Mario César Villani, quienes fueron absolutamente contestes al describir la edad más avanzada que tenía la víctima en relación al promedio de los detenidos y el oficio de carpintero de la víctima.

Respecto de su detención, la hemos ya valorado al momento de tratar los casos nros. 101 y 102 pues, recordemos, Lareu fue detenido unos instantes antes que Acosta y Lozano, y permaneció en el vehículo mientras se llevaba a cabo el procedimiento de secuestro de estos últimos. Pero además, tenemos en cuenta la prueba documental arrimada, que abona aún más las afirmaciones realizadas. Hacemos referencia concreta al legajo CONADEP nro. 7754, legajo de prueba nro. 28 y al expediente nro. 38.316, caratulado "Lareu, Julio Eduardo s/privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 28, Secretaría nro. 122.

Resaltamos las coincidencias que a lo largo del tiempo ha tenido en sus declaraciones las víctima (ver fojas 1/4 del legajo CONADEP en cuestión, y 4/16 y 53/57 del legajo de prueba nro. 28), a excepción de aquella declaración testimonial prestada en la causa 38.316 el día 10 de abril del año 1979 (ver fojas 28). Las fechas que consignó en cada una de esas oportunidades, coincide además con la declarada por su mujer Carmen Vieyra Abreu de Lareu al interponer el recurso de habeas corpus identificado con el nro. 24.115 ratificado luego ante la autoridad judicial correspondiente en declaración testimonial (ver fojas 2/3 y 4, respectivamente, de la causa 38.316), actuaciones que materializó el día 31 de mayo del año 1978, es decir, inmediatamente después a la detención de su marido.

En definitiva, tenemos por probado que el día 29 de mayo del año 1978 fue privado ilegítimamente de su libertad Julio Eduardo Lareu, mantenido en cautiverio en los centros clandestinos de detención el "Banco" y el "Olimpo", para finalmente ser liberado el día 22 de diciembre de ese mismo año.

Casos nros. 105, 106, 107 y 108: María del Carmen Rezzano, Mariana Patricia Arcondo, Rafael Armando Tello y Pablo Daniel Tello

Consideramos acreditada la hipótesis fiscal, en relación a los hechos sufridos por los hermanos Tello y sus esposas, Rezzano y Arcondo, en los términos ya descriptos al momento de transcribir el requerimiento de elevación a juicio fiscal. Debemos destacar que, en la anterior instancia, la acusación estatal extendió el plazo de privación hasta llegar al centro clandestino de detención el "Olimpo", mas a partir de la prueba producida en el debate el Sr. Fiscal de Juicio consideró que tal extremo no se encontraba probado, de modo que limitó el lapso de privación al centro de detención el "Banco", circunstancia que, como veremos, consideramos acertada.

En primer término, valoramos el contenido de las declaraciones testimoniales prestadas por María del Carmen Rezzano y Mariana Patricia Arcondo en el desarrollo del juicio oral, quienes depusieron con sumo detalle respecto de sus propias vivencias y la de sus familiares dentro del centro. Ratificaron fechas de detención y liberación, identificaron detenidos, secuestradores, el modo en el que fueron identificadas dentro del centro, la metodología utilizada y la distribución del lugar, entre otros tantos aspectos que nos permiten dar por corroborados y tener por indiscutibles los extremos explicados por las testigos.

Si bien esa corroboración con los aspectos generales podría resultar suficiente, lo cierto es que en este caso puntual existen muchos otros indicios y formas de corroborar el testimonio de las víctimas, que resultan de suma utilidad.

Para empezar, y por seguir un orden cronológico, la fecha de detención y las circunstancias en que ella se produjo fueron ratificadas en esta audiencia por María Esther Biscayart (madre de los hermanos Tello, quien además depuso con suma claridad respecto de las tareas posteriores que realizó a efectos de conocer el paradero de sus hijos) y Jorge Eduardo Homps (dueño del astillero donde trabajaban las víctimas, y resultó testigo del procedimiento en cuestión).

A ello, debemos sumarle las constancias documentales obrantes en los legajos CONADEP nros. 2029, 3078, 2618 y 2617 y las causas nros. 843/SU, 838/SU y 1342/SU de la Cámara Federal de La Plata. En los primeros legajos, las denuncias y relatos consignan todos idénticas fechas de secuestro y circunstancias. Pero más cercano en el tiempo resultan los distintos recursos de habeas corpus interpuestos por la familia, lógicamente todos con resultado negativo (ver causas nros. 84255, 844/SU -84256-,838/SU -84266-, 365/SU -84817- y 827/SU -87436, interpuesto los primeros dos el día 6 de junio de 1978 y el resto el 8 de junio de 1978, 16 de febrero de 1979 y en el año 1984, respectivamente).

Por otro lado, y en relación a su cautiverio en el centro clandestino de detención el Banco, analizamos el testimonio de Hebe Margarita Cáceres, Julio Fernando Rearte, Rufino Jorge Almeida y Juan Franco Zottarel, quienes afirmaron todos haber compartido cautiverio con los dos matrimonios. Valoramos que entre ellos se conocían previamente, eran amigos, compartían actividades deportivas en su ciudad de origen, e incluso eran compañeros de militancia, circunstancia que se erige como indicio de mayor relevancia si tenemos en consideración la detención grupal que hubo en fechas cercanas de miembros de Resistencia Libertaria, principalmente del ámbito universitario de la ciudad de La Plata.

Asimismo, debemos mencionar el relato efectuado por Mario César Villani y Julio Eduardo Lareu, quienes afirmaron haber compartido cautiverio con los hermanos Tello. Si bien ellos no tenían conocimiento previo anterior de las víctimas, lo cierto es que ambos los describieron asignándoles vínculo filial, oficio, ciudad de origen y militancia política, todos aspectos que fueron ratificados a partir de las declaraciones testimoniales prestadas por sus familiares que fueran ya citadas a lo largo de la presente.

Otro aspecto que consideramos de relevancia al evaluar estos casos puntuales, es la profesión de las víctimas sobrevivientes, quienes a partir de los conocimientos adquiridos en su vida profesional y académica se encontraron en una posición de mayor posibilidad al momento de graficar el lugar donde estuvieron. Por esa razón, tenemos en cuenta que tanto Rezzano como Arcondo participaron de la confección de los planos del centro clandestino el "Banco" en la CONADEP, y que esos fueron reconocidos por una gran cantidad de sobrevivientes. Han reconocido en aquellos años el centro donde permanecieron secuestrados y su aporte fue de suma utilidad para las tareas posteriores de reconstrucción.

En lo que respecta al período por el cual se extendió la privación de los hermanos Tello, consideramos en esta instancia probado que los nombrados fueron trasladados a mediados del mes de julio del año 1978, desconociéndose al día de hoy su paradero. Evaluamos para ello los dichos de Lareu, Almeida y Zottrel, a lo que le sumamos lo explicado por Arcondo en relación a los datos obtenidos a través del damnificado Elicabe Urriol y, por último, la información volcada por Cid de la Paz y González y Villani en sus respectivos listados.

Finalmente, no podemos pasar por alto que, en el marco de la causa nro. 13/84 se analizó la situación de Rezzano (caso nro. 308), oportunidad en la que no se tuvo por probado los hechos alegados, pues los miembros de la Cámara Federal en su momento consideraron que sus únicos dichos, huérfanos de otro elemento, no permitían adoptar una decisión contraria a ella. No obstante, a poco que se observa la línea argumental seguida en aquella oportunidad, no amerita esfuerzo de fundamentación para alejarnos de lo resuelto, por todas las menciones efectuadas en los párrafos anteriores.

Por las razones brindadas hasta el momento, es que tenemos la certeza suficiente para afirmar que el día 31 de mayo del año 1978 fueron privados ilegítimamente de su libertad los hermanos Rafael Armando y Pablo Daniel Tello, y sus respectivas cónyuges, Mariana Patricia Arcondo y María del Carmen Rezzano, y mantenidos en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Banco". Estas últimas fueron liberadas el día 16 de junio del año 1978, mientras que los hermanos fueron vistos en ese centro hasta mediados de julio de ese mismo año, desde cuando permanecen desaparecidos.

Caso nro. 109: Roberto Alejandro Zaldarriaga

Tenemos la certeza propia de esta instancia para afirmar que los hechos que damnificaron a Roberto Alejandro Zaldarriaga se sucedieron tal como los describió la acusación fiscal, por los argumentos a desarrollar.

Dieron cuenta del secuestro sus hijos Claudio Alejandro y Verónica Beatriz Zaldarriaga y su madre Olga Esther Gasparini, quienes además narraron las tareas de reconstrucción efectuadas, todas ellas coincidentes con los aspectos probados en este expediente. Aportaron detalles, al igual que su hermana Ana María Zaldarriaga, de las visitas efectuadas por la víctima a sus familiares, la frecuencia con la que se materializaron y el último día en que se realizó.

Ilustraron el apodo con el que era conocido, su militancia política, profesión, la situación de su primer mujer, el vínculo que lo unía con Niesich -pareja de la víctima al momento de los hechos y secuestrados en el mismo lugar-, entre otros aspectos.

Casi con tinte anecdótico, relacionaron la fecha de detención con la festividad patria, pues todos vincularon la detención de Zaldarriaga con la conmemoración del día de la bandera.

Si bien esos testimonios resultan suficientes para dar por cierto el día de su detención, habremos de destacar que la fecha consignada resulta coincidente con aquella aportada en fecha cercana a los hechos. Por ejemplo, en los recursos de habeas corpus identificados con los nros. 844/79 y 79/80, ambos interpuestos por la madre de la víctima.

Además, puede verse el relato efectuado por los familiares de la víctima que no prestaron declaración en el debate (cotejar, del legajo de prueba nro. 18, las constancias de fojas 71 -Horacio Julio Matteo-, 72 -Osvaldo Guglielmi-, 73 -María de Migliorino, vecina y testigo presencial del operativo- y 90/92 -Silvia Mirta Zaldarriaga-).

Habremos de destacar también que, tal como relatara en la audiencia Ana María Zaldarriaga y Olga Esther Gasparini, y lo narrado por Matteo, Guglielmi y Silvia Mirta Zaldarriaga en las declaraciones testimoniales ya mencionadas, durante las visitas que realizó a sus familiares la víctima les mencionó la ubicación geográfica del lugar donde se encontraba detenido, siendo coincidente con la dirección exacta del lugar donde se probó que funcionaron los centros clandestinos en cuestión.

Por otro lado, han sido numerosas las víctimas sobrevivientes que identificaron a la víctima dentro del circuito represivo, existiendo unanimidad al asignarle apodo, funciones que tenía dentro del centro, organización política a la que pertenecía y, puntualmente, que se encontraba secuestrado con su pareja, Irma Niesich.

Nos referimos a Isabel Mercedes Fernández Blanco, Susana Leonor Caride, Carlos Enrique Ghezan y Elsa Ramona Lombardo, quienes lo identificaron en el "Banco" y en el "Olimpo". En cambio Julio Fernando Rearte lo ubicó dentro del "Banco", mientras que Isabel Teresa Cerruti, Graciela Irma Trotta y Mario César Villani lo hicieron pero únicamente en el "Olimpo".

Dichos elementos resultan, a nuestro criterio, suficientes para desechar los agravios introducidos por la defensa oficial en este caso puntual, pues creemos que no existe lugar a dudas en relación a la permanencia de Zaldarriaga dentro del circuito represivo. Entendemos que la posible asignación del apodo "Turco" con el apellido Ruffo resulta, en primer lugar, una cuestión de atribución de responsabilidad ajena a este apartado y, por el otro, que incluso los propios familiares afirmaron concretamente la existencia de "Turco" y "Turco Julián". En pocas palabras, de ninguna forma creemos que la hipótesis introducida por la defensa resulte un obstáculo para desechar el cautiverio de Zaldarriaga en el "Banco" y "Olimpo" sino, por el contrario, nos permitiría barajar la posibilidad de identificar a otra persona que haya actuado en el lugar, lo que, lógicamente, resulta totalmente a esta instancia en particular.

Asimismo, y en base a los testimonios brindados puntualmente por Caride, Fernández Blanco y Ghezan, habremos de limitar su privación hasta el día 6 de diciembre del año 1978 fecha en la cual existen suficientes elementos para afirmar que fue trasladado a su destino final, recordando que Ghezan relató una anécdota concisa de despedida en que lo ubicó con suma claridad. A ello, le sumamos los listados confeccionados por Villani por un lado (lo ubica el 6 de diciembre del año 1978) y Cid de la Paz y González por el otro (indican que estuvo hasta enero del año 1979.

Finalmente, resta tan sólo destacar que la prueba documental aportada a la investigación nutre -como se dejara constancia párrafos anteriores-las circunstancias que se tienen por probadas en esta sentencia. Nos referimos puntualmente al legajo de prueba nro. 18, el legajo CONADEP nro. 1154, el expediente nro. 79/80 caratulado "Zaldarriaga, Roberto Alejandro s/habeas corpus" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6 y la causa nro. 844/79 caratulada "Zaldarriaga, Roberto Alejandro s/recurso de habeas corpus", del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal 5. Además, no podemos obviar que extremos como los aquí destacados se tuvieron por probados en la causa nro. 13/84 de la Cámara Federal (ver caso nro. 313).

En definitiva, tenemos probado que Roberto Alejandro Zaldarriaga fue privado ilegítimamente de su libertad el día 19 de junio del año 1978, mantenido en cautiverio en los centros clandestinos de detención el "Banco" y el "Olimpo", hasta el día 6 de diciembre del año 1978 en que fue trasladado a su destino final, desconociéndose su paradero al día de la fecha.

Caso nro. 110: Guillermo Marcelo Moller

Damos por probados los hechos sufrido por Moller, conforme fueran descriptos por el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de elevación a juicio y reproducidos al momento de alegar.

Tomamos en consideración, en primer término, lo explicado por Julio Eduardo Lareu, quien lo recordó a partir de una anécdota concreta y luego de ser preguntado puntualmente por las partes. Sin embargo, habremos de complementar su testimonio con anteriores declaraciones a efectos de conformar un cuadro probatorio de mayor consistencia. Partimos de la base que, tal como explicaran los funcionarios del Cuerpo Médico Forense al examinar al imputado Gómez Arenas en el informe que motivara el pedido de sobreseimiento de su defensa, por la avanzada edad de Lareu resulta totalmente lógico un deterioro cognitivo propio de sus años, circunstancia que, a nuestro entender, resulta habilitante para complementar, en algún caso puntual, su declaración testimonial con anteriores actos de igual tenor.

Por esa razón, habremos de nutrir sus dichos con lo narrado por el testigo al momento de declarar en la causa nro. 13/84 y a fojas 389 del legajo de prueba nro. 122. Aclaramos desde un principio que, a diferencia de lo apuntado por la Fiscalía en esta instancia, no hemos siquiera valorado la declaración testimonial prestada por Lareu ante el tribunal del fuero nro. 5 pues dicha declaración no fue incorporada como prueba a este debate.

De este modo, al analizar el conjunto de su declaraciones con los listados confeccionados por Villani, Cid de la Paz y González, como así también las afirmaciones realizadas en el marco de la causa nro. 13/84 de la Cámara Federal (donde se tuvo por probado el hecho -ver caso nro. 262-), consideramos que no existen resquicios para afirmar que Moller permaneció privado ilegítimamente de su libertad en los centros clandestinos de detención el "Banco" y el "Olimpo".

A ello nos resta tan sólo agregar lo manifestado en la audiencia por Jorge Roberto Gaidano, quien vivía junto a la víctima y compartió cautiverio con Moller, sin perjuicio de no ser objeto de estudio de la presente sentencia. Sin perjuicio de ello, consideramos que su testimonio, evaluado con el marco probatorio descripto en los párrafos precedentes, y superando un examen de corroboración con los aspectos generales que se tuvieron por probados (identificación de secuestradores, víctimas, la presencia de aviones, el camino que recorrió al llegar, entre otros), se erige como un indicio más que avala aún la hipótesis que en esta sentencia daremos por cierta.

Justamente su declaración testimonial fue atacada por la defensa oficial, pues la consideraron contradictoria con aquella prestada a fojas 206/209 de la causa nro. 13.270. Mas dicho planteo no puede superar siquiera una primer etapa de análisis a poco que se adentra en la lectura de aquella declaración y se observa que Gaidano expresamente aclaró que a la fecha en la que se materializaba no contaba con garantía de su seguridad que le permita aportar mayores detalles.

Por todo lo demás, hemos nutrido cada una de las afirmaciones realizadas hasta el momento en base a las constancias del legajo de prueba nro. 122, el legajo CONADEP nro. 3129 y la causa nro. 13.279 caratulada "Moller, Guillermo Marcelo s/ privación de la libertad", originaria del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 13, Secretaría nro. 138.

Puntualmente, destacamos la querella presentada por ante el Juzgado del fuero nro. 2 el día 28 de febrero del año 1984 por su madre, María Angélica Moller, y la denuncia efectuada por ella misma ante la CONADEP, en donde se ratifica la fecha de detención.

Finalmente, y en lo que hace al período en el cual permaneció Moller dentro del circuito represivo, ante la ausencia de referencias temporales concretas en esta instancia, habremos de limitarla al día 17 de agosto del año 1978, es decir, el día después de la mudanza al "Olimpo", lugar donde se tiene certeza, como se dijera con anterioridad, que el nombrado permaneció detenido ilegítimamente.

Por los argumentos brindados, es que tenemos por probado que Guillermo Marcelo Moller fue privado ilegítimamente de su libertad el día 25 de junio del año 1978, mantenido en cautiverio en los centros clandestinos detención el "Banco" y el "Olimpo" hasta, por lo menos, el día 17 de agosto de ese mismo año.

Caso nro. 111: Julio Fernando Rearte

Tenemos acreditado que los hechos sufridos por Rearte se sucedieron tal como lo alegó la Fiscalía de Juicio, ya descriptos al momento de transcribir la pieza acusatoria del Fiscal de la anterior instancia.

Evaluamos principalmente el testimonio prestado en la audiencia por la propia víctima, quien se explayó con detalle, fue minucioso y abundante al momento de relatar sus vivencias dentro del centro clandestino de detención el Banco. Aportó numerosos detalles, nombres tanto de detenidos (hermanos Tello, Olivera Cancela, Cantero Freire, Cáceres, entre otros) como secuestradores ("Colores", "Turco Julián", "Cobani", "Kung Fu", para citar algunos), anécdotas concretas vividas con damnificados -"festejo" del día de la bandera-, descripción del lugar donde permaneció detenido, el camino realizado al llegar, la cantidad de gente que había en el lugar, y el modo con el que fue identificado (con la letra G, al igual que Almeida, Estévez, Cáceres y Cantero Freire, todos detenidos en fecha cercana a la víctima), aspectos que fueron contrastados y corroborados con las pautas generales que fueran probadas en al inicio de este considerando.

Respecto de la fecha en la que se produjo su detención, los datos por él aportados en la audiencia se encuentran corroborados en base a anteriores declaraciones testimoniales, no sólo de la propia víctima, sino de su mujer. Esta última, de nombre María del Rosario Canale Rodríguez, formuló la denunció que motivó la formación de la causa nro. 44.923 el día 7 de junio del año 1978 caratulada "Rearte Julio Fernando s/ privación ilegal de la libertad en su perjuicio", originaria del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 4, Secretaría nro. 113. En ese mismo expediente, concretamente a fojas 9, surgen constancias en las que la nombrada se presentó, el día 24 de junio de ese mismo año, solicitando el cese de la averiguación de paradero de su marido pues había vuelto a su casa el día 21 de ese mes.

Esta última fecha será la considerada como válida de su liberación pues, si bien en el debate dijo que podría haber sido el 25, aclaró que no se encontraba seguro de ello, y siendo esta declaración de fecha cercana a los sucesos, consideramos que debe imponerse como cierta.

En lo que hace a su permanencia en el centro clandestino de detención el Banco, utilizamos los dichos de Claudio Dávila y Rufino Jorge Almeida para constatar sus propias manifestaciones, con quienes tenía conocimiento personal previo, pues compartían militancia política dentro del grupo conocido como Resistencia Libertaria. Respecto de la detención grupal de miembros de esta agrupación y la consideración de tal aspecto como indicio de detención, nos remitimos a lo dicho a su respecto al momento de tratar los casos 105 a 108.

En definitiva, tenemos probado que Julio Fernando Rearte fue privado ilegítimamente de su libertad el día 1 de junio del año 1978, mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Banco", hasta el día 21 de ese mismo mes y año, en que fue liberado.

Casos nros. 112 y 113: Rufino Jorge Almeida y Claudia Graciela Estévez

Hemos acreditado los hechos sufridos por el matrimonio de Almeida y Estévez, tal como fuera descripto por el acusador estatal tanto en su alegato final como en el requerimiento de elevación a juicio.

Durante el desarrollo del debate oral y público, escuchamos el relato de Rufino Jorge Almeida, quien depuso con total claridad sobre sus vivencias dentro del centro. Si bien no pudimos contar con el testimonio de Estévez, lo cierto es que la declaración de Almeida resulta suficiente para, por sí sola, probar la privación de la pareja. Decimos esto, pues su narración pudo ser contrastada y corroborada en su totalidad con los aspectos que se tuvieron por probados en la parte general de este apartado. A modo ejemplificativo, hacemos referencia al modo en el que fue identificado a su ingreso (con la letra G, ver sobre este punto lo dicho al tratar el caso de Rearte), la gran cantidad de identificaciones realizada tanto de secuestradores como de víctimas, la descripción del lugar donde se encontraban secuestrados, el funcionamiento, el modo en el que eran acondicionados, anécdotas comunes, entre otras tantos aspectos.

No obstante ello se ha incorporado por lectura, en los términos establecidos por el artículo 391 del ritual, la declaración testimonial prestada por Estévez en la instrucción (ver fojas 17331/2 de los autos principales), cuyos términos son totalmente coincidentes que los mantenidos por Almeida en esta audiencia.

Respecto del procedimiento de detención, hemos escuchado en el debate a Juan José Estévez, hermano de la víctima, quien depuso de un modo absolutamente concurrente con los extremos descriptos por la pareja de víctimas.

Por otro lado, consideramos que se encuentra avalada aún más la permanencia de la pareja en el centro clandestino de detención el "Banco", a partir de los dichos de Julio Fernando Rearte, Mariana Patricia Arcondo, María del Carmen Rezzano y Hebe Margarita Cáceres, quienes fueron totalmente contestes al describir la presencia de la pareja privada de su libertad. Todos ellos se conocían con anterioridad, mantenían relaciones de amistad, compartían militancia, provenían de una misma ciudad y, por último, fueron coincidentes al detallar la violencia sexual sufrida por Estévez.

Asimismo, y como último dato de relevancia, habremos de resaltar que la información volcada en los párrafos precedentes se corrobora también con la prueba documental acompañada a la investigación, puntualmente con el legajo SDH nro. 3782, el expediente nro. 2101/SU caratulado "Almeyda, Rufino s/averiguación", al que se encuentra acumulado el expediente nro. 2103/SU, caratulado "Estévez, Claudia Graciela s/averiguación" de la Cámara Federal de La Plata y el listado aportado por el testigo Mario César Villani en su declaración testimonial.

En definitiva, y por las razones brindadas con anterioridad, estamos en condiciones de dar por probado que, el día 4 de junio del año 1978, fueron privados ilegítimamente de su libertad la pareja conformada por Rufino Jorge Almeida y Claudia Graciela Estévez, alojados en el centro clandestino de detención el "Banco" para finalmente ser liberados el día 27 de julio de ese mismo año.

Caso nro. 114: Raúl Pedro Olivera Cancela

Hemos acreditado que los hechos que perjudicaron a Olivera Cancela se sucedieron tal como lo apuntó el Sr. Fiscal de Juicio, quien mantuvo la descripción realizada por su antecesor de la primera instancia.

En primer término, y en relación a las circunstancias de su procedimiento y la fecha en la que se produjo su detención, hemos escuchado prestar declaración testimonial en el debate a María Cristina Cajiga, esposa de la víctima, quien aportó la información que fue recolectando a lo largo del tiempo y a partir de sus propias tareas de reconstrucción. Asimismo, la nombrada ilustró una serie de características personales de Olivera Cancela que, como se verá a continuación, resultan de gran utilidad al momento de constatar los datos aportados por otras víctimas sobrevivientes.

Dejando momentáneamente de lado este último aspecto, destacamos que las condiciones del procedimiento se encuentran corroboradas con las constancias obrantes en la prueba documental del caso. Del legajo de prueba nro. 86, consideramos de relevancia y por ello citaremos, la presentación de fojas 70 en el que se describe el caso dentro de una presentación general de desaparecidos uruguayos. Asimismo, evaluamos el relato efectuado por la madre de la víctima, Pepa Cancela Mesa en su recurso de habeas corpus interpuesto el día 23 de junio del año 1978 (fojas 143/146), la declaración testimonial de Eduardo José Gattinoni y Rafael Trigo Recio, compañeros de trabajo de la víctima (fojas 181/182 y 183/184 respectivamente) quienes ratificaron la fecha de procedimiento pues ese día no llegó a trabajar, pues fue detenido justo antes de ingresar.

Ahora bien, de la permanencia de la víctima dentro del circuito represivo, hemos valorado los dichos de los testigos Hebe Margarita Cáceres (quien también presenció el operativo de secuestro de la víctima), Mariana Patricia Arcondo, Rufino Jorge Almeida, Julio Fernando Rearte y Claudio Dávila, quienes compartieron cautiverio con Olivera Cancela en el "Banco", y coincidieron todos ellos al destacar su nacionalidad, apodo, lugar de trabajo, militancia gremial y política (pues pertenecía a Resistencia Libertaria).

Respecto del período durante el cual se acreditó su permanencia en dicho centro, y careciendo de otras referencias temporales aportadas por los testigos, habremos de estar a la aportada por Julio Fernando Rearte, quien lo ubicó a partir de una anécdota temporalmente relatada el día de la bandera, siendo ésta la última indicación concreta que a su respecto se hizo.

Destacamos también que dichas afirmaciones se encuentran corroboradas con la información volcada por Villani, Cid de la Paz y González en sus respectivos listados, y con las constancias obrantes en el legajo de prueba nro. 86, el legajo CONADEP nro. 7230 y la causa nro. 4218 caratulada "Olivera Raúl Pedro s/ privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 31, Secretaría nro. 119.

En conclusión, es que tenemos por probado que Raúl Pedro Olivera Cancela fue privado ilegítimamente de su libertad el día 5 de junio del año 1978, mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Banco" hasta, por lo menos, el día 20 de junio de ese mismo año, desconociéndose al día de hoy el paradero otorgado.

Caso nro. 115: Fernando Díaz de Cárdenas

Tenemos acreditado que los hechos que damnificaron a Díaz de Cárdenas acontecieron tal como lo planteó el Ministerio Público Fiscal, tanto en su alegato final como en el requerimiento de elevación a juicio.

La víctima tenía numerosas características en común con Olivera Cancela. Compartían lugar de trabajo, nacionalidad, profesión, actividad gremial, entre otros aspectos. Dichas condiciones fueron resaltadas por los testigos Hebe Margarita Cáceres, Rufino Jorge Almeida, Julio Fernando Rearte y Claudio Dávila, quienes militaban junto a la víctima y afirmaron haber compartido cautiverio con él dentro del centro clandestino de detención el "Banco".

Si bien todos ellos lo conocían con anterioridad a los hechos y fueron totalmente coincidentes al enunciarlo, ninguno otorgó referencias temporales concretas en relación a las vivencias compartidas con la víctima. Por esa razón, y ante la ausencia de información que nos permita determinar un lapso concreto de privación, habremos de limitarnos, con el único efecto de ceñir las imputaciones, al día de su secuestro.

Sobre esta última fecha concreta, existe prueba suficiente para dar por cierta la alegada por la Fiscalía. En primer término, resaltamos que la detención de Díaz de Cárdenas se produjo el mismo día que la de Olivera Cancela e, incluso, los testigos Eduardo José Gattinoni y Rafael Trigo Recio, compañeros de trabajo de las víctimas, dieron cuenta de ambas detenciones en las declaraciones citadas en el caso anterior.

Además, destacamos que tanto el listado confeccionado por Villani como aquel realizado por Cid de la Paz y González consignaron idéntica fecha. En el mismo sentido, resaltamos a su vez la coincidencia que existe con el relato efectuado por el padre de la víctima, Ramón Díaz Rodríguez, quien al interponer los recursos de habeas corpus nros. 13.401 y 13.422 (de fechas 9 de noviembre del año 1978 y 9 de agosto del año 1979, respectivamente), aportó los mismos datos que ahora se reproducen.

A su vez, dichas afirmaciones fueron contrastadas con la prueba documental aportada a la investigación, concretamente el legajo de prueba nro. 86, legajo CONADEP nro. 7244, causa nro. 13.422 caratulada "Díaz de Cárdenas Fernando Rafael s/ víctima de privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 13, y el expediente nro. 13.401 caratulado "Díaz de Cárdenas Fernando Rafael s/ privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 12.

Por esos motivos, es que tenemos por probado que Fernando Díaz de Cárdenas fue privado ilegítimamente de su libertad el día 5 de junio del año 1978, alojado en el centro clandestino de detención el "Banco", sin que podamos dar una fecha distinta a ésa en relación a la extensión de su cautiverio.

Caso nro. 116: Hebe Margarita Cáceres

Hemos probado la hipótesis acusatoria en relación a los ilícitos sufridos por Cáceres, conforme la descripción efectuada al transcribir el requerimiento de elevación a juicio.

Si bien la víctima declaró tanto en el debate como en el legajo SDH nro. 3779 que no recordaba exactamente la fecha en la que se produjo su detención, pero que sí estaba segura que había sido en los primeros días del mes de junio del año 1978, creía que el 3, estamos en condiciones de afirmar que su detención se produjo el día 5 de junio del año 1978. Para ello, hemos valorado dos aspectos. Por un lado, los dichos de Juan Franco Zottarel quien fue secuestrado junto a Cáceres y ratificó el día del procedimiento. A ello, le sumamos que, según el relato de Zottarel y Cáceres, su detención se produjo el mismo día que la de Olivera Cancela (respecto de la cual Cáceres fue testigo presencial) y que, conforme vimos al tratar su caso, se produjo el día 5 de junio del año en cuestión. Por ello, es que nos permitimos rectificar la información volcada en el requerimiento de elevación a juicio, resaltando que, al tratarse de una limitación del período de imputación no resulta gravoso para los imputados ni les genera agravio de ningún tipo.

Destacamos el contenido de la declaración testimonial prestada por la víctima, quien a través del sistema de videoconferencia relató minuciosamente, con abundancia de detalles y precisiones sus vivencias dentro del centro. Realizó un gran número de identificaciones, tanto de secuestradores como de víctimas, relató la forma en la que fue identificada (ver, sobre el punto, lo dicho al tratar el caso nro. 116) y describió el lugar con suma claridad (pasillo con ventiluz, cercanía de los baños, piso damero, entre otros aspectos a los que hizo referencia que fueron analizados al tratar la parte general). En otras palabras, consideramos que su testimonio supera holgadamente un control de logicidad y coherencia que a su vez se corrobora y constata con el marco probatorio general de la causa.

En este proceso de corrobación de sus dichos, debemos destacar el testimonio prestado en la audiencia por Rufino Jorge Almeida, Mariana Patricia Arcondo, Julio Fernando Rearte, Juan Franco Zottarel y Claudio Dávila, quienes ratificaron la presencia de Cáceres dentro del centro. Ponemos de resalto que eran compañeros de militancia de la nombrada, lo que se constituye como indicio probatorio en los términos explicados al tratar los casos nros. 105 a 108. Además, tenían un conocimiento previo de la víctima, y todos coincidieron al asignarle apodo y describir los sufrimientos específicos impartidos por el imputado Simón.

En definitiva, tenemos la certeza suficiente para afirmar que el día 5 de junio del año 1978 fue privada ilegítimamente de su libertad Hebe Margarita Cáceres, mantenida en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Banco" para, finalmente, ser liberada el día 9 de julio de ese mismo año, hipótesis totalmente coincidente con la información volcada en los listados de Villani, Cid de la Paz y González.

Caso nro. 117: Oscar Alberto Elicabe Urriol

Tenemos probada la hipótesis acusatoria en relación a los hechos sufridos por Elicabe Urriol, en los términos que fueran descriptos en el requerimiento de elevación a juicio y mantenidos en el alegato final de la Fiscalía.

Si bien no pudimos contar con el testimonio de la víctima, sí escuchamos el relato efectuado por su mujer, María Graciela Fachal, quien no sólo narró las circunstancias vividas por la familia, los reclamos y trámites efectuados, sino que además aportó la información, principalmente nombres y apodos tanto de víctimas como imputados, que su marido le contó, una vez que recuperó la libertad, había conocido dentro del centro clandestino.

Este último aspecto de su relato se constató con las anteriores declaraciones testimoniales prestadas por Elicabe Urriol, existiendo total coincidencia con la información aportada por la víctima (ver declaración de fojas 2186 del legajo de prueba nro. 119, 21/22 y 26/29 del legajo de prueba nro. 275 y constancias del legajo CONADEP nro. 7029).

En esas ocasiones, no sólo ratificó las fechas tanto de detención como de su liberación, sino que además realizó una descripción del lugar donde permaneció alojado que se corrobora en su totalidad con los aspectos probados en la parte general de este apartado (mencionó el patio interno y externo, rutina, describió las celdas). Pero además, allí identificó como personal del lugar del centro al "Turco Julián", "Colores", "Polaco Grande", "Kung Fu", entre otros. Además aportó nombres también de personas que se encontraban en la misma situación de detención que él, tales como, a modo ejemplificativo, los hermanos Peña, Arcondo, Rezzano, los hermanos Tello y Cáceres.

En lo que hace a su alojamiento en el centro clandestino de detención el "Banco", hemos evaluado también el testimonio de Hebe Margarita Cáceres, Rufino Jorge Almeida y Mariana Patricia Arcondo, quienes afirmaron haber compartido cautiverio con la víctima. Todos coincidieron al referirse al particular lugar donde fue secuestrado y las condiciones en las que se encontraba dentro del centro. Ellos tenían un conocimiento previo de Elicabe Urriol, eran compañeros de militancia y compartían ciudad de origen.

En definitiva, siendo coincidente además con la información volcada por Mario César Villani en su listado aportado al prestar declaración testimonial en el debate, es que tenemos por probado que Oscar Alberto Elicabe Urriol fue privado ilegítimamente de su libertad el día 6 de junio del año 1978, mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Banco" hasta el día 18 de julio de ese mismo año, fecha en la que fue liberado.

Caso nro. 118: Edison Oscar Cantero Freire

Consideramos acreditados los hechos que perjudicaron a Cantero Freire, en los términos en lo que se efectuó acusación, conforme la descripción ya realizada al transcribir el requerimiento de elevación a juicio.

Hemos valorado, en lo que respecta a su permanencia en el centro clandestino de detención el "Banco", los testimonios de Hebe Margarita Cáceres, Rufino Jorge Almeida, Julio Fernando Rearte y Claudio Dávila, quienes fueron totalmente coincidentes al describir la nacionalidad, ocupación, participación gremial y rubro laboral al que se dedicaba la víctima. También compartían el colectivo político de Resistencia Libertaria, resultando este aspecto valorado en los términos y por las cuestiones explicadas al tratar los casos nros. 105 a 108.

La única referencia temporal aportada por los testigos mencionados ubican a la víctima en una anécdota concreta del día 20 de junio del año 1978, de modo que, ante la ausencia de cualquier otro dato que nos permita alejarnos de esa fecha, habremos de limitar el período de imputación a ese día patrio.

Su estancia en el "Banco" también se encuentra corroborada en base a la información volcada en el listado de Mario César Villani y en el de Cid de la Paz y González, donde además se coincide al momento de aportar la fecha en la que se produjo su secuestro.

Este último aspecto, ha sido evaluado conjuntamente con la prueba documental aportada a la investigación, lo que nos permite dar por cierta la fecha alegada por las partes. Hacemos referencia al legajo CONADEP nro. 1921, la causa nro. 38.548 caratulada "Cantero Edison Oscar s/ privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 28 y el expediente nro. 4388 caratulado "Freire de Lopez María Luisa s/denuncia de privación ilegal de la libertad en perjuicio de Cantero Freire Edison Oscar" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 31.

Más específicamente, la fecha en la que se produjo el secuestro coincide con aquella denunciada en el legajo CONADEP nro. 1921, como así también con la relatada por Maximina Silva, esposa de la víctima, al momento de interponer los recursos de habeas corpus que motivaran la formación de las causas nros. 35.548 y 4388 (ambos presentados en el mismo año 1978).

En conclusión, tenemos por probado que Edison Oscar Cantero Freire fue privado ilegítimamente de su libertad el día 7 de junio del año 1978, alojado en el centro clandestino de detención el "Banco" hasta, por lo menos, el día 20 de ese mismo mes y año, desconociéndose al día de hoy su paradero final.

Caso nro. 119: Jorge César Casalli Urrutia

Consideramos acreditados los extremos alegados por la Fiscalía en esta instancia, idénticos a los transcriptos al momento de traer a colación la acusación formulada mediante el requerimiento fiscal de elevación a juicio, en lo que hace a los hechos que damnificaron a Casalli Urrutia.

Si bien no pudimos contar con el testimonio de la víctima, hemos evaluado los relatos que efectuó durante todos estos años. Puntualmente nos referimos a la declaración prestada en el marco de la causa nro. 13/84 (glosada en copias a fojas 1/6 del legajo de prueba nro. 28), su denuncia efectuada ante la CONADEP (que motivara la formación del legajo nro. 3889 y ratificada a fojas 46 del legajo de prueba referido) y el reconocimiento efectuado a fojas 26/27 del legajo de prueba nro. 28.

Del análisis de todos esos actos, podemos destacar la forma en la que fue identificado al momento de su ingreso (con la letra G, sobre su correlación ver el caso de Rearte), las numerosas menciones realizadas tanto de detenidos (Weisz, González, Moya, Pagés Larraya, entre otros) como de secuestradores ("Turco Julián", "Colores", "Cobani"), la descripción del lugar, el reconocimiento efectuado, entre otros tantos aspectos.

En cada una de esas oportunidades ratificó las fechas de detención y liberación consignadas en la acusación. Además, resultan totalmente coincidentes con las que se tuvieron por ciertas en el marco de la causa nro. 13/84 (caso nro. 311).

El hecho que perjudicó a Casalli Urrutia ya fue verificado judicialmente, donde se ha valorado principalmente los dichos de Julio Eduardo Lareu. Sin embargo, en esta audiencia fue preguntado concretamente por la víctima, y no pudo dar una respuesta. Ahora bien, tal como se explicara al tratar el caso nro. 110, su declaración podrá ser apuntalada por anteriores relatos, de modo que al valorar sus dichos globalmente, sumado a las declaraciones prestadas por José Alberto Saavedra (fojas 1003 del legajo de prueba nro. 119 y 24/25 y 26/27 del legajo de prueba nro. 119bis, quien incluso fue detenido a partir de información aportada por Casalli Urrutia), nos permiten dar por probada la estancia del nombrado dentro del "Banco".

Por las razones brindadas anteriormente, y en concordancia con la prueba documental aportada al caso concreto, es que tenemos por probado que el día 10 de junio del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Jorge César Casalli Urrutia quien fue mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Banco", para finalmente ser liberado el día 25 de julio de ese mismo año.

Caso nro. 120: José Alberto Saavedra

Consideramos acreditados los extremos fácticos que perjudicaron a Saavedra, en los términos reproducidos por la acusación fiscal.

El marco probatorio de este caso puntual presenta similitudes con el anterior e, incluso, se nutren mutuamente al momento de corroborar la permanencia de las víctimas dentro del "Banco".

Veamos los motivos.

En primer término, resaltamos que si bien no pudimos escuchar el relato en boca de la propia víctima, hemos evaluado las declaraciones testimoniales prestadas por Saavedra con anterioridad (las ya mencionadas fojas 1003 del legajo de prueba nro. 119 y 24/25 y 26/27 del legajo de prueba nro. 119bis). Resaltamos la gran cantidad de identificaciones de víctimas y secuestradores que realizó, la forma en la que fue nombrado a su ingreso, la descripción del lugar, el relato sobre la distribución física de los ambientes, el propio reconocimiento que efectuó en el centro. Son todos aspectos que destacamos de sus declaraciones y fueron constatados y corroborados con aquellas características generales del centro clandestino.

Asimismo, evaluamos los dichos de Casalli Urrutia y Lareu en las declaraciones citadas y con las salvedades y alcances explicados en el caso anterior, para acreditar la permanencia del nombrado en el "Banco", circunstancia esta última que, además, fue probada en la causa nro. 13/84 por la Cámara Federal (caso nro. 310), con las consecuencias que ello acarrea en los términos sentados en el considerando tercero de la presente.

En definitiva, y luego de analizar las constancias obrantes en el legajo de prueba nro. 119 bis y en el legajo CONADEP nro. 1166 (algunas de ellas ya citadas a lo largo del tratamiento de este caso), tenemos la certeza suficiente para dar por probado que el día 10 de junio del año 1978 se produjo la privación ilegal de la libertad de José Alberto Saavedra, quien fue alojado clandestinamente en el centro de detención el "Banco" para finalmente recuperar su libertad el día 22 de junio de ese mismo año.

Caso nro. 121: Irma Ana Nesich

Tal como afirmamos al tratar el caso de Roberto Alejandro Zaldarriaga (nro. 109), pareja de la víctima, tenemos la certeza necesaria para dar por acreditados los hechos sufridos por Nesich, en los términos que a continuación se expondrán.

En primer término resaltamos que, dado la vinculación sentimental que los unía, la prueba analizada con anterioridad resulta totalmente aplicable al presente.

Puntualmente, respecto de la fecha en la que se produjo su detención, tanto Claudio Alejandro y Verónica Beatriz Zaldarriaga como Olga Esther Gasparini, dieron cuenta del día concreto en que se materializó la detención de Nesich, como así también de las numerosas visitas a sus familiares realizadas mientras duró su privación.

Tal extremo se corrobora además con el contenido de la declaración testimonial prestada por la madre de la víctima, María Finderle de Nesich, quien a fojas 102 del legajo de prueba nro. 28 describió el procedimiento y lo ubicó temporalmente en fecha coincidente a la aportada en el debate por los familiares de Zaldarriaga (de igual modo lo hizo en el legajo CONADEP nro. 3268).

En lo que hace a su permanencia dentro del circuito represivo, habremos de remitirnos al análisis efectuado al tratar el caso de Zaldarriaga respecto de los dichos de las víctimas sobrevivientes allí consignadas, pues todas se refirieron a la pareja de Zaldarriaga y Nesich.

Al marco probatorio que conforman esos testimonios, habremos de añadirle los relatos efectuados por Rufino Jorge Almeida, Jorge Augusto Taglioni, Alberto Próspero Barret Viedma y Norma Teresa Leto quienes, al igual que los analizados con anterioridad, le asignaron a la víctima apodo, función dentro del centro, cautiverio con la pareja, personaje con el que había mantenido una relación con anterioridad, lugar de militancia, entre otros aspectos, todos ellos constatados en base al relato de los familiares de Zaldarriaga.

Por otro lado, habremos de estar a las consideraciones realizadas al analizar el caso nro. 109 en lo que hace a la determinación de la fecha del "traslado" de la víctima, de modo que limitaremos su período de imputación al 6 de diciembre del año 1978.

Por los argumentos brindados hasta el momento y aquellos otorgados al tratar el caso de Zaldarriaga, es que tenemos por probado que el día 15 de junio del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Irma Nesich, que fue mantenida en cautiverio en los centros clandestinos de detención el "Banco" y el "Olimpo" para finalmente ser trasladada el día 6 de diciembre del año 1978, desconociéndose al día de la fecha su paradero.

Ello resulta coincidente con los aspectos que se tuvieron por probados en la causa nro. 13/84 (caso nro. 312), y con la información volcada por Cid de la Paz y González y por Villani en sus respectivos listados.

Caso nro. 122: Roberto Omar Ramírez

Hemos acreditado los extremos alegados por las partes acusadoras, respecto de los hechos que damnificaron a Ramírez, en los términos transcriptos al momento de traer a colación el requerimiento fiscal de elevación a juicio.

En lo que hace a la fecha en que se produjo su detención, hemos valorado el testimonio de la mujer de la víctima al momento de los hechos, de nombre Lydia Rosa Gómez, quien ratificó la fecha aportada al momento de interponer el recurso de habeas corpus presentado a los tres días del secuestro de su marido (ver fojas 1/2 de la causa nro. 114/78, del 30 de junio del año 1978).

Pero además, la propia víctima al relatar sus penurias (ver el informe obrante a fojas 5/47 del legajo de prueba nro. 331 y 2/55 del legajo CONADEP nro. 3524) ratificó las fechas expresadas por su mujer, y describió minuciosamente los centros donde estuvo alojado. Realizó una gran cantidad de identificaciones tanto de detenidos como secuestradores, explicó minuciosamente el funcionamiento, rutina y división de tareas del centro, entre otros tantos aspectos.

No sólo eso, sino que su estancia en esos centros se encuentra corroborada a partir de los dichos de víctimas sobrevivientes prestados en esta audiencia. Puntualmente, de su paso por el "Banco", dieron cuenta Rufino Jorge Almeida, Mariana Patricia Arcondo y Hebe Margarita Cáceres. Por el "Olimpo", tan sólo Jorge Osvaldo Paladino. Mientras que por ambos centros clandestinos, ratificaron su presencia Daniel Aldo Merialdo, Isabel Teresa Cerruti, Susana Leonor Caride, Isabel Mercedes Fernández Blanco y Mario César Villani.

Todos ellos coincidieron al referirse a la profesión de la víctima, el apodo con el que era conocido, su edad superior al promedio de cautivos, su calidad de profesor universitario, centros a los que fue trasladado con posterioridad, país de residencia luego de la liberación y función asignada dentro del centro clandestino. Dichas circunstancias fueron ratificadas tanto por Ramírez como por su mujer Gómez, en los actos mencionados en los párrafos iniciales de este apartado.

Además, resulta totalmente coincidente con los hechos probados en la causa nro. 13/84 (caso nro. 315) y con la información volcada por Cid de la Paz y González y Villani en sus respectivos listados.

En definitiva, siendo confirmado tales extremos por los prueba documental arrimada a la investigación, puntualmente el llegajo CONADEP nro. 3524, legajo de prueba nro. 331, hábeas corpus nro. 114 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6 y la causa nro. 14.912 caratulado "Ramírez Roberto Omar s/ privación ilegal de la libertad" del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 15, es que arribamos a la conclusión que a continuación se expondrá.

Por todo ello, es que tenemos probado que el día 27 de junio del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Roberto Omar Ramírez, quien fue alojado en los centros clandestinos de detención el "Banco" y el "Olimpo", hasta el cierre de este último, lo que sucedió a fines de enero del año 1979. Luego de ello, fue trasladado a la División Cuatrerismo de Quilmes y finalmente a la Escuela de Mecánica de la Armada, pero su privación dentro de éstos excede el marco de la presente investigación.

Caso nro. 123: Jesús Pedro Peña

Tenemos la certeza que esta instancia procesal requiere para dar por acreditados los hechos que damnificaron a Peña, en los términos en los que medió acusación al respecto.

En primer lugar, destacamos que los sucesos en cuestión fueron sometidos a conocimiento de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad en el marco de la causa nro. 13/84 (caso nro. 314), donde se tuvo por cierta la fecha de secuestro y los lugares donde permaneció cautivo.

En relación al día de su aprehensión, habremos de evaluar el relato que efectuó su padre, Isidoro Jesús Peña, tanto al formular denuncia ante la CONADEP (ver fojas 1/4 del legajo 4388 -en copias glosado también en el legajo de prueba nro. 27-) como al presentar el recurso de habeas corpus que motivara la formación de la causa nro. 27.800 (ver fojas 1/2).

Es coincidente además con el testimonio prestado en esta audiencia por su madre, Zulema Emilia María Castro quien, ante la imposibilidad de recordar concretamente la fecha de la detención, la ubicó en el día siguiente al inicio del Mundial de fútbol celebrado en nuestro país en ese año. Además, dio cuenta de las penurias familiares originadas en los hechos sufridos por sus hijos y los reclamos efectuados.

Corroborado lo anterior, resta estudiar los elementos reproducidos en el debate que nos permiten acreditar la permanencia de Peña dentro del circuito represivo. Únicamente en el "Banco", lo ubicaron Rufino Jorge Almeida y Norma Teresa Leto. Mientras que en dicho lugar y en el "Olimpo" lo mencionaron Julio Eduardo Lareu, Isabel Teresa Cerruti, Susana Leonor Caride, Graciela Irma Trotta, Isabel Mercedes Fernández Blanco, Carlos Enrique Ghezan, Elsa Ramona Lombardo y Mario César Villani.

Todos ellos lo identificaron mencionando que se encontraba secuestrado junto con su hermano, ciudad de origen, que tenía buen aspecto físico, su militancia, la actitud dentro del centro y que su cuerpo fue identificado por el Equipo Argentino de Antropología Forense. Esas características fueron corroboradas por su madre al prestar declaración en esta instancia.

Además, su permanencia dentro del circuito se puede probar también a partir de la información volcada por Villani y por Cid de la Paz y González en sus listados correspondientes.

En lo que hace a la finalización de su cautiverio, fueron los testigos Lareu, Cerruti, Caride, Fernández Blanco, Ghezan y Villani quienes ubicaron a los hermanos concretamente en el "traslado" efectuado el día 6 de diciembre del año 1978 (a excepción de Villani quien no identificó puntualmente el día en que éste se materializó). La uniformidad de tales afirmaciones nos permiten desterrar de plano la crítica defensista en cuanto a que éste se habría llevado a cabo en el mes de enero según el informe de Cid de la Paz y González.

Sin embargo, en este caso puntual su análisis no termina allí.

En efecto, ha quedado acreditado en autos y como se verá en la calificación legal, que el "trasladado" implicaba una suerte de "solución final" en el que se le daba muerte a los detenidos que eran llevados.

Y aquí se probó que Jesús Pedro Peña, una vez que fue sacado del "Olimpo", perdió su vida.

De las constancias obrantes en el expediente nro. 39.663 caratulado "N.N. masculino s/ su muerte en Pinamar" del Juzgado en lo Penal nro. 2, Secretaría nro. 4 del Departamento Judicial de Dolores se desprende que el día 16 de diciembre del año 1978 personal policial de la jurisdicción halló sobre la orilla de la playa del balneario "El Dorado" de la localidad de Pinamar, Provincia de Buenos Aires, un cadáver del sexo masculino tendido boca abajo. Fue examinado en un primer momento por un médico legista Dr. Miguel Cabral quien afirmó, sin realizar mayores detalles sobre el punto, que se encontraba en avanzado estado de putrefacción, por lo que estimó que la muerte habría sucedido hacía 35 días. Esta circunstancia resulta de imposible cumplimiento en atención a las manifestaciones efectuadas por numerosos testigos en cuanto a que, como quedara acreditado, recién el día 6 de diciembre del año 1978 se produjo su "traslado", de modo que no habiendo el profesional dado motivos de sus dichos, y que por otro lado quedó debidamente probado esta última fecha como límite de permanencia en el circuito, habremos de desechar el agravio introducido por las defensas sobre el punto.

Dicha circunstancia no resulta una mera conjugación de los elementos probatorios reseñados, sino que además hemos evaluado los dichos de María Mercedes Salado Puerto en esta audiencia en cuanto tuvo oportunidad de explicar, a instancias de la Dra. Blanco, que la certeza con la que se puede determinar la fecha y el tiempo que permanece el cuerpo sumergido, muchas veces resulta imprecisa por el estado de putrefacción que alcanza.

Ahora bien, el médico mencionado aseveró que la causa del deceso sería por asfixia por inmersión, estableciendo que se trataría de una persona de unos cuarenta años, un metro setenta centímetros de estatura y setenta kilogramos de peso de tez morena. La causa de muerte fue acreditada posteriormente a partir de la autopsia practicada por el mencionado profesional en el Hospital de General Madariaga, sin haber mencionado fecha estimativa del deceso (ver partida de defunción de fecha 17 de diciembre de 1978 obrante a fojas 451 del legajo de prueba nro. 16, donde consta que, con el miembro superior derecho mutilado y el izquierdo consternado, el sujeto no identificado falleció por un paro cardio respiratorio por asfixia por inmersión).

El día 9 de enero del año siguiente, en la Sección de Laboratorio de Investigaciones Necro-Papiloscópicas de la Policía de la Provincia de Buenos Aires se llevó a cabo el examen pericial registrado bajo el nro. 63/78 donde examinaron las impresiones digitales obrantes en la mano izquierda del cuerpo en cuestión.

Las conclusiones de este último examen técnico pericial fueron cotejadas, ya en el año 2005 y en el marco del legajo de prueba nro. 16 caratulado "Hallazgos de cadáveres ocurridos en el mes de diciembre de 1978, recuperados de los Cementerios Municipales de Gral. Lavalle y Villa Gessel, Provincia de Buenos Aires", con las impresiones dactiloscópicas del formulario 01 correspondiente a Jesús Pedro Peña obrante en el Registro Nacional de las Personas (ver informe pericial nro. 54/05 obrante a fojas 123/125 de ese legajo), constatándose su correspondencia.

Además, dicha afirmación fue corroborada luego a través del estudio genético mediante la realización de un análisis de ADN, donde se estableció que los restos óseos encontrados en el cementerio de General Lavalle, con los cuales se conformó el esqueleto codificado por el Equipo Argentino de Antropología Forense como AP-GM-2266/03 se correspondía a Jesús Pedro Peña (ver constancias de fojas 342/372 y 498/502 del legajo de prueba referido, donde obran los informes periciales confeccionados por el organismo mencionado).

Por esos motivos a fojas 642/653 del legajo en cuestión, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad estableció que el esqueleto mencionado pertenecía a Jesús Pedro Peña, dando por ciertas las actuaciones judiciales labradas en esa ocasión -ya mencionadas supra- y fijando como fecha presuntiva de muerte el día de su hallazgo, esto es, el 16 de diciembre del año 1978. De este modo, se ordenó la correspondiente inscripción de su partida, quedando esta debidamente confeccionada según surge de fojas 725/726.

Por las razones brindadas con anterioridad, es que tenemos probado que Jesús Pedro Peña fue privado ilegítimamente de su libertad el día 27 de junio del año 1978, mantenido en cautiverio en los centros clandestinos de detención el "Banco" y el "Olimpo", hasta el día 6 de diciembre de ese mismo año. En esa fecha Peña, junto a un grupo de damnificados, fue "trasladado" fuera del Olimpo, y llevado a su "destino final" que, en este caso, quedó demostrado que le costó su vida, pues el día 16 de ese mismo mes y año su cadáver fue hallado en las costas de localidad bonaerense de Pinamar.

Caso nro. 124: Helios Hermógenes Serra Silvera

Consideramos que la hipótesis acusatoria introducida en relación a los hechos sufridos por Serra Silvera, se encuentra debidamente corroborada por los argumentos que a continuación se desarrollarán.

En primer término, destacamos que los sucesos en cuestión fueron ya acreditados en el marco de la causa nro. 13/84 de la Cámara de Apelaciones del fuero (caso nro. 316), donde se tuvo por cierto no sólo el día en que se produjo su aprehensión sino también los lugares donde permaneció cautivo.

En lo que hace a la fecha de los acontecimientos, existen numerosas constancias documentales que la ratifican. Así, destacamos la carta enviada por Roberto Ramírez a fojas 371 del legajo de prueba nro. 86, la denuncia realizada por su padre, Helios Serra Marino, el 24 de julio del año 1978 (ver fojas 1/2 de la causa nro. 35.003 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 3) y el recurso de habeas corpus interpuesto por el nombrado en el mes de diciembre de ese mismo año (ver escrito de inicio que motiva la formación de la causa nro. 14.933 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 19).-

Pero además, prestó declaración en esta audiencia el hermano de la víctima, quien se expidió en términos absolutamente contestes con el relato que en cada una de las constancias referidas se realizó. Además, contó las gestiones encaminadas por su familia y por él mismo (fue el denunciante en la CONADEP -legajo nro. 2034-). Por otro lado, ratificó la nacionalidad, apodo y militancia de su hermano.

Estas últimas características fueron resaltadas unánimemente por Isabel Mercedes Fernández Blanco, Carlos Enrique Ghezan y Elsa Ramona Lombardo, quienes lo ubicaron dentro de los centros de detención el "Banco" y el "Olimpo". Por su parte, sin aportar esas características y ubicándolo tan sólo en el último de los lugares en cuestión, se expidieron Mario César Villani e Isabel Teresa Cerruti.

Dichos elementos, conjugados a su vez con la información volcada por Cid de la Paz y González en su informe correspondiente y las misivas que éstos dirigieron a sus familiares explayándose con mayor detalle (ver fojas 372/375 y 387/389, respectivamente, del legajo de prueba nro. 86), conforman un cuadro suficiente que nos permite dar por acreditado su paso por el circuito represivo aquí investigado.

En otro orden de ideas, y luego de evaluar las manifestaciones realizadas por Cerruti, Fernández Blanco y Ghezan, tenemos acreditado también que Serra Silvera fue "trasladado" el día 6 de diciembre del año 1978 fuera del centro.

Sin embargo, tal como sucedió en el caso anterior, el estudio aquí no termina.

En efecto, a los pocos días que fue "trasladado", su cuerpo apareció ya sin vida en las costas del balneario bonaerense de Pinamar.

Esa no es la única coincidencia con el caso de Peña, pues sus cuerpos fueron hallados el mismo día, con un par de horas de diferencia y a escasa distancia uno del otro. Incluso intervino el mismo personal policial.

De las constancias obrantes en la causa nro. 39.665 caratulado "N.N. masculino s/ su muerte en Pinamar" del Juzgado en lo Penal nro. 2, Secretaría nro. 4 del Departamento Judicial de Dolores, se desprende que el día 16 de diciembre del año 1978 funcionarios de la jurisdicción -Filleaudeau y Villalba-, hallaron en las orillas del paraje denominado "Codo del Rosario" de la localidad de Pinamar, Provincia de Buenos Aires, un cadáver del sexo masculino tendido boca abajo.

Al igual que en el caso de Peña, fue examinado en un primer momento por el Dr. Cabral, quien afirmó -aquí también sin aportar mayores explicaciones sobre el punto-, que el deceso habría ocurrido hacía 35 días dado el avanzado estado de putrefacción que presentaba. Los motivos por los cuales no habremos de otorgarle la entidad pretendida por las defensas a dicha afirmación fueron expuestas al tratar el caso de Jesús Pedro Peña, a los que nos remitimos a efectos de realizar reiteraciones innecesarias.

Dicho galeno hizo constar que el deceso sería por asfixia por inmersión, afirmando que se trataría de una persona de unos cuarenta a cuarenta y cinco años, un metro ochenta centímetros de altura, de ochenta kilos de peso y de tez morena. La causa de muerte fue acreditada a partir de la autopsia practicada por el nombrado en el Hospital de General Madariaga y así se hizo constar en la inscripción en el acta nro. 277 del año 1978 del Registro Provincial de las Personas de la Delegación General Madariaga, Provincia de Buenos Aires (ver fojas 450 del legajo de prueba nro. 16).

Finalmente, y según consigna a fojas 10 de la causa referida, el cadáver fue depositado en las fosas 53, 54 y 55 de la sección K del Cementerio de General Madariaga. De allí fue recuperado y, ya en el marco del legajo de prueba nro. 16, se determinó con fecha 2 de diciembre del año 2006 que uno de los esqueletos que se encontraba depositado en la Asesoría Pericial de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (donde habían sido llevados luego de desenterrados) fue identificado como Helios Hermógenes Serra Silvera en virtud del análisis genético efectuado por el Laboratorio de Inmunogenética y Diagnostico Molecular entre el nombrado, su madre (Albina Silvera Acosta) y su hermano (Héctor Abalo Serra Silvera).

Asimismo, se efectuó un informe antropológico en forma conjunta por el Equipo Argentino de Antropología Forense y el Dr. Luis Bosio, médico forense de la Morgue Judicial de la Nación en el cual se señala que las lesiones perimortem sufridas por el cadáver eran compatibles con las provocadas por un choque o golpe con o contra una superficie dura (ver, los informes de fojas 311/338 y 498/502 del legajo de prueba mencionado).

Con ese panorama, mediante la resolución de fojas 642/653 del legajo de prueba nro. 16, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal estableció que el esqueleto sometido a los estudios detallados supra, se corresponde a quien en vida Helios Hermógenes Serra Silvera afirmando que a partir de su hallazgo se iniciaron las actuaciones identificadas bajo el nro. 39.665, que le corresponde el acta de defunción mencionada y a su vez, fijó como fecha presuntiva de puerta aquella en la que se produzco el encuentro (ver, además, partida de defunción rectificada que obra a fojas 727/728 del citado legajo).

Por los argumentos enumerados, es que tenemos probado que Helios Hermógenes Serra Silvera fue privado ilegítimamente de su libertad el día 27 de junio del año 1978, mantenido en cautiverio en los centros clandestinos de detención el "Banco" y el "Olimpo", hasta el día 6 de diciembre de ese mismo año. En esa fecha Serra Silvera, junto a un grupo de damnificados, fue "trasladado" fuera del Olimpo, y llevado a su "destino final" que, en este caso, quedó demostrado que le costó su vida, pues el día 16 de ese mismo mes y año su cadáver fue hallado en las costas de localidad bonaerense de Pinamar.

Caso nro. 125: Ana María Piffaretti

Consideramos acreditados los hechos sufridos por Piffaretti, en los términos expuestos por el Ministerio Publico Fiscal tanto en su requerimiento de elevación a juicio como en su alegato final.

A efectos de dar por cierta la fecha indicada por la acusación, hemos valorado las constancias obrantes en la prueba documental arrimada al sumario, puntualmente el legajo de prueba nro. 159 y el legajo CONADEP nro. 242.

Específicamente nos referimos a la denuncia efectuada por los padres de la víctima ante la CONADEP donde relataron concretamente no sólo la fecha en que se produjo su detención sino que agregaron también el día en el que se materializó el último contacto telefónico, que coincidía con el día del cumpleaños del padre (19 de enero del año 1979).

Además, consideramos relevante el hecho de que la suegra de Piffaretti, de nombre Elba Pinto de Bilbao, interpuso el día 10 de julio del año 1978 un recurso de habeas corpus en favor de la víctima, donde consignó la fecha en la que se produjo la detención (ver constancias de fojas 9/10 del legajo de prueba nro. 159), y la declaración de Juan Carlos Piffaretti quien ratificó fecha, lugar y circunstancias de detención de su hija (fojas 102 de ese mismo legajo).

Sentado ello, evaluamos los testimonios de Isabel Teresa Cerruti, Jorge Augusto Taglioni, Graciela Irma Trotta, Carlos Enrique Ghezan, Mario César Villani, Susana Leonor Caride, Isabel Mercedes Fernández Blanco, Jorge Osvaldo Paladino y Elsa Ramona Lombardo para acreditar la permanencia de la víctima en los centros de detención el "Banco" y "Olimpo".

La totalidad de los testigos coincidió al momento de describir a la víctima a partir de su provincia de origen, profesión, apodo y función asignada dentro de los centros.

Incluso al tratar los casos 98 y 99 se explicó con mayor detalle las visitas realizadas a la familia de González y Weisz por un grupo de víctimas alojadas en el centro, entre las que se encontraba Piffaretti. Las hermanas González la identificaron a partir de su apodo, relataron la forma en que les hacía llegar las misivas para enviar a sus familiares y el hecho de que tenía un hijo de un año de edad (ver, sobre el punto, las afirmaciones efectuadas por su padre en los actos mencionados).

Esta sumatoria de elementos no permite resquicios de duda sobre estos aspectos, sin perjuicio de lo cual consideramos de relevancia el hecho de que resultan cuestiones idénticas a las probabas en la causa nro. 13/84 (caso nro. 87) y a las volcadas en los listados de los sobrevivientes Villani por un lado y Cid de la Paz y González por el otro.

Resta como último aspecto a estudiar la fecha de finalización de la privación de Piffaretti. Sobre este punto, debemos destacar que, si bien los últimos testimonios la ubican en el mes de diciembre del año 1978, lo cierto es que existen elementos suficientes para sostener que la nombrada permaneció privada en dicho centro hasta al menos el día 19 de enero del año 1979. Para ello se ha valorado el testimonio de la madre de la víctima (mencionado en párrafos anteriores) que corrobora la información volcada por Cid de la Paz y González en el listado tantas veces mencionado.

En definitiva, tenemos por probado que Ana María Piffaretti fue privada ilegítimamente de su libertad el día 28 de junio del año 1978, alojada en los centros clandestinos de detención el "Banco" y "Olimpo" hasta, por lo menos, mediados del mes de enero del año 1979 en que fue "trasladada", desconociéndose al día de hoy su paradero.

Casos nros. 126 y 127: Carlos Gustavo Mazuelo y Elena Mirta Cario

Tenemos acreditado que los hechos que damnificaron al matrimonio conformado por Mazuelo y Cario se sucedieron tal como lo alegó el Ministerio Público Fiscal, en los términos expuestos al momento de transcribir el requerimiento de elevación a juicio.

Respecto de la fecha en la que se produjo el procedimiento de secuestro de la pareja, evaluamos la carta enviada por la madre de Mazuelo que en copias obra a fojas 8 del legajo de prueba nro. 143, como así también el resto de las constancias en las que la propia víctima relató los hechos sufridos por ella y su marido (ver constancias de denuncia de los legajos CONADEP nros. 1908 y 1909 y el recurso de habeas corpus interpuesto por la víctima al recuperar la libertad que en copias luce a fojas 13/14 del legajo de prueba nro. 143).

El día aportado en aquellas circunstancias coincide con la declarada en el debate por la propia víctima, Elena Mirta Cario. Su testimonio resulta fundamental no sólo para dar por cierta la fecha en la que se produjo la privación de la pareja, sino que además corrobora su permanencia en el centro de detención el "Banco". Realizamos dicha afirmación pues su testimonio supera holgadamente el examen de corroboración, coherencia y constatación con los aspectos generales que se tuvieron por probados en la parte general de este apartado.

Resaltamos las identificaciones realizadas tanto de secuestradores ("Colores", "Turco Julián") como de detenidos (su propio marido y Caride), la forma en la que fueron identificados (con la letra P, al igual que Cerruti, Villanueva, Leto, Taglioni, Caride, Sacolasky, Fernández Blanco, Ghezan, Trotta, Pereyra, Zecca y Benítez, todos detenidos en fecha cercana a las víctimas), la descripción efectuada del lugar donde permaneció cautiva, los sometimientos físicos a los que fueron detenidos, entre otros tantos aspectos.

Inclusive detalló la provincia de la que era originario su marido, el apodo con el que se lo conocía y el partido y orientación política en el que se identificaba.

Estas últimas características de Mazuelo fueron resaltadas por Susana Leonor Caride, Isabel Mercedes Fernández Blanco, Carlos Enrique Ghezan y Elsa Ramona Lombardo, quienes ubicaron a la víctima dentro de los centros clandestinos. Incluso Ghezan lo mencionó dentro del "traslado" efectuado el día 6 de diciembre del año 1978, lo que coincide con la información obtenida por Cario en tareas posteriores de reconstrucción que relató en la audiencia.

Todo ello, resulta totalmente conteste con la información volcada por Villani y Cid de la Paz y González en sus respectivos listados, como así también de la información que se desprende del estudio de los legajos CONADEP nros. 1908 y 1909 y del legajo de prueba nro. 143.

En definitiva, tenemos la certeza suficiente para dar por probado que el día 1 de julio del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad del matrimonio formado por Cario y Mazuelo, que fueron alojados en el centro clandestino de detención el "Banco". La primera de la nombradas recuperó su libertad el día 18 de ese mismo mes y año, mientras que su marido fue alojado posteriormente en el "Olimpo", desde donde fue "trasladado" el día 6 de diciembre del año 1978, desconociéndose al día de la fecha su paradero.

Caso nro. 128: Mabel Verónica

Tenemos la certeza que esta instancia requiere para dar por probados los hechos que damnificaron a Maero, en los términos que a continuación se expondrán.

En lo que hace a la fecha en la que se produjo su detención, hemos analizado el testimonio prestado en esta audiencia por Gustavo Demiryi, quien al momento de los hechos era la pareja de la víctima y convivía con Maero, que aportó concretamente la fecha del secuestro, las circunstancias puntuales del procedimiento (tenía que encontrarse con Goizueta), su anterior militancia política y la provincia de origen de la víctima.

Su testimonio fue corroborado por los dichos de Daniel Andrés Maero, hermano de la nombrada, quien fue totalmente conteste con Demiryi al relatar las circunstancias conocidas a partir de tareas de reconstrucción posteriores.

Sobre el punto de análisis, la prueba testimonial se constata en su totalidad de la documental correspondiente al caso puntual. Concretamente, resaltamos las manifestaciones efectuadas por su madre Verónica Dalmasso de Maero a fojas 1/3, 7 y 9 del legajo CONADEP nro. 4428 y a fojas 5/6 del legajo de prueba nro. 141. Por todo lo dicho hasta el momento, no quedan resquicio de duda para sostener que la detención de Maero se produjo el día 10 de julio del año 1978.

Ahora bien, de su paso por el circuito represivo, la prueba testimonial recolectada durante la audiencia nos inclina por adoptar una decisión distinta a la hipótesis acusatoria. Adelantamos desde un principio que ello no implica una violación al principio de congruencia pues se propondrá una solución más limitada en el tiempo que la propuesta por las acusaciones.

Ello así, pues a partir de los testimonio de Julio Eduardo Lareu, Daniel Aldo Merialdo, Isabel Mercedes Fernández Blanco y Enrique Carlos Ghezan, se pudo reconstruir que la víctima ingresó al "Olimpo" previo paso por algún lugar de detención que no pudo ser constatado en esta investigación. Previo ahondar sobre esta cuestión, resaltamos que todos los sobrevivientes fueron coincidentes al destacar el apodo, provincia de origen, rasgos físicos y agrupación política de pertenencia.

Otro aspecto sobre el que existió concordancia de parte de los testigos fue al afirmar que Maero se encontraba junto con dos compañeros, Goizueta (caso nro. 132) y Cristina Pérez (recordemos lo expresado en los primeros párrafos en cuanto a que se tenía que encontrar con el primero de los nombrados al momento de su detención), y que habían ingresado juntos al centro. Por ese motivo, y evaluando puntualmente los dichos de Ghezan (en cuanto a que antes habían estado detenidos en "La Tablada"), es que habremos de adoptar tal decisión.

El último aspecto a estudiar es la fecha de finalización de su privación. Sobre el punto, fueron abundantes Ghezan y Fernández Blanco, quienes coinciden con la información volcada por Villani y Cid de la Paz y González en sus respectivos listados, en cuanto a que la víctima fue "trasladada" el día 6 de diciembre del año 1978, de modo que será tenida por cierto que en esa fecha se produjo el "traslado" de la nombrada.

Para finalizar, ponemos de relieve que los hechos sufridos por Maero ya fueron probados en el marco de la causa nro. 13/84 (caso nro. 317) y que la prueba documental aportada al sumario corroboran los extremos descriptos con anterioridad y la afirmación que se realizará a continuación.

Por las razones brindadas hasta el momento, es que tenemos por probado que el día 10 de julio del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Mabel Verónica Maero quien inmediatamente después fue alojada y mantenida en cautiverio en algún centro de detención que no se pudo determinar a lo largo de esta investigación. Posteriormente, en el mes de octubre de ese mismo año, tenemos acreditado el ingreso al centro clandestino de detención el "Olimpo" de la víctima, desde donde fue "trasladada" el día 6 de diciembre del año 1978, desconociéndose al día de la fecha su paradero.

Caso nro. 129: Isidoro Oscar Peña

Analizada la prueba en su totalidad, tenemos la certeza que esta instancia procesal requiere para dar por acreditados los hechos sufridos por Peña, en los términos en los que se formuló acusación.

En primer término, debemos recordar que los sucesos que lo damnificaron se tuvieron por ciertos en el marco de la causa nro. 13/84 de la Cámara de Apelaciones del fuero (caso nro. 318), tanto su detención como su cautiverio dentro del circuito represivo.

En lo que hace al día del procedimiento, el mismo se encuentra acreditado a partir del relato efectuado por su padre, Isidoro Oscar Jesús Peña el día 21 de septiembre del año 1978 al interponer el recurso de habeas corpus que motivara la formación de la causa nro. 84.498/78 del Juzgado Nacional de Primera Instancia nro. 1 del Departamento Judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires. Allí indicó que vio por última vez a su hijo el 10 de julio de ese año, y que una vecina mediante un llamado anónimo le había notificado que ese día se habían llevado a su hijo en una patrulla policial.

Resulta coincidente con lo contado en esta audiencia por la mujer de la víctima, Marta Alicia Hongay, quien explicó las circunstancias en las que se sucedieron los hechos. Por lo demás, y al igual que su hija María Marta Ester Peña, dieron cuenta al tribunal de las tareas de reconstrucción realizadas a lo largo del tiempo.

Sentado ello, y respecto del lugar donde permaneció cautiva la víctima, habremos de remitirnos a la prueba evaluada al tratar el caso de su hermano (caso nro. 123), pues la totalidad de los testigos que allí mencionamos hicieron referencia a la presencia de los hermanos. Por ello, siendo aplicable también lo demostrado en relación a la fecha de "traslado" de las víctimas, allí nos remitimos a efectos de realizar repeticiones innecesarias.

Por esa razón, es que tenemos acreditado que Isidoro Oscar Peña fue privado ilegítimamente de su libertad el día 10 de julio del año 1978, alojado en cautiverio en los centros clandestinos de detención el "Banco" y el "Olimpo", desde donde fue "trasladado" el día 6 de diciembre del año 1978.

Sin embargo, y tal como sucedió con su hermano, el estudio del caso aquí no finaliza, pues el cuerpo de la víctima fue hallado -ya sin vida- en los días inmediatos posteriores a dicho acto.

En efecto de la compulsa del expediente nro. 39.643 caratulado "NN masculino s/ su muerte en Santa Teresita" del Juzgado en lo Penal nro. 2, Secretaría nro. 4 del Departamento Judicial de Dolores se desprende que el día 16 de diciembre del año 1978 el Oficial Principal Hugo Rubén Vázquez y el Oficial Ayudante Juan Antonio Estrada hallaron, en las costas bonaerenses de la localidad de Mar del Tuyú un cadáver de sexo masculino posado sobre la arena de la playa en un avanzado estado de putrefacción.

Estrada prestó declaración en el debate y no pudo recordar las circunstancias del hallazgo, si bien afirmó haber actuado en 3 o 4 actuaciones relativas a apariciones de cadáveres en la costa. Incluso negó ser su firma la inserta en las constancias documentales referidas. De ello se agraviaron lógicamente las defensas.

Lo cierto es que su queja no puede de ninguna forma ser motivo de exclusión probatoria de la totalidad de esa causa, pues nos encontramos ante un oficial de la policía que fue invitado a relatar un procedimiento que sucedió hace más de 30 años. No le es exigible y así lo aclaró el propio testigo, que recuerde con precisión los sucedido en aquella época. No se encontraba vinculado a los hechos y sólo tuvo conocimiento de ellos a partir de su propia labor policial. Pretender que recuerde lugar, hora, estación del año, o cualquier otra circunstancia de relevancia a esas resultas entendemos que es totalmente irrazonable. Principalmente por el modo que tomó conocimiento de los sucesos y la nula implicancia que tuvo sobre él.

El cuerpo encontrado fue enviado a la Morgue de la Sala de Primeros Auxilios de la localidad de Santa Teresita en donde el Dr. Roberto León Dios, lo examinó determinando que se trataba de una persona de sexo masculino de unos veinticinco a treinta años de aproximadamente un metro setenta y cinco centímetros de estatura. Indicó como causa de muerte politraumatismos (ver partida de defunción de fojas 455 del legajo de prueba nro. 16 donde se consignó que falleció por traumatismo de cráneo).

Asimismo, aseveró el profesional médico que el deceso se habría producido hacía alrededor de treinta días ya que el cadáver se encontraba en un estado muy avanzado de putrefacción y maceración de piel en ambas manos, lo cual imposibilitó que se practique la pericia de necropsia, siendo éste el único fundamente de su afirmación Al respecto, rige lo explicado al tratar el caso de su hermano en relación a la imposibilidad de dar por ciertos tales extremos.

Fue depositado como N.N., posteriormente desenterrado (ver causa nro. 47.265 caratulado "Zuetta, Eladio Delfor s/ denuncia en Dolores", del Juzgado Penal N 1 de Dolores), hasta que luego de un informe arqueológico practicado por el Equipo Argentino de Antropología Forense, donde se obtuvieron las muestras óseas de un esqueleto incompleto que a la postre fueron analizadas por el Laboratorio de Inmunogenética y Diagnostico Molecular, se identificó que correspondían a quien en vida fuera a Isidoro Oscar Peña. Se practicó un análisis genético de la muestra del fémur y se concluyó plena coincidencia genetica con las muestras de sangre de su madre Zulema María Emilia Castro Peña, y su hija, María Marta Ester Peña. (ver fojas 271/273 del legajo de prueba nro. 16).

Con estos elementos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal ya estableció que el cadáver encontrado y que originara la formación de la causa nro. 39.643 se correspondía con quien en vida fuera Isidoro Oscar Peña y fijó como fecha presuntiva de muerte el día de su hallazgo, esto es, el 16 de diciembre del año 1978 (ver fojas 642/653 del legajo de prueba en cuestión). De este modo, se ordenó la correspondiente rectificación de su partida (ver fojas 733/734)

Por todo ello, es que tenemos probado que Isidoro Oscar Peña fue privado ilegítimamente de su libertad el día 8 de julio del año 1978, mantenido en cautiverio en los centros clandestinos de detención el "Banco" y el "Olimpo", hasta el día 6 de diciembre de ese mismo año. En esa fecha Peña, junto a un grupo de damnificados, fue "trasladado" fuera del "Olimpo", y llevado a su "destino final" que, en este caso, quedó demostrado que le costó su vida, pues el día 16 de ese mismo mes y año su cadáver fue hallado en las costas de Mar del Tuyú.

Caso nro. 130: Cristina Magdalena Carreño Araya

Tenemos la certeza propia de esta instancia para dar por probados los hechos sufridos por Carreño Araya, en los términos en los que medió acusación.

En primer lugar, resaltamos que los sucesos en cuestión fueron probados en el marco de la causa nro. 13/84 por la Cámara de Apelaciones del fuero (caso nro. 322), donde se acreditó el paso de la nombrada por el circuito represivo aquí investigado, pero no se pudo determinar concretamente el día de su detención, estimándose que se realizó a fines de julio del año 1978.

Lo cierto es que del análisis de la prueba en su conjunto, podemos determinar que su detención se materializó el día 26 de julio de ese año.

Ello surge así del relato efectuado al interponer el recurso de habeas corpus que motivara la formación de la causa nro. 17.620 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 25. A fojas 34 de esas actuaciones se ratifica la versión aportada.

Esos mismos términos se desprenden del Informe del Arzobispado de Santiago, Vicaría de la Solidaridad obrante a fojas 1/2 del legajo de prueba nro. 17.

Incluso en el debate fue ratificada la descripción de los sucesos previos a su detención por parte de su hermana, Dora Gladys Carreño Araya, quien aportó referencias de la reconstrucción familiar efectuada, trámites para dar con su paradero, lugar y fecha de detención, militancia política de la víctima, trámites que pretendía realizar momentos antes de su detención.

Esas condiciones personales fueron las que permitieron ubicar a la víctima en el circuito por parte de otros damnificados. Las personas que a continuación se enumeran identificaron a Carreño Araya a partir de su apodo, nacionalidad, agrupación política, circunstancias personales en las que se encontraba y, particularmente, el ensañamiento sufrido y los padecimientos físicos y psíquicos a los que fue sometida mientras permaneció cautiva.

Dentro del centro de detención el "Banco" la mencionaron Daniel Aldo Merialdo y Norma Teresa Leto, y en el "Olimpo", Porfirio Fernández. Por su parte, ni Graciela Irma Trotta ni Elsa Ramona Lombardo aportaron referencias espaciotemporales que permitan ubicar sus percepciones dentro de uno u otro centro. Sin embargo, hemos evaluado los dichos de Isabel Teresa Cerruti, Susana Leonor Caride, Isabel Mercedes Fernández Blanco, Carlos Enrique Ghezan y Mario César Villani, quienes concretamente la identificaron tanto en el "Banco" como en el "Olimpo".

En lo que hace a la finalización del período de privación, fueron los testigos Cerruti, Fernández Blanco y Ghezan quienes la ubicaron puntualmente en el "traslado" del grupo de detenidos que fue sacado del circuito el día 6 de diciembre del año 1978. Caride situó el traslado a principios del mes de diciembre y Villani en el mismo mes, pero ninguno aportó la fecha concreta en que se materializó.

Por esa razón, es que tenemos probado que Cristina Magdalena Carreño Araya fue privada ilegítimamente de su libertad el día 26 de julio del año 1978, alojada en cautiverio en los centros clandestinos de detención el "Banco" y el "Olimpo", desde donde fue "trasladada" el día 6 de diciembre del año 1978.

Una vez más, nos encontramos ante un caso en que el que se acreditó que el "traslado" culminó con la muerte de la víctima.

Así, si bien es cierto que se carecen de actuaciones judiciales que permitan vincular el hallazgo concreto del cuerpo, las constancias agregadas a esta causa son suficientes para probar su deceso y la fecha en que este se produjo.

Tal como consta en el informe pericial obrante a fojas 17/25 del legajo de prueba nro. 16, el Equipo Argentina de Antropología Forense identificó que el fémur rotulado como GL-5-39 B#2 correspondía a quien en vida fuera Cristina Magdalena Carreño Araya, en relación al universo de cadáveres que conformaban los exhumados en los Cementerios Municipales de General Lavalle, Villa Gesell y General Madariaga.

Posteriormente, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal del fuero mediante la resolución que luce a fojas 649/653 de dicho legajo, declaró que los restos óseos así individualizados correspondían a la víctima y por ello ordenó la inscripción ante el Registro Provincial de las Personas de la Provincia de Buenos Aires de las actas correspondientes, con indicación como fecha de fallecimiento, el día 16 de diciembre del año 1978, y del lugar en donde fueron hallados sus restos mortales, esto es, el Cementerio Municipal de General Lavalle, Provincia de Buenos Aires.

Para llegar a dicha conclusión, los miembros de dicho tribunal realizaron una minuciosa descripción de las tareas realizadas en cada uno de los cementerios. Relataron las etapas de actuación, las constancias referidas a la causa nro. 47.265 caratulado "Zuetta, Eladio Delfor s/ denuncia en Dolores", del Juzgado Penal nro. 1 de esa localidad (relacionada a la inhumación realizada en diciembre de 1978 de la sección B, cuadro 5, sepultura 20 y re inhumados el 31 de mayo del año 1993 en el cuadro nro. 5, lote 39, sector B), las diligencias realizadas en la causa 36.861 caratulada "Intendente Municipal de General Madariaga su denuncia en Dolores", entre otras causas acumuladas a dicho legajo.

Resaltaron los inconvenientes y dificultades que se tuvo en cada una de las tareas encomendadas a los organismos técnicos, las diversas dependencias que intervinieron hasta unificar las actuaciones de cada uno de los sacramentales. Explicaron los motivos por los cuales los cadáveres ubicados fueron identificados como encontrados en el mes de diciembre del año 1978 y también el criterio escogido al momento de clasificar los restos óseos.

Las afirmaciones que sobre estos aspectos realizaron nuestros colegas de la Cámara de Apelaciones del fuero explican por sí solos los agravios introducidos por las defensas en relación a las contradicciones que ellos mencionan en relación a la cantidad de cadáveres que conformó el objeto de estudio del organismo técnico (e incluso el número de bolsas en el que estos se encontraban distribuidos), el criterio de clasificación y constatación genético -sólo enviaron un fémur de Carreño Araya-, la falta de datos en relación a la determinación de la fecha de deceso. Por ello, considerando que los argumentos vertidos a fojas 649/653 del legajo en cuestión resultan suficientes para explicar cada uno de las críticas introducidas por las defensas, a lo allí explicado nos remitimos a esos efectos.

Por las razones brindadas con anterioridad, es que tenemos probado que Cristina Magdalena Carreño Araya fue privada ilegítimamente de su libertad el día 26 de julio del año 1978, mantenida en cautiverio en los centros clandestinos de detención el "Banco" y el "Olimpo", hasta el día 6 de diciembre de ese mismo año. En esa fecha Carreño Araya, junto a un grupo de damnificados, fue "trasladada" fuera del Olimpo, y llevada a su "destino final" que, en este caso, quedó demostrado que le costó su vida, pues su cadáver fue hallado en las costas bonaerenses y se determinó judicialmente como fecha del deceso el día 16 de diciembre del año 1978.

Caso nro. 131: Abel Héctor Mateu

Consideramos acreditados los sucesos sufridos por Mateu, en los términos y con el alcance que a continuación se expondrá, siempre partiendo de la descripción realizada al transcribir el requerimiento fiscal de elevación a juicio.

Así, a fin de determinar la fecha en que se materializó su detención, evaluamos los dichos prestados en la audiencia por su hermano, Gabriel Agustín Mateu, quien aportó no sólo el día concreto y las circunstancias del procedimiento de detención de la víctima, sino también la totalidad de elementos que obtuvo a partir de las tareas de reconstrucción realizadas en el seno familiar. Narró los contactos telefónicos que mantuvo su hermano mientras permanecía detenido, ubicando el último en el mes de octubre del año 1978.

Incluso ratificó el apodo con el que era conocido.

Ahora bien, dichos elementos pudieron ser constatados y corroborados en base a la prueba documental concreta del caso. Hacemos referencia a la descripción de los hechos realizada por la madre de la víctima, Virginia Gallardo de Mateu al interponer, los días 9 de enero y 10 de abril del año 1979, los recursos de habeas corpus que motivaran la formación de las causas nros. 12.871 y 12.984. Además, la propia madre mantuvo ese relato a fojas 1, 27 y 31/33 del legajo de prueba nro. 555 y 432 y 436 del legajo de prueba nro. 119, oportunidades en que prestó declaración testimonial ya en los años 80. En este último legajo, a fojas 16 obran copias del habeas corpus presentado también por la madre, pero éste interpuesto el día 15 de diciembre del año 1978.

Ello resulta totalmente coincidente con el relato realizado por la esposa de la víctima, Nélida Isabel Pérez de Mateu a fojas 3 del legajo SDH nro. 707 y a fojas 546 del legajo de prueba nro. 119.

Por todos esos motivos, es que no queda margen de duda al momento de determinar judicialmente la fecha en la que se produjo la privación de Mateu.

Sentado ello, y llegado el momento de analizar su ingreso al circuito represivo, analizamos los testimonios de Isabel Teresa Cerruti, Susana Leonor Caride, Isabel Mercedes Fernández Blanco, Carlos Enrique Ghezan y Julio Eduardo Lareu, quienes fueron totalmente ecuánimes al ubicar a la víctima dentro de los centros el "Banco" y el "Olimpo", coincidiendo además al asignarle apodo, edad y ubicación puntual de la celda donde se encontraba detenido. A su vez, dicha información es corroborada por los listados confeccionados por Villani y Cid de la Paz y González.

Incluso Fernández Blanco, Ghezan y Lareu lo ubicaron dentro del grupo de detenidos que fue "trasladado" el día 6 de diciembre del año 1978, circunstancia ésta que guarda lógica con lo declarado por la madre de la víctima a fojas 436 del legajo de prueba nro. 119.

Tal como se fue plasmando en los párrafos que preceden, la prueba documental aportada al caso resulta de vital importancia al analizar la prueba en su conjunto. Hacemos referencia concretamente al legajo de prueba nro. 555, el legajo SDH nro. 707, la causa nro. 12.871 caratulado "Juzgado Criminal y Correccional Federal nro. 1, Secretaría nro. 2 s/ denuncia de privación ilegítima de la libertad de Mateu, Héctor Abel" del Juzgado de instrucción nro. 29 y el expediente 12.984 caratulado "Mateu, Abel Héctor s/priv. ilegítima de la libertad" (antecedente: causa nro. 2778 del Juzgado de Instrucción nro. 33, Secretaría nro. 169) del Juzgado de Instrucción nro. 29, Secretaría nro. 136.

No obstante ello, lo cierto es que las acusaciones con las que se dio apertura a esta instancia, y que conforman la plataforma fáctica sobre la que debe ceñirse esta etapa, describieron el hecho que damnificó a Mateu únicamente dentro del centro de detención el "Banco". Dicha circunstancia fue modificada por la acusación estatal en esta instancia, sin aportar argumentos de ningún tipo respecto de la posible afectación al principio de congruencia. Por ese motivo, y en el entendimiento que no podremos extender o modificar la acusación inicial en perjuicio de los acusados, es que habremos de limitar la imputación al lapso que hemos acreditado en el que funcionó el "Banco", es decir, hasta el día 16 de agosto del año 1978.

Por esa razón, el principal argumento introducido por la defensa oficial queda desechado, pues la solución que adoptaremos no le acarrea perjuicio a sus asistidos.

En lo que hace a los restantes aspectos motivos de crítica por parte de la defensa, consideramos que los elementos otorgados con anterioridad nos avalan para afirmar que el testimonio de Cid de la Paz y González no fue la única fuente de prueba de materialidad, y que además Lareu desde el mes de diciembre del año 1978 (es decir, antes del informe de los sobrevivientes que critica la defensa) ya vinculaba el apodo con el nombre e, incluso, como él mismo lo reconoció fue quien le comunicó a la familia que Mateu continuaba con vida (ver declaración de fojas 546 del legajo de prueba nro. 119).

Por las razones brindadas con anterioridad, es que tenemos por probado que el día 1 de julio del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la liberta de Abel Héctor Mateu, quien fue alojado en el centro clandestino de detención el "Banco", hasta el día 16 de agosto de ese mismo año. Asimismo, y a pesar de las restricciones formales que asentáramos en los párrafos precedentes, quedó acreditado que Mateu fue alojado también en el centro clandestino de detención el "Olimpo" desde donde fue "trasladado" el día 6 de diciembre del año 1978, desconociéndose al día de hoy su paradero final.

Caso nro. 132: Franklin Lucio Goizueta

Analizada la prueba tanto documental como testifical producida en el debate, tenemos la certeza que esta instancia requiere para dar por acreditados los hechos que damnificaron a Goizueta, en los términos y por las razones que a continuación se enumerarán.

Como dejáramos sentados al tratar el caso de Maero, la prueba entre éstos es común, pues ambos eran compañeros de militancia, fueron detenidos juntos, y los sobrevivientes que los ubican en el centro de detención el "Olimpo" siempre se refieren a los dos en conjunto.

Llegado el momento de determinar la fecha en que se produjo su detención, lógicamente nos remitiremos a lo explicado al analizar el caso de Maero pues tenemos acreditado que ambos fueron detenidos el día 10 de julio del año 1978.

Al marco probatorio estudiado anteriormente, habremos de complementarlo con los testimonios prestados en la audiencia por su hijo, Manuel Goizueta, su hermano Jorge Raúl Goizueta y su mujer Raquel Alcira Marchetti. Todos ellos dieron cuenta de las circunstancias familiares que rodearon al hecho, los trámites gestionando su paradero, y se refirieron a circunstancias personales de la víctima, tales como participación y orientación política, provincia de origen, apodo, edad, compañeros con los que fue detenido, entre otros aspectos.

Debemos destacar que, si bien de la prueba documental aportada podría surgir una duda respecto a la fecha de detención, destacamos que los familiares, al momento de efectuar las manifestaciones que se indicarán, siempre aclararon que existía una falta de información, utilizando verbos en tiempos condicionales cuando a la fecha se referían (ver, principalmente, el testimonio de su hermano Jorge Raúl Goizueta a fojas 6 del legajo CONADEP 6941). Por lo demás, el nombrado al momento de prestar declaración en el debate fue contundente al describir las circunstancias de detención de su familiar.

De su paso por el circuito represivo, fecha de ingreso, día en el que fue trasladado, limitaciones formales a la descripción del hecho, falta de agravio por la modificación que realizaremos, nos remitimos a lo enunciado la tratar el caso de Maero pues, la totalidad de testigos allí mencionados (que son los que nos permiten reconstruir los hechos de tal forma), siempre se refirieron a los dos en forma conjunta. Incluso Lareu aportó mayores datos sobre Goizueta, ratificando en su totalidad lo expresado por Ghezan en relación a su paso anterior por un centro de detención distinto y ajeno a los aquí investigados.

En definitiva, dichas circunstancias -evaluadas con mayor profundidad al tratar el caso de Maero- resultan coincidentes y son corroboradas con la documental del caso (legajo CONADEP 6941 y causa nro. 3063 caratulado "Goizueta, Franklin Lucio s/privación ilegítima de la libertad", del Juzgado Penal nro. 5, Secretaría nro. 10), como así también con la información volcada por Villani y Cid de la Paz y González en sus respectivos listados.

Únicamente nos resta decir que, la crítica introducida por la defensa oficial en cuanto a que del testimonio prestado por Ana María Moreyra no existen elementos para ubicarla en el "Banco", en atención a la solución que se adopta, carece de agravio válido y actual, de modo que no ameritan mayores explicaciones.

Por las razones brindadas hasta el momento, y tal como sucediera en el caso de Maero, tenemos por probado que el día 10 de julio del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Franklin Lucio Goizueta, quien inmediatamente después fue alojado y mantenido en cautiverio en algún centro de detención que no se pudo determinar a lo largo de esta investigación. Posteriormente, en el mes de octubre de ese mismo año, tenemos acreditado el ingreso al centro clandestino de detención el "Olimpo", desde donde fue "trasladado" el día 6 de diciembre del año 1978, desconociéndose al día de la fecha su paradero.

Caso nro. 133: Isabel Teresa Cerruti

Consideramos probados los hechos sufridos por Cerruti, en los términos expuestos por la acusación estatal, tanto en su alegato final como en el requerimiento de elevación a juicio ya transcripto.

Su testimonio es determinante al momento de acreditar tanto la fecha de su secuestro como el lugar donde la mantuvieron cautiva. Fue sumamente clara, detallista y rigurosa en la descripción de los hechos, manteniéndose incólume a lo largo del tiempo en las diversas declaraciones que prestó.

Realizó una gran cantidad de identificaciones tanto de detenidos como de secuestradores, narró diversas circunstancias vividas, distintas anécdotas, describió puntillosamente el funcionamiento y la habitualidad dentro de los centros donde permaneció, fue sumamente descriptiva en cuanto a la distribución geográfica del lugar (coincidente en su totalidad con los aspectos generales que se tuvieron por probados en la parte general de este apartado), la forma en la que fue identificada al momento de su ingreso (ver, sobre el punto, lo explicado al tratar los casos nros. 126 y 127), entre otros tantos aspectos.

Sin embargo, no consideramos necesario ahondar aún más en su declaración pues, sus dichos, se encuentran constatados y corroborados en base a los dichos de numerosos sobrevivientes que identificaron a la víctima dentro del circuito represivo. Puntualmente en ambos centros, la mencionaron Susana Leonor Caride, Graciela Irma Trotta, Elsa Ramona Lombardo, Jorge Augusto Taglioni e Isabel Mercedes Fernández Blanco. En tanto que Juan Agustín Guillén, Carlos Enrique Ghezan y Mónica Evelina Brull dieron cuenta de la permanencia de Cerruti dentro del "Olimpo".

Todos ellos resultaron coincidentes al resaltar el apodo con el que era conocida y el hecho de haber sido secuestrada con motivo de su participación dentro de organizaciones de familiares de detenidos políticos.

Asimismo, destacamos que tales circunstancias ya fueron probadas en el marco de la causa nro. 13/84 (caso nro. 319), y que resultan coincidentes con la información volcada en el legajo CONADEP nro. 5848, el legajo de prueba nro. 23 y en los listados confeccionados por Villani y Cid de la Paz y González.

En definitiva, tenemos por probado que el día 22 de julio del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Isabel Teresa Cerruti, quien fue mantenida en cautiverio en los centros clandestinos de detención el "Banco" y el "Olimpo", para finalmente recuperar su libertad el día 26 de enero del año 1979.

Casos nros. 134 y 135: Santiago Bernardo Villanueva y Norma Teresa Leto

Consideramos que luego de evaluada la prueba en su conjunto, existe la certeza necesaria para dar por acreditados los hechos que damnificaron a Villanueva y Leto, en los términos en los que medió acusación.

Veamos los elementos que nos permiten adoptar tal decisión.

En primer término, destacamos que los hechos en cuestión ya fueron acreditados judicialmente en el marco de la causa nro. 13/83 por la Cámara de Apelaciones del fuero (casos nros. 320 y 321). Allí se tuvo por cierta tanto la fecha de detención de la pareja como el lugar donde permanecieron cautivos.

En lo que hace al procedimiento de aprehensión, fue aportada a la investigación copias del expediente nro. 42.408 caratulado "Villanueva, Santiago Bernardo s/privación ilegítima de la libertad en su perjuicio" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 7, donde se consignó al interponer el recurso de habeas corpus correspondiente idéntica fecha a la alegada.-

Pero además, a fojas 19 del legajo COANDEP nro. 3764 y 24 del legajo CONADEP nro. 3763 obran constancias de notificación del rechazo de los recursos judiciales interpuestos por sus familiares.

Como último elemento a evaluar a efectos de determinar la fecha de detención, hemos analizado el testimonio prestado por la propia víctima, Norma Teresa Leto, al deponer en la audiencia. Aportó el lugar, horario y circunstancias de su detención y de Villanueva.

En relación a su pareja, explicó los motivos por los que podría haber sido secuestrado, su trabajo en organizaciones de familiares de detenidos políticos, su relación previa con Susana Leonor Caride y el apodo con el que era conocido.

Pero su testimonio además resulta fundamental a efectos de acreditar su permanencia y la de su pareja dentro del circuito represivo. Sometido su testimonio a la sistematicidad de análisis fijado en esta sentencia, se observa que su relato supera holgadamente los estándares de corroboración y constatación con los aspectos probados en la parte general de este apartado.

Así, resaltamos la gran cantidad de identificaciones realizadas por la damnificada tanto de víctimas (Villanueva, Caride, Carreño Araya, para citar algunos) como de secuestradores ("Cobani", "Soler", "Turco Julián", entre otros), la forma en la que fue identificada (con la letra P, al igual que otros detenidos en fecha cercana, rigiendo lo dicho en este punto al tratar el caso de Mazuelo y Cario), la descripción del lugar (tanto de celdas, baños, enfermería), la rutina del centro, la mención de la enfermedad de hepatitis, entre otros aspectos de interés.

Si bien tales extremos resultan suficientes para acreditar su permanencia en el "Banco", debemos destacar que ello fue corroborado en esta audiencia también por Susana Leonor Caride y Elsa Ramona Lombardo, quienes se refirieron a la víctima a partir de su nombre concreto y refirieron vínculo sentimental con Villanueva.

En relación a este último, además del testimonio de su pareja, se cuenta con los dichos de Isabel Teresa Cerruti, Susana Leonor Caride y Carlos Enrique Ghezan quienes lo ubicaron tanto en el "Banco" como en el "Olimpo". Por su parte, Elsa Ramona Lombardo afirmó haberlo visto en el Banco, mientras que Porfirio Fernández, Mario César Villani e Isabel Mercedes Fernández Blanco tomaron contacto con el nombrado dentro del "Olimpo".

En lo que hace a la finalización de los períodos de cautiverio de las víctimas, en relación a Leto estaremos al día en que recuperó su libertad aportado al prestar declaración testimonial. En cambio Villanueva, luego de analizadas las manifestaciones efectuadas por Cerruti, Ghezan, Caride y Fernández Blanco, quedó demostrado que conformó el grupo de detenidos que fue "trasladado" el día 6 de diciembre del año 1978. Todos ellos lo ubicaron con plena certeza.

Por esa razón, es que tenemos acreditado fecha de aprehensión de las víctimas, día en que se produjo la liberación de Leto, momento exacto del "traslado" de Villanueva y el cautiverio de ambos dentro del circuito represivo.

También ha quedado demostrado en este debate que el "traslado" de Villanueva implicó su muerte.

De las constancias documentales obrantes en el expediente nro. 39.633 caratulado "N.N. masculino s/ su muerte en Villa Gesell" del Juzgado en lo Penal nro. 2, Secretaría nro. 4 del Departamento Judicial de Dolores se desprende que el día 17 de diciembre del año 1978 personal policial -Roldán y Frías- fueron movilizados al balneario norte de la localidad de Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires, donde hallaron un cadáver del sexo masculino en avanzado estado de putrefacción. En lo que hace a las alegadas contradicciones planteadas por la defensa en cuanto a la imprecisión de los testigos que depusieron en la audiencia, estése a lo dicho sobre el punto al tratar el caso de Serra Silvera.

El cuerpo encontrado fue examinado, al igual que en otros casos que se presentó la misma situación, por el Dr. Cabral. El galeno practicó el examen de rigor concluyendo que se trataba de una persona de sexo masculino de unos veinte a treinta años de edad, de un metro y sesenta y cinco centímetros de estatura, de unos sesenta kilos de peso y de tez blanca. Afirmó que la causa del deceso fue por paro cardio respiratorio por asfixia por inmersión (ver acta nro. 283 del año 1978 del Registro Provincial de las Personas de la Delegación General Madariaga, Provincia de Buenos Aires).

A posteriori, ya en el marco de la tramitación del legajo de prueba nro. 16 por la Cámara de Apelaciones y luego de las exhumaciones ordenadas, el Equipo Argentino de Antropología Forense efectuó un informe sobre el cadáver desenterrado del Cementerio de Villa Gesell, en el cual se hizo constar la presencia de lesiones perimortem compatibles con las provocadas por una caída de altura y su consecuente impacto contra un elemento sólido. Por su parte, el Laboratorio de Inmunogenética y Diagnóstico Molecular realizó un análisis genético en el cual se produjo una total coincidencia entre las muestras de sangre extraídas del esqueleto con las del Sr. Ernesto Villanueva (hermano de la víctima), confirmando que el cadáver corresponde a quien en vida fuera Santiago Bernardo Villanueva (ver respectivamente, informes obrantes a fojas 228/259 y 498/502 del legajo de prueba nro. 16).

Con dichos elementos, a fojas 649/653 del legajo, la Cámara de Apelaciones del fuero estableció que el esqueleto estudiado e identificado por el organismo mencionado corresponde a quien en vida fuera Santiago Bernardo Villanueva, determinándose su correlación con el cadáver que motivara la formación de la causa nro. 39.633 mencionada, y ordenó la rectificación del acta de defunción referida y que allí consta.

Por las razones brindadas con anterioridad, es que tenemos probado que Santiago Bernardo Villanueva y Norma Teresa Leto fueron privados ilegítimamente de su libertad el día 25 de julio del año 1978, y al día siguiente fueron alojados en el centro clandestino de detención el "Banco", lugar desde donde Leto recuperó su libertad el día 14 de agosto de ese mismo año.

En cambio, Villanueva continuó en situación de cautiverio, fue alojado posteriormente en el "Olimpo" hasta el día 6 de diciembre del año 1978 en que, junto a un grupo de víctimas, fue "trasladado" fuera del "Olimpo" y llevado a su "destino final" que, en este caso, quedó demostrado que le costó su vida pues, el día 17 de ese mismo mes y año su cadáver fue hallado en las costas del balneario bonaerense de Villa Gesell.

Casos nro. 136 y 141: Jorge Augusto Taglioni y Graciela Irma Trotta

Consideramos acreditados los extremos alegados por el Ministerio Público Fiscal, en los términos y en las condiciones ya descriptas al momento de transcribir el requerimiento fiscal de elevación a juicio.

Valoramos para ello el testimonio prestado en la audiencia por ambas víctimas, quienes aportaron elementos suficientes para acreditar las fechas en las que se produjo su detención y liberación como así también los lugares donde permanecieron en cautiverio.

De sus declaraciones, sumamente descriptivas y detalladas, destacamos el relato idéntico realizado en relación a la evolución del embarazo de Trotta, la condición física en la que estaba, el lugar donde fue alojada y, principalmente, el día en el que Trotta dio a luz y el particular y perverso trato que recibió dentro del centro.

Al margen de ello, resaltamos las numerosas y corroboradas anécdotas puntuales que relataron, el gran abanico de secuestraadores y detenidos que identificaron, las minuciosas descripciones de los lugares donde estuvieron y su distribución geográfica (constatados, en la medida que sus testimonios no fueron citados oportunamente, con la parte general de este apartado), la forma en la que fueron identificados (ver lo dicho al tratar los casos de Cario y Mazuelo) y el tratamiento al que fueron sometidos.

No obstante la abundancia del testimonio de las víctimas, lo cierto es que el examen de corroboración al que se ven sometidos (sin perjuicio de superarlo holgadamente), posee estándares de menor rigurosidad que otros testigos pues, sencillamente, sus dichos se constatan con numerosos sobrevivientes.

En esta línea, hacemos referencia a los testimonios de Julio Eduardo Lareu, Isabel Teresa Cerruti, Isabel Mercedes Fernández Blanco, Carlos Enrique Ghezan y Elsa Ramona Lombardo, quienes se refirieron al matrimonio y lo ubicaron en el "Banco" y el "Olimpo". Las últimas tres víctimas, poseen incluso un grado de certeza de mayor relevancia, pues tenían un conocimiento previo de las víctimas, eran compañeros de militancia en su ciudad de origen, tenían relación personal, fueron detenidos en fecha cercana y liberados con unas horas de diferencia.

Además, existieron testigos tales como Juan Agustín Guillén y Alberto Próspero Barret Viedma, quienes identificaron sólo a Taglioni en el "Olimpo". Mientras que Daniel Aldo Merialdo y Ada Cristina Marquat únicamente ubicaron únicamente a Trotta, también en el "Olimpo".

Como rasgo común, los testigos identificaron los apodos con los que eran conocidas las víctimas, ciudad de origen, militancia política, la evolución del embarazo de Trotta y, finalmente, las particulares circunstancias en las que fueron liberados.

Por otro lado, destacamos que dicha información se constata con la prueba documental arrimada al sumario, puntualmente los legajos CONADEP nros. 6068 y 7772, la causa nro. 162 caratulada "Trotta, Graciela y otros s/hábeas corpus", originaria del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, Secretaría nro. 17 y el expediente nro. 44.791 caratulada "Trotta Graciela Irmna; Taglioni, Jorge Augusto s/ privación ilegítima de la libertad" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 4, Secretaría nro. 111.

Nos parece relevante destacar que, respecto de la fecha de detención, Carlos Davel Trotta, hermano de la víctima, en fecha cercana a la detención indicó que ésta se produjo en la fecha aportada por las víctimas en la audiencia (ver causa nro. 162).

Por último, destacamos que los hechos en cuestión ya fueron probados judicialmente en la causa nro. 13/84 (casos nros. 209 y 325) y que resulta conteste con la información volcada por Villani y Cid de la Paz y González en sus respectivos listados.

En definitiva, tenemos por probado que el día 28 de julio del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Graciela Irma Trotta y Jorge Augusto Taglioni, que fueron mantenidos en cautiverio en los centros clandestinos de detención el "Banco" y el "Olimpo" para, finalmente, recuperar su libertad el día 26 de enero del año 1979.

Caso nro. 137: Susana Leonor Caride

Tenemos acreditados los hechos sufridos por Caride, en los términos contenidos en la acusación estatal, ya descriptos al transcribir el requerimiento fiscal de elevación a juicio.

Como veremos a continuación, el marco probatorio reunido en el caso puntual resulta de tal abundancia que, en algún punto, siquiera fue discutida su materialidad por las partes.

En primer lugar, habremos de resaltar el contenido de la declaración testimonial prestada en el debate por la propia víctima, quien fue sumamente clara, coherente y precisa al relatar sus vivencias. Como en tantos otros, destacamos los numerosos detalles físicos de los dos lugares donde permaneció, la descripción de la mudanza sufrida, la nutrida identificación de secuestradores y víctimas que realizó, las anécdotas relatadas, la distribución geográfica de los distintos sectores de los centros, la forma en que fue identificada, y el sometimiento general al que fue sometido.

Tal como viene sucediendo con mayor frecuencia y fuerza en estos últimos casos, el estándar de evaluación de los testimonios de las víctimas es menos riguroso que en otras ocasiones, pues la prueba en este tipo de casos de otras víctimas sobrevivientes resulta prácticamente dirimente.

Aquí nos encontramos con Isabel Teresa Cerruti, Graciela Irma Trotta, Isabel Mercedes Fernández Blanco, Carlos Enrique Ghezan y Elsa Ramona Lombardo, quienes la ubicaron tanto en "Banco" como en "Olimpo". Sólo en "Banco" la mencionó Rufino Jorge Almeida y Norma Teresa Leto, mientras que únicamente en el "Olimpo" lo hicieron Juan Agustín Guillén, Gilberto Rengel Ponce, Daniel Aldo Merialdo, Jorge Osvaldo Paladino y Ada Cristina Marquat. Destacamos la coincidencia de todos los testigos al identificar a la víctima a partir de su apodo, la descripción física, su vinculación con el mundo del derecho y, principalmente, el vínculo profesional que la unía con el Dr. Díaz Lestrem.

Además, no podemos dejar de evaluar a modo indiciario la información volcada por los sobrevivientes Villani y Cid de la Paz y González en sus respectivos listados, totalmente coincidente con la expresada en párrafos anteriores.

Por esas razones, siendo además que los hechos sufridos por Caride fueron probados en el marco de la causa nro. 13/84 (caso nro. 95) y que existe total concordancia con las constancias del legajo CONADEP nro. 4152 y el legajo de prueba nro. 14 (ver, a fojas 88/89, el contundente informe médico respecto de las secuelas psíquicas sobre la víctima), es que podemos arribar a la conclusión que a continuación se consigna.

Por los motivos brindados hasta el momento, es que tenemos la certeza que esta instancia requiere para afirmar que Susana Leonor Caride fue privada ilegítimamente de su libertad el día 16 de agosto del año 1978, mantenida en cautiverio en los centros clandestinos de detención el "Banco" y el "Olimpo", para finalmente recuperar su libertad el día 23 de diciembre de ese mismo año.

Caso nro. 138: Rebeca Sacolsky

Tenemos acreditados los hechos sufridos por Sacolsky, en los términos y por los motivos que a continuación se expondrán.

Previo a introducirnos al tratamiento y análisis de la prueba propiamente dicha, realizaremos una limitación de los elementos valorados por la acusación. Ello así, pues en su alegato final la materialidad de estos hechos la Fiscalía los consideró probados en base a la declaración testimonial prestada por Sacolsky en la instrucción de esta causa (fojas 30.483/5) y en la causa 1056/1207 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5. Sin embargo, ninguno de esos actos fue incorporado por lectura en los términos del 391 ni 392 del Código Procesal Penal de la Nación. Por esa razón, la valoración de dichos elementos se encuentra absolutamente vedada para los miembros de este tribunal.

No obstante ello, existen suficientes elementos independientes para conformar un cuadro probatorio que permite adoptar una decisión como la que aquí se propone.

En primer término, y en lo que hace a la fecha en la que se produjo la detención de Sacolsky, hemos evaluado el relato efectuado por sus familiares al momento de interponer recursos de habeas corpus en fecha cercana a su producción.

En este sentido, la causa nro. 44.614 caratulada "Sklar, Julio s/ denuncia por el delito de privación ilegal de la libertad en perjuicio de Rebeca Sacolsky" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 2, Secretaría nro. 107, se inicia a partir del recurso interpuesto por Julio Sklar, cónyuge de la víctima, el día 30 de julio del año 1978 y aportó la fecha concreta en la que se materializó la detención.

Ese mismo dato fue contribuido por la hermana de la víctima, Sara Sacolsky, en el recurso interpuesto el día 2 de agosto del año 1978 y que motivara la formación de la causa nro. 41.142 caratulado "Recurso de hábeas corpus interpuesto en favor de Sacolsky Rebeca" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 10, Secretaría nro. 130.

Determinado ello, y al momento de estudiar la permanencia de la víctima dentro del circuito represivo, fueron numerosos los sobrevivientes que la identificaron, coincidiendo todos ellos al momento de asignarle apodo, religión, su condición de fumadora y la edad más avanzada que el promedio de los detenidos. Además todos fueron contestes al describir los tormentos específicos que la nombrada sufrió a causa de su religión y, especialmente, el ensañamiento del imputado Simón (incluso relataron una de las frases que le hacía cantar a la víctima, relacionada con la modalidad de facturación).

Fueron Isabel Teresa Cerruti, Graciela Irma Trotta, Isabel Mercedes Fernández Blanco, Carlos Enrique Ghezan, Elsa Ramona Lombardo, Jorge Osvaldo Paladino y Mario César Villani (además de su listado) quienes ubicaron a Sacolsky en ambos centros de detención.

La primera de las nombradas es quien nos permite delimitar temporalmente la permanencia de Sacolsky hasta la última semana del mes de agosto del año 1978, pues fue en dicha época en la que Cerruti fue ubicada en el sector de población donde pudo tener contacto directo con otros detenidos. Por esa razón, y siendo el único elemento que nos permite definir temporalmente de la manera menos gravosa para los acusados, es que habremos de estar a esa fecha para limitar el período de imputación de la víctima.

En definitiva, y por las razones brindadas hasta el momento, es que tenemos por probado que Rebeca Sacolsky fue privada ilegítimamente de su libertad el día 25 de julio del año 1978, mantenida en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Banco" y el "Olimpo" hasta, por lo menos, la última semana del mes de agosto, sin perjuicio de haber recuperado su libertad en fecha posterior que en la presente no se pudo determinar.

Casos nros. 139 y 140: Isabel Mercedes Fernández Blanco y Carlos Enrique Ghezan

Hemos acreditado los hechos que damnificaron al matrimonio de Fernández Blanco y Ghezan, en los términos descriptos por la acusación estatal, ya volcados al transcribir el requerimiento fiscal de elevación a juicio, extremos que fueron mantenidos en el alegato final.

Valoramos en primer término el contenido de las declaraciones testimoniales prestadas por las víctimas en esta audiencia, donde ratificaron la fecha de detención, las circunstancias del procedimiento de detención de ambos y el camino recorrido hasta llegar al centro clandestino. Ambos dieron cuenta que, junto con Ghezan se encontraba presente Lombardo, tal como se verá al tratar su caso.

Identificaron y fueron totalmente coincidentes al expedirse en torno a las diferentes reparticiones existentes dentro de cada centro, mencionaron una gran cantidad de secuestradores y detenidos, puntualizaron los imputados con los que más contacto tuvieron y eran los encargados de su caso, describieron minuciosamente la mudanza de uno a otro centro, el procedimiento y la periodicidad de los "traslados". Fueron sumamente detallistas.

Al momento de efectuar la corroboración valoramos, en relación al procedimiento de secuestro, los dichos de Juan Carlos Ghezan al interponer el recurso de habeas corpus que motivara la formación de la causa 4391, que fue presentado el día 4 de agosto del año 1978 y se consignó idéntica fecha que la denunciada por las víctimas.

En relación al lugar de cautiverio, no sólo evaluamos la coincidencia y constatación con los aspectos generales que se tuvieron probados supra, sino que además resultan fundamental en esta instancia la existencia de testimonios de otras víctimas sobrevivientes que ratifican la presencia del matrimonio dentro de los centros. Nos referimos concretamente a Isabel Teresa Cerruti, Susana Leonor Caride, Jorge Augusto Taglioni, Graciela Irma Trotta, Elsa Ramona Lombardo, Juan Agustín Guillén y Mónica Evelina Brull. En cambio Daniel Aldo Merialdo tan sólo mencionó a Fernández Blanco, sin identificar concretamente el centro donde tomó contacto con la víctima.

Hubo unanimidad al asignarles apodo, ciudad de origen, militancia política y compañeros con los que fueron detenidos.

Por lo demás, no podemos perder de vista que los hechos que damnificaron al matrimonio ya se tuvieron por ciertos en el marco de la causa nro. 13/84 (casos nros. 323 y 324) y que resulta totalmente coincidente con la información volcada por Villani y Cid de la Paz y González en sus respectivos listados.

Tan sólo resta destacar que además hemos analizado la totalidad de la prueba documental aportada al sumario, puntualmente nos referimos al legajo de prueba nro. 20, los legajos CONADEP nros. 4124 y 4151 y el expediente nro. 4391 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro.1, Secretaría nro. 103, siendo totalmente coincidente con las afirmaciones realizadas con anterioridad.

En conclusión, tenemos acreditado que Isabel Mercedes Fernández Blanco y Enrique Carlos Ghezan fueron privados ilegítimamente de su libertad el día 28 de julio del año 1978, alojados en los centros clandestinos de detención el "Banco" y el "Olimpo", para finalmente ser liberados el día 28 de enero del año 1979.

Caso nro. 142: Elsa Ramona Lombardo

Tenemos acreditados los hechos sufridos por Lombardo, en los términos expresados por el Ministerio Público Fiscal tanto en su alegato final como en el requerimiento de elevación a juicio que habilitó esta instancia.

Para ello, valoramos en primer término el profuso testimonio prestado por la víctima, quien detalló desde el momento de su detención a su liberación y su paso por los centros clandestinos de detención el Banco y el Olimpo. Como explicamos al tratar el caso de Fernández Blanco y Ghezan, la víctima fue detenida junto al último de los nombrados, de modo que las constancias comunes existentes resultan suficientes para dar por cierta la fecha alegada.

Además, y en lo que hace a los centros propiamente dichos en los que permaneció, destacamos la gran cantidad de identificaciones que realizó tanto de detenidos como de secuestradores, la metodología de castigo, la forma en la que eran maniatados a su ingreso, la periodicidad del "traslado", entre otros aspectos que se corroboran con los extremos acreditados en la parte general de este apartado. Pero además de ello, ratificó su ciudad de origen, militancia, personas con las que compartía actividad política, compañeros con los que vivía, circunstancia que permiten acreditar automáticamente la estancia de la víctima en el circuito represivo a partir de la corroboración de otras víctimas sobrevivientes.

Ello así, pues Graciela Irma Trotta, Isabel Teresa Cerruti, Susana Leonor Caride, Carlos Enrique Ghezan e Isabel Mercedes Fernández Blanco la ubicaron dentro de los dos centros, al igual que Villani y Cid de la Paz y González en sus listados respectivos. Incluso estos últimos, como así también Taglioni, la identificaron a partir de su actividad religiosa, aspecto éste que corroboró la propia víctima al declarar en la audiencia.

Por lo demás, este hecho ya fue acreditado judicialmente en el marco de la causa nro. 13/84 (caso nro. 327), y las afirmaciones realizadas con anterioridad son totalmente coincidentes con las constancias glosadas al legajo COANDEP nro. 3890 y al legajo de prueba nro. 20.

Por los motivos brindados hasta el momento, es que tenemos acreditado que el día 28 de julio del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Elsa Ramona Lombardo, quien fue alojada en los centros clandestinos de detención el "Banco" y el "Olimpo", hasta el día 23 de agosto de ese mismo año, fecha en la que recuperó su libertad.

Casos nro. 143 y 144: Claudia Leonor Pereyra y Edgardo Gastón Rafael Zecca

Tenemos la certeza que esta instancia procesal requiere para dar por acreditados los hechos sufridos por Pereyra y Zecca, en los términos que a continuación se expondrán.

Si bien es cierto que no pudimos escuchar en la audiencia el testimonio de las propias víctimas, habremos de utilizar las declaraciones testimoniales que ambos prestaron a lo largo de todo este tiempo, con las precauciones de valoración que dejáramos expresadas al tratar los casos nros. 91, 92, 93 y 98. Bajo los estándares allí determinados, analizaremos las declaraciones prestadas por Pereyra a fojas 15/17 del legajo de prueba nro. 323 y 1/2 del legajo CONADEP nro. 3114 y por Zecca a fojas 22/24 del mismo legajo de prueba.

Estudiamos el caso y, en forma cronológica, comenzamos por las circunstancias del secuestro de la pareja. No sólo en las declaraciones mencionadas ambas víctimas fueron coincidentes al relatar el modo, lugar y fecha en las que se produjo su detención, sino que además en la audiencia Norberto Rubén Pereyra, hermano de Claudia Leonor, ratificó en su totalidad el relato de las víctimas, a la par que describió minuciosamente las gestiones y recursos judiciales presentados por la familia.

Incluso el nombrado presentó, el día 30 de agosto del año 1978, un recurso de habeas corpus a favor de su hermana, que motivara la formación de la causa nro. 147 y que, como tantos otros, fue desechado por la justicia nacional.

Determinada la fecha en la que se materializó la detención, resta analizar la permanencia de los nombrados en el circuito represivo aquí investigado.

Invertiremos el orden con el que habitualmente tratamos cada caso, para destacar que, a Pereyra, fueron los testigos Susana Leonor Caride, Carlos Enrique Gehzan e Isabel Teresa Cerruti, quienes afirmaron haber compartido cautiverio en ambos centros clandestinos, aportando su nombre de pila, la celda en la que fue alojada durante su privación -compartió cubículo con Caride- y una anécdota concreta con Pagés Larraya -este último le cantaba serenatas-.

Bajo esa óptica, es decir con elementos suficientes para presumir que la nombrada efectivamente permaneció alojada en el "Banco" y el "Olimpo", hemos analizado las declaraciones testimoniales citadas con anterioridad, de modo de obtener una certeza apodíctica que nos inclina por adoptar la decisión ya adelantada. En ese sentido, destacamos que Pereyra ratificó los aspectos resaltados en el párrafo precedente, además de haber realizado una serie de afirmaciones que fueron contrastadas y corroborados con la parte general ya acreditado.

Al igual que Zecca, en sus declaraciones destacaron la forma en la que fueron identificados a su ingreso (ver los casos de Cario y Mazuelo), realizaron numerosas identificaciones tanto de detenidos como secuestradores, describieron minuciosamente los lugares donde permanecieron alojados, entre otros tantos aspectos.

En definitiva, entendemos que existen indicios suficientes para dar acreditados los hechos en cuestión, a lo que le agregamos la información volcada por Villani en su listado aportado al tribunal, y las constancias obrantes en el legajo CONADEP nro. 3114, el legajo de prueba nro. 323, la causa nro. 147 originario del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No 2, Secretaría nro. 5 y el expediente nro. 12.581 caratulado "Juzgado Federal No. 2 s/ denuncia por privación ilegal de la libertad. Dam: Pereyra, Claudia Leonor", en el que las constancias ratifican aún más la hipótesis que en la presente damos por cierta.

Por las razones brindadas hasta el momento, es que tenemos probado que el día 1 de agosto del año 1978 fueron privados ilegítimamente de su libertad Claudia Leonor Pereyra y Edgardo Gastón Rafael Zecca y mantenidos en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Banco". Zecca fue liberado a los diez días, mientras que Pereyra recuperó su libertad luego de tres meses de permanecer detenida, habiendo incluso sido alojada en el centro clandestino de detención el "Olimpo".

Caso nro. 145: Miguel Ángel Benítez

Tenemos acreditada la hipótesis acusatoria en relación al hecho que damnificó a Benítez, en los términos descriptos al transcribir el requerimiento fiscal de elevación a juicio que son idénticos a los mantenidos en el alegato final.

Si bien no pudimos contar con su declaración en el debate, lo cierto es que existen elementos suficientes para alcanzar la certeza que esta instancia requiere. Partimos de la base que los sucesos sufridos por Benítez ya fueron sometidos a examen jurisdiccional, pues puntualmente la Cámara de Apelaciones del fuero, en la causa nro. 13/84, declaró judicialmente la materialidad de los hechos, determinando fechas y lugares en los que permaneció en cautiverio.

Además, hemos escuchado en esta audiencia el testimonio de Carlos Enrique Ghezan, Isabel Mercedes Fernández Blanco y Mario César Villani, quienes identificaron a la víctima dentro del circuito represivo. Si bien el último fue bastante impreciso al ser preguntado al respecto, lo cierto es que no sólo se encuentra mencionado en su listado, sino que fundamentalmente los primeros dos sobrevivientes mencionados lo vincularon a actividades sindicales relacionadas con choferes de colectivos. A poco que se estudia el legajo de prueba nro. 22, específicamente las fojas 1/2, se constata dicha información, pues se encuentran agregadas actuaciones relativas a la desvinculación laboral de Benítez de su empleadora, Micrómnibus Ciudad de Buenos Aires Línea 59.

Ahora bien, además de las cuestiones enumeradas supra, habremos de destacar el contenido de las declaraciones testimoniales prestadas por la propia víctima a lo largo del tiempo. Hacemos referencia al acto cuya constancia luce a fojas 46 del legajo de prueba nro. 22 (fojas 103 del legajo de prueba nro. 119), en donde ratificó el contenido de la denuncia efectuada ante la CONADEP y que motivara la formación del legajo de esa entidad nro. 436.

Sus dichos, superan holgadamente el examen de corroboración y constatación con los aspectos que se tuvieron por probados en la parte general de este apartado, destacando principalmente la forma en la que fue identificado (con la letra P, recordemos para la época lo dicho al tratar el caso de Cario y Mazuelo), la descripción del lugares, los detalles con los que relató la mudanza de uno a otro centro, el gran número de identificaciones que realizó tanto de detenidos como secuestradores, entre otros.

En definitiva, al analizar la prueba recolectada en su totalidad, incluso la documental que enunciamos a lo largo del tratamiento del caso, es que tenemos por probado que Miguel Ángel Benítez fue privado ilegítimamente de su libertad el día 3 de agosto del año 1978, mantenido en cautiverio en los centros clandestinos de detención el "Banco" y el "Olimpo", desde donde recuperó su libertad el día 4 de septiembre de ese mismo año.

Caso nro. 146: Mario Osvaldo Romero

Consideramos que los hechos sufrido por Romero, en los términos en los que fue traído a juicio por parte del Ministerio Público Fiscal, se encuentran absolutamente corroborados, por los argumentos a detallar.

En primer lugar, y tal como sucedió en el caso de Benítez, comenzaremos por enunciar que los hechos en cuestión ya fueron sometidos al control jurisdiccional estatal, específicamente en la causa nro. 13/84 de la Cámara de Apelaciones del fuero (caso nro. 330), donde se tuvieron por acreditados y por ciertos los sucesos sufridos por Benítez, con los alcances que esta situación implica (conforme lo explicado en el considerando tercero de esta sentencia). Allí se fijó la fecha de detención, lugar donde estuvo alojado, circunstancias en las que se produjo, entre otros aspectos.

Ahora bien, del análisis de la prueba puntual recolectada en esta causa, se pueden reforzar aún más tales afirmaciones. Puntualmente de la fecha en la que se produjo la detención de la víctima, habremos de destacar los relatos efectuados por sus familiares en fecha cercana a los sucesos.

Concretamente el legajo de prueba nro. 139 concentra la mayoría de los elementos de interés. A fojas 1/2 obran copias de la denuncia efectuada por su madre ante la CONADEP (que motivara la formación del legajo nro. 1189), ratificada judicialmente a fojas 18, donde expuso la fecha en la que se produjo la detención de su hijo, el hecho de tener concertada una entrevista con Miguel Ángel Benítez el día de su detención (recordemos sobre el punto lo dicho al tratar su caso nro. 145), su actividad sindical, entre otras cuestiones. Por otro lado, la misiva enviada por su mujer, María Delicia González Santos, obrante a fojas 12, en la que ratifica la fecha de detención la que otorga un gran índice de certeza pues ella misma fue aprehendida en aquella oportunidad e incluso alojada en el circuito aquí investigado.

