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26nov1997
Código Penal
- Paraguay -
Ir al inicioLey Nº 1.160.- CODIGO PENAL
El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con Fuerza de Ley : LIBRO PRIMERO
PARTE GENERALTITULO I
LA LEY PENALCAPITULO I
PRINCIPIOS BASICOSArtículo 1.- Principio de legalidad
Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive la sanción.
Artículo 2.- Principios de reprochabilidad y de proporcionalidad
1° No habrá pena sin reprochabilidad.
2° La gravedad de la pena no podrá exceder los límites de la gravedad del reproche penal.
3° No se ordenará una medida sin que el autor haya realizado, al menos, un hecho antijurídico. Las medidas de seguridad deberán guardar proporción con:
1. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor haya realizado,
2. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor, según las circunstancias, previsiblemente realizará; y,
3. el grado de posibilidad con que este hecho o estos hechos se realizarán.
Artículo 3.- Principio de prevención
Las sanciones penales tendrán por objeto la protección de los bienes jurídicos y la readaptación del autor a una vida sin delinquir.
CAPITULO II
APLICACION DE LA LEYArtículo 4.- Aplicación del Libro Primero a leyes especiales
Las disposiciones del Libro Primero de este Código se aplicarán a todos los hechos punibles previstos por las leyes especiales.
Artículo 5.- Aplicación de la ley en el tiempo
1° Las sanciones son regidas por la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible.
2° Cuando cambie la sanción durante la realización del hecho punible, se aplicará la ley vigente al final del mismo.
3° Cuando antes de la sentencia se modificara la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible, se aplicará la ley más favorable al encausado.
4° Las leyes de vigencia temporaria se aplicarán a los hechos punibles realizados durante su vigencia, aun después de transcurrido dicho plazo.
Artículo 6.- Hechos realizados en el territorio nacional
1° La ley penal paraguaya se aplicará a todos los hechos punibles realizados en el territorio nacional o a bordo de buques o aeronaves paraguayos.
2° Un hecho punible realizado en territorio nacional y, también en el extranjero, quedará eximido de sanción cuando por ello el autor haya sido juzgado en dicho país, y:
1. absuelto, o
2. condenado a una pena o medida privativa de libertad y ésta haya sido ejecutada, prescrita o indultada.
Artículo 7.- Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos paraguayos
La ley penal paraguaya se aplicará a los siguientes hechos realizados en el extranjero:
1. hechos punibles contra la existencia del Estado, tipificados en los artículos 269 al 271;
2. hechos punibles contra el orden constitucional, previstos en el artículo 273,
3. hechos punibles contra los órganos constitucionales, contemplados en los artículos 286 y 287,
4. hechos punibles contra la prueba testimonial, tipificados en los artículos 242 y 243,
5. hechos punibles contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos, previstos en los artículos 203, 206, 208, 209 y 212,
6. hechos punibles realizados por el titular de un cargo público paraguayo, relacionados con sus funciones.
Artículo 8.- Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos con protección universal
1° La Ley penal paraguaya se aplicará también a los siguientes hechos realizados en el extranjero:
1. hechos punibles mediante explosivos contemplados en el artículo 203, inciso 1°, numeral 2,
2. atentados al tráfico civil aéreo y naval, tipificados en el artículo 213,
3. trata de personas, prevista en el artículo 129,
4. tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas, contemplado en los artículos 37 al 45 de la Ley 1.340/88,
5. hechos punibles contra la autenticidad de monedas y valores tipificados en los artículos 264 al 268,
6. genocidio previsto en el artículo 319,
7. hechos punibles que la República, en virtud de un tratado internacional vigente, esté obligada a perseguir aún cuando hayan sido realizados en el extranjero.
2° La ley penal paraguaya se aplicará sólo cuando el autor haya ingresado al territorio nacional.
3° Queda excluida la punición en virtud de la ley penal paraguaya, cuando un tribunal extranjero:
1. haya absuelto al autor por sentencia firme; o
2. haya condenado al autor a una pena o medida privativa de libertad, y la condena haya sido ejecutada, prescrita o indultada.
Artículo 9.- Otros hechos realizados en el extranjero
1° Se aplicará la ley penal paraguaya a los demás hechos realizados en el extranjero sólo cuando:
1. en el lugar de su realización, el hecho se halle penalmente sancionado; y
2. el autor, al tiempo de la realización del hecho,
a) haya tenido nacionalidad paraguaya o la hubiera adquirido después de la realización del mismo; o
b) careciendo de nacionalidad, se encontrara en el territorio nacional y su extradición hubiera sido rechazada, a pesar de que ella, en virtud de la naturaleza del hecho, hubiera sido legalmente admisible.
Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando en el lugar de la realización del hecho no exista poder punitivo.
2° Se aplicará también a este respecto lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 2°.
3° La sanción no podrá ser mayor que la prevista en la legislación vigente en el lugar de la realización del hecho.
Artículo 10.- Tiempo del hecho
El hecho se tendrá por realizado en el momento en que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, en el que hubiera debido ejecutar la acción. A estos efectos el momento de la producción del resultado no será tomado en consideración.
Artículo 11.- Lugar del hecho
1° El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor.
2° Se considera que el partícipe ha realizado el hecho también en el lugar donde lo hubiera realizado el autor.
3° La ley paraguaya será aplicable al partícipe de un hecho realizado en el extranjero, cuando éste haya actuado en el territorio nacional, aun si el hecho careciera de sanción penal según el derecho vigente en el lugar en que fue realizado.
Artículo 12.- Aplicaciones a menores
Este Código se aplicará a los hechos realizados por menores, salvo que la legislación sobre menores infractores disponga algo distinto.
CAPITULO III
CLASIFICACION Y DEFINICIONESArtículo 13.- Clasificación de los hechos punibles
1° Son crímenes los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad mayor de cinco años.
2° Son delitos los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad de hasta cinco años, o multa.
3° Para esta clasificación de los hechos punibles será considerado solamente el marco penal del tipo base.
Artículo 14.- Definiciones
1° A los efectos de esta ley se entenderán como:
1. conducta:
las acciones y las omisiones;2. tipo legal:
el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su tipificación;3. tipo base:
el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes;4. hecho antijurídico:
la conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no esté amparada por una causa de justificación;5. reprochabilidad:
reprobación basada en la capacidad del autor de conocer la antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento;6. hecho punible:
un hecho antijurídico que sea reprochable y reúna, en su caso, los demás presupuestos de la punibilidad;7. sanción:
las penas y las medidas;8. marco penal:
la descripción de las sanciones previstas para el hecho punible y, en especial, del rango en que la sanción aplicada puede oscilar entre un mínimo y un máximo;9. participantes:
los autores y los partícipes;10. particípes:
los instigadores y los cómplices;11. emprendimiento:
el hecho punible sancionado con la misma pena para la consumación y para la tentativa;12. parientes:
los consanguíneos hasta el cuarto grado, el cónyuge y los afines en línea recta hasta el segundo grado, sin considerar,
a) la filiación matrimonial o extramatrimonial;
b) la existencia continuada del matrimonio que ha fundado la relación; ni
c) la existencia continua del parentesco o de la afinidad;
13. tribunal:
órgano jurisdiccional, con prescindencia de su integración unipersonal o colegiada14. funcionario:
el que desempeña una función pública, conforme al derecho paraguayo, sea éste funcionario, empleado o contratado por el Estado;15. actuar comercialmente:
el actuar con el propósito de crear para sí, mediante la realización reiterada de hechos punibles, una fuente de ingresos no meramente transitoria;16. titular:
el titular de un derecho y la persona que le representa de hecho o de derecho.2° Cuando como consecuencia de un resultado adicional del hecho punible doloso, la ley aumente el marco penal del mismo, todo el hecho se entenderá como doloso, aunque éste hubiese sido producido culposamente.
3° Como publicación se entenderán, en las disposiciones que se remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de sonido o imágenes, reproducciones y demás medios de registro.
TITULO II
EL HECHO PUNIBLECAPITULO I
PRESUPUESTOS DE LA PUNIBILIDADArtículo 15.- Omisión de evitar un resultado
Al que omita impedir un resultado descrito en el tipo legal de un hecho punible de acción, se aplicará la sanción prevista para éste sólo cuando:
1. exista un mandato jurídico que obligue al omitente a impedir tal resultado; y
2. este mandato tenga la finalidad de proteger el bien jurídico amenazado de manera tan específica y directa que la omisión resulte, generalmente, tan grave como la producción activa del resultado.
Artículo 16.- Actuación en representación de otro
1° La persona física que actuara como:
1. representante de una persona jurídica o como miembro de sus órganos,
2. socio apoderado de una sociedad de personas; o
3. representante legal de otro,
responderá personalmente por el hecho punible, aunque no concurran en ella las condiciones, calidades o relaciones personales requeridas por el tipo penal, si tales circunstancias se dieran en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
2° Lo dispuesto en el inciso 1° se aplicará también a la persona que, por parte del titular de un establecimiento o empresa, u otro con el poder correspondiente, haya sido:
1. nombrado como encargado del establecimiento o de la empresa; o
2. encargado en forma particular y expresa del cumplimiento, bajo responsabilidad propia, de determinadas obligaciones del titular,
y cuando en los casos previstos en ambos numerales, haya actuado en base a este encargo o mandato.
3° Lo dispuesto en el inciso 1° se aplicará también a quien actuara en base a un mandato en el sentido del inciso 2°, numeral 1, otorgado por una entidad encargada de tareas de la administración pública.
4° Los incisos anteriores se aplicarán aun cuando careciera de validez el acto jurídico que debía fundamentar la capacidad de representación o el mandato.
Artículo 17.- Conducta dolosa y culposa
1° Cuando la ley no sancionara expresamente la conducta culposa, será punible sólo la conducta dolosa.
2° Cuando la ley prevea una pena mayor para los hechos punibles con resultados adicionales, respecto a dicha consecuencia, ella se aplicará al autor o partícipe cuando su conducta haya sido dolosa o culposa.
Artículo 18.- Error sobre circunstancias del tipo legal
1° No actúa con dolo el que al realizar el hecho obrara por error o desconocimiento de un elemento constitutivo del tipo legal. Esto no excluirá la punibilidad en virtud de una ley que sanciona la conducta culposa.
2° El que al realizar el hecho se representara erróneamente circunstancias que constituirían el tipo de una ley más favorable, sólo será castigado por hecho doloso en virtud de ésta.
Artículo 19.- Legítima defensa
No obra antijurídicamente quien realizara una conducta descrita en el tipo legal de un hecho punible, cuando ella fuera necesaria y racional para rechazar o desviar una agresión, presente y antijurídica, a un bien jurídico propio o ajeno.
Artículo 20.- Estado de necesidad justificante
1° No obra antijurídicamente quien, en una situación de peligro presente para un bien jurídico propio o ajeno, lesionara otro bien para impedir un mal mayor que no sea evitable de otra manera.
2° No obra antijurídicamente quien realizara el tipo legal de un hecho punible por omisión, cuando no podía ejecutar la acción sin violar otro deber de igual o mayor rango.
Artículo 21.- Responsabilidad penal de los menores
Está exenta de responsabilidad penal la persona que no haya cumplido catorce años de edad.
Artículo 22.- Error de prohibición
No es reprochable el que al realizar el hecho desconozca su antijuridicidad, cuando el error le era inevitable. Pudiendo el autor evitar el error, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67.
Artículo 23.- Trastorno mental
1° No es reprochable el que en el momento de la acción u omisión, por causa de trastorno mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, fuera incapaz de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento.
2° Cuando por las razones señaladas en el inciso anterior el autor haya obrado con una considerable disminución de su capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a este conocimiento, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67.
Artículo 24.- Exceso por confusión o terror
El que realizara un hecho antijurídico excediéndose por confusión o terror en los límites de la legítima defensa o de un estado de necesidad justificante, será eximido de pena.
Artículo 25.- Inexigibilidad de otra conducta
El que realizara un hecho antijurídico para rechazar o desviar de sí mismo, de un pariente o de otra persona allegada a él, un peligro presente para su vida, su integridad física o su
libertad, será eximido de pena cuando, atendidas todas las circunstancias, no le haya sido exigible otra conducta. En caso de haber sido exigible otra conducta, la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67.
CAPITULO II
TENTATIVAArtículo 26.- Actos que la constituyen
Hay tentativa cuando el autor ejecutara la decisión de realizar un hecho punible mediante actos que, tomada en cuenta su representación del hecho, son inmediatamente anteriores a la consumación del tipo legal.
Artículo 27.- Punibilidad de la tentativa
1° La tentativa de los crímenes es punible; la tentativa de los delitos lo es sólo en los casos expresamente previstos por la ley.
2° A la tentativa son aplicables los marcos penales previstos para los hechos punibles consumados.
3° Cuando el autor todavía no haya realizado todos los actos que, según su representación del hecho, sean necesarios para lograr su consumación, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67.
Artículo 28.- Desistimiento y arrepentimiento
1° El que voluntariamente desista de la realización ya iniciada del tipo legal o, en caso de tentativa acabada, impida la producción del resultado, quedará eximido de pena. Si el resultado no acontece por otras razones, el autor también quedará eximido de pena cuando haya tratado voluntaria y seriamente de impedirlo.
2° Cuando varias personas participaran en la realización del hecho, quedará eximido de pena el que voluntariamente retirase su contribución ya realizada e impida la consumación. Cuando el hecho no se consumara por otras razones o cuando la contribución no haya tenido efecto alguno en la consumación, quedará eximido de pena quien haya tratado voluntaria y seriamente de impedirla.
CAPITULO III
PLURALIDAD DE PARTICIPANTESArtículo 29.- Autoría
1° Será castigado como autor el que realizara el hecho obrando por sí o valiéndose para ello de otro.
2° También será castigado como autor el que obrara de acuerdo con otro de manera tal que, mediante su aporte al hecho, comparta con el otro el dominio sobre su realización.
Artículo 30.- Instigación
Será castigado como instigador el que induzca a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor.
Artículo 31.- Complicidad
Será castigado como cómplice el que ayudara a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor y atenuada con arreglo al artículo 67.
Artículo 32.- Circunstancias personales especiales
1° Cuando no se dieran en el instigador o cómplice las condiciones, calidades o relaciones personales previstas en el artículo 16 que fundamenten la punibilidad del autor, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67.
2° Las circunstancias personales especiales que aumenten, disminuyan o excluyan la pena serán tomadas en cuenta sólo para aquel autor o partícipe en que se dieran.
Artículo 33.- Punibilidad individual
Cada participante en el hecho será castigado de acuerdo con su reprochabilidad, independientemente de la reprochabilidad de los otros.
Artículo 34.- Tentativa de instigar a un crimen
1° El que intentara instigar a otro a realizar un crimen o que instigue a un tercero a realizarlo, será punible con arreglo a las disposiciones sobre la tentativa. La pena prevista para la tentativa será atenuada con arreglo al artículo 67.
2° Quedará eximido de la pena prevista en el inciso anterior el que voluntariamente desistiera de la tentativa o el que desviara un peligro ya existente de que el otro realice el hecho. Cuando no aconteciera el hecho, independientemente de la conducta del que desista o cuando se realizara el hecho, independientemente de su conducta anterior, será suficiente para eximirle de la pena el que con su conducta, voluntaria y seriamente, hubiera intentado impedir la realización.
CAPITULO IV
DECLARACIONES E INFORMES LEGISLATIVOSArtículo 35.- Declaraciones legislativas
Los miembros de la Convención Nacional Constituyente y del Congreso no serán responsables por los votos emitidos y por sus declaraciones en el órgano legislativo o en sus comisiones, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle en el seno de los mismos.
Artículo 36.- Informaciones legislativas
Quedarán exentos de toda responsabilidad penal quienes informen verazmente sobre las sesiones públicas de los órganos señalados en el artículo 35 y de sus comisiones.
TITULO III
DE LAS PENASCAPITULO I
CLASES DE PENASArtículo 37.- Clases de penas
1° Son penas principales:
a) la pena privativa de libertad;
b) la pena de multa.
2° Son penas complementarias:
a) la pena patrimonial;
b) la prohibición de conducir.
3° Son penas adicionales:
a) la composición;
b) la publicación de la sentencia.
CAPITULO II
PENAS PRINCIPALESSECCION I
PENA PRIVATIVA DE LIBERTADArtículo 38.- Duración de la pena privativa de libertad
La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de veinticinco años. Ella será medida en meses y años completos.
Artículo 39.- Objeto y bases de la ejecución
1° El objeto de la ejecución de la pena privativa de libertad es promover la readaptación del condenado y la protección de la sociedad.
2° Durante la ejecución de la pena privativa de libertad, se estimulará la capacidad del condenado para responsabilizarse de sí mismo y llevar una vida en libertad sin volver a delinquir. En cuanto la personalidad del condenado lo permita, serán disminuidas las restricciones de su libertad.
Se fomentarán las relaciones del condenado con el mundo externo, siempre que sirvan para lograr la finalidad de la ejecución de la pena.
3° En cuanto a los demás derechos y deberes del condenado, la ejecución de la pena privativa de libertad estará sujeta a las disposiciones de la ley penitenciaria.
Artículo 40.- Trabajo del condenado
1° El condenado tiene derecho a ser ocupado con trabajos sanos y útiles que correspondan dentro de lo posible a sus capacidades; facilitándole a mantenerse con su trabajo en su futura vida en libertad.
2° El condenado sano está obligado a realizar los trabajos que, con arreglo al inciso anterior, se le encomienden.
3° El trabajo será remunerado. Para facilitar al condenado el cumplimiento de sus deberes de manutención e indemnización y la formación de un fondo para su vuelta a la vida en libertad, se podrá retener sólo hasta un veinte por ciento del producto del trabajo para costear los gastos que causara en el establecimiento penitenciario.
4° En cuanto a lo demás, en especial la forma en que el condenado administre el fruto de su trabajo, se aplicará lo dispuesto en la ley penitenciaria.
Artículo 41.- Enfermedad mental sobreviniente
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriese una enfermedad mental se ordenará su traslado a un establecimiento adecuado para su tratamiento.
Artículo 42.- Prisión domiciliaria
Cuando la pena privativa de libertad no excediera de un año, las mujeres con hijos menores o incapaces y las personas de más de sesenta años podrán cumplirla en su domicilio, de donde no podrán salir sin el permiso de la autoridad competente. El beneficio será revocado en caso de violación grave o reiterada de la restricción.
