Causa nē 13/84

CASO Nē689: HOLMBERG ELENA ANGELICA DOLORES


Está probado que el 20 de diciembre de 1978, en horas de la noche, Elena Angélica Dolores Holmberg fue privada de su libertad mientras se encontraba en el interior de su automóvil, frente al nē1055 de la calle Uruguay, ocasión en que dos personas vestidas de civil la introdujeron a la fuerza en un vehículo.

Acreditan tal extremo los dichos de los testigos Mónica Turpain y Jorge Alejandro Ruiz, quienes al prestar declaración ante este Tribunal expresaron haber visto el episodio en cuestión, narrando con detalles Io sucedido. Expresa este último que tomó el número de la patente del rodado donde iban los captores (confr. fs.90/91 y 158/159 del sumario 4803 del Juzgado Federal 6), mientras que Víctor Bogado (fs.56/56 vta. y 86/87) presenció el episodio, señalando que los captores ocupaban un Chevy color celeste.

No está probado que las fuerzas que privaron de su libertad a Elena Angélica Dolores Holmberg, actuaron bajo el comando operacional del Primer Cuerpo de Ejército.

Así lo sostienen Eugenio Holmberg y Enrique Antonio Holmberg, en ocasión de prestar declaración ante este Tribunal. En efecto, dicen los hermanos de la causante, que luego de ocurrido el hecho concurrieron a entrevistar al entonces Ministro del Interior, el General Albano Harguideguy, estando contestes en afirmar que el militar atribuyó al Almirante Massera lo sucedido, con fuertes calificativos hacia el marino; les aconsejó que vieran directamente al General Ojeda, Jefe de la Policía Federal y que no concurieran a verlo al General Suarez Masón; cuando fueron a entrevistarlo a Ojeda no trepidó este en atribuir lo sucedido al marino Chamorro, en ese entonces Director de la Escuela de Mecánica de la Armada. Debiendo añadirse que el testigo Eugenio Holmberg afirmó que el doctor Alberto Rodríguez Várela, en ese momento Ministro de Justicia, le dijo en una entrevista que el Ejército no podía mezclarse en asuntos de la Marina ya que existía una suerte de pacto de no intromisión entre las Fuerzas Armadas, en sus respectivas áreas. Estas afirmaciones, referidas al caso que nos ocupa, las efectuó este ex-funcionario luego de conversar con el entonces Presidente Videla, admitiendo que nada podía hacerse ya que no era área de su competencia. De labios del Dr. Rodríguez Várela, afirma el testigo que oyó que era un "tema de Marina y no de Ejército...".

También afirmaron ambos hermanos que en conversación con el entonces Embajador Argentino en Francia Dr. Tomás Joaquín de Anchorena, éste afirmó que si se detenía a tres oficiales navales, que nombró, el caso se aclaraba en 24 horas. A tales elementos de convicción, adquiridos en el curso del proceso, debe agregarse otro elemento definítorio y que parte de lo dicho por el testigo Gregorio Jorge Dupont ante este Tribunal y a fs. 31 vta. de la causa 2271/83,del Juzgado de Sentencia Letra "S", en cuanto afirmó que se entrevistó en horas de la tarde del mes de diciembre de 1978 con la causante, de quién era amigo y compañero en la Cancillería, comentándole Elena Holmberg que el Almirante Massera se había entrevistado con dirigentes Montoneros, en una de sus habituales visitas a París, Francia, a quienes les habría entregado más de un millón de dólares, lo que podía probar.