Como último aspecto de interés a los efectos de determinar la fecha del procedimiento, mencionaremos la transcripción del rechazo al recurso de habeas corpus interpuesto a favor de la víctima y que lleva el nro. 8426 (ver fojas 10 del legajo de prueba mencionado). Por todo ello, tendremos por cierta la fecha alegada por la acusación.

Respecto de su paso por el "Banco", Isabel Mercedes Fernández Blanco, Susana Leonor Caride e Isabel Teresa Cerruti lo ubicaron dentro del circuito represivo. Las primeras dos lo relacionaron con su actividad sindical en la UTA, afirmaron la presencia de su mujer y el apodo con el que era conocida, la brutal violencia que se ejerció sobre su cuerpo al ser torturado y las consecuencias que ello acarreó. Ambas lo vincularon a una situación que, a su criterio, era cercana a la muerte.

Dichos extremos fueron corroborados en la carta enviada por su mujer que hiciéramos referencia en párrafos anteriores. Pero además, se corrobora con la información volcada en los listados de Villani y de Cid de la Paz y González, siendo todos coincidentes al mencionar que después de la sesión tortura inicial, tuvo que ser trasladado al Hospital Militar debido a su lamentable estado de salud.

Por las razones brindadas hasta el momento, es que tenemos acreditado que el día 10 de agosto del año 1978 fue secuestrado y privado ilegítimamente de su libertad el ciudadano Mario Osvaldo Romero, que fue alojado en el centro clandestino de detención el "Banco" desde donde, a los tres días, fue trasladado al Hospital Militar Central, desconociéndose desde ese momento el destino otorgado.

Caso nro. 147: Jorge Alberto Tornay Nigro

Tenemos acreditados los hechos que damnificaron a Tornay Nigro, conforme fuera traído a juicio por el Ministerio Público Fiscal.

En primer lugar, y tal como se dijera en el considerando tercero de esta sentencia y como viéramos en los últimos casos particularmente, debemos destacar que los sucesos que tuvieron por víctima al nombrado ya fueron sometidos al contralor jurisdiccional. Se le otorgó validez a su materialidad. Fue en la causa nro. 13/84 de la Cámara Federal, oportunidad en la que se trató su caso bajo el nro. 331.

Siempre bajo las directivas ya sentadas en cuanto a sus efectos, comenzaremos la corroboración y constatación en base a la prueba reproducida en esta causa. En primer lugar, y en relación a la fecha en la que se produjo su detención, hemos evaluado los testimonios prestados en esta audiencia por María Rosa Mignone y Huri Elizabeth Tornay, cónyuge y hermana de la víctima respectivamente, quienes dieron cuenta del modo, lugar y día en el que se materializó el secuestro de Tornay Nigro y las tareas de reconstrucción realizadas.

Destacamos que dichos aspectos se corroboran además a partir de lo narrado por la madre de la víctima a fojas 3/4 del legajo de prueba nro. 338 y los términos en los que fueron presentados los recursos de habeas corpus que motivaran la formación de las causas 86 y 3335 (ver constancias de fojas 9 y 10 del legajo CONADEP nro. 3975).

De esta forma, consideramos que no existe margen de discusión en torno al día de secuestro de la víctima. Previo a continuar, debemos destacar dos cuestiones puntuales de las testigos mencionadas con anterioridad que fueron constatadas con la prueba documental aportada al sumario.

Concretamente, nos referimos al relato efectuado por Mignone en torno al despojo sufrido del vehículo familiar (ver, incluso, la notificación de infracción de tránsito cometida el día 31 de marzo del año 19891 de fojas 19/20 del legajo CONADEP referido) y el cobro irregular de un plazo fijo por una importante suma de dinero que se encontraba constituido en la financiera Kolton S.A. (ver intimación enviada a fojas 14 del legajo CONADEP nro. 3975, respuesta, acta notarial y demás actuaciones allí glosadas).

Respecto de Huri Elizabeth Tornay, ella misma relató haber sido detenida junto con su pareja y llevada a un lugar que nunca determinó. Sin embargo, debemos destacar que, estando privada de su libertad, las personas encargadas de su custodia refirieron que ella era la hermana de Tornay Nigro lo que, sumado a la información volcada en el listado de Cid de la Paz y González, nos permite inferir que la nombrada fue alojada en el "Olimpo".

Ahora bien, al margen de dichas cuestiones, debemos ahora determinar el alojamiento de la víctima dentro del circuito represivo. En este punto, hemos valorado los aspectos probados en la causa nro. 13/84, sumado a la información volcada en los listados tanto el ya citado como el de Villani, y lo dicho por las testigos Graciela Irma Trotta y Susana Leonor Caride en la audiencia.

Si bien estas últimas no aportaron demasiadas precisiones sobre la víctima, sí fueron contundentes al vincularlo con su permanencia en la enfermería y al describir su estado como crítico luego de la sesión inicial de tortura. Siendo ello coincidente con la información aportada por Cid de la Paz y González, y teniendo en cuenta que la hermana fue detenida tan sólo 3 días después y no tuvo contacto con Tornay Nigro dentro del centro, forman un marco probatorio que, en su conjunto, nos permite dar por cierta la hipótesis en cuestión.

Por ello, y ante la falta de determinación de fecha concreta en la que fue trasladado al Hospital Militar Central, habremos de limitar su imputación al día en que se produjo su privación.

Por los argumentos brindados hasta el momento, es que tenemos probado que el día 1 de septiembre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Jorge Alberto Tornay Nigro, quien fue alojado en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Olimpo", no existiendo constancias que nos permitan extender el período de imputación más allá de ese día.

Caso nro. 148: Porfirio Fernández

Tenemos la certeza que esta instancia requiere para dar por acreditados los hechos sufridos por Fernández, en los términos expuestos por el Ministerio Público Fiscal tanto en su alegato final como en el requerimiento fiscal de elevación a juicio.

No desconocemos que el caso en cuestión fue objeto de tratamiento por parte de la Cámara de Apelaciones del fuero en el marco de la causa nro. 13/84 (caso nro. 333) donde se tuvo por cierta la fecha de detención mas no pudo acreditarse el cautiverio en el centro clandestino de detención el "Olimpo" pues no existían elementos para corroborar su dichos, aún cuando se resaltó la verosimilitud de su relato.

La propia víctima prestó declaración testimonial en el debate, es el que fue sometido a un control de logicidad, coherencia, corroboración y constatación con los aspectos generales que se tuvieron por probados en la parte general de este apartado, de modo que resulta suficiente para acreditar los hechos sufridos.

La existencia de ese plano del circuito represivo, y la diferencia de profundidad entre esta causa y aquella registrada con el nro. 13/84 (ya resaltada y explicada con detenimiento en el considerando tercero de la presente), es la que nos permite alejarnos de las cuestiones que allí no se acreditaron pues contextualizamos el testimonio de la víctima y lo ubicamos y analizamos en base a la prueba general de la causa.

En otras palabras, los nuevos elementos probatorios que nos permiten modificar la decisión allí adoptada no son constancias concretas del caso, sino por el contrario una contextualización determinada y una valoración global del funcionamiento y características principales de los centros clandestinos aquí investigados.

De su declaración, destacamos el sostenimiento a lo largo del tiempo de las fechas consignadas y la descripción de los dos lugares donde permaneció secuestrado, la identificación que realizó de víctimas (Villanueva, González, Weisz, entre otros), el relato efectuado en relación a Carreño Araya y el particular sometimiento al que era sometida, la forma en la que fue acondicionado al momento de ser sometido a sesiones de tortura, el reconocimiento que realizó del lugar ante la CONADEP, la referencia a la cama metálica, la descripción de la celda, entre otros aspectos que aquí destacamos como suficientes para dar por acreditado el hecho sufrido por Fernández.

Todo ello, al ser contrastado con las constancias del legajo de prueba nro. 277, el legajo CONADEP nro. 2529, la causa nro. 8209 caratulada "Porfirio Fernández s/ recurso de hábeas corpus" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3, Secretaría nro. 8 y el expediente nro. 44832 caratulada "Porfirio Fernández s/ privación ilegal de la libertad" iniciada el 20 de octubre de 1978 que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de instrucción nro. 24, Secretaría nro. 112, termina de conformar un cuadro probatorio suficiente para arribar a la conclusión que a continuación se expondrá.

Resaltamos que en ambos recursos de habeas corpus la fecha consignada fue idéntica a la mantenida en esta instancia y que, además, en su declaración prestada ante la CONADEP identificó el origen geográfico del grupo de oficiales que realizaba las guardias del lugar pues, incluso, compartían lengua con la víctima (Fernández nació en la República del Paraguay y, por esa razón, habla guaraní).

Por los argumentos brindados con anterioridad, es que tenemos por probado que el día 9 de septiembre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Porfirio Fernández y que el día 11 de ese mismo mes fue ingresado al circuito represivo, puntualmente al centro clandestino de detención el "Olimpo", lugar desde donde fue liberado a los 13 días de cautiverio.

Caso nro. 149: Alberto Próspero Barret Viedma

Consideramos que la hipótesis acusatoria introducida por el Ministerio Público Fiscal se encuentra debidamente corroborada, por las razones que a continuación se enunciarán.

En primer término, y tal como sucedió en el caso anterior, los hechos sufridos por Barret Viedma ya fueron sometidos a consideración de la justicia, pues conformaron el objeto sobre el cual versó la causa nro. 13/84 de la Cámara de Apelaciones del fuero. En aquella oportunidad no se consideraron acreditados los sucesos, pues no pudieron ser corroborados con otros elementos probatorios que avalen los dichos de la propia víctima. Ante ello, debemos destacar que, tal como se resaltó en el caso nro. 148 y lo explicado en el considerando tercero de la presente, esta investigación puntual abarcó un único circuito represivo en el que la prueba global se erigió como un indicio fundamental al momento de corroborar los hechos acusados.

De esta forma, si bien es cierto lo que esgrime la Dra. Blanco en cuanto a que no se aportaron nuevos elementos independientes de prueba que avalen esta vez los dichos de Barret Viedma, no lo es menos que el marco de funcionamiento general y de cada centro en particular que se acreditó en esta sentencia resulta un elemento fundamental al momento de evaluar la prueba en cada caso particular.

Por esta razón, y siendo que el testimonio de Barret Viedma supera los estándares de corroboración y constatación que se imponen, es que habremos de inclinarnos por la afirmativa (recordemos que en este caso, ante la ausencia de testigos que corroboren su estadía en el centro, será de mayor rigurosidad).

Puntualmente, destacamos lo contado por la víctima en relación a la identificación de imputados ("Turco Julián", "Miguel", "Cacho") y detenidos (Taglioni, Piffaretti, "Chifo", "Gerónimo", "Anteojito", "Pequi", entre otros) de quienes, incluso, identificó a partir de las funciones asignadas dentro del centro y algunas características personales de cada uno que se tuvieron por acreditadas al tratar cada uno de sus caso, la descripción de la forma en la que fue acondicionado al momento de la aplicación de la picana y la abundacia de detalles al respecto, el mecanismo en el que se lo maniató a su ingreso, las circunstancias de su detención y las características de la celda donde permaneció (cama marinera, medidas, tipo de puerta). En definitiva, tal como se dijera en los párrafos anteriores, la coincidencia entre estos aspectos y los probados en la parte general resultan decisivos a las resultas de la presente.

Dichas consideraciones resultan corroboradas con las constancias documentales obrantes en el legajo CONADEP nro. 2777 y en el legajo de prueba nro. 249.

En definitiva, tenemos acreditado que el día 19 de septiembre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Alberto Próspero Barret Viedma, que fue mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Olimpo" para, finalmente, ser liberado el día 3 de octubre de ese mismo año.

Caso nro. 150: Jorge Osvaldo Paladino

Tenemos por cierta la hipótesis acusatoria, en lo que hace a los hechos que damnificaron a Paladino por las consideraciones que a continuación se realizarán.

Evaluamos, en primer lugar, el profuso testimonio prestado en la audiencia por la propia víctima, quien ratificó las fechas de su detención y liberación, como así también las circunstancias de su cautiverio. Ahora mencionaremos los motivos por los que supera holgadamente el examen de corroboración que efectuamos, pero resulta menester recordar que el nombrado tuvo asignadas tareas de cocina -por un pequeño lapso- dentro del centro, de modo que permaneció destabicado, con los beneficios lógicos que ello implica al momento de aportar detalles de su privación.

Seguramente seamos repetitivos, pero los aspectos que detallaremos resultan fundamentales para acreditar su permanencia en el "Olimpo". Lógicamente, la gran cantidad de identificaciones tanto de detenidos como secuestradores, la forma en la que fue identificado, la profusa descripción que realizó de la distribución del lugar, las diferentes funciones que tenían asignadas dentro del centro cada fuerza y grupo de tareas, entre otros muchos aspectos. Pero Paladino contó una anécdota particular que torna absolutamente irrelevante lo dicho con anterioridad. Como resaltáramos, la víctima prestó funciones dentro del consejo y, en ese marco, se le requirió que sacara la basura a la vereda. En esa ocasión, reconoció el lugar donde se encontraban detenidos, no sólo la ubicación geográfica (paradójicamente a 4 cuadras de su casa), sino también la fachada y la distribución del complejo donde se construyó el centro de detención.

Al margen de la fuerza probatoria que dicha circunstancia posee, resaltamos, en otro orden, la confirmación de los apodos con los que era conocido, militancia política y tareas de reconstrucción posteriores realizadas.

La permanencia dentro del centro se encuentra corroborada además en base a las declaraciones prestadas en esta audiencia por Gilberto Rengel Ponce, Juan Agustín Guillén y Daniel Aldo Merialdo, de los cuales los primeros dos lo identificaron a partir de sus apodos y de las funciones que tenía asignadas mientras se encontraba cautivo.

En otro orden de ideas, destacamos que dicha información es idéntica a la volcada por Mario César Villani en su listado aportado al momento de testificar en esta audiencia.

Finalmente, debemos mencionar que no hemos siquiera analizado el legajo SDH nro. 3784 pues, tal como lo señala la defensa oficial, el propio testigo en la audiencia reconoció no haber hecho declaraciones con anterioridad y el documento en cuestión carece de las formalidades mínimas que pueden ser exigidas para erigirse como al menos un indicio en materia probatoria.

Por los argumentos otorgados con anterioridad, es que tenemos por probado que el día 2 de octubre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la liberta de Jorge Osvaldo Paladino, quien fue mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Olimpo", para finalmente ser liberado el día 21 de diciembre de ese mismo año.

Caso nro. 151: Sergio Víctor Cetrángolo

Tenemos la certeza que esta instancia requiere para dar por probados los hechos que damnificaron a Cetrángolo, tal como fuera alegado por el Ministerio Público Fiscal, con las limitaciones que se mencionarán.

En primer lugar, y con carácter previo a estudiar concretamente el hecho puntual, habremos de realizar una pequeña referencia que abarca tanto este caso como los sucesivos. En ese sentido, hemos acreditado y así ha sido acusado, que en los primeros días del mes de octubre se produjo la detención de un grupo de personas que se encontraban vinculadas entre sí pues pertenecían al grupo Montoneros. Es el caso de Cetrángolo, Lewi, Sonder, Judith Artero, Squerri, Troitero, Tilger e, incluso, Révora y Fassano. Según sobrevivientes que hemos escuchado en el debate, quienes siempre se refirieron a este colectivo como tal, los acusados los vinculaban al atentado realizado contra Lambruschini y fueron llevados, en algún momento, hacia la Escuela de Mecánica de la Armada (puntualmente, fueron Ghezan, Fernández Blanco, Taglioni, Trotta, Paladino, Merialdo y Cerruti quienes depusieron en ese sentido, ratificado incluso con la información volcada en el listado de Cid de la Paz y González).

Respecto de la vinculación de las víctimas con el atentado en cuestión, incluso Juan Antonio Del Cerro lo ratificó y hasta detalló la existencia de un listado de nombres responsables de dicho acto (ver certificación de los dichos prestados por el nombrado en el legajo de prueba nro. 119 obrantes a fojas 9 y 10 del legajo de prueba nro. 138).

Tal extremo se analizará en cada caso puntual como un indicio más que será conjugado con el resto de la prueba colectada, en los términos y con los alcances que se ha explicado con anterioridad.

Además, al evaluar los dichos de Fernández Blanco, Ghezan, Paladino, Merialdo y Cerruti, en cuanto a que fueron sacados fuera del centro todos juntos el día siguiente a navidad, habremos de utilizar dicha fecha para limitar la estancia de los nombrados dentro del circuito represivo, sin perjuicio de existir indicios que nos permitan sostener el regreso al Olimpo posteriormente. Sin embargo, al no poder reunir un marco probatorio suficiente para alcanzar tal grado de certeza, habremos de adoptar la decisión en tal sentido.

Por esa razón, consideramos que el agravio introducido por la defensa oficial en cuanto a la existencia de otra hipótesis de los hechos en la causa conocida como "ESMA" no puede erigirse como obstáculo a las resultas de la presente pues no sólo limitamos la imputación sino que además, por los argumentos vertidos en los considerandos anteriores, tal circunstancia de ninguna forma puede hacer cosa juzgada sobre el hecho puntual cuando los imputados difieren en uno y otra causa.

Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde analizar el caso concreto de Cetrángolo. Así pues, hemos estudiado los dichos Alicia Graciela Pes, esposa de la víctima, quien relató específicamente lo conocido a partir de las tareas de reconstrucción realizadas incluso al momento de los hechos, ratificó la fecha alegada de detención, contó los trámites posteriores realizados, la persecución a la que se encontraba sometido, militancia y orientación política, apodo con el que era conocido, entre otros aspectos.

En lo que hace a su permanencia dentro del circuito represivo, fueron Isabel Teresa Cerruti, Susana Leonor Caride, Jorge Augusto Taglioni, Isabel Mercedes Fernández Blanco y Carlos Enrique Ghezan quienes lo ubicaron dentro del centro clandestino el "Olimpo", siendo los últimos dos testigos que mayor detalle aportaron al respecto, al referirse a la víctima con su apodo, condiciones físicas en las que se encontraba y militancia política.

Todo ello, resulta corroborado además por la información volcada por Villani y Cid de la Paz y González en sus respectivos listados, como así también en el legajo SDH nro. 749 y en el expediente nro. 35432 caratulado "Pes de Cetrángolo, Alicia Graciela. Víctima de privación ilegal de la libertad. Denunciante: Pes, Andrés Armando" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 3.

En definitiva, tenemos probado que el día 2 de octubre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Sergio Víctor Cetrángolo, quien fue mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Olimpo" hasta, por lo menos, el día 25 de diciembre de ese mismo año, desconociéndose al día de hoy el paradero otorgado.

Casos nros. 152 y 153: Jorge Claudio Lewi y Ana María Sonder

Consideramos que los hechos sufridos por el matrimonio conformado por Lewi y Sonder se sucedieron tal como lo recreó la acusación, por los argumentos y con las salvedades que a continuación se detallarán.

En primer término, debemos resaltar lo dicho al momento de tratar el caso de Cetrángolo en cuanto a la pertenencia de los nombrados a un colectivo determinado en el que medió un móvil puntual de detención y la validez que ello posee al momento de conformar el cuadro probatorio del presente.

Sentado ello, y al momento de determinar la fecha en la que se produjo la detención de las víctimas, hemos evaluado el testimonio prestado por César Lewi, padre de una de las víctimas, quien aportó el día concreto al prestar declaración testimonial a fojas 3/5 del legajo de prueba nro. 138 ratificada también en los formularios de denuncia que dieron origen a los legajos CONADEP nros. 5108 y 5109, como así también en la copia del recurso de habeas corpus interpuesto por el nombrado de fojas 15/16 del primer legajo mencionado.

Esa fecha incluso fue tenida por cierta en la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones del fuero en la causa nro. 13/84 (ver casos nros. 506 y 507), oportunidad en la cual no se pudo acreditar el alojamiento de las víctimas en ningún centro clandestino, pues el testimonio de Trotta no resultó suficiente.

No obstante ello, en este debate dieron cuenta de la permanencia de la pareja en el "Olimpo" los testigos Isabel Mercedes Fernández Blanco, Graciela Irma Trotta, Jorge Augusto Taglioni, Isabel Teresa Cerruti, Daniel Aldo Merialdo, Carlos Enrique Ghezan y Cristina Azucena Jurkiewicz, quienes fueron contestes al asignarles apodos, pertenencia al colectivo ya mencionado y sufrimientos físicos puntuales sufridos por Lewi.

Ese marco, por sí solo y sin perjuicio de las consideraciones generales que fueron explicadas con anterioridad, nos permite alejarnos de aquella postura adoptada en el año 1985.

Por otro lado, y en lo que respecta a la fecha a la cual se limitará la privación de los nombrados, nos remitimos en su totalidad a las explicaciones dadas al tratar el caso nro. 151 como así también a los motivos por los cuales el agravio introducido por la defensa oficial respecto de la hipótesis investigada en la causa "ESMA" no produce ningún efecto a la presente.

Por lo demás, destacamos que los aspectos ya resaltados guardan coherencia y son corroborados con las constancias del legajo de prueba nro. 138, los legajos CONADEP ya mencionado y la información volcada en los listados de Villani y Cid de la Paz y González.

Por todos esos motivos, es que tenemos acreditado que el día 8 d octubre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad del matrimonio conformado por Jorge Claudio Lewi y Ana María Sonder, quienes fueron conducidos al centro clandestino de detención el "Atlético", donde permanecieron en cautiverio hasta, por lo menos, el día 25 de diciembre de ese mismo año, desconociéndose su paradero hasta la fecha.

Caso nro. 154: María del Carmen Judith Artero

Tenemos la certeza propia de esta instancia para dar por ciertos los hechos sufridos por la víctima, tal como fuera acusado por el Ministerio Público Fiscal que mantuvo la descripción realizada por su antecesor de la primera instancia y que ya fuera transcripto al traer a colación el requerimiento de elevación a juicio.

En primer lugar, habremos de resaltar que, tal como quedara plasmado al tratar el caso nro. 151, la víctima pertenecía al colectivo que se vinculó con el atentado a Lambruschini, siendo aplicable lo dicho al tratar aquel caso en relación al indicio que conforma dicha circunstancia y lo relativo a la finalización del período de privación de su libertad.

Ahora bien, en lo que atañe a la fecha en la que se materializó su aprehensión, fue contundente el testimonio prestado por sus hijos, Pablo Alejandro y Cristina Azucena Jurkiewicz, quienes aportaron con suma precisión la fecha, lugar y circunstancias de la detención de su progenitora. Pero al margen de dicho aspecto, sobre el cual volveremos, lo cierto es que lo relatado por los hermanos fue un reflejo de suma vehemencia de las penurias familiares que rodearon a la víctima. Ambos fueron también secuestrados y mantenidos en cautiverio en "Banco" y "Olimpo" respectivamente.

Al margen, los testigos fueron contestes y se explayaron con sumo detalle en relación a la actividad política de su madre, las gestiones realizadas, el apodo con el que era conocida y el lugar donde se encontraba viviendo. Puntualmente, afirmaron que su mamá residía en la finca sita en la calle Belén 335 de esta ciudad junto con Révora y Fassano y que los inimaginables tormentos físicos -de los que dio cuenta Cristina Azucena Jurkiewicz con sumo detalle pues ella misma y su pequeño hijo fueron utilizados a tal fin- a los que fue sometida buscaban obtener dicha información. Igualmente, sobre esta cuestión retomaremos y ahondaremos al tratar los casos nros. 182 y 184. Por lo demás, no podemos dejar de utilizar la fecha acreditada de materialización de tal procedimiento, como un indicio más para completar el marco probatorio.

En lo que hace a la permanencia de la víctima dentro del circuito represivo, fueron los testigos Mario César Villani, Jorge Osvaldo Paladino, Carlos Enrique Ghezan, Isabel Mercedes Fernández Blanco, Graciela Irma Trotta, Jorge Augusto Taglioni e Isabel Teresa Cerruti quienes la ubicaron en el centro clandestino de detención el "Olimpo". Pero incluso los últimos cinco ilustraron el apodo con el que era conocida, pertenencia y militancia política e hicieron referencia a su vinculación con el procedimiento que finalizó con el homicidio de Révora y Fassano, puntualmente los sufrimientos físicos que aparejó dicha circunstancia. Todos los aspectos fueron también resaltados por los hijos de la víctima.

Por lo demás, destacamos que los extremos mencionados resultan corroborados en su totalidad con las constancias del legajo de prueba nro. 1111 y la información volcada en los listados de Villani y Cid de la Paz y González.

Por las razones brindadas hasta el momento, es que tenemos probado que el día 11 de octubre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de María del Carmen Judith Artero, quien fue conducida y mantenida en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Olimpo" hasta, por lo menos, el día 25 de diciembre de ese mismo año. Continúa desaparecida.

Caso nro. 155: Carlos Alberto Squeri

Tenemos la certeza que esta instancia requiere para dar por ciertos los hechos sufridos por Squeri, en los términos traídos a colación por el Ministerio Público Fiscal, idénticos a los descriptos al transcribir el requerimiento de elevación a juicio.

En primer lugar, y como viene sucediendo con los últimos casos, debemos recordar la pertenencia ya probada del nombrado al colectivo político que fue vinculado con el atentado de Lambruschini, según lo explicado con mayor detenimiento al tratar el caso de Cetrángolo, siendo aplicable en su totalidad los alcances probatorios y de finalización de período de privación allí descriptos.

De la detención ilegal de Squeri dieron cuenta en el debate sus hermanos María Teresa y María Marta Squeri quienes relataron la forma en la que tomaron conocimiento, lugar y circunstancias del procedimiento, como así también el contacto posterior que con él tuvieron (cartas, llamados y visitas a la vivienda familiar). Además, graficaron a los presentes la militancia política que tenía la víctima y el apodo con el que era conocido.

Idéntica información fue aportada por la mujer de la víctima, de nombre Nilda Valente, al formular denuncia a fojas 1/2 del legajo CONADEP nro. 3849 y posteriormente ratificada judicialmente en su declaración de fojas 15 del legajo de prueba nro. 345. Asimismo, en este último legajo, obran fotocopias de los trámites iniciados por la madre de la víctima ante el Ministerio del Interior de la Nación (expediente nro. 248.104/1982) donde ratifica la fecha alegada.

En lo que hace a la permanencia de la víctima en el centro de detención el "Olimpo", fueron los testigos Ada Cristina Marquat, Susana Leonor Caride y Juan Agustín Guillén quienes lo mencionar únicamente a través de su apodo sin aportar mayores datos. En cambio, Jorge Osvaldo Paladino, Carlos Enrique Ghezan, Isabel Mercedes Fernández Blanco, Jorge Augusto Taglioni, Isabel Teresa Cerruti y Daniel Aldo Merialdo lo identificaron por apodo, apellido y pertenencia a un grupo determinado.

Más detalles aportaron Cerruti y Paladino. La primera tenía una relación previa de amistad, de allí el conocimiento y el grado de certeza en su testimonio. En cambio Paladino lo recordó herido al momento de su detención, con un brazo enyesado y habitual lector de la biblia. Todos estos aspectos fueron ratificados en el debate por sus hermanas, quienes, incluso, fueron quienes le entregaron el libro para su lectura.

Por lo demás, destacamos que los aspectos analizados hasta el momento guardan total coherencia con la información plasmada por Villani y por Cid de la Paz y González en sus respectivos listados, como así también con las constancias documentales obrantes en los legajos mencionados en párrafos anteriores y con las copias de la causa nro. 14858 caratulada "Squeri, Carlos Alberto su privación ilegítima de la libertad", que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 19, Secretaría nro. 159.

En definitiva, tenemos acreditado que el día 11 de octubre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Carlos Alberto Squeri, quien fue conducido al centro clandestino de detención el "Olimpo" donde permaneció en cautiverio hasta, por lo menos, el día 25 de diciembre del año 1978. Al día de la fecha, continúa desaparecido.

Casos nros. 156 y 157: Alfredo Amílcar Troitero y Marta Elvira Tilger

Consideramos que la prueba colectada en el debate resulta suficiente para dar por acreditados los hechos sufridos por el matrimonio conformado por Troitero y Tilger, en los términos por los que fue acusado, que ya fueron descriptos al transcribir el requerimiento de elevación a juicio.

Habremos de recordar que, tal quedara sentado al tratar el caso de Cetrángolo, la pareja conformaba el grupo político que fue detenido con un móvil puntual y probado, siendo aplicable lo dicho en su momento tanto a la posibilidad de analizar dicha circunstancia como indicio probatorio como así también a la fecha concreta de finalización de su privación. Asimismo, en cuanto a la existencia de otra hipótesis en relación a los sucesos sufridos por los nombrados que se investiga en la causa "ESMA", remitimos a lo dicho al tratar el caso nro. 151 en cuanto a la imposibilidad de que ello obstaculice los resultados de la presente.

En primer término, y en relación a la fecha en la que se produjo la aprehensión del matrimonio, resulta fundamental el testimonio prestado por su hijo mayor, Alfredo Iván Troitero. Al deponer en el debate, el nombrado relató las circunstancias, lugar y fecha del procedimiento. Él se encontraba presente, y junto con sus tres hermanos sufrió, en carne propia, el peso de la violencia física implementada por los imputados. Fueron retenidos en su hogar hasta la llegada de sus padres y sometidos a agresiones que, para niños de entre 15 y 8 años de edad, resulta de difícil imaginación.

A nivel probatorio, destacamos de su testimonio no sólo en lo referido a la detención de sus padres, sino además la información suministrada a los suscriptos en relación a los apodos con los que eran conocidos, cómo se encontraba formada su familia y su militancia política.

Dichos aspectos resultan fundamentales al momento de probar su estancia en el "Olimpo" pues tanto Graciela Irma Trotta como Isabel Mercedes Fernández Blanco aportaron concretamente la cantidad de hijos que tenía el matrimonio, y la última de las nombradas también los describió por su apodo y apellido. Estos últimos aspectos, como así también su pertenencia al colectivo en cuestión, fueron resaltados en el debate por Carlos Enrique Ghezan e Isabel Teresa Cerruti.

La prueba testifical en cuestión, conjugada a su vez con la prueba indiciaria mencionada y la documental arrimada al sumario (los legajos CONADEP nros. 282 y 6327, la información volcada por Villani y Cid de la Paz y González en sus respectivos listados, y la causa nro. 40.459 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 10), conforman un cuadro que permite adoptar la decisión que a continuación se resume.

Por todos los motivos expuestos con anterioridad, es que tenemos por probado que el día 12 de octubre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad del matrimonio formado por Alfredo Amílcar Troitero y Marta Elvira Tilger, que fueron alojados en el centro clandestino de detención el "Olimpo" donde permanecieron hasta, por lo menos, el día 25 de diciembre del año referido. Al día de hoy, continúan desaparecidos.

Caso nro. 158: Luis Gerardo Torres

Consideramos acreditados los hechos sufridos por el nombrado, en los términos vertidos por el acusador estatal, mencionados al transcribir el requerimiento de elevación a juicio, por los argumentos que a continuación se detallarán.

Al momento de analizar la fecha en la que se produjo su detención, evaluamos los dichos prestados por su mujer, María Adelina Rojas a fojas 67 del legajo de prueba nro. 125, como así también la descripción efectuada por el Dr. Jesús Horacio Rodríguez al interponer, el día 30 de octubre del año 1978, el recurso de habeas corpus que motivara la formación de la causa nro. 28.107, caratulada "Torres, Luis Gerardo s/ habeas corpus" del registro del Juzgado Federal de 1 Instancia N 2 de La Plata.

La información volcada resulta totalmente coincidente con lo declarado por la propia víctima a fojas 14/16, 55, 56/58 y 66 del legajo de prueba nro. 125 (que incluyen aquellas declaraciones prestadas en el legajo CONADEP nro. 2520 y en el legajo de prueba nro. 119).

Dichas declaraciones, analizados en su totalidad, superan ampliamente el examen de constatación y corroboración que realizamos con los aspectos probados en la parte general de este apartado. Puntualmente destacamos la descripción que realizó la propia víctima en relación a la existencia de un portón de ingreso, playa de estacionamiento -como patio grande con piso de cemento-, el ingreso luego de bajarlo del auto a un sitio donde fue desnudado, tabicado y se le asignó una letra y número que no recordó, la existencia y medidas del quirófano con una mesa de metal, la descripción que realizó de las celdas, sector de incomunicados, el modo en el que era alimentado. Todas estas circunstancias, sumado a la identificación de imputados con los apodos de "Turco Julián", "Polaco Grande", "Polaco Chico", "Kung Fu", entre otros, nos permite adoptar la decisión que se vuelca a continuación.

Como colofón, resaltamos que el conocimiento puntual que se tuvo en este juicio del circuito represivo -ya analizado anteriormente-, la identificación concreta de los acusados que allí actuaron, son elementos que permiten alejarnos de la decisión adoptada en la causa nro. 13/84 (caso nro. 338) en la que, como se dijo en reiteradas oportunidades, las circunstancias y objeto procesal en nada se asimilaba a la presente.

Por las razones brindadas, es que tenemos probado que el día 27 de octubre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Luis Gerardo Torres, quien fue mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Olimpo" hasta el día 9 de noviembre de ese mismo año en que fue liberado.

Caso nro. 159: Horacio Martín Cuartas

Tenemos la certeza que propia de esta instancia procesal para dar por acreditados los hechos sufridos por Cuartas, en los términos que fue acusado por el Ministerio Público Fiscal en su alegato final.

En aras de realizar un análisis cronológico de los sucesos, debemos comenzar por determinar la fecha en la que se produjo su detención. En ese sentido, obran a fojas 6 del legajo de prueba nro. 266 copias de las notificaciones enviadas a los familiares de la víctima en relación al rechazo del habeas corpus interpuesto inmediatamente después a su aprehensión, rechazado el día 6 de noviembre del año 1978.

A ello, debemos sumarle la declaración testimonial prestada en el debate por el propio Cuartas, quien explicó minuciosamente la fecha, lugar y circunstancias en las que se produjo su detención.

Sin embargo, su testimonio no sólo se limitó a ello, sino que explicó con sumo detalle sus propias vivencias dentro del centro. Este último aspecto de su declaración, fue contrastado y corroborado con los aspectos generales que se tuvieron por probados al inicio de este apartado, de modo que nos permite sostener que el nombrado permaneció alojado en el centro clandestino de detención el "Olimpo".

Resaltamos puntualmente de su declaración la identificación realizada de secuestradores ("Turco Julián", "Colores" y Guglielminetti), el modo en el que fue acondicionado (tabicado), la existencia de un sector de incomunicados donde fue alojado, los mecanismos de tortura física que utilizaron sobre él, la forma en la que fue identificado (con letra y número que no pudo recordar), la proyección de un partido de fútbol que se autorizó a los detenidos que observaran, el ensañamiento con personas de religión judía, la descripción del lugar como un garage, el modo en que fue liberado, la descripción de la celda (con puerta y mirilla) y la imposición de realizar llamados telefónicos periódicos a un teléfono en el que era atendido por el "Sr. Giménez".

Todos estos aspectos son suficientes, a nuestro entender, para fundar una sentencia de este tipo, sin perjuicio de lo manifestado por la Cámara de Apelaciones del fuero en la causa nro. 13/84 (Caso 337) donde, no sólo como se explicó reiteradamente el objeto procesal era sumamente distinto a las presentes, sino que además en aquella oportunidad siquiera fue escuchado en la audiencia. Circunstancias que nos permiten alejarnos de aquella decisión jurisdiccional.

Por lo demás, observamos que el contenido de su declaración testimonial resulta coincidente con aquellas anteriores que prestó tanto en el legajo de prueba nro. 266 y en el legajo CONADEP nro. 2667.

Por los motivos enumerados, es que tenemos por probado que el día 27 de octubre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Horacio Martín Cuartas, quien fue mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Olimpo", y fue liberado el día 9 de noviembre de ese mismo año.

Caso nro. 160: Eduardo Alberto Martínez

Consideramos que los hechos sufridos por Martínez, tal como fueran traídos a esta instancia por las partes acusadoras, se encuentran suficientemente acreditados, por los motivos que a continuación se enumerarán.

En primer término, y respecto de la fecha en la que se produjo su detención, lugar y circunstancias, dio cuenta en el debate su mujer, Nélida Sara López Elasel, quien tomó conocimiento de lo sucedido a través de los testigos presenciales del operativo, Oscar y Adelina Rojas.

Además, contó el apodo con el que era conocido, su militancia política y su grado de educación universitaria alcanzada (estudió física, pero le faltaba la tesis para recibirse).

Por lo demás, hemos evaluado también el contenido de la denuncia efectuada por su hermano, Roberto Oscar Martínez al día siguiente del procedimiento (fojas 1/2 de la causa nro. 12989 caratulada "Martínez, Eduardo Alberto s/privación ilegítima de la libertad" del registro del Juzgado de Instrucción nro. 15). A ello debe añadirse las constancias obrantes en el legajo de prueba nro. 304 relativas a las notificaciones enviadas a los familiares de los diversos rechazos de los recursos de habeas corpus intentados. Finalmente, destacamos que el relato del procedimiento que realizó la madre de la víctima, Elba Beatriz Simonini, al efectuar la denuncia ante la CONADEP (que motivara la formación del legajo nro. 3079) es totalmente coincidente con los extremos detallados en cada uno de los elementos enunciados.

Por otro lado, resaltamos que la fecha de su detención se tuvo por cierta en el marco de la causa nro. 13/84 (caso nro. 339). En esa oportunidad, además, se acreditó el cautiverio de Martínez dentro del centro clandestino de detención el "Olimpo".

La decisión que por el presente adoptamos será de igual tenor a ella, pues evaluamos también el contenido del listado confeccionado por Cid de la Paz y González, donde identificaron a la víctima, además de su nombre y apellido correcto, como un ex estudiante de ciencias (recordemos lo manifestado al respecto por su mujer). Ello, sumado a los dichos prestados por Héctor Daniel Retamar a fojas 1339/1341 del legajo de prueba nro. 359, conforman el cuadro probatorio que nos permite adoptar la decisión en cuestión.

Por último, y en relación a la fecha límite de su privación, habremos de estar a la última noticia que tuvo su familia, esto es, el llamado que realizó a su mujer el día 23 de diciembre del año 1978, descripto por López Elasel en su declaración testimonial.

Por todos esos motivos, es que tenemos probado que el día 31 de octubre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Eduardo Alberto Martínez, quien fue mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Olimpo" hasta, por lo menos, el día 23 de diciembre de ese mismo año. Al día de la fecha, continúa desaparecido.

Caso nro. 161: Susana Alicia Larrubia

Tenemos la certeza suficiente para dar por acreditados los hechos sufridos por Larrubia, en los términos por los que se acusó, con las salvedades que a continuación se realizarán.

En primer término, debemos destacar que tanto la acusación de la anterior instancia como la materializada por el Sr. Fiscal de Juicio en la audiencia del debate oral, han indicado que la detención de la víctima se habría producido en el mes de noviembre del año 1978, sin aportar día puntual. Se utilizó como elemento definitorio la declaración testimonial prestada por su amiga, Mónica Susana Fernández a fojas 1/2 del legajo CONADEP nro. 4373.

Ahora bien, al efectuar un estudio pormenorizado de dicho legajo, se desprende que, según el recurso de habeas corpus introducido por su padre Félix Larrubia que en copias luce a fojas 5, la detención se produjo el día 11 de diciembre del año 1978. Tal extremo se constata a su vez con el relato efectuado por Bautista Corbelini, tutor de la hija de la víctima, en el oficio enviado a la Subsecretaría de Derechos Humanos que en copias luce a fojas 20 del legajo en cuestión, como así también con la fecha presuntiva de desaparición forzada determinada por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 25 del Departamento Judicial de La Plata (registro nro. 775 que en copias obra a fojas 24 del legajo CONADEP bajo estudio).

Por esa razón, habremos de estar a dicha fecha a los efectos de la presente. Consideramos que ello en nada afecta el principio de congruencia pues, como se dijera en reiteradas oportunidad, se trata de una limitación temporal a la acusación, circunstancia que no produce perjuicio a los encausados e, incluso, podría interpretarse hasta menos gravosa.

Sentado ello, y en relación a la permanencia de la víctima dentro del centro clandestino de detención el "Olimpo", dieron cuenta de ello Isabel Mercedes Fernández Blanco, Carlos Enrique Ghezan y Mario César Villani quienes, sin perjuicio de haber aportado menores detalles que en anteriores declaraciones, la identificaron mediante apellido y apodo (este último ratificado en el formulario de denuncia del legajo CONADEP nro. 4373).

Dichas circunstancias, sumado a la información volcada por Villani y Cid de la Paz y González en sus respectivos listados, nos permiten alejarnos de la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones del fuero en el marco de la causa nro. 13/84 (caso nro. 340). En el último de los listados incluso se agrega que su pequeña hija también fue secuestrada y entregada posteriormente a un familiar, circunstancia corroborada por los elementos mencionados con anterioridad, en tanto indican que fue recibida a los ocho días que se produjo la detención de Larrubia. En esos mismos elementos, se indicó que el último contacto que se tuvo con la víctima fue el día 28 de diciembre del año 1978, fecha que se utilizará, a las resultas de la presente, como limitativa del período de privación.

Por los argumentos brindados hasta el momento, es que tenemos probado que Susana Alicia Larrubia fue privada ilegítimamente de su libertad el día 11 de diciembre del año 1978, mantenida en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Olimpo" hasta, por lo menos, el día 28 de ese mismo mes y año. Al día de la fecha, continúa desaparecida.

Caso nro. 162: Jorge Enrique Robasto

Tenemos la certeza propia de esta instancia procesal para dar por acreditados los hechos sufridos por Robasto, en los términos en los que se formuló acusación a su respecto.

Con carácter previo a estudiar el caso concreto, debemos resaltar que ha sido probado, y así fue acusado, que a partir de los primeros días de noviembre del año 1978 hasta los albores del mes siguiente, se materializaron una serie de detenciones y privaciones que tenían un denominador común, su vinculación con la agrupación política denominada Cristianos para la Liberación. Nos referimos concretamente a Jorge Enrique Robasto, Adolfo Nelson Fontanella, José Liborio Poblete, Marta Gertrudis Hlaczick, Hugo Roberto Merola, Jorge Alberto Braiza, Adriana Claudia Trillo, Mónica Evelina Brull, Juan Agustín Guillén y Gilberto Rengel Ponce.

De ello dieron dado cuenta no sólo los miembros que sobrevivieron y así lo declararon en la audiencia, sino también familiares de aquellos que se encuentran desaparecidos (Santa Gertrudis Velázquez, madre de Fontanella) y las propias víctimas ajenas al colectivo que en esa época se encontraban privadas de su libertad en el mismo centro (es el caso de Daniel Aldo Merialdo, Isabel Mercedes Fernández Blanco, Carlos Enrique Ghezan y Jorge Osvaldo Paladino, entre otras, quienes fueron coincidentes al identificar al grupo como tal).

En lo que hace a esta cuestión, tan sólo no resta destacar que dicha circunstancia se erige como un indicio más que será evaluado con el resto de la prueba colectada, conforme fuera explicado en reiteradas ocasiones a lo largo de la presente.

Sentado ello, y al momento de evaluar el caso concreto de Robasto, habremos de resaltar el contenido de su relato que obra glosado al legajo SDH nro. 2946. Aportó concretamente las fechas en que fue secuestrado y liberado (esta última corroborada a su vez con la declaración del testigo Mansur Estefanos Azzam), el apodo con el que era conocido y la organización en la que militaba.

Además, realizó numerosas identificaciones de secuestradores, víctimas y describió el lugar donde permaneció cautivo con sumo detalle. Estas circunstancias fueron constatadas con los aspectos probados en la parte general de este apartado, como así también las víctimas y acusados que se tienen por cierto en la presente, lo que permite superar el examen de corroboración y constatación del contenido de su declaración.

Se apoya aún más al ser contrastada con los testimonios de Adriana Claudia Trillo, Jorge Alberto Braiza y Juan Agustín Guillén, quienes afirmaron haber compartido cautiverio con la víctima, a la que identificaron por su apodo y militancia política, aspectos corroborados por el propio Robasto.

De esta forma, siendo además que los datos de mención resultan idénticos a los volcados por Villani en el listado aportado en su declaración, es que no existen elementos que puedan obstaculizar la acreditación del presente.

Por los motivos enumerados, es que tenemos probado que el día 4 de noviembre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Jorge Enrique Robasto, quien fue mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Olimpo" hasta el día 22 de diciembre de ese mismo año en que fue liberado.

Casos nros. 163, 164 y 165: Enrique Luis Basile, Emilia Smoli y Ada Cristina Marquat

Tenemos la certeza que esta instancia procesal requiere para dar por acreditados los hechos sufridos por el matrimonio conformado por Marquat y Basile y la madre de este último, Smoli, en los términos que se expondrán.

En primer lugar, debemos recordar que tanto la fecha en que se produjo la aprehensión como el lugar de cautiverio, fueron ya tenidos por ciertos por la Cámara de Apelaciones del fuero en el marco de la causa nro. 13/84 (ver casos nros. 341, 342 y 343).

No obstante ello, en relación al día en que se materializó su detención, ha sido corroborado además con el contenido de la denuncia efectuada ante la CONADEP (que motivara la formación el legajo nro. 807) por la hermana de una de las víctimas, Marta Emilia Basile, como así también por los recursos judiciales interpuestos por la propia Emilia Smoli una vez que recuperó su libertad (ver fojas 1/3 de la causa nro. 17/78 caratulada "Basile, Enrique L.; Marquat, Ada Cristina s/ Hábeas Corpus" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, las copias obrantes a fojas 25 y ss. del legajo de prueba nro. 140 y los testimonios del expediente nro. 15127 caratulado "Basile Enrique Luis, Marquat Ada Cristina Privación Ilegítima de La Libertad de Estos" del Juzgado de Instrucción nro.17 que corre por cuerda con el legajo de prueba mencionado).

Sin embargo, no sólo las constancias documentales nos permiten acreditar la fecha en la que se produjo la detención de las víctimas, sino que además, y principalmente, hemos evaluado también el contenido de la declaración testimonial prestada en el debate tanto por Ada Cristina Marquat como Emilia Smoli.

Ambas fueron totalmente coincidentes al relatar el día y hora en que se materializó el procedimiento, lugar, circunstancias, la identificación que le obligaron a realizar a Smoli de su propio hijo para que sea detenido, las amenazas hacia los pequeños hijos de la pareja, el hecho de que los niños hayan sidos dejados a su abuela para su cuidado. Todas estas circunstancias, analizadas con los elementos detallados párrafos anteriores, nos permiten dar fecha, lugar y circunstancias ciertas de la detención de las víctimas.

Ahora bien, llegado el momento de estudiar el lugar donde permanecieron alojados en cautiverio, debemos destacar que los relatos efectuados por las propias víctimas superan por sí solos el examen de corroboración y constatación que realizamos. Aportaron vastos detalles del lugar, ratificados a partir de los aspectos probados en la parte general, y realizaron numerosas identificaciones.

Veamos a continuación dichos extremos.

Del relato efectuado en la audiencia por Emilia Smoli, resaltamos las referencias realizadas por la víctima en relación a la existencia de un portón de entrada, el interrogatorio inicial, el modo en el que fue vendada, la descripción del quirófano, los detalles que contó del baño, el cruce ferroviario a pocas cuadras del lugar, la identificación del matrimonio de González y Weisz y la mención del "Turco Julián" y "Colores" como los imputados que la castigaron severamente. Ello, lógicamente sin perder de vista que su detención fue con el único motivo (o al menos el buscado al ser interrogada), de ubicar a su hijo.

En el caso de Ada Cristina Marquat, ella permaneció un lapso más prolongado, y ello conllevó que aporte al prestar declaración una mayor cantidad de detalles. Sin embargo, intentado ser escuetos, habremos de destacar las menciones realizadas en torno al sector de incomunicados, la existencia de una imagen de la virgen, celdas con cerrojos, ventanales en un lateral de la construcción, oficina de inteligencia, la descripción de la alimentación que recibió, la visita de Suárez Mason, llamada periódica al número que le dieron sus captores, entre otros aspectos ya probados y analizados en la parte general de este apartado. Además, realizó numerosas identificaciones tanto de acusados (Minicucci, "Colores", "Turco Julián", "Quintana", para citar algunos) y de detenidos (Troncoso, Trotta, matrimonio González y Weisz, entre otros).

En otro orden de ideas, ambas depusieron en torno a las condiciones personales Basile, respecto de quien graficaron el apodo con el que era conocido, la militancia política de la víctima, estudios universitarios, como así también la jerarquía alcanzada por el padre de la víctima dentro del Ejército Argentino.

Estos aspectos resultan fundamentales al momento de evaluar el testimonio de sobrevivientes que compartieron cautiverio con las víctimas. Habremos de analizarlos a continuación, sin perjuicio de destacar que las consideraciones efectuadas anteriormente resultan suficientes para afirmar que las tres víctimas permanecieron privadas de su libertad dentro del centro clandestino de detención el "Olimpo".

En ese sentido, tanto Mario César Villani como Carlos Enrique Ghezan hicieron referencia a la presencia de Basile dentro del centro de detención. Por otro lado, Isabel Mercedes Fernández Blanco y Susana Leonor Caride afirmaron haber compartido cautiverio con Basile, Marquat y Smoli.

A excepción de Villani, quien no aportó mayores detalles sobre el punto, los testigos restantes vincularon a la víctima con un encono en particular de Guglielminetti debido a la pertenencia de su padre al Ejército Argentino, y ratificaron el apodo con el que era conocido.

Por otro lado, evaluamos en este punto la información volcada en el listado confeccionado por Villani, quien identificó a las tres víctima, y aquel realizado por Cid de la Paz y González, donde se aclara expresamente que Basile fue secuestrado con su esposa que posteriormente fue liberada.

En lo que respecta al período al cual se limitará la privación de Basile, y ante la ausencia concreta de datos por parte de los testigos anteriormente mencionados, habremos de utilizar la fecha de liberación de Marquat pues es la única información totalmente certera que al respecto se tiene. Recordemos que instantes antes de liberarla se le permitió despedirse de su marido.

Por todos los motivos anteriormente otorgados, es que tenemos por probado que el día 10 de noviembre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Emilia Smoli, Ada Cristina Marquat y Enrique Luis Basile quienes fueron conducidos, primero Smoli y luego el matrimonio, al centro clandestino de detención el "Olimpo". Smoli recuperó su libertad horas después, mientras que Marquat permaneció detenida hasta el día 21 de diciembre del año 1978. En cambio Basile al día de hoy continúa desaparecido, habiéndose acreditado su permanencia en el centro en cuestión hasta, por lo menos, el día que se produjo la liberación de su mujer.

Caso nro. 166: Julia Elena Zavala Rodríguez

Consideramos que los hechos que damnificaron a Zavala Rodríguez, en los términos en los que fue formulada acusación, se encuentran debidamente acreditados, por los argumentos a desarrollar.

En primer término, no debemos olvidar que la víctima pertenecía a un colectivo político en el que medió un móvil puntual para su detención, tal como se explicó al tratar el caso de Cetrángolo. Por esa razón, resulta aplicable lo dicho anteriormente en relación al carácter de indicio probatorio que tal extremo posee e, incluso, lo dicho en cuanto a la finalización del período de privación.

Sentado ello, y al momento de analizar la fecha en la que se produjo la aprehensión de la víctima, hemos estudiado en primer lugar las constancias documentales obrantes en el legajo CONADEP nro. 865 (reproducidas también en el legajo de prueba nro. 144). En lo pertinente, resaltamos las copias del recurso de habeas corpus interpuesto por su madre, Ana María Mendoza que motivara la formación de la causa nro. 14.753 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 21 (ver fojas 7/8) y la causa 290/79 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3 (ver fojas 10/11). Si a ello le aunamos las afirmaciones realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al tratar su caso registrado bajo el nro. 7341 (ver fojas 16/19), alcanzamos el grado de certeza propio de esta instancia para acreditar la fecha de los sucesos.

No obstante ello, resulta también de interés los datos aportados por sus familiares al respecto en la audiencia de debate. Nos referimos concretamente a su hermano Domingo Luis Zavala y su hija Julia Elena Reynal O'Connor. Ellos contaron a los presentes las tareas de reconstrucción realizadas, los trámites y gestiones judiciales intentados tanto a nivel nacional como internacional. Además, ratificaron la fecha en la que se produjo la detención de la víctima, pues fueron avisados por el portero del edificio y concurrieron inmediatamente al lugar. Por lo demás, dieron cuenta de la militancia política de la víctima, lugar de trabajo, características físicas y su vinculación familiar -hermana- con un reconocido diputado peronista.

Este último aspecto, al igual que su vinculación al grupo de detenidos que los propios secuestradores relacionaban con el atentado de Lambruschini, fue destacado por numerosos sobrevivientes. Tal es el caso de Carlos Enrique Ghezan, Isabel Mercedes Fernández Blanco, Jorge Augusto Taglioni, Mónica Evelina Brull, Adriana Claudia Trillo, Graciela Irma Trotta, Isabel Teresa Cerruti, Susana Leonor Caride, Daniel Aldo Merialdo y Juan Agustín Guillén.

Estos testimonios, sumado a la información volcada en el listado confeccionado por Villani y en aquel realizado por Cid de la Paz y González (quienes se expidieron sobre la víctima con mayor detalle en las misivas que obran a fojas 22/23 y 28/30 del legajo CONADEP ya analizado), nos permiten acreditar el cautiverio de la víctima en el "Olimpo", el cual quedará limitado en los términos explicados al tratar el caso de Cetrángolo.

En definitiva, tenemos probado que el día 21 de noviembre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Julia Elena Zavala Rodríguez, quien fue conducida al centro clandestino de detención el "Olimpo" donde permaneció en cautiverio hasta, por lo menos, el día 25 de diciembre del año 1978.

Caso nro. 167: Adolfo Nelson Fontanella

Tenemos la certeza que esta instancia procesal requiere, para dar por acreditados los hechos sufridos por Fontanella, conforme fuera acusado por el Ministerio Público Fiscal en los términos ya descriptos al momento de transcribir el requerimiento de elevación a juicio de esa parte.

Previo a estudiar el caso concreto de la víctima, debemos recordar que, a su respecto, resulta aplicable en un totum lo dicho al momento de tratar el hecho de Robasto en relación a su pertenencia al grupo político denominado Cristianos para la Liberación y la incidencia probatoria que ello posee.

Ahora bien, en lo que hace a la fecha en la que se produjo su aprehensión, fue aportada en el debate por su madre, Santa Gertrudis Velázquez, y ratificada con las constancias documentales arrimadas a la investigación. Puntualmente nos referimos al recurso de habeas corpus interpuesto por la nombrada que obra a fojas 1/2 de la causa nro. 179/78 caratulada "Fontanella, Adolfo Nelson; Troncoso, María de las Mercedes s/ Hábeas Corpus" del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6.

A ello, debe agregarse que la fecha ya se tuvo por cierta tanto por la Cámara de Apelaciones del fuero en la causa nro. 13/84 (caso nro. 347) y que fue incluso plasmada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al tratar el caso bajo el nro. 6480.

Volviendo al testimonio prestado por su madre, hemos de resaltar la importancia de lo contado en relación a la militancia y actividades estudiantiles y políticas que tenía su hijo, como así también el apodo con el que era conocido.

Estos últimos aspectos resultan fundamentales al momento de ser contrastados con las características aportadas por sobrevivientes del "Olimpo", pues Gilberto Rengel Ponce, Mónica Evelina Brull y Adriana Claudia Trillo sólo se refirieron a él por su apodo. En cambio, Daniel Aldo Merialdo, Isabel Mercedes Fernández Blanco y Jorge Alberto Braiza vincularon a Fontanella no sólo a través de su apodo y su apellido, sino también por su pertenencia a la agrupación política anteriormente mencionada.

Ello resulta suficiente para acreditar su permanencia en el "Olimpo", circunstancia que igualmente ya se tuvo por cierta en la causa nro. 13/84 y que resulta coincidente con la información volcada en los listados hartamente mencionados de Villani y de Cid de la Paz y González.

Finalmente, en lo que hace a la fecha de finalización del período de imputación, y ante la ausencia de referencias temporales concretas por parte de los sobrevivientes que compartieron cautiverio con Fontanella, habremos de utilizar la fecha de ingreso al circuito represivo del último testigo que lo menciona, Gilberto Rengel Ponce.

Por los motivos expuestos, siendo coincidente con las constancias documentales obrantes en el legajo de prueba nro. 281 y en el legajo CONADEP nro. 2767, es que tenemos probado que el día 23 de noviembre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Adolfo Nelson Fontanella, quien fue mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Olimpo" hasta, por lo menos, el día 7 de diciembre de ese mismo año.

Caso nro. 168: Gustavo Raúl Blanco

Tenemos la certeza propia de esta instancia procesal para dar por acreditados los hechos sufridos por Blanco, en los términos en los que mediara acusación a su respecto.

Si bien no pudimos contar con su testimonio, lo cierto es que la propia víctima prestó declaración en el año 1984 (ver fojas 1081 del legajo de prueba nro. 359), oportunidad en la que refirió concretamente las fechas en que fue detenido y liberado, describió el lugar donde permaneció cautivo e incluso realizó numerosas identificaciones tanto de secuestradores ("Turco Julián", "Soler", "Colores", a modo de ejemplo) como de detenidos (Giorgi, Retamar, Poblete, Cid de la Paz, entre otros).

Además contó que su mujer -embarazada al momento de los hechos-, Gilda Susana Agusti también fue detenida y liberada al mes de su detención. Esta circunstancia, como así también los demás aspectos relativos al lugar de cautiverio, fueron ratificados en la audiencia por Agusti, quien relató minuciosamente la información obtenida luego de recuperar su libertad como así también sus vivencias dentro del centro.

Si bien los hechos sufridos por la nombrada exceden el marco de esta causa, lo cierto es que su relato supera holgadamente los estándares fijados en la parte general de este apartado, de modo que será evaluado su testimonio también como un indicio más para acreditar la permanencia de su marido dentro del "Olimpo".

Al margen de ello, destacamos lo graficado por la víctima en relación al apodo con el que era conocido Blanco, su militancia estudiantil, política y gremial, las fechas tanto de detención y liberación y, por último, sus características físicas sobresalientes (había sufrido de pequeño una luxación de cadera que, operado, le ocasionó una dificultad al caminar).

Dichos aspectos resulta relevantes al momento de ser constatados con las características resaltadas por los testigos que compartieron cautiverio con la víctima, pues Jorge Alberto Braiza lo identificó a partir de su apodo y el hecho de que estuvo detenido con su mujer embarazada, mientras que Juan Agustín Guillén también se refirió a la víctima por su sobrenombre y resaltó sus dificultades al caminar.

Por último, destacamos que la fecha en la que se produjo la aprehensión de Blanco fue constada además con los reclamos judiciales efectuados por sus familiares en fecha cercana a los sucesos (ver recurso obrante a fojas 1 de la causa nro. 14.731 caratulada "Blanco, Gustavo Raúl; Agosti de Blanco, Gilda Susana s/ Privación Ilegal de la Libertad de éstos" del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instucción nro. 26).

En definitiva, tenemos probado que el día 24 de noviembre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Gustavo Raúl Blanco, quien fue mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Olimpo" hasta el día 11 de enero del año siguiente en que fue liberado.

Caso nro. 169: Alfredo Antonio Giorgi

Consideramos que la prueba recolectada en el debate nos permite acreditar fehacientemente que los hechos que damnificaron a Giorgi se sucedieron tal como lo planteó la acusación.

En primer lugar, destacamos que los sucesos en cuestión fueron sometidos a conocimiento de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad en el marco de la causa nro. 13/84 (caso nro. 348). En aquella oportunidad se acreditó que su detención se produjo el día 27 de noviembre del año 1978 pero por errores formales en la acusación no se adentró al tratamiento del lugar donde permaneció cautivo.

En relación a la fecha de su aprehensión, hemos escuchado en esta audiencia el testimonio de Carlos Alberto Malamud, quien se encontraba presente en el INTI al momento que se llevó a cabo el procedimiento que culminó con la detención de Giorgi.

De la compulsa de las actuaciones que conforman el legajo de prueba nro. 359, se desprende la gran cantidad de testigos que presenciaron el procedimiento y ratificaron la fecha, lugar y circunstancias en que se produjo. Al respecto, ver las declaraciones de Rodolfo Julio Masotti (fojas 8, 154 y 216/217), Enrique Sturzenbaum (fojas 23/25 y 295/300), José Luis Pasqualini (fojas 32, 166 y 273/274) y José Alcides Rodríguez (fojas 62/63 y 213/215).

Todos ellos incluso ratificaron la profesión de Giorgi y su condición de investigador contratado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (ver, además, el legajo personal de la víctima formado en este organismo, donde se ratifica su profesión y vínculo profesional pues obran glosados el curriculum y el contrato suscripto por el empleador).

Sobre este punto, hemos evaluado finalmente el contenido de los dichos de su padre, Osvaldo Giorgi, al interponer el recurso de habeas corpus que motivara la formación del expediente nro. 3.911 caratulado "Giorgi, Alfredo Antonio s/hábeas corpus" del Juzgado Federal nro. 1 de San Martín (ver fojas 1 y su posterior ratificación de fojas 7). Incluso el nombrado se expidió en idénticos términos a fojas 472/473 del legajo de prueba nro. 359 y en los diversos reclamos realizados que en copias lucen agregados al legajo CONADEP nro. 8070.

Determinado entonces el día en que se produjo su detención, resta ahora estudiar el mantenimiento en cautiverio de Giorgi dentro del circuito represivo aquí investigado.

Este punto fue el discutido por las defensas, mas emplearon únicamente argumentos relativos a la valoración del cuadro en general que, como se verá a continuación, no posee asidero en las constancias de la causa.

Mario César Villani, Jorge Alberto Braiza, Jorge Osvaldo Paladino, Susana Leonor Caride y Daniel Aldo Merialdo lo ubicaron dentro del centro de detención el "Olimpo", todos ellos hicieron mención a su profesión y el lugar donde investigaba. Evaluamos puntualmente el vínculo que lo unía previo a su detención con Villani y los detalles aportados al respecto, pues incluso lo mencionó dentro del último "traslado" que se hizo desde el "Olimpo" previo a su paso a la División Cuatrerismo de Quilmes. En el caso de Braiza, consideramos que compartieron celda durante un largo período de tiempo, que mediaron conversaciones entre ellos, lo que le permitió tener un contacto directo y suficiente a su respecto.

Además, resaltamos que la información volcada por Villani por un lado, y Cid de la Paz y González por el otro, resulta totalmente coincidente con las afirmaciones realizadas con anterioridad.

Por las razones enumeradas, es que tenemos probado que el día 27 de noviembre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Alfredo Antonio Giorgi, quien fue mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Olimpo" hasta finales del mes de enero del año 1979 en que trasladado. Al día de la fecha permanece desaparecido.

Casos nros. 170 y 171: José Liborio Poblete y Marta Gertrudis Hlaczick

Consideramos que los hechos que damnificaron a Poblete y Hlaczick se sucedieron tal como lo planteó la acusación (ver transcripción de requerimiento fiscal de elevación a juicio cuyos términos mantuvo la Fiscalía ante esta instancia), por los motivos que se expondrán.

En primer término, debemos recordar que las víctimas pertenecían a la organización política Cristianos para la Liberación, tal como quedara explicado al tratar el caso de Robasto, afirmaciones a las que nos remitimos, principalmente lo relativo a la incidencia probatorio que ello posee.

Sentado ello, y en relación al caso concreto, habremos de resaltar que estos hechos fueron ya sometidos a conocimiento jurisdiccional en el marco de la causa nro. 13/84 que tramitó ante la Cámara de Apelaciones del fuero (casos nros. 93 y 94). En aquella oportunidad se tuvo por cierta la fecha en la que se produjo la detención del matrimonio, y su cautiverio dentro del circuito represivo.

Durante el debate prestaron declaración Alejandro Alonso, amigo cercano de las víctimas y Patricia Josefina Navarro Roa, hermana de Poblete. Ambos estuvieron en contacto con las víctimas el mismo día en que fueron detenidas, en los momentos previos. Ratificaron puntualmente la fecha en que se produjo el procedimiento. Por otro lado, graficaron los apodos con los que eran conocidos, la discapacidad que sufría Poblete, origen étnico de Hlaczick, militancia política de las víctimas, las tareas de reconstrucción posteriores y los reclamos judiciales efectuados.

Por lo demás, hemos constatado la fecha aportada por los testigos con aquella que se desprende de las constancias documentales arrimadas al sumario. En ese sentido, destacados que Gustavo Adolfo Hlaczick al efectuar la denuncia que motivara la formación del legajo CONADEDP nro. 3685 también consignó que la aprehensión se produjo el día 27 de noviembre del año 1978. Lo mismo sucede con lo relatado por Buscarita Imperi Roa (ver legajo CONADEP nro. 3684).

Respecto de esta última, destacamos también las declaraciones obrantes a fojas 13, 64 y 198/199 del legajo de prueba nro. 21, prestadas ante el Juzgado de Instrucción Militar en la investigación que no sólo pretendía ubicar al matrimonio, sino principalmente a la hija de estos, Claudia Victoria Poblete.

Delimitada como quedó la fecha de detención, resta estudiar su cautiverio en el circuito represivo investigado en este proceso. Sobre el punto, han sido numerosos y extremadamente minuciosos los relatos efectuados por sobrevivientes respecto del matrimonio. Todos los identificaron a partir de la discapacidad de Poblete, por sus apodos, descendencia étnica de Hlaczick y tareas que le fueron asignadas dentro del centro, nacionalidad de Poblete y sufrimientos específicos a los que fueron sometidos. Incluso algunos de los testigos afirmar haber observado dentro del centro a la hija de ambos.

Hacemos referencia a Juan Agustín Guillén -incluso conocido de las víctimas con anterioridad-, Gilberto Rengel Ponce -compañero de militancia-, Daniel Aldo Merialdo -quien sin perjuicio de ubicarlos dentro del "Banco", lo cierto es que aportó numerosas características de la pareja-, Isabel Teresa Cerruti, Susana Leonor Caride, Jorge Augusto Taglioni, Graciela Irma Trotta -quien cuidó en una oportunidad de la hija de la pareja-, Isabel Mercedes Fernández Blanco, Carlos Enrique Ghezan, Jorge Osvaldo Paladino, Jorge Alberto Braiza, Adriana Claudia Trillo y Mónica Evelina Brull -quien no sólo compartía militancia con ellos sino que había sido incluso compañera de colegio primario de Hlaczick-.

Fueron numerosos los testigos que describieron el llamado que le permitieron realizar a Hlaczick en la navidad del año 1978, oportunidad en la que tuvo conocimiento que su pequeña hija no había llegado a manos de su familia y las consecuencias que ello trajo en el ánimo de la pareja. Hasta esa fecha tenemos suficientes elementos como para prolongar su estadía, siendo Ghezan y Fernánez Blanco quienes afirmaron que al recuperar su libertad, esto es el 28 de enero, ellos continuaban en el centro. Por esa razón, consideramos que existen elementos que avalan la limitación de la privación en esa fecha en particular.

Por los motivos enumerados, es que tenemos acreditado que el día 27 de noviembre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad del matrimonio formado por José Liborio Poblete y Marta Gertrudis Hlaczick, que fueron alojados en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Olimpo" hasta, por lo menos, el día 28 de enero del año 1979.

Casos nros. 172 y 173: Marta Inés Vaccaro y Hernando Deria

Tenemos la certeza que esta instancia procesal requiere para dar por acreditados los hechos sufridos por Vaccaro y Deria, tal como fueran acusados por el Ministerio Público Fiscal.

En primer término, destacamos que los sucesos que damnificaron a la pareja fueron sometidos a conocimiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa nro. 13/84 (casos nros. 88 y 89), oportunidad en la que se tuvo por cierta la fecha de aprehensión y lugar donde fueron mantenidos en cautiverio.

Para analizar y corroborar la fecha en cuestión, hemos evaluado el testimonio prestado en la audiencia por Elba Elena Vaccaro, hermana de una de las víctimas, quien presenció el operativo en el cual se produjo la detención de las víctimas. Ratificó la fecha, aportó los apodos con los que eran conocidos, la militancia política que tenían y el estado avanzado del embarazo de Vaccaro.

Además, constatamos la fecha en cuestión con diversas constancias documentales reservadas en Secretaría. Concretamente nos referimos a la denuncia efectuada por Jorge Alberto Vaccaro, padre de una de las víctimas, ante la CONADEP y que motivara la formación de los legajos nros. 3712 y 3713 de ese organismo. Por otro lado, corroboramos también el recurso de habeas corpus interpuesto por el nombrado el día 30 de septiembre del año 1983 y que diera origen a la causa nro. 41.819 del Juzgado Federal nro.3 caratulada "Vaccaro de Deria, Marta Inés; Deria, Hernando s/habeas corpus", que conforma el anexo al legajo de prueba nro. 15.

Este último legajo, a su vez, contiene numerosas constancias de relevancia, tal como la declaración de Julio César David Álvarez Rodríguez y Roberto Enrique Manzini, vecinos de la familia que presenciaron el secuestro (ver fojas 150 y 158 respectivamente). A su vez, destacamos las copias del expediente nro. 35.260 del Juzgado de Instrucción nro. 3 caratulado "Vaccaro, Jorge Alberto su denuncia por privación ilegítima de la libertad, robo y violación de domicilio", que tuviera su génesis en la denuncia realizada por el padre de la víctima la misma noche del secuestro en sede de la Comisaría 43 de la Policía Federal Argentina (ver fojas 261 y ss.).

Como último elemento de interés, hemos seleccionado el recurso de habeas corpus también interpuesto por el padre en el mes de marzo del año 1979 que diera origen a la causa 23.705 "Vaccaro, Jorge Alberto su recurso de hábeas corpus en favor de Marta Inés Vaccaro de Deria y Hernando Deria" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 8, donde también se relataron los sucesos de forma idéntica a las piezas resaltadas con anterioridad.

Con esta breve enumeración no sólo pretendemos dar cuenta de la coherencia en relación a la fecha de detención de la pareja a lo largo del tiempo, sino que además nos otorga una noción de lo infructuoso que resultaron las gestiones realizadas ante las autoridades judiciales del país. Dicha circunstancia llevó a los familiares de las víctimas incluso a efectuar reclamos ante organismos ajenos a la actividad jurisdiccional interna, tales como el Comité Internacional de la Cruz Roja, Conferencia Episcopal Argentina, Comisión Interamericana de los Derechos Humanos -caso nro. 3980-, División Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y la Embajada de la República de Italia (ver fojas 89, 93, 98, 103 y 105, respectivamente, del legajo CONADEP nro. 3712). Lógicamente, el resultado siempre fue el mismo.

Dicho lo anterior, habremos de analizar ahora la prueba recolectada en torno a la permanencia de las víctimas dentro del circuito represivo. En ese sentido, han sido numerosos los sobrevivientes que afirmaron haber compartido cautiverio con la pareja, existiendo coincidencia casi absoluta al vincularlos a través de su apodo y del avanzado estado del embarazo de Vaccaro.

Fueron Daniel Aldo Merialdo, Isabel Teresa Cerruti, Susana Leonor Caride, Jorge Augusto Taglioni, Graciela Irma Trotta, Isabel Mercedes Fernández Blanco -incluso aportó el mes en el que fueron detenidos-, Carlos Enrique Ghezan -quien mantuvo contacto directo pues se encontraban en celdas enfrentadas y describió un especial encono de parte de los captores hacia ellos-, Jorge Alberto Braiza, Mario César Villani y Adriana Claudia Trillo -era amiga de Vaccaro con anterioridad a los sucesos-.

Dicho cuadro, estudiado junto con la información volcada en los listados por parte de Villani y Cid de la Paz y González, lo consideramos suficiente para acreditar la permanencia del matrimonio dentro del "Olimpo".

Finalmente, en lo que hace a la fecha de finalización de imputación, y al igual que lo que sucedió en el caso anterior, fueron Ghezan y Fernández Blanco quienes refirieron que al recuperar su libertad aún continuaban detenidos. Por esa razón, habremos de estar al día 28 de enero del año 1979.

En definitiva, tenemos acreditado que el día 28 de noviembre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad del matrimonio formado por Marta Inés Vaccaro y Hernando Deria, quienes fueron alojados en el centro clandestino de detención el "Olimpo" hasta, por lo menos, el día 28 de enero del año siguiente.

Caso nro. 174: Hugo Roberto Merola

Tenemos probada la hipótesis acusatoria, ya descripta al transcribir el requerimiento fiscal de elevación a juicio, por los argumentos a detallar.

En primer lugar, resaltamos que Merola pertenecía a la organización política Cristianos para la Liberación, circunstancia que se tuvo acreditada y fue explicada al tratar el caso de Robasto, expresiones a las que nos remitimos puntualmente en la incidencia probatoria que ello posee.

Debemos ahora evaluar el caso concreto. Si bien no pudimos contar con el testimonio de la víctima en la audiencia, lo cierto es que en el legajo SDH nro. 2945 obra un minucioso relato de las circunstancias vividas dentro del centro. De las afirmaciones que allí realizó, destacamos los aspectos relacionados a la descripción del recorrido hasta arribar al "Olimpo" (él vivía en la zona), la forma en la que fue identificado (letra y número, correlativo con Braiza detenido el mismo día), los detalles que aportó del lugar (patio, quirófano, celda, referencias efectuadas a la comida, rutina, mecanismo de liberación) e identificación tanto de secuestradores ("Turco Julián", "Colores", para citar algunos) y de víctimas (Hlaczick, Poblete, Robasto, Weisz, Ponce, entre tantos otros).

Además, en aquella declaración consignó las fechas tanto de su detención como de liberación, el apodo con el que era conocido y la pertenencia al grupo político ya mencionado.

Ahora bien, si bien el valor convictivo de su testimonio, al ser incorporado como prueba documental resulta contundente, lo cierto es que al analizar los sobrevivientes que lo identificaron dentro del centro no existen resquicios de duda sobre el caso.

En ese sentido, resaltamos las manifestaciones en la audiencia de Gilberto Rengel Ponce -liberados juntos-, Juan Agustín Guillén, Jorge Alberto Braiza, Adriana Claudia Trillo y Mónica Evelina Brull, quienes lo vincularon a partir de su apodo y pertenencia a la organización Cristianos para la Liberación de los que la mayoría también formaban parte.

Por lo demás, destacamos que por su apodo también fue identificado por Cid de la Paz y González, mientras que por el apellido lo indicó Mario César Villani en su listado aportado al declarar ante el tribunal.

En definitiva, tenemos probado que el día 28 de noviembre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Hugo Roberto Merola, quien fue mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Olimpo", hasta ser liberado el día 21 de diciembre de ese mismo año.

Casos nros. 175 y 176: Jorge Alberto Braiza y Adriana Claudia Trillo

Daremos por cierta la hipótesis introducida por la acusación -ya descripta al transcribir el requerimiento fiscal de elevación a juicio-, por los argumentos a detallar.

En primer término, y tal como lo relataron las propias víctimas, ellos pertenecían a la organización Cristianos para la Liberación, siendo aplicable lo dicho sobre el punto al tratar el caso de Robasto.

Destacamos que ambos han prestado declaración testimonial en el debate, y efectuaron un minucioso relato de su traumática experiencia. Aportaron detalles y describieron el lugar donde permanecieron de forma tal que pudo ser constatado en su totalidad con los aspectos probados en la parte general de este apartado, superando holgadamente el examen de corroboración al que se sometió sus testimonios.

Como puntos de interés, resaltamos la forma en la que fueron identificados (con letra y número, coincidente con la asignada a Merola), el recorrido realizado, la descripción de las celdas, duchas, quirófano, mesa de tortura, sector de incomunicados y rutina habitual del centro. Evaluamos la mención a la visita de Suárez Mason, la gran cantidad de identificaciones que realizaron tanto de detenidos (Vaccaro, Zavala Rodríguez, Fontanella, Giorgi, entre tantos otros) como de secuestradores ("Colores", "Turco Julián", "Soler", "Clavel", para dar un ejemplo) y, principalmente, el hecho de que ellos vivían a 5 cuadras del lugar y pudieron ubicarlo inmediatamente pues, incluso, el transporte público que tomaba Braiza para dirigirse a su trabajo pasaba por la puerta del lugar.

Dichos elementos, analizados conjuntamente con los relatos efectuados por Juan Agustín Guillén, Isabel Mercedes Fernández Blanco y Mónica Evelina Brull, quienes afirmaron haber compartido cautiverio con las víctimas en el "Olimpo", siendo unánime la referencia a los apodos con los que eran conocidos y su pertenencia a la organización política ya mencionada, resulta suficiente para acreditar su cautiverio dentro del circuito represivo.

Por otro lado, y en lo que hace a las fechas de detención y liberación del matrimonio, si bien ellas fueron consignadas concretamente a lo largo de sus declaraciones, hemos evaluado también las constancias documentales arrimadas al sumario.

Nos referimos puntualmente a las actuaciones de la causa nro. 35.498 caratulada "Braiza, Jorge Alberto y Trillo, Adriana Claudia, víctimas de privación ilegal de la libertad", del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 3, en la que obra a fojas 1/2 el recurso de habeas corpus interpuesto el día 6 de diciembre del año 1978 por María Herminia Natalí, madre de Braiza. Luego, con fecha 19 de enero del año 1979 fue invitada a ratificar el contenido de su denuncia, oportunidad en la que manifestó que el día 22 de diciembre del año 1978 habían vuelto a su hogar la pareja de Braiza y Trillo. Incluso el día 31 de enero de ese año prestaron declaración las propias víctimas, ocasión en la que se hizo constar un testimonio que, en esta audiencia, explicaron que fue tergiversado por las autoridades judiciales.

En aquellas oportunidades, todas cercanas a los sucesos, aportaron fecha tanto de liberación como de detención idéntica a la explicada en esta audiencia.

Por las razones brindadas y siendo coincidente con las constancias obrantes en el legajo SDH nro. 3668 y la información volcada por Villani en el listado aportado al tribunal, es que tenemos probado que el día 28 de noviembre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad del matrimonio formado por Jorge Alberto Braiza y Adriana Claudia Trillo, quienes fueron mantenidos en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Olimpo", hasta el día 22 de diciembre de ese mismo año en que fueron liberados.

Caso nro. 177: Héctor Daniel Retamar

Tenemos la certeza que esta instancia procesal requiere para dar por probados los hechos sufridos por Retamar, en los términos en los que se formuló acusación, por las razones que a continuación se consignarán.

En primer lugar, tendremos en cuenta que los sucesos en cuestión ya fueron sometidos a conocimiento jurisdiccional pues conformaron el objeto de la causa nro. 13/84 de la Cámara de Apelaciones del fuero (caso nro. 349). En aquella oportunidad se acreditó la fecha en la que se produjo su detención y su posterior cautiverio en el "Olimpo".

Este último aspecto, a partir de la prueba testimonial recolectada en el debate, ha quedado ampliamente acreditado. Recordemos que fueron Juan Agustín Guillén, Carlos Enrique Ghezan, Jorge Alberto Braiza y Mónica Evelina Brull, quienes afirmaron haber compartido cautiverio con la víctima a quien todos identificaron por su apellido e hicieron referencia a su juventud. Tales extremos fueron resaltados también por Isabel Teresa Cerruti y Susana Leonor Caride, quienes incluso describieron las vejaciones sexuales a las que fue sometido por parte de quienes ellas identificaron como Colores.

Si bien dichas circunstancias resultan suficientes para dar por probado su cautiverio en el "Olimpo", hemos evaluado también el contenido de las declaraciones prestadas por el propio Retamar a fojas 14/18 del legajo de prueba nro. 137 y en el formulario de denuncia que motivara la formación del legajo SDH nro. 6824. Allí aportó las fechas tanto de secuestro como de liberación, realizó numerosas identificaciones tanto de detenidos (Caride, Blanco, Zavala Rodríguez, Larrubia, entre tantos otros) como secuestradores ("Turco Julián", "Colores"), describió las características y el funcionamiento cotidiano del centro y explicó que, en el momento que lo aprehenden y lo suben al vehículo, escuchó que sus captores se comunicaron concretamente con un lugar al que ellos mismos denominaron "Olimpo".

Todos estos elementos a nuestro entender forman un cuadro probatorio que evaluado en su conjunto y corroborado con los aspectos probados en la parte general de este apartado, nos permite adoptar una decisión como la que se plasma a continuación.

En definitiva, tenemos acreditado que el día 5 de diciembre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Héctor Daniel Retamar, quien fue mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Olimpo" hasta el día 12 de enero del año siguiente, fecha en la que fue liberado.

Casos nros. 178 y 179: Mónica Evelina Brull y Juan Agustín Guillén

Tenemos la certeza que esta instancia procesal requiere para dar por acreditados los hechos sufridos por el matrimonio de Brull y Guillén, en los términos en los que medió acusación a su respecto.

En primer término, destacamos que los sucesos tal como fueran descriptos en la acusación ya fueron acreditados en el marco de la causa nro. 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad (ver casos nros. 91 y 92).

Hemos escuchado el relato en boca de las propias víctimas, quienes depusieron de una forma coincidente con sus anteriores declaraciones que conforman los legajos CONADEP nros. 5339 y 5452, como así también aquellas glosadas en el legajo de prueba nro. 95.

Dieron cuenta de la fecha en la que se produjeron sus detenciones, lugares y circunstancias. Además, aportaron los apodos con lo que eran conocidos, su militancia dentro de la organización Cristianos para la Liberación, explicaron sus discapacidades físicas, contaron que su pequeño hijo también fue conducido al "Olimpo" para luego ser entregado a sus familiares, y ratificaron el estado de embarazo de Brull y su pérdida a causa de la traumática experiencia vivida dentro del circuito represivo.

Ahora bien, al margen de esos detalles que resultan de suma utilidad para ser constatados con las características que otros sobrevivientes les asignaron, lo cierto es que ambos realizaron una minuciosa descripción de sus percepciones dentro del "Olimpo", aportaron detalles que fueron constatados con aquellos acreditados en la parte general de este apartado, y realizaron numerosas identificaciones tanto de captores como de detenidos.

Sin embargo, no ahondamos aún más en dicho extremo pues de su paso por el circuito represivo dieron cuenta Gilberto Rengel Ponce -liberado con Brull-, Susana Leonor Caride, Jorge Augusto Taglioni, Graciela Irma Trotta, Isabel Mercedes Fernández Blanco, Jorge Alberto Braiza y Adriana Claudia Trillo, quienes ubicaron al matrimonio dentro del "Olimpo" y los vincularon, todos ellos, a partir de su militancia política y discapacidad concreta de Brull. Trotta y Fernández Blanco incluso resaltaron que la nombrada se encontraba embarazada.

Su ceguera incluso fue destacada como información adicional por Cid de la Paz y González en su listado que tantas veces hemos destacado.

Por todo ello, y valorando además su pertenencia a la organización Cristianos para la Liberación como un elemento probatorio que se conjuga con el plexo probatorio en su totalidad, consideramos que no existen resquicios de duda para concluir tal como a continuación se expone.

En definitiva, tenemos probado que el día 7 de diciembre del año 1978 se produjo la aprehensión de la pareja formada por Mónica Evelina Brull y Juan Agustín Guillén, quienes fueron alojados en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Olimpo". Finalmente, recuperaron su libertad, el día 21 de diciembre de ese mismo año Brull, mientras que su marido lo hizo el día 2 de enero del año siguiente.

Caso nro. 180: Gilberto Rengel Ponce

Consideramos acreditada la hipótesis acusatoria introducida por el Ministerio Público Fiscal, en los términos ya descriptos al momento de transcribir el requerimiento de elevación a juicio.

Hemos escuchado en la audiencia a la propia víctima, quien realizó un pormenorizado detalle de sus vivencias dentro del centro. Aportó el apodo con el que era conocido -vinculado con su nacionalidad de la que también dio cuenta al declarar-, describió su militancia política, profesión, discapacidad física, entre otros aspectos.

En lo que hace puntualmente al centro clandestino donde permaneció detenido, destacamos la gran cantidad de identificaciones que realizó, tanto de secuestradores ("Turco Julián", "Clavel" y "Colores") como detenidos (Poblete, Hlaczick, Fontanella, Caride, Paladino, entre otros), el recorrido efectuado hasta llegar al lugar, el mecanismo de liberación, la descripción de las celdas, duchas y quirófano, entre otros aspectos que permiten ser constatados y corroborados con las circunstancias acreditadas en la parte general de este apartado.

Además, en relación a su paso por el "Olimpo", dieron cuenta en la audiencia Juan Agustín Guillén, Isabel Mercedes Fernández Blanco y Mónica Evelina Brull, quienes vincularon a la víctima a partir de su apodo y militancia política.

En otro orden de ideas, destacamos que circunstancias idénticas a las mencionadas con anterioridad ya fueron acreditadas en el marco de la causa nro. 13/84 por la Cámara de Apelaciones del fuero (caos nro. 350), y resulta coincidente con la información volcada por Mario César Villani en el listado que aportó al prestar declaración testimonial.

Por último, evaluamos las constancias documentales que conforman el legajo CONADEP nro. 5254 y el legajo de prueba nro. 150. Puntualmente, resaltamos la copia del papel que le fue entregado al momento de ser liberado donde consta el teléfono donde debía comunicarse periódicamente y las instrucciones que debía seguir (fojas 5 del legajo mencionado en primer término), y las fotocopias de las peticiones efectuadas por su mujer, María del Carmen Manzanares tanto a autoridades jurisdiccionales -vía recurso de habeas corpus-como administrativas -mediante misivas- (ver fojas 7/11 del legajo CONADEP nro. 5254). En cada una de ellas, el relato y la fecha consignada resulta coincidente con la aquí probada.

Por las razones enumeradas, y valorando además su pertenencia a la organización Cristianos para la Liberación (en los términos y con el alcance fijado al tratar el caso de Robasto), es que tenemos probado que el día 7 de diciembre del año 1978 se produjo la privación ilegítima de la libertad de Gilberto Rengel Ponce, quien fue mantenido en cautiverio en el centro clandestino de detención el "Olimpo" desde donde fue liberado el día 21 de diciembre de ese mismo año.

Caso nro. 181: Ricardo César Poce

El cuadro probatorio reunido alrededor de este caso nos impide dar por acreditada su permanencia en el Olimpo por las razones que se enumerarán.

En primer término, destacamos que sí se demostró, al igual que en la causa nro. 13/84 (caso nro. 263), que el día 9 de diciembre del año 1978 se realizó un procedimiento en la localidad de Ezpeleta, Provincia de Buenos Aires, con miras a detener a Ricardo César Poce.

Para llegar a esa conclusión se valoró la frondosa prueba documental, y aquí no se ha introducido elemento que rebata lo allí acreditado (recursos de habeas corpus, reclamos administrativos, y las declaraciones de sus familiares, acumulados a los legajos de prueba nro. 328 y CONADEP nro. 3794).

No obstante ello, sí se ha recreado prueba que nos impone alejarnos de las circunstancias acreditadas en aquella oportunidad en relación al lugar donde habría sido mantenido en cautiverio la víctima. Ello así, pues el criterio de imputación, la descripción de los hechos y la calificación escogida por los acusadores no pueden conciliarse.

Durante el desarrollo del debate, prestaron declaración testimonial su hijo, Ramiro Poce y su mujer, Carmen Inés Segarra. El primer era muy pequeño al momento de los hechos, y contó lo que supo a partir de las tareas de reconstrucción realizadas tanto en el seno familiar como institucionalizada.

Por su parte, Segarra relató cómo tomó conocimiento del procedimiento, ratificó la fecha en que se realizó y refirió que, tiempo después, se exilió en la República del Brasil. Una vez allí, contó que se encontró, al salir de un taxi, con Cid de la Paz a quien conocía del colegio pues ambos -al igual que Poce-habían concurrido al Colegio Nacional de La Plata.

El encuentro lo describió de la siguiente forma: "El se había escapado creo el 18 de febrero del 79, fue al muy poco tiempo el encuentro. Él me saluda, yo lo mire con cierto miedo y desconfianza, y en ese momento Cid de la Paz me dice mira Carmen rehace tu vida, a Ricardo lo mataron, llegó muerto al centro donde estaba detenido. No sabía qué hacer, si creerle o no (...) Estando en el exilio, Cid de la Paz hace un informe bastante pormenorizado de lo que había visto. Esté el caso de Ricardo, está descripto de una forma sucinta, pero luego él a los familiares que se contactaron con él, mandó cartas describiendo con lujo de detalles el operativo. Nos enteramos que el día de la cita de Ricardo, ya sabían de la existencia de la cita, y que desde 3 horas antes, las brigadas operativas partieron desde el Olimpo en un camión especial con caja cerrada en donde además de los integrantes de la brigada llevaban a un médico, porque ellos no querían que en la detención el detenido muriese. De acuerdo a lo que él describe, Ricardo llega a la cita, se da cuenta, e intenta escaparse. Lo empiezan a tirotear, lo agarran a las 2 o 3 cuadras, tenía balas en la espalda y salidas por el pecho, Ricardo había intentado ingerir pastilla de cianuro, lo suben a la camioneta, y el médico que era detenido intenta reanimarlo, pararle la hemorragia, le dan antídotos y le hacen reanimación. Pero que de acuerdo a lo que él se entera, no lo logran y Ricardo ingresa muerto al Olimpo. Lo que él dice es que se entera de todo esto, porque cuando llegan con Ricardo al Olimpo lo ponen en el patio externo del Olimpo, y después le muestran las fotografías. Él lo reconoció porque fue al mismo colegio.".

Idénticos extremos fueron referidos por Cid de la Paz en su informe que conforma el legajo CONADEP nro. 8153, en la carta enviada a Segarra que esta última aportó en su declaración y a fojas 8/10 y 11/12 del legajo CONADEP nro. 3794.

Paradójico resultaría exigir una partida de defunción. Lo cierto es que el relato de Cid de la Paz fue coherente en cada una de las ocasiones que se expresó sobre el punto y que ninguna víctima que declaró en este debate mencionó a Poce. Por cierto, a la fecha de los sucesos, fueron numerosos los sobrevivientes que prestaron declaración en la audiencia y aportaron vastos detalles de la época. Recordemos sobre el punto que, tal como se acreditara en la parte general de este apartado, las condiciones de detención para el mes de diciembre del año 1978 eran relativamente más flexibles y es mayor el conocimiento que pudieron tener los cautivos.

En definitiva, evaluando además que tanto las partes acusadoras como las defensas introdujeron como hipótesis que haya ocurrido la muerte de Poce al momento de efectuar su detención, lo cierto es que tal extremo siquiera se encuentra controvertido. Con ese panorama, y en atención a la prueba enumerada, no se puede hacer pesar una hipótesis sobre la otra, menos aún cuando las consecuencias a los sometidos a los procesos resultan tan diversas en uno y otro caso.

Por los motivos enumerados, es que no podemos tener por acreditado el cautiverio de Ricardo César Poce dentro del centro clandestino de detención el "Olimpo", sin perjuicio de dar por cierta la fecha en la que se produjo el procedimiento que, muy probablemente, le costó la vida al nombrado.

QUINTO: ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD

A) Pautas generales

I- Introducción

De la lectura de diversas piezas de estas actuaciones surge reiteradamente, respecto de los ejecutores directos de los hechos ocurridos durante la dictadura la frase que tuvo su origen en el Informe de la CONADEP: "De nuestra información surge que esta tecnología del infierno fue llevada a cabo por sádicos pero regimentados ejecutores."

La "tecnología" a la que se hace mención no fue sino lo que luego la Cámara Federal designó como "plan sistemático", cuyo diseño asignó a los Comandantes de las Fuerzas Armadas.

Aquel Tribunal para analizar la autoría de estos últimos como ya es sabido, utilizó la teoría de Claus Roxin acerca de los aparatos organizados de poder. Conforme a ella, vale aquí reiterarlo una vez más, la responsabilidad penal de los autores mediatos deviene, entre otros elementos, de la fungibilidad de los ejecutores inmediatos. "Engranajes", "ruedecillas", se ha escuchado decir durante los alegatos a los acusadores de estas audiencias; sustituibles todos en el marco de un aparato que no se detenía ni aún frente al apartamiento de alguno de los que actuaban en la primera línea, pues serían reemplazados por otros.

Ahora bien, lo que en esta instancia no podemos dejar de señalar al analizar la responsabilidad de los aquí imputados, es que aquella fungibilidad de la que se hace mención, podía darse pero necesariamente dentro de un relativamente reducido número de hombres que revestían la preparación y el compromiso suficiente con la "tecnología" que debían ejecutar. "Regimentados" es el término

que la CONADEP utilizó.

Reiteramos que el método no eran los medios legales con los que el Estado podía reaccionar frente a la situación de inseguridad que se alegaba, sino un método clandestino, violento, al margen del conocimiento de la ciudadanía y oculto a las solicitudes que en el marco de los habeas corpus efectuaban los magistrados. Un método que tenía como principal herramienta la tortura, la obtención del dato que realimentaba nuevas privaciones de libertad.

La inteligencia de las fuerzas, elemento esencial para su eficaz funcionamiento, no se distinguió, en este caso del tormento. Estos eran sinónimos. La velocidad que requería la obtención de la información, antes de que trascendiera la ausencia del prisionero, hacía que la severidad en la aplicación de los métodos se sucediera en una tremenda escalada frente a la menor resistencia que demorara el resultado. La tortura, al identificarse con la inteligencia, constituyó, según la propia normativa "la base de todo el accionar contrasubversivo" (Conf. RE 9/51, "Instrucción de Lucha contra Elemento Subversivos", de 1976). Se había fijado como "imprescindible" la necesidad de conocer "con la mayor profundidad posible" aquellas informaciones que posibiliten detectar, identificar y fijar al adversario, reunir información "un paso adelante", de manera tal que el comandante disponga de las bases para delinear acertadamente sobre "quién" se hace imperativo actuar.

Ya en octubre de 1975 la "Directiva del Consejo de Defensa nro. 1/75 (Lucha contra la subversión)" reglamentaba el empleo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Policiales en la lucha contra la subversión. Establecía también la organización de los elementos que participarían en la "lucha contra la subversión" y fijaba en el Ejército la "responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional". Mantuvo la división del país en Zonas, Subzonas y Áreas de seguridad y subordinó operacionalmente a las fuerzas armadas, la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval, Policía Federal Argentina, el Servicio Penitenciario Federal y en las provincias sus policías y servicios penitenciarios.

En ese marco poco después se dictó la Directiva del Comandante General del Ejército nro. 404/75, en la que, en lo que aquí interesa, estableció que los detenidos debían ser puestos a disposición de la autoridad judicial o del Poder Ejecutivo.

Sin embargo luego del 24 de marzo de 1976 la clandestinidad y el ocultamiento sistemático de una violencia cuidadosamente planificada fue el método implementado al detalle.

Los hechos objeto del presente juicio ocurrieron en el ámbito de la Zona 1 bajo las órdenes del Comandante del Cuerpo de Ejército I, la Subzona Capital Federal.

El Batallón 601 reunía la información de inteligencia proveniente de los centros que para esa lucha se habían constituido de modo clandestino; en ellos la información a remitir al sitio de reunión provenía de la aplicación sistemática de tormentos.

Qué funcionarios, de aquellos ejecutores fungibles a los que hicimos referencia antes eran los que resultaban aptos para la tarea específica?

Juan Antonio Del Cerro, integrante de la Policía Federal imputado ya fallecido, al declarar en indagatoria refirió que ".. .la brigada que estaba a su cargo atendía requerimientos de los denominados Grupos de Tareas, dependientes de la Central de Reunión dependiente del Estado Mayor del Ejército. Estos grupos de Tareas eran: G.T.1, que trabajaba la organización PRT-ERP y tenía asiento en el Servicio Penitenciario Federal; G.T.2, que trabajaba la organización Montoneros y tenía asiento en el Batallón de Inteligencia 601." y al ser preguntado ".si los grupos de tareas procedían a la detención de personas, contestó que presupone que sí..." (conf. fojas 1122/3 del legajo de prueba nro. 119).

Enrique Ghezan fue también un aporte en el conocimiento de la estructura y explicó en el juicio la existencia de diversos "grupos de tareas", GT y su conformación.

Estos "G.T." se adecuaron a cuanto les fue indicado: poseían por su preparación profesional, los conocimientos en el manejo de los interrogatorios, obtención de información, análisis de datos, valoración de su confiabilidad, análisis estratégico, contrainteligencia, entre otras capacidades que resultaban esenciales para la tarea. Estos fueron, en el caso del circuito "Atlético-Banco-Olimpo", básicamente, los oficiales de inteligencia de la Policía Federal. Básicamente, puesto que algunos de los imputados a quienes se ha entendido responsables también, resultaron vinculados por su especial capacidad y permanecieron dentro del cuerpo de funcionarios a cargo de los centros. El cuadro de "comunicaciones" era fundamental en la denominada LCS en tanto el manejo de información o detección de interferencias, había recibido su propia reglamentación y ubicación en la planificación de esa lucha. Tal el caso de quienes como Uballes o González, del cuerpo de comunicaciones, intervinieron por una necesidad técnica (detección de intervenciones radiales, entre otras) o por un interés estratégico; pero lo cierto fue que se vincularon a la metodología propia de los campos.

Se remitió la Fiscalía al alegar al "Plan del Ejército (Contribuyente a la seguridad nacional)" de febrero de 1976. Este texto de 11 páginas y 15 anexos, aportado por el Gral. Vilas en causa 11/86 del Juzgado Federal de Bahía Blanca confeccionado por la JCG, previó la creación de los lugares de reunión de detenidos. Cada Comando de Zona debía establecer en su jurisdicción los "Equipos Especiales" que resultaran necesarios de acuerdo con las características de la misma con personal de las fuerzas policiales.

En este contexto, qué función cumplió la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal?

En abril de 1977, el Comandante en Jefe del Ejército dictó la Directiva n 504/77 titulada "Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78", con el fin de actualizar y unificar la "Lucha contra la subversión". Se fijó que el Ejército intensificaría la ofensiva general "mediante la detección y destrucción de las organizaciones subversivas en 1977/78", con esfuerzo principal, entre otras, en la zona de Capital Federal.

Para llevar a cabo esta misión, tendrían preeminencia las operaciones de seguridad sobre las militares.

En junio de 1977, el Comandante del Primer Cuerpo de Ejército, dictó la Orden de Operaciones n 9/77 "Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977".

Conforme al Anexo 12 "Otras misiones y funciones de las FFSS, FFPP y del Servicio Penitenciario", las Fuerzas de Seguridad, Policiales y del Servicio Penitenciario continuarían ejecutando operaciones militares, de seguridad y de otro tipo dentro de sus capacidades, en apoyo de las que llevaran a cabo las Fuerzas Armadas.

Dentro del ámbito de la inteligencia, el esfuerzo debía dirigirse a la búsqueda y el procesamiento, de la información que se obtuviera.

La Superintendencia de Seguridad Federal fue puesta bajo el control operacional de la Subzona Capital Federal. Lo mismo ocurría con Superintendencia de Seguridad Federal y con Gendarmería Nacional.

Ha quedado probado que el jefe a cargo del "Atlético" y del "Banco" hasta mediados de 1978, fue el Comisario Antonio Benito Fioravanti. Así lo declararon Delia Barrera y Ferrando; Daniel Merialdo; Nora Bernal; Ana María Careaga y Marcelo Daelli. Este último afirmó en la audiencia que "el Turco", le dijo que a cargo del centro estaba una persona apodada "Coronel" o "Tordillo". Posteriormente, otro Cabo I se refirió a él con el apellido de "Fioravanti"; y aclaró que sabía esto por el relato de los propios represores. Por su parte Miguel D'Agostino declaró en este juicio que "aparece 'el Coronel'; que era el jefe máximo de este sótano; me dejaba destabicar y hablábamos escritorio de por medio. Fumaba particulares, olía a perfume, canoso; yo ya lo he reconocido en el TOF 6 en la causa Arancibia Clavel', a través de su legajo que me hizo ver el Tribunal. Este 'Coronel' era Fioravanti, y falleció en junio de 1985".

Horacio Cid de la Paz indicó que "el apellido del Jefe del Atlético era Fioravanti y se lo apodaba "El Coronel" o "El Tordillo", y que presumiblemente era funcionario de la Policía Federal" (cfr. fojas 2 del Legajo 563, incorporado por lectura).

El Comisario Antonio Benito Fioravantti, fue quien efectivamente estuvo al mando de este CCD; lo sucedió el Mayor del Ejército Guillermo Antonio Minicucci. Para esto contamos en este juicio en particular con las declaraciones testimoniales de aquellos sobrevivientes que primero estuvieron en "Atlético" y pasaron a continuación al "Banco" e incluso al "Olimpo". En particular Rufino Almeida, quien dijo que "Rolando" o "Petiso" comandaba el Banco; Delia Barrera y Ferrando, quien declaró que Fioravanti estuvo en el campo era el jefe del Atlético; Ana María Careaga que sostuvo que el nombrado estaba a cargo del lugar y fue quien le dijo que saldría, que qué iba a hacer en ese caso; Daniel Aldo Merialdo que pudo observar el cambio de autoridades y se refirió primero a Fioravanti y luego a Minicucci; entre otros.

Del legajo personal de Minicucci, que fue incorporado por lectura, aparece que el 25 de febrero de 1977 fue designado en el Comando del Primer Cuerpo del Ejército en Buenos Aires, como Secretario del Comando Sub Zona Capital.

En suma, los centros de los que este juicio trata, funcionaron en sede de la Policía Federal Argentina; bajo el mando de funcionarios de jerarquía de esa fuerza de seguridad o del Ejército al que había quedado supeditada la Policía Federal y con insumos provistos por dicha dependencia.

En lo estratégico, la participación de la Policía Federal en la Lucha contra la Subversión, en el ámbito de la Capital se encontraba centralizada, organizada y dirigida por la Superintendencia de Seguridad Federal quién contaba con recursos propios en lo concerniente a personal y recursos materiales; sus integrantes poseían los conocimientos referidos a las actividades de inteligencia.

Expresamente esta dependencia orgánica se previó al disponer mediante la "orden de operaciones 9/77" de junio de 1977, que la Policía Federal Argentina agregara al Comando de la Subzona Capital Federal, al sólo efecto de la "lucha contra la subversión". La Jefatura de dicha fuerza quedaría bajo control operacional a órdenes directas del Comando de Zona I, al efecto mencionado.

Se aduna a esta construcción lo declarado por el General de División (R) José Montes quien durante la tramitación de la causa por la ausencia de Alfredo Giorgi, reconoció que la Superintendencia de Seguridad Federal tenía dependencia directa del Primer Cuerpo de Ejército en lo que eran las tareas en la LCS (ver fojas 1426 del legajo 359 incorporado por lectura).

Al tratar la situación de los imputados en forma individual, se verá que efectivamente pertenecieron a la Policía Federal para aquella época; cumplían, en su mayoría, funciones en la Superintendencia de Seguridad Federal; pero fundamentalmente se insertaba en la distribución de roles de la manera que se vio en los párrafos que anteceden.

Es por esto que no admitiremos el agravio de la defensa de que se trata de argumentaciones circulares y que la responsabilidad se hace surgir por integrar la Superintendencia de Seguridad Federal, como si esto fuera un dato prejuicioso. Por el contrario, hemos dado acá los fundamentos objetivos de por qué resulta relevante en nuestra construcción la pertenencia a esa repartición.

En otro orden, los imputados habían recibido instrucción en inteligencia, lo que para la época y según ya se explicó, incluía una específica capacidad para llevar adelante los interrogatorios que bajo tormento se hicieron.

Como también ya se trató antes en esta sentencia, hemos tenido por probada la privación de la libertad de varias de las víctimas (Mónica Marisa Córdoba; Adriana Marandet; Roxana Giovanonni, en el CCD "Atlético" desde el mes de febrero de 1977).

Sin embargo no se ha tenido por acreditado que esa fuera la fecha en que habrían iniciado su actuación en él cada uno de los imputados. Se ha buscado verificar en concreto y en particular el momento probado de incorporación de cada uno. No negamos que pudieron efectivamente haber sido convocados en bloque para poner en funcionamiento el centro clandestino; pero tampoco desconocemos que ello no deja de ser una suposición que dista de la certeza que a esta altura requiere el fallo. La posibilidad de que hubieran existido cuestiones personales o funcionales que no hubieran permitido su incorporación junto con los demás no puede descartarse de plano, más cuando para algunos se ha tenido por probado que ello así ocurrió específicamente para determinar tal vez no el inicio pero sí su cese como se verá en los casos de Avena y Uballes.

En consecuencia, si la autoría penal requiere de la determinación concreta del aporte y estamos frente a sujetos a quienes se les atribuye responsabilidad inmediata, debemos establecer en primer término, la fecha a partir de la cual los ubicamos físicamente cumpliendo funciones en cada centro. Luego veremos la materialidad específica del aporte ilícito.

En los casos en que no ha existido ni un día de privación de libertad de la víctima bajo el período de actuación del imputado, corresponderá la absolución por imposibilidad de atribuirle actos de éste que hubieran sido motivo de cercenamiento de bienes jurídicos de aquélla.

Así hemos tenido por probado que el primero que aparece en el recuerdo de las víctimas cumpliendo tareas en "Atlético" fue Julio Héctor Simón; llegamos a esta conclusión a partir de los testimonios de Carmen Aguiar de Lapacó y Alejandro Aguiar, quienes secuestrados el 16 de marzo de 1977 lo pudieron individualizar en el sitio; dos semanas después podemos tener por incorporados a Ricardo Taddei y Samuel Miara con el testimonio de Guillermo Cabrera Cerocchi; un grupo numeroso integrado por Luis Juan Donocik, Oscar Augusto Isidro Rolón, Emilio Kalinec, Eufemio Jorge Uballes y Raúl González se tienen por integrados desde el 9 de junio de aquel año con el testimonio de Jorge Allega, primera víctima en verlos o escuchar su apodo . Esta fecha coincide con el dictado de la Operativa 9/77 que ya reseñamos, que al intensificar la LCS colocó expresamente al la SSF bajo el control de la Subzona Capital Federal.

A Roberto Rosa se lo ha tenido por vinculado al circuito "ABO" desde fines de mayo de 1978. Si bien resulta personal de la Policía Federal, los sobrevivientes no hacen mención clara a él hasta más adelante de la fecha fijada para los demás integrantes de esa fuerza. En su legajo figura que el 29 de mayo de 1978 por orden del Jefe de la Policía Federal pasa a revistar en comisión en el I Cuerpo de Ejército y será entonces ese momento en que además ya hay testimonios suficientes de sobrevivientes que lo indican, el que tomaremos en cuenta.

Entonces, promediando el período de funcionamiento de la primera de las sedes del circuito "ABO" se tiene por verificada la creación de un grupo de trabajo clandestino, con más miembros no identificados hasta aquí, pero que sí podemos afirmar con certeza, componían los imputados.

Coincidían muchos en su pertenencia a la Policía Federal; formaban parte o se encontraban funcionalmente vinculados a la Dirección General de Inteligencia dentro de la Superintendencia Seguridad Federal; quien se ha tenido por autoridad del CCD, Comisario Antonio José Benito Fioravanti era su jefe formal, los calificaba y elogiaba; tenían capacitación técnica acorde en el ámbito de la inteligencia y la actuación antisubversiva.

Para mayo de 1978 se ha tenido por incorporados a Avena y Del Pino, fecha en que podemos valorar de forma conjunta los testimonios de Juan Carlos Guarino, Jorge Allega, Mario Villani, Daniel Merialdo y el documento confeccionado por Horacio Cid de la Paz y Oscar Gonzalez.

Ajenos a la Policía Federal, el primero era del Servicio Penitenciario Federal y el segundo del Ejército. Su vinculación al grupo no sorprende en tanto como vimos ya las fuerzas actuaban de forma conjunta y con una comandancia única.

Finalmente la incorporación de la Gendarmería Nacional se produjo luego de la finalización del Mundial de Futbol de 1978. Con ello aparecen en escena Eugenio Pereyra Apestegui y Guillermo Cardozo al ponerse en funcionamiento la sede de "Olimpo", el 16 de agosto de 1978. No compartimos según justificaremos al tratar la situación en particular del primero, el que hubiera estado desde antes en "Banco". Nos inclinamos por la incorporación conjunta y simultánea de ambos funcionarios de la Gendarmería. La prueba nos lleva a inclinarnos por un criterio de mayor prudencia que impone limitar a "Olimpo" la efectiva incorporación de los efectivos que nos corresponde juzgar.

En síntesis, tenemos determinada la conformación de un grupo operativo, con características comunes desde y hasta las fechas que indicamos y desarrollaremos a continuación en particular.

Le atribuimos las características de permanente, estable, de funciones intercambiables y presencia regular. Conocían el sistema de cautividad instaurado, el ritual de detención, tormento, encierro, sometimiento, e incertidumbre sobre el destino. Manejaban las alternativas últimas, liberación o "traslado"; conocían y participaban en los actos previos que antecedían a cada una de aquellas opciones.

Con relación a la actuación de Raúl Guglielminetti, hemos hecho la diferencia en el nivel de actuación pues su presencia en el centro "Olimpo", único por el que llegó imputado a juicio, no resultó acreditada con carácter regular como para incluirlo en aquel grupo que ya describimos. Al tratar su caso en particular habremos de fijar los motivos de su presencia y actuación específica en el centro clandestino. No participa de las características de permanencia y regularidad que hemos atribuido al grupo descripto antes.

Con estas aclaraciones previas, analizaremos la prueba que nos ha llevado a tener por probada la presencia y participación de cada imputado en los centros.

II- Aspectos particulares de la valoración de la prueba:

En este acápite trataremos algunas cuestiones referidas al valor de la prueba que se han repetido en las diferentes defensas y que se vinculan con la identificación y atribución de responsabilidad a los imputados.

Una de esas cuestiones resulta de las diferencias entre lo declarado hace años por las víctimas y que se ha incorporado como prueba documental y lo que ahora se manifiesta en este juicio. Si bien este aspecto ya fue analizado con anterioridad, lo cierto es que la tarea de reconstrucción ha sido especialmente propuesta por las defensas al alegar por lo que efectuaremos aquí alguna precisión más.

Es básico que la construcción de la versión del testimonio debe ser el resultado de cuanto se escucha en la audiencia y eventualmente de lo que las partes puedan pedir se aclare respecto de versiones anteriores de la instrucción en caso de olvido o contradicción (artículos 391 inc. 2 CPP). Pero siempre la versión final es la que se construye con el testigo delante. Ocurre que esas disposiciones del ritual lejos han estado de ser pensadas para un caso como el que nos toca juzgar aquí que pretende ser la reconstrucción judicial de una verdad ocurrida hace treinta años durante los cuales los testigos han sido requeridos a dar su versión de lo vivido en numerosas ocasiones. Piénsese su primera exposición ante la CONADEP en los primeros años de la década de los 80' cuando nada se sabía sobre dependencias orgánicas de los CCD; responsabilidad de cada arma; estructura edilicia de los centros clandestinos; jefatura de éstos; períodos de su existencia; otros detenidos que hubieran compartido el tiempo y el lugar.

Frente a esa ceguera inicial, lo esencial pudo volverse obvio con los años. Primero la referencia al piso de baldosas, al sonido de los aviones al pasar o la copa de árboles cercanos, eran datos básicos para considerarse víctima perteneciente a un centro u otro. Cuando ya se supo que frente a esas coincidencias de lo que se trataba era que había estado en el CCD "Banco", el dato pasaba a un segundo plano. Volver sobre lo obvio, lo que había sido el motivo de la citación como testigo a un determinado proceso, no parecía ser lo fundamental y con lógica pasaba a un segundo plano o podía incluso ser omitido.

En el recuerdo del testigo y aún para el interrogador, podemos imaginar cobrara importancia entonces, establecer a quién había podido observar en ese lugar. Frente a la ausencia saber qué había sido de ellos se colocaba en el lugar de la premisa fundamental del contenido de verdad.

Si luego era convocado a declarar en alguno de los procesos que investigaba la situación particular de alguna de aquellas víctimas, el interés lógicamente se centraría en ese hombre o mujer, sus características físicas, ocupación, apodos, pertenencia a algún grupo de militancia, fechas, si estaba en pareja o no, edad, etc. A segundo plano pasaban los otros cautivos, los responsables a cargo del lugar, la descripción del lugar e incluso el propio padecimiento.

Claro resulta entonces que comparar hasta el detalle el contenido de declaraciones prestadas durante 30 años en esas diversas circunstancias, resultaba para el desarrollo ágil de la audiencia, una tarea imposible y de escasa utilidad; y para el testigo un solicitud que hubiera rozado la obligación de ser tratado con respeto del artículo 79 inc. a) del CPP.

Es que el Presidente carga con la obligación de dirigir el debate impidiendo preguntas que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad y al mismo tiempo debe garantizar el debido ejercicio de la acusación y la libertad de defensa (artículo 375 CPP).

En esas condiciones y frente la admisión que se hizo de aquellas declaraciones no judiciales o incluidas en otros procesos como prueba documental (artículo 392 CPP), resulta impuesto por ley que no podrán tener igual valor que la prueba testimonial brindada en el mismo juicio.

En ese contexto, esencialmente dejaremos aquí establecido entonces, que más allá de la dificultad que presenta el paso del tiempo en este medio de prueba cuando además entran en juego el temor, valores, sentimientos y dolor frente al recuerdo, que sólo nos apartaremos del testimonio brindado en esta audiencia cuando la contradicción sea de un contenido de tal envergadura que efectivamente no admita interpretación por medio de las reglas de la sana crítica racional. En caso contrario estaremos a lo escuchado por los jueces y partes de este juicio, tomando aquellos datos de declaraciones previas para efectuar el análisis de la versión como una efectiva tarea de reedición de lo acontecido; acerca de un hecho complejo que admite diferentes énfasis en el relato o incluso omisiones involuntarias en alguna de las ocasiones en que se produce.

Cuando un dato resulte sólo de la prueba documental, se tendrá en consideración como dato indiciario en tanto resulte coincidente con otras en el marco de la construcción integral de los elementos de convicción.

En otro orden, cabe aclarar que la exhibición de fotos de los legajos personales, se realizó previa descripción de los testigos de las condiciones físicas de los imputados y obviamente ocultando a quienes correspondían. Vale de todos modos precisar que habiendo existido una previa exposición pública de las imágenes al menos actuales de los imputados, el valor de los reconocimientos a los que en este apartado hacemos referencia, habrán de ser tan sólo dentro del alcance del testimonio, de su mayor o menor espontaneidad y como corroboración de las características físicas a las que antes de ver la fotografía refirieran los sobrevivientes.

No pueden tener el mismo alcance que podría dárseles si se tratara de hechos recientes, sin exposición pública de los enjuiciados como parece pretender la normativa que regula el procedimiento de los reconocimientos previstos en el Código Procesal Penal.

Aún otorgando seriedad a los cuestionamientos de las defensas, hemos admitido esta modalidad durante las audiencias en tanto el procedimiento penal nacional consiente la amplitud probatoria y establece en orden a sus alcances, los límites de la sana crítica racional, exigiendo que se justifique por medio de las reglas de la razón qué alcance en términos de verdad puede otorgársele y por qué.

Por eso tan sólo los evaluaremos como modo de concretar la descripción; con mayor certeza cuando se ha mantenido por años; hay testigos que desde la presentación de la CONADEP vienen confiriendo a los responsables de los hechos que sufrieran ciertas características física; quitar valor a su reconocimiento de fotos cuando coincide y se mantiene por treinta años resultaría arbitrario.

Por otra parte, los testigos que han sido requeridos para que intentaran reconocer en fotos han sido en todos los casos sumamente prudentes; en muchos casos admitieron no poder hacerlo; en otros casos específicamente admitieron tener dudas y no querer errar. Así textualmente Pedro Vanrell admitió tener dudas sobre la identidad de Miara cuando vio su foto y dijo "tengo dudas, pero puede ser 'Cobani'". O Mario Villani cuando frente a la foto de Cardozo señaló: "puede ser, no estoy seguro, debo decir que lo estoy deduciendo porque veo que es de Gendarmería, puede ser 'Cortéz'", pero soy sincero, no puedo reconocerlo. Puede ser 'Cortéz'; pero no estoy seguro".

De existir mala fe esta distinción no hubiera sido reconocida. Esto en el marco de la espontaneidad general del testimonio es cuanto otorgará o quitará en cada caso valor a la medida.

Bajo tales pautas, y las expuestas en el considerando tercero, habremos de iniciar el análisis de la atribución de los hechos a cada imputado.

B) De los imputados en particular.

I- Samuel Miara.

En lo que respecta a Samuel Miara, después que se diera lectura a las piezas de acusación que describen los hechos que se le imputan y las pruebas tenidas en cuenta al efecto, haciendo uso del derecho constitucional que le asiste se negó a declarar, por lo que se dio lectura de sus dichos vertidos a fojas 20.548/20.565, como lo establece el artículo 378 del ritual. Posteriormente, con motivo de la ampliación de la acusación producida durante el debate por parte de la Fiscalía se le concedió nuevamente la palabra, oportunidad en la que también se negó.

En la etapa instructora Miara refirió que estuvo destinado, conforme surge de su legajo, en Seguridad Federal desde 1974 hasta 1979.

En otras oportunidades en las que fue convocado a prestar declaración indagatoria también se negó a declarar (conf. fojas 30.921/30.928, 31.567/31.575 y 32.054/32.062).

Samuel Miara fue vinculado a la investigación de los hechos acaecidos en los centros clandestinos de detención denominados "Atlético", "Banco" y "Olimpo" a partir de los indicios que surgieron de la lista que el testigo Mario César Villani aportó durante la instrucción de la causa 4821, tal como surge de lo actuado en el legajo 119. Allí se establece la existencia de un actor de la LCS que se amparaba bajo el apodo "Cobani" y/o "turco González", que fue visto en "Atlético" y "Banco". Integrante de la Policía Federal.

También Juan Antonio Del Cerro, al prestar declaración indagatoria el 8 de noviembre de 1985 (ver fojas 1133/1146), cuando se le dio lectura de una lista de nombres, señaló que "Covani" era el subcomisario Miara.

Del legajo personal del nombrado se desprende que se trata de una persona que mide 1.64 metros, de cutis blanco, cabello castaño, barba afeitada, frente mediana, cejas pobladas-separadas, párpados descendentes, ojos verdes, nariz recta y horizontal, boca mediana, labios finos, orejas normales. Asimismo, que el nombrado se desempeñó con cargo de Inspector desde 1974 en la Superintendencia de Seguridad Federal; que el 5 de enero de 1968, con el mismo cargo, pasó al Depto. Delitos Federales de la Superintendencia de Seguridad Federal; el 8 de marzo de 1976, con el mismo cargo, pasó a la Dirección General de Inteligencia, también de la Superintendencia SSF; el 31 de diciembre de 1976, se registró con el cargo de Principal y el mismo destino; a mediados de 1978 con el mismo cargo pasó al Departamento de Situación Subversiva de la SSF. El último asiento del período de interés de este juicio es del 4 de diciembre de 1978 e indica que mantuvo cargo y destino.

La información "formal" antes indicada resulta concordante con los testimonios colectados en el debate de personas que han sobrevivido a los hechos que nos ocupan, por lo que el Tribunal está en condiciones de asignarle el apodo referido. A partir de allí indicar cuál fue el período de actuación del nombrado dentro del circuito represivo e identificar las funciones que cumplió.

Ello es así, puesto que a los efectos de vincular el apodo "Cobani" a Miara, las descripciones de los testigos acerca de la fisonomía de aquél, autorizan a afirmar con la certeza suficiente que a quien se refieren es efectivamente Samuel Miara, ya que coinciden al señalarlo como morocho, más bien bajo, cuadrado, con voz muy fuerte.

Pedro Vanrrell lo recordó como de voz muy fuerte, "chillona", "medio gordito", ojos saltones, con mirada profunda.

Guillermo Cabrera Cerochi también hizo alusión a la voz particular de "Cobani".

Daniel Aldo Merialdo indicó que Cobani era morocho, más bien bajo, cuadrado; muy temido.

Nélida Lozano dijo que "Cobani" era más bien bajo, de tez cetrina, pelo muy corto. Durante el relato dijo haber estado cara a cara con él ya que fue uno de los que la llevó a suscribir un documento fuera del campo y compartieron horas a cara descubierta. Este dato nos autoriza a tener especialmente en cuenta la descripción.

Jorge Allega dijo que "Cobani" tenía una mirada que producía pánico, una persona baja, de tez mate, cabellos oscuros, rulos, corpulento, lo vi muchas veces. Fue un testigo que también narró haber estado con él sin vendajes en los ojos, cuando con otro de los imputados lo citó en un bar para ofrecerle trabajar arreglando electrodomésticos.

Mario Villani consultado acerca de "Cobani" dijo que nunca olvidaría su fisonomía pero no lo describió y agregó, "como todos sabemos es Samuel Miara"; "Una cosa que averigüé, no sé si era Comisario o Subcomisario"

Su identidad trascendió y fue conocida por varios testigos, años más tarde, cuando el apodo "Cobani" fue vinculado al nombre Samuel Miara debido a una causa judicial por apropiación de menores, los mellizos Reggiardo Tolosa. De esta circunstancia dan cuenta Aldo Daniel Merialdo, Delia Barrera y Ferrando, Enrique Carlos Ghezan, Aurora Zucco, Jorge Taglioni, Rufino Almeida y Mario César Villani.

Sin embargo acerca de que este fuera un dato indicativo hacia los testigos, recogemos al igual que ocurriera con otros imputados, los dichos que desde los primeros años de la década del 80' insistían en la existencia de un funcionario dentro de los campos apodado "Cobani".

Al declarar en la causa 13/84 Ana María Careaga, Jorge Allega, Miguel D'Agostino entre otros, ya hacían referencia a su existencia en términos similares o idénticos a los que escuchamos en esta audiencia.

Estos testimonios fueron incorporados a este debate con carácter tan sólo documental y se utilizan aquí únicamente para descartar que hubiera habido "contaminación" del testimonio cuando años más tarde cobró relevancia pública la situación de los menores apropiados, como la defensa sostiene.

Cabe también tener en cuenta, como complemento de esas testimoniales, el resultado de los reconocimientos efectuados por Nélida Isabel Lozano, Jorge Alberto Allega, Daniel Aldo Merialdo y Mario César Villani, quienes al ver el legajo de Miara afirmaron reconocer a "Cobani". Por su parte Pedro Vanrell, refirió tener dudas, pero luego lo señaló correctamente.

En resumen, todos ellos al referirse a "Cobani" lo describen como alguien morocho, bajo, tez mate. Los términos utilizados "medio gordito", corpulento o "cuadrado", ofrecen en común la idea de que no era delgado.

Asimismo, lo identifican como uno de los jefes del "Banco" de acuerdo con los testimonios que trataremos al fijar sus funciones. Esta referencia al rol, coincidente en quienes hacen además una descripción de su fisonomía, resulta otro elemento a fin de conformar identidad.

Formaba parte de la Superintendencia de Seguridad Federal en los términos que ya establecimos para los imputados en la introducción del capítulo al tiempo en que se conformó el staff del "Atlético". Tenía la formación adecuada en el ámbito de la inteligencia.

Con estos datos la primigenia sospecha que podía derivar de los dichos de un coimputado Del Cerro, acerca de la asignación al Comisario Miara del apodo "Cobani", toman sentido y certeza.

Fijada la identificación entre "Cobani" y Samuel Miara habremos de evaluar los relatos de los sobrevivientes, atribuyendo a este último las conductas narradas, bajo una u otra denominación.

Respecto de las actividades que desarrollaba en los centros de detención, se lo vinculó específicamente a los llamados "traslados", los tormentos, las guardias y los secuestros.

Ana María Careaga cautiva del "Atlético" dijo que tuvo con Samuel Miara una situación particular, porque cuando la dejan en libertad, el 30 de septiembre de1977, salió un grupo de alrededor de 15 ó 20 personas, y los llevaron a todos; que escuchaban que siempre llamaban los mismos números. "Una de las personas que me interrogó era 'Anteojito Quiroga'", Uballes"; que le preguntaban que sabía de los represores, acerca de la ubicación [del CCD]; luego, contó, los llevaron a sacarse fotos, y en ese circuito Samuel Miara la hizo salir de la enfermería y le pegaba patadas; describió que ella a esa altura ya tenía la panza grande y que Miara la amenazaba sobre cómo comportarse si salía en libertad.

Delia Barrera y Ferrando contó que "Cobani" hizo hacer de perro a un muchacho cautivo y lo obligó a que le lamiera las botas.

Así también, Guillermo Cabrera Cerochi, recordó a "Cobani" como un hombre presente y como una de las personas que tenían la potestad de decidir sobre el destino de los detenidos en "Atlético".

Miguel D'Agostino, cautivo allí lo indicó como "interrogador". Ya al declarar en la causa nro. 13/84 este sobreviviente lo ubicaba en ese rol a "Cobani", dijo aparecía por "Atlético" junto con "Dr. K" a cumplir ese cometido.

Finalmente Luis Allega también bajo juramento dijo haber escuchado la presencia de "Cobani" en este CCD.

Ya con relación a "Banco" detalló Isabel Mercedes Fernández Blanco que al llegar allí, estaba bastante desocupado, pero que transcurridos quince días vuelve a llenarse otra vez. Que después, por los presos más viejos, se fueron enterando que ello se debió a un traslado grande de detenidos, a fines de junio de 1978. Que en un primer momento creyeron que iban a granjas de recuperación, o eran blanqueados como presos políticos. Así supieron también que "Cobani" -a quien ella vio y escuchó allí-, era un represor que era como el jefe del "Banco" hasta que apareció Minicucci como jefe de ese centro.

Nora Bernal quien padeció dos períodos de cautiverio en los primeros meses de 1978 en "Banco" compartiendo ese situación con su esposo Jorge Toscano y unos días con su hermana Patricia, dijo que entre los nombres que conocía en el pozo eran los apodos, "Soler", "Raúl", "El Padre", "Clavel", "El Turco Julián", "Colores", "Kung Fu", "Polaco Grande". Agregó como de la guardia a "Cobani", "El Ratón", "Baqueta". Narró que "las mujeres sufrimos vejaciones, así que un domingo que no había mucho movimiento en el pozo, entra un integrante de la guardia, me saca la ropa, me ató a la parrilla durante muchas horas, entre chistes que contaba, y las vejaciones y amenazas de muerte. Yo no lo conocía, pero al día siguiente el resto [de los del staff], me ve alterada, y entonces simulan una investigación, y ellos son los que dicen que fue 'Cobani'". Esta conclusión fue puesta en tela de juicio por la defensa. Siendo razonable también para el Tribunal que la resolución de aquella "investigación" no pueda dar fundamento a un reproche serio, sólo lo tomamos en este capítulo como referencia acerca de la presencia de Miara en el lugar. Ubicó Bernal a "Cobani" como uno de los jefes de guardia del sitio.

A su turno, Isabel Teresa Cerruti indicó que en el "Banco" escuchó el comentario de que un tal "Cobani" había violado a una compañera. Que de esa manera supo de su existencia en el lugar. Que lo siguió escuchando hasta el "Olimpo" incluso.