Artículo 43.- Postergación del cumplimiento de la pena privativa de libertad
El cumplimiento de la condena a una pena privativa de libertad puede ser postergado cuando ésta deba ser aplicada a una mujer embarazada, a una madre de un niño menor de un año o a una persona gravemente enferma.
Artículo 44.- Suspensión a prueba de la ejecución de la condena
1° En caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos años, el tribunal ordenará la suspensión de su ejecución cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del autor permitan esperar que éste, sin privación de libertad y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba, pueda prestar satisfacción por el ilícito ocasionado y no vuelva a realizar otro hecho punible.
2° La suspensión, generalmente, no se concederá cuando el autor haya sido condenado durante los cinco años anteriores al hecho punible, a una o más penas que, en total, sumen un año de prisión o multa o cuando el nuevo hecho punible haya sido realizado durante el período de prueba vinculado con una condena anterior.
3° La suspensión de la condena no podrá ser limitada a una parte de la pena y a este efecto no se computara la pena purgada en prisión preventiva u otra forma de privación de libertad.
4° El tribunal determinará un período de prueba no menor de dos y no mayor de cinco años, que deberá contarse desde la sentencia firme. El período de prueba podrá ser posteriormente reducido al mínimo o, antes de finalizar el período fijado, ampliado hasta el máximo previsto.
Artículo 45.- Obligaciones
1° Para el período de prueba el tribunal podrá imponer determinadas obligaciones con el fin de prestar a la víctima satisfacción por el ilícito ocasionado y de restablecer la paz en la comunidad. Las obligaciones impuestas no podrán exceder los límites de exigibilidad para el condenado.
2° El tribunal podrá imponer al condenado:
1. reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible;
2. pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia; o
3. efectuar otras prestaciones al bien común.
3° Cuando el condenado ofrezca otras prestaciones adecuadas y destinadas a la satisfacción de la víctima o de la sociedad, el tribunal aceptará la propuesta siempre que la promesa de su cumplimiento sea verosímil.
Artículo 46.- Reglas de conducta
1° El tribunal podrá dictar reglas de conducta para el período de prueba cuando el condenado necesite este apoyo para no volver a realizar hechos punibles. Estas reglas de conducta no deberán lesionar derechos inviolables de las personas o constituir una limitación excesiva en su relacionamiento social.
2° El tribunal podrá obligar al condenado a:
1. acatar órdenes relativas a su domicilio, instrucción, trabajo, tiempo libre o arreglo de sus condiciones económicas;
2. presentarse al juzgado u otra entidad o persona en fechas determinadas;
3. no frecuentar a determinadas personas o determinados grupos de personas que pudiesen darle oportunidad o estímulo para volver a realizar hechos punibles y, en especial, no emplearlas, instruirlas o albergarlas;
4. no poseer, llevar consigo o dejar en depósito determinados objetos que pudiesen darle oportunidad o estímulo para volver a realizar hechos punibles; y
5. cumplir los deberes de manutención.
3° Sin el consentimiento del condenado, no se podrá dictar la regla de:
1. someterse a tratamiento médico o a una cura de desintoxicación; o
2. permanecer albergado en un hogar o establecimiento.
4° En caso de que el condenado asuma por propia iniciativa compromisos sobre su futura conducta de vida, el tribunal podrá prescindir de la imposición de reglas de conducta cuando el cumplimiento de la promesa sea verosímil.
Artículo 47.- Asesoría de prueba
1° El tribunal ordenará que durante todo o parte del período de prueba, el condenado esté sujeto a la vigilancia y dirección de un asesor de prueba, cuando esto fuera indicado para impedirle volver a realizar hechos punibles.
2° Al suspenderse la ejecución de una pena privativa de libertad de más de nueve meses para un condenado menor de veinticinco años de edad se ordenará, generalmente, la asesoría de prueba.
3° El asesor de prueba prestará apoyo y cuidado al condenado. Con acuerdo del tribunal supervisará el cumplimiento de las obligaciones y reglas de conducta impuestas, así como de las promesas. Además, presentará informe al tribunal en las fechas determinadas por éste y le comunicará las lesiones graves o repetidas de las obligaciones, reglas de conducta o promesas.
4° El asesor de prueba será nombrado por el tribunal, el cual podrá darle instrucciones para el cumplimiento de las funciones señaladas en el inciso anterior.
5° La asesoría de prueba podrá ser ejercida por funcionarios, por entidades o por personas ajenas al servicio público.
Artículo 48.- Modificaciones posteriores
Con posterioridad a la sentencia, podrán ser adoptadas modificadas o suprimidas las medidas dispuestas con arreglo a los artículos 44 al 46.
Artículo 49.- Revocación
1° El tribunal revocará la suspensión cuando el condenado:
1. durante el período de prueba o el lapso comprendido entre la decisión sobre la suspensión y el momento en que haya quedado firme la sentencia, haya realizado un hecho punible doloso demostrando con ello que no ha cumplido la expectativa que fundaba la suspensión;
2. infringiera grave o repetidamente reglas de conducta o se apartara del apoyo y cuidado del asesor de prueba, dando con ello lugar a la probabilidad de que vuelva a realizar hechos punibles;
3. incumpliera grave o repetidamente las obligaciones.
2° El juez prescindirá de la revocación, cuando sea suficiente:
1. ordenar otras obligaciones o reglas de conducta.
2. sujetar al condenado a un asesor de prueba; o
3. ampliar el período de prueba o sujeción a la asesoría.
3° No serán reembolsadas las prestaciones efectuadas por el condenado en concepto de cumplimiento de las obligaciones, reglas de conducta o promesas.
Artículo 50.- Extinción de la pena
Transcurrido el período de prueba sin que la suspensión fuera revocada, la pena se tendrá por extinguida.
Artículo 51.- Libertad condicional
1° El tribunal suspenderá a prueba la ejecución del resto de una pena privativa de libertad, cuando:
1. hayan sido purgadas las dos terceras partes de la condena;
2. se pueda esperar que el condenado, aun sin compurgamiento del resto de la pena, no vuelva a realizar hechos punibles; y
3. el condenado lo consienta.
La decisión se basará, en especial, en la personalidad del condenado, su vida anterior, las circunstancias del hecho punible, su comportamiento durante la ejecución de la sentencia, sus condiciones de vida y los efectos que la suspensión tendrían en él.
2° En lo demás, regirá lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 44 y en los artículos 45 al 50.
3° La suspensión no se concederá, generalmente, cuando el condenado hiciera declaraciones falsas o evasivas sobre el paradero de objetos sujetos al comiso o a la privación de beneficios con arreglo a los artículos 86 y siguientes.
4° El tribunal podrá fijar plazos no mayores de seis meses, durante los cuales no se admitirá la reiteración de la solicitud de la suspensión.
SECCION II
PENA NO PRIVATIVA DE LIBERTADArtículo 52.- Pena de multa
1° La pena de multa consiste en el pago al Estado de una suma de dinero determinada, calculada en días-multa. Su límite es de cinco días-multa como mínimo y, al no disponer la ley algo distinto, de trescientos sesenta días-multa como máximo.
2° El monto de un día-multa será fijado por el tribunal considerando las condiciones personales y económicas del autor. Se atenderá, principalmente, al promedio del ingreso neto que el autor tenga o pueda obtener en un día. Un día-multa será determinado en, por lo menos, el veinte por ciento de un jornal mínimo diario para actividades diversas no especificadas y en quinientos diez jornales de igual categoría, como máximo.
3° No habiendo una base para determinar el monto de un día-multa, el tribunal podrá estimar los ingresos, el patrimonio y otros datos económicos pertinentes. Además, podrá exigir informes de las oficinas de Hacienda y de los bancos.
4° En la sentencia se hará constar el número y el monto de los días-multa.
5° En caso de suprimirse la categoría legal de salarios y jornales mínimos en la legislación laboral, los montos establecidos en el inciso 2° serán actualizados anualmente por medio de la tasa del Indice de Precios al Consumidor, publicada oficialmente al 31 de diciembre de cada año por el Banco Central del Paraguay o la institución encargada de elaborarlo, tomando como referencia el último monto que haya estado vigente.
Artículo 53.- Pena de multa complementaria
Cuando el autor se haya enriquecido o intentado enriquecerse mediante el hecho, además de una pena privativa de libertad, podrá imponérsele una pena de multa conforme a sus condiciones personales y económicas.
Artículo 54.- Facilitación de pago
A solicitud del condenado, el tribunal podrá determinar un plazo para el pago de la multa o facultar a pagarla en cuotas, pudiendo ordenar el cese de este beneficio en caso de no abonar el condenado una cuota en la fecha señalada.
Artículo 55.- Sustitución de la multa mediante trabajo
1° A solicitud del condenado, el tribunal podrá conceder la sustitución del pago de la multa mediante trabajo en libertad a favor de la comunidad. Un día-multa equivale a un día de trabajo.
2° El tribunal fijará la naturaleza del trabajo, pudiendo modificar posteriormente esta decisión.
Artículo 56.- Sustitución de la multa por pena privativa de libertad
1° Una multa que quedara sin pago, y no fuera posible ejecutarla en los bienes del condenado, será sustituida por una pena privativa de libertad. Un día-multa equivale a un día de privación de libertad. El mínimo de una pena privativa de libertad sustitutiva es un día.
2° Se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el autor reprochablemente no cumpliera con el trabajo ordenado con arreglo al artículo 55.
CAPITULO III
PENAS COMPLEMENTARIASArtículo 57.- Pena patrimonial
1° Junto con una pena privativa de libertad mayor de dos años se podrá ordenar, cuando ello sea expresamente previsto por la ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 65, el pago de una suma de dinero cuyo monto máximo será fijado teniendo en consideración el patrimonio del autor.
2° En la valoración del patrimonio no serán incluidos los beneficios sometidos al comiso. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 92.
3° En los casos que no sea posible el pago inmediato, se aplicará lo dispuesto en el artículo 93, inciso 2°.
4° Una pena patrimonial que quedare sin pago, será sustituida por una pena privativa de libertad no menor de tres meses ni mayor de tres años. La duración de la pena sustitutiva será determinada en la sentencia.
Artículo 58.- Prohibición temporaria de conducir
1° En caso de condena a una pena principal por un hecho punible, vinculado con la conducción de un vehículo automotor o la violación de los deberes de un conductor, el tribunal podrá prohibir al condenado conducir toda o determinada clase de vehículos automotores en la vía pública.
2° La prohibición no tendrá una duración menor de un mes ni mayor de un año.
3 La prohibición entrará en vigencia en el momento en que la sentencia quede firme. Durante el tiempo de la prohibición, el documento de licencia de conducir quedará administrativamente retenido. El plazo de cumplimiento de la prohibición correrá desde el día en que se haya depositado el documento.
CAPITULO IV
PENAS ADICIONALESArtículo 59.- Composición
1° En calidad de composición, y en los casos especialmente previstos por la ley, se adjudicará a la víctima el pago de una determinada suma de dinero por parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz social.
2° El monto del pago será determinado por el tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación económica del autor.
3° La adjudicación de una composición no excluirá la demanda de daños y perjuicios
Artículo 60.- Publicación de la sentencia
1° En los casos especialmente previstos por la ley, el tribunal impondrá al condenado la obligación de publicar la sentencia firme, en forma idónea y a su cargo.
2° La imposición de la obligación de publicar la sentencia dependerá de la petición de la víctima o, en los casos especialmente previstos por la ley, del Ministerio Público.
CAPITULO V
APERCIBIMIENTO Y PRESCINDIBILIDAD DE LA PENAArtículo 61.- Apercibimiento
1° Cuando proceda una pena de multa no mayor de ciento ochenta días-multa, el tribunal podrá emitir un veredicto de reprochabilidad, apercibir al autor, fijar la pena y suspender la condena a prueba, si:
1. sea de esperar que el autor no vuelva a realizar hechos punibles; y
2. considerando todas las circunstancias del hecho realizado y la personalidad del autor, sea aconsejable prescindir de la condena.
En estos casos será aplicable lo dispuesto en el artículo 51, inciso 1°, último párrafo.
2° El apercibimiento no se impondrá cuando se ordenare una medida o cuando el autor haya sido apercibido o condenado a una pena durante los últimos tres años anteriores al hecho punible.
3° El apercibimiento no excluirá ordenar el comiso o la privación de beneficios con arreglo a los artículos 86 y siguientes.
Artículo 62.- Condiciones
1° El tribunal fijará la duración del período de prueba. El mismo no será menor de un año ni mayor de tres.
2° En cuanto a las obligaciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo 45.
3° El tribunal podrá imponer al apercibido:
1. cumplir los deberes de manutención a su cargo; o
2. someterse a un tratamiento médico o a una cura de desintoxicación.
4° Para la fijación de las condiciones, se estará a lo dispuesto en los incisos 3° y 4° del artículo 46 y en el artículo 48.
Artículo 63.- Aplicación de la pena fijada
1° Cuando el apercibido realizara las conductas descriptas en el inciso 1° del Artículo 49, el tribunal revocará la suspensión de la condena e impondrá el cumplimiento de la pena que había fijado. En estos casos se aplicará lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 49.
2° Cuando al apercibido no se le haya aplicado la pena, al terminar el período de prueba el tribunal constatará que respecto al hecho ya no proceda la sanción. En este caso, la pena reservada no será inscripta en el registro.
Artículo 64.- Prescindencia de la pena
Cuando el autor hubiera sufrido, por su propio hecho, consecuencias de tal gravedad que ostensiblemente no se justificara agregar una pena, el tribunal prescindirá de ella. Esto no se aplicará cuando proceda una pena privativa de libertad mayor de un año.
CAPITULO VI
MEDICION DE LA PENAArtículo 65.- Bases de la medición
1° La medición de la pena se basará en la reprochabilidad del autor y será limitada por ella; se atenderán también los efectos de la pena en su vida futura en sociedad.
2° Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente:
1. los móviles y los fines del autor;
2. la actitud frente al derecho;
3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho;
4. el grado de ilícito de la violación del deber de no actuar o, en caso de omisión, de actuar;
5. la forma de la realización, los medios empleados, la importancia del daño y del peligro, y las consecuencias reprochables del hecho;
6. la vida anterior del autor y sus condiciones personales y económicas; y
7. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima.
3° En la medición de la pena, ya no serán consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal.
Artículo 66.- Sustitución de la pena privativa de libertad
1° En los casos en que la medición de la pena privativa de libertad no exceda de un año, generalmente se la sustituirá por una pena de multa, correspondiendo cada mes de pena privativa de libertad a treinta días-multa.
2° En caso de condena a una pena de multa sustitutiva será aplicable lo dispuesto en el artículo 55.
Artículo 67.- Marcos penales en caso de circunstancias atenuantes especiales
1° Cuando por remisión expresa a este artículo la ley ordene o permita atenuar la pena, se aplicarán las siguientes reglas:
1. la condena a una pena principal no podrá exceder las tres cuartas partes de su límite legal máximo;
2. el mínimo de una pena privativa de libertad se reducirá:
a) a dos años en caso de ser de cinco o diez años;
b) a un año, en caso de ser de dos o tres años; y
c) al límite legal mínimo, en los demás casos.
2° Cuando por remisión a este artículo la ley permita atenuar la pena según el prudente criterio del juez, éste podrá hacerlo hasta su límite legal mínimo o sustituirla por una pena de multa.
Artículo 68. Concurrencia de atenuantes
Cuando el marco penal del tipo legal sea de carácter atenuado, en la medición de la pena no se aplicarán las reglas del artículo anterior.
Artículo 69.- Computo de privación de libertad anterior
1° Cuando el condenado haya sufrido prisión preventiva u otra privación de libertad, éstas se computarán a la pena privativa de libertad o de multa.
2° Cuando una pena dictada en sentencia firme sea posteriormente sustituida por otra, la pena ya ejecutada le será computada.
3° Para el cómputo son equivalentes un día-multa y un día de privación de libertad.
Artículo 70.- Medición de la pena en caso de varias lesiones de la ley
1° Cuando el mismo hecho punible transgreda varias disposiciones penales o la misma disposición penal varias veces o cuando varios hechos punibles del mismo autor sean objeto de un procedimiento, el autor será condenado a una sola pena que será fijada en base a la disposición que prevea el marco penal más grave. Dicha pena no podrá ser inferior a la mínima prevista por los marcos penales de las otras disposiciones lesionadas.
2° La pena será aumentada racionalmente, pudiendo alcanzar la mitad del límite legal máximo indicado en el inciso anterior. El aumento no excederá el límite previsto en los artículos 38 y 52.
3° Cuando una de las disposiciones lesionadas prevea, obligatoria o facultativamente, una prohibición de conducir o una medida, el tribunal deberá ordenarla junto con la pena principal.
Artículo 71.- Determinación posterior de la pena unitaria
1° Cuando una pena establecida en sentencia firme todavía no haya sido cumplida, prescrita o indultada, y el condenado sea sentenciado posteriormente por otro hecho realizado antes de la sentencia anterior, será fijada una pena unitaria.
2° Como sentencia firme se entenderá la emitida en el procedimiento anterior, por la ultima instancia competente para enjuiciar los hechos que fundamenten la condena.
3° Al quedar firme también la sentencia posterior, la pena unitaria será fijada por resolución del tribunal.
4° La pena unitaria principal posterior deberá ser mayor que la anterior. Cuando la sentencia anterior contenga una medida o una sanción complementaria, ésta mantendrá su vigencia salvo que, en base a la sentencia posterior, ya no proceda su aplicación.
5° En caso de suspensión a prueba de las penas anteriores, los incisos 1° y 3° serán aplicados sólo cuando haya sido revocada la suspensión.
TITULO IV
CAPITULO I
CLASES DE MEDIDASArtículo 72.- Clases de medidas
1° Las medidas podrán ser privativas o no de la libertad y serán de vigilancia, de mejoramiento o de seguridad.
2° Son medidas de vigilancia:
1. la fijación de domicilio;
2. la prohibición de concurrir a determinados lugares;
3. la obligación de presentarse a los órganos especiales de vigilancia.
3° Son medidas de mejoramiento:
1. la internación en un hospital siquiátrico;
2. la internación en un establecimiento de desintoxicación.
4° Son medidas de seguridad:
1. la reclusión en un establecimiento de seguridad;
2. la prohibición de ejercer una determinada profesión;
3. la cancelación de la licencia de conducir.