La prueba testifical permite dar por cierto lo anteriormente afirmado, ya que los dichos de los testigos referidos no pueden ser tachados como de falsos, uniéndose a aquéllos lo que surge de los dichos del Embajador Anchorena cuando al prestar declaración ante el Tribunal, reconoció que en el Centro Piloto de París, las relaciones de la causante con los marinos de nuestro país no eran cordiales. Y si bien no ratificó lo que dice Holmberg que le expresó, añadió como elemento nuevo, que se convirtió este centro piloto en un centro promocional del Almirante Massera para sus aspiraciones políticas. Pudiendo concluirse que esta manera de actuar nunca hubiera conseguido su objetivo y la ulterior impunidad, si no se hubiera contado con la ayuda institucional de una fuerza armada. En efecto, cabe señalar al respecto que el cadáver de la causante fue encontrado en jurisdicción de la Prefectura Naval Argentina, la que operaba bajo la subordinación y control operacional de la Armada, en zona permanentemente patrullada por lanchas de aquella institución.

Las especiales circunstancias por las que pasaba nuestro país en ese momento obligan al Tribunal a valorar retrospectivamente lo sucedido, a fin de poder reconstruir históricamente los pasos dados por los autores, por los denunciantes y por quienes apañaron de una u otra forma el accionar que se juzga en esta causa.

De las constancias de autos se ha probado que los familiares de la causante se dirigieron al jefe del Batallón de Inteligencia 601, Coronel Carlos Alberto Roque Tepedino, quién designó un funcionario para que investigara el caso (confr. dichos de Enrique Antonio y Eugenio Holmberg) designando éste a un tal "Horacio Giménez" que resultó ser Hernán González que revistaba en ese cuerpo como funcionario. Esta persona no solamente se ocupó de la investigación del presente caso sino del homicidio del periodista Agulla y de la desaparición del Embajador Hidalgo Solá, para lo que viajó a París (confr. dichos ante este Tribunal de los testigos mencionados y de Silvia Aguila Granula de Harcourt quien también depone a fs.469/471 del sumario 4803 del Juzgado Federal 6).

Según estos testigos, el citado González les afirmó sin hesitar, que el secuestro debía atribuirse a la Escuela de Mecánica de la Armada, sosteniendo que estaba relacionado todo con el Centro Piloto de París.

Sin embargo, al ser emplazados por el titular del Juzgado Federal nē6 a que respondieran sobre si existieron o no investigaciones oficiales respecto del esclarecimiento del citado hecho respondieron el Coronel Tepedino y el General Calvi que en ámbito del Batallón 601 de Ejército y Jefatura II Inteligencia, de esa misma institución, no se realizaron investigaciones sobre el caso, expresando el primero al ser oído testimonialmente en esa causa que "no dispuso que alguien investigara" el secuestro y posterior homicidio de la causante; que en ningún caso llevaría a cabo tareas de recopilación por parte de ese organismo el que no realizó ninguna investigación ni en forma oficial ni oficiosa; que su segundo Bellene no podía disponer ninguna investigación sin su anuencia y que el Coronel Holmberg no se reunió con él, para tomar conocimiento de las conclusiones, (conf. fs.555, 586 bis y 844 del sumario nē4903 que tramita ante este Juzgado).

En tales condiciones, una conclusión apresurada indicaría que la persona que decía llamarse González, antes mencionada, sería sólo una creación de los hermanos de la víctima y de la otra testigo, cuyos aportes serían originados en un exceso de fantasía. Empero, no es así, y de ahí el valor que da el Tribunal a tales manifestaciones ya que a fs. 920- de la causa mencionada, reconoció Tepedino en una diligencia de careo, que efectivamente se había practicado una investigación relacionada con el caso y que se encomendó a "Giménez" -quien en realidad se llama Hernán González- la compilación de datos. Ratifica la existencia de la investigación el testigo Juan Carlos Aguila (confr. fs.721 del sumario 4803), que en sede judicial afirmó haber atendido a Giménez, quien le dijo que concurría a investigar el caso de la desaparición de su hermano Horacio. Al sostener Tepedino que en realidad no investigó, sino que trató de reunir elementos de juicio que no fueran públicos, a fin de descartar el accionar de grupos subversivos, demuestra acabadamente, que existía en el ánimo de ciertos estratos de las fuerzas armadas, el inocultable deseo de tratar de restarle trascendencia a este episodio, inscribiéndolo como un delito común, cuya autoría era incierta en grado sumo. No escapa a este Tribunal que existen evidencias que permiten sospechar acerca de la posibilidad de que en realidad se trate de cubrir con un manto las actividades políticas que pretendiera encarar el referido Almirante Emilio Eduardo Massera, ya que ello surge de los indicios colectados en esta causa.