Julio Lareu detenido en "Banco" a partir del 29 de mayo de 1978 recordó durante su declaración que a los tres días de su secuestro le hizo un interrogatorio "Cobani", que le dio "unas cuantas piñas" y a la semana me interrogó "Julián". Que este último lo interrogó sobre las mismas cosas que ya le había preguntado "Cobani". "Me preguntaban por algunos conocidos, sobre todo por las relaciones que yo tenía con el abogado y su mujer, con Acosta. Y una vinculación presunta, que me atribuían, con unos paraguayos que tenían afinidades ideológicas con aquél y que estaban proyectando hacer un negocio de traer madera paraguaya a la República Argentina".

Respecto de los "traslados", Rufino Almeida, cautivo en "Banco", afirmó que Miara comandaba todo; que daba órdenes, por ejemplo disponía que no se le diera ropa a los que iban a ser trasladados o que no se les diera de comer diciendo que era "porque iban a vomitar". Explicó que los llevaban en fila india, uno agarrado del hombro del otro, todos tabicados. Que algunos compañeros iban contentos, con la idea de que los iban a "blanquear". Agregó que los detenidos creían que el traslado significaba pasar a una circunstancia mejor. También recordó que se llevó a cabo a mediados de julio de 1978, un traslado importante, en el que pudo escuchar ruido de camiones.

Señalando agresión de índole sexual, contó que entre los detenidos, estaban "el chico Moya" y su pareja que era el Laura Crespo. Que Miara castigaba y golpeaba a Moya para que Laura Crespo cediera sexualmente con él y agregó que esas prácticas de Miara eran comunes con otras mujeres, entre ellas, con su mujer, Claudia Estévez. Rufino Almeida agregó, que otro detenido le pidió a "Cobani" que dejara de lastimar a Estévez y que no sólo le respondió que no iba a parar, sino que además puso las manos del detenido sobre una mesa y las golpeó con cadenas.

Hebe Cáceres declaró que "Cobani" estaba en el sitio en que la torturaron. Contó que en un segundo momento entraron más hombres, para participar de la paliza; "que ya no era interrogatorio (...) era paliza (...) pero entre todos". Luego se llevaron a los otros secuestrados, quedé sola ahí, con "Julián". Y continuó, "Después entendí; el encargado principal era 'Soler', al que llamaban 'El Jefe', y se alternaba con 'Colores'; que tenía su maquinita eléctrica propia, de la que se afanaba mucho. Luego entraban otros a la habitación (...) en su caso 'Kung Fu' y 'Cobani'". A "Cobani" lo vinculó al ensañamiento con Claudia Estévez a quien le arrancó un pedazo de cuero cabelludo.

Por su parte, Enrique Ghezan situó a "Cobani" como jefe del "Banco", al menos en el momento en el que él estuvo allí, aclaró; ya que estuvo pocos días, indicó que era "el único jefe de guardia que dejaba a los presos salir a los pasillos tabicados".

También Merialdo, dijo haber visto a Miara en el "Banco", recordando que hacía dupla con "Angelito". Que lo escuchó en "Atlético" cuando lo secuestran el 25 de noviembre de 1977 y luego en el "Olimpo" y lo vinculó con la conducción de los traslados, "que él [Miara] se especializaba". Además indicó que "Cobani" se dedicaba a los secuestros, y a la tortura; lo mencionó entre quienes se encargaban de la guardia, función que le atribuyó también Pedro Vanrrell. Recordó también Merialdo, un suceso con un matrimonio que era llamado dentro del centro "los cristianos", que estuvieron tocando y cantando en una especie de peña, y luego fueron maltratados y golpeados por "Cobani". Ubicó el episodio en "Banco".

Otro testigo que señaló a Miara como jefe del CCD "Banco" fue Mario César Villani. Para graficar el poder que Miara ostentaba en ese CCD y la crueldad referida, detalló una situación propia, relacionada con otra detenida, "Juanita" Armelín; con ella compartió celda durante un tiempo y pudo conversar; se generó entre ellos una especie de relación afectiva, de amistad, lo que fue advertido por Miara. Relató que en una oportunidad "Cobani" lo llamó aparte y le dijo: "flaco, te gusta la rubia" y al contestarle en forma afirmativa, éste le dijo: "bueno si querés esta noche te la llevo a la celda". Aclara que accedió, aunque no era su intención intimar con su compañera, y entonces esa misma noche la llevó a su celda. También señaló que "Cobani", como era el encargado de los traslados al día siguiente "Juanita" fue en uno de ellos y nunca se volvió a saber más de ella. De la responsabilidad de los "traslados" en cabeza de Miara, el testigo indicó haber obtenido esta información a través de Cid de la Paz y González, integrantes de la Oficina de Inteligencia. Agregó que también pudo habérselo dicho alguno de los represores. Recordemos la condición de "destabicado" de Villani y el trato fluido que mantuvo con sus captores a raíz de las tareas asignadas.

María Cristina Torti quien estuvo en "Banco" entre fin de mayo y principios de julio, recordó que previo a ser liberada, la llevaron a una oficina donde estaba un guardia al que llamaban "Cobani", que la miró muy fijamente y le dio miedo. En la oportunidad le dijo que en el caso de que atravesara un control policial dijera que ya había estado detenida, que estuvo en "Banco".

Aurora María Zucco relató que conocía a Samuel Miara por haberlo visto en una fiesta familiar donde se lo habían presentado y que él fue a su casa junto con uno de sus hijos.

Nélida Lozano contó que estando en cautiverio, un día "Soler" y "Cobani" la sacaron del CCD y se dirigieron al Banco Cooperativo Agrario, que estaba en la calle 25 de Mayo, cerca de casa de gobierno, la zona bancaria de la ciudad de Buenos Aires. Después la llevaron a almorzar junto a ellos a la costanera, para luego regresarla al centro clandestino. Destacó que en un momento iban por la Avenida Ricchieri, que pasaban autos y colectivos al lado y que desde éstos deberían haber visto la escena. Esta testigo recordemos pudo reconocer a "Cobani" en la foto de Miara.

Susana Caride recordó la presencia de Miara en el "Banco". Coincide con otros en que su presencia era importante allí ya que aclara que lo continuó observando a partir de la mudanza a "Olimpo" pero allí, también de modo acorde con lo declarado por otros, señaló menor presencia.

Otro testigo, Julio Rearte, cautivo en "Banco" durante junio de 1978, lo señaló como interrogador.

Norma Leto, Mariana Arcondo y Elsa Lombardo también víctimas de este CCD, recordaron haber escuchado ahí el apodo de "Cobani".

Para ese período hemos valorado también los testimonios de Juan Carlos Guarino y Claudia Estévez incorporados por lectura.

Lo dicho por Juan Carlos Guarino, obra a fojas 21.684/21.686, ocasión en que indicó que su ingreso al centro clandestino "Banco" fua a fines de abril de 1978 y recordaba a "Cobani"; que es Miara, describiéndolo como "medio gordito" y que se quería destacar por su vestimenta, agregando que siempre andaba de traje. Añadió que cada vez que llegaba a un lugar quería que todos se pusieran de pie.

Asimismo Claudia Graciela Estévez (fojas 17.331/17.332), señaló haber sido secuestrada los primeros días de junio de 1978. Relató que "Cobani", al que relacionó con Samuel Miara, participó de su secuestro, juntos con varias personas más, oportunidad en la que fue llevada al "Banco", donde permaneció hasta su liberación. Agregó que "Cobani", le dijo que había guardias rotativas y uno de los oficiales debía estar todo el día mientras los demás operaban. En esa oportunidad ratificó la declaración prestada en La Plata en 2001 que quedó incorporada a la que acá valoramos. En esa ocasión fue detallista en el relato de su recuerdo de "Cobani". Lo ubicó en su secuestro junto con otros muchos; "mi casa que estaba llena de represores", dijo. Relató haber sido torturada a golpes de puño y después de unos días apareció "Cobani" y la sacó arrastrándola de los pelos. Que le quedó el cuero cabelludo al aire y después venían y se jactaban de que ellos la alimentaban bien ya que el cabello comenzaba a crecer. "Se burlaban", agregó. Que la llevaron a ver como aplicaban picana a Hebe Cáceres. Estaban Minicucci y "Cobani"; que éste pidió la picana y se la aplicó a ella parada (...) iban y volvían de la una a la otra. Relató también que un día pudo observar por la mirilla a Pablo y Rafael Tello, entre otros. Que ahí estaba "Cobani" organizando el traslado y dijo "no, no sacales la ropa, sacales los abrigos porque no van a necesitar abrigos y no les den de comer porque van a vomitar". Aclaró, "eso me acuerdo que lo dijo él y él estaba organizando la fila." Continuó diciendo que "Cobani" hacía valer su poder ahí dentro para abusar de las mujeres; que a ella primero se lo dijo Laura Crespo; que él estaba acosándola permanentemente; habían escuchado una paliza con un palo y que era "Cobani" con el marido de Laura, que estaba orinando sangre; que lo había golpeado mucho "en venganza por ella". También contó que la había llevado en una ocasión a verla a Laura; entendió que la idea era que ambas observaran que eran objeto del mismo acoso. También fue "Cobani" quien la llevó a La Plata al tiempo de su liberación.

Recapitulando, de los sobrevivientes cuyos testimonios reseñamos al indicar su rol en los CCD y que percibieron la presencia de Miara en la primera de las sedes son Guillermo Cabrera Cerochi, Mario Villani, Jorge Allega, Luis Allega, Daniel Aldo Merialdo, Pedro Vanrell, Delia Barrera, Ana María Careaga y Miguel D'Agostino.

En "Banco" parece haber sido el período de funcionamiento del circuito "ABO" en que Samuel Miara adquirió mayor protagonismo, pues es esa época la de mayor número de recuerdos en la memoria de los sobrevivientes. Es además en esa sede que le asignan jefatura.

Para el período valoramos los testimonios de Isabel Fernández Blanco, Enrique Ghezan, Mariana Arcondo, Rufino Almeida, Claudia Estevez, Julio Rearte, Juan Carlos Guarino, Hebe Cáceres, Mario Villani, Nora Bernal, Elsa Ramona Lombardo, Julio Lareu, Norma Leto, Daniel Merialdo, María Cristina Torti, Nélida Lozano, Susana Caride, Teresa Isabel Cerruti y Jorge Allega, cautivos allí.

Por su parte Daniel Merialdo, Enrique Ghezan, Teresa Isabel Cerruti, Jorge Taglioni, Elsa Lombardo, Julio Lareu y Susana Caride dijeron haberlo visto también en el "Olimpo".

Jorge Taglioni, quien identificó a "Cobani" como Samuel Miara señaló que lo escuchó en el "Olimpo".

Por su parte Susana Caride a quien ya citamos con relación a "Banco" dijo haberlo visto posteriormente en el "Olimpo", pero no con la cantidad de horas, días que estaba en el "Banco", "era más de vez en cuando"; aclaró que era muy temido.

A su turno, Isabel Teresa Cerruti quien lo había advertido en "Banco" señaló que también actuaba en "Olimpo". Pero aclaró que no lo vio tan seguido. Dijo que su participación no era ahí lo que había sido en "Banco".

Enrique Ghezan se manifestó en términos casi idénticos. Dijo que después de "Banco" lo volvió a ver en el "Olimpo" pero resaltó que su poder en ese centro había disminuido respecto del que parecía ostentar en "Banco".

Julio Lareu lo escuchó también en este último centro del circuito clandestino.

De esta manera su relación con los CCD del circuito "ABO" que ya dijimos se inició al menos el 1 de abril de 1977 cuando advierte su presencia Guillermo Cabrera Cerochi, se prolongó hasta fines de enero de 1979 cuando se cerró el "Olimpo". La disminución de su aparición parece clara ya que son varios de los testigos que dan cuenta de eso. Esa menor presencia justifica que quienes aseveran que continuaba en "Olimpo" hayan sido por lo general aquellos que habían previamente estado cautivos en "Banco" y pudieron saber de la existencia de "Cobani" en el período en que más se expuso y mayor protagonismo y ascendencia entre los demás integrantes del grupo tenía.

Todo lo hasta aquí expuesto demuestra claramente que Miara mantuvo y posibilitó el funcionamiento de los centros clandestinos "Atlético", "Banco" y "Olimpo" y se involucró de distintas formas con los detenidos. Asimismo, se encuentra probado que conocía plenamente cuanto ocurría dentro de ellos, no sólo por permanecer periódicamente allí, sino por desarrollar personalmente tareas de control y vigilancia, secuestros y torturas. Era jefe de una de las guardias; tuvo un marcado poder en "Banco"; participó personalmente de los interrogatorios bajo tormentos; agredió físicamente de manera personal a los detenidos; en particular señalamos los casos de Estévez y Laura Moya. Tomaba decisiones vinculadas al modo de preparar a los cautivos para el traslado que importaba la muerte. En definitiva utilizó su preparación profesional como modo de afligir a quienes ilegalmente mantenía bajo cautiverio hasta que se resolvía su final. Fue especialmente cruel como lo describen prácticamente todos los sobrevivientes. Actuó en controles posteriores a la liberación como el caso de Jorge Allega.

El significado jurídico de estas funciones las desarrollaremos al tratar la calificación legal.

En orden a las contradicciones referidas por la defensa en el alegato, estamos a las cuestiones tratadas al explicar el modo en que hemos valorado la prueba en términos generales y explicamos en la introducción de este acápite.

Delimitado de esta forma el período de actuación del acusado en el circuito, y a partir de los lapsos de detención establecidos para cada caso en particular al momento de tratar la materialidad de los hechos, es que el nombrado deberá responder por los sucesos que damnificaron a: Jesús Pedro Peña (caso nro. 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (caso nro. 124), Isidoro Oscar Peña (caso nro. 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (caso nro. 130), Santiago Villanueva (caso nro. 134), Alejandra Lapacó (caso nro. 8), María del Carmen Reyes (caso nro. 10), Carlos Rodolfo Cuellar (caso nro. 12), Marcelo Gustavo Daelli (caso nro. 15), Guillermo Daniel Cabrera Cerochi (caso nro. 16), Marco Bechis (caso nro. 20), Susana Isabel Diéguez (caso nro. 21), Gabriela Beatriz Funes (caso nro. 23), Ricardo Hugo Peidró (caso nro. 24), Pablo Rieznik (caso nro. 25), María Isabel Valoy (caso nro. 26), Gustavo Alberto Groba (caso nro. 29), Graciela Nicolía (caso nro. 30), José Daniel Tocco (caso nro. 32), Luis Federico Allega (caso nro. 34), Edith Estela Zeitlin (caso nro. 37), Eduardo Raúl Castaño (caso nro. 40), Cecilia Laura Minervini (caso nro. 45), Lisa Levenstein (caso nro. 58), Alejandro Víctor Pina (caso nro. 60), Marcos Jorge Lezcano (caso nro. 64), Adolfo Ferraro (caso nro. 65), Donato Martino (caso nro. 66), Alberto Rubén Alvaro (caso nro. 67), Haydée Marta Barracosa (caso nro. 68), Antonio Atilio Migliari (caso nro. 69), Fernando José Ángel Ulibarri (caso nro. 70), Susana Ivonne Copetti (caso nro. 71), Gustavo Adolfo Chavarino Cortés (caso nro. 74), Stella Maris Pereiro (caso nro. 84), Juan Héctor Prigione (caso nro. 90), Gabriel Miner (caso nro. 92), Patricia Bernal (caso nro. 96), Armando Ángel Prigione (caso nro. 97), Marcelo Gualterio Senra (caso nro. 103), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179), Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180), Pablo Pavich (caso nro. 1), Adriana Claudia Marandet (caso nro. 3), Roxana Verónica Giovannoni (caso nro. 4), Teresa Alicia Israel (caso nro. 5), Daniel Alberto Dinella (caso nro. 19), Electra Irene Lareu (caso nro. 27), José Rafael Beláustegui Herrera (caso nro. 28), Jorge Alberto Allega (caso nro. 31), Ana María Careaga (caso nro. 33), Liliana Clelia Fontana (caso nro. 35), Miguel Ángel D'Agostino (caso nro. 36), Osvaldo Juan Francisco La Valle (caso nro. 38), Delia María Barrera y Ferrando (caso nro. 41), Hugo Alberto Scutari Bellicci (caso nro. 42), Daniel Eduardo Fernández (caso nro. 46), Pedro Miguel Antonio Vanrell (caso nro. 47), Juan Carlos Seoane (caso nro. 48), León Gajnaj (caso nro. 59), Mirta González (caso nro. 61), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Mirta Edith Trajtenberg (caso nro. 63), Salomón Gajnaj (caso nro. 72), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Jorge Israel Gorfinkiel (caso nro. 77), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Gustavo Ernesto Fraire Laporte (caso nro. 80), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Nelva Alicia Méndez (caso nro. 88), Jorge Ademar Falcone (caso nro. 89), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Juana María Armelín (caso nro. 100), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), debiendo disponerse su absolución con relación a los restantes casos por los que mediara acusación.

II- Julio Héctor Simón

Consideramos probada su actuación a partir del 16 de marzo de 1977 y hasta el cierre de la tercera sede del circuito, en enero de 1979 cuando se levantó el centro "Olimpo". Respecto de la determinación de la fecha de inicio, nos hemos apartado del criterio de la Fiscalía además de diferenciarnos, como ya lo dijimos en la introducción, del criterio general sostenido por la querella de Barrera y Ferrando.

Es que el Fiscal en el alegato sostuvo que se pudo acreditar su intervención desde el comienzo mismo del funcionamiento del circuito, pues Adolfo Ferraro habría reconocido a Simón en el "Atlético" como la misma persona que estaba en el centro clandestino en el que habría estado secuestrado en octubre de 1976. Además, sostuvo el Fiscal, fue el propio imputado quien, en el programa televisivo "Telenoche", reconoció su actuación en los grupos de tareas a partir de septiembre de 1976.

Sin embargo ya dijimos al tratar la materialidad, que la primigenia hipótesis del ministerio público expuesta en el requerimiento de elevación a juicio, y según la cual el nombrado Ferraro habría sido privado de su libertad el día 3 de octubre del año 1976, no fue sostenida por la Fiscalía al momento de su alegato y que además resultaba un período sobre el cuál no habíamos recabado suficiente prueba, por lo que no lo incluimos dentro del marco de imputación. En esas condiciones mal podría convertirse en inicio de su actuación un hecho que no fue suficientemente verificado.

Optamos así por mantener idéntico criterio que en los demás co imputados y estar a la fecha de detención del primer liberado que advierte su presencia. En este caso han sido Carmen Aguiar de Lapacó y Alejandro Aguiar, quienes secuestrados el 16 de marzo de 1977 señalaron haber advertido la presencia de Simón en "Atlético".

En cuanto a lo manifestado por televisión, los dichos extrajudiciales contrarios en contenido a lo que dijo en su indagatoria, tampoco constituyen un medio de convicción suficiente como para sostener en ellos una conclusión distinta.

Julio Héctor Simón fue convocado a declarar en indagatoria por este Tribunal con fecha 09 de diciembre de 2009 luego de que se diera lectura a las piezas que describían el alcance del reproche. Al negarse a hacer uso del derecho concedido, se agregaron las declaraciones formuladas en la instrucción (artículo 378 CPP). Con la ampliación de la acusación de fecha 19 de abril de 2010 por parte de la Fiscalía, se lo invitó nuevamente a hacer uso de la palabra, oportunidad en que también se negó.

En su primera citación a prestar declaración indagatoria de fecha 9 de octubre de 2003 dijo que en al año 1975 cumplía funciones en Seguridad Federal, realizando tareas administrativas. Que el trato que tenía con detenidos se limitaba a ficharlos, buscaba los prontuarios y legajos. Que cumplió esa tarea hasta 1977 aproximadamente, cuando comenzó a cumplir tareas en "Olimpo". Relató que su función ahí era buscar legajos y prontuarios acorde a un listado que se le entregaba; pasó después a cumplir tareas de superintendencia para el mantenimiento del lugar: "buscar detergente, lavandina, resmas de papel". Relató algunas ocasiones en que trató con Minucucci, en las que sostuvo su condición de personal de bajo rango y que éste le habría dicho que era un "quinta columna". Describió también algún suceso vinculado a Roualdes en que fue llamado al orden por haber intercedido por algunos detenidos. Que entre ellos estuvieron Rufino Almeida, Claudia Almeida y Hebe Cáceres. Que en una ocasión fue sancionado con cuatro o cinco días de franco y que cuando volvió al "Olimpo" no había nada en el lugar. Ratificó que la ubicación del centro era Ramón Falcón y Lacarra. A su vez, dijo que los jefes del centro eran Roualdes, Ferro alias "Landa", y Minucucci. Asimismo, señaló que había un cuerpo de inteligencia, que trabajaba en el primer piso a quienes nunca vio y desconoce su nombre. Aclaró que estaba prohibido llamarse por el nombre y apellido verdadero. "A las autoridades del centro las visitaban 'Cacho' Feito y 'Miguel' del Pino pero ignoro qué tareas cumplían", dijo. Negó haber torturado detenidos. Que confeccionaba legajos con datos que le eran dados. Recordó a "Pato" quien había tenido su hijo y puesto de nombre "Julián". Relató cómo sucedió su desempeño en la policía y hechos ajenos al objeto de este juicio. A su turno, dijo que sólo prestó funciones en el centro de detención "Olimpo". Negó haber participado en el secuestro de Mario Lerner y su novia, mas reconoció haber llevado a Jorge Toscano de visita a la casa de un familiar, por orden de Ferro, mientras se encontraba detenido en "Olimpo", debido a que era el cumpleaños de su hijo. Dijo no haber tenido relación alguna con Nora Bernal y señaló que ".. .la Sra. Caride interrogaba a los detenidos, le daba toda la información al Tte. Cnel Landa y tenía relación con Nelson". Agregó su versión del hecho de la hija de Poblete. Que quienes se dedicaban a la tortura eran "los cráneos". "los jefes de inteligencia que bajaban de día". Por su parte, negó haber interrogado o torturado a Enrique Ghezan, Isabel Fernández Blanco de Ghezan y a Mónica Brull de Guillén. Además, remarcó que en "Olimpo" recibía órdenes "de Minicucci, y si no de Roualdes y si no de Ferro-Landa". Consultado respecto de nombres y apodos correspondientes a imputados, respondió que "Juan Del Cerro, él estaba en el Cuerpo de Inteligencia en Olimpo; Juan C. Falcon a) Kung-Fu: no ese no estaba, no lo conozco; Eduardo Cruz no, no estaba; Carlos Rolón a) Soler ese estaba en el grupo de inteligencia; Pedro Godoy a) Calculin no, ese no estaba; Samuel Miara tampoco estaba; Eduardo Taddei no, no estaba; Federico Cobani alias) Siri no; Oscar Forese no y Antonio Fioravanti no, ese hombre lo escuché nombrar pero cuando yo estaba en Olimpo ya había fallecido". Sostuvo que la causa estaba politizada; que supo que "Atlético" funcionó en el bajo. Negó haber realizado detenciones en la vía pública mientras se hallaba cumpliendo funciones en "Olimpo", no obstante lo cual aclaró ". el rol lo tenía, la autorización sí si se lo ordenaban, pero yo me ocupaban de las cosas que me habían impuesto, mantenimiento del pozo, suministro de todos los insumos, lavandería, todo eso, por eso estaba obligado a entrar y salir del lugar (...) Dijo luego, "ahí no se movía un alfiler si no era ordenado por Roualdes, Landa-Ferro o Minicucci (...) que esto arranca desde Suárez Mason, Harguindeguy, Roualdes, Landa que es Ferro, Minicucci, y todos los oficiales de inteligencia que andaban desperdigados o prácticamente haciendo de control operacional...".

Al momento de ampliar su declaración indagatoria a fojas 15.891/905, Simón refirió a la jerarquía que revestía al tiempo de los hechos que se le imputan. Que era Cabo 1 o Sargento de la Policía Federal por lo que no tenía ningún poder de decisión.

En distinta oportunidad, el encausado Simón al ampliar su declaración a fojas 21.831/44 expuso que "Hace dos meses atrás apareció el Coronel Barrionuevo que tiene un hermano detenido en Marcos Paz y me dijo que todos los procesos los está manejando Horacio Verbitsky". Continuó su relato con referencia a conocimientos propios de inteligencia y agregó "nunca gravité en ninguna decisión política respecto de algún detenido. Mi ocupación era de logística. Estaba como cualquier otro argentino sometido a las leyes y las disposiciones militares. En esa época nadie escapaba a esa realidad".

Asimismo, fue convocado a prestar declaración indagatoria a fojas 8.140/1, 31.190/7 y 31.958/66, ocasiones en las cuales hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar.

Ahora bien, a diferencia de otros co imputados en que la condición de clandestinidad de la tarea incluyó cuidar celosamente su nombre real y fisonomía, Julio Héctor Simón se expuso durante el funcionamiento de los centros ante los detenidos y luego públicamente ante los medios de comunicación.

De esto último, es clara muestra el testimonio de Ana María Careaga que explicó con detalle las tareas de reconstrucción y la forma en que cada uno de los imputados fue vinculado con los apodos que tenían registrados en la memoria.

Allí respecto de Simón, Careaga indicó que fue identificado a partir de una denuncia periodística del 26 de mayo de 1985 en el diario "Folha de Uruguayana" cuando se desempeñaba como custodio del curandero apodado "Garrincha" y en la que se lo vinculaba al homicidio de un médico de aquella ciudad. Con motivo de esto, las fotos de Simón aparecieron en el periódico "Journal Do Brasil" y varios de los liberados al verlo reconocieron a aquél que había estado entre los que cumplían funciones en el centro clandestino en que habían estado cautivos. Consultadas judicialmente fuentes formales se supo que Simón formaba parte de la policía federal. Careaga indicó que se trataba de una investigación en cabeza del juez Olivieri y que éste ofició a la superioridad de la Policía Federal obteniendo la respuesta de que efectivamente Simón formaba parte de esa fuerza.

Si observamos el legajo de prueba nro. 864 ("Lerner, Gregorio -que comprende la Causa nro. 39.556-, agregado como prueba documental por lectura), advertimos que a fojas 161 de la causa, obra efectivamente el oficio al que Ana María Careaga refirió, firmado por el magistrado que ella indicara. A fojas 169 obra agregada la respuesta que ya el 11 de junio de 1985 confirma la pertenencia a la Policía Federal de Julio Héctor Simón, públicamente conocido a esa altura como "Turco Julián" con destino en ese tiempo Subdelegación Paso de los Libres (conf. fojas 139/169 del legajo de prueba mencionado).

Hemos referido en todos los casos de los co imputados, a la mención de Mario Villani en la lista que entregara al Juzgado Federal nro. 6 en el año 1985 durante el trámite de la causa nro. 4821del Juzgado Federal nro. 6 de esta Capital Federal (conf. fojas 1108 de la causa incorporada en el legajo de prueba nro. 119).

En dicha lista aparece con el nro. 22 entre los "represores", "Simón"; apodo "Turco Julián"; ABO [Atlético-Banco-Olimpo]; "Subof. PF; excustodio L.Miguel".

A continuación en el trámite de la causa referida, fue indagado Juan Antonio Del Cerro (conf. fojas 1121 y ss del legajo de prueba nro. 119 agregado por lectura) quien dijo respecto de Julio Simón a quien le atribuyó el apodo "Turco Julián" que era un Sargento de Operaciones de Seguridad Federal.

De tal manera, en el caso de Julio Héctor Simón, aquellas primeras referencias a la correspondencia entre el apodo y el nombre real se vieron sostenidas por múltiples orígenes. Es por eso que la identificación entre el apodo de "el turco"; "el turco Julián" y "Julián" con la persona de Julio Héctor Simón no ofrece, a entender de este Tribunal, mayor dificultad.

También fueron varios los testigos que una vez liberados tuvieron contacto con él; fueran estos encuentros provocados por Simón, casuales o parte de la relativa cautividad que suponían los controles metódicos de los que él participó. De esto último dieron testimonio Juan José Estévez, hermano de Claudia Estévez; Susana Caride; Hebe Cáceres, entre otros.

Los sobrevivientes no se detuvieron espontáneamente tanto en su descripción física como sí lo hicieron en otros casos. Dio la impresión que aquella exposición pública de la que hablamos antes, creó la sensación en los testigos de que lo conocido no requería explicación. Sí fueron ricos en detalles de personalidad como ocurrió en la declaración de Fernández Blanco; Hebe Cáceres; Adolfo Ferraro; entre otros.

Así lo han mencionado con características asignables a él, en cuanto en común lo señalaron de voz ronca, cuerpo morrudo, cejas pobladas. Horacio Martín Cuartas refirió durante el debate que a Julián lo reconoció por la barba oscura, con canas, su cuerpo macizo. Susana Diéguez refirió al recuerdo de su voz. También lo hicieron Ada Marquat y Elsa Lombardo. Dato que por coincidente adquiere verosimilitud. Unánimemente los sobrevivientes dijeron que al ver su imagen públicamente no dudaron en que era quien los había sometido años antes; todos repitieron "tenía su imagen muy grabada". También coincidieron en indicar que quien refieren como "el Turco Julián" y señalan luego como Julio Héctor Simón solía ensañarse con algunos detenidos en particular, fuera por ser chileno, judío, comunista o alguna otra característica que despertaba una hostilidad especial.

Lo reconocieron en la fotografía del legajo pese a su escasa definición y calidad Pedro Miguel Antonio Vanrell, quien frente al legajo de Simón manifestó "este puede ser el Turco Julián"; Jorge Alberto Allega lo identificó como "Turco Julián"; Miguel Ángel D'Agostino, al ver su foto en el legajo dijo "este es el Turco, creo que es él". A su tiempo Daniel Aldo Merialdo afirmó, "Supongo que es el Turco Julián, la foto es muy borrosa pero no me olvido su cara". Susana Leonor Caride dijo "El Turco Julián, por la foto chiquitita...parecería el Turco Julián". Finalmente Mario César Villani dijo señalando la foto: "es desastrosa, de todas maneras desde acá, [recuérdese que la imagen se transmitió por video conferencia], reconozco la frente y las cejas, éste para mí es el "Turco Julián", Julio Simón".

De la observación directa se advierte aún a la fecha de realización de las audiencias, la correspondencia ente los datos físicos que los testigos aportan y su persona.

De su legajo surge que cumplió funciones como personal civil de inteligencia; nacido en agosto de 1940 fue presentado a la fuerza por Alfredo Omar Feito, recibió el apodo de "Jesús Horacio Servante".

En orden a las funciones que desempeñara, resulta destacable la habitualidad que tenía en los pozos ya que prácticamente, narran los testigos, vivía en el sitio. De la totalidad de víctimas escuchadas no ha habido una que omitiera mencionarlo e incluso en su caso, no se trató de una tibia mención del apodo, de haberlo escuchado, sino que por el contrario, los testigos han podido registrar y recordar aún pasados los años episodios claros y ricos en detalles. Narraciones estas que ofrecen elementos para fijar temporalmente su presencia; reconstruir la actividad que cumplía y evaluar los móviles que lo guiaban. Finalmente establecer características de violencia y ensañamiento que acompañan su personalidad.

Determinada la identidad de apodo y nombre real, su presencia permanente en los campos se encuentra acreditada con base en la prueba testimonial.

Entre los diversos testimonios, los correspondientes a su aparición en "Atlético" fueron los de Carmen Aguiar de Lapacó, Alejandro Aguiar, Miguel D'Agostino, Pedro Vanrell, Ana María Careaga, Guillermo Daniel Cabrera Cerochi, Mario Villani, Jorge Alberto Allega, Delia Barrera y Ferrando, Luis Federico Allega, Osvaldo Juan Francisco La Valle, Susana Diéguez, Adolfo Ferraro, Daniel Eduardo Fernández, Gerardo Silva, Marcelo Daelli, Aldo Merialdo y Zulma Isabel Sosa de Alfaya.

Asimismo, en relación al centro denominado "Banco", repitiéndose en los testimonios de las víctimas antes señaladas, podemos mencionar los dichos de Jorge Alberto Allega, Rufino Almeida, Nora Beatriz Bernal, Nélida Isabel Lozano, Aldo Daniel Merialdo, Mario Villani, Hebe Cáceres, Julio Lareu, Isabel Fernández Blanco, Enrique Ghezan, Julio Rearte, Isabel Cerruti, Susana Caride, María del Carmen Rezzano de Tello, Mariana Arcondo de Tello, Juan Franco Zottarel, Roberto Gaidano, Elena Mirta Cario de Mazuelo, Elsa Lombardo y Graciela Trotta.

Finalmente, respecto al campo de detención reconocido como "Olimpo", se acredita la presencia de Simón mediante la narración que efectúan Mario Villani, Juan Agustín Guillén, Julio Lareu, Aldo Daniel Merialdo, Isabel Cerruti, Jorge Taglioni, Horacio Mario Scutari, Susana Caride, Alberto Próspero Barret Viedma, Estefanos Mansur, Gilda Susana Agusti, Ada Marquat de Basile, Enrique Ghezan, Jorge Taglioni, Jorge Braiza, Adriana Trillo de Braiza, Mónica Brull, Graciela Trotta, Jorge Osvaldo Paladino y Gilberto Rengel Ponce.

En cuanto a sus funciones, los dichos de quienes fueran víctimas de los ilícitos investigados en autos, nos llevan a concluir que Simón participó en las maniobras de secuestro, como miembro de las denominadas "patotas". Hemos escuchado a Ada Marquat de Basile, Carmen Lapacó, Rufino Almeida, Hebe Cáceres, María del Carmen Rezzano de Tello, Zulma Isabel Sosa de Alfaya, Gabriela Beatriz Funes y Rengel Ponce.

Los relatos describen la presencia de Héctor Simón en el grupo que se hiciera presente en los domicilios; o a quien pudieron escuchar entre los integrantes del grupo que ocupaba el vehículo que los trasladaba hasta el campo.

El imputado, fue asimismo observado y señalado como Jefe de Guardia de los centros de detención, entre cuyas funciones se describen la de recibir a los detenidos, mantener su disciplina y controlarlos, golpearlos generalmente recién ingresados mientras se los interrogaba acerca de sus filiación política.

Estas circunstancias fueron afirmadas de manera categórica por las víctimas, quienes describieron en su relato episodios comunes y reiterados acerca de estas actividades que involucran personalmente al imputado Simón.

Entre las numerosas declaraciones, podemos destacar la de Marcelo Daelli, Ana María Careaga, Jorge Allega, Isabel Fernández Blanco, Delia Barrera y Ferrando, Hebe Cáceres y Miguel D'Agostino.

En sus relatos, Isabel Fernández Blanco expresó que el encartado era quien los golpeaba en su ingreso a los centros de detención, incrementando el valor probatorio las declaraciones de Miguel Ángel D'Agostino, quien refirió que al contestar con sus verdaderos nombres eran golpeados por "Julián", agregando que recién arribado al "Atlético", se presentó el imputado Simón quien lo castigó duramente por no recordar el código que se le había asignado.

Asimismo, se encuentra acreditado en autos que Simón, encabezaba muchos de los interrogatorios violentos que culminaban con el deterioro casi hasta la muerte de los damnificados, mediante la agresión física y mental.

Los testimonios remiten en el caso del "Turco Julián" al uso de diversas formas de tormento; muchos hicieron referencia a que solía pegar con los puños directamente; otros indicaron que era relativamente habitual que anduviera a los cadenazos por el campo; la picana no faltó y la forma de atormentar psicológicamente también tuvo en él un representante cotidiano.

Su participación en los interrogatorios la sostuvieron bajo juramento Pedro Vanrell, Guillermo Daniel Cabrera Cerochi, Susana Diéguez, Gerardo Silva, Marcelo Daelli, Rufino Almeida, Julio Rearte, Ada Marquat de Basile, Elsa Lombardo y Alberto Próspero Barret Viedma, entre otros.

A ello se suman las expresiones de quienes fueran testigos de los hechos descriptos, como por ejemplo el caso de Alejandro Aguiar, quien relató cómo su prima Alejandra Lapacó fue brutalmente torturada por el imputado Simón junto con "Colores"; y Juan Agustín Guillén, quien pudo observar y presenciar la violencia desplegada sobre su mujer Mónica Brull, haciendo mención de los sucesos en sus testimonios.

Por su lado, Marcelo Dealli reconoció haber presenciado los malos tratos desplegados hacia Sergio Nocera, quien se encontraba muy deteriorado, siendo el encartado Simón quien le propinaba golpes con una goma al tiempo que lo amenazaba a él y los demás presentes.

Alberto Próspero Barret Viedma también refiere haber sido castigado por el imputado, expresando que en una ocasión fue encapuchado y golpeado con una cadena sobre su cuerpo.

En este sentido, Susana Caride, Hebe Cáceres, Delia Barrera y Ferrando, como así también Jorge Allega, coinciden en sus testimonios en que al "Turco Julián" le gustaba y utilizaba cadenas para agredir a los detenidos, haciéndolo de una manera feroz y ensañamiento manifiesto.

Graciela Trotta, narró haberse encontrado en la enfermería del "Olimpo" a Jorge Lewi, en muy malas condiciones de salud, a raíz de las diversas golpizas recibidas por parte del "Turco", quien continuamente obligaba a los detenidos a boxear, recordando que en una de esas ocasiones le dislocó la mandíbula a Lewi mediante la aplicación de un golpe de puño.

Su condición de antisemita la describió Jorge Alberto Allega cuando contó que Simón poseía un ensañamiento especial con Roberto Grumbaum por su condición de judío; asimismo Julio Lareu declaró que el encartado hacía alarde de su antisemitismo con afán de crear una intimidación hacia los detenidos. Fueron muchos los testimonios reunidos en torno a la agresión constante perpetrada por el encartado hacia Rebeca Sacolsky, a quien conforme los relatos particularmente de Isabel Fernández Blanco, Isabel Cerruti, Susana Caride, Mario Villani y Enrique Ghezan, la torturaba constantemente de manera humillante.

El ensañamiento especial se vio también en el caso de Cristina Carreño Araya, quien conforme a los testimonios fue brutalmente maltratada por el procesado Simón por su condición de extranjera, precisamente de nacionalidad chilena, confirmando Isabel Cerruti que existía un ensañamiento particular contra ella a quien no sólo la deterioraron físicamente, sino que la llevaron hasta la pérdida del sentido y finalmente hasta la muerte.

Mario Villani expuso el caso de un maestro judío y miembro del Partido Comunista, quien fue torturado en repetidas ocasiones por "El Turco Julián", aplicándole picana y descargas eléctricas mediante la utilización de cables conectados a la corriente; agregó que en una oportunidad llegó a introducirle un palo en el ano y que finalmente, debido a la repetición de estos hechos, falleció.

Incluso en cabeza del imputado Simón los testigos han puesto la autoría de diversos hechos de agresiones de contenido sexual; entre los testimonios más elocuentes hemos escuchado a Susana Diéguez, Hebe Cáceres y Rufino Almeida. También Claudia Estévez señaló esto en manos de Simón.

Hasta acá hemos pretendido sistematizar la información, indicando quienes advirtieron su presencia en cada sede del circuito y qué características y rol le asignaron en común.

Los testimonios que siguen, por describir acabadamente algún aspecto que deseamos destacar o por ser determinantes para establecer su continuidad en funciones, habrán de ser trascriptos con mayor detalle.

Así Carmen Aguiar, primera sobreviviente en verlo a mediados de marzo de 1977, manifestó haberlo escuchado mencionar cuando iban en el vehículo hacia el campo; después lo vio adentro. La defensa le preguntó cómo había sido la identificación y contestó que lo había escuchado nombrar y además lo había visto; cuando salieron públicamente fotos le fue posible establecer la identidad.

Delia Barrera y Ferrando declaró haber sido torturada por el "Turco Julián" quien primero la golpeó con cadenas, luego le metió la cabeza en una pileta, y finalmente la mantuvo parada toda en una noche en el baño, mientras el tomaba mate; si se apoyaba en la pared la golpeaba. Contó que en una ocasión la sacaron de la celda por una visita de Suárez Mason y vio al "Turco" con su uniforme de fajina y su esvástica en el pecho.

Rufino Almeida declaró que el "Turco Julián" participó en su secuestro y en la tortura de él y su esposa; que en una ocasión llevó a Pablo Tello tabicado y maltratado a la sala en que estaban torturando a su mujer; que era antisemita; anticomunista; que sometía sexualmente a Hebe Cáceres; que tomó contacto con su familia para la liberación y se mantuvo en contacto bajo el nombre supuesto de "Julián Giménez".

Recordemos que en su indagatoria Simón reconoció haber tenido contacto con este testigo y su mujer; que ambos fueron liberados sobre el final de julio de 1978, es decir antes de la mudanza al "Olimpo", lo que echa por tierra la versión de Simón acerca de su ajenidad al CCD "Banco".

Por otra parte este dato de los controles telefónico que acá trae Almeida y el seudónimo de "Julián Giménez", resulta corroborado por otros testigos que también indicaron que tenían la obligación de comunicarse con "Giménez" por teléfono. Así Horacio Martín Cuartas quien dijo que debía reportarse una vez por mes y que el tal "Giménez" no era otro que "el turco Julián". Refuerza esa correspondencia Jorge Paladino quien también debía llamar a "Giménez", que lo hace, lo citan y aparece Simón: Lo mismo describe Horacio Scutari cuando cuenta que debía llamar a un número telefónico y comunicarse con el "Dr. Giménez"; que cumplió con eso y lo convocaron a un encuentro en Plaza Irlanda y allí, aún sin tomar contacto con él, se hizo presente Simón. Finalmente Gilberto Rengel Ponce contó que también tenía la obligación de llamar a "Giménez"; que lo atendía una señora quien le dijo ya en 1982 que no lo siguiera haciendo ya que los interesados no se habían comunicado más (ver, incluso, la copia obrante a fojas 5 del legajo CONADEP nro. 5254, donde consta el papel que le fue entregado al recuperar su libertad, con indicación de número telefónico y nombre de referencia).

En este marco cobra importancia traer a colación la declaración testimonial de Edelmira Angelino obrante a fojas 1140 de la causa en que se investigara la privación de libertad de Alfredo Giorgi (legajo de prueba nro. 359 incorporado por lectura con valor documental). Ahí la testigo declaró que recibía llamados para lo que había sido contratada. Describió a tres represores y el acuerdo al que había llegado con ellos. Los apodos que recordó fueron "Gimenez", "Juan Carlos", "Carlitos", "Tiro Loco" y en cuanto aquí interesa "Julián".

Otro testigo cautivo en "Atlético" y "Banco", Jorge Allega contó respecto de quien había sido compañero de Facultad, Grumbaun, que en un momento entró el "Turco Julián", lo ve que tenía una almohada, como de goma, y el "Turco" le dijo que un judío no podía tener la almohada y lo "mató a golpes". Contó que recordaba que hablaba muchísimo, pegaba muchísimo. Que cuando con él ya habían terminado las torturas del tipo picana, "el Turco" lo sacó de la celda, volvió a interrogarlo; agregó que no usaba la picana, usaba los puños, "nos pegaba puñetazos, era una persona muy fuerte, y hacía alardes de que era nazi, tenía en el cuello una cruz esvástica. El interrogatorio de él era muy fuerte." Contó que al llegar a "Banco" volvió a encontrar ahí al "Turco". Lo recordó en un encuentro casual ya en libertad.

Susana Caride narró que al llegar al campo y después de las torturas de rigor, "como correspondía a todos los que ingresábamos ahí", de golpes, insultos, picana, después de varias horas en el patio, vio que estaban tomándole declaración a un secuestrado, y como no les gustó lo que dijo, el "Turco Julián" se trastornó, tomó una cadena, y empezó a "cadenear" a todos. Que a ella la dejó tirada en un costado, le dio latigazos, le tiró agua con sal y después de un tiempo la llevaron a una celda. Preguntada sobre Alfredo Giorgi dijo haberlo visto un día en que la llevaron a escribir, "ahí por Diciembre"; que estaba en un patio, donde te torturaban y donde "Julián" hacia competencias de lucha entre los secuestrados: contó que hacía luchar a dos mujeres o dos hombres, "el todo vale"; que si uno no le pegaba al otro terminaba torturado. Vinculó a Simón a los controles posteriores. Dijo "Julián me llama" que ella les dijo que voy donde me digan" pero que no fueran a su casa. Después "Julián" fue un par de veces; que se lo encontró en la calle y la comenzó a citar. Que sentir el control fue sentir "que todavía no estábamos en libertad".

Claudia Estévez cuya declaración testimonial prestada en la instrucción de fecha 14 de marzo de 2005 fue incorporada por lectura, relató que "Julián" fue uno de los que intervino junto con Miara y "Paco" entre otros en la reunión en la que se decidió su liberación. Ratificó ahí su declaración prestada en La Plata el 16 de mayo de 2001 en la que narró que a su llegada a "Banco" la golpean muy fuerte y quien primero lo hizo fue el "Turco Julián". Con relación a su liberación contó que también fue Simón quien los cambió de celda a una aislada del resto de la población; que los sacaba a la noche y en una habitación comenzaba a darles charlas sobre el nacionalsocialismo, en contra de los judíos, contra el sionismo internacional. Dijo que también fue él quien intervino en la liberación de Hebe Cáceres. Contó que supo que Simón abusaba sexualmente de esta última. Que Cáceres se lo contó en ocasión en que los sacaron a ver una película. También contó que "Julián" participó en el traslado de su liberación e hizo controles posteriormente.

Isabel Teresa Cerruti relató con relación a aquellos detenidos en "Banco", la violencia de la que fue víctima Rebeca Sacolsky; contó que lo que primero que conoció de ella fue su voz y después "tuve el enorme orgullo de conocerla personalmente"; dijo que "el Turco" se ensañó mucho con ella por ser judía, y la hacía gritar "yo soy delincuente económica, facturo 50 % en blanco y 50 % en negro"; otras veces el Himno Argentino. Después de hacerla gritar le recriminaba que no dejaba dormir a sus compañeros. Describió también la sistemática tortura de Cristina Carreño Araya a quien torturó, entre otros, "Julián". Agregó que al primero que conoció fue a "Julián" porque pese a estar tabicada en una oportunidad la dejó verlo.

Isabel Fernández Blanco declaró que al iniciarse su sesión de torturas vio a Elsa Lombardo a quien escuchó que estaban golpeando; ahí mientras le estaban tomando sus datos, en el otro extremo de la mesa estaba sentado el "Turco Julián" quien le dijo "así que hacían cama de a tres?" Que al levantarse ella y responder "nosotros los militantes tenemos moral", "el Turco" se levantó, dio la vuelta, y de una sola trompada la noqueó. Que al día siguiente la sacan de la celda, la llevan a un cuartito y "el Turco Julián" le preguntó por compañeros y comenzó una larga sesión de golpes. Al finalizar el mismo sujeto le ofreció cigarrillos. Contó su reacción en pleno enfrentamiento entre el personal del campo luego del hecho de la calle Belén; que Simón entró disparando con armas, "hubo una gran convulsión".

Hebe Cáceres en su declaración por videoconferencia desde España contó que durante su primer interrogatorio estaba "Soler" quien comenzó a hacerle preguntas sobre personas que ella conocía; sobre su actividad gremial y política; cómo encontrar a gente de su conocimiento. Mientras ese individuo hacia esas preguntas, estaba a cargo de las trompadas, cadenazos y mazazos "el Turco Julián"; que él no era de picana, era de puñetazos y cadenazos. "Estela que un día me dijo que se llamaba Pereyra de apellido, me protegió todo lo que pudo de los acosos de el 'Turco Julián', ponía en riesgo su propia seguridad (...) la rutina mía la rompió el 'Turco Julián'. En otras situaciones absurdas, llevaba te, mate, ponía música, y empezaron las agresiones sexuales". Narró en detalle que no la dejaba dormir por días como parte del sometimiento. Agregó que Simón participó en su liberación y controles posteriores. Que ella fue víctima de un manoseo constante, inclusive después de ser liberada. Contó que "el Turco" la sacó con el coche y le explicó la manera en que la iban a vigilar. A partir de ahí cada cinco días se producía un llamado de "el Turco" para encontrarse en La Plata: "me vestí estilo cebolla, no había posibilidad de que me toque la piel, yo iba blindada".

Jorge Braiza declaró en la audiencia que una vez volviendo de las duchas, salió "el Turco Julián" furioso de una salita, que luego supieron que eran de inteligencia, los golpea; "sale puteando por el demasiado trabajo que le estábamos dando los cristianos". Comentó también que Simón utilizaba un látigo como elemento de tormento; "no recuerdo si era con cables o manguera, pero a otros les había pegado en las duchas con eso". Que fue él uno de los que les dio la arenga antes de la liberación acerca del modo de conducir la vida y que estuvo al momento en que se organizó el traslado que ubicó en la primera semana de diciembre de 1978.

Mónica Evelina Brull de Guillén contó que fue Simón quien verificó su condición de no vidente para no tabicarla. Que la interrogó acerca de su ubicación en "la organización". Que no satisfecho con la respuesta se enojó y pidió fuera llevada a la "máquina". "Me llevaron por un largo pasillo; alguien mencionó que estaba embarazada."Julián" dijo "denle igual que a fulana que estaba de siete meses no le pasó nada". Agregó que terminada la sesión de tortura fue también Simón quien le regaló un alfajor y la dejó en la celda con su marido. Contó que el 7 de diciembre, los juntaron nuevamente a unos cuantos, primero hubo silencio y luego los arengaron, les dijeron que los iban a liberar; estaba "Colores" . "después Simón me volvió a hablar, dar una serie de recomendaciones, nos hicieron armar una historia para la gente del barrio: me habían dicho que yo tenía que decir que lo que pasó es que me había juntado con una amiga, nos encontraron droga y que yo también estuve presa". Finalmente mencionó a "Julián" entre aquellos que habrían pedido dinero a sus padres para efectivizar su liberación y como quien por meses los mantuvo bajo control mediante llamados telefónicos y recomendaciones.

Así las cosas en base a lo expuesto, tal como dijéramos al inicio de este acápite, el encartado no cumplía una función en particular, sino que eran numerosas las actividades en las cuales el mismo estaba involucrado, tal como se han descripto precedentemente, ostentando capacidad operativa para perpetrar todas las maniobras.

Su presencia en los campos no tuvo interrupciones. Desde la fecha en que a través de los testimonios de Aguiar de Lapacó y Aguiar Arévalo tuvimos por probada su inclusión entre los funcionarios a cargo del "Atlético" en marzo de 1977, pasó a "Banco" con su conformación a fines de ese año y luego a la sede "Olimpo", promediando agosto de 1978. En este sitio permaneció sin interrupciones hasta su cierre en enero de 1979. Aún cuando pudiera haberse alejado temporalmente luego del conflicto desatado por el dinero encontrado en el domicilio de Lucila Révora y Fassano, como indicaron Fernández Blanco, Ghezan y Caride, lo cierto es que los sobrevivientes lo señalan aún avanzado el mes de diciembre de 1978, participando en las mismas actividades de secuestro, tormento, en el momento de su liberación y aún organizando los traslados como indicaran entre otros Jorge Braiza. Lo ubican ya avanzado diciembre Brull de Guillén y Rengel Ponce.

Con relación a los argumentos de la defensa destacamos el esmero, pero han existido algunas críticas a los testimonios que entendemos relativas y otros argumentos que responderemos por respeto a la obligación de fundar en su sentido más amplio.

Entre estos últimos casos el sostener que se mostraba abiertamente a cara descubierta como señal de que entendía que realizaba conductas autorizadas, sin perjuicio de lo que quepa decir al atender la antijuridicidad y culpabilidad, lo cierto es que no resiste análisis alguno si de lo que se trata es de incluir entre aquellas el romperle la mandíbula a Lewi, someter reiteradamente a Hebe Cáceres sexualmente o hacer gritar durante las noche a Rebeca Sacolsky su condición de judía.

Igual desconcierto causa el tener que contestar que existe ensañamiento de las víctimas hacia el imputado, por insistir en culpar a alguien que ya tiene dos condenas. Siendo la titularidad de la acción ejercida por el Ministerio Público y el prestar testimonio una carga pública, nada habremos de agregar.

Por último en esta categoría incluimos el desacreditar la versión de Susana Diéguez acerca del abuso sexual del que dijo haber sido víctima. Por parte del Tribunal entendemos que el hecho que se narra es de una naturaleza tan sensible que difícilmente pueda falsamente alguien ponerse en víctima de algo así. Más allá de esto poner en duda lo dicho de Diéguez por confrontar su agresión con la defensa que hiciera Simón de Bernal frente a Miara, no resulta producto de un silogismo válido.

En otro orden las críticas hacia el contenido y condiciones en que fueron emitidas las declaraciones televisivas hechas por Simón, como no las hemos ponderado como elemento de cargo acerca de su propia responsabilidad, consideramos atendido el agravio de la defensa.

En cuanto a la existencia de otra persona apodada "Turco" en los campos, el acompañamiento de "Julián" o el relato de datos físicos o de personalidad en la narración de los numerosos testigos, nos hacen descartar en este caso el riesgo de error.

En cuanto a que la testigo Carmen Aguiar de Lapacó no justificó suficientemente el haber tenido posibilidad de ver a quien identificó como "Turco Julián" ni haber explicado cómo llegó a esa conclusión, destacamos por un lado que indicó que estaba vendada con un género liviano tipo gasa y que ello habilitaba la posibilidad de observar. Por otra parte en los términos que nos autoriza la evaluación de las generales de la ley, entendemos por nuestra parte, que la testigo ha dado a lo largo de los años muestras de su deseo de reconstruir la verdad agotando los medios legales a su alcance. Frente a eso nos convence concluir que difícilmente desee atribuir hechos de la índole de que se trata a quien no hubiera estado segura que efectivamente participó de ellos.

El cuestionamiento hacia el testimonio de Emma Ferrario de Toscano, madre de Jorge Daniel Toscano en cuanto a que en las fotos tomadas durante las visitas de su hijo en condición de cautivo al domicilio, no aparece "el Turco Julián", más allá de la torpeza que hubiera sido para alguien que actuaba en clandestinidad el fotografiarse, el hecho de ese acompañamiento en las visitas de Toscano a su familia ha sido reconocido por el propio imputado en su indagatoria, lo que da por tierra con la puesta en duda de lo dicho por Ferrario.

Lo mismo ocurre al calificar de tardía la identificación que hiciera Rufino Almeida, cuando el propio Simón también reconoció haber tratado con él en detención.

Otra vez descartamos las críticas al testimonio de Amanda Consuelo González de Oshmer y Julia Rosa González, hermanas de la víctima González de Weisz, en tanto la participación de Julio Héctor Simón en las visitas posteriores no sólo se encuentran ampliamente probadas por prueba diversa como vimos, sino que también fue reconocida por el imputado al declarar.

Hemos valorado con prudencia la prueba del caso de Adolfo Ferraro y explicado el alcance probatorio de su relato por lo que a lo ya dicho al delimitar la fecha de ingreso de Simón al staff nos remitimos.

Cómo pudiera calificarse de tardío el reconocimiento efectuado por Graciela Trotta cuando fue Simón quien habló de "Pato" de Mar del Plata, contó el terrible suceso de haber tenido que parir en condición de cautiva e incluso recordó que el hijo que nació llevaba el nombre de "Julián"?

Finalmente la crítica al testimonio de Delia Barrera y Ferrando; Jorge Allega; Daniel Fernández; Pedro Vanrell; Elena María Cario de Mazuelo; Miguel D'Agostino; Jorge Paladino; Isabel Fernández Blanco; Enrique Ghezan; Teresa Cerruti; Próspero Barret Viedma; Horacio Martín Cuartas; Hebe Margarita Cáceres; Juan Carlos Guarino y Adriana Claudia Trillo de Braiza, por referir a detalles no sustanciales del testimonio en alguno de los casos o porque lo que aportan está corroborado por muchas otras de las víctimas, o recreado por diversos medios, no habremos de compartir el cuestionamiento.

Descartadas las críticas a la prueba valorada mantenemos la conclusión ya expuesta, por lo que Julio Héctor Simón deberá responder por los hechos por él cometidos entre el 16 de marzo de 1977 y enero de 1979 en el ámbito de los tres centros que conformaron el circuito "ABO".

La significación de estas conductas a la luz de la legislación vigente las analizaremos al tratar la calificación legal.

Delimitado de esta forma el período de actuación del acusado en el circuito, y a partir de los lapsos de detención establecidos para cada caso en particular al momento de tratar la materialidad de los hechos, es que el nombrado deberá responder por los sucesos que damnificaron a: Jesús Pedro Peña (caso nro. 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (caso nro. 124), Isidoro Oscar Peña (caso nro. 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (caso nro. 130), Santiago Villanueva (caso nro. 134), Carmen Elina Aguiar (caso nro. 6), Alejandro Francisco Aguiar Arévalo (caso nro. 7), Alejandra Lapacó (caso nro. 8), Miguel Ángel Butti Arana (caso nro. 9), María del Carmen Reyes (caso nro. 10), Sergio Enrique Nocera (caso nro. 11), Lea Edelmira Machado (caso nro. 13), Guillermo Daniel Cabrera Cerochi (caso nro. 16), María Rosa Graciela Giganti (caso nro. 17), Juan Patricio Maroni (caso nro. 18), Marco Bechis (caso nro. 20), Susana Isabel Diéguez (caso nro. 21), Gabriela Beatriz Funes (caso nro. 23), Ricardo Hugo Peidró (caso nro. 24), Pablo Rieznik (caso nro. 25), María Isabel Valoy (caso nro. 26), Gustavo Alberto Groba (caso nro. 29), Graciela Nicolía (caso nro. 30), José Daniel Tocco (caso nro. 32), Luis Federico Allega (caso nro. 34), Edith Estela Zeitlin (caso nro. 37), Juan Marcos Herman (caso nro. 39), Eduardo Raúl Castaño (caso nro. 40), Rolando Víctor Pisoni (caso nro. 43), Irene Inés Bellocchio (caso nro. 44), Cecilia Laura Minervini (caso nro. 45), Norma Lidia Puerto (caso nro. 52), Daniel Jorge Risso (caso nro. 53), Lisa Levenstein (caso nro. 58), Alejandro Víctor Pina (caso nro. 60), Marcos Jorge Lezcano (caso nro. 64), Adolfo Ferraro (caso nro. 65), Donato Martino (caso nro. 66), Alberto Rubén Álvaro (caso nro. 67), Haydée Marta Barracosa (caso nro. 68), Antonio Atilio Migliari (caso nro. 69), Fernando José Ángel Ulibarri (caso nro. 70), Susana Ivonne Copetti (caso nro. 71), Gustavo Adolfo Chavarino Cortés (caso nro. 74), Stella Maris Pereiro (caso nro. 84), Juan Héctor Prigione (caso nro. 90), Gabriel Miner (caso nro. 92), Patricia Bernal (caso nro. 96), Armando Ángel Prigione (caso nro. 97), Marcelo Gualterio Senra (caso nro. 103), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Abel Héctor Mateu (caso nro. 131), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179), Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180), Pablo Pavich (caso nro. 1), Adriana Claudia Marandet (caso nro. 3), Roxana Verónica Giovannoni (caso nro. 4), Teresa Alicia Israel (caso nro. 5), Carlos Rodolfo Cuellar (caso nro. 12), Marcelo Gustavo Daelli (caso nro. 15), Daniel Alberto Dinella (caso nro. 19), Electra Irene Lareu (caso nro. 27), José Rafael Beláustegui Herrera (caso nro. 28), Jorge Alberto Allega (caso nro. 31), Ana María Careaga (caso nro. 33), Liliana Clelia Fontana (caso nro. 35), Miguel Ángel D'Agostino (caso nro. 36), Osvaldo Juan Francisco La Valle (caso nro. 38), Delia María Barrera y Ferrando (caso nro. 41), Hugo Alberto Scutari Bellicci (caso nro. 42), Daniel Eduardo Fernández (caso nro. 46), Pedro Miguel Antonio Vanrell (caso nro. 47), Juan Carlos Seoane (caso nro. 48), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), León Gajnaj (caso nro. 59), Mirta González (caso nro. 61), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Mirta Edith Trajtenberg (caso nro. 63), Salomón Gajnaj (caso nro. 72), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Jorge Israel Gorfinkiel (caso nro. 77), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Gustavo Ernesto Fraire Laporte (caso nro. 80), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Nelva Alicia Méndez (caso nro. 88), Jorge Ademar Falcone (caso nro. 89), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Juana María Armelín (caso nro. 100), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177) , debiendo disponerse su absolución con relación a los restantes casos por los que mediara acusación.

III- Raúl González

Raúl González fue convocado a declarar en indagatoria por este Tribunal con fecha 09 de diciembre de 2009 luego de que se diera lectura a las piezas de acusación pertinentes que describen el alcance del reproche. Al negarse a hacer uso del derecho concedido, se agregaron las declaraciones formuladas en la instrucción (artículo 378 CPP). Con la ampliación de la acusación de fecha 19 de abril de 2010 por parte de la Fiscalía, se lo invitó nuevamente a hacer uso de la palabra, oportunidad en que también se negó.

El Juzgado instructor ordenó la detención de González a fin de escucharlo en indagatoria. Efectivizada el 25 de agosto de 2005 el nombrado prestó declaración, oportunidad en la que negó todos los cargos que se le formularon. Respecto de su historial en la Policía Federal indicó que es oficial de Comunicaciones, que es un área exclusivamente técnica -no operativa- y que todos los destinos que le fueron asignados constan en su legajo.

En su descargo afirmó que su identidad trascendió públicamente por la causa "Macri"; que en ella, según los medios periodísticos, se referían a su persona como imputado pero con el nombre de Roberto González. Que la razón de esa confusión era que había muchos "González", incluso él tenía en su misma área un subalterno con ese nombre (pero en el año "ochenta y pico"). Explicó las razones de su permanencia bajo el mando de la Superintendencia de Comunicaciones; recordó un movimiento importante entre 1974 y 1976 por cambio de sistema operativo (instalación de Digicom); que por este motivo viajó por trabajo por el interior del país.

Sobre el período objeto de esta causa, González declaró haber pertenecido a Servicios Especiales en 1975 y haber ascendido en 1976 a Subcomisario. Fue Jefe de la Central de Estaciones Bases, según dijo "el cerebro de todo el sistema de comunicaciones de Policía Federal". Mencionó la compra de un grabador ASSMAN para captar todas las frecuencias del Comando Radioeléctrico. Agregó que en 1978 pasó a ser Jefe de Servicios Especiales y Pericias -otra área superior técnica- de la que aportó detalles técnicos y operativos.

Precisó el equipamiento utilizado durante el Mundial de Fútbol de 1978 para evitar interferencias o interrupción en las transmisiones, puntualmente el rastreo de emisiones tendientes a bloquear la salida de la señal de ATC (señal oficial, Argentina Televisora Color).

Refirió que realizó tareas técnicas durante ese lapso de tiempo en el Área de Equipamiento y Laboratorio Electrónico de la Policía donde se proveía de equipamiento a policías, aunque también para que se instalaran en móviles militares. Como lugar físico de esta área indicó Azopardo 650. En cuanto a las demás dependencias donde cumplió funciones refirió que en el quinto y sexto piso del edificio de la Avenida Belgrano 1549; ambos de Capital Federal. Su superior jerárquico era Ismael Ashmed.

Dijo no conocer a los imputados, salvo al "Turco Julián", que lo vio por televisión. Entre las personas con las que trabajó señaló a Uballes.

Posteriormente, prestó declaración indagatoria a fojas 22.456/22.473, ocasión en la que ratificó su descargo efectuado por escrito a fojas 22.233, a través del cual se remitió a los argumentos esbozados por el imputado Falcón en su presentación de fecha 28 de septiembre de 2005.

Finalmente, fue convocado a ampliar sus declaraciones indagatorias a fojas 31.344/31.352 y 31.947/31.955, oportunidades en que hizo uso de su derecho a negarse a ello.

Raúl González había sido vinculado a la investigación de los hechos ocurridos en los centros clandestinos de detención del circuito ABO a partir de los primeros indicios que surgieron de la lista que Mario Villani entregó el 07 de noviembre de 1985 durante la instrucción de la causa nro. 4821 del Juzgado Federal n 6 de esta Capital Federal (conf. fojas 1108 del legajo 119). Allí figura el nombre de "Raúl González" al que se le atribuye el apodo "Negro Raúl"; con funciones en ABO (Atlético-Banco-Olimpo). "Principal de PF". Debe señalarse aquí que Del Cerro al ser indagado en aquellos autos dijo "Raúl" podría ser el Comisario Raúl González, de Comunicaciones.

Ya ante la CONADEP y en ocasión de prestar declaración en otras causas vinculadas a ésta, fueron varios los sobrevivientes que indicaron la presencia de "Raúl". Tal es el caso de Nora Bernal que desde marzo de 1984 situó a "Raúl" en el "Banco"; aunque a esa fecha aún no sabía que se trataba de González afirmó que era Jefe y aportó una descripción física "morocho, bajo, tez mate", todos datos que coinciden con la fisonomía del encartado.

Otros sobrevivientes, como Rufino Almeida (diciembre de 2001), Daniel Merialdo (marzo de 1987) y Jorge Allega (en Causa 13) aún sin aportar a esa altura mayores precisiones sobre "Raúl", lo cierto es que mayormente lo indican en "dupla" con "El padre", circunstancia que, como se verá, tiene relevancia en el desarrollo de las situaciones de ambos.

Del legajo personal PFA n 16511 perteneciente a Raúl González surge que los destinos y funciones asignados dentro de la Policía Federal Argentina fueron en la ciudad de Buenos Aires; no constan registros de destinos a otros puntos del país. En enero de 1976 ostentaba el cargo de Principal de Comunicaciones, Jefe Servicios Especiales y Pericias; el mismo cargo está registrado con fecha 08 de septiembre de ese año pero su destino fue Capacitación Técnica. En diciembre de 1976 fue ascendido a Subcomisario de Comunicaciones y días más tarde, el 03-1-77, quedó a cargo de la Sección Servicios Especiales y Pericias. Un año más tarde, el 2/1/78, se registró como Jefe de ese destino hasta el 1/12/78 que con igual cargo fue nombrado como Jefe de Sección Central de Estaciones Bases.

Su paso por estas secciones de PFA en gran medida revistiendo la calidad de Jefe de Área y la especialización en Comunicaciones, además del detalle efectuado por el propio González en su indagatoria, fue desarrollado en los testimonios ofrecidos por su defensa.

A los fines de establecer identidad entre aquel "Raúl"; "Negro" o "Negro Raúl" y Raúl González hay dos circunstancias que no dejaremos de valorar.

La primera y fundamental, los conocimientos técnicos que revelaba quien estaba actuando en los centros y que coinciden con la capacitación formal de González. La segunda la constante remisión a situaciones relacionadas con Taddei (a) "El Padre", que reflejan los testimonios de los sobrevivientes al hablar de "Raúl".

De los conocimientos en Comunicaciones de "Raúl" o "Negro" dio cuenta el testigo Jorge Allega, quien declaró que fue "Raúl" quien le hizo saber de un "proyecto de electrónica"; explicó que ello significó que lo llevaran a "Puesto Vasco" en la localidad de Quilmes. Recibió de González las directivas para efectivizar ese traslado. También en su declaración había señalado los conocimientos técnicos de otro detenido, Villani, con quien compartió espacio físico y "régimen" dentro de los campos.

Del desempeño de Villani y Allega en el taller de electrónica dieron cuenta otros testigos, como Isabel Cerruti, Jorge Paladino y Susana Caride; Juan Carlos Guarino incluso afirmó haber trabajado allí con ellos.

Para interpretar la relación con Taddei tomamos los testimonios que los mencionan juntos y las coincidencias de destinos en sus legajos.

Los testigos que remiten a uno al hablar del otro han sido Jorge Allega, Nora Bernal, Mario Villani, Aldo Merialdo y Rufino Almeida, en los términos que veremos luego.

Las características físicas de "Raúl" o "Negro" que indican los testigos, coinciden con los datos que aporta el legajo personal y prueba otra documental.

Su legajo personal nro. PFA. Nro. 16511 dice que mide 1,70 metros, de nariz recta y horizontal; de frente, boca, labios y orejas normales. Otros datos resultan ilegibles. Sin embargo las fotografías del legajo completan la información; se evidencia que su tez es mate y su cabello oscuro.

Nuevamente habremos de destacar la especial significación que se le dio a las precisiones aportadas por testigos como Jorge Alberto Allega, Mario Villani, Daniel Aldo Merialdo y Juan Carlos Guarino en razón de la extensión de los períodos en que estuvieron privados de su libertad, y principalmente por haber estado "destabicados" con motivo de las tareas técnicas que les fueron asignadas en los centros. Esta circunstancia derivó en una relación más directa y personal con sus captores que les permitió visualizar rasgos fisonómicos de éstos y detalles de los lugares donde operaban.

Jorge Allega lo recordó como un sujeto morocho, con bastante pelo, elegante, que iba a los CCD vestido de traje. De su vestimenta elegante dio cuenta también Juan Carlos Guarino, que refirió que "Raúl" al igual que "Cobani" era "de mostrar status, mostrar sus ropas, de invitar a alguna de las detenidas a comer afuera".

Reconocieron las fotografías de Raúl González exhibidas en juicio Daniel Aldo Merialdo, que había dicho que era morocho, cuadrado de cuerpo, de tez trigueña; y Mario César Villani que antes se había referido a él como alguien de tez más bien oscura, de pelo corto, negro o marrón oscuro, y de altura media. Reiteramos que el reconocimiento sólo se valora como refuerzo de la descripción.

En juicio, Nora Bernal sostuvo que lo recordaba morocho.

Rufino Jorge Almeida como un sujeto de tez oscura, no muy alto, 1.60 o 1.65, con pelo muy tupido, de color bien negro, ojos oscuros y mirada "muy seria", agresivo en su trato.

En este mismo sentido Mario Villani agregó que tenía "una actitud dura, serio, que si bien no era un tipo al cual uno tuviera como "verdugueador", pero se hacía temer, que uno no se podía permitir con él mostrarse demasiado confianzudo".

Juan Carlos Guarino también agregó a su descripción "muy agresivo".

Como desarrollaremos al tratar la situación de Luis Juan Donocik, se optimiza la apreciación de los jueces en la audiencia debido a la inmediatez con los actores. Hemos tenido la posibilidad de observar a los imputados a lo largo de todo el juicio, de familiarizarnos con su lenguaje gestual y con su apariencia. Mas allá de que en el caso los testimonios han sido coincidentes en la descripción del "Negro", las imprecisiones que en el legajo personal se aprecian sobre las referencias físicas nos imponen reforzar el punto. Raúl González es, efectivamente, una persona de las características indicadas por los testigos: de tez mate, cabello negro y ojos oscuros.

Aquel funcionario de los centros y el ahora imputado Raúl González, comparten la preparación técnica y responde adecuadamente a la descripción física que se le asigna.

El interés en un proyecto técnico dentro del campo y con la mano de obra que estos ofrecían dan sentido también a la presencia de quien poseía esa capacidad.

Sustentan esos datos la vinculación que de modo indiciario advertíamos a partir de los dichos de Juan Antonio Del Cerro.

Establecida la correspondencia entre "Negro" o "Raúl" con Raúl González abordaremos la enunciación de tareas por él desarrolladas en los centros asignándole intervención en los hechos se describan con relación al apodo o a su nombre real.

En otro orden, como adelantamos, los testigos vincularon funcionalmente a Raúl González con Ricardo Taddei; les asignaron un papel protagónico en la cadena de mando y en la toma de decisiones.

Aún en los casos en que no se conocía la identidad de "El Padre" y "Raúl" se los señaló presentes en los mismos eventos como una dupla que operaba en forma conjunta. Los testigos describieron situaciones puntuales que en muchos casos incluyeron un contacto directo y hasta dialogo con ambos.

Jorge Alberto Allega relató que un día llegó "el Negro", o "Raúl", y le dijo "yo acá soy Dios", indicándole que su vida dependería de las decisiones que él tomara. Que luego de eso le anunció lo que sería su próxima mudanza en el marco de un proyecto de electrónica. Que efectivamente eso se concretó pocos días después, cuando lo trasladaron a otro centro clandestino de detención. Que lo conducen en auto, tabicado, y ya en el destino lo entregan a la guardia de ese lugar. Que lo colocan en "una celda asquerosa, esposado y tabicado de nuevo, y tirado en el piso". Esta situación refleja el poder de mando de González y sus conocimientos técnicos para ordenar a Allega esa tarea y modificar su sitio de cautiverio.

Nora Bernal, privada de su libertad en dos períodos, el primero del 30/1/78 al 17/02/78 y el segundo de abril a junio de ese año, lo nombró entre los represores que estuvieron en el "pozo", junto a "El Padre". Afirmó que los vio durante su cautiverio ya que cuando entraban al "quirófano" le pedían que se "destabicara", para que los viera. Lo indicó como segundo jefe de Minicucci, a cargo del operativo. Aseguró que "El Padre y Raúl" fueron las personas que la liberaron, que la dejaron cerca de su casa. Aclaró que pudo vincular el apodo con el imputado a través de tareas de reconstrucción.

Mario César Villani lo identificó como "El Negro Raúl", Comisario de Policía Federal Argentina. Que parecía tener más nivel de responsabilidades, y reforzando la idea de la dupla con Taddei, indicó que estaba al mismo nivel que "el Padre", y que parecían tener más nivel que el resto.

Quedó acreditado que participaba de los operativos de secuestro.

Así, Daniel Aldo Merialdo, que lo reconoció en la audiencia y como dijimos afirmó haberlo visto "destabicado", describió los pormenores de su operativo y aseveró la participación de "Raúl" junto a "El Padre" no sólo en su captura sino en el traslado al "Atlético" y finalmente en el interrogatorio mediante la aplicación de tortura con picana eléctrica. También lo identificó junto a Taddei, como quien tomaba las decisiones. Explicó que lo recordaba como integrante de Policía Federal Argentina por tener la impresión de que todo el equipo, con Fioravanti a la cabeza, operaba en el "Atlético" y formaba parte de esa fuerza.

Respecto del reconocimiento y vinculación con el nombre, explicó el testigo que formaba parte del equipo de prensa de Montoneros y que si bien recién le vio la cara a "Raúl" en el "Banco", lo escuchó en "Atlético"; lo vio incluso en el "Olimpo", pero no lo recuerda cuando éste fue vaciado. Terminó de asociar toda esta información con Raúl González años más tarde, por tareas realizadas con los grupos de investigación.

De lo declarado en el juicio por Isabel Mercedes Fernández Blanco surge que también participó en el secuestro de su esposo, Ghezan, y Lombardo con ella ya cautiva; que pudo saberlo por una llamada telefónica realizada por quien llevó a cabo la detención, y dijo "Raúl: positivo" o algo similar. La testigo refirió que era el jefe del operativo y que lo vio en "Banco" y en "Olimpo". Confirma esta circunstancia Enrique Ghezan, también detenido con Fernández Blanco que habló de ese operativo y del traslado inmediato a "Banco"; detalló que ese llamado lo hizo desde su casa una persona "Raúl, quien era el que comandaba el grupo. El testigo estaba al lado de quien llamaba y escuchó "Banco, el operativo terminó, llevamos 3". En ese momento se identificó como "Raúl".

Al tiempo de evaluar estos testimonios tenemos en consideración que Enrique Ghezan ha referido a él al menos desde las audiencias de la causa 13/84; no sólo con relación al protagonismo de "Raúl" al tiempo de su detención sino específicamente al hecho de reportar el resultado a "Banco".

Rufino Jorge Almeida relató que tuvo contacto con González en varias ocasiones. En una oportunidad otro de los detenidos -Horacio Cid de la Paz "Cristoni"- lo sacó del "tubo" y lo condujo al "quirófano". Allí lo torturaron "el Padre" y "el Negro Raúl". Refirió que los identificó por las voces, y que cree que después "Cristoni" se lo confirmó. Asimismo recordó que vio a un chico pelirrojo, a quien que no identificó, que estaba muy castigado y muere en la tortura. Indicó que hubo una discusión sobre este tema entre "Julián" y el "Negro González".

También relató que previo a ser liberados junto a otros detenidos, recibieron una especie de arenga en un lugar apartado del resto; estaban "incomunicados" según les manifestaron. Que allí el Turco Julián les habló de la posibilidad de la liberación y que les indicó que no debían hablar con nadie sobre lo sucedido. Que posteriormente tendrían una "entrevista". Que los llevaron a un lugar donde estaban "Raúl" y "el Padre", entre otros represores; que fueron interrogados, y así decidieron su libertad. Que ese hecho puntual le dio al testigo la pauta de que, además de haber una cadena de mando, opinaban y decidían sobre determinadas personas, como en su caso.

En relación a esto último especificó que quien comandaba era "Rolando" o Minicucci y que por debajo de él la estructura era más horizontal, que en determinados operativos sólo uno lo encabezaba. Que para los traslados el que conducía todo era Miara y que en otras situaciones quien parecía tener cierta voz de mando que Raúl González, "El Negro".

Claudia Estévez, esposa de Almeida, recordó que "Raúl" estuvo en su secuestro y luego lo vio en "Banco". Su declaración fue incorporada por lectura (artículo 392 CPPN) y ratificó allí cuanto declarara ante la Cámara Federal de La Plata el 16 de mayo de 2001. A la crítica de la defensa acerca de la falta de coincidencia con su pareja, cabe decir que cada testigo -Almeida y Estévez- ha destacado en su relato los hechos más representativos para sí, sin que pueda entenderse que la omisión de algún dato en uno importe necesariamente contradicción con el otro. En esa línea debe atenderse a lo que dijera Estévez acerca de que al entrar se encontró con su casa "llena de represores" lo que indica que en el número, puedan uno u otro omitir alguno o sencillamente no haberlo advertido.

Atendemos también al rechazar el agravio de la defensa, la circunstancia de que Estévez hubiera hecho referencia expresamente a que "Raúl" estaba en el momento de su secuestro por haber entablado diálogo con ella a cara descubierta. Agregó que eran alrededor de diez hombres y que después observó su presencia en cautiverio.

Por su parte Juan Carlos Guarino dijo refiriendo a la composición general del grupo, y haciendo alusión a alguien de apodo "Valderrama"; que estaba en el staff de De Luca es decir en un nivel como el de "Raúl"; que era elegante y andaba de traje y lo asoció en su apariencia con Miara.

En cuanto al período en que se tuvo por probada su actuación en el circuito, el primer testigo que lo mencionó fue Jorge Allega (secuestrado el 09 de junio de 1977), en el "Atlético". Mario Villani y Daniel Aldo Merialdo lo vieron en ese centro desde el mes de noviembre de 1977 y luego en el "Banco", desde fines de diciembre de ese año. Lo indican también con participación en este último centro, Nora Bernal y Juan Carlos Guarino; Rufino Almeida y Claudia Estévez (secuestrados el 04 de junio de 1978); Isabel Fernández Blanco y Enrique Guezán (del 28 de julio de 1978 al 28 de enero de 1979) situaron a "Raúl" en "Banco" y "Olimpo".

Conforme lo expuesto podemos tener por acreditado que efectivamente quien actuó en las sedes de "Atlético"; "Banco" y "Olimpo" desde el 9 de junio de 1977 hasta el cierre del circuito fue Raúl González. Se desempeñó en el período indicado el rol que quedó probado por los elementos que reseñamos. Participó en los secuestros como relataron Fernández Blanco; Ghezan y Estévez.

En Olimpo siguió unido al staff de secuestradores. Resulta significativo para construir esa conclusión el hecho de que fueran justamente aquellos cuya militancia se identificaba con Montoneros quienes indicaran haber tenido contacto con él en esta última de las sedes, cuando esa agrupación era de las que interesaban al cuerpo de comunicaciones conforme lo refiriera extensamente el testigo ofrecido por la defensa, Eduardo Piazza.

Sumamos a esto la recomendación obrante en su legajo personal PFA nro. 16511 (constancia del día 17 de enero de 1977) "por detección célula montoneros"; como un indicio más que confirma ese interés, conforme explicara en la audiencia el testigo Piazza.

A partir de sus conocimientos técnicos en comunicación se interesó en la situación de los detenidos con condiciones profesionales que podían servir a sus intereses ahí dentro.

En este punto hemos tenido por cierto que quien habla con Jorge Allega proponiéndole participar de un proyecto en electrónica fue Raúl González. Recuérdese que aquel lo describe y reconoce en fotografía.

Si bien este testigo indicó que el proyecto nunca se efectivizó, lo cierto es que ese fue el motivo junto con su calidad de ingeniero de su traslado transitorio a otros CCD "Puesto Vasco" y "Malvinas".

El interés de González en los pozos no difería de su tarea externa en comunicaciones pero íntimamente vinculado a las tareas de inteligencia que allí ocurrían.

Así, el testigo describió el objetivo de lo que se le proponía. Contó que los rumores ahí dentro eran que era para contrarrestar las transmisiones de radio Liberación que podían darse en el contexto del mundial. Ese contenido coincide con lo que relatara Guarino quien dijo que había sabido por los propios integrantes de los grupos de tareas que el objetivo era reunir gente con conocimiento sobre las interferencias en televisión y qué hacer para detenerlas o evitarlas (conf. transcripción de la declaración testimonial de Guarino en causa nro. 13/84, incorporada por lectura).

Recuérdese que ambos hombres son ingenieros y padecieron juntos los mismos cambios de sede de cautiverio con motivo de aquel proyecto que inicialmente le hiciera conocer "Raúl" a Allega.

Desde su rango ejerció funciones de supervisión en las tareas de interrogatorios; tenía facultad de decisión como le hizo notar a Allega.

Al igual que Ricardo Taddei, fue señalado por los testigos como quien daba órdenes. Quedó acreditada su capacidad de mando y decisión. Participó personalmente de los secuestros.

El significado jurídico de estas funciones las desarrollaremos al tratar la calificación legal.

Delimitado de esta forma el período de actuación del acusado en el circuito, y a partir de los lapsos de detención establecidos para cada caso en particular al momento de tratar la materialidad de los hechos, es que el nombrado deberá responder por los sucesos que damnificaron a: Jesús Pedro Peña (caso nro. 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (caso nro. 124), Isidoro Oscar Peña (caso nro. 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (caso nro. 130), Santiago Villanueva (caso nro. 134), Adriana Claudia Marandet (caso nro. 3), María Isabel Valoy (caso nro. 26), Gustavo Alberto Groba (caso nro. 29), Graciela Nicolía (caso nro. 30), José Daniel Tocco (caso nro. 32), Luis Federico Allega (caso nro. 34), Edith Estela Zeitlin (caso nro. 37), Juan Marcos Herman (caso nro. 39), Eduardo Raúl Castaño (caso nro. 40), Rolando Víctor Pisoni (caso nro. 43), Irene Inés Bellocchio (caso nro. 44), Cecilia Laura Minervini (caso nro. 45), Norma Lidia Puerto (caso nro. 52), Daniel Jorge Risso (caso nro. 53), Lisa Levenstein (caso nro. 58), Alejandro Víctor Pina (caso nro. 60), Marcos Jorge Lezcano (caso nro. 64), Adolfo Ferraro (caso nro. 65), Donato Martino (caso nro. 66), Alberto Rubén Alvaro (caso nro. 67), Haydée Marta Barracosa (caso nro. 68), Antonio Atilio Migliari (caso nro. 69), Fernando José Ángel Ulibarri (caso nro. 70), Susana Ivonne Copetti (caso nro. 71), Gustavo Adolfo Chavarino Cortés (caso nro. 74), Stella Maris Pereiro (caso nro. 84), Juan Héctor Prigione (caso nro. 90), Gabriel Miner (caso nro. 92), Patricia Bernal (caso nro. 96), Armando Ángel Prigione (caso nro. 97), Marcelo Gualterio Senra (caso nro. 103), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Abel Héctor Mateu (caso nro. 131), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), José Liborio Poblete (caso nro. 170), Gertrudis Marta Hlaczick (caso nro. 171), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179), Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180), Pablo Pavich (caso nro. 1), Teresa Alicia Israel (caso nro. 5), Daniel Alberto Dinella (caso nro. 19), Electra Irene Lareu (caso nro. 27), José Rafael Beláustegui Herrera (caso nro. 28), Jorge Alberto Allega (caso nro. 31), Ana María Careaga (caso nro. 33), Liliana Clelia Fontana (caso nro. 35), Miguel Ángel D'Agostino (caso nro. 36), Osvaldo Juan Francisco La Valle (caso nro. 38), Delia María Barrera y Ferrando (caso nro. 41), Hugo Alberto Scutari Bellicci (caso nro. 42), Daniel Eduardo Fernández (caso nro. 46), Pedro Miguel Antonio Vanrell (caso nro. 47), Juan Carlos Seoane (caso nro. 48), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), León Gajnaj (caso nro. 59), Mirta González (caso nro. 61), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Mirta Edith Trajtenberg (caso nro. 63), Salomón Gajnaj (caso nro. 72), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Jorge Israel Gorfinkiel (caso nro. 77), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Gustavo Ernesto Fraire Laporte (caso nro. 80), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Nelva Alicia Méndez (caso nro. 88), Jorge Ademar Falcone (caso nro. 89), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Juana María Armelín (caso nro. 100), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), debiendo disponerse su absolución con relación a los restantes casos por los que mediara acusación.

IV- Ricardo Taddei

Ricardo Taddei fue convocado a declarar en indagatoria por este Tribunal con fecha 9 de diciembre de 2009 luego de que se diera lectura a las piezas de acusación que describen el alcance del reproche. Al negarse a hacer uso del derecho concedido, se agregaron las declaraciones formuladas en la instrucción (artículo 378 CPP). Con la ampliación de la acusación de fecha 19 de abril de 2010 por parte de la Fiscalía, se lo invitó nuevamente a hacer uso de la palabra, oportunidad en que también se negó.

El 08 de septiembre de 2006 el Juzgado instructor ordenó la detención de Taddei a fin de escucharlo en indagatoria. Sin embargo Ricardo Taddei, al tiempo en que fue convocado a fojas 39.213/39.231 y 51.588/51.599 a ejercer su defensa material, se amparó en su derecho constitucional a negarse a declarar.

La presencia en el circuito de "El Padre" o "El Cura" fue indicada por numerosos sobrevivientes, ya en las declaraciones ante CONADEP y en otras causas por hechos relacionados con este circuito. Tal es el caso de Enrique Ghezan en marzo de 1984, Nora Bernal y Susana Leonor Caride en el mes de julio de ese año (fojas 119 del legajo 119 incorporado por lectura). También refirieron a la presencia de un actor en los CCD apodado "Padre" o "el cura", Rufino Almeida (legajo 65, causa 450, fojas 636/45 incorporado por lectura); Daniel Aldo Merialdo (leg. 744 c.450); Roberto Ramírez (leg. 331 c. 450); Nelva Méndez de Falcone (fojas 1334, causa 4821-leg. 119 y CONADEP 307, también incorporados en las mismas condiciones).

Esta última, víctima de los centros, declaró ante CONADEP en marzo de 1984 que "El cura" estuvo en su secuestro y luego lo vio adentro. Lo describió de altura media, cutis pálido, nariz aguileña.

Julio Lareu también aporta a lo que venimos diciendo, ya que en agosto de 1984, ante la CONADEP, describió a "Padre" como una persona de talla alta, de unos 35 años, que comandaba el grupo.

Daniel Merialdo, ya en marzo de 1987 declaró sobre la existencia de un "Padre" en los centros de detención a quien vincula con "Raúl"; la significación de esta relación se verá más adelante.

Hacemos referencia aquí a estas declaraciones sólo con valor probatorio reducido, distinto claramente del valor que asignamos a la versión escuchada y controlada directamente por las partes y magistrados en esta audiencia; sin embargo sirven para verificar que el riesgo de "contaminación" resulta relativo cuando las versiones se han mantenido por casi 30 años como ocurre en este caso.

A su vez, valoramos como otro de los primeros indicios que propiciaron la vinculación de Ricardo Taddei a la investigación de los hechos ocurridos en los centros clandestinos de detención del circuito "ABO", la lista que Mario Villani entregó el 07/11/1985 durante la instrucción de la causa nro. 4821 del Juzgado Federal n 6 de esta Capital Federal (conf. fojas 1105/1116 del legajo 119). Allí figura el nombre de "Eduardo Tadey" al que se le atribuye el apodo "Padre"; con funciones en ABO (Atlético-Banco-Olimpo). "Principal de PF". Juan Antonio Del Cerro indagado en noviembre de 1985 en aquellos autos dijo, refiriéndose al Principal "Tadei", "El Padre" o "El Cura"; "le dieron la baja por participar en un secuestro extorsivo".

A su vez, también en los primeros años de la década de los 80', Jorge Allega se refirió a "Padre", aún cuando lo confundió con el apodo "Raúl", en causa 13/84. Reiteramos, no es el único testigo cuya memoria relaciona a estos hombres.

Según su legajo personal PFA. Nro. 13.826, en enero de 1976 ostentaba el cargo de Inspector del Departamento de Inteligencia; medio año más tarde fue remitido a la Superintendencia de Seguridad Federal, y según el registro en el mes de agosto fue asignado allí mismo a la Dirección General de Inteligencia; el 31/12/76, recibió el ascenso a Principal y días más tarde pasó a Seguridad Federal (Dción Gral de Inteligencia). Además el 2/1/78, mantiene el cargo y reporta en la Superintendencia de Seguridad Federal. Asignado en el Departamento Situación Subversiva el 18/2/78. Se repite igual registro para el 4 de diciembre de 1978.

Durante el período en que se le imputa intervención en "Atlético-Banco-Olimpo" figuran también en el expediente personal aquellas anotaciones que corroboran que cumplió tareas en la Superintendencia de Seguridad Federal para la misma época que otros integrantes del plantel del circuito "ABO", siendo el alcance que otorgamos a ese dato el explicado al introducir este acápite.

En cuanto a la descripción física que obra en su legajo personal, surge que nació el 13 de mayo de 1942 por lo que al momento de los hechos tenía 35 años.

Ese legajo sólo aporta como único dato físico su altura, que es de 1.83 metros; recordemos la declaración de Julio Lareu en 1984 (y ratificado en este juicio) donde lo indicó como una persona más alta que "Raúl". Este último mide 1,70 m por lo que el dato es correcto. Otra vez la relación de "el Padre" con "Raúl".

Por su parte Rufino Almeida lo recordó de contextura delgada, ágil, atlético, aclaró que no era corpulento, con alguna cana en ese momento.

Corroboró de este modo la descripción que sobre "El Padre" brindó en el año 2001: "alto, delgado, buena contextura física, entrecano, mayor que los demás, 45 años, cabeza medio cuadrada, tez blanca" (conf. causa nro. 9373 caratulada "NN s/ privación ilegal de la libertad, incorporada por artículo 392 del CPP). Valoramos los dichos que surgen de la prueba documental como indicios que nutren la declaración del testigo en juicio.

Daniel Aldo Merialdo coincidió en que era delgado, atlético y su pelo canoso. Susana Leonor Caride refirió que la contextura era mediana y que su cabello oscuro.

Cristina Jurkiewicz afirmó que tenía pelo ondulado, rubio, peinado hacia atrás, con rulos en la nuca.

Mario César Villani dijo que Taddei era alto, algo delgado, cabello más bien ondulado, claro castaño; también en su declaración de 1984 dijo que "El Padre", era uno de los más grandes [en edad] del grupo (fojas 20 del CONADEP 6821, incorporado de conformidad con el artículo 392 CPP). Nos remitimos aquí a lo ya dicho respecto de la valoración de los documentos incorporados por lectura.

Así las coincidencias que encontramos son las que lo señalan como "atlético", "delgado", mayor de 30 años y alto.

En su alegato la defensa hizo hincapié varias veces en esta última característica de Taddei para cuestionar la versión traída por Paladino y Fernández Blanco quienes hablaron de un cura que "no parecía disfrazado" gordo y de baja altura. Concluimos que ambos testigos efectivamente se refieren a otra persona quien pudo haber tenido aquella calidad pero que a todas luces no es "Taddei". Este último tenía un discurso que algunos denominaron "paternalista" y otros sencillamente recordaron como de contenido místico lo que pudo haber provocado confusión con aquel otro sujeto cuya existencia estamos dispuestos a reconocer.

Advertimos que la descripción que hiciera Méndez de Falcone ya en marzo de 1984 ante la CONADEP indicaba a este sujeto de altura media; delgado; de cutis pálido y nariz aguileña (legajo de prueba nro. 307, incorporado por lectura y valorado con el alcance ya reseñado).

También Jorge Allega -en juicio- se refirió a él como una persona de tez clara, "persona blanca", morocho, con rasgos agudos. En cuanto a su forma de vestir recordó elegante, más "vestido" respecto de otros.

Las referencias físicas aportadas por los testigos a lo largo de los años fueron reforzadas con las declaraciones prestadas en juicio, las que fueron supervisadas por este Tribunal y las partes en las audiencias.

Estos elementos autorizan establecer certeza sobre la identidad de "El Padre" y relativizar la "contaminación" del recuerdo cuando la versión resulta coherente a través de los años.

Cumplía funciones para la época en la repartición de donde resultaron reclutados muchos de los operadores del circuito "ABO"; coincide su fisonomía y fundamentalmente su edad con la descripción que realizan los sobrevivientes.

El apodo de "El Padre" fue toda una definición sobre su personalidad y su desempeño en los campos. También marcó una diferencia con el resto de los imputados ya que, como se ha visto, mediante la utilización de sobrenombres para identificarse ante detenidos "tabicados" se apuntaba a evitar el trato directo con éstos y la individualización de aquellos; "El Padre" trasgredía estos "principios" pues mediante la palabra se acercaba a los secuestrados, pretendía adoctrinarlos a fin de que reconsideren sus actividades y modo de vida.

Si bien algunos testigos se refirieron sólo al aspecto más violento -como Julio Eduardo Lareu que sin dar otras precisiones lo definió como un represor "muy frío y cruel, muy cruel"-, otros hicieron hincapié además en que "sermoneaba" a los detenidos.

Así, Guillermo Daniel Cabrera Cerrochi lo escuchó estando en el Atlético. Explicó que se suponía que "El Padre" era sacerdote católico, y que en un momento el testigo consideró la posibilidad de hablar con él por su condición de tal, "... como si eso lo dotara de la humanidad que ningún otro tenía...". Aclaró que luego pudo comprobar que no era sacerdote, sino que era un "represor".

Susana Leonor Caride, que como ya dijimos desde mediados de 1984 habló de "El Padre" en varias declaraciones, indicó que posiblemente tenía ese apodo por la forma en que hablaba, como si fuera un religioso. Ya en juicio, recordó que en algún momento había ofrecido llevar un televisor al centro para dar misa; también se decía allí que podía confesar. Que una vez, en el "Olimpo" uno de los guardias disfrazado de sacerdote le dio la bendición a la virgen, y que creía que ese fue Taddei. Resaltó mayor presencia en el "Banco", ya que al "Olimpo" no iba habitualmente. Que era alguien que atemorizaba a todo el mundo.

Pablo Jurkiewicz dijo que sólo pudo escucharlo, ya que, según declaró, no miraba a sus captores; refirió que "El Padre" le hablaba, que le dijo que él lo iba a proteger, pero que era contradictorio ya que también le decía que iba a matar a la abuela del testigo, que le iba a sacar el marcapasos. Aseguró que le dijo que era "El Padre", y le pidió que recordara su apodo, que lo protegería.

También Cristina Jurkiewicz pudo advertir la presencia de "El Padre" y si bien coincidió con el discurso benevolente que en ocasiones utilizaba Taddei, también se refirió a la ostentación de "doble rol" del que habló su Pablo; que dentro del CCD fue llevada a lo que funcionaba como su oficina y allí le recomendó que, una vez liberada, se casara y tuviera hijos, sin meterse en política. Sin embargo relató que "el Padre" la hacía observar la tortura de su madre, que la vio con la mandíbula rota por los golpes y con su cuerpo totalmente quemado. Este hecho coincide con la crueldad que describe Lareu.

Enrique Ghezan quien es otro de los sobrevivientes que desde 1984 viene haciendo referencia a él, contó que "el Padre" participó en su secuestro; que dentro de su "delirio místico", los domingos a la mañana les llevaba un televisor, los hacia sentar en los pasillos y mirar la Santa Misa, que esto se repitió 4 ó 5 semanas. Que les preguntaba si estaban bautizados, si habían tomado la comunión, si estaban casados por Iglesia.

Susana Diéguez declaró que el que llamaban "el Padre o Cura", era el que te interrogaba "como uno bueno". Dijo "Se te ponía al lado y te decía: te conviene hablar, porque así te salvas, porque Dios, el castigo. Esta predica mentirosa de que la confesión era en nombre de Dios. Lo he visto de costado. Podría identificarlo. Creo que podría". La testigo fue una de las personas que en la audiencia reconoció la fotografía de Taddei y básicamente le asignó el mismo rol, función o modo de interrogar, en confianza, como lo hicieran los demás.

Horacio Cid de la Paz relató en su informe que en relación al trato discriminatorio que recibían las personas judías las palabras del oficial de Policía Federal apodado "Padre" eran: "Aquí algunos son mercenarios y otros no, pero todos somos fascistas". (fojas 37 legajo CONADEP 8153).

Mario Villani declaró en 1984 que "había otros que no llevaban la cruz esvástica colgando del cuello pero que eran nazis. El Padre' decía que era nacionalista, pero nacionalista, con 'z'". (fojas 20 del CONADEP 6821)

Los elementos que surgen de estos documentos, incorporados por lectura, suman con valor indiciario a la presencia de Taddei en esos sitios y a los rasgos de su personalidad que en el desarrollo de este acápite se trataron.

En cuanto al tiempo en que cumplió funciones los testigos coincidieron en que "El Padre" actuó en los tres centros clandestinos de detención.

El primer registro de su ingreso al denominado circuito "ABO" fue traído por el testigo Guillermo Cabrera Cerrochi, secuestrado el 01 de abril de 1977; también lo indicaron en "Atlético" Susana Diéguez y Jorge Allega (secuestrados el 19 de abril y el 09 de junio de ese año, respectivamente). Juan Carlos Guarino también lo menciona; Mario Villani y Daniel Aldo Merialdo privados de su libertad en "Atlético" desde el mes de noviembre de 1977 y luego en el "Banco", desde fines de diciembre de ese año. Ya en el "Banco" Nora Bernal (30 de enero de 1978), Julio Lareu (29 de mayo de 1978), Rufino Almeida e Claudia Estévez (secuestrados el 04 de junio de 1978) hablaron de su participación; asimismo confirman la presencia de Taddei en este centro y en el "Olimpo" Susana Caride (26 de julio de 1978 al 23 de diciembre de 1978), Isabel Fernández Blanco y Enrique Ghezan (del 28 de julio de 1978 al 28 de enero de 1979). Pablo Jurkiewicz lo ubicó en el "Banco" y Cristina Jurkiewicz lo mencionó como uno de los secuestradores del "Olimpo". Julio Lareu permaneció hasta fines de diciembre de 1978 y lo tiene presente como uno de los sujetos que allí operaban.

Las constancias de su legajo personal refuerzan el esquema temporal que en relación a Taddei tenemos por probado; se desempeñó en el circuito en forma permanente ya que no hay referencias a períodos en que hubiera estado ausente en el relato de aquellos que estuvieron mucho tiempo cautivos, pasaron de un centro a otro, lo han identificado fehacientemente e incluso han estado destabicados, condición que claramente favoreció su capacidad de observación.

Establecido su período de permanencia desde el 01 de abril de 1977 al final de "Olimpo", analizaremos su rol, toda vez que coincidieron los sobrevivientes en que actuaba en "dupla" con "el Negro", Raúl González y que ambos tuvieron fuerte presencia y capacidad de mando en los centros.

Guillermo Daniel Cabrera Cerrochi afirmó que "El Padre" era una de las personas con funciones de dirección en el lugar y decidía sobre el destino de los detenidos.

También Jorge Allega declaró que "el Padre" aparecía junto con "Raúl" y "Colores"; dijo que se advertía que este último tenía dependencia de "el Padre". Con relación a diálogos con él señaló: "Me dijo que era Dios". Por la vestimenta determinaba que "se los veía jefes"; estaba mejor presentado que los otros. Dijo que lo vio casi desde la fecha de su detención (el 09 de junio de 1977), en "Atlético", primer centro donde lo mantuvieron privado de libertad.

En igual sentido, Julio Eduardo Lareu lo indicó como quien comandaba la patota que lo secuestró de la vía pública, que oyó su nombre al momento del procedimiento. Agregó que lo siguió escuchando en "Banco" y con menos frecuencia, en "Olimpo". Que lo recordaba ya que su nombre lo sobresaltaba. Aclaró que esto era así ya que había sido el primer contacto con un represor, quien además era especialmente frío y cruel.

Con el alcance ya explicado sumamos los dichos de Nelva Alicia Méndez de Falcone quien le asignó participación en su tortura, que la golpeaba en la cabeza de un lado y de otro casi hasta el desmayo, golpes tremendos mientras le decía que había colaborado por hacerle la mudanza a su hijo (fojas 1 y 46 Legajo 307 y fojas 1334 Leg. 119, ambos incorporados por lectura).

Rufino Jorge Almeida lo situó en el operativo de su secuestro (el 04 de junio de 1978), junto a "Kung Fu", "Colores", "Rolando" o "el Petiso", "Centeno" y el "Turco Julián". También fue reconocido por el testigo como una de las personas que decidían a quienes liberarían y también como uno de los que lo torturaron. Relató una suerte de "entrevista" por la que pasaban antes de ser liberados y era "El Padre" con otros quien interrogaba y daba el discurso.

Asimismo el 25 de noviembre de 1977 participó en el secuestro de Daniel Aldo Merialdo. En detalle, el testigo relató que lo llevaron a un lugar, lo desnudaron y ataron a una mesa de metal, le pusieron unas cámaras de goma para aferrarlo a una mesa con cadenas, y le aplicaron picana eléctrica con el fin de que hablara sobre futuras citas y contara con quien vivía. Concordante con Lareu y Allega, lo señaló como el jefe de la patota y como perteneciente a Policía Federal Argentina. Lo situó en los tres centros. Logró identificarlo por los diarios, años después.

Otra de las testigos que pudo reconocerlo mediante tareas de reconstrucción fue Nora Bernal; si bien no pudo verlo estando en cautiverio, afirmó que "El Padre" y "Raúl", cuyos nombres ya había escuchado en "Banco", fueron los encargados de llevarla cerca de su casa, cuando la liberaron el 17 de febrero de 1978.

Julio Rearte, liberado en junio de 1978 también recordó que en sus últimos días de cautiverio pasó por las celdas una persona a la que le decían "El Padre", como supervisando quien estaba y quien no.

Juan Carlos Guarino, cuya declaración en instrucción fue incorporada por lectura de conformidad con el artículo 391 del CPPN, definió a "El Padre" como "un tipo de consulta o de referencia"; que durante su detención, cuando necesitó comunicarse con su suegra le dijeron que hablara con él. Aclaró que no cumplía el papel de verdugo; de hecho canalizó por él el pedido y le fue concedido.

Susana Isabel Diéguez dijo que estaba presente durante su tortura el "Padre" que tenía actitud de religioso; que era quien interrogaba como "el bueno", se ponía a su lado y le decía "te conviene hablar así te salvas"; que la incitaba a una especie de confesión en nombre de Dios, que en realidad era una prédica mentirosa para lograr que hablara. "Lo vi en un espacio entre la tortura de la picana, y los golpes, se te ponía al lado como en un confesionario y te pedía que contaras, que te ibas a liberar, que te convenía hablar", dijo. Y agregó "Tenía actitud de padre o cura. Era distinto de los que venían con golpes. Distinta del "Simón Julián" que era la bestialidad personificada, con cadenazos, golpes, violación, tortura. A la de este hombre que tenia la actitud de buenito, vení confesate, uno ahí no confiaba en nadie, estaba en medio de esa locura".

Coincidente, Jorge Taglioni declaró que en el "Olimpo" les decía que les daba "la absolución", que "estaban perdonados", que iba tubo por tubo; si bien el testigo no recordó quién era, dijo: "era un represor que se hacía pasar por "Cura" o 'Padre'".

Mario César Villani reforzó lo declarado por los demás testigos. Reconoció a "El Padre" como quien participó desde la época de "Atlético" y hasta "el "Olimpo", aunque no pudo establecer su participación en el vaciamiento de este último centro. Confirmó que era una persona que "parecía tener autoridad sobre los otros". Lo señaló como encargado de su caso, que normalmente cada detenido era "atendido" por uno o varios secuestradores, que eran los únicos que tomaban las decisiones respecto de su detenido. Que en su caso los que actuaban en Inteligencia, eran "Soler", "Cara de Goma" y "Tozo", pero que alguna vez se metió "el Padre". Ellos lo interrogaron y torturaron. Precisó una circunstancia que vivió en "el Banco", en relación a las mujeres embarazadas en cautiverio; explicó que las cuidaban, procuraban que recibieran una mejor alimentación. Entendió que ese trato preferencial formaba parte de un proyecto para quedarse con los niños, y que entonces necesitaban que el parto fuese normal, lo mejor posible. Así fue como a veces las sacaban a caminar al patio para que pudieran tomar sol y alguna vez incluso fuera del centro. Que una de estas veces lo llevaron a él, a dos chicas embarazadas -una era "Anteojito" y la otra era Cristina Carreño Araya- y entre los represores armados estaban "El Padre" y "Soler". Que fueron al Parque Chacabuco, pasearon todos en un trencito para niños que había allí, y antes de volver al campo los llevaron a un bar cercano a tomar una cerveza. Que estuvieron sentados en el bar, con clientes en las otras mesas. Recordó que nadie advirtió que fuesen prisioneros; luego de eso regresaron al campo.

Otros testigos que lo mencionaron fueron Dora Salas Romero que dijo "Había alguien al que le decían Padre', otro Guerra', El Turco Julián', lo podría reconocer no por mi recuerdo de ese momento, sino después".

Sumamos como refuerzo de las declaraciones en juicio la de Ana María Arrastía Mendoza que lo recuerda como interrogador en "Banco" (cfr. Declaración de 1984 de fojas 145/155 del legajo de prueba nro. 157, incorporado por lectura).

Teresa Isabel Cerruti afirmó haberlo escuchado en el "Olimpo".

Así, Ricardo Taddei fue señalado como "jefe de patota" en los procedimientos de secuestro; durante casi dos años acudió en forma periódica al "Atlético", al "Banco" y al "Olimpo"; impartió órdenes dentro de esos centros, dirigió interrogatorios y tuvo poder de decisión sobre la liberación de algunos detenidos por lo que dominaba el tramo final de su detención.

Se encargó de realizar personalmente los discursos previos a la liberación de los detenidos y en el caso de Nora Bernal fue, junto a González, quien hizo efectiva su libertad. Conoció en detalle los movimientos de cada centro, "comandaba", "dirigía", "supervisaba", tal como lo aseveraron los testigos.

El significado jurídico de estas funciones las desarrollaremos al tratar la calificación legal.

Delimitado de esta forma el período de actuación del acusado en el circuito, y a partir de los lapsos de detención establecidos para cada caso en particular al momento de tratar la materialidad de los hechos, es que el nombrado deberá responder por los sucesos que damnificaron a: Jesús Pedro Peña (caso nro. 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (caso nro. 124), Isidoro Oscar Peña (caso nro. 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (caso nro. 130), Santiago Villanueva (caso nro. 134), Alejandra Lapacó (caso nro. 8), María del Carmen Reyes (caso nro. 10), Carlos Rodolfo Cuellar (caso nro. 12), Marcelo Gustavo Daelli (caso nro. 15), Guillermo Daniel Cabrera Cerochi (caso nro. 16), María Rosa Graciela Giganti (caso nro. 17), Juan Patricio Maroni (caso nro. 18), Marco Bechis (caso nro. 20), Susana Isabel Diéguez (caso nro. 21), Gabriela Beatriz Funes (caso nro. 23), Ricardo Hugo Peidró (caso nro. 24), Pablo Rieznik (caso nro. 25), María Isabel Valoy (caso nro. 26), Gustavo Alberto Groba (caso nro. 29), Graciela Nicolía (caso nro. 30), José Daniel Tocco (caso nro. 32), Luis Federico Allega (caso nro. 34), Edith Estela Zeitlin (caso nro. 37), Juan Marcos Herman (caso nro. 39), Eduardo Raúl Castaño (caso nro. 40), Rolando Víctor Pisoni (caso nro. 43), Irene Inés Bellocchio (caso nro. 44), Cecilia Laura Minervini (caso nro. 45), Norma Lidia Puerto (caso nro. 52), Daniel Jorge Risso (caso nro. 53), Lisa Levenstein (caso nro. 58), Alejandro Víctor Pina (caso nro. 60), Marcos Jorge Lezcano (caso nro. 64), Adolfo Ferraro (caso nro. 65), Donato Martino (caso nro. 66), Alberto Rubén Alvaro (caso nro. 67), Haydée Marta Barracosa (caso nro. 68), Antonio Atilio Migliari (caso nro. 69), Fernando José Ángel Ulibarri (caso nro. 70), Susana Ivonne Copetti (caso nro. 71), Gustavo Adolfo Chavarino Cortés (caso nro. 74), Stella Maris Pereiro (caso nro. 84), Juan Héctor Prigione (caso nro. 90), Gabriel Miner (caso nro. 92), Patricia Bernal (caso nro. 96), Armando Ángel Prigione (caso nro. 97), Marcelo Gualterio Senra (caso nro. 103), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Abel Héctor Mateu (caso nro. 131), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179), Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180), Pablo Pavich (caso nro. 1), Adriana Claudia Marandet (caso nro. 3), Roxana Verónica Giovannoni (caso nro. 4), Teresa Alicia Israel (caso nro. 5), Daniel Alberto Dinella (caso nro. 19), Electra Irene Lareu (caso nro. 27), José Rafael Beláustegui Herrera (caso nro. 28), Jorge Alberto Allega (caso nro. 31), Ana María Careaga (caso nro. 33), Liliana Clelia Fontana (caso nro. 35), Miguel Ángel D'Agostino (caso nro. 36), Osvaldo Juan Francisco La Valle (caso nro. 38), Delia María Barrera y Ferrando (caso nro. 41), Hugo Alberto Scutari Bellicci (caso nro. 42), Daniel Eduardo Fernández (caso nro. 46), Pedro Miguel Antonio Vanrell (caso nro. 47), Juan Carlos Seoane (caso nro. 48), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), León Gajnaj (caso nro. 59), Mirta González (caso nro. 61), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Mirta Edith Trajtenberg (caso nro. 63), Salomón Gajnaj (caso nro. 72), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Jorge Israel Gorfinkiel (caso nro. 77), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Gustavo Ernesto Fraire Laporte (caso nro. 80), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Nelva Alicia Méndez (caso nro. 88), Jorge Ademar Falcone (caso nro. 89), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Juana María Armelín (caso nro. 100), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), José Liborio Poblete (caso nro. 170), Gertrudis Marta Hlaczick (caso nro. 171), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), debiendo disponerse su absolución con relación a los restantes casos por los que mediara acusación.

V- Eufemio Jorge Uballes

Eufemio Jorge Uballes fue convocado a declarar en indagatoria por este Tribunal con fecha 9 de diciembre de 2009 luego de que se diera lectura a las piezas de acusación que describen el alcance del reproche. Al negarse a hacer uso del derecho concedido, se agregaron las declaraciones formuladas en la instrucción (artículo 378 CPP). Con la ampliación de la acusación de fecha 19 de abril de 2010 por parte de la Fiscalía, se lo invitó nuevamente a hacer uso de la palabra, oportunidad en que también se negó.

En su declaración de fecha 25 de agosto de 2005 dijo ser "Oficial de la Policía de la rama de Comunicaciones, que toda su carrera la realizó en el área de Comunicaciones. Que en el año 1976 estaba terminando de formar una sección en el quinto piso de Belgrano 550 de Capital Federal, es decir en el Departamento Central de Policía; que la sección se llamaba Radiolocalización' la cual dependía de Servicios Especiales". Que estaba dedicado a la preparación técnica del personal y equipamiento de dicha sección para el Mundial de 1978 y para la Guerra de Malvinas. Que se trataba de localizar las radios clandestinas. Que después del Mundial del 78 lo destinaron a la planta receptora de la Policía Federal en la localidad de Plátanos, en la Provincia de Buenos Aires y "que allí estuvo hasta el año 1980 que ascendió a subcomisario y pasó a la Central de Radio..." (cfr. fojas 20.639/60).

El juez instructor citó a Eufemio Jorge Uballes a efectos de ampliar su declaración indagatoria en dos oportunidades las que fueron llevadas a cabo el 27 de julio y el 23 de agosto de 2006. En ambas ocasiones Uballes hizo uso de su derecho de negarse a declarar (cfr. fojas 31.353/583 y 32.063/071).

Eufemio Jorge Uballes había sido vinculado a la investigación de los hechos ocurridos en el centro clandestino de detención del circuito "ABO" a partir de los primeros indicios que surgieron de la lista que Mario Villani entregó el 7 de noviembre de 1985 durante la instrucción de la causa nro. 4821 del Juzgado Federal nro. 6 de esta Capital Federal (conf. fojas 1107 del legajo 119). Allí figura en el nro. de orden 11 "Uballes, Francisco" bajo el apodo "Anteojito Quiroga" y "Fhurer"; con actuación asignada en los campos "AB" ("Atlético" y "Banco"); en el rubro "observaciones" se anotó: "Principal. Penit? AAA".

Acto seguido, en las mismas actuaciones se indagó a Juan Antonio del Cerro, quien haciendo un relato de sus conocimientos personales y frente a la lectura del magistrado de una nómina de seudónimos, indicó que "Anteojito Quiroga" sería el Subcomisario "Uvalles" de la Superintendencia de Comunicaciones (conf. fojas 1143 del legajo 119).

En el legajo personal de Eufemio Jorge Uballes, que lleva el nro. PFA 14.960 surge que nació el 25 de abril de 1947.

En orden a sus características físicas se dejó asentado que mide 1.70 metros, de cutis blanco, de cabello castaño, de barba afeitada, de frente amplia, cejas pobladas, párpados caídos, ojos color pardo; nariz recta y horizontal; boca mediana, labios finos y orejas medianas.

Se desempeñó desde el 5/1/76 con el cargo de Inspector de Comunicaciones, División Redes. El 3/1/77 mantenía la misma jerarquía y cumplía funciones en el Departamento de Programación Técnico-Administrativo, donde se mantuvo hasta que a principios de 1978 pasa con el cargo de Principal a la Superintendencia de Seguridad Federal. El último asiento útil a los fines del período investigado indica que el 4/12/78, quedó a cargo de la Sección Contralor y Radio localización.

Con relación a las licencias, tomó 15 días a partir del 10/12/78 y el 15/1/79 hace uso del derecho de descanso anual correspondiente al año 1978 por 30 días.

Efectivamente su especialidad dentro de la fuerza policial era la de comunicaciones y revistó en la Superintendencia de Seguridad Federal para la época en que parte del personal de esa repartición actuaba paralelamente en el circuito "ABO", cuestión que valoramos en los términos expuestos en la introducción de este acápite al que remitimos.

Con relación a la vinculación de aquellos apodos con la persona de Uballes, las descripciones de los testigos acerca de la fisonomía de "Anteojito Quiroga" y "Führer", aportan sólo un indicio de identidad.

Así, Mario César Villani lo recordó como un sujeto joven, delgado, con entradas en el cabello o calvicie incipientes, con anteojos.

Daniel Aldo Merialdo dijo que "Anteojito" también apodado "el Führer" usaba anteojos, mediana estatura, ojos medio saltones, que tenía bigotes y la tez blanca; que era de una postura bastante cruel con la gente, a nivel personal. En relación a esto el testigo destacó como una característica de la personalidad de Uballes el ensañamiento con personas judías. Manifestó que la agresión era constante, y que no pudo determinar si obedecía a cuestiones personales o si era política y metodología del campo de concentración.

También lo registró así Delia Barrera y Ferrando quien afirmó que durante la tortura "Führer"les hacía gritar "Hi Hitler!"

Jorge Allega, relató que de igual modo que "Anteojito", alias "Führer" y "Baqueta", ostentaban una fijación con el nazismo, en todo sentido.

Como se ve, las descripciones así mencionadas son relativas en cuanto a rasgos en común, ya que en este caso, a diferencia de lo que ocurre con otros co imputados, los testigos no destacan rasgos salientes en común.

Así, Mario Villani, dice que era joven y esto era ciertamente así ya que para la época rondaba los 30 años. Las entradas en el cabello efectivamente las tenía si se observan las fotografías de su legajo, lo que es calificado como "frente amplia".

Con 1,70 m de altura resulta adecuada la calificante de "altura media" que le atribuye Merialdo. Usaba bigotes de acuerdo a como lo muestran las fotos de 1976 y 1977; su tez es efectivamente blanca como se ve en las imágenes a las que venimos haciendo referencia; lo dice expresamente su legajo y refuerza su observación directa en la audiencia.

Ambos destacan diferentes características pero todas atribuibles a Uballes.

Los demás testigos, Delia Barrera y Ferrando y Jorge Allega son terminantes al decir que "Anteojito" o "Führer" era especialmente cruel con los judíos, característica de la personalidad que Merialdo también asigna a quien describe. Así dijo que tenía especial ensañamiento y crueldad con aquellos.

Nelva Méndez de Falcone también declaraba en este sentido desde el mes de marzo de 1984; "Que había una persona que le decían "El Führer"... Que cuando entraba hacía que los prisioneros lo saludaran con el saludo alemán. Que dos noches pasaron discursos de Hitler." (Conf. fojas 4 y vta. del Legajo CONADEP nro. 3021, incorporado como prueba documental al debate).

Si bien este rasgo no aporta coincidencias en lo físico, termina siendo el dato que permite vincular los caracteres que da Merialdo con aquel que Barrera y Ferrando y Allega no describen pero que apodan de igual modo y con idéntico rasgo de personalidad: especialmente cruel con los judíos.

En resumen son aquellos dos testigos -Merialdo y Villani- quienes hacen mención de las condiciones físicas. Si bien no reiteran en común alguna característica, aportan datos que se pueden asignar a Uballes como vimos recién y no se contradicen. Es por ello que no los habremos de descartar sino tomar como se aclaró al inicio, a modo de indicio. La condición de antisemita es la que autoriza a traspolar los caracteres físicos que Merialdo asigna a quien Barrera y Ferrando y Allega recuerdan. Termina por cerrar el círculo el que Villani, Merialdo y Allega han vinculado a "Anteojito Quiroga" con "Baqueta"; integrantes de una dupla que se mantenía y acompañaba en el campo.

Este dato significa que no resulta errado aunar para la misma persona que Villani y Merialdo describen resaltando distintas características pero todas asignables a Uballes cuando podemos concluir que por ser especialmente cruel con los judíos e integrar la misma guardia que "Baqueta" se refieren a la misma persona.

Otro elemento que consideramos como integrante de la declaración de Villani y complemento de la descripción que hace de "Anteojo Quiroga", es el reconocimiento fotográfico. Al serle exhibidas las imágenes de Uballes obrantes en el legajo fue terminante y sin dudar al verlo indicó aquel apodo. Este testigo ha sido cauto en los reconocimientos y en varios de los casos admitió no ubicar a quien se le mostraba, por lo que en relación a Uballes una indicación terminante como hizo, valorado con los demás elementos que venimos refiriendo nos permiten obtener certeza sobre la identidad de éste y quien se apodara "Anteojo Quiroga" o "Führer".

Conforma prueba sobre el mismo punto la declaración de Ana María Arrastía Mendoza en que describe ya en febrero de 1984 a "Anteojitos" como alguien no muy alto, de aproximadamente 1,70m; pelo negro lacio; frente amplia; ojos oscuros; nariz recta; tez blanca; de 30 años aproximadamente; cara delgada y angulosa; que usaba anteojos (conf. el legajo 157, fojas 145/55 incorporado como prueba documental por lectura).

Es así que, valorado ese principio de prueba, cobran importancia los demás indicios conformados por la indicación de Del Cerro y su pertenencia a la Superintendencia de Seguridad Federal. Fue en esta repartición en que se reclutó el personal del circuito "ABO" y cuya jefatura era compartida con la de los campos. Esto termina de conformar certeza de identificación entre apodo y nombre real.

En cuanto al perfil exclusivamente técnico que asignó a su tarea en aquella época, no podemos desconocer las narraciones escuchadas durante el juicio, acerca del interés que en el diseño de la lucha "contra la subversión" ocupaba el impedir las interferencias de radios clandestinas. Esto último, lícito en sí mismo, adquirió ribetes también violentos y la obtención de datos en el ámbito de aquella tarea no estuvo al margen de la actuación y los tormentos de los campos.

Jorge Allega hizo referencia a ese interés; Mario Villani narró en detalle que desde los pozos se lo hizo intermediar en la adquisición de equipos técnicos de comunicación al exterior y que esto se debió a su manejo del idioma inglés. De igual forma declaró Juan Carlos Guarino en su testimonio de fojas 21670/21686, incorporado por lectura.

A su turno, Marcelo José Fernández, oficial de comunicaciones de la Policía Federal y ex compañero de tareas de Uballes contestó a una pregunta de la querella de Aguiar de Lapacó, que el área de comunicaciones tuvo la función específica en la guerra contra la subversión que consistió en el año 1978 en brindar protección de la comunicaciones con motivo del Mundial de futbol; que la finalidad era, en cuanto a temas subversivos, el detectar las interferencias en las comunicaciones policiales, y otro tipo de comunicaciones, pues había en esa época interferencias en muchas frecuencias de uso oficial. Concluyó diciendo que había que fiscalizar y detectar interferencias.

Jorge Allega comentó que era un objetivo expresado dentro del "Banco" el tener que actuar con relación a radio liberación.

Este racconto de las referencias al tema de comunicaciones dentro de los campos tiene por objeto el demostrar que la presencia de personal de Policía Federal de esa especialidad en los lugares de reunión de detenidos, como era Eufemio Jorge Uballes, se mantenía dentro de la lógica de su funcionamiento, lo que además era acorde con la reglamentación dictada.

Todo lo dicho hasta acá otorga verosimilitud a las originarias versiones de Villani y Del Cerro, acerca de la presencia de un personal denominado ficticiamente como "Anteojo Quiroga" o "Fhürer", al que ambos asignan el nombre real de Uballes y el segundo agrega la calidad de integrante del cuerpo de comunicaciones. Los demás elementos de juicio que valoramos hasta aquí, datos acerca de la fisonomía y personalidad de aquel; la indicación de Villani complementaria a su descripción y que no ofreció dudas acerca de su sinceridad y espontaneidad; la asignación a Uballes de funciones en el ámbito de la Superintendencia de Seguridad Federal permiten en su valoración conjunta, establecer certeza sobre la asignación del nombre supuesto.

Descartamos también en los términos explicados la ajenidad entre lo técnico y lo operativo en aquellos años; compartieron la necesidad de efectuar inteligencia y la inteligencia se volvió en violencia. Por lo demás nos remitimos a la introducción del acápite.

Fijada la identificación entre "Anteojo Quiroga" o "Führer" y Uballes habremos de ponderar los relatos de los sobrevivientes, atribuyendo a éste imputado las conductas narradas por los sobrevivientes, bajo una u otra denominación.

Fueron varios los testigos que respecto de su desempeño en los centros, señalaron que hacía dupla con otro de los integrantes de las guardias llamado "Baqueta" y que tenían personas a su cargo.

Tal fue el caso de Ana María Careaga quien aclaró que sólo ellos podían torturarla por haberse establecido algún sistema de pertenencia de los prisioneros y se refirió expresamente a "Anteojito Quiroga" como una de las personas que la interrogó durante la tortura. Que le preguntó acerca de lo que sabía de otros captores y la ubicación de los campos antes de su liberación. También relató que en lo que denominó como "circuito" previo a la libertad, el 30 de septiembre de 1977, le hizo sacar fotos.

Este imputado fue identificado como uno de los más "duros" por el alto grado de violencia propia de sus guardias.

Así Jorge Allega recordó que un día los reunieron a todos en la sala donde estaba la mesa de ping pong; "Anteojito" y "Baqueta" jugaban frecuentemente y se encontraron con los integrantes de esa dupla atados a una columna. Que obligaron a los detenidos a que, en forma alternada, los golpeen, con un látigo y con cadenas. Relató que pensaron que después serían sometidos a idéntico castigo por su parte, pero que no fue así.

Miguel Ángel D'Agostino le asignó a "Führer"el rol de interrogador junto a "Alemán", "Baqueta", "Dr. K", "Colores", "Cobani" y "Calculín"; que venían específicamente a eso, haciendo uso de la picana eléctrica para capturar información.

Nelva Méndez de Falcone, detenida en "Banco" en enero de 1978, señaló la vinculación de "El Führer" con tareas tendientes a obtener información; "... era del grupo de tareas especial que se dedicaba a interrogar a los prisioneros que eran del PCML..." (Declaración ante CONADEP ut supra citada).

Delia Barrera y Ferrando manifestó en su testimonial en este juicio haber sido arrastrada por los responsables del centro; "me llevan hacia los quirófanos, que eran las salas de tortura, me obligan a desnudarme, me atan a una mesa metálica, me atan a con gomas, me abren las piernas, y me ponerme un cable en el dedo pulgar del pie izquierdo. Me empiezan a dar picana, vagina, cara, por todo el cuerpo. Me tiran agua. Estaban "Kung Fu" y "Führer", que nos hacia gritar "Hi Hitler" durante la tortura... .me preguntaron por compañeros de militancia, me decían que había puesto una bomba en el departamento de policía.

En el centro clandestino "Banco" lo ubicaron Norma Teresa Leto quien refirió haberlo escuchado: "Una de las personas que vi fue "Cobani"; escuchó entre otros a quien llamó "Anteojos".

Susana Leonor Caride cuando indicó a aquellos represores de "Banco", mencionó a "Anteojito Quiroga." "Uballes: cree que le decían el "Führer". Lo ubica en "Banco", no lo recuerda de Olimpo."

Incluso surge de los dichos de Horacio Cid de la Paz que los Oficiales "Cobani", "Baqueta", "Anteojito Quiroga", "Polaco Grande" y Dr. K" eran integrantes de un equipo especial que se encargaba de todo lo relativo a los "traslados" (fojas 28 del Legajo CONADEP nro. 8153, incorporado como prueba documental). El alcance de esta afirmación, será el ya referido en el acápite de valoración de la prueba.

En cuanto a su período de actuación quedó acreditado que Eufemio Jorge Uballes cumplió funciones en los centros denominados "Atlético" y "Banco" desde el 09 de junio de 1977, momento en que es detenido Jorge Allega, primer sobreviviente que advierte su presencia.

En el período de funcionamiento del "Olimpo" existe muy poca prueba testimonial que permita sostener allí su continuidad. Razones personales y familiares apoyan, tal como se verá, su desvinculación para esa época.

La conclusión que el Tribunal está en condiciones de hacer sobre su período de actuación en el circuito represivo a partir del testimonio de los sobrevivientes difiere con las de las acusadoras en tanto con la prueba colectada no ha podido reconstruirse con la certeza que requiere este pronunciamiento que efectivamente hubiera actuado en la sede "Olimpo".