CAPITULO II
MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTADArtículo 73.- Internación en un hospital siquiátrico.
1° En las circunstancias señaladas en el artículo 23, el que haya realizado un hecho antijurídico será internado en un hospital siquiátrico cuando:
1. exista riesgo, fundado en su personalidad y en las circunstancias del hecho, de que el autor pueda realizar otros hechos antijurídicos graves; y
2. el autor necesite tratamiento o cura médica en este establecimiento.
2° La naturaleza del establecimiento y la ejecución de la medida estarán sujetas a las exigencias médicas. Será admitida una terapia de trabajo.
Artículo 74.- Internación en un establecimiento de desintoxicación
1° El que haya realizado un hecho antijurídico debido al hábito de ingerir en exceso bebidas alcohólicas o usar otros medios estupefacientes será internado en un establecimiento de desintoxicación, cuando exista el peligro de que por la misma causa realice nuevos hechos antijurídicos graves. Esto se aplicará también cuando haya sido comprobada o no pudiera ser razonablemente excluida una grave perturbación de la conciencia en los términos del inciso 1° del artículo 23.
2° El mínimo de la ejecución de la medida será de un año y el máximo de dos años.
3° Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 39 y 40, cuando ello no sea incompatible con la finalidad de la medida.
Artículo 75.- Reclusión en un establecimiento de seguridad
1° Conjuntamente con la condena a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se ordenará la posterior reclusión del condenado en un establecimiento de seguridad cuando el mismo:
1. haya sido condenado con anterioridad dos veces por un hecho punible doloso;
2. haya cumplido por lo menos dos años de estas condenas; y
3. atendiendo a su personalidad y a las circunstancias del hecho, manifieste una tendencia a realizar hechos punibles de importancia, que conlleven para la víctima graves daños síquicos, físicos o económicos.
2° La medida no excederá de diez años.
3° Junto con una condena por un crimen que conlleve peligro para la vida se ordenará la reclusión, independientemente de los presupuestos señalados en el inciso 1°, cuando sea de esperar que el condenado realice otros crímenes iguales o similares.
4° La medida de reclusión consistirá en la privación de la libertad en establecimientos especiales bajo vigilancia de la ocupación y de la forma de vida. A solicitud del recluso, se le ofrecerán ocupaciones correspondientes a sus inclinaciones y capacidades, cuando ellas no impliquen menoscabos relevantes para la seguridad. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 39, inciso 2°, y 40, inciso 3°.
Artículo 76.- Revisión de las medidas
1° El tribunal podrá revisar en todo momento la idoneidad de la medida o el logro de su finalidad.
2° La revisión será obligatoria, por primera vez, a más tardar:
1. en un año, en caso de internación en un establecimiento de desintoxicación; y
2. en dos años, en caso de reclusión en un establecimiento de seguridad.
3° La revisión se repetirá cada seis meses.
4° El tribunal revocará las medidas no idóneas y ordenará otras, siempre que se dieran los presupuestos legales de las mismas. No se podrá exceder del límite legal máximo de la medida ordenada por la sentencia.
5° En caso de no haber comenzado la ejecución de la medida dos años después de la fecha en que la sentencia haya quedado firme, antes del comienzo de la misma el tribunal comprobará si todavía existen sus presupuestos o si procede su revocación.
Artículo 77.- Suspensión a prueba de la internación
1° El tribunal suspenderá la internación en un hospital siquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación y ordenará un tratamiento ambulatorio cuando con ello se pudiese lograr la finalidad de la medida, y siempre que se pudiera asumir la responsabilidad por la prueba.
2° En caso de condena a una pena privativa de libertad, la suspensión no se concederá cuando no se dieran los presupuestos señalados en el artículo 44.
3° La suspensión será revocada cuando el comportamiento del condenado durante el tratamiento ambulatorio o cuando circunstancias conocidas posteriormente demuestren que la finalidad de la medida requiera la internación. El tiempo de internación, antes y después de la revocación, y el del tratamiento ambulatorio no podrán en total exceder del límite legal máximo de la medida.
Artículo 78.- Permiso a prueba en caso de internación
1° Durante una medida de internación, el director del establecimiento podrá otorgar al interno un permiso probatorio.
2° El permiso será considerado como ejecución de la medida. Para exceder los tres meses se deberá contar con autorización expresa del tribunal.
3° Para el tiempo del permiso, el director del establecimiento podrá ordenar el cumplimiento de indicaciones médicas o un tratamiento ambulatorio. Además, podrá someter al condenado a la vigilancia y dirección de un miembro idóneo del equipo del establecimiento. La competencia para ordenar las reglas de conducta señaladas en el artículo 46 la tiene solamente el tribunal, que podrá decretarlas a solicitud del director del establecimiento.
Artículo 79.- Permiso a prueba en caso de reclusión
1° Durante la medida de reclusión, solo el tribunal podrá ordenar un permiso probatorio. Este no podrá ser menor de dos años ni mayor de cinco. El permiso no aumentará el límite legal máximo de la medida de seguridad.
2° Para el tiempo del permiso, el tribunal podrá ordenar reglas de conducta y la sujeción a un asesor de prueba. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 46 al 48.
3° El tribunal revocará el permiso cuando el comportamiento durante ese lapso, o circunstancias conocidas posteriormente, demuestren la necesidad de la continuación de la ejecución. En caso contrario, transcurrido el tiempo del permiso, el tribunal cancelará la orden de la medida de seguridad.
Artículo 80.- Relación de penas y medidas
1° Las medidas de internación serán ejecutadas antes de la pena y computadas a ella. La medida de reclusión se ejecutará después de la pena.
2° Lograda la finalidad de la internación en un hospital siquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación, el tribunal podrá suspender, a prueba, la ejecución del resto de la pena cuando:
1. se halle purgada la mitad de la pena; y
2. atendidas todas las circunstancias, se pueda presumir que el condenado, una vez en libertad, no volverá a realizar otros hechos punibles.
3° A los efectos del inciso anterior se dispone:
1. la prisión preventiva u otra privación de libertad será considerada como pena purgada.
2. el período de prueba no será menor de dos años ni mayor de cinco.
3. se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos 1° al 3° del artículo 46 y en los artículos 47 al 50.
CAPITULO III
MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTADArtículo 81.- Prohibición del ejercicio de profesión u oficio
1° Al que haya realizado un hecho antijurídico grave abusando de su profesión u oficio o violando gravemente los deberes inherentes a ellos, se le prohibirá el ejercicio de dicha profesión u oficio cuando el hecho y la personalidad demuestren que el autor previsiblemente volverá a delinquir a través de su práctica.
2° La prohibición no será menor de un año ni mayor de cinco. En casos excepcionales, de alta peligrosidad del autor, se podrá ordenar una duración de hasta diez años con revisiones periódicas. Durante el período de prohibición, el autor tampoco podrá ejercer la actividad para otro ni por interpósita persona.
3° La medida entrará en vigencia en la fecha en que quede firme la sentencia. El tiempo de la prohibición será computado a la duración de la pena. El transcurso del plazo será suspendido mientras el condenado permanezca privado de su libertad.
Artículo 82.- Cancelación de la licencia de conducir
1° El tribunal privará de la licencia de conducir al que haya realizado un hecho antijurídico conexo con la conducción de un vehículo automotor o con la violación de los deberes del conductor, cuando el hecho y la personalidad del autor demuestren que carece de capacidad para conducirlo.
2° La licencia de conducir perderá vigencia desde la fecha en que quede firme la sentencia. El documento será decomisado.
Artículo 83.- Revocación de las medidas
El tribunal revocará las medidas cuando, transcurrido el período mínimo establecido en los artículos 81 y 82, hayan desaparecido sus presupuestos.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNESArtículo 84.- Reglas básicas para la imposición de medidas de seguridad
1° El tribunal podrá ordenar una o varias medidas conjuntas. Serán varias medidas si se dieran los presupuestos para ello; y una sola, si ella bastare para lograr la finalidad deseada, en cuyo caso se elegirá la menos gravosa para el autor.
2° Las medidas de internación en un hospital siquiátrico o establecimiento de desintoxicación podrán ser ordenadas, aun cuando sea imposible llevar adelante el proceso penal.
Artículo 85.- Ejecución de las medidas
Las medidas serán ejecutadas dentro de los límites legales y sólo por el tiempo que su finalidad requiera.
TITULO IV
COMISO Y PRIVACION DE BENEFICIOSCAPITULO I
COMISOArtículo 86.- Comiso
1° Cuando se haya realizado un hecho antijurídico doloso, podrán ser decomisados los objetos producidos y los objetos con los cuales éste se realizó o preparó. El comiso se ordenará sólo cuando los objetos, atendidas su naturaleza y las circunstancias, sean peligrosos para la comunidad o exista el peligro de su uso para la realización de otros hechos antijurídicos.
2° El comiso será sustituido por la inutilización, si ello fuera suficiente para proteger la comunidad.
Artículo 87.- Comiso e inutilización de publicaciones
1° Las publicaciones serán decomisadas cuando por lo menos un ejemplar de las mismas haya sido medio u objeto de la realización de un hecho antijurídico. Conjuntamente se ordenará la inutilización de placas, formas, clisés, negativos, matrices u otros objetos semejantes ya utilizados o destinados para la producción de la publicación.
2° El comiso abarcará todos los ejemplares que se encuentren en posesión de un participante de la producción o difusión o que estén expuestos al público.
3° Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 88, inciso 1°, cuando solo una parte de la publicación fundamentare el comiso y fuera separable. En estos casos la orden se limitará a ella.
Artículo 88.- Efectos del comiso
1° La propiedad de la cosa decomisada pasará el Estado en el momento en que la sentencia quede firme. Asimismo, quedarán extinguidos los derechos de terceros sobre la cosa.
2° Antes de quedar firme la decisión, la orden de comiso tendrá el efecto de la inhibición de gravar y vender.
Artículo 89.- Indemnización de terceros
Los terceros que, al quedar firme la orden de comiso o de inutilización, hayan sido propietarios o titulares de otros derechos sobre la cosa, serán adecuadamente indemnizados por el Estado en dinero efectivo, siempre que no sean punibles por otra razón en conexión con el hecho.
CAPITULO II
PRIVACION DE BENEFICIOS Y GANANCIASArtículo 90.- Privación de beneficios o comiso especial
1° Cuando el autor o el partícipe de un hecho antijurídico haya obtenido de éste un beneficio, se ordenará la privación del mismo. No se procederá al comiso especial si ello perjudicara la satisfacción del derecho de la víctima al resarcimiento.
2° Cuando el autor o el partícipe haya actuado por otro y éste haya obtenido el beneficio, la orden de comiso especial se dirigirá contra el que obtuvo el beneficio.
3° La orden de comiso especial podrá abarcar también el usufructo u otro beneficio proveniente de lo obtenido. Cuando lo originalmente obtenido haya sido sustituido por otro objeto, podrá ordenarse el comiso especial de éste.
4° La orden de comiso especial no procederá sobre cosas o derechos que, al tiempo de la decisión, pertenezcan a un tercero que no es autor, partícipe ni beneficiario en los términos del inciso 2°.
Artículo 91.- Comiso especial del valor sustitutivo
Cuando con arreglo al artículo 90, inciso 4°, no proceda una orden de comiso especial, sea imposible su ejecución o se prescinda de ejecutarla en una cosa sustitutiva, se ordenará el pago de una suma de dinero que corresponda al valor de lo obtenido.
Artículo 92.- Estimación
Cuando el tribunal encuentre dificultades exageradas en la comprobación exacta de lo obtenido o de su valor, podrá estimarlo previa realización de diligencias racionalmente aceptables.
Artículo 93.- Inexigibilidad
1° No será ordenado el comiso especial cuando excediera los límites de exigibilidad para el afectado. Además, se podrá prescindir de la orden cuando el valor de lo obtenido sea irrelevante.
2° En los casos en que no sea posible la entrega inmediata de los objetos decomisados, se concederá un plazo para el efecto o el pago en cuotas. Esta decisión podrá ser modificada o suprimida con posterioridad a su adopción.
Artículo 94.- Comiso especial extensivo
1° En caso de la realización de un hecho antijurídico descripto en una ley que se remita expresamente a este artículo, también se ordenará el comiso especial de objetos del autor o del partícipe, si las circunstancias permiten deducir que fueron obtenidos mediante un hecho antijurídico.
2° Cuando el comiso especial de un objeto determinado no sea total o parcialmente posible, debido a razones posteriores a la realización del hecho, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 91 y 93.
Artículo 95.- Efecto del comiso especial
1° En caso de una orden de comiso especial, la propiedad de la cosa o el derecho pasará al Estado en el momento en que quede firme la decisión, siempre que, al mismo tiempo, el afectado sea el propietario o el titular del derecho. No serán afectados los derechos de terceros sobre el objeto.
2° Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 88, inciso 2°.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASArtículo 96.- Orden posterior y orden autónoma
1° Cuando no sea suficiente o no sea posible ejecutar la orden de comiso especial, porque los presupuestos de los artículos 91 y 94, inciso 2°, se dieran después de ella, el tribunal también podrá ordenar con posterioridad el comiso del valor sustitutivo.
2° Cuando no corresponda un procedimiento penal contra una persona determinada ni la condena de una determinada persona, el tribunal decidirá sobre la inutilización o el comiso según la obligatoriedad o la discrecionalidad prevista en la ley, atendiendo a los demás presupuestos de la medida. Esto se aplicará también en los casos en que el tribunal prescinda de la pena o en los que proceda un sobreseimiento discrecional.
TITULO VI
INSTANCIA DEL PROCEDIMIENTOCAPITULO UNICO
LA INSTANCIAArtículo 97.- Instancia de la víctima
1° Un hecho punible cuya persecución penal dependa de la víctima, será perseguible solo cuando ella inste el procedimiento.
2° Está autorizada a instar el proceso la víctima del hecho. El derecho de instar pasará a los parientes solo en los casos expresamente previstos por la ley.
3° Cuando la víctima sea un incapaz, el autorizado será su representante legal. En caso de que sea un menor se estará a lo que dispone el artículo 54 de la Constitución.
4° En caso de varios autorizados, cualquiera de ellos podrá instar el procedimiento.
Artículo 98.- Plazos
1° El plazo para instar el procedimiento será de seis meses y correrá desde el día en que el autorizado haya tenido conocimiento del hecho o de la persona del participante.
2° En caso de varios autorizados o de varios participantes, el plazo correrá por separado para o contra cada uno de ellos, respectivamente.
3° En caso de hechos punibles recíprocos, cuando uno de los participantes haya instado el procedimiento, el derecho de instar del otro quedará extinguido al terminar el último estadio procesal previo a la sentencia en primera instancia.
Artículo 99.- Retiro de la instancia
El autorizado podrá desistir de la instancia mientras no se haya dictado sentencia definitiva. En tal caso no se admitirá reiterar la instancia.
Artículo 100.- Instancia o autorización administrativa
En los casos en que, conforme a la ley, la persecución penal del hecho punible dependa de la instancia o de la autorización administrativa correspondiente, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 98 y 99.
TITULO VII
LA PRESCRIPCIONCAPITULO UNICO
CARACTERISTICAS DE LA PRESCRIPCIONArtículo 101.- Efectos
1° La prescripción extingue la sanción penal. Esto no se aplicará a lo dispuesto en el artículo 96.
Artículo 102.- Plazos
1° Los hechos punibles prescriben en:
1. quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad;
2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa;
3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos.
2° El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento.
3° Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en el artículo 5 de la Constitución.
Artículo 103.- Suspensión
1° El plazo para la prescripción se suspenderá cuando, por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada. Esto no regirá cuando el obstáculo para la persecución penal consista en la falta de instancia o de la autorización prevista en el artículo 100.
2° Superado el obstáculo, el plazo continuará computándose.
Artículo 104.- Interrupción
1° La prescripción será interrumpida por:
1. un auto de instrucción sumarial;
2. una citación para indagatoria del inculpado;
3. un auto de declaración de rebeldía y contumacia;
4. un auto de prisión preventiva;
5. un auto de elevación de la causa al estado plenario;
6. un escrito de fiscal peticionando la investigación; y
7. una diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero.
2° Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIALTITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PERSONACAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA VIDAArtículo 105.- Homicidio doloso
1° El que matara a otro será castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince años.
2° La pena podrá ser aumentada hasta veinticinco años cuando el autor:
1. matara a su padre o madre, a su hijo, a su cónyuge o concubino, o a su hermano;
2. con su acción pusiera en peligro inmediato la vida de terceros;
3. al realizar el hecho sometiera a la víctima a graves e innecesarios dolores físicos o síquicos, para aumentar su sufrimiento;
4. actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la víctima;
5. actuara con ánimo de lucro;
6. actuara para facilitar un hecho punible o, en base a una decisión anterior a su realización, para ocultarlo o procurar la impunidad para sí o para otro;
7. por el mero motivo de no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito; o
8. actuara intencionalmente y por el mero placer de matar.
3° Se aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años y se castigará también la tentativa, cuando:
1. el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes;
2. una mujer matara a su hijo durante o inmediatamente después del parto.
4° Cuando concurran los presupuestos del inciso 2° y del numeral 1 del inciso 3°, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta diez años.
Artículo 106.- Homicidio motivado por súplica de la víctima
El que matara a otro que se hallase gravemente enfermo o herido, obedeciendo a súplicas serias, reiteradas e insistentes de la víctima, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años.
Artículo 107.- Homicidio culposo
El que por acción culposa causara la muerte de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Artículo 108.- Suicidio
1° El que incitare u otro a cometer suicidio o lo ayudare, será castigado con pena privativa de libertad de dos a diez años. El que no lo impidiere, pudiendo hacerlo sin riesgo para su vida, será castigado con pena privativa de libertad de uno a tres años.
2° En estos casos la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67.
Artículo 109.- Muerte indirecta por estado de necesidad en el parto
No obra antijurídicamente el que causara indirectamente la muerte del feto mediante actos propios del parto si ello, según los conocimientos y las experiencias del arte médico, fuera necesario e inevitable para desviar un peligro serio para la vida o la salud de la madre.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA INTEGRIDAD FISICAArtículo 110.- Maltrato físico
1° El que maltratara físicamente a otro, será castigado con pena de hasta ciento ochenta días-multa.
