Sobre la competencia de la Justicia española para la instrucción de los procesos contra los miembros de las juntas militares argentina y chilena.

Luis Carlos Nieto


Ponencia ante el "Seminario sobre los efectos de la corrupción y la impunidad en los procesos democráticos" organizado por la Defensoría del Pueblo de Buenos Aires, los días 11 y 12 de diciembre de 1997.

En marzo de 1996 la Unión Progresista de Fiscales interpuso una denuncia ante la Audiencia Nacional contra los integrantes de la Junta Militar Argentina que usurpó el poder democrático de su país desde el año 1976 hasta 1983, por presuntos delitos contra la humanidad, entre otros, genocidio y terrorismo. Posteriormente, en julio de ese año, la misma Asociación presentó denuncia contra los componentes de la Junta Militar Chilena por hechos similares cometidos bajo su vigencia entre 1973 y 1990.

Los hechos que se refieren en las denuncias tienen unas características y tipología delictiva similares y básicamente consisten en el asesinato selectivo, después de torturas, y en la desaparición forzada de personas, además de secuestro de menores hijos de las víctimas. La mayor parte de éstas, entre ellas varios cientos de españoles, lo fueron de una misma forma de operar: eran detenidas en sus domicilios o en sus centros de trabajo o estudio para posteriormente ser torturados y finalmente asesinados. Especialmente graves y frecuentes fueron las desapariciones forzadas de personas cuyo paradero aún se desconoce y el secuestro de niños recién nacidos o que nacieron durante el cautiverio de las víctimas, que después fueron dados en adopción a personas vinculadas a los propios torturadores y homicidas.

Otra característica común a ambos procesos es que los delitos se llevan a cabo desde el poder o por personas vinculadas a este, impidiendo primero cualquier posibilidad de defensa de la víctima y después la persecución penal del crimen.

Los Juzgados Centrales de Instrucción núm. 5 y 6 a los que correspondió la tramitación de las denuncias dictaron las correspondientes resoluciones admitiendo la competencia de la jurisdicción española para la instrucción y conocimiento de los hechos denunciados. Ambas resoluciones no fueron recurridas por la Fiscalía de la Audiencia Nacional adquiriendo firmeza y continuándose la instrucción de los procesos. Salvo unas alegaciones iniciales en la denuncia argentina hechas por la Fiscalía no ha habido oposición expresa a los Autos de declaración de competencia dictados por los Magistrados que tramitan las causas.

Con las dificultades propias de un proceso de esta envergadura, la oposición lógica de las personas denunciadas que creían ya definitivamente garantizadas su impunidad y la de los Gobiernos de Argentina y Chile, condicionados por los propios militares denunciados; los procedimientos continuaron sus tramitación hasta el momento en que se produce el ingreso en prisión del ex-militar argentino Scilingo, después de haber declarado ante el Juez su participación en los denominados "vuelos de la muerte", en los que cientos de personas previamente narcotizadas y desnudas eran arrojadas desde un avión al mar. El Auto de prisión es recurrido por la Fiscalía y su oposición al mismo se contrae a fundamentar la falta de competencia territorial de la jurisdicción española para conocer de hechos cometidos en Argentina.

En este contexto y momento es cuando se producen las sorprendentes declaraciones del Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional, Eduardo Fungairiño, al diario chileno "El Mercurio" manifestando que los hechos no pueden ser juzgados por la autoridades españolas ya que no son constitutivos de delito de genocidio, al no estar orientados contra una raza, etnia o grupo social determinado, ni tampoco de terrorismo, al no tratar sus autores de subvertir el orden constitucional o institucional implantado en aquellos países.

Esta posición no es inocente y por supuesto mucho menos "técnica" de lo que se pretende decir, y coincide con momentos de presión al Ejecutivo Español por parte de los Gobiernos Argentino y Chileno aparecidos en declaraciones de los Ministros de Asuntos Exteriores de estos países. Las declaraciones del Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional, por otra parte, han sido realizadas en el diario "El Mercurio", periódico estrechamente vinculado a los militares chilenos y que prestó gran apoyo a la dictadura del General Pinochet lo que ya de por si da una idea del contenido de las mismas, al haber sido hechas en un medio de estas características y al margen de los procesos abiertos en España. Es fácil concluir que estas declaraciones favorecen la estrategia del Gobierno Español de enviar mensajes de tranquilidad a los militares implicados en los procesos, cada día más preocupados por el desarrollo de los mismos y supone asumir unas posturas contra la defensa de los Derechos Humanos que este último no podría mantener sin un elevado coste político.

La competencia de la jurisdicción española para conocer hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional, siempre que los mismos sean susceptibles de tipificarse, entre otros, como delitos de genocidio o terrorismo, deriva del art. 23.4 de la Ley Española, ha de interpretarse conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España y para este caso concreto habrá de acudirse, además de los principios de Derechos Internacional Humanitario, al Convenio contra el Crimen de Genocidio -1948-, Convenciones de Ginebra sobre Derecho Humanitario -1949-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -1996-, Convención contra la Tortura -1984-, entre otros.

Nuestra Ley Orgánica ha establecido un principio de competencia universal para la persecución de estos delitos, precisamente por ser los de mayor gravedad y afectar a toda la humanidad. Así lo han entendido diversos Órganos Jurisdiccionales de otros países, tales como los Tribunales Supremos de Países Bajos, Francia, Israel, Ontario (Canadá), por citar algunos.

Por otra parte, el delito de genocidio se refiere a los que atentaren contra la vida o integridad física de determinados grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos, categoría integrada y complementaria del concepto de crímenes contra la humanidad. Esta tipificación no excluye que el delito de genocidio se dirija contra un grupo de nacionales, pudiendo ser constitutivo del mismo no sólo la destrucción total de un grupo entero sino la parcial de éste y ser el destruido tanto el grupo mayoritario como el minoritario. Para la persecución de estos delitos el Convenio contra el Genocidio de 1948 establece la competencia del lugar dónde se comenten los hechos o ante una Corte Penal Internacional establecida al efecto, pero sin excluir que los Estados parte puedan introducir en su legislación interna una cláusula de competencia universal para la persecución de uno de los delitos más graves contra la humanidad. Esto es lo que ha hecho el legislador español en el año 1985 al introducir la cláusula de competencia universal para estos delitos en su art. 23.4 LOPJ. Insistiendo en este argumento la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradantes establece un principio de competencia para la persecución de la tortura del Estado del que sea nacional la propia víctima.

Merece menos detenimiento rebatir la afirmación del Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional que considera que no estamos en presencia de delitos de terrorismo pues los militares implicados no trataron de subvertir el orden constitucional o institucional implantado en aquellos países. En la memoria de todos los demócratas está presente el momento de la proclamación de la Junta Militar Argentina con su temible despliegue militar y el bombardeo del Palacio de la Moneda en Santiago de Chile con el posterior asesinato del Presidente Allende.

Tampoco puede considerarse que estos delitos hayan sido objeto de enjuiciamiento en los países en que se cometieron, por lo que no es aplicable la cláusula contenida en el art. 23.2 c) de la LOPJ que impediría la competencia de la jurisdicción española para instruir los procedimientos por haber sido el delincuente absuelto, indultado o penado en el extranjero. Aún cuando tanto en Argentina como en Chile se han seguido procesos contra algunos de los militares implicados en las denuncias éstos no han tenido efectividad, bien po no haberse concluido, bien por haber sido después indultados o amnistíados los autores mediante las denominadas leyes de punto final, obediencia debida o amnistía, promulgadas bajo la coacción de los propios militares implicados. Consecuentemente estas normas no pueden ser invocadas como excepción a la jurisdicción universal prevista para estos delitos y además han sido declaradas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA como contrarias a lo establecido en el art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

La instrucción de los procesos contra los militares argentinos y chilenos implicados en crímenes contra la humanidad significa un paso más en la lucha por la efectiva promoción de los Derechos Humanos en los casos que son especialmente graves, tanto por el especial ensañamiento en la comisión de los delitos como por la importante cifra de víctimas que produjeron y especialmente por ser delitos que proceden del poder, aún cuando este sea ilegítimo. En este sentido, y frente a la postura de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, son esperanzadoras las declaraciones del Presidente de la Corte Suprema Argentina, Julio Salvador Nazareno, realizadas en la Tercera Conferencia de Tribunales y Cortes Supremas de Justicia de Iberoamérica, Portugal y España el pasado 27 de octubre en las que manifiesta que los testimonios recogidos sobre el caso argentino en torno a los desaparecidos españoles durante la dictadura militar en aquel país son motivo suficiente para reabrir el caso en Argentina.

Es consustancial a la idea de democracia la lucha contra la impunidad del poder cuando este actúa negando los derechos más elementales de la persona, cuales son el derecho a la vida y a la integridad física y es necesario reivindicar una vez más el efectivo cumplimiento de los tres derechos fundamentales construídos en el orden jurídico internacional en la lucha contra la impunidad: el derecho a saber la verdad, el derecho a la Justicia y el derecho a la reparación de las víctimas.

Buenos Aires 11 y 12 de diciembre de 1997.


Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor, en Madrid a 27 de diciembre de 1997.