Declaró en el juicio a solicitud de la defensa el Dr. Jorge Abel Monges, Neurocirujano en el Hospital de Niños Ricardo Gutiérrez en diciembre de 1978; relató haber atendido a un niño llamado Federico Uballes [que retuvo el apellido porque era descendiente de Eufemio Uballes, "un personaje muy importante de la medicina argentina"]. Que el menor tenía un tumor maligno, y que estaba en compañía de su familia, que recordaba al padre. Respecto de la patología del niño, indicó que lo intervino quirúrgicamente, que sobrevivió pero por complicaciones post operatorias falleció.

Coincidió el testigo ofrecido por la defensa, Raúl Corcoles Aguirre, que junto a Uballes prestó funciones en Servicios Especiales y Pericias de La Superintendencia de Comunicaciones de Policía Federal; recordó que el nombrado tenía un hijo con problemas de salud que falleció aproximadamente en el año 1979.

A su vez los sobrevivientes del último de los campos del circuito limitaron su presencia al "Banco" o al menos relataron un recuerdo referido a esa sede y no a "Olimpo".

Así, Susana Caride dijo no recordarlo del último centro.

Merialdo y Guarino también limitaron su actuación a "Banco".

Fernández Blanco, si bien dice haberlo escuchado en "Olimpo", el hecho al que logra vincularlo ocurrió en agosto de 1978, aún cuando la sede era "Banco" y Enrique Ghezan, detenido con ella no lo recordó.

A la fecha en que lo indica Jorge Braiza, conforme su legajo, Jorge E. Uballes estaba de licencia y el evento familiar que ya mencionamos autoriza pensar que pudo efectivamente haberse alejado de la función de manera total por un tiempo y relativiza el valor del testimonio en este punto.

Por su parte Troitero quien ofreció un relato desgarrador sobre lo ocurrido en su domicilio al momento en que se presentó la patota y él se encontraba a cargo de sus hermanos, por lo delicada de la situación y su condición de menor, no permite apoyar en él la permanencia de Uballes frente a la totalidad de la prueba que indica lo contrario.

Por su parte, Mario Villani pese a haber incluido a Uballes en su lista limitó a "AB" ["Atlético-Banco] los centros en los que habría estado. Y luego al ser escuchado aquí en declaración testimonial e interrogado acerca de dónde advirtió su presencia, sostuvo que "sobre todo en "Banco".. alguna vez lo vi en "Olimpo" pero creo que no estuvo mucho.

Tenemos así que Eufemio Jorge Uballes integró el grupo de captores que actuó en el "Atlético" desde el 09 de junio de 1978, fecha en que fue visto por primera vez por Jorge Allega. Estuvo en la sede "Banco" y cesó con la mudanza al centro clandestino "Olimpo" a mediados de agosto de 1978. La duda en este punto habrá de resolverse a su favor.

Actuó como parte del grupo que aplicó tormentos en forma directa a los cautivos; cumplió tareas como interrogador y guardia.

El significado de esta actividad lo trataremos en el acápite respectivo.

Delimitado de esta forma el período de actuación del acusado en el circuito, y a partir de los lapsos de detención establecidos para cada caso en particular al momento de tratar la materialidad de los hechos, es que el nombrado deberá responder por los sucesos que damnificaron a: Jesús Pedro Peña (caso nro. 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (caso nro. 124), Isidoro Oscar Peña (caso nro. 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (caso nro. 130), Santiago Villanueva (caso nro. 134) Adriana Claudia Marandet (caso nro. 3), María Isabel Valoy (caso nro. 26), Gustavo Alberto Groba (caso nro. 29), Graciela Nicolía (caso nro. 30), José Daniel Tocco (caso nro. 32), Luis Federico Allega (caso nro. 34), Edith Estela Zeitlin (caso nro. 37), Juan Marcos Herman (caso nro. 39), Eduardo Raúl Castaño (caso nro. 40), Rolando Víctor Pisoni (caso nro. 43), Irene Inés Bellocchio (caso nro. 44), Cecilia Laura Minervini (caso nro. 45), Norma Lidia Puerto (caso nro. 52), Daniel Jorge Risso (caso nro. 53), Lisa Levenstein (caso nro. 58), Alejandro Víctor Pina (caso nro. 60), Marcos Jorge Lezcano (caso nro. 64), Adolfo Ferraro (caso nro. 65), Donato Martino (caso nro. 66), Alberto Rubén Alvaro (caso nro. 67), Haydée Marta Barracosa (caso nro. 68), Antonio Atilio Migliari (caso nro. 69), Fernando José Ángel Ulibarri (caso nro. 70), Susana Ivonne Copetti (caso nro. 71), Gustavo Adolfo Chavarino Cortés (caso nro. 74), Stella Maris Pereiro (caso nro. 84), Juan Héctor Prigione (caso nro. 90), Gabriel Miner (caso nro. 92), Patricia Bernal (caso nro. 96), Armando Ángel Prigione (caso nro. 97), Marcelo Gualterio Senra (caso nro. 103), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Abel Héctor Mateu (caso nro. 131), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146), Pablo Pavich (caso nro. 1), Teresa Alicia Israel (caso nro. 5), Daniel Alberto Dinella (caso nro. 19), Electra Irene Lareu (caso nro. 27), José Rafael Beláustegui Herrera (caso nro. 28), Jorge Alberto Allega (caso nro. 31), Ana María Careaga (caso nro. 33), Liliana Clelia Fontana (caso nro. 35), Miguel Ángel D'Agostino (caso nro. 36), Osvaldo Juan Francisco La Valle (caso nro. 38), Delia María Barrera y Ferrando (caso nro. 41), Hugo Alberto Scutari Bellicci (caso nro. 42), Daniel Eduardo Fernández (caso nro. 46), Pedro Miguel Antonio Vanrell (caso nro. 47), Juan Carlos Seoane (caso nro. 48), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), León Gajnaj (caso nro. 59), Mirta González (caso nro. 61), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Mirta Edith Trajtenberg (caso nro. 63), Salomón Gajnaj (caso nro. 72), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Jorge Israel Gorfinkiel (caso nro. 77), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Gustavo Ernesto Fraire Laporte (caso nro. 80), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Nelva Alicia Méndez (caso nro. 88), Jorge Ademar Falcone (caso nro. 89), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Juana María Armelín (caso nro. 100), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122) y Ana María Piffaretti (caso nro. 125), debiendo disponerse su absolución con relación a los restantes casos por los que mediara acusación.

VI- Luis Juan Donocik

Luis Juan Donocik fue convocado a declarar en indagatoria por este Tribunal con fecha 09 de diciembre de 2009 luego de que se diera lectura a las piezas de acusación que describían el alcance del reproche. Al negarse a hacer uso del derecho concedido, se agregaron las declaraciones formuladas en la instrucción (artículo 378 CPP). Con la ampliación de la acusación de fecha 19 de abril de 2010 por parte de la Fiscalía, se lo invitó nuevamente a hacer uso de la palabra, oportunidad en que también se negó.

El 16 de agosto de 2005 el Juzgado instructor ordenó la detención de Donocik a fin de escucharlo en indagatoria. Efectivizada el 25 de agosto de 2005, el nombrado prestó declaración, oportunidad en la cual indicó que entre 1974 y 1975 trabajó en la Delegación Rosario de la Policía Federal como oficial subalterno, que luego pasó al Departamento de Sumarios de Seguridad Federal donde cumplía tareas administrativas; que posteriormente siguió prestando funciones en la parte Ferroviaria y finalmente pasó a la Comisaría 48ª de la Capital Federal (cfr. fojas 20.620/38). Agregó que en el Departamento de Sumarios cumplió funciones administrativas y era oficial de guardia con jerarquía de Inspector, correspondiéndole tramitar los oficios judiciales, dar ingreso a los detenidos y controlar el presentismo del personal. A preguntas sobre su recuerdo de compañeros y superiores dijo que su jefe en dicha dependencia cree que era el Comisario Inspector Castillo.

Negó haber desempeñado funciones relativas en la "lucha contra la subversión"; "que no salía a la calle". Negó el apodo "Polaco Chico" y dijo no conocer a alguien llamado así.

Aclaró que podía ser que lo hubieran registrado de esa forma porque sus padres son polacos, o tal vez por su apellido.

Por último, dijo no haber tomado intervención en la privación de la libertad y aplicación de tormentos de las personas cuyos casos le fueran intimados y que de la existencia de centros clandestinos supo por medios periodísticos.

El 11 de octubre de 2005, Donocik presentó una declaración por escrito, ocasión en la que hizo suyos los dichos vertidos por Juan Carlos Falcón en su presentación de fojas 22.043/59. Refirió allí que había un suboficial de la Policía Federal Argentina de apellido Jabornik, cuyo apodo era "Polaco Chico" (cfr. fojas 22.234/vta.). El 17 de octubre del mismo año, Donocik ratificó dicho documento (cfr. fojas 22.474/91) e insistió en la existencia de un suboficial de la Policía Federal Argentina, al cual le decían el "Polaco Chico".

El Juez instructor volvió a citar a Luis Juan Donocik a efectos de ampliar su indagatoria en tres oportunidades: el 13 y el 25 de julio de 2006, y el 17 de agosto del mismo año. En todas ellas hizo uso de su derecho de negarse a declarar (cfr. fojas 30.710/717, 31.178/186 y fojas 31.906/14, respectivamente).

Luis Juan Donocik había sido vinculado a la investigación de los hechos ocurridos en los centros clandestinos de detención del circuito ABO a partir de los primeros indicios que surgieron de la lista que Mario Villani entregó el 07 de noviembre de 1985 durante la instrucción de la causa nro. 4821 del Juzgado Federal n 6 de esta Capital Federal (conf. fojas 1107 del legajo 119). Allí figura el nombre de Donocik al que se le atribuye el apodo "POLACO CHICO"; con funciones en ABO (Atlético-Banco-Olimpo). "Suboficial". Debe señalarse aquí que Juan Antonio Del Cerro al ser indagado en aquellos autos dijo no conocer ni a "Polaco Grande" ni a "Polaco Chico".

Ya en CONADEP, algunos de los sobrevivientes indicaron la presencia de "Polaco Chico" en los campos. Tal es el caso de Susana Caride (febrero de 1984), Enrique Ghezan (CONADEP 30 de marzo de 1984) y Daniel Merialdo (marzo de 1987). Jorge Allega lo manifestó en 1985 en su declaración de la causa 13/84).

De su legajo personal de la PFA que lleva el nro. 17.576 surge que nació el 25 de agosto de 1948. Apellido materno: Wicinska.

Las características físicas que allí se detallan son: altura 1.78 m; cutis blanco, cabello rubio, barba afeitada, frente amplia, cejas normales, párpados normales, ojos celestes, nariz recta y horizontal, boca mediana, labios finos, orejas medianas.

En cuanto a sus destinos y funciones dentro de la Policía Federal Argentina, recibió el pase a la Superintendencia de Seguridad Federal, con la jerarquía de Inspector, en enero de 1976; al mes siguiente inició el cumplimiento de funciones en el Departamento de Sumarios. Permaneció en aquella repartición los años 1977 y 1978. El 18 de julio de este último año resultó designado en el Departamento de Situación Subversiva; se mantuvo ese destino en el registro del 4 de diciembre de 1978.

Durante el período en que se le imputa intervención en "Atlético-Banco-Olimpo" no figuran licencias; tomando a partir de febrero de 1979 su licencia anual de 30 días.

En "Otros Antecedentes" aparece asentado el 23/12/83: "El causante no ha sido autorizado a usar en su uniforme distintivo de intérprete de idioma polaco en virtud de lo normado en la ODI 215 del 30/10/75".

Del legajo también surge una descripción física coincidente con la que los detenidos liberados del circuito hacen de "Polaco Chico". En general lo indican joven, rubio y robusto.

Figuran también en el expediente personal aquellas anotaciones que corroboran que cumplió tareas en la Superintendencia de Seguridad Federal para la misma época que otros integrantes del plantel del circuito "ABO", siendo el alcance que otorgamos a ese dato el explicado en la introducción de este acápite.

Como veremos a continuación, existe una sumatoria de indicios que autorizan a afirmar con suficiente certeza que a quien se refieren los sobrevivientes cuando hablan de "Polaco Chico" es efectivamente el imputado.

Daniel Aldo Merialdo describió a "Polaco Chico" como un sujeto alto, grandote, de cabello rubio, de cara redonda.

Mario César Villani lo recordó como un sujeto alto, castaño "rubión", que era un hombre joven y que "la jugaba de bueno". Agregó que muchas veces intentó convencerlo de que iba a salir en libertad y que él se iba a ocupar de eso. Ya en 1985 este testigo expresamente indicó identidad entre Donocik y "Polaco Chico".

Isabel Fernández Blanco relató un hecho puntual que asignó a quien indicó como "Polaco Chico". Dijo que luego de que se suicidara uno de los detenidos, "el Pato Yolly", se generó un clima incómodo. Indicó que el "Polaco Chico" recorrió las celdas y que se notaba que estaba mal por ese hecho. Resulta importante señalar aquí que efectivamente esta testigo manifestó haber advertido la presencia de dos hombres de apodo "Polaco", pero en este relato asignó sin dudar al "Polaco Chico" aquella reacción frente a la muerte. Siendo que se trató de un hecho de contacto y diálogo personal otorgamos especial valor probatorio a esta indicación.

Enrique Ghezan identificó a Donocik como "Polaco Chico" y contó la misma anécdota ante la situación generada con el suicidio de "Yolly". Declaró que aquél se acercó a ellos y dijo: "esto no va más, hay que terminarlo; es una carnicería". Vale reiterar aquí el por qué del valor que damos al testimonio de quienes pudieron tener trato inmediato y personal con aquellos que indican.

Susana Leonor Caride registró su presencia principalmente en el "Olimpo" donde dijo, había dos "polacos"; uno apodado "Polaco Chico" y otro "Polaco Grande". Ambos eran "grandotes". Manifestó que la persona que actuaba bajo el apodo "Polaco Chico" es Donocik.

Jorge Allega mencionó haber escuchado el apodo "Polaco Chico"; que se desempeñó como uno de los guardias de "Atlético". También durante su declaración lo reconoció entre los demás imputados presentes en la sala de audiencias, resaltando que lo veía siempre en el "Banco". Ya en su declaración en causa 13/84 indicó a "Polaco Chico" entre quienes lo interrogaron (conf. fojas 16 del legajo de prueba n 234-, incorporado por lectura).

Esta conclusión ha sido criticada por la defensa pública al afirmar en su alegato que se desconoce a quien se refería, pues dijo sin mayores precisiones "el primero de la fila", pero no indicó de cuál. La Fiscalía no pidió precisiones oportunamente.

Frente a esto debe tenerse presente que el juicio oral como producto del intercambio directo entre los distintos actores, brinda elementos de convicción que se nutren de cuanto ocurre efectivamente en la sala: tonos de voz, expresiones, señalamientos; etc. Esto hace que la inmediatez del magistrado resulte un elemento irreemplazable. Si se observa la videofilmación del testimonio de Jorge Allega, es especialmente rico en lo gestual. En ese contexto estamos en condiciones de aseverar que cuando Jorge Allega asignó el apodo de "Polaco Chico" al "primero de la fila" lo hacía respecto de Luis Juan Donocik. Esa indicación del testigo fue acompañada de una imputación por su parte: "Puedo decir que esta acá, me mira siempre, me conoce..."; lo que no dejó de reflejarse en la expresión de Donocik. Existe como respaldo la versión filmada de cuanto ocurrió y que forma parte de la prueba de este juicio. El cuadro de 12:20hs. de la grabación del 16 de marzo de 2010 muestra a Donocik sentado en primer lugar en la primera fila y habían quedado en el recinto muy pocos imputados. Y si aún esta conclusión no resultara compartida, al tiempo de serle exhibidas las fotografías del legajo personal del encausado, Allega señaló "Si, acá si, Polaco Chico, es muy difícil.", terminando de construir nuestra certeza acerca de la asignación efectiva del apodo por parte del testigo a Donocik y por ende de su inclusión en el grupo de funcionarios de actuación en los campos.

En otro orden, resulta real la dificultad que ha señalado correctamente la defensa acerca de la existencia de dos actores del circuito "ABO" con el apodo "polaco". Esto determina que el testimonio útil a la identificación no sea el que sólo señale esa denominación, sino el que diferencie si refiere al "chico" o al "grande".

En esa línea, así como hemos prescindido de algunos testigos, el relato que venimos analizando resulta sumamente útil. Allega tuvo contacto personal y directo con muchos de los represores, pues fue destabicado para cooperar en un proyecto de electrónica y luego para realizar todo tipo de tareas vinculadas a su calidad de ingeniero. Fue así que narró que salía de "Banco" e iba a hacer compras con custodia a los comercios cercanos al campo. Esto se tradujo en una mayor capacidad de observación de los actores del sitio. Narró que también en su caso hubieron visitas posteriores a su liberación y contó con detalle que en una ocasión subió a un auto junto con "Siri" y "Polaco Grande". Al poco tiempo de salir del centro fue autorizado a levantarse la venda y observó que estaban sobre la Autopista Richieri. Agregó que ésta no era la primera vez que salía; que ya lo había hecho dos veces. Que en una ocasión se encontró con un amigo a quien pudo avisarle de su situación. Estaba con él en ese momento "Polaco Grande". Narró luego su liberación durante la que también tuvo contacto visual con éste. Que "Polaco Grande" quiso conocer a su esposa y que a los días le llevó su documento de identidad.

Los dos episodios narrados por el testigo muestran que ha sido uno de los detenidos con mayor capacidad de observación y trato con los guardias del sitio. En particular lo muestran con posibilidad clara de reconocer a quien se apodaba "Polaco Grande": habló con él en varias ocasiones y destabicado. En consecuencia cuando señala que había en el campo dos polacos e indica con absoluta firmeza a Donocik como "Polaco Chico", es terminante la diferenciación de aquél otro polaco que trató y conoció ampliamente.

Reconocieron su foto en el legajo personal además de Jorge Allega, Mario Villani y Daniel Aldo Merialdo; actos procesales que tomamos en cuenta en tanto fueron precedidos por una descripción clara del imputado y sólo como refuerzo de ella.

Otra característica que le asignan coincidentemente tres de los testigos, es la de ser un guardia dispuesto a mantener conversaciones personales con ellos: quebrado por el suicidio de un prisionero, en los casos de Ghezan y Fernández Blanco; "la jugaba de bueno", "gestionaría mi libertad", contó Villani.

En resumen, todos coinciden en que al hablar de "Polaco Chico", se trata de una persona joven; rubia, alta y robusta, datos que estamos en condiciones de atribuir, efectivamente a Donocik conforme la imagen que presenta en sus fotografías del legajo y aún en la actualidad.

Otorga esto verosimilitud a la originaria versión de Villani, acerca de la presencia de un personal denominado ficticiamente como "Polaco Chico", a quien correspondería el apellido Donocik.

El dato de su legajo de que era intérprete polaco resulta una circunstancia que apoya la lógica del apodo, lo que también es corroborado por su origen familiar.

Donocik cumplía funciones para la época en la repartición de donde resultaron reclutados muchos de los operadores del circuito "ABO"; coincide su fisonomía con la descripción que realizan los sobrevivientes. Responde por origen familiar y manejo del idioma razonablemente al apodo de "Polaco". Fue descripto y reconocido por las víctimas.

Sobre estos elementos podemos establecer certeza de identidad.

Limitar su actividad a la que revistió legalidad en la época tal como pide su asistencia técnica no resulta razonable en el marco total de la prueba y cuando aquellos ejemplos de detenidos legales que refiere la defensora han sido Marco Bechis y Adolfo Pérez Esquivel; ejemplos que remiten a gestiones con personas influyentes para lograr esa calidad de detenido legal en el caso del primero y Pérez Esquivel quien dijo en esta audiencia que no tenía explicación del motivo por el cual luego de realizar un vuelo cuyo destino no supo, fue legalizado repentinamente. Esto muestra la imposibilidad de hablar para la época de actividades legales y clandestinas como compartimentos estancos en el marco de la repartición en la que fue reclutado el personal de ABO y revestía Donocik.

No compartimos tampoco lo que sostiene la defensa acerca de que esta construcción convictiva, se trate de un razonamiento circular; es el resultado de la valoración conjunta de indicios tal como establece la jurisprudencia de la Corte Suprema desde tiempo atrás en Fallos 300:928 y más cercanamente en Fallos 311:2314; 321:3423; 323:212 y Fallo "Ludueña, Héctor José" del 16/11/09.

Es que la característica de estos hechos, bajo el amparo del Estado y en absoluta clandestinidad importa que la prueba que a esta altura pueda colectarse deba ponderarse con la necesaria prudencia que la aplicación del derecho penal exige, pero sin olvidar que la eficacia de los indicios depende de la valoración conjunta que se haga de ellos "teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia y no de su tratamiento particular, pues, por la misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictito, sino que éste deriva precisamente de su pluralidad..." (del dictamen del PGN en Fallos 300:928 al que remite la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Fijada así la identificación entre Luis Juan Donocik y "Polaco Chico", habremos de ponderar los relatos de los sobrevivientes, atribuyéndole primero las conductas narradas, bajo una u otra denominación.

Varios testigos fueron coincidentes con la conclusión de la Fiscalía y lo vincularon principalmente con la función de guardia o "candado" como se escuchó decir en la audiencia.

Jorge Allega lo mencionó como uno de los guardias de "Atlético". Que lo vio en "Banco". Si bien no narró mayores detalles de su actividad, lo cierto es que fue contundente al señalarlo como uno de los guardias que "estaba allí", dijo.

Daniel Aldo Merialdo indicó que actuó en los tres centros; que pudo ubicarlo en "Atlético", agregando que la misma gente transitó los tres lugares y se dedicaban a la misma tarea. Que integraba los grupos de secuestro y de guardia.

Isabel Mercedes Fernández Blanco, detenida en "Banco" desde julio de 1978 y en "Olimpo" dijo que en el primero escuchó hablar del "Polaco Chico", que era uno de los guardias.

Enrique Ghezan si bien identificó a Donocik como "Polaco Chico" no le asignó tarea específica. Sin embargo resulta ilustrativo el relato que ya trajimos del episodio de quien se quitara la vida en una salida. Ghezan narró que cuando ocurrió el diálogo con "Polaco Chico", éste regresaba al campo. El "Pato Yoly" había sido llevado a la estación de San Miguel a marcar a alguien; es decir, que en esa ocasión cumplía también tareas operativas.

Mario César Villani afirmó que Luis Juan Donocik como "Polaco Chico", estuvo con él en "Banco" y "Olimpo"; más en "Banco" y que posiblemente en el "Atlético", pero no pudo definirlo. Refirió también que le había comentado que los autos eran comercializados mediante una organización de coches robados que tenían los gitanos, y que el encargado era Samuel Miara.

Susana Leonor Caride registró su presencia principalmente en el "Olimpo"; recordó que estaba en el campo, que recorría, controlaba que no se levantaran las vendas y que no hablen. Incluso en algún momento creyó que tenía el manejo del campo "Olimpo".

Además varios testigos declararon haber escuchado dentro del centro clandestino el apodo que hemos concluido era el suyo.

Isabel Teresa Cerruti luego de oír en la audiencia sus declaraciones anteriores recordó a "Polaco Chico". Dijo que lo escuchó mencionar en el "Olimpo".

Graciela Fachal, viuda de la víctima Elicabe Urriol, declaró bajo juramento que su esposo refería a "Polaco Chico" entre aquellos que actuaron en su detención.

La defensa pública criticó este testimonio alegando que la testigo nada podía aportar en cuanto a la identificación de su pupilo con el llamado "Polaco Chico", resultando al respecto un testigo de oídas. Esto resulta cierto. Se trata de una testigo que puede aportar al juicio cuanto le hiciera saber su esposo y no vivencias directas del campo. Sin embargo este relato coincide con cuanto narrara la víctima a lo largo de estos años, declaraciones que fueran incorporadas con valor documental en los términos del artículo 392 del CPPN. En ellas Elicabe Urriol había relatado la existencia de un "Polaco Grande" al tiempo de su detención y un "Polaco Chico" entre los represores. Valdrá así la declaración de Fachal como elemento de cargo acerca de la presencia en el tiempo en que estuvo Elicabe Urriol de un funcionario apodado del modo en que hemos establecido lo era Donocik (conf. legajo 331, fojas 54; legajo CONADEP N 8256 y legajo 275, por cuerda al legajo 90, fojas 26/9).

Juan Carlos Guarino lo recordó como guardia en el "Banco". En el "Olimpo" era de la "patota" (cfr. Declaración obrante a fojas 21.684/6 incorporada por lectura cfr. artículo 391 CPPN, y listado de represores vistos, obrante en el legajo SDH nro. 3256).

Jorge Taglioni, dijo haber escuchado "Polaco Chico" y "Polaco Grande" como integrantes de la "patota". Este testimonio fue criticado por la defensa en tanto su criterio, al serle leída la lista de los imputados no relacionó el apellido Donocik con "Polaco Chico" y al serle exhibidas las fotografías obrantes en el legajo personal tampoco lo reconoció. Efectivamente esto fue así pero no debilita la veracidad del testigo de quien tan sólo tomaremos que escuchó usar esa designación hacia alguien a quien no vio y así dijo: "no lo vi".

Conforme lo expuesto, podemos tener por acreditado que efectivamente quien actuó en las sedes de "Atlético"; "Banco" y "Olimpo" desde el 9 de junio de 1977 hasta el cierre del circuito fue Luis Juan Donocik. Lo hizo durante ese tiempo pues Jorge Allega, secuestrado en esa fecha, fue el primero en indicarlo con certeza en los campos. El evento del suicidio del denominado "Pato Yolly", del que hablaron Ghezan y Fernández Blanco también fue relatado a fojas 38 del legajo CONADEP nro. 8153, por González y Cid de la Paz; refirieron que fue el 22 ó 23 de diciembre de 1978, lo que conduce a la presencia efectiva de Donocik hasta el final del "Olimpo". Se toma este informe sólo para situar el relato de los testigos cuya efectiva presencia para la fecha está probada por medios independientes. Permaneció en el "Olimpo" hasta su cierre sin que hubiera alegado circunstancias personales o funcionales que surgieran de su legajo que reflejen su alejamiento. Este desempeño no tuvo interrupciones. Esto puede establecerse a partir de los testimonios que señalaron que ubican a Luis Juan Donocik bajo el apodo de "Polaco Chico" en las sedes de "Atlético", "Banco" y "Olimpo".

En "Atlético", Jorge Allega con fecha de detención ya indicada; a los que se suman Villani, Merialdo y Cid de la Paz a partir de noviembre de ese año.

En "Banco" se suman Isabel Fernández Blanco, Enrique Ghezan, Juan Carlos Guarino, Oscar Elicabe Urriol y Jorge Taglioni; en "Olimpo" se agregan Susana Caride e Isabel Cerruti.

Mantuvo y posibilitó el funcionamiento de los tres centros clandestinos del circuito actuando fundamentalmente en la custodia de los prisioneros. Conocía plenamente cuanto ocurría dentro por desarrollar personalmente tareas de control y vigilancia. La denominación de "carnicería" a lo que estaba ocurriendo efectuada por Donocik y a la que refiriera Ghezan, muestra que sabía del funcionamiento completo del centro y de la violencia personal que allí se infligía a los prisioneros. El extenso tiempo en que actuó durante el que se realizaban periódicamente "traslados" de prisioneros hace que fuera imposible que ignorara las consecuencias que tenía su aporte personal al método de violencia diseñado conforme se desarrolla con mayor extensión en el acápite respectivo.

El significado jurídico de estas funciones las desarrollaremos al tratar la calificación legal.

Finalmente hay un argumento más de la defensa que habremos de atender aquí. La Dra. Blanco se agravió de que no se hubiera considerado en esta causa con anterioridad, la versión de Donocik acerca de que "Polaco Chico" era un suboficial de la Policía Federal Argentina de apellido Jabornik.

Más allá de la actuación que pudiera haberle correspondido al suboficial cuyo nombre trae Donocik, lo cierto es que descartamos la posibilidad de error sobre la identidad de este último con el apodo en cuestión a partir de la fuerza convictita de los indicios coincidentes de descripciones de su aspecto físico, reconocimiento y datos que refuerzan la lógica de la asignación a él de aquel apodo.

Por último, tampoco puede dejar de valorarse con relación a este argumento, que al declarar en indagatoria en septiembre de 2005, Donocik dijo no conocer a nadie apodado "Polaco Chico"; "no, en absoluto" fue su respuesta.

Sin embargo, ni dos meses más tarde repentinamente asignó esa denominación a un compañero de tareas que dijo veía a diario, lo que quita credibilidad a este descargo.

Delimitado de esta forma el período de actuación del acusado en el circuito, y a partir de los lapsos de detención establecidos para cada caso en particular al momento de tratar la materialidad de los hechos, es que el nombrado deberá responder por los sucesos que damnificaron a: Jesús Pedro Peña (caso nro. 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (caso nro. 124), Isidoro Oscar Peña (caso nro. 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (caso nro. 130), Santiago Villanueva (caso nro. 134), Adriana Claudia Marandet (caso nro. 3), María Isabel Valoy (caso nro. 26), Gustavo Alberto Groba (caso nro. 29), Graciela Nicolía (caso nro. 30), José Daniel Tocco (caso nro. 32), Luis Federico Allega (caso nro. 34), Edith Estela Zeitlin (caso nro. 37), Juan Marcos Herman (caso nro. 39), Eduardo Raúl Castaño (caso nro. 40), Rolando Víctor Pisoni (caso nro. 43), Irene Inés Bellocchio (caso nro. 44), Cecilia Laura Minervini (caso nro. 45), Norma Lidia Puerto (caso nro. 52), Daniel Jorge Risso (caso nro. 53), Lisa Levenstein (caso nro. 58), Alejandro Víctor Pina (caso nro. 60), Marcos Jorge Lezcano (caso nro. 64), Adolfo Ferraro (caso nro. 65), Donato Martino (caso nro. 66), Alberto Rubén Alvaro (caso nro. 67), Haydée Marta Barracosa (caso nro. 68), Antonio Atilio Migliari (caso nro. 69), Fernando José Ángel Ulibarri (caso nro. 70), Susana Ivonne Copetti (caso nro. 71), Gustavo Adolfo Chavarino Cortés (caso nro. 74), Stella Maris Pereiro (caso nro. 84), Juan Héctor Prigione (caso nro. 90), Gabriel Miner (caso nro. 92), Patricia Bernal (caso nro. 96), Armando Ángel Prigione (caso nro. 97), Marcelo Gualterio Senra (caso nro. 103), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Abel Héctor Mateu (caso nro. 131), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), José Liborio Poblete (caso nro. 170), Gertrudis Marta Hlaczick (caso nro. 171), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179), Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180), Pablo Pavich (caso nro. 1), Teresa Alicia Israel (caso nro. 5), Daniel Alberto Dinella (caso nro. 19), Electra Irene Lareu (caso nro. 27), José Rafael Beláustegui Herrera (caso nro. 28), Jorge Alberto Allega (caso nro. 31), Ana María Careaga (caso nro. 33), Liliana Clelia Fontana (caso nro. 35), Miguel Ángel D'Agostino (caso nro. 36), Osvaldo Juan Francisco La Valle (caso nro. 38), Delia María Barrera y Ferrando (caso nro. 41), Hugo Alberto Scutari Bellicci (caso nro. 42), Daniel Eduardo Fernández (caso nro. 46), Pedro Miguel Antonio Vanrell (caso nro. 47), Juan Carlos Seoane (caso nro. 48), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), León Gajnaj (caso nro. 59), Mirta González (caso nro. 61), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Mirta Edith Trajtenberg (caso nro. 63), Salomón Gajnaj (caso nro. 72), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Jorge Israel Gorfinkiel (caso nro. 77), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Gustavo Ernesto Fraire Laporte (caso nro. 80), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Nelva Alicia Méndez (caso nro. 88), Jorge Ademar Falcone (caso nro. 89), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Juana María Armelín (caso nro. 100), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), debiendo disponerse su absolución con relación a los restantes casos por los que mediara acusación.

VII- Roberto Antonio Rosa

Roberto Rosa fue convocado a declarar en indagatoria por este Tribunal con fecha 09 de diciembre de 2009 luego de que se diera lectura a las piezas de acusación que describen el alcance del reproche. Al negarse a hacer uso del derecho concedido, se agregaron las declaraciones formuladas en la instrucción (artículo 378 CPP). Con la ampliación de la acusación de fecha 19 de abril de 2010 por parte de la Fiscalía, se lo invitó nuevamente a hacer uso de la palabra, oportunidad en que también se negó.

En su declaración del 28 de septiembre de 2005 Roberto Antonio Rosa hizo uso de su derecho de negarse a declarar (cfr. fojas 22.021/37).

Durante la instrucción fueron dos veces más en las que Rosa fue invitado a ampliar su declaración indagatoria. Así el 2 y el 29 de agosto de 2006 hizo nuevamente uso de su derecho de negarse a declarar (cfr. fojas 31.576/583 y 32.317/325, respectivamente).

"Clavel" había sido indicado como uno de los actores que Villani ubicó dentro del listado de represores que entregó el 07 de noviembre de 1985 durante la instrucción de la causa nro. 4821 del Juzgado Federal n 6 de esta Capital Federal (conf. fojas 1111 del legajo 119). Allí figura dicho apodo con el número de orden 86 y con funciones en ABOO (Atlético-Banco-Olimpo-Omega).

Acto seguido en las mismas actuaciones se indagó a Juan Antonio Del Cerro, y frente a la mención del magistrado del apodo "Clavel", dijo "es el Principal Roberto Rosa" (ver fojas 1143 vta. del legajo 119 incorporado por lectura).

De su legajo personal de la Policía Federal Argentina que lleva el nro. 17.987, resulta que Rosa nació el 13 de junio de 1950 por lo que no había alcanzado los treinta años en el período atribuido.

Las características físicas que reseña el documento son cutis blanco; cabello negro; barba afeitada; frente amplia; cejas pobladas; párpados normales; ojos color pardo; nariz normal; boca mediana; labios medianos; orejas normales.

Al 5/1/76 tenía el cargo de Subinspector y finalizando ese año fue designado en la Superintendencia de Seguridad Federal.

Dentro de la Superintendencia de Seguridad Federal integró la nómina del personal de la Dirección General de Inteligencia hasta que el 18 de julio de 1978 pasó a integrar el Departamento de Situación Subversiva. El 31 de diciembre de ese mismo año es ascendido a Inspector y el 30 de marzo del siguiente pasa a la Jefatura de dicha Superintendencia.

No hay registro de licencias a lo largo de todo el período atribuido, haciendo uso recién a partir del 5 de febrero de 1979 del derecho correspondiente al año anterior por 25 días.

En el Item "Comisiones del servicio que importen una distinción", se registró que a partir del 29/5/78, por orden del Jefe de la Policía Federal pasó a revistar en comisión en el I Cuerpo de Ejército hasta que, en febrero de 1980 pasó a integrar la Delegación Salta.

En orden a sus características físicas, resulta en Rosa más complejo vincular la descripción que ofrecieron los sobrevivientes a sus condiciones personales; es que basta observar lo asentado en el legajo para advertir que los términos utilizados "normal" y "mediano" no aportan detalles muy salientes como ocurre con otros de los imputados.

Sin embargo coincidieron principalmente los testigos Daniel Aldo Merialdo, Nora Bernal e Isabel Fernández Blanco en que se trataba de un hombre alto, más bien delgado, que usaba bigotes y de pelo ondulado. Mario Villani especificó "debe medir 1.81, joven, de tez bastante blanca, no era de cara angulosa, no recuerdo mucho mas, su actitud no era de las duras". Jorge Allega coincidió: "era una persona de tez clara y mucho pelo". Susana Caride también lo describió como de cabello negro, de estatura alta; lo recordaba con bigotes y elegante.

Esto encuentra refuerzo por los reconocimientos fotográficos, valorados con los límites que ya hemos señalado en la introducción y en casos anteriores. Así Nora Beatriz Bernal en su declaración testimonial y luego de describir a Rosa en los términos que indicamos dijo frente a su fotografía que lo reconocía como "Clavel" por sus bigotes.

Daniel Merialdo a su tiempo y también frente a la imagen de Rosa dijo, de quien había descripto con pelo ondulado y bigotes, "...esta foto, la del medio, en un 99%, casi un 100%, es 'Clavel'".

A su turno Susana Caride en el Legajo de Rosa manifestó "Parece Rosa, pero no estoy segura. Podría ser Rosa (.) si, podría ser Rosa".

Mario Villani dijo también ante la fotografía de Roberto Rosa, "este es 'Clavel'".

Fueron así cuatro testigos que indicaron su fotografía como coincidente con la imagen que tenían de "Clavel". Todos ellos admitieron con respecto a otros coimputados, no poder reconocerlos cuando esto era así; pero con Rosa fueron concluyentes, por lo que no hay motivos para dudar respecto de lo que afirman en este caso.

Por la firmeza de los testimonios, por su número y coincidencia con la previa descripción, es que resultan terminantes a la hora de establecer identidad entre aquél "Clavel" que vieran cautivos y Roberto Rosa. Merialdo, Villani y Caride resultan testigos que ofrecen certeza acerca de cuanto dicen haber podido observar; todos estuvieron "destabicados" y entablaron contacto visual pleno e incluso dialogaron directamente con Rosa conforme lo relataran.

Así, las descripciones de los testigos acerca de la fisonomía de aquél, autorizan a afirmar con suficiente certeza que a quien se refieren es efectivamente Roberto Rosa. En general lo indican alto, delgado y con bigotes.

Entonces, las cualidades de alto y delgado estamos en condiciones de atribuirlas, efectivamente a Rosa conforme la imagen que presenta en sus fotografías del legajo y aún en la impresión personal que hoy puede hacerse el Tribunal ante su observación directa. Con relación a los bigotes si bien hoy no los usa, se advierte en las fotos de aquellos años.

Valga traer aquí el proceso de reconstrucción que narraron los sobrevivientes respecto de la forma en que lograron establecer su convicción personal acerca de la identidad que damos ahora por acreditada.

Ana María Careaga se explayó sobre este aspecto y narró cómo a partir de las coincidencias que se iban estableciendo entre algunas de las víctimas es que comenzaron a reunirse y cada uno a aportar un apodo, el dato de quienes había visto, una foto, etc. Lo describió como un proceso natural de reconstrucción de lo vivido y como parte de la búsqueda de datos sobre lo ocurrido con los ausentes.

En ese marco, narró cómo respecto de Roberto Rosa, fue un aporte significativo la nota aparecida en el diario Página 12 el 15/05/1998 donde con fotos de la época de la publicación y del legajo se hacía saber que el nombrado se desempañaba como Jefe de Seguridad Personal de la Policía Federal. Indicó la testigo que a partir de ahí muchas de las víctimas corroboraron que quien aparecía en las imágenes no era otro que aquel que conocían por "Clavel" de su paso por los centros. Así se manifestaron Rufino Almeida, Mario Villani, Teresa Cerruti y Enrique Guezán, entre otros.

Otorga esto verosimilitud a las originarias versiones de Villani y Del Cerro, acerca de la presencia de un personal denominado ficticiamente como "Clavel" al que en aquella indagatoria Del Cerro otorga calidad policial y completa con el nombre real de Rosa.

Roberto Antonio Rosa cumplió tareas en la Superintendencia de Seguridad Federal durante el período en que resultó reclutado el staff del circuito "ABO". Permaneció ininterrumpidamente en funciones sin licencias durante los años en que se le atribuye actuación en el circuito. Fue pasado en Comisión al Primer Cuerpo de Ejército en mayo de 1978.

Se ha advertido cierta lógica entre los apodos asignados y los nombres reales; una actividad o interés: Rolón, con "Soler"; las mismas iniciales en Rolón, en Simón y Guglielminetti; o algún significado del apellido en sí mismo, como en el caso de Avena y "Centeno". Esto no está ausente en el caso de Rosa al adjudicarle "Clavel".

Fijada la identificación entre "Clavel" y Roberto Rosa, habremos de ponderar los relatos de los sobrevivientes, atribuyendo a éste las conductas narradas, bajo una u otra denominación.

Fueron varios los testigos que coincidentemente con la conclusión de la Fiscalía, asignaron al imputado la realización de todo tipo de tareas dentro de los campos. Participó en secuestros, interrogatorios, tormentos y controles posteriores.

Susana Caride lo ubica con claridad ya que a mediados de diciembre, en el "Olimpo" Rosa le encomendó el cuidado de los dos niñas, una de meses y la otra de seis años, hijas del matrimonio Pasalaqua. Cumplió esa tarea durante tres días y pudo ver a Rosa en varias ocasiones toda vez que le llevó junto con "Paco" y "Minicucci", ropa y comida para las menores. A los tres días le dijeron que la liberarían y frente al dolor de las chiquitas solicitó permanecer algo más. El 23 de diciembre narró que fue Rosa quien le dijo que las devolverían a los abuelos. Ese día salió en libertad. A preguntas de la Fiscalía aclaró que el individuo de quien hablaba era el apodado "Clavel". Que iba al pozo bien vestido, de elegante sport, como "Soler".

Daniel Aldo Merialdo refirió que había un represor apodado "Clavel" que integraba el grupo de tareas y torturas. Lo situó en "Banco" y "Olimpo". Rufino Jorge Almeida dijo que lo escuchó en el pozo.

Isabel Cerruti declaró que "Clavel" era Rosa a quien había escuchado en el "Olimpo".

También Mario Villani, a quien ya citamos para establecer identidad entre Rosa y "Clavel", lo ubicó en "Banco", "Olimpo" e incluso en "Cuatrerismo".

Enrique Ghezan fue otro de los testigos que también logró identificar a aquel "Clavel" que conoció en cautiverio, con el Comisario Roberto Rosa. Respecto de su actuación dentro de los campos precisó la composición de las guardias en el "Olimpo" en donde ubicó a "Clavel", en compañía de "Soler", ambos integrantes de Policía Federal Argentina. Agregó que el régimen de permanencia era el de 24 horas en el pozo y 48 de receso, pero si había un "blanco para operar" estaban todos. Que a "Soler" y "Clavel" también creyó haberlos escuchado en el "Banco", pero en el "Olimpo" seguro porque cada 48 horas tocaba su guardia y no los dejaban salir, los tenían siempre encerrados. Recordó que era de las guardias más difíciles. Que en un momento se dedicaron a "hacerlos bailar"; esto es fajina militar. También los hacían ejercitarse con un aditamento", "cuerpo a tierra", utilizando cadenas o gomas para pegar a la gente, lo hacían hasta el límite máximo de su tolerancia.

Jorge Allega en su relato situó a otras personas en el "Banco", que no había visto en "Atlético". Entre ellos estaba "Clavel", uno de los guardias. Agregó que pasaba por el pequeño taller en el que trabajaba junto a Mario Villani reparando aparatos electrónicos; que estaba de paso. Contó que al poco tiempo de ser liberado (el 10 de julio de 1978), recibió un llamado de "Cobani" en su trabajo; que consideró este llamado como una amenaza; que en el encuentro le ofrecieron trabajo reparando electrodomésticos; que se negó ya que, según aclaró, aceptar implicaría esclavizarse de por vida. No volvió a verlos. Agregó que durante ese encuentro en otra mesa estaba "Clavel" con una chica.

Nora Bernal lo mencionó entre las personas que actuaban en el "Banco"; explicó que "en el pozo" lo que conoció fueron los apodos y entre ellos estaba "Clavel". Que cuando entraban al quirófano le pedían que se destabicara, por lo tanto los ha visto y pudo aportar las referencias físicas de Rosa ya enumeradas. En la audiencia dijo, "A Jorge lo torturaban "Soler" y "Colores"..."estaba el resto...." Luego los enumera y refiere entre ellos a "Clavel".

Isabel Fernández Blanco lo vio en "Banco" y "Olimpo". Dijo que Rosa es "Clavel" y lo ubicó en una de las guardias.

Mónica Evelina Brull de Guillén recordó la participación de "Clavel" en su secuestro, como así también su presencia en "Olimpo", donde le recomendó que dijera todo lo que sabía. También presenció su tortura y luego se acercó para decirle que debía haber seguido su consejo de hablar, y la tortura hubiera sido más corta.

Juan Carlos Guarino en su declaración agregada por lectura (cfr. fojas 21.670/86) advirtió la presencia de "Clavel" en las sedes de "Banco" y "Olimpo". Al deponer en la instrucción dijo que "Clavel" era del grupo de "Nito", "Alacrán" y "Poggi". Que los nombrados eran de la misma camada y tenían en común cuatro cachorros ovejeros alemanes que eran atendidos en el "Olimpo" por problemas de salud. En el listado que entregó en el acto de su declaración y al que remite obrante en el legajo SDH n 3256 incorporado por lectura, indicó a "Rosas, Roberto Antonio" como "Clavel" integrante de la "PF".

Juan Agustín Guillén reconoció a Rosa en un episodio en el que según él "un militar" se llevó a su esposa Mónica Brull luego de preguntar por qué no tenía tabique y verificar que era ciega. Pudo conocerlo abiertamente pues participó en controles posteriores a su liberación.

Rengel Ponce relató las circunstancias de su secuestro, ocurrido el 07 de diciembre de 1978, llevado a cabo por lo que supo que era un grupo de tareas. Refirió que eran varias personas entre las que se encontraban "Clavel" y el "Turco Julián". Detalló las torturas que sufrió en el "Olimpo", en donde lo mantuvieron en cautiverio.

Otros testigos lo nombraron entre quienes vieron o escucharon en cautiverio, así Jorge Taglioni afirmó que "Clavel" estaba entre los guardias en el "Olimpo". Agregó que era temido.

Mariana Patricia Arcondo lo mencionó en un relato general de quienes actuaron en "Banco" y Adriana Trillo de Braiza lo pudo ubicar por haberlo escuchado en el "Olimpo".

Estamos así en condiciones de admitir la hipótesis de las acusaciones acerca de que su actuación involucró tareas de guardia personal; trato con los prisioneros; integró los grupos operativos de secuestro; participó en los actos de tormento personal. Actuó como lo relataron Allega y Guillén en controles posteriores. Se involucró personalmente con el sistema interno de represión.

Podemos tener por acreditado que efectivamente actuó en "Banco" y "Olimpo" desde el 29 de mayo de 1978 y hasta el cierre del último.

Lo hizo durante ese tiempo pues antes de esa fecha son escasos los testimonios que lo han mencionado y ante el tiempo transcurrido y la adquisición cruzada de información entre los sobrevivientes, no alcanza para brindar certeza acerca de su efectiva presencia en la actividad previa a esa fecha.

De los pocos testigos que existen para sostener su actuación en "Atlético" y aún en "Banco" con anterioridad a mayo, no podemos dejar de ponderar que Villani pese a haberlo incluido en la lista originalmente como personal de los tres centros, al declarar en este juicio dijo recordarlo sólo de "Banco" y "Olimpo". Por su parte Merialdo también limitó su recuerdo de "Clavel" al "Banco".

Horacio Cid de la Paz no ha sido escuchado en esta audiencia como para fundar en sus dichos, sin mayor respaldo de otros, la actuación de Rosa en "Atlético".

Jorge Allega si bien cautivo inicialmente en el "Atlético" ingresó al "Banco" a mediados de abril de 1978 y lo ubicó recién en este segundo centro clandestino.

Luego de fines de mayo de 1978 sí podemos sumar los testimonios de los cautivos de "Banco" que lo mencionan. Así Nora Bernal, Jorge Allega, Julio Lareu y Rufino Almeida, coinciden en su presencia para fines de mayo y primeros días de junio de 1978. Tomamos también como elemento de convicción el hecho de que es en esa fecha que en lo formal Roberto Rosa pasó por orden del Jefe de la Policía Federal, a revistar en comisión en el Primer Cuerpo de Ejército, tal como lo refleja su legajo personal y que para la fecha no puede tener otro alcance que el que establecía el organigrama de la LCS.

Permaneció allí hasta su cierre puesto que como ya hicimos notar no tomó ni siquiera la licencia anual antes de febrero de 1979, coincidente con el cierre del "Olimpo" y quienes ingresaron el 7 de diciembre de 1978 lo mencionan en contacto con ellos, Brull de Guillén, Guillén y Rengel Ponce. Es por lo demás extremadamente precisa Susana Caride que refiere a un diálogo con él el día 23 de diciembre de aquel año, en circunstancias previas a su liberación. El haberse mantenido en contacto con la pareja Guillén luego de la liberación de estos lo coloca coincidentemente superada la mitad de diciembre de 1978.

El significado jurídico de estas funciones las desarrollaremos al tratar la calificación legal.

A su turno su defensa en cabeza de la Dra. Valeria Corbacho efectuó una seria defensa tratando cada una de las pruebas que habían trabajado las acusadoras.

En ese orden diremos que resulta cierta la trascendencia pública que adquirió la nota de página 12 con relación a la identidad de "Clavel". Esto no porque lo diga este Tribunal, sino porque han sido muchos los testigos escuchados que hicieron referencia a ella. Sin embargo aquella nota es del año 1998 y antes de eso Daniel Merialdo había mencionado el apodo "Clavel" entre los funcionarios de los campos ya en 1987; Isabel Fernández Blanco ante la CONADEP; Enrique Ghezan también a principios de los años ochenta ante CONADEP; Nora Bernal en 1984. Esta testigo, si bien con datos genéricos, pero ya en esos años aportaba datos de fisionomía coincidentes con la persona de Roberto Rosa. Por genéricos no resultan intrascendentes frente a la efectiva coincidencia con la persona a quien ahora se los atribuye.

Entonces para 1984 existían varias víctimas que señalaban la presencia de un funcionario en los campos con el apodo "Clavel". Una al menos podía describirlo correctamente. Un año después Mario Villani y Juan Antonio del Cerro por otro lado vinculan el apodo con Roberto Rosa.

En consecuencia, cuando aparece aquella nota, más de diez años después, no pudo generar en los testigos más que lo que Merialdo relató en sus testimonios, la capacidad de poner nombre real a quien ya conocían.

Por lo demás, la vinculación de Rosa no proviene exclusivamente de la prueba testimonial.

Su destino en la Dirección General de Inteligencia de la Superintendencia de Seguridad Federal, la formación profesional en el campo de la inteligencia policial, su inclusión en el departamento "Situación Subversiva" de aquella SSF y su pase en comisión al Primer Cuerpo de Ejército para la fecha en que comienzan a observar o al menos a escuchar a "Clavel" en el CCD "Banco" los sobrevivientes, debe valorarse en los términos que se explicaron en la introducción de este acápite, despejándose así en definitiva, cualquier margen de error.

Delimitado de esta forma el período de actuación del acusado en el circuito, y a partir de los lapsos de detención establecidos para cada caso en particular al momento de tratar la materialidad de los hechos, es que el nombrado deberá responder por los sucesos que damnificaron a: Jesús Pedro Peña (caso nro. 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (caso nro. 124), Isidoro Oscar Peña (caso nro. 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (caso nro. 130), Santiago Villanueva (caso nro. 134), Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Abel Héctor Mateu (caso nro. 131), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), José Liborio Poblete (caso nro. 170), Gertrudis Marta Hlaczick (caso nro. 171), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179), Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180), Pablo Pavich (caso nro. 1), Jorge Alberto Allega (caso nro. 31), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), debiendo disponerse su absolución con relación a los restantes casos por los que mediara acusación.

VIII- Eduardo Emilio Kalinec

Eduardo Emilio Kalinec fue convocado a declarar en indagatoria por este Tribunal con fecha 09 de diciembre de 2009 luego de que se diera lectura a las piezas de acusación que describían el alcance del reproche. Al negarse a hacer uso del derecho concedido, se agregaron las declaraciones formuladas en la instrucción (artículo 378 CPP). Con la ampliación de la acusación de fecha 19 de abril de 2010 por parte de la Fiscalía, se lo invitó nuevamente a hacer uso de la palabra, oportunidad en que también se negó.

En aquellos actos de defensa frente al juzgado instructor que se incorporaran, declaró en varias oportunidades. En la de fojas 21.014/31 dijo que en el año 1976 era oficial ayudante en el Departamento Sumarios, que trabajó activamente en investigaciones referidas a hechos atribuidos al ERP. Que hizo el curso de inteligencia en la Escuela de Informaciones, en Urquiza y Venezuela desde marzo hasta agosto de 1976 siendo el horario de éste de 7:45 a 12:45 hs. de lunes a viernes. Refirió que no lo terminó porque a fines de julio llegó la orden del Superintendente de desafectarlos para dedicarse mayor cantidad horaria a la labor específica. Que aquella era una época de atentados contra personas y edificios a diario. En las horas francas ejercía custodia como policía adicional. Que durante 1977 su destino policial fue Despacho General. Durante 1978 el Departamento Asuntos Subversivos. Que en el 78' estuvo afectado desde marzo hasta mediados de año, después del mundial de fútbol. Reiteró que en esa época hubo centenares de allanamientos. Que durante la segunda mitad del 78 estuvo afectado en la ubicación y aprehensión de varios camaradas por el secuestro extorsivo del presidente de Hierromat, de apellido Dios. Que el único que quedó prófugo fue un Inspector retirado de apellido Barbieri. Que entre los detenidos estuvo el suboficial escribiente Luís Martínez. Agregó que se retiró con casi 34 años de servicio ininterrumpido durante los cuales no fue sancionado por su desempeño profesional.

El día 29 de septiembre del mismo año, Kalinec amplió su declaración indagatoria (fojas 22.104/38), oportunidad en la cual manifestó en términos generales que revisando testimonios de la causa, no se observa referencia a él. Que Luís Martínez y Juan Antonio del Cerro habrían revelado nombres de "supuestos represores no identificados" a cambio de indulgencia en una causa judicial. Agregó que en las declaraciones de Mario Villani y Jorge Allega que pudo leer, no se hacía mención a su nombre, ni a su apodo, y que en la de Delia Barrera y Ferrando se hacía referencia a que le diagnosticó un fisura de costillas, aclarando el imputado que no posee conocimientos de medicina. Finalmente dijo que su condición jerárquica en la fecha de los hechos era baja como para ejercer jefatura.

A fojas 31.084/31.111, volvió a ampliar su indagatoria declaró que para los meses de julio y septiembre de 1978 estuvo afectado al dispositivo EAM 78 (Ente Autárquico Mundial), que por su actuación recibió un diploma de honor al mérito. Negó haber participado en el hecho investigado en causa 13/84, conocer a personas por ello y haber estado en los centros de detención denominados "Atlético", "Banco" y "Olimpo"; respecto de los CCD dijo: "los sentí nombrar cuando estaba en actividad, a finales de la década del setenta (...) estando afectado al EAM 78 había integrantes de otras fuerzas, yo estaba destacado en el estadio del Club Vélez Sarsfield y se hablaba de que había lugares de detención que estaban fuera de la estructura policial y dependían del comando militar de la zona". Dijo no saber si eran habituales este tipo de lugares de detención por fuera de la estructura normal y que no ha conocido a nadie que se haya desempeñado en ellos. Al ser preguntado respecto de los apodos y nombres de personas que están o estuvieron imputados en autos, respondió que afirmativamente respecto de Simón, "que trabajaba en el edificio, recuerdo haberlo visto en el año 1975, trabajábamos en distintos pisos, me lo cruzaba eventualmente en Moreno 1417"; a Avena lo conoció en el Hospital Churruca a fines del 78, antes de irse a Córdoba, se lo presentó un amigo en común que estaba allí internado; a Del Cerro nunca lo conoció, lo sintió nombrar pero nunca tuvo trato con él. Que integró la comisión que detuvo a Luís Martínez a fines de 1978 por el secuestro del presidente de Hierromat, de apellido Dios; que para realizar esta tarea fue desafectado por unos días de su función. Refirió conocer a Donocick en el año 1976, cuando se desempeñaron en la oficina judicial del Departamento de Sumarios, Kalinec como Oficial Ayudante, de marzo a diciembre de ese año; que a Rolón lo conocía de vista, de Delitos Federales y algunas veces lo vio en 1977, en la refacción de un casino; que Samuel Miara fue su instructor en la escuela de cadetes de diciembre de 1973 a marzo de 1974, fue un curso de tres meses que s dieron a toda su promoción. A Raúl González se lo presentaron en el año 1976 en ocasión de realizarse un procedimiento en la calle Guardia Vieja o Yatay, en el lugar donde funcionaba Radio Liberación, él vino como perito, que trabajaba en la Superintendencia de Comunicaciones; indicó que Uballes era de Comunicaciones, que lo vio algunas veces refaccionando el comedor de la Superintendencia de Seguridad Federal. Agregó que supo que el Turco Julián es el Sargento Simón, por la exposición mediática que tuvo. En cuanto a sus funciones, diligenciaba oficios, citaciones y tomaba declaraciones, en el 77 no, y en el 78 estuve en el dispositivo de prevención de atentados en el EAM que consistía o en la vigilancia de las instalaciones, o en la custodia de material electrónico o de personalidades que concurrían a la supervisión de las obras; desde noviembre de 1978 hasta diciembre de 1980 estuvo en Córdoba, con tareas administrativas. En cuanto a haber realizado las llamadas "tareas de calle", dijo: "Fueron muy pocas, una de ellas fue vinculada al secuestro del presidente de Fiat".

Luego de ello, a fojas 31.595/31.603 y 31.978/31.986, realizó dos nuevas ampliaciones de sus dichos, remitiéndose a lo anteriormente declarado y, agregando que para julio de 1978 estaba afectado al dispositivo de seguridad mundialista Vélez Sarsfield, aclarando que cuando hizo referencia anteriormente al término tareas de calle, éstas se circunscribían a la órbita del fuero federal o cuando dichos magistrados declinaban su competencia en favor del Consejo de Guerra Estable.

Finalmente, a fojas 30.617/30.624, fue convocado nuevamente pero se negó a prestar declaración indagatoria.

El juez instructor lo citó una vez más para escucharlo y se negó (11/7/06); el 20 de julio del mismo año, Kalinec hizo una presentación en la cual manifestó que "...jamás desempeñé función alguna en ningún centro clandestino de detención, ni privé a ninguna persona ilegítimamente de su libertad, como así tampoco participé en interrogatorios de ninguna índole, ni antes, ni durante, ni después del llamado Proceso de Reorganización Nacional que abarcó el período comprendido entre los años 1976/1983, no habiendo conocido por otra parte a ninguna de las presuntas víctimas a las que se alude en dicha declaración. La prueba de la veracidad de mis dichos, surge de mi propio legajo personal en el que cronológicamente se reflejan los destinos en los que me desempeñé durante los períodos en los que las citadas víctimas fueron vistas o dicen haber estado en los centros de detención conocidos como Banco, Olimpo y Atlético". Afirmó haber estado afectado al Mundial 78' de julio a septiembre de ese año y que desde noviembre de 1978 y hasta 1980 estuvo en Córdoba cumpliendo tareas vinculadas a su función. Fue posteriormente llamado dos veces más a ampliar su declaración, el 4 de agosto y el 28 de agosto de 2006. En ambas audiencias, Kalinec se remitió a lo ya señalado en la presentación enunciada en el párrafo anterior.

Kalinec aparece vinculado a la investigación de los hechos ocurridos en el centro clandestino de detención del circuito "ABO" a partir de los primeros indicios que surgieron de la lista que Mario Villani entregó el 7 de noviembre de 1985 durante la instrucción de la causa nro. 4821 del Juzgado Federal n 6 de Capital Federal (conf. fojas 1107 del legajo 119). Allí se registró entre los denominados "represores" a uno de apellido "Kalimei", apodado "Dr. K", con funciones en las tres sedes del circuito y el rango de "principal". Acto seguido en las mismas actuaciones se indagó a Juan Antonio del Cerro, (conf. pag. 1144 del legajo 119), ocasión en que este dijo frente al apodo "Dr. K" que era un oficial de seguridad federal, morocho y de baja estatura. Por su parte de modo coincidente Horacio Cid de la Paz nombró al "Dr. K" entre las personas que prestaron funciones en las tres sedes mencionadas (cfr. Informe del Legajo nro. 563). Dato incorporado conforme artículo 392 CPPN y que se valora sólo como refuerzo de lo anterior.

De su legajo personal que lleva el nro. PFA 3904, surge que cumplió tareas entre 1975 y fines de 1978 en la Superintendencia de Seguridad Federal. En la misma repartición cumplieron funciones para la época Héctor Simón, Oscar Augusto Rolón, Luis Juan Donocik, Samuel Miara, Ricardo Taddei y Eufemio Jorge Uballes y en especial el Comisario Antonio Benito Fioravanti, mencionado reiteradamente como autoridad de los centros clandestinos "Atlético" y "Banco" hasta mayo de 1978, en que lo reemplazara el Mayor del Ejército Guillermo Antonio Minicucci.

Según se verá, la conclusión que el Tribunal está en condiciones de hacer sobre su período de actuación en el circuito represivo a partir del testimonio de los sobrevivientes, coincide con la primigenia versión de Villani acerca de que fue posible observar su presencia en las tres sedes del circuito "ABO". En "Atlético" desde el 9 de junio de 1977, fecha en que fuera secuestrado Jorge Allega primero que hace referencia a él. Prueban su permanencia hasta diciembre de 1978 en el Olimpo varios testimonios que analizaremos luego.

Del citado legajo personal destacamos que en el registro de las licencias gozadas por Kalinec figura que prestó funciones en forma ininterrumpida durante todo el circuito "ABO"; de la iniciada el 17 de enero de 1977 regresó a principios de febrero de ese año y la siguiente fue tomada recién el 19 de febrero de 1979.

Con relación a que a Kalinec le corresponden las conductas que los sobrevivientes atribuyen a "Dr. K", las descripciones de los testigos acerca de la fisonomía de este último, autorizan a afirmar con suficiente certeza que a quien se refieren es efectivamente Eduardo Emilio Kalinec. En general lo indican de cabello oscuro, "morrudo" y baja estatura. Algunos agregan con bigote.

Así, Mario Villani describió a aquel funcionario apodado "Dr. K", y señaló que era más bien retacón, pelo negro, oscuro, con cuello grueso, parecía muy joven, tenía una voz más bien aguda. Lo consideró "bastante temido dentro", aunque no tenía contacto frecuente con los detenidos, pero cuando lo tenía su actitud era dura. De su relato, surgió la presencia del encartado en los tres centros clandestinos de detención.

Similar descripción realizó Delia Barrera y Ferrando quien también se refirió a Kalinec como "Dr. K", respecto de quien indicó "pude espiar por abajo del tabique, era joven, bigotes negros, pelo negro, no muy alto, morrudo..."

Miguel Ángel D'Agostino por su parte relacionó a Kalinec con el apodo "Dr. K", y lo describió como alguien menudo de cuerpo, que tenia bigotes; agregó que era joven al momento de los hechos, de baja jerarquía.

Del mismo modo Daniel Aldo Merialdo indicó que aquel apodado como "Dr. K" era más bien de cara redonda, pelo oscuro, "medio cuadrado". Respecto de su personalidad puntualizó que era un personaje muy cruel.

En conclusión todos ellos refieren a alguien de baja estatura, pelo oscuro y morrudo, datos coincidentes con la imagen que aportan las fotografías de su legajo de aquella época y que conserva aún hoy, ocasión en que el Tribunal ha podido observarlo directamente. Ninguno de los datos mencionados por los testigos entran en contradicción con las características físicas que obran en su legajo: "Color de cutis blanco, de cabello castaño, de barba afeitada, frente amplia, ojos pardos, de boca mediana y de labios finos".

Lo reconocieron en las fotografías exhibidas en juicio Jorge Allega, Miguel D'Agostino, Daniel Merialdo, Mario Villani y Pedro Vanrell. Estos reconocimientos como ya se dijera se valoran tan sólo como refuerzo de la descripción física que hicieran previamente del imputado. En el caso del último testigo, atenderemos lo alegado por la Dra. Blanco a partir de lo declarado por él a fojas 885 del legajo 120 incorporado por lectura, en consecuencia estaremos tan sólo a que escuchó el apodo.

Respecto de las actividades realizadas por Kalinec en los centros, Ana María Careaga en juicio declaró haberlo visto actuar en "Atlético", donde estaba muy presente; relató bajo juramento que Eduardo Emilio Kalinec, alias "Dr. K", cada vez que la encontraba en la antesala del baño, se acercaba, le gritaba, le pegaba patadas. Que en una ocasión le reprochó a los gritos el no haber dicho que estaba embarazada, atribuyéndole a este sujeto haberle dicho textualmente "querés que te abra de piernas y te haga abortar?".

Delia Barrera y Ferrando lo situó en todo momento dentro del CCD "Atlético". Relató un episodio en la enfermería, donde fue derivada con una de sus costillas fisurada producto de los golpes y luego de la aplicación de picana; allí, quien ella identificó como "Dr. K." -y posteriormente describió físicamente y reconoció en juicio- le dijo que no la vendarían para evitar que se ahorque con las vendas.

La defensa criticó este testimonio pues según dijo la testigo atribuyó a otro sujeto el diálogo vinculado a las vendas.

Sin embargo, se advierte que en todas sus declaraciones, Delia Barrera y Ferrando ha hecho referencia a este diálogo; ya en el año 1984 lo relató ante CONADEP y el contenido coincidió con lo referido en juicio. Esto nos lleva a dar mayor certeza a esa versión que a la de febrero de 1987 traída por la defensa técnica. A la primera por ser la más cercana al hecho y a la segunda porque es la que pudimos directamente controlar.

Miguel Ángel D'Agostino le asignó a Kalinec un rol muy activo a lo largo de su declaración. Refirió dos situaciones puntuales que tuvieron como protagonista a "Dr. K": en primer lugar relató que en la sala de interrogatorios a la que denominó "quirófano" al menos tres personas comenzaron a "picanearlo"; enumeró al "Capitán", a "Colores" y a "Dr. K". Que a otros detenidos se les aplicaban golpes, pero en su caso fueron cinco días de interrogatorio con picana. Otro suceso que destacó durante su cautiverio, fue la realización de una salida con el propósito de reconocer personas en la vía pública; lo llevaron en un auto hasta Villa Martelli. Relató que el objetivo era que delatara compañeros de escuela y de otros colegios, que condujeran a nuevas detenciones; que ya tenían el dato de una pareja, sobre el que insistían. Que lo subieron a un Dodge 1500 o algún coche mediano, anaranjado, custodiado por cuatro personas, dos adelante y uno a cada costado suyo en el asiento de atrás. Precisó detalles de cómo lo trasportaban y explicó que al llegar a la intersección de la Avenida Constituyentes con Gral. Paz le pidieron que abriera los ojos y los guiara. Fue allí que pudo ver a cara descubierta, los rostros de "Dr. K" y "Colores", a quienes ya había observado anteriormente durante la tortura cuando se le salía la venda. Agregó que como consecuencia del reconocimiento suyo y otras personas, alrededor del 7 de julio traen a "Atlético" a esta pareja de Villa Martelli y que tuvo que volver a reconocerlos mientras torturaban a la mujer, tarea que se encontraba en cabeza de Kalinec, cuyo fin era el de obtener información. A todo este acontecer lo denominó como "...una gran cacería humana...".

Miguel D' Agostino reconoció la fotografía de Kalinec en el juicio y está ampliamente explicada por el testigo su capacidad de identificarlo por la importante y reiterada exposición del imputado frente a él.

En cuanto a su perfil agresivo, fue coincidente Daniel Aldo Merialdo quien relató un episodio en el "Banco" mientras se encontraba alojado en una celda al lado de la cocina y pasó "Dr. K" que "hizo algo" que motivó un movimiento del testigo; que ante esto Kalinec, que interpretó que lo hacía para poder ver -aún tabicado- lo golpeó.

De su permanencia en los centros y concurrencia periódica da cuenta el testimonio de Jorge Braiza, que lo ubica también al momento de su detención y entre los represores presentes en el traslado de los primeros días de diciembre de 1978. Este testigo fue sumamente descriptivo respecto del modo en que el grupo actuó en aquel traslado; señaló que los detenidos que fueron llamados en ese movimiento no eran conocidos suyos. Que estaban en el patio y se les informó acerca de su traslado a unas granjas en el Chaco y que se los inyectaba para prevenir el mal de Chagas. En ese procedimiento ubicó a "Dr. K" entre quienes estuvieron a cargo y en particular como aquél que les diera la versión acerca de que era Chaco su próximo destino. Esta referencia es respaldada por el informe confeccionado por los sobrevivientes González y Cid de la Paz (fojas 28 del legajo CONADEP 8153) donde Kalinec figura entre los oficiales que se encargabas de aquella actividad y que sumamos como refuerzo de lo probado.

Otros testigos hicieron una referencia genérica, apuntalando lo desarrollado hasta acá. Tal el caso de Jorge Allega quien indicó como muy frecuente su presencia en "Atlético"; Pedro Vanrrel, de quien sólo tomamos que escuchó el apodo en "Atlético"; Nora Bernal, quien también hizo alusión a "Dr. K" y Fernández Blanco, detenida desde julio de 1978 en "Banco" y luego en "Olimpo" reconoció haberlo escuchado nombrar como "Dr. K".

En resumen, todos coinciden al hablar de "Dr. K", en una persona, baja, morruda y morocha, datos que como ya dijimos, estamos en condiciones de atribuir, efectivamente a Kalinec conforme la imagen que presenta en sus fotografías del legajo y aún en la actualidad.

Otorga esto verosimilitud a las originarias versiones de Villani y Del Cerro, acerca de la presencia de un personal denominado ficticiamente de aquella manera, al que ambos asignan la calidad de personal policial y el último de forma más precisa indica que cumplía funciones en Seguridad Federal, dato que refleja su legajo personal. También debe repararse en que Villani ya en 1985 señala el nombre de "Kalimei", similar al del imputado y Del Cerro aporta ya en aquel año, los dos rasgos que han resultado también más salientes para el recuerdo de las víctimas de aquel "Dr. K", bajo y de cabello oscuro.

Fijada la identificación entre Kalinec y "Dr. K", es que hemos ponderado los relatos de los sobrevivientes, atribuyendo a aquél, las conductas narradas, bajo una u otra denominación.

Podemos concluir así que sus tareas no se limitaron en aquel período a cuanto surge de su legajo: tal como sostuvieron los acusadores actuó en el circuito "ABO"; participó en la guarda de los prisioneros; tuvo manejo de los detenidos como apuntaron Barrera y Ferrando, Careaga y Merialdo; participó personalmente en actos de tortura y aún en tareas claramente operativas. Mantuvo y posibilitó el funcionamiento de los tres centros clandestinos; se vinculó con seguimientos y detenciones clandestinas, conforme lo relató D'Agostino; en las tareas de custodia de los detenidos, como lo dijo Merialdo. Conocía plenamente cuanto ocurría dentro del campo por desarrollar él tareas de inteligencia, control y vigilancia de modo personal. Intervino personalmente al momento de resolver el destino final de las víctimas tal como lo indicara Jorge Braiza, otorgando verosimilitud a la misma versión que ilustra el informe de Cid de la Paz y González a fojas 28 del legajo CONADEP 8153.

El significado jurídico de estas funciones las desarrollaremos al tratar la calificación legal.

Con relación a su fecha de ingreso, estaremos al 09 de junio de 1978 pues se carece de testimonios suficientes para avalar que hubiera sido antes de esa fecha en que Allega lo ve, que se sumara a las actividades que aquí nos tocan juzgar. Nos remitimos al criterio señalado en la introducción de este acápite.

En relación a otros argumentos de la defensa que no hemos tratado hasta aquí, diremos que los dichos de Miguel D'Agostino no se diferencian a lo largo de los años en lo sustancial, y siempre nombró a "Dr. K" durante la sesión inicial de tortura en "Atlético".

El ataque dirigido al testigo Merialdo, no refleja otra cosa que las actividades de reconstrucción que nadie negara y por el contrario, describieran de modo similar los sobrevivientes. El caso particular de este testigo con relación al imputado Kalinec mostró su deseo de explicar el origen del dato que aporta y no presenta dudas en otro sentido.

Por último, respecto al traslado de Kalinec a la Zona III -Córdoba-que según su defensa debía efectivizarse el 04 de diciembre de 1978, conforme "la orden del día interna nro. 248" fechada el viernes 17 de noviembre de 1978 que expresamente así lo dice es un dato que entra abiertamente en contradicción con el relato de Jorge Braiza cuando señaló a "Dr. K" en el traslado de detenidos del día 06 de diciembre de ese año.

El relato no es genérico o impreciso, sino que por el contrario asigna a este funcionario un rol protagónico en este operativo.

Esa circunstancia aunada al hecho de que todos los testigos en caso de que advirtieran el alejamiento de un integrante del staff lo han señalado, cosa que en el caso de Kalinec no hacen, nos autoriza a interpretar que su caso particular no se ajustó estrictamente a lo dispuesto en aquella orden de carácter general que lo incluyó.

Tenemos también en cuenta para afirmar esto, la evidente informalidad del destino clandestino y las dificultades operativas de apartar a un integrante del cuerpo estable de un centro que aún mantenía su actividad.

La testigo Gladis Moya no fue clara en las fechas en que dijo haber tratado con Kalinec y su familia, pues dudó si fue en las fiestas de 1978 ó 1979, por lo que tampoco encontramos en su testimonio un obstáculo para arribar a la conclusión acerca de su continuidad en el centro clandestino.

No ponderaremos en este juicio las manifestaciones que la Fiscalía ha atribuido a la hija del imputado, por no haber sido verificadas aquí y por resultar prohibidas por el ordenamiento procesal (artículo 242 CPPN), sin dejar de señalar que resulta pertinente cuanto manifestara la Dra. Blanco en su crítica final respecto de su inoportuna mención por parte del Ministerio Público.

Delimitado de esta forma el período de actuación del acusado en el circuito, y a partir de los lapsos de detención establecidos para cada caso en particular al momento de tratar la materialidad de los hechos, es que el nombrado deberá responder por los sucesos que damnificaron a: Jesús Pedro Peña (caso nro. 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (caso nro. 124), Isidoro Oscar Peña (caso nro. 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (caso nro. 130), Santiago Villanueva (caso nro. 134), Adriana Claudia Marandet (caso nro. 3), María Isabel Valoy (caso nro. 26), Gustavo Alberto Groba (caso nro. 29), Graciela Nicolía (caso nro. 30), José Daniel Tocco (caso nro. 32), Luis Federico Allega (caso nro. 34), Edith Estela Zeitlin (caso nro. 37), Juan Marcos Herman (caso nro. 39), Eduardo Raúl Castaño (caso nro. 40), Rolando Víctor Pisoni (caso nro. 43), Irene Inés Bellocchio (caso nro. 44), Cecilia Laura Minervini (caso nro. 45), Norma Lidia Puerto (caso nro. 52), Daniel Jorge Risso (caso nro. 53), Lisa Levenstein (caso nro. 58), Alejandro Víctor Pina (caso nro. 60), Marcos Jorge Lezcano (caso nro. 64), Adolfo Ferraro (caso nro. 65), Donato Martino (caso nro. 66), Alberto Rubén Alvaro (caso nro. 67), Haydée Marta Barracosa (caso nro. 68), Antonio Atilio Migliari (caso nro. 69), Fernando José Ángel Ulibarri (caso nro. 70), Susana Ivonne Copetti (caso nro. 71), Gustavo Adolfo Chavarino Cortés (caso nro. 74), Stella Maris Pereiro (caso nro. 84), Juan Héctor Prigione (caso nro. 90), Gabriel Miner (caso nro. 92), Patricia Bernal (caso nro. 96), Armando Ángel Prigione (caso nro. 97), Marcelo Gualterio Senra (caso nro. 103), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Abel Héctor Mateu (caso nro. 131), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), José Liborio Poblete (caso nro. 170), Gertrudis Marta Hlaczick (caso nro. 171), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179), Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180), Pablo Pavich (caso nro. 1), Teresa Alicia Israel (caso nro. 5), Daniel Alberto Dinella (caso nro. 19), Electra Irene Lareu (caso nro. 27), José Rafael Beláustegui Herrera (caso nro. 28), Jorge Alberto Allega (caso nro. 31), Ana María Careaga (caso nro. 33), Liliana Clelia Fontana (caso nro. 35), Miguel Ángel D'Agostino (caso nro. 36), Osvaldo Juan Francisco La Valle (caso nro. 38), Delia María Barrera y Ferrando (caso nro. 41), Hugo Alberto Scutari Bellicci (caso nro. 42), Daniel Eduardo Fernández (caso nro. 46), Pedro Miguel Antonio Vanrell (caso nro. 47), Juan Carlos Seoane (caso nro. 48), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), León Gajnaj (caso nro. 59), Mirta González (caso nro. 61), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Mirta Edith Trajtenberg (caso nro. 63), Salomón Gajnaj (caso nro. 72), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Jorge Israel Gorfinkiel (caso nro. 77), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Gustavo Ernesto Fraire Laporte (caso nro. 80), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Nelva Alicia Méndez (caso nro. 88), Jorge Ademar Falcone (caso nro. 89), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Juana María Armelín (caso nro. 100), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), debiendo disponerse su absolución con relación a los restantes casos por los que mediara acusación.

IX- Oscar Augusto Isidro Rolón.

Oscar Augusto Isidro Rolón fue convocado a declarar en indagatoria por este Tribunal con fecha 09 de diciembre de 2009 luego de que se diera lectura a las piezas de acusación que describen el alcance del reproche. Al negarse a hacer uso del derecho concedido, se agregaron las declaraciones formuladas en la instrucción (artículo 378 CPPN). Con la ampliación de la acusación de fecha 19 de abril de 2010 por parte de la Fiscalía, se lo invitó nuevamente a hacer uso de la palabra, oportunidad en que también guardó silencio.

En su declaración indagatoria del 2 de marzo de 2005, negó Rolón su responsabilidad penal en los hechos. Refirió a su historia profesional y dijo que desde el año 1975 hasta el 2003 se desempeñó en la Superintendencia de Seguridad Federal con el cargo de Auxiliar Sexto de Inteligencia. Que la función que tenía era la "explotación de prensa", análisis de diarios y demás publicaciones que debía revisar (cfr. fojas 17.213/27).

Negó conocer a las víctimas de los hechos que se le imputaron y haber estado en alguna de las sedes del circuito. Sin embargo dijo que ya en "aquella época conocía sobre la existencia de estos centros de detención de nombre, que había escuchado comentarios sobre estos lugares, pero que nunca asistió a los mismos". Agregó que pese a saber de los sitios, desconocía la existencia de detenidos ilegales allí y negó apodarse "Soler" y, con referencia a la vinculación de su nombre con ese apodo reconoció que "el deponente en esa época leía el Código Penal porque quería ser abogado, pero con esto no está admitiendo que lo llamaran de tal forma". Que no realizó tareas investigativas respecto de personas que fueran privadas de su libertad por ser consideradas "subversivas". Negó haber sido operativo. Dijo que conocía a Julio Héctor Simón y a Juan Antonio Del Cerro por haberlos visto en Coordinación Federal, pero que no trabajó con ellos.

Que desconocía que en los centros hubiera detenidos y que no presenció actos de tortura. Reiteró que su jerarquía era baja y que actuaba por orden de otros. Destacó su vocación de servicio.

El 15 de marzo de 2005 el nombrado amplió su declaración indagatoria, en la cual nuevamente negó haber intervenido en los hechos que se le imputaron y reiteró no haber participado en el centro ni haber integrado grupos de tareas. Que no conoce ni conoció a Mónica Brull (cfr. fojas 17.342/7).

El Sr. Juez instructor citó nuevamente a prestar declaración indagatoria a Rolón el 14 de septiembre de 2005 (cfr. fojas 21.498/9).

Este acto procesal se cumplió el 22 de septiembre del mismo año, oportunidad en la cual Rolón hizo uso de su derecho de negarse a declarar (cfr. fojas 21.807/22). Se ordenaron nuevas ampliaciones de indagatoria, las cuales fueron materializadas el 13 de julio de 2006 y el 17 de agosto del mismo año. En ambas oportunidades el nombrado hizo uso de su derecho de negarse a declarar (cfr. fojas 30.701/9 y 31.896/904, respectivamente).

Oscar Augusto Rolón aparece vinculado a la investigación de los hechos ocurridos en el centro clandestino de detención del circuito "ABO", a partir de los primeros indicios que surgieron de la lista que Mario Villani entregó el 07 de noviembre de 1985 durante la instrucción de la causa nro. 4821 del Juzgado Federal n 6 de esta Capital Federal (conf. fojas 1108 del legajo 119 incorporado por lectura). Allí figura "SOLER" como nombre y apodo; con funciones en "ABO" [Atlético-Banco-Olimpo]. Y agrega: "auxiliar civil () de inteligencia. Me torturó". Acto seguido en las mismas actuaciones se indaga a Juan Antonio del Cerro, y frente a la mención del magistrado del nombre "SOLER", dijo que "era del Cuerpo de Informaciones y se llama Oscar Augusto Rolón" (conf. pag. 1144 del legajo 119, incorporado por lectura conforme artículo 392 CPP).

Ampliada su indagatoria, el 29 de noviembre de 1985, Juan Antonio del Cerro agregó que "Carlos Augusto Rolón" es el nombre real de quien ubica como auxiliar 4 del Cuerpo de Informaciones en 1979. Que Rolón manejaba parte de la red de informantes.

De su legajo personal de la PFA que lleva el nro. 1094 tomamos aquí tres aspectos. Uno su descripción física que luego atenderemos en detalle al confrontarla con los rasgos que le asignan a "Soler" los sobrevivientes. En segundo término los datos que lo vinculan con la profesión de abogado, elemento que permite conocer la lógica de asignar el apellido del conocido jurista a Rolón. Por último su especialidad, vinculada a la actividad de inteligencia y su formal designación en el ámbito de la Superintendencia de Seguridad Federal bajo la autoridad de Fioravantti en el periodo investigado. Vale aclarar aquí que no se califica negativamente la inteligencia en sí misma; sino que en el período que estamos juzgando y con relación a la materia que trata este proceso, se transfrmó en violencia y clandestinidad; quien se destacara en eso no utilizaba otra metodología que la diseñada por las autoridades máximas que gobernaron la República como vimos en la introducción.

Entonces, en lo primero, para la época de los hechos Rolón tenía 30 años y sus características físicas son enumeradas como 1.75 metros de estatura, de cutis blanco, de cabello rubio, barba afeitada, de frente mediana, con cejas pobladas y arqueadas, ojos verdosos, de nariz recta con base ancha, boca mediana, labios normales y orejas medianas.

Entre sus "Especialidades" el asiento del legajo menciona "abogacía" y entre sus actividades anteriores, figura haber estado ocupado en "estudios de abogados". Coincide esto con lo asentado como "observaciones": "es correcto, dice tener vocación aunque su meta es abogacía". Como dijimos antes, dato no menor frente al apodo que se le asigna. El propio imputado admitió su interés por la lectura del Código Penal.

En relación a su especialidad, fue designado el 1/1/76, como "Auxiliar 6to. Inf."A", DG Icia." manteniendo sus actividades siempre en esa órbita. Del Cuadernillo "cuerpo de informaciones" de Superintendencia Seguridad Federal PFA, se advierte que al evaluarse "Concepto" se destacó su conocimiento en materia subversiva. Reiteramos, no reprochable en sí mismo a priori pero valorable como elemento de su especialidad para la época. Véase que también surge que Rolón era desde el 15 de diciembre de 1976, Jefe del "Departamento de Situación Subversiva" y que su desempeño en tal cargo "en el marco de la lucha contrainsurgente", así se defina, importó su ascenso al cargo inmediato superior en octubre de 1977. Conforme se verá se ha tenido por probada su personal cooperación con el funcionamiento de "Atlético" desde junio de ese año. Esto autoriza descartar el amparo que busca alegando haber tenido baja jerarquía.

Finalmente, mencionaremos de su foja de concepto de los años 1977/1978 en que ha sido evaluado como personal del cuerpo de informaciones, lo expresado en Segunda instancia por el Comisario Antonio José Benito Fioravanti de la Dirección General de Inteligencia de la Superintendencia Seguridad Federal: "Posee el Auxiliar Rolando [apodo que se le asigna a lo largo del legajo], un gran caudal de conocimientos profesionales, que unidos a la dedicación full time que imprime a su labor, hacen destacable su personalidad. Se constituye en un hombre merecedor de la más alta calificación". Valga reiterar que Fioravanti fue indicado como jefe del centro clandestino por numerosos sobrevivientes tal como dijéramos en la introducción de este acápite. En punto a la dedicación completa atendemos que durante el funcionamiento del circuito "ABO" Oscar Augusto Rolón registra licencias anuales totales por 20 días en 1977 y que durante 1978 no se tomó licencias.

Continuando con la vinculación del apodo "Soler" a Rolón, las descripciones de los testigos acerca de la fisonomía de aquél, autorizan a afirmar con suficiente certeza que a quien se refieren es efectivamente Oscar Augusto Isidro Rolón. En general lo indican joven, de mediana estatura, tez blanca y rubio.

En esa línea Jorge Allega lo describe con tez blanca, rubio, peinado hacia atrás y de vestir elegante.

Nélida Lozano dijo comparando con "Colores" que era algo más alto, con pecas, bien rubio, más bien colorado. Ella según declaró, tuvo ocasión de verlo a cara descubierta en la salida al Banco Cooperativo Agrario.

Daniel Aldo Merialdo se refirió a Rolón como un sujeto de mediana estatura, muy peinado para atrás, siempre bien vestido, más bien delgado.

Isabel Fernández Blanco dijo que "Soler" era una persona de estatura media, con un porte muy militar, siempre estaba de saco, muy peinado, aspecto muy prolijo.

A su turno, Mario César Villani afirmó que Rolón era sujeto que "tenía el aspecto de un niño bien de Barrio Norte, como un rugbier de aquella época"; al igual que otros testigos recordó que se peinaba engominado. Que era "bastante fanfarrón" puesto que quería transmitir que era imprescindible, "pretendía estar en todas". A Rolón lo relacionó con el apodo "Soler".

Juan Carlos Guarino (en su declaración de fojas 21.670/86 incorporada por lectura conf art. 392 CPPN), indicó que "Soler" le dijo "mirame, no ves que tengo pinta de cheto?", que se jactaba[n] de asistir a "Status", un boliche de la época.

De igual modo fue incorporado el testimonio de Claudia Estévez, que describió a Rolón como alto, rubio, flaco y de tez blanca.

Susana Caride vinculó a "Soler" con tareas de inteligencia ya que llevaba al CCD "carpetas para transcribir". Recordó que decía tener credencial de la facultad de derecho y "pinta de abogado"; tenía más cabello; era joven de pelo ondulado, colita en la nuca y que vestía elegante sport. Indicó haberlo visto frecuentemente, que "vivía ahí". Recuérdese la dedicación "full time" destacada en su legajo personal.

Reafirmando la identificación, agregó que al tiempo de ser liberada se lo encontró otras veces en el barrio de Villa del Parque y que dialogaron, cosa que sumada a la visión que Caride tenía dentro del campo al hebersele adjudicado tareas administrativas, hacen de su testimonio una pieza de gran valor de convicción.

Nora Beatriz Bernal afirmó que pudo ver a algunos secuestradores porque estando en el quirófano le pedían que se destabicara cuando ellos ingresaban. Según su testimonio en el juicio, Rolón era un sujeto que tenía tez blanca, pelo castaño oscuro, creía que lacio, delgado, de estatura mediana. Que era una persona joven.

A su tiempo al describir a "Soler", Isabel Teresa Cerruti relató que en un momento tuvo la impresión de que era de la marina, o del ejército, porque tenía modales totalmente diferentes a todos. También recordó su porte, una persona alta, tenía una distinción diferente, se notaba su jerarquía. Otra vez valga recordar aquí que entre los datos que fueron destacados por los superiores jerárquicos al calificar o asender a Rolón, se habló de preparación, nivel cultural y prolijidad. Al igual que los demás testigos, refirió a su desempeño en tareas de inteligencia.

Cristina Jurkiewicz lo describió joven de pelo ondulado peinado para atrás; con rulos en la nuca. Destacamos que la testigo lo señaló en la audiencia y agregó que mantiene una fisonomía similar a la que recordaba.

Jorge Osvaldo Paladino, detenido en "Olimpo", en juicio ratificó su declaración en instrucción; dijo que unos días estuvo destabicado en la cocina, y que allí cree haber visto a "Soler" que tenía el pelo engominado, tirado para atrás, castaño claro. Que cree que era oficial, que tenía poder de mando sobre los otros.

Graciela Irma Trotta declaró que "Soler" fue de las personas que conoció cuando llegó al "Olimpo". Lo describió como una persona robusta, cabello tirando a rojizo.

Juan Agustín Guillén, insistió en esto de que se peinaba para atrás; medio "rubión"; otra vez se lo destacó como elegante con relación a los demás.

Mansur Estefanos Azzam lo describió brevemente pero coincidió en que era delgado y alto.

En resumen, todos coinciden en que al hablar de "Soler", se trata de una persona que se destacaba de los demás por su porte elegante; solía peinar engominado para atrás; de estatura entre media y alta; joven y de tez blanca, datos que estamos en condiciones de atribuir efectivamente a Rolón conforme la imagen que presenta en sus fotografías del legajo y aún en la actualidad. Ha conservado hasta el modo de vestir y peinarse. Tenía en ese tiempo 30 años. La estatura que indica su legajo, 1,75 m, puede ser calificada como media.

Fue reconocido en la exhibición de los legajos fotográficos por Nélida Lozano, quien al ver las fotos dijo "me hacen recordar a "Soler"; Mario Villani; Jorge Taglioni "este es "Soler" dijo; Jorge Allega; Daniel Merialdo quien señaló las fotos en que está sin bigotes y dijo "aquí lo reconozco, 'Soler' " y Susana Caride la que manifestó "este es el señor "Soler", con seguridad".

Otorga esto verosimilitud a las originarias versiones de Villani y Del Cerro, acerca de la presencia de un personal denominado ficticiamente como "Soler" al que el segundo le asigna la calidad de agente del Cuerpo de Informaciones. Esto también coincide con su legajo personal, reforzando los dichos de Del Cerro. Con relación a la utilización del nombre del conocido penalista argentino como apodo, ha sido el propio imputado quien admitió su interés en el conocimiento de la legislación penal, datos coincidentes con los que dijimos surgen de su legajo en orden a su preferencia por la abogacía.

Así sobre esta correspondencia entre nombre real y apodo podemos establecer certeza.

Fijada la identificación entre "Soler" y Rolón, habremos de ponderar los relatos de los sobrevivientes, atribuyendo a Oscar Augusto Isidro Rolón las conductas narradas, bajo una u otra denominación.

Fueron varios los testigos que coincidentemente con la conclusión de la Fiscalía, asignaron al imputado tareas de inteligencia traducidas en actos de tortura física. No sólo esto sino que otros imputados como Julio Héctor Simón, o quienes tuvieron esa calidad como Del Cerro, admitieron la participación de Rolón de aquellas actividades. Así Simón dijo en su indagatoria del 30 de octubre de 2003 que en el "Olimpo" conoció a Rolón, que se hacía llamar "Soler" y estaba en el grupo de inteligencia del lugar, que tenía por función específica la tortura (fojas 8573/8). La tenemos como elemento de convicción válido en tanto no resulta un dicho del coimputado tendiente al propio descargo y coincide con cuanto narraran numerosos sobrevivientes.

A su vez Del Cerro sostuvo que "Soler trabajó con el deponente en alguna observación, aunque no estaba destinado con el declarante". Dijo también que "en la Brigada Rolando' trabajaba "Soler". En esa oportunidad Del Cerro aportó una carta firmada por "Guille", que le dio "Soler" y que, dijo, pertenecería a Guillermo Pagés Larraya (fojas 1303/6 del Legajo 119, incorporado por lectura). Recordemos que el apodo que se registró en su legajo era "Rolando" y que las brigadas se identificaban por el apodo de quien las dirigía: "Brigada de Tiro Loco"; "Brigada de Rolando"; "Brigada de Baqueta", dijeron varios de los testigos en la audiencia y reconoce el propio Del Cerro a fojas 1135 vta. de la Causa n 4821, en Legajo 119.

Ya con respecto a las funciones atribuidas a "Soler" o Rolón por los sobrevivientes, existen numerosos testimonios que de modo coincidente le asignan trato violento con los prisioneros; cierta jerarquía dentro de la estructura del campo, participación en los interrogatorios bajo tortura e intervención en los secuestros. Incluso Jorge Allega, Susana Caride y Juan Agustín Guillén dijeron que tuvieron contacto externo y en dos de esos casos no fueron casuales sino que tuvieron por objeto sumarlos a actividades clandestinas, tal es el caso de Jorge Allega; o vigilancia posterior al encierro, Juan Agustín Guillén.

También estamos en condiciones de admitir la hipótesis de que su actuación no se limitó a las funciones que con esmero se dice en el legajo personal realizaba en el ámbito de la inteligencia policial; lo relatado por las víctimas es clara muestra de que estas tareas de inteligencia consistían esencialmente en la utilización de la herramienta del tormento para lograr la información rápidamente. Si como destacaron sus superiores, Rolón se dedicaba "tiempo completo" y con "empeño" a sus tareas específicas bajo los mandatos que regían, la tortura de los prisioneros en los centros clandestinos fue su modo de hacer inteligencia.

Y si esto no se comparte, basta con escuchar lo que los sobrevivientes dijeron de modo coincidente.

Jorge Allega privado de la libertad desde el 9 de junio de 1977 es el testigo que primero lo ve. Declaró que "Soler" estuvo en la tortura que sufrió ni bien lo detienen: "me ataron un cable en los dedos del pie, yo estaba siempre vendado, no veía más nada, siento la voz que ya mas tarde reconoceré con su nombre, de "Colores" y "Soler", y algunas otras personas que se ve que estaban cerca pero no hablaban. Que estos dos formaban una "dupla". Que una vez en libertad se reunió con "Soler" y "Cobani" quienes le ofrecieron trabajar para ellos arreglando electrodomésticos, cosa que no aceptó. Que la presencia de "Soler" fue mayor en el "Atlético".

Su hermano Luis Federico Allega dijo que "Soler" fue uno de los apodos que escuchó en el "Atlético".

Rufino Almeida, cautivo en Banco desde junio de 1978, lo identificó como una de las personas que participó en su secuestro y en el de su mujer, Claudia Estévez.

Esta última, cuya declaración de la instrucción de fojas 17331/2 fue incorporada por lectura, manifestó que al llegar ya detenida a su casa de San Isidro, la encontró "llena de represores"; entre ellos ubicó a "Soler"; apodo que vinculó con Oscar Isidro Rolón. Que también lo vió con frecuencia dentro del campo; que lo escuchó conversar con su marido Rufino Almeida; "le preguntó si jugaba al rugby y a que colegio había ido y si era 'marista'". Afirmó que Rolón era integrante del "grupo represor, ya sea llevando gente para ser torturada, circundando por el lugar, entrando gente de afuera"; que no podría precisar la cantidad de personas a quien "Soler" le aplicó torturas.

Julio Lareu afirmó haberlo visto al tiempo de su salida del "Olimpo", hecho ocurrido el 22 de diciembre de 1978. Que fue "Soler" uno de los que participó en su liberación. Que junto con él salieron dos mujeres a quienes Rolón llevó a tomar un helado.

Nélida Lozano, privada de libertad por 45 días desde el 29 de mayo de 1978, mencionó que "Soler" estuvo en el momento de su secuestro y también cuando salió para, obligadamente, firmar la escritura de traslación del dominio de la propiedad de un inmueble de Acosta.

Hebe Margarita Cáceres, situó a "Soler" en el momento de su secuestro el 06 de junio de 1978 y desde ahí con presencia dentro del CCD "Banco". Lo vinculó con tareas de inteligencia. Precisó que "Soler" era el encargado principal, al que llamaban El Jefe, y se alternaba con "Colores". Que pudo identificar a estas personas porque se escuchaban todo el tiempo y porque ella espiaba en más de una ocasión por debajo del tabique.

Mario César Villani recordó a "Soler" en diferentes situaciones; lo conoció en "Atlético" aunque explicó que su participación continuó en todos los campos, inclusive en Cuatrerismo; lo ubicó en el vaciamiento del "Olimpo".

En cuanto a sus funciones señaló que fue una de las tres personas que lo torturaron. También precisó que "Soler" manejaba una oficina dedicada a trabajos de inteligencia sobre información que se obtenía a partir de la tortura, a los prisioneros judíos.

Respecto de la relación de Rolón con sus pares, Villani recordó que no era muy buena con algunos como por ejemplo el "Turco Julián".

Isabel Teresa Cerruti también habló del desempeño de Rolón principalmente en tareas de inteligencia; si bien refirió que estuvo en su secuestro, resaltó la participación activa del nombrado en el interrogatorio de ingreso a "Banco". Explicó cómo se conformaban los grupos de tareas (GT) y respecto de Rolón manifestó que aunque pertenecía a otro GT intervenía, ya que se ayudaban entre sí. Agregó que luego supo que "Soler" es Rolón y que tenía una oficina en el campo.

Susana Caride, indicó haber visto frecuentemente a "Soler", que "vivía ahí". Lo relacionó con tareas de inteligencia ya que llevaba al campo "carpetas para transcribir". Reafirma la identificación efectuada por la testigo el que, al tiempo de ser liberada, se encontró otras veces con él en el barrio de Villa del Parque ocasión en que dialogaron.

Marta Vasallo, detenida el 21 de diciembre de 1977, afirmó que "Soler" estuvo presente en el "Atlético"; que se presentó como policía; no pudo precisar si fue cuando la detuvieron o estando dentro del campo. Aseguró que en una oportunidad la tomó del brazo y la condujo al baño, en fila, con las manos en los hombros de los compañeros".

Jorge Osvaldo Paladino, afirmó que estaba todos los días. Dijo que era "como los demás represores" pero que nunca lo vio torturar ni introducir a alguien en la sala de tortura. Que Juan Agustín Guillén fue secuestrado por "Soler" (ratificación en juicio de su declaración de fojas 17260, prestada en instrucción, incorporada por lectura).

Igual Maríana Patricia Arcondo lo escuchó nombrar estando cautiva en "Banco".

Juan Carlos Guarino (en su declaración de fojas 21670/86 incorporada por lectura conf. artículo 392 CPPN), además de describirlo, como ya reseñamos, dijo que "Soler" manejaba muchas carpetas, que le gustaba andar con informes y elevarlos a instancias superiores. Que también era de las patotas; que sabe que algunos han dicho haber sido torturados por él.

Juan Agustín Guillén, privado de su libertad del 07 de diciembre de 1978 al 02 de enero de 1979, lo indicó desde su secuestro y hasta su liberación. Que dirigía el grupo. Que "Soler" fue quien entregó su hijo a la familia. Asimismo Mónica Evelina Brull, pareja de aquél en ese tiempo, aseguró que Rolón participó activamente en su privación de libertad, y lo vinculó con la devolución de su hijo inicialmente retenido a sus padres y con su liberación. Dijo: "me dio plata para que me tome un colectivo, y me dijo que vaya a la casa de mi hermana". Declaró que hubo exigencia de dinero por parte de él y que participó de controles posteriores por un tiempo.

Enrique Ghezan dijo que había guardias que hacían 24 x 48 horas. Que la de Policía Federal estaba integrada por "Clavel" y "Soler". Que creía haberlo escuchado en "Banco" pero que en "Olimpo" está seguro porque tocaba su guardia cada 48 horas y que era una de las más difíciles; no los dejaban salir; los hacían hacer ejercicios físicos, "cuerpo a tierra".

María del Carmen Rezzano dijo que "Soler" era el que manejaba la camioneta cuando fue liberada; y aclaró que esto lo supo porque antes de subir otro de ellos lo llamó así.

Daniel Aldo Merialdo en su declaración en juicio sostuvo que formaba parte fundamentalmente de las tareas de inteligencia y participación en la tortura. Esta afirmación coincide con la efectuada por el testigo en el año 1987 (legajo de prueba n 744, incorporado por lectura) donde indicó que "Soler" andaba con "Rolando" y que lo amenazaba con "te vas a ir para arriba".

Nora Beatriz Bernal afirmó que en "Banco" vio a "Soler" en algunas oportunidades, que fue uno de los que la torturó. Que estuvo entre las personas que vio en el quirófano, donde le pedían que se destabicara cuando ellos ingresaban.

Isabel Fernandez Blanco lo ubicó en el acto de su secuestro y que le habló en tono paternalista. Lo ubicó en una guardia junto con "Nelson". Que en una ocasión en los tubos se presentó a torturar compañeros con saña.

Cristina Jurkievisz ubicó a "Soler" en "Olimpo" el día 11 de octubre de 1978; el mismo de su detención. Describió un episodio en el que la llevaron a una oficina y "Soler" estaba allí mientras el llamado "Padre" le daba un discurso "moralista" sobre el curso que debía tomar su vida una vez que estuviera fuera del campo. Fue liberada el 24 de octubre de 1978. Agregó que "Soler" fue uno de los que, buscando a su madre, había ido a la casa del que en ese tiempo era su novio. Que allí dejaron una tarjeta con un número de teléfono para que avisaran si la veían.

Un papel similar le asignó Mansur Estefanos Azzam. Lo distinguió de los demás represores que estaban en el CCD "Olimpo" durante su cautiverio, ocurrido los últimos días de 1978, por ser la persona que le hizo saber de su liberación, y que en esa ocasión le vio la cara ya que tuvieron una charla más distendida, que le preguntó si lo habían tratado bien.

Jorge Alberto Braiza afirmó que "Soler" estuvo en su secuestro, y lo vio durante el cautiverio. Que fue uno de los represores que estuvo presente en el traslado grande que se llevó a cabo aproximadamente el 08 de diciembre de 1978. Lo ubicó en el grupo de los oficiales, junto a "Quintana" y "Cortéz". Le asignó capacidad de mando.

Gilda Agusti de Blanco refirió que "Soler" era la persona que estaba a cargo del grupo de tareas que la secuestró y que escuchó el apodo dentro del "Olimpo".

Norma Teresa Leto lo escuchó en el "Banco" mientras que Adriana Trillo De Braiza, en "Olimpo".

Conforme lo expuesto podemos tener por acreditado que efectivamente quien actuó en las tres sedes, "Atlético, "Banco" y "Olimpo" desde el 9 de junio de 1977 hasta el cierre del último a principios de 1979 fue Oscar Augusto Rolón. Lo hizo durante ese tiempo pues el primer testigo que lo ve, secuestrado en esa fecha, es Jorge Allega y entre los últimos destacamos a Juan Agustín Guillén y a Mónica Brull, que lo vinculan con su liberación a fines de diciembre de 1978 y en especial a Mario Villani, que claramente lo indicó en el vaciamiento del "Olimpo". Este desempeño no tuvo interrupciones.

Actuó secuestrando, manteniendo la cautividad, interrogando bajo tortura -actividad en que prácticamente todos lo señalaron-, al momento de decidir traslados o liberación y aún en controles posteriores.

El significado jurídico de estas funciones las desarrollaremos al tratar la calificación legal.

Habremos de detenernos con relación al inicio de su actuación en los centros del circuito en la valoración de las declaraciones de Carlos Cuellar; Mónica Marisa Córdoba; Carmen Aguiar de Lapacó; Alejandro Aguiar Arévalo; Marcelo Daelli; Guillermo Cabrera Cerochi; María Rosa Graciela Giganti; Marco Becchis; Gabriela Funes de Peidró; Ricardo Peidró y Pablo Rieznik, entre otros. Todos privados de la libertad con anterioridad a Jorge Allega no lo mencionaron como presente allí, lo que hace que nos alejemos de la pretensión de alguna de las querellas compartiendo esencialmente la hipotesis de la Fiscalía en cuanto a que no puede fundarse con certeza una presencia y participación anterior a junio de 1977.

Delimitado de esta forma el período de actuación del acusado en el circuito, y a partir de los lapsos de detención establecidos para cada caso en particular al momento de tratar la materialidad de los hechos, es que el nombrado deberá responder por los sucesos que damnificaron a: Jesús Pedro Peña (caso nro. 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (caso nro. 124), Isidoro Oscar Peña (caso nro. 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (caso nro. 130), Santiago Villanueva (caso nro. 134), Adriana Claudia Marandet (caso nro. 3), María Isabel Valoy (caso nro. 26), Gustavo Alberto Groba (caso nro. 29), Graciela Nicolía (caso nro. 30), José Daniel Tocco (caso nro. 32), Luis Federico Allega (caso nro. 34), Edith Estela Zeitlin (caso nro. 37), Juan Marcos Herman (caso nro. 39), Eduardo Raúl Castaño (caso nro. 40), Rolando Víctor Pisoni (caso nro. 43), Irene Inés Bellocchio (caso nro. 44), Cecilia Laura Minervini (caso nro. 45), Norma Lidia Puerto (caso nro. 52), Daniel Jorge Risso (caso nro. 53), Lisa Levenstein (caso nro. 58), Alejandro Víctor Pina (caso nro. 60), Marcos Jorge Lezcano (caso nro. 64), Adolfo Ferraro (caso nro. 65), Donato Martino (caso nro. 66), Alberto Rubén Alvaro (caso nro. 67), Haydée Marta Barracosa (caso nro. 68), Antonio Atilio Migliari (caso nro. 69), Fernando José Ángel Ulibarri (caso nro. 70), Susana Ivonne Copetti (caso nro. 71), Gustavo Adolfo Chavarino Cortés (caso nro. 74), Stella Maris Pereiro (caso nro. 84), Juan Héctor Prigione (caso nro. 90), Gabriel Miner (caso nro. 92), Patricia Bernal (caso nro. 96), Armando Ángel Prigione (caso nro. 97), Marcelo Gualterio Senra (caso nro. 103), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Abel Héctor Mateu (caso nro. 131), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), José Liborio Poblete (caso nro. 170), Gertrudis Marta Hlaczick (caso nro. 171), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179), Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180), Pablo Pavich (caso nro. 1), Teresa Alicia Israel (caso nro. 5), Daniel Alberto Dinella (caso nro. 19), Electra Irene Lareu (caso nro. 27), José Rafael Beláustegui Herrera (caso nro. 28), Jorge Alberto Allega (caso nro. 31), Ana María Careaga (caso nro. 33), Liliana Clelia Fontana (caso nro. 35), Miguel Ángel D'Agostino (caso nro. 36), Osvaldo Juan Francisco La Valle (caso nro. 38), Delia María Barrera y Ferrando (caso nro. 41), Hugo Alberto Scutari Bellicci (caso nro. 42), Daniel Eduardo Fernández (caso nro. 46), Pedro Miguel Antonio Vanrell (caso nro. 47), Juan Carlos Seoane (caso nro. 48), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), León Gajnaj (caso nro. 59), Mirta González (caso nro. 61), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Mirta Edith Trajtenberg (caso nro. 63), Salomón Gajnaj (caso nro. 72), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Jorge Israel Gorfinkiel (caso nro. 77), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Gustavo Ernesto Fraire Laporte (caso nro. 80), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Nelva Alicia Méndez (caso nro. 88), Jorge Ademar Falcone (caso nro. 89), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Juana María Armelín (caso nro. 100), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), debiendo disponerse su absolución con relación a los restantes casos por los que mediara acusación.

X- Enrique José Del Pino.

Enrique José Del Pino, al momento de ser convocado a prestar declaración indagatoria por este Tribunal, luego de que se diera lectura de las piezas de acusación en las que se describe el alcance del reproche, se negó a declarar en amparo del derecho constitucional que le asiste. Por eso, se procedió a dar lectura de las declaraciones que prestara en la instrucción conforme lo prescribe el artículo 378 del ritual. Luego que la Fiscalía efectuara la ampliación de la acusación, se lo invitó nuevamente a hacer uso de la palabra, oportunidad en la que adoptó idéntica postura.

En la instrucción el nombrado prestó declaración indagatoria a fojas 39.759/75, oportunidad en la cual manifestó que "Los hechos sucedidos en ocasión y como consecuencia de la guerra antisubversiva, en el supuesto caso de su participación, ha actuado en cumplimiento de órdenes de la superioridad, por ello, por no ser este un tribunal castrense, considera que no es competente para juzgar su conducta. En relación a los hechos que se le imputan y por todos los ocurridos en ocasión de la guerra antisubversiva, en su calidad de oficial subalterno, se encuentra amparado por la ley de Obediencia Debida que produjo la extinción del derecho de persecución, cuestión que expresamente introduce como excepción de falta de acción. Subsidiariamente y como excepción, sostuvo que la acción penal que habría nacido de los hechos que se le imputan se encuentra fenecida en atención al largo tiempo transcurrido desde entonces. Sostener lo contrario, amparándose en el Derecho de Gentes o Internacional, viola el principio de legalidad y reserva consagrado en la primera parte de nuestra Constitución Nacional."

Asimismo, a fojas 1.528/1.534 y 1901/26 de la causa nro. 1673, fue convocado a ejercer su acto de defensa material, en el cual ensayó una argumentación idéntica a la relatada en el párrafo anterior y solicitó la producción de medidas de prueba que consideró relevantes para ese hecho que merecerán tratamiento más adelante.

Los primeros elementos de prueba que vinculan a Enrique José Del Pino con hechos ocurridos en los centros clandestinos de detención "Banco" y "Olimpo", se remontan a la lista que Mario César Villani entregó durante la instrucción de la causa nro. 4821, conforme se encuentra plasmado en el legajo de prueba nro. 119 incorporado por lectura. De aquella surge con el nro. de orden 5 "del pino, miguel", con apodo "Miguel", con actuación en B-O [Banco-Olimpo]; "capitán del Ejército Argentino, batallón 601, inteligencia; herido en el brazo". En la fojas 1105 de aquella instrucción, fojas 1 de la presentación de Villani, se ubica en "oct 1978", en "supuesto enfrentamiento", la muerte de "Siri" y las heridas de "Centeno" (Avena) y "Miguel".

A continuación obra agregada la declaración indagatoria prestada por Juan Antonio Del Cerro (fojas 1121 y ss.), de fecha 7 de noviembre de 1985. En esa oportunidad, en lo que aquí interesa, al mencionársele el apellido "Fassano" dijo que él personalmente estaba en el sitio planificando una observación allí cuando se produjo el enfrentamiento. Que supo que con ese motivo falleció Covinos alias "Siri" y resultaron heridos el Capitán del Ejército en un brazo y en el estómago un oficial del Servicio Penitenciario Federal. Ubicó ese suceso en 11 de octubre de 1978. Frente a la mención de "Rebora de Pedro, Lucila" dijo que no la conoció pero que sabe que es la mujer que mató al principal Covinos". A la pregunta acerca del apodo "Miguel" dijo que "es el Capitán del Ejército que resultó herido en el procedimiento en que fue abatido el Principal Covinos".

A su vez, del legajo personal del nombrado se desprende que era Capitán, con destino en el Batallón de Inteligencia 601 desde el 16 de octubre de 1977 y que fue herido en antebrazo izquierdo en un enfrentamiento ocurrido el 11 de octubre de 1978, en el que actuó como Jefe de Patrulla.

Con esta última información que denominamos "formal" podemos ver confirmados los datos indiciarios de las primeras versiones recibidas de Mario Villani y Juan Antonio del Cerro en 1985.

Pertenecía a la Fuerza que indican; tenía el destino que ellos señalan; y efectivamente se dejó registrado en su legajo la herida que sufrió para la fecha indicada, octubre de 1978.

En esas condiciones se confirma la asignación de aquel apodo "Miguel" que ambas fuentes indicaban en 1985.

Valoramos esto junto a los testimonios colectados en el debate de quienes sobrevivieron al cautiverio en los campos y así estamos en condiciones de afirmar que cuando estos refieren a hechos perpetrados por "Miguel" están asignándoselos a Enrique José Del Pino.

Aquellos testimonios indicaron a "Miguel" como alguien de estatura media, estructura un poco gruesa y acento cordobés muy marcado.

Así, Enrique Carlos Ghezan dijo que "Miguel" es Del Pino, jefe del GT2, de estatura media y con acento cordobés.

Isabel Fernández Blanco individualizó a "Miguel" entre las personas que integraban el GT2; lo identificó con Del Pino; sostuvo que "era inconfundible, tenía acento cordobés muy marcado"; estatura media, estructura un poco gruesa. Recordó al relatar el hecho de Fassano y Révora que había resultado con heridas por esquirlas.

Isabel Teresa Cerruti indicó a "Miguel" como la persona que tenía a cargo el GT2, siendo que sus integrantes pertenecían al Ejército. Que debido a las actividades realizadas en el marco de la CONADEP, ya en el año 1985 se sabía que "Miguel" era Del Pino. Que lograron establecer la identidad de "Miguel" mediante una reconstrucción lenta, hecha por sobrevivientes.

También lo indicó en cabeza del GT2 el testigo Mario César Villani, quien refirió que a Del Pino le decían "Miguel". Que el grupo estaba "prestado", ya que no tenía campo propio y se movían en forma independiente en los secuestros y en las tareas de inteligencia.

Susana Caride, por su parte, identificó a "Miguel" con Del Pino y con aquel hombre que volvió al "Olimpo" a curarse después de resultar herido en un procedimiento. Agregó, "era un hombre joven, de tez.... no morocho pero moreno, medianamente delgado, ese es el recuerdo que tengo de él".

Elsa Ramona Lombrado refirió que recién después de liberada asoció la cara de "Miguel" con el apellido Del Pino porque fue él quien la controló durante un tiempo. Tenía tonada cordobesa.

Cabe también tener en cuenta que al momento de exhibirle al testigo Villani el legajo de Del Pino, dijo "este es mucho más joven que lo que yo lo conocí, me suena como Del Pino".

Por todo lo expuesto, estamos en condiciones de afirmar que la persona de estatura media y con acento cordobés apodada "Miguel" es Enrique José Del Pino, quien tal como lo relataran los testigos Isabel Teresa Cerruti y Susana Caride fue herido en su antebrazo izquierdo en el procedimiento de la calle Belén, quien actuó en su calidad de jefe del GT2. Asimismo, debe destacarse que los sobrevivientes de los centros clandestinos, Enrique Carlos Ghezan y Mario César Villani, fueron contestes al relatar que Ana Inés Ciochini, apodada "Lala", que había sido secuestrada unos días antes que el primero de los nombrados, formó pareja con "Miguel" Del Pino. Por su parte Daniel Aldo Merialdo, señaló que aunque no lo tiene bien registrado en su memoria, recordó que "Miguel" tuvo una relación de pareja con una sobreviviente, lo que también confirma Isabel Fernández Blanco cuando en la audiencia relató que desde 1987 sabía la correspondencia de "Miguel" con Del Pino, pues había formado pareja con alguien de su entorno. Esta relación también fue señalada por Graciela Trotta que tenía conocimiento previo con aquella cautiva apodada "Lala" y quien supo formó pareja con "Miguel."

Acreditada con certeza suficiente la identidad entre "Miguel" y Enrique José Del Pino, habremos de valorar los relatos de los sobrevivientes, atribuyendo a Del Pino las conductas narradas, bajo una u otra denominación.

Resulta muy importante a los efectos de acreditar la presencia y el rol activo de Enrique José Del Pino en todo el circuito, el suceso de la calle Belén acaecido el 11 de octubre de 1978. Lo referimos acá pero tratamos su prueba y atribución en forma independiente más adelante.

Lo que ocurre es que ese hecho tuvo gran trascendencia aún dentro del "Olimpo", donde se encontraban alojadas las víctimas a esa fecha y en su mayoría los relatos de los sobrevivientes no dejan de rememorarlo cuando son preguntados acerca de la actuación de "Miguel".

Pese a esa vinculación con el hecho puntual, destacamos desde ya que la actividad que le asignaremos en base a los relatos, abarca su relación con las actividades de los CCD "Banco" y "Olimpo" y exceden ese episodio, habiendo conformado uno de los grupos de tareas que operó en ellos, Participó en detenciones; vigiló las condiciones de cautividad; efectuó controles posteriores. Perteneciente al Ejército Argentino, se integró en las mistas tareas que importaron el sostenimiento de la metodología de terror que iniciaba con el secuestro, el sometimiento a tormentos en pos de lograr información de la persona o que la trascendiera hacia una organización cuyo seguimiento le era asignado. Supo de las distintas alternativas finales que pesaban sobre las víctimas desde el primer día que entraban pues el tiempo que permaneció importó necesariamente que ocurrieran con su conocimiento y aceptación.

Los testigos que escuchamos referir a su actividad, han sido varios y precisos y concuerdan con la Fiscalía, al sindicar al imputado Del Pino como uno de los tantos represores que se encontraban en los centros clandestinos "Banco" y "Olimpo", participando en forma activa del circuito de represión.

Por todo ello, podemos afirmar que efectivamente Enrique José Del Pino, apodado "Miguel" actuó como jefe del GT2, en los centros clandestinos "Banco" y "Olimpo" desde el primero de mayo de 1978 hasta fines de enero de 1979, cuando este último dejó de funcionar y estuvo presente en situaciones puntuales que los testigos recrearon en forma similar al prestar declaración en el debate.

Para ello hemos valorado a Mario César Villani quien lo indicó en cabeza del GT2 y refirió que a Del Pino le decían "Miguel". Que el grupo estaba "prestado", ya que no tenía campo propio y se movían en forma independiente en los secuestros y en las tareas de inteligencia. Que en éste estaba también el "Viejo Pereyra", bajo sus órdenes.

Valoramos el aporte de Isabel Fernández Blanco, quien individualizó a "Miguel" entre las personas que integraban el GT2 y afirmó que participó de su secuestro junto a otros represores cuando fue llevada al centro clandestino "Banco". Que luego de ser interrogada, la condujeron a su casa donde secuestraron a su esposo, Enrique Ghezan. Refirió que en el vehículo en que la llevaron iba "Miguel" adelante y otros más. Finalmente, dijo que Miguel formaba parte del GT2 junto con otros.

A su turno, Enrique Ghezan explicó que las tareas propias del GT2 eran de investigación e inteligencia para secuestrar. Coincidió en que el jefe era "Miguel", y dio nombres de los restantes integrantes del grupo. Agregó que al principio tuvieron diálogo con ellos y que tenían una oficina dentro del campo. Allí los llevaban para que hicieran un relato de su historia política, de su militancia y donde se reconocían mandos y errores.

Elsa Ramona Lombardo, detenida en el mismo procedimiento que Ghezan, refirió que "Miguel" fue quien la interrogó en el "Banco" y contó que le pidió explicaciones respecto de porqué fue carmelita descalza durante diez años. Que una noche le preguntó si ante la posibilidad de ser perseguida se refugiaría en el convento, a lo que respondió en forma negativa. También contó que al liberarla le dijo que creía que ella no estaba arrepentida y que sí él lo hubiese sabido, no habría votado por su libertad. Refirió que ésta última conversación con "Miguel" fue en presencia de "Julián" y de "Pereyra", en un bar de San Telmo, donde ellos la esperaban para hacer cita de control. Que después de su liberación, la controlaron durante dos meses pero "Miguel" sólo fue la primera vez.

En el mismo sentido, Isabel Teresa Cerruti, señaló que "Miguel" participó de su secuestro, junto a "Cacho". La testigo explicó la formación de diferentes grupos de tareas (GT1; GT2; GT3) que tenían por función, además de salir a secuestrar, interrogar y torturar. Indicó a "Miguel" como la persona que tenía a cargo el GT2, siendo que sus integrantes pertenecían al Ejército y que ésta circunstancia le fue referida por el propio "Miguel". Agregó que en el "Olimpo", antes de la liberación, estando ellos tabicados les dan un discurso y que "Miguel" dice "al que le tiemblen las piernas no se va". Señaló que Del Pino fue uno de los que participó en el suceso de la calle Belén, y que si bien siempre había robos durante los procedimientos, en ese [hecho] el botín era mayor, por lo que fueron todos los que trabajaban en el CCD, sin distinción de grupo de tareas.

Por su parte, Susana Caride relató que cuando ocurrió el suceso de la calle Belén, "Miguel" y "Avena" resultaron heridos y fueron al "Olimpo" a realizarse las primeras curaciones de las heridas. Que en ese evento murió otro de los represores, "Siri". Que ese día la patota salió y al regreso comentaron lo sucedido.

Graciela Trotta dijo que a "Miguel" lo tiene registrado como más tranquilo respecto de otros represores. Que estando en el "Olimpo" pudo conocer otros personajes a quienes no había visto antes en "Banco". Que ese fue el caso de "Miguel", -quien después se casó con "Lala" y ella se fue del campo-. Que aproximadamente a los dos meses de estar allí -embarazada- tenía dolores y malestar propio de la gravidez y la llevaron a la enfermería desde donde tenía buena posibilidad de observar ya que estaba situada camino a la sala de torturas.

Jorge Taglioni fue conteste al señalar que Del Pino es "Miguel" y de su pertenencia al GT2. Dijo también que tenía una oficina adonde llevaban permanentemente a los detenidos, donde tenían un organigrama. En ese documento él aparecía vinculado con gente que no conocía. Afirmó que los mismos integrantes del grupo se presentaron "somos el GT2 y ustedes pertenecen a nosotros". Que el grupo estaba formado por "Candado", "Pereyra", "Guillermo", "Cacho" y "Miguel", éste último a cargo del grupo de tareas.

También hemos valorado lo indicado por Juan Carlos Guarino, cuyos dichos obran en la declaración agregada por lectura, quien ingresó al centro clandestino "Banco" a fines de abril de 1978. En la ocasión contó que cuando cae el grupo de prensa de montoneros a fines de 1977, se notó el enojo del GT2. Que se enfurecieron con ellos, los encerraron y él es fuertemente torturado. En un momento de la tortura se cae el tabique y pudo ver a "Miguel" y otros que lo miraban mientras era torturado con picana eléctrica. Afirmó que "Miguel" formaba parte del GT2 y que su apellido real es Del Pino, que tenía tonada tipo cordobesa, de unos 30 años y quedó herido en un brazo en el operativo de Fassano y su mujer, que se le notaba que era del Ejército. Este relato si bien anterior al hecho que estamos evaluando, da muestras acabadas del conocimiento que el testigo tenía de Del Pino. Agregó que en "Banco" y "Olimpo" Miguel era el referente del GT2 , parecía el más serio y profesional del grupo.

Agregamos el testimonio de Rufino Almeida quien mencionó haber escuchado el apodo "Miguelito" en el "Banco" y de Alberto Próspero Barret Viedma quien lo mencionó y relacionó el apodo con el nombre real.

Todo ello, demuestra claramente la intervención de Del Pino en los hechos que nos ocupan, siendo que participó en secuestros, torturas, controles de liberados, manteniendo y posibilitando el funcionamiento de los centros clandestinos "Banco" y "Olimpo", además de su participación en el hecho de la calle Belén que tratamos aparte, pero aquí referimos como muestra de su actividad en el pozo. Se involucró de distintas formas con los detenidos. Tenemos por cierto que conocía plenamente cuando ocurría dentro de ellos, no sólo por permanecer periódicamente allí, sino por desarrollar las actividades antes señaladas.

El hecho de la calle Belén por las repercusiones que tuvo, resulta un suceso que demuestra por sí que las tareas de Del Pino en el centro clandestino no eran simplemente administrativas sino que por el contario adquirieron claramente aristas operativas. Se valió de la violencia para obtener la información dentro del pozo, y actuó en consecuencia de manera planificada.

Tenemos en consideración muy especialmente el aporte de reconstrucción de prueba documental efectuada en este caso por la querella unificada en la bajo la representación de Aguiar de Lapacó.

En su alegato final, esta querella reconstruyó lo que significaba operacionalmente la ubicación de Enrique José Del Pino en el ámbito del Batallón 601. Éste era, conforme la reglamentación vigente la CRI en la Subzona Capital Federal. No deja duda alguna de la relación funcional entre los organismos, el hecho de que en el caso puntual de Enrique Del Pino fue el Coronel Enrique Carlos Ferro, jefe del comando Sub zona Capital Federal, quien efectuó la recomendación al jefe del Batallón 601 por el actuar del nombrado del 11/10/78 en un "enfrentamiento con subversivos".

Por otra parte, Horacio Cid de la Paz y González manifestaron en su informe agregado por lectura mediante la incorporación del legajo 8153, que el "GT2 dependía del Ejército y estaba estrechamente vinculado al Batallón 601 de Inteligencia, con asiento en la Capital Federal".

Desde otro origen significativamente distinto, Néstor Norberto Cendón, integrante del Batallón de Inteligencia 601 hasta finales del 78 dijo, el 17 de agosto de 1984 ante la CONADEP, que las Brigadas del Grupo de Tareas Dos se reportaban al oficial Miguel Del Pino (Legajo CONADEP 7170 incorporado por lectura ) . Ya señalamos que aquel batallón era efectivamente su destino formal al que había sido destinado el 23 de diciembre de 1 975 y en el que permaneció hasta el 1 1 de enero de 1980.

Los dos extremos que estamos señalando aquí, es decir la pertenencia formal al Batallón 601, reiteramos sede donde se reunía la información proveniente de los centros y la pertenencia operativa al GT2, quedaron reflejadas en el Expediente B17 4069/2, iniciado por Del Pino por "Lesiones en la vía pública en el que efectúa un reclamo administrativo en que reconoce estar transitando el 11de enero de 1977 entre el Batallón 601 y la ESMA en un vehículo del GT 2 y por orden del jefe del GT 2, hecho que fue reconocido como acto de servicio.

Otra fuente de información en esta línea resulta nuevamente de aquella indagatoria de Del Cerro en la que, sobre el GT2 manifestó que esa brigada trabajaba con la organización "montoneros" y tenía asiento en el Batallón de Inteligencia 601. Tomamos esto como fuente de convicción en tanto se encuentra corroborado por cuanto hasta acá hemos dicho con apoyo en fuentes diversas.

Ahora bien, construido este esquema que coloca a Enrique Del Pino, sino como jefe, al menos como un integrante significativo del GT2, traeremos lo declarado en este juicio por Enrique Ghezan en los párrafos que transcribimos a continuación.

Dijo Ghezan: "El GT2 era investigación, inteligencia para secuestrarnos a nosotros. El jefe era "Miguel"; el segundo era "Cacho".. .Después había una serie de operativos, "Montoya"; "el Viejo Pereyra"; "Guerra" y alguno otro más. Ellos nos decían.. primero tuvimos dialogo con ellos, tenían oficina dentro del campo, a la cual algunos nos llevaban y uno tenía que hacer su historia política... su militancia y donde se reconocían mandos y errores, y básicamente... el principal era "Miguel", reconocido como jefe del GT 2.. "Clemente" con Guarino eran dos presos del GT2.....los presos estaban muy bien definidos. El traslado del 6 de diciembre fueron solamente traslados del GT1, por eso sobrevivimos a ese traslado. La división de qué hacer o qué no hacer corría por el GT2. Si hoy "Clemente" no está, es porque el GT 2 así lo decidió, ellos decían qué pasaba, ellos decidían sobre nosotros." Agregó después ".......sabíamos que nuestra liberación o nuestra no liberación, dependía de ellos...". Interpretar acabadamente el relato impone recordar acá lo que este sobreviviente afirmara en el marco de las audiencias de la causa 13/84, acerca de la identidad entre inteligencia y tortura en ese contexto (conf. transcripción incorporada por lectura a este juicio).

En cuanto a su período de actuación, lo fijamos entre el 1 de mayo de 1978 y el cierre final del "Olimpo" en enero de 1979. Respecto del momento inicial Juan Carlos Guarino de la forma en que ya reseñamos, lo conocía antes de ingresar al "Banco" y al llegar a esta sede dijo haberlo tenido como referente. Lo observan en ese sitio Rufino Almeida, Fernandez Blanco, Ghezan y Lombardo entre muchos otros. Continúo actuando puesto que Cerruti lo ubica al momento de su liberación la que tuvo lugar a fines de enero de 1979.

