Crimen de agresión | ||
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08may13
Texto del Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes del Uruguay para la ratificación de las enmiendas de Kampala
CAMARA DE SENADORES
SECRETARÍA DIRECCIÓN GENERALXLVIIª Legislatura
Cuarto PeríodoCOMISION DE ASUNTOS INTERNACIONALES Carpetas: 1183/2013
Distribuido: 2065/2013
8 de mayo de 2013
MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES HECHAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, EN LA CONFERENCIA DEREVISION CELEBRADA EN KAMPALA, REPÚBLICA DEUGANDA DEL 31 DE MAYO AL 11 DE JUNIO DE 2010,CONTENIDAS EN LAS RESOLUCIONES RC/RES. 5 YRC/RES. 6 Y SUS RESPECTIVOS ANEXOS
APROBACIÓN
- Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes
- Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo
- Texto de las modificaciones y ampliaciones
- Antecedentes
La Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, en sesión de hoy, ha sancionado el siguiente Proyecto de Ley
Artículo único.- Apruébanse las modificaciones y ampliaciones que se hicieron al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en la Conferencia de Revisión celebrada en Kampala, República de Uganda, del 31 de mayo al 11 de junio de 2010, contenidas en las Resoluciones RC/Res. 5 y RC/Res. 6 y sus respectivos Anexos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de abril de 2013.
José Pedro Montero
SecretarioGermán Cardoso
Presidente
Mensaje y Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo República Oriental del Uruguay
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCíALMontevideo, 16 ENE 2013
Señor Presidente de la Asamblea General
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 numeral 7 y 168 numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el proyecto de Ley adjunto, mediante el cual se aprueban las modificaciones y ampliaciones que se hicieron al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en la Conferencia de Revisión celebrada en Kampala, República de Uganda del 31 de mayo al 11 de junio de 2010, contenidas en las Resoluciones RC/Res. S y RC/Res. 6 y sus respectivos anexos.
ANTECEDENTES
De acuerdo con el art. 123 del Estatuto de Roma, el Secretario General de las Naciones Unidas convocó el 7 de agosto de 2009 la Conferencia de Revisión de dicho Estatuto en la que participaron los Estados Parte en el instrumento, Estados que firmaron el Estatuto o Acta Final, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales. La Conferencia de Revisión celebrada en Kampala, República de Uganda del 31 de mayo al 11 de junio de 2010, reunió a diplomáticos, juristas, académicos y miembros de la sociedad civil. Durante la misma se aprobó por consenso una definición de crimen de agresión y de las condiciones bajo las cuales la Corte podría ejercer su competencia respecto al mismo.
Durante la Conferencia el crimen de agresión fue catalogado como uno de los que más preocupan a la comunidad internacional en su conjunto y por consiguiente de competencia de la Corte.
Las disposiciones adoptadas en Kampala en 2010 fueron producto de una transacción. Cuando cuenten con la ratificación o aceptación de treinta Estados Partes, comenzará a contarse el plazo de un año a partir del cual la Corte tendrá competencia respecto a los actos de agresión que se cometan de esa fecha en adelante.
Además la Corte requiere una decisión de la Asamblea General que deberá adoptarse después del 1ro. de enero de 2017.
El único Estado que las ha ratificado hasta el presente es Liechtenstein.
La Resolución RC/Res. 5 aumenta la lista de armas prohibidas contenida en el art. 8 del Estatuto de Roma agregando.
-Emplear veneno o armas envenenadas
-Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos
-Emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.
El empleo de estas armas ya está considerado crimen de guerra en la legislación uruguaya por el art. 26.3 núm. 25, 26 y 27 de la Ley Nro 18.026 de 26 de setiembre de 2006.
La Resolución RC/Res. 6 establece que una persona comete un crimen de agresión cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.
Agrega que por "acto de agresión" se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas Establece asimismo que de conformidad con la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 14 de diciembre de 1974, debe considerarse acto de agresión, independientemente de que haya o no declaración de guerra,: la invasión o ataque, la ocupación militar, la anexión territorial forzada, el bombardeo, el bloqueo de puertos, el ataque por las fuerzas armadas de las fuerzas armadas de otro Estado o contra su flota mercante o aérea, la utilización de fuerzas armadas de un Estado que se encuentra en el territorio de otro, con el acuerdo de éste en violación de las condiciones establecidas en el mismo o la prolongación de su presencia una vez terminado el acuerdo, poner el territorio a disposición de otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado, el envío de bandas armadas o mercenarios contra otro Estado que realicen actos equiparables a los enumerados o una sustancial participación en los mismos.