2° La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una persecución de oficio.
Artículo 111.- Lesión
1° El que dañara la salud de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2° En los casos del inciso anterior se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2°.
3° Cuando el autor utilizara veneno, arma blanca, de fuego o contundente, o sometiera a la víctima a graves dolores físicos o síquicos, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.
Artículo 112.- Lesión grave
1° Será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años el que, intencional o conscientemente, con la lesión:
1. pusiera a la víctima en peligro de muerte;
2. la mutilara considerablemente o la desfigurara por largo tiempo;
3. la redujera considerablemente y por largo tiempo en el uso de su cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de reproducción, en sus fuerzas psíquicas o intelectuales o en su capacidad de trabajo; o
4. causara una enfermedad grave o afligente.
2° El que dolosamente maltratara físicamente o lesionara a otro y con ello causara uno de los resultados señalados en el inciso 1°, habiéndolos tenido como posibles, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.
Artículo 113.- Lesión culposa
1° El que por acción culposa causara a otro un daño en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2° La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 114.- Consentimiento
No habrá lesión, en el sentido de los artículos 111 y 113, cuando la víctima haya consentido el hecho.
Artículo 115.- Composición
En los casos señalados por los artículos 110, 111, incisos 1° y 4°, y el artículo 112, se acordará la composición prevista en el artículo 59. En los casos de los artículos 111, inciso 2°, y 113 el tribunal podrá acordar la composición.
Artículo 116.- Reproche reducido
Cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes se podrá, en los casos de los artículos 110, 111, incisos 1° y 2°, y 113, prescindir de la condena a una pena, a la composición o a ambos.
Artículo 117.- Omisión de auxilio
1° El que no salvara a otro de la muerte o de una lesión considerable, pudiendo hacerlo sin riesgo personal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, cuando:
1. el omitente estuviera presente en el suceso; o
2. cuando se le hubiera pedido su intervención en forma directa y personal.
2° Cuando el omitente, por una conducta antijurídica anterior, haya contribuido a que se produjera el riesgo, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.
Artículo 118.- Indemnización
El que con el fin de prestar el auxilio efectúe gastos o al prestarlo sufriera daños, será indemnizado por el Estado. Esto se aplicará también cuando, con arreglo al artículo 117, inciso 2°, no haya existido un deber de prestarlo. Cumplidas estas indemnizaciones, el Estado se subrogará en los derechos del auxiliante.
CAPITULO III
EXPOSICION DE DETERMINADA PERSONA A PELIGRO DE VIDA E INTEGRIDAD FISICAArtículo 119.- Abandono
1° El que:
1. Expusiera a otro a una situación de desamparo; o
2. Se ausentara, dejando en situación de desamparo a quien esté bajo su guarda o a quien, independientemente del deber establecido por el artículo 117, deba prestar amparo, y con dicha conducta pusiera en peligro su vida o integridad física, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2° Cuando la víctima fuera hijo del autor la pena podrá ser aumentada hasta diez años.
3° Cuando el autor, antes de que se haya producido un daño, voluntariamente desviara el peligro, la pena prevista en los incisos 1° y 2° podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67. Cuando el peligro haya sido desviado por otras razones, bastará que el autor haya tratado voluntaria y seriamente de desviarlo.
CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA LIBERTADArtículo 120.- Coacción
1° El que mediante fuerza o amenaza constriña gravemente a otro a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2° No habrá coacción, en los términos del inciso 1°, cuando se amenazara con:
1. la aplicación de medidas legales cuya realización esté vinculada con la finalidad de la amenaza;
2. la publicidad lícita de una situación irregular, con el fin de eliminarla;
3. con una omisión no punible, un suicidio u otra acción que no infrinja los bienes jurídicos del amenazado, de un pariente o de otra persona allegada a él.
3° No será punible como coacción un hecho que se realizara para evitar un suicidio o un hecho punible.
4° Será castigada también la tentativa.
5° Cuando el hecho se realizara contra un pariente, la persecución penal dependerá de su instancia.
Artículo 121.- Coacción grave
Se aplicará una pena no menor de ciento ochenta días-multa o una pena privativa de libertad de hasta tres años cuando la coacción se realizará:
1. mediante amenaza con peligro para la vida o la integridad física; o
2. abusando considerablemente de una función pública.
Artículo 122.- Amenaza
1° El que amenazara a otro con un hecho punible contra la vida, contra la integridad física o contra cosas de valor considerable, o con una coacción sexual, en forma apta para alarmar, amedrentar o reducir su libertad de determinarse, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2° En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2°.
Artículo 123.- Tratamiento médico sin consentimiento
1° El que actuando según los conocimientos y las experiencias del arte médico, proporcionara a otro un tratamiento médico sin su consentimiento, será castigado con pena de multa.
2° La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Si muriera la víctima, el derecho a instar la persecución penal pasará a los parientes.
3° El hecho no será punible cuando:
1. el consentimiento no se hubiera podido obtener sin que la demora del tratamiento implicase para el afectado peligro de muerte o de lesión grave; y
2. las circunstancias no obligaran a suponer que el afectado se hubiese negado a ello.
4° El consentimiento es válido solo cuando el afectado haya sido informado sobre el modo, la importancia y las consecuencias posibles del tratamiento que pudieran ser relevantes para la decisión de una persona de acuerdo con un recto criterio. No obstante, esta información podrá ser omitida cuando pudiera temerse que, de ser transmitida al paciente, se produciría un serio peligro para su salud o su estado anímico.
Artículo 124.- Privación de libertad
1° El que privara a otro de su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2° Cuando el autor:
1. produjera una privación de libertad por más de una semana;
2. abusara considerablemente de su función pública; o
3. se aprovechara de una situación de dependencia legal o de hecho de la víctima,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.
3° Cuando el autor privare a otro de su libertad para coaccionarle, bajo amenaza de muerte, de lesión grave en los términos del artículo 112 ó con la prolongación de la privación de la libertad por más de una semana, a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.
Artículo 125.- Extrañamiento de personas
1° El que mediante fuerza, engaño o amenaza condujera a otro fuera del territorio nacional para exponerle a un régimen que pusiera su vida, su integridad física o su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2° El que actuara sin intención, pero previendo la exposición del otro al régimen descripto en el inciso anterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
3° Será castigada también la tentativa.
Artículo 126.- Secuestro
1° El que con el fin de obtener para sí o para un tercero un rescate u otra ventaja indebida, privara a una persona de su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.
2° El que con el fin de obtener para sí o para un tercero un rescate u otra ventaja indebida, y con intención de causar la angustia de la víctima o la de terceros, privara de su libertad a una persona, o utilizara para el mismo fin tal situación creada por otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
3° Cuando el autor, renunciando a la ventaja pretendida, pusiera en libertad a la víctima en su ámbito de vida, la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67. Si la víctima hubiera regresado a su ámbito de vida por otras razones, será suficiente para aplicar la atenuación indicada, que el autor haya tratado de hacerlo voluntaria y seriamente.
Artículo 127.- Toma de rehenes
1° Será castigado con pena privativa de libertad de dos a doce años el que:
1. privando de su libertad a una persona la retuviere para coaccionar a un tercero, a hacer, a no hacer o a tolerar lo que no quiera, amenazando a la víctima de muerte, de lesión grave o de la prolongación de su privación de la libertad por más de una semana;
2. utilizara para este fin tal situación creada por otro.
2° En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 126, inciso 3°.
CAPITULO V
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTONOMIA SEXUALArtículo 128.- Coacción sexual
1° El que mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad física, coaccionara a otro a padecer en su persona actos sexuales, o a realizar tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. Cuando la víctima haya sido coaccionada al coito con el autor o con terceros, la pena privativa de libertad será de dos a doce años. Cuando la víctima del coito haya sido un menor, la pena privativa de libertad será de tres a quince años.
2° La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las relaciones de la víctima con el autor, se dieran considerables circunstancias atenuantes.
3° A los efectos de esta ley se entenderán como:
1. actos sexuales, sólo aquellos que, respecto del bien jurídico protegido, sean manifiestamente relevantes;
2. actos sexuales realizados ante otro, sólo aquellos que el otro percibiera a través de sus sentidos.
Artículo 129.- Trata de personas
1° El que mediante fuerza, amenaza de mal considerable o engaño, condujera a otra persona fuera del territorio nacional o la introdujera en el mismo y, utilizando su indefensión la indujera a la prostitución, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.
2° Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda que se ha formado para la realización de hechos señalados en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 91.
Artículo 130.- Abuso sexual en personas indefensas
1° El que realizara actos sexuales en otra persona que se encontrase en estado de inconciencia o que, por cualquier razón, estuviese incapacitada para ofrecer resistencia, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años. Será castigada también la tentativa.
2° Si los actos sexuales con personas que se encontraran en las condiciones referidas en el inciso anterior comprendieran el coito, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
3° La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las relaciones de la víctima con el autor, se dieran considerables circunstancias atenuantes. En este caso no se castigará la tentativa.
Artículo 131.- Abuso sexual en personas internadas
El que en el interior de:
1. una penitenciaría o una institución para la ejecución de medidas;
2. una institución de educación; o
3. un área cerrada de un hospital,
realizara actos sexuales con internados bajo su vigilancia o asesoramiento, o hiciera realizar a la víctima tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 132.- Actos exhibicionistas
El que realizara actos exhibicionistas que produjeran una perturbación considerable o inquietaren en modo relevante a otra persona, será castigado con pena de multa. Se podrá prescindir de la ejecución de la pena cuando el autor se sometiera a un tratamiento idóneo. Será aplicable, en lo pertinente, el artículo 49.
Artículo 133.- Acoso sexual
1° El que con fines sexuales hostigara a otra persona, abusando de la autoridad o influencia que le confieren sus funciones, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años.
2° En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
3° La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
CAPITULO VI
HECHOS PUNIBLES CONTRA MENORESArtículo 134.- Maltrato de menores
El encargado de la educación, tutela o guarda de un menor de dieciséis años que sometiera a éste a dolores síquicos considerables, le maltratara grave y repetidamente o le lesionara en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa, salvo que el hecho sea punible con arreglo al artículo 112.
Artículo 135.- Abuso sexual en niños
1° El que realizara actos sexuales con un niño o lo indujera a realizarlos en sí mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que realizara actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros.
2° En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor:
1. al realizar el hecho haya maltratado físicamente a la víctima en forma grave;
2. haya abusado de la víctima en diversas ocasiones; o
3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niño cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo.
3° Cuando concurran varios agravantes de los señalados en el inciso 2°, el autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.
4° En los casos señalados en el inciso 1°, la pena privativa de libertad será de dos a diez años cuando el autor haya realizado el coito con la víctima.
5° Será castigado con pena de multa el que:
1. realizara delante de un niño actos exhibicionistas aptos para perturbarle; o
2. con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3° se dirigiera al niño para estimularlo sexualmente o causarle rechazo respecto al sexo.
6° Cuando el autor sea menor de diez y ocho años, se podrá prescindir de la pena.
7° En los casos de los incisos 1° y 5° se podrá prescindir de la persecución penal, cuando el procedimiento penal intensificara desproporcionadamente el daño ocasionado a la víctima.
8° Se entenderá por niño, a los efectos de este artículo, a la persona menor de catorce años.
Artículo 136.- Abuso sexual en personas bajo tutela
1° El que realizara actos sexuales con una persona:
1. no menor de catorce ni mayor de dieciséis años, cuya educación, guarda o tutela esté a su cargo;
2. no menor de dieciséis años ni mayor de edad, cuya educación, guarda o tutela esté a cargo del autor quien, abusando de su dependencia, lo sometiera a su voluntad;
3. que sea un hijo biológico, adoptivo o hijastro del cónyuge o concubino; o
4. que indujera al menor a realizar tales actos en él,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que, ante un menor y dirigido a él, realizara actos sexuales o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros.
2° El que se dirigiera al menor con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3°, para estimularle sexualmente o causarle rechazo, será castigado con pena de hasta ciento ochenta días-multa.
Artículo 137.- Estupro
1° El hombre que persuadiera a una mujer de catorce a dieciséis años a realizar el coito extramarital, será castigado con pena de multa.
2° Cuando el autor sea menor de dieciocho años se podrá prescindir de la pena.
Artículo 138.- Actos homosexuales con menores
El que siendo mayor de edad realizara actos sexuales con una persona del mismo sexo, menor de dieciséis años, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 139.- Proxenetismo
1° El que indujera a la prostitución a una persona:
1. menor de dieciocho años;
2. entre dieciocho años y la mayoría de edad, abusando de su desamparo, confianza o ingenuidad; o
3. entre dieciocho y la mayoría de edad, cuya educación esté a su cargo,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa.
2° Cuando el autor actuara comercialmente, el castigo será aumentado a pena privativa de libertad de hasta seis años. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
3° Cuando la víctima sea menor de catorce años, el castigo será aumentado a pena privativa de libertad de hasta ocho años.
Artículo 140.- Rufianería
El que explotara a una persona que ejerce la prostitución, aprovechándose de las ganancias de ella, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
CAPITULO VII
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL AMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LA PERSONAArtículo 141.- Violación de domicilio
1° El que:
1. entrara en una morada, local comercial, despacho oficial u otro ámbito cerrado, sin que el consentimiento del que tiene derecho de admisión haya sido declarado expresamente o sea deducible de las circunstancias; o
2. no se alejara de dichos lugares a pesar del requerimiento del que tiene derecho a excluirlo,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2° Cuando el autor actuara conjuntamente con otra persona, abusando gravemente de su función pública o con empleo de armas o violencia, la pena será privativa de libertad de hasta cinco años o multa.
3° La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 142.- Invasión de inmueble ajeno
El que individualmente o en concierto con otras personas y sin consentimiento del titular ingresara con violencia o clandestinidad a un inmueble ajeno y se instalara en él, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 143.- Lesión de la intimidad de la persona
1° El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del artículo 14, inciso 3°, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa.
2° Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los límites de una crítica racional, ella quedará exenta de pena.
3° Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados, ella quedará exenta de pena.
4° La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2° y 3°.
Artículo 144.- Lesión del derecho a la comunicación y a la imagen
1° El que sin consentimiento del afectado:
1. escuchara mediante instrumentos técnicos;
2. grabara o almacenara técnicamente; o
3. hiciera, mediante instalaciones técnicas, inmediatamente accesible a un tercero, la palabra de otro, no destinada al conocimiento del autor y no públicamente dicha, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2° La misma pena se aplicará a quien, sin consentimiento del afectado, produjera o transmitiera imágenes:
1. de otra persona dentro de su recinto privado;
2. del recinto privado ajeno;
3. de otra persona fuera de su recinto, violando su derecho al respeto del ámbito de su vida íntima.
3° La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme a los incisos 1° y 2°.
4° En los casos señalados en los incisos 1° y 2° será castigada también la tentativa.
5° La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que el interés público requiera una persecución de oficio. Si la víctima muriera antes del vencimiento del plazo para la instancia sin haber renunciado a su derecho de interponerla, éste pasará a sus parientes.
Artículo 145.- Violación de la confidencialidad de la palabra
1° El que sin consentimiento del afectado:
1. grabara o almacenara técnicamente; o
2. hiciera inmediatamente accesibles a un tercero, mediante instalaciones técnicas, la palabra de otro destinada a su conocimiento confidencial, será castigado con multa
2° La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme al inciso anterior.
Artículo 146.- Violación del secreto de la comunicación
1° El que, sin consentimiento del titular:
1. abriera una carta cerrada no destinada a su conocimiento;
2. abriera una publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3°, que se encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado destinado especialmente a guardar de su conocimiento dicha publicación, o que procurara, para sí o para un tercero, el conocimiento del contenido de la publicación;
3. lograra mediante medios técnicos, sin apertura del cierre, conocimiento del contenido de tal publicación para sí o para un tercero,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2° La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5°, última parte.
Artículo 147.- Revelación de un secreto de carácter privado
1° El que revelara un secreto ajeno:
1. llegado a su conocimiento en su actuación como,
a) médico, dentista o farmacéutico;
b) abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales, auditor o asesor de Hacienda;
c) ayudante profesional de los mencionados anteriormente o persona formándose con ellos en la profesión; o
2. respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una obligación de guardar silencio,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2° La misma pena se aplicará a quien divulgue un secreto que haya logrado por herencia de una persona obligada conforme al inciso anterior.
3° Cuando el secreto sea de carácter industrial o empresarial, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta tres años. Será castigada también la tentativa.
4° La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 145, inciso 5°, última parte.
5° Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento:
1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado; o
2. respecto de los cuales por ley o en base a una ley, debe guardarse silencio.
Artículo 148.- Revelación de secretos privados por funcionarios o personas con obligación especial
1° El que revelara un secreto ajeno llegado a su conocimiento en su actuación como:
1. funcionario conforme al artículo 14, inciso 1°, numeral 2; o
2. perito formalmente designado,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2° La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5°, última parte.
Artículo 149.- Revelación de secretos privados por motivos económicos
1° Cuando los hechos punibles descriptos en los artículos 147 y 148 hayan sido realizados:
1. a cambio de una remuneración;
2. con la intención de lograr para sí u otro un beneficio patrimonial; o
3. con la intención de perjudicar a otro,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años. 2° Será castigada también la tentativa.
3° La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5°, última parte.
CAPITULO VIII
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL HONOR Y LA REPUTACIONArtículo 150.- Calumnia
1° El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con multa.
2° Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3°, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.
3° En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
Artículo 151.- Difamación
1° El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante éste, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-multa.
2° Cuando se realizara el hecho ante una multitud o mediante difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3°, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta un año o multa.
3° La afirmación o divulgación no será penada cuando sea dirigida confidencialmente a una persona allegada o cuando, por su forma y contenido, no exceda los límites de una crítica aceptable.
4° La afirmación o divulgación no será penada cuando, sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con las circunstancias, se tratara de un medio proporcional para la defensa de intereses públicos o privados.
5° La prueba de la verdad de la afirmación o divulgación será admitida sólo cuando de ella dependa la aplicación de los incisos 3° y 4°.
6° En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
Artículo 152.- Injuria
1° El que:
1. atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor; o
2. expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero respecto de aquél, será castigado con pena de hasta noventa días-multa.
2° Cuando la injuria se realizara ante un tercero o repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada hasta ciento ochenta días-multa.
3° En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 151, incisos 3° al 5°.