El significado jurídico de estas funciones, lo desarrollaremos al tratar la calificación legal.

En otro orden y frente a los cuestionamientos de la defensa acerca de que en el caso de autos, se ha producido "una constante y permanente violación a las prescripciones del art. 384 del C.P.P.N" en cuanto a la incomunicación de los testigos, resulta claro que la función del Tribunal no puede interpretarse con el alcance de garante de treinta años de aislamiento. Se han tomado las medidas de orden necesario para que de manera personal, aquellos que iban a ser citados no tomaran conocimiento de la versión ofrecida por otros. Así, incluso quienes se han constituido en querella fueron escuchados en primer orden para luego admitirlos en la Sala y con ese alcance interpretamos la obligación que rige para el Tribunal. Por lo demás el valor probatorio de los testimonios es algo ya analizado en la introducción y a ello nos remitimos.

Delimitado de esta forma el período de actuación del acusado en el circuito, y a partir de los lapsos de detención establecidos para cada caso en particular al momento de tratar la materialidad de los hechos, es que el nombrado deberá responder por los sucesos que damnificaron a: Jesús Pedro Peña (caso nro. 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (caso nro. 124), Isidoro Oscar Peña (caso nro. 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (caso nro. 130), Santiago Villanueva (caso nro. 134), León Gajnaj (caso nro. 59), Gustavo Ernesto Fraire Laporte (caso nro. 80), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Abel Héctor Mateu (caso nro. 131), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179), Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180), Pablo Pavich (caso nro. 1), Jorge Alberto Allega (caso nro. 31), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), José Liborio Poblete (caso nro. 170), Gertrudis Marta Hlaczick (caso nro. 171), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), debiendo disponerse su absolución con relación a los restantes casos por los que mediara acusación.

XI- Juan Carlos Avena.

Al iniciarse el debate, después que se diera lectura a las piezas de acusación que describen el alcance del reproche, Juan Carlos Avena se negó a declarar, amparándose en el derecho constitucional que le asiste, por lo que se agregaron sus declaraciones prestadas en la etapa instructora, conforme lo prescribe el artículo 378 del CPPN. Luego, con motivo de la ampliación de la acusación producida durante el debate por parte de la Fiscalía, se lo invitó nuevamente a hacer uso de la palabra, oportunidad en la que también se negó.

En sus declaraciones prestadas en la instrucción en la causa nro. 1668 del registro de este Tribunal (fojas 20.585/20.599, 30.968/30.991 y 35.614/35.630), Avena negó la acusación de haber estado en un centro de detención ya que dijo que siempre se desempeñó en la institución a la que pertenece y nunca estuvo destinado a ninguna dependencia del Ejército o bajo la órbita del Primer Cuerpo. Que el único hecho en el que participó es el que ocurrió en la calle Belén, que fue oportunamente investigado y en el cual se dispuso su libertad por falta de mérito. Agregó que a ese procedimiento asistió con un Capitán del Ejército por una requisitoria de emergencia, ya que estaba accidentalmente llevando una documentación al Primer Cuerpo de Ejército. Que llevar informes allí era algo que debían cumplir los oficiales y era algo que se hacía quincenalmente y se vinculaba a detenidos legales afectados a disposición del PEN. Que esos informes, se confeccionaban en la misma oficina donde él prestaba funciones y eran datos filiatorios, informes de conducta y correspondencia de detenidos en unidades penitenciarias a disposición del PEN. Dijo también que se desempeñó en la Dirección de Inteligencia del SPF que tenía asiento originalmente en la Dirección Nacional -Paso 550- y después se trasladaron al edificio sito en la calle Trelles y Maturín -hoy asiento de la Obra Social- y luego a la calle Varela al 200 en Flores -actual asiento del Servicio-. Asimismo, dijo que nunca perteneció a un grupo de tareas, que fue recién una vez finalizada la dictadura militar que tuvo conocimiento de la existencia de dichos lugares. Luego, sostuvo que entre los años 1976 y 1979 "era Oficial Subalterno de la Dirección de Inteligencia y no tenía funciones o cargo asignado por la jerarquía que ostentaba y estructura del servicio. Que cumplía tareas administrativas como ser escribir análisis de informes requeridos, datos relativos a los detenidos por el PEN y en algunos casos, el transporte de la documentación a lugares donde se pedían informes, concretamente en el año 1978 a la Subzona Capital donde los entregaban a una oficina del primer piso del Primer Cuerpo, pero sin que lo atendiera o tuviera contacto con un militar específico". A su vez, y respecto de las personas con las que prestó funciones, respondió "que el Jefe del Servicio en 1976 era el Alcaide Mayor Rearte. Que en 1977 el Director del Servicio fue el Alcaide Mayor Neuendorf y después trabajó con otros oficiales, siendo el Principal Olimpio Garay y Roberto Rodríguez. Señaló también, que desde que ocurrió el enfrentamiento de la calle Belén ha sido involucrado en hechos en los que no participó ni cometió debido al estado público que adquirió ese episodio, exponiéndolo públicamente con nombre y apellido". A su vez, y respecto de sus funciones, dijo "que sólo cumplió tareas en el Servicio Penitenciario conforme las especificó con la única salvedad del episodio de la calle Belén. Que de hecho cuando responde a la emergencia va hacia un enfrentamiento armado desconociendo que podía tener tintes políticos. Indicó que era pública la dependencia de la Fuerza a la que pertenece respecto del Ejército, pero no conoció la afectación a una actividad concreta vinculada a la lucha antisubversiva. En relación a su apodo, afirmó que no tuvo nunca apodo. Que sólo recuerda que en la Escuela Penitenciaria pudieron llamarlo afectivamente Cebada, o quizás Centeno o Caballo, por como jugaba al fútbol. Que eso era en la época de estudiante, se lo decían afectivamente y nunca fue un apelativo funcional o nombre de cobertura". Por su parte, negó categóricamente haber estado presente en los centros denominados "Atlético", "Banco" y "Olimpo" y que tuvo conocimiento de la existencia de éstos "a raíz de los años de difusión pública en los gobiernos constitucionales. Que antes de que volviera la democracia no tuvo la menor noticia de ellos". Finalmente, y en cuanto a si prestó funciones o prestó servicios con: Enrique Ferro, Rolando Minicucci, Guillermo Víctor Cardozo, Eugenio Pereyra Apestegui, Arlindo Luna, Samuel Miara, Ricardo Scifo Módica, Gustavo Adolfo Eklund, Jorge Eufemio Uballes, Juan Carlos Gómez, Pedro Santiago Godoy, Roberto Antonio Rosa, Juan Antonio del Cerro, Antonio Fiorava, Eduardo Cruz, Ricardo Taddei, Miguel del Pino, Juan Carlos Linares, Juan Carlos Falcón, Raúl Antonio Guglielminetti, Horacio Martín Donatti, Luis Rinaldi, Emilio Eduardo Kalinek, Luis Juan Donocik, Raúl González, Oscar Augusto Rolón, Julio Héctor Simón, Federico Covino y Ricardo Valdivia, manifestó que "de los nombrados, ayer le presentaron a los policías que fueron detenidos junto al él, a quienes no conocía de antes. Que Ferro era el Jefe de Subzona Capital, lugar donde entregaba los informes, era el responsable, pero no lo conoció en forma personal, sólo lo sabe porque a él estaban dirigidos los informes. En cuanto a Miguel Del Pino, dijo que es el Capitán del Ejército con quien participó en el hecho de la calle Belén, que anteriormente sólo lo conocía de vista de la subzona Capital. Que Covino, según tiene entendido fue un oficial que murió en la calle Belén, de lo cual se enteró por los diarios ya que en el lugar no lo vio porque apenas llegó fue baleado". Asimismo, negó conocer a las personas que usaban los siguientes apodos: "Cobani", "Cura", "Padre", "Clavel", "Alacrán", "Kung Fu", "Quintan", "Cortéz", "Miguel", "Nelson", "El Negro", "Rodilla", "Polaco Chico", "El Gran Fürer", "Montoya", "Dr. K", "Capitán Leo", "Pepona", "Cara de Goma", "Sangre", "Gordo Juan Carlos", "Calculín", "Colores", "Cramer", "Paco", "Angelito", "Baqueta", "Bigote", "Boca", "Cacho", "Candado", "Coco", "Facundo", "Felice", "Foca", "Samy", "Gato", "Gonzalito", "Guastavino", "Guerra", "Japonés", "Mosca", "Nito", "Pajarito", "Pepe", "Bolsa de Mugre", "Sapo", "Siri", "Soler", "Tiro Loco", "Turco Julián" y "Valderrama" Finalmente, negó haber privado de libertad y aplicado tormentos a personas y afirmó que recibió "heridas (...) en el enfrentamiento de la calle Belén en octubre de 1978. Que recibió un disparo de arma de guerra en el estómago, en la región abdominal, con entrada y salida, teniendo como consecuencia la recesión del intestino delgado en alrededor de 50 cm. Que permaneció casi un mes en el Hospital Churruca y a posteriori se le realizó el cierre de la colostomía producto de la intervención quirúrgica anterior".

Que las secuelas de esto le impidieron su normal desplazamiento e independencia. Una vez realizada la operación de cierre de la colostomía, en el mes de febrero 1979, debió seguir manteniendo las indicaciones de cuidado en el desplazamiento y movimiento ya que se le podían producir eventraciones en la herida. Como detalle indicó que se le prohibió alzar a su hijo y no podía realizar ningún tipo de actividad, debía permanecer en la cama haciendo reposo. Agregó que una vez dado de alta de la operación viajó a la ciudad de Mendoza, a la casa de su padre a recuperarse, lo que ocurrió aproximadamente a fines del mes de febrero de 1979, permaneciendo aproximadamente 20 días. Una vez que volvió y con asistencia del médico de la obra social del Servicio Penitenciario Federal, Dr. Bertiche del Sanatorio Alberti de la Sociedad de Socorros Mutuos de la Sociedad Española, en el mes de octubre de 1979, se le practicó una tercera operación a los efectos de la colocación de una placa de marlec, que es un material especial para evitar eventraciones y reforzar la pared abdominal, y le hicieron una cirugía plástica en la herida. Por todo ello, recién volvió al servició a comienzo del año 1980, cuando hizo el curso de oficiales en la Academia Superior del Servicio Penitenciario Federal. Agregó que durante todo ese período estuvo de licencia, ya que estaba imposibilitado de asistir a cumplir servicio; habiéndose realizado el correspondiente trámite administrativo por sumario interno. Que regresó a cumplir servicio cuando lo notificaron que por resolución de la Dirección Nacional tenía que presentarse a hacer el curso de oficiales. Que desde que fue herido el 11 de octubre de 1978 hasta su reincorporación en el año 1980 no tuvo ningún tipo de actividad. Que ese día concurrió a la sede del Primer Cuerpo de Ejército a entregar un informe y cuando se encontraba allí, por una emergencia, fue requerido por el oficial Del Pino para que lo acompañe a dicha emergencia en la calle Belén y fue allí donde fue herido.

En otra oportunidad, indicó que estuvo destinado en el Servicio de Inteligencia del Servicio Penitenciario, desde el año 78 hasta el mes de octubre del año 1983, en que se le dio el pase a la Escuela del Servicio Penitenciario. Aclaró que durante el año 1980 no desarrolló funciones administrativas, puesto que realizó un curso en la Escuela Superior de Estudios Penitenciarios que era obligatorio por una disposición interna para poder ascender. Que en el año 1978 era estafeta, Oficial Subalterno, llevaba y traía documentación con requerimientos de Subzona Capital a la dependencia de archivos del Servicio Penitenciario de la Dirección Inteligencia y a partir del hecho en el cual fue baleado, fue prácticamente retirado del servicio.

Que al Principal Covino lo conocía de vista de la Subzona, pero no tenía un trato directo. Lo mismo con el Capitán Del Pino, que lo conocía del lugar. Tomó conocimiento por su esposa que habían salido los hechos en el diario al día siguiente, diciendo que un oficial de policía había muerto y un capitán del Ejército herido. Al día siguiente u otro, vino personal policial que me hizo firmar unas actuaciones. Posteriormente, negó conocer el apodo "Siri" y, con relación al apodo "Centeno", señaló "alguna vez me dijeron Centeno a mí, Caballo también, Cebada, eran cargadas de los compañeros. Cuando yo fui instructor en la escuela me decían Caballo y durante el año 73 o 74, me decía Centeno un Jefe Administrativo, cargándome y que curiosamente tenía por apellido 'Centeno'. También dijo no recordar si el personal que intervino en el hecho de la calle Belén pertenecía a las fuerzas conjuntas, aunque si afirmó que eran muchas personas las que intervinieron. Asimismo, explicó que no le consta que existieran los lugares de reunión de detenidos, más allá de lo que hicieron publico los diarios y la televisión. En cuanto a la referencia que hizo anteriormente a la "Subzona", manifestó "Yo no puedo precisar la estructura militar de eso, pero en la Subzona o zona, había dos personas que eran las voces cantantes de todo, que eran Coroneles Rogualdes o Roaldes y el otro Ferro. Yo no tenía acceso a ellos por mi cargo, pero si estaba en conocimiento de que eran ellos los que estaban a cargo". Con relación a los apodos de personas que están o estuvieron imputadas en la causa, sostuvo que ". Respecto de "Julián" o "Turco Julián", es un personaje que estuvo relacionado con algo que pidió el Juzgado Federal nro. 4 del Dr. Cavallo, pero no lo conozco. Colores, se que salió durante estos días por los diarios". Requerido que fue para que explique en qué orden y con quién fue que ingresó al pasillo que permitía el acceso a la vivienda de la calle Belén 335 de esta ciudad, respondió "Yo no recuerdo exactamente, creo que fue con el oficial del Ejército que fue conmigo, Del Pino, sólo nosotros dos ingresamos en ese momento, pero ya había otra gente. Recordó un tal Cendon que fue agente del Servicio, pero era un delincuente y lo echaron, estuvo detenido, no recuerdo" y, añadió "Si, deseo aclarar que yo no estuve en ningún centro de detención clandestino o como se les decía LRD".

Juan Carlos Avena fue vinculado a la investigación de los hechos ocurridos en los CCD denominados "Banco" y "Olimpo" a partir de los primeros indicios que surgieron de la lista que el testigo Mario César Villani entregó con fecha 7 de noviembre de 1985 durante la instrucción de la causa nro. 4.821, conforme obra en el legajo 119. Allí surge que su apodo era "Centeno"; que estuvo en O ["Olimpo"].

Como observaciones Villani agregó: Penitenciario? "herido en estómago". Lo ubica con nombre y apodo en octubre en 1978 en "supuesto enfrentamiento en que muere Siri".

A continuación en esa causa se recibe la declaración indagatoria a Juan Antonio del Cerro, obrante a fojas 1133/1146, de fecha 8/11/1985, en la que al darle lectura una lista de nombres, dice que conoce a "Centeno", que era Adjutor Principal del Servicio Penitenciario y su apellido es Avena. En otro pasaje de esa declaración, Del Cerro consultado respecto de Carlos Guillermo Fassano, dijo que él resultó herido en una pierna en un enfrentamiento ocurrido en su domicilio y que en el mismo, un Capitán del Ejército fue herido en un brazo y en el estómago un oficial del Servicio Penitenciario Federal.

Del legajo personal de Avena se desprende que se trata de una persona que mide 1.76 metros de estatura, de cutis blanco, cabello castaño claro lacio, barba castaña, frente inclinada mediana, cejas pobladas-separadas-arqueadas, párpados cubiertos, ojos color celestes, medianos, nariz bajada-dorso recto-, boca mediana, labios medianos, orejas medianas, lóbulos-separados, sin señas particulares y que por resolución nro.52 del 9/2/76, por "raz.serv.", pasó de la U.2 a la Dirección General del Cuerpo Penitenciario y que el día 29/12/76 se le dio por aprobado el 1er curso de Inteligencia para Oficiales dictado en la Dirección de Información de la PBA y quedó acreditado como Oficial de Inteligencia.

Toda esta información "formal" resulta conteste con los testimonios colectados en el debate de personas que han sobrevivido a los hechos que nos ocupan, por lo que el Tribunal está en condiciones de indicar cuál fue el período de actuación del nombrado dentro del circuito represivo.

Ello puesto que a los efectos de vincular el apodo "Centeno" a Avena, las descripciones de los testigos acerca de la fisonomía de aquél, autorizan a afirmar con la certeza suficiente que a quien se refieren es efectivamente Juan Carlos Avena, puesto que coinciden en señalarlo como rubio, corpulento, de tez blanca y ojos claros.

Así, respecto de su individualización, descripción física e identificación con el sobrenombre, Isabel Fernández Blanco señaló al describir a Avena, que se trataba de una persona delgada, perteneciente al Servicio Penitenciario Federal, a quien llamaban "Centeno". También indicó que lo pudo ver varias veces en "Banco" y en "Olimpo".-

En el mismo sentido se refirió Susana Caride, quien identificó a Avena con el apodo "Centeno", mientras señalaba que se trataba de un hombre joven, rubio,-creía que de ojos claros-, a quien vio varias veces en la lavandería. Agregó que supo que pertenecía a "Instituto Penales", y que tiempo después corroboró por notas periodísticas que "era director de una cárcel de Roca o algo por el estilo". Lo relacionó con el operativo de Révora y Fassano y recordó su herida en el estómago.

Por su parte, Daniel Aldo Merialdo, previa descripción de "Centeno" como un hombre rubio, corpulento, de pelo corto, logró reconocer la fotografía en el juicio. Lo ubicó fundamentalmente en "Banco" y "Olimpo".

De igual modo, el testigo Rufino Almeida coincidió en señalar que su apodo era "Centeno" y con detalles identificatorios: más bien alto, rubión, corpulento, de tez blanca.

Asimismo, coincidió en la descripción física la testigo Nélida Isabel Lozano que afirmó que vio a "Centeno", un guardia mucho más alto que ellos, que creía que era rubio.

Isabel Cerruti declaró haber reconocido a Avena, a quien recordaba como "Centeno", en reuniones con ex detenidos, en base a notas periodísticas de años posteriores, en los que aparecía como Director de la Cárcel de Esquel.

En su caso fue vinculado con la herida de octubre de de 1978.-

También Mario César Villani recordó haber visto en los centros "Banco" y "Olimpo" a Juan Carlos Avena, alias "Centeno"; lo describió como alto, pelo castaño y más joven en relación a otros guardias, pero no logró recordar exactamente la fuerza a la que pertenecía. También reconoció su fotografía y la identificó con el apodo "Centeno".

En tanto, sus compañeros del Servicio Penitenciario Federal, se refirieron en forma conteste en relación a la herida sufrida por Avena. Hugo Rodríguez, quien era adjutor en la Dirección General para el año 1978, en el Servicio de Inteligencia, al ser preguntado por el apodo de Avena respondió: "Si, teníamos apodos de cadetes, el de él era Caballo, Centeno, Avena". Contó también que supo que sufrió una herida de bala en al abdomen, en un hecho que transcendió por los medios de prensa, que cree que debe haber sido en el año 1979 o 1980. Que Avena trabajaba en su misma área, ambos hacían de constante nexo con distintas áreas. A su turno, Carlos Angél Mancuso dijo que conoció a Avena porque prestaba funciones en la Dirección Nacional , en el mismo lugar que él, en el servicio de inteligencia. Recordó que Avena tuvo una licencia por un período prolongado cuando fue herido en el abdomen y estuvo internado. Cree que a mediados de octubre, lo fue a visitar al Churruca. No pudo determinar cuándo Avena se reintegró, ni cuanto tiempo había estado herido, sólo que fue un lapso prolongado, y que tenía una bolsa de colostomía, creyendo recordar que fue entre fines del año 1978 y principios de 1979. En el mismo sentido se manifestó Olimpio Garay, quien fue el encargado de iniciar la información sumaria ante esa fuerza, el día del hecho en que Avena resultó herido por el impacto de una bala. Afirmó que Avena tenía destino como enlace en ese lugar del Ejército, y por ese motivo pidió que se le facilitara la información. Señaló también que Avena era el nexo entre la institución y el Primer Cuerpo, a efectos de llevar todos los antecedentes de los detenidos del PEN y del Consejo de Guerra, y que una de sus funciones, en aquel momento, era satisfacer los requerimientos tanto de nuestra parte como del ejército, cuando necesitaban alguna cuestión legal de los detenidos, llevar y traer.

Por su parte Noemí Cubelli, además amiga personal, dijo que era de inteligencia y que lo visitó cuando estuvo herido, que permaneció fuera de servicio un año aproximadamente. Con escasa precisión dijo que sabía que fue como consecuencia de una herida de bala recibida fuera de un penal.

En resumen, todos ellos al referirse a "Centeno" hablan de una persona robusta, corpulenta, rubia y de tez blanca, datos que estamos en condiciones de atribuir efectivamente a Avena. También debe destacarse que los sobrevivientes del centro de detención "Olimpo" fueron coincidentes al contar que en el hecho acaecido en la calle Belén resultó herido de bala "Centeno". Así, Isabel Fernández Blanco recordó la visita de Avena en el "Olimpo" después de varios meses de no verlo, cuando les mostraba las heridas sufridas y les refería que ese había sido el motivo de su ausencia en el centro. Por su parte, Isabel Cerruti también contó cuando aproximadamente al mes de ocurrido el hecho de la calle Belén, "Centeno" fue al centro "Olimpo" y les contó de lo ocurrido, de su herida y de las secuelas de ésta.

Ello, otorga verosimilitud a las manifestaciones efectuadas anteriormente por Villani y Del Cerro respecto de Avena, al asignarle un apodo, la fuerza a la que pertenecía y el evento de la herida en el estómago. Él mismo admitió el seudónimo y lo corroboró gente de su misma fuerza.

Fijada la identificación entre Avena y "Centeno", habremos de evaluar los relatos de los sobrevivientes, atribuyendo a Avena las conductas narradas, bajo una u otra denominación.

Conforme se verá la prueba testimonial autoriza a tener por acreditada la presencia y el rol activo de Juan Carlos Avena en el circuito "Atlético", "Banco" y "Olimpo" a partir del 1 de mayo de 1978 y hasta el suceso de la calle Belén de fecha 11 de octubre de aquél año.

Con relación a esa fecha como la de su desvinculación, Isabel Fernández Blanco relató la visita de Avena al "Olimpo", después de varios meses de no estar yendo. Refirió que les mostraba su ano contranatura, mientras les decía que había sido herido y que esto causó su ausencia en el campo durante un tiempo. Que por la circulación de información que había entre los compañeros, supieron del operativo donde asesinaron a Lucía Révora y Carlos Fassano.

A su turno, Isabel Cerruti también indicó que más o menos al mes del suceso de la calle Belén, "Centeno" fue al "Olimpo" y les contó detalles del suceso, de su herida, que estaba mejor que tenía un ano contranatura. Coincide en relatar, que luego de ser herido deja de ir un tiempo al "Olimpo".

Susana Caride declaró que el 11 de octubre cuando asesinaron al matrimonio de Fassano y Révora, a la noche o a la tarde había vuelto la patota, comentando que había muerto "Siri" y que Avena estaba herido en el estómago y que le habían tenido que hacer un ano contra natura.

Por su parte, el testigo Mario César Villani contó que estuvo involucrado en el secuestro de Fassano, operativo en el que mataron a Siri, y donde él fue herido, por lo que estaba "con un ano contra natura, o algo así".

Carlos Enrique Ghezan, también aportó detalles del operativo haciendo referencia a que allí murió "Siri", y a que "Centeno" quedó mal herido; que fue ahí que pudo identificar a Avena con el apodo de "Centeno", que pertenecía al Servicio Penitenciario Federal. Que antes de fin de año volvió al campo y les contó que tenía un ano contra natura y que se estaba recuperando. Todos estos testimonios confirman que efectivamente la actuación de Avena en los campos, cesó con la herida del 11 de octubre de 1978.

Como recién vimos varios de los sobrevivientes afirmaron que volvió al "Olimpo". Ello ocurrió ya sobre fin de diciembre de 1978, es decir, con el desmantelamiento del centro clandestino, siendo el testimonio de Ghezan el más preciso en esto.

Aún cuando hubiera tenido lugar algo antes como otros recuerdan, las condiciones físicas del imputado en aquel momento y el propio relato de Fernández Blanco y Ghezan, no permiten ubicarlo razonablemente en funciones sino tan solo circunstancialmente en "Olimpo".

En cambio algo más complejo ha sido establecer la fecha a partir de la cual Avena se había vinculado a las actividades del centro.

Ninguno de las acusadoras ha requerido reproche referido al CCD "Atlético". Se trata así de un período ajeno al juicio.

En consecuencia cabe analizar si la actuación de Juan Carlos Avena se encuentra probada desde el inicio mismo del CCD "Banco" o si en cambio ocurrió más adelante y en ese caso a partir de qué momento.

Sabido es a esta altura que con el motivo del trazado de la autopista, los cautivos y el personal del "Atlético", debieron mudarse a esta segunda sede denominada "Banco". Que ello ocurrió finalizando el año 1977.

La querella de Barrera y Ferrando entendió que "Centeno" estuvo desde el inicio del CCD. La querella de Aguiar de Lapacó coincide con esto pues Merialdo y Villani que vienen de la primera sede hicieron referencia a él.

Sin embargo, Mario Villani si bien sostuvo la declarar, la presencia en "Banco" y "Olimpo", los recuerdos de su actuación lo llevaron a octubre de 1978 con el suceso de la calle Belén.

Daniel Aldo Merialdo expreso su recuerdo de "Centeno" y manifestó en dos ocasiones del relato que recordaba haberlo visto en "Banco".

El prolongado período en el que esto podría haber ocurrido - 8 meses entre enero y agosto de 1978- requiere apoyar los dichos de Merialdo en algún otro testigo a fin de obtener mayor precisión.

En esa línea Jorge Allega reingresó al circuito "ABO" en la sede "Banco" a fines de abril de 1978 y declaró haber advertido su presencia "hacia fines del Banco". Téngase en cuenta que fue liberado el 10 de julio.

Considerando los testimonios de Rufino Almeida y Claudia Estévez y que estos fueron secuestrados el 4 de junio de 1978 ya sumamos a Merialdo y Villani tres testigos más que indican presencia.

Sin embargo, Juan Carlos Guarino declaró haberlo visto en "Banco" y es a fines de abril, principios de mayo que ocurre su ingreso a este CCD.

Así las cosas, el hecho que toma la Fiscalía, que es la conformación de lo que se denomina Fuerza de Tareas Especiales y que ubica a partir de mayo de 1978 con base en el informe de Cid de la Paz y González, por sí solo no convence, pero al resultar coincidente con la prueba testimonial que venimos desarrollando nos autoriza finalmente a tomar por cierta la fecha del 1 de mayo de aquel año.

Conforme lo expuesto, podemos tener por acreditado que efectivamente Juan Carlos Avena, apodado "Centeno" actuó en los centros clandestinos "Banco" y "Olimpo" desde el 1 de mayo hasta el 11 de octubre del año 1978, cuando ocurrió el procedimiento de la calle Belén y protagonizó episodios puntuales que los testigos recrearon en forma conteste al declarar en el debate.

Abordando las funciones que le habremos de adjudicar, fueron varios los testigos que de modo acorde con la conclusión de la Fiscalía, sindicaron al imputado Avena como uno de los tantos represores que se encontraban en los centros clandestinos "Banco" y "Olimpo", participando en forma activa del circuito de represión.

Susana Caride, Isabel Cerruti, e Isabel Fernández Blanco, atribuyeron a Avena tareas operativas por su participación en el suceso de la calle Belén.

Mario Villani, dijo haberlo visto en "Banco" y "Olimpo", le otorgó funciones similares al relacionarlo con el operativo de Révora y Fassano. En relación a este hecho el testigo se remitió a su declaración prestada el día 4 de octubre de 2002, ante el Juez Bonadío, obrante en la causa nro. 1673 (incorporada por lectura al debate) en la que pudo aportar mayores precisiones.

Juan Franco Zotarrel y Elsa Ramona Lombrado sólo escucharon el sobrenombre "Centeno" en el "Olimpo".

Jorge Allega mencionó a "Centeno"; si bien dijo haberlo visto poco, aportó una referencia puntual: "...Lo vi pasar, sé que en la última etapa, en el Banco, y en esa salita que teníamos con Mario, no tuve mucho contacto, fue una oportunidad o dos.".

Sin embargo, contamos con relatos más específicos, con el aporte de detalles respecto de las tareas en las que Avena intervino.

Daniel Aldo Merialdo indicó que formaba parte de secuestradores, torturadores y la guardia dentro de los campos.

También hemos valorado lo indicado por Juan Carlos Guarino, cuyos dichos obran a fojas 21.670/21.686, quien dijo haber visto a "Centeno" en "Banco" y en "Olimpo"; lo recordó también en el suceso de la calle Belén. Que sabe que su apellido es Avena, que formaba parte de las patotas y que en el año 1986 se sabía que era jefe de una cárcel de Esquel.

Asimismo, Rufino Almeida dijo que participó de su secuestro y relató que un día él les abrió el tubo [el testigo fue secuestrado y permaneció en cautiverio junto a su pareja, Claudia Estévez], era de noche, los iluminó con una linterna, y les dijo "destabicate" "ustedes tienen dos rubitos". Y al preguntarle, y vos quien sos?, respondió "Soy Centeno"; y cerró la puerta...".

Claudia Graciela Estévez, coincidió en la presencia de Avena en el "Banco" y ratificó el hecho; relató que en una oportunidad cuando se encontraba en un tubo con su marido [Rufino Almeida], les abrió la puerta y les preguntó si tenían dos hijos "rubitos", a lo que respondieron que sí y cuando le preguntaron quién era dijo "Centeno".

Esta testigo también declaró el 16 de mayo de 2001 y allí precisó que "Centeno" además salía a operar a la calle, a "levantar" detenidos. (Declaración prestada en instrucción fojas 17.331/332 -incorporada por lectura- donde ratifica la prestada en el año 2001 en la ciudad de La Plata).

Le asigna un rol operativo Nélida Lozano, quien dijo que "Centeno" al momento de su liberación el 17 de julio de 1978, junto con "Cobani", la llevó a la quinta para recoger la ropa antes de ir a Bahía Blanca.

De igual manera lo sitúan en ese rol los dichos de Enrique Ghezan, que indicó que "Centeno" era del personal operativo del campo, que "estaba afuera, se dedicaba a secuestrar gente".

Todo ello, demuestra que la intervención de Avena no se limitó a su participación en el hecho ocurrido en la calle Belén, como él lo refiere al declarar, sino que por el contrario mantuvo y posibilitó el funcionamiento de los centros clandestinos "Banco" y "Olimpo". Se involucró de distintas formas con los detenidos, pero fundamentalmente con tareas de secuestro y guardia; conocía plenamente cuanto ocurría dentro, no sólo por permanecer periódicamente allí sino por desarrollar personalmente tareas de control y vigilancia. Superó aquella actuación de "enlace" con tan sólo contenido administrativo que reconoció en su indagatoria.

Ello se encuentra debidamente acreditado con lo indicado por Merialdo en cuanto a que "Centeno" formaba parte de los secuestradores, torturadores y la guardia dentro del "Banco" y el "Olimpo"; Ghezan y Almeida que también lo identifican a cargo de los secuestros. El último ratifica esa condición junto a Estévez, al relatar el suceso que denota la función de guardia que allí cumplía (les abrió el tubo, les dijo que se destabicaran y se identificó como "Centeno"). Asimismo, Lozano lo indicó con el relato como a cargo del control personal de los detenidos al momento de la liberación.

Finalmente, consideramos que aquella suerte de "visita" de Avena al "Olimpo", unos meses después de haber sido herido el 11 de octubre de 1978, en que contó a los detenidos respecto de su lesión y secuelas, no hubiera tenido sentido sin el conocimiento previo con los cautivos derivada de su actuación anterior en ese centro.

El significado jurídico de estas funciones las desarrollaremos al tratar la calificación legal.

Con relación a los argumentos de la Defensa, el cuestionar de los dichos de Del Cerro, las afirmaciones que aquí se valoran se encuentran corroboradas por muchas otras pruebas independientes, y sólo se evaluaron en el contexto en que fueron vertidas. A los efectos de corroborar que Juan Carlos Avena se apodaba "Centeno", no tiene importancia ni de dónde lo conocía ni como llegó a ese conocimiento, alcanza con la afirmación, máxime si se tiene en cuenta que los dichos de Del Cerro resultan contestes con lo indicado por los testigos mencionados precedentemente, entre los que encontramos víctimas, y compañeros de la fuerza del nombrado.

Delimitado de esta forma el período de actuación del acusado en el circuito, y a partir de los lapsos de detención establecidos para cada caso en particular al momento de tratar la materialidad de los hechos, es que el nombrado deberá responder por los sucesos que damnificaron a: Jesús Pedro Peña (caso nro. 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (caso nro. 124), Isidoro Oscar Peña (caso nro. 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (caso nro. 130), Santiago Villanueva (caso nro. 134), León Gajnaj (caso nro. 59), Gustavo Ernesto Fraire Laporte (caso nro. 80), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Abel Héctor Mateu (caso nro. 131), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Pablo Pavich (caso nro. 1), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143) y Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), debiendo disponerse su absolución con relación a los restantes casos por los que mediara acusación.

XII- Guillermo Víctor Cardozo.

Guillermo Cardozo fue convocado a declarar en indagatoria por este Tribunal con fecha 09 de diciembre de 2009 luego de que se diera lectura a las piezas de acusación que describían el alcance del reproche. Al negarse a hacer uso del derecho concedido, se agregaron las declaraciones formuladas en la instrucción (artículo 378 CPP). Con la ampliación de la acusación de fecha 19 de abril de 2010 por parte de la Fiscalía, se lo invitó nuevamente a hacer uso de la palabra, oportunidad en que también se negó.

En su declaración del fecha 5 de septiembre de 2005, Cardozo refirió que a comienzos del año 1977, había sido destinado al Destacamento Móvil nro. 1 de Campo de Mayo, a cargo del personal y como instructor (...) En abril del año 1978 fue convocado como jefe de una Comisión al estadio de River Plate con motivo del campeonato Mundial de Fútbol de 1978 cumpliendo tareas ahí hasta el mes de julio del mismo año. Ya en funciones nuevamente en Campo de Mayo gozó de licencia hasta el 8 de agosto. Agregó que al regresar le fue asignada la tarea de oficial de enlace con el Primer Cuerpo del Ejército y que en tal función, debía tomar contacto con el Segundo Jefe del Primer Cuerpo del Ejército, Coronel Roualdes. Que resultó requerido para garantizar la seguridad a un lugar de reunión de detenidos, instalado en la Capital Federal en el Barrio de Floresta; que creía era en Lacarra y Falcón. Que debía preparar cuarenta hombres; que la misión consistiría estrictamente en dar seguridad a dicho objetivo militar y evitar que desde el exterior se pretendiera realizar alguna maniobra de ataque al objetivo, tanto de actividades subversivas, o de facciones subversivas, como de otras fuerzas. Sostuvo que se le dijo que las personas detenidas ahí estaban en un período de transición y que iban a recuperar su libertad pidiéndole un trato "absolutamente correcto". Expuso además que el Coronel Roualdes le aclaró que la responsabilidad del manejo de los detenidos era de otras fuerzas que operaban en el lugar y que en el mismo había un Jefe Militar como responsable total del objetivo. Distinguió al personal de la Gendarmería del cuerpo operativo.

El 18 de octubre de 2005, Cardozo presentó una declaración por escrito en la efectuó un descargo vinculado a la eximente de obediencia debida (cfr. 22.517/28).

Guillermo Cardozo había sido vinculado a la investigación de los hechos ocurridos en el centro clandestino de detención del circuito "ABO" a partir de los primeros indicios que surgieron de la lista que Mario Villani entregó el 07 de noviembre de 1985 durante la instrucción de la causa nro. 4821 del Juzgado Federal n 6 de esta Capital Federal (conf. fojas 1108 del legajo 119). Allí figura el apodo "CORTÉZ" dos veces; una con funciones en BO (Banco-Olimpo)... GT2 y luego una segunda vez, en que a "Cortéz" se lo ubica exclusivamente en el centro clandestino O (Olimpo); se aclara en este caso "....oficial de GN" [gendarmería nacional]". Acto seguido en las mismas actuaciones se indaga a Juan Antonio del Cerro, y frente a la mención del magistrado del apodo "Cortéz", dice que sería un Segundo Comandante de Gendarmería Nacional llamado "Cardozo" (conf. pag. 1144 del legajo de prueba nro. 119).

De su legajo personal que lleva el nro. MI 6.057.605, surge la descripción física, coincidente con la que los detenidos liberados de "Olimpo" hacen de "Cortéz". Figuran también aquellas anotaciones que corroboran que habría cumplido tareas en la seguridad del Mundial de Fútbol 78 hasta el 12 de julio de 1978; tomó licencia entre el 30 de julio al 8 de agosto de ese año y fue destinado al Destacamento Móvil nro. 1 de Campo de Mayo. Ello, corrobora cuanto el propio Cardozo aceptara acerca de su destino formal al tiempo en que, convocado por Roualdes, pasó a cumplir tareas en el "Olimpo". Nótese que el "Olimpo" efectivamente comenzó a funcionar con la mudanza de los detenidos y el personal desde el Banco el 16 de agosto de 1978 como lo declararon testimonialmente Mario Villani y Aldo Merialdo, entre otros; ese momento coincide también con lo que Eugenio Pereyra Apestegui, personal de la misma fuerza declarara, cuando dijo haber sido convocado por Cardozo en esa fecha, cuando compartía el destino en el Destacamento móvil 1 de Campo de Mayo, para desempeñarse en el "lugar de reunión de detenidos" de Lacarra y Ramón Falcón.

Según se verá, la conclusión que el Tribunal está en condiciones de hacer sobre su período de actuación en el circuito represivo a partir de los testimonios de los sobrevivientes, coincide con esta información que denominaremos "formal". Así es que limitaremos su intervención a lo ocurrido en la sede "Olimpo" desde mediados de agosto de 1978.

Retomando la vinculación del apodo "Cortéz" con la persona de Cardozo, las descripciones de los testigos acerca de la fisonomía de aquél, autorizan a afirmar con suficiente certeza que a quien se refieren es efectivamente Guillermo Cardozo. En general lo indican robusto, castaño y de ojos prominentes.

Así, Daniel Aldo Merialdo dijo en esta audiencia que Cardozo era corpulento de ojos saltones y cara grande. Frente a las fotos de su legajo dijo: "éste evidentemente tiene las características que yo había dicho de Cortéz. sí, es el mismo".

A su tiempo Susana Caride lo describió como "más bien gordito, de pelo.. ..no sé si lo tenía muy oscuro... .castaño, de tez normal, era bastante, no sé si gordo, pero grandote". Luego, observando las fotos del legajo personal manifestó "éste es Cortéz o Cardozo, casi segura.....sí, Cortéz".

Jorge Augusto Taglioni en iguales circunstancias al observar el legajo de Cardozo refirió "éste es Cortéz". Relató una anécdota de cuando le vio la cara a quien conocía por "Cortéz" porque se acercó en un momento en que tenía el tabique medio retirado; "era de la patota, no de las guardias". Afirmó que el apellido real "Cardozo" correspondía al apodo "Cortéz", a quien lo vio y escuchó. Que tenía la cara "como de sapo" y aclara: "ojeroso de mirar profundo.... Cara de malo".

Mario Villani dijo bajo juramento: ".puede ser, no estoy seguro, debo decir que lo estoy deduciendo porque veo que es de Gendarmería, puede ser "Cortéz", pero soy sincero, no puedo reconocerlo. Puede ser "Cortéz"; pero no estoy seguro". Estas dudas, marcadas como crítica por la defensa, indican tan sólo la dificultad de reconocer luego del paso del tiempo y la intención de no faltar a la verdad, logrando de todas formas establecer y reiterar el vínculo entre apodo y nombre real desde el año 1985.

Isabel Teresa Cerruti requerida acerca de su recuerdo de Cardozo, dijo que "Cortéz" tenía "cara de sapo"; era gordo; ".gordete".

Isabel Fernández Blanco sostuvo que "Cortéz" tenía cara grande, usaba anteojos; y su mirada era penetrante; intimidatoria.

Enrique Ghezan lo describe robusto y de lentes. Si bien no pudo vincular apodo y nombre real, como lo indicara la defensa al alegar, lo cierto es que aportó elementos de su descripción física coincidentes con los demás prisioneros.

En resumen, todos coinciden en que al hablar de "Cortéz", se trata de una persona robusta y de ojos prominentes y mirada fuerte, datos que estamos en condiciones de atribuir, efectivamente a Cardozo conforme la imagen que presenta en sus fotografías del legajo y aún en la actualidad.

Otorga esto verosimilitud a las originarias versiones de Villani y Del Cerro, acerca de la presencia de un personal denominado ficticiamente como "Cortéz" al que ambos asignan la calidad de agente de la Gendarmería y el segundo completa con el nombre real de Cardozo. Ha sido el propio imputado que con datos coincidentes con los que surgen de su legajo, admitió haber actuado en igual período y lugar que el que Villani fijara en la reconstrucción que plasmara en aquella lista, confeccionada y entregada a la justicia muchos años atrás. Sobre esta conclusión podemos establecer certeza.

Fijada la identificación entre Cardozo y "Cortéz", habremos de ponderar los relatos de los sobrevivientes, atribuyendo a Guillermo Cardozo las conductas narradas, bajo una u otra denominación.

Fueron varios los testigos que asignaron al imputado la Jefatura del grupo de Gendarmes destinados al circuito de represión, que fuera convocado para brindar la custodia externa al "Olimpo". Esto, que además fue reconocido como dijimos por Cardozo, lo diferencia de otro "Cortéz" que hubiera actuado allí como alega la defensa. Importa también su condición jerárquica, la dificultad para admitir su alegada ignorancia acerca del alcance real en que su cooperación de seguridad del "objetivo" se insertaba.

También estamos en condiciones de admitir la hipótesis de que su actuación, no se limitó a la vigilancia externa, sino que se involucró personalmente con el sistema interno de represión. En ese orden, Susana Caride (secuestrada en Banco y Olimpo, del 26/07 al 23/12/78) sostuvo en la audiencia que "Cortéz" se fijaba si estaban espiando y hacía recorridas por los tubos; relató el hecho ocurrido en octubre de 1978 con relación a Fassano y Révora, y dijo que luego de ese operativo volvieron al campo "Colores", "Julián" y "Cortéz"; relato que ubica a Cardozo dentro del centro clandestino "Olimpo" y vinculado a tareas operativas en coordinación con los funcionarios de las demás fuerzas.

La ubicación jerárquica que le otorgamos, la han sostenido coincidentemente Daniel Aldo Merialdo e Isabel Cerruti.

Esta última (secuestrada en "Banco" y "Olimpo", del 22/07/78 al 26/01/79) declaró en el juicio que Cardozo a quien asigna el apodo "Cortéz" era jefe de guardia; lo veían en "Olimpo", tomaba decisiones.

Daniel Merialdo (secuestrado del 25 de noviembre de 1977 hasta enero de 1979) consultado por la Fiscalía acerca de cómo eran las guardias y si podía distinguir su periodicidad, sostuvo que las guardias eran de dos personas que estaban a cargo en general de la conducción del campo. Que sobre todo en el "Olimpo" estaba formada por Gendarmería y estaba a cargo de Cardozo y Nelson. La guardia interna cambiaba día a día, se cambiaban los candados, que estaban más en relación con los secuestrados, y los que estaban más a cargo de la cuestión general. torturas. Cardozo entraba eventualmente, bastante, por lo menos lo he visto; dijo que conocía que se llamaba "Cortéz". Le asignó tareas logísticas, cuestiones ligadas a la comida, a la entrada pero eran parte de la guardia externa. Más adelante agregó que lo ubica sobre todo de "Olimpo". Recordó que luego estuvo en Misiones, a cargo de una dependencia y que fue ahí que supieron que "Cortéz" era Cardozo; que estaba adentro asiduamente y tenía plena conciencia de lo que allí pasaba.

Resulta cierta la confusión que sostiene la Dra. Blanco acerca de si este testigo lo ubica en la guardia externa o interna. Sin embargo entendemos que esto deriva de la informalidad propia de la actividad y la relativa laxitud de condiciones y rutina que distinguió el régimen del "Olimpo" del que antes había marcado al "Atlético" o incluso al "Banco". Formalmente integraba la guardia externa; en la práctica se vinculó activamente con el funcionamiento interno del centro.

Isabel Fernández Blanco (detenida inicialmente en "Banco" y luego en el "Olimpo" hasta fines de enero de 1979), dijo que al llegar a este último sitio, los ingresaron en una zona de construcción nueva; que ahí estuvo hasta el 28/1/79 cuando la liberan. Que allí advirtió "caras nuevas, guardias diferentes". Estaba separada la tarea operativa de la de guardia que efectuaba la Gendarmería; entre los guardias ubicó a "Cortéz" y "Quintana".

Mario Villani detenido en los tres centros, en el "Olimpo" desde su conformación hasta su cierre, ratificó bajo juramento el listado confeccionado por él y al que ya hicimos referencia, asignando, en los términos que ya trascribimos antes, a Guillermo Cardozo de la Gendarmería Nacional el apodo de "Cortéz". Lo situó en los centros recién al llegar a "Olimpo".

Enrique Ghezan (secuestrado en "Banco" y "Olimpo" hasta finales de enero de 1979), refirió a "Cortéz" a quien ubicó sólo de "Olimpo". Dijo además que compartía la guardia con "Quintana" y que ambos eran de Gendarmería Nacional. Las guardias se referían hacia él como "Comandante".

Adriana Trillo (secuestrada del 28 de noviembre al 22 de diciembre de 1978 en el Olimpo) recordó entre los responsables del centro cuyos nombres escuchó a "Cortéz".

Jorge Alberto Braiza (secuestrado durante igual período que su esposa) declaró que los oficiales tenían nombres como "Soler", "Quintana" y "Cortéz" a diferencia de los subalternos que se hacían llamar "Tatú", "Poca Vida", "Conejo". Le asignó así jefatura.

Graciela Trotta (secuestrada en "Banco" y "Olimpo" hasta el 26 de enero de 1979) también lo recordó y describió por su voz que dijo era muy gruesa. Este "Cortéz" fue aquél a quien también ella indicó como de las caras nuevas que puedo conocer en el último de sus destinos.

Jorge Taglioni (secuestrado en "Banco" y "Olimpo" entre julio de 1978 y el 26 de enero de 1979) no lo mencionó entre los actores de "Banco"; sí en "Olimpo" lo escuchó una vez y le vio la cara estando con el tabique retirado. Dijo que era de la patota. Es uno de los testimonios que, junto con Caride, le adjudica tareas operativas.

Conforme lo expuesto podemos tener por acreditado que efectivamente quien actuó en la sede "Olimpo" desde su creación hasta su cierre fue Guillermo Cardozo. Lo hizo durante ese tiempo, pues el mismo reconoce el haber sido allí destinado y los testigos establecen que al llegar a esa sede, provenientes de "Banco", se encontraron con la incorporación de la Gendarmería para las guardias y entre los funcionarios pertenecientes a ella, a aquél que se hacía llamar "Cortéz". Permaneció allí hasta su cierre puesto que de otra manera quienes ingresaron avanzado el año 1978 (Braiza y Trillo) no hubieran escuchado su nombre o incluso no lo hubieran visto.

Este desempeño no tuvo interrupciones. Esto puede establecerse a partir de los testimonios que señalaron que ubican a Cardozo en el mes de octubre de 1978 cuando ocurrió el episodio de la calle Belén. Caride refirió que estaba entre quienes regresaron al Olimpo. Villani dijo que fue Cardozo quien los reunió en el patio frente al conflicto interno desatado luego del suceso de la calle Belén. Esto le adjudica un rol preponderante dentro del manejo del campo en consonancia con lo que se viene afirmando con base en los testimonios de Cerruti y Merialdo. Permite a su vez, poder incorporar como elemento de cargo cuanto dijera Osvaldo Acosta en declaraciones testimoniales anteriores sobre este punto (conf. fojas 1248 del legajo 119). Si bien aquellas carecen en este juicio del valor de una testimonial, se ha admitido su incorporación de conformidad con las previsiones del artículo 392 del C.P.P. y así se valora.

Adviértase que Susana Caride y Enrique Ghezan sostuvieron que hubo un sumario interno; que luego de los hechos del 11 de octubre de 1978 en la calle Belén, los represores, enfrentados entre ellos, encargaron a Acosta, quien era abogado su instrucción. Villani puso a Cardozo en el centro de las decisiones adoptadas para restablecer el orden del campo: "los reunió en el patio". En esas condiciones podemos admitir como real lo dicho en 1985 por Acosta respecto de que quien le encargó aquella instrucción fue Cardozo. Son tres testigos de este juicio quienes brindan elementos de valoración que lo sostienen y de algún modo refuerzan para admitirlo aquí como un dato de realidad.

Justamente es este hecho uno más que muestra que sus tareas no se limitaron a comandar una guardia externa y que desconocía cuanto adentro ocurría; era por el contrario, un funcionario con poder de decisión, jefatura, manejo de los detenidos y aún con capacidad para conducir la solución de un conflicto que involucraba a personal claramente operativo. Mantuvo y posibilitó el funcionamiento del centro clandestino "Olimpo" comandando el grupo de gendarmes de la guardia externa y se involucró con nivel jerárquico en las tareas de custodia de los detenidos a nivel interno. Conocía plenamente cuanto ocurría dentro no sólo por ingresar y permanecer periódicamente allí sino por desarrollar personalmente tareas de control y vigilancia. Tomó parte en tareas operativas.

El significado jurídico de estas funciones las desarrollaremos al tratar la calificación legal.

Con relación a su paso por el CCD "Banco" habremos de descartarla tal como lo hiciera el Fiscal y la querella de Aguiar de Lapacó. Son varios los testigos que provenientes de "Banco" señalaron sólo poder ubicarlo en el "Olimpo" y son muchos los sobrevivientes que estuvieron detenidos en "Banco" que no lo recuerdan allí (Rezzano; Arcondo; Rearte; Almeida; Cáceres, entre otros).

Habremos de detenernos con relación al inicio de su actuación en la valoración de las declaraciones de Merialdo, Villani, Cerruti, Caride y Trotta. Sobre ellos la posición inicial de la apertura del juicio fundaba su presencia en "Banco".

Mario Villani ya en 1985 incluía a "Cortéz" de Gendarmería, exclusivamente en "Olimpo". En consonancia con esto declaró en la audiencia que al ser mudados en agosto al último centro del circuito apareció la Gendarmería y entre ellos lo conoció a "Cortéz".

Si bien Isabel Teresa Cerruti había afirmado que en el "Banco" estaba "Cortéz" (auto de clausura), dijo en este juicio dudar de que hubiera estado Cardozo en su secuestro pues no podía afirmar eso cuando supo que era parte de la guardia. Esto plantea un grado de duda que no alcanza a la parte del testimonio de Cerruti que dice reconocerlo como parte de la Gendarmería, pero importa sí limitar la identificación de la testigo al período posterior a agosto de 1978.

A su vez, Susana Caride relató en la instrucción que "... Cortéz era de Gendarmería, que estaba en el Banco, pero que lo ve en 'Olimpo'". En el juicio cuando refirió a "Cortéz" lo hizo vinculado a la aparición de la Gendarmería en los campos y a los hechos de la calle Belén, sucesos estos que hemos ubicado en agosto y octubre de 1978 respectivamente.

Por su parte Horacio Cid de la Paz declaró antes del arribo de las actuaciones a esta sede, que entre los represores de "Banco" se hallaba "Cortéz", de Gendarmería. No habiendo sido posible escucharlo en este juicio, no permite sustentar en esa versión una presencia previa al nacimiento del "Olimpo" cuando este dato no coincide con prueba testimonial bastante sino por el contrario la contradice.

En definitiva los sobrevivientes aportan más elementos de convicción para admitir la propia versión del imputado que para descartarla, por lo que a ella habremos de estar.

Finalmente la defensa pública requirió se tuviera en cuenta la versión de Pereyra Apestegui requiriendo que si se consideraba que era cierto que Cardozo era su jefe se admitiera también de su relato que la convocatoria había sido recién en agosto y por ende eran ajenos a los sucesos de "Banco". Esta solicitud resulta efectivamente coincidente con las conclusiones a las que arribara el Tribunal por lo que el agravio invocado resulta atendido.

Delimitado de esta forma el período de actuación del acusado en el circuito, y a partir de los lapsos de detención establecidos para cada caso en particular al momento de tratar la materialidad de los hechos, es que el nombrado deberá responder por los sucesos que damnificaron a: Jesús Pedro Peña (caso nro. 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (caso nro. 124), Isidoro Oscar Peña (caso nro. 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (caso nro. 130), Santiago Villanueva (caso nro. 134), Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), José Liborio Poblete (caso nro. 170), Gertrudis Marta Hlaczick (caso nro. 171), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179), Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180), Pablo Pavich (caso nro. 1), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), debiendo disponerse su absolución con relación a los restantes casos por los que mediara acusación.

XIII- Eugenio Pereyra Apestegui.

Eugenio Pereyra Apestegui fue convocado a declarar en indagatoria por este Tribunal con fecha 09 de diciembre de 2009 luego de que se diera lectura a las piezas de acusación que describen el alcance del reproche. Al negarse a hacer uso del derecho concedido, se agregaron las declaraciones formuladas en la instrucción (artículo378CPP). Con la ampliación de la acusación de fecha 19 de abril de 2010 por parte de la Fiscalía, se lo invitó nuevamente a hacer uso de la palabra, oportunidad en que también se negó.

En su declaración de fojas 21.091/104, Pereyra Apestegui manifestó, tomando como referencia el año 1976, que en ese período tenía 27 ó 28 años de edad; que su jerarquía era la de Primer Alférez y que prestaba servicios en el Escuadrón 11 San Ignacio de Gendarmería Nacional en la localidad homónima en la provincia de Misiones y que en el mes de diciembre del año 1975, se dispuso su nombramiento como Jefe de la Sección Posadas. Ocupó ese cargo hasta enero de 1977 y en ese mes rindió examen de ingreso a la Escuela de Inteligencia del Ejército Argentino. En diciembre de 1977 egresó como oficial de inteligencia de Gendarmería. Relató que a partir de ese momento inició su licencia anual presentándose los primeros días de febrero de 1978 en el Destacamento Móvil 1 Campo de Mayo, con asiento en la guarnición del mismo nombre de Gendarmería. En el mes de abril aproximadamente pasó a integrar un contingente del Destacamento que estaba a cargo del Segundo Comandante Cardozo y debía responsabilizarse de la seguridad del estadio River Plate en el Mundial de Fútbol de ese año. Aclaró que la misión se cumplió antes, durante y un tiempo posterior al desarrollo del evento deportivo y que al finalizar, en julio aproximadamente, usufructúo la licencia de invierno. Al término de la misma, en agosto, debió integrar una fracción que, también al mando del Segundo Comandante Cardozo iba a cumplir la misión de dar seguridad y protección a lo que describió como "un objetivo militar ubicado creo que en Lacarra y Falcón, que era un edificio de automotores de la Policía Federal, o algo así. Que allí funcionaba un lugar de reunión de detenidos". Que el Destacamento Móvil 1 Campo de Mayo, era un elemento orgánico del Primer Cuerpo del Ejército. Explicó que en él, el rol de la Gendarmería Nacional era exclusivamente de dar seguridad y protección a la instalación, en previsión a cualquier tipo de intento de copamiento y/o evasión. Dijo que en el lugar, co-funcionaban dos fracciones, una dedicada a la seguridad y protección que lo ejecutaba la Gendarmería Nacional y la otra, conformada por personal desconocido al declarante, "posiblemente a tareas operativas y manejo y tratamiento de los detenidos". Contó también que no se utilizaron seudónimos o apodos. Que no tuvo conocimiento de acciones de secuestros, tormentos, traslados de personas y/o efectos en contra de lo establecido por la ley. Aclaró que los servicios consistían en guardias de 24 horas por 72 horas de descanso, lo que no le permitió conocer la habitualidad en la instalación. Dijo que tomó licencia antes de las fiestas de navidad y fin de año de 1978 y viajó a la provincia de Misiones. A su regreso, a fines de enero o principios de febrero de 1979 ya no regresó a ese destino.

Al momento de ampliar su descargo a fojas 22.549/22.562, el nombrado se remitió a su presentación efectuada a fojas 22.529/22.562, en la que expuso argumentos similares a los invocados por el imputado Cardozo en su escrito de fojas 22.517/22.528. -

Finalmente, fue convocado a prestar declaración indagatoria a fojas 20.030/43, 30.677/84, 31.640/47 y 32.267/74, oportunidades en las cuales hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar.

Recordemos acá, que en su indagatoria de fecha 5 de septiembre de 2005, Guillermo Cardozo -coimputado integrante de la misma fuerza- refirió en forma coincidente, su incorporación a comienzos del año 1977, al Destacamento Móvil nro. 1 de Campo de Mayo; y que también Cardozo indicó haber sido designado en abril del año 1978 como jefe de una Comisión al estadio de River Plate con motivo del campeonato Mundial de Fútbol cumpliendo tareas ahí hasta el mes de julio del mismo año. Que habiendo cesado esa tarea gozó de licencia tal como dice haberlo hecho Pereyra Apestegui. Que en ese momento resultó requerido para garantizar la seguridad de un "lugar de reunión de detenidos", instalado en el Barrio de Floresta. Que para eso debía preparar cuarenta hombres.

Este relato cobrará relevancia al apartarnos en el caso de Pereyra Apestegui del reproche que realizan las acusadoras con relación al período en que la sede del centro fue "Banco" y del que dejaremos fuera al nombrado.

Pereyra Apestegui había sido vinculado a la investigación de los hechos ocurridos en el centro clandestino de detención del circuito ABO a partir de los primeros indicios que surgieron de la lista que Mario Villani entregó el 07/11/ 1985 durante la instrucción de la causa nro. 4821 del Juzgado Federal nro. 6 de Capital Federal (fojas 1108 del legajo 119 incorporado por lectura). Allí figura bajo el título "represores", nro. 31, el nombre de Pereyra Apesteguia Eugenio apodado "Quintana", "O" [Olimpo] y luego "Alférez Gend; captura juzg SMartín" Acto seguido en las mismas actuaciones se indaga a Juan Antonio del Cerro, quien sostuvo que Pereyra era primer alférez de Gendarmería y que le decían indistintamente "Pereyra" y "Quintana".

No podemos dejar de reparar aquí que Mario Villani al poner "captura Juzg S Martín" refiere a una fuente de conocimiento independiente y previa a la entrega de la lista. Dicha captura tuvo su origen en la causa en la que se investigaba la privación de libertad de Alfredo Giorgi. Ese expediente contaba con un dato inicial que era la referencia que se hacía en el informe de Cid de la Paz y González. Destacamos sin embargo, que a la fecha en que Mario Villani aporta la lista al Juzgado Federal nro. 6 de Capital Federal, aquél primer indicio, el referido informe, había sido reforzado con la presencia de Eugenio Pereyra Apestegui en la nómina del personal de Gendarmería agregado a fojas 1403 de la causa Giorgi; por el reconocimiento positivo de Villani por medio de fotos y por la declaración testimonial de éste (fojas 1483 del 25 de abril de 1984 legajo 359, incorporado por lectura al debate) donde ya habiendo reconocido su foto, afirmaba la presencia de "Quintana" en "Olimpo".

El encuentro que refiere Jorge Allega en su declaración testimonial ocurrido según él relata, en el año 1979, resulta así una fuente independiente de identificación, pues su deposición ante la CONADEP en donde por primera vez refiere a su encuentro con "Quintana", es de 1984 (conf. fojas 8 del legajo CONADEP nro. 7023, incorporado por lectura).

Pasando al análisis de su legajo personal, habremos de tomar ciertos datos, sin perjuicio de señalar que existen varios datos borrados.

Como personal de la Gendarmería Nacional, surge la descripción física, coincidente con la imagen que los detenidos liberados de "Olimpo" tienen de "Quintana". Nacido en la provincia de Misiones en abril de 1949 tenía para la fecha de los hechos que se reprochan, veintiocho años. Se señalan como características propias "Cutis trigueño, cabello castaño, barba afeitada, frente vertical, cejas arqueadas, párpados cubiertos, ojos castaños, nariz recta con base horizontal, orejas medianas, lóbulos sueltos, boca mediana, labios medianos, mentón recto, de 1.66 metros de altura". Había sido promovido a Alférez el 31/12/75. Fue ascendido el 31/12/79 a Segundo Comandante. Desde el 14/3/77 al 30/11/77 hizo el Curso de Técnico en Inteligencia en la Escuela de Inteligencia del Ejército, en que fue destacado por su desempeño y aptitud: "Sobresaliente oficial en su especialidad ha dado muestras de acendrara vocación", dice el informe de calificación de fecha 30/9/78. En octubre de 1977 fue destinado a la Dirección de Inteligencia. Efectivamente, de conformidad con lo relatado en su indagatoria desde el 24/4/78 al 12/8/78 su destino formal fue la Comisión Operación de Seguridad del Mundial de Fútbol de 1978.

Con relación a los destinos y las fechas que resultan fundamentales a los fines de la atribución de los hechos de este juicio, tenemos que efectivamente su destino fue Campo de Mayo en donde quedó bajo el mando de Guillermo Cardozo; también lo fue el operativo de seguridad del Mundial de Futbol. Pero principalmente que con fecha 13/8/78, el día siguiente de su formal desvinculación del operativo de seguridad del Mundial, su destino fue "en comisión Comando Subzona de Capital Federal".

No registra licencias hasta julio de 1979.

Cabe destacar también la anotación de calificación de fecha septiembre de 1979: "Ha puesto en evidencia excelentes cualidades personales y profesionales. Ágil, despierto, dinámico, enfoca los problemas con serenidad y correcto juicio analítico".

Por último resaltamos que en el apartado "Antecedentes de Reclamos y Recursos" hay una nota por él suscripta donde realiza un resumen de las distintas tareas que desarrolló. Allí escribió: "en el año 1978, el suscripto agregado al Comando de Subzona "Capital Federal" del Ejército Argentino por orden de la superioridad, ejecutó tareas profesionales que merecieron el reconocimiento verbal de los mandos, intervención que alimentada por firmes convicciones se desarrolló en el ámbito operativo que las circunstancias del momento imponían".

Cabe recordar aquí lo que se dijera en la introducción de este acápite acerca de la reestructuración en pos de intensificar la LCS que ocurrió a mediados de 1977 con la Operativa 9/77 y la disposición a conformar equipos con personal de diversas fuerzas.

Sobre su período de actuación en el circuito represivo, la conclusión que el Tribunal está en condiciones de hacer a partir del testimonio de los sobrevivientes, coincide con esta información que denominaremos "formal". Al momento en que cesó su intervención en la seguridad del Mundial de Futbol de 1978 se incorporó al operativo de seguridad de la Subzona Capital Federal, ámbito en el que su destino fue, efectivamente el campo de detención instalado ya para esa fecha en "Olimpo".

Por lo demás, recordemos que Pereyra Apestegui fue convocado al Comando Subzona Capital el 13 de agosto de 1978 y es el 16 de ese mismo mes y año en que tuvo lugar la "mudanza" del CCD de "Banco" a la sede "Olimpo".

Con respecto a la vinculación del apodo "Quintana" a Pereyra Apestegui, las descripciones de los testigos acerca de la fisonomía de aquél, autorizan a afirmar con suficiente certeza que a quien se refieren es efectivamente el imputado. En general lo indican petiso, morocho, con una forma particular en su caminar, peinado hacia atrás y con bigotes. Varios lo vinculan a la música en los términos en que veremos a continuación.

Así, Jorge Osvaldo Paladino cautivo entre octubre y diciembre de 1978 en "Olimpo", dijo que "Quintana" era petiso, que usaba bigotes, y lo recordó con precisión cantandole el "feliz cumpleaños" y música folklorica.

Susana Leonor Caride se refirió a él como "Apesteguia", de sobrenombre "Quintana". Que era petiso, morocho y usaba su cabello negro peinado para atrás; que era prepotente. Dijo "Petiso... usaba tacos que sonaban... repiquetear por los pasillos, de pelo negro tirado para atrás, soberbio, prepotente, quería hacer valer todo su poderío. Supongo que uno de sus problemas era la estatura. El decía que tenía que ir a rendir examen a Gendarmería, nos contaba, como si alguno le importase que hacia de su vida".

Graciela Irma Trotta, afirmó que "Quintana" era un hombre morocho, de baja estatura, "morrudo", con bigotes finitos, al que le gustaba tocar la guitarra, en especial folklore.

Isabel Cerruti recordó a "Quintana", morocho, petiso que usaba taquitos.

Fue similar la descripción de Isabel Fernández Blanco; habló de un hombre bajo, cuya forma de caminar era propia de los petisos, "canchereando", que se peinaba con gomina.

También Mario César Villani lo recordó como un hombre bien bajo, y aparentemente con problemas para caminar.

Daniel Aldo Merialdo lo señaló como alguien bajo, morocho, pelo negro. Lo reconoció por fotografías del legajo en la audiencia.

Enrique Carlos Guezán coincidió: morocho, bigotes, peinado con gomina, bajo.

Jorge Taglioni sobre esta cuestión vinculó apodo y nombre y describió a "Quintana" petiso, con pelo peinado con gomina, tenia bigotes, tonada medio especial. Fue también uno de los sobrevivientes a los que le fue posible reconocer su imagen.

A su tiempo, Ada Marquat de Basile dijo también petiso y morocho.

Por último, en la declaración testimonial de la instrucción incorporada por lectura, Juan Carlos Guarino sostuvo que "Quintana" era petiso y de bigotes, se notaba que era de Gendarmería porque los otros integrantes de esa fuerza le respondían como superior.

En resumen, todos coinciden al hablar de "Quintana", en una persona baja, morocha, de pelo oscuro, datos que estamos en condiciones de atribuir, efectivamente a Pereyra Apestegui conforme la imagen que presenta en sus fotografías del período reprochado, en los asentamientos del legajo acerca de su fisonomía y aún en la actualidad. Incluso el uso del bigote para la fecha confirma la descripción que hacen aquellos que aportan ese dato.

Otorga esto verosimilitud a las originarias versiones de Villani y Del Cerro, acerca de la presencia de un personal denominado ficticiamente como "Quintana" al que ambos asignan la calidad de Alférez de Gendarmería Nacional. Por lo demás ha sido el propio imputado que con datos coincidentes con los que dijimos surgen de su legajo, admitió haber actuado en igual período y lugar que el que Villani indicara en aquella lista, confeccionada y entregada a la justicia muchos años atrás. Sumamos que ya en las primeras declaraciones algunos testigos recordaban la presencia de "Quintana", como el caso de Susana Caride que desde 1984 menciona a este hombre entre los integrantes del cuerpo de funcionarios encargados de los centros (conf. fojas 119 del legajo 119 incorporado por lectura).

Sobre esta identificación, entonces podemos establecer certeza. Fijada la correspondencia entre "Quintana" y Pereyra Apestegui, habremos de ponderar los relatos de los sobrevivientes, atribuyendo, a este último las conductas narradas bajo una u otra denominación.

Fueron varios los testigos que coincidentemente con la conclusión de la Fiscalía, lo mencionaron, e indicaron que era jefe de una de las guardias. Fue en "Olimpo" en que aparece la presencia de integrantes de Gendarmería Nacional y él fue un referente de esta fuerza. Su actuación fue descripta en el juicio, con mayor o menor detalle, por Jorge Osvaldo Paladino, Susana Leonor Caride, Isabel Fernández Blanco, Mario César Villani, Daniel Aldo Merialdo, Carlos Enrique Guezán, Jorge Augusto Taglioni, Irma Graciela Trotta, Ada Marquat, Juan Carlos Guarino, Jorge Braiza, Adriana Trillo de Braiza y Teresa Isabel Cerruti.

Esta última, explicó que hacían guardias de 24 horas, con un receso de 48. Concordante con la prepotencia con la que algunos lo identificaron, refirió que hacía "orden cerrado, hasta el desmayo, los hacía pelear entre ellos". "Era un guardia, era el jefe de guardia, tenia complejo de petiso porque usaba taco más alto"..." Había tres guardias, la de "Quintana" era la más dura, hacía hacer flexiones, cuerpo a tierra, por un tiempo que se le ocurría, también hacía pegar [entre] compañeros.. ..al azar elegían personas y las hacían pelear entre sí... .hizo pelear a Gertrudis [Hlazick] con otra".

Irma Graciela Trotta contó un hecho puntual durante su detención que le permitió tomar mayor contacto con él y facilitó el posterior reconocimiento. Ella estaba embarazada. En una oportunidad fue "Quintana" la sacó del pozo y la llevó a compartir un asado con otros integrantes de la guardia. "Ahí me saco un tal "Quintana".. me llevó a a compartir un asado con ellos. Era lo más. Eso dentro del predio del "Olimpo" pero por fuera del pozo. Me han sacado a un lugar donde, si bien no había autos, tampoco estaba en el campo".

Otros testigos que hicieron una mención genérica de la presencia de "Quintana" en el Olimpo fueron Adriana Trillo que lo ubicó entre los represores que escuchó durante su cautiverio y Jorge Braiza que afirmó además la participación del nombrado durante su secuestro y dijo haberlo visto en el centro. Recordó Braiza haber conversado con Alfredo Giorgi quien le contó que en su secuestro habían participado entre otros "Soler" y "Quintana". Por último recordó que hubo un traslado los primeros días de diciembre de 1978 y entre los que ubicó en ese procedimiento nombró a "Quintana".

Ada Marquat de Basile lo indicó a cargo de la guardia cuando dijo "otro que recuerdo es "Quintana"; sabíamos cuando entraba de guardia por sus ruidos, no me acuerdo porque, teníamos miedo cuando entraba la guardia de "Quintana"; no me acuerdo porque". Aclarando algo de lo los ruidos dijo, "en su guardia los cerrojos se tiraban con mucha fuerza".

Jorge Paladino señaló que el 18 de diciembre era su cumpleaños y que por eso "Quintana", que estaba a cargo de la guardia hizo salir a los detenidos de las celdas para que, sentados en el pasillo, le cantaran el "Feliz Cumpleaños". Que era de una de las guardias y fue quien le avisó que salía en libertad.

Al declarar en el juicio Susana Caride manifestó, luego de describir fisonomía y actitudes de "Quintana", que te torturaba con la amenaza de que si te quitabas la venda eras "boleta".

Isabel Fernández Blanco indicó que al pasar del "Banco" a "Olimpo" advirtió algunos cambios. Seguían algunos integrantes del staff que ya había conocido pero ve caras nuevas, guardias diferentes. Aclaró diciendo: "En "Banco" operaban las mismas guardias. Acá [se refiere a "Olimpo"] estaban separados los roles. La guardia era de Gendarmería;... .que de Corrientes.... que de Famaillá." Recordó que una de las guardias era integrada por "Cortéz" y "Quintana".

Mario Villani no hizo una descripción de la función. Se limitó a dar su apariencia física y dijo recordarlo principalmente del "Olimpo".

Enrique Ghezan expuso que había guardias de Policía Federal, otras de Gendarmería Nacional y otras mixtas. Que la de Gendarmería estaba conformada por "Quintana" y "Cortéz". Frente a una pregunta acerca de actitudes contrarias a los judíos dentro del campo señaló que "Quintana" y "Cortéz" tenían actitudes de ese tipo pero no comparables con las que practicaba "el Turco Julián".

Daniel Aldo Merialdo declaró recordarlo de "Olimpo", aunque señaló, pudo haber estado en "Banco". Dijo que así hacía tareas de logística que eran las asignadas a la Gendarmería pero que en algún momento pasó a integrar las guardias internas.

Jorge Augusto Taglioni, nuevamente trajo el recuerdo de "Quintana" relacionado a la música. Lo ubicó como un integrante de una de las guardias. Contó que lo fueron a buscar a la celda, por lo que deducía habían leído la historia de su vida que le habían hecho redactar. "Yo soy actor y músico, entonces un personaje "Quintana" me venía a buscar, hacía una especie de peñas, donde juntaba gente de toda la población, del consejo, y se armaba en un predio peñas. Arriba de una mesa, tapado, con vaso de vino, y cantaba, tangos, chacareras, cumbias, y yo cantaba, cantaba, "Quintana" también cantaba. Había chicas, nuestras, del consejo, que bailaban, que sé yo (...) Cuando cambiaba la guardia, me llevaban de vuelta".

Juan Carlos Guarino manifestó que Pereyra Apestegui era subalterno de "Cortéz". Que en "Olimpo" eran todos de la patota.

Estamos así en condiciones de sostener la hipótesis de que su actuación no se limitó a la vigilancia de un objetivo cuya realidad le era ajena como esgrimiera en su indagatoria, sino que se involucró personalmente con el sistema interno de represión.

Conforme lo expuesto podemos tener por acreditado que efectivamente quien actuó en la sede "Olimpo" bajo el apodo de "Quintana" desde su creación hasta su cierre fue Eugenio Pereyra Apestegui.

Lo hizo durante ese tiempo pues el mismo reconoce el haber sido allí destinado y los testigos establecen que al llegar a aquella sede, provenientes de "Banco", se encontraron con la incorporación de la Gendarmería para las guardias y entre los funcionarios pertenecientes a ella, a aquél que se hacía llamar "Quintana". Permaneció allí hasta su cierre puesto que de otra manera quienes ingresaron avanzado el año 1978 (Braiza y Trillo) no hubieran escuchado su nombre o incluso no lo hubieran visto.

Este desempeño no tuvo interrupciones. Él mismo lo reconoce al ser indagado. Esto puede establecerse a partir de los testigos provenientes de "Banco" que ubicaron a "Quintana" en el mes de agosto en ese nuevo destino; participa en los secuestros de Braiza y Giorgi ocurridos en el mes de noviembre; organiza el traslado que describe Braiza, a principios de diciembre; libera de la celda a algunos presos con motivo del cumpleaños de Paladino el 18 de ese mismo mes; saca a Trotta del "pozo".

Los relatos de los sobrevivientes son muestra de que sus tareas no se limitaron a formar parte de una guardia externa que desconocía cuanto allí dentro ocurría; era, por el contrario, un funcionario con condiciones y tareas asignadas especialmente. Mantuvo y posibilitó el funcionamiento del centro clandestino "Olimpo" integrando el grupo de gendarmes de una de las guardias. Se involucró en las tareas de custodia e interrogatorio de los detenidos. Conocía plenamente cuanto ocurría dentro no sólo por ingresar y permanecer periódicamente allí sino por desarrollar personalmente tareas operativas de secuestro, de control y vigilancia de las condiciones de los cautivos y tormentos. Actuó al momento de la organización del traslado del 6 de diciembre en que lo ubica expresamente Jorge Braiza.

El significado jurídico de estas funciones las desarrollaremos al tratar la calificación legal y el grado de participación.

Con relación a su paso por el CCD "Banco" habremos de descartarlo haciendo aplicación del principio de la duda (artículo 3 del C.P.P. y 18 CN). Son varios los testigos que provenientes de "Banco" señalaron sólo poderlo ubicar en el "Olimpo" y son muchos los sobrevivientes que estuvieron detenidos en "Banco" y no lo recuerdan allí (Rezzano; Arcondo; Rearte; Cáceres, entre otros).

En definitiva los sobrevivientes aportan más elementos de convicción para admitir la propia versión del imputado que para descartarla por lo que a ella habremos de estar de modo coincidente con lo que valoramos al analizar la situación de Cardozo.

Villani mismo en su lista originaria (legajo de prueba nro. 119) lo ubica en "Olimpo" solamente, y en su declaración testimonial dice "principalmente Olimpo". Juan Carlos Guarino, en la propia reconstrucción (SDH nro. 3256, incorporado por lectura) lo señala en "Olimpo".

Por lo demás en este punto habremos de detenernos en la valoración de las declaraciones de Jorge Allega y Rufino Almeida. Ambos manifestaron haberlo tratado, no han sido cautivos del "Olimpo" y son precisos en la descripción física que realizan.

Sin embargo más allá de los cambios que se estaban produciendo a nivel reglamentario en el diagrama de la LCS, lo cierto es que ambos integrantes de la misma fuerza Cardozo y Pereyra Apestegui dieron una versión que se ajusta al contenido de los legajos, pero fundamentalmente a la mayor parte de la prueba testimonial.

Habiendo sido tanto Jorge Allega como Rufino Almeida víctimas cuyo padecimiento no cesó con la privación de la libertad sino que en los dos casos hubieron controles posteriores por parte del cuerpo de agentes de los CCD, y que estos se prolongaron por el período de funcionamiento del "Olimpo", es en ese tiempo que podemos asegurar la presencia de "Quintana" en la última de las sedes, luego de agosto de 1978, ya que consideramos posible que el conocimiento hubiera sido posterior a la liberación. Nos inclinamos por esta valoración del conjunto de la prueba pues testigos de la capacidad de observación como son Cerruti, Ghezan, Caride, Villani y Merialdo ponen en duda su presencia en la sede ubicada camino a Ezeiza.

Por lo demás, los argumentos de la defensa acerca del significado que le damos a la formación en el ámbito de la inteligencia, han sido contestados con lo que ya hemos manifestado en la introducción de este acápite. Con relación a la demostración de que su función excedió la guardia externa, consideramos que hemos referido a gran cantidad de cautivos cuyo testimonio en sentido contrario no presenta quiebre.

Delimitado de esta forma el período de actuación del acusado en el circuito, y a partir de los lapsos de detención establecidos para cada caso en particular al momento de tratar la materialidad de los hechos, es que el nombrado deberá responder por los sucesos que damnificaron a: Jesús Pedro Peña (caso nro. 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (caso nro. 124), Isidoro Oscar Peña (caso nro. 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (caso nro. 130), Santiago Villanueva (caso nro. 134), Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), José Liborio Poblete (caso nro. 170), Gertrudis Marta Hlaczick (caso nro. 171), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179), Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180), Pablo Pavich (caso nro. 1), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), debiendo disponerse su absolución con relación a los restantes casos por los que mediara acusación.

XIV- Raul Antonio Guglielminetti

Raúl Guglielminetti fue convocado a declarar en indagatoria por este Tribunal con fecha 09 de diciembre de 2009 luego de dar lectura a las piezas que describían el alcance del reproche. Al negarse a hacer uso del derecho concedido, se agregaron las declaraciones de la instrucción (artículo 378 CPP). Con la ampliación de la acusación efectuada por el Dr. Alejandro Alagia, de fecha 19 de abril de 2010, se lo invitó nuevamente a hacer uso de la palabra, oportunidad en que también se negó.

En su declaración de fojas 31.740/55, al momento de realizar su descargo ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3, Guglielminetti se remitió a las manifestaciones efectuadas ese mismo día en la causa seguida por los hechos del CCD "Automotores Orletti". Agregó que su tarea era la distribución de correspondencia en todas las dependencias policiales y de seguridad de Capital y Provincia de Buenos Aires. Como además llevaba los vales de Nafta, se decía que cuando llegaba "Guastavino" llegaba "Papá Noel" porque llegaba con la partida. Por último afirmó que "ni en tiempo ni en forma pueden darse las circunstancias de que haya participado de semejante barbarie, porque inclusive al edificio de Ramón Falcón y Lacarra, no estaba permitido entrar ni al baño". Sostuvo que por sus funciones no tenía acceso a los lugares operativos y que no le constaba que todos los lugares que se le mencionaron fueran operativos.

Ocurre con Raúl Antonio Guglielminetti al igual que con algún otro de los co imputados, que la identificación entre el apodo y el nombre real no resulta un dato novedoso en la reconstrucción de actores del período de la dictadura.

De la lectura de algunos de los legajos que se han incorporado como prueba documental en este juicio y que contienen investigaciones por hechos particulares llevadas adelante en los años 80', se advierte que la identidad de "Guastavino" ya había sido inicialmente establecida.

A modo de ejemplo cabe mencionar el escrito agregado a fojas 2363 del legajo de prueba nro. 359, en que la querella de la causa "Giorgi" ya el 10 de enero de 1986, solicitó la detención preventiva de Raúl A. Guglielminetti, "mayor Guastavino" y la mención que hace ahí de los elementos en que funda ese pedido. También la declaración testimonial de Juan Carlos Guarino incorporada por lectura, en la que indicó saber que "Guastavino" era Guglielminetti por haberlo reconocido en Puerto Madryn como parte de la custodia presidencial en ocasión de una visita que realizara Bignone en 1983.

La lista que Mario Villani entregó el 7 de noviembre de 1985 durante la instrucción de la causa nro. 4821 del Juzgado Federal n 6 de esta Capital Federal (conf. fojas 1108 del legajo de prueba nro. 119 agregado por lectura), resulta así un medio que independientemente de aquellos otros llega a la misma conclusión. En ella bajo el título "Represores" el Nro. de orden 38 indica "Guglielminetti", con el apodo de "Guastavino", con funciones en "O" [Olimpo] y como "Asist. De Coco (Coronel Ferro?)."

Acto seguido en ese legajo obra agregada la indagatoria de Juan Antonio Del Cerro, quien declaró que conoció a Raúl Guglielminetti, con el nombre de "Rogelio Guastavino", cuando él se encontraba trabajando sobre "un objetivo"; que el Jefe de la División Seguridad Federal, Planes, le dijo que "Guastavino" era personal civil de inteligencia del Ejército. Agregó que ignoraba si Guglielminetti había prestado servicios en "Atlético, Banco u Olimpo".

Su legajo personal indica que la atribución del apodo, es correcta. Ya en el año 1973 fue nombrado en la Jefatura de Inteligencia y le asignaron, de conformidad con lo prescripto en el Reglamento para el personal civil de la Secretaría de Informaciones del Estado y de los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, el seudónimo de "Rogelio Ángel Guastavino". Con este apodo se lo identifica en las actuaciones posteriores del legajo (fojas 13; 15; 16; a modo de ejemplo). Se repite acá la lógica de la asignación con iguales inicales del nombre real, "R.A.G." como vimos con Rolón y Simón.

Finalmente, el propio imputado lo ha utilizado en su indagatoria al afirmar que cuando llegaba "Guastavino" se decía que venía "Papá Noel", describiendo que era él quien distribuía insumos.

No olvidamos el aporte de los liberados que lo han descripto físicamente como un hombre alto, pulcro y morocho, condiciones que se advierten en la observación directa del imputado y ratifica el metro con ochenta y dos centímetros de altura que señala el legajo.

Entre aquéllos, Graciela Trotta dijo que "Guastavino" a quien conoció al llegar a "Olimpo", era "un tipo muy prolijo, siempre le veía los zapatitos lustrados, era un hombre elegante, te das cuenta..."; "... era un hombre muy pulcro, zapatos siempre lustrados, olor a perfume..." o Susana Caride que identificó apodo y nombre y señaló que era un hombre "alto, de poco pelo, delgado no ha cambiado mucho.. "

El origen diverso de los elementos de convicción, autorizan a atribuir a Raúl Antonio Guglielminetti cuanto relatan los testigos como realizado por "Guastavino" en el "Olimpo", al ofrecernos certeza sobre la atribución a él del apodo por el que lo conocieron en condiciones de encierro.

El período de su actuación ha quedado, en primer lugar, limitado al ámbito del último centro clandestino del circuito "ABO" por el requerimiento de elevación a juicio. Ese es el límite del conocimiento de este Tribunal de juicio por lo que nada diremos sobre la expresión de la Fiscalía al tiempo del alegato, acerca de un período anterior. Además, según se verá, la conclusión que el Tribunal está en condiciones de hacer en este aspecto a partir del testimonio de los sobrevivientes, coincide tan sólo con el centro clandestino "Olimpo".

Para los testigos que tuvimos ocasión de escuchar, "Guastavino" fue un individuo nuevo al arribar provenientes de "Banco". Así, Isabel Teresa Cerruti refirió a Raúl Guglielminetti a quien relacionó con el apodo de "Guastavino" como la "gente nueva" del "Olimpo". Graciela Trotta declaró haber conocido a "Guastavino" recién al llegar al "Olimpo". Por su parte Mario César Villani dijo que en el "Olimpo" fue más frecuente la presencia de "Guastavino", y en su primigenia reconstrucción de la lista limitaba su actuación a "Olimpo".

Sin embargo, no hemos podido establecer la habitualidad de su actuación en el funcionamiento de aquel pozo como hemos concluido con otros a quienes ubicamos dentro de lo que denominamos "staff permanente".

La prueba testimonial nos ha mostrado que quienes lo vieron y lo han podido identificar bajo el apodo de "Guastavino", de todas maneras no lo indicaron en tareas propias del método habitual del funcionamiento del lugar. Incluso muchos han hecho referencia a su condición de "visitante" del sitio o "ladero" del Coronel Ferro. Los relatos de los testigos han ilustrado, espontáneamente, la explicación del motivo de su presencia: o de acompañante en la visita al sitio de una autoridad jerárquicamente superior; o en busca de asistencia personal o para beneficiarse económicamente con lo robado. Todos estos sucesos indican móviles específicos en su presencia y no algo fuera de lo habitual.

En esta línea Graciela Trotta no le asignó función dentro del centro ni relató algún suceso vinculado a actos de detención, encierro o tormento en que hubiera participado. Tomamos en cuenta su aporte a la presencia de Guglielminetti.

Enrique Ghezan al narrar sus recuerdos sobre "Guastavino" a quien identificó con Guglielminetti refirió exclusivamente a su violencia hacia Enrique Basile. Vamos a tratar luego el hecho de esta víctima en detalle; acá destacamos que conforme lo advirtiera Ghezan, cada vez que el imputado iba al campo se acercaba directamente [el énfasis es del Tribunal] a la celda de Basile. Sobre el final del relato reiteró este concepto: "cada vez que iba al campo. directo a esa celda". No resultó claro Ghezan al decir que "no era tan habitual aunque lo fue en un tiempo". Ante la duda que puede general esa frase, preguntado por el rol específico que pudiera asignar a Guglielminetti dentro del campo, dijo que no conoció cuál era. Tenemos en cuenta que fue Ghezan uno de los testigos que mayor detalle pudo aportar acerca de roles y organización del plantel dentro del "Olimpo" y sin embargo, no pudo ubicar a "Guastavino" en él. Esto refuerza nuestra convicción acerca de que no era éste parte integrante y permanente del grupo y relativizamos el alcance del pasaje del testimonio citado.

Ocurre algo similar al analizar lo dicho en juicio por Susana Leonor Caride. Es que al referir a Guglielminetti dijo haberlo visto en el lavadero cuando le estaban planchando el uniforme. "Lo reconozco como el 'Mayor Guastavino'". Fuera del ensañamiento con Raúl Basile, descripto de modo similar a Ghezan sobre el que volveremos luego, dijo que un día vio a Marta Vaccaro plancharle el uniforme a Guglielminetti. Nuevamente ocurre que un testigo, valioso por lo detallado de su relato en general, sobre este imputado sólo pudo recordar el hecho del uniforme. Otra vez, no hay relación con actos de guardia o tormentos generalizados.

Decisivo es en este aspecto el aporte de Mario César Villani, testigo destabicado y con una mejor situación para observar, cuando dijo que suponía que "Guastavino" sería un asistente del Coronel Ferro; y que si bien estaba continuamente, "no parecía ser miembro permanente de ese staff".

Los demás testigos muestran en común la necesidad de justificar el motivo del ensañamiento con Enrique Basile, demostrativo de que no era igual con los demás, o tan sólo lo vinculan a un hecho puntual.

Daniel Merialdo si bien empezó por efectuar una mención genérica del personal del "Banco" e indicó como "otros represores, que también hacen tareas de secuestro, tortura e investigación", enumerando varios apodos y entre ellos el nombre de Guglielminetti, al ser preguntado específicamente por la Fiscalía sobre este último dijo "lo veo más cuando aparece la figura de Ferro, la figura del Primer Cuerpo. Ferro fue varias veces al "Banco" y al "Olimpo" a mirar; formaba parte de la estructura más ligada a Primer Cuerpo". Nuevamente es diferenciado del resto del personal y ubicado como referente de una autoridad superior y externa. Agregó Merialdo luego, "A Guglielminetti" lo asocio con una frase: entraba al "Olimpo" diciendo "que hay para robar hoy". Finalmente un pasaje del testimonio resulta decisivo para diferenciarlo del rol de los imputados "No lo vi asociado inmediatamente a los grupos operativos del campo, pero venía a supervisar lo que estaba pasando".

Esencialmente Merialdo coincide con los demás en que estuvo en el "Olimpo"; sin embargo no era parte del grupo estable; nuevamente es relacionado con la figura de Ferro. Descartamos darle a la supervisión que refiere el testigo un sentido formal, pues los relatos no lo indican en específicas funciones de esa índole que sí pudo haberlas tenido aquél a quien él acompañaba.

Algo similar ocurre con Jorge Augusto Taglioni quien si bien en ocasión de declarar en el Legajo CONADEP nro. 16 precisó que "Guastavino" era uno de los jefes del centro (cfr. fojas 17/30), al declarar en este Juicio con relación a hechos del "Olimpo" limitó el contenido de la actuación de "Guastavino" al deseo de favorecerse con servicios personales. Así dijo que Gertrudis Hlaczik hacía trabajos dentro del Consejo como planchar; que venía quien supo después era Guglielminetti, "Guastavino"; que en una fecha posterior a algún día patrio, hizo traer su traje y se lo hizo planchar por "las chicas". Que el calzado lo llevaba a su tubo y tenían que lustrárselo. Textualmente narró: ". nos decía muñeco, acá tenés". Se movilizaba todo el "Olimpo" cuando él iba, "se cerraban las celdas, no andaba gente deambulando, era importante".

Con relación a esta importancia que le asigna Taglioni reiteramos que no hemos podido probar una posición jerárquica superior en "Guastavino"; como dijimos con Merialdo, entendemos el otorgamiento de esa superioridad como adherida a la presencia de quien sí poseía tal carácter y a quien él acompañaba.

El requerimiento de servicios personales y la apropiación de bienes nuevamente aparece en el relato de Mario Villani: "...Guglielminetti cambió su Peugeot por otro, estaba enamorado del equipo de audio del Peugeot viejo; yo tuve que hacer el cambio del equipo de audio de un auto a otro."

Por su parte Isabel Teresa Cerruti también lo vinculó con Ferro y dijo "no aparecían siempre". Valoramos como fuente de interpretación de sus dichos, que a fojas 1104 del legajo de prueba nro. 119 incorporado por lectura indicó haberlo visto tan sólo dos o tres veces en "Olimpo", extremo que nos lleva también a limitar sus actos a ese acompañamiento de la autoridad y cuanto esto proyectaba sobre su imagen en los cautivos.

Juan Carlos Guarino en la declaración testimonial de instrucción incorporada por lectura indicó, saber que "Guastavino" era Guglielminetti: Que parecía ser el delegado personal de Suárez Mason y no pertenecía a los "grupos" [el énfasis es del Tribunal]. Que llevaba una picana en su maletín (fojas 21.670/86).

También Guarino indicó a "Guastavino" como una de las personas que para fines de diciembre de 1978 intervino en la instalación de un sistema de comunicación para el que se compró equipamiento (legajo SDH nro. 3256 incorporado por lectura). Habremos de tomar esta referencia temporal a modo indiciario del documento incorporado conforme el artículo 392 del CCP.

Los siguientes testimonios aportan al conocimiento del suplicio de Enrique Basile en manos de Guglielminetti.

Isabel Mercedes Fernández Blanco no pudo describir a Guglielminetti a requerimiento de su defensa, sin relacionarlo otra vez con los gritos hacia Basile. Esta sobreviviente, quien también lo identificó como "Guastavino" dijo que llegaba al sector suyo, se colocaba en la punta, y a los gritos lo hacía salir de la celda a Basile, y ahí comenzaba una tortura atroz, y brutal. Que éste había estudiado en el Liceo Militar, le hacía cantar la marcha del Liceo, lo hacía arrastrarse. Remarcó, "Guglielminetti se había ensañado especialmente con Basile". Dijo que la llegada de "Guastavino" era una tortura para todos aunque él fuera quien más recibía físicamente.

Pese a esta última expresión de Fernández Blanco, no generalizamos el alcance de los actos de Guglielminetti al resto de los cautivos pues es ella misma quien da la clave para interpretar sus dichos, al manifestar luego de hablar nuevamente sobre el caso Basile que con su maltrato: "sufríamos todos".

Enrique Ghezan a preguntas acerca de Basile dijo recordarlo y lo vinculó de inmediato a la figura de Raúl Guglielminetti. "Basile fue detenido creo que por el grupo "Cristianos para la liberación" en octubre o noviembre de 1978. El "mayor Guastavino" tenía un particular encono contra Basile porque cada vez que venía al campo, se acercaba directamente a su celda y con voz militar lo intimaba, 'subteniente' con un nombre; lo hacía salir a la puerta de su celda y sistemáticamente lo empezaba a torturar, haciendo describir el uniforme, decía: 'A ver suboficial, cánteme el himno del Liceo Militar'". "Por Basile nos enteramos que él había sido cadete del liceo militar creo que San Martin y "Guastavino" tenía un particular encono con esto, con esta persona. Se la paso todo el tiempo, cada vez que iba al campo, directo a esa celda. Creo que había participado de su secuestro".

Susana Leonor Caride recordó cautivos a Basile, su esposa y su madre. Dijo que esta última estuvo secuestrada cerca de donde estaba ella. Agregó con relación a Enrique, "Venía Guglielminetti a torturarlo al tubo".

En conclusión, Raúl Antonio Guglielminetti bajo el seudónimo de "Guastavino" o "Mayor Guastavino" frecuentó el centro clandestino que funcionó en Lacarra y Ramón Falcón entre el 16 de agosto de 1978 y los primeros meses de enero de 1979. No formaba parte del staff del campo. Fue al "Olimpo" ocasionalmente acompañando a Ferro o movido por un interés mezquino y personal: atenciones como lo del planchado o interés en adquirir bienes que generaba el campo de origen ilegal. No participó personalmente de actos de los guardias o interrogatorios bajo tormento. Su presencia, y esta es la clave de la imputación que le asignamos, es el haber actuado como refuerzo con su sola presencia de la autoridad de los demás. Esto también aparece reiteradamente en los relatos de quienes estaban cautivos, quienes veían en él una autoridad cierta que producía temor y aumentaba la sensación de sometimiento a aquella violenta agrupación.

Lo de Basile no cabe dudas adquirió una forma diferente a punto tal que son los propios testigos quienes se esfuerzan por entender su sentido. Fernández Blanco es clarísima en esto y dijo: "A Ada [mujer de Basile] la encontré tiempo después y pudimos entender algunas cosas más, el ensañamiento de Guglielminetti con Basile; era como demasiado, porque no era para sacarle información, era para destruirlo como persona, y bueno, por Ada nos enteramos que el papá de Basile había sido militar y había sido profesor de Guglielminetti".

Torturó así, de propia mano a Enrique Basile. Esta forma particular es lo que nos lleva a considerarlo autor del caso particular. Acá sí quería directo lo que ocurría; lo ejecutaba personalmente. Actuaba conforme un móvil, que si bien no pudimos reconstruir acabadamente cuál era el antecedente de trato con el padre de Basile, todo indica que la violencia respondía a una saña personal. La misma respuesta parece haber construido Ada Marquat, esposa de la víctima que declaró haber escuchado dentro del campo que a su marido le dijeran que no podían creer que fuera el hijo del Coronel Basile. Emilia Smoli, madre de Enrique dijo que su esposo había sido docente en la Escuela de Guerra lo que ofrece refuerzo a lo escuchado por Ada Marquat.

No habremos de atribuirle participación en los actos de homicidio de conformidad a lo que diremos en el acápite respectivo.

Su actuación si bien intermitente se prolongó sobre la total existencia del centro, pues varios testigos lo indicaron al momento de llegar. Estuvo presente hasta su cierre en tanto Basile estuvo detenido en noviembre y a fines de diciembre se produce la liberación de su mujer Ada Marquat.

Fueron Vaccaro y Hlaczick quienes se vieron obligadas a planchar para él, ambas secuestradas el 28 de noviembre de 1978, fecha muy cercana al cierre del campo.

Con relación a su descargo referido a su condición de gestor de tareas administrativas y distribuidor de vales de combustible, no resiste mayor análisis frente a cuanto dijimos hasta acá. Fundamentalmente no se condice ni con la posición en la que lo ubican los sobrevivientes ni con su preparación profesional destacada por sus superiores en el legajo personal.

Formado en la Escuela de Inteligencia del Ejército Argentino hizo ahí el "Curso de Especialista en Reunión de Información". Fue calificado como "sobresaliente"; "muy hábil con un gran sentido de la iniciativa, responsabilidad y convicción informativa. Siempre dispuesto a realizar cualquier tarea que se le encomiende.. Muy bien informado" (ver legajo fojas 21).

Esta preparación e incondicionalidad no refiere con seguridad a su capacidad de gestor administrativo. La encuadramos en el compromiso que tuvieron los actores seleccionados por quienes planificaron el mecanismo de destrucción eligiendo a los más destacados en el ámbito de la inteligencia.

El significado jurídico de estas funciones las desarrollaremos al tratar la calificación legal.

Delimitado de esta forma el período de actuación del acusado en el circuito, y a partir de los lapsos de detención establecidos para cada caso en particular al momento de tratar la materialidad de los hechos, es que el nombrado deberá responder por los sucesos que damnificaron a: Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), José Liborio Poblete (caso nro. 170), Gertrudis Marta Hlaczick (caso nro. 171), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179), Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Jesús Pedro Peña (caso nro. 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (caso nro. 124), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Isidoro Oscar Peña (caso nro. 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (caso nro. 130), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Santiago Bernardo Villanueva (caso nro. 134), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), debiendo disponerse su absolución con relación a los restantes casos por los que mediara acusación.

XV- Juan Carlos Falcón

La situación de Juan Carlos Falcón nos impone volver sobre los criterios de valoración de la prueba. En esa cuestión hemos otorgado valor al testimonio prestado en la audiencia con participación y control de las partes, interpretado, si resulta complemento lógico, con la prueba documental recogida por 30 años. Esto ocurre con los legajos CONADEP o los de prueba en que existen diversas declaraciones sobre hechos o idénticos o íntimamente vinculados al que aquí nos convoca.

Bajo esta premisa básica abordaremos ahora la situación de Juan Carlos Falcón.

Establecido como fue desde la causa 13/84 que todo el sistema represivo se cubrió bajo un manto de clandestinidad, el eje sobre el que puede reconstruirse lo ocurrido y en particular responsabilizar a los autores inmediatos, depende de la posibilidad de echar luz sobre los aspectos que han pretendido metodológicamente ocultarse.

En esa línea, el uso de seudónimos fue una de las características del personal que actuó en los CCD como ya señalamos reiteradamente.

Fue establecido eso en la misma reglamentación y quedó claro desde los primeros testimonios ante la CONADEP que empezaron a indicar que los únicos nombres que podían ofrecer las víctimas eran siempre de cobertura.

De esto no escapa como vimos, el esquema de responsabilidad de los imputados en esta causa. El mecanismo del circuito ABO fue el mismo.

Hubo quien refirió al uso de disfraces; la nocturnidad prácticamente en todos los secuestros, la colocación inmediata de capuchas y la dura reprimenda si se pretendía observar por fuera del "tabique". De esa manera, el único recurso fue recordar los apodos.

De ello deriva que en la reconstrucción judicial, el primer paso para poder establecer el reproche, esté dado por la posibilidad de atribuir aquellos apodos a los sujetos reales.

A esa conclusión arribamos en todos los casos que fueron sometidos a nuestro conocimiento con base en una serie de indicios que indicamos en cada situación particular.

En todos ellos fuimos para atrás pretendiendo establecer cuál había sido el origen de la vinculación del sujeto con los hechos de "ABO" y en particular cuándo el imputado había dejado de ser anónimo.

Algunos primeros indicios; luego la reconstrucción de los propios damnificados como narró Ana María Careaga en este juicio; un evento que hacía pública la imagen y el reconocimiento de la víctimas. Algunos procesos como el que pretendía establecer el destino de Alfredo Giorgi (legajo de prueba nro. 359 incorporado por lectura) en el que se avanzó sobre la identificación de alguno de los imputados de este juicio; el que procuró saber lo ocurrido con Mario Lerner (legajo de prueba nro. 864 también incorporado) y que trabajó sobre la identidad de "el turco Julián"; el legajo de prueba nro. 119, investigación que realizara el Juzgado Federal nro. 6 de esta capital, que dio lugar a la indagatoria de Juan Antonio del Cerro; los procesos judiciales que intentaron abrirse camino en condiciones adversas luego de que la Corte Suprema dictara fallos como "Pérez de Smith", "Ollero" y "Giorgi", que el Presidente de la Corte Suprema invocara a la Comisión Interamericana en su visita de 1979 (Fallos 297:328 y 300:1282; 300:457 y 301:143 respectivamente). Estos precedentes importaron los primeros elementos a partir de los cuales se comenzó a conocer una realidad hasta ese momento cuidadosa y estratégicamente oculta. Marta Vaccaro de Deria (Fallos 304:821); Luis Guagnini (Fallos 305:469), nombres que, entre otros, aparecen reclamando justicia en aquel tiempo y continúan hoy al conformar parte del listado de las víctimas de este juicio.

Hemos modestamente, recogido de aquella génesis los datos que permitieran establecer la identidad de los sujetos ocultos bajo el seudónimo.

Sin embargo, en este caso no hemos logrado encontrar que la evaluación conjunta de los indicios nos permita establecer con suficiente certeza que Juan Carlos Falcón fuera efectivamente aquel "Kung Fu" del que los testigos hablan.

Si no podemos establecer ese vínculo, resulta infructuoso avanzar sobre las funciones que hubiera cumplido o el período en que hubiera estado actuando.

Sin esa correspondencia no tenemos posibilidad de indicar a Falcón como protagonista de los hechos que cometió el staff de los CCD "Atlético"; "Banco" y "Olimpo".

Dejamos en claro que no dudamos que ha habido un represor con ese apodo y fue quien torturó, ejerció violencia en todas sus formas y aterrorizó a las víctimas, tal como lo declaran en el juicio.

Reconocemos sí, la dificultad que ha tenido y tiene aún hoy, poder saber con seguridad quién fue ese hombre. Ha habido una instrucción prolija y un juicio en que se escucharon más de 200 testigos durante 13 meses. Sin embargo la clandestinidad sigue cumpliendo su cometido.

Esto resulta independiente del imputado Falcón, quien goza del derecho a que la duda sea utilizada en su favor y a quien el Estado republicano garantiza los derechos derivados de la dignidad de la persona y por ende del estado de inocencia (artículos 18 CN; 75 inc. 22 CN, 2 de la CADH, 14.2 del PIDCP y 3 del CPPN).

Sólo reconocemos acá que sigue existiendo una deuda con las víctimas acerca de poder dar respuesta cierta de quién ha sido "Kung Fu", actor de aquellos centros en que sufrieron los malos tratos que relataron en este juicio, y que llevan 30 años haciendo conocer.

El caso:

Desde 1983 y 1984 la existencia de "Kung Fu" fue declarada por muchas de las víctimas. Entre ellas Delia Barrera y Ferrando, Ana María Careaga, Nora Bernal, Patricia Bernal, Miguel D'Agostino, Mario Villani; Rufino Almeida, Isabel Fernández Blanco; Mariana Arcondo; María del Carmen Rezzano; Pedro Vanrell, entre otros. En su mayoría esas mismas víctimas fueron escuchadas en este juicio. Es sobre esos testimonios que podemos concluir acerca de la real existencia de alguien apodado de aquella manera en el circuito "ABO".

Ahora bien, repasaremos las pruebas sobre las que las acusadoras han construido que ese sujeto y Juan Carlos Falcón resultan ser la misma persona.

Así, la Fiscalía como datos demostrativos del vínculo del apodo con Falcón, se refirió a la causa "Peregrino Fernández". Dijo que este oficial de la Policía Federal, en 1983 declaró ante la Comisión Argentina de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y reveló información sobre la participación del Ministerio del Interior en la LCS. Mencionó el informe "Nunca más".

Sin embargo aquella declaración, cuyo contenido de interés para la parte siquiera se citó, no se produjo en este juicio ni ante otra autoridad judicial, ni fue agregada de forma alguna en este debate. Su invocación por ende resulta insuficiente como para que sea posible a este Tribunal conocer el tramado lógico de la deducción de la Fiscalía. Del "Nunca Más", tampoco indicó a qué idea, información, testimonio, refería. De la misma manera, esto impide construir el motivo de la cita.

Señaló también el Ministerio Público como elemento de convicción acerca de la asignación del apodo, a lo declarado por Juan Antonio Del Cerro en 1985. Aquí sí precisó la parte de su manifestación, en que, utilizando el mismo método que para los coimputados y a la consulta del magistrado, el indagado concluyó, "Kung Fu es un suboficial de la Policía Federal" (fojas 1144 del legajo de prueba nro. 119, incorporada por lectura).

En otros casos este ex policía de la federal ya fallecido había estado en condiciones de establecer la relación de los apodos que se le hacían conocer con nombres reales. Esto no ocurre con el caso de "Kung Fu" a quien no vinculó con Falcón, sino exclusivamente con la fuerza policial. Esa declaración, nos dice entonces, que "Kung Fu" existe y que formó parte de la Policía Federal. No suma a que se llamara Falcón o de cualquier otra forma.

Agregó la Fiscalía que en el año 1987 ya esa parte, había considerado que había prueba suficiente para entender que había sido el imputado quien había actuado bajo el apodo de "Kung Fu" en las tres sedes del campo. Citó para eso fojas 1197 de la causa 14.216/03. Sin embargo lo relevante es sobre qué pruebas resulta construida la conclusión y no ésta en sí misma. Y lo cierto es que en este punto seguimos trabajando sobre un elemento de convicción no incorporado y los dichos de Del Cerro que en este caso nada suman.

Por su parte la querella unificada en cabeza de Aguiar de Lapacó también recurrió a los dichos de Peregrino Fernández. Hizo referencia a que según este relatara, Falcón apodado "Kung Fu" formó parte de una brigada que actuaba conforme los intereses del Ministro del Interior por aquellos años, Harguindeguy. Mencionó un episodio cometido por esta supuesta brigada, llamada "Güemes"

Sobre esta cuestión, bien indica la defensa que el testimonio de Peregrino Fernández no fue escuchado y tampoco incluida como documental alguna versión de lo que dijera. Por lo demás, el relato siquiera refiere a los hechos que forman parte de la acusación por la que esta causa fue traída a juicio.

Los otros elementos de convicción que las acusadoras han ofrecido parten de la posibilidad de asignar el apodo sobre las descripciones y los reconocimientos fotográficos de las víctimas.

En primer término, sin dejar de resaltar el importante número de damnificados que refirieron a "Kung Fu", han sido pocos quienes tuvieron capacidad de verlo.

Pedro Vanrell lo describió "debe tener 1.72 más o menos, era flaco, pelo cortito, en ese momento tendría 31, 32 años" y al observar su foto dijo, "Kung Fu"; Jorge Allega lo describió: "Era atlético, movedizo, ágil y luego señaló, "ah si, Kung Fu"; Miguel Ángel D'Agostino, lo describió. Pudo verlo muy poco, recuerda que tenía los ojos achinados. A preguntas del Tribunal agregó que tenía bigotes y dijo "no lo puedo describir... el hombre no venía de ahí pero podía ser algo oriental"; al serle exhibida la fotografía no lo pudo identificar. Nora Bernal detalló "alto, atlético, joven, de tez mate" y luego lo reconoció como "Kung Fu"; Mario Villani mencionó como sus caracteres "joven, altura media, no era corpulento, atlético" pero tampoco lo reconoció. Finalmente, Daniel Aldo Merialdo relató que en la fotografía que le fue mostrada estaba en una fiesta familiar, al lado de "Cobani". Era morocho, corpulento, muy formado, fibroso, siempre en actitud de pegar y luego frente a la imagen del legajo policial afirmó "estoy casi seguro que es "Kung Fu".

Lo había descripto Delia Barrera y Ferrando quien dijo "Tenía los ojos achinados. Era alto, robusto".

Ahora bien, estos son los testigos que lo han podido ver.

Sin embargo Miguel Ángel D'Agostino genera confusión en la reconstrucción del sujeto. Es que el mismo señala la dificultad que tiene para construir la imagen en su memoria, no lo reconoce finalmente en foto y hace referencia a una similitud con alguien de origen oriental que no advertimos en Falcón.

Por lo demás esa característica parece más una construcción colectiva a partir del vínculo del apodo con las artes orientales, que de la propia fisonomía de Falcón, pues son dos los testigos que la indican y sin embargo no se compadece con la imagen del nombrado ni con lo que consta en el legajo y fuera señalado por la defensa acerca de que Juan Carlos Falcón posee "párpados descendentes" según ahí se dice.

En el caso de Merialdo la invocación a una fotografía que había visto previamente en la que "Kung Fu" aparecía junto con Miara en un evento familiar, también quita claridad a su aporte pues, efectivamente fue incorporada al debate una fotografía que exhibió la Dra. Blanco en su alegato que responde a un evento de esas características y en ella no aparece Falcón, sino otra persona.

Tampoco permite apoyar la hipótesis de las acusadoras el testigo Mario Villani en este caso, ya que si bien describe al sujeto en la misma línea que otros, al ver la foto de Falcón no la pudo vincular con el apodo y por ende tampoco con quien tenía en la memoria y describía de aquella manera.

El valor del testimonio de Villani a quien hemos considerado esencial en otros casos para consolidar la responsabilidad. Aquí juega en contra de los intereses de las acusadoras. Es que este hombre sometido a cautiverio en el circuito "ABO" desde noviembre de 1977 a enero de 1979, que pasó por los tres centros clandestinos de detención que lo compusieron y estaba destabicado la mayor parte del tiempo, resulta dirimente. Más aún cuando se trata de un represor que había visto a lo largo de todo su encierro.

Nuevamente explicamos, no dudamos que "Kung Fu" existiera, sino en asignarle a Falcón ese apodo. Si quien tuvo mejor posibilidad de observación, dentro del sitio no lo recuerda, es un dato que no podemos dejar pasar inadvertidamente. Y si a eso le sumamos que pese al paso del tiempo esa experiencia vivida le ha permitido a Villani reconocer a 14 de los 16 imputados cuyas imágenes le fueron exhibidas, y no lo hace con Falcón, el dato adquiere aún mayor relevancia.

Frente a los reconocimientos positivos, cuya validez tasamos sobre la previa descripción como ya aclaramos, tenemos que en general hablan de una persona de altura entre media y alta, atlético y joven.

Pero no creemos que pueda sobre esas solas características, si bien asignables a Falcón, establecer su responsabilidad.

Es que hemos construido en los demás casos en base a una sumatoria de indicios que aquí fallan.

Repasando, Villani en la lista que acerca a la instrucción de la causa nro. 4821 del Juzgado nro. 6 de Capital Federal (legajo de prueba nro. 119 incorporado por lectura) señala a "Kung Fu" entre los represores pero, a diferencia del resto, no estuvo en condiciones de asignarle una identidad real.

Del Cerro en la indagatoria (legajo de prueba nro. 119) también responde diferente aquí, pues no facilita en este caso identidad ni algún otra seña que nos acerque a Juan Carlos Falcón.

El indicio de pertenencia a la Superintendencia de Seguridad Federal en los términos indicados en el inicio de acápite, tampoco resulta en el caso de Falcón, puesto que se habría desvinculado, al menos formalmente, y conforme lo que surge del legajo de esa dependencia a partir de enero de 1977 cuando pasó a cumplir funciones en la Comisaría de la Casa de Gobierno (en comisión al Ministerio del Interior), cargo que cumplió efectivamente si estamos a las numerosas constancias que así lo acreditan documentalmente (y lo ratificaron los testigos Cidré Rodríguez, Eduardo Fernández y Norberto Gosende).

No significa esto que pretendamos la absurda prueba de encontrar documentado el destino ilícito, sino tan sólo consignar que el indicio de pertenencia a la repartición en que se reclutó el resto del personal para conformar el staff del circuito "ABO", la Superintendencia de Seguridad Federal, en el caso de Juan Carlos Falcón como vimos con los demás indicios, falla.

Vanrrell, quien si bien lo reconoció por medio de fotografías, yerra al señalar al hombre como de altura media (1,72 aproximadamente), dato que no coincide con Juan Carlos Falcón que conforme su legajo personal mide 1,80 metros. Esta diferencia sino dirimente, relativiza el valor del reconocimiento cuya importancia como prueba hemos condicionado a la corroboración de las descripciones previas.

En tales condiciones Nora Bernal resulta la testigo que mayores elementos ofrece para establecer el vínculo.

Sin embargo, frente al cuadro reseñado, queda huérfano de apoyo suficiente para conformar certeza.

Así, nos inclinamos por la solución que favorece al imputado por aplicación del corolario del principio de inocencia que impone estar, en el caso de duda, en favor de aquél.

SEXTO: CALIFICACIÓN LEGAL

A) Genocidio.

En oportunidad de formular su acusación el Sr. Fiscal General, sostuvo que el encuadre jurídico correcto de los hechos tratados en este juicio, no se podía hacer solamente a partir de la consideración del derecho penal nacional y que era indispensable acudir al marco jurídico internacional.

Al tratar la calificación del los hechos que conocemos, coincidimos en este punto con los acusadores, calificando el objeto procesal como delitos de lesa humanidad. Sin perjuicio de aclarar que asiste razón a los acusadores cuando sostienen que las conductas traídas a juicio, por su magnitud, reiteración, y fundamentalmente por haber sido cometidas en nombre del Estado nacional, exceden el ámbito de lesión individual, es decir, no sólo afectan la disponibilidad de bienes jurídicos de cada una de las víctimas, sino de la humanidad en su conjunto. Nos remitimos, sobre el punto, a lo que oportunamente consignamos.

Resta entonces explicar por qué no compartimos el criterio de los acusadores sobre que el encuadre correcto es el del delito de genocidio.

La significación jurídica de ese vocablo ha ido modificándose desde sus orígenes, de la mano de la evolución de la doctrina del derecho internacional de los derechos humanos.

Pero no ha sido la evolución jurídica la única consecuencia significativa. También en el campo de lo sociológico, de lo político y desde la perspectiva del imaginario social, se puede advertir que el actual significado del término "genocidio" es más extenso del que acuñara Lemkin al finalizar la segunda guerra mundial.

La historia asocia a la palabra "genocidio" la idea del mayor delito posible contra la humanidad y, naturalmente, un proceso que diera lugar a los delitos materia de este juicio, inevitablemente evoca ese significado. A su turno, el texto jurídico aplicable, sin restar importancia a la palabra genocidio, la ubica como una especie del género "delitos contra la humanidad". De tal forma la magnitud que otros lenguajes le adjudican a la palabra en cuestión no es, a nuestro juicio, equivalente a la significación jurídica que se le debe acordar a partir de la convención que resulta aplicable.

Más allá de esta cuestión, corresponde analizar los argumentos del fiscal para calificar a los hechos como genocidio.

Al aludir a este asunto, el Fiscal General fundó su tesis en que el sujeto pasivo de los hechos por los que acusó, estaba abarcado por la expresión "grupo nacional" incluída en el texto de la convención.

Nos parece importante destacar que a partir de la prueba producida en el debate, se ha podido establecer que los sujetos pasivos -las víctimas-constituyen un universo notablemente heterogéneo, desde el punto de vista de edad, sexo, ocupación, clase social, participación política o sindical, etc. Así, algunas de las víctimas podían estimar que corrían el riesgo de ser capturadas por los imputados, mientras en otros casos esta situación no era previsible. Es esta razón lo que nos lleva a concluir que el grupo perseguido no podía definirse nítidamente a partir de características apreciables objetivamente, y de este modo estaba conformado sobre la base de la subjetividad de los autores. Las víctimas no se podían reconocer apriori como posibles objetivos.

Si afirmamos que por "grupo nacional" se puede entender una parte del cuerpo social, aunque sea parcial, se debería pretender que los integrantes tuvieran la misma nacionalidad. Ese no ha sido el caso en los hechos que juzgamos. Ha habido víctimas de varias nacionalidades.

Al respecto, la doctrina refiere que el factor de cohesión del gurpo que ocasiona la victimización, no puede ser otro que el de la raza, nacionalidad, etnia o religión -que es, precisamente, lo que los distingue del resto-, pues de lo contrario ya no nos encontraríamos "ante la destrucción de un grupo nacional 'como tal' ni siquiera parcialmente" (Gil Gil, Alicia, "Posibilidad de Persecución en España de violaciones a los derechos humanos cometidos en Sudamérica", en Cuadernos de Doctrina y Jusrisprudencia Penal N 8-C, Ed. Ad-hoc, Buenos Aires, 1999, pág. 509).

Se sostiene a este respecto que sin importar la nacionalidad, se trata de una noción que en realidad abarca a los habitantes, sin que la nacionalidad sea una cuestión definitoria, sino indicativa de una idiosincrasia e intereses comunes.

En ese sentido, la autora citada delimita el contorno de la expresión "grupo nacional", en cuanto afirma que "...no se puede entender como grupo nacional un grupo definido por determinados caracteres de tipo social, ideológico o según cualquier otro criterio que no sea una identidad nacional que lo distinga del resto, pues en tal caso el grupo víctima, el grupo al que se dirige el ataque, no es ya un grupo nacional, sino un grupo social, ideológico, etc., excluidos del ámbito de protección del Convenio" (Gil Gil, Alicia, op. cit., pág. 505).

Es que aún en ese caso, restaría todavía poder identificar el factor común, que sirviera para determinar cuándo una víctima integra el grupo y cuándo no. A partir de la documentación incorporada a la causa, se puede concluir que integraban el grupo quienes se oponían a régimen militar. Es decir que, aunque sea a partir de la clasificación que hacían los autores, lo que los motivaba era un objetivo político. De esta forma se desplaza el eje del factor coaligante hacia la idiosincrasia política, que no está incluida en el texto del cuerpo legal.

Otro factor a tener en cuenta a fin de establecer si es adecuado considerar que los sujetos pasivos conforman un grupo nacional, es lo que ocurría con el denominado "Plan Cóndor". Si bien es cierto que no se ha acreditado que algunas de las víctimas de los hechos sometidos a proceso, hubieran sido trasladadas, tal como lo que surge del requerimiento de elevación a juicio de la causa nro. 1504, caratulada "Videla, Jorge R. y otros s/privación ilegal de la libertad personal", del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1, es innegable que esas víctimas eran seleccionadas con base en las mismas directivas que surgen de la documentación antes referida y, dadas las características de este procedimiento -captura en un país y traslado al de origen nacional- no parece adecuado suplantar el pretendido móvil político por el de conformación del "grupo nacional".

Estos argumentos nos convencen de que los damnificados no fueron escogidos por formar parte de un "grupo nacional" que debía ser exterminado en tanto grupo como tal, sino que se les pretendió adjudicar a estas acciones significación política, constituyéndolos en "enemigos" del régimen dominante y esta caracterización del "enemigo" es lo que ha guiado las conductas que juzgamos, de forma que no es posible atribuir a los autores la intención de cometer genocidio, mientras que claramente corresponde adjudicarles el dolo de un delito de lesa humanidad.

B) Privación ilegítima de la libertad.

I- Figura base - redacción vigente.

A lo largo del desarrollo del debate oral y público pudo acreditarse que ciento setenta y un personas -identificadas en los acápites anteriores- fueron secuestradas en las circunstancias más arriba detalladas, y, según las distintas fechas de aprehensión, trasladadas a los centros clandestinos de detención denominados "Club Atlético", "Banco" y "Olimpo", lugares que conformaron un circuito represivo donde los secuestrados permanecieron alojados bajo condiciones infrahumanas de detención hasta el cierre del último de los mencionados.

Diversos han sido los bienes jurídicos afectados por el plan criminal implementado por la última dictadura militar -muchos de los cuales se han visto configurados durante este proceso- pero era sin dudas la privación del ejercicio de la libertad ambulatoria el que constituía el primer tramo de las ofensas jurídico penales que posteriormente concluirían con miles de casos de desaparición forzada de personas.

En esa inteligencia observamos que los bienes jurídicos protegidos se desprenden de la Constitución y de los pactos de igual jerarquía, de manera que de ellos surge la protección de la libertad. Así, se podría afirmar que el concepto de libertad se inscribe entre los llamados derechos fundamentales o derechos del hombre.

La Constitución contiene dentro de su filosofía la idea de que el hombre es un sujeto de derecho con capacidad de autodeterminación, esto es, con autonomía de voluntad que debe ser respetada en todos sus aspectos, lo que lleva a que en sí mismo contenga la posibilidad de ejercer su libertad sin trabas, salvo las limitaciones indispensables en sus relaciones con terceros. Dicha noción tenía su fundamento en los artículos 18, 19 y 33 de la ley fundamental (cfr. Bidart Campos, Germán J., "La Constitución Argentina", Ed. Lerner, Córdoba, 1966, pág. 29).

Volviendo al caso, podemos decir que este tramo del sistema represivo llevado adelante por el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional, y ejecutado, en los hechos traídos a juicio, por los catorce imputados que fueran considerados penalmente responsables en los puntos precedentes, encuentra adecuación jurídica en el derecho interno en el tipo penal de privación ilegal de la libertad, doblemente agravada -en todos los casos- por ser cometida por un funcionario público y por mediar violencia o amenazas (artículos 144 bis inc. 1 y último párrafo - ley 14.616- en función del artículo 142, inc. 1 -ley 20642-, todos del CP y en función de su artículo 2).

II- Primer tramo de la privación: la detención. Agravantes.

Abocados al análisis de la figura seleccionada, podemos diferenciar dos momentos de ejecución del tipo penal, uno inicial que se consuma con la captura de las víctimas, y uno posterior relacionado con su cautiverio en los centros clandestinos.

Tal como fuera expuesto por los numerosos testimonios recolectados durante el debate -de las propias víctimas directas como así también de familiares y vecinos- las detenciones ilegales tuvieron lugar tanto en los domicilios en donde aquellas residían, como asimismo en la vía pública. Estas aprehensiones, en consonancia con una de las exigencias del tipo, fueron practicadas por funcionarios públicos al margen del orden legal vigente, en base a disposiciones emanadas de autoridades usurpadoras del poder legal de la nación, mediando abuso funcional e incumpliendo las formalidades exigidas por la ley.

Esta fase primigenia del delito se halla a su vez doblemente calificada en relación a la figura base, por la calidad de funcionarios públicos de los imputados y por el empleo de violencia y amenazas.

El primer agravante que caracteriza a este delito especial propio se encuentra acreditado a través de los legajos personales de los acusados, que dan cuenta de su carácter de funcionarios públicos para la época de los hechos. En ese marco se halla probado que Enrique José Del Pino se desempeñaba como Oficial del Ejército Argentino, que Juan Carlos Avena se desempeñaba como Oficial del Servicio Penitenciario Federal, que Eugenio Pereyra Apestegui y Guillermo Víctor Cardozo se desempeñaban como Oficiales de la Gendarmería Nacional; que Raúl Antonio Guglielminetti se desempeñaba como Personal Civil de Inteligencia del Ejército Argentino, y que Julio Héctor Simón, Eduardo Emilio Kalinec, Ricardo Taddei, Roberto Antonio Rosa, Eufemio Jorge Uballes, Oscar Augusto Isidro Rolón, Samuel Miara, Raúl González y Luis Juan Donocik se desempeñaban como Oficiales y Suboficiales de la Policía Federal Argentina.

El segundo agravante se vincula con el empleo de violencia y amenazas para lograr la privación de la libertad. En este caso, la violencia, entendida como despliegue de una energía física sobre el cuerpo de la víctima, absorbe sólo las lesiones necesariamente presupuestas por la misma y descarta, asimismo, aquella que se ejecuta con el fin de imponer un sufrimiento físico o psíquico a la víctima (lo que ya configura el tipo que prescribe el artículo 144 ter del CP que será posteriormente desarrollado).

Numerosos testimonios brindados durante las audiencias de juicio, como así también otros incorporados al debate por lectura, dan cuenta del modo gravoso con que se realizaban las detenciones. Pasaremos a transcribir pasajes de algunos de esos relatos:

Jorge Alberto Allega recordó que "el 9 de junio del 77, un día más de mi trabajo, alrededor de las 9 de la mañana, un grupo armado irrumpe en el establecimiento, nos toma por sorpresa, fuertemente armados (...) me ponen contra la pared, me amenazan con pistolas desde la espalda, este procedimiento duró varias horas, mientras me tenían encerrado en esta oficina (...) Después de varias horas, recuerdo por ejemplo con las cortinas de las oficinas, a mi me cubrieron la vista, y me tiraron al piso, me pusieron esposas en las manos (...) Nos llevan por la fuerza a automóviles que había afuera, me tiran en el piso, en la parte posterior del auto, y me cubren con una manta, ya estaba totalmente con los ojos vendados, me tiran en este auto..."

Rufino Jorge Almeida relató que "nosotros estábamos circunstancialmente en la casa de mis suegros, con mi mujer, Claudia Estevez, y mis hijos Joaquín de 3 años y María Paula de 5/6 meses, y yo me iba a volver para la casa nuestra en San Isidro (...) Esa mañana, cuando fui a abrir la puerta, o tocaron el timbre, una persona me encañonó en la cabeza, me tomaron, me dieron vuelta, me pusieron contra una pared, me sacaron el reloj, me pusieron esposas, y entraron un grupo de 6 a 8 personas al departamento donde estaba el resto de la familia (...) A partir de ahí nos llevaron a los dos, me pusieron una gorra en la cabeza, bien calada para que no pudiera ver...".

Por su parte, Delia Barrera y Ferrando narró que "...entro al edificio, el portero entró unos metros adelante mío, y de golpe veo salir de atrás del ascensor a tres personas, uno con uniforme de fajina, morocho, muy alto, 1.85 m., y otros dos de civil con gorras de lana, lo último que veo es al portero que asiente con la cabeza y esos señores me llaman Delia, me tiran atrás del ascensor, me vendan los ojos, las manos, me ponen un cuchillo en el cuello, y la ultima figura que veo es esta persona muy alta, grandote, con los ojos medio achinados, y me suben a un auto tipo ambulancia. Me tiran en el piso del auto, vendada, boca a bajo, yo les pido por favor si me pueden dar vuelta porque estaba incómoda, me dan vuelta, me bajan los pantalones, me meten un dedo en la vagina buscando la pastilla de cianuro, otro me puso un revolver en la cabeza, yo le dije que tenia el sueldo y me dijeron que los trataba de ladrones pero le dije que no...".

Nora Beatriz Bernal dijo en el debate que ".. .el 30 de enero del 78, durante la tarde estábamos en la casa de Emma Ferrario, la mamá de Jorge Toscano, cuando salimos, en la esquina de Niceto Vega y Bonpland, un numeroso grupo de civiles armados se abalanzan sobre Jorge, forcejean, en ese momento Jorge me grita que me vaya, corro, y me detienen. Me vendan los ojos con uno de los pañales de mi hijo, y me atan las manos en la espalda, me suben a un coche, me pregunta quien soy y me meten debajo del asiento...".

Ana María Careaga indicó que "yo fui secuestrada el 13 de junio de 77, cuando tenia 16 años y estaba embarazada de menos de 3 meses. Estaba en las esquina de Juan B Justo y Corrientes, y estaba caminando unos metros sobre Corrientes desde la Av. Juan B. Justo, cuado dos hombres me agarraron, vinieron hacia mi, de forma tan directa que pensé que iban a entrar a un negocio, me agarraron por la fuerza, intenté gritar, me metieron en un vehiculo, me vendaron los ojos...".