No es obligatorio demostrar que el autor evaluó la incompatibilidad del acto con la Carta de las Naciones Unidas.
Cuando las enmiendas entren en vigor las personas físicas podrán ser penalmente responsables de sus actos de agresión ante un tribunal internacional, lo que tiene por objetivo poner fin a la impunidad de los autores de los crímenes más graves, establecer el estado de derecho, fomentar el respeto a los derechos humanos y lograr una paz duradera de conformidad al Derecho Internacional y los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas.
En atención a lo expuesto y reiterando la conveniencia de la suscripción de este tipo de Acuerdos, el Poder Ejecutivo solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.
El Poder Ejecutivo reitera al Señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.
José Mujica
Presidente de la República
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIALMontevideo, 16 ENE 2013
PROYECTO DE LEY ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las modificaciones y ampliaciones que se hicieron al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en la Conferencia de Revisión celebrada en Kampala, República de Uganda del 31 de mayo al 11 de junio de 2010, contenidas en las Resoluciones RC/Res. 5 y RC/Res. 6 y sus respectivos anexos..
ARTICULO 2º.- Comuniqúese, etc.
Texto de las modificaciones y ampliaciones Resolución RC/Res.5 |*|
Aprobada por consenso en la 12ª sesión plenaria el 10 de junio de 2010
RC/Res.5
Enmiendas al artículo 8 del Estatuto de Roma
La Conferencia de Revisión,
Observando que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el párrafo 1 de su artículo 123, requiere que, siete años después de su entrada en vigor, el Secretario General de las Naciones Unidas convoque una Conferencia de Revisión para examinar las enmiendas al Estatuto,
Observando que en el párrafo 5 del artículo 121 se establece que las enmiendas a los artículos 5, 6, 7 y 8 del Estatuto entrarán en vigor respecto de los Estados Partes que las hayan aceptado un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación o aceptación, y que la Corte no ejercerá su competencia respecto de un crimen comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en el territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda, y confirmando su entendimiento de que en el marco de esa enmienda el mismo principio aplicable a un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda se aplica también a los Estados que no son partes en el Estatuto,
Confirmando que, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del artículo 40 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Estados que posteriormente pasen a ser Partes en el Estatuto podrán optar por aceptar o rechazar la enmienda contenida en la presente resolución en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación, o adhesión al Estatuto de Roma,
Observando que en su artículo 9 sobre los elementos de los crímenes el Estatuto dispone que estos Elementos ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar las disposiciones de los crímenes que son de su competencia,
Teniendo en cuenta que los crímenes de guerra de emplear veneno o armas envenenadas; de emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos; y de emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones, son crímenes de la competencia de la Corte en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 8 en tanto que violaciones graves de las leyes y costumbres aplicables a los conflictos armados internacionales,
Tomando nota de los elementos pertinentes de los crímenes comprendidos en los elementos de los crímenes que ya aprobara la Asamblea de los Estados Partes el 9 de septiembre de 2000,
Considerando que los mencionados elementos pertinentes de los crímenes pueden también ayudar por medio de su interpretación y aplicación en el contexto de un conflicto armado que no sea de índole internacional, entre otras cosas, porque especifican que la conducta tuvo lugar en el contexto de un conflicto armado y estuvo relacionada con él, confirmando de esta manera la exclusión de la competencia de la Corte respecto de las situaciones relacionadas con operaciones de mantenimiento de la seguridad pública,
Considerando que los crímenes a los que se hace referencia en el inciso xiii) del apartado e) del párrafo 2 del artículo 8 (emplear veneno o armas envenenadas) y en el inciso xiv) del apartado e) del párrafo 2 del artículo 8 (emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos) constituyen violaciones graves de las leyes y costumbres aplicables a los conflictos armados que no sean de índole internacional, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario,
Considerando que el crimen al que se hace referencia en el inciso xv) del apartado e) del párrafo 2 del artículo 8 (emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano) constituye asimismo mía violación grave de las leyes y costumbres aplicables a los conflictos armados que no sean de índole internacional, y entendiendo que el crimen se comete únicamente si el autor emplea dichas balas para agravar inútilmente el sufrimiento o el efecto dañino sobre el objetivo de ese tipo de balas, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario,
1. Decide aprobar la enmienda al apartado e) del párrafo 2 del artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional contenida en el anexo I de la presente resolución, que está sujeta a ratificación o aceptación y que entrará en vigor de conformidad con el párrafo 5 del artículo 121 del Estatuto;
2. Decide aprobar los elementos pertinentes contenidos en el anexo II de la presente resolución, para su incorporación a los elementos de los crímenes.