4° En vez de la pena señalada o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
Artículo 153.- Denigración de la memoria de un muerto
1° El que denigrara gravemente la memoria de un muerto mediante calumnia, difamación, injuria o lesión de la intimidad de la persona, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año.
2° El hecho no será perseguible si fuera realizado después de transcurridos diez años de la muerte del denigrado, salvo que el mismo constituyera, independientemente, otro hecho punible.
Artículo 154.- Penas adicionales a las previstas
1° En los casos de los artículos 150 al 152 se aplicará, en vez de la pena o conjuntamente con ella, lo dispuesto en el artículo 59.
2° Cuando, en los casos de los artículos 150 al 152, el hecho haya sido realizado ante una multitud o mediante publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3, se aplicará a petición de la víctima o del Ministerio Público lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 155.- Reproche reducido
Cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por sus motivos o por una excitación emotiva, se podrá prescindir de la pena y de la composición en los casos de los artículos 150 al 152.
Artículo 156.- Instancia
1° La persecución penal de la calumnia, la difamación y la injuria dependerá de la instancia de la víctima. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5°, última parte.
2° La persecución penal de la denigración de la memoria de un muerto dependerá de la instancia de un pariente, del albacea, o de un beneficiario de la herencia.
TITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS BIENES DE LA PERSONACAPITULO 1
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PROPIEDADArtículo 157.- Daño
1° El que destruyera o dañara una cosa ajena será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2° Cuando el hecho arruinara económicamente al dueño de la cosa destruida o dañada, la pena podrá ser aumentada hasta tres años.
3° Cuando el autor realizara el hecho conjuntamente con otros, la pena podrá ser aumentada hasta tres años.
4° En estos casos, será castigada también la tentativa.
5° La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 158.- Daño a cosas de interés común
1° El que destruyera total o parcialmente:
1. un objeto de veneración de una sociedad religiosa reconocida por el Estado o una cosa destinada al ejercicio del culto.
2. una tumba o un monumento público artificial o natural;
3. una cosa significativa para el arte, la ciencia, la historia o el desarrollo técnico, que se hallara en una colección con acceso público o que esté públicamente expuesta; o
4. una cosa destinada al uso público o embellecimiento de vías publicas, plazas o parques,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 159.- Daño a obras construidas o medios técnicos de trabajo
1° El que destruyera total o parcialmente:
1. un edificio, un buque, un canal, una esclusa, un puente, una vía terrestre o fluvial construida o una vía de ferrocarril u otra construcción, que sea propiedad de otro;
2. un medio técnico de valor considerable, que sea propiedad de otro y esencial,
a) para la construcción de instalaciones o empresas de relevancia social; o
b) en una instalación que sirve al funcionamiento de dicha instalación o empresa; o 3. un vehículo de la Fuerza Pública,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° Como instalación o empresa de relevancia social en el sentido del numeral 2 del inciso anterior se entenderá:
1. un ferrocarril, el correo o una empresa o instalación que sirve al transporte público;
2. una instalación o empresa que administra agua, luz, energía u otro elemento de importancia vital para la población; y
3. una entidad o instalación al servicio del orden o la seguridad pública.
3° En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 160.- Apropiación
1° El que se apropiara de una cosa mueble ajena, desplazando a su propietario en el ejercicio de los derechos que le corresponden sobre la misma, para reemplazarlo por sí o por un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Será castigada también la tentativa.
2° Cuando el autor se apropiara de una cosa mueble ajena que le hubiese sido dada en confianza o por cualquier título que importe obligación de devolver o de hacer un uso determinado de ella, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años.
Artículo 161.- Hurto
1° El que con la intención de apropiarse de una cosa mueble, ajena, la sustrajera de la posesión de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 162.- Hurto agravado
1° Cuando el autor hurtara:
1. del interior de una iglesia o de otro edificio o lugar cerrado dedicado al culto, una cosa destinada al ejercicio del mismo o a la veneración religiosa;
2. una cosa significativa para el arte, la ciencia, la historia o el desarrollo técnico, que se halle en una colección con acceso del público o que esté públicamente expuesta;
3. una cosa especialmente protegida contra la sustracción por medio de un recipiente cerrado o una instalación de seguridad;
4. comercialmente;
5. aprovechándose de una situación de desamparo de otro, de un accidente o de un peligro común;
6. habiendo, con el fin de realizar el hecho,
a) entrado mediante la apertura forzosa de las instalaciones destinadas a impedir el acceso de personas no autorizadas;
b) logrado la entrada por escalamiento u otra vía irregular;
c) penetrado mediante llave falsa u otro instrumento no destinado a la apertura regular; o
d) permanecido oculto en un edificio, una morada, un local comercial, un despacho oficial u otro lugar cerrado,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
2° Cuando el hecho se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales, no se aplicará el inciso 1°.
Artículo 163.- Abigeato
El que hurtara una o más cabezas de ganado, mayor o menor, de un establecimiento rural, granja, quinta, casa o en campo abierto, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
Artículo 164.- Hurto especialmente grave
Cuando el autor hurtara:
1. un arma de fuego, un arma de guerra con dispositivo explosivo, una sustancia explosiva o, por su naturaleza, de igual peligrosidad;
2. portando él u otro participante un arma de fuego;
3. portando él u otro participante un arma u otro instrumento o medio para impedir o vencer la resistencia de otro mediante la fuerza o la amenaza con la fuerza;
4. como miembro de una banda que se ha formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro miembro de la misma,
la pena privativa de libertad será de uno a diez años . En el caso señalado en el numeral 4 se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
Artículo 165.- Hurto agravado en banda
1° Cuando el autor hurtara bajo los presupuestos del artículo 162 o de los numerales 1 al 3 del artículo 156, como miembro de una banda que se ha formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro miembro de la misma, la pena privativa de libertad será de dos a diez años. En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
2° En casos leves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.
3° No se aplicará el inciso 1° cuando el hecho se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales.
Artículo 166.- Robo
1° Cuando el autor hurtara mediante la fuerza contra una persona o mediante amenazas con peligro presente para la vida o la integridad física, la pena privativa de libertad será de uno a quince años.
2° En los casos leves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.
Artículo 167.- Robo agravado
1° Cuando el autor robara:
1. portando, él u otro participante, un arma de fuego;
2. portando, él u otro participante, un arma u otro instrumento o medio para impedir o vencer la resistencia de otro mediante la fuerza o amenaza con fuerza;
3. exponiendo, él u otro participante, a un tercero a un peligro presente para la vida o de una lesión grave conforme al artículo 112; o
4. como miembro de una banda que se ha formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro miembro de la misma,
la pena privativa de libertad será de cinco a quince años.
Artículo 168.- Robo con resultado de muerte o lesión grave
1° Cuando el autor al realizar un robo causara la muerte de otro, la pena privativa de libertad no será menor de ocho años.
2° Cuando el resultado fuera una lesión grave, la pena privativa de libertad será de ocho a veinte años.
Artículo 169.- Hurto seguido de violencia
El que al realizar un hurto sea encontrado en flagrante delito, y con el fin de mantenerse en la posesión de la cosa hurtada, use violencia contra una persona o amenazas con peligro presente para la vida o la integridad física, será castigado como el autor de un robo.
Artículo 170.- Uso no autorizado de un vehículo automotor
1° El que utilizara un vehículo automotor contra la voluntad del dueño o poseedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa, salvo que el hecho sea sancionado con una pena mayor por otro artículo.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
3° La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 171.- Persecución de hechos en el ámbito familiar o doméstico
Cuando la apropiación o el hurto previsto en los artículos 160 y 161 afectara a un pariente que viviera en comunidad domestica con el autor, la persecución penal de los hechos dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 172.- Persecución de hechos bagatelarios
Cuando la apropiación o el hurto previsto en los artículos 160 y 161 se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales, la persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que, a criterio de Ministerio Público, un interés público especial requiera una persecución de oficio.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA OTROS DERECHOS PATRIMONIALESArtículo 173.- Sustracción de energía eléctrica
1° El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica, y con la intención de utilizarla, la sustrajera de una instalación otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
3° En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
4° El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica y con el fin de causarle un daño por la pérdida de ella, la sustrajera de una instalación u otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 174.- Alteración de datos
1° El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre datos los borrara, suprimiera, inutilizara o cambiara, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
3° Como datos, en el sentido del inciso 1°, se entenderán sólo aquellos que sean almacenados o se transmitan electrónica o magnéticamente, o en otra forma no inmediatamente visible.
Artículo 175.- Sabotaje de computadoras
1° El que obstaculizara un procesamiento de datos de importancia vital para una empresa o establecimiento ajenos, o una entidad de la administración pública mediante:
1. un hecho punible según el artículo 174, inciso 1°, o
2. la destrucción, inutilización sustracción o alteración de una instalación de procesamiento de datos, de una unidad de almacenamiento o de otra parte accesoria vital,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 176.- Obstrucción al resarcimiento por daños en accidente de tránsito
1° El que como involucrado en un accidente de tránsito, se ausentara del lugar antes de:
1. haber comunicado, en favor de los demás involucrados o perjudicados, el estar involucrado, y mediante su presencia haberles dado la posibilidad de constatar sus señas, los datos de su vehículo y la naturaleza de su participación en el accidente; o
2. haber esperado un tiempo prudencial en el lugar sin hallar a alguien dispuesto a estas constataciones,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2° La misma pena se aplicará cuando:
1. luego del tiempo de espera señalado en el numeral 2 del inciso anterior; o
2. en forma justificada o no reprochable,
el involucrado se haya ausentado del lugar y no haya posibilitado posteriormente, y en tiempo oportuno, las constataciones indicadas en el inciso anterior.
3° El deber de posibilitar posteriormente las constataciones será cumplido cuando el involucrado:
1. haya comunicado a los afectados oaun puesto policial cercano haber estado involucrado en el accidente, su dirección y paradero, los datos y el paradero de su vehículo, y cuando,
2. haya mantenido su vehículo a disposición para las constataciones inmediatas por un tiempo razonable.
4° Las exigencias del inciso 3° no se tendrán por satisfechas cuando el autor, mediante su conducta, haya intencionalmente frustrado las constataciones.
5° Como involucrado en un accidente se entenderá a toda persona cuya conducta haya podido, según las circunstancias, influir en la causa del mismo.
Artículo 177.- Frustración de la ejecución individual
1° El que amenazado por la ejecución de una sentencia firme dirigida contra él, removiera u ocultara parte de su patrimonio con la intención de frustrar la satisfacción del acreedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2° El demandado que a sabiendas de haberse librado un mandamiento de embargo dirigido contra él, removiera u ocultara todo o parte de su patrimonio con la intención de frustrar la satisfacción del acreedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
3° En estos casos, la persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 178.- Conducta conducente a la quiebra
1° El que:
1. fundara o ampliara una empresa con una base de capital claramente insuficiente, según las exigencias de una administración económica prudente, y teniendo en cuenta, especialmente, la finalidad de la empresa y de los medios necesarios para el logro de ella;
2. adquiriera a crédito mercancías o valores, y vendiera, removiera o cediera estos mismos o las cosas fabricadas con ellos, considerablemente por debajo de su valor; o
3. obligado por ley a llevar libros de comercio, administrara una empresa sin procurarse mediante su correcto llevado u otros medios, el conocimiento sobre su estado patrimonial real,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° El hecho es punible solamente cuando:
1. el autor o la empresa fundada o ampliada por él, haya caído en cesación de pago o cuando se haya declarado la quiebra; y
2. no se pueda excluir una conexión entre las conductas descritas en el inciso 1° y la cesación de pago o la declaración de quiebra.
Artículo 179.- Conducta indebida en situaciones de crisis
1° El que en caso de insolvencia o iliquidez inminente o acontecida:
1. gastara o se obligara a pagar sumas exageradas mediante negocios a pérdida o especulativos, juegos o apuestas, o negocios de diferencia respecto a mercancías o valores;
2. disminuyera su patrimonio mediante otros negocios jurídicos respecto a la parte que, en caso de declaración de quiebra, pertenecería a la masa;
3. removiera u ocultara partes de su patrimonio que, en caso de quiebra pertecería (sic) a la masa;
4. simulara derechos de otros o reconociere derechos simulados;
5. antes del término del plazo legal para la guarda removiera, ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que un comerciante legalmente debe llevar o guardar;
6. en contra de la ley,
a) elaborara o modificara balances de tal manera que esto dificulte conocer su estado patrimonial real; o
b) omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario en el plazo establecido.
7. en el tráfico mercantil utilizara resúmenes falsos o distorsionados del estado real de sus negocios o patrimonio,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° El que en los casos del inciso 1°:
1. negligentemente desconociera su insolvencia o iliquidez inminente o acontecida; o
2. realizara con negligencia grave las conductas descritas en los numerales 1, 2 o 7, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
3° En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 178.
Artículo 180.- Casos graves
1° Cuando en los casos del artículo 178 inciso 1°, el autor:
1. actuara con la intención de enriquecerse; o
2. a sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de indigencia o de pérdida de los valores patrimoniales que le haya confiado,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 181.- Violación del deber de llevar libros de comercio
1° El que:
1. omitiera llevar los libros de comercio a que la ley le obliga, o los llevara o alterara de tal manera que esto dificulte conocer su real estado patrimonial;
2. antes del término del plazo legal para la guarda removiera, ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que la ley le obligue a llevar o guardar; o
3. en contra de la ley,
a) elaborara balances de tal manera que esto dificultare conocer su estado patrimonial real;
b) omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario en el plazo establecido por la ley,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° El que en los casos del inciso 1°, numerales 1 y 3, actuara culposamente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
3° En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 178, inciso 1°, numeral 3.
Artículo 182.- Favorecimiento de acreedores
1° El que conociendo su iliquidez, otorgara a un acreedor una garantía o cumpliera una obligación no exigible en esa forma o tiempo y así, intencionalmente o a sabiendas, le favoreciera en perjuicio de los demás acreedores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
3° En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo 178, inciso 1°, numeral 3.
Artículo 183.- Favorecimiento del deudor
1° El que con el consentimiento del deudor o en su favor:
1. conociendo su inminente cesación de pago;
2. después de la cesación de pago; o
3. en una convocatoria de acreedores,
removiera o, en contra de las exigencias de una administración económica prudente, destruyera, dañara o inutilizara parte del patrimonio que, en caso de producirse el concordato, pertenecería a la masa,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° Con la misma pena será castigado el que, una vez declarada la quiebra, obrara en la forma señalada en el inciso 1°, respecto a una parte del patrimonio que pertenece a la masa.
3° En estos casos, será castigada también la tentativa.
4° Cuando el autor:
1. actuara con la intención de enriquecerse; o
2. a sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de indigencia o de pérdida de los valores patrimoniales que le hayan confiado,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
5° El hecho será punible sólo cuando el deudor haya incurrido en la cesación de pago, en convocación de acreedores o cuando sea declarada la quiebra.
Artículo 184.- Violación del derecho de autor o inventor
1° El que sin autorización del titular:
1. divulgara, promocionara, reprodujera o públicamente representara una obra de literatura, ciencia o arte, protegida por el derecho de autor; o
2. exhibiera públicamente el original o una copia de una obra de las artes plásticas o visuales, protegida por el derecho de autor,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2° A las obras señaladas en el inciso anterior se equiparán los arreglos y otras adaptaciones protegidas por el derecho de autor.
3° Con la misma pena será castigado el que falsificara, imitara o, sin autorización del titular:
1. promocionara una marca, un dibujo o un modelo industrial o un modelo de utilidad, protegidos; o
2. utilizara una invención protegida por patente.
4° La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.
5° En caso de condena a una pena se aplicará, a petición de la víctima o del ministerio público, lo dispuesto en el artículo 60.
CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIOArtículo 185.- Extorsión
1° El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido mediante fuerza o amenaza considerable, pusiera a otro en una situación de serio constreñimiento que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero, causándose con ello un perjuicio patrimonial a sí mismo o al tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 186.- Extorsión agravada
Cuando la extorsión se cometiera mediante la fuerza contra una persona o mediante la amenaza con un peligro presente para su vida o su integridad física, se aplicará la pena prevista para el robo conforme a lo dispuesto en los artículos 166 y 167.
Artículo 187.- Estafa
1° El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido, y mediante declaración falsa sobre un hecho, produjera en otro un error que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero a quien represente, y con ello causara un perjuicio patrimonial para sí mismo o para éste, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
3° En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años.
4° En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
Artículo 188.- Operaciones fraudulentas por computadora
1° El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio patrimonial indebido, influyera sobre el resultado de un procesamiento de datos mediante:
1. programación falsa;
2. utilización de datos falsos o incompletos;
3. utilización indebida de datos; o
4. otras influencias indebidas sobre el procesamiento, y con ello, perjudicara el patrimonio de otro,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 187, incisos 2° al 4°.
Artículo 189.- Aprovechamiento clandestino de una prestación
1° El que con la intención de evitar el pago de la prestación, clandestinamente:
1. se aprovechara del servicio de un aparato automático, de una red de telecomunicaciones destinada al público, o de un medio de transporte; o
2. accediera a un evento o a una instalación,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, siempre que no estén previstas penas mayores en otro artículo .
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
3° En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
Artículo 190.- Siniestro con intención de estafa
1° El que con la intención de obtener para sí o para otro la indemnización de un seguro ocasionara un siniestro del bien asegurado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2° En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años.
Artículo 191.- Promoción fraudulenta de inversiones
1° El que en conexión con:
1. la venta de valores bursátiles, derechos a obtener tales valores, o certificados destinados a garantizar la participación en las ganancias de una empresa; o
2. la oferta de aumentar la inversión en tales certificados,
proporcionara a un número indeterminado de destinatarios, con respecto a circunstancias relevantes para la decisión, datos falsos o incompletos sobre las ventajas de la inversión, en folletos de propaganda o en presentaciones o resúmenes de estado patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2° Se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el hecho se refiera a certificados de participación en un patrimonio que la empresa administrara en nombre propio, pero por cuenta ajena.
3° No será punible, conforme a los incisos anteriores, quien voluntariamente haya impedido que, en base al hecho, se otorgara la prestación condicionada por la adquisición o el aumento. Cuando la prestación no haya sido otorgada por otras razones, el autor también será eximido de pena siempre que haya tratado voluntaria y seriamente de impedirla.