Susana Leonor Caride expresó que "esa noche, llegaron a mi casa alrededor de las 11 de la noche una patota, que quisieron tirar la puerta abajo (...) entraron golpeando donde estaba mi madre y mis hijos pequeños. Revolvieron la casa, me encapucharon y me llevaron a esa casa operacional...".

Isabel Mercedes Fernández Blanco recordó que "fui secuestrada el 28 de julio de 1978, en la puerta de lo que era el Hospital Nacional de Odontología, en Pueyrredón y French, eran las 20 horas, yo iba con mi hijo que tenía 2 meses de edad, e iba a encontrarme con una compañera, ella estaba parada en la puerta, y cuando yo llego toma al bebe en brazos, e inmediatamente me toman dos hombres por los brazos de atrás. Ahí van por Pueyrredón hacia French y a mi hijo lo llevan hacia Pacheco de Melo, me suben a un auto, me preguntaban por el papá de mis hijos, por Enrique Ghezan, me preguntaban mi nombre, me golpeaban, y bueno, yo ahí les digo que no sé nada del papá de mi hijo porque me había ido, me había dejado...".

En su relato, Carmen Elina Aguiar manifestó que "...miro por la mirilla y no se veía a nadie, estaba todo oscuro. Entonces me dicen 'Fuerzas Conjuntas en acción, si no abre la puerta la tiramos abajo'. Entran hombres fuertemente armados, con armas largas, y no se me borra la imagen de mi madre abrazando a mi hija, Marcelo y Alejandro de un lado y del otro, esperando que pasara. Nos hicieron salir al pasillo y colocarnos con las manos apoyadas en la pared (...) Me agarraron de los pelos y me empezaron a pegar la cabeza contra la pared (...) Luego sacaron de mi ropero uno de los pañuelos, y a mi me tocó uno de gasa, que era transparente. Veía todo lo que pasaba, pero trataba que no se den cuenta que estaba mirando (...) Me llevaron a mi, a mi sobrino, a Alejandra y a Marcelo, y le dijeron a mi madre que se quedaba cuidando los bienes...".

Marcela Hebe Marandet fue testigo del secuestro de su hermana Adriana, sufriendo en carne propia las violencias del procedimiento ilegal. Relató que "...el 17 de febrero entraron a mi casa, tocaron timbre a eso de las 3 de la mañana, y bueno, mi mamá fue a abrirles la puerta (...) Mi mamá vino a la pieza nuestra, donde estaba mi hermana Silvana conmigo, y me dijo que nos quedáramos tranquilas, que no nos asustáramos, yo estaba semidormida, no entendía, y pude ver que había unas personas que nos apuntaban. Ahí bueno, nos dijeron que no miráramos, que tratáramos de darnos vuelta, mi mamá después se fue, y ellos nos sacaron, nos vendaron los ojos, y nos llevaron a la cocina. En la cocina nos apuntaron con las armas, yo la sentí en mi espalda, y nos ataron (...) Yo me di cuenta que le estaban disparando, escuché a mi hermana diciendo 'que están haciendo', que no hagan eso. Después de un tiempo, nos llevaron a mi hermana Silvana, a mi y a mi mama, y ahí escuché la voz de mi hermana Adriana, me quedé un poco más tranquila que ella estaba viva. De mi cuñado no, no se escuchaba nada ni se sabía nada (...) Y bueno, después estuvieron mucho tiempo, se la llevaron a mi hermana Adriana...".

Asimismo, Jorge Osvaldo Paladino describió que ".en el mes de octubre del 78 yo me desempeñaba en un establecimiento laboral en Sáenz Peña (...) eran las 15 hs. más o menos cuando dos personas me toman de los brazos, me preguntan si soy Osvaldo Paladino, les digo que sí y me introducen en un auto Chevrolet color verde, tenían armas largas. Me dicen que tengo drogas, que van a ir a mi casa, iban 4 personas en el auto y yo en el medio, me hacen reclinarme y en la esquina me ponen la capucha, me colocan las esposas.".

Ricardo Hugo Peidró rememoró que "... El 10 de mayo, en la casa de mis padres, estando mis padres, mi bebe y mi esposa, golpean la puerta y entran personas armadas, aproximadamente 5 ó 6 adentro de la casa. Había gente afuera -por el relato de los vecinos-, nos golpean, nos ponen contra la pared, después nos ponen un pulóver en la cabeza. Mi padre estaba acostado y grita 'no le peguen', le pegan a él, le tiran una frazada y le dan golpes. Me ponen un pulóver en la cabeza, mi madre agarra al bebé, lo tiene en brazos, empiezan a revisar la casa, preguntaban dónde estaba la propaganda, los volantes, armas, y bueno, nos sacan y nos llevan hacia fuera, atravesamos el jardín de la casa, nos ponen en coches diferentes, siempre a los golpes. A mi me acuestan en el asiento trasero de un auto, como no entraba me decían que me iban a romper las piernas, siempre con el pulóver atado en la cabeza...".

Julio Fernando Rearte evocó que "... salí de mi casa entre las 19 y las 20 del 1 de junio del 78, tomé el colectivo, y cuando llegué al bar para encontrarme con la persona, no la divisé y me dirigí al baño del bar, y cuando me encontraba ahí, irrumpieron un número de personas armadas, entre 4 y 6, me tomaron por atrás, me esposaron, me llevaron por el bar con el saco cubriendo las esposas, me introdujeron en una furgoneta que creo, estoy seguro, que tenía el logotipo de ENTEL, la empresa. Me metieron en la parte de atrás de la camioneta, y ahí había, creo que había otro vehículo, no recuerdo, y detrás varias personas más, unas armadas y otras vendadas y esposadas...".

III- Segundo tramo de la privación: el cautiverio. Agravantes.

Reanudando el examen de la privación ilegal de la libertad, la segunda etapa de este tipo penal la constituye el cautiverio de las víctimas en los distintos centros clandestinos de detención que fueran objeto de investigación en esta causa, etapa que le confiere a la figura su carácter de permanente, tratándose del lapso en el que se verifica la más intensa gravedad del injusto. Esta continuación está particularizada por la clandestinidad de la privación y las condiciones vejatorias de su cumplimiento, condiciones que, como veremos, formaron parte de los cuantiosos tratos inhumanos impuestos a los cautivos, y que serán materia de análisis al tratarse el delito de la imposición de tormentos.

Este carácter de delito permanente se verifica por cuanto estamos ante una infracción en la que el proceso ejecutivo y el estado antijurídico creado se prolonga en el tiempo, más allá del momento de la consumación y hasta que cesa el estado de privación ambulatoria de la víctima (cfr. Barreiro, Agustín, citado por Donna, Edgardo A., "Derecho Penal, Parte Especial, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, Tomo II-A, pag. 135). Esta opinión se halla pacíficamente arraigada tanto en la doctrina nacional como en la extranjera (ver Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino"; Creus, Carlos, "Derecho Penal, Parte Especial"; Jescheck, Hans-Heinrich y Weigend, Thomas, "Tratado de Derecho Penal, Parte General", traducción de Miguel Olmedo Cardenete, 2002, pág. 281; Jakobs, Günter, "Tratado de Derecho Penal", traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, pág. 208).

La naturaleza permanente de la privación ilegal de la libertad trae como consecuencia la posibilidad de atribuir responsabilidad como coautores del delito a aquellos imputados respecto de quienes sólo se halla acreditada su participación a partir del momento en que los secuestrados arribaban a los distintos centros clandestinos en los que aquellos integraban el staff permanente. Sobre este punto se ha sostenido que "puede suceder que el hecho se encuentre consumado pero que aún no se haya agotado su ejecución, supuesto en que la doctrina admite la posibilidad de coautoría" (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Slokar, Alejandro y Alagia, Alejandro, op. cit, pág. 786).

En cuanto a los agravantes, persiste en este tramo la ya analizada relativa a la calidad de funcionario público del sujeto activo, y a su vez se incorpora aquella referida a la duración del encarcelamiento ilegal en todos los casos en los que se compruebe que la privación de la libertad ha superado el plazo de un mes; ello en función de lo establecido en el inciso 5 del artículo 142 del CP. Salvo, claro está, y por imperativo del principio acusatorio, en aquellas situaciones en las que, pese a la acreditación del elemento temporal, no exista al respecto acusación de las partes reclamantes.

IV- Autoría y participación.

En cuanto al grado de participación, entendemos que para el tipo penal en examen, vinculado a los hechos que fueron objeto de juzgamiento, resulta adecuado introducir lo que la dogmática conoce como la teoría del dominio funcional del hecho, teniendo en cuenta que ha quedado demostrado que quienes actuaron en los centros clandestinos denominados "Atlético", "Banco" y "Olimpo", pertenecían a una organización que, por intermedio de un plan pergeñado por sus más altas jerarquías, evidenciaba una división de la tarea represiva en cada una de estas sedes.

En efecto, existía un preciso reparto de tareas dentro de cada campo y, como consecuencia de ello, se verificaba una suerte de alternatividad de los ejecutores directos en la situación concreta del hecho. Sobre este punto, Jakobs ("El ocaso del dominio del hecho" en "Conferencias sobre temas penales") considera que estos casos sólo pueden resolverse a través de la coautoría, pues la participación debe ser valorada como autoría. Los actos de la organización, en el marco de la ejecución de un hecho criminal con división de tareas, son aportes realizados y fundan, por lo tanto, una coautoría. Agrega este autor que "la ejecución no es sólo ejecución de quien ejecuta, sino ejecución de todos, por lo que decae la razón para destacar la ejecución de que sólo los que ejecutan deben calificarse como autores, todos los intervinientes ejecutan, con independencia de quién sea la mano que se mueva para ello. Todos los intervinientes generan con su conducta una razón para que se les impute la ejecución también como ejecución suya. En esta medida, aún no se habla de la distinción entre autores y partícipes, sino sólo de la vinculación con otros, de lo común, del colectivo. Frente a la cuestión que se plantea en este punto, relativa a quién entre los intervinientes tiene el dominio del hecho, la respuesta sólo puede ser la siguiente: el colectivo. Ello significa que, antes de afirmar que es el colectivo el que domina la ejecución, los intervinientes antes de la ejecución han fijado el marco, o, cuando éste es variable, al menos lo han propuesto, y los ejecutores lo rellenan. Lo que derive de ello es la realización concreta del tipo, compuesta de marco y relleno, siendo el relleno del marco precisamente la ejecución del hecho, que se ajusta al marco y que por ello es también ejecución de aquellos que han creado el marco. La cuestión del dominio del hecho no es otra cosa que la cuestión de la cantidad de intervención, es decir, en el caso de sujetos que intervienen en la fase previa, la cuestión es en qué medida determinan el marco de la ejecución, y, con ello, la ejecución misma, o en el caso de los ejecutores, la cuestión acerca del margen de configuración que aún permite el marco. A cualquier interviniente le incumbe, en cuanto miembro del colectivo, la ejecución en el marco configurado para ella. Que cometa u omita es indiferente: en todo caso, la ejecución infringe su deber, aunque sea por mano ajena".

Como sostuviéramos al determinar la responsabilidad de los imputados, una vez acreditada la condición de integrante del grupo de tareas en el circuito represivo y el lapso de permanencia de cada uno, se considera que la comisión del hecho es compartida por quienes se distribuyen partes esenciales del plan global de ejecución del delito.

En ese razonamiento, aparece como indiferente si el funcionario que actuó en el centro tuvo permanentemente dominio y control sobre la privación de la libertad de la víctima desde su aprehensión hasta el cese de aquélla, bastando simplemente que haya brindado un aporte significativo al plan colectivo al que adhirió y ejerciendo un rol determinado en alguno o en la totalidad de los tramos del cautiverio del secuestrado.

Aclara Jescheck (op. cit.) que la coautoría también se basa en el dominio del hecho, pero, puesto que en su ejecución intervienen varios, el dominio del hecho tiene que ser común, cada uno ha de aportar objetivamente una contribución al hecho que, por su importancia, resulte cualificada para el resultado. Atendiendo a la "división de papeles" más apropiada al fin propuesto, ocurren en la coautoría que también una contribución al hecho que no entre formalmente en el marco de la acción típica resulte suficiente para castigar por autoría. Basta con que se trate de una parte necesaria de la ejecución del plan global dentro de una razonable "división del trabajo" (dominio funcional del hecho). Cada coautor domina el suceso total en unión con otras personas. La coautoría consiste así en una "división del trabajo" que es la que llega a hacer posible el hecho, o lo facilita, o reduce notablemente su riesgo. En el aspecto objetivo, la aportación de cada coautor debe alcanzar una determinada importancia funcional, de modo que la cooperación de cada cual en el papel que le correspondiera, constituya una pieza esencial en la realización del plan conjunto (dominio funcional). Los coautores no precisan siquiera conocerse entre sí, con tal que cada uno sea consciente de que junto a él cooperan otro u otros, y éstos tengan esa misma conciencia.

Cabe diferenciar en esta instancia la situación del imputado Guglielminetti, ya que tal como fuera sostenido al momento de analizar la atribución de responsabilidades, el nombrado solía frecuentar el centro clandestino denominado "Olimpo", bajo el seudónimo de "Guastavino" o "Mayor Guastavino", sin formar parte de su staff permanente, pero provocando con su presencia una impresión de autoridad en los secuestrados, que reforzaba aquel señorío que desplegaban quienes sí pertenecían a ese plantel estable.

En estas condiciones, entendemos que la conducta de Guglielminetti, con relación a las detenciones acaecidas durante el lapso de sus visitas al "Olimpo", encuentra adecuación jurídica, dentro del delito que venimos examinando, en el grado de participación secundaria.

Y ello es así, pues no se ha podido acreditar, como dijimos, que el ex agente de inteligencia del Ejército formara parte en forma estable y continua de la planta habitual destinada al citado centro de detenidos. Es decir, no demostrada su intervención en las detenciones ilegales, en las guardias o en cualquier otro menester propio del claustro represivo, sus circunstanciales visitas en compañía del Coronel Ferro representaban una intensificación de la sensación de sometimiento de las víctimas, quienes veían en dichas figuras de autoridad un incremento de aquel poder que los sometía.

Esta suerte de control de rutina que realizaban Ferro y Guglielminetti, entendemos que, respecto a este último, constituye una complicidad secundaria en relación con el cautiverio de las víctimas que pasaron por "Olimpo" durante el tramo de dichas visitas. Y esto es así, en razón de que, pese a lo relevante que significaba su presencia por los motivos ante expuestos, consideramos que su intervención no ha sido activa ni ha prestado un aporte sin el cual los hechos no hubiesen podido perpetrarse.

C) Tormentos.

I- Figura base - redacción vigente.

Como fuera explicado en el capítulo de atribución de responsabilidad, para llegar a nuevas privaciones ilegales de la libertad el aparato organizado de poder se valió de un sistema de inteligencia cuya herramienta principal fue la aplicación de tormentos físicos y psicológicos tendientes a obtener datos que posibilitasen detectar e identificar a otros miembros del grupo considerado "subversivo".

Esta clase de actos aberrantes para la condición humana fueron definidos por la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -incorporada al artículo 75 de la Constitución Nacional en 1994- en su artículo 1 como "...todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas".

La tortura fue abolida en nuestro país de manera oficial a partir de la Asamblea del año 1813. Nuestro texto constitucional recogió este mandato en el año 1853 y en su parte dogmática estableció que "quedan abolidas (...) toda especie de tormento y los azotes" (ver artículo 18).

El tipo legal se halla previsto en el artículo 144 ter del CP, conforme texto de la ley 14.616 -vigente al tiempo de los hechos-. Esta norma sanciona la imposición de tormentos agravados por haber sido infligidos por un funcionario público a un preso que guarde.

Pese a su inclusión dentro del Capítulo I del Título V del ordenamiento penal sustantivo, el bien jurídico protegido por esta figura no tiene que ver con la libertad individual propiamente dicha, sino con la dignidad fundamental de la persona y la integridad moral de todos los ciudadanos, sin ningún tipo de distinción (conf. Donna en bibliografía ya citada).

En este sentido, Jorge Buompadre sostiene que "...la ley 14.616 no definió la tortura, pues sólo hizo una referencia al funcionario público que impusiera a los presos bajo su guarda cualquier especie de tormento...". El autor explica que "...lo relevante de esa disposición era la introducción en nuestro ordenamiento penal de la figura del tormento, en convivencia con otros atentados contra la integridad personal que implicaban padecimientos de cierta intensidad, por ejemplo: las vejaciones..." ("Delitos contra la libertad", MAVE, Buenos Aires, 1999).

Sobre este punto Nuñez enseña que "...El maltrato material o moral constituye un tormento cuando es infligido intencionalmente para torturar a la víctima, sea (...) como medio de prueba respecto de sospechados y testigos; sea para ejercer venganzas o represalias; sea con otra finalidad malvada, pues la ley reprime cualquier especie de tormento, caracterizado por su modo, gravedad o fin..." (Nuñez, Ricardo, "Tratado de Derecho Penal Argentino", tomo V, Ed. Bibliográfica Argentina, 1967, pág. 57).

Por su parte, Soler afirma que "...la ley (... ) admite la posible comisión de este delito con independencia de todo propósito probatorio o procesal (...) la calificación está dada por la intensidad y por la presencia de dolor físico o de dolor moral..." (Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", TEA, 1988, T. IV, págs. 55/56).

En relación con el análisis del tipo subjetivo de este delito, el elemento cognitivo se verifica a partir del conocimiento, por parte de los acusados considerados responsables, en cuanto a que las personas a las cuales se torturaba estaban privadas de su libertad y que la actividad desplegada respecto de éstas, les causaba padecimientos e intensos dolores.

En cuanto a los sujetos de la acción típica, la víctima tiene que ser una persona privada de su libertad por orden o con intervención de un funcionario público. Parte de la doctrina clásica ya había advertido que una persona ilegalmente detenida también gozaba de la protección de dichas disposiciones. Así, Soler, en relación con el artículo 144 bis inciso 3 del CP, expresaba que la persona podía estar presa "legal o ilegalmente". La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la sentencia dictada en la causa 13/84, sostuvo claramente este punto de vista al afirmar que "[l]a circunstancia de que esas detenciones no hubiesen sido llevadas a cabo de acuerdo con las prescripciones legales -lo que también es motivo de reproche-no cambia la categoría de 'presos'" (Fallos 309:1.526). Es decir, que para la figura penal en análisis resultaba indiferente que hubieran sido o permanecido legal o ilegalmente detenidos, como lo aclara su actual texto, según ley 23.077.

Se trata de una modalidad especialmente gravísima de afectación de la libertad por su efecto destructivo sobre la relación de la persona consigo misma, su dignidad, su integridad psicofísica; por la subyugación y colonización absoluta de la subjetividad que se transforma en anexo territorial sujeto a la voluntad soberana del torturador. El cuerpo actúa como soporte de escritura del lenguaje de la violencia, la anulación del ser (conf. Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Hammurabi, Buenos Aires, 2008, T. V, pág. 372).

Por su parte, sujeto activo debe ser un funcionario público, lo que implica que este sujeto tiene una posición de superioridad sobre la víctima que lleva a que exista en la tortura alevosía; no es necesario que se trate de un funcionario que guarde a la persona privada de su libertad, basta con que tenga un poder de hecho sobre la víctima. (conf. idem).

En dicha inteligencia, se comprueba la relación que debe darse entre autor y víctima, al exigir que sea cometido por el funcionario público a los presos que guarde, ya que el acusado era uno de los funcionarios que los tenía privados de su libertad, vigilando o gobernando su conducta (conf. Núñez, Ricardo C., ob. cit., T. V, págs. 53 y 56).

Completando al análisis sobre la ley aplicable, este Tribunal considera que no corresponde imponer el agravante vinculado a la calidad de perseguido político de la víctima, tal como lo prescribía el segundo párrafo del artículo 144 ter del CP al momento de los hechos (ley 14.616).

En efecto, en el año 1984, con la vuelta del sistema democrático al país, se promulgó la ley 23.097, que en lo que atañe a esta figura delictiva dispuso, por un lado la elevación de los montos mínimo y máximo de su escala penal (8 a 25 años de reclusión o prisión), y por otro lado la eliminación del agravante que aumentaba el máximo de la pena si la víctima fuese un perseguido político.

Como consecuencia de ello, por aplicación del principio de ley penal más benigna (artículo 2 del CP), debe mantenerse ultractiva la versión del delito que establecía la ley 14.616, por prever -en el tipo básico- condiciones de punibilidad menos gravosas para los imputados y, a su vez, corresponde desechar la aplicación de aquella agravante derogada por la ley 23.097, por el simple hecho de no ser hoy un modo de comisión que merezca, para el derecho penal, un tratamiento punitivo especial.

II- Aplicación de tormentos previo al cautiverio.

A partir de los desgarradores testimonios que hemos escuchado durante la etapa de producción de prueba, podemos sostener que las torturas padecidas por las víctimas del circuito represivo integrado por los centros "Atlético", "Banco" y "Olimpo" se verificaron, en muchos casos, desde el momento mismo de la detención -con independencia de la violencia utilizada para su consumación- oportunidad en la que fueron sometidas tanto a torturas físicas como psicológicas, las cuales se prolongaron luego a lo largo de todo su cautiverio.

Por cierto, ha sido demostrado que a partir de la irrupción intempestiva de los grupos de tareas en el domicilio de residencia de las personas buscadas para su detención, comenzaba tanto para el secuestrado como para su núcleo familiar -e incluso en ciertos casos para sus vecinos- una impensada pesadilla de violencia, terror y humillación, que se iniciaba con una feroz golpiza a la víctima directa, una intimidación corporal y psicológica hacia el resto de las personas convivientes, y el posterior tabicamiento y traslado forzoso de aquélla hacia los denominados "pozos".

III- Condiciones de cautiverio.

A su vez, a través de las declaraciones brindadas por ex detenidos en las audiencias del juicio oral que finalizara en diciembre último, el tribunal ha podido ilustrarse sobre las condiciones de detención extremadamente deplorables a las que fueron sometidas las personas mantenidas en cautiverio en las tres sedes objeto de la investigación, conformando esos relatos un plexo probatorio que revalida, en ese sentido, la información recogida sobre este punto tanto por el informe "Nunca Más" de la CONADEP, como por las pesquisas realizadas en las distintas causas judiciales ya concluidas en diferentes jurisdicciones del país.

En excesivo resumen, podemos decir que el escenario del cautiverio en "Atlético", "Banco" y "Olimpo", incluía desde engrillamiento, encapuchamiento y tabicamiento, a ligadura de manos, golpes, amenazas y hostigamientos verbales permanentes. Asimismo, se producía un aislamiento total con el mundo exterior y por ciertos lapsos se sometía a los secuestrados a una incomunicación absoluta como así también a restricciones de movimientos. También surgieron de los relatos oídos en el debate otras circunstancias que describen lo que significó esa situación extrema a la que eran reducidos los cautivos. Nos referimos a la deficiente alimentación, las lamentables condiciones de higiene, el sometimiento a servidumbre, la exposición a desnudez y la deficiente atención médica. Por último, no podemos dejar de destacar que por la estructura de los "pozos" los detenidos continuamente escuchaban los gritos de dolor de otros secuestrados torturados y hasta eran obligados a presenciar las propias sesiones de tortura.

Ahora bien, ante semejante cuadro de horror, entendemos que la mera permanencia en "Atlético", "Banco" y "Olimpo", dadas sus condiciones infrahumanas de vida, configura por sí sola el delito de imposición de tormentos -artículo 144 ter, primer párrafo del CP, texto según ley 14.616- toda vez que la intensidad del sufrimiento impuesto -elemento que caracteriza a la tortura-trasciende al propio del tipo penal de las severidades, vejaciones y apremios referidos en el artículo 144 bis, inciso 3, del mismo ordenamiento normativo.

Existen numerosos precedentes de diversos tribunales internacionales u órganos de protección de derechos humanos, que desarrollaron esta cuestión referida a si las condiciones de detención pueden ser consideradas como tortura.

En este sentido, la Comisión Europea de Derechos Humanos, en el caso "Ireland vs. The United Kingdom" calificó como tortura la aplicación combinada de cinco técnicas de desorientación utilizadas para obtener informaciones de detenidos, indicando que si bien cada una de estas medidas no era de gravedad suficiente como para poder ser calificada por sí sola como tortura, la aplicación conjunta o combinada de ellas permitía tal calificación. La Comisión también expresó que la ausencia de daños físicos palpables no impedía esta calificación, pues entendió que el ejercicio combinado de tales medidas había provocado en los detenidos fuertes afectaciones psicológicas debido a su repetición constante y a la duración total de los maltratos.

Posteriormente, al dictar sentencia sobre el caso (18 de enero de 1978) la Corte Europea de Derechos Humanos concluyó que pese a que tales actos eran constitutivos de tratos inhumanos y degradantes, no ocasionaban la intensidad de dolor y crueldad requerida para ser entendida como tortura.

En nuestra región, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que las severas condiciones de detención constituían un supuesto de tortura psicológica. Dichas condiciones fueron descriptas del siguiente modo: la detenida había sido "encapuchada, mantenida en un cuarto, esposada a una cama, con la luz encendida y la radio a todo volumen, lo que le impedía dormir". Además, había sido "sometida a interrogatorios sumamente prolongados, en cuyo desarrollo le mostraban fotografías de personas que presentaban signos de tortura o habían sido muertos en combate y la amenazaban con que así sería encontrada por su familia. Igualmente, los agentes del Estado la amenazaron con torturarla físicamente o con matarla o privar de la vida a miembros de su familia si no colaboraba" (Corte IDH, caso "Maritza Urrutia vs. Guatemala", sentencia del 27 de noviembre de 2003).

En otros casos, el Tribunal interamericano sostuvo que mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituía una violación a su integridad personal (Corte IDH, caso "Tibi vs. Ecuador", sentencia del 7 de septiembre de 2004; y caso "Caesar vs. Trinidad y Tobago", sentencia del 11 de marzo de 2005).

Por otra parte, en todos estos casos la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que la sola conciencia acerca del peligro de muerte o de sufrir lesiones corporales graves constituye de por sí un caso de tortura psicológica.

Entendemos que las circunstancias de cautiverio evaluadas por los órganos supranacionales en las decisiones citadas no alcanzaron la severidad de aquellas impuestas a las personas secuestradas en el circuito represivo "Atlético", "Banco" y "Olimpo", materia de este proceso, por lo que es dable concluir que con mayor justificación se puede sostener que la acumulación de condiciones inhumanas a que fueron sometidos los detenidos en el mismo -y que se materializara en forma similar en el resto de campos que funcionaron en el país-configura un cuadro de padecimiento extremo que se subsume en el concepto jurídico de tormentos, independientemente de si en el caso concreto le fue aplicada a la víctima una técnica de tortura física particular.

Vale la pena a esta altura tener presente algunos tramos de aquellos relatos del juicio que, sumados a los ya mencionados al analizar la existencia de los centros "Atlético", "Banco" y "Olimpo", describen la crueldad que significaba la vida en aquellos centros clandestinos de detención.

Así, Guillermo Daniel Cabrera Cerochi recordó que "la comida era absolutamente aleatoria, el hambre no era una preocupación, no porque me alimentaran, era esporádico y la comida era realmente poco saludable, era muy difícil de tragar, era difícil de morder, era muy dura, yo debo haber recibido alimentos 4, 5 ó 6 veces como máximo (...) Al baño, recuerdo que sólo era posible ir cuando me sacaban, no podía aguantar las ganas de orinar, yo orinaba a lo largo de las paredes, orinaba sobre las tres paredes. Recuerdo que no podía aguantar las ganas, orinaba con el terror que me descubran, porque suponía, entendía que todo era un castigo continuo, sería constitutivo de un castigo más terrible todavía, entonces orinaba contra las tres paredes de la celda, y después había cortado un trozo de un colchón de goma espuma, había dos literas de cemento, había arrancado un trozo de goma espuma, y desparramaba el orín (...) Nos poníamos de pie, opuesto a la puerta, la abrían y te tocaban con el plato, agarrabas el plato, la cuchara y el pedazo de pan, y esperabas con el plato para devolverlo. Si no mirabas por debajo del tabique no veías que comías. Era muy repugnante, trozos de fideos, algún bichito, supongo que era para que la gente aguantase (...) nos sacan con el trencito, nos llevan a un lugar, nos hacen sacar la ropa y candados (...) Era un sitio donde había corriente de aire, hacia frío".

Sobre algunos aspectos de la vida en el centro Hebe Margarita Cáceres contó que "de entrada no había tubos libres, habían hecho muchos operativos. Éramos decenas de personas, estábamos todos en el piso, entre las hileras de tubos. Entre cada hilera, había una letrina, y cuando salían las patotas, uno iba escuchando los gritos durante toda la noche (...) Otra vez que me quedé, también por estas cosas de los partidos, fuera del tubo, empezaron a utilizar como diversión mi cabeza como diana para tirarme bolitas de vidrio, sonaban como bolitas de vidrio y dolían como bolitas de vidrio en mi cabeza".

Por su parte, Daniel Aldo Merialdo relató que "la crueldad formaba parte de una metodología, era desaparecernos físicamente, moralmente, etc. Se sucedían todo el tiempo los golpes, sin ton ni son, todo el tiempo restricciones en la comida, en cualquier momento que uno dormía lo sacaban para torturarlo y golpearlo (...) el campo estaba organizado de tal forma que uno se deshumanizara, no sólo los números, sino el hecho de la crueldad constante como metodología, unos crueles y otros más buenos, la comida que era agua con algo, el tema de los baños, que a veces eran tachos, ni siquiera podías salir de la celda porque estabas engrillado, tenías que hacer en ese tacho y dormir en la celda".

Sobre similares experiencias declaró Mariana Patricia Arcondo. En esa dirección sostuvo que "después a Cuqui y a mí nos metieron en un calabozo de esa misma tira de calabozos, lo cual hacía que estuviésemos encerradas, pero siempre estuve con los ojos vendados, siempre fui el número y la letra, siempre desde el primer día estuve con los dos pies engrillados, con unas argollas, unas chapas que me envolvía cada uno de los tobillos y una cadena que las unía, me tropezaba. En uno de los primeros días, nos hicieron un plantón, yo le digo así, pero plantón era pasar muchas horas parados, en esas condiciones, sin poder apoyarse. Adelgacé 8 kilos, no por no comer, comía todo lo que me daban, maíz blanco hervido sin sal y mate cocido sin azúcar. Alternado, cuando estábamos en el Mundial, nos daban medio pan con un pedacito de morcilla. Por más que no hacíamos esfuerzo físico, entre el miedo, nos íbamos consumiendo".

Carmen Aguiar de Lapacó revivió el cautiverio junto a su hija Alejandra Lapacó recordando que "nos llevaron hasta una puerta, yo pensé que era de ascensor, pero no, había un pasillito y una escalera que bajar, nos encadenaron y nos llevan a un lugar donde había cubículos. Nos dijeron que teníamos que sentarnos apoyadas en la pared (...) yo en vez de sentarme me acostaba (...) Ponían una música tan fuerte tan fuerte, una especia de marcha, o algo así. A pesar de ello se oían los gritos de las personas que estaban siendo torturadas. En otro momento, veo que al lado mío, en el cubículo de al lado, salen unos pies, y eran lo zapatos de mi hija, pero eran pantalones y ella había salido con vestido. Me asomo, la veo, la toco, pegó un grito muy fuerte, y le digo no te asustes, no te asustes, soy tu mamá. Salió ella, salí yo, nos abrazamos, nos besamos. Fue el último beso que le di a mi hija. Me la sacaron, se la llevaron, no la volví a ver más, sí la volví a sentir que venía llorando, el llanto de un hijo uno lo siente (...) Nosotros para saber que estábamos los cuatro, pedíamos agua, como sabíamos que no nos daban, el otro contestaba 'agua agua', así nos oíamos las voces. Con el llanto de mi hija pido agua y mi hija dice 'mi mamita, mi mamita, está viva y me dijeron que la habían matado'. La apretaban psicológicamente (...) nos abrazamos y nos besamos, me dijo 'mamita, mamita, no resisto más la tortura, me estoy muriendo'".

Alejandro Franciso Aguiar Arévalo hizo hincapié en los golpes constantes que recibían, sosteniendo que "permanentemente nos pegaban. Venían con zapatillas que no hacían ruidos. Pegaban con los palos, sin ningún motivo. Nos llevaban al baño, en fila india, con los pies engrillados, humillación, golpes, malos tratos, no quería comer, venían unas chicas que parecían ser represoras, policías, después me enteré que eran detenidas que las habían sometido a servidumbre".

Sobre este punto, Nora Bernal manifestó que "me entran a una oficina en la que me despojan de todas mis referencias personales, me desnudan y me revisan, me dan un número, que era el I07, que esa sería mi identificación en el lugar, bajo la prohibición de usar mi nombre, y me entregan la ropa. En ese momento sentí que perdía toda referencia y código de mi identidad, de mi existencia (...) Yo estuve prácticamente aislada en un quirófano, había 3 quirófanos, por eso yo escuchaba constantemente los gritos de las personas que torturaban al lado. Se estaba tabicado y engrillado. Ellos nos conducían al baño, y la comida era una porquería, una cosa horrible (...) La higiene era pésima (...) Había un Consejo, un grupo de detenidos a los que se les había asignado tareas domésticas, cocinaban, servían la comida, limpiaban, pero las decisiones de llevarnos al baño eran de ellos".

Miguel Angel D'Agostino brindó detalles sobre el lamentable nivel de higiene personal, declarando que "estando en la celda 6, ya era septiembre, estuve 60 días sin poder defecar. En mi recuerdo de cómo era, para mi sucedían los fines de semana las duchas y los baños. Más allá de que en la leonera la ducha era individual y constante, porque en la tortura yo me hice encima y era normal, también para sacarnos el olor a carne quemada, nos llevaban al baño a ducharnos, a bañarnos, puntualmente. Uno perdía noción de lo que es oler bien. Siempre que paso por al lado de un sin techo, huelo casi el mismo olor.".

A su vez, Delia María Barrera y Ferrando rememoró que "mi nombre me dieron H 26, me sacan las vendas y me ponen un antifaz con elástico, cadenas en el pie con elástico, y a partir de ahí entre dos personas me bajan por una escalera, una adelante y otro atrás, el de atrás me empujaba y me caía encima del de adelante. Después de esas escaleras me llevan a un sector amplio, no había nadie, estaba sola, de golpe siento que entran personas solas, yo lloraba, Hugo me escucha y me dice que me quede tranquila que él estaba ahí. Me sacan, me llevan a otro sector, uno hace ruido tipo de una celda y me dicen que ahí había una persona mogólica que tenia que entretenerlo. Después me largan un perro ovejero y que me quede tranqui' porque me atacaba. Después lo traen a Hugo y reconoce mi voz, dice que soy yo y empiezan a pegarme con cachiporras. Me dicen cuidado con la cabeza, me la agarro y me pegan en el estómago, y después al revés (...) Enfrente de los quirófanos, nos sacaban y hacían simulacros de fusilamientos".

Respecto a las condiciones de cautiverio como parte del sistema represivo, Rufino Jorge Almeida señaló que "realmente, cuando se habla de tortura, se habla de lo físico -golpes, cadenas-, pero lo que hemos vivido en el campo demuestra de que hay una metodología del terrorismo, de imposición, de sumisión. Yo siempre digo que esa llamada telefónica era el timbre del perro de Pavlov, es el timbre que te recuerda que están presentes, te recuerda todo el miedo, el terror, y todo lo que te puede pasar si no cumplís ese mandato (...) Hablando con otros compañeros, también, lo que implica eso para uno y el resto del grupo familiar, la incertidumbre. Es parte del método perverso que aplicaron".

Julio Fernando Rearte agregó que "el régimen era permanecer tabicado, con grillos, cadenas en los pies, se daban dos comidas al día, agua con algo y eventualmente algún cigarrillo por la noche (...) En otra oportunidad recuerdo que condujeron a un grupo, que no se cuantos seriamos, hacia un patio que estaba al costado del edificio, siempre tabicado y con los pies engrillados, el patio tenia un paredón alto, y si se levantaba la vista se podían ver árboles del tipo eucaliptus que sobresalían del muro. Ahí permanecimos un tiempo X, era como una especie de situación única, fue la única vez que se nos permitió salir a otro lugar que no fuera permanecer en los colchones".

Como dijéramos de manera previa a rememorar ciertos testimonios, consideramos que lo que caracteriza a la tortura es la intensidad del dolor, con independencia del fin buscado por el sujeto activo (que puede variar entre la extracción de una confesión, la intimidación o coerción, el castigo, la obtención de información sobre un tercero, etc.).

De acuerdo con ello, para la determinación de la intensidad de una afectación a la integridad física o psíquica que permita distinguir objetivamente el tipo penal en cuestión de aquel que amenaza las severidades o vejaciones, deben ser tomados en cuenta factores tales como los métodos empleados, la duración del sufrimiento o la repetición constante de los actos de maltrato, las consecuencias físicas y psíquicas provocadas, las características personales de la víctima y su grado de estigmatización. Por otro lado, resultará determinante establecer si la persona objeto de los padecimientos se encontraba detenida y, con mayor razón, si se hallaba en un centro clandestino de detención o en un campo de concentración, debido a la atmósfera de terror, indefensión y total incertidumbre sobre su destino que estos establecimientos generaban en las víctimas. En efecto, el sometimiento continuo, reiterado y duradero a condiciones atroces de detención y la amenaza permanente de sufrir torturas o de perder la vida en el contexto de un campo de detención, provocan un cuadro general de afectación psíquica de tal intensidad que puede considerarse, sin duda alguna, como una especie de tortura psicológica.

Sobre las condiciones de cautiverio existentes en los centros clandestinos instaurados por la dictadura militar, ya en la causa 13/84 la Cámara Federal había sostenido que "'... durante el secuestro, se imponía a los cautivos condiciones inhumanas de vida, que comprendían a muchos el déficit casi total de alimentación, el alojamiento en lugares insalubres, en los que no podían sustraerse de percibir los lamentos o ruidos que se producían al torturarse a otros cautivos y el permanente anuncio, a través de hechos y de palabras de que se encontraban absolutamente desprotegidos y exclusivamente a merced de sus secuestradores. De los relatos de todos los testigos que fueron víctimas de secuestros, se desprende el total estado de indefensión en que se hallaban pues, principalmente de hecho aunque también de palabra, se le hacía conocer que se encontraban absolutamente desprotegidos y sometidos a la exclusiva voluntad de los secuestradores. Ya desde el momento mismo de la aprehensión quedaba claro que nadie iba a acudir en su ayuda. Pero a ello se agregaba el encapuchamiento inmediato; el traslado en el baúl o en el piso de un auto, o en un camión, maniatados; la llegada a un lugar desconocido donde casi siempre recibían de inmediato los golpes o la tortura; el alojamiento en 'cuchas', boxes, 'tubos', sobre un jergón o directamente en el suelo; el descubrimiento de que había otras personas en igual situación que llevaban largo tiempo así; la incógnita sobre cuál sería el desenlace y cuánto duraría; las amenazas de toda índole; la escasa y mala comida; la precariedad cuando no la ausencia de medios para satisfacer las necesidades fisiológicas; la falta de higiene y de atención médica; los quejidos; el desprecio y mal trato de los guardias; y todas las demás vivencias que fueron relatadas con detalle en el curso de la audiencia. También a ello se sumaba, a veces, la angustia de quien había sido secuestrado con algún familiar y que sufría ambos padecimientos simultáneamente. Todo ello debía seguramente crear en la víctima una sensación de pánico cuya magnitud no es fácil comprender ni imaginar, pero que, en si, constituye también un horroroso tormento".

En este contexto, el Supremo Tribunal de Entre Ríos sostuvo que "para la tipificación del delito de tortura no es imprescindible tener por fehacientemente acreditada una intensificación progresiva y consciente de medios de gran envergadura para causar sufrimientos de la víctima, bastando verificar, en ese sentido, que sobre la misma se han ejecutado actos crueles e inhumanos, objetivamente idóneos para provocarle padecimientos graves (Sala I, causa "A., J.J. y otros" del 24-4-1992).

Finalmente, también debe ser calificado como un modo de tortura psicológica aquellos casos en que las víctimas -encontrándose aún detenidas en las condiciones descriptas-, eran conducidas de visita a los domicilios de sus familiares, donde muchas veces incluso estaban presentes menores, ocasiones en las que se encontraban siempre en presencia de sus captores, con la presión y el riesgo que ello implicaba (ver en ese sentido los casos que damnificaron a Marcelo Weisz, Susana Mónica González, Roberto Alejandro Zaldarriaga, Irma Niesich y Carlos Alberto Squeri).

IV- Las sesiones de tortura física.

Fuera de las condiciones brutales de cautiverio, que como afirmáramos, implicaron por sí solas la comisión del delito de tormentos, existieron en los tres centros de detención especiales sesiones de tormentos físicos y psíquicos tendientes a quebrar la fuerza de voluntad de los secuestrados con el fin de obtener información que serviría luego para que el aparato de inteligencia dispusiera nuevas detenciones.

Haciendo un repaso de los métodos de tortura incluidos en la lista elaborada oportunamente por el Protocolo de Estambul (Capítulo IV.G, párrafos 143-144) observamos que figuraban las siguientes técnicas: a) Traumatismos causados por objetos contundentes, como puñetazos, patadas, tortazos, latigazos, golpes con alambres o porras o caídas; b) Tortura por posición, como suspensión, estiramiento de los miembros, limitación prolongada de movimientos, posturas forzadas; c) Quemaduras con cigarrillos, instrumentos calientes, escaldadura con líquidos o quemaduras con sustancias cáusticas; d) Choques eléctricos; e) Asfixia, con métodos húmedos y secos, ahogamiento, sofocación, estrangulación o uso de sustancias químicas; f) Lesiones por aplastamiento, aplastamiento de los dedos o utilización de pesados rulos para causar lesiones en los muslos o la espalda; g) Lesiones penetrantes, como puñaladas o heridas de bala, introducción de alambres bajo las uñas; h) Exposiciones químicas a la sal, pimienta picante, gasolina, etc. (en heridas o en cavidades orgánicas); i) Violencia sexual sobre los genitales, vejaciones, introducción de instrumentos, violación; j) Lesiones por aplastamiento o amputación traumática de dedos y miembros; k) Amputación médica de dedos o miembros, extracción quirúrgica de órganos; l) Tortura farmacológica con sustancias tóxicas, sedantes, neurolépticos, paralizantes, etc.; m) Condiciones de detención, como celdas pequeñas o superpobladas, confinamiento en solitario, condiciones antihigiénicas, falta de instalaciones sanitarias, administración irregular de alimentos y agua o alimentos y agua contaminados, exposición a temperaturas extremas, negación de toda intimidad y desnudez forzada; n) Privación de la normal estimulación sensorial, como sonidos, luz, sentido del tiempo, aislamiento, manipulación de la luz de la celda, abuso de necesidades fisiológicas, restricciones en el sueño, alimentos, agua, instalaciones sanitarias, baño, actividades motrices, atención médica, contactos sociales, aislamiento en la prisión, pérdida de contacto con el mundo exterior (con frecuencia se mantiene a las víctimas en aislamiento para evitar toda formación de vínculos o identificación mutua, y fomentar una vinculación traumática con el torturador); o) Humillaciones, como abuso verbal, realización de actos humillantes; p) Amenazas de muerte, daños a la familia, nuevas torturas, prisión, ejecuciones simuladas; q) Amenazas de ataques por animales, como perros, gatos, ratas o escorpiones; r) Técnicas psicológicas para desestructurar al individuo, incluidas traiciones forzadas, desvalimiento consciente, exposición a situaciones ambiguas o mensajes contradictorios; s) Violación de tabúes; t) Comportamientos forzados, como realización forzada de prácticas contra la propia religión (por ejemplo, forzar a los musulmanes a comer cerdo), inducción forzada a dañar a otras personas mediante tortura o cualquier otro abuso, inducción forzada a destruir propiedades, inducción forzada a traicionar a otra persona exponiéndola a riesgos; u) Inducción forzada a presenciar torturas u otras atrocidades que se están cometiendo con otros.

Tristemente célebres, los centros clandestinos de detención de la última dictadura militar incluyeron, como veremos, varios de estos métodos mencionados en dicho documento de las Naciones Unidas titulado "Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".

Si bien la obtención de datos constituía la finalidad principal de la práctica de tormentos, numerosos testimonios recolectados en el proceso dan cuenta de que su aplicación era algo inherente al circuito represivo y que, aún transcurridos varios meses de cautiverio, los secuestrados continuaban siendo torturados aún sin existir el fin para el cual había sido instaurada esta rutina atroz, pudiendo responder su comisión ya a meras "sanciones disciplinarias" o a cualquier otro motivo perseguido por quienes se consideraban dueños de la vida y la muerte de aquellos a quienes tenían cautivos.

Diversas fueron las técnicas de padecimientos físicos y psíquicos que hemos escuchado durante el debate. Simulacros de fusilamiento, aplicación de descargas eléctricas por medio de "picana" en diversas partes del cuerpo, golpizas y palizas brutales con cadenas, palos o golpes mediante puñetazos y puntapiés, coacción a combatir físicamente con otro secuestrado o un secuestrador, quemaduras con cigarrillos en distintas partes del cuerpo, asfixia por inmersión de la persona generalmente encapuchada en un balde o recipiente con líquido o excrementos -submarino húmedo- o en su modalidad de asfixia por medio de bolsas o elementos similares a tal fin -submarino seco-, colgamiento, pinchazos en uñas de pies y manos, entre otros.

Estas técnicas de tortura eran llevadas a cabo, por lo general, en lo que se conocía como sala de torturas o "quirófanos", lugares especialmente acondicionados para este fin tanto en los tres centros clandestinos materia de juzgamiento, al igual que en otros tantos desparramados a lo largo del país. En el menor de los casos, estos padecimientos eran producidos dentro de las celdas o en los baños.

La totalidad de las personas que han pasado por "Atlético", "Banco" u "Olimpo", padeció la tortura o percibió el padecimiento de otros cautivos torturados. A continuación, recalcaremos algunos testimonios que revelan las diferentes técnicas de tortura empleadas en este circuito represivo.

Zulema Isabel Sosa de Alfaya refirió que "era un lugar de terror, gritos, llantos, torturaban constantemente, escuché a un hombre del Partido Comunista, que hablaba como un hombre, que le hicieron picana y latigazos, y terminó hablando como un niño".

Osvaldo Juan Francisco La Valle mencionó distintas técnicas para martirizar a los detenidos, señalando que "ahí estábamos en un lugar abierto, se torturaba delante nuestro. Torturas generales, bailes, estábamos muy expuestos, era muy difícil hablar con la persona de al lado (...) La tercer persona que paso por al lado mío, estuvo muy destruido, no pudimos ni hablar, habrán sido 5, 6 ó 7 días que compartimos (...) Las sesiones de tortura fueron 5, en el último caso con simulacro de ahorcamiento, con una goma o algo así.".

Guillermo Daniel Cabrera Cerochi, al recordar la tortura, manifestó ".cuando ya estoy absolutamente desquiciado, y en el limite cercano a la locura, por el efecto de las descargas, hay un momento que mi cuerpo no responde. Cada vez que me tocaban en la axila o genitales, hay un momento en que me dan descargas y ya no reacciono, estaba más allá de todo límite humano. Se ve que alguien dice que paren porque se queda. Paran, me desatan, me tiran en el suelo, me aprietan el torso, digo que estoy bien, 'es verso, está mintiendo', otro decía que si, me llevan a otro lugar, donde me duché, en ese lugar me tiraron dos o tres baldes de agua fría, y con cada cubo, era como una especie de marioneta que saltaba de manera absolutamente involuntaria".

Pedro Miguel Antonio Vanrell habló de otras prácticas de tormento fuera de la constante "picana eléctrica". Expuso que "sesiones de tortura tuve 3 más, y después otro tipo de tortura que eran simulacros de fusilamiento, me colgaron en un momento de las manos, a 20 ó 30 centímetros del piso, con lo que después las manos no respondían a lo que uno le ordenaba con la cabeza, sino que se subían solas, y ese día tuve que comer con la boca porque no podía utilizar las manos. Después golpes, eran constantes los golpes cuando a uno lo encontraban tocándose el tabique, o conversando, era sacarlo a la cuadra, y pegarle en los riñones desde atrás, cuando daba un paso adelante le volvían a pegar, y así. Y después, el uso del palo de madera o goma, con lo que pegaban directamente a la cabeza. No sé cómo no se nos rompía la cabeza. Cuando uno se quería cubrir, le pedían las manos al costado del cuerpo, no había forma de parar el golpe. Después, las torturas que uno escuchaba, se escuchaban alaridos constantes, grabaciones donde ponían discursos de Hitler, donde hacían salir a los compañeros de origen judío y les hacían gritar 'yo amo a Hitler', 'amo a Hitler', 'hi Hitler', y esas cosas. Se mataban de risa cuando hacían eso".

En su exposición, Jorge Alberto Allega explicó la tortura física y psicológica sufrida. Al respecto, dijo que "como seguí negando todo, me sacan la ropa, y comienza la primer sesión de tortura. Me tiran, yo estaba shockeado, en ese momento no caía en la cuenta, sobre un camastro metálico, que tenía un colchón de goma espuma mojado, muy mojado, y me extienden sobre este colchón, de espaldas, y me atan desde los pies, los dos pies al camastro, que tenía una especia de ganchos, con cintos. Y los brazos también, en cruz. Después me ataron un cable en los dedos del pie, yo estaba siempre vendado, no veía más nada, siento la voz que ya más tarde reconoceré con su nombre, de Colores, Soler, y algunas otras personas que se ve que estaban cerca pero no hablaban. Siento la presencia de otras personas. Colores armado, seguramente con una pistola, no se, me amenazaba, y comenzó el interrogatorio (...) Simulación de que me gatillaban en la sien, fueron muchas horas, no se cuanto, pero con amenazas, preguntas, amenazas a mi familia, preguntas de dónde había participado, dónde tenía escondidas las armas, quién era, cuál era mi ubicación dentro de la organización, ahí me entero porque comienzan a hacer preguntas de personas que yo conocía".

Sobre quiénes torturaban y de qué forma, Miguel Angel D'Agostino mencionó "paso a esta sala de interrogatorios, los quirófanos, yo no puedo determinar que había tres, yo no las veo, pero se que había tres. Empiezan a picanearme Colores, el Turco Julián no, Dr. K, Capitán, y otros nombres. Empiezo a escuchar, pero concretamente y constantemente Colores y Dr. K, que estuvieron durante 5 días interrogándome con picana. Pocos golpes, otros golpeaban, y ellos interrogaban con picana eléctrica (...) Querían llegar a ubicar a parte de mi familia, que era el objetivo que perseguían".

En cuanto a otro tipo de castigos, Mariana Patricia Arcondo señaló que "allí estuve cuatro o cinco días me parece, y en determinados momentos me llevaron a interrogarme, me pegaron, le pegaron a mi marido delante mío, participé en varias de esas sesiones, no de picana, de otro tipo de castigo: fierros, cadenas, puños de hierro, golpes, y bueno, ahí me encontré con Hebe Margarita Cáceres, una amiga mía de muchos años, jugábamos juntas al hockey".

Graciela Irma Trotta dio precisiones sobre una práctica tan usual como perversa del imputado Simón. Sostuvo que "en la enfermería había compañeros que habían sufrido terriblemente, como Jorge Lewi, que más o menos llegó por el mes de octubre, y fue salvajemente torturado, porque el Turco era boxeador, y cada tanto sacaba gente a boxear, gente en muy malas condiciones físicas, no se podía boxear con alguien así. También hacia boxear a compañeros entre sí, y a Jorge Lewi le pegó una piña y le sacó la mandíbula de lugar. Tomaba con una pajita, gritaba del dolor. También pasó la mujer, que estaba en un lavadero, también pasó por ahí Pequi, la esposa de Tito, que se ve que había quedado embarazada y tuvo un aborto espontáneo".

A su vez, Isabel Fernández Blanco recordó que ". fueron a torturar a compañeros y con ensañamiento en algunos casos, como Guastavino, que es Guglielminetti. Él llegaba al sector nuestro, se colocaba en la punta, y a los gritos lo hacía salir de la celda a Basile afuera, y ahí comenzaba una tortura atroz, y brutal a Enrique Basile. Basile había estudiado en el Liceo Militar, le hacía cantar la marcha del liceo, lo hacía arrastrarse, sufríamos todos. Guglielminetti se había ensañado especialmente con Basile (...) El Turco Julián se aparecía gritando, nos sacaban y nos hacían hacer flexiones, en un lugar donde no había casi oxígeno, casi hasta el desmayo llegábamos ahí (...) O había sesiones de golpes, hubo una oportunidad donde nos sacaron y nos golpearon a todos, y ahí estaban Colores, el Turco Julián, Guglielminetti.".

Por su parte, Marco Bechis rememoró "si no te sacas la ropa te rompo todos los huesos. Me la saco, me atan a una cama, desnudo. Me dejan en esa situación un tiempo interminable, entraban y me preguntaban cada tanto si te dieron. Hasta que finalmente llegó alguien, el torturador bueno y el torturador malo, muy irónica esta caracterización. Llegó el malo, empezó el interrogatorio con picana eléctrica. Buscaban información sobre amigos, contactos, sobre otros jóvenes que estudiaban y militaban conmigo teóricamente".

Recordando las nefastas consecuencias de la aplicación de la "picana eléctrica", Mario Villani relató que "...al día siguiente me llevan al quirófano, que era como le decían a la sala de tortura, y comienza el interrogatorio, interrogatorio que se hacía aplicando picana eléctrica, y golpes con algo. Ese primer interrogatorio, no sé cuánto habrá durado, entre 2 y 4 horas, es difícil medir el tiempo en esas circunstancias. Al día siguiente, me volvieron a llevar al quirófano y reiniciaron la tortura (...) mi cuerpo quedó convertido en un sólo moretón".

De la declaración de Hebe Margarita Cáceres vale destacar el siguiente fragmento relativo a las sesiones de tortura. Allí la nombrada afirmó que "era un juego ensordecedor, ruidos de nuestras cabezas chocando entre nosotros. Fue un recuerdo que sigo teniendo. Luego se llevaron a los otros secuestrados, quedé yo sola ahí, con Julián. Me ofrecieron agua, estaba desesperada. Me dieron alcohol de quemar en vez de agua. Me dijeron que no había entendido nada de la situación, que me iban a llevar al quirófano. El quirófano era una pequeña sala. No dije que durante las sucesivas palizas fui perdiendo mi ropa, así que cuando me pasaron al quirófano, me hicieron quitar la poca ropa que me quedaba. Me ataron por los tobillos y muñecas a no sé qué, tumbada sobre una mesa, y con el tiempo aprendí como empezaba y terminaba la sesión de picana. Siempre empezaba igual, ponían algo cerca del dedo gordo derecho. Después entendí, el encargado principal era Soler, al que llamaban el jefe, y se alternaba con Colores que tenía su maquinita eléctrica propia, de la que se ufanaba mucho. Luego entraban otros a la habitación, en este caso Kung Fu y Cobani. El Turco Julián no era de picana, era de puñetazos y cadenazos (...) En una de las ocasiones escuché que obligaban a Claudia Estevez a gritar mi nombre, a decir que me protegiera (...) es un gran recuerdo ahora pensando que mi amiga estaba presenciando mi tortura. Esa fue una de las formas de tortura".

En su extenso testimonio en el debate, Rufino Jorge Almeida expresó al respecto que "me empiezan a aplicar electricidad en todas partes del cuerpo, a interrogarme, preguntarme. Al cabo de un tiempo hacen ingresar a mi mujer, y amenazan con tirarla arriba mío y torturarla junto conmigo. Al tiempo también lo traen a Pablo Tello, que ya estaba detenido, tabicado y golpeado, fue eterno para mí, no tengo noción del tiempo. A Pablo lo trae el Turco Julián, y dice que paren que él iba a aclarar lo que necesiten. Ahí paran la tortura. Posteriormente me llevan a ducharme, me avisan que no tome agua porque sino reventaba. Me hacen ducharme, me dan ropa, me tiran en el piso, sobre una frazada o especie de colchoneta, y era un lugar donde yo sentía que había más gente. Era un pasillo, y a los costados había celdas, que los llamaban tubos, con puertas de chapa. Ahí permanecí por varios días. De todos modos, después me volvieron a llevar, estuve en otra oportunidad en una sala donde estaban Rafael Tello, Hebe Cáceres y mi mujer, donde nos golpearon a todos. Ahí estaban el Turco Julián, Colores, Cobani, los reconoció por las voces. Después de esa golpiza, que fue varios días después, preguntaban, querían información sobre una chica Viviana que era la mujer de otro de los hermanos Tello, y en ese momento siento que la golpean a mi mujer, los gritos de ella. Cobani la empieza a arrastrar del pelo, incluso le arrancó parte del cuero cabelludo, la tuvo mucho tiempo esa herida. Yo pedí que no la golpearan. A mi me estaba atendiendo, había quedado caído por los golpes, y me estaba atendiendo Víctor, que yo suponía que era policía pero era un detenido, y éste le dijo a Cobani, con sorna, que no le pegue más a la mujer. Cobani me dijo que le iba a seguir pegando, y me puso las manos sobre la mesa y me empezó a golpear con cadenas. En ese momento siento que arrastran a Pablo Tello y lo introducen en el quirófano, y sentí los gritos de Pablo que lo torturaban".

También resulta destacable sobre el punto la declaración de Jorge Alberto Braiza, quien indicó que "de ahí, con algunos golpes, me llevan a lo que después conocíamos como sala de torturas, que le decían quirófano. Me atan a una mesa de metal, me ponen un cable en el dedo gordo del pie, y comienzan a aplicarme descargas eléctricas, fundamentalmente en los genitales, en las axilas, tetillas, boca, ojos, nariz. En esa primera etapa de tormentos no había preguntas, simplemente la aplicación de tormentos. Alguno dice que eso era sólo para ablandar. En una segunda etapa, traen a mi mujer, y nos dicen que nos iban a torturar a los dos juntos, y que la iban a tirar arriba mío y hacer el 'sanguchito', que era torturar pasándole corriente a uno, que ese se convierta en conductor y le transmita esa corriente a la otra persona (...) Al rato, vinieron como si fuera una segunda etapa de la tortura, me preguntaban por Adolfo Fontanella, que era mi amigo, que lo conocía de chico, y las preguntas eran si sólo conocía, de dónde. No me dejaban contestar, uno no puede hablar cuando le dan electricidad en la boca, y después de los años uno puede entender que la intención de ellos no era una búsqueda de información, sino que simplemente era un tormento, o no les interesaba. Esto lo corrobora ya que después lo traen a Adolfo y me dicen 'no ves boludo que lo tenemos acá'. Siguen con la tortura de electricidad, y en un momento les digo que yo había sufrido cuando tenía 11 años un accidente y que me había provocado paros cardíacos, y que si me seguían dando electricidad me moría ahí. Llamaron a un médico, dijo que paren de darme electricidad. Previo, me preguntaron qué me había pasado por las cicatrices del cuerpo, les dije que me había quemado, entonces me apagaron un cigarrillo en uno de los brazos".

V- Violencia sexual como tortura.

Algunos sobrevivientes de los tres centros de detención relataron que durante el encierro clandestino sufrieron, o fueron testigos, de distintos tipos de padecimientos de índole sexual, ya sea en forma de violaciones reiteradas o abusos sexuales.

Estos ataques sexuales, cometidos en el contexto descripto en los párrafos precedentes, formaron parte del cúmulo de prácticas degradantes que tuvieron lugar no sólo en el circuito represivo en examen, sino en todos los centros en los que se llevó adelante la política y el plan sistemático impuesto por el gobierno de facto que usurpó el poder entre los años 1976 y 1983.

Como se ha dicho al enumerar las condiciones deplorables de detención, la exposición en desnudez de los secuestrados significó el inicio de estos actos ofensivos al pudor de las víctimas, quienes quedaban reducidas a su categoría sexual primaria como meros objetos. En ese marco, se ha sostenido que "...la tortura sexual empieza por la desnudez forzada, que en muchos países es un factor constante de toda situación de tortura. Nunca se es tan vulnerable como cuando uno se encuentra desnudo y desvalido. La desnudez aumenta el terror psicológico de todo aspecto de la tortura pues abre siempre la posibilidad de malos tratos, violaciones o sodomía. Además, las amenazas, los malos tratos verbales y las burlas sexuales forman parte de la tortura sexual pues incrementan la humillación y sus aspectos degradantes, todo lo cual forma parte del procedimiento. Para la mujer el que la toquen forzadamente es traumático en todos los casos y se considera como tortura" (Protocolo de Estambul -Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes- Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2001, p. 43).

Sobre el tópico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Penal Miguel Castro Castro vs. Perú" encontró que la desnudez a la que se sometió a las mujeres y su constante observación por los varones aún cuando tenían que ir al baño constituía no sólo una violación de la dignidad personal, sino también violencia sexual (conf. CIDH, sentencia de 25 de noviembre de 2006).

A partir de ese entorno humillante, el sometimiento sexual de los detenidos representó la idea en las víctimas de su condición de "cosas" no reconocidas como sujetos autónomos dotados de dignidad, como así también de la convicción de que estaban librados a los designios caprichosos de sus captores y que estos propósitos, precisamente, no respondían a razón alguna.

Destacaremos a continuación algunos testimonios vinculados a los padecimientos y tratos degradantes de carácter sexual específicamente relacionados con mujeres. En ese sentido, Hebe Margarita Cáceres relató "... No dije que durante las sucesivas palizas fui perdiendo mi ropa, así que cuando me pasaron al quirófano me hicieron quitar la poca ropa que me quedaba. Me ataron por los tobillos y muñecas a no se qué, tumbada sobre una mesa, y con el tiempo aprendí como empezaba y terminaba la sesión de picana (...) cada vez que me sacaban para interrogatorios terminaba en enfermería, a cargo de una excelentísima compañera, Estela que un día me dijo que se llamaba Pereyra de apellido, me protegió todo lo que pudo de los acosos del Turco Julián, ponía en riesgo su propia seguridad (...) La rutina mía la rompió el Turco Julián, se estableció una lamentable especie de código entre el resto de los represores, que le tenían mucho miedo, y se estableció una suerte de código y yo pasé a ser propiedad particular de él. El único que me podía golpear era él. Los otros me podían hacer flexiones pero sin tocarme. Esto ocurrió porque tomó la costumbre que, un par de horas después de cerrarse las puertas de los tubos, mi puerta se empezó a abrir y era el Turco que me llevaba a una habitación y me decía que me quitara el tabique ... En otras situaciones absurdas, llevaba té, mate, ponía música, y empezaron las agresiones sexuales. Es un punto importante porque sé que en el Banco la agresión sexual fue sistemática (...) Tuve suerte porque pocas erecciones pudo tener, me liberó bastante. No de los manoseos. Mis compañeras contaban que a cada una también le tocaba uno (...) Agresión sexual y propiedad, las dos cosas van unidas, sé de Claudia Estevez, porque lo charlábamos entre nosotros (...) Sé de otra chica, que no sé cómo se llama, que le pasó lo mismo. Por eso afirmo que era una táctica sistemática". Preguntada sobre los tipos de agresión sexual que sufrió, dijo que "para empezar manoseos de todo tipo, impedía que pusiera a nadie en mi tubo, no dejaba poner a nadie porque él me hacía esas visitas a la charla ideológica, y esos instantes me metía mano todo lo que podía. En las pocas oportunidades que conseguía una erección intentaba la penetración vaginal. Manoseo incluido después de ser liberada, y me dice el Turco que me saca él con el coche, me dice que me libera para ver qué gente se ponía en contacto conmigo, me explicaba la manera en que me iban a vigilar. Me dice que el no quiere recurrir a preguntarme, sino que tengo que ir a decirle (...) Cada 5 días, llamado del Turco, para encontrarnos en La Plata, me vestí estilo cebolla, no había posibilidad de que me toque la piel, yo iba blindada".

Sobre la situación de Cáceres hizo mención en su testimonio Mariana Patricia Arcondo de Tello. Dijo que "Hebe jugaba al hockey, la conocía, la contacté en el centro y después cuando salió hasta que se fue a España. Era muy buena piba, la vi por primera vez a las pocas horas de estar ella ahí, y después la vi otra vez en el piso, entre las dos tiras de calabozos. Después la vi otra vez, cuando Cuqui y yo estábamos en el tubo, la vi como haciendo las fechas, estaba desfigurada, tenia roto el maxilar (...) después la volví a ver afuera, y fue ella quien me comentó, cuando acababa de salir, que tuviera terror que su hija la revisara, porque había sido violentada y violada múltiples veces por el Turco Julián".

Por su parte, Nora Bernal expuso el ataque que sufrió a instancias del represor apodado "Cobani" (Samuel Miara). Expresó que "el problema mayor de estar aislada en el quirófano es que las mujeres sufrimos vejaciones. Así que un domingo que no había mucho movimiento en el pozo, entra un integrante de la guardia, me saca la ropa, me ata a la parrilla, pero durante muchas horas, entre chistes que contaba, y las vejaciones y amenazas de muerte. Yo no lo conocía, pero al día siguiente el resto me ve alterada, y entonces simulan una investigación, y ellos son los que dicen que fue Cobani. En ese momento, el resto de las guardias comienzan a maltratarme, prendían la picana al lado de mi cabeza, ponían mucha sal a lo que comía o bebía, me pegaban golpes, de esa situación el que me libera es el Turco Julián, que me defiende, y el me dice que Miara ha ultrajado a otras mujeres".

Sobre esta perversidad con la que actuaba en el campo el acusado Miara, dio prueba en el debate Rufino Jorge Almeida. Señaló que "... Después estaba el chico de Moya, que era el compañero de Laura Crespo, al que Miara castigaba y lo golpeaba para que Laura Crespo cediera sexualmente con él. Estas prácticas de Miara eran comunes con otras mujeres, con mi mujer, Estela, con Laura, estas cosas hacían uso estos señores".

También conviene recordar el testimonio de Susana Isabel Diéguez. En el juicio oral declaró que "cometo el error de decir 'no toquen a mi hermana' que tenia en ese momento 17 añitos. Fue un error porque a partir de ese momento, me amenazaron aún más con mi hermana. La tiraron al piso, le pusieron un arma en la vagina y abusaron de ella. Hoy tiene secuelas serias de lo que le pasó esa noche. No ha podido reconstruir su vida bien. Incluso no puede testificar (...) tiene secuelas (...) Después de la última sesión de tortura, cuando insistían, insistían con mi actividad política, la de Tassara y la de Meilan, entra Simón Julián y me viola salvajemente. Por eso esa cara la recuerdo. Ese labio y esa voz los recuerdo. Además de ser el dueño de nuestras vidas y que sólo se callaba cuando venía un coronel. Cuando termina de violarme, me dice 'andá y contale al montonerito'. Y ese era el mandato con que tenía que cumplir (...) Era permanentemente una tortura, escuchar los gritos, los golpes, pasaban y si estabas tirada en el piso, te manoseaban, te pateaban (...) Se burlaban los represores cuando te desvestías para bañarte, pasaban, te manoseaban. A los compañeros también les tocaban los testículos. Lo he visto. Manosearte todo el tiempo. Era una humillación constante (...) después de la violación, la otra tortura fue esperar a que me indispusiera por temor a quedar embarazada de semejante monstruo. Y yo puedo reconocer además a Simón Julián porque en un momento de la tortura yo lloraba mucho, me levantó el tabique Julián, me mostró su cara, me dijo: 'yo no soy un monstruo'".

En principio es fácil concluir, a partir de la descripción de los testigos, que los hechos relatados satisfacen la descripción típica objetiva del artículo 119 del CP, así como también los requerimientos típicos objetivos de la violación a la que alude el Estatuto de Roma (artículo 7) -también sería del caso dejar sentado que conforme este Tratado los requisitos probatorios estarían satisfechos-. En cuanto al aspecto subjetivo, parece claro que la voluntad realizadora se vincula más a la tipicidad del tormento que a la de las agresiones a la integridad sexual.

Sobre este aspecto es importante destacar que no ignoramos que las agresiones sexuales son manifestaciones de ejercicio de poder desnivelado a las que el sujeto activo somete al pasivo. De ahí que se considera agravada la conducta cuando el autor está obligado, por su posición frente a la víctima, a garantizar su integridad. Es decir que, justamente, los casos ventilados en este juicio podrían considerarse agravados atento a que las víctimas eran presos de sus victimarios. Es esta circunstancia la que más influye para darle razón al magistrado de la etapa procesal anterior. En ese contexto, estos hechos pueden enmarcarse entre las demás vejaciones padecidas por los damnificados, tanto para someterlos personalmente, como a los demás que pudieron percibir lo que ocurría. Como ejemplo de ello basta recordar el caso de la secuestrada a la que se le ofreció que eligiera entre ser violada o torturada.

Tal señorío sobre el cuerpo ajeno, ni siquiera daba lugar a demostrar que no se consentía, y aún si se hubiera demostrado un acceso voluntario, la situación a sujeción a la que estaban sometidos los cautivos elimina cualquier posibilidad de voluntad libre.

La raíz común entre los delitos sexuales cometidos en el contexto de la represión con la aplicación de tormentos, reside en que ambos tipos de afectaciones implican, en última instancia, una lesión a la dignidad humana.

En el ámbito del Derecho Penal Internacional, las resoluciones de Tribunales tanto regionales como internacionales han contribuido al reconocimiento universal de la violencia sexual como una forma de tortura cuando sea cometida por agentes estatales o con su aceptación y consentimiento (conf. Informe del European Center for Constitutional and Human Rights, agosto de 2010).

En el Informe Nro. 5/96 -con relación a la República del Perú-, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló, por primera vez, que la violación sufrida por una víctima a manos de las fuerzas de seguridad constituía un delito de tortura tanto física como psicológica perpetrado como resultado de un acto de violencia, tal y como se describe en los tratados regionales de derechos humanos y una violación del artículo 5 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, caso nro. 10.970 del 1 de marzo de 1996).

Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso "Aydin c/ Turquía" del año 1997, sostuvo que "la violación de una detenida por un agente del estado debe considerarse como una forma especialmente grave y repugnante de maltrato, dada la facilidad con que el hechor puede abusar de la vulnerabilidad y débil estado de su víctima. Más aún, la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental". Más adelante, la Corte concluyó que "la acumulación de actos de violencia física y mental cometidos en contra de la recurrente, y el acto especialmente cruel de violación a que se vio sometida, son constitutivos de delitos de tortura penado en el artículo 3 de la Convención".

Ahora bien, en relación a esta temática especial, la querella representada por la Dra. Ferrero reclamó que los hechos de abuso sexual y violaciones de los que se ha tenido constancia en el juicio, sean considerados como "parte del ejercicio sistemático de una forma particular de violencia, indiscriminada y constante de la cual los aquí imputados son responsables de la misma forma que lo son por la tortura", por lo cual solicitó en la imputación respectiva las penas que consideró debían aplicarse a los acusados, en relación al delito de violación y abuso sexual.

En este punto, entendemos conveniente atender previamente a los diversos planteos ofrecidos por las defensas sobre este tema.

Como primera cuestión se sostuvo que estos delitos no podían integrar la materia de juzgamiento del Tribunal porque las víctimas no habían instado la acción, en los términos que lo prevé el artículo 73 del CP. En este sentido es del caso recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria consideran que la denuncia hecha por el damnificado en los delitos de acción pública dependiente de instancia privada, aunque no indique expresamente que pretende activar el ejercicio jurisdiccional, es suficiente para considerar que se ha dado cumplimiento a aquella instancia, ya que la exigencia de fórmulas que repiten la técnica legal, importaría un excesivo rigorismo formal, violatorio de los fines del proceso. En los casos de autos, los damnificados relataron los padecimientos sufridos, no sólo en la etapa instructora, donde en todo caso estaban amparados por el secreto para terceros que consagra el artículo 204 del CPPN, sino que también repitieron sus relatos en el debate, dando ellos suficiente publicidad a los hechos, por lo que debe considerarse que pretendieron la investigación y tratamiento judicial de esas conductas.

También se ha objetado que estos hechos no formaron parte del requerimiento de elevación a juicio y por lo tanto su tratamiento por el Tribunal importaría una violación al principio de congruencia, a lo que se agregó que no se habían cumplido las etapas procesales que prevé la ley nro. 23.984.

Esta objeción guarda sentido si entendemos que los hechos en cuestión son distintos de los que han sido materia de juzgamiento, es decir si se interpreta en sentido diverso a como entendiera la materia el juez de instrucción. Es que no se puede ignorar que oportunamente el fiscal de la instancia solicitó al juez de instrucción que ampliara el objeto procesal con relación a estos delitos. De adverso a lo solicitado, el juez entendió -y así surge de lo referido en el auto de elevación- que estas conductas coincidían con las demás descripciones de los tormentos sufridos por los presos en los centros clandestinos de detención.

Ahora bien, refutadas las articulaciones de las defensas y pasando a dar respuesta de manera específica al planteo deducido por la querella representada por la Dra. Ferrero, contrariamente a lo opinado por la letrada de mención y en base a los argumentos expuestos anteriormente en este mismo acápite, entendemos que los hechos de agresión sexual padecidos por hombres y mujeres en los centros clandestinos de detención, deben ser comprendidos entre las demás agresiones que han sido consideradas tormentos. Y en función de este criterio es que estamos convencidos de que, dadas las particulares circunstancias de este proceso, los hechos descriptos como agresiones sexuales integran el contexto fáctico sometido a esta jurisdicción. Como consecuencia de ello, hacer lugar a lo pretendido por la querella de referencia importaría una violación a la garantía constitucional contra el doble juzgamiento.

VI- Autoría y participación.

En cuanto al tipo de intervención que los encartados Miara, Rosa, Uballes, Del Pino, Rolon, Taddei, Kalinec, Donocik, González, Simón, Pereyra Apestegui, Cardozo, Guglielminetti y Avena tuvieron en relación a los hechos constitutivos del delito de imposición de tormentos, entendemos que, al igual que lo hiciéramos en ocasión de examinar las privaciones ilegales de la libertad, resulta aquí también aplicable la teoría del codominio funcional del hecho.

En este sentido, cada uno de ellos como parte integrante del colectivo que actuara en el circuito represivo objeto de juzgamiento, tuvo pleno conocimiento de que una de las actividades sustanciales para el funcionamiento del plan sistemático instaurado por la dictadura, era la obtención de información a partir de la aplicación de tormentos a los secuestrados, sin perjuicio de que, como ya lo sostuviéramos, otras veces la finalidad de la tortura fuera otra.

Como ha quedado demostrado en el debate, los catorce acusados nombrados precedentemente participaron indistintamente y en forma alternada e intercambiable, de todas las prácticas abominables que fueran calificadas como tortura en pasajes previos de este considerando de la sentencia, ya sea mediante la aplicación de "picana eléctrica" o realizando interrogatorios, tabicando, castigando corporalmente, desnudando, abusando sexualmente, humillando, prohibiendo hablar, etc., o ya a través de la capacidad para decidir sobre el sometimiento de la víctima a torturas o en relación con otras circunstancias respecto de la vida de los detenidos en el centro clandestino.

En este punto, a diferencia de la estructura vertical que supone la orden previa del "hombre de atrás" -que actúa en carácter de autor mediato-, dentro de los centros clandestinos existía una relación más horizontal entre los distintos componentes del "pozo", ya que pese a la ostentación de diferentes rangos de grado o jerarquía militar o policial, todos codominaban funcionalmente cada uno de los hechos de secuestro y tormentos que aquí se les reprocha, y por ellos han de responder penalmente en calidad de coautores.

En otras palabras, no vemos la necesidad de adjudicar de manera individual la participación en la tortura de cada uno de los catorce imputados hallados responsables, en relación a cado uno de los cientos de casos de tormentos sucedidos en el circuito mencionado que se acreditaran en el proceso. Y esto se debe a que, como afirmáramos en el punto C.III del considerando sexto, hemos comprobado que todas las personas secuestradas que pasaron por estos lugares fueron sometidos a un régimen de terror tan inhumano que de por sí la mera estadía en los mismos significó la comisión permanente del delito de torturas físicas y psicológicas.

Y sobre esa premisa, resulta evidente que cada uno de estos funcionarios públicos, como integrantes del plan global ejecutado mediante una razonable "división del trabajo", tenían pleno conocimiento del carácter criminal de los hechos de autos, en el sentido que sabían que las víctimas estaban ilegalmente detenidas, mantenidas en cautiverio y eran sometidas a la aplicación de todo tipo tormentos físicos y psíquicos. A su vez estaban encargados de la "custodia" de esas personas secuestradas y los sometían a condiciones inhumanas de vida, como así también cooperaban voluntariamente a los efectos de la consumación de los hechos punibles. Es decir, que no sólo tenían cabal conocimiento de cómo funcionaba el sistema y a qué tipo de horrores eran sometidas las víctimas, sino que en forma individual y alternada, efectuaron distintos aportes a la empresa criminal, ya sea mediante la previa aprehensión de los sujetos perseguidos, la imposición de propia mano de torturas físicas, el sometimiento a interrogatorios, el control de los "tubos", la distribución de la paupérrima alimentación, la conducción de los cautivos a distintos ámbitos del centro, el posterior seguimiento y control de los liberados, o la preparación de un número de detenidos para el "traslado".

La conducta de los distintos numerarios que se desempeñaron en el circuito clandestino "Atlético", "Banco" y "Olimpo", en el marco de la antedicha división de la tarea criminal conforme a un plan común, debe valorarse como un aporte relevante -ya sea por acción y/o por omisión- , contrario al deber especial que pesaba sobre los mismos en virtud de su calidad de funcionarios públicos, aporte que implicó necesariamente un grado importante de intervención criminal.

Por otra parte, en relación a la situación del acusado Raúl Gulgielminetti frente al delito de tormentos, caben las mismas consideraciones ya efectuadas al analizarse su conducta respecto del delito de privación ilegal de la libertad, en cuanto a que la misma debe ser entendida como una participación secundaria, por lo que nos remitimos a dicho desarrollo en honor a la brevedad.

Sin embargo, existió un caso particular de tortura que por el grado de aporte y ejecución del nombrado, entendemos que le cabe una participación en grado de coautor. Nos referimos al caso de las torturas sufridas por Enrique Basile, con quien Guglielminetti tenía un especial ensañamiento, según ciertos testigos que depusieron en el juicio oral.

En esa dirección, recordemos que Enrique Ghezan relató que "Basile fue detenido creo que por el grupo Cristianos para la Liberación, en octubre o noviembre de 1978. El Mayor Guastavino tenía una particular encono contra Basile porque cada vez que venía al campo, se acercaba directamente a su celda y con voz militar lo intimaba subteniente con un nombre, lo hacia salir a la puerta de su celda y sistemáticamente lo empezaba a torturar, haciéndolo describir el uniforme, decía: 'A ver suboficial, cánteme el Himno del Liceo Militar'. Por Basile nos enteramos que él había sido cadete del Liceo Militar creo que San Martín. Y Guastavino tenía un particular encono con esto, con esta persona. Se la pasó todo el tiempo, cada vez que iba al campo, directo a esa celda".

Por su parte, Susana Leonor Caride describió que "venía Guglielminetti a torturarlo al tubo, al margen de las torturas que sufrió. Basile está desaparecido, su esposa y mamá recuperaron la libertad".

También sobre la crueldad de Guglielmientti con Basile declaró Isabel Fernández Blanco. Indicó que "Él llegaba al sector nuestro, se colocaba en la punta, y a los gritos lo hacia salir de la celda a Basile afuera, y ahí comenzaba una tortura atroz y brutal, a Enrique Basile (...) Enrique Basile había estudiado en el Liceo Militar, le hacía cantar la marcha del deseo, lo hacía arrastrarse, sufríamos todos. Guglielminetti se había ensañado especialmente con Basile (.) Enrique estaba, le decíamos Raúl, estaba en un tubo frente a nosotros". Luego, refiriéndose al encuentro y conversación que tuviera con Ada Marquat luego de su liberación, sostuvo que a "Ada la encontré tiempo después y pudimos entender algunas cosas más, el ensañamiento de Guglielminetti con Basile era como demasiado, porque no era para sacarle información, era para destruirlo como persona, y bueno, por Ada nos enteramos que el papá de Basile había sido militar y había sido profesor de Guglielminetti".

D) Homicidios.

I- De la calificación de homicidio agravado (casos nros. 123, 124, 129, 130 y 134).

Analizaremos en primer lugar la tipicidad objetiva de los cinco hechos que se imputan para luego verificar la faz subjetiva, todo ello, sobre la base del delito de homicidio agravado que resulta ser la calificación que, conforme veremos, más se ajusta a los acontecimientos atribuidos a los imputados. Luego, procuraremos establecer el grado de participación con el que habremos de responsabilizarlos.

A lo largo de este debate, se ha corroborado que los imputados Eugenio Pereyra Apestegui, Julio Héctor Simón, Eufemio Jorge Uballes, Ricardo Taddei, Samuel Miara, Luis Juan Donocik, Oscar Augusto Isidro Rolón, Raúl González, Eduardo Emilio Kalinec, Roberto Antonio Rosa, Juan Carlos Avena, Enrique José Del Pino y Guillermo Víctor Cardozo prestaron un aporte imprescindible al delito de homicidio calificado cometido respecto de los hermanos Jesús Pedro e Isidoro Oscar Peña (casos nro. 123 y 129 respectivamente), Helios Hermógenes Serra Silvera (caso nro.124), Cristina Magdalena Carreño Araya (caso nro.130) y Santiago Bernardo Villanueva (caso nro.134).

La concepción más sencilla de esta figura indica que se trata de "matar a un hombre" (Soler, Sebastían, "Derecho Penal Argentino", ed. Tea, Buenos Aires, 1992, pág.11) siendo el bien jurídico contra el que atenta, la vida.

La redacción de la figura, conforme el artículo79 del CP, no ha sido modificada, permaneciendo a la fecha, la original.

Tal como lo hemos expuesto en el acápite relativo a los hechos -casos nros. 123, 124, 129, 130 y 134-, de la prueba documental incorporada al debate surge el hallazgo de los cuerpos de las cinco víctimas en fecha cercana al 16 de diciembre de 1978, el modo de fallecimiento y la circunstancia de que las cinco fueron mantenidas en cautiverio en el "Olimpo" hasta el "traslado" del día 6 de diciembre de 1978.

La contribución que se adjudica a los encausados, consistió en haber privado de la libertad a esas cinco víctimas coexistiendo la posibilidad cierta de que fueran muertas. Comprobado como está que el plan implicaba el mantenimiento en cautiverio de personas y la muerte de algunas de ellas, la intervención en ese aprisionamiento implicó también asegurar el objetivo de darles muerte.

La actuación de los imputados se realizó en el marco de un plan común al que, sin perjuicio de no haber sido sus diseñadores, adhirieron y que incluía a otros sujetos no sometidos a esta causa.

Así, corresponde a estos colaboradores atribuirles responsabilidad por haber ejecutado una parte de ese plan, aquella que, reiteramos, implicaba el encierro de las víctimas para que, en un futuro incierto, se las trasladara a otro sitio donde se ocasionaría su muerte.

Surge a todas luces de los elementos colectados en el juicio, que no puede alegarse razonablemente que la manera en que murieron Carreño Araya, los hermanos Peña, Serra Silvera y Villanueva hubiera sido posible sin la contribución esencial de los trece encausados. Es de destacar aquí la relación de continuidad que, tal como lo contemplaba el diseño de la empresa criminal, se ha acreditado en el debate entre el arresto, el ingreso al centro clandestino de detención, la permanencia -durante largos períodos en una alta proporción del universo de casos-, el sometimiento a tormentos y, en algunos casos, el "traslado" que, desde el centro de detención, derivó en la muerte.

Así, no resulta necesaria la prueba respecto de que cada uno de los acusados interviniera en el "traslado" del día 6 de diciembre de 1978 -lo que, para el caso de Uballes y Avena hemos tenido por acreditado inclusive desde un tiempo antes- ni tampoco que a esa fecha cada uno de ellos estuviese prestando funciones en el centro clandestino de detención custodiando a estas cinco víctimas, puesto que no es en ese momento donde tiene lugar su aporte al delito de homicidio que aquí se les achaca. Éste, tuvo lugar con la propia detención de las cinco víctimas en el marco de aquel plan, que incluía que aquellas fueran muertas; y para aquel autor que se sumó a esta maquinaria con posterioridad o que no intervino personalmente en el operativo de secuestro, ocurrió cuando coadyuvó al mantenimiento en cautiverio de las víctimas con miras al cumplimiento del tramo final "muerte" -destaquemos en este punto que los imputados cometieron privación de la libertad de estas víctimas durante, al menos, caso de Cardozo y Pereyra Apestegui, cinco (5) meses-.

Y es que el aseguramiento de la cautividad con la certeza de que alguno de los apresados será muerto, constituye una colaboración de naturaleza sumamente necesaria, al delito de homicidio.

Es que, sin perjuicio de que el plan inicialmente no contiene los nombres de las víctimas que serán muertas, sí implica desde ese mismo instante, la muerte para un número de capturados.

Así las cosas, prestar funciones de custodia en un centro clandestino de detención y tortura -condición que comparten los trece acusados- desde el cual se trasladará a sus cautivos con destino a la ejecución final, constituye un aporte como acto preparatorio de los sucesos que, con posterioridad, afectarán al bien jurídico vida.

Respecto de la certeza de que las víctimas sean trasladadas a lugares en los que se ocasionaría su muerte, adviértase que el plan trazado por las autoridades de la maquinaria -es decir, aquellos autores mediatos que orquestaron y se valieron de un aparato organizado de poder en el que las órdenes que libraran serían ciertamente ejecutadas- incluía que un número indeterminado de los secuestrados fuera sacado de cualquiera de las tres sedes en que funcionó el circuito "ABO", vivos -pero en condiciones que aseguren el éxito del propósito-para ser llevados a otros sitios donde tendría lugar su muerte, lo que ya había sido acreditado en la conocida causa nro. 13/84.

En efecto, al fallar en aquellos autos, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal sostuvo que "[s]egún ha quedado acreditado en la causa, en una fecha cercana al 24 de marzo de 1976, día en que las Fuerzas Armadas derrocaron a las autoridades constitucionales y se hicieron cargo del gobierno, algunos de los procesados en su calidad de Comandantes en Jefe de sus respectivas Fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia; c) una vez allí, interrogarlos bajo tormentos, a fin de obtener los mayores datos posibles, acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas, con el objeto de quebrar su resistencia moral; e)efectuar todo lo descripto anteriormente en la clandestinidad más absoluta, para lo cual los secuestradores debían ocultar su identidad y realizar los operativos preferentemente en horas de la noche, las víctimas debían permanecer totalmente incomunicadas, con los ojos vendados y se debía negar a cualquier autoridad, familiar o allegado, la existencia del secuestrado y la de eventuales lugares de alojamiento; f) amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o bien eliminado físicamente"(cfr. "La Sentencia", dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, Tomo II, Imprenta del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1987, Séptimo, págs.787/8).

Es decir, el plan claramente prevía la ocurrencia de las muertes. La Cámara expuso a su vez que "[c]onforme se ha acreditado en la causa, las órdenes ilícitas se entremezclaron dentro de la estructura legal de la lucha contra la subversión y fueron acompañadas de un intenso adoctrinamiento acerca de que se trataba de acciones de una guerra no convencional, y que constituían la única forma de combatir la delincuencia revolucionaria" (cfr.sentencia ya citada, pág.801) e insistieron en que los hechos que ellos juzgaron "no son el producto de la errática y solitaria decisión individual de quienes los ejecutaron, sino que constituyeron el modo de lucha que los comandantes en jefe de las fuerzas armadas impartieron a sus hombres. Es decir que los hechos fueron llevados a cabo a través de la compleja gama de factores (hombres, órdenes, lugares, armas, vehículos, alimentos, etc.), que supone toda operación militar (...) luego de la asonada del 24 de marzo de 1976, las fuerzas armadas, bajo las órdenes de los enjuiciados, prosiguieron la lucha contra la subversión, es cierto que de un modo manifiestamente ilícito, pero con toda la estructura legal que se empleaba hasta ese momento" (cfr. sentencia ya citada, págs. 803/4).

En cumplimiento de ese plan, se afectaron los bienes jurídicos vida, integridad psico-física y libertad individual de Carreño Araya, los hermanos Peña, Serra Silvera y Villanueva. Estos disvaliosos resultados, son la consecuencia, por un lado, de la intervención de quienes libraron las órdenes de que esto sucediera, pero, por otro, también de quienes, de propia mano, las cumplieron deteniendo, torturando y manteniendo encerradas a las víctimas durante largos períodos permitiendo que se resolviera qué hacer con ellas -es que la muerte constituía uno de los destinos que infaliblemente tendría lugar y ese fue el caso de estas cinco víctimas-.

Y es que no se trata como sostuvieron las defensas de que "estar presente" en un centro clandestino de detención habilite la imputación de todos los hechos que allí tuvieran lugar. "Estar presente" quiso decir, en el caso de estos trece acusados, poner en órbita la maquinaria criminal que implicaba el funcionamiento del centro clandestino de detención, y a través de esa maquinaria y con su propio accionar, lesionar todos los bienes jurídicos recién mencionados. Concretamente, secuestraron, interrogaron bajo tormentos, mantuvieron la condición de cautividad.

Tiene razón la Defensa Oficial cuando sostiene que resulta imposible que todos sus defendidos hayan estado el día del traslado en el campo de detención puesto que ha quedado acabadamente comprobado que las guardias funcionaban por turnos, que no todos los imputados integraban las mismas guardias y, para el caso de Avena y Uballes que, a la fecha del traslado en cuestión, ellos ya no integraban el cuerpo permanente del centro de detención.

Sin embargo, ello no implica que su aporte al plan común no se haya acreditado toda vez que durante el período en que Carreño Araya, Villanueva, Serra Silvera y los hermanos Peña estuvieron privados de la libertad, coexistiendo la posibilidad seria de que, en cualquier momento, su nombre o letra y número fuese incorporado al listado de quienes serían objeto de traslado y muerte, absolutamente todos los imputados estuvieron desempeñando sus tareas de cooperación al plan común con carácter de staff permanente, al menos, en alguna fracción con relación a ellos.

Veamos.

Cristina Magdalena Carreño Araya (caso nro.130), Santiago Bernardo Villanueva (caso nro.134) e Isidro Oscar Peña (caso nro.129) fueron detenidos en el mes de julio de 1978 cuando la sede del circuito era la conocida como "Banco". Ya a esa altura, hemos tenido por probado que Miara, Taddei, Simón, Kalinec, Donocik, Rosa, Avena, Del Pino, González, Rolón y Uballes se habían incorporado al grupo permanente de funcionarios que aseguraba la marcha del centro clandestino. Hemos acreditado por otra parte, que Cardozo y Pereyra Apestegui se unieron un mes más tarde, esto es, agosto de 1978, pero cuando aquellas tres personas se encontraban aún mantenidas en cautiverio - en la última de las sedes-.

Jesús Pedro Peña (caso nro.123) y Helios Hermógenes Serra Silvera (caso nro.124), fueron secuestrados a fines del mes de junio del año 1978, es decir, un mes antes que aquéllas. Para estas fechas, también se ha acreditado que Miara, Taddei, Simón, Kalinec, Donocik, Rosa, Avena, Del Pino, González, Rolón y Uballes integraban el plantel constante del centro. Lo mismo cabe decir respecto de los integrantes de Gendarmería Nacional; se sumaron poco tiempo después -a la sede "Olimpo"-, con idéntico carácter de permanencia.

En definitiva, todos estuvieron a cargo de la custodia y tormento de estas cinco víctimas, asegurando su permanencia en la sede del circuito vigente, y llevando adelante las tareas necesarias para que se dieran las condiciones de detención de este centro. Fue así posible que, en fecha 6 de diciembre de ese año, estuvieran en condiciones de que, luego de la preparación que tuvo lugar dentro del sitio, fueran muertas fuera de él.

En virtud de estas consideraciones fundadas en la prueba del debate, entendemos que la descripción que se ha efectuado de cómo han sucedido los hechos desde la detención hasta la muerte de estas cinco víctimas no es otra cosa que la traducción con nombre y apellido de ejecutores y ejecutados, conforme las directivas del plan original.

Al ser autores de las privaciones ilegítimas de la libertad que implicaron la posibilidad cierta a los ofendidos de ser "trasladados" con destino final muerte, han efectuado, concurrentemente -de manera ideal como veremos más adelante-, el aporte objetivo imprescindible al hecho de homicidio.

Sobre este punto, debemos además tener especialmente en cuenta las condiciones en que su aporte fue realizado, es decir, en absoluta clandestinidad, con grados inusitados de violencia, siendo las víctimas sometidas a inhumanos regímenes de vida que, en definitiva, garantizaron que se viesen impedidas de oponer resistencia o defensa alguna.

En este sentido, tratándose la figura básica de una calificación residual y mediando en el caso dos agravantes -la alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas-, el encuadre jurídico que corresponde a los hechos resulta ser el contenido en el artículo 80 del ordenamiento de fondo -incisos 2 y 6-.

Conforme lo explica Soler, Tejedor definió la alevosía como "dar una muerte segura, fuera de pelea o riña, de improviso y con cautela, tomando desprevenido al paciente" (ob.cit., pág.26), destacando como esencial en la agravante en estudio "la procura de una ausencia de riesgo para el ofensor que provenga de la defensa que el ofendido pudiera oponer" (ídem, pág.28).

Se entiende que tres son los requisitos que deben verificarse para la aplicación de la agravante, a saber: el ocultamiento de la intención de matar, la falta de riesgo para el autor que actúa sobre seguro y la indefensión de la víctima (Marcelo A. Machado, "El tipo subjetivo en el homicidio calificado por su comisión con alevosía (art.80, inc.2, Cód.Pen.)", en "Revista de Derecho Penal, Delitos contra las Personas -I", dirigida por Edgardo A. Donna, Rubinzal-Culzoni editores, Buenos Aires, 2003, pág. 330).

El ocultamiento es "la artimaña utilizada por el autor para evitar que la víctima advierta el riesgo que corre y que pueda defenderse del ataque" (Machado, op. cit., pág.330). Son muchas las víctimas que relataron al Tribunal que dentro del centro clandestino de detención, el traslado de estas características implicaba un cambio de régimen: ser trasladado era "ser llevado al sur", a una "granja de recuperación" o a una cárcel en el interior (testimonios en el debate de Ana María Careaga, Jorge Alberto Allega, Mario César Villani, Delia María Barrera y Ferrando, Isabel Teresa Cerruti, Pedro Miguel Antonio Vanrell, Luis Federico Allega, Fernando Ángel Ulibarri, Nora Beatriz Bernal, Jorge Alberto Braiza, Susana Leonor Caride, Fernando José Ángel Ulibarri, Enrique Carlos Ghezan, Rufino Jorge Almeida, Adolfo Ferraro, Ricardo Hugo Peidró, Adriana Claudia Trillo, Jorge Osvaldo Paladino, Daniel Aldo Merialdo, Julio Eduardo Lareu, Gilda Agusti, Daniel Fernández, Isabel Mercedes Fernández Blanco). Esta explicación brindada por los imputados a las víctimas que permanecían en el centro impidió que aquellas que lo creyeron y fueron objeto de traslado, ni intentaran defenderse; y que quienes permanecieron en el centro, ni pretendieran defender a un compañero.

En cuanto a los otros elementos requeridos para la figura calificada por alevosía, se ha explicado que la falta de riesgo para el autor que actúa sobre seguro no puede ser casual sino "una circunstancia buscada o generada por el sujeto activo (.) perseguida o lograda por el autor" o bien, una situación favorable que él aprovecha, cuando ha estado aguardándola (Machado, op.cit., pág.332); y sobre el estado de indefensión, se sostiene que se trata de la anulación o disminución total en forma circunstancial de la capacidad de defenderse por parte del ofendido quien naturalmente tiene tal aptitud.

Sobre estas dos exigencias, por un lado, debemos recordar las características en que se ejecutó la privación de la libertad: con engrillamiento, siendo víctimas de golpes y otros castigos permanentemente, amenazados, con escasa y deficiente alimentación y atención médica, sin higiene, expuestos a la desnudez y siendo objeto de sesiones de tortura física.

Por otro, son varias las víctimas que han relatado en el debate que, previo a ser subidos al camión que los sacaría del centro clandestino de detención con destino al sitio donde se les daría muerte, los sujetos objeto de traslado eran inyectados -por mal de chagas, con antitetánica, tranquilizante o vacunados, dijeron los testigos- ahí mismo en el centro (testimoniales en juicio de Ricardo Hugo Peidró, Jorge Alberto Allega, Luis Federico Allega, Gilda Agusti, Mario César Villani, Jorge Alberto Braiza, Adriana Claudia Trillo, Marcelo Gustavo Daelli, Daniel Aldo Merialdo).

Conviene aquí transcribir lo narrado por Susana Leonor Caride en cuanto a que "una persona, de sobrenombre "Mogo" lo mandaron a limpiar el camión que tenían ellos, cuando fue, se encontró que en ese mismo camión había vómitos, excrementos, ropa", lo que ilustra la incapacidad de resistencia que venimos explicando.

Así, estas condiciones, la debilitación física y psíquica por las particularidades de cautiverio -que venían sufriendo, por lo menos, por responsabilidad de dos imputados durante cuatro meses- y el estado de letargo motivo de lo que se les había inyectado, derivó en que quienes fueran trasladados estuviesen imposibilitados de ejercer cualquier tipo de acto de defensa e implicó la garantía de que los represores actuaban sobre seguro.

Jurisprudencialmente, se ha sostenido que "[c]onfigura el delito de homicidio calificado por el empleo de alevosía, el hecho de quien da muerte a un sujeto pasivo que se hallaba imposibilitado de ensayar el menor asomo de defensa frente al ataque de su victimario, en razón de encontrarse maniatado y su continente físico agotado por días de continuas privaciones" (C3ª Ccorr.de La Plata, Sala II, 31-7-87, P 70049, RSD-113-87, citado por María C. Maiza, "Delitos contra las Personas" en "Revista de Derecho Penal, Delitos contra las Personas -I", dirigida por Edgardo A. Donna, Rubinzal-Culzoni editores, Buenos Aires, 2003, pág. 422).

Ahora bien, también corresponde agravar el homicidio por el concurso premeditado de dos o más personas (artículo 80, inciso 6, del CP) ya que hemos tenido por probado que durante el tiempo en que los hermanos Peña, Villanueva, Serra Silvera y Carreño Araya estuvieron privados de la libertad en el marco del plan descripto, los trece acusados prestaron funciones en el centro clandestino de detención.

Soler explica que el inciso 6 del artículo 80 "fue introducido por la ley 17.567, de acuerdo con 'la idea de la Comisión de considerar específicamente los casos en que la pluralidad de autores tiene significado. No se trata -agrega la nota- de una mera concurrencia, sino de un acuerdo para ejecutar el delito'" (op. cit., pág.42).

En Jurisprudencia, se expresó que la calificante en cuestión "se satisface con la convergencia de voluntades concretadas, según la cual todos los complotados contribuirían con su concurso a la finalidad delictuosa común" (SCJBA, 2-9-97, P 46289, citado por María C. Maiza "Delitos contra las

Personas" en "Revista de Derecho Penal, Delitos contra las Personas -I", dirigida por Edgardo A. Donna, Rubinzal-Culzoni editores, Buenos Aires, 2003, pág. 437).

Volvemos aquí entonces a tener presente el plan original en los términos en que lo hemos descripto. Conforme tal designio, la división de tareas era imprescindible y, respecto de la fracción que aquí se imputa en el iter criminis hacia el delito de homicidio, los trece acusados han prestado su contribución.

Ahora bien, superada la cuestión relativa al tipo objetivo, resulta menester abocarse al subjetivo. Las figuras contenidas en el artículo 80 incisos 2 y 6 del ordenamiento de fondo, adquieren la forma dolosa, sea por dolo directo, indirecto o eventual.

Está probado en autos que los encausados Kalinec, Cardozo, Simón, Taddei, Miara, Donocik, Rolón, González, Rosa, Avena, Del Pino, Pereyra Apestegui y Uballes, conocían el plan tal como se lo describió recientemente en el tipo objetivo como así también sabían que, al entrar en funciones en el centro clandestino de detención -sea como guardia externa, como operadores de la "patota" o como custodios internos- estaban privando de la libertad a personas cuya suerte fluctuaba entre la vida y la muerte. Se encuentra acreditado que los trece cómplices conocían y tenían voluntad respecto de los elementos del tipo objetivo que se le achaca; en particular, tenían conocimiento de que una parte del grupo al que mantenían cautivo sería "trasladado" hacia el destino final. Así, habremos de responsabilizarlos por homicidio calificado -en cinco ocasiones- en grado de dolo directo.

La convicción de este conocimiento resulta, por un lado, de los extensos lapsos en que cada uno de los imputados ocupó un lugar en la maquinaria criminal -en el menor de los casos, cinco meses-, a lo que se suman las particulares características que tuvieron los "traslados" -sumamente frecuentes y metódicos-, añadiéndose también la evidencia que demuestra a todas luces, que este destino -cuya metodología jamás podría haber sido confundida con la propia de la liberación- acaecería indefectiblemente.

El desconocimiento de las implicancias de esta parte de plan -que un número indeterminado de los cautivos a los que el funcionario mantenía encerrado, iba a ser muerto- sólo podría admitirse cuando el centro clandestino de detención comenzó a funcionar.

Cómo se construyó en estos operadores del sistema represivo el conocimiento íntegro del plan desde lo formal, es una cuestión que no podemos asegurar. Al recibir ampliación de declaración indagatoria, Cardozo hizo referencia a la convocatoria de sus superiores jerárquicos para sumarse a una misión. Dijo que al designarlo oficial de enlace en agosto de 1978, le informaron que debía tomar contacto con el segundo jefe del Primer Cuerpo de Ejército, Coronel Roualdes, para el cumplimiento de una determinada tarea. Que el Coronel le impuso la misión de "dar seguridad a un lugar de reunión de detenidos, instalado en la Capital Federal en el Barrio de Floresta, creo que Lacarra y Falcón. Que para tal fin, debía preparar cuarenta hombres y que la misión consistiría estrictamente en dar seguridad a dicho objetivo militar. La seguridad consistía en evitar que desde el exterior se pretendiera realizar alguna maniobra de ataque al objetivo, tanto de actividades subversivas, o de fracciones subversivas, como de otras fuerzas" (fojas 21.047/61 de la causa nro.14.216/03).

Por su parte, Pereyra Apestegui aseguró que cumplió sus servicios de guarnición reglamentarios en el objetivo militar que le fue impuesto por orden superior (fojas 22.529/39 de la causa nro.14.216/03). En otra oportunidad, especificó que "en agosto [de 1978] me imparten la orden de integrar una fracción que al mando del Segundo Comandante Cardozo iba a cumplir la misión de dar seguridad y protección a un objetivo militar ubicado, creo que en Lacarra y Falcón, que era un edificio de automotores de la Policía Federal, o algo así. Que allí funcionaba un lugar de reunión de detenidos. Que me enteré, de que la orden la impartió el Comando del primer Cuerpo del Ejército (...) En el citado objetivo, el rol de la Gendarmería Nacional era exclusivamente de dar seguridad y protección a la instalación" (fojas 21.091/104 de la causa nro.14.216/03).

La disposición de la muerte de alguno de los prisioneros a quienes debían mantener en esa condición, no aparece en estos actos de defensa -ni en otros de éstos u otros imputados- pero resulta sumamente difícil pensar que esto pudiera ser expresamente reconocido por quienes afirman haber actuado en el marco de los reglamentos de las fuerzas a las que pertenecían.

Sin embargo, lo que sí se encuentra probado es que, a medida que transcurrió el tiempo, y como veremos en breve, los "traslados" de este tenor fueron una constante durante los más de dos años y medio que duró este centro clandestino de detención, los imputados obtuvieron conocimiento de las implicancias del "traslado" como asimismo de la posibilidad de que cualquiera de las víctimas que ellos mantenían encerradas se constituyera en el objeto de la orden de matar.

Adviértase que se encuentra acreditado en autos que hubo más de diez "traslados": Cuellar ubicó un "traslado" dentro de su cautiverio entre fines de marzo y fines de abril de 1977, el que podría coincidir con el que mencionó Daelli entre el 14 y el 18 de abril de 1977; Peidró el 26 ó 27 de mayo de 1977; Allega (L) durante el suyo entre el 13 de junio y el 8 de julio de 1977; Vanrell mencionó un "traslado" el 21 de agosto aproximadamente y otro el 21 o 22 de septiembre, ambos de 1977; este último concuerda con los dichos de Barrera y Ferrando que situó uno el 20 de septiembre de 1977; alguno de estos últimos podría coincidir con los que mencionaron Allega (J) y D'Agostino; Ulibarri se refirió a un "traslado" en noviembre de 1977; Bernal dijo que un "traslado" tuvo lugar en febrero de 1978; Almeida se refirió a un "traslado" durante su cautiverio entre principios de junio y fines de julio de 1978; Paladino expresó que ocurrió un "traslado" el 6 de diciembre de 1978, que coincidiría con los dichos de Braiza, Trillo, Fernández Blanco entre otros; Villani mencionó otro a fines de diciembre de 1978, principios de enero de 1979, pudiendo tratarse del que Fernández Blanco ubicó el 25 de diciembre de 1978; y por último en términos generales, Careaga indicó que había un "traslado" por mes, Villani uno o dos por mes, Merialdo los calificó como "periódicos" y Allega (J), bimestrales, especificando que eran frecuentes cuando el centro de detención estaba muy poblado.

Confirmada como está la periodicidad de los traslados y su sistematicidad -puesto que los testigos son contestes al definir las circunstancias y características en que se producían como expondremos a continuación-, las implicancias de la detención clandestina, que en un principio podrían haber sido una incógnita -suponiendo, por ejemplo, que al ser reclutados no hubiesen sido informados con detalle del resultado final que tendría su contribución al plan-, con el tiempo se hicieron conocidas para todos impidiendo que, razonablemente, los imputados puedan alegar que, durante los extensos lapsos en que prestaron funciones en el centro clandestino de detención, desconocieron su funcionamiento, específicamente las consecuencias de un "traslado" de estas características y por ende, de las implicancias de las privaciones ilegítimas de la libertad.

Observemos que Simón, Miara, Taddei, Donocik, Rolón, González y Kalinec prestaron funciones en las tres sedes del centro clandestino de detención; Rosa, Del Pino, Avena y Uballes en dos; y sólo Cardozo y Pereyra Apestegui cumplieron tareas en una de las tres sedes, pero durante toda su actividad, lo que hace un total de cinco meses.

En otro orden de ideas, conviene señalar que el hecho de que los imputados no supiesen quién o quiénes de sus víctimas serían conducidas de la manera en que ya hemos señalado y luego muertas, no resulta óbice a la condena por homicidio.

En este sentido, no reviste importancia que no haya podido probarse si al llevarse a cabo el secuestro o al mantener en cautiverio a las víctimas, los imputados tenían conocimiento de cuál sería el destino de cada una de ellas. En la medida en que conocieron y aprobaron como parte del plan, que algunos de sus capturados serían objeto de "traslados" con destino final muerte, el tipo subjetivo del delito de homicidio se acredita.

Es que, si ignoraban qué sucedería con cada uno de sus prisioneros, estaríamos, respecto del homicidio, frente a un supuesto de error in persona. Basta con probar que el imputado conoció y quiso participar en un homicidio contra una persona, para que el resultado disvalioso pueda serle atribuido, lo que sucede en autos.

Por otra parte, son varios los testigos que han hecho referencia a la intervención directa de los encausados en los procedimientos de los "traslados", lo que refuerza la idea que venimos sosteniendo de que conocían sus implicancias. Almeida contó "creo que a mediados de julio hubo un traslado importante -fue un par de semanas antes de que nos liberaran a nosotros-, se sintió ruido de camiones, Miara comandaba todo, no les den ropa, no les den de comer porque van a vomitar (...) en el traslado el que conducía todo era Miara".

También Merialdo vinculó a Samuel Miara con estos mecanismos cuando sostuvo en el debate que "'Cobani' era un personaje muy cruel, muy temido, (...) formaba parte, a mi entender, también de los traslados (...) él se especializaba, no teníamos datos precisos, era el consenso que teníamos con los detenidos, lo asociábamos con la situación de traslados".

De manera similar, Mario César Villani manifestó en el debate, respecto de "Cobani" que "era el responsable de los traslados" y que "esta información me llega por un lado a través de los secuestrados que trabajaban en la Oficina de Inteligencia como Cid de la Paz y González; pero es posible también que me lo haya dicho algún represor que no recuerde en este momento".

Jorge Braiza aseveró en juicio que "en el traslado estaban 'Soler', 'Quintana', 'Turco Julián', 'Dr. K.'. Los escuchábamos. Me acuerdo que el 'Dr. K.' agarra a un chico en primera fila y le hizo el comentario de Chaco, y que la vacuna era por el mal de Chagas. Ahí también estaba el 'Turco Julián'".

Daelli, por su parte, explicó que en el operativo de "traslado", participaba la totalidad de los funcionarios encargados del centro de detención que estuviesen en funciones.

Estos relatos demuestran lo evidente del procedimiento.

Es que, sin perjuicio de que no a todos los imputados se los mencionó abocados a las funciones de un "traslado", las singulares circunstancias en que sucedieron, hicieron que, tal como ya dijimos, su sentido real fuese innegable para ellos, puesto que el "traslado" alteraba significativamente la cotidianeidad del centro de detención. Téngase presente también que con ellos, se procuraba vaciar los lugares de detención, para luego volver a llenarlos con nuevas víctimas, y que esta tarea -salir a detener-, resultó ser característica de varios de los acusados.

La metodología del "traslado" era aproximadamente la siguiente: en medio de un gran movimiento, con guardias y control intensificados (testimonios en juicio de Marcelo Daelli, Carlos Cuellar, Fernando Ulibarri, Nora Bernal, Ana Careaga, Mario Villani, Jorge Braiza, Fernando Ulibarri, Miguel D'Agostino, Jorge Taglioni, Susana Caride, Jorge Paladino), se llamaba por número y letra o nombre (Jorge Paladino, Jorge Taglioni, Nora Bernal, Fernando Ulibarri, Susana Caride, Ana Careaga, Carlos Cuellar, Fernando Ulibarri) a un grupo cuantioso de víctimas (Adolfo Ferraro, Fernando Ulibarri, Jorge Allega, Marcelo Daelli, Nora Bernal, Ricardo Peidró, Susana Caride, Miguel D'Agostino, Jorge Braiza, Jorge Paladino, Mario Villani, Gilda Agusti, Jorge Taglioni, Adriana Trillo, Isabel Cerruti, Enrique Ghezan, Graciela Trotta), a las que se colocaba en una fila (Rufino Almeida, Jorge Paladino, Isabel Fernández, Gilda Agusti, Ana Careaga, Jorge Braiza, Isabel Cerruti, Susana Caride), despojaba de las escasas pertenencias que tenían -recordemos sobre este punto, lo manifestado por Cerruti en cuanto a que la silla de ruedas de José Poblete, quedó en el centro de detención-, en particular, de la ropa (Rufino Almeida, Mario Villani, Daniel Merialdo, Jorge Allega, Luis Allega, Jorge Paladino), se les prohibía comer (Rufino Almeida, Mario Villani), se las inyectaba o colocaba un tranquilizante (Ricardo Peidró, Jorge Allega, Luis Allega, Gilda Agusti, Mario Villani, Jorge Braiza, Adriana Trillo, Marcelo Daelli, Daniel Merialdo) y, finalmente, se las subía a un camión o vehículo grande (Jorge Braiza, Rufino Almeida, Daniel Merialdo, Delia Barrera y Ferrando, Jorge Paladino, Susana Caride) que los llevaría a un lugar donde los subirían a un avión (Ricardo Peidró, Marcelo Daelli, Jorge Allega), con destino aparente a una granja de recuperación o penal del sur (Ana Careaga, Jorge Allega, Mario Villani, Delia Barrera y Ferrando, Isabel Cerruti, Pedro Vanrell, Luis Allega, Fernando Ulibarri, Nora Bernal, Jorge Braiza, Susana Caride, Fernando Ulibarri, Enrique Ghezan, Rufino Almeida, Adolfo Ferraro, Ricardo Peidró, Adriana Trillo, Jorge Paladino, Daniel Merialdo, Julio Lareu, Gilda Agusti, Daniel Fernández, Isabel Fernández, Adriana Trillo).

Estas características, enmarcadas en la vivencia diaria del centro clandestino de detención y, en especial, confrontadas con las propias del otro destino que hemos tenido por probado en este juicio -la liberación-, nos ilustran sobre el conocimiento que adquirieron los funcionarios del centro respecto del operativo de "traslado".

Recordemos ahora la contrastante metodología de la liberación: en un gran número de casos, estas víctimas eran subidas solas o con algún otro/a compañero/a -pero siempre en grupos pequeños- (testimonios en debate de Ricardo Peidró, Mónica Córdoba, Carmen Aguiar, Daniel Fernández, Guillermo Cabrera, Carlos Cuellar, Isabel Cerruti, Susana Diéguez, Nélida Lozano, Luis Allega, Fernando Ulibarri, Julio Lareu, Susana Caride, Enrique Ghezan, Porfirio Fernández, Jorge Paladino, Ada Marquat), a automóviles que eran manejados por los mismos represores que cumplían otras funciones dentro del campo (Jorge Braiza, Adriana Trillo, Gabriela Funes, Jorge Allega, Nora Bernal, Susana Caride, Rufino Almeida, Jorge Paladino, Norma Leto, Isabel Cerruti, Gilberto Ponce), quienes les devolvían sus pertenencias (Osvaldo La Valle, Jorge Paladino), las hacían vestir, higienizarse, comer, pasar por la enfermería antes de subirlas a los vehículos (Porfirio Fernández, Gabriela Funes, Ricardo Peidró, Jorge Paladino, Norma Leto, Enrique Ghezan, Ada Marquat), las sometían a un último interrogatorio (Carlos Cuellar, Rufino Almeida, Norma Leto) y, al dejarlas, les entregaban algo de dinero (Mónica Córdoba, Guillermo Cabrera, María Rezzano, Carmen Aguiar, Carlos Cuellar) o directamente los llevaban a sus domicilios o cercanías (Elsa Lombardo, Julio Lareu, Norma Leto, Nora Bernal, Rufino Almeida, Isabel Cerruti, Susana Caride). Muchos de quienes se incluyen en este otro destino, fueron objeto de controles o vigilancia por los propios integrantes del staff del centro (Gabriela Funes, Jorge Allega, Rufino Almeida, Hebe Cáceres, Elsa Lombardo, Jorge Taglioni, Susana Caride, Enrique Ghezan, Graciela Trotta, Jorge Braiza), o les encomendaban que se comunicaran a un número telefónico con determinada asiduidad (Isabel Fernández, Ada Marquat, Rufino Almeida, Jorge Paladino, Isabel Cerruti, Jorge Taglioni, Julio Lareu, Gilberto Ponce). Asimismo, el discurso que se les dirigía al ser liberados -que debían reencausar su vida, comportarse bien, olvidar lo sucedido- (Julio Lareu, Mónica Córdoba, Fernando Ulibarri, Norma Leto, Susana Diéguez, Daniel Fernández, Isabel Cerruti, Adolfo Ferraro, Marcos Lezcano, Jorge Braiza, María Rezzano, Mariana Arcondo, Elsa Lombardo, Porfirio Fernández, Adriana Trillo), era bien distinto de aquel que se escuchaba cuando tenía lugar un "traslado".

Esta alternatividad en la alocución final, termina por evidenciar aún para el funcionario de menor jerarquía, que la privación de libertad en la que participaba se insertaba en un método de trabajo clandestino que tenía, para casi la totalidad de los casos, dos opciones: la libertad -en su mayoría, vigilada- o la muerte.

Es de esta manera, comparando ambas mecánicas, que podemos concluir que aquellos que por meses, e inclusive por años, han convivido con estos dos métodos -participando muchos de ellos activamente de las funciones que cada una de esas operaciones precisaba-, no pueden sostener coherentemente que creían participar tan sólo en una privación de libertad sin saber que el destino final sería, para un grupo de cautivos, indiscutiblemente, el homicidio, aún cuando cesara su intervención con cuanto se ha dicho en este acápite.

Conviene también recordar aquí que algunas víctimas han expresado que los secuestradores les dieron a entender que, quienes eran objeto de "traslados", no permanecían con vida ilustrando así sobre su conocimiento del destino que implicaba el "traslado" (testimonios en juicio de Delia Barrera y Ferrando y Nora Bernal).

En este contexto la amenaza sobre el peligro de muerte no fue un eufemismo: la utilizaron y se jactaron de poder tener aquella potestad. La gran capacidad o discrecionalidad sobre la vida o la muerte de los cuadros más bajos en el marco del plan sistemático ha sido establecida, como vimos, ya desde 1985 en la causa nro. 13/84.

Además tiene que valorarse en este aspecto la circunstancia de que gran parte de los actores eran hombres de suficiente preparación profesional y que pese a su escasa jerarquía para la época, resultaban aquellos funcionarios que mejores aptitudes presentaban para la tarea; esto habilita el entendimiento de que tenían conocimiento del contexto en que se integraba su cooperación, puesto que sería un contrasentido asumir que un funcionario formado en el ámbito de la inteligencia de su fuerza, fuese fácilmente engañado o pudiera desconocer un aspecto tan fundamental como el destino final de aquellos contra los que actuaba.

Para establecer el dominio de organización, Villavicencio Terreros explica que "Roxin en un primer momento propuso tres presupuestos (...) poder de mando, fungibilidad, funcionamiento al margen de la legalidad. Actualmente, debido a nuevas formulaciones de su teoría, ha adoptado un criterio más: elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho" ("Autoría mediata por domino de organización: el caso Fujimori" en "Investigaciones 1, 2010", Instituto de Investigaciones y de Referencia Extranjera de la CSJN, Buenos Aires, 2010, pág. 35).

Aquella formación -de la que dan cuenta los legajos personales de los acusados- permite probar la elevada disponibilidad que tuvieron hacia la ejecución de los hechos sometidos a juicio, puesto que sus capacidades, en la época en que éstos ocurrieron, indefectiblemente demuestran predisposición a incorporarse a la "lucha contra la subversión" y, consecuentemente, aumentan "la posibilidades de que la orden se va a cumplir" (Villavicencio Terreros, op. cit. Pág.37).

En este orden de ideas, también juega como argumento de peso que varios de los encausados dijeron cumplir la función de enlace con el primer cuerpo, tarea que lejos de poder considerarse meramente administrativa -"transporte de la documentación a lugares donde se pedían informes, concretamente en el año 1978 a la Subzona Capital donde los entregaban a una oficina del primer piso del Primer Cuerpo" argumentó Juan Carlos Avena en su declaración indagatoria de fojas 20.585/99vta de la causa nro. 14.216/03-, importó la de hacer conocer a las jerarquías superiores lo que en el campo ocurría y, a la inversa, transmitir a los que operaban en el centro cuanto fuera voluntad de aquéllos, circunstancia que nuevamente refuerza la idea de que resultaba imposible que estuvieran al margen de cuanto importaba aquella "lucha" en la que estaban comprometidos.

En cuanto al conocimiento que tuvieron los imputados respecto de la alevosía, basta con señalar que, por un lado, la debilitación física y psíquica es la consecuencia de su propio accionar dentro del campo -fueron ellos mismos quienes ejecutaron las conductas que llevaron al deterioro físico y psicológico de las víctimas-; y por otro, que las inyecciones ocurrieron dentro del centro.

Respecto del concurso premeditado de dos o más personas, Creus explica que se necesita más que la simple concurrencia: para la configuración de esta agravante resulta indispensable que se trate de un concurso premeditado, es decir, "que los agentes se hayan puesto de acuerdo para matar en concurso" requiriéndose de ellos "el mínimo de capacidad para conocer cuál es el hecho en el que se va a concurrir y el poder de hacerlo voluntariamente"(Creus, "Derecho penal, Parte especial", Tomo 1, 6ta. edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 25). En similar sentido se expide Fontán Balestra ("Tratado de Derecho Penal, Parte Especial", Tomo IV, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 124).

La voluntad y el conocimiento de esta agravante se prueba a todas luces en virtud de que el plan originalmente precisaba de la concurrencia de varias personas y los imputados se sumaron, en algún caso inclusive en grupo-los gendarmes-.

Y es que los hechos aberrantes que nos encontramos juzgando sólo pudieron realizarse acabadamente gracias a la afluencia de todos aquellos que prestaron su aporte: hubo "hombres de atrás" que tomaron las decisiones, sujetos intermedios que transmitieron las órdenes e individuos que de propia mano las ejecutaron. Trataremos a continuación el grado de participación con que reprocharemos estas conductas a los aquí imputados.

II- Autoría y participación.

Lo expuesto nos conduce al último de los temas que corresponde analizar en este acápite: el grado de responsabilidad con que es dable atribuir a los encausados este tramo del plan.

Se encuentra probado en autos que Pereyra Apestegui, Simón, Uballes, Taddei, Miara, Donocik, Rolón, González, Kalinec, Rosa, Avena, Del Pino y Cardozo realizaron un aporte esencial al homicidio con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas de que resultaron víctimas los hermanos Peña, Villanueva, Carreño Araya y Serra Silvera.

Una forma de definir el carácter de partícipe es negativamente: aquel que no dominó el hecho no puede ser autor o coautor, sino sólo partícipe. Esta es la situación que tiene lugar aquí toda vez que la acción última de dar muerte a estas cinco víctimas no quedó en manos de estos imputados. Su función, su tarea dentro de plan, consistió en asegurar la privación de la libertad con miras a que fueran trasladados a otro sitio donde se ejecutaría tal acción.

Stratenwerth explica que "el autor, en tanto no reconoce 'una voluntad que domine la suya', aparece como señor sobre el acontecer que conduce a la realización del tipo, mientras que el cómplice deja al autor 'la decisión de si el hecho habrá de llegar a la consumación o no'", no ejerciendo el dominio sobre el hecho ("Derecho Penal, Parte General I, El hecho punible", Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 374).

Respecto del grado de complicidad, conforme la prueba aquí desarrollada, consideramos que el aporte que González, Uballes, Simón, Rolón, Pereyra Apestegui, Donocik, Rosa, Avena, Cardozo, Miara, Taddei, Del Pino y Kalinec realizaron, fue imprescindible. Sin él, no hubiera sido posible alcanzar los resultados disvaliosos que aquí se juzgan, porque la orden de matar a determinadas víctimas del centro clandestino de detención sometido a juicio sólo resultó posible porque los trece sujetos han garantizado su cautiverio con conocimiento de que, en algún momento, antes o después, aquella sería decidida.

Bacigalupo indica que dos elementos caracterizan esta forma de complicidad: por un lado, "[l]a intensidad objetiva de su aportación al delito: sin él el hecho no se hubiera podido cometer", y por otro, "[e]l momento en que realiza la contribución: quien pone una condición sin la cual el delito no hubiera podido cometerse sólo será punible (...) si no toma parte en la ejecución, sino sólo en la preparación del hecho" ("La autoría y la participación criminal", Rubinzal-Culzoni editores, Santa Fe, 2002, págs. 530 y 531).

Al no quedar en sus manos, dentro de su dominio, la decisión final de muerte, y toda vez que el principio de ejecución del delito de homicidio tuvo lugar fuera del centro de detención que dominaban los acusados, no corresponde atribuirles los hechos en carácter de autores. Pero es a raíz de aquella necesidad de que se garantizara el cautiverio de las víctimas que serían "trasladadas", que la contribución de los trece acusados resultó indispensable y, por ello, son cómplices primarios.

Respecto de la posibilidad de que el aporte de un partícipe al homicidio haya sido realizado con la agravante de alevosía, se ha señalado que "[l]a alevosía en la ejecución alcanza a los cómplices si la muerte era previsible y actuaron en las maniobras para entregar a la víctima en absoluto estado de indefensión" (CC Cap., 27/3/55, LL 79-509, citado por Carlos J. Rubianes en "El código penal y su interpretación jurisprudencial", Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1978, págs. 475 y 476).

Y en cuanto a la aplicación de la agravante del inciso 6 del art.80 del C.P. a los partícipes, Creus explica que "[l]os que concurren pueden actuar como coautores o como cómplices necesarios o secundarios" (op. cit., pág.24).

Por lo expuesto en la presente, Rolón, Taddei, Del Pino, Cardozo, Simón, Rosa, Uballes, González, Pereyra Apestegui, Avena, Miara, Donocik y Kalinec resultan ser cómplices primarios del delito de homicidio doblemente agravado por haber mediado alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas, ocurrido en cinco ocasiones, respecto de los hechos que tuvieron como víctimas a Jesús Pedro Peña (caso nro.123), Helios Hermógenes Serra Silvera (caso nro.124), Cristina Magdalena Carreño Araya (caso nro.130), Santiago Bernardo Villanueva (caso nro.134) e Isidro Oscar Peña (caso nro.129).

Párrafo aparte merece la situación de Guglielminetti. En efecto, tal como se vino desarrollando en el acápite, los trece acusados responsables de esos cinco homicidios, lo fueron por haber formado parte de un grupo organizado metódicamente para sostener no sólo las privaciones ilegítimas de la libertad, los tormentos sino que, llegado el momento de adoptar la decisión final, proceder a la entrega a quienes sabían habría de continuar con el plan disciplinadamente.

Lo fundamental entonces ha sido entender que el aporte de estos se hacía día a día, y no cesaba ni aún con el alejamiento del sitio porque sabían de la continuidad que existía respecto de las lesiones a los bienes jurídicos que personalmente habían afectado.

Diametralmente diferente es lo probado en el debate respecto de Raúl Antonio Guglielminetti, a quien hasta aquí, hemos considerado cómplice secundario de los hechos ocurridos en la última de las tres sedes del circuito represivo, "Olimpo", toda vez que no se encuentra acreditada su integración al grupo de operadores.

No obstante, recordemos como dijimos ya en otro pasaje de este fallo que, a pesar de no renunciar al conocimiento de la verdad real, no ignoramos que la verdad del juicio puede no identificarse con la realidad sin perjuicio de ser el correlato lógico de la prueba rendida.

En esas condiciones, entendemos que Guglielminetti no reune los caracteres de permanencia y pertenencia al sitio -que sí exhiben sus consortes de causa-, y consecuentemente, nos lleva a concluir que no es posible sostener, fundadamente, que de algún modo haya dominado el curso causal de los hechos que resultaron en el homicidio de aquellas víctimas.

Al analizar su responsabilidad por las privaciones ilegales de la libertad y los tormentos -a excepción de aquellos que de propia mano le impuso a Enrique Basile-, limitamos su aporte al sostenimiento de la autoridad de los demás actores dentro del centro.

Por ende, no habiendo dominado las privaciones de libertad, no tenemos por acreditado su aporte al plan común. Su función no consistió en detener y en mantener en cautiverio a las víctimas que luego serían muertas.

Tampoco se encuentra probado que Guglielminetti haya tenido conocimiento de esa parte del plan. Recordemos en este punto que el dolo que acreditamos respecto de los otros acusados con relación a la figura de homicidio, devino de lo evidente que resultaron las significativamente diferentes mecánicas de liberación y de "traslado" para aquellos que vivieron -durante largos períodos-cotidianamente con tales realidades.