Anexo I
Enmienda al artículo 8Añádase al apartado e) del párrafo 2 del artículo 8 lo siguiente:
"xiii) Emplear veneno o armas envenenadas;
xiv) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;
xv) Emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones,"
Anexo II
Elementos de los crímenesAñádanse los siguientes elementos a los elementos de los crímenes:
Artículo 8 2) e) xiii)
Crimen de guerra de emplear veneno o armas envenenadasElementos
1. Que el autor haya empleado una sustancia o un arma que descargue una sustancia como resultado de su uso.
2. Que la sustancia haya sido tal que, en el curso normal de los acontecimientos, cause la muerte o un daño grave para la salud por sus propiedades tóxicas.
3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no sea de índole internacional y haya estado relacionada con él.
4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
Artículo 8 2) e) xiv)
Crimen de guerra dé emplear gases, líquidos, materiales o dispositivos prohibidosElementos
1. Que el autor haya empleado un gas u otra sustancia o dispositivo análogo.
2. Que el gas, la sustancia o el dispositivo haya sido tal que, en el curso normal de los acontecimientos, cause la muerte o un daño grave para la salud por sus propiedades asfixiantes o tóxicas |1|.
3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no sea de índole internacional y haya estado relacionada con él.
4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
Artículo 8 2) e) xv)
Crimen de guerra de emplear balas prohibidasElementos
1. Que el autor haya empleado ciertas balas.
2. Que las balas hayan sido tales que su uso infrinja el derecho internacional de los conflictos armados porque se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano.
3. Que el autor haya sido consciente de que la naturaleza de las balas era tal que su uso agravaría inútilmente el sufrimiento o el efecto de la herida.
4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no sea de índole internacional y haya estado relacionada con él.
5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
Resolución RC/Res.6 |*|
Aprobada por consenso en la 13ª sesión plenaria el 11 de junio de 2010
RC/Res.6
El crimen de agresiónLa Conferencia de Revisión,
Recordando el párrafo 1 del artículo 12 del Estatuto de Roma,
Recordando el párrafo 2 del artículo 5 del Estatuto de Roma,
Recordando también el párrafo 7 de la resolución F aprobada el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional,
Recordando asimismo la resolución ICC-ASP/l/Res.l sobre la continuación del trabajo relativo al crimen de agresión y expresando su reconocimiento al Grupo de Trabajo Especial sobre el crimen de agresión por haber elaborado propuestas sobre una disposición relativa al crimen de agresión,
Tomando nota de la resolución ICC-ASP/8/Res.6, mediante la cual la Asamblea de los Estados Partes remitió propuestas a la Conferencia de Revisión sobre una disposición relativa al crimen de agresión para su examen,
Resuelta a activar la competencia de la Corte respecto del crimen de agresión a la mayor brevedad posible,
1. Decide aprobar, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 5 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (en adelante el "Estatuto"), las enmiendas del Estatuto que figuran en el anexo I de la presente resolución, que estarán sujetas a ratificación o aceptación y entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 121 del Estatuto; y señala que cualquier Estado Parte podrá depositar una declaración como establece el artículo 15 bis antes de la ratificación o aceptación;
2. Decide además aprobar las enmiendas a los elementos de los crímenes que figuran en el anexo II de la presente resolución;
3. Decide además aprobar los entendimientos respecto de la interpretación de las enmiendas mencionadas, contenidos en el anexo III de la presente resolución;
4 Decide asimismo revisar las enmiendas relativas al crimen de agresión siete años después del inicio del ejercicio de la competencia de la Corte;
5. Exhorta a todos los Estados Partes a que ratifiquen o acepten las enmiendas contenidas en el anexo I.
Anexo I
Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión1. Suprímase el párrafo 2 del artículo 5 del Estatuto.
2. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 8 del Estatuto:
Artículo 8 bis
Crimen de agresión1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un "crimen de agresión" cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.
2. A los efectos del párrafo 1, por "acto de agresión" se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión:
a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;
b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;
c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;
d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;
e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;
f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;
g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.
3. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 15 del Estatuto:
Artículo 15 bis
Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión
(remisión por un Estado, proprio motu)1. la Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con los apartados a) y c) del artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.
2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes.
3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1º de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.
4. La Corte podrá, de conformidad con el artículo 12, ejercer su competencia sobre un crimen de agresión, resultante de un acto de agresión cometido por un Estado Parte, salvo que ese Estado Parte haya declarado previamente que no acepta esa competencia mediante el depósito de una declaración en poder del Secretario. La retirada de esa declaración podrá efectuarse en cualquier momento y será considerada por el Estado Parte en un plazo de tres años.
5. Respecto de un Estado no Parte en el presente Estatuto, la Corte no ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión cuando éste sea cometido por los nacionales de ese Estado o en el territorio del mismo.
6. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento razonable para iniciar una investigación sobre un crimen de agresión, verificará en primer lugar si el Consejo de Seguridad ha determinado la existencia de un acto de agresión cometido por el Estado de que se trate. El Fiscal notificará al Secretario General de las Naciones Unidas la situación ante la Corte, adjuntando la documentación y otros antecedentes que sean pertinentes.
7. Cuando el Consejo de Seguridad haya realizado dicha determinación, el Fiscal podrá iniciar la investigación acerca de un crimen de agresión.
8. Cuando no se realice dicha determinación en el plazo de seis meses desde la fecha de notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación respecto de un crimen de agresión, siempre y cuando la Sección de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 15, haya autorizado el inicio de la investigación sobre un crimen de agresión, y el Consejo de Seguridad no haya decidido lo contrario de conformidad con el artículo 16.
9. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.
10. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5.
4. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 15 bis del Estatuto:
Artículo 15 ter
Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión
(remisión por el Consejo de Seguridad)1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el apartado b) del artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.
2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes.
3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente articulóla condición de que se adopte una decisión después del Io de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.
4. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.
5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5.
5. Insértese el texto siguiente a continuación del párrafo 3 del artículo 25 del Estatuto:
3 bis. Por lo que respecta al crimen de agresión, las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado.
6. Sustituyase la primera oración del párrafo 1 del artículo 9 del Estatuto por la oración siguiente:
1. Los Elementos de los crímenes ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7, 8 y 8 bis.
7. Sustituyase el encabezamiento del párrafo 3 del artículo 20 del Estatuto por el párrafo siguiente; el resto del párrafo no se modifica:
3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7, 8 u 8 bis a menos que el proceso en el otro tribunal:
Anexo II
Enmiendas a los elementos de los crímenesArtículo 8 bis
Crimen de agresiónIntroducción
1. Se entenderá que cualquiera de los actos a los que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 8 bis se caracteriza como un acto de agresión.
2. No existe obligación de demostrar que el autor haya llevado a cabo una evaluación en derecho de la incompatibilidad del uso de la fuerza armada con la Carta de las Naciones Unidas.
3. La expresión "manifiesta" es una calificación objetiva.
4. No existe la obligación de demostrar que el autor haya llevado a cabo una evaluación en derecho de la naturaleza "manifiesta" de la violación de la Carta de las Naciones Unidas.
Elementos
1. Que el autor haya planificado, preparado, iniciado o realizado un acto de agresión.
2. Que el autor sea una persona |2| que estaba en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar del Estado que cometió el acto de agresión.
3. Que el acto de agresión - el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas - se haya cometido.
4. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que determinaban la incompatibilidad de dicho uso de la fuerza armada con la Carta de las Naciones Unidas.
5. Que el acto de agresión, por sus características, gravedad y escala, haya constituido una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.
6. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que constituían dicha violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.
Anexo III
Entendimientos sobre las enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresiónRemisiones por el Consejo de Seguridad
1. Se entiende que la Corte podrá ejercer su competencia sobre la base de una remisión por el Consejo de Seguridad de conformidad con el apartado b) del artículo 13 del Estatuto, únicamente respecto de crímenes de agresión que se hayan cometido después de que una decisión se haya adoptado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 ter, y un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes, si esta última fecha fuera posterior.