Artículo 192.- Lesión de confianza
1° El que en base a una ley, a una resolución administrativa o a un contrato, haya asumido la responsabilidad de proteger un interés patrimonial relevante para un tercero y causara o no evitara, dentro del ámbito de protección que le fue confiado, un perjuicio patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. No se aplicará el párrafo anterior cuando el hecho se refiera a un valor menor de diez jornales.
3° Se aplicarán los incisos anteriores aún cuando careciera de validez la base jurídica que debía fundamentar la responsabilidad por el patrimonio.
4° En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
Artículo 193.- Usura
1° El que explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, se hiciera prometer u otorgar, para sí o para un tercero, una contraprestación que es evidentemente desproporcionada con relación a la prestación en los casos de:
1. un alquiler de vivienda o sus prestaciones accesorias;
2. un otorgamiento de crédito;
3. un otorgamiento de garantías excesivas respecto al riesgo; o
4. una intermediación en las prestaciones anteriormente señaladas,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2° Cuando el autor:
1. realizara el hecho comercialmente;
2. mediante el hecho produjera la indigencia de otro; o
3. se hiciera prometer beneficios patrimoniales usurarios mediante letra de cambio, pagaré o cheque, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA RESTITUCION DE BIENESArtículo 194.- Obstrucción a la restitución de bienes
1° El que ayudara a otro que haya realizado un hecho antijurídico, con la intención de asegurarle el disfrute de los beneficios provenientes de aquel, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° En estos caso, la pena no excederá de la prevista para el hecho del cual provienen los beneficios.
3° No será castigado por obstrucción el que sea punible por su participación en el hecho anterior.
4° Será castigado como instigador el que indujera a la obstrucción, a una persona no involucrada en el hecho anterior.
5° La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima o de la autorización administrativa correspondiente, en su caso, en el supuesto de que el autor haya sido participante del hecho anterior.
Artículo 195.- Reducción
1° El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio patrimonial indebido, recibiera la posesión de una cosa obtenida mediante un hecho antijurídico contra el patrimonio ajeno, la proporcionara a un tercero, lograra su traspaso de otro a un tercero o ayudara en ello, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
3° En estos casos, será castigada también la tentativa.
4° Cuando el autor actuara:
1. comercialmente;
2. como miembro de una banda formada para la realización continuada de hurtos, robos o reducciones,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuestos en los artículos 57 y 94.
Artículo 196.- Lavado de dinero
1° El que:
1. ocultara un objeto proveniente de
a) un crimen;
b) un hecho punible realizado por un miembro de una asociación criminal prevista en el artículo 239,
c) un hecho punible señalado en la Ley N°. 1.340/88, artículos 37 al 45; o
2. respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frustrara o peligrara el conocimiento de su procedencia o ubicación, su hallazgo, su comiso, su comiso especial o su secuestro,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° La misma pena se aplicará al que:
1. obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior, lo proporcionara a un tercero; o
2. lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, habiendo conocido su procedencia en el momento de la obtención.
3° En estos casos, será castigada también la tentativa.
4° Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda formada para la realización continuada de lavado de dinero, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
5° El que en los casos de los incisos 1° y 2°, y por negligencia grave, desconociera la procedencia del objeto de un hecho antijurídico señalado en el numeral 1 del inciso 1°, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
6° El hecho no será punible conforme al inciso 2°, cuando el objeto haya sido obtenido con anterioridad por un tercero de buena fe.
7° A los objetos señalados en los incisos 1°, 2° y 5, se equipararán los provenientes de un hecho punible realizado fuera del ámbito de aplicación de esta ley, cuando el hecho se halle penalmente sancionado en el lugar de su realización.
8° No será castigado por lavado de dinero el que:
1. voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a la autoridad competente, siempre que éste aún no haya sido totalmente o parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y
2. en los casos de los incisos 1° y 2° , bajo los presupuestos del numeral anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos al hecho punible.
9° Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su conocimiento, haya contribuido considerablemente al esclarecimiento:
1. de las circunstancias del hecho que excedan la propia contribución al mismo; o
2. de un hecho señalado en el inciso 1° realizado antijurídicamente por otro, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.
TITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LA VIDA Y DE LA INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONASCAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS BASES NATURALES DE LA VIDA HUMANAArtículo 197.- Ensuciamiento y alteración de las aguas
1° El que indebidamente ensuciara o, alterando sus cualidades, perjudicara las aguas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Se entenderá como indebida la alteración cuando se produjera mediante el derrame de petróleo o sus derivados, en violación de las disposiciones legales o de las decisiones administrativas de la autoridad competente, destinadas a la protección de las aguas.
2° Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
3° En estos casos será castigada también la tentativa.
4° El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
5° El que conociera de un ensuciamiento o de una alteración de las aguas, que hubiera debido evitar, y omitiera tomar las medidas idóneas para desviar o reparar dicho resultado y dar noticias a las autoridades, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
6° Se entenderán como aguas, conforme al inciso 1°, las subterráneas y las superficiales junto con sus riberas y causes.
Artículo 198.- Contaminación del aire
1° El que utilizando instalaciones o aparatos técnicos, indebidamente:
1. contaminara el aire; o
2. emitiera ruidos capaces de dañar la salud de personas fuera de la instalación, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° Se entenderá como indebida la medida de la contaminación o del ruido, cuando;
1. no se hayan cumplido las exigencias de la autoridad competente respecto a las instalaciones o aparatos;
2. se hayan violado las disposiciones legales sobre la preservación del aire; o
3. se hayan excedido los valores de emisión establecidos por la autoridad administrativa competente.
3° Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
4° El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 199.- Maltrato de suelos
1° El que, violando las disposiciones legales o administrativas sobre la admisión o el uso, utilizara abonos, fertilizantes, pesticidas u otras sustancias nocivas para la conservación de los suelos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 200.- Procesamiento ilícito de desechos
1° El que tratara, almacenara, arrojara, evacuara o de otro forma echara desechos:
1. fuera de las instalaciones previstas para ello; o
2. apartándose considerablemente de los tratamientos prescritos o autorizados por disposiciones legales o administrativas,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° Se entenderán como desechos en el sentido del inciso anterior las sustancias que sean:
1. venenosas o capaces de causar enfermedades infecto-contagiosas a seres humanos o animales;
2. explosivas, inflamables, o, en grado no bagatelario, radioactivas; o
3. por su género, cualidades o cuantía capaces de contaminar gravemente las aguas, el aire o el suelo.
3° En estos casos, será castigada también la tentativa.
4° El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
5° El hecho no será punible cuando un efecto nocivo sobre las aguas, el aire o los suelos esté evidentemente excluido por la mínima cuantía de los desechos.
Artículo 201.- Ingreso de sustancias nocivas en el territorio nacional
1° El que en el territorio nacional:
1. ingresara residuos o desechos peligrosos o basuras tóxicas o radioactivas; o
2. recibiera, depositara, utilizara o distribuyera dichas sustancias,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
3° Cuando el autor actuara con la intención de enriquecerse, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 202.- Perjuicio a reservas naturales
1° El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección, mediante:
1. explotación minera;
2. excavaciones o amontonamientos;
3. alteración del hidro-sistema;
4. desecación de humedales;
5. tala de bosques; o
6. incendio,
perjudicara la conservación de partes esenciales de dichos lugares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2° El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con multa.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS FRENTE A RIESGOS COLECTIVOSArtículo 203.- Producción de riesgos comunes
1° El que causara:
1. un incendio de dimensiones considerables, en especial en un edificio;
2. una explosión mediante explosivos u otros agentes;
3. la fuga de gases tóxicos;
4. el lanzamiento de venenos u otras sustancias tóxicas;
5. la exposición a otros a una radiación iónica;
6. una inundación; o
7. avalanchas de tierra o roca,
sin que en el momento de la acción se pudiera excluir la posibilidad de un daño a la vida o a la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
3° El que realizara uno de los hechos señalados en el inciso 1° mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años.
4° El que mediante una conducta dolosa o culposa causara una situación de peligro presente de que se realice un resultado señalado en el inciso 1°, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 204.- Actividades peligrosas en la construcción
1°El que con relación a actividades mercantiles o profesionales de construcción, e incumpliendo gravemente las exigencias del cuidado técnico, proyectara, construyera, modificara o derrumbara una obra construida y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 205.- Exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos
1° El titular de un establecimiento o empresa y su responsable de la prevención de accidentes de trabajo que:
1. causara o no evitara que los lugares o medios de trabajo incumplan las disposiciones legales sobre la seguridad y la prevención de accidentes en lugares de trabajo; o
2. claramente incumpliera las exigencias del cuidado técnico,
y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° Los responsables, conforme al inciso 1°, que omitieran informar en forma idónea a los empleados sobre los peligros para la vida o la integridad física vinculados con los trabajos y sobre las medidas para la prevención, serán castigados con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
3° El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado, en los casos del inciso 1°, con pena privativa de libertad de hasta tres años con multa y, en los casos del inciso 2°, con multa.
Artículo 206.- Comercialización de medicamentos nocivos
1° El que en el marco de las actividades de un establecimiento mercantil pusiera o interviniera en la circulación de medicamentos fabricados en serie que, aplicados según las indicaciones, conlleven efectos nocivos para la vida y la salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Esto no se aplicará, cuando una entidad pública encargada de la comprobación de la seguridad de los medicamentos haya autorizado la circulación de los mismos.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
3° El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 207.- Comercialización de medicamentos no autorizados
1° El que pusiera o interviniera en la circulación de medicamentos que no hayan sido autorizados o que, en caso de haber sido autorizados, lo hiciera incumpliendo las condiciones establecidas para el efecto, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2° El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 208.- Comercialización de alimentos nocivos
1° El que en el marco de las actividades de un establecimiento agropecuario, industrial o mercantil recolectara, produjera, tratara, ofreciera a la circulación o facilitara alimentos destinados al consumo público de manera tal que, consumidos en la forma usual, puedan dañar la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2° Con la misma pena será castigado el que, en el marco de las actividades de un establecimiento mercantil, industrial o agropecuario, ofreciera o pusiera en circulación como alimentos otros productos que, en caso de ser consumidos, peligraran la vida o la integridad física de otros.
3° El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 209.- Comercialización y uso no autorizados de sustancias químicas
1° El que en el marco de las actividades de un establecimiento industrial o mercantil, y sin que la entidad encargada de la comprobación de la seguridad lo haya autorizado, pusiera o interviniera en la circulación de sustancias químicas, en especial las destinadas a la limpieza, protección de plantas o combate de pestes y plagas que, utilizadas en la forma indicada o usual el cuerpo humano pueda absorber, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2° Con la misma pena será castigado el que, en un establecimiento agropecuario, industrial o mercantil, utilizara las sustancias señaladas en el inciso anterior sin que éstas hayan sido autorizadas o que, en caso de haber sido autorizadas, lo hiciera incumpliendo las condiciones establecidas para el efecto.
3° El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 210.- Comercializaron de objetos peligrosos
1° El que en el marco de las actividades de un establecimiento industrial o mercantil pusiera o interviniera en la circulación de objetos fabricados en serie, en especial de instrumentos de trabajo, del hogar o de recreo, que utilizados en la forma indicada o usual, impliquen peligro para la vida o la integridad física, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2° Esto no se aplicará cuando el objeto haya autorizado por la entidad encargado de la seguridad de los usuarios o consumidores y puesto en circulación de acuerdo con las condiciones impuestas por ella.
3° El que dentro de un establecimiento mercantil interviniera en la circulación de objetos no autorizados por la autoridad competente, o lo hiciera sin cumplir las condiciones impuestas por ésta para el efecto, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 211.- Desistimiento activo
Cuando en los casos de los artículos 203 al 210, el autor eliminara, voluntariamente y en tiempo oportuno, el estado de peligrosidad, el tribunal atenuará la pena prevista con arreglo al artículo 67 o prescindirá de ella.
Artículo 212.- Envenenamiento de cosas de uso común
1° El que envenenara o adulterara con sustancias nocivas el agua, medicamentos, alimentos u otras cosas destinadas a la circulación, y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
3° El que realizara el hecho mediante conducta culposa, será castigada con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS EN EL TRANSITOArtículo 213.- Atentados al trafico civil aéreo y naval
1° El que:
1. aplicara fuerza o vulnerara la libre decisión de una persona o realizara otras actividades con el fin de influir sobre la conducción u obtener el control de una aeronave civil con personas a bordo o de un buque empleado en el tránsito civil; o
2. utilizara armas de fuego o intentara causar o causara una explosión o un incendio con el fin de destruir o dañar dicha aeronave o buque o su carga a bordo,
será castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince años.
2° El que mediante un hecho señalado en el inciso anterior causara culposamente la muerte de otro, será castigado con pena privativa de libertad no menor de diez años.
Artículo 214.- Intervenciones peligrosas en el tránsito aéreo, naval y ferroviario
1° El que:
1. destruyera, dañara, removiera, manejara incorrectamente o pusiera fuera de funcionamiento las instalaciones que sirven al trafico, los medios de transporte o sus mecanismos de seguridad;
2. impidiera o molestare al personal de operaciones respecto al ejercicio de sus funciones;
3. produjera un obstáculo;
4. diera falsas señas, señales o informaciones; o
5. impidiera la transmisión de señales o informaciones,
y con ello peligrara la seguridad del tránsito aéreo, naval o ferroviario, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.
2° El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
3° Cuando el autor removiera voluntariamente el estado de peligrosidad o tratara de hacerlo y no se realizara otro daño, el tribunal atenuará la pena con arreglo al artículo 67 o prescindirá de ella.
Artículo 215.- Exposición a peligro del tráfico aéreo, naval y ferroviario
1° El que, dolosa o culposamente, condujera una aeronave, un buque o un medio de transporte ferroviario:
1. no autorizado para el tráfico;
2. pese a no estar en condición de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias enajenantes, de defectos físicos o síquicos o de agotamiento; o
3. pese a no tener la licencia de conducir,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2° Con la misma pena será castigado el que:
1. como titular del medio de transporte indicado en el inciso 1° permitiera o tolerara la realización de un hecho señalado en el mismo;
2. como conductor de un medio de transporte señalado en el inciso 1° o como responsable de su seguridad violara, mediante una conducta grave contraria a sus deberes, las prescripciones o disposiciones sobre la seguridad del tráfico aéreo, naval o ferroviario.
Artículo 216.- Intervenciones peligrosas en el tránsito terrestre
1° El que:
1. destruyera, dañara, removiera, alterara, manejara incorrectamente o pusiera fuera de funcionamiento instalaciones que sirvan al tránsito;
2. como responsable de la construcción de carreteras o de la seguridad del tránsito causara o tolerara un estado gravemente riesgoso de dicha instalaciones;
3. produjera un obstáculo; o
4. mediante manipulación en un vehículo ajeno, redujera considerablemente su seguridad para el tránsito,
y con ello peligrara la seguridad del tránsito terrestre, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2° El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
3° En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 214, inciso 3°.
Artículo 217.- Exposición a peligro del tránsito terrestre
El que dolosa o culposamente:
1. condujera en la vía pública un vehículo pese a no estar en condiciones de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias enajenantes, de defectos físicos o síquicos, o de agotamiento.
2. condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de la licencia de conducir o existiendo la prohibición de conducir señalada en el artículo 58 o habiendo sido privado del documento de licencia; o
3. como titular del vehículo tolerara la realización de un hecho señalado en los numerales anteriores,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES IMPRESCINDIBLESArtículo 218.- Perturbación de servicios públicos
1° El que impidiera total o parcialmente el funcionamiento de:
1. un ferrocarril, el correo o una empresa o instalación que sirva al transporte público; o
2. una instalación que sirva al suministro público de agua, luz, calor, aire climatizado o energía, o una empresa de importancia vital para el aprovisionamiento de la población; o
3. un establecimiento o instalación que sirva al orden o a la seguridad pública, dañando, apartando, alterando o inutilizando una cosa que sirva para su funcionamiento, o sustrayendo la energía eléctrica destinada al mismo,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
3° El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 219.- Daño a instalaciones hidráulicas
1° El que destruyera o dañara una obra hidráulica o sus instalaciones complementarias y con ello pusiera en peligro la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
3° El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa
Artículo 220.- Perturbación de instalaciones de telecomunicaciones
1° El que:
1. destruyera, dañara, removiera, alterara o inutilizara una cosa destinada al funcionamiento de una instalación de telecomunicaciones para el servicio público; o
2. sustrajera la energía que la alimenta,
y con ello impidiera o pusiera en peligro su funcionamiento, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° En estos casos será castigada también la tentativa.
3° El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
TITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIAArtículo 221.- Falseamiento del estado civil
1° El que formulara ante la autoridad competente una declaración falsa sobre hechos relevantes para el estado civil de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 222.- Violación de las reglas de adopción
1° El titular de la patria potestad que, eludiendo los procedimientos legales para la adopción o colocación familiar y con el fin de establecer una relación análoga a la filiación, entregara su niño a otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. Con la misma pena será castigado el que en estas condiciones recibiera al niño.
2° El que intermediara en la entrega o recepción descrita en el inciso anterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. Cuando el autor realizara el hecho con el fin de obtener un beneficio económico, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
Artículo 223.- Tráfico de menores
1° El que explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia del titular de la patria potestad, mediante contraprestación económica, indujera a la entrega de un niño para una adopción o una colocación familiar, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, Con la misma pena será castigado el que interviniera en la recepción del niño.
2° Cuando el autor:
1. eludiera los procedimientos legales para la adopción o colocación familiar;
2. actuara con el fin de obtener un beneficio económico; o
3. mediante su conducta expusiera al niño al peligro de una explotación sexual o laboral, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta diez años.
Artículo 224.- Bigamia
El que contrajera matrimonio estando casado o el que a sabiendas contrajera matrimonio con una persona casada, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 225.- Incumplimiento del deber legal alimentario
1° El que incumpliera un deber legal alimentario y con ello produjera el empeoramiento de las condiciones básicas de vida del titular, o lo hubiera producido de no haber cumplido otro con dicha prestación, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2° El que incumpliera un deber alimentario establecido en un convenio judicialmente aprobado o en una resolución judicial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Artículo 226.- Violación del deber de cuidado o educación
El que violara gravemente su deber legal de cuidado o educación de otro y con ello lo expusiera al peligro de:
1. ser considerablemente perjudicado en su desarrollo físico o síquico;
2. llevar una vida en la cual los hechos punibles sean habituales; o
3. ejercer la prostitución,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 227.- Violación del deber de cuidado de ancianos o discapacitados
El que violara gravemente su deber legal de cuidado de personas ancianas o discapacitadas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 228.- Violación de la patria potestad
1° El que sin tener la patria potestad sustrajera un menor de la patria potestad de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. Cuando además, el autor condujera al menor a un paradero desconocido por tiempo prolongado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.
2° El que mediante fuerza o engaño grave indujera a un menor de dieciséis años a alejarse de la tutela del titular de la patria potestad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
Artículo 229.- Violencia familiar
El que, en el ámbito familiar, habitualmente ejerciera violencia física sobre otro con quien conviva, será castigado con multa.
Artículo 230.- Incesto
1° El que realizara el coito con un descendiente consanguíneo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2° El que realizara el coito con un ascendiente consanguíneo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. La misma pena se aplicará, cuando el coito haya sido realizado entre hermanos consanguíneos.
3° No serán aplicados los incisos anteriores a los descendientes y hermanos, cuando al tiempo de la realización del hecho no hayan cumplido dieciocho años.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PAZ DE LOS DIFUNTOSArtículo 231.- Perturbación de la paz de los difuntos
1° El que sustrajera un cadáver, partes del mismo o sus cenizas de la custodia de la persona encargada, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2° El que practicara actos ultrajantes a un cadáver o a una tumba, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
3° Cuando, en los casos señalados en los incisos anteriores, el autor actuara con intención de lograr un beneficio patrimonial para sí o para otro, la pena podrá ser aumentada hasta cinco años.
4° En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 232.- Perturbación de ceremonias fúnebres.
1° El que perturbara una ceremonia fúnebre, será castigado con una pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA TOLERANCIA RELIGIOSAArtículo 233.- Ultraje a la profesión de creencias
El que en forma idónea para perturbar la convivencia de las personas, públicamente, en una reunión o mediante las publicaciones señaladas el artículo 14, inciso 3°, ultrajara a otro por sus creencias, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONASArtículo 234.- Perturbación de la paz pública
1° El que desde una multitud como autor o partícipe realizara conjuntamente con otros hechos violentos contra personas o cosas o influyera sobre una multitud para crear o aumentar la disposición de aquella a realizarlos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.
2° Cuando el auto al realizar el hecho:
1. portara un arma de fuego;
2. portara otro tipo de arma, con la intención de usarla; o
3. Incitara a un saqueo o participare de éste,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 235.- Amenaza de hechos punibles
1° El que en forma idónea para perturbar la paz pública amenazara con:
1. hechos punibles contra la vida o lesiones graves señaladas en el artículo 112;
2. robo o extorsión con violencia señalados en los artículos 166 al 169, 185 y 186;
3. secuestro o toma de rehenes conforme a los artículos 126 y 127; o
4. un hecho punible doloso contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos conforme a los artículos 203, 206, 208 al 210 y 212,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 236.- Desaparición forzosa
1° El que con fines políticos realizara los hechos punibles señalados en los artículos 105, 111, inciso 4°, 112, 120 y 124, inciso 2° para atemorizar a la población, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.
2° El funcionario que ocultara o no facilitara datos sobre el paradero de una persona o de un cadáver, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Esto se aplicará aún cuando careciera de validez legal su calidad de funcionario.
Artículo 237.- Incitación a cometer hechos punibles
1° El que públicamente, en una reunión o mediante divulgación de las publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3°, incitara a cometer un hecho antijurídico determinado, será castigado como instigador.
2° Cuando la incitación no lograra su objetivo, el autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. La pena no podrá exceder aquella que correspondiera cuando la incitación señalada en el inciso anterior hubiese logrado su objetivo.
Artículo 238.- Apología del delito
El que públicamente, en una reunión o mediante las publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3°, hiciera en forma idónea para perturbar la paz pública la apología de:
1. un crimen tentado o consumado; o
2. un condenado por haberlo realizado,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 239.- Asociación criminal
1° El que:
1. creara una asociación estructurada jerárquicamente u organizada de algún modo, dirigida a la comisión de hechos punibles;
2. fuera miembro de la misma o participara de ella;
3. la sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo logístico;
4. prestara servicios a ella; o
5. la promoviera.
será castigado con pena privativa de libertad hasta cinco años.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
3° Cuando el reproche al participante sea ínfimo o su contribución fuera secundaria, el tribunal podrá prescindir de la pena.
4° El tribunal también podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67, o prescindir de ella, cuando el autor:
1. se esforzara, voluntaria y diligentemente, en impedir la continuación de la asociación o la comisión de un hecho punible correspondiente a sus objetivos;
2. comunicara a la autoridad competente su conocimiento de los hechos punibles o de la planificación de los mismos, en tiempo oportuno para evitar su realización.
Artículo 240.- Omisión de aviso de un hecho punible
1° El que en un tiempo que permita evitar la ejecución o el resultado, tomara conocimiento del proyecto o de la ejecución de:
1. un hecho punible contra la vida o de una lesión grave conforme al artículo 112;
2. un secuestro o una toma de rehenes conforme a los artículos 126 y 127;
3. un robo o una extorsión con violencia con arreglo a los artículos 126 al 168, 185 y 186;
4. un hecho punible doloso señalado en los artículos 203 al 206, 208 al 210, 212, 213 y 218 al 220;
5. una asociación criminal conforme al artículo 239,
6. un hecho punible doloso contra la existencia del Estado y el orden constitucional con arreglo a los artículos 269 al 271 y 273, o
7. un genocidio o un crimen de guerra conforme a los artículos 319 y 320, y omitiera avisar oportunamente a las autoridades o al amenazado,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° El que, pese a haber tomado dicho conocimiento en forma verosímil, culposamente omitiera el aviso, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
3° No está obligado a avisar el clérigo que haya tomado el conocimiento en su carácter de sacerdote.
4° Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el inciso anterior a los abogados, defensores y médicos, siempre que el omitente haya tratado seriamente de lograr que el autor o partícipe del proyecto se abstuviera de su realización o de evitar el resultado, salvo que el hecho punible sea un homicidio doloso o un genocidio con arreglo a los artículos 105 y 319.
5° Cuando en los casos señalados en los incisos anteriores, la ejecución del proyecto no haya sido intentada, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.
6° No será castigada la omisión de un aviso que implicara a un pariente, siempre que se dieran los demás presupuestos del inciso 4°.
7° No será castigada la omisión del aviso cuando el omitente haya evitado el resultado de otra manera. Cuando la ejecución o el resultado del hecho no haya acontecido por otras razones, bastará que el omitente haya seriamente tratado de lograrlo.
Artículo 241.- Usurpación de funciones publicas
El sin autorización asumiera o ejecutara una función pública o realizara un acto que sólo puede ser realizado en virtud de una función pública, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
TITULO V
HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS RELACIONES JURIDICASCAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PRUEBA TESTIMONIALArtículo 242.- Testimonio falso
1° El que formulara un testimonio falso ante un tribunal u otro ente facultado para recibir testimonio jurado o su equivalente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2° El que actuara culposamente respecto a la falsedad de su testimonio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 243.- Declaración falsa
1° El que presentara una declaración jurada falsa ante un ente facultado para recibirla o invocando tal declaración, formulara una declaración falsa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2° El que actuara culposamente respeto a la falsedad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
Artículo 244.- Retractación
1° Cuando el autor rectificara su testimonio o declaración en tiempo oportuno, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al Artículo 67.
2° La rectificación no es oportuna cuando:
1. ya no pueda ser considerada en la decisión,
2. del hecho haya surgido un perjuicio para otro,
3. el autor ya haya sido denunciado por el hecho, o
4. se haya iniciado una investigación del hecho contra él.
3° La rectificación puede efectuarse ante:
1. el ente donde haya sido cometido el falso testimonio,
2. el ente que haya de investigarlo, o
3. cualquier tribunal, ministerio público o autoridad policial, en cuyo caso deberá señalarse el órgano ante el que prestó la declaración falsa.
Artículo 245.- Declaración en estado de necesidad
Cuando el autor haya realizado un hecho señalado en los artículos 242 y 243 para rechazar o desviar de sí mismo, de un pariente o de otra persona allegada a él, una condena a una pena o medida privativa de libertad, el tribunal podrá, en el caso del artículo 242 prescindir de la pena o atenuarla con arreglo al artículo 67; en el caso del artículo 243, prescindirá de la pena.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTALArtículo 246.- Producción de documentos no auténticos
1° El que produjera o usara un documento no auténtico con intención de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre su autenticidad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° Se entenderá como:
1. documento, la declaración de una idea formulada por una persona de forma tal que, materializada, permita conocer su contenido y su autor,
2. no auténtico, un documento que no provenga de la persona que figura como su autor.
3° En estos casos será castigada también la tentativa.
4° En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 247.- Manipulación de graficaciones técnicas
1° El que produjera o utilizara una graficación técnica no auténtica, con intención de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre la autenticidad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° Se entenderá como graficación técnica la representación gráfica de datos, medidas, valores de medida o cálculo, estado o acontecimientos que:
1. se efectúe total o parcialmente en forma automática, con un medio técnico,
2. cuyo objeto sea inteligible, y
3. sea destinada a la prueba de un hecho jurídicamente relevante, sea que la determinación se dé con su producción o posteriormente.
3° Se entenderá como no auténtica una graficación técnica cuando:
1. no proviniera de un medio señalado en el inciso 2°,
2. proviniera de un medio distinto de aquel al cual se atribuye, o
3. haya sido alterada posteriormente.
4° A la producción de una graficación técnica no auténtica será equiparado el caso del autor que influya sobre el resultado de la graficación, mediante la manipulación del proceso de producción.
5° En estos casos, será castigada también la tentativa.
6° En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 246, inciso 4°.
Artículo 248.- Alteración de datos relevantes para la prueba
1° El que con la intención de inducir al error en las relaciones jurídicas, almacenara o adulterara datos en los términos del artículo 174, inciso 3°, relevantes para la prueba de tal manera que, en caso de percibirlos se presenten como un documento no auténtico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° En estos casos será castigada también la tentativa.
3° En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo 246, inciso 4°.
Artículo 249.- Equiparación para el procesamiento de datos
La manipulación que perturbe un procesamiento de datos conforme al artículo 174, inciso 3°, será equiparada a la inducción al error en las relaciones jurídicas.
Artículo 250.- Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso
1° El funcionario facultado para elaborar un documento público que, obrando dentro de los límites de sus atribuciones, certificara falsamente un hecho de relevancia jurídica o lo asentara en libros, registros o archivos de datos públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° En estos casos será castigada también la tentativa.
3° En casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 251.- Producción mediata de documentos públicos de contenido falso
1° El que hiciera dejar constancia falsa de declaraciones, actos o hechos con relevancia para derechos o relaciones jurídicas en documentos, libros, archivos o registros públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2° Se entenderá como falsa la constancia cuando dichas declaraciones, actos o hechos no estén dados, no hayan acontecido, hayan acontecido de otra manera, provengan de otra persona o de una persona con facultados que no le correspondieran.
3° Cuando el autor actuara con la intención de lograr para sí o para otro un beneficio patrimonial o de causar daño a un tercero, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
4° En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 252.- Uso de documentos públicos de contenido falso
El que con la intención de inducir al error utilizara un documento o archivo de datos de los señalados en el artículo 250, será castigado con arreglo al mismo.
Artículo 253.- Destrucción o daño a documentos o señales
1° El que con la intención de perjudicar a otro:
1. destruyera, dañara, ocultara o de otra forma suprimiera un documento o una graficación técnica, en contra del derecho de otro a usarlo como prueba.
2. borrara, suprimiera, inutilizara o alterara, en contra del derecho de disposición de otro, datos conforme al artículo 174, inciso 3°, con relevancia para la prueba, o
3. destruyera o de otra forma suprimiera mojones u otras señales destinadas a indicar un límite o la altura de las aguas,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 254.- Expedición de certificados de salud de contenido falso
El que siendo médico u otro personal sanitario habilitado expidiera a sabiendas un certificado de contenido falso sobre la salud de una persona, destinado al uso ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 255.- Producción indebida de certificados de salud
El que:
1. expidiera un certificado sobre la salud de una persona, arrogándose el título de médico o de otro personal sanitario habilitado que no le corresponda,
2. lo hiciera bajo el nombre de tal persona sin haber sido autorizado, o
3. falsificara un certificado de salud auténtico,
y lo utilizara ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 256.- Uso de certificados de salud de contenido falso
El que, con la intención de inducir al error sobre la salud o la de otro, utilizara un documento señalado en los artículos 254 y 255 ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 257.- Expedición de certificados sobre méritos y servicios de contenido falso
El funcionario público que expidiera un certificado falso sobre méritos o servicios de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 258.- Producción indebida de certificados sobre méritos y servicios
El que con la intención de inducir al error:
1. expidiera un certificado sobre méritos o servicios de otro, arrogándose un título de funcionario que no le corresponda,
2. lo hiciera bajo el nombre de un funcionario, sin haber sido autorizado por éste, o
3. adulterara un certificado auténtico sobre méritos o servicios,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
Artículo 259.- Uso de certificación sobre méritos y servicios de contenido falso
El que con la intención de inducir al error sobre méritos o servicios utilizara un certificado señalado en los artículos 257 y 258, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
Artículo 260.- Abuso de documentos de identidad
1° El que con la intención de inducir al error en las relaciones jurídicas utilizara como propio un documento personal expedido a nombre de otro o cediera a otro un documento no expedido para éste, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2° Se entenderá como documento personal todo aquel que acredite la identidad de una persona.
TITULO VI
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y TRIBUTARIOCAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ERARIOArtículo 261.- Evasión de impuestos
1° El que:
1. proporcionara a las oficinas perceptoras u otras entidades administrativas datos falsos o incompletos sobre hechos relevantes para la determinación del impuesto,
2. omitiera, en contra de su deber, proporcionara a las entidades perceptoras datos sobre tales hechos, o
3. omitiera, en contra de su deber, el uso de sellos y timbres impositivos,
y con ello, evadiera un impuesto o lograra para sí o para otro un beneficio impositivo indebido, será castigado con pena privativa de hasta cinco años o con multa.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
3° Cuando el autor:
1. lograra una evasión de gran cuantía,
2. abusara de su posición de funcionario,
3. se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su competencia o de su posición, o
4. en forma continua lograra, mediante comprobantes falsificados, una evasión del impuesto o un beneficio impositivo indebido,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
4° Se entenderá como evasión de impuesto todo caso en el cual exista un déficit entre el impuesto debido y el impuesto liquidado parcial o totalmente. Esto se aplicará aún cuando el impuesto haya sido determinado bajo condición de una revisión o cuando una declaración sobre el impuesto equivalga a una determinación del impuesto bajo condición de una revisión.
5° Se entenderá también como beneficio impositivo recibir indebidamente devoluciones de impuestos.
6° Se entenderá como logrado un beneficio impositivo indebido cuando éste haya sido otorgado o no reclamado por el Estado, en contra de la ley.
7° Lo dispuesto en los incisos 4° al 6° se aplicará aún cuando el impuesto al cual el hecho se refiere hubiese tenido que ser rebajado por otra razón o cuando el beneficio impositivo hubiese podido ser fundamentado en otra razón.
Artículo 262.- Adquisición fraudulenta de subvenciones
1° El que:
1. por sí o por otro, y en busca de favorecerse o de favorecer a un tercero, proporcionara a la autoridad competente para el otorgamiento de una subvención o a otro ente o persona vinculada a dicho procedimiento, datos falsos o incompletos sobre hechos que sean relevantes para el otorgamiento de la misma.
2. omitiera, en contra de las reglas sobre la subvención, proporcionar al otorgante datos sobre hechos relevantes para el otorgamiento de la misma, o
3. utilizara, en el procedimiento un certificado sobre un derecho a una subvención o sobre un hecho relevante para ella, obtenido mediante datos falsos o incompletos,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° Cuando el autor:
1. mediante comprobantes falsificados lograra, para sí o para otro, una subvención indebida de gran cuantía,
2. abusara de sus competencias o de su posición de funcionario, o
3. se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su competencia o de su posición,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
3° No será punible según los incisos anteriores quien voluntariamente haya impedido que, en base al hecho, fuera otorgada la subvención. Cuando ella no hubiera sido otorgada por otras razones, el autor también quedará eximido de pena si hubiese tratado voluntaria y seriamente de impedirlo.
4° En el sentido de este artículo, se entenderá como subvención una prestación proveniente de fondos públicos que se otorga de acuerdo con una ley y, por lo menos parcialmente, sin contraprestación económica y con la finalidad de fomentar la economía.
5° Como relevantes para el otorgamiento de una subvención en el sentido del inciso 1°, se entenderán aquellos hechos en que:
1. el otorgante, de acuerdo con una ley u otra norma basada en ella, señalare como tales, o
2. de las cuales dependiere la concesión, el otorgamiento, el pedido de devolución, la prorroga del otorgamiento o la permanencia de una subvención o de una ventaja proveniente de ella.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTENTICIDAD DE MONEDAS Y VALORES.Artículo 263.- Producción de moneda no auténtica
1° El que:
1. con la intención de ponerla en circulación como auténtica o de posibilitarlo, produjera moneda no auténtica o alterara moneda provocando la apariencia de un valor superior,
2. la adquiriera con dicha intención, o
3. pusiera en circulación como auténtica moneda no auténtica que él haya producido, adquirido o alterado bajo los presupuestos señalados en los numerales anteriores,
será castigado con privativa de libertad de hasta diez años. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
2° En los casos menos graves se aplicará la pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
3° Se entenderá como no auténtica la moneda que no proviene de la autoridad que debiera emitirla.
Artículo 264.- Circulación de moneda no auténtica
1° El que: fuera de los casos señalados en el artículo 263, pusiera en circulación como auténtica moneda no auténtica, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 265.- Producción y circulación de marcas de valor no auténticas
1° El que:
1. con la intención de poner en circulación o posibilitarlo, o de utilizarlas como auténticas, produjera marcas de valor oficial no auténticas o alterara marcas de valor oficiales auténticas, provocando la apariencia de un valor superior,
2. las adquiriera con dicha intención, o
3. utilizara, ofreciera o pusiera en circulación como auténticas, marcas de valor oficial no auténticas,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° El que utilizara como válidas marcas de valor oficial ya usadas en las que se haya eliminado el signo de desvalorización o que las pusiera en circulación como válidas, será castigado con pena de privativa de libertad de hasta u años o con multa.
3° En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 266.- Preparación para la producción de moneda y marcas de valor no auténticas
1° El que preparando la producción de moneda no auténtica o de marcas de valor no auténticas produjera, obtuviera, almacenara, guardara o cediera a otro:
1. planchas, moldes, piezas de imprenta, clisés, negativos, matrices u otros medios que, por su naturaleza, fueran idóneos para la realización del hecho, o
2. papel de igual calidad o que permita confundirse con el destinado a la confección de moneda o marcas de valor, y protegido con seguridades especiales contra la imitación,
será castigado , en el caso de la preparación de un hecho señalado en el artículo 246, con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa y, en el caso de la preparación de un hecho señalado en el artículo 248, con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2° No será castigado con arreglo al inciso anterior el que:
1. renunciara a la realización del hecho preparado y desviara el peligro de que otros lo sigan preparando, o realicen el hecho,
2. destruyera o inutilizara los medios señalados en el inciso anterior, o
3. pusiera su existencia y ubicación o conocimiento de una autoridad o los entregare a ella.
3° Cuando dicho peligro fuera desviado o la consumación del hecho fuera impedida por otras razones bastará que, respeto a los presupuestos señalados en el numeral 1 del inciso anterior, el autor haya voluntaria y seriamente tratado de lograr este objetivo.
Artículo 267.- Títulos de valor falsos
A la moneda en el sentido de los artículos 263, 264 y 266 serán equiparados los siguientes títulos de valor cuando sean, mediante la impresión y tipo de papel, protegidos con seguridades especiales contra la imitación:
1. títulos de crédito al portador o a la orden que forman parte de una emisión general, si en el documento se prometiere el pago de una suma determinada de dinero,
2. acciones,
3. bonos emitidos por entes públicos o sociedades de inversión,
4. cupones de interés, de participación en ganancias y de renovación de los títulos señalados en los numerales 1 y 3, así como los certificados sobre la prestación de tales títulos, y
5. cheques viajeros que, en el formulario impreso del título, indiquen una determinada suma de dinero.
Artículo 268.- Moneda, marcas de valor y títulos de valor del extranjero
Los artículos 263 y 267 se aplicarán también a la moneda, las marcas de valor y los títulos de valor del extranjero.
TITULO VII
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ESTADOCAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA EXISTENCIA DEL ESTADOArtículo 269.- Atentado contra la existencia del Estado
1° El que intentara lograr o lograra, mediante fuerza o amenaza de fuerza, menoscabar la existencia de la República o modificar el orden constitucional, será castigado con pena privativa de libertad no menor de diez años.
2° En casos menos graves la pena privativa de libertad será de uno a diez años.
Artículo 270.- Preparación de un atentado contra la existencia del Estado
1° El que preparara una maquinación concreta de traición a la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2° En estos casos, serán castigados con la misma pena el hecho consumado y la tentativa.
Artículo 271.- Preparación de una guerra de agresión
1° El que preparara una guerra de agresión en la cual la República sea la agresora, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 272.- Desistimiento activo
Cuando el autor:
1. desistiera de llevar adelante el hecho y evitara o disminuyera substancialmente el peligro por él conocido, de que otros sigan realizando o preparando el hecho, o
2. voluntariamente impidiera su consumación,
el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO Y EL SISTEMA ELECTORALArtículo 273.- Atentado contra el orden constitucional
1° El que intentara lograr o lograra cambios del orden constitucional fuera de los procedimientos previstos en la Constitución, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2° Se entenderá como orden constitucional la configuración de la República del Paraguay como Estado, conforme lo disponen los artículos 1 al 3 de la Constitución.
Artículo 274.- Sabotaje
1° El que actuando en forma individual o como cabecilla o inspirador de un grupo lograra que dentro del territorio nacional quedaren, total o parcialmente, fuera de funcionamiento o sustraídas a su finalidad:
1. el correo o una empresa o instalación que sirva al transporte público,
2. una instalación que sirva al suministro público con agua, luz o energía, o una empresa de importancia vital para el abastecimiento de la población,
3. una entidad o instalación entera o mayoritariamente al servicio de la seguridad o el orden público,
y con ello intencionalmente apoyara esfuerzos contra la existencia, la seguridad o el orden constitucional de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 275.- Impedimento de las elecciones
1° El que con violencia o mediante amenaza de violencia impidiera o perturbara una elección o la constatación de su resultado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° En los casos particularmente graves la pena privativa de libertad no será menor de cinco años.
3° En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 276.- Falseamiento de las elecciones
1° El que votara sin estar habilitado, o de otra manera produjera un resultado falso de una elección, o falseara el resultado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° La misma pena se aplicará al que proclamara o hiciera proclamar un resultado falso de una elección.
3° En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 277.- Falseamiento de documentos electorales
El que:
1. lograra su inscripción en el padrón electoral mediante declaración falsa.
2. inscribiera a otro como elector, a sabiendas de que no tiene derecho a la inscripción.
3. conociendo la habilitación de otro para elegir, impidiera su inscripción como elector, o
4. se hiciera proponer como candidato para una elección, pese a no ser elegible,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.
Artículo 278.- Coerción al elector
1° El que mediante fuerza, amenaza de un mal considerable, presión económica o abuso de una relación de dependencia profesional o económica, coaccionara a otro o le impidiera elegir o ejercer su derecho electoral en un determinado sentido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de uno a diez años.
3° En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 279.- Engaño al elector
1° El que mediante engaño lograra que otro en el acto de votar errara sobre el sentido de su voto, no votara o votara inválidamente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 280.- Soborno del elector
1° El que ofreciera, prometiera u otorgara una dádiva u otra ventaja a otro para que no votara o lo hiciera en un sentido determinado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° La misma pena se aplicará al que exigiera, se hiciera prometer o aceptara una dádiva u otra ventaja por no votar o por hacerlo en un sentido determinado.
Artículo 281.- Ambito de aplicación
Los artículos 275 al 280 se aplicarán en los casos de elecciones generales, departamentales o municipales, de los plebiscitos y referendos, así como en las elecciones interno partidarias.
CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD EXTERNA DEL ESTADOArtículo 282.- Traición a la República por revelación de secretos de Estado
1° El que:
1. comunicara un secreto de Estado o una potencia extranjera o a uno de sus intermediarios, o
2. con la intención de perjudicar a la República o de favorecer a una potencia extranjera hiciera accesible a otro o revelara públicamente un secreto de Estado,
con ello produjera el peligro de perjudicar gravemente la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de uno a quince años.
2° Cuando teniendo el deber específico de guardar secreto, el autor abusara de su posición para incurrir en los casos previstos en el inciso 1°, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta veinticinco años.
3° Se entenderán como secreto de Estado los hechos, objetos o conocimientos que sean accesibles sólo a un número limitado de personas y que deben guardarse de cualquier
potencia extranjera, para evitar el peligro de un grave perjuicio para la seguridad externa de la República.
Artículo 283.- Revelación de secretos de Estado
1° El que hiciera accesible a otro o revelara públicamente un secreto de Estado que debiera ser guardado por un ente oficial o por disposición de éste, y con ello expusiera a la República al peligro de un perjuicio grave para su seguridad exterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, salvo que no sea aplicable el artículo anterior.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 284.- Casos menos graves de revelación
1° El que hiciera accesible a otro un secreto de Estado señalado en el artículo o lo revelara públicamente, y con ello culposamente causara el peligro de un grave perjuicio para la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° El que por su función o un mandato del ente competente tuviera acceso a un secreto de Estado y culposamente lo hiciera accesible a otro no autorizado, causando con ello el peligro de un grave perjuicio para la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
3° La persecución penal del hecho dependerá de la autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 285.- Obtención de secretos de Estado
1° El que con el fin de realizar una traición conforme al artículo 282 obtuviera un secreto de Estado, será castigado con pena privativa de libertad de uno a diez años.
2° El que con el fin de realizar un hecho en los términos del artículo 283 obtuviera un secreto de Estado que debiera ser guardado por un ente oficial o por determinadas personas por disposición del ente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.
CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA ORGANOS CONSTITUCIONALESArtículo 286.- Coacción a órganos constitucionales
1° El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara a:
1. la Convención Nacional Constituyente,
2. el Congreso Nacional, a sus Cámaras o a una de sus comisiones,
3. la Corte Suprema de Justicia, o
4. el Tribunal Superior de Justicia Electoral,
con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en un sentido determinado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2° En los casos menos graves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.
Artículo 287.- Coacción al Presidente de la República y a los miembros de un órgano constitucional
1° El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara:
1. al Presidente o al Vice Presidente de la República,
2. a un miembro del Congreso Nacional,
3. a un miembro de la Corte Suprema de Justicia, o
4. a un miembro del Tribunal Superior de Justicia Electoral,
con el fin de que ejerzan sus facultades o lo hagan en un determinado sentido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2° En casos particularmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
3° En estos casos, será castigada también la tentativa.
CAPITULO V
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA DEFENSA DE LA REPÚBLICAArtículo 288.- Sabotaje a los medios de defensa
1° El que destruyera, dañara, alterara, inutilizara o removiera instalaciones, obras u otros medios semejantes, útiles para la defensa nacional o para la protección de la población civil contra los peligros de la guerra, con el fin de perjudicar la capacidad de defensa o el esfuerzo bélico de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2° La misma pena será aplicada al que fabricara o proveyera medios o materiales de defensa defectuosos y con ello, a sabiendas, produjera un peligro señalado en el inciso anterior.
3° En estos casos, será castigada también la tentativa.
4° Cuando el autor no produjera el peligro a sabiendas, pero lo hiciera teniéndolo como posible o culposamente, se le aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa, salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.
TITULO VIII
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA ADMINISTRACION DEL ESTADOCAPITULO I
HECHOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAArtículo 289.- Denuncia falsa
El que a sabiendas y con el fin de provocar o hacer continuar un procedimiento contra otro:
1. le atribuyera falsamente, ante autoridad o funcionario competente para recibir denuncias, haber realizado un hecho antijurídico o violado un deber proveniente de un cargo público.
2. le atribuyera públicamente una de las conductas señaladas en el numeral anterior, o
3. simulara pruebas contra él,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Artículo 290.- Publicación de la sentencia
Cuando el hecho señalado en el artículo anterior se haya realizado públicamente o mediante las publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3° se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 60. En caso de muerte de la víctima, el derecho de publicación pasará a los herederos.
Artículo 291.- Simulación de un hecho punible
1° El que a sabiendas proporcionara a una autoridad o a un funcionario competente para recibir denuncias la información falsa de que:
1. se ha realizado un hecho antijurídico, o
2. sea inminente la realización de un hecho antijurídico señalado en el artículo 240, inciso 1°
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2° La misma pena será aplicada al que, a sabiendas intentara proporcionar a dicha autoridad o funcionario una información falsa sobre el participante de un hecho antijurídico o de la inminente realización de un hecho señalado en el artículo 240, inciso 1°.
Artículo 292.- Frustración de la persecución y ejecución penal
1° El que intencionalmente o a sabiendas impidiera que otro fuera condenado a una pena o sometido a una medida por un hecho antijurídico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2° La misma pena se aplicará al que intencionalmente o a sabiendas, impidiera total o parcialmente la ejecución de la condena de otro a una pena o medida.
3° La pena no excederá de la prevista para el hecho realizado por el otro. 4° En estos casos, será castigada también la tentativa.
5° No será castigado por frustración el que mediante el hecho tratara de impedir ser condenado a una pena o sometido a una medida, o que la condena se ejecutara.
6° Quedará eximido de pena el que realizara el hecho a favor de un pariente.
Artículo 293.- Realización del hecho por funcionarios
1° Cuando el autor del hecho señalado en el artículo anterior fuera un funcionario encargado de la colaboración en:
1. el procedimiento penal o el procedimiento sobre la aplicación de una medida, o
2. la ejecución de una pena o de una medida señalados en los artículos 72 y 86 al 96,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa y no se aplicarán los incisos 3° y 6° del Artículo anterior.
Artículo 294.- Liberación de presos
1° El que liberara a un interno, le indujera a la fuga o le apoyara en ella, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Será castigada también la tentativa.
2° Cuando el autor:
1. fuera funcionario público o prestare servicio en la institución penitenciaria, y
2. estuviera especialmente obligado a evitar la evasión,
se aplicará una pena privativa de libertad de hasta siete años.
Artículo 295.- Motín de internos
1° Los internos que, formando una gavilla y conjuntamente:
1. coaccionaran conforme al artículo 120 o agredieran físicamente, a un funcionario del establecimiento, a otro funcionario u otra persona encargadas de la vigilancia, del cuidado o de la investigación,
2. con violencia se evadieran, o
3. con violencia procuraran la evasión de ellos o de otro,
serán castigados con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
3° Cuando el autor u otro participante en el motín:
1. portara un arma de fuego,
2. portara otro tipo de arma con la intención de usarla, o
3. mediante una conducta violenta pusiera u otro en peligro de muerte o de grave lesión corporal,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICAArtículo 296.- Resistencia
1° El que, mediante fuerza o amenaza de fuerza, resistiera o agrediera físicamente a un funcionario u otra persona encargada oficialmente de ejecutar leyes, decretos, sentencias, disposiciones judiciales o resoluciones, y estuviese actuando en el ejercicio de sus funciones, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2° Cuando el autor u otro participante realizara el hecho portando armas u ocasionara a la víctima lesiones graves o la pusiera en peligro de muerte, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
Artículo 297.- Afectación de cosas gravadas
1° El que total o parcialmente destruyera, dañara, inutilizara o de alguna manera sustrajera del poder del depositario una cosa secuestrada, embargada o incautada por una autoridad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2° Será castigado con la misma pena el que arrancara, dañara o hiciera irreconocible un precintado o un sello oficial que señale cosas embargadas u oficialmente incautadas, haciendo total o parcialmente ineficaz el señalamiento.
3° No será castigado el hecho señalado en los incisos 1° y 2° cuando el secuestro, embargo, precintado o señalamiento no haya sido realizado conforme a la ley.
Artículo 298.- Quebrantamiento del deposito
1° El que destruyera, dañara, inutilizara o de otra forma sustrajera total o parcialmente de la disposición oficial documentos u otras cosas muebles que:
1. se encuentren en custodia oficial, o
2. hayan sido confiados a la guarda del autor o de un tercero,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2° El que realizara el hecho respecto a una cosa que se haya confiado en su calidad de funcionario público o que en esta calidad le haya sido accesible, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Artículo 299.- Daño a anuncios oficiales
El que a sabiendas arrancara, rompiera, desfigurara, hiciera irreconocible o alterara el contenido de un documento oficial, fijado o expuesto para el conocimiento público, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICASArtículo 300.- Cohecho pasivo
1° El funcionario que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de una contraprestación proveniente de una conducta propia del servicio que haya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2° El juez o árbitro que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio como contraprestación de una resolución u otra actividad judicial que haya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
3° En estos casos, será castigado también la tentativa.
Artículo 301.- Cohecho pasivo agravado
1° El funcionario que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que lesione sus deberes, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2° El juez o árbitro que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada o que realizará en el futuro, y lesione sus deberes judiciales, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
3° En estos casos, será castigada también la tentativa.
En los casos de los incisos anteriores se aplicará también lo dispuesto en el artículo 57.
Artículo 302.- Soborno
1° El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que dependiera de sus facultades discrecionales, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2° El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un juez o árbitro a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 303.- Soborno agravado
1° El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que lesione sus deberes, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años.
2° El que ofreciera, prometiera o garantizara a un juez o árbitro un beneficio a cambio de una resolución u otra actividad judicial, ya realizada o que se realizará en el futuro, y que lesione sus deberes judiciales, será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.
3° En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 304.- Disposiciones adicionales
1° Será equiparada a la realización de un acto de servicio, en el sentido de los artículos de este capítulo, la omisión del mismo.
2° Se considerará como beneficio de un árbitro, en el sentido de los artículos de este capítulo, la retribución que éste solicitara, se dejara prometer o aceptara de una parte, sin conocimiento de la otra, o si una parte se la ofreciere, prometiere garantizare, sin conocimiento de la otra.
Artículo 305.- Prevaricato
1° El juez, árbitro u otro funcionario que, teniendo a su cargo la dirección o decisión de algún asunto jurídico, resolviera violando el derecho para favorecer o perjudicar a una de las partes, será, castigado con pena privativa de libertad de dos a cinco años.
2° En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 306.- Traición a la parte
El abogado o procurador que, debiendo representar a una sola parte, mediante consejo o asistencia técnica, prestara servicios a ambas partes en el mismo asunto jurídico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Artículo 307.- Lesión corporal en el ejercicio de funciones publicas
1° El funcionario que, en servicio o con relación a él, realizara o mandara realizar un maltrato corporal o una lesión, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. En casos leves, se aplicará pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.
2° En caso de una lesión grave conforme la artículo 112, el autor será castigado con pena privativa de libertad de dos a quince años.
Artículo 308.- Coacción respecto de declaraciones
El funcionario que, teniendo intervención en un procedimiento penal u otros procedimientos que impliquen la imposición de medidas, maltratara físicamente a otro, o de otro modo le aplicara violencia y así le coaccionara a declarar o a omitir una declaración, será castigado con pena privativa de libertad de dos a quince años. En casos leves, se aplicará la pena privativa de libertad de uno a cinco años.
Artículo 309.- Tortura
1° El que con la intención de destruir o dañar gravemente la personalidad de la víctima o de un tercero, y obrando como funcionario o en acuerdo con un funcionario:
1. realizara un hecho punible contra,
a) la integridad física conforme a los artículos 110 al 112,
b) la libertad de acuerdo a los artículos 120 al 122 y el 124,
c) la autonomía sexual según los artículos 128, 130 y 131,
d) menores conforme a los artículos 135 y 136,
e) la legalidad del ejercicio de funciones publicas de acuerdo a los artículos 307, 308, 310 y 311, o
2. sometiera a la víctima a graves sufrimientos síquicos,
será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años. 2° El inciso 1° se aplicará aún cuando la calidad de funcionario:
1. careciera de un fundamento jurídico valido, o
2. haya sido arrogada indebidamente por el autor.
Artículo 310.- Persecución de inocentes
1° El funcionario con obