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16jul08 - PRY


Ley N° 3.440, que modifica varias disposiciones de la Ley N° 1.160/97, Código Penal

- Paraguay -


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El Congreso de la Nación Paraguaya
sanciona con fuerza de
L E Y

Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 2°, 3°, 6°, 8°, 9°, 14, 20, 21, 26, 38, 44, 49, 51, 65, 70, 96, 101, 102, 103, 104, 105, 108, 109, 110, 111, 113, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 132, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 148, 154, 157, 162, 163, 165, 181, 182, 184, 192, 196, 198, 229, 312 y 316; recapitúlese el Título II del Libro Segundo de la Ley N° 1160 "CÓDIGO PENAL", de fecha 26 de noviembre de 1997, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

    "LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL

    TÍTULO I
    LA LEY PENAL

    CAPÍTULO I
    PRINCIPIOS BÁSICOS

    "Artículo 2°.- Principios de reprochabilidad y de proporcionalidad.

    1°.- No habrá pena sin reprochabilidad.

    2°.- La gravedad de la pena no podrá exceder los límites de la gravedad del reproche penal.

    3°.- No se ordenará una medida sin que el autor o partícipe haya realizado, al menos, un hecho antijurídico. Las medidas de seguridad deberán guardar proporción con:

      1. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor o partícipe haya realizado;

      2. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor o partícipe, según las circunstancias, previsiblemente realizará; y,

      3. el grado de posibilidad con que este hecho o estos hechos se realizarán."

    "Artículo 3°.- Principio de prevención.

    Las sanciones penales tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad."

    "Artículo 6°.- Hechos realizados en el territorio nacional.

    1°.- La ley penal paraguaya se aplicará a todos los hechos punibles realizados en el territorio nacional o a bordo de buques o aeronaves paraguayos.

    2°.- Un hecho punible realizado en territorio nacional y, también en el extranjero, quedará eximido de sanción cuando por ello el autor o partícipe haya sido juzgado en dicho país, y:

      1. absuelto, o

      2. condenado a una pena o medida privativa de libertad y ésta haya sido ejecutada, prescripta o indultada."

    "Artículo 8°.- Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos con protección universal.

    1°.- La ley penal paraguaya se aplicará también a los siguientes hechos realizados en el extranjero:

      1. hechos punibles contra la libertad tipificados en los artículos 125 al 127;

      2. trata de personas, prevista en los artículos 129b y 129c;

      3. hechos punibles mediante explosivos contemplados en el artículo 203, inciso 1°, numeral 2;

      4. atentados al tráfico civil aéreo y naval, tipificados en el artículo 213;

      5. hechos punibles contra la autenticidad de monedas y valores tipificados en los artículos 263 al 267;

      6. genocidio previsto en el artículo 319;

      7. tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas, contemplado en los artículos 37 al 45 de la Ley N° 1.340/88 y su modificatoria;

      8. hechos punibles que la República del Paraguay, en virtud de un convenio o tratado internacional aprobado y ratificado, esté obligada a perseguir aun cuando hayan sido realizados en el extranjero.

    2°.- La ley penal paraguaya se aplicará solo cuando el autor o partícipe haya ingresado al territorio nacional.

    3°.- Queda excluida la punición en virtud de la ley penal paraguaya, cuando un tribunal extranjero:

      1. haya absuelto al autor o partícipe por sentencia firme; o

      2. haya condenado al autor o partícipe a una pena o medida privativa de libertad, y la condena haya sido ejecutada, prescrita o indultada. "

    "Artículo 9°.- Otros hechos realizados en el extranjero.

    1°.- Se aplicará la ley penal paraguaya a los demás hechos realizados en el extranjero sólo cuando:

      1. en el lugar de su realización, el hecho se halle penalmente sancionado; y,

      2. el autor o partícipe, al tiempo de la realización del hecho,

        a) haya tenido nacionalidad paraguaya o la hubiera adquirido después de la realización del mismo; o

        b) careciendo de nacionalidad, se encontrara en el territorio nacional y su extradición hubiera sido rechazada, a pesar de que ella, en virtud de la naturaleza del hecho, hubiera sido legalmente admisible.

        Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando en el lugar de la realización del hecho no exista poder punitivo.

    2°.- Se aplicará también a este respecto lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 2°.

    3°.- La sanción no podrá ser mayor que la prevista en la legislación vigente en el lugar de la realización del hecho."

    "Artículo 14.- Definiciones.

    1°.- A los efectos de esta Ley se entenderán como:

      1. conducta:

      las acciones y las omisiones;

      2. tipo legal:

      el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su tipificación;

      3. tipo base:

      el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes;

      4. hecho antijurídico:

      la conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no esté amparada por una causa de justificación;

      5. reprochabilidad:

      reprobación basada en la capacidad del autor de conocer la antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento;

      6. hecho punible:

      un hecho antijurídico que sea reprochable y reúna, en su caso, los demás presupuestos de la punibilidad;

      7. sanción:

      las penas y las medidas;

      8. marco penal:

      la descripción de las sanciones previstas para el hecho punible y, en especial, del rango en que la sanción aplicada puede oscilar entre un mínimo y un máximo;

      9. participantes:

      los autores y los partícipes;

      10. partícipes:

      los instigadores y los cómplices;

      11. emprendimiento:

      el hecho punible sancionado con la misma pena para la consumación y para la tentativa;

      12. parientes:

      los consanguíneos hasta el cuarto grado, el cónyuge y los afines en línea recta hasta el segundo grado, sin considerar,

        a) la filiación matrimonial o extramatrimonial;

        b) la existencia continuada del matrimonio que ha fundado la relación; ni

        c) la existencia continua del parentesco o de la afinidad;

      13. tribunal:

      órgano jurisdiccional, con prescindencia de su integración unipersonal o colegiada;

      14. funcionario:

      el que conforme al derecho paraguayo, desempeñe una función pública;

      15. actuar comercialmente:

      el actuar con el propósito de crear para sí, mediante la realización reiterada de hechos punibles, una fuente de ingresos no meramente transitoria;

      16. titular:

      el titular de un derecho y la persona que le representa de hecho o de derecho.