Elena Holmberg es encontrada el día 22 de diciembre de 1978, flotando en aguas del río Luján, es decir a dos días de su secuestro y cuando ya hacía 48 horas que se había efectuado la pertinente denuncia policial ante la seccional 17a. de la Policía Federal; cuando es encontrado su cadáver, contaba con un reloj con sus iniciales "E.H." (confr. fs.31 de esa causa) lo que no fue óbice como para que la inhumaran N.N. cuando era pública y notoria su desaparición e inclusive ya la Policía Federal había tomado los recaudos como para investigar el evento denunciado solicitando el paradero de la causante (confr. fs.57 de esa causa).

Del informe pericial obrante a fs.35 de esta causa, ampliatorio del primero, se desprende que según el Doctor Ezequiel Holmberg, médico, hermano de la víctima, los huesos fémures encontrados en el ataúd que estaba depositado en el cementerio de Benavídez no pertenecerían a la víctima ya que corresponden a una persona alta mientras que ella era de baja estatura, los demás sí. También llama poderosamente la atención al Tribunal que si el cadáver fue encontrado el 22 de diciembre de 1978, no se vislumbre explicación plausible que indique las razones que mediaron para que fuera examinado por el médico Leonel Andrés Snipe recién el 26 de ese mes y año, es decir cuatro días más tarde, cuando fue hallado en zona urbana donde no faltaban los medios como para proceder a la autopsia en forma inmediata. Otra irregularidad manifiesta es que a fs.18 del referido sumario, con fecha 22 de diciembre de 1978, se comunicó al Juzgado actuante que "practicado reconocimiento médico legal, el facultativo interviniente a (sic) dictaminado MUERTE POR ASFIXIA POR INMERSION amputándosele ambas manos a los efectos de su posterior indentificación. Inhumación restos en cementerio de la ciudad de Tigre", mientras que el doctor Snipe informa a fs.20 vta. de la citada causa, con fecha 26 de diciembre de 1978 que, "en este acto se procede a la amputación de ambas manos que enfrascadas se entregan a la instrucción...".

A ello deberá añadirse el estado de casi completa descomposición en que fue hallado su cadáver, el que presentaba apenas restos carnosos, pues lo examinado por el experto era precisamente un esqueleto, sin que las razones dadas por los médicos forenses sean convincentes, ya que ellos mismos no pueden expresar cual es la etiología de este singular caso, por lo que terminaron atribuyéndolo a circunstancias distintas de cada persona.

También se demostró que el automóvil donde iban los captores llevaba chapa patente que no correspondía al mismo (confr. fs.81/81 vta. de la causa citada), sino a otro de distinto modelo y otra marca, no siendo ésta la primera ocasión en que ante el Tribunal se ventila un caso donde se utilizó este procedimiento para evitar la individualización.

Tales afirmaciones prueban al Tribunal que la causante sin duda, desempeñaba un papel trascendente en la embajada argentina en Francia y su actitud podría eventualmente entorpecer los planes que ciertos oficiales de la marina se habían propuesto a fin de elevar a Massera como candidato político en un eventual comicio. Las siguientes probanzas dan pautas convictivas acerca de quién pudo haber intervenido en el secuestro y ulterior homicidio de la causante: a) de los propios dichos del ex-Embajador Anchorena se desprende que afirmó éste que existía una estrecha relación entre el secuestro de Elena Holmberg y "gente de la Marina", expresiones vertidas en la casa de la familia de la causante (confr. fs.280 y c.c. del sumario 4903); b) el General de Brigada Edmundo René Ojeda manifestó en esa causa federal que no creía que el secuestro de la causante había sido obra de la guerrilla, ratificando de tal suerte lo afirmado por Enrique Holmberg en su oportunidad, destacándose que éste incluso mencionó diez razones que el militar le expuso y sobre las que asentaba tal conclusión. Aclaró en un posterior careo que, como lo sostiene uno de los hermanos de la causante, llamó por teléfono al Contralmirante Chamorro ya que era el "jefe de un aréa de responsabilidad en la Capital Federal" {confr. fs.548/549 y 784); c) el testigo Enrique Holmberg dijo que el ex Ministro del Interior General Harguideguy le indicó que fuera a verlo a Ojeda expresándose en los siguientes términos: "Yo sé de donde viene ésto, estoy seguro que es obra del hijo de puta de Massera, vaya a la policía que yo ya hablé (confr.fs.748)..." d) resultando sugestivo que el propio Harguindeguy manifestara, al ser oído testimonialmente en esa causa, "que se trata de un hecho relacionado con una área de inteligencia de Estado". Aclarando, en un posterior careo con el citado Enrique Holmberg, que en alguna entrevista sostuvo, sin tener pruebas concluyentes, que se trataba de una operación que pudo haber realizado el Servicio de Inteligencia de la Armada o elementos de esa arma. Agregó que era imposible penetrar en las estructuras de tales servicios (conf. fs.779 y 781 de esa causa federal); e) el referido testigo Dupont, además de narrar detalles de la conversación mantenida con el dirigente peronista de izquierda Héctor Villalón, acerca de la entrevista de Massera con dirigentes de Montoneros, dijo que cuando conversó con otro diplomático acerca de este tema, éste le refirió que Elena Holmberg se negó a darle detalles de esta entrevista "porque podría ser peligroso para su seguridad", (conf. fs. 794 de la misma causa); f) la testigo Susana González Balcarce de Anchorena, cónyuge del Embajador Anchorena, dijo, cuando se enteró del secuestro y en casa de la familia Holmberg, que pensaba que había sido gente de la Marina, suponiendo que la causante tenía cierta información de importancia vinculada al Centro Piloto París, montado por la Marina de esta Capital (confr. autos citados).

Dichos elementos de prueba llevan a la íntima convicción de que el grupo que secuestró a la causante pertenecía a la Marina, más específicamente a la Escuela de Mecánica de la Armada resultando muy sugestivo que en la investigación practicada en sede judicial, institución que al ser requerida judicialmente tal información, en un principio, negó que allí revistaran los oficiales Radizzi y Dunda (conf. fs.493) terminando por admitir, en el mismo proceso judicial, que efectivamente los citados se desempeñaban allí a la época del hecho que el Tribunal examina. Adviértase que estos oficiales y el suboficial de la Policía Federal Linares se encuentran imputados por el secuestro de la causante, conforme manifestaciones vertidas ante la CONADEP por Lisandro Raúl Cubas (conf. fs.1285 del anexo IV }. Este testigo, a la sazón, en esa época era cautivo de la ESMA y trabajaba allí con tareas asignadas por sus captores.

Surge de esa causa federal que el actuario, munido de la orden judicial pertinente, se constituyó en dependencias policiales a fin de solicitar el expediente administrativo correspondiente al suboficial Linares, adscripto en su oportunidad a la ESMA, sin que haya sido satisfecho su pedido,con diversos pretextos, esperando infructuosamente allí, desde las 16.30 hasta las 21 (confr.fs.952 del sumario citado) como así también se desprende de esas actuaciones que, reiterado el pedido por el titular del Juzgado, finalmente es remitido el expediente negado anteriormente, con diversos pretextos, conformando tal actitud una inexplicable maniobra delictiva por parte de un organismo oficial.

Esta sospechosa actitud por parte de los organismos requeridos, contrasta con lo acontecido a César Espigarez Moreno, titular del periódico de San Isidro "Prensa Chica", quién le comentó al testigo Horacio Arturo Méndez Carreras que el Almirante Massera estaba molesto por la publicación de un artículo en su periódico, referente al caso Holmberg, ingresando al día siguiente de ser publicado el mismo, un grupo de personas a las oficinas del periódico y causando ingentes daños en el interior del mismo. En posteriores conversaciones con Massera éste le dijo al propietario que lamentaba lo que ocurrió, pero que "lamentaría mucho más lo que podría suceder..." (confr. fs. 1556 del sumario 4903)

Está probado que durante su detención se hicieron gestiones ante autoridades, en procura de la averiguación de su paradero y libertad. Para ello el Tribunal se remite a lo que surge de lo manifestado al contestar la segunda cuestión de hecho y a las referencias allí consignadas, útiles para el presente.

Ante una solicitud judicial, la autoridad requerida contestó negativamente. Si bien no se promovieron acciones de Habeas Corpus con destino a lograr la libertad de la causante, no es menos cierto que se instruyó de inmediato sumario criminal a fin de esclarecer su secuestro y muerte, pudiendo también remitirse el Tribunal, en este caso, a los elementos de prueba consignados al contestar la segunda cuestión de hecho.

El sumario de referencia pone de manifiesto que a pesar del empeñoso esfuerzo del Juzgado, tendiente a tratar de colectar medios de prueba que permitan esclarecer el hecho juzgado, en más de una ocasión los organismos encargados de ilustrar al mismo sobre alguna información útil para la investigación, han demorado la remisión de los informes o los han mal interpretado, sin que ello hiciera mella en la tarea investigativa, la que supo sortear hábilmente los escollos puesto a sus esfuerzos.

No está probado que a Elena Angélica Dolores Holmberg, se la mantuvo clandestinamente en cautiverio en la Escuela de Mecánica de la Armada, que actuaba bajo el comando operacional del Primer Cuerpo de Ejército. En efecto, si bien en autos existen las imputaciones del testigo Lisandro Raúl Cubas en cuanto a que habría sido secuestrada por grupos de la Escuela de Mecánica de la Armada, ocupándose de señalar quién integraba el grupo ejecutor de este operativo, encargándose el mismo de aclarar que no presenció lo que relata, ya que lo supo de oídas o lo infirió a partir de las circunstancias que narra. El testigo no encuentra otros elementos de juicio que corroboren sus dichos, en cuanto a este destino, que bien pudo ser otro centro clandestino de detención.

De la conversación mantenida por Enrique Holmberg con Harguindeguy se desprende lo anteriormente dicho, ya que éste no hizo referencia específica a ese instituto como destino final de la causante, al igual que el General Ojeda, que si bien mencionó a Chamorro, el director del mismo, ello no necesariamente implica esta afirmación, un reconocimiento indudable de cautiverio en el lugar que se deja señalado (confr. sumario nē4903 del Juzgado Federal Nē6).

Independientemente de la ingente cantidad y variedad de prueba indiciaría que se ha acumulado en torno a este caso, es insoslayable la ausencia de prueba objetiva directa que relacione de manera inequívoca al hecho de mención con las fuerzas a cargo de alguno de los procesados que contemporáneamente ejercían el rol de comandante en jefe.

Tampoco es controvertible que la gran mayoría de dicha abundante prueba presuncional, apunta unívocamente a que uno de quienes habían abandonado tal rol, vgr. el Almirante Emilio Eduardo Massera, no sería del todo ajeno al suceso descripto.

No obstante, tal cúmulo presuncional nos conduce con evidencia fuera de los límites fijados por el Tribunal al describir las cuestiones de hecho 144 a 147. Por lo dicho, no sería pertinente adjudicar responsabilidad respecto de la probada privación de libertad de Elena Angélica Dolores Holmberg, en esta causa, a ninguno de los aquí procesados.

Ello aceptado, igual suerte debe correr el homicidio de la causante.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nē 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilizaciķn en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el aņo 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

La versión publicada online es copia fiel del original de la Causa 13, habiéndose mantenido incluso los errores ortográficos y tipográficos de la sentencia original.

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© Equipo Nizkor, septiembre de 2006


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Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor- Derechos Human Rights el 30sep06