2. Se entiende que la Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión sobre la base de una remisión por el Consejo de Seguridad, de conformidad con el apartado b) del artículo 13 del Estatuto, independientemente de que el Estado de que se trate haya aceptado la competencia de la Corte a este respecto.
Competencia ratione temporis
3. Se entiende que, en el caso de los apartados a) y c) del artículo 13, la Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión que se hayan cometido después de que una decisión se haya adoptado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 bis, y un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por
treinta Estados Partes, si esta última fecha fuera posterior.
Jurisdicción nacional respecto del crimen de agresión
4. Se entiende que las enmiendas que abordan la definición del acto de agresión y el crimen de agresión lo hacen únicamente a los efectos del presente Estatuto. De conformidad con el artículo 10 del Estatuto de Roma, las enmiendas no se interpretarán en el sentido de que limiten o menoscaben en modo alguno las normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto.
5. Se entiende que las enmiendas no se interpretarán en el sentido de que crean el derecho o la obligación de ejercer la jurisdicción nacional respecto de un acto de agresión cometido por otro Estado.
Otros entendimientos
6. Se entiende que la agresión es la forma más grave y peligrosa del uso ilegal de la fuerza, y que una determinación sobre si un acto de agresión ha sido cometido requiere el examen de todas las circunstancias de cada caso particular, incluyendo la gravedad de los actos correspondientes y de sus consecuencias, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
7. Se entiende que al determinar si un acto de agresión constituye o no una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas, los tres elementos de características, gravedad y escala deben tener la importancia suficiente para justificar una determinación de violación "manifiesta". Ninguno de los elementos puede bastar por sí solo para satisfacer el criterio de violación manifiesta.
Antecedentes Para: Señor Ministro de Relaciones Exteriores
Embajador Luis Almagro
De: Dra. Ma. del Lujan Flores
Asunto: Corte Penal Internacional. Enmiendas de KampalaTal como se expresara en el primer informe elevado al Sr. Ministro con fecha 10/4/12 relativo a la Corte Penal Internacional, nuestro país cuenta con una extensa trayectoria de promoción de una jurisdicción penal internacional que se remonta a la primera parte del siglo XX. Como país miembro originario del Estatuto sería de desear que tuviera una posición de liderazgo en la ratificación de las enmiendas al instrumento, aprobadas en Kampala en el año 2010. Si bien Liechtenstein ha sido el primer Estado que las ha ratificado, en mayo pasado, aún no lo ha hecho ningún país de nuestro continente. De allí que la suscrita se permite someter la siguiente sugerencia a consideración de la Superioridad:
Antecedentes
De acuerdo con el artículo 123 del Estatuto de Roma, el Secretario General de las Naciones Unidas convocó el 7 de agosto de 2009 la Conferencia de Revisión de dicho estatuto en la que participaron los Estados Parte en el instrumento, Estados que firmaron el Estatuto o Acta Final, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales. La Conferencia de Revisión, celebrada en Kampala, Uganda, del 31 de mayo al 11 de junio de 2010, constituyó un hito en la Justicia Penal Internacional que reunió a diplomáticos, juristas, académicos y miembros de la sociedad civil en el centro de África y significó un enorme paso cuantitativo al finalizar los trabajos iniciados en Roma en 1998 mediante la aprobación por consenso de una definición del crimen de agresión y de las condiciones bajo las cuales la Corte podría ejercer su competencia sobre él. En esa fecha, cuando el crimen de agresión fue catalogado como uno de los que más preocupan a la comunidad internacional en su conjunto y, por consiguiente, de competencia de la Corte (artículo 5.1 del Estatuto), el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal se postergó hasta que la Asamblea de los Estados Parte adoptara una disposición que definiera el crimen y se enunciaran las condiciones para ejercer su jurisdicción (artículo 5.2 del Estatuto). Las disposiciones adoptadas en Kampala en 2010, producto de una transacción, establecen que "la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los delitos de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de la enmienda por treinta Estados Partes" (párrafo común 2 del artículo 15 [bis] y el artículo 15 [ter]). Además, el régimen jurisdiccional requiere la activación mediante una decisión que debe adoptar la Asamblea después del 1º de enero de 2017 (párrafo común 3 del artículo 15 [bis] y el artículo 15 [ter]).
Si bien la entrada en vigor de las disposiciones sobre la agresión fue aplazada como mínimo hasta el año 2017, se han sentado las bases fundamentales de un compromiso jurídico y político cuya efectividad depende en gran medida de la aprobación por los Parlamentos nacionales de las enmiendas sobre la agresión y sobre el aumento de la lista de armas prohibidas contenida en el artículo 8 respecto de situaciones que no sean de índole internacional. Cuando las enmiendas entren en vigor las personas físicas podrán ser penalmente responsables de sus actos de agresión ante un tribunal internacional, lo que tiene por objetivo poner fin a la impunidad de los autores de los crímenes más graves, establecer el estado de derecho, fomentar el respeto de los derechos humanos y lograr una paz duradera de conformidad al Derecho Internacional y los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.
Proyecto de texto
Apruébase las modificaciones y ampliaciones que se hicieron al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en la Conferencia de Revisión celebrada en Kampala contenidas en las resoluciones RC/Res. 5 y RC/Res. 6 y sus respectivos Anexos que se transcriben y consideran parte de la presente ley. (Transcribir el texto en su totalidad)
4/6/12
DÉCIMO ANIVERSARIO DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL ESTATUTO DE ROMA - Corte Penal Internacional
26 de julio de 2012 - 15 a 18 horas Antesala de la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay
Simposio organizado por la Presidencia de la Cámara de Representantes, Ministerio de Relaciones Exteriores y Parlamentarios por la Acción Mundial (PGA)
1. Apertura a cargo del señor Canciller de la República doctor Luis Almagro.
2. A 10 años del Proceso de ratificación del Estatuto de Roma en el Uruguay. Seis Exposiciones a cargo de un legislador por lema, un ex miembro de la Suprema Corte de Justicia y Hugo Relva de Amnistía Internacional.
3. Enmienda de Kampala al artículo 8° del Estatuto de Roma. Cinco Exposiciones a cargo de un representante del MRE: Senador Cantero (PGA - Chile), Margarita Stolbitzer (PGA - Arg): David Donnat Cattin PGA; alguien de la Corte Penal Internacional CPI.
4. BALANCE Y PERSPECTIVAS de la Corte Penal Internacional a diez años de su creación. 1 Exposiciones a cargo de un juez o ex juez de la CPI o el ex fiscal Moreno Ocampo.
5. Relatoría final y conclusiones - PGA Deborah Ruiz Verduzco PGA
6. Palabras de cierre a cargo del señor Presidente de la Cámara de Representantes, doctor Jorge Orrico.
INTEGRACIÓN DE LOS PANELES:
PRIMERO:
Cuatro legisladores (designados por los Partidos Políticos) y tres invitados
SEGUNDO:
Cuatro invitados
TERCERO:
...............INVITADOS:
Dra. María del Carmen Argibay
Dr. Luis Moreno Ocampo
Dirección de Asuntos de Derecho Internacional
Ministerio de Relaciones Exteriores
República Oriental del UruguayMontevideo, 5 de julio de 2012.
Se remiten a esta Dirección los presentes obrados relacionados a la Corte Penal Internacional, al respecto señalo:
I) ANTECEDENTES
1.- Las actuaciones constan de dos asuntos, el primero refiere a la propuesta, de la autora del memorando, con relación a la aprobación, por parte del Poder Legislativo, de "las modificaciones y ampliaciones que se hicieron al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en la Conferencia de Revisión celebrada en Kampaia contenidas en las resoluciones RC/Res. 5 y RC/Res. 6 y sus respectivos Anexos que se transcriben y consideran parte integrante de la presente ley".
2.- Por otra parte, se propone un Simposio acerca del "Décimo Aniversario de la Entrada en Vigor del Estatuto de Roma -Corte Penal Internacional-"
II) ASPECTOS SUSTANCIALES
A) PROPUESTA DE ENVÍO AL PODER LEGISLATIVO PARA SU APROBACIÓN DE LAS ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA
3.- El artículo 123 del Estatuto de Roma dispuso: "Revisión del Estatuto. 1. Siete años después de que entre en vigor el presente Estatuto, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes para examinar las enmiendas al Estatuto. El examen podrá comprender la lista de los crímenes indicados en el artículo 5 pero no se limitará a ellos. La Conferencia estará abierta a los participantes en la Asamblea de los Estados Partes y en las mismas condiciones que ésta...3. Las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del artículo 121 serán aplicables a la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda del Estatuto examinada en una Conferencia de Revisión".