Pero esto no puede sostenerse respecto de un sujeto que no integró en forma permanente el grupo de responsables que hacía funcionar el centro de detención. Él pudo no haber visto mes a mes la mecánica del traslado y no hay testigos que lo sindiquen como encargado de la libertad vigilada o de haber intervenido en el operativo de liberación.

Y si bien podría decirse que la participación secundaria en las privaciones ilegales de la libertad y los tormentos, lo transforma directamente en partícipe secundario de los homicidios, el nivel de accesoriedad de las conductas nos inclina a excluirlo de esa proyección.

El nombrado no sostuvo por sí las privaciones de libertad ni consumó los tormentos, y su aporte al plan se limitó al refuerzo de la capacidad de los demás desde afuera, apareciendo esporádicamente en el "Olimpo" acompañando a quien tenía poder real ahí dentro.

En esta inteligencia, no habremos de responsabilizarlo en los actos de homicidio por los que sí responderán sus consortes.

E) De la relación concursal entre las figuras escogidas.

Entendemos que la relación existente entre las figuras de privación ilegal de la libertad y tormentos resulta ser la contenida en el artículo 54 del Código Penal. Ello, en virtud de que se trató de un único hecho atento a que fueron las condiciones infrahumanas en que se llevó adelante la primera de las figuras lo que configuraron el último de los delitos enunciados. Así, la relación estrecha entre ambos delitos resulta manifiesta.

En este punto, debemos aclarar que tomamos como punto de partida el concepto de "unidad de hecho" descripto en doctrina como una unidad típica que puede contener varias acciones o actos (cfr. Mir Puig, op. cit., pág. 634).

En efecto, tal ha sido el caso sometido a estudio: respecto a cada una de las víctimas se la detuvo, se la trasladó a un centro clandestino de detención y se la sometió a deplorables condiciones de cautiverio, actos varios que configuran una unidad de hecho.

Este concepto no deja de aplicarse por la permanencia del delito ni tampoco porque el hecho único implique la realización de delitos distintos (conocido en doctrina como "concurso ideal heterogéneo").

De igual forma, el aporte al homicidio en los casos nros.123, 124, 129, 130 y 134 concurre en forma ideal con la privación de libertad y tormentos probados respecto de esas víctimas toda vez que, tal como se describió la calificación jurídica, tal intervención se consideró satisfecha con las acciones de detener y mantener en cautiverio coexistiendo la posibilidad cierta de muerte.

De más está decir que la reiteración de casos, esto es, de víctimas objeto del hecho único que se calificó de la manera enunciada, concursan en forma material, por lo que se aplicará el artículo 55 del Código Penal, en la redacción que contenía al momento de los hechos.

SÉPTIMO: DE LA MATERIALIDAD Y ATRIBUCIÓN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA CAUSA NRO. 1673 (CASOS NROS. 182,183 Y184.)

A) Materialidad y prueba.

Entendemos que las pruebas acercadas al debate son suficientes como para acreditar que el día 11 de octubre de 1978, a las 14:00 horas, aproximadamente, el Grupo de Tareas II -dependiente de la Central de Reunión de Información, a cargo ese día del Teniente Coronel Mario Alberto Gómez Arenas del Batallón de Inteligencia 601, cuyo jefe era el Coronel Carlos Alberto Roque Tepedino, junto con personal de otras fuerzas operativas del "Olimpo", irrumpieron en la vivienda ubicada en la calle Belén 335 de esta ciudad y mediante el uso de distintas armas de fuego y elementos explosivos, ocasionaron la muerte de Carlos Guillermo Fassano y de Lucila Adela Révora, quienes se encontraban en la vivienda de mención.

Asimismo, se llevaron consigo al menor Eduardo Enrique De Pedro de un año y once meses de edad, hijo de Lucila Révora, manteniéndolo oculto hasta el 13 de enero de 1979, fecha en la cual lo devolvieron a su familia materna. La maniobra fue organizada y planificada de antemano, y tuvo por móvil simultáneamente al operativo en sí, la sustracción de una importante suma de dólares norteamericanos que se encontraban en el lugar. La información tanto de la ubicación de la vivienda, de quienes la ocupaban como de la existencia del dinero, la obtuvieron de María del Carmen Judith Artero quien fue secuestrada y trasladada al "Olimpo" ese mismo día, y luego de someterla a distintas formas de tormentos (ver caso nro. 154).

En el hecho participaron un número no determinado pero importante de personas.

El 11 de octubre de 1978, a las 14.00 hs., todas las brigadas operativas del centro clandestino de detención "Olimpo" se constituyeron en la calle Belén frente a la altura nro. 335. Se liberó la zona y se dispuso el cierre de la calle Belén entre el 300 y el 400 mediante el uso de móviles policiales y del ejército. Se apostó personal fuertemente armado en los techos y en la medianera lindante que daba directamente a la ventana trasera del departamento.

Juan Carlos Avena, Enrique José Del Pino, Federico Covino y otros integrantes de las fuerzas mencionadas, todos fuertemente armados, ingresaron al pasillo de Belén 335 que lleva al departamento de la familia Révora-Fassano.

El intenso movimiento en la calle, en los techos y en el pasillo, el aullido y ladrido de los perros del lugar o bien un disparo accidental de uno de los atacantes pudieron haber generado el desenlace del hecho que culminó con la muerte de Lucila Adela Révora y a Carlos Guillermo Fassano.

Poco antes de ser herida de muerte, Lucila Révora llevó a Eduardo Enrique De Pedro al baño y lo cubrió con su propio cuerpo dentro de la bañera. Con este acto, recibió ella los proyectiles y esquirlas de granada que hubiesen impactado sobre su hijo y así salvó su vida.

De la balacera resulto herido de muerte el oficial de Policía Federico Covino y lesionados Juan Carlos Avena y Enrique Del Pino.

Una vez dentro del departamento sustrajeron la suma importante de dinero alrededor de ciento cincuenta mil dólares e introdujeron al menor Eduardo Enrique De Pedro en el asiento de atrás de un móvil donde guardaban distintas armas de fuego. Instantes luego, se lo entregaron en custodia al vecino Amado Risueño, domiciliado en Avellaneda 4360.

Finalmente, retiraron a Lucila Adela Révora y Carlos Fassano y los llevaron al centro clandestino de detención "Olimpo".

En la madrugada del 12 de octubre de 1978, volvieron al lugar algunos integrantes no determinados del grupo. Vestidos de civil, se presentaron en el domicilio de Risueño y se llevaron al menor Eduardo De Pedro con la excusa de que eran familiares, quien recién el día 13 de enero de 1979 fue restituido a su familia materna en la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires. Ello, como resultado de gestiones realizadas por la propia familia Révora, con altos mandos militares.

Para arribar a este aserto corresponde consignar, en primer lugar, la prueba testimonial recibida en el debate:

Los dichos de Jaime Karcevas, vecino del lugar, con domicilio en Belén 333, manifestó que el 5 de octubre de 1978 alrededor de las 16.00 horas, cuando volvía de comprar zapatos con su esposa, Gloria Beatriz Tvarkovsky, escuchó disparos de ametralladora y la detonación de granadas que duró entre dos y tres minutos. Que la calle estaba cortada. Que había policías en la puerta de su casa que entraban y salían. Que vio a Lucila Révora llena de sangre, dentro de la bañera pero no pudo advertir si estaba viva. Que vio como retiraron el cuerpo de Fassano. También vio como se llevaban cosas de la casa. Que el departamento parecía como si lo "hubiera agarrado la viruela" (SIC), que había pelos de las personas que fueron a buscar. Que respecto del hijo de Lucila, a quien llamó "Pichu", pudo verlo en la cuna, dentro de la habitación. Que por intermedio de su señora se lo dieron a una persona a la vuelta de su casa y que según dijo esta persona a las 2 de la mañana lo fueron a buscar y se lo llevaron.

La declaración de Gloria Beatriz Tvarkovsky, vecina de Belén 333, esposa de Kárcevas. Quien declaró que estaba volviendo a su casa con su marido luego de hacer una compra y la calle estaba cortada por policía. Que vio dos patrulleros y un camión grande que después se enteró que era del ejército. Que su hija estaba dentro del departamento, pudieron comunicarse con ella por teléfono, estaba bajo de la cama y custodiada por policía, su habitación daba a la casa de la familia Révora-Fassano. Que pudo entrar a su casa. Que pudo escuchar algo así como "están rodeados". Que al rato escuchó un disparo que ocasionó el enfrentamiento. Que de las explosiones vibraba todo y se rompieron los vidrios. Que desde la escalera de su casa podía ver la medianera de sus vecinos. Que vio cuando retiraron el cuerpo de Fassano, lo reconoció por el jean y las zapatillas. Que el cuerpo de Lucila lo retiraron bastante tiempo después entre varios, que vio que tenía un tiro en el brazo y salpicaduras de sangre. Que estaba "como desmayada pero no acribillada" (SIC). Que se olvidaron un zapato de ella en la bañera. Que le dijeron que había policías muertos, que Lucila había matado un policía. Que a Eduardo lo llevaron en un auto. Que según una vecina, alrededor de las dos de la mañana, fueron cuatro personas de civil y se llevaron al nene. Que también vivía con ellos una mujer de nombre Nelly que había venido a cuidar a "Pichu" porque Lucila estaba embarazada. Que a Nelly no la vio el día del hecho ni nunca más, si el día anterior en el barrio de Flores, tomando un helado. Que le dijo que se quedaba allí porque estaba esperando a un amigo y que la vio tensa.

La declaración de Cristina Azucena Jurkiewicz. Relató ser hija de María del Carmen Artero. Que su madre era secretaria del Padre Carlos Mujica. Que luego del asesinato del Padre, su madre ingresó a Montoneros. Que se había mudado a la casa de Lucila Révora y Carlos Fassano. Que su madre estaba en la clandestinidad. Que ella tenía un bebé de dos meses. Que el 11 de octubre tenían una cita en un bar a las 12 del mediodía en Pergamino y Rivadavia. Que ella había dejado al bebé en su casa con Roberto Lazarra, y luego fue a comprar un regalo para su madre, porque era el día de la madre. Que su madre se adelantó y se fue al bar. Que ella dejó el regalo en su casa y se fue caminando hacia Rivadavia. Que en el trayecto, frente a un jardín de infantes, le colocaron una campera en la cabeza y la subieron a un auto. Que la llevaron a un lugar muy grande con piso de cemento. Que la introdujeron en una habitación, le robaron las pertenencias, la desnudaron, insultándola continuamente. Que en ese momento vio a su madre en las mismas condiciones que ella. Que escuchó sus gritos de dolor, producto de la tortura a la cual la estaban sometiendo. Que querían saber la dirección en donde estaba el bebé. Que luego, a ella la sentaron en una silla, donde pudo ver un reloj. Que al ver que eran las 12.30 hs. y que ella había quedado con Roberto Lazarra que si no volvían a las 12.30 él se tenía que ir, les dijo que los iba a llevar a la casa en donde estaba su bebé. Que la subieron a un auto y la llevaron hasta la dirección donde ella les dijo. Que se cruzó a Roberto con su bebé pero que ellos no se dieron cuenta. Que rompieron la puerta del departamento e ingresaron, que luego entró Roberto con su bebé. Que volvieron al Olimpo con Roberto y su bebé. Que escuchó los gritos de Roberto. Que la llevaron a otro lugar, le pusieron una grilla en el pie y una persona la vigilaba. Que esta persona la obligó a que le toque los genitales. Que luego le sacaron al bebé y más tarde se lo volvieron a entregar. Que esta metodología la repitieron varias veces. Que a su bebé lo usaron en la tortura de su madre. Que en un momento entró "Colores" y le preguntó si Roberto sufría del corazón y en ese momento ella se dio cuenta de que lo habían matado. Que en un momento entraron a su celda la golpearon y la llevaron donde estaba su madre. Que sus visitas a la sala de tortura donde estaba su madre eran constantes. Que pidió ir a la enfermería a sacarse leche y una vez allí pudo ver nuevamente a su madre, esposada a una cama verde de metal con el rostro destrozado, la mandíbula rota y totalmente quemada. Que sintió el olor a quemado que tenía su madre. Que pudo ver a una persona que le decían "Padre" y que también estaban "Paco" y "Colores". Que le sacaron la venda de los ojos y pudo ver en la pared dos organigramas. Que figuraban Révora y Fassano con cruces rojas. Que también estaba Roberto Lazarra y Rodolfo Walsh con cruces rojas. Que el "Tano" Scutari figuraba con cruz azul. Que su madre, bajo tortura, dio la dirección donde habitaba, que era la casa de Révora y Fassano. También, que su madre aguantó cuatro horas de tortura. Que sabían que en la casa había ciento cincuenta mil dólares que su madre había donado de la venta de su departamento a Montoneros, para los "clandestinos". Que su madre le contó todo. Que tenía terror porque la habían amenazado con ponerle una rata en la vagina. Que estaban con perros. Que su madre tenía quemada la cara, las cejas, los brazos, que tenía olor a quemado la piel. Que a ella en una oportunidad la desnudaron la pusieron en una habitación contigua a la de su madre y la hicieron gritar. Que su madre se sentía muy mal porque le habían arrancado la dirección de la casa y habían matado a Lucila Révora y a Carlos Fassano. Que ese mismo día se fueron y volvieron enloquecidos. Que dijeron que había caído "Siri". Que en una oportunidad pudo ver un muñeco de alpiste que era del hijo de Lucila. Que ella muchas veces lo cuidó y reconocía el muñeco porque el nene no se despegaba de él.

La declaración de Daniel Merialdo. Que en el "Olimpo" vio un cadáver que luego se enteró que era el de Fassano. Que tuvo que ver con la muerte de uno de los represores, que hubo plata de por medio. Que las casas de los secuestrados eran botines de repartija. Que había muerto una pareja y que después supo que se había muerto Lucila Révora a quien él conocía porque era de Mercedes. Que "Colores" le relató que en la casa de Lucila había una suma de dinero en dólares y que aparentemente fue una lucha por quien se llevaba los dólares porque tenían el previo aviso de que había dinero. Que se transformó en un botín de guerra para quedarse con los dólares.

La declaración de Susana Caride. Recordó que el 11 de octubre de 1978 hubo fuertes discusiones en el "Olimpo" cuando asesinaron al matrimonio de Fassano y Révora. Que ese día "Siri" le había dejado el perro para que se lo cuide. Que a la noche o a la tarde volvió la patota y el comentario era que había muerto "Siri" y que estaban heridos "Centeno" y "Miguel". Que "Centeno" es Avena y "Miguel" es Del Pino. Que se pensaba que se habían tirado a matar entre ellos. Que en un momento la sacan a escribir, que había dos cuerpos tirados con una manta. Que había una mujer embarazada a término y un hombre que reconoció era Fassano pues lo conocía de la Facultad de Derecho. Que estaban tirados como si fueran basura.

La declaración de Isabel Teresa Cerruti, en cuanto a que en septiembre u octubre vio a Lucila Révora en el "Olimpo", ese día había un clima de mucha tensión, cerraron todos los "tubos" y nadie podía salir ni hablar. Que cuando la devolvieron a su celda pudo ver dos bultos. Que pudo verle la cara a Lucila pero que a Fassano no lo conocía. Que pudo ver la panza que estaba embarazada de ocho meses prácticamente. Que no se lo comentó a ningún compañero pues había como un código de no traer malas noticias. Que en ese momento se enteraron que los represores se estaban peleando afuera por plata. Que supuestamente en la casa de Révora y Fassano había mucha plata. Que la pelea de la calle Belén continuó en el Olimpo. Que al mes, más o menos, Centeno les habló y les contó que tenía un "ano contra natura" pero que estaba mejor y se enteraron que habían matado a "Siri" por la plata. Que incluso se hizo un simulacro de juicio, que a "Cacho" Acosta lo hicieron hacer de juez porque María del Carmen Jurkiewicz había dicho que había un monto determinado de dinero. Que finalmente el juicio determinó que la culpa era de María Cristina Jurkiewicz que había dicho otra cifra. Que a Belén fueron todos porque ahí había mucha más plata que en otros lugares. Que ahí nos enteramos de que el pozo quedó con la guardia nada más porque todos se habían ido a la calle Belén. Que "Centeno" les dijo que había ocurrido un enfrentamiento en Belén. Que sabían que a "Siri" lo habían matado por la espalda y que de ello se enteraron el mismo día, luego de que escucharon tiros en el casino de oficiales, que pensaron que los mataban a ellos también. Que "Julián" después del hecho de Belén se fue del "Olimpo" por un tiempo.

La declaración de Mario César Villani, quien declaró, respecto de Enrique Del Pino, que era uno de los que manejaban el Grupo de Tareas II, le decían "Miguel". Que vio un cuerpo tirado en el patio del Olimpo, que según le dijeron era Fassano. Que había habido un tiroteo en la calle Belén donde lo secuestraron o mataron y también a Lucila Révora. Que los dos están desaparecidos. Que vio la forma de un cadáver bajo una lona. Que a uno de los dos lo quemaron en los tachos de aceite. Que el olor todavía lo siente. Que no recuerda de donde lo sabe pero que a "Siri" lo mató una bala.

La declaración de Julio Eduardo Lareu. Declaró que, durante los meses de septiembre u octubre de 1978, hubo un gran movimiento, y gritos, desinteligencias entre los represores porque había desaparecido una "guita" que habían secuestrado y que después en el camino o en algún momento desapareció una parte. Hubo acusaciones y malos humores.

La declaración de Carlos Enrique Ghezan, quien relató que "Siri", era un operativo, que murió en un enfrentamiento. Que mediante tortura lograron un dato de la casa de Révora y Fassano donde supuestamente había cien mil dólares, ese era el comentario. Que en el "Olimpo" estaban divididas las tareas entre operativos, guardias e inteligencia. Que en ese operativo bajaron todos, un montón de gente que no salía a operar, que no era habitual que salga como el caso de Coro o Franco pero el botín era grande. Que cuando ingresaron a la casa voló una granada por detrás, tirada por los propios compañeros y murió en esa acción Siri y "Centeno" resultó mal herido. Que después, hubo una situación de muchísima violencia en el campo cuando los represores volvieron. Que no recordó si se escucharon tiros afuera o adentro. Que había un abogado secuestrado, "Cacho" Acosta, y le dijeron que instruya un sumario. Que siendo un secuestrado donde su vida no tenía garantías no sabía como resolver la situación. Que tomó declaración a todos los que pasaron por ese enfrentamiento. Que el sumario tenía que concluir con que no hubiese responsables, para no ganarse un enemigo. Que hizo el informe y después bajaron a felicitarlo por el buen informe, en el cual quedaron todos absueltos. Respecto del Grupo de Tareas II, el testigo explicó que fue el que se encargó de la investigación e inteligencia para secuestrarlos. Que el jefe del Grupo era "Miguel".

Declaración de Isabel Mercedes Fernández Blanco, quien recordó que Avena los visitó después de varios meses de no haber ido al "Olimpo". Que les mostró que tenía un "ano contra natura" (sic). Que por la circulación que había de compañeros supimos del operativo, que había sido muy especial, donde mataron a Révora y Fassano. Que había una tercera compañera que no supo su nombre. Que se escuchó que había habido un enfrentamiento entre ellos. Que incluso un día el "Turco Julián" entró disparando. Que se fueron enterando de lo que pasaba, de que en la casa había mucha plata y de que había desaparecido una parte de ella. Que todo ello lo supieron porque uno de los represores le había hecho hacer un sumario a "Cacho" Acosta. Que Révora y Fassano llegaron muertos al Olimpo. Que algunos compañeros vieron sus cuerpos. Que allí participaron "Miguel", que tuvo heridas de esquirlas. Que era de estatura media, estructura un poco gruesa y acento cordobés muy marcado. Que estuvo también Minicucci, "Centeno", Siri -que murió ahí- y el "Turco Julián". Que esperaban encontrar más plata, que el que dio la información dio otra cantidad o alguien se había quedado con ese dinero. Que recordaba que había mucha tensión por ese faltante de dinero. Que creía que ello había ocurrido en octubre. Que en ese momento había muchas "caídas", que cayeron dos grupos grandes de compañeros. Que Jorge (Taglioni) le dijo que en la sala de situación había un organigrama, que había nombres, cuadritos, de todo. Que al otro día le dijo que había un compañero que estaba con una crucecita, y que ese compañero era "Tanga", Roberto Lazarra. Que ella lo había conocido mucho antes que era "Jup ingeniería".

La declaración de Jorge Augusto Taglioni, quien explicó que le habían contado que había habido un tiroteo donde murió "Siri". Que luego hubo otro tiroteo donde hirieron a "Centeno" y que después volvió, al tiempo, con "un ano contra natura".

Declaración de Olimpio Garay, oficial del Servicio Penitenciario Federal desde el año 1967. Declaró que conocía a Avena desde el año 1976. Que compartió destino laboral en el año 1977 pues se desempeñaba en inteligencia. Que tuvo conocimiento de que Avena fue herido. Que participó en la sustanciación de la información sumaria sobre el incidente en el cual Avena fue herido. Que la herida fue producida mediante el impacto de bala sin recordar en que lugar del cuerpo había impactado. Que en el marco del sumario remitió dos notas: una al Churruca y la otra al Primer Cuerpo del Ejército, Subzona Capital por cuanto Avena tenía destino como enlace en ese lugar del Ejército. Que cuando algún oficial se lesiona o enferma dicha circunstancia queda consignada en el legajo personal. Que realizó cursos de inteligencia en el año 1974. Que para el año 1978 el Servicio Penitenciario Federal se encontraba bajo control del Ejército. Que las funciones de Avena en aquella época eran ser nexo, representante de la institución penitenciaria y el Primer Cuerpo, a efectos de llevar todos los antecedentes de los detenidos del PEN y del Consejo de Guerra.

Declaración de Hugo Rodríguez quien se desempeñó como oficial del Servicio Penitenciario Federal. Que para el año 1978 se encontraba en el área de inteligencia. Que conoció a Avena, alrededor de los años '70, en la Escuela Penitenciaria, era un año más antiguo. Que sus apodos eran "Caballo", "Centeno". El testigo recordó que Avena tuvo una herida de bala en el abdomen en un hecho no muy conocido por él, en el año 1979 o 1980. Que el hecho lo conoció porque salió en los medios de prensa. Que habitualmente se deja constancia en los legajos personales de los oficiales las heridas o enfermedades. También declaró que para el año 1978 él había sido asignado al área de inteligencia, que su función era evacuar requerimientos del Ministerio del Interior para actualizar antecedentes y trasladar internos y que durante todo ese tiempo estuvo bajo control de las Fuerzas Armadas, específicamente, del Ejército. Finalmente, declaró que compartió con Avena la misma área y que la función de éste también era ser nexo con distintas áreas, a pesar de que tenía una mayor jerarquía. Que respecto de la herida de Avena, le habría sido producida en un enfrentamiento. Que fue una sorpresa, que no se lo explicaban como habría ocurrido pues no estaban preparados para la actividad policial.

Declaración de Jorge Osvaldo Paladino quien manifestó haber escuchado los gritos de otro detenido a quien le preguntaban por unos dólares. Que luego supo que estaba relacionado con el operativo de la calle Belén.

Declaración de Alfredo Sotera, General retirado del Ejército. Declaró que manejaba los agregados militares en países extranjeros pero nunca tuvo intervención en el Batallón 601. Declaró que conocía que el Batallón 601 tenía grupos operativos a quiénes se les indicaban las misiones. Que el Batallón 601 se encontraba sobre la Avenida Callao, en Capital Federal. Que los Batallones de Inteligencia dependían de los distintos Cuerpos de Ejército y tenían alguna relación con la Jefatura II de inteligencia. Que los interrogatorios formaban parte de las tareas de inteligencia.

Declaración de Carlos Alberto Martínez, general retirado. Declaró haber ocupado la II Jefatura del Ejército desde el año 1976 hasta el principio de 1978. Que luego fue Secretario de Inteligencia del Estado. Que de él dependía el Batallón de Inteligencia 601, el cual se encontraba ubicado en Viamonte y Callao. Que en el año 1975 surgió la creación de una Central de Reunión de Información para oponerse a la agresión terrorista. Que allí concurrían delegados de distintos órganos, para reunir toda la información que tenían relacionada con actividades subversivas terroristas y consolidarla en esa central. Que no tenían grupos operativos. Sólo reunía información. Que no tenía lugares de alojamiento de personas. Que el Batallón 601 tenía relación funcional con el Primer Cuerpo de Ejército pues dependía de la Jefatura II de Inteligencia, a diferencia de los destacamentos de inteligencia militar que dependían de cada cuerpo. Que la información se obtenía mediante fuentes públicas y el método de infiltración. Que las unidades de inteligencia no disponían ni organizaban lugares de detenidos ni interrogatorios. Que todo el personal de inteligencia era un agente secreto y no actuaba con su nombre real.

Declaración de Ignacio Uriburu, médico. Declaró haber operado a Enrique Del Pino el 11 de noviembre de 1978 en la Clínica Mater Dei, que le extrajo cuatro restos de proyectil del brazo, que pensó que eran calibre 9 mm. Que cuando lo volvió a ver a los dos años tenía movilización completa del brazo. Que lo volvió a ver ocho años después de la operación y luego nunca más. Que el disparo, por su trayectoria, habría entrado desde el codo hacia la mano izquierda, oblicuo de arriba hacia abajo.

Declaración de Noemí Beatriz Cubelli, abogada, declaró haber prestado funciones en el Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal entre los años 1976 y 1978, en la Ayudantía de órdenes de la Dirección General de Cuerpo, en el 1er. Piso de Paso 550. Que conoció a Avena en el año 1977, cuando concurría a su Dirección a los efectos de realizar el trámite para contraer matrimonio. Que Avena estuvo de licencia en el año 1978 aproximadamente, por más de un año, por haber sido herido. Que lo sabe porque lo fue a ver en el año 1979 porque lo conocía ya que su hermana trabajaba con ella y se solía ir a visitar a quienes habían tenido un hecho de servicio. Que Avena le comentó que había recibido un balazo. Que en el piso 14 de Paso funcionaba inteligencia. Que todas las licencias pasaban por su Dirección y que era habitual que las licencias constaran en los legajos. Que no recuerda que otra persona de inteligencia haya tenido una herida de bala. Que Avena no había sido herido en un penal.

Declaración de Eduardo Enrique De Pedro. El testigo relató el encuentro con Beatriz Tvarskovsky, vecina de la calle Belén, y lo que ella recordaba del hecho. Declaró que la mujer le contó que el 11 de octubre de 1978 habían salido de compras toda la familia menos una hija y que cuando regresaron estaba la calle cortada por los militares. Que escuchó una bomba y luego tiros que duraron mucho tiempo hasta que cesaron. Que vio como retiraron el cuerpo de Fassano muerto y a su madre de las manos y los pies y que ella sospechó que aún estaba con vida. También relató el testigo que la mujer le contó que él se salvó porque su madre lo colocó dentro de la bañera y ella se puso sobre él. El testigo declaró que para el 11 de octubre de 1978 tenía un año y once meses. Que buscó a su hermano porque tenía dudas si a su madre le habían practicado una cesárea. Que se encontró con Susana Caride quien le contó que el operativo había sido muy fuerte porque sabían que había dinero en el lugar. Que ella pudo ver los cuerpos de Fassano, que lo conocía de la facultad y de una mujer de 25 años embarazada, acribillada en el piso en la puerta de la enfermería. Continuó su declaración el testigo relatando su encuentro con Cristina Jurkiewicz quien le contó que su madre había sido secretaria del Padre Mujica y que vivía con su madre y Fassano. Que el 11 de octubre la secuestraron a su madre y a ella con su bebé de dos meses y las llevaron al Olimpo. Que las desnudaron a las dos y a su madre la comenzaron a torturar para que diga donde vivía. Que según le contó Cristina Jurkiewicz, le hicieron el "submarino" a su bebé de dos meses y le llevaron una rata, a su madre, para introducirla en sus partes íntimas y, que entonces, su madre dijo donde vivía. Que ellos sabían que esta mujer Nelly tenía U$S 150.000 en la casa. Que Cristina le dijo que vio un gato de peluche que él tenía en el centro clandestino. Que ella le dijo que él había estado por algunos días. Que sus tíos hicieron gestiones con un "tipo que comía" con Suárez Mason en Mercedes y así pudo regresar a Mercedes. Que lo devolvió una mujer policía, a principios del año 1979, al cura D'Ángelo. Que le dijo que tenía algo para la familia Révora.

Declaración de Carlos Alberto Révora. Hermano de Lucila Révora. Declaró que cuando ocurrió el hecho se encontraba en Santiago del Estero. Que un hermano lo fue a buscar y le contó lo que había ocurrido. Que a los dos o tres días fueron a la calle Belén donde vivía su hermana. Que se enteraron por los vecinos lo que había ocurrido. Que la casa estaba destruida. Que su sobrino se salvó porque su hermana lo puso en la bañera pero igual se lo llevaron. Que a la altura de un metro y medio estaba todo acribillado, las dos habitaciones, pasillo, cocina y baño. Había sangre. Que la vecina vio cuando se llevaron a Lucila y nunca más la vieron, desapareció. Que comenzaron la búsqueda de su sobrino. Que Suárez Mason iba a comer salame al Regimiento V de Infantería. Que se contactó con un amigo de Suárez Mason que comía salame con él y le explicó la situación. Que Suárez Mason dijo que había una posibilidad de encontrarlo. Que dos meses después apareció su sobrino en una Confitería de Mercedes. Una mujer que estaba en un Torino, lo dejó en la confitería y pidió que llamen a la curia diciendo que hay un paquete para la familia Révora. Que el cura lo fue a retirar y se puso en contacto con nosotros y lo recuperamos luego de tres meses.

Declaración de Laura Elena Révora. Hermana de Lucila Révora. Que fue a Belén 335 y vio la casa toda ametrallada, marcada en las paredes. Que una vecina le dijo que allí estaban Fassano, Lucila y Eduardo, su sobrino. Que Eduardo estuvo desaparecido tres meses con cambio de identidad. Que se reunieron con Agosti que era de Mercedes y les decía que había sido un enfrentamiento, que estaban muertos pero nada sobre Eduardo. Que en diciembre de 1978 se entrevistó en la ESMA con Debento y que sabía que la casa era de su hermana, que sabía del operativo y que habían participado más de 70 personas. Que sólo estaban Fassano y Lucila y no había más personas. Que le ofreció unas cenizas. Que en la casa de Belén, la balacera era paralela a la cuna. Que dentro de la bañera vio un zapato de Lucila y sangre. Que Eduardo se salvó porque Lucila lo protegió. Que su hermana le dijo que no se podía ir porque estaba "fichada" como embarazada. Que posiblemente luego de tener al bebé se iba a ir. Que respecto de Eduardo, toda la familia hizo lo que estaba a su alcance para recuperarlo. Que fueron a ver a José Nicasio Dibur que era un juez. Que por una conexión los recibió. Que les dijo que no preguntáramos por la madre que iba a ver lo que podía hacer. Que agarró el teléfono y luego les dijo que ya iba a aparecer.

Declaración de María Estela Révora. Hermana de Lucila Révora. Declaró que comenzaron la búsqueda de Eduardo De Pedro utilizando la información que brindaban los diarios de la época. Que se entrevistaron con el Brigadier Agosti en Mercedes quien les refirió que la pareja había fallecido y le solicitaron que gestione el paradero de Eduardo. Que también realizaron gestiones con José Nicasio Dibur a quien veían los días jueves. Que él sabía del paradero de Eduardo. Que otra hermana cada tanto iba al juzgado de Dibur para ver que novedades había. Que el 13 de enero de 1979 Eduardo apareció en Mercedes pues llamaron al Padre Ángelo diciéndole que había un "paquete" para la familia Révora. Que el Padre lo lleva a la veterinaria de su hermano "Lalo" Révora quien se lo lleva a la casa de la testigo que vivía cerca. Que fue muy dura la adaptación de Eduardo pues tuvo que incorporarse a un lugar. Que ella tenía tres hijos. Que tuvo momentos muy terribles. Que al principio se bañaba solamente en una "pelopincho" del patio pues tenía terror de entrar al baño. Que sabía que Lucila estaba embarazada.

A ello debe sumarse la frondosa prueba documental arrimada.

Destacamos:

La declaración no juramentada de Juan Antonio del Cerro (fojas 54/62 del anexo de fotocopias de la causa nro. 6859/98) en cuanto sostuvo que al quedar la lucha "antisubversiva" bajo el control del Ejército, se creó la Central de Reunión y se asignaron los Grupos de Tareas a las distintas dependencias, que eran quienes procedían a la detención de personas. Agregó a su vez, que las tareas de inteligencia comprendían el análisis de la información, su elaboración para el informe final y la valorización en función del medio y la fuente utilizada. Añadió, al respecto, que el Grupo de Tareas 2, con asiento en el Batallón de Inteligencia 601, trabajaba lo concerniente a la organización "Montoneros".

Los dichos de Carlos Guillermo Suárez Mason en su declaración indagatoria (fojas 196/201 del anexo), en cuanto manifestó que la colaboración que el Batallón de inteligencia 601 daba al Cuerpo I de Ejército consistía en enviar interrogadores para que luego estos especialistas produjeran un informe de inteligencia. En ese sentido sostuvo que el referido batallón reunía información de todo el país a través de sus interrogadores que normalmente eran oficiales de inteligencia. A su vez indicó que la nombrada dependencia estaba a cargo de algunos lugares de reunión de detenidos (LRD). Por último sindicó al imputado Enrique José Del Pino como integrante del Batallón, aclarando que si bien no lo conoció personalmente, oyó hablar de él y que Carlos Alberto Tepedino fue un oficial de inteligencia, que llegó a coronel, que lo conoce del Estado Mayor.

Los Documentos del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica sobre los abusos de derechos humanos en la Argentina de 1975 a 1984, confirman en similares términos el organigrama -Volumen 28-.

El Reglamento de Inteligencia Táctica (IGM, 1977), aprobado el 21 de febrero de 1977 por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército(RC-16-1), que en su parágrafo 1004, inc. b dice: "[...] el oponente interno, normalmente estará conformado por organizaciones político-militares, constituidas por partidos, movimientos de frente, entidades y organizaciones de diferente naturaleza, individuos aislados y elementos de combate en áreas urbanas o rurales, casi siempre conducidos, orientados o inspirados por extremistas ideológicos y apoyados por sus aliados permanentes o circunstanciales, de acción conjunta, abierta o subrepticia [...] En razón de ello, surge como imprescindible la necesidad de conocer con la mayor profundidad posible aquellas informaciones que posibiliten detectar, identificar y fijar al adversario [...] El comando o jefatura a quien apoya el campo de inteligencia debe, para poder impartir la misión, fijar al enemigo u oponente. Dicha responsabilidad no es de inteligencia, pero si lo es la de reunir información un paso adelante, de manera tal que el comandante disponga de las bases para delinear acertadamente sobre "quien" se hace imperativo actuar...".

El parágrafo 1003, b, 5, dice lo siguiente: "[...] Los medios que realizan la reunión se destacan tres: las tropas, las unidades de inteligencia y los elementos de la comunidad de inteligencia. En relación al primer medio, "en el marco de operaciones contra la subversión, los cuadros y tropa aportarán información acerca de las personas, problemas, hechos y todo otro dato que interese a la conducción del elemento. En lo que concierne al personal de inteligencia se refiere, deberá capacitarse como interrogador, intérprete de imágenes, contrainteligencia, actividades especiales de inteligencia, actividades sicológicas secretas, criptografía o examen de documentos. La comunidad de inteligencia es el conjunto de los sistemas existentes, se conforma sobre la base de acuerdos recíprocos de mutua cooperación y pueden actuar bajo una autoridad de coordinación...".

Organigrama y listado de Personal Militar Superior del Batallón de Inteligencia 601 del año 1978 (fojas 310/2 del anexo de la causa principal) del cual surge que Carlos Alberto R. Tepedino revestía el cargo de Jefe de Batallón, a la vez que Mario Alberto Gómez Arenas y Enrique Del Pino cumplían funciones en la Central de Reunión.

Ratifican la información del organigrama, sus legajos personales. Según surge del legajo del Ejército Argentino correspondiente a Carlos Alberto Roque Tepedino, con el grado de Coronel, SIDE, se lo nombró Jefe del Batallón de Inteligencia 601 en octubre de 1977, cargo que ocupó hasta, al menos, octubre de 1979 (cfr. informes de calificación 1977/78 y 1978/79 del legajo).

Asimismo, conforme obra en el legajo personal del Ejército Argentino de Mario Alberto Gómez Arenas, con el cargo de Teniente Coronel, en fecha 5 de diciembre de 1977, pasó a cumplir servicios en el Batallón de Inteligencia 601 siendo destinado a la Central de Reunión, destino que ocupó hasta, al menos, diciembre de 1978 (cfr.informe de calificación 1977/78 y 1978/79 del legajo).

En cuanto a Enrique José Del Pino, obra en su legajo personal del Ejército Argentino que fue designado como Teniente Primero en el Batallón de Inteligencia 601 desde el 23 de diciembre de 1975, surgiendo en fecha 16 de octubre de 1976 el destino Central de Reunión que se mantuvo hasta, al menos, el 16 de octubre de 1979 (cfr.informes de calificación 1975/76, 1976/77, 1977/78, 1978/79 y 1979/80 del legajo).

El sumario del Ejército Argentino Letra BI 8 nro. 320, instruido por orden del entonces segundo jefe de la Central de Reunión de Datos del Batallón 601 de Inteligencia, Teniente Coronel Mario Alberto Gómez Arenas, con el objeto de determinar las circunstancias en que fue herido con fecha 11 de octubre de 1978 el Teniente Enrique José Del Pino como miembro de la Central de Reunión de Datos del Batallón 601.

En este sumario el Teniente Coronel Mario Alberto Gómez Arenas en su carácter de Segundo Jefe de la Central de Reunión de Datos del Batallón 601, manifestó -a fojas 3/4- que el Capital Del Pino realizaba investigaciones y patrullajes -en conjunto con el Primer Cuerpo del Ejército- en la ciudad de Buenos Aires, para detectar y localizar delincuentes terroristas. Ello por cuanto el Batallón 601 se encontraba en Apoyo del Primer Cuerpo. Que Del Pino se encontraba cumpliendo órdenes de apoyo de Inteligencia a elementos del Primer Cuerpo, cuando se llevó a cabo el operativo donde resultó herido.

En este sumario el Capitán Enrique José Del Pino reconoció ser integrante de la Central de Reunión de Información del Batallón de Inteligencia 601, y encontrarse cumpliendo actos de servicio en compañía del Principal Covino de la Policía Federal y el Adjutor Principal Avena del Servicio Penitenciario Federal, por orden del Cuerpo de Ejército I. Que al momento de ser herido sintió el impacto y automáticamente se le produjo la caída de la mano con síntomas de paralización y falta de sensibilidad de la misma. Que fueron testigos del hecho el Principal Covino y el Adjutor Principal Avena. Puntualmente, declaro que: "al llegar a la calle Belén al 300 observaron la presencia de una pareja sospechosa. Descendieron del vehículo y le dieron orden de detención. La pareja lejos de acatarla respondió con disparos de armas de fuego..." (fojas 2/3).

A fojas 37 se encuentra glosado el Informe Médico Legal realizado al Capitán Del Pino, del cual surge que: "...el causante, perteneciente al Batallón de Inteligencia 601, en ocasión de participar en la integración de una comisión nombrada para proceder a la investigación, detención y localización de una célula de delincuentes terroristas, con fecha 11 de octubre de 1978, y a consecuencia de un enfrentamiento contra los mismos, sufre una herida de bala en el antebrazo izquierdo...".

Nota agregada al legajo personal del Capital Del Pino, suscripta por Carlos Alberto Roque Tepedino en el año 1979, de la cual se lee: "Felicitar al Capital Enrique José Del Pino por el heroico acto de servicio que protagonizara el día 11 de octubre de 1978, en cumplimiento de una misión encomendada, siendo herido en el mismo..."

A fojas 5 del sumario declaró el Suboficial de Gendarmería Nacional, Mario Rodolfo Pérez quien recordó su paso casual por la calle Belén el día del operativo e identificó a Del Pino como uno de los heridos en aquel operativo: "Vio que se acercó uno de los heridos que se identificó como el Capitán Del Pino y le pidió que lo traslade al Hospital Militar Dr. Cosme Argerich, lo que el declarante lo hizo con premura [...] el declarante personal e inmediatamente de ver el estado del causante requirió ayuda de un automovilista que pasaba por el lugar y lo trasladó al Hospital Militar Central donde se le prestó la asistencia médica debida..."

Expediente de la P.F.A. nro. 124/78. En este sumario se encuentra glosada una nota suscripta por el Comisario Antonio Fioravanti, perteneciente a la dirección de Inteligencia de la Superintendencia de Seguridad Federal, en la cual, expone la versión oficial de los hechos y refiere que en aquel operativo resultaron heridos el Adjutor Principal Juan Carlos Avena y el Capitán del Ejército Enrique José del Pino.

Sumario nro. 762, año 1978, nro. 1037/57 del Consejo de Guerra Especial Estable nro. 1/1, elaborado el 11 de octubre de 1978. En este sumario se dejó constancia de que: "Se interrogó a los heridos, que resultaron ser Juan Carlos Avena, Adjutor Principal de Institutos Penales, y el Capitán Enrique José Del Pino del Ejército Argentino, quienes indicaron que juntamente con el occiso, Principal Federico Augusto Covino de la Policía Federal, se hallaban, por órdenes de sus mandos naturales y en comisión en el Comando de la Subzona Capital Federal, Comando Zona 1, Comando Cuerpo Ejército Primero recorriendo el radio capitalino en un patrullaje de rutina, siendo aproximadamente las 15:15 horas. Que frente al nro. 335 de la calle Belén, observaron la presencia de una pareja, la que es reconocida de inmediato como delincuentes subversivos y quienes al advertir la presencia de la fuerza intentan alejarse con premura del lugar. Que al serles dado la voz de alto, dicha pareja (...) extrajeron de entre sus ropas armas de fuego agrediendo al personal de las fuerzas legales (...) resultaron lesionados en el brazo izquierdo el Capital Del Pino y en el abdomen al Adjutor Avena..."

Expediente del Ejército Argentino Letra VY9 nro. 417/03 inserto en el propio legajo personal de José Del Pino a fojas 5/6, el nombrado presentó un formal reclamo con fecha 28 de septiembre de 1989 por el que solicita al Jefe del Estado Mayor del Ejército que sea reconocida como "acto heroico" su actuación en el enfrentamiento del 11 de octubre de 1978, en el cual resultó herido de bala en su brazo izquierdo. En ese sentido justifico su pretensión expresando: ".la primer condición que haya sido realizado por propia iniciativa se cumple al perseguir el suscripto a los DDTT luego de reconocerlos hasta el Depto. Interno, ubicado en la calle Belén 335 y penetrar en el mismo con el entonces Principal Covino en donde se produjo el enfrentamiento (...) el siguiente requisito es haber demostrado valentía e intrepidez y corrido grave e inminente peligro de perder la propia vida. En este sentido considero claramente acreditado el extremo toda vez que siendo el Jefe de Patrulla conduje decididamente a mis hombres, poniéndome a la cabeza de ellos, lo que me valió la herida en el brazo izquierdo al cubrirme el tórax, por eso el proyectil penetró desde el codo recorriendo todo el antebrazo hacia la mano además en el hecho en cuestión y simultáneamente resultó herido en el abdomen el entonces Adjutor Principal del Servicio Penitenciario Federal Avena...".

Expediente Administrativo nro. 16.639 DN del año 2001 "Reconstrucción de Expediente" del SPF, donde a fojas 126 se le otorgó Juan Carlos Avena el distintivo por "Actos de Arrojo".

Legajo Personal de Avena, del cual surge que el 29 de diciembre de 1976 aprueba el Primer Curso de Inteligencia para Oficiales dictado en la Dirección de Información de la Provincia de Buenos Aires.

Los recortes de los distintos diarios de la época que dieron cuenta del suceso ocurrido en la calle Belén 335, el día 11 de octubre de 1978, de las muertes y de la existencia de un niño, agregados en el expediente principal.

Finalmente, destacamos que el imputado Juan Carlos Avena, al momento de prestar declaración indagatoria el 15 de julio de 2002, manifestó que en el año 1978 estuvo treinta días internado en el Hospital Churruca, de ahí salió convaleciente con un "ano contra natura", hasta el año 1979. Que, alrededor de febrero o marzo de ese año, lo operan nuevamente para efectuar el cierre de colostomía y luego permaneció hasta el mes de octubre que lo volvieron a operar para hacerle cirugía reparadora con aplicación de mallas plásticas para evitar eventraciones.

B) Valoración de la prueba

Corresponde ahora evaluar los elementos de convicción enunciados que, a nuestro entender, resultan más que suficientes para considerar acreditada la materialidad del hecho -en los términos fijados- y la participación que tuvieron los incusados.

En primer lugar, analizaremos las declaraciones de los vecinos de la calle Belén, Jaime Kárcevas y su esposa Gloria Beatriz Tvarkovsky.

Kárcevas, quien para entonces vivía en Belén 333, dio testimonio de la existencia del operativo en la calle Belén. Recordó con lujo de detalle el suceso. Ello no sorprende al Tribunal pues si bien han transcurridos treinta y cinco años, lo traumático del episodio hacen loable la circunstancia de recordar cada uno de los detalles. Son momentos que quizás sean recordados toda la vida. No debe perderse de vista que afirmaron que su hija se encontraba dentro del departamento cuando ocurrió el evento.

Kárcevas aseguró que se trataba de un operativo oficial donde intervinieron tanto militares como policía. Vio personal apostado con ametralladoras, escuchó disparos y la detonación de explosivos como granadas. Que la calle estaba cortada. Este testigo dió cuenta de la existencia del operativo de la producción de la balacera, de la muerte de Fassano. No pudo asegurar la muerte de Révora pero sí, que le habían provocado varias heridas. También declaró haber visto el departamento "como si lo hubiese agarrado la viruela". Ello, acredita la intensidad de la balacera. Karcevas vio a Lucila Révora dentro de la bañera. Por último, dio cuenta de que De Pedro había sobrevivido al hecho y de su posterior secuestro.

Este testigo no fue víctima de secuestro o tortura. No presentó un particular interés en el resultado del proceso ni pudo advertirse que mantuviera una amistad con la familia de las víctimas. Incluso De Pedro en su declaración, explicó como pudo contactarlos luego de muchísimos años.

Kárcevas, a juicio del Tribunal, brindó un relato veraz y sincero describiendo objetivamente los hechos que pasaron bajo sus sentidos.

Sus afirmaciones se vieron reforzadas por la declaración de su esposa, Tvarkovksy, quien no sólo no lo contradijo en punto alguno, sino que además profundizó varios de los tópicos. Así, dijo que había por lo menos dos patrulleros y un camión grande del ejército. Que le pareció escuchar "están rodeados" y que al rato, escuchó un disparo que precipitó la balacera. Que las explosiones ocasionaron rotura de vidrios. También reconoció el cuerpo de Fassano, por su vestimenta. Que si bien recordó que le dijeron que Révora había matado a un policía, también recordó una discusión entre quienes habían ingresado al pasillo sobre el disparo del primer proyectil y que uno de ellos iba a matar a un perro. Esta testigo es esencial en la reconstrucción del suceso en torno a De Pedro pues fue ella quien propuso a los agresores entregarle el niño a un vecino.

Ambos contaron cómo a las dos de la mañana del otro día se presentaron en la casa de este vecino un grupo de personas y se llevaron a Eduardo De Pedro.

Estos testimonios fueron claros y sirven de punto de partida para acreditar la existencia de un operativo militar y policial de importancia -su existencia tampoco fue controvertida por las partes-, previamente organizado pues exige coordinación del aparato militar con la policía local. Si bien no pudieron precisar la cantidad de efectivos dispuestos, dieron al Tribunal una acabada idea de que se trató de un operativo de magnitud. También se acredita la intensidad de la agresión, por la impresión directa de los testigos sobre la presencia de ametralladoras, la detonación de granadas y la circunstancia de que el departamento estuviera perforado como "si lo hubiera agarrado la viruela". Del mismo modo, se tiene por cierta la muerte de Fassano. Si bien, ninguno de los dos afirmó haber visto muerta a Révora, si dieron testimonio de que estaba mal herida.

Resulta de importancia, lo dicho por Tvarkovsky en cuanto a que con las víctimas vivía una mujer a la que le decían Nelly y que la había visto el día anterior y luego de ello nunca más.

A estos testimonios medulares debemos agregar las fotografías que dan cuenta del estado en que quedó el departamento de la calle Belén 335 y los recortes de los diarios de la época.

También se valorará el testimonio brindado por Cristina Azucena Jurkiewicz. Ella confirma la versión de los vecinos de que con el matrimonio vivía otra persona: su madre, quien fue secuestrada el mismo día de los hechos. La testigo relató cómo ocurrió su propio secuestro, cómo fue abusada sexualmente y cómo volvió a ver por última vez a su madre, hoy desaparecida, que también se encontraba en el centro clandestino "Olimpo". Relató que la vio golpeada y quemada. Relató una conversación, donde aquélla le reconocía haber dado la dirección del departamento de Révora-Fassano como así también que había dólares en la casa, pues había donado ciento cincuenta mil dólares a Montoneros de la venta de un departamento. También vio unos cuadros dibujados en la pared donde figuraban los nombres de Lucila Révora y Carlos Fassano con cruces rojas. Por último recordó haber visto un muñeco de alpiste que Eduardo De Pedro siempre llevaba consigo.

Esta declaración nos permite tener certeza sobre la existencia de dinero en el departamento de Révora-Fassano y de que la dirección del lugar le fue arrancada bajo tortura a la madre de la testigo, María del Carmen Judith Artero.

Las declaraciones de los sobrevivientes Daniel Merialdo, Susana Caride, Isabel Cerruti, Mario Villani, Julio Eduardo Lareu, Carlos Enrique Ghezan, Isabel Mercedes Fernández Blanco y Jorge Augusto Taglioni, son fundamentales en cuanto a la muerte de Lucila Révora y la participación de Juan Carlos Avena y Enrique Del Pino en el hecho; testimonios que confirman la versión de las muertes de Carlos Fassano y Lucila Révora.

La defensa ha controvertido muchas de las versiones dadas por estos testigos pero, al igual que lo hemos dicho respecto de otros y siguiendo la línea de las aclaraciones realizadas por el Tribunal desde el considerando tercero, deben tenerse en cuenta el paso del tiempo y las especiales circunstancias que rodearon los sentidos de los testigos.

La defensa oficial hizo hincapié en la inexactitud de los testigos al momento de describir a Avena. También hizo referencia a que muchos testigos tomaron como propias impresiones de otros testigos con quien luego conversaron. La defensa de Del Pino, también cuestionó la importancia de estas declaraciones teniendo en cuenta supuestas contradicciones con la causa 13/84 y declaraciones prestadas en la CONADEP.

Es claro, como ya se dijo y a riesgo de que seamos reiterativos, que pasaron treinta y cinco años desde el evento. Todas las impresiones directas de los testigos se encuentran teñidas por conversaciones con otras víctimas, por información obtenida con posterioridad, hasta por relatos históricos y literarios sobre los hechos aquí estudiados. Obviamente también se encuentran afectadas por el informe de la CONADEP y la causa nro. 13/84.

Sin embargo, el Tribunal no duda de que este grupo de testigos sean una fuente directa, confiable y creíble que nos permite reconstruir el acontecimiento. Aquellos detalles o circunstancias omitidas en declaraciones anteriores no pueden invalidar las prestadas durante el debate, a excepción de flagrantes contradicciones inexplicables. Ello, por cuanto puede que los testigos no hayan declarado tal o cual hecho, en aquellas declaraciones, simplemente porque no se les preguntó o bien, por las particulares circunstancias que las víctimas se encontraban padeciendo. El Tribunal, tiene especialmente en cuenta el contexto histórico en el cual desarrolló su trabajo la CONADEP y se celebró el juicio de la causa 13/84. Había transcurrido muy poco tiempo desde la vuelta a la democracia, el miedo y el dolor producto del terror de aquellos años, aún eran el presente.

Hoy día, 25 años después de aquel juicio, las víctimas poseen otra madurez, otra fortaleza. Han digerido su dolor, han vencido aquel miedo.

Luego de haber recibido decenas de declaraciones de víctimas durante el debate -como ya establecimos como pauta para la valoración de todos los testimonios- la impresión general que el Tribunal obtuvo de los testigos no se encuentra relacionada con sentimientos de revanchismo u oportunismo, sino por el contrario de un profundo deseo de justicia.

Por ello, salvo contradicciones muy puntuales que el Tribunal dejará de lado, se dará relevancia a estos testigos.

También las defensas han planteado la extensión subjetiva de la cosa juzgada con relación a lo resuelto en la causa nro. 13/84.

Si bien esta cuestión ya la tratamos en forma general corresponde aclarar en este punto que la circunstancia de que no se hubiese probado, en aquella causa, el móvil de la masacre cometida en la calle Belén por insuficiencia probatoria, nada obsta a reconstruir nuevamente aquel suceso respecto de otros imputados y completar el trunco cuadro probatorio de aquellos años.

En ese sentido, los nuevos testimonios recibidos a lo largo de este debate, nos han permitido reconstruir los motivos que llevaron a la realización del procedimiento que culminó en el homicidio de Fassano y Révora. Así, se ha acreditado la ilegalidad de tan lamentable operativo, que -como ya dijimos- tuvo por objeto la apropiación ilegítima de una cuantiosa suma de dinero, descartando la alternativa de que el deceso de los nombrados haya sido producto de un enfrentamiento casual por parte de éstos con las fuerzas de seguridad.

Precisamente, la nueva prueba colectada es lo que nos permite arribar, fundadamente, a una conclusión distinta a la que llegó la Cámara del fuero, por cuanto no sólo hemos tomado conocimiento del contexto en que este operativo tuvo su génesis, sino también de las vicisitudes que lo rodearon.

Ver en ese sentido, los ya referidos testimonios de Susana Caride y, especialmente, Cristina Jurkiewicz, entre otros.

Ahora sí, continuando con el análisis de los testimonios: Daniel Merialdo, relató dos circunstancias a destacar. En primer lugar, que supo de la muerte de una pareja y que luego supo que había muerto Lucila Révora a quien conocía de Mercedes. Segundo, que mantuvo una conversación con "Colores", quien le relató que en la casa de Lucila había una suma de dinero en dólares y que tenían el previo aviso de ello.

También Susana Caride relató las fuertes discusiones en el centro cuando volvieron del departamento de Révora-Fassano. Esta testigo agregó una circunstancia: "Siri" (Covino) le había pedido que le cuide un perro. Ella escuchó que estaban heridos "Centeno" y "Miguelito" y había muerto "Siri". También vio directamente a dos cuerpos tirados con una manta. Que uno de ellos era una mujer embarazada a término y el otro era Fassano a quien reconoció porque lo conocía de la Facultad de Derecho. La defensa de Del Pino, alegó que la testigo en la causa nro. 13/84 nada dijo sobre las heridas de Del Pino ni de los cuerpos de Révora y Fassano. Sin embargo, no existen contradicciones pues sí declaró en aquella oportunidad que conocía de la muerte de ambos (ver fojas 110 del legajo de prueba nro. 90). Respecto de las heridas de Del Pino es una omisión que tampoco afecta la confiabilidad de su testimonio.

Isabel Cerruti, declaró que "Miguelito" le dijo que estaba a cargo del Grupo de Tareas. También recordó haber visto el cuerpo de Lucila Révora, vio su cara, y que ese día había mucha tensión y luego se enteró que los represores se estaban peleando afuera por dinero. Que al mes "Centeno" les habló y les contó que tenía una colostomía. Que se hizo un simulacro de juicio y que nombraron a "Cacho" Acosta, otro sobreviviente, como instructor.

A estas circunstancias nos referimos en los párrafos anteriores. El Tribunal no puede darle la misma trascendencia a la percepción del tiempo transcurrido como de las impresiones directas tomadas por la testigo: si "Centeno" la visitó efectivamente un mes después del hecho de la calle Belén, es difícil asegurarlo pues las víctimas, en circunstancias de cautiverio, a veces con sus ojos tapados por períodos prolongados y habiendo sido sometidos muchos de ellos a tormentos -como ya dijimos-, no tenían reales posibilidades de medir el tiempo con exactitud. Ello puede haber provocado confusión o una falsa impresión del tiempo transcurrido. Valoramos incluso al tratar la situación de Avena los dichos de Ghezan que refirió un tiempo mayor. Sin embargo, no puede haber confusión en que "Centeno" les contó que tenía una colostomía. Este dato es objetivo y concreto. Decir lo contrario llevaría a achacar de mendaz o fabuloso el testimonio y siquiera las defensas tuvieron esa posición. La mención de "Cacho" Acosta que realiza la testigo es relevante, pues esta víctima, hoy fallecida, declaró en CONADEP haber sido designada por los mismos militares -por su condición de abogado- para realizar una especie de sumario administrativo a los fines de investigar que había ocurrido con el dinero (o el faltante del dinero) que habían sustraído de la vivienda de Belén 335.

Mario Villani vio el cuerpo de un hombre que luego se enteró que era el de Fassano. También recordó que el cuerpo fue quemado en un tacho de aceite y refirió que todavía siente el olor.

Estas sensaciones por lo crudas y movilizantes tienen un valor inconmensurable. Este testigo sintió el olor a quemado de un cuerpo carbonizándose en un tacho de aceite.

Julio Eduardo Lareu recordó que había habido gran movimiento y gritos por la desaparición de un dinero secuestrado.

Carlos Enrique Ghezan recordó que cuando volvieron al Olimpo los represores de la calle Belén, hubo una situación de muchísima violencia. Repitió la versión del sumario instruido por "Cacho" Acosta.

Isabel Mercedes Fernández Blanco, también hizo referencia a la colostomía de "Centeno", al sumario de "Cacho" Acosta y que había mucha tensión en el Olimpo por la faltante de dinero.

Jorge Taglioni también vio a "Centeno" con la colostomía.

La defensa de Del Pino, al igual que con Susana Caride, afirmó que tanto Cerruti como Ghezan y Fernández Blanco durante el debate afirmaron haber visto los cuerpos de Fassano y Révora pero al momento de declarar en CONADEP, omitieron dicha circunstancia.

Al respecto, ya hemos explicado en el considerando tercero y en la introducción al acápite de la atribución de los demás coimputados la valoración que hacemos de algunas omisiones que las defensas han señalado y a esas conclusiones del fallo nos remitimos ahora.

Sin perjuicio de ello, destacamos que las versiones dadas en el Tribunal por estos testigos, son contestes con la versión dada por otros no controvertidos por esta parte como ser el testimonio de Daniel Merialdo o Mario Villani. Este último con el terrible recuerdo ya descripto del olor producto de la cremación. Por ello, estas omisiones detectadas por la parte resultan intrascendentes en punto a la acreditación de las muertes de Fassano y Révora.

De todos estos testimonios el Tribunal valorará con relación a este hecho, la circunstancia de haber visto muerta a Lucila Révora en el "Olimpo", los comentarios de los mismos represores sobre el faltante de parte del dinero secuestrado en el departamento de Révora-Fassano y la especial circunstancia de la colostomía de "Centeno".

La defensa de Avena hizo hincapié en que ninguno de los sobrevivientes lo reconoció y que la única circunstancia que lo unía con "Centeno" era la coincidencia del apodo y su actuación como apoyo en el hecho de Belén donde resultó herido. Los motivos por los cuales dicho agravio no puede prosperar y los sobradas razones que nos posibilitaron determinar la correspondencia entre el apodo y el acusado, ya fueron expuestas al tratar el considerando quinto, punto B, apartado XI.

En dicha ocasión nos explayamos sobre el punto, destacando que el nombrado se desempeñaba en el área de inteligencia del Servicio Penitenciario y funcionaba como enlace en el Batallón 601, el apodo con el que era conocido que estuvo en el episodio de la calle Belén, que fue herido allí y que como consecuencia de ello tuvo practicársele una colostomía.

Como ya dijéramos, tenemos la certeza propia de esta instancia para sostener que Juan Carlos Avena era "Centeno" y que intervino activamente en el operativo de la calle Belén 335.

La esforzada defensa de Avena, ensayó un argumento con relación a que su participación podría haber sido accidental en el hecho. Respecto de la primera versión del imputado, dada en el sumario 762 del Consejo de Guerra Estable, de que se encontraban recorriendo la jurisdicción cuando por casualidad se toparon con las víctimas y comenzó el enfrentamiento que le provocó las heridas fue desechada por la Defensa argumentando que su imputado debió dar la versión oficial del Ejército. Sin embargo, tilda de "casualidad" la presencia de Avena en el operativo por la simple razón de que otros agentes ofrecieron llevarlo. También planteó las hipótesis de que le fue ordenada su presencia como refuerzo o porque era un "joven oficial que quería ver acción".

Ahora bien, no parece lógico que un oficial de inteligencia del Servicio Penitenciario Federal llegue por casualidad a un operativo de semejante magnitud y confidencialidad; no debe perderse de vista que todos sabían de la existencia de la suma de dinero. Más disparatado resulta que fuera un "joven oficial que quería ver acción"; además de ser contradictorio con la versión defensista de que no era un operativo. A ello, debe sumársele que al momento de ser herido se encontraba con el Capitán Del Pino y el Comisario Covino, ambos considerados "operativos". Además, difícilmente lo hubieran distinguido por "Actos de Arrojo", conforme surge del expediente administrativo n 16.639 DN del año 2001 (reconstrucción de expediente SPF), si hubiera permanecido en la retaguardia, como apoyo y por causalidad le hubiera impactado un proyectil a él, otro a Covino y otro a Del Pino.

La defensa de Del Pino, por su parte no controvirtió la existencia del operativo en la calle Belén, tampoco que fuera un oficial de inteligencia perteneciente al Batallón 601. Tampoco objetó la existencia de las heridas sufridas por su defendido el día de los hechos. Sin embargo, alegó la orfandad probatoria con relación a que Del Pino fuera el autor material de las muertes de Fassano y Révora, como también negó la certeza de sus muertes, y que hubiera estado en la primera línea de ataque durante el operativo.

Pese a la negativa de la defensa de Del Pino y a las creativas hipótesis planteadas por la defensa de Avena, el Tribunal tiene por cierto que Avena, al igual que Del Pino, participaron del operativo y por las heridas recibidas, lógico es pensar que en el centro del fuego. El primero recibió un impacto en su abdomen y el segundo en su antebrazo.

Ello, por cuanto si dichas heridas fueron causadas por las víctimas, ello significa que ambos se encontraban en el frente pues es la única hipótesis lógica frente a semejante despliegue armamentístico y de efectivos; resulta materialmente imposible que hubieran sido heridos por Fassano o por Révora de encontrarse en la segunda o tercera línea de ataque.

Para el caso de que las heridas las hubiesen causado sus mismos compañeros, también resulta necesario que se hubieran encontrado en el frente, porque de haber estado en la calle no les hubieran podido disparar ante la vista de la gente que se encontraba en el lugar. Por otra parte, los vecinos que relataron el suceso en detalle, debieron haberlo señalado.

A ello debe agregársele que Del Pino también fue distinguido por su actuación en la calle Belén. El mismo Tepedino, en el año 1979 redactó una nota felicitándolo por el "heroico acto de servicio que protagonizara el día 11 de octubre de 1978, en cumplimiento de una misión encomendada siendo herido en el mismo..." Resulta ilógico que un superior del grado de Tepedino redacte una nota de felicitación a un oficial por participar en un operativo fuera de la línea de fuego en el cual accidentalmente recibiera un impacto de bala y que dicho acto se lo considere como "heroico".

Resulta más ilógico aún que el mismo Del Pino presentara un formal reclamo al Ejército Argentino, el día 28 de septiembre de 1989, solicitándole al Jefe del Estado Mayor del Ejército que le sea reconocido como "acto heroico" su actuación en el evento del 11 de octubre de 1978, por un simple infortunio. En aquel reclamo alegó valentía e intrepidez y haber corrido grave e inminente peligro de perder la propia vida, reconociendo incluso haber "penetrado" al departamento interno.

Del mismo modo, el Tribunal destaca a esta altura lo que ya sostuviera respecto de la actuación que venía teniendo Avena en el ámbito del "Olimpo". Incluso los testigos Cerruti y Ghezan afirmaron que el día del operativo habían salido todos, aún los que no acostumbraban hacerlo; que el "Olimpo" había quedado vacío porque el botín era grande.

Si la bala que hirió de muerte a Révora y Fassano fue la de Avena o la de Del Pino, carece de importancia pues, teniendo especialmente en cuenta la cantidad de impactos que recibió el departamento, es materialmente imposible poder determinarlo. Lo cierto es que se encontraban en el frente al momento de la balacera y que luego de ella ambas víctimas se encontraron heridas de muerte.

El Tribunal no comparte la idea de la defensa de Del Pino en cuanto a que existe una orfandad probatoria en torno a las muertes de Révora y Fassano. Por supuesto que la manera regular de probar una muerte es mediante la autopsia médica sobre el cadáver. Del mismo modo, lo habitual ante un homicidio es cerrar el lugar y realizar los peritajes de estilo.

Esto no ocurrió: ni se hicieron los peritajes ni se encontraron los cuerpos y ello por la sencilla razón de que quienes cometieron el delito debían investigarlo. Estas circunstancias son las que llevan al Tribunal a analizar otros elementos probatorios distintos a los habituales pero no por ello menos legítimos. O sea, si fue encontrado un cadáver y si se le realiza una autopsia y de ella surge que la persona falleció producto de distintos impactos de bala, es intrascendente el testimonio de quien vio al cadáver con impactos de bala. Ahora bien, si no existe el cadáver ni es posible efectuar una autopsia, aquel elemento intrascendente adquiere vital relevancia.

Respecto del menor De Pedro la circunstancia de que haya salvado su vida porque su madre lo introdujo en la bañera y cubrió con su propio cuerpo los impactos y esquirlas se encuentra acreditada en primer lugar por los dichos de Kárcevas quien dijo haberla visto dentro de la bañera. A ello debe agregarse la declaración de Laura Elena Révora quien afirmó que la balacera era paralela a la cuna y que dentro de la bañera encontró un zapato de su hermana y manchas de sangre. También resulta de suma importancia el testimonio de María Estela Révora, quien crió a Eduardo De Pedro. Esta testigo afirmó que Eduardo tuvo momentos terribles y que al principio se bañaba solamente en una pileta del patio pues tenía terror de entrar al baño. A ello, el Tribunal agrega que por la intensidad de la agresión difícilmente el niño podría haberse salvado en otro lugar de la casa que no fuera una bañera maciza y con la protección de su propia madre como escudo.

Este evento contribuye a desechar la hipótesis defensista del enfrentamiento entre el Grupo de Tareas y la familia Révora-Fassano.

El secuestro del menor Eduardo Enrique De Pedro se encuentra acreditado por las declaraciones de Kárcevas y Tvarkovsky, como ya se indicó, en cuanto a que al niño se lo llevaron de la casa del vecino, en la madrugada. Si bien los dichos de Jurkiewicz en cuanto a que observó, dentro del "Olimpo", un muñeco que le pertenecía al niño se erige como un indicio que permitiría probar su paso por el circuito represivo, lo cierto es que dicho elemento no encuentra sustento en otra constancia probatoria que haya sido incorporada al debate. Por esa razón, si bien es válida la existencia de una hipótesis en tal sentido, ella no puede sostenerse con el grado de certeza que esta instancia procesal requiere.

En relación al secuestro propiamente dicho del menor, resultan fundamentales las declaraciones de la familia Révora. En primer lugar, los dichos del propio De Pedro que fueron coincidentes con los de los demás testigos. Indicó que Jurkiewicz le manifestó que había reconocido un gato de "peluche" en el "Olimpo" y que su familia había realizado gestiones con una persona que comía con Suárez Mason en Mercedes para obtener su liberación y que la misma se produjo a principios del año 1979 con la intervención del cura D'Ángelo. Carlos Révora, tío de De Pedro, relató como comenzaron a buscar a su sobrino. Este testigo confirmó la versión de De Pedro, en cuanto Suárez Mason iba a la ciudad de Mercedes, al Regimiento V de Infantería a "comer salame" (sic) y ellos conocían a un amigo del militar que compartía estas reuniones y así pudieron contactarlo. Laura Elena Révora, otra tía de De Pedro, mencionó la relación con Agosti que era oriundo de la ciudad de Mercedes y de los intentos que se hicieron con este militar para dar con el paradero de su sobrino. Esta testigo también menciona gestiones con el entonces juez federal José Nicasio Dibur, quien les manifestó que el menor iba a aparecer. María Estela Révora coincide en un todo con su hermana Laura Elena. Confirma la versión de la relación con Agosti y con Dibur. Toda la familia relató como fue la devolución del menor: que una mujer lo dejó en una confitería de Mercedes, que avisaron a la curia que había un paquete para la familia Révora, que se presentó el cura D'Ángelo en el lugar y le entregaron al menor con una bolsa de juguetes. Que el cura lo llevó a la veterinaria de otro hermano apodado "Lalo".

Estas declaraciones, no sólo son claras y coincidentes sino que aportan distintas visiones de una misma realidad. Reflejan distintos aspectos de un mismo sentimiento de dolor que marcó a una familia entera. La impresión que el Tribunal tuvo de estos testimonios fue la del relato de una familia destrozada por la tristeza de la ausencia del familiar pero orgullosa de sus convicciones. Los relatos de los tres hermanos Révora fueron sinceros, no escondieron el orgullo que sentían por la militancia "montonera" de su hermana desaparecida. El Tribunal destaca esta apreciación porque la seriedad y solvencia de los testimonio reflejaron un profundo deseo de verdad y no de revanchismo político e ideológico.

Por esas razones, el Tribunal posee convicción necesaria para tener por probado la captura y el posterior cautiverio de Eduardo De Pedro desde el 11 de octubre de 1978 hasta el 13 de enero de 1979.

Respecto del Teniente Coronel Mario Alberto Gómez Arenas y del Coronel Carlos Alberto Roque Tepedino, el Tribunal no tiene dudas de que fueron ellos quienes ordenaron el operativo de la calle Belén 335. Del mismo modo tampoco tiene dudas de que ordenaron el secuestro y posterior cautiverio del menor Eduardo De Pedro.

El Tribunal llegó a esa conclusión luego de valorar los siguientes elementos de prueba.

Relación de dependencia entre el Grupo de Tareas nro. 2, la Central de Reunión de Información y el Batallón 601.

En primer lugar los dichos de Juan Antonio del Cerro, obrantes en el anexo de fotocopias de la causa nro. 6859/98, a fojas 54/2, al momento de prestar declaración indagatoria. Allí expuso cuál era la relación entre el Batallón 601, la Central de Reunión de Información y el Grupo de Tareas II. En su declaración afirmó que los Grupos de Tareas dependían de la Central de Reunión de Información. También que el Grupo de Tareas II que trabajaba la organización Montoneros, tenía asiento en el Batallón 601 de Inteligencia. Por último que los Grupos de Tareas procedían a la detención de personas.

A ello, se agrega el Documento del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica sobre los abusos de derechos humanos en la Argentina de 1975 a 1984, Volumen 28, fojas 8. Allí se describen los distintos Grupos de Tareas y sobre que grupo político trabajan. Hay un Grupo de Tareas que se corresponde con "Montoneros, FAP y FR-17". Este documento refuerza la versión de que existía un grupo de tareas para cada organización.

Es importante destacar, asimismo, que en la "Instrucción de Lucha contra Elemento Subversivo", en el Capítulo V, Sección I, "Inteligencia" se lee textualmente que la inteligencia es la base de todo accionar contra subversivo. Este documento permite comprender la lógica utilizada para la división en Grupo de Tareas y la importancia que revestía la inteligencia respecto de ellos.

También resulta más que ilustrativo el texto de la RC-16-1 "Inteligencia Táctica", IGM, 1977, reglamento aprobado el 21 de febrero de 1977 por el Jefe del EMGE. En su parágrafo 1004, inc. B, se describe a las organizaciones políticas de la época como "organizaciones politico militares" y a sus miembros como el "oponente interno" inspirados en "extremistas ideológicos" a quiénes la inteligencia debe "detectar, identificar y fijar como adversario". Continúa el parágrafo 1003, b, 5, se divide a la inteligencia en "tropas", "unidades de inteligencia" y "los elementos de la comunidad de inteligencia".

Estos textos transcriptos nos permiten comprender el sentido real del uso de la inteligencia por el aparato militar en las operaciones de represión y la íntima relación de los Grupos de Tareas con los sistemas de inteligencia.

Más aún, el mismo Carlos Guillermo Suárez Mason, manifestó, en la oportunidad de prestar declaración indagatoria (fojas 196/201 del anexo), que el Batallón de Inteligencia 601 se ocupaba de interrogar a las personas y que tenían lugares donde alojaban detenidos a su cargo.

El General retirado Alfredo Sotera, declaró durante el juicio que el Batallón 601, que funcionaba en la Avenida Callao en Capital Federal, tenía grupos operativos y que los interrogatorios formaban parte de las tareas de inteligencia.

También el General retirado Carlos Alberto Martínez quien tuvo a su cargo el Batallón 601 al momento de los hechos aquí estudiados, explicó con claridad cual era la función que cumplía la Central de Reunión de Información dentro de aquél Batallón. Reforzó la idea de que su misión era la lucha "anti terrorista", que estaba integrada por delegados de todas las fuerzas y que utilizaban el método de la infiltración.

Si bien este testimonio estuvo plagado de contradicciones, omisiones y respuestas mendaces, lo cual será tratado en su oportunidad, lo cierto es que aporta al Tribunal algunos elementos básicos para la construcción de la verdad real, como los expuestos en el párrafo anterior.

Entonces, hasta aquí, la prueba valorada nos acerca claros indicios de que el Batallón de Inteligencia 601 investigaba a las distintas organizaciones políticas, a las que llamaban "subversivas". Dentro de su estructura contaba con la Central de Reunión donde confluían los distintos Grupos de Tareas. Cada Grupo estudiaba una organización política determinada. El Grupo de Tareas II estudió a "Montoneros". La Inteligencia contaba "infiltrados", "interrogadores" y "operativos", para reunir la información para estos fines.

Ahora bien, si a todos estos elementos le sumamos que Del Pino era un oficial de inteligencia que cumplía funciones en la Central de Reunión, dependiente del Batallón 601, como surge del "Organigrama y listado de Personal Militar Superior del Batallón de Inteligencia 601 del año 1978" (fojas 310/2 del anexo) y de sus mismos dichos en el sumario Letra BI 8 nro. 320, entiende el Tribunal que el cuadro probatorio se encuentra completo con relación a las conclusiones del párrafo anterior: Del Pino era de los llamados "operativos" dentro de la Central del Reunión, del Batallón 601. Ello, sin perjuicio de su desempeño dentro de los centros "Banco" y "Olimpo" que hemos tenido por acreditado anteriormente al tratar su responsabilidad.

Relación entre el hecho de la calle Belén y la Central de Reunión de Información y el Batallón 601.

La presencia de Enrique Del Pino no fue causal ni aleatoria en el hecho de la calle Belén. Todo lo contrario pues dicho operativo fue ordenado por los mandos de la Central de Reunión y del Batallón 601, dependencia a la que revistaba.

Ello, por cuanto en primer lugar Enrique Del Pino era un oficial de inteligencia rango medio y, como se estableció a lo largo de esta sentencia, se encontraba sino como Jefe, al menos en una posición preponderante en el Grupo de Tareas II, dependiente de la Central de Reunión que funcionaba en el Batallón 601.

También, Juan Carlos Avena era un oficial de inteligencia y si bien pertenecía al Servicio Penitenciario Federal, la Central de Reunión, como se pudo establecer, contaba con delegados de inteligencia de todas las fuerzas armadas y de seguridad.

Como tuvo por probado el Tribunal, el operativo de la calle Belén fue de magnitud. Participaron una gran cantidad de miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, se cortaron calles y se abrió fuego frente a todos los vecinos del barrio. O sea, se hizo pública la intención de terminar con la vida de los ocupantes de la vivienda de Belén 335. La lógica y el sentido común indican, entonces, que semejante movimiento debe ser ordenado, o al menos autorizado, por alguien con el poder suficiente como para disponer de esos recursos. Un llamado "operativo" de inteligencia, un Capitán del Ejército, no resulta suficiente. A todas luces, no resulta suficiente. No hay dudas sobre ello.

Entonces, quién era el mando superior de Del Pino: el Teniente Coronel Mario Gómez Arenas estaba a cargo de la Central de Reunión el día del hecho. El Coronel Carlos Alberto Roque Tepedino estaba a cargo del Batallón 601 para la fecha del hecho.

Estos oficiales de alto rango que poseían control operacional sobre elementos del ejército y fuerzas de seguridad, como se estableció con la prueba descripta, si tenían el poder suficiente como para ordenar el traslado de tropa, ordenar el corte de la calle a la Policía Federal, dar la orden de abrir fuego sobre una vivienda en un barrio y hacerse cargo de las consecuencias de ello. Tan fue así, que, luego de las heridas sufridas por Del Pino, fue el mismo Gómez Arenas quien ordenó abrir un sumario al respecto (sumario Letra BI 8, n 320, que corre por cuerda). Del mismo modo, fue el Coronel Tepedino quien suscribe una felicitación a Del Pino por "el heroico acto de servicio que protagonizara el día 11 de octubre de 1978, en cumplimiento de una misión encomendada, siendo herido..."

Podría alegarse que Del Pino, Avena, Covino... de motu proprio, organizaron el "operativo Belén", sin la anuencia de ningún jefe para poder adueñarse del dinero que sabían se encontraba en la casa?

Como se dijo, no tenían el poder suficiente. Aún si lo tuvieran, luego de tomar estado público en los medios masivos de comunicación, hubieran sido sancionados. Pero más todavía, aún no siendo sancionados, no hubieran sido felicitados: Gómez Arenas y Tepedino, luego de tener entre sus filas a un oficial insubordinado que genera un operativo con un policía muerto y con presencia en todos los diarios de la época, no sólo no ordenan sancionarlo sino que por encima de ello, lo felicitan.

Es sabido que en la institución jerárquica por excelencia, como es una fuerza armada, las propias iniciativas no autorizadas, aún exitosas, no son alentadas. Por ello, el operativo, como se dijo es, al menos autorizado por Gómez Arenas y Tepedino, con todo lo que ello implica.

Ahora bien: Que ocurrió con el secuestro y cautiverio del menor De Pedro?

En este caso, el Tribunal también entendió que con la prueba colectada resulta suficiente como para tener por cierto que Gómez Arenas y Tepedino ordenaron su secuestro y posterior cautiverio.

En efecto, los testigos Kárcevas y Tvarkovsky afirmaron que luego de la balacera, retiraron los cuerpos y dejaron al menor en el asiento trasero de uno de los móviles. Luego, por sugerencia de Tvarkovsky, dejaron al niño al cuidado de un vecino. Finalmente al otro día, con la excusa de que eran familiares, se lo llevaron y lo mantuvieron en cautiverio hasta su devolución a la familia Révora, producto de las intensas gestiones que realizaron, según Carlos Alberto, Laura Elena y María Estela Révora.

Ahora bien, Por qué motivo no se llevaron al niño en un primer momento, se expusieron frente a un vecino para luego tener que regresar con una excusa poco creíble? La respuesta es lógica: porque no sabían de su existencia, o bien no previeron su sobrevivencia y no pudieron rematarlo. Ante la escena, no supieron que hacer, no tenían instrucción alguna al respecto y, como se dijo anteriormente, debían respetar la cadena de mando. No podían tomar una decisión respecto de un chiquito de menos de dos años. Por ello, optaron por dejárselo a un vecino, una solución intermedia.

Lo cierto es que al otro día se lo llevaron y lo mantuvieron en cautiverio por más de tres meses. Se desconoce quien se lo llevó. Está claro que no fueron Avena y Del Pino pues se encontraban internados por las heridas sufridas el día anterior.

Entonces aquí el Tribunal vuelve al argumento utilizado anteriormente: Se encontraban en condiciones un grupo de "operativos" de secuestrar un menor y mantenerlo en cautiverio por más tres meses? Más aún: Se encontraban en condiciones de devolverlo a sus familiares? Si bien parecen preguntas tautológicas, suponiendo que ello hubiera ocurrido así y que los mandos no hubiesen tomado participación en el secuestro del menor: No adoptaron ninguna determinación una vez enterados de ello? Porque es claro e imposible de negar que sabían de la existencia del menor pues no sólo conocieron su existencia las decenas de personas que participaron del operativo sino además los cientos de miles que hojearon el periódico la mañana posterior, el 12 de octubre de 1978, pues el hecho figuró en varios diarios de la época.

Advertimos, además, que en estos periódicos, al referirse al evento bajo estudio, indicaron la existencia de un menor de nombre Martín. Dicho nombre no fue utilizado por sus padres ni era conocido por los vecinos.

Ello se explica porque, conforme manifestaron los testigos presenciales, el menor De Pedro, luego de la balacera, repetía llorando el nombre de Martín: no era otro que su vecino, el hijo de Karcevas y Tvarkosky.

La conclusión a la que arribamos fue que los agresores creyeron que era el nombre de Eduardo De Pedro. Incluso, cuando fue devuelto a la familia el niño llevaba consigo un dije con una letra "M".

Lo dicho constituye un hecho a destacar pues quien brindó la información a la prensa no pudo haber sido un testigo presencial ya que eran vecinos que no conocían a De Pedro por ese nombre. Por ello, resulta evidente que los pormenores les fueron dados a los diarios por el mismo aparato militar. Este es otro elemento que el Tribunal valorará como prueba de que los mandos conocían la existencia del menor.

Como si ello fuera poco, también lo sabía un superior jerárquico, un general de división -la mayor jerarquía del ejército- como lo fue Suárez Mason.

Nuevamente, entonces, un grupo de oficiales de rango medio, suboficiales y personal de distintas fuerzas de seguridad toman la determinación en forma independiente cual patrulla perdida de secuestrar a un menor de dos años, frente a las narices de dos oficiales de alto rango (Coronel y Teniente Coronel), nada menos que a cargo de una de las dependencias o la dependencia de inteligencia militar más importante del país que lo, aceptaron pasivamente sin castigos ni sanciones. Sólo intervinieron para dejar sin efecto la aventura cuando comenzó la familia Révora a realizar gestiones entre otros con nada menos que uno de los máximos jefes militares de la época, el general de división Carlos Guillermo Suárez Mason.

Es tan ilógica la hipótesis que, de haber ocurrido así, sin duda alguna los relevados y sancionados hubiesen sido Gómez Arenas y Tepedino por no poder conducir a su tropa.

De este modo, aún manteniendo la posición de que Gómez Arenas y Tepedino no participaron de la decisión de secuestrar al menor el día posterior al operativo, esta hipótesis se desploma en la medida que resulta imposible negar que por lo menos lo permitieron y lo avalaron, consintieron su ocultamiento y finalmente cuando les fue requerido lo devolvieron a sus familiares.

Entonces, las circunstancias de que quiénes fueron a Belén 335 a masacrar a Lucila Révora y a Carlos Fassano no tomaron determinación alguna respecto del menor sino un día después, la cantidad de personas que conocían la existencia del menor -la cual había tomado estado público-, incluido Suárez Mason, el haberlo devuelto luego de poco más de tres meses producto de gestiones que realizó la familia con mandos militares y judiciales y las particulares características que posee una institución militar en torno a las cadenas jerárquicas son elementos suficientes para el Tribunal como para tener por acreditado que tanto Gómez Arenas como Tepedino ordenaron la sustracción y posterior ocultamiento del menor Eduardo De Pedro y, finalmente, ordenaron su devolución a la familia Révora.

En suma, entendemos que la prueba reunida, considerada armónicamente y valorando cada testimonio en sí mismo y en su conjunto, conduce, sin esfuerzo, a tener por acreditada con la certeza requerida por nuestro ordenamiento procesal la materialidad de los hechos como quedaron descriptos al inicio de este apartado. Sobre esa base, debe considerarse que ha quedado desvirtuado con la prueba de cargo reunida el estado de inocencia del que gozan los encausados, correspondiendo, por ende, formular el pertinente juicio de reproche.

C) Significación jurídica.

Las acciones que se han dado por acreditadas con relación a los encartados Juan Carlos Avena y Enrique José Del Pino configuran el delito de homicidio simple reiterado en dos oportunidades, en concurso real en calidad de coautores.

En cuanto a los procesados Mario Alberto Gómez Arenas y Carlos Alberto Roque Tepedino deberán responder como autores del delito de homicidio simple reiterado en dos oportunidades (ambos en concurso real) en concurso material con el delito de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años.

I- Situación de Juan Carlos Avena y Enrique José Del Pino

Ha quedado claramente establecido en autos que Juan Carlos Avena y Enrique José del Pino asumieron un rol activo en el acontecimiento contra Lucila Révora y Carlos Fassano. Ello, por cuanto ambos se encontraban armados y en la primera línea de fuego.

Se ha demostrado, del mismo modo, que conocían de la existencia de ambas personas y de la posibilidad de que se encontraran dentro de la vivienda.

Por ese motivo, se dirigieron a dicho domicilio con el objeto de apoderarse del dinero en cuestión y utilizar la misma metodología que los restantes procedimientos, con representación de que éste podía culminar con el homicidio de las víctimas.

Para ello, valoramos principalmente el despliegue de un importante número de integrantes del grupo, el armamento utilizado y el estado en el caul quedó la vivienda.

Si las balas de Avena y Del Pino fueron las que finalmente mataron a las víctimas no reviste mayor importancia. Ellos estaban al frente, conduciendo la redada. Pudieron haber no entrado, pudieron haberse ido del lugar pero no lo hicieron. Entraron, dispararon junto con todos los demás. El resultado fue la muerte de Lucila Révora y de Carlos Fassano.

Günter Stratenwerth ("Derecho Penal, Parte General I, El hecho punible", Editorial Hammurabi, Bs. As., 2005, pp.398 y ss.) explica que dos son los requisitos de la coautoría, la decisión común al hecho y la realización en común. La decisión común produce ante todo una conexión entre las partes del hecho de varios intervinientes en un delito, que permite gravar a cada uno de ellos también con la parte hecha por los otros. Añade que respecto de los demás requisitos sólo es de utilidad recurrir a la idea básica de la responsabilidad por autoría: comete el hecho quien tiene en sus manos el curso del acontecer que cumple el tipo. Por ello, la cuestión de si alguien toma parte en la decisión común al hecho tiene que ser resuelta, principalmente, en vista del rol que él asume (voluntariamente) para la ejecución del hecho. Ese rol tiene que estar constituido de tal forma que "haga que su aporte al hecho aparezca no como mero apoyo al obrar ajeno, sino como una parte de la actividad de todos, y las acciones de los demás, correspondientemente, como un complemento de su propia parte en el hecho". En esa medida, todo lo demás depende de la cuestión de qué clase de intervención en el acontecer del hecho cumple esos presupuestos. Finaliza el análisis de la coautoría, expresando, con relación al aporte objetivo que el coautor debe prestar, que: Si uno se basa también en este caso en el dominio del hecho, puede ser coautor sólo quien participa de ese dominio, es decir, quien lo ejerce en común con otros. Eso ocurre solamente en el caso de que su aporte al hecho -según el plan conjunto- "configure, en el estado de la ejecución, un presupuesto imprescindible para la realización del resultado pretendido", por tanto, cuando es tan importante que de él "depende toda la empresa" (el llamado dominio "funcional" del hecho).

Todos aquellos que participaron del operativo compartieron una porción del dominio del hecho: el dominio del hecho aquí reside en manos del "colectivo" como tal. Ambos intervinieron en él como miembros de este colectivo. Todos realizaron la misma acción: disparar contra la vivienda. Lo que diferencia a Avena y Del Pino del resto es que además fueron quienes se encontraban al frente, dándoles más posibilidades de ser quienes efectuaren los disparos certeros sobre las víctimas.

Entonces, se encuentra probado que tanto Avena como Del Pino conocían de la existencia de Lucila Révora y de Carlos Fassano, en base al interrogatorio realizado a Cristina Azucena Jurkiewicz, conforme declaró durante el debate. En segundo lugar, también se encuentra acreditado que se encontraban fuertemente armados al momento de desarrollarse el operativo en la calle Belén 335, como así también de la intensa balacera que ocurrió momentos después. Ello por los dichos de los vecinos Karcevas y Tvarkovksy y de Carlos Alberto, Laura Elena Révora y Eduardo De Pedro quienes declararon, los dos primeros en el año 1978 y el último en la actualidad, haber visto los agujeros en las paredes de la vivienda de Belén 335 provocados por impactos de bala, entre otros elementos ya consignados. En tercer lugar, se demostró que tanto Lucila Révora como Carlos Fassano perdieron la vida. De ello dieron cuenta muchos de los sobrevivientes del "Olimpo" como Daniel Merialdo, Susana Caride, Isabel Teresa Cerruti, Mario César Villani, Isabel Mercedes Fernández Blanco y demás.

De esta manera se encuentra reunidos tanto los elementos objetivos como los subjetivos del tipo de homicidio descripto en el artículo 79 del Código Penal y las características propias de la coautoría directa de dicho hecho como son, en palabras de Stratenwerth, la decisión común al hecho y la realización en común.

II- Situación de Carlos Alberto Roque Tepedino y Mario Alberto Gómez Arenas

En primer lugar, con relación al homicidio de Lucila Révora y Carlos Fassano y a la sustracción y posterior ocultamiento del menor de diez años, Eduardo De Pedro, ambos encartados deberán responder en calidad de autores mediatos, por los siguientes motivos.

Resulta imprescindible mencionar el contexto histórico de la Argentina para el año 1978 donde existía un gobierno dictatorial en manos de quienes hasta ese momento ejercían el control de las fuerzas armadas. Del mismo modo, la públicamente declarada "guerra contra el terrorismo (o la subversión)" por parte de los mismos militares.

En segundo lugar, que los encartados eran personas jerárquicamente relevantes dentro de la estructura militar del país y, además, como se acreditó a lo largo del debate, tenían a su cargo una importante cantidad de efectivos militares y de fuerzas de seguridad.

En tercer lugar que la estructura de poder gobernante en el país, por ser una estructura militar poseía las cualidades de tal, esto es: jerárquica y vertical por excelencia, lo que transforma a los subalternos en incondicionales y sustituibles: mediante la forma autoritaria de funcionamiento del sistema se mantiene relativamente bajo el riesgo de una desobediencia a los subalternos y, para el caso de que alguien se resistiera a obedecer la orden, el sistema tiene suficientes reemplazantes.

En cuarto lugar, no debe perderse de vista la elevada disponibilidad hacia la comisión del hecho por parte de los autores inmediatos, producto de distintos influjos que son específicos de la organización y que pueden tallar sobre su voluntad, como ser los sentimientos de pertenencia a la organización, el excesivo celo en el servicio, sea para "hacer carrera", para destacarse, por cuestiones ideológicas o por impulsos de sadismo. No olvidemos que el Capitán Del Pino fue felicitado por el Coronel Tepedino por su "heroico acto de servicio..."

Por último, el apartamiento del Derecho por parte del Aparato Militar, (circunstancia no sólo probada en este juicio, sino también en el juicio a las juntas militares -causa 13/84-). La actividad ilegal de la organización es presupuesto necesario para la constitución de un autor mediato, en tanto los distintos actos ilícitos (en este caso los homicidios reiterados en dos oportunidades y la sustracción y ocultamiento de un menor de diez años) no fueron cometidos producto de órdenes emitidas por funcionarios que actuaron por cuenta propia sino como parte de un plan estratégico, sistemático y común.

Según Stratenwerth, se debe adjudicar al "hombre de atrás" el rol de autor mediato, aún cuando también "el hombre de adelante" responda como autor, en caso del crimen organizado por un aparato de poder. Se habla aquí de autoría mediata en virtud del dominio de la organización. En éste aparece el "autor de escritorio", quien si bien no participa por sí mismo en la ejecución del hecho, es el verdadero señor del acontecer, en la medida en que las estructuras de organización que él utiliza le aseguran que sus disposiciones serán llevadas a cabo por "instrumentos" sustituibles a discreción.

Para la existencia de un autor mediato en virtud del dominio de la organización serán necesarios: en primer lugar la existencia de una organización lo suficientemente grande como para que los individuos sean sustituibles sin más. En segundo lugar que el autor mediato tenga una medida mínima de poder dentro de la organización, algún nivel de decisión (Stratenwerth, Günter, "Derecho Penal Parte General I, El hecho punible", Ed. Hamuurabi, Bs. As. 2005, 4ta. Edición, pags. 393/5).

En esta inteligencia, fue que el Coronel Tepedino a cargo del Batallón 601 de inteligencia y el Teniente Coronel a cargo, en ese momento, de la Central de Reunión, aprovechándose de las circunstancias mencionadas, es decir que eran los hombres con la "palanca del poder", utilizaron a sus subalternos (autores directos) para completar el tipo penal de homicidio reiterado en dos oportunidades, en concurso real y el tipo penal de sustracción y posterior ocultamiento de un menor de diez años. No debe perderse de vista que estas acciones no obedecían a actos particulares de los jerarcas militares sino que eran parte de un gran aparato encargado de trabajar sistemáticamente para llegar al objetivo de destrucción o desarticulación de los grupos políticos que pretendían un orden social distinto y que se oponían al régimen dictatorial imperante.

La doctrina ha evolucionado a lo largo de los últimos veinticinco años en materia de autoría mediata. Es así que el profesor Claus Roxin, quien acuñó primigeniamente la idea de autor mediato en aparatos de poder organizados en el año 1963, lo ha definido como la especial forma de actuación del aparato que está a disposición de los hombres de atrás. Tal organización desarrolla una vida que es independiente de la existencia cambiante de sus miembros. Ella funciona de todos modos, de manera "automática", sin importar la persona individual del ejecutante. Si bien, esto ya lo hemos reiterado antes en esta sentencia, se repite aquí nuevamente a los efectos de analizar la atribución a los autores mediatos.

Desde este punto de partida ha dicho el autor alemán que en el dominio de la organización el "hombre de atrás" que está ubicado en la palanca del poder es quien decide sobre el "si" del hecho, mientras que el ejecutor inmediato, mayormente, sólo de manera casual cae en la situación concreta de la acción. Éste ya no puede cambiar nada que sea esencial en el curso de los acontecimientos predeterminado por el aparato; en todo caso, solamente podría modificarlo. Incluso el negarse a ejecutar la orden, por regla general, no ayudaría en nada a la víctima porque, en ese caso, las bases de la organización, usualmente, van a asegurar que la orden sea ejecutada de todos modos.

Esta línea siguió el Tribunal Regional de Jerusalén en el caso "Eichmann", en el sentido de que el hombre de atrás tiene, de lejos, el más grande "poder de hecho" y "dominio de la configuración".

También ha seguido esta posición la Sala Penal Especial de la Corte Suprema del Perú en el caso Fujimori donde expresó que el poder de mando es "la capacidad del nivel estratégico superior -del hombre de atrás- de impartir órdenes o asignar roles a la parte de la organización que le está subordinada. Esta capacidad adquiere, o le puede ser conferida, en atención a una posición de autoridad, liderazgo o ascendencia derivadas de factores políticos, ideológicos, sociales, religiosos, culturales, económicos o de índole similar" (Sentencia dictada por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema del Perú, el día 7 de abril de 2009, caso Fujimori, Alberto, págs. 633 y ss).

Es que la misma idea del "dominio del hecho" es un principio normativo rector que se manifiesta de distintas formas y que, no obstante, no debe separarse obviamente de la fáctica correspondiente a la imagen rectora: el grado de autonomía del actor inmediato no excluye un dominio del hecho del hombre de atrás, por cuanto el autor inmediato es parte de un aparato organizado de poder que es el verdadero instrumento del hecho, compuesto por un gran número de personas que, gracias a la forma estructurada de actuar, garantiza la producción del resultado con tan algo grado de probabilidad que se puede hablar de un dominio del resultado, a través del "hombre de atrás", independientemente de la diferente situación individual que pueda tener cada uno de los actores.

Enseña Roxin que la seguridad del resultado aumenta enormemente por el hecho de que la organización cuenta con muchos esbirros dispuestos y que, entonces, la ausencia de uno de ello -por cualquier causa- no puede hacer peligrar la ejecución de la orden. (Roxin, Claus, "La teoría del delito en la discusión actual", Ed.Grijley, Lima, Perú, año 2007, pags. 513 y ss.).

Imaginemos que Avena y Del Pino hubiesen decidido no entrar a la vivienda de Belén 335 y no dispararle a Révora y Fassano; imaginemos que, simplemente, hubiesen dado media vuelta y se hubiesen retirado del lugar. Ello hubiese provocado alguna modificación en el resultado muerte, tanto de Révora como de Fassano? No existe ninguna duda de que no. Los cientos de disparos contra la vivienda, acreditados en el debate, hubiesen ocasionado sus muertes de igual forma, del mismo modo que contando con la presencia de Avena y de Del Pino.

Ello, no sólo prueba lo sustituibles, lo fungibles que eran los autores inmediatos, sino además prueba la presencia de este aparato de poder organizado, al que se refiere Roxin, y compuesto por un gran número de personas con una forma estructurada de actuar y al mando de un "hombre de atrás", "de escritorio" en el decir de Stratenwerth, quien realmente tenía el poder de decidir sobre la vida o la muerte de las víctimas.

Más aún con la sustracción y ocultación de Eduardo De Pedro. En este hecho no participaron Avena y Del Pino. No estaban en el lugar. De todas maneras el hecho ocurrió: un grupo de personas cuya identidad se desconoce, engañando al vecino que tenía la guarda de hecho -quien tampoco tenía opción de oponerse, por cierto- sustrajeron al menor y lo ocultaron desde el 12 de octubre de 1978 hasta el 13 de enero de 1979. Existieron autores inmediatos? Por supuesto que sí, desconocidos para el Tribunal. Debían presentar alguna característica particular? Claramente no, podría haber sido cualquier militar o miembro de una fuerza de seguridad, subalterno de Gómez Arenas y Tepedino: sin Avena, sin Del Pino o cualquier integrante particular del Grupo de Tareas, los hechos se hubiesen cometido igual y, en efecto, se cometieron. Ahora bien, como se demostró al momento de establecer la materialidad del hecho, sin la orden de Gómez Arenas y sin la orden de Tepedino, no hubiese sido posible.

Tan fue así, era tal el dominio sobre la organización que detentaban Tepedino y Gómez Arenas que cuando recibieron ellos la orden de devolver al menor, dispusieron de su grupo, de su instrumento, para que se lo llevasen a la familia en la ciudad de Mercedes.

Por los argumentos expuestos es que el habremos de considerar autores del delito de homicidio reiterado en dos oportunidades en concurso real con sustracción y ocultación de un menor de diez años a los encartados Mario Alberto Gómez Arenas y Carlos Alberto Roque Tepedino.

Por otro lado, una reflexión en torno a la postura esgrimida por la querella respecto del agravante de inciso 2 del artículo 80 del CP, adelantando que no recibirá acogida favorable.

Si bien es cierto que la circunstancia de que Lucila Révora estuviese embarazada prácticamente a término es suficiente como para establecer que se encontraba en un estado de indefensión mucho mayor que de no haberlo estado, también es cierto que de los elementos colectados en el debate no pudo tenerse por acreditado que efectivamente quienes participaron del hecho tuvieran conocimiento de ello.

Para que se configure la agravante de la alevosía es necesario que la víctima se encuentre en un estado de indefensión tal que permita la comisión del hecho sin riesgos para el culpable.

El estado de indefensión de la víctima se refiere a su imposibilidad de reacción por motivos físicos o psíquicos: una limitación física en la persona, como lo es para una mujer llevar un embarazo de ocho meses, genera un nivel de riesgo mucho menor para el agresor.

Ahora bien, el Tribunal no puede asegurar que los acusados se hayan valido del estado de gravidez de la víctima para correr un peligro menor al momento de cometer el hecho porque no puede asegurar que hayan conocido tal circunstancia.

Moreno afirma que el autor debe buscar la concurrencia de esta circunstancia, conocerla y actuar en consecuencia. Si un individuo comete un homicidio sin haber corrido peligro, pero no lo procuró ni lo conoció, no es posible aplicar la agravante (Moreno, Rodolfo, "El Código Penal y sus antecedentes", Ed. H.A. Tommasi, Buenos Aires, 1923, Tomo IV, pag. 337).

Es por ello, que al no poder contar con el elemento subjetivo, el tipo agravado de homicidio con alevosía se encuentra incompleto y, en consecuencia, no podrá ser aplicado en el presente caso.

Por último, y en relación a la forma en la que concurren las figuras escogidas, entenendiendo que la sustracción de un menor resulta un hecho independiente del homicidio de que resultara víctima la madre y la pareja de ésta, consideramos que deben concurrir en forma real (artículo 55 del CP).

OCTAVO: SOBRE LOS PLANTEOS DE LAS DEFENSAS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Y DE INCULPABILIDAD

La Dra. Verónica Blanco solicitó, para el caso de que no resultaren acogidas las defensas relativas a la materialidad de los hechos y su atribución a los imputados, la absolución de los nombrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 inciso 1, 2, 4 y/ó 5 del Código Penal.

Luego de exponer en detalle el contexto histórico en que se inscriben los acontecimientos objeto de juicio "a fin de encuadrar y dar adecuada dimensión a las eximentes", la Sra. Defensora alegó que el actuar de los encausados se encuentra justificado por la obediencia debida; subsidiariamente, requirió la aplicación del artículo 11 de la ley 23.049; para el caso de que éstas no prosperen, solicitó se considere que los imputados obraron con un error invencible respecto de los presupuestos de una causa de justificación; y finalmente, sostuvo el estado de necesidad exculpante que impediría la reprochabilidad de los hechos. En consecuencia, pidió la absolución de los acusados.

En cuanto al primero de los argumentos, alegó que teniendo en cuenta las directivas, reglamentos y decretos sancionados para combatir la subversión como asimismo la circunstancia de que cualquier alejamiento por parte de los subordinados de las disposiciones y órdenes emanadas de sus superiores era reprimida con penas graves, la intervención de sus pupilos respondió al cumplimiento de las órdenes impartidas por la superioridad, las que no podían ser revisadas por ellos. Consideró aplicable aquí tanto el artículo 34 inciso 5 del CP como el artículo 514 del Código de Justicia Militar, cuyo sentido refuerzan los artículos 622 inciso 5 y 620.

Luego, estimó que debía aplicarse a los hechos bajo estudio el artículo 11 de la ley 23.049, alegando que la limitación de esa normativa que excluye la obediencia debida de hechos atroces y aberrantes, resulta una ley ex post facto respecto de los hechos e inaplicable por respeto al artículo 2 del CP y el debido proceso del artículo 18 de la CN. Subsidiariamente, estimó que de rechazarse este planteo, sólo podría dirigirse un reproche a sus asistidos en la medida en que se considere que han cometido un hecho concreto, atroz y aberrante, lo que no han efectuado las acusaciones, por lo que el Tribunal no está autorizado a decidir por sí tal calificación e imputación.

Asimismo, la Dra. Blanco consideró que de entender esta judicatura que no se verifican los presupuestos objetivos de la causal invocada, ha existido un error sobre la concurrencia de los presupuestos de la causa de justificación o inimputabilidad contenida en el inciso 1 del artículo 34 del CP, solicitando consecuentemente la absolución de los imputados. Ello, en virtud de la estructura jerárquica que, contextualizada históricamente, llevaría a la inevitabilidad del error.

Finalmente, atendiendo a ese marco histórico y normativo en que la actuación de sus asistidos tuvo lugar, no habiendo tenido posibilidades de sustraerse al cumplimiento de las órdenes que les fueran impartidas, obraron en estado de necesidad exculpante.

Vale decir que para cada uno de sus argumentos, la Sra. Defensora citó doctrina y jurisprudencia a la que nos remitimos y que deberá considerarse parte integrante del presente acápite.

Por su parte, la Dra. Valeria Corbacho, sostuvo que sus pupilos habrían cumplido órdenes, ofreciendo como prueba el testimonio de Horacio Pantaleón Ballester quien afirmó que por su "rebelión" le dieron la baja y que "a Alberti por rebelarse lo tiraron de un 6to piso y otros están desaparecidos". Así, arguyó que, para los hombres fungibles que ejecutaban las órdenes ilegítimas, se trataba de una cuestión de supervivencia por lo que la autodeterminación de esos hombres de la Policía Federal estaba absolutamente neutralizada, limitada, porque su vida dependía de ejecutar o no la orden. Por ello, consideró que debía aplicarse al caso bajo estudio la eximente conocida como duress o estado de necesidad por coacción o amenaza.

Por último, el Dr. Franco, a cargo de la defensa de Enrique José Del Pino, argumentó que en el hipotético caso de considerarse probada la intervención de su pupilo en alguno de los hechos objeto de investigación, su conducta habría sido guiada por el deber que le era impuesto legalmente por el orden jurídico vigente a la época de los hechos, encuadrando su obrar en las previsiones del artículo 34 inciso 4 del CP. A tal fin, citó los Reglamentos Militares para la lucha contra la subversión -en particular, el RC-8-3, de operaciones contra la subversión urbana; el R-C-8-2 de operaciones contra fuerzas irregulares; el R-C-5-1 de operaciones psicológicas; el R-C-15-8 sobre prisioneros de guerra y el R-C-9-1, sobre operaciones contra elementos subversivos-, que constituían en ese entonces el marco normativo que debía tener en miras Del Pino para actuar. Entendió el letrado que en el contexto imperante, no sería lógico pretender que "un personal subalterno, con escasos 30 años de edad, de exigua jerarquía en el escalafón militar" pueda revisar y analizar la eventual antijuridicidad de una orden emanada de la autoridad. En este sentido, su error sería excusable y correspondería descartar su responsabilidad por los hechos imputados.

Daremos aquí respuesta a los argumentos esgrimidos por los defensores -que, adelantamos, no tendrán acogida favorable-, enmarcándolos en el estudio de la antijuridicidad y la culpabilidad.

Comencemos por el primero de los análisis, que resulta necesario puesto que "el hecho no basta que encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico, contrario al Derecho" (Jiménez de Asúa, "Principios de Derecho Penal, la ley y el delito", Abeledo Perrot, ed. Sudamericana, Buenos Aires, 1990, pág. 267).

La evaluación de este estadio es negativa, en el sentido de que "será antijurídico todo hecho definido en la ley y no protegido por las causas justificantes, que se establecen de un modo expreso" (Jiménez de Asúa, op. cit. pág. 268).

Las defensas han alegado que los hechos objeto de juicio, de tenerse por probados, deben encuadrarse en la obediencia debida -o en los diversos matices de ésta que las defensas han argumentado-.

Conviene adelantar que más allá de las discrepancias entre los autores respecto a las variables que deben tenerse en cuenta al examinar la temática, "la verdadera cuestión a resolver es la de la obediencia a órdenes ilegítimas impartidas dentro de una estructura jerárquica (...) pues en los casos de órdenes legítimas (...) nadie discute que en el fondo se trata de verdaderos casos de cumplimiento de un deber" (Ivana Bloch al analizar el artículo 34 inciso 5 en "Código Penal comentado y anotado", Andrés José D'Alessio, Parte General, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 347).

Resulta claro que la orden de realizar los disvaliosos acontecimientos que aquí estamos analizando no puede calificarse como legítima -baste recordar que las ciento setenta privaciones de libertad tuvieron lugar mediante el incumplimiento de todas las normas vigentes, que los tormentos se encontraban absolutamente prohibidos desde la Asamblea del año XIII y que la pena de muerte sólo era una sanción legítima a imponer luego de realizado el pertinente proceso en el que se concluyera la comisión de determinados delitos (conf. Código de Justicia Militar)-.

Como primera aproximación a la temática que debemos abordar, hemos optado por utilizar el "Informe especial sobre la situación de los derechos humanos en Argentina" elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, luego de que visitara nuestro país entre el 6 y el 20 de septiembre de 1979.

En él, al tratar la cuestión vinculada a si la existencia de "terroristas" y "amenazas de subversión al orden público" influyen en las apreciaciones o evaluaciones que hace la Comisión respecto de la observancia de los derechos humanos en un país, el organismo explicó que en la vida de cualquier nación, las amenazas al orden público o a la seguridad personal de sus habitantes que emanan de personas o grupos que utilizan la violencia, pueden alcanzar tales proporciones que hagan necesaria la suspensión temporal del ejercicio de ciertos derechos.

Que "[l]a mayoría de las Constituciones de los países americanos aceptan tales limitaciones e incluso prevén algunas instituciones, como el estado de emergencia o el estado de sitio, para tales circunstancias. Por supuesto, que para que puedan adoptarse tales medidas deben mediar consideraciones de extrema gravedad, ya que su implantación debe obedecer precisamente a la necesidad de preservar aquellos derechos y libertades que han sido amenazadas con la alteración del orden público y la seguridad personal. Sin embargo, es igualmente claro que ciertos derechos fundamentales jamás pueden suspenderse, como es el caso, entre otros, del derecho a la vida, del derecho a la integridad personal, o del derecho a un debido proceso. En otros términos, los gobiernos no pueden emplear, bajo ningún tipo de circunstancias, la ejecución sumaria, la tortura, las condiciones inhumanas de detención, la negación de ciertas condiciones mínimas de justicia como medios para restaurar el orden público. Estos medios están proscritos en las Constituciones y en los instrumentos internacionales, tanto regionales como universales".

Sostuvo más adelante que en determinadas circunstancias en las que la situación de emergencia es verdaderamente grave, pueden imponerse ciertas restricciones; que "[i]ncluso, en casos más extremos, las personas pueden ser detenidas por corto tiempo sin necesidad que se le imputen cargos específicos. Es cierto que estas medidas pueden llegar a significar el riesgo de que se pierda el imperio del derecho; pero aquello no es inevitable si los gobiernos actúan responsablemente; si registran los arrestos e informan a las familias de las detenciones; si dictan órdenes estrictas prohibiendo la tortura; si entrenan cuidadosamente las fuerzas de seguridad, eliminando de ellas a los sádicos o sicópatas; si, en fin, existe un Poder Judicial independiente dotado de suficientes atribuciones como para corregir con prontitud cualquier abuso de la autoridad" (el destacado nos pertenece).

Por qué sirve este documento para guiar el análisis de las eximentes? Porque representa una de las visiones institucionales más cercanas en el tiempo a cuanto ocurría en el país y, por otro lado, emerge de quienes por formar parte de un organismo internacional, poseen el beneficio que otorga la perspectiva. También la elección se funda en lo necio que resultaría desconocer que los casos que hoy debemos juzgar, eran ya motivo de aquel informe, como el caso de Adriana Claudia Marandet de Ruival o María del Carmen Reyes. Y finalmente, porque sirve como pauta de mensuración de la ilegitimidad de la reacción del gobierno y de sus funcionarios a partir de 1976.

De lo probado en este juicio, tenemos con absoluta certeza establecido que los arrestos se cubrieron con un manto de clandestinidad en donde se usaba el encubrimiento de la identidad de los agentes estatales que intervenían, que no se daba intervención a las Comisarías, al menos con la finalidad de que pudieran satisfacer u orientar a familiares que allí buscasen información en los primeros momentos de ausencia de sus allegados, que se prohibía a los detenidos mantener cualquier contacto con los de adentro y con los de afuera que no estuviera controlada, que en los centros había archivos de información, pero lejos de tener carácter oficial, alimentaban la inteligencia para futuras detenciones nuevamente clandestinas; y que la mayoría de los hechos, ocurrían en la noche.

Todo ello resultó confirmado en este debate respecto de las víctimas de los centros clandestinos de detención que funcionaron bajo los nombres de "Atlético", "Banco" y "Olimpo".

En cuanto al tema que corresponde tratemos aquí, doctrinariamente se explica la consagración de la teoría de la apariencia: "la obligatoriedad de la orden no se condiciona a la juridicidad 'intrínseca' de la orden, sino a su apariencia de legalidad. Aunque la orden sea gravemente antijurídica y constituya delito, deberá obedecerse bajo pena salvo que ello no resulte 'manifiesto' ex ante en el momento de su cumplimiento (...) en muchos casos un delito, aunque sea grave, puede resultar de difícil apreciación para el subordinado en el momento en que recibe la orden, y viceversa, una ilegalidad menor puede aparecer a veces como evidente desde el primer instante" (Mir Puig, Santiago, "Derecho Penal, Parte General", Ed. B de F, Buenos Aires, 2005, pág. 494).

No obstante, lo expuesto encuentra un límite, que es explicado inmediatamente a continuación: "esto no significa que los casos más graves de la ilegalidad de una orden no suelan resultar evidentes ('manifiestos'). Así sucederá con las órdenes de cometer un homicidio o de infligir torturas, o las de realizar delitos contra la honestidad, de cohecho, etc." (ídem).

Soler enuncia los requisitos de la obediencia debida como: "1) La existencia de una relación oficial de subordinación (...) 2) Que la orden emane de la autoridad superior, y esté dada dentro de los límites ordinarios de la competencia de ese superior en su relación con el subordinado; 3) Que la orden esté expedida en las formas en que el subordinado está obligado a recibirla; ya sea por escrito u observando determinados requisitos que el procedimiento establezca; 4) Pero, como a pesar de todas esas circunstancias, la orden puede ser sustancialmente ilegal, se ha propugnado un último criterio para determinar el límite de la responsabilidad del subordinado. Se ha negado el deber de obediencia a aquellas órdenes que son delictivas de un modo manifiesto y grosero, criterio extraído del Digesto, en el cual, si bien el siervo era normalmente inculpable por obedecer a una orden delictiva, no podía excusarse con la orden sino en aquellos hechos quae non habent atrocitatem facinoris vel sceleris" (Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", Ed. Tea, Buenos Aires, 1994, Tomo I, pág. 344).

Explica el autor que estas exigencias resultan de utilidad para verificar "la existencia o inexistencia del error del subordinado, que es la hipótesis normal (...) Es evidente, en efecto, que si la orden está dada por el superior, en la forma normal, dentro de la esfera ordinaria de atribuciones, aún no existiendo de parte de subordinado una obligación específica de obedecer cualquier orden posible de ese superior, quedará el ejecutor exculpado por la sencilla razón de que quien resuelve la legalidad de la orden no es él, ya que el inferior no es un tribunal de casación de las órdenes corrientes de sus superiores, sino su ejecutor" (op. cit. pág. 345).

Luego, Soler arriba a una conclusión que se ajusta a la conducta de los aquí encausados cuando razona : "[i]nversamente, cuando el inferior ha aceptado y ejecutado una orden que no vino a él en la forma debida (por ejemplo, una orden verbal de allanamiento) o dada por quien manifiestamente es incompetente, o fuera de las actividades normales de ese servicio; o, finalmente, cuando se trate de una orden cuyo contenido repugna groseramente al más elemental buen sentido, ese subordinado, en tales casos, difícilmente podrá invocar la existencia de un error de su parte con respecto a la legitimidad de su proceder" (op. cit. pág. 345).

Los hechos de privación ilegal de la libertad y tormentos, los casos de homicidios y la apropiación del menor que han sido acreditados en el debate desarrollado, sin perjuicio de haber sido ordenados por la superioridad, jamás pudieron haber sido interpretados por los subordinados como mandatos legales.

Núñez es contundente respecto de cuáles son los supuestos que permiten alegar la obediencia militar cuando expone "[e]l abuso del superior no obliga al inferior, al cual sólo le está vedado examinar la oportunidad o justificación de la orden legítima, pero no si ha de negarse a participar en un hecho delictuoso. La obediencia que se debe perinde ac cadáver, incluso en el orden militar, es a las órdenes relativas al objeto propio de cada ordenamiento jurídico, pero se puede asegurar que ninguno de éstos tiene por objeto mandatos delictuosos. La obediencia militar se debe a las órdenes del servicio" (Núñez, Ricardo, "Tratado de Derecho Penal", Ed.Lerner, Córdoba, 1976, Tomo I, pág. 415).

Debemos en este punto, aunque resulte reiterativo, recordar que absolutamente todas las detenciones que se han probado aquí fueron realizadas al margen de la ley. Así, las efectuaron en su mayoría en horas de la noche o madrugada -lo que da una pauta de que lejos de realizar registros de los arrestos, buscaron revestirlos del manto que cubre la oscuridad y la falta de eventuales observadores-, ingresando sin identificarse -o identificándose falsamente- por la fuerza y con violencia en los domicilios de las víctimas cuya ojos eran inmediatamente tapados, o bien, en la vía pública, sin testigos, con amenazas a quienes se encontraran junto con las personas buscadas, secretamente transportadas a lugares que, a su vez, no eran registrados en oficina pública alguna.

La permanencia de la privación de libertad tampoco fue realizada en cumplimiento de la normativa que regía las detenciones. Los lugares de reunión de detenidos o centros de detención se caracterizaron por su clandestinidad y por tratarse de sitios en los que todo acto que degrade a la dignidad humana de los cautivos tuvo lugar (vimos en detalle al tratar la calificación de los hechos como tormentos, las diversas y deplorables condiciones en que transcurrió la detención).

Por supuesto que los traslados con destino a la ejecución final fueron también secretos sin que quedase constancia alguna de los nombres de las personas que fueron objeto del cambio de lugar de detención o del destino otorgado ni de quiénes fueron los responsables de esos traslados.

Precisamente, toda esta situación de clandestinidad permite afirmar fundadamente que los encausados tuvieron conocimiento de la ilegitimidad de las órdenes que se les dirigieron.

En este orden de ideas, corresponde señalar que estas directivas -de detener, de torturar, de matar- encuadran en la categoría de atrocitatis facinoris con lo que, por lo ostensible de su ilegitimidad, no debieron haber sido realizadas.

Vale subrayar también que conforme se señala en doctrina, para evaluar la calidad de manifiestamente ilegal de la orden, corresponde tener en cuenta "el punto de vista del hombre medio imaginado en el momento de la acción (ex ante) y con los conocimientos especiales que pueda tener el autor en dicha situación" (conf. Mir Puig en D'Alessio, op. cit., pág. 355).

En este punto debemos volver sobre las especiales características de los imputados en cuanto a su formación profesional, experiencia y preparación técnica lo que indefectiblemente conduce a negar cualquier posibilidad de duda sobre lo ilegal de su accionar. Se trató de personas con conocimiento en el área de inteligencia, de funcionarios públicos que fueron formados sobre los métodos ocultos de la lucha antisubversiva.

Ahora bien, el hecho de que coexistieran normas que sancionaran a esos funcionarios gravemente ante el desobedecimiento de las directivas, no obsta a que corresponda el rechazo de la obediencia debida, por cuanto, a contrario sensu, "el subordinado estaría justificado (...) si la antijuridicidad de la orden no fuera manifiesta [y en tanto] el acto a ejecutar no sea más grave que lo que sería una desobediencia en las circunstancias del caso" (conf. Sancinetti citado en D'Alessio, op. cit., pág. 355 y 356).

Así, el caso bajo estudio supera ambas exigencias. Por un lado, la antijuridicidad de privar de libertad ilegítimamente, de mantener en cautiverio en condiciones inhumanas sin dar noticia a familiar alguno, de someter a apremios físicos y psicológicos a los presos que guardan; por otro, estos mismos hechos denotan una palmaria gravedad y capacidad de provocar daños muy por encima de lo que podrían haber significado las consecuencias de la desobediencia a los deberes impartidos.

A esta altura, cabe ser claros en que no corresponde confundir la obediencia debida con la coacción, toda vez que las situaciones que enmarcan cada una de ellas son diametralmente diferentes. Así, "lo que en tal caso [coacción] mueve a obrar al subordinado no es la relación de dependencia jerárquica, sino la amenaza de sufrir un mal grave e inminente, circunstancias en que no tendría sentido hablar del cumplimiento de una orden, ni objeto alegar la obediencia jerárquica" (Fontán Balestra, "Tratado de Derecho Penal", Parte General, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, Tomo II, pág. 348).

Otro sector de la doctrina va más allá en casos como los que aquí sometemos a juicio, al afirmar que no corresponde excluir que "por parte de funcionario subordinado haya un deber de examinar la orden recibida. Este deber de examen es tanto más importante, cuando la orden infrinja un precepto constitucional o lesione gravemente la dignidad humana" (Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes, "Derecho Penal, Parte General", Ed.Tirant lo blanch, Valencia, 2004, pág. 343, el destacado es propio).

Respecto de la aplicación del artículo 11 de la ley 23.049 que rezaba "el art. 34 inc. 5 del Código Penal deberá ser interpretado conforme la regla del art.514 del Código de Justicia Militar respecto del personal [militar de las F.F.A.A. y de las fuerzas de seguridad, policial y penitenciaría bajo control operacional de las F.F.A.A. y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1983 en operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo] que actuó sin capacidad decisoria cumpliendo órdenes y directivas que correspondieran a planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las F.F.A.A. y por la Junta Militar. A ese efecto, podrá presumirse, salvo evidencia en contrario, que se obró con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida, excepto cuando consistiera en la comisión de hechos atroces o aberrantes", no es cierto que la limitación no deba ser aplicada por cuanto la Sra. Defensora no puede escoger de una ley, la parte que más se ajusta a su pretensión sino que, de resultar acorde, la ley debe aplicarse in totum.

Pero además, no estamos frente a un supuesto que requiera de la aplicación del artículo 2 del CP puesto que se trata de una normativa que reitera un límite que, desde siempre, ha tenido la obediencia debida y que en este acápite ya ha sido tratada. La excepción de que no podrá entenderse que hubo obediencia debida cuando la orden consistió en cometer "hechos atroces o aberrantes" no es más que una reformulación de atrocitatis facinoris y lo que ha procurado el legislador es dar una pauta interpretativa que no entre en pugna con las restricciones que siempre ha tenido la obediencia debida.

En cuanto al estado de necesidad justificante, sostiene Bacigalupo que "[e]l bien salvado debe ser de mayor jerarquía que el sacrificado, de lo contrario faltará el efecto justificante. La determinación de la mayor jerarquía es problemática (...) debe partirse de la relación jerárquica de los bienes jurídicos en juego, es decir, de los bienes jurídicos que colisionan", aclarándose que "[l]a comparación de bienes o intereses no autoriza, sin embargo, la realización de acciones que afecten bienes individuales" (Bacigalupo, Enrique, "Derecho Penal, Parte General", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, págs. 377/9).

Así las cosas, como vimos al proceder al análisis de la calificación jurídica que corresponde a los hechos objeto de juicio, encontrándonos frente a delitos que han afectado bienes jurídicos de carácter "individual" como son la integridad, la dignidad, la vida, no corresponde la aplicación de esta causa de justificación -ello sin perjuicio de la calificación como crímenes de lesa humanidad que, como ya dijimos, afectan a la humanidad en su conjunto-.

Es que este límite se impone porque "la acción necesaria, en el estado de necesidad, debe constituir 'un medio adecuado socialmente' para la resolución de conflicto" (Bacigalupo, op.cit., pág. 379).

No se observa de qué forma pudo entenderse que el mantenimiento en cautiverio de cientos de personas en un centro clandestino de detención, su alojamiento en infrahumanas condiciones de vida, su sometimiento a tormentos físicos, su traslado con destino a la ejecución final, su homicidio y la apropiación de un menor, se considere una vía socialmente apropiada para la resolución del conflicto de intereses.

Por lo demás, tampoco se abocaron las defensas a dar cuenta de cuál es el otro bien que corresponde considerar en tensión, ni ofrecieron prueba vinculada a esa argumentación.

No obstante, observamos que los hechos que aquí se han tenido por acreditados y la atribución individual que hemos dado por probada no se condice con una actitud de parte de los acusados, de pretender salvar algún bien en peligro ni de estar siendo coaccionados al cumplimiento del cuidado de los presos sometidos a su disposición.

Recordemos en este punto algunas de las acciones que se ha comprobado han realizado los imputados en su rol de guardias del centro clandestino de detención y tortura y preguntémonos si puede entenderse razonablemente que las mismas respondan a la coacción a que pudieron haber sido sometidos, al cumplimiento del deber o a la ponderación de otros bienes.

Rebeca Sacolsky fue obligada por Simón a gritar todas las noches y durante toda la noche "yo soy delincuente económica, facturo 50 en blanco y 50 en negro" hasta el cansancio (ver testimonios en juicio de Susana Caride, Enrique Ghezan, Isabel Cerruti e Isabel Fernández Blanco); un muchacho joven, judío, era obligado a ladrar como perro por "Cobani", debiendo también en esa condición lamerle las botas (conf. los dichos en esta instancia de Delia Barrera y Ferrando, Pedro Vanrell y Ana María Careaga); Hebe Cáceres relató las violencias sexuales reiteradas a las que noche tras noche la sometió Simón como asimismo que él decidió negarle la posibilidad de dormir; Almeida contó cómo Miara arrastró a su mujer (Claudia Estevez) del pelo hasta arrancar el cuero cabelludo; Mario Villani rememoró el empalamiento y la aplicación de picana eléctrica hasta la muerte de un docente judío por parte de Simón.

Resulta una derivación de la obediencia a las órdenes superiores que se obligase a los cautivos a formar pirámides humanas, a pegarse entre ellos, a presenciar las torturas de sus familiares, a golpearlos por pedir agua o ir al baño, a darles alcohol de quemar en lugar de agua?

Quizás la defensa considere que el ensañamiento personal que Guglielminetti tenía con Enrique Basile y que lo llevó a torturarlo cada vez que iba al campo, conforme las declaraciones en juicio de Fernández Blanco, Ghezan y Caride, responda a que había sido amenazado con la baja del servicio si así no lo hacía.

El someter a la obligación de pelear entre detenidos como recordaron que disfrutaba hacer la guardia que integraba Pereyra Apestegui, el participar de "una carnicería que había que parar" como atribuyó Ghezan haber dicho a Donocik frente al suicidio de un detenido, el hacer caminar con sus muñones a José Poblete, que no tenía sus dos piernas, o subirlo a una pirámide humana y tirarlo (según el testimonios en la oralidad de Taglioni, Fernández Blanco y Caride), o el deber de realizar ejercicios físicos hasta el agotamiento absoluto mientras los golpeaban como Ghezan atribuyó a la guardia conformada por "Soler" y Rosa, pueden considerarse acciones emprendidas con el objetivo de salvaguardar el interés preponderante de preservar a la sociedad argentina de los riesgos de la subversión?

O tal vez el método de "votar" por la libertad o no de los detenidos, como hizo saber a Lombardo Del Pino, haya sido parte de su formación y considerado un método regulado legalmente para eso.

De igual forma, quizá el uso del tabique que "Centeno" hizo quitar a Estévez una noche, estaba reglamentado o el miedo que infringieron Uballes y otro represor a los presos cuando los obligaron a golpearlos con cadenas y les hicieron pensar que luego, ellos ocuparían el lugar inverso (conf. testimonio en juicio de Jorge Allega), haya sido parte de las directivas que recibieron.

Acaso las defensas se refieran, con las ordenes que entendieron cumplir, a la amenaza que Ana María Careaga, embarazada de dieciséis años en ese entonces, escuchara de boca de "Dr. K" cuando le dijo: "querés que te abra de piernas y te haga abortar?", a los hechos que fueron antecedente de lo ocurrido en la calle Belén, cuando Cristina Jurkiewicz, con su bebé en brazos, fue obligada a tocar los genitales de un represor, o a la imposición de "el Padre" de que esta última (Jurkiewicz) observara la tortura de su madre, a quien vio con la mandíbula rota por los golpes y con su cuerpo totalmente quemado.