      17. interés patrimonial:

      interés que afecte a todo o parte del patrimonio, conforme al concepto previsto en el Código Civil.

      18. feto:

      embrión del ser humano hasta el momento del parto.

    2°.- Como hecho punible doloso se entenderá también aquel, cuyo marco penal sea aumentado en virtud de un resultado adicional, aunque éste hubiese sido producido culposamente.

    3°.- Como publicación se entenderán, en las disposiciones que se remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de sonido o imágenes, reproducciones y demás medios de registro."

    "Artículo 20.- Estado de necesidad.

    1°.- No obra antijurídicamente quien, en una situación de peligro presente para un bien jurídico propio o ajeno, lesionara el mismo u otro bien, para impedir un mal mayor que no sea evitable de otra manera.

    2°.- No obra antijurídicamente quien realizara el tipo legal de un hecho punible por omisión, cuando no podía ejecutar la acción sin violar otro deber de igual o mayor rango."

    "Artículo 21.- Responsabilidad penal de las personas menores de edad.

    Está exenta de responsabilidad penal la persona que no haya cumplido catorce años de edad."

    "Artículo 26.- Actos que constituyen el inicio de la tentativa.

    Hay tentativa cuando el autor ejecutara la decisión de realizar un hecho punible mediante actos que, tomada en cuenta su representación del hecho, son inmediatamente anteriores al fin de la ejecución de la acción descripta en el tipo legal."

    "Artículo 38.- Duración de la pena privativa de libertad.

    La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de treinta años. Ella será medida en meses y años completos."

    "Artículo 44.- Suspensión a prueba de la ejecución de la condena.

    1°.- En caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos años, el tribunal ordenará la suspensión de su ejecución cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del autor permitan esperar que éste, sin privación de libertad y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba, pueda prestar satisfacción por el ilícito ocasionado y no vuelva a realizar otro hecho punible.

    2°.- La suspensión, generalmente, no se concederá cuando el autor haya sido condenado durante los cinco años anteriores al hecho punible, a una o más penas que, en total, sumen un año de pena privativa de libertad o multa o cuando el nuevo hecho punible haya sido realizado durante el período de prueba vinculado con una condena anterior.

    3°.- La suspensión de la condena no podrá ser limitada a una parte de la pena y a este efecto no se computará la pena purgada en prisión preventiva u otra forma de privación de libertad.

    4°.- El tribunal determinará un período de prueba no menor de dos y no mayor de cinco años, que deberá contarse desde la sentencia firme. El período de prueba podrá ser posteriormente reducido al mínimo o, antes de finalizar el período fijado, ampliado hasta el máximo previsto."

    "Artículo 49.- Revocación

    1°.- El tribunal revocará la suspensión cuando el condenado:

      1. durante el período de prueba o el lapso comprendido entre la decisión sobre la suspensión y el momento en que haya quedado firme la sentencia, haya realizado un hecho punible doloso demostrando con ello que no ha cumplido la expectativa que fundaba la suspensión;

      2. infringiera grave o repetidamente reglas de conducta o se apartara del apoyo y cuidado del asesor de prueba, dando con ello lugar a la probabilidad de que vuelva a realizar hechos punibles;

      3. incumpliera grave o repetidamente las obligaciones.

    2°.- El tribunal prescindirá de la revocación, cuando sea suficiente:

      1. ordenar otras obligaciones o reglas de conducta;

      2. sujetar al condenado a un asesor de prueba; o

      3. ampliar el período de prueba o sujeción a la asesoría.

    3°.- No serán reembolsadas las prestaciones efectuadas por el condenado en concepto de cumplimiento de las obligaciones, reglas de conducta o promesas."

    "Artículo 51.- Libertad condicional

    1°.- El tribunal suspenderá a prueba la ejecución del resto de una pena privativa de libertad, cuando se den conjuntamente las siguientes condiciones:

      1. hayan sido purgadas las dos terceras partes de la condena;

      2. se pueda esperar que el condenado, aun sin compurgamiento del resto de la pena, no vuelva a realizar hechos punibles; y

      3. el condenado lo solicite o consienta.

    La decisión se basará en la personalidad del condenado, su vida anterior, las circunstancias del hecho punible, su comportamiento durante la ejecución de la sentencia, sus condiciones de vida y los efectos que la suspensión tendría en él.

    2°.- En lo demás, regirá lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 44 y en los artículos 45 al 50.

    3°.- La suspensión no se concederá, generalmente, cuando el condenado hiciera declaraciones falsas o evasivas sobre el paradero de objetos sujetos al comiso o a la privación de beneficios con arreglo a los artículos 86 y siguientes.

    4°.- El tribunal podrá fijar plazos no mayores de seis meses, durante los cuales no se admitirá la reiteración de la solicitud de la suspensión."

    "Artículo 65.- Bases de la medición.

    1°.- La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable al autor o participe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en sociedad.

    2°.- Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente:

      1. los móviles y los fines del autor;

      2. la forma de la realización del hecho y los medios empleados;

      3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho;

      4. la importancia de los deberes infringidos;

      5. la relevancia del daño y del peligro ocasionado;

      6. las consecuencias reprochables del hecho;

      7. las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor;

      8. la vida anterior del autor;

      9. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima;

      10. la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos.

    3°.- En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal."

    "Artículo 70.- Medición de la pena en caso de varias lesiones de la ley.