4.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo parcialmente transcripto en el numeral anterior, el Secretario General de las Naciones Unidas convocó el 7 de agosto de 2009 a la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma la que se realizó del 31 de mayo al 11 de junio de 2010, en la ciudad de Kampaia -Uganda-.
4.- De la Conferencia surgieron una serie de declaraciones y modificaciones que, me adelanto a señalar, son más abarcativas que lo relacionado exclusivamente al crimen de agresión.
5.- Como ya fuera informado en su oportunidad la descripción del tipo del crimen de agresión -similar en definitiva a los otros crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, genocidio, lesa humanidad y guerra- no es un tipo cerrado como los aconsejados por el viejo derecho penal liberal, no obstante lo cual para no romper el consenso logrado en la Conferencia se acompañó dicha redacción.
6.- Hasta la fecha solamente el Estado de Liechtenstein -la Presidencia de la Mesa de la Conferencia estuvo a cargo de un nacional de dicho país- ha procedido a ratificar las enmiendas realizas en la Conferencia, no obstante lo cual podría ser un elemento a tener en consideración el liderazgo ejercido por la República en este tema y, en consecuencia, solicitar la aprobación por parte del Poder Legislativo de éstas para su posterior ratificación.
7.- Si el temperamento fuera el sugerido deberá procederse a modificar la redacción del proyecto de texto que figura en el memorando pues, entre otras consideraciones: a) en el sistema constitucional de la República se trata de la aprobación de uno o más instrumentos internacionales para su posterior ratificación -acto de naturaleza internacional- por el Poder Ejecutivo, consistiendo en un artículo, en principio, único pero individualizando precisamente los actos objetos de la aprobación; y, b) dada la naturaleza de la intervención del Poder Legislativo en dicho procedimiento no es necesario "Transcribir el texto en su totalidad" sino que los mismos son enviados como anexo u anexos.
B) SIMPOSIO
8. - La segunda parte del memorando refiere a la realización de un "Simposio organizado por la Presidencia de la Cámara de Representantes, Ministerio de Relaciones Exteriores y Parlamentarios por la Acción Mundial (PGA)" (El subrayado pertenece al original) sobre el "DÉCIMO ANIVERSARIO DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL ESTATUTO DE ROMA - Corte Penal Internacional" (se establece el día, hora y lugar).
9.- Dicho tipo de actividades son incentivadas por la Asamblea de Estados Parte del Estatuto de Roma así como por la Corte Penal Internacional para difundir la importancia del tratado así como las actividades de la Corte por lo cual considero una buena iniciativa en ese sentido. Del texto surgen dudas en cuanto a si se trata de una propuesta y las actividades referidas son a título indicativo o si se trata de una actividad ya concertada con la Presidencia de la Cámara de Representantes y la organización no gubernamental Parlamentarios por la Acción Mundial (PGA).
10.- En caso de aprobarse dicha actividad sería conveniente tener una posición acerca del envío al Poder Legislativo, para su aprobación, de las enmiendas al Estatuto de Roma aprobadas en la Conferencia de Revisión pues, seguramente, dicho punto será objeto de preguntas en el eventual simposio.
Quedo a vuestra disposición para aclarar o ampliar el presente dictamen
Notas:
* Véase la notificación del depositario C:N.651.2010 Treaties-6, de fecha 29 de noviembre de 2010, disponible en http://treaties.un.org [Volver]
1. Nada de lo dispuesto en este elemento se interpretará como limitación o en perjuicio de las normas del derecho internacional vigentes o en desarrollo acerca de la elaboración, la producción, el almacenamiento y la utilización de armas químicas. [Volver]
* Véase la notificación del depositario C.N.651.20I0 Treaties-8, de fecha 29 de noviembre de 2010, disponible en http://treaties.un.org. [Volver]
1. Respecto de un acto de agresión, puede suceder que más de una persona se halle en una situación que cumpla con estos criterios. [Volver]
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