Habrá entendido Cardozo que el trato "absolutamente correcto" a los detenidos que, según su indagatoria le fuera indicado por sus superiores al hacerse cargo del objetivo, incluía este tipo de conductas?

Lo narrado basta para echar por tierra cualquier posibilidad de entender que los sucesos aquí sometidos a juicios fueron realizados en cumplimiento de un deber, por obediencia debida o por la amenaza de sufrir un mal grave o inminente.

Por lo expuesto, entendemos que los planteos de las defensas no logran conmover la doctrina unánime respecto de que, ante directivas de un tenor tan palmariamente ilegal, el alegato del cumplimiento del deber no tiene asidero.

Y es que ni el Derecho Internacional Humanitario -aplicable a los conflictos bélicos- permite que semejantes disposiciones puedan ser legítimamente dictadas. Conviene señalar que muchas de las normas de esa rama del Derecho Internacional Público -relativas al tratamiento que corresponde dar a los prisioneros de guerra- revisten el carácter de ius cogens y han sido normalizadas desde 1864.

De lo razonado se desprende, no sólo que las órdenes de ejecutar los aberrantes sucesos que en este debate hemos analizado, han sido ostensiblemente ilegales por lo que ningún deber de llevarlas a cabo ha existido, sino que, por el contrario, los encausados estuvieron obligados a no realizarlas.

Por lo demás, no concurren circunstancias que indiquen la existencia de otras causas de justificación que puedan tornar lícitos los sucesos imputados.

Lo asentado -que estamos frente a hechos antijurídicos- nos conduce a analizar las causales de inculpabilidad.

Respecto del estado de necesidad disculpante, Cerezo Mir ilustra que en este supuesto "el sujeto realiza la acción típica para salvaguardar otros intereses, de igual entidad, protegidos por el Derecho y si consigue salvaguardar estos intereses será también menor el desvalor del resultado" ("Derecho Penal, Parte General", Ed. B de F, Buenos Aires, 2008, pág. 592). Sin embargo, no se advierte aquí cuáles han sido los males que los acusados han procurado evitar mediante sus acciones. Recordemos además que "[p]ara determinar si le era exigible o no al sujeto el obrar conforme a la norma habrá que atender a la conducta que llevaría a cabo, en dicha situación, una persona inteligente, respetuosa con las exigencias del ordenamiento jurídico" (Cerezo Mir, op. cit., pág. 593).

Los imputados fueron elegidos para la tarea y ellos se han predispuesto para su cumplimiento, aportando toda su capacidad y experiencia profesional para la satisfacción de las directivas encomendadas. No se advierte de la prueba de autos que sus acciones hayan sido la respuesta a la colisión de intereses con que debieron enfrentarse.

En cuanto a la posibilidad de que los encausados hayan obrado bajo error sobre los presupuestos de una causa de justificación, Sancinetti entiende que si la orden es manifiestamente ilegítima, resulta dudoso que alguien pueda argüir un error, salvo en personas de escasísima cultura o capacidad de comprensión (conf. Bloch en D'Alessio, op. cit. pág. 352). A poco que se describen los acontecimientos que habrían sido objeto de la orden ilegítima, y en particular, luego de acreditar la intervención personal que tuvieron, se advierte que ninguno de los dieciséis imputados sometidos a proceso, cuyo nivel cultural y de preparación profesional ya ha sido descripto al serles atribuidos los hechos, pudiera dudar de la ilegalidad de tales órdenes.

No habiendo otras circunstancias que indiquen la existencia de causas de inculpabilidad o inimputabilidad que tornen irreprochables los injustos penales atribuidos a los encausados, habremos de confirmar la culpabilidad de los dieciséis imputados por los hechos respecto de los cuales cada uno de ellos, deberá responder.

NOVENO: DE LAS PAUTAS DE MENSURACIÓN DE LA PENA

Aunque mayormente la calificación escogida no autoriza una graduación de la pena a imponer, consideramos que corresponde destacar que aún para el supuesto de que ese no hubiera sido el caso, la pena aplicable no puede ser inferior al máximo legal.

Es que no sólo contemplamos la cantidad de hechos probados, lo que conforme la regla del artículo 55 del CP, necesariamente lleva a una escala penal extendida, sino que además las pautas previstas por los artículos 40 y 41 del CP, en los casos de autos, también nos llevarían a imponer los máximos legales.

Si se evalúa la magnitud del injusto, y aún considerado un hecho aisladamente -circunstancia que no se verifica en relación con ninguno de los imputados- no se puede menos que admitir que se trata de un injusto de la máxima gravedad. Para ello tenemos en cuenta, la modalidad de comisión, capaz de infligir el mayor sufrimiento posible, físico, y psicológico, no sólo a las víctimas directas, sino también a sus parientes y allegados. Esto último ya sea en el momento preciso del secuestro, cuando se tomó contacto con los familiares, durante el cautiverio, haciendo que las víctimas los llamaran pero prolongando un estado de incertidumbre desesperante sobre lo que estaban viviendo y lo que eventualmente sucedería, o mediante "visitas" en las que se extendía al domicilio familiar el terror que reinaba en el centro clandestino; y en algunos casos después de la "liberación" a través de las visitas de control. Ello sin descartar el silencio que mantenían impunemente, frente a los familiares, sobre el destino de las víctimas.

De esta forma somos capaces de distinguir, además del sufrimiento de los damnificados directos, lo que sufrieron los familiares, ya sea por acción o por omisión de parte de los captores, respecto de las víctimas y aún de ellos. Sobre el punto es interesante lo sostenido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso "Kurt contra Turquía" (25 de mayo de 1998) en el que se consideró que el sufrimiento y angustia que sufriera la madre de quien fuera privado de su libertad, por la falta de información, constituye una violación de los derechos humanos de esa madre ("...la recurrente se considera víctima de un tratamiento inhumano y degradante debido a la desaparición de su hijo cuando estaba en manos de las autoridades. El Tribunal recuerda que las autoridades jamás han examinado seriamente la reclamación de la interesada. Esta, por tanto, ha permanecido durante mucho tiempo angustiada pues sabía que su hijo estaba detenido y no se le ha proporcionado ninguna información oficial de lo que le había ocurrido. Teniendo en cuenta las circunstancias el Tribunal estima que el Estado demandado ha infringido el artículo 3 respecto de la recurrente..."). En el mismo sentido se entendió que la desaparición del hijo debe considerarse, desde el punto de vista del artículo 3 como un trato inhumano y degradante en relación con el padre en el caso "Timurtas contra Turquía" del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 13 de junio de 1999 ("...no sólo careció de rapidez y eficacia la investigación sobre las alegaciones del solicitante, sino que algunos miembros de la fuerza de seguridad dieron pruebas de una falta total de sensibilidad ante las preocupaciones del solicitante, negando ante el interesado, y en desprecio de la verdad, que Abdulvahap Timurtas fuese puesto en prisión preventiva...").

En cuanto a la actitud posterior, es claro que los imputados no han mostrado signos de arrepentimiento, lo que hubiera sido una forma de aliviar el sufrimiento de las familias, a partir de lo que han considerado los tribunales internacionales de derechos humanos, conforme se reseñó en el párrafo anterior.

Finalmente también procede abordar el asunto de la culpabilidad. Cierto es que no se han ventilado causas de inculpabilidad y se han desechado las defensas que en este sentido pudieron esgrimirse. A este respecto debemos aclarar que no tenemos en cuenta sólo el hecho de que los autores fueran miembros de fuerzas de seguridad o de fuerzas armadas -salvo en un único caso que era un civil asimilado- sino que reunían ciertas características especiales que los colocaron en posición de llevar adelante los hechos atribuidos. Es decir, si bien es cierto que el plan de exterminio, del que estos actos formaban parte, fue llevado adelante por las Fuerzas Armadas y las de Seguridad supeditadas a las primeras, no todos los integrantes de estos cuerpos participaron activamente de acciones como las que se han juzgado en esta causa. Más aún, la circunstancia de que dentro del centro clandestino no se mantuviera estrictamente el rango que tenían en la vida común dentro de cada fuerza, pone de manifiesto que las tareas desempeñadas se correspondían con determinadas condiciones personales indispensables para reunir la calidad de autores de estos hechos.

Pero además se debe evaluar que llevar a cabo las acciones que se imputan requiere un aporte de voluntariedad expreso que debieron reeditar a lo largo de varios años, lo que aumenta el grado de culpabilidad que les es atribuible.

No menos importante es atender a que además de lo ya analizado, los imputados también procedieron a apropiarse de las pertenencias de sus víctimas, y de este modo, como han sostenido los acusadores, cada damnificado representó una fuente de ingresos espurios.

Finalmente no se puede soslayar que con su actitud al momento de la comisión de los hechos, y la conducta posterior, provocaron un impacto en la sociedad argentina de tal gravedad que ha demandado más de treinta años para llegar a esta instancia, sin que se haya aún podido asimilar el daño causado y, entre otras consecuencias, han separado a la población en general de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad, las que en lugar de ser percibidas como protectoras de los habitantes en general, aún en muchos casos provocan resquemor o desconfianza.

De todo ello se sigue que las consecuencias de estos hechos aún no se pueden medir en su verdadera dimensión, pero sin duda, merecen la pena máxima aplicable.

Ahora bien, dicho esto, corresponde dar tratamiento en particular a las sanciones penales aplicables a los imputados, en relación a los delitos que se les reprochan y en base a las escalas establecidas para dichas figuras delictivas, debiendo tenerse especial consideración de que, como indicáramos, en autos se ha comprobado la existencia de crímenes de lesa humanidad, cometidos con la participación de ex funcionarios cuya función, justamente, era la de proteger a los habitantes de la nación.

En base a su entidad, los delitos contra la humanidad no sólo logran lesionar el derecho jurisdiccional, sino que vulneran claramente el derecho internacional y de gentes, situación que señaláramos precedentemente respecto a los hechos traídos a nuestro conocimiento.

Los motivos expuestos, la naturaleza de las acciones, los medios empleados, la dimensión del daño causado por los imputados, las particularidades de los casos, las calificaciones estipuladas para las figuras penales que se les atribuyen y el modo de su concurso, justifican la aplicación de una pena privativa de la libertad de la severidad que aquí se propondrá.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la situación procesal de Samuel Miara, Julio Héctor Simón, Oscar Augusto Isidro Rolón, Eufemio Jorge Uballes, Luis Juan Donocik, Raúl González, Roberto Antonio Rosa, Eduardo Emilio Kalinec, Enrique José Del Pino, Juan Carlos Avena, Guillermo Víctor Cardozo y Eugenio Pereyra Apestegui, a quienes se les adjudica la coautoría de cinco homicidios calificados por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, más la coautoría de numerosas privaciones ilegales de la libertad agravadas por mediar violencia y amenazas, como así también cuantiosos casos de imposición de tormentos (artículos 80 inc. 2 y 6, 144 Rodrigo Giménez Uriburu Secretario de Tribunal Oral bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 inc. 1 y 5 -ley 20.642-, y 144 ter, primer párrafo - ley 14.616- del CP), corresponde aplicar la pena de prisión perpetua, cuya indivisibilidad nos exime de un mayor análisis. Para el caso específico de Juan Carlos Avena y Del Pino, además se deberán agregar los dos homicidios simples cometidos contra Lucila Révora y Carlos Fassano.

En este punto no será considerada la reclusión, en tanto actualmente no conlleva diferencias sustanciales en su modalidad de cumplimiento con la pena de prisión. Y por otro lado, más allá de la mayor severidad de una forma sobre la otra -derivada de la aplicación del artículo 24 del Código Penal- lo cierto es que aquella no ha sido solicitada por las partes acusadoras, por lo que no iremos más allá de esa voluntad.

Por otra parte, y conforme surge del certificado de antecedentes de Julio Héctor Simón, obrante a fojas 98/99 de su incidente de personalidad, el nombrado registra una sentencia condenatoria firme dictada el día 4 de agosto de 2006 en la causa nro. 1056/1207 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5, a la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser considerado coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por su condición de funcionario público y por haber durado más de un mes -reiterada en dos ocasiones-, imposición de tormentos agravados por ejecutarse en perjuicio de perseguidos políticos -reiterado en dos oportunidades-, todos ellos en concurso material entre sí.

En consecuencia, y en apliación de los dispuesto por el artículo 58 del CP, corresponde condenar en definitiva al nombrado, a la pena única de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, comprensiva de la mencionada en el párrafo que antecede y de la impuesta en esta causa fijada según los parámetros ya analizados supra.

Corresponde ahora examinar la situación de los restantes encausados -a quienes se ha considerado responsables de figuras delictivas que prevén mínimos y máximos en su escala penal- teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Penal de la Nación, meritando así la concurrencia o ausencia de circunstancias de atenuación o agravación de la pena a emplearse.

En este sentido debemos recordar que parte de la doctrina considera que "el Código Penal Argentino prevé penas absolutas sólo en contados casos, entre los cuales el más significativo es el de la privación de libertad perpetua. En general, recurre a las penas denominadas divisibles, es decir, aquellas en que se fija un marco o escala penal dentro del cual se debe determinar la pena a imponer en el caso particular (...) En todos estos casos resultan aplicables los artículos 40 y 41, que establecen las reglas que habrán de seguir los tribunales al fijar la pena. Los artículos 40 y 41 estructuran un sistema de determinación de la pena caracterizado por la enumeración no taxativa de circunstancias relevantes a tal fin, sin determinar el sentido de la valoración, esto es, sin establecer de antemano si se trata de agravantes o atenuantes, y cuál es el valor relativo de cada una de tales circunstancias, ni tampoco cómo se solucionan los casos de concurrencia entre ellas y sin una "pena ordinaria" que especifique cuál es el punto de ingreso a la escala penal, a partir del cual hace funcionar la atenuación o la agravación" (Ziffer, Patricia S., "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", dirigido por David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, editorial Hamurabi, Buenos Aires, 2002, Tomo II pág. 58/59).

De modo acorde con este criterio la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "los artículos 40 y 41 del CP no contienen bases taxativas de fijación, sino que deja librada esta, dentro del marco normativo a la apreciación discrecional del magistrado en el caso concreto" (CSJN, Fallos 303:449).

En esa dirección se sostiene que "concebir a los marcos penales como indicadores del valor proporcional de la norma es considerar que la gravedad de una pena no puede ser determinada en abstracto, sino sólo en relación con el mínimo y el máximo del delito de que se trate" (Ziffer, Patricia S., op. cit. Tomo II, pág. 60/61).

En esa inteligencia se atenderá al modo de comisión de los hechos ilícitos reprochados, los medios empleados para ejecutarlos y la extensión del daño, como así también el peligro causado conforme lo establece el artículo 41 inciso 1 del Código Penal de la Nación, a fin de lograr con precisión mensurar el quantum de la pena a fijar.

Así, corresponde destacar el accionar desplegado por los imputados de mención, quienes operaban en los centros de detención objeto de juzgamiento en completa clandestinidad y sometiendo a los detenidos a condiciones inhumanas de cautiverio. Asimismo, debe recalcarse que los mismos utilizaban apodos o seudónimos con los que diariamente se manejaban con total impunidad, protegiendo su verdadera identidad a fin de no ser reconocidos por las víctimas y sus familiares, actuando premeditadamente en grupos numerosos y organizados, circunstancia que aumentaba su poder ofensivo y generaba un gran estado de indefensión en las víctimas.

No debemos olvidar que cuando nos referimos al secuestro y ocultamiento de las víctimas, se debe tener en cuenta los prolongados tiempos de privación de la libertad en condiciones de vida infrahumanas, sometidos a todo tipo de tormentos y aislados completamente del mundo exterior.

En el caso de Raúl Antonio Guglielminetti, pese a su consideración como cómplice secundario en casi la totalidad de los hechos a él atribuidos, entendemos que cabe aplicarle el máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el concurso de los tipos penales escogidos para adecuar jurídicamente su conducta; ello teniendo en cuenta la gran cantidad de casos en los que se lo halló partícipe (sesenta y ocho hechos de privaciones ilegales de la libertad y tormentos) sumado a aquel que damnificara a Enrique Luis Basile por el que es considerado coautor del delito de tormentos, cuya entidad y modo de ejecución justifican ampliamente la pena que este tribunal ha impuesto en el veredicto.

Para el caso de Ricardo Taddei, la calificación legal de los hechos por los cuales se lo tuvo como penalmente responsable permitiría la aplicación de una condena de prisión perpetua. Sin embargo, esta pena máxima no puede ser fijada en virtud de la extradición ordenada por las autoridades del Reino de España hacia la República Argentina por los eventos investigados en autos. Como sabemos, entre ambos países existe un Tratado Bilateral de Extradición que determina en su artículo 14 que "la extradición puede ser concedida, si la parte requirente diese seguridades suficientes de que (...) la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad".

Más aún, el citado artículo establece que "cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será perseguida o sentenciada sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que correspondan a la nueva calificación hubieran permitido la extradición".

Por ello, no puede afirmarse que el Reino de España haya tenido en miras, al conceder la extradición, la posible aplicación de una pena privativa de la libertad a perpetuidad, máxime cuando los propios textos legales citados por la justicia argentina en su momento no establecían la posible aplicación de esa pena.-

Además de eso, no hay q olvidarse que el Código Penal español prevé los delitos de genocidio y de lesa humanidad, para los cuales se establece una pena de quince a veinte años de prisión cuando resultare la muerte de alguna persona o miembro del grupo, y no la de prisión perpetua. Más aún, la mencionada normativa no prevé la pena de prisión perpetua para ningún delito.

Por todo lo antes dicho, este tribunal no puede sobrepasar el máximo legal establecido por el mencionado convenio internacional.

Sin perjuicio de lo sostenido por el Sr. Fiscal de Juicio, en cuanto a la primacía del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, donde siquiera se encuentra prevista la extradición, este tribunal considera que en el caso de autos resulta de aplicación el tratado bilateral mencionado en el párrafo que precede, siendo el mismo un convenio de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre Argentina y España, mientras que el Estatuto de Roma es un tratado suscripto por diversos países donde se regula la competencia de la Corte Penal Internacional, rigiendo exclusivamente para la captura y entrega de personas a este órgano jurisdiccional.

Sumado a lo dicho, es conveniente resaltar lo expuesto por la justicia española en la resolución de extradición al establecer que "las relaciones entre Argentina y España se rigen en primer término por lo regulado por el Tratado Bilateral y subsidiariamente, en lo no previsto en el mismo, por la Ley de Extradición Pasiva". Es decir, que en ningún momento acuden a la construcción jurídica y procesal planteada por el Ministerio Público Fiscal.

Por todo lo expuesto, no queda otro remedio procesal que el de aplicar al encartado Taddei la pena máxima -inmediatamente inferior a la prisión perpetua- prevista para el concurso de delitos atribuidos.

Distinto es el caso que se plantea con el encausado Samuel Miara, ya que al momento de hacer lugar a la ampliación de la extradición desde la República del Paraguay, se tuvo en miras el Tratado de Montevideo de 1889, en el cual no se encuentra estipulado un límite máximo con relación a las penas a imponer. Además de ello, la justicia paraguaya tuvo en consideración la calificación legal de los hechos por los cuales se investigaba al nombrado, al expresar que "conforme a los hechos descriptos, la ley 20.642 de la República Argentina establece que si [de] la privación ilegal de la libertad resultare la muerte de la persona ofendida, la pena será de prisión o reclusión perpetua", como así también que "los hechos punibles por los cuales se solicita la ampliación de extradición han sido declarados de lesa humanidad e imprescriptibles".

En razón de ello fue que la República del Paraguay tuvo en cuenta lo mencionado al aceptar la extradición de Miara, no estipulando un límite máximo, con lo cual se deja a salvo la aplicación de la pena de prisión perpetua.

A su vez, a los imputados Carlos Alberto Roque Tepedino y Mario Alberto Gómez Arenas se les atribuye el haber impartido las órdenes que conllevaron el homicidio de Lucila Révora y Carlos Fassano -hecho por el que responderán como coautores-, como así también la sustracción, retención u ocultamiento de un menor de diez años.

Para los tipos penales mencionados se determina en el ordenamiento legal una escala penal de ocho a veinticinco años de prisión y otra de cinco a quince años de prisión, respectivamente.

En estos casos, nos encontramos frente a una diversidad de figuras, que por su gravedad, modo de ejecución y concurrencia material no nos permite aplicar un máximo distinto al mayor de la figura más gravosa. Nos referimos a la de prisión de veinticinco años que establece el artículo 79 del ordenamiento sustantivo.

Por otro lado, el Tribunal no pierde de vista que la acción de Avena, Del Pino, Gómez Arenas y Tepedino, con relación al operativo de la calle Belén 335 puso gravemente en peligro la vida de Eduardo De Pedro y que dicho peligro no se hizo efectivo en el resultado muerte por la exclusiva acción de su madre, Lucila Révora quien no sólo logró protegerlo al colocarlo dentro de una bañera sino que además obró como un escudo humano.

Además, la violencia y el dolor vivido por De Pedro, con apenas un año y once meses de edad, quien no sólo sufrió la pérdida de su madre sino que además padeció el haber estado por tres meses alejado de todos sus afectos y con personas a las que no conocía.

Asimismo, y nuevamente en alusión exclusiva a Tepedino y Gómez Arenas, la mensuración de este tribunal al momento de fijar el tiempo de la condena a cumplir tuvo en consideración su buen nivel de instrucción, los grados jerárquicos y tipo de funciones que cumplían dentro de las fuerzas armadas -y específicamente dentro del plan represivo- lo cual les permitía, en gran proporción, tomar decisiones sobre las acciones a realizar con capacidad para dirigir a su personal subalterno.

Por otro lado, corresponde en todos los casos, en virtud de lo establecido por los artículos 12 y 19 del Código Penal, imponer a los encartados las accesorias legales allí referidas.

Debemos realizar una última referencia en torno a las restantes condenas que registran los acusados que a continuación se mencionan cuyas certificaciones actuariles lucen en sus respectivos legajos de personalidad a los que se hace referencia con la indicación de fojas. Es el caso de Julio Héctor Simón (ver fojas 98/99), Ricardo Taddei (fojas 129), Mario Alberto Gómez Arenas (fojas 82 vta.) y Carlos Alberto Roque Tepedino (fojas 68).

Sin embargo, ninguno de las decisiones jurisdiccionales en cuestión adquirió firmeza de modo que no procede la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 58 del código de fondo.

Finalmente, otro tanto es lo que ocurre en relación a Raúl Antonio Guglielminetti (ver fojas 120/121) y Samuel Miara (ver fojas 93), pues las condenas que registran los nombrados vencieron, respectivamente, los días 21 de diciembre del año 2001 y 9 de octubre de 2006.

La Dra. María Laura Garrigós de Rébori agregó:

Respecto a la imposición de las accesorias legales a los imputados, el artículo 12 del Código Penal dispone que "la reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta 3 años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces."

Para Zaffaroni la incapacidad civil del penado tiene el carácter de una pena accesoria (ver "Tratado de Derecho Penal", vol. V p. 251). En ese sentido sostiene, "es que el penado, por el hecho de estar privado de su libertad, no está fácticamente imposibilitado para realizar los actos para los que el art. 12 le incapacita. La ley misma admite esta realidad cuando impone esta pena únicamente a quien está penado por más de tres años: si la incapacidad fuese una consecuencia máxima del encierro, y no tuviese otro fin que el tutelar, no tendría ningún sentido este requisito, puesto que en la misma situación de incapacidad se hallarían todos los que están privados de libertad, sea cual fuere el tiempo de su privación".

También se sigue, de lo reseñado por el autor citado, que la incapacidad civil no puede menos que confundirse con la otrora habitual "muerte civil" propia del derecho romano, cuya persistencia contraría los postulados de la resocialización de la sanción que impone el art. 5 de la C.A.D.H. por ser una pena infamante que significaba el apartamiento del condenado de su grupo social.

Si estas razones no fueran suficientes para considerar que la disposición del artículo 12 CP, vulnera postulados de rango constitucional, hoy -ante la modificación de la ley 24.660 sancionada el 20 de enero de 2009 mediante ley 26.472 tampoco podría sostenerse que su aplicación corresponde porque el estado de detención del condenado implicaría la imposibilidad de ejercer los derechos que en virtud de esta normativa se le vedan. Es que para el caso de que la condena superior a tres años se aplicara a una mujer que pudiera gozar del beneficio de arresto domiciliario, la privación del ejercicio de la patria potestad sería parcialmente incumplible, en tanto es su condición de madre de menores de cinco años lo que habrá de justificar que no permanezca en un instituto de detención. Como por otra parte, esta situación no podría beneficiar a condenados varones, se estaría consagrando por esta vía un supuesto de desigualdad ante la ley.

Luego de abordar este punto, corresponde destacar que además de lo ya expuesto la norma citada vulnera el principio de no trascendencia de la pena al coartar el ejercicio de la patria potestad, contraviniendo de esta forma las previsiones de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que obliga a priorizar el interés del niño (artículo 3). Es que la privación de un derecho como el aludido, que podría aplicarse a partir de una pretensión moralizante del quien fuera el legislador, hoy resulta una factor de riesgo para el derecho del niño a mantener su identidad y a recibir la educación que se adecue a ella (artículos 7.1 y 9.3 Convención Internacional sobre los Derechos del Niño).

Lo expresado precedentemente me convence de que la aplicación de estas sanciones accesorias, que no se justifican -como en otros casos- por las características del hecho -por ejemplo el ánimo de lucro o el abuso en el ejercicio de algún derecho, etc.- y que no significan un aporte útil al cumplimiento de los fines que ha de tener en mira la sanción penal, no puede justificar el ejercicio de la fuerza por parte del estado y por lo tanto viola la pauta constitucional que autoriza esta intervención. Siendo ello así, su aplicación, podría hacer incurrir al Estado Nacional en responsabilidad internacional, riesgo que habilita la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, pese a que no se verifique un pedido de parte en ese sentido, conforme la doctrina que consagra la CSJN en el fallo "Mill de Pereyra, Rita" y en este sentido es mi voto.

DÉCIMO: DE LAS COSTAS

El resultado del proceso trae aparejado la imposición de costas causídicas a los imputados en las presentes actuaciones (artículos 29, inciso 3 del CP y 530 y 531 del CPPN), a excepción de Juan Carlos Falcón que, en atención al carácter absolutorio del decisorio a adoptar, corresponde eximirlo del pago de aquéllas.

UNDÉCIMO: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LAS RESER VAS RECURSIVAS

Por otra parte, en atención al temperamento liberarotio que por el presente se adopta en relación a Juan Carlos Falcón, es que corresponde ordenar su inmediata libertad, la que deberá hacerse efectiva desde el Departamento Central de la Policía Federal Argentina, siempre que no medie orden restrictiva de la libertad en su contra.

En virtud de ello, entendemos también que debe disponerse el levantamiento de las medidas cautelares oportunamente dictadas en esta causa respecto del nombrado, de conformidad con lo establecido en los artículos 402 y 492 del CPPN.

Para el caso de Mario Alberto Gómez Arenas se deberá revocar la resolución obrante a fojas 19/24 del incidente de cese de prisión preventiva formado a su respecto y diferir el pronunciamiento sobre la forma de cumplimiento de la pena de prisión impuesta al nombrado para la etapa de ejecución, manteniéndose hasta esa instancia la modalidad de cumplimiento vigente a su respecto.

En lo que respecta a Carlos Alberto Roque Tepedino, quien al día de la fecha no posee -en esta causa- medida cautelar privativa de su libertad vigente, es que corresponde que nos expidamos en relación con la solicitud efectuada por las partes acusadoras de ordenar su anotación conjunta con el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, a disposición del cual se encuentra detenido.

En ese sentido, se advierte que el nombrado Tepedino ha sido condenado -por sentencia no firme- a través de la presente, a la pena de veinticinco años de prisión, accesoria legales y costas. Es cierto que la sentencia no se halla en condiciones de ser ejecutada; sin embargo, ante la gravedad de los hechos cometidos por el nombrado -recuérdese que han sido calificados como crímenes contra la humanidad- y la pena que en concreto se ha fijado por su intervención en ellos, ha acrecentado el riesgo procesal de elusión a la justicia. Así, encontrándonos frente a un resurgimiento de los peligros procesales, se impone la necesidad de neutralizarlos a través de la imposición de la correspondiente medida cautelar solicitada por las partes, que no aparece como irrazonable ni desoproporcionada, a la luz del resultado condenatorio dictado a su respecto (artículos 280 y 319 del CPPN).

En esa línea, tiene dicho la Cámara Nacional de Casación Penal que la sentencia condenatoria, por medio de la cual se impuso una pena de seis años y seis meses, otorga a la imputación existente contra el encartado un mayor grado de verosimilitud, de modo tal que esa concreta expectativa de pena de cumplimiento efectivo y de cierta entidad, aún cuando derive de una sentencia que no ha adquirido firmeza, aporta con mayor énfasis a la presunción de que, en caso de recuperar su libertad, el imputado habrá de eludir la acción de la justicia (CNCP, Sala IV, in re causa nro. 10.048, caratulada "Birraglia, Omar Alberto s/recurso de casación", registro nro. 11.397.4, rta. el 9 de marzo de 2009).

Por ello, corresponde ordenar la inmediata detención de Carlos Alberto Roque Tepedino, para lo cual se librará oficio al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín, a los efectos de requerirle se disponga la anotación conjunta del enjuiciado.

Asimismo, y atento a lo dispuesto precedentemente respecto del condenado Tepedino, se deberá cumplir en el incidente respectivo con lo previsto por el artículo 327 del CPPN, respecto de la caución real que le fuera impuesta oportunamente, al concedérsele el cese de prisión preventiva.

Finalmente, corresponde tener presente las reservas de recurrir en casación y del caso federal efectuadas por las partes.

DUODÉCIMO: DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES CON RELACIÓN A LA BAJA DE LAS RESPECTIVAS FUERZAS RESPECTO DE LOS CONDENADOS

Las partes acusadoras, al momento de efectuar sus alegatos finales, solicitaron, todas ellas, la remisión de copia certificada de esta sentencia a efectos de tramitar el procedimiento de baja por exoneración de la totalidad de los acusados, con excepción de Taddei, por ante el Ministerio de Seguridad de la Nación y el Ministerio de Defensa de la Nación.

Citaron las previsiones de los decretos-ley nro. 21.965 -artículo 19, inciso D- (Policía Federal Argentina), nro. 19.349 artículo 49, inciso E-(Gendarmería Nacional Argentina), nro. 19.101 -artículo 20, inciso 6, y 80-(Ejército Argentino) y 20.416 -según decreto reglamentario nro. 534/83, artículo 5, 6 y 15- (Servicio Penitenciario Federal).

Entendemos que la petición resulta absolutamente lógica y razonable en atención a la decisión condenatoria que por la presente se adopta y el contenido de las normas citadas, en cuanto establecen los motivos, causales y procedimiento establecido para tramitar la baja por exoneración tal como lo pretenden las partes.

Por esa razón es que habremos de oficiar a la Sra. Ministra de Seguridad de la Nación para que evalúe, en los términos requeridos por los acusadores, la situación de Samuel Miara, Raúl González, Juan Carlos Avena, Eduardo Emilio Kalinec, Eufemio Jorge Uballes, Luis Juan Donocik, Oscar Augusto Isidro Rolón, Julio Héctor Simón, Roberto Antonio Rosa, Guillermo Víctor Cardozo y Eugenio Pereyra Apestegui. Otro tanto se dispondrá, y en idénticos términos, en lo que hace a la situación de Raúl Antonio Guglielminetti, Enrique José Del Pino, Carlos Alberto Roque Tepedino y Mario Alberto Gómez Arenas, para lo cual deberá oficiarse al Sr. Ministro a cargo del Ministerio de Defensa de la Nación.

DECIMOTERCERO: DE LA EXTRACCIÓN DE TESTIMONIOS SOLICITADA POR LAS PARTES

Las letradas representantes de la querella de Eduardo Enrique De Pedro solicitaron la extracción de testimonios a fin de que se investigue la participación del ex juez federal José Nicasio Dibur en un delito de acción pública. Ello, según sostuvieron, en base a los testimonios prestados en el debate por Laura Elena Révora y María Estela Révora, en cuanto al conocimiento que habría tenido el nombrado sobre los hechos ocurridos el 11 de octubre de 1978 y principalmente sobre el paradero de Eduardo Enrique de Pedro entre aquella fecha y el 13 de enero de 1979 mientras se encontraba privado de su libertad, como así también a raíz de los llamados que el entonces magistrado habría realizado para saber si Eduardo se encontraba en buen estado durante su retención y ocultación, y del hecho de que habría tomado conocimiento sobre la recuperación del niño, por parte de su familia de origen, por algún otro medio que no fue el de la propia familia, entendiendo de este modo que le puede caber alguna responsabilidad en relación a los hechos aquí investigados.

Asimismo, esa parte también reclamó la extracción de testimonios a fin de que se investigue la posible participación del testigo Olimpio Garay en un delito de acción pública. Según esa querella, el nombrado fue instructor del sumario que se inició en el Servicio Penitenciario Federal por las heridas del encausado Avena, refiriendo que tomó conocimiento de los hechos que tuvieron como consecuencia las heridas de éste el mismo día de ocurridos y que por norma en todo accidente de servicio se hace un sumario o actuación sumarial, por lo cual siendo designado instructor de aquél, solicitó informes tanto al Hospital Churruca-Visca como al Primer Cuerpo del Ejercito. Que al no recibir respuesta por parte de este último, se comunicó con su superior, le dijo que los plazos estaban cumplidos y que no podía avanzar, por lo que habló con el Coronel Dotti y éste le solicitó que dejara las actuaciones. Indicó esa parte acusadora que lo que efectivamente sucedió en aquella ocasión es lo que el mismo testigo declaró en el año 1985 en la causa nro. A-131 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1 caratulado "Cores, Mónica Inés s/dcia.". En esa oportunidad, relató que "poco recuerda del referido sumario, pero sí está seguro que nunca le recibió declaración al damnificado Avena (...) Que lo único que recuerda del referido sumario en el que fue oficial instructor, es que en un momento determinado recibió un llamado telefónico del Director Nacional del Servicio Penitenciario, que piensa se trataría del Coronel Dotti, quien le ordenó suspender el trámite del sumario, y en consecuencia elevarlo inmediatamente, por cuanto había recibido una orden de autoridad militar, que no puede precisar, para que el sumario sea elevado. Que fue así, como el dicente suspendió su instrucción y lo remitió al despacho del Director Nacional del Servicio Penitenciario". Consideraron las Dras. Thus y Gómez Alcorta que resulta llamativo que a menos de siete años de lo sucedido, Garay únicamente recordaba del sumario que recibió una llamada del Director, quien había recibido una orden militar para suspender el sumario. Es por ello que ante la posible comisión del delito de falso testimonio solicitaron la extracción de testimonios.

En el mismo sentido, las letradas que representaron al querellante De Pedro sostuvieron que el testigo Alfredo Sotera, quien fuera Segundo Jefe de la Jefatura II de Inteligencia del Estado Mayor General del Ejército a la fecha de los hechos objeto de este debate, y de quien dependía funcionalmente el Batallón de inteligencia 601, manifestó en este juicio que el batallón tenía grupos operativos y que su función era detener a algunos subversivos, refiriendo también que el batallón tenía lugares de detención. Que teniendo en cuenta su ubicación funcional en la estructura jerárquica del Ejercito Argentino y las funciones que desempeñó en la represión ilegal el área de Inteligencia, tal como se ha hecho referencia, esa querella entiende que le puede caber alguna responsabilidad en relación a los hechos aquí investigados, por lo que solicitó la extracción del testimonio mencionado a fin de que se investigue su participación en un delito de acción pública.

Por último, esa parte impetró la extracción de testimonios para que se investigue el accionar de José Antonio Ferraro, Jefe de la Comisaría 43a a la época del hecho objeto de su acción penal, por entender que aquel operativo hubiera sido imposible de ser llevado adelante sin contar con el área liberada de la Comisaría de la jurisdicción, por lo que no se trata de un simple caso de falso testimonio, sino de una posible participación en los hechos que aquí se investigan.

A su vez, la querella unificada bajo la representación de Barrera y Ferrando, Almeida, Paladino y Allega pidió que se la tenga por adherida a la solicitud de extracción de testimonios respecto de Olimpio Garay y Alfredo Sotera, haciéndolo extensivo a la situación del testigo Carlos Martínez.

Sin perjuicio de lo antedicho, reclamó se extraigan los pertinentes testimonios para que el juez instructor investigue, como parte del sistema de represión y tratamiento inhumano impuesto, la violencia sexual cometida contra cautivos y cautivas, llevada adelante por quienes tuvieron responsabilidad y participación en los centros de detención "Atlético", "Banco" y "Olimpo".

En cuanto a la querella unificada bajo la representación de Aguiar de Lapacó, en primer lugar solicitó la extracción de testimonios y su remisión a la justicia federal de instrucción, para la investigación de hechos que, a su criterio, podrían ser calificados como violaciones y/o abusos sexuales, con relación a los sucesos que habrían damnificado a Susana Diéguez, Adriana Diéguez, Nora Bernal, Claudia Estévez, Laura Crespo, Hebe Margarita Cáceres, José Liborio Poblete, Marcelo Lewi, Daniel Retamar, Liliana Mansilla López, Delia Barrera y Ferrando, Carmen Elina Aguiar de Lapacó, Ada Marquat de Basile, Cristina Jurkiewicz, Mónica Marisa Córdoba, Dora Salas Romero, un muchacho salteño al que apodaban "Chango" y un joven de religión judía del PC cuya identidad se desconoce.-

Además, requirió que se extraigan testimonios con relación a los siguientes casos de mujeres embarazadas cuyos hechos no fueron investigados en este juicio, a saber: María Elena Garasa, Diana Rita Lijtman, Laura Pérez Rey, Noemí Macedo, Mirta Barragán, Cristina Vera, Lucia Angela Nadin, Alicia Elena Alfonsín, Iris García, Silvia Raquel Schand y Patricia Palacin.

También pidió la extracción de testimonios para ser remitidos a la justicia federal de instrucción con el objeto de que se investigue el secuestro y privación ilegítima de la libertad que habrían sufrido en las sedes del "Banco" y el "Olimpo", los menores de 10 años que a continuación se enumeran: Pablo, hijo de dos meses de Cristina Jurkiewicz; Eduardo De Pedro, hijo de Lucía Révora; las dos hijas de Graciela Passalacqua, Victoria Couto de 6/7 años y su hermanita de 11 meses, Florencia Tajés; Norberto Berner, hijo de Isabel Cerruti; Juan Pablo Guillén, hijo del matrimonio conformado por Mónica Brull y Juan Agustín Guillén; Nahuel Ghezan, hijo de 2 meses de Isabel Mercedes Fernández Blanco y Enrique Ghezan; Claudia Victoria Poblete, hija de Gertrudis Hlaczick y José Liborio Poblete; Matías, hijo de Lucía Deón; los hijos de Oscar Manuel Cobacho y María Elena Gómez, secuestrados el 1 de diciembre del año 1978; Susana María Coloma, de 9 meses, hija de Susana Alicia Larrubia y Juan Adolfo Coloma Machuca; Matías, hijo de Marta Muñóz "Cuca"; los tres hijos del "Tarta", de 5, 7 y 8 años; Adriana Lewi; Verónica Guarino, quien estuvo en "Atlético"; Emilio Guagnini; Facundo Río, hijo de Río y Beatriz Yoghi; los hijos de Jorge Manuel Giorgieff y Teresa Mabel Galeano, que se llaman Darío, Natalia y Nicolás Giorgieff; Paula Codam, hija de Elena Codam; y Pablo Divitto, hijo de Marta Prieto.

Por último, la Dra. Ferrero, representante del colectivo Justicia Ya!, reclamó que se extraigan testimonios a fin de que se investigue la posible comisión de delitos en el marco de los hechos ventilados en este juicio, por parte de los siguientes testigos: Marcelo José Fernández, Raúl Corcoles Aguirre, Oscar Cidré Rodríguez, Olimpio Garay, Hugo Rodríguez, Alfredo Sotera, Eduardo Jorge Fernández, Norberto Rubén Gosende, Miguel Aníbal Giao, Carlos Alberto Martínez, Eduardo Manuel Buttler, Eduardo Antonio Piazza, Luis Alberto Pérez Officialdeguy, Ángel Esteban Valoy, Osvaldo Rafael Onel y Omar Eduardo Torres.-

Ahora bien, abocados a resolver las peticiones de las citadas partes acusadoras, consideramos, en primer término, que aquellas relativas a la violencia y/o abusos sexuales cometidas dentro del circuito represivo han sido estudiadas y valoradas a lo largo de la presente, de modo que, sin perjuicio de no ser objeto de calificación legal independiente, quedan absorbidas en el contenido de esta sentencia y las figuras escogidas. Por esa razón, no quedarán incluidos en la extracción que a continuación se dispondrá.

En relación a la petición relativa a la remisión de testimonios para que se investigue la situación de las mujeres embarazadas que identificó y la existencia de menores de edad privados de su libertad, siendo totalmente razonable el planteo efectuado y coincidente con la prueba reproducida en esta audiencia, es que habremos de hacer lugar a lo solicitado. Por esa razón, corresponde enviar testimonios de las partes pertinentes a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero para que, mediante sorteo de estilo, desinsacule el juzgado que deberá intervenir en los sucesos en cuestión, haciéndosele saber que obran en Secretaría copias en formato digital de las declaraciones testimoniales que la parte acusadora considere relevantes.

Asimismo, estimamos que asiste razón a las partes acusadoras respecto de las apreciaciones efectuadas en torno a la posible conducta en los hechos materia de juzgamiento de José Nicasio Dibur, Olimpio Garay, Hugo Roberto Rodríguez, Alfredo Sotera, José Antonio Ferraro, Carlos Alberto Martínez y Omar Eduardo Torres, de modo que corresponde también admitir la extracción de testimonios a su respecto y, en consecuencia, remitir a la dependencia mencionada a esos mismos efectos y en idénticos términos a los referidos en el párrafo anterior.

Por el contrario, rechazaremos el pedido de extracción de testimonios respecto a los testigos señalados por la representante de la querella de Justicia Ya! -que no fueron mencionados en el párrafo que antecede-, en razón de la carencia de motivación y fundamentación de la solicitud en cuanto al posible vínculo de las conductas de aquellos con hechos ilícitos que guarden relación con los que fueran objeto de juzgamiento en el debate.

Ofíciese en los términos explicados.

DECIMOCUARTO: DE LA REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS DE LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 534 del Código Procesal Penal de la Nación corresponde regular los honorarios profesionales de los letrados actuantes en la presente causa. Para poder efectuar dicha tarea se ha tenido en consideración la calidad y cantidad de las tareas realizadas por las partes actuantes a lo largo del proceso, el resultado obtenido y la complejidad de la causa como su excesiva extensión, así como si han cumplido su labor sólo en la etapa sumarial, o en la de debate o a lo largo de todo el proceso (artículos 6, 7, 14, 45 y 47 de la Ley 21.839 y su modificatoria 24.432). Por último, cuando los profesionales se han desempeñado en forma conjunta, la regulación no ha discriminado la tarea individual, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 10 de la ley de aranceles.

Por ello, se han fijado para las partes actuantes los siguientes honorarios profesionales:

- Querella encabezada bajo la representación de Carmen Elina Aguiar de Lapacó, la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000).

- Querella encabezada bajo la representación de Barrera y Ferrando, Almeida, Paladino y Allega, la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000).

- Querella que representa a Eduardo Enrique De Pedro, la suma de pesos cien mil ($ 100.000).

- Dres. Gustavo Daniel Franco y Claudia Balbín como abogados defensores de Enrique José Del Pino, la suma de pesos cien mil ($ 100.000).

- Dras. Valeria Corbacho y Marcia Giménez de Sotelo como abogados defensores de Samuel Miara, Jorge Eufemio Uballes y Roberto Antonio Rosa, la suma de pesos ciento setenta mil ($ 170.000).

- Dr. Eduardo Alfredo Pérez Rejón como abogado defensor de Víctor Cardozo y de Eugenio Pereyra Apestegui, la suma de pesos veinticuatro mil quinientos ($ 24.500).

- Dra. Iby del Valle Falcón por su actuación como abogada defensora de Juan Carlos Falcón, Luis Juan Donocik y de Raúl González, la suma de pesos treinta seis mil setecientos cincuenta ($ 36.750).

- Dr. Martín García Berro como abogado defensor de Raúl Antonio Guglielminetti, la suma de pesos doce mil doscientos cincuenta ($ 12.250).

- Dr. Héctor Alejandro David por su labor como abogado defensor de Roberto Antonio Rosa, la suma de pesos veintiocho mil trescientos ($ 28.300).

- Dr. Eduardo Dardo Scortichini por su tarea como abogado defensor de Julio Héctor Simón, la suma de pesos doce mil doscientos cincuenta ($ 12.250).

- Dr. Jorge Ignacio Bulló Perea por su desempeño como abogado defensor de Mario Alberto Gómez Arenas y de Carlos Alberto Roque Tepedino, la suma de pesos veinticuatro mil quinientos ($ 24.500).

- Ministerio Público de la Defensa, por la labor efectuada como defensores de Julio Héctor Simón, Oscar Augusto Isidro Rolón, Luis Juan Donocik, Raúl González, Eduardo Emilio Kalinec, Juan Carlos Avena, Guillermo Víctor Cardozo, Eugenio Pereyra Apestegui, Raúl Antonio Guglielminetti, Ricardo Taddei, Mario Alberto Gómez Arenas y Carlos Alberto Roque Tepedino desde la instrucción hasta la actualidad, la suma de pesos doscientos setenta mil ($ 270.000), sobre la base de lo previsto en el artículo 63 de la ley 24.946.

A los efectos de poder afrontar el pago de los respectivos honorarios los imputados cuentan con bienes, tanto muebles como inmuebles, con los que podrán afrontar dicha obligación. Por ello, a continuación se detallaran cada uno de ellos, los cuales se encuentran debidamente documentados en los respectivos incidentes personales.

Raúl González es titular de un vehículo automotor marca Ford modelo Ka del año 2000 y percibe un retiro de la Policía Federal Argentina (fojas 25/30 del legajo de personalidad).

Eufemio Jorge Uballes es propietario desde diciembre de 2007 de una vivienda ubicada en la provincia de Salta asignada por el Instituto de la Vivienda de dicho distrito y percibe un haber por el retiro de la Policía Federal Argentina (fojas 81/6 del legajo de personalidad).

Enrique José Del Pino cuenta solamente con el retiro que percibe del Ejercito Argentino, no teniendo bienes registrables a su nombre (fojas 31/6 del legajo de personalidad).

Julio Héctor Simón no posee bienes inmuebles ni muebles registrados a su nombre (fojas 79/83 del legajo de personalidad).

Roberto Antonio Rosa es propietario de un bien inmueble ubicado en la Capital Federal, el cual se encuentra inscripto como bien ganancial y percibe una suma de dinero en concepto de retiro de la Policía Federal Argentina (fojas 100/5 del legajo de personalidad).

Samuel Miara no posee bienes registrables anotados a su nombre, contando únicamente con un ingreso de la Policía Federal Argentina por su retiro (fojas 19/24 del legajo de personalidad).

Guillermo Víctor Cardozo es propietario de un inmueble ubicado en la provincia de Santa Fe y percibe un retiro de la Gendarmería Nacional (fojas 28/33 del legajo de personalidad).

Raúl Antonio Guglielminetti no cuenta con bienes muebles ni inmuebles registrables a su nombre (fojas 49/54 del legajo de personalidad).

Oscar Augusto Isidro Rolón es propietario de un inmueble ubicado en la Capital Federal, titular de un automóvil marca Citroen inscripto en el año 1976 y percibe un haber de retiro de la Policía Federal Argentina (fojas 22/4, 27/34 y 42/3 del incidente de beneficio de litigar sin gastos).

Eugenio Pereyra Apestegui no cuenta con bienes inmuebles ni vehículos automotores a su nombre (fojas 28/30 y 38/9 del incidente de beneficio de litigar sin gastos).

Eduardo Emilio Kalinec es propietario de dos inmuebles de los cuales cuenta con el cincuenta por ciento de ellos por encontrarse registrados como bienes gananciales y percibe un haber de retiro de la Policía Federal Argentina (fojas 28/33, 35/7 y 41/2 del incidente de beneficio de litigar sin gastos).

Ricardo Taddei no cuenta con bienes inmuebles ni vehículos automotores a su nombre (fojas 12/4, 16/7, 21/2 y 25/7 del incidente de beneficio de litigar sin gastos).

Luis Juan Donocik cuenta con dos bienes inmuebles y percibe un haber de retiro de la Policía Federal Argentina (fojas 42/52, 57/8 y 62/3 del incidente de beneficio de litigar sin gastos).

Juan Carlos Avena es propietario de un inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires y cuenta con tres vehículos automotores, uno del año 1972, otro modelo '79 y el último correspondiente al año 1998 (fojas 42/4, 49/55, 58/61 y 65/6 del incidente de beneficio de litigar sin gastos).

No se debe dejar pasar por alto que a algunos imputados se les concedió beneficio de litigar sin gastos, con lo cual estos podrán responder al pago de los honorarios desde el momento en que los honorarios comenzaron a devengarse, a raíz de la actuación de sus acreedores, hasta el momento en que solicitaron el beneficio que dispone el artículo 78 del CPCCN, si les fue concedido, en atención a que las costas devengadas con anterioridad no pueden ser abarcadas por la gracia por estar abarcadas por la regla de la preclusión procesal.

Por ello, cabe recalcar que durante la etapa instructoria a Oscar Augusto Isidro Rolón se le concedió el beneficio de litigar sin gastos con fecha 11 de noviembre de 2008 y lo solicitó el 28 de febrero de ese mismo año, mientras que ante este tribunal se le otorgó a Eugenio Pereyra Apestegui con fecha 8 de septiembre de 2009, en el incidente que tuvo inicio el 24 de abril del mencionado año. Eduardo Emilio Kalinec lo obtuvo el 13 de julio de 2010 a raíz de la petición que hiciera el 22 de octubre de 2009 y a Ricardo Taddei el pasado 24 de agosto de 2010 se resolvió concederle lo requerido el 2 de febrero del mismo año. Por otro lado, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal les concedió a Luis Juan Donocik y Juan Carlos Avena el beneficio de litigar sin gastos el día 14 de junio de 2010, que habían pedido los días 16 y 17 de septiembre del año 2009, respectivamente.

Finalmente, es menester destacar que en cuanto a la regulación de honorarios de los restantes letrados intervinientes en esta causa, estaremos a lo dispuesto el día 17 de diciembre del corriente en los autos principales, conforme lo dispuesto por la ley 17.250.

Del mismo modo, se mantiene la admonición de dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 51 inc. d) de la ley 21.839 para el caso de aquellos letrados que aún no han aportado el bono correspondiente.

DECIMOQUINTO: OTRAS CUESTIONES

Por otra parte, corresponde disponer, firme que sea la presente, la devolución de los expedientes originales que corren por cuerda, a las diversas dependencias tanto jurisdiccionales como administrativas, que los remitieran a esta sede.

A tal fin, líbrese oficio de estilo.

Asimismo, atento a la prórrogas de prisión preventiva dispuestas a lo largo del trámite procesal de las presentes actuaciones, líbrese oficio a la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal y al Consejo de la Magistratura de la Nación, a fin de poner en su conocimiento lo resuelto en autos (artículos 1 y 9 de la ley 24.390).

Finalmente, desígnase audiencia para el día 22 de marzo de 2011, a las 13.30 horas, para dar lectura de la presente (artículo 400 del CPPN).

En virtud de lo expuesto en el acuerdo que antecede el Tribunal;

RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad y excepción formulados por los Dres. Blanco y Finn durante su alegato.

II. NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad y excepción formulados por la Dra. Corbacho durante su alegato.

III. NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad y excepción formulados por el Dr. Franco durante su alegato.

IV. CALIFICAR los hechos objeto de este proceso como constitutivos de crímenes de lesa humanidad (Resoluciones 3 (I) y 95 (I) de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad -aprobada por Ley 24.584- y art. 118 de la Constitución Nacional).

V. CONDENAR a SAMUEL MIARA, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y al pago de las costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en concurso ideal con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, por mediar violencia y amenazas, como así también por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, estos últimos dos en carácter de coautor, reiterado en cinco hechos que concurren realmente entre sí y que damnificaron a Jesús Pedro Peña (Caso 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (Caso 124), Isidoro Oscar Peña (Caso 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (Caso 130) y Santiago Villanueva (Caso 134) ; los que a su vez concurren en forma material con los hechos por los que se lo considera coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, y por mediar violencia y amenazas, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en cincuenta y ocho hechos que concurren realmente entre sí, en perjuicio de Alejandra Lapacó (caso nro. 8), María del Carmen Reyes (caso nro. 10), Carlos Rodolfo Cuellar (caso nro. 12), Marcelo Gustavo Daelli (caso nro. 15), Guillermo Daniel Cabrera Cerochi (caso nro. 16), Marco Bechis (caso nro. 20), Susana Isabel Diéguez (caso nro. 21), Gabriela Beatriz Funes (caso nro. 23), Ricardo Hugo Peidró (caso nro. 24), Pablo Rieznik (caso nro. 25), María Isabel Valoy (caso nro. 26), Gustavo Alberto Groba (caso nro. 29), Graciela Nicolía (caso nro. 30), José Daniel Tocco (caso nro. 32), Luis Federico Allega (caso nro. 34), Edith Estela Zeitlin (caso nro. 37), Eduardo Raúl Castaño (caso nro. 40), Cecilia Laura Minervini (caso nro. 45), Lisa Levenstein (caso nro. 58), Alejandro Víctor Pina (caso nro. 60), Marcos Jorge Lezcano (caso nro. 64), Adolfo Ferraro (caso nro. 65), Donato Martino (caso nro. 66), Alberto Rubén Alvaro (caso nro. 67), Haydée Marta Barracosa (caso nro. 68), Antonio Atilio Migliari (caso nro. 69), Fernando José Ángel Ulibarri (caso nro. 70), Susana Ivonne Copetti (caso nro. 71), Gustavo Adolfo Chavarino Cortés (caso nro. 74), Stella Maris Pereiro (caso nro. 84), Juan Héctor Prigione (caso nro. 90), Gabriel Miner (caso nro. 92), Patricia Bernal (caso nro. 96), Armando Ángel Prigione (caso nro. 97), Marcelo Gualterio Senra (caso nro. 103), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179) y Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180); en concurso real con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, como así también por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en ochenta y un ocasiones, que concurren en forma real entre sí, que damnificaron a Pablo Pavich (caso nro. 1), Adriana Claudia Marandet (caso nro. 3), Roxana Verónica Giovannoni (caso nro. 4), Teresa Alicia Israel (caso nro. 5), Daniel Alberto Dinella (caso nro. 19), Electra Irene Lareu (caso nro. 27), José Rafael Beláustegui Herrera (caso nro. 28), Jorge Alberto Allega (caso nro. 31), Ana María Careaga (caso nro. 33), Liliana Clelia Fontana (caso nro. 35), Miguel Ángel D'Agostino (caso nro. 36), Osvaldo Juan Francisco La Valle (caso nro. 38), Delia María Barrera y Ferrando (caso nro. 41), Hugo Alberto Scutari Bellicci (caso nro. 42), Daniel Eduardo Fernández (caso nro. 46), Pedro Miguel Antonio Vanrell (caso nro. 47), Juan Carlos Seoane (caso nro. 48), León Gajnaj (caso nro. 59), Mirta González (caso nro. 61), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Mirta Edith Trajtenberg (caso nro. 63), Salomón Gajnaj (caso nro. 72), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Jorge Israel Gorfinkiel (caso nro. 77), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Gustavo Ernesto Fraire Laporte (caso nro. 80), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Nelva Alicia Méndez (caso nro. 88), Jorge Ademar Falcone (caso nro. 89), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Juana María Armelín (caso nro. 100), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), por los que también debe responder en calidad de coautor (art. 2, 12, 19, 29 inciso 3, 45, 54, 55, 80 inc. 2 y 6, 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1 y 5 -ley 20.642- y 144 ter, prímer párrafo -ley 14.616- del C.P y arts. 530 y 531 del CPPN).

VI. ABSOLVER a SAMUEL MIARA, respecto de los hechos que daminificaron a Mónica Marisa Córdoba (caso nro. 2), Carmen Elina Aguiar (caso nro. 6), Alejandro Francisco Aguiar Arévalo (caso nro. 7), Miguel Ángel Butti Arana (caso nro. 9), Sergio Enrique Nocera (caso nro. 11), Nilda Haydée Orazi (caso nro. 22), David Daniel Vázquez (caso nro. 49), Rubén Orlando Córdoba (caso nro. 50), Ángel Reartes (caso nro. 51), Gabriel Alegre (caso nro. 87), Irene Nélida Mucciolo (caso nro. 93), Ricardo César Poce (caso nro. 181), por los que mediara acusación, así como también respecto de los hechos que damnificaron a Lea Edelmira Machado (Caso 13), Silvia Liliana Cantis (Caso 14), María Rosa Giganti (Caso 17), Juan Patricio Maroni (Caso 18), Juan Marcos Herman (Caso 39), Rolando Víctor Pisoni (Caso 43), Irene Inés Bellocchio (Caso 44), Norma Lidia Puerto (Caso 52), Daniel Jorge Risso (Caso 53), Juan Carlos Guarino (Caso 54), María Elena Varela (Caso 55), Norma Susana Stremiz (Caso 56), Osvaldo Manuel Alonso (Caso 57), Abel Héctor Mateu (Caso 131), Franklin Lucio Goizueta (Caso 132), Rebeca Sacolasky (Caso 138), Porfirio Fernández (Caso 148), Sergio Víctor Cetrángolo (Caso 151), Alfredo Amílcar Troitero (Caso 156), Marta Elvíra Tilger (Caso 157), José Liborio Poblete (Caso 170), Gertrudis Marta Hlaczick (Caso 171), Hugo Roberto Merola (Caso 174), Jorge Alberto Braiza (Caso 175) y Adriana Claudia Trillo (Caso 176), por los cuales no mediara extradición a su respecto.

VII. CONDENAR a RAÚL GONZÁLEZ, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y al pago de las costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en concurso ideal con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, por mediar violencia y amenazas, como así también por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, estos últimos dos en calidad de coautor, reiterado en cinco hechos que concurren realmente entre sí y que damnificaron a Jesús Pedro Peña (Caso 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (Caso 124), Isidoro Oscar Peña (Caso 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (Caso 130) y Santiago Villanueva (Caso 134) ; los que a su vez concurren en forma material con los hechos por los que se lo considera coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, y por mediar violencia y amenazas, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en sesenta y dos hechos que concurren materialmente entre sí, en perjuicio de Adriana Claudia Marandet (caso nro. 3), María Isabel Valoy (caso nro. 26), Gustavo Alberto Groba (caso nro. 29), Graciela Nicolía (caso nro. 30), José Daniel Tocco (caso nro. 32), Luis Federico Allega (caso nro. 34), Edith Estela Zeitlin (caso nro. 37), Juan Marcos Herman (caso nro. 39), Eduardo Raúl Castaño (caso nro. 40), Rolando Víctor Pisoni (caso nro. 43), Irene Inés Bellocchio (caso nro. 44), Cecilia Laura Minervini (caso nro. 45), Norma Lidia Puerto (caso nro. 52), Daniel Jorge Risso (caso nro. 53), Lisa Levenstein (caso nro. 58), Alejandro Víctor Pina (caso nro. 60), Marcos Jorge Lezcano (caso nro. 64), Adolfo Ferraro (caso nro. 65), Donato Martino (caso nro. 66), Alberto Rubén Álvaro (caso nro. 67), Haydée Marta Barracosa (caso nro. 68), Antonio Atilio Migliari (caso nro. 69), Fernando José Ángel Ulibarri (caso nro. 70), Susana Ivonne Copetti (caso nro. 71), Gustavo Adolfo Chavarino Cortés (caso nro. 74), Stella Maris Pereiro (caso nro. 84), Juan Héctor Prigione (caso nro. 90), Gabriel Miner (caso nro. 92), Patricia Bernal (caso nro. 96), Armando Ángel Prigione (caso nro. 97), Marcelo Gualterio Senra (caso nro. 103), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Abel Héctor Mateu (caso nro. 131), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), José Liborio Poblete (caso nro. 170), Gertrudis Marta Hlaczick (caso nro. 171), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179), Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180); en concurso real con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, como así también por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en ochenta y cinco ocasiones, que concurren en forma real entre sí, que damnificaron a Pablo Pavich (caso nro. 1), Teresa Alicia Israel (caso nro. 5), Daniel Alberto Dinella (caso nro. 19), Electra Irene Lareu (caso nro. 27), José Rafael Beláustegui Herrera (caso nro. 28), Jorge Alberto Allega (caso nro. 31), Ana María Careaga (caso nro. 33), Liliana Clelia Fontana (caso nro. 35), Miguel Ángel D'Agostino (caso nro. 36), Osvaldo Juan Francisco La Valle (caso nro. 38), Delia María Barrera y Ferrando (caso nro. 41), Hugo Alberto Scutari Bellicci (caso nro. 42), Daniel Eduardo Fernández (caso nro. 46), Pedro Miguel Antonio Vanrell (caso nro. 47), Juan Carlos Seoane (caso nro. 48), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), León Gajnaj (caso nro. 59), Mirta González (caso nro. 61), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Mirta Edith Trajtenberg (caso nro. 63), Salomón Gajnaj (caso nro. 72), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Jorge Israel Gorfinkiel (caso nro. 77), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Gustavo Ernesto Fraire Laporte (caso nro. 80), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Nelva Alicia Méndez (caso nro. 88), Jorge Ademar Falcone (caso nro. 89), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Juana María Armelín (caso nro. 100), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), por los que también debe responder en calidad de coautor (art. 2, 12, 19, 29 inciso 3, 45, 54, 55, 80 inc. 2 y 6, 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1 y 5 -ley 20.642- y 144 ter, prímer párrafo -ley 14.616- del C.P y arts. 530 y 531 del CPPN).

VIII. ABSOLVER a RAÚL GONZÁLEZ, respecto de los hechos que daminificaron a Mónica Marisa Córdoba (caso nro. 2), Roxana Verónica Giovannoni (caso nro. 4), Carmen Elina Aguiar (caso nro. 6), Alejandro Francisco Aguiar Arévalo (caso nro. 7), Alejandra Lapacó (caso nro. 8), Miguel Ángel Butti Arana (caso nro. 9), María del Carmen Reyes (caso nro. 10), Sergio Enrique Nocera (caso nro. 11), Carlos Rodolfo Cuellar (caso nro. 12), Lea Edelmira Machado (caso nro. 13), Silvia Liliana Cantis (caso nro. 14), Marcelo Gustavo Daelli (caso nro. 15), Guillermo Daniel Cabrera Cerochi (caso nro. 16), María Rosa Graciela Giganti (caso nro. 17), Juan Patricio Maroni (caso nro. 18), Marco Bechis (caso nro. 20), Susana Isabel Diéguez (caso nro. 21), Nilda Haydée Orazi (caso nro. 22), Gabriela Beatriz Funes (caso nro. 23), Ricardo Hugo Peidró (caso nro. 24), Pablo Rieznik (caso nro. 25), David Daniel Vázquez (caso nro. 49), Rubén Orlando Córdoba (caso nro. 50), Ángel Reartes (caso nro. 51), Norma Susana Stremiz (caso nro. 56), Osvaldo Manuel Alonso (caso nro. 57), Gabriel Alegre (caso nro. 87), Irene Nélida Mucciolo (caso nro. 93), Ricardo César Poce (caso nro. 181), por los que mediara acusación.

IX. CONDENAR a JUAN CARLOS AVENA, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y al pago de las costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en concurso ideal con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, por mediar violencia y amenazas, como así también por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, estos últimos dos en calidad de coautor, reiterado en cinco hechos que concurren realmente entre sí y que damnificaron a Jesús Pedro Peña (Caso 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (Caso 124), Isidoro Oscar Peña (Caso 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (Caso 130) y Santiago Villanueva (Caso 134); los que a su vez concurren en forma material con los hechos por los que se lo considera coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, y por mediar violencia y amenazas, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en veinticinco hechos que concurren materialmente entre sí, en perjuicio de León Gajnaj (caso nro. 59), Gustavo Ernesto Fraire Laporte (caso nro. 80), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Abel Héctor Mateu (caso nro. 131), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155); en concurso real con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, como así también por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en cuarenta y dos ocasiones, que concurren en forma real entre sí, que damnificaron a Pablo Pavich (caso nro. 1), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143) y Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), por los que debe responder en calidad de coautor; que a su vez concursan en forma real con el de homicidio, reiterado en dos oportunidades respecto de los hechos que damnificaron a Lucila Adela Révora (Caso 182), y a Carlos Guillermo Fassano (Caso 184), en concurso real entre sí, también en carácter de coautor (art. 2, 12, 19, 29 inciso 3, 45, 54, 55, 79, 80 inc. 2 y 6, 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1 y 5 -ley 20.642- y 144 ter, prímer párrafo -ley 14.616- del C.P y arts. 530 y 531 del CPPN).

X. ABSOLVER A JUAN CARLOS AVENA, respecto de los hechos que daminificaron a Electra Irene Lareu (caso nro. 27), Mirta González (caso nro. 61), Mirta Edith Trajtenberg (caso nro. 63), Gustavo Adolfo Chavarino Cortés (caso nro. 74), Jorge Israel Gorfinkiel (caso nro. 77), Stella Maris Pereiro (caso nro. 84), Gabriel Alegre (caso nro. 87), Nelva Alicia Méndez (caso nro. 88), Jorge Ademar Falcone (caso nro. 89), Juan Héctor Prigione (caso nro. 90), Gabriel Miner (caso nro. 92), Irene Nélida Mucciolo (caso nro. 93), Patricia Bernal (caso nro. 96), Armando Ángel Prigione (caso nro. 97), Juana María Armelín (caso nro. 100), Marcelo Gualterio Senra (caso nro. 103), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Emilia Smoli (caso nro. 164), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), José Liborio Poblete (caso nro. 170), Gertrudis Marta Hlaczick (caso nro. 171), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179), Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180), Ricardo César Poce (caso nro. 181), por los que mediara acusación.

XI. CONDENAR a EDUARDO EMILIO KALINEC, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y al pago de las costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en concurso ideal con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, por mediar violencia y amenazas, como así también por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, estos últimos dos en calidad de coautor, reiterado en cinco hechos que concurren realmente entre sí y que damnificaron a Jesús Pedro Peña (Caso 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (Caso 124), Isidoro Oscar Peña (Caso 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (Caso 130) y Santiago Villanueva (Caso 134); los que a su vez concurren en forma material con los hechos por los que se lo considera coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, y por mediar violencia y amenazas, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en sesenta y dos hechos que concurren materialmente entre sí, en perjuicio de Adriana Claudia Marandet (caso nro. 3), María Isabel Valoy (caso nro. 26), Gustavo Alberto Groba (caso nro. 29), Graciela Nicolía (caso nro. 30), José Daniel Tocco (caso nro. 32), Luis Federico Allega (caso nro. 34), Edith Estela Zeitlin (caso nro. 37), Juan Marcos Herman (caso nro. 39), Eduardo Raúl Castaño (caso nro. 40), Rolando Víctor Pisoni (caso nro. 43), Irene Inés Bellocchio (caso nro. 44), Cecilia Laura Minervini (caso nro. 45), Norma Lidia Puerto (caso nro. 52), Daniel Jorge Risso (caso nro. 53), Lisa Levenstein (caso nro. 58), Alejandro Víctor Pina (caso nro. 60), Marcos Jorge Lezcano (caso nro. 64), Adolfo Ferraro (caso nro. 65), Donato Martino (caso nro. 66), Alberto Rubén Álvaro (caso nro. 67), Haydée Marta Barracosa (caso nro. 68), Antonio Atilio Migliari (caso nro. 69), Fernando José Ángel Ulibarri (caso nro. 70), Susana Ivonne Copetti (caso nro. 71), Gustavo Adolfo Chavarino Cortés (caso nro. 74), Stella Maris Pereiro (caso nro. 84), Juan Héctor Prigione (caso nro. 90), Gabriel Miner (caso nro. 92), Patricia Bernal (caso nro. 96), Armando Ángel Prigione (caso nro. 97), Marcelo Gualterio Senra (caso nro. 103), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Abel Héctor Mateu (caso nro. 131), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), José Liborio Poblete (caso nro. 170), Gertrudis Marta Hlaczick (caso nro. 171), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179) y Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180); en concurso real con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, como así también por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en ochenta y cinco ocasiones, que concurren en forma real entre sí, que damnificaron a Pablo Pavich (caso nro. 1), Teresa Alicia Israel (caso nro. 5), Daniel Alberto Dinella (caso nro. 19), Electra Irene Lareu (caso nro. 27), José Rafael Beláustegui Herrera (caso nro. 28), Jorge Alberto Allega (caso nro. 31), Ana María Careaga (caso nro. 33), Liliana Clelia Fontana (caso nro. 35), Miguel Ángel D'Agostino (caso nro. 36), Osvaldo Juan Francisco La Valle (caso nro. 38), Delia María Barrera y Ferrando (caso nro. 41), Hugo Alberto Scutari Bellicci (caso nro. 42), Daniel Eduardo Fernández (caso nro. 46), Pedro Miguel Antonio Vanrell (caso nro. 47), Juan Carlos Seoane (caso nro. 48), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), León Gajnaj (caso nro. 59), Mirta González (caso nro. 61), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Mirta Edith Trajtenberg (caso nro. 63), Salomón Gajnaj (caso nro. 72), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Jorge Israel Gorfinkiel (caso nro. 77), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Gustavo Ernesto Fraire Laporte (caso nro. 80), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Nelva Alicia Méndez (caso nro. 88), Jorge Ademar Falcone (caso nro. 89), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Juana María Armelín (caso nro. 100), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), por los que también debe responder en calidad de coautor (art. 2, 12, 19, 29 inciso 3, 45, 54, 55, 80 inc. 2 y 6, 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1 y 5 -ley 20.642- y 144 ter, prímer párrafo -ley 14.616- del C.P y arts. 530 y 531 del CPPN).

XII. ABSOLVER a EDUARDO EMILIO KALINEC, respecto de los hechos que daminificaron a Mónica Marisa Córdoba (caso nro. 2), Roxana Verónica Giovannoni (caso nro. 4), Carmen Elina Aguiar (caso nro. 6), Alejandro Francisco Aguiar Arévalo (caso nro. 7), Alejandra Lapacó (caso nro. 8), Miguel Ángel Butti Arana (caso nro. 9), María del Carmen Reyes (caso nro. 10), Sergio Enrique Nocera (caso nro. 11), Carlos Rodolfo Cuellar (caso nro. 12), Lea Edelmira Machado (caso nro. 13), Silvia Liliana Cantis (caso nro. 14), Marcelo Gustavo Daelli (caso nro. 15), Guillermo Daniel Cabrera Cerochi (caso nro. 16), María Rosa Graciela Giganti (caso nro. 17), Juan Patricio Maroni (caso nro. 18), Marco Bechis (caso nro. 20), Susana Isabel Diéguez (caso nro. 21), Nilda Haydée Orazi (caso nro. 22), Gabriela Beatriz Funes (caso nro. 23), Ricardo Hugo Peidró (caso nro. 24), Pablo Rieznik (caso nro. 25), David Daniel Vázquez (caso nro. 49), Rubén Orlando Córdoba (caso nro. 50), Ángel Reartes (caso nro. 51), Norma Susana Stremiz (caso nro. 56), Osvaldo Manuel Alonso (caso nro. 57), Gabriel Alegre (caso nro. 87), Irene Nélida Mucciolo (caso nro. 93), Ricardo César Poce (caso nro. 181), por los que mediara acusación.

XIII. CONDENAR a EUFEMIO JORGE UBALLES, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y al pago de las costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en concurso ideal con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, por mediar violencia y amenazas, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, estos últimos dos en calidad de coautor, reiterado en cinco hechos que concurren realmente entre sí y que damnificaron a Jesús Pedro Peña (Caso 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (Caso 124), Isidoro Oscar Peña (Caso 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (Caso 130) y Santiago Villanueva (Caso 134), de los cuales los primeros tres se encuentran agravados además por su duración de más de un mes; los que a su vez concurren en forma material con los hechos por los que se lo considera coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, y por mediar violencia y amenazas, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en cincuenta y cuatro hechos que concurren materialmente entre sí, en perjuicio de Adriana Claudia Marandet (caso nro. 3), María Isabel Valoy (caso nro. 26), Gustavo Alberto Groba (caso nro. 29), Graciela Nicolía (caso nro. 30), José Daniel Tocco (caso nro. 32), Luis Federico Allega (caso nro. 34), Edith Estela Zeitlin (caso nro. 37), Juan Marcos Herman (caso nro. 39), Eduardo Raúl Castaño (caso nro. 40), Rolando Víctor Pisoni (caso nro. 43), Irene Inés Bellocchio (caso nro. 44), Cecilia Laura Minervini (caso nro. 45), Norma Lidia Puerto (caso nro. 52), Daniel Jorge Risso (caso nro. 53), Lisa Levenstein (caso nro. 58), Alejandro Víctor Pina (caso nro. 60), Marcos Jorge Lezcano (caso nro. 64), Adolfo Ferraro (caso nro. 65), Donato Martino (caso nro. 66), Alberto Rubén Álvaro (caso nro. 67), Haydée Marta Barracosa (caso nro. 68), Antonio Atilio Migliari (caso nro. 69), Fernando José Ángel Ulibarri (caso nro. 70), Susana Ivonne Copetti (caso nro. 71), Gustavo Adolfo Chavarino Cortés (caso nro. 74), Stella Maris Pereiro (caso nro. 84), Juan Héctor Prigione (caso nro. 90), Gabriel Miner (caso nro. 92), Patricia Bernal (caso nro. 96), Armando Ángel Prigione (caso nro. 97), Marcelo Gualterio Senra (caso nro. 103), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Abel Héctor Mateu (caso nro. 131), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145) y Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146); en concurso real con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, como así también por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en cincuenta y siete ocasiones, que concurren en forma real entre sí, que damnificaron a Pablo Pavich (caso nro. 1), Teresa Alicia Israel (caso nro. 5), Daniel Alberto Dinella (caso nro. 19), Electra Irene Lareu (caso nro. 27), José Rafael Beláustegui Herrera (caso nro. 28), Jorge Alberto Allega (caso nro. 31), Ana María Careaga (caso nro. 33), Liliana Clelia Fontana (caso nro. 35), Miguel Ángel D'Agostino (caso nro. 36), Osvaldo Juan Francisco La Valle (caso nro. 38), Delia María Barrera y Ferrando (caso nro. 41), Hugo Alberto Scutari Bellicci (caso nro. 42), Daniel Eduardo Fernández (caso nro. 46), Pedro Miguel Antonio Vanrell (caso nro. 47), Juan Carlos Seoane (caso nro. 48), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), León Gajnaj (caso nro. 59), Mirta González (caso nro. 61), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Mirta Edith Trajtenberg (caso nro. 63), Salomón Gajnaj (caso nro. 72), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Jorge Israel Gorfinkiel (caso nro. 77), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Gustavo Ernesto Fraire Laporte (caso nro. 80), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Nelva Alicia Méndez (caso nro. 88), Jorge Ademar Falcone (caso nro. 89), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Juana María Armelín (caso nro. 100), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122) y Ana María Piffaretti (caso nro. 125), por los que también debe responder en calidad de coautor (art. 2, 12, 19, 29 inciso 3, 45, 54, 55, 80 inc. 2 y 6, 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1 y 5 -ley 20.642- y 144 ter, prímer párrafo -ley 14.616- del C.P y arts. 530 y 531 del CPPN).

XIV. ABSOLVER a EUFEMIO JORGE UBALLES, respecto de los hechos que daminificaron a Mónica Marisa Córdoba (caso nro. 2), Roxana Verónica Giovannoni (caso nro. 4), Carmen Elina Aguiar (caso nro. 6), Alejandro Francisco Aguiar Arévalo (caso nro. 7), Alejandra Lapacó (caso nro. 8), Miguel Ángel Butti Arana (caso nro. 9), María del Carmen Reyes (caso nro. 10), Sergio Enrique Nocera (caso nro. 11), Carlos Rodolfo Cuellar (caso nro. 12), Lea Edelmira Machado (caso nro. 13), Silvia Liliana Cantis (caso nro. 14), Marcelo Gustavo Daelli (caso nro. 15), Guillermo Daniel Cabrera Cerochi (caso nro. 16), María Rosa Graciela Giganti (caso nro. 17), Juan Patricio Maroni (caso nro. 18), Marco Bechis (caso nro. 20), Susana Isabel Diéguez (caso nro. 21), Nilda Haydée Orazi (caso nro. 22), Gabriela Beatriz Funes (caso nro. 23), Ricardo Hugo Peidró (caso nro. 24), Pablo Rieznik (caso nro. 25), David Daniel Vázquez (caso nro. 49), Rubén Orlando Córdoba (caso nro. 50), Ángel Reartes (caso nro. 51), Norma Susana Stremiz (caso nro. 56), Osvaldo Manuel Alonso (caso nro. 57), Gabriel Alegre (caso nro. 87), Irene Nélida Mucciolo (caso nro. 93), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Emilia Smoli (caso nro. 164), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), José Liborio Poblete (caso nro. 170), Gertrudis Marta Hlaczick (caso nro. 171), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179), Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180), Ricardo César Poce (caso nro. 181), por los que mediara acusación.

XV. CONDENAR a LUIS JUAN DONOCIK, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y al pago de las costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en concurso ideal con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, por mediar violencia y amenazas, como así también por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, estos últimos dos en calidad de coautor, reiterado en cinco hechos que concurren realmente entre sí y que damnificaron a Jesús Pedro Peña (Caso 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (Caso 124), Isidoro Oscar Peña (Caso 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (Caso 130) y Santiago Villanueva (Caso 134) ; los que a su vez concurren en forma material con los hechos por los que se lo considera coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, y por mediar violencia y amenazas, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en sesenta y dos hechos que concurren materialmente entre sí, en perjuicio de Adriana Claudia Marandet (caso nro. 3), María Isabel Valoy (caso nro. 26), Gustavo Alberto Groba (caso nro. 29), Graciela Nicolía (caso nro. 30), José Daniel Tocco (caso nro. 32), Luis Federico Allega (caso nro. 34), Edith Estela Zeitlin (caso nro. 37), Juan Marcos Herman (caso nro. 39), Eduardo Raúl Castaño (caso nro. 40), Rolando Víctor Pisoni (caso nro. 43), Irene Inés Bellocchio (caso nro. 44), Cecilia Laura Minervini (caso nro. 45), Norma Lidia Puerto (caso nro. 52), Daniel Jorge Risso (caso nro. 53), Lisa Levenstein (caso nro. 58), Alejandro Víctor Pina (caso nro. 60), Marcos Jorge Lezcano (caso nro. 64), Adolfo Ferraro (caso nro. 65), Donato Martino (caso nro. 66), Alberto Rubén Álvaro (caso nro. 67), Haydée Marta Barracosa (caso nro. 68), Antonio Atilio Migliari (caso nro. 69), Fernando José Ángel Ulibarri (caso nro. 70), Susana Ivonne Copetti (caso nro. 71), Gustavo Adolfo Chavarino Cortés (caso nro. 74), Stella Maris Pereiro (caso nro. 84), Juan Héctor Prigione (caso nro. 90), Gabriel Miner (caso nro. 92), Patricia Bernal (caso nro. 96), Armando Ángel Prigione (caso nro. 97), Marcelo Gualterio Senra (caso nro. 103), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Abel Héctor Mateu (caso nro. 131), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), José Liborio Poblete (caso nro. 170), Gertrudis Marta Hlaczick (caso nro. 171), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179) y Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180); en concurso real con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, como así también por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en ochenta y cinco ocasiones, que concurren en forma real entre sí, que damnificaron a Pablo Pavich (caso nro. 1), Teresa Alicia Israel (caso nro. 5), Daniel Alberto Dinella (caso nro. 19), Electra Irene Lareu (caso nro. 27), José Rafael Beláustegui Herrera (caso nro. 28), Jorge Alberto Allega (caso nro. 31), Ana María Careaga (caso nro. 33), Liliana Clelia Fontana (caso nro. 35), Miguel Ángel D'Agostino (caso nro. 36), Osvaldo Juan Francisco La Valle (caso nro. 38), Delia María Barrera y Ferrando (caso nro. 41), Hugo Alberto Scutari Bellicci (caso nro. 42), Daniel Eduardo Fernández (caso nro. 46), Pedro Miguel Antonio Vanrell (caso nro. 47), Juan Carlos Seoane (caso nro. 48), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), León Gajnaj (caso nro. 59), Mirta González (caso nro. 61), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Mirta Edith Trajtenberg (caso nro. 63), Salomón Gajnaj (caso nro. 72), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Jorge Israel Gorfinkiel (caso nro. 77), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Gustavo Ernesto Fraire Laporte (caso nro. 80), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Nelva Alicia Méndez (caso nro. 88), Jorge Ademar Falcone (caso nro. 89), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Juana María Armelín (caso nro. 100), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), por los que también debe responder en calidad de coautor (art. 2, 12, 19, 29 inciso 3, 45, 54, 55, 80 inc. 2 y 6, 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1 y 5 -ley 20.642- y 144 ter, prímer párrafo -ley 14.616- del C.P y arts. 530 y 531 del CPPN).

XVI. ABSOLVER a LUIS JUAN DONOCIK, respecto de los hechos que daminificaron a Mónica Marisa Córdoba (caso nro. 2), Roxana Verónica Giovannoni (caso nro. 4), Carmen Elina Aguiar (caso nro. 6), Alejandro Francisco Aguiar Arévalo (caso nro. 7), Alejandra Lapacó (caso nro. 8), Miguel Ángel Butti Arana (caso nro. 9), María del Carmen Reyes (caso nro. 10), Sergio Enrique Nocera (caso nro. 11), Carlos Rodolfo Cuellar (caso nro. 12), Lea Edelmira Machado (caso nro. 13), Silvia Liliana Cantis (caso nro. 14), Marcelo Gustavo Daelli (caso nro. 15), Guillermo Daniel Cabrera Cerochi (caso nro. 16), María Rosa Graciela Giganti (caso nro. 17), Juan Patricio Maroni (caso nro. 18), Marco Bechis (caso nro. 20), Susana Isabel Diéguez (caso nro. 21), Nilda Haydée Orazi (caso nro. 22), Gabriela Beatriz Funes (caso nro. 23), Ricardo Hugo Peidró (caso nro. 24), Pablo Rieznik (caso nro. 25), David Daniel Vázquez (caso nro. 49), Rubén Orlando Córdoba (caso nro. 50), Ángel Reartes (caso nro. 51), Norma Susana Stremiz (caso nro. 56), Osvaldo Manuel Alonso (caso nro. 57), Gabriel Alegre (caso nro. 87), Irene Nélida Mucciolo (caso nro. 93), Ricardo César Poce (caso nro. 181), por los que mediara acusación.

XVII. CONDENAR a OSCAR AUGUSTO ISIDRO ROLÓN, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y al pago de las costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en concurso ideal con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, por mediar violencia y amenazas, como así también por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, estos últimos dos en calidad de coautor, reiterado en cinco hechos que concurren realmente entre sí y que damnificaron a Jesús Pedro Peña (Caso 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (Caso 124), Isidoro Oscar Peña (Caso 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (Caso 130) y Santiago Villanueva (Caso 134) ; los que a su vez concurren en forma material con los hechos por los que se lo considera coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, y por mediar violencia y amenazas, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en sesenta y dos hechos que concurren materialmente entre sí, en perjuicio de Adriana Claudia Marandet (caso nro. 3), María Isabel Valoy (caso nro. 26), Gustavo Alberto Groba (caso nro. 29), Graciela Nicolía (caso nro. 30), José Daniel Tocco (caso nro. 32), Luis Federico Allega (caso nro. 34), Edith Estela Zeitlin (caso nro. 37), Juan Marcos Herman (caso nro. 39), Eduardo Raúl Castaño (caso nro. 40), Rolando Víctor Pisoni (caso nro. 43), Irene Inés Bellocchio (caso nro. 44), Cecilia Laura Minervini (caso nro. 45), Norma Lidia Puerto (caso nro. 52), Daniel Jorge Risso (caso nro. 53), Lisa Levenstein (caso nro. 58), Alejandro Víctor Pina (caso nro. 60), Marcos Jorge Lezcano (caso nro. 64), Adolfo Ferraro (caso nro. 65), Donato Martino (caso nro. 66), Alberto Rubén Álvaro (caso nro. 67), Haydée Marta Barracosa (caso nro. 68), Antonio Atilio Migliari (caso nro. 69), Fernando José Ángel Ulibarri (caso nro. 70), Susana Ivonne Copetti (caso nro. 71), Gustavo Adolfo Chavarino Cortés (caso nro. 74), Stella Maris Pereiro (caso nro. 84), Juan Héctor Prigione (caso nro. 90), Gabriel Miner (caso nro. 92), Patricia Bernal (caso nro. 96), Armando Ángel Prigione (caso nro. 97), Marcelo Gualterio Senra (caso nro. 103), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Abel Héctor Mateu (caso nro. 131), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), José Liborio Poblete (caso nro. 170), Gertrudis Marta Hlaczick (caso nro. 171), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179) y Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180); en concurso real con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, como así también por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en ochenta y cinco ocasiones, que concurren en forma real entre sí, que damnificaron a Pablo Pavich (caso nro. 1), Teresa Alicia Israel (caso nro. 5), Daniel Alberto Dinella (caso nro. 19), Electra Irene Lareu (caso nro. 27), José Rafael Beláustegui Herrera (caso nro. 28), Jorge Alberto Allega (caso nro. 31), Ana María Careaga (caso nro. 33), Liliana Clelia Fontana (caso nro. 35), Miguel Ángel D'Agostino (caso nro. 36), Osvaldo Juan Francisco La Valle (caso nro. 38), Delia María Barrera y Ferrando (caso nro. 41), Hugo Alberto Scutari Bellicci (caso nro. 42), Daniel Eduardo Fernández (caso nro. 46), Pedro Miguel Antonio Vanrell (caso nro. 47), Juan Carlos Seoane (caso nro. 48), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), León Gajnaj (caso nro. 59), Mirta González (caso nro. 61), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Mirta Edith Trajtenberg (caso nro. 63), Salomón Gajnaj (caso nro. 72), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Jorge Israel Gorfinkiel (caso nro. 77), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Gustavo Ernesto Fraire Laporte (caso nro. 80), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Nelva Alicia Méndez (caso nro. 88), Jorge Ademar Falcone (caso nro. 89), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Juana María Armelín (caso nro. 100), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), por los que también debe responder en calidad de coautor (art. 2, 12, 19, 29 inciso 3, 45, 54, 55, 80 inc. 2 y 6, 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1 y 5 -ley 20.642- y 144 ter, prímer párrafo -ley 14.616- del C.P y arts. 530 y 531 del CPPN).

XVIII. ABSOLVER a OSCAR AUGUSTO ISIDRO ROLÓN, respecto de los hechos que daminificaron a Mónica Marisa Córdoba (caso nro. 2), Roxana Verónica Giovannoni (caso nro. 4), Carmen Elina Aguiar (caso nro. 6), Alejandro Francisco Aguiar Arévalo (caso nro. 7), Alejandra Lapacó (caso nro. 8), Miguel Ángel Butti Arana (caso nro. 9), María del Carmen Reyes (caso nro. 10), Sergio Enrique Nocera (caso nro. 11), Carlos Rodolfo Cuellar (caso nro. 12), Lea Edelmira Machado (caso nro. 13), Silvia Liliana Cantis (caso nro. 14), Marcelo Gustavo Daelli (caso nro. 15), Guillermo Daniel Cabrera Cerochi (caso nro. 16), María Rosa Graciela Giganti (caso nro. 17), Juan Patricio Maroni (caso nro. 18), Marco Bechis (caso nro. 20), Susana Isabel Diéguez (caso nro. 21), Nilda Haydée Orazi (caso nro. 22), Gabriela Beatriz Funes (caso nro. 23), Ricardo Hugo Peidró (caso nro. 24), Pablo Rieznik (caso nro. 25), David Daniel Vázquez (caso nro. 49), Rubén Orlando Córdoba (caso nro. 50), Ángel Reartes (caso nro. 51), Norma Susana Stremiz (caso nro. 56), Osvaldo Manuel Alonso (caso nro. 57), Gabriel Alegre (caso nro. 87), Irene Nélida Mucciolo (caso nro. 93), Ricardo César Poce (caso nro. 181), por los que mediara acusación.

XIX. CONDENAR a JULIO HÉCTOR SIMÓN, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y al pago de las costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en concurso ideal con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, por mediar violencia y amenazas, como así también por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, estos últimos dos en calidad de coautor, reiterado en cinco hechos que concurren realmente entre sí y que damnificaron a Jesús Pedro Peña (Caso 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (Caso 124), Isidoro Oscar Peña (Caso 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (Caso 130) y Santiago Villanueva (Caso 134) ; los que a su vez concurren en forma material con los hechos por los que se lo considera coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, y por mediar violencia y amenazas, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en setenta y cuatro hechos que concurren materialmente entre sí, en perjuicio de Carmen Elina Aguiar (caso nro. 6), Alejandro Francisco Aguiar Arévalo (caso nro. 7), Alejandra Lapacó (caso nro. 8), Miguel Ángel Butti Arana (caso nro. 9), María del Carmen Reyes (caso nro. 10), Sergio Enrique Nocera (caso nro. 11), Lea Edelmira Machado (caso nro. 13), Guillermo Daniel Cabrera Cerochi (caso nro. 16), María Rosa Graciela Giganti (caso nro. 17), Juan Patricio Maroni (caso nro. 18), Marco Bechis (caso nro. 20), Susana Isabel Diéguez (caso nro. 21), Gabriela Beatriz Funes (caso nro. 23), Ricardo Hugo Peidró (caso nro. 24), Pablo Rieznik (caso nro. 25), María Isabel Valoy (caso nro. 26), Gustavo Alberto Groba (caso nro. 29), Graciela Nicolía (caso nro. 30), José Daniel Tocco (caso nro. 32), Luis Federico Allega (caso nro. 34), Edith Estela Zeitlin (caso nro. 37), Juan Marcos Herman (caso nro. 39), Eduardo Raúl Castaño (caso nro. 40), Rolando Víctor Pisoni (caso nro. 43), Irene Inés Bellocchio (caso nro. 44), Cecilia Laura Minervini (caso nro. 45), Norma Lidia Puerto (caso nro. 52), Daniel Jorge Risso (caso nro. 53), Lisa Levenstein (caso nro. 58), Alejandro Víctor Pina (caso nro. 60), Marcos Jorge Lezcano (caso nro. 64), Adolfo Ferraro (caso nro. 65), Donato Martino (caso nro. 66), Alberto Rubén Álvaro (caso nro. 67), Haydée Marta Barracosa (caso nro. 68), Antonio Atilio Migliari (caso nro. 69), Fernando José Ángel Ulibarri (caso nro. 70), Susana Ivonne Copetti (caso nro. 71), Gustavo Adolfo Chavarino Cortés (caso nro. 74), Stella Maris Pereiro (caso nro. 84), Juan Héctor Prigione (caso nro. 90), Gabriel Miner (caso nro. 92), Patricia Bernal (caso nro. 96), Armando Ángel Prigione (caso nro. 97), Marcelo Gualterio Senra (caso nro. 103), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Abel Héctor Mateu (caso nro. 131), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179) y Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180); en concurso real con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, como así también por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en ochenta y nueve ocasiones, que concurren en forma real entre sí, que damnificaron a Pablo Pavich (caso nro. 1), Adriana Claudia Marandet (caso nro. 3), Roxana Verónica Giovannoni (caso nro. 4), Teresa Alicia Israel (caso nro. 5), Carlos Rodolfo Cuellar (caso nro. 12), Marcelo Gustavo Daelli (caso nro. 15), Daniel Alberto Dinella (caso nro. 19), Electra Irene Lareu (caso nro. 27), José Rafael Beláustegui Herrera (caso nro. 28), Jorge Alberto Allega (caso nro. 31), Ana María Careaga (caso nro. 33), Liliana Clelia Fontana (caso nro. 35), Miguel Ángel D'Agostino (caso nro. 36), Osvaldo Juan Francisco La Valle (caso nro. 38), Delia María Barrera y Ferrando (caso nro. 41), Hugo Alberto Scutari Bellicci (caso nro. 42), Daniel Eduardo Fernández (caso nro. 46), Pedro Miguel Antonio Vanrell (caso nro. 47), Juan Carlos Seoane (caso nro. 48), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), León Gajnaj (caso nro. 59), Mirta González (caso nro. 61), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Mirta Edith Trajtenberg (caso nro. 63), Salomón Gajnaj (caso nro. 72), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Jorge Israel Gorfinkiel (caso nro. 77), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Gustavo Ernesto Fraire Laporte (caso nro. 80), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Nelva Alicia Méndez (caso nro. 88), Jorge Ademar Falcone (caso nro. 89), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Juana María Armelín (caso nro. 100), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), por los que también debe responder en calidad de coautor (art. 2, 12, 19, 29 inciso 3, 45, 54, 55, 80 inc. 2 y 6, 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1 y 5 -ley 20.642- y 144 ter, prímer párrafo -ley 14.616- del C.P y arts. 530 y 531 del CPPN).

XX. CONDENAR en definitiva a JULIO HÉCTOR SIMÓN a la pena única de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y al pago de las costas, comprensiva de la impuesta en el punto precedente y de la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, dictada el día 11 de agosto de 2006 en las causas nro. 1.056 y 1.207 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de esta ciudad, en orden al delito de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por su condición de funcionario público y por haber durado más de un mes, en forma reiterada -dos hechos-, imposición de tormentos agravado por ejecutarse en perjuicio de perseguidos políticos reiterado -dos hechos- y ocultación de un menor de diez años de edad, todos ellos en concurso real entre sí, y en carácter de coautor (arts. 12, 19, 29 -inciso 3-, 58, del Código Penal de la Nación).

XXI. ABSOLVER A JULIO HÉCTOR SIMÓN, respecto de los hechos que daminificaron a Mónica Marisa Córdoba (caso nro. 2), Silvia Liliana Cantis (caso nro. 14), Nilda Haydée Orazi (caso nro. 22), David Daniel Vázquez (caso nro. 49), Rubén Orlando Córdoba (caso nro. 50), Ángel Reartes (caso nro. 51), Norma Susana Stremiz (caso nro. 56), Osvaldo Manuel Alonso (caso nro. 57), Gabriel Alegre (caso nro. 87), Irene Nélida Mucciolo (caso nro. 93) y Ricardo César Poce (caso nro. 181), por los que mediara acusación.

XXII. CONDENAR a ROBERTO ANTONIO ROSA, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y al pago de las costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en concurso ideal con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, por mediar violencia y amenazas, como así también por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, estos últimos dos en calidad de coautor, reiterado en cinco hechos que concurren realmente entre sí y que damnificaron a Jesús Pedro Peña (Caso 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (Caso 124), Isidoro Oscar Peña (Caso 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (Caso 130) y Santiago Villanueva (Caso 134) ; los que a su vez concurren en forma material con los hechos por los que se lo considera coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, y por mediar violencia y amenazas, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en treinta y siete hechos que concurren materialmente entre sí, en perjuicio de Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Abel Héctor Mateu (caso nro. 131), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), José Liborio Poblete (caso nro. 170), Gertrudis Marta Hlaczick (caso nro. 171), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179) y Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180); en concurso real con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, como así también por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en cincuenta y siete ocasiones, que concurren en forma real entre sí, que damnificaron a Pablo Pavich (caso nro. 1), Jorge Alberto Allega (caso nro. 31), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), por los que también debe responder en calidad de coautor (art. 2, 12, 19, 29 inciso 3, 45, 54, 55, 80 inc. 2 y 6, 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1 y 5 -ley 20.642- y 144 ter, prímer párrafo -ley 14.616- del C.P y arts. 530 y 531 del CPPN).

XXIII. ABSOLVER a ROBERTO ANTONIO ROSA, respecto de los hechos que daminificaron a Mónica Marisa Córdoba (caso nro. 2), Adriana Claudia Marandet (caso nro. 3), Roxana Verónica Giovannoni (caso nro. 4), Teresa Alicia Israel (caso nro. 5), Carmen Elina Aguiar (caso nro. 6), Alejandro Francisco Aguiar Arévalo (caso nro. 7), Alejandra Lapacó (caso nro. 8), Miguel Ángel Butti Arana (caso nro. 9), María del Carmen Reyes (caso nro. 10), Sergio Enrique Nocera (caso nro. 11), Carlos Rodolfo Cuellar (caso nro. 12), Lea Edelmira Machado (caso nro. 13), Silvia Liliana Cantis (caso nro. 14), Marcelo Gustavo Daelli (caso nro. 15), Guillermo Daniel Cabrera Cerochi (caso nro. 16), María Rosa Graciela Giganti (caso nro. 17), Juan Patricio Maroni (caso nro. 18), Daniel Alberto Dinella (caso nro. 19), Marco Bechis (caso nro. 20), Susana Isabel Diéguez (caso nro. 21), Nilda Haydée Orazi (caso nro. 22), Gabriela Beatriz Funes (caso nro. 23), Ricardo Hugo Peidró (caso nro. 24), Pablo Rieznik (caso nro. 25), María Isabel Valoy (caso nro. 26), Electra Irene Lareu (caso nro. 27), José Rafael Beláustegui Herrera (caso nro. 28), Gustavo Alberto Groba (caso nro. 29), Graciela Nicolía (caso nro. 30), José Daniel Tocco (caso nro. 32), Ana María Careaga (caso nro. 33), Luis Federico Allega (caso nro. 34), Liliana Clelia Fontana (caso nro. 35), Miguel Ángel D'Agostino (caso nro. 36), Edith Estela Zeitlin (caso nro. 37), Osvaldo Juan Francisco La Valle (caso nro. 38), Juan Marcos Herman (caso nro. 39), Eduardo Raúl Castaño (caso nro. 40), Delia María Barrera y Ferrando (caso nro. 41), Hugo Alberto Scutari Bellicci (caso nro. 42), Rolando Víctor Pisoni (caso nro. 43), Irene Inés Bellocchio (caso nro. 44), Cecilia Laura Minervini (caso nro. 45), Daniel Eduardo Fernández (caso nro. 46), Pedro Miguel Antonio Vanrell (caso nro. 47), Juan Carlos Seoane (caso nro. 48), David Daniel Vázquez (caso nro. 49), Rubén Orlando Córdoba (caso nro. 50), Ángel Reartes (caso nro. 51), Norma Lidia Puerto (caso nro. 52), Daniel Jorge Risso (caso nro. 53), Norma Susana Stremiz (caso nro. 56), Osvaldo Manuel Alonso (caso nro. 57), Lisa Levenstein (caso nro. 58), León Gajnaj (caso nro. 59), Alejandro Víctor Pina (caso nro. 60), Mirta González (caso nro. 61), Mirta Edith Trajtenberg (caso nro. 63), Marcos Jorge Lezcano (caso nro. 64), Adolfo Ferraro (caso nro. 65), Donato Martino (caso nro. 66), Alberto Rubén Álvaro (caso nro. 67), Haydée Marta Barracosa (caso nro. 68), Antonio Atilio Migliari (caso nro. 69), Fernando José Ángel Ulibarri (caso nro. 70), Susana Ivonne Copetti (caso nro. 71), Salomón Gajnaj (caso nro. 72), Gustavo Adolfo Chavarino Cortés (caso nro. 74), Jorge Israel Gorfinkiel (caso nro. 77), Gustavo Ernesto Fraire Laporte (caso nro. 80), Stella Maris Pereiro (caso nro. 84), Gabriel Alegre (caso nro. 87), Nelva Alicia Méndez (caso nro. 88), Jorge Ademar Falcone (caso nro. 89), Juan Héctor Prigione (caso nro. 90), Gabriel Miner (caso nro. 92), Irene Nélida Mucciolo (caso nro. 93), Patricia Bernal (caso nro. 96), Armando Ángel Prigione (caso nro. 97), Juana María Armelín (caso nro. 100), Marcelo Gualterio Senra (caso nro. 103), Ricardo César Poce (caso nro. 181), por los que mediara acusación.

XXIV. CONDENAR a GUILLERMO VÍCTOR CARDOZO, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y al pago de las costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en concurso ideal con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, por mediar violencia y amenazas, como así también por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, estos últimos dos en calidad de coautor, reiterado en cinco hechos que concurren realmente entre sí y que damnificaron a Jesús Pedro Peña (Caso 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (Caso 124), Isidoro Oscar Peña (Caso 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (Caso 130) y Santiago Villanueva (Caso 134) ; los que a su vez concurren en forma material con los hechos por los que se lo considera coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, y por mediar violencia y amenazas, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en veintidós hechos que concurren materialmente entre sí, en perjuicio de Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), José Liborio Poblete (caso nro. 170), Gertrudis Marta Hlaczick (caso nro. 171), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179) y Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180); en concurso real con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, como así también por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en cuarenta y cuatro ocasiones, que concurren en forma real entre sí, que damnificaron a Pablo Pavich (caso nro. 1), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), por los que también debe responder en calidad de coautor (art. 2, 12, 19, 29 inciso 3, 45, 54, 55, 80 inc. 2 y 6, 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1 y 5 -ley 20.642- y 144 ter, prímer párrafo -ley 14.616- del C.P y arts. 530 y 531 del CPPN).

XXV. ABSOLVER a GUILLERMO VÍCTOR CARDOZO, respecto de los hechos que daminificaron a Electra Irene Lareu (caso nro. 27), León Gajnaj (caso nro. 59), Mirta González (caso nro. 61), Mirta Edith Trajtenberg (caso nro. 63), Gustavo Adolfo Chavarino Cortés (caso nro. 74), Jorge Israel Gorfinkiel (caso nro. 77), Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Gustavo Ernesto Fraire Laporte (caso nro. 80), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Stella Maris Pereiro (caso nro. 84), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Gabriel Alegre (caso nro. 87), Nelva Alicia Méndez (caso nro. 88), Jorge Ademar Falcone (caso nro. 89), Juan Héctor Prigione (caso nro. 90), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Gabriel Miner (caso nro. 92), Irene Nélida Mucciolo (caso nro. 93), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), Patricia Bernal (caso nro. 96), Armando Ángel Prigione (caso nro. 97), Juana María Armelín (caso nro. 100), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Marcelo Gualterio Senra (caso nro. 103), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Abel Héctor Mateu (caso nro. 131), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146), Ricardo César Poce (caso nro. 181), por los que mediara acusación.

XXVI. CONDENAR a EUGENIO PEREYRA APESTEGUI, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y al pago de las costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en concurso ideal con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, por mediar violencia y amenazas, como así también por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, estos últimos dos en calidad de coautor, reiterado en cinco hechos que concurren realmente entre sí y que damnificaron a Jesús Pedro Peña (Caso 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (Caso 124), Isidoro Oscar Peña (Caso 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (Caso 130) y Santiago Villanueva (Caso 134) ; los que a su vez concurren en forma material con los hechos por los que se lo considera coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, y por mediar violencia y amenazas, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en veintidós hechos que concurren materialmente entre sí, en perjuicio de Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), José Liborio Poblete (caso nro. 170), Gertrudis Marta Hlaczick (caso nro. 171), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179), Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180); en concurso real con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, como así también por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en cuarenta y cuatro ocasiones, que concurren en forma real entre sí, que damnificaron a Pablo Pavich (caso nro. 1), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), por los que también debe responder en calidad de coautor (art. 2, 12, 19, 29 inciso 3, 45, 54, 55, 80 inc. 2 y 6, 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1 y 5 -ley 20.642- y 144 ter, prímer párrafo -ley 14.616- del C.P y arts. 530 y 531 del CPPN).

XXVII. ABSOLVER a EUGENIO PEREYRA APESTEGUI, respecto de los hechos que daminificaron a Electra Irene Lareu (caso nro. 27), León Gajnaj (caso nro. 59), Mirta González (caso nro. 61), Mirta Edith Trajtenberg (caso nro. 63), Gustavo Adolfo Chavarino Cortés (caso nro. 74), Jorge Israel Gorfinkiel (caso nro. 77), Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Gustavo Ernesto Fraire Laporte (caso nro. 80), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Stella Maris Pereiro (caso nro. 84), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Gabriel Alegre (caso nro. 87), Nelva Alicia Méndez (caso nro. 88), Jorge Ademar Falcone (caso nro. 89), Juan Héctor Prigione (caso nro. 90), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Gabriel Miner (caso nro. 92), Irene Nélida Mucciolo (caso nro. 93), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), Patricia Bernal (caso nro. 96), Armando Ángel Prigione (caso nro. 97), Juana María Armelín (caso nro. 100), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Marcelo Gualterio Senra (caso nro. 103), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Abel Héctor Mateu (caso nro. 131), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146), Ricardo César Poce (caso nro. 181), por los que mediara acusación.

XXVIII. CONDENAR a RAÚL ANTONIO GUGLIELMINETTI, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y al pago de las costas, por considerarlo partícipe secundario de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, y por mediar violencia y amenazas, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en veintidós hechos que concurren materialmente entre sí, en perjuicio de Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), José Liborio Poblete (caso nro. 170), Gertrudis Marta Hlaczick (caso nro. 171), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179), Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180); en concurso real con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, como así también por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en cuarenta y seis ocasiones, que concurren en forma real entre sí, que damnificaron a Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Jesús Pedro Peña (caso nro. 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (caso nro. 124), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Isidoro Oscar Peña (caso nro. 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (caso nro. 130), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Santiago Bernardo Villanueva (caso nro. 134), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177) (art. 2, 12, 19, 29 inciso 3, 40, 41, 46, 54, 55, 80 inc. 2 y 6, 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1 y 5 -ley 20.642- y 144 ter, prímer párrafo -ley 14.616- del C.P y arts. 530 y 531 del CPPN).

XXIX. ABSOLVER a RAÚL ANTONIO GUGLIELMINETTI, respecto de los hechos que daminificaron a Mirta Edith Trajtenberg (caso nro. 63), Gabriel Alegre (caso nro. 87), Juana María Armelín (caso nro. 100), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Ricardo César Poce (caso nro. 181), por los que mediara acusación.

XXX. CONDENAR a RICARDO TADDEI, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y al pago de las costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en concurso ideal con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, por mediar violencia y amenazas, como así también por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, estos últimos dos en calidad de coautor, reiterado en cinco hechos que concurren realmente entre sí y que damnificaron a Jesús Pedro Peña (Caso 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (Caso 124), Isidoro Oscar Peña (Caso 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (Caso 130) y Santiago Villanueva (Caso 134) ; los que a su vez concurren en forma material con los hechos por los que se lo considera coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, y por mediar violencia y amenazas, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en setenta y cuatro hechos que concurren materialmente entre sí, en perjuicio de Alejandra Lapacó (caso nro. 8), María del Carmen Reyes (caso nro. 10), Carlos Rodolfo Cuellar (caso nro. 12), Marcelo Gustavo Daelli (caso nro. 15), Guillermo Daniel Cabrera Cerochi (caso nro. 16), María Rosa Graciela Giganti (caso nro. 17), Juan Patricio Maroni (caso nro. 18), Marco Bechis (caso nro. 20), Susana Isabel Diéguez (caso nro. 21), Gabriela Beatriz Funes (caso nro. 23), Ricardo Hugo Peidró (caso nro. 24), Pablo Rieznik (caso nro. 25), María Isabel Valoy (caso nro. 26), Gustavo Alberto Groba (caso nro. 29), Graciela Nicolía (caso nro. 30), José Daniel Tocco (caso nro. 32), Luis Federico Allega (caso nro. 34), Edith Estela Zeitlin (caso nro. 37), Juan Marcos Herman (caso nro. 39), Eduardo Raúl Castaño (caso nro. 40), Rolando Víctor Pisoni (caso nro. 43), Irene Inés Bellocchio (caso nro. 44), Cecilia Laura Minervini (caso nro. 45), Norma Lidia Puerto (caso nro. 52), Daniel Jorge Risso (caso nro. 53), Lisa Levenstein (caso nro. 58), Alejandro Víctor Pina (caso nro. 60), Marcos Jorge Lezcano (caso nro. 64), Adolfo Ferraro (caso nro. 65), Donato Martino (caso nro. 66), Alberto Rubén Álvaro (caso nro. 67), Haydée Marta Barracosa (caso nro. 68), Antonio Atilio Migliari (caso nro. 69), Fernando José Ángel Ulibarri (caso nro. 70), Susana Ivonne Copetti (caso nro. 71), Gustavo Adolfo Chavarino Cortés (caso nro. 74), Stella Maris Pereiro (caso nro. 84), Juan Héctor Prigione (caso nro. 90), Gabriel Miner (caso nro. 92), Patricia Bernal (caso nro. 96), Armando Ángel Prigione (caso nro. 97), Marcelo Gualterio Senra (caso nro. 103), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Abel Héctor Mateu (caso nro. 131), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179), Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180); en concurso real con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, como así también por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en ochenta y seis ocasiones, que concurren en forma real entre sí, que damnificaron a Pablo Pavich (caso nro. 1), Adriana Claudia Marandet (caso nro. 3), Roxana Verónica Giovannoni (caso nro. 4), Teresa Alicia Israel (caso nro. 5), Daniel Alberto Dinella (caso nro. 19), Electra Irene Lareu (caso nro. 27), José Rafael Beláustegui Herrera (caso nro. 28), Jorge Alberto Allega (caso nro. 31), Ana María Careaga (caso nro. 33), Liliana Clelia Fontana (caso nro. 35), Miguel Ángel D'Agostino (caso nro. 36), Osvaldo Juan Francisco La Valle (caso nro. 38), Delia María Barrera y Ferrando (caso nro. 41), Hugo Alberto Scutari Bellicci (caso nro. 42), Daniel Eduardo Fernández (caso nro. 46), Pedro Miguel Antonio Vanrell (caso nro. 47), Juan Carlos Seoane (caso nro. 48), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), León Gajnaj (caso nro. 59), Mirta González (caso nro. 61), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Mirta Edith Trajtenberg (caso nro. 63), Salomón Gajnaj (caso nro. 72), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Jorge Israel Gorfinkiel (caso nro. 77), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Gustavo Ernesto Fraire Laporte (caso nro. 80), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Nelva Alicia Méndez (caso nro. 88), Jorge Ademar Falcone (caso nro. 89), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Juana María Armelín (caso nro. 100), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), José Liborio Poblete (caso nro. 170), Gertrudis Marta Hlaczick (caso nro. 171), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), por los que también debe responder en calidad de coautor (art. 2, 12, 19, 29 inciso 3, 40, 41, 45, 54, 55, 80 inc. 2 y 6, 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1 y 5 -ley 20.642- y 144 ter, prímer párrafo -ley 14.616- del C.P.; arts. 530 y 531 del CPPN; y arts. 10 y 14 del Tratado de extradición y asistencia judicial en materia penal entre la República Argentina y el Reino de España -aprobado por ley 23.708-).

XXXI. ABSOLVER a RICARDO TADDEI, respecto de los hechos que daminificaron a Mónica Marisa Córdoba (caso nro. 2), Carmen Elina Aguiar (caso nro. 6), Alejandro Francisco Aguiar Arévalo (caso nro. 7), Miguel Ángel Butti Arana (caso nro. 9), Sergio Enrique Nocera (caso nro. 11), Lea Edelmira Machado (caso nro. 13), Silvia Liliana Cantis (caso nro. 14), Nilda Haydée Orazi (caso nro. 22), David Daniel Vázquez (caso nro. 49), Rubén Orlando Córdoba (caso nro. 50), Ángel Reartes (caso nro. 51), Norma Susana Stremiz (caso nro. 56), Osvaldo Manuel Alonso (caso nro. 57), Gabriel Alegre (caso nro. 87), Irene Nélida Mucciolo (caso nro. 93), Ricardo César Poce (caso nro. 181), por los que mediara acusación.

XXXII. CONDENAR a ENRIQUE JOSÉ DEL PINO, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y al pago de las costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en concurso ideal con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, por mediar violencia y amenazas, como así también por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, estos últimos en calidad de coautor, reiterado en cinco hechos que concurren realmente entre sí y que damnificaron a Jesús Pedro Peña (Caso 123), Helios Hermógenes Serra Silvera (Caso 124), Isidoro Oscar Peña (Caso 129), Cristina Magdalena Carreño Araya (Caso 130) y Santiago Villanueva (Caso 134); los que a su vez concurren en forma material con los hechos por los que se lo considera coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, y por mediar violencia y amenazas, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en treinta y dos hechos que concurren materialmente entre sí, en perjuicio de León Gajnaj (caso nro. 59), Gustavo Ernesto Fraire Laporte (caso nro. 80), Rubén Omar Salazar (caso nro. 81), María del Carmen Rezzano (caso nro. 105), Mariana Patricia Arcondo (caso nro. 106), Julio Fernando Rearte (caso nro. 111), Raúl Pedro Olivera Cancela (caso nro. 114), Fernando Díaz de Cárdenas (caso nro. 115), Edison Oscar Cantero Freire (caso nro. 118), José Alberto Saavedra (caso nro. 120), Carlos Gustavo Mazuelo (caso nro. 126), Elena Mirta Cario (caso nro. 127), Abel Héctor Mateu (caso nro. 131), Norma Teresa Leto (caso nro. 135), Elsa Ramona Lombardo (caso nro. 142), Edgardo Gastón Rafael Zecca (caso nro. 144), Mario Osvaldo Romero (caso nro. 146), Jorge Alberto Tornay Nigro (caso nro. 147), Porfirio Fernández (caso nro. 148), Alberto Próspero Barret Viedma (caso nro. 149), Sergio Víctor Cetrángolo (caso nro. 151), Luis Gerardo Torres (caso nro. 158), Horacio Martín Cuartas (caso nro. 159), Susana Alicia Larrubia (caso nro. 161), Emilia Smoli (caso nro. 164), Adolfo Nelson Fontanella (caso nro. 167), Hugo Roberto Merola (caso nro. 174), Jorge Alberto Braiza (caso nro. 175), Adriana Claudia Trillo (caso nro. 176), Mónica Evelina Brull (caso nro. 178), Juan Agustín Guillén (caso nro. 179) y Gilberto Rengel Ponce (caso nro. 180); en concurso real con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, como así también por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, reiterado en sesenta y cuatro ocasiones, que concurren en forma real entre sí, que damnificaron a Pablo Pavich (caso nro. 1), Jorge Alberto Allega (caso nro. 31), Juan Carlos Guarino (caso nro. 54), María Elena Varela (caso nro. 55), Juan Carlos Fernández (caso nro. 62), Horacio Guillermo Cid de la Paz (caso nro. 73), Mario César Villani (caso nro. 75), Daniel Aldo Merialdo (caso nro. 76), Lucía Rosalinda Victoria Tartaglia (caso nro. 78), Mariano Carlos Montequín (caso nro. 79), Laura Lía Crespo (caso nro. 82), Ricardo Alfredo Moya (caso nro. 83), Guillermo Pagés Larraya (caso nro. 85), Luis Rodolfo Guagnini (caso nro. 86), Ana María Arrastía Mendoza (caso nro. 91), Nora Beatriz Bernal (caso nro. 94), Jorge Daniel Toscano (caso nro. 95), Marcelo Weisz (caso nro. 98), Susana Mónica González (caso nro. 99), Nélida Isabel Lozano (caso nro. 101), Osvaldo Acosta (caso nro. 102), Julio Eduardo Lareu (caso nro. 104), Rafael Armando Tello (caso nro. 107), Pablo Daniel Tello (caso nro. 108), Roberto Alejandro Zaldarriaga (caso nro. 109), Guillermo Marcelo Moller (caso nro. 110), Rufino Jorge Almeida (caso nro. 112), Claudia Graciela Estévez (caso nro. 113), Hebe Margarita Cáceres (caso nro. 116), Oscar Alberto Elicabe Urriol (caso nro. 117), Jorge César Casalli Urrutia (caso nro. 119), Irma Nesich (caso nro. 121), Roberto Omar Ramírez (caso nro. 122), Ana María Piffaretti (caso nro. 125), Mabel Verónica Maero (caso nro. 128), Franklin Lucio Goizueta (caso nro. 132), Isabel Teresa Cerruti (caso nro. 133), Jorge Augusto Taglioni (caso nro. 136), Susana Leonor Caride (caso nro. 137), Rebeca Sacolsky (caso nro. 138), Isabel Mercedes Fernández Blanco (caso nro. 139), Enrique Carlos Ghezan (caso nro. 140), Graciela Irma Trotta (caso nro. 141), Claudia Leonor Pereyra (caso nro. 143), Miguel Ángel Benítez (caso nro. 145), Jorge Osvaldo Paladino (caso nro. 150), Jorge Claudio Lewi (caso nro. 152), Ana María Sonder (caso nro. 153), María del Carmen Judith Artero (caso nro. 154), Carlos Alberto Squeri (caso nro. 155), Alfredo Amílcar Troitero (caso nro. 156), Marta Elvira Tilger (caso nro. 157), Eduardo Alberto Martínez (caso nro. 160), Jorge Enrique Robasto (caso nro. 162), Enrique Luis Basile (caso nro. 163), Ada Cristina Marquat (caso nro. 165), Julia Elena Zavala Rodríguez (caso nro. 166), Gustavo Raúl Blanco (caso nro. 168), Alfredo Antonio Giorgi (caso nro. 169), José Liborio Poblete (caso nro. 170), Gertrudis Marta Hlaczick (caso nro. 171), Marta Inés Vaccaro (caso nro. 172), Hernando Deria (caso nro. 173) y Héctor Daniel Retamar (caso nro. 177), por los que debe responder en calidad de coautor; que a su vez concursan en forma real con el de homicidio, reiterado en dos oportunidades respecto de los hechos que damnificaron a Lucila Adela Révora (caso nro. 182) y a Carlos Guillermo Fassano (caso nro. 184), en concurso real entre sí, también en carácter de coautor (art. 2, 12, 19, 29 inciso 3, 45, 54, 55, 79, 80 inc. 2 y 6, 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1 y 5 -ley 20.642- y 144 ter, prímer párrafo -ley 14.616- del C.P y arts. 530 y 531 del CPPN).

XXXIII. ABSOLVER a ENRIQUE JOSÉ DEL PINO, respecto de los hechos que daminificaron a Electra Irene Lareu (caso nro. 27), Mirta González (caso nro. 61), Mirta Edith Trajtenberg (caso nro. 63), Gustavo Adolfo Chavarino Cortés (caso nro. 74), Jorge Israel Gorfinkiel (caso nro. 77), Stella Maris Pereiro (caso nro. 84), Gabriel Alegre (caso nro. 87), Nelva Alicia Méndez (caso nro. 88), Jorge Ademar Falcone (caso nro. 89), Juan Héctor Prigione (caso nro. 90), Gabriel Miner (caso nro. 92), Irene Nélida Mucciolo (caso nro. 93), Patricia Bernal (caso nro. 96), Armando Ángel Prigione (caso nro. 97), Juana María Armelín (caso nro. 100), Marcelo Gualterio Senra (caso nro. 103), Ricardo César Poce (caso nro. 181), por los que mediara acusación.

XXXIV. CONDENAR a CARLOS ALBERTO ROQUE TEPEDINO, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio, reiterado en dos oportunidades respecto de los hechos que damnificaron a Lucila Adela Révora (caso nro. 182), y a Carlos Guillermo Fassano (caso nro. 184), en concurso real entre sí; que a su vez concurre materialmente con el de sustracción, retención u ocultación de un menor de diez años en perjuicio de Eduardo Enrique De Pedro (caso nro. 183) (arts. 2, 12, 29 inciso 3, 40, 41, 45, 55, 79 y 146 -ley 11.179- del CP y arts. 530 y 531 CPPN).

XXXV. CONDENAR a MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio, reiterado en dos oportunidades respecto de los hechos que damnificaron a Lucila Adela Révora (caso nro. 182), y a Carlos Guillermo Fassano (caso nro. 184), en concurso real entre sí; que a su vez concurre materialmente con el de sustracción, retención u ocultación de un menor de diez años en perjuicio de Eduardo Enrique De Pedro (caso nro. 183) (arts. 2, 12, 29 inciso 3, 40, 41, 45, 55, 79 y 146 -ley 11.179- del CP y arts. 530 y 531 CPPN).

XXXVI. ABSOLVER a JUAN CARLOS FALCÓN, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, SIN COSTAS, respecto de los hechos por los que mediara acusación (arts. 3, 530 y 531 del C.P.P.N.).

XXXVII. DISPONER la inmediata libertad de JUAN CARLOS FALCÓN, la que deberá hacerse efectiva desde el Departamento Central de la Policía Federal Argentina, siempre que no medie orden restrictiva de la libertad en su contra.

A tal fin, líbrense los oficios correspondientes.

XXXVIII. DISPONER el levantamiento de las medidas cautelares oportunamente dictadas en esta causa respecto de JUAN CARLOS FALCÓN.

XXXIX. REVOCAR la resolución de fojas 19/24 del incidente de cese de prisión preventiva formado en favor de Mario Alberto Gómez Arenas y DIFERIR, el pronunciamiento sobre la forma de cumplimiento de la pena de prisión impuesta al nombrado para la etapa de ejecución, manteniéndose hasta esa instancia la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva vigente a su respecto.

XL. ORDENAR la inmediata detención de CARLOS ALBERTO ROQUE TEPEDINO. A tal fin, líbrese oficio al Sr. Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, a efectos de requerirle se disponga la anotación conjunta del enjuiciado.

XLI. CÚMPLASE, en el incidente respectivo, con lo previsto por el artículo 327 del CPPN, en atención a lo dispuesto en el punto precedente.

XLII. Firme que sea y a los efectos solicitados por las partes acusadoras, líbrese oficios a la Sra. Ministra de Seguridad de la Nación y al Sr. Ministro de Defensa de la Nación.

XLIII. HACER LUGAR a la extracción de testimonios oportunamente requerida por las querellas de De Pedro, la unificada en cabeza Barrera y Ferrando, Almeida, Paladino y Allega y la unificada en cabeza de Aguiar de Lapacó y, en consecuencia, remitir copias de las partes pertinentes a la Excma. Cámara Federal de esta ciudad para que se investigue la posible comisión de delito de acción pública respecto de Jose Nicasio Dibur, Olimpio Garay, Hugo Roberto Rodríguez, Alfredo Sotera, José Antonio Ferraro y Carlos Alberto Martínez.

Líbrese oficio.

XLIV. TENER PRESENTE las reservas de recurrir en casación y del caso federal efectuadas por las partes.

XLV. HACER LUGAR a la extracción de testimonios oportunamente requerida por los letrados patrocinantes de la querella unificada en cabeza de Aguiar de Lapacó, para que se investigue la posible comisión de delito de acción pública en los extremos detallados durante su alegato. En consecuencia, remitir copias de las piezas pertinentes a la Excma. Cámara del fuero mediante oficio de estilo.

XLVI. REGULAR los honorarios profesionales de la totalidad de los letrados que integran la parte querellante encabezada bajo la representación de Camen Elina Aguiar de Lapacó por su actuación en la presente causa, conjuntamente, en la suma de trescientos mil pesos ($300.000) (arts. 6, 10, 14, 45, 47 de la ley 21.839 modificada por ley 24.432).

XLVII. REGULAR los honorarios profesionales de la totalidad de los letrados que integran la parte querellante encabezada bajo la representación de Barrera y Ferrando, Almeida, Paladino y Allega por su actuación en la presente causa, conjuntamente, en la suma de trescientos mil pesos ($300.000) (arts. 6, 10, 14, 45, 47 de la ley 21.839 modificada por ley 24.432).

XLVIII. REGULAR los honorarios profesionales de la totalidad de los letrados que representan al querellante Eduardo Enrique De Pedro por su actuación en la presente causa, conjuntamente, en la suma de cien mil pesos ($100.000) (arts. 6, 10, 14, 45, 47 de la ley 21.839 modificada por ley 24.432).

XLIX. REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Gustavo Daniel Franco y Claudia Balbín por su actuación en la presente causa, conjuntamente, en la suma de cien mil pesos ($100.000) (arts. 6, 10, 14, 45, 47 de la ley 21.839 modificada por ley 24.432).

L. REGULAR los honorarios profesionales de las Dras. Valeria Corbacho y Marcia Giménez de Sotelo por su actuación en la presente causa, conjuntamente, en la suma de ciento setenta mil pesos ($170.000) (arts. 6, 10, 14, 45, 47 de la ley 21.839 modificada por ley 24.432).

LI. REGULAR los honorarios profesionales del Ministerio Público de la Defensa, por su actuación en la presente causa, en la suma de doscientos setenta mil pesos ($270.000) (art. 63 de la ley 24.946).

LII. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Eduardo Alfredo Pérez Rejón por su actuación en la presente causa, en la suma de veinticuatro mil quinientos pesos ($24.500) (arts. 6, 10, 14, 45, 47 de la ley 21.839 modificada por ley 24.432).

LIII. REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. Iby del Valle Falcón por su actuación en la presente causa, en la suma de treinta seis mil setecientos cincuenta pesos ($36.750) (arts. 6, 10, 14, 45, 47 de la ley 21.839 modificada por ley 24.432).

LIV. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Martín García Berro por su actuación en la presente causa, en la suma de doce mil doscientos cincuenta pesos ($12.250) (arts. 6, 10, 14, 45, 47 de la ley 21.839 modificada por ley 24.432).

LV. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Héctor Alejandro David por su actuación en la presente causa, en la suma de veintiocho mil trescientos pesos ($28.300) (arts. 6, 10, 14, 45, 47 de la ley 21.839 modificada por ley 24.432).

LVI. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Eduardo Dardo Scortichini por su actuación en la presente causa, en la suma de doce mil doscientos cincuenta pesos ($12.250) (arts. 6, 10, 14, 45, 47 de la ley 21.839 modificada por ley 24.432).

LVII. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Jorge Ignacio Bulló Perea por su actuación en la presente causa, en la suma de veinticuatro mil quinientos pesos ($24.500) (arts. 6, 10, 14, 45, 47 de la ley 21.839 modificada por ley 24.432).

LVIII.Con relación a la regulación de los honorarios de los restantes letrados que intervinieron en esta causa, estése a lo dispuesto el día 17 de diciembre del corriente en los autos principales.

LIX.Firme que sea, devuélvanse los expedientes originales enviados por las diversas dependencias tanto jurisdiccionales como administrativas, mediante oficios de estilo.

LX. COMUNICAR la presente resolución, mediante oficios de estilo, a la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal y al Consejo de la Magistratura de la Nación (arts. 1 y 9 de la ley 24.390).

LXI. FIJAR audiencia para el día 22 de marzo de 2011 a las 13:30 hs. para dar lectura a los fundamentos de la sentencia (art. 400 del CPPN).

Notifíquese y regístrese en los libros correspondientes.

Firme que sea, practíquese cómputo de detención y pena por Secretaría, líbrense las comunicaciones de estilo, y cúmplase con lo ordenado en los distintos puntos dispositivos y oportunamente, ARCHÍVESE.

Jorge Alberto Tassara
Juez de Cámara

Ana María D'Alessio
Juez de Cámara

María Laura Garrigós de Rébori
Juez de Cámara

Ante mi:

Rodrigo Giménez Uriburu Secretario de Tribunal Oral


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