    1°.- Cuando el mismo hecho punible transgreda varias disposiciones penales o la misma disposición penal varias veces o cuando varios hechos punibles del mismo autor sean objeto de un procedimiento, el autor será condenado a una sola pena que será fijada en base a la disposición que prevea el marco penal más grave. Dicha pena no podrá ser inferior a la mínima prevista por los marcos penales de las otras disposiciones lesionadas.

    2°.- La pena prevista en el inciso primero podrá ser aumentada racionalmente hasta la mitad del límite legal máximo indicado en el mismo. El aumento no sobrepasará el límite legal máximo previsto en este Código para la pena privativa de libertad y la multa.

    3°.- Cuando una de las disposiciones lesionadas prevea, obligatoria o facultativamente, una prohibición de conducir o una medida, el tribunal deberá ordenarla junto con la pena principal."

    "TÍTULO V
    COMISO Y PRIVACIÓN DE BENEFICIOS

    "Articulo 96.- Orden posterior y orden autónoma.

    1°.- Cuando no sea suficiente o no sea posible ejecutar la orden de comiso especial, porque los presupuestos de los artículos 91 y 94, inciso 2°, se dieran después de ella, el tribunal también podrá ordenar con posterioridad el comiso del valor sustitutivo.

    2°.- Cuando no corresponda un procedimiento penal contra una persona determinada ni la condena de una determinada persona, el tribunal decidirá sobre la inutilización, el comiso, la privación de beneficios y ganancias, según la obligatoriedad o la discrecionalidad prevista en la ley, atendiendo a los demás presupuestos de la medida. Esto se aplicará también en los casos en que el tribunal prescinda de la pena o en los casos que proceda una salida alternativa a la realización del juicio."

    "Artículo 101.- Efectos.

    1°.- La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal. Esto no se aplicará a lo dispuesto en el artículo 96."

    "Artículo 102.- Plazos.

    1°.- Los hechos punibles prescriben en:

      1. quince años, cuando el limite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad;

      2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa;

      3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos.

    2°.- El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento.

    3°.- Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en el artículo 5° de la Constitución.

    4°.- El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves."

    "Artículo 103.- Suspensión.

    1°.- El plazo para la prescripción se suspenderá:

      1. cuando, por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada. Esto no regirá cuando el obstáculo para la prosecución penal consista en la falta de instancia o de la autorización prevista en el artículo 100.

      2. hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima, en los casos de los hechos punibles contemplados en los artículos 128 a 140."

    "Artículo 104.- Interrupción.

    1°.- La prescripción será interrumpida por:

      1. un acta de imputación;

      2. un escrito de acusación;

      3. una citación para indagatoria del inculpado;

      4. un auto de declaración de rebeldía y contumacia;

      5. un auto de prisión preventiva;

      6. un auto de apertura a juicio;

      7. un requerimiento fiscal solicitando disposiciones de contenido jurisdiccional;

      8. una diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero; y,

      9. requerimiento fiscal de aplicación de salidas alternativas a la realización del juicio.

    2°.- Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción."

    "Artículo 105.- Homicidio doloso.

    1°.- El que matara a otro será castigado con pena privativa de libertad de cinco a veinte años.

    2°.- La pena podrá ser aumentada hasta treinta años cuando el autor:

      1. matara a su padre o madre, a su hijo, a su cónyuge o concubino, 0 a su hermano;

      2. con su acción pusiera en peligro inmediato la vida de terceros;

      3. al realizar el hecho sometiera a la víctima a graves e innecesarios dolores físicos o síquicos, para aumentar su sufrimiento;

      4. actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la víctima;

      5. actuara con ánimo de lucro;

      6. actuara para facilitar un hecho punible o, en base a una decisión anterior a su realización, para ocultarlo o procurar la impunidad para sí o para otro;

      7. por el mero motivo de no haber logrado el fin propuesto al intentar otro hecho punible; o

      8. actuara intencionalmente y por el mero placer de matar.

    3°.- Se aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años y se castigará también la tentativa, cuando:

      1. el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes;

      2. una mujer matara a su hijo durante o inmediatamente después del parto.

    4°.- Cuando concurran los presupuestos del inciso 2° y del numeral 1 del inciso 3°, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta diez años."

    "Artículo 108.- Intervención en el suicidio.

    1°.- El que incitare a otro a cometer suicidio o lo ayudare, será castigado con pena privativa de libertad de tres a diez años.

    2°.- El que no lo impidiere, pudiendo hacerlo sin riesgo para su vida, será castigado con pena privativa de libertad de uno a tres años.

    3°.- En estos casos la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67."

    "Artículo 109.- Aborto.

    1°.- El que matare a un feto será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Se castigará también la tentativa.

    2°.- La pena podrá ser aumentada hasta ocho años, cuando el autor:

      1. obrara sin consentimiento de la embarazada; o

      2. con su intervención causara el peligro serio de que la embarazada muera o sufra una lesión grave.

    3°.- Cuando el hecho se realizare por la embarazada, actuando ella sola o facilitando la intervención de un tercero, la pena será privativa de libertad de hasta dos años. En este caso no se castigará la tentativa. En la medición de la pena se considerará, especialmente, si el hecho haya sido motivado por la falta del apoyo garantizado al niño en la Constitución.

    4°.- No obra antijurídicamente el que produjera indirectamente la muerte de un feto, si esto, según los conocimientos y las experiencias del arte médico, fuera necesario para proteger de un peligro serio la vida de la madre."

    "Artículo 110.- Maltrato físico.

    1°.- El que maltratara físicamente a otro, será castigado con pena de hasta ciento ochenta días-multa.

    2°.- Cuando la víctima sea un niño, la pena privativa de libertad será de hasta un año o multa.

    3°.- La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una persecución de oficio."

    "Artículo 111.- Lesión.

    1°.- El que dañara la salud de otro será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

    2°.- En los casos del inciso anterior se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 3°.

    3°.- Cuando el autor utilizara veneno, arma blanca, de fuego o contundente o sometiera a la víctima a graves dolores físicos o psíquicos, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta tres años o multa."

    "Artículo 113.- Lesión culposa.

    1°.- El que por acción culposa causa a otro un daño en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

    2°.- La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una persecución de oficio."

    "Artículo 125.- Extrañamiento de personas.

    1°.- El que mediante fuerza, engaño o amenaza condujera a otro fuera del territorio nacional para exponerle a un régimen que pusiera en peligro su vida, su integridad física o su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

    2°.- El que actuara sin intención, pero previendo la exposición del otro al régimen descrito en el inciso anterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

    3°.- Cuando la victima sea menor de dieciocho años, la pena privativa de libertad será de hasta doce años.

    4°.- Será castigada también la tentativa."

    "Artículo 126.- Secuestro.

    1°.- El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial u otra ventaja indebida, privara a otro de su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince años.

    2°.- La pena podrá ser aumentada hasta veinte años, cuando el autor actuara con la intención de causar la angustia de la víctima o de terceros.

    3°.- Cuando al realizar el secuestro el autor o partícipe:

      1. matara a otro, la pena privativa de libertad será no menor de diez años;

      2. causara la muerte por acción culposa, la pena privativa de libertad será de diez a veinte años.

    4°.- Cuando el resultado fuera una lesión grave en sentido del artículo 112, producida dolosamente, la pena privativa de libertad será de ocho a veinte años. Cuando este resultado fuera causado mediante una acción culposa, la pena privativa de libertad será de ocho a dieciséis años.

    5°.- Cuando el autor, renunciando a la ventaja pretendida, pusiera en libertad a la víctima en su ámbito de vida, la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67. Si la víctima hubiera regresado a su ámbito de vida por otras razones, será suficiente para aplicar la atenuación indicada, que el autor haya tratado de hacerlo voluntaria y seriamente.

    6°.- El que, habiendo participado con otros en la realización del hecho, luego colabore en forma eficaz en la liberación de la víctima o en la acreditación de la participación de los demás, podrá ser castigado con una pena privativa de libertad atenuada hasta la mitad del marco penal previsto."

    "Artículo 127.- Toma de rehenes.

    1°.- Será castigado con pena privativa de libertad de dos a doce años el que:

      1. privando de su libertad a una persona la retuviere para coaccionar a un tercero, a hacer, a no hacer o a tolerar lo que no quiera, amenazando a la víctima de muerte, de lesión grave o de la extensión de su privación de la libertad hasta obtener su objetivo.

      2. utilizara para este fin tal situación creada por otro.

    2°.- En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 126, inciso 6°."

    "Artículo 128.- Coacción sexual y violación.

    1°.- El que, mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad física, coaccionara a otro a padecer en su persona actos sexuales, o a realizar tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

    2°.- Cuando la víctima haya sido violada, coaccionándosela al coito con el autor o con terceros, la pena privativa de libertad será de tres a doce años.

    3°.- Cuando la víctima del coito haya sido una persona menor de dieciocho años de edad, la pena privativa de libertad será de tres a quince años.

    4°.- La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando de la relación de la víctima con el autor, surgieren considerables circunstancias que lo ameriten.

    5°.- A los efectos de esta Ley se entenderán como:

      1. actos sexuales, aquellos destinados a excitar o satisfacer los impulsos de la libido, siempre que respecto a los bienes jurídicos protegidos, la autonomía sexual y el desarrollo sexual armónico de niños y adolescentes, sean manifiestamente relevantes;

      2. actos sexuales realizados ante otro, aquellos en el sentido del numeral anterior que el otro percibiera a través de sus sentidos."

    "Artículo 129a.- Rufianería.

    El que explotara a una persona que ejerce la prostitución, aprovechándose de las ganancias de ella, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años."

    "Artículo 129b.- Trata de personas con fines de su explotación sexual.

    1°.- El que, valiéndose de una situación de constreñimiento o vulnerabilidad de otro por encontrarse en un país extranjero, le induzca o coaccione al ejercicio o a la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de actos sexuales en si, con otro o ante otro, con fines de explotación sexual, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años. Con la misma pena será castigado el que induzca a otra persona menor de dieciocho años al ejercicio o la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de los actos señalados en el párrafo 1°.

    2°.- Con pena privativa de libertad de hasta doce años será castigado el que mediante fuerza, amenaza con un mal considerable o engaño:

      1. induzca a otro al ejercicio o la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de actos sexuales señalados en el inciso 1°, párrafo 2;

      2. captara a otro con la intención de inducirle al ejercicio o la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de actos sexuales señalados en el inciso 1°, párrafo 2.

    3°.- La misma pena se aplicará, cuando la victima sea:

      1. una persona menor de catorce años; o

      2. expuesta, al realizarse el hecho, a maltratos físicos graves o un peligro para su vida.

    4°.- Con la misma pena será castigado el que actuara comercialmente o como miembro de una banda que se ha formado para la realización de hechos señalados en los incisos anteriores. En este caso se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.

    El consentimiento dado por la víctima a toda forma de explotación no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en este artículo.

    "Artículo 129c.- Trata de personas con fines de su explotación personal y laboral.

    1°.- El que, valiéndose de la situación de constreñimiento o vulnerabilidad de otro por encontrarse en un país extranjero, le someta a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas o le haga realizar o seguir realizando trabajos en condiciones desproporcionadamente inferiores a las de otras personas que realizan trabajos idénticos o similares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años. Con la misma pena será castigado el que someta a un menor de dieciocho años a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas o a la realización o la continuación de trabajos señalados en el párrafo 1.

    2°.- Con pena privativa de libertad de hasta doce años será castigado el que mediante fuerza, amenaza con un mal considerable o engaño:

      1. someta a otro a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas o le haga realizar o continuar realizando trabajos señalados en el inciso 1°, párrafo 1;

      2. captara a otro con la intención de someterle a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas o de hacerle realizar o continuar realizando trabajos señalados en el inciso 1°, párrafo 1;

      3. captara a otro con la intención de facilitar la extracción no consentida de sus órganos.

    3°.- Se aplicará también lo dispuesto en el artículo 129b, incisos 3° y 4°.

    El consentimiento dado por la víctima a toda forma de explotación no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en este artículo."

    "Artículo 131.- Abuso sexual en personas internadas.

    1°.- El que en el interior de una institución cerrada o de la parte cerrada de una institución:

      1. realizara actos sexuales con internados bajo su vigilancia o asesoramiento, o

      2. hiciera realizar a la víctima tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

    2°.- Cuando el autor fuese un funcionario, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de cinco años."

    "Artículo 132.- Actos exhibicionistas.

    1°.- El que realizara actos obscenos que ofendan el pudor de las personas de manera a inquietar o agraviar de modo relevante a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o multa.

    2°.- Se podrá prescindir de la ejecución de la pena cuando el autor se sometiera a un tratamiento idóneo. Será aplicable, en lo pertinente, el artículo 49."

    "CAPÍTULO VI
    HECHOS PUNIBLES CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES

    "Artículo 134.- Maltrato de niños y adolescentes bajo tutela.

    El encargado de la educación, tutela o guarda de una persona menor de dieciocho años de edad, que sometiera a éste a sufrimientos síquicos, maltratos graves y repetidos o lesiones en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa, salvo que el hecho sea punible como lesión grave según el artículo 112."

    "Artículo 135.- Abuso sexual en niños.

    1°.- El que realizara actos sexuales con un niño o lo indujera a realizarlos en sí mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que realizara actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros.

    2°.- En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor:

      1. al realizar el hecho haya maltratado físicamente a la víctima en forma grave;

      2. haya abusado de la víctima en diversas ocasiones; o

      3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niño cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo.

    3°.- Cuando concurran varios agravantes de los señalados en el inciso 2°, el autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.

    4°.- En los casos señalados en el inciso 1°, la pena privativa de libertad será de tres a doce años cuando el autor haya realizado el coito con la víctima. En caso de que la victima sea menor de diez años, la pena podrá aumentarse hasta quince años.

    5°.- Será castigado con pena de multa el que:

      1. realizara delante de un niño actos exhibicionistas aptos para perturbarle; o

      2. con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3° se dirigiera al niño para estimularlo sexualmente o causarle rechazo respecto al sexo.

    6°.- Cuando el autor sea menor de diez y ocho años, se podrá prescindir de la pena.

    7°.- En los casos de los incisos 1° y 5° se podrá prescindir de la persecución penal, cuando el procedimiento penal intensificara desproporcionadamente el daño ocasionado a la víctima.

    8°.- Se entenderá por niño, a los efectos de este artículo, a la persona menor de catorce años."

    "Artículo 137.- Estupro.

    1°.- El hombre que por medio de la persuasión lograra realizar el coito extramarital con una mujer de catorce a dieciséis años, será castigado con pena de multa.

    2°.- Cuando el autor sea menor de dieciocho años se podrá prescindir de la pena."

    "Artículo 138.- Actos homosexuales con personas menores.

    El que siendo mayor de edad realizara actos sexuales con una persona del mismo sexo, de catorce a dieciséis años, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa."

    "Artículo 139.- Proxenetismo.

    1°.- El que indujera a la prostitución a una persona:

      1. menor de dieciséis años de edad;

      2. entre dieciséis años y la mayoría de edad, abusando de su desamparo, confianza o ingenuidad; o

      3. entre dieciséis años y la mayoría de edad, cuya educación esté a su cargo,

    será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa.

    2°.- Cuando el autor actuara comercialmente, el castigo será aumentado a pena privativa de libertad de hasta seis años. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.

    3°.- Cuando la víctima sea menor de catorce años, el castigo será aumentado a pena privativa de libertad de hasta ocho años."

    "Artículo 140.- Pornografía relativa a niños y adolescentes.

    1°.- El que:

      1. por cualquier medio produjere publicaciones, que contengan como temática actos sexuales con participación de personas menores de dieciocho años de edad y que busquen excitar el apetito sexual, así como la exhibición de sus partes genitales con fines pornográficos;

      2. organizara, financiara o promocionara espectáculos, públicos o privados, en los que participe una persona menor de dieciocho años en la realización de actos sexuales; o

      3. distribuyera, importara, exportara, ofertara, canjeara, exhibiera, difundiera, promocionara o financiara la producción o reproducción de publicaciones en sentido del numeral 1,

    será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa.

    2°.- El que reprodujera publicaciones según el numeral 1 del inciso 1°, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.

    3°.- La pena de los incisos anteriores podrá ser aumentada hasta diez años, cuando:

      1. las publicaciones y espectáculos en el sentido de los incisos 1° y 2° se refieran a menores de catorce años;

      2. el autor tuviera la patria potestad, deber de guarda o tutela del niño o adolescente, o se le hubiere confiado la educación o cuidado del mismo;

      3. el autor operara en connivencia con personas a quienes competa un deber de educación, guarda o tutela respecto del niño o adolescente;

      4. el autor hubiere procedido, respecto del niño o adolescente, con violencia, fuerza, amenaza, coacción, engaño, recompensa o promesa remuneratoria de cualquier especie; o

      5. el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda dedicada a la realización reiterada de los hechos punibles señalados.

    4°.- El que con la intención prevista en el numeral 1 del inciso 1° obtuviera la posesión de publicaciones en el sentido de los incisos 1° y 3°, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

    5°.- Se aplicará, en lo pertinente, también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.

    6°.- Los condenados por la comisión de hechos punibles descriptos en este artículo, generalmente no podrán ser beneficiados con el régimen de libertad condicional."

    "Artículo 141.- Violación de domicilio.

    1°.- El que:

      1. entrara en una morada, local comercial, despacho oficial u otro ámbito cerrado, sin que el consentimiento del que tiene derecho de admisión haya sido declarado expresamente o sea deducible de las circunstancias; o

      2. no se alejara de dichos lugares a pesar del requerimiento del que tiene derecho a excluirlo,

    será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

    2°.- Cuando el autor actuara conjuntamente con otra persona, abusando gravemente de su función pública o con empleo de armas o de violencia contra personas o cosas, la pena será privativa de libertad de hasta cinco años o multa. En estos casos será castigada también la tentativa.

    3°.- La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima."

    "Artículo 142.- Invasión de inmueble ajeno.

    1°.- El que individualmente o en concierto con otras personas, y sin consentimiento del titular, ingresara con violencia o clandestinidad a un inmueble ajeno, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

    2°.- Cuando la invasión en sentido del inciso anterior se realizara con el objeto de instalarse en él, la pena será privativa de libertad de hasta cinco años."

    "Artículo 143.- Lesión de la intimidad de la persona.

    1°.- El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del artículo 14, inciso 3°, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa.

    2°.- Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los límites de una crítica racional, ella quedará exenta de pena.

    3°.- Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados, ella quedará exenta de pena.

    4°.- La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2° y 3°.

    5°.- La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima."

    "Artículo 148.- Revelación de secretos privados por funcionarios o personas con obligación especial.

    1°.- El que revelara un secreto ajeno llegado a su conocimiento en su actuación como:

      1. funcionario conforme al artículo 14, inciso 1°, numeral 14; o

      2. perito formalmente designado,

    será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

    2°.- La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5°, última parte."

    "Artículo 154.- Penas adicionales a las previstas.

    1°.- En los casos de los artículos 150 al 152 se aplicará, en vez de la pena o conjuntamente con ella, lo dispuesto en el artículo 59.

    2°.- Cuando, en los casos de los artículos 150 al 152, el hecho haya sido realizado ante una multitud o mediante publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3, se aplicará a petición de la víctima o del Ministerio Público lo dispuesto en el artículo 60."

    "TÍTULO II
    HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS BIENES DE LA PERSONA

    CAPÍTULO I
    HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES

    "Artículo 157.- Daño.

    1°.- El que destruyera o dañara una cosa ajena será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

    2°.- Cuando el hecho arruinara económicamente al dueño de la cosa destruida o dañada, la pena podrá ser aumentada hasta cinco años.

    3°.- Cuando el autor realizara el hecho conjuntamente con otros, la pena podrá ser aumentada hasta cinco años.

    4°.- En estos casos, será castigada también la tentativa.

    5°.- La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima."

    "Artículo 162.- Hurto agravado.

    1°.- Cuando el autor hurtara:

      1. del interior de una iglesia o de otro edificio o lugar cerrado dedicado al culto, una cosa destinada al ejercicio del mismo o a la veneración religiosa;

      2. una cosa significativa para el arte, la ciencia, la historia o el desarrollo técnico, que se halle en una colección con acceso del público o que esté públicamente expuesta;

      3. una cosa especialmente protegida contra la sustracción por medio de un recipiente cerrado o una instalación de seguridad;

      4. comercialmente;

      5. aprovechándose de una situación de desamparo de otro, de un accidente o de un peligro común;

      6. maquinarias agrícolas, elementos imprescindibles para las explotaciones rurales o insumos relevantes para las mismas;

      7. automotores;

      8. habiendo, con el fin de realizar el hecho,

        a. entrado mediante la apertura forzosa de las instalaciones destinadas a impedir el acceso de personas no autorizadas;

        b. logrado la entrada por escalamiento u otra vía irregular;

        c. penetrado mediante llave falsa u otro instrumento no destinado a la apertura regular; o

        d. permanecido oculto en un edificio, una morada, un local comercial, un despacho oficial u otro lugar cerrado, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

    2°.- Cuando el hecho se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales, no se aplicará el inciso 1°."

    "Artículo 163.- Abigeato.

    1°.- El que hurtara una o más cabezas de ganado menor o mayor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

    2°.- Cuando se hurtara cabezas de ganado menor o mayor de considerable valor o utilidad, la pena privativa de libertad será de uno a diez años, atendiendo las condiciones especiales de la victima."

    "Artículo 165.- Hurto agravado en banda.

    1°.- Cuando el autor hurtara bajo los presupuestos del artículo 162, 163 o de los numerales 1 al 3 del artículo 164 como miembro de una banda que se ha formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro miembro de la misma, la pena privativa de libertad será de dos a diez años. En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.

    2°.- En casos leves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.

    3°.- No se aplicará el inciso 1° cuando el hecho se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales."

    "Artículo 181.- Violación del deber de llevar libros de comercio.

    1°.- El que:

      1. omitiera llevar los libros de comercio a que la ley le obliga, o los llevara o alterara de tal manera que esto dificulte conocer su real estado patrimonial;

      2. antes del término del plazo legal para la guarda removiera, ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que la ley le obligue a llevar o guardar; o

      3. en contra de la ley,

        a) elaborara balances de tal manera que esto dificultare conocer su estado patrimonial real;

        b) omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario en el plazo establecido por la ley,

    será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

    2°.- El que en los casos del inciso 1°, numerales 1 y 3, actuara culposamente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

    3°.- En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 178, inciso 2°."

    "Artículo 182.- Favorecimiento de acreedores.

    1°.- El que conociendo su iliquidez, otorgara a un acreedor una garantía o cumpliera una obligación no exigible o no exigible en esa forma o tiempo y así, intencionalmente o a sabiendas, le favoreciera en perjuicio de los demás acreedores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

    2°.- En estos casos, será castigada también la tentativa.

    3°.- En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo 178, inciso 2°."

    "CAPÍTULO II
    HECHOS PUNIBLES CONTRA EL DERECHO DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS

    "Artículo 184a.- Violación del derecho de autor y derechos conexos.

    1°.- El que sin autorización del titular de un Derecho de Autor y Derechos Conexos:

      1. reproduzca, total o parcialmente, en forma permanente o temporal, obras protegidas;

      2. introduzca al país, almacene, distribuya, venda, alquile, ponga a disposición del público o ponga de cualquier otra manera en circulación copias de obras protegidas;

      3. comunique públicamente total o parcialmente en forma permanente o temporal obras protegidas mediante reproducciones no autorizadas;

      4. retransmita una emisión de radiodifusión;

      5. se atribuya falsamente la condición de titular originario o derivado de una obra protegida en todo o en parte, con la intención de ejercer los derechos que tal condición otorga;

    será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

    2°.- A las obras señaladas en el inciso 1° se equipararán los fonogramas, las interpretaciones artísticas, las traducciones, los arreglos y otras adaptaciones protegidas por el derecho de autor.

    3°.- El que:

      1. eludiera, modificara, alterara o transformara, sin autorización las medidas técnicas de protección de las obras señaladas en los incisos anteriores; o

      2. produjera, reprodujera, obtuviera, almacenara, cediera a otro u ofreciera al público dispositivos o medios específicamente destinados a facilitar la elusión, supresión o neutralización no autorizada de las medidas técnicas de protección de las obras señaladas en los incisos anteriores;

    será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

    4°.- En caso de condena a una pena se aplicará, a petición de la víctima o del Ministerio Público, la publicación de la sentencia.

    5°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de dos a ocho años.

    Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha:

      1. empleado métodos y medios de una producción industrial o comercialización masiva;

      2. producido objetos con un valor económico considerable;

      3. ocasionado un perjuicio patrimonial considerable; o

      4. utilizado, para la realización del hecho, a un menor de dieciocho años.

    En los casos previstos en el inciso 3° la pena podrá ser aumentada hasta cinco años."

    "CAPÍTULO III
    HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD MARCARIA E INDUSTRIAL

    "Artículo 184.b. De la violación de los derechos de marca.

    1°.- El que:

      1. falsifique, adultere o imite fraudulentamente una marca registrada de los mismos productos o servicios protegidos o similares;

      2. tenga en depósito, ponga en venta, venda o se preste a vender o a hacer circular productos o servicios con marca falsificada, adulterada o fraudulentamente imitada.

    será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

    2°.- En estos casos se castigará también la tentativa.

    3°.- En caso de condena a una pena se aplicará a petición de la víctima o del Ministerio Público la publicación de la sentencia.

    4°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de dos a ocho años.

    Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha;

      1. empleado métodos y medios de una producción industrial o comercialización masiva;

      2. producido objetos con un valor económico considerable;

      3. ocasionado un perjuicio patrimonial considerable; o

      4. utilizado, para la realización del hecho, a un menor de dieciocho años."

    "Artículo 184c.- DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS SOBRE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES:

    1°.- El que, sin autorización del titular de un dibujo o modelo industrial registrado:

      1. fabrique o haga fabricar productos industriales que presenten las características protegidas por el registro de un Dibujo o Modelo Industrial,

      2. tenga en depósito, ponga en venta, venda o se preste a vender o a hacer circular productos o de cualquier otro modo comercie productos industriales que presenten las características protegidas por el registro de un Dibujo o Modelo Industrial;

    será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

    2°.- En estos casos, será castigada también la tentativa.

    3°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de dos a ocho años.

    Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha;

    1. empleado métodos y medios de una producción industrial o comercialización masiva;

      2. producido objetos con un valor económico considerable;

      3. ocasionado un perjuicio patrimonial considerable; o

      4. utilizado, para la realización del hecho, a un menor de dieciocho años."

    "CAPÍTULO IV
    HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO

    "Artículo 192.- Lesión de confianza.

    1°.- El que en base a una ley, a una resolución administrativa o a un contrato, haya asumido la obligación de proteger un interés patrimonial relevante para un tercero y causara o no evitara, dentro del ámbito de protección que le fue confiado, un perjuicio patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

    2°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. No se aplicará el párrafo anterior cuando el hecho se refiera a un valor menor de diez jornales.

    3°.- Se aplicarán los incisos anteriores aun cuando careciera de validez la base jurídica que debía fundamentar la responsabilidad por el patrimonio.

    4°.- En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en los artículos 171 y 172."

    "CAPÍTULO V
    HECHOS PUNIBLES CONTRA LA RESTITUCIÓN DE BIENES.

    "Artículo I96.- Lavado de dinero.

    1°.- El que ocultara un objeto proveniente de un hecho antijurídico, o respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frustrara o peligrara el conocimiento de su procedencia o ubicación, su hallazgo, su comiso, su comiso especial o su secuestro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

    A los efectos de este artículo, se entenderá como hecho antijurídico:

      1. los previstos en los artículos 129a, 129b, 129c, 139, 184a, 184b, 184c, 185, 186, 187, 188, 192, 193, 200, 201, 300, 301, 302, 303 y 305 de este Código;

      2. un crimen;

      3. el realizado por un miembro de una Asociación Criminal previsto en el artículo 239;

      4. los señalados en los artículos 37 al 45 de la Ley N° 1.340/88 y su modificatoria "Que Reprime el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Drogas Peligrosas y otros Delitos Afines y establece medidas de prevención y recuperación de fármaco dependientes";

      5. el señalado en el artículo 81, párrafos 1° y 2° de la Ley N° 1.910/ 02 "De armas de fuego, municiones y explosivos"; y,

      6. el previsto en el artículo 336 de la Ley N° 2.422/04, Código Aduanero."

    2°.- La misma pena se aplicará al que:

      1. obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior, lo proporcionara a un tercero; o

      2. lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, habiendo conocido su procedencia en el momento de la obtención.

    3°.- En estos casos, será castigada también la tentativa.

    4°.- Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda formada para la realización continuada de lavado de dinero, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuesto en los artículos 57 y 94.

    5°.- El que en los casos de los incisos 1° y 2°, y por negligencia grave, desconociera la procedencia del objeto de un hecho antijurídico señalado en el inciso 1°, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

    6°.- El hecho no será punible conforme al inciso 2°, cuando el objeto haya sido obtenido con anterioridad por un tercero de buena fe.

    7°.- A los objetos señalados en los incisos 1°, 2° y 5° se equipararán los provenientes de un hecho antijurídico realizado fuera del ámbito de aplicación de esta ley, cuando el hecho se halle penalmente sancionado en el lugar de su realización.

    8°.- No será castigado por lavado de dinero el que:

      1. voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a la autoridad competente, siempre que éste aun no haya sido totalmente o parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y

      2. en los casos de los incisos 1° y 2°, bajo los presupuestos del numeral anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos al hecho punible.

    9°.- Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su conocimiento, haya contribuido considerablemente al esclarecimiento:

      1. de las circunstancias del hecho que excedan la propia contribución al mismo; o

      2. de un hecho señalado en el inciso 1°, realizado antijurídicamente por otro, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.

    10.- El lavado de dinero será considerado como un hecho punible autónomo y para su persecución no se requerirá sentencia sobre el hecho antijurídico subyacente."

    "Artículo 198.- Contaminación del aire y emisión de ruidos dañinos.

    1°.- El que utilizando instalaciones o aparatos técnicos, indebidamente:

      1. contaminara el aire; o

      2. emitiera ruidos capaces de dañar la salud de las personas fuera de la instalación;

    será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

    2°.- Se entenderá como indebida la medida de la contaminación o del ruido, cuando:

      1. no se hayan cumplido las exigencias de la autoridad competente respecto a las instalaciones o aparatos;

      2. se hayan violado las disposiciones legales sobre la preservación del aire; o

      3. se hayan excedido los valores de emisión establecidos por la autoridad administrativa competente.

    3°.- Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

    4°.- El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa."

    "Artículo 229.- Violencia familiar.

    El que, en el ámbito familiar, ejerciera o sometiera habitualmente a violencia física o dolores síquicos considerables sobre otro con quien conviva, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o multa."

    "Artículo 312.- Exacción.

    1°.- El funcionario encargado de la recaudación de impuestos, tasas y otras contribuciones que a sabiendas:

      1. recaudara sumas no debidas;

      2. no entregara, total o parcialmente, lo recaudado a la caja pública; o

      3. efectuara descuentos indebidos,

    será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años o con multa.

    2°.- En estos casos, será castigada también la tentativa."

    "Artículo 316.- Difusión de objetos secretos.

    1°.- El que fuera de los casos del artículo anterior, participara a otros o hiciera públicos objetos, documentos escritos, planos o maquetas, señalados como secretos por:

      1. un órgano legislativo o por una de sus comisiones; o

      2. un órgano administrativo,

    y con ello pusiera en peligro importantes intereses públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

    2°.- La persecución penal dependerá de la instancia del presidente del órgano legislativo o del titular del órgano administrativo."

Artículo 2°.- Derogaciones.

Deróganse:

1°.- Los artículos 349 al 353 del Código Penal promulgado el 18 de junio de 1914;

2°.- Los tipos penales y sus sanciones, contenidos en las siguientes leyes:

    1. LEY N° 868/81 "DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES"

    2. LEY N° 1.294/98 "DE MARCAS"

    3. LEY N° 1.328 "DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS"

    4. LEY N° 2.849/05 "ESPECIAL ANTISECUESTRO"

    5. LEY N° 2.880/06 "QUE REPRIME HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO"

    6. LEY N° 2.861/06 "QUE REPRIME EL COMERCIO Y LA DIFUSIÓN COMERCIAL O NO COMERCIAL DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, UTILIZANDO LA IMAGEN U OTRA REPRESENTACIÓN DE MENORES O INCAPACES", a excepción de los artículos 8 -primer párrafo- y 9.

3°.- Las demás disposiciones legales contrarias a esta Ley.

4°.- Quedan expresamente excluidas de este artículo la Ley No. 1.680/01 "Código de la Niñez y la Adolescencia" y la ley No. 1.600/00, Contra la Violencia Doméstica.

Artículo 3°.- Entrada en vigor.

Estas modificaciones al Código Penal entrarán en vigor un año después de su promulgación, a excepción de los artículos 104, 148, 154, 165, 181, 182 y 3l6,que entrarán en vigencia al día siguiente de su promulgación y publicación.

Artículo 4°.- Edición oficial.

El Poder Ejecutivo dispondrá la inmediata publicación de cinco mil ejemplares de la edición oficial del texto completo del Código Penal con la inserción de los artículos modificados.

Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.

Objetado parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11.707 del 11 de enero de 2.008.

Rechazada la objeción parcial por la H. Cámara de Diputados el diez de abril de 2008 y por la H. Cámara de Senadores, el veinte y cinco de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.

Oscar Rubén Salomón Fernández
Presidente
H. Cámara de Diputados

Miguel Abdón Saguier
Presidente
H. Cámara de Senadores

Carlos Martínez Ruíz Díaz
Secretario Parlamentario

Herminio Chena
Secretario Parlamentario

Asunción, 16 de julio de 2008

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos

Derlis Osorio Nunes
Ministro de Justicia y Trabajo


[Fuente: Gazeta Oficial de la República del Paraguay, Nº 160, Asunción, 20 agosto 2008, pp. 1-10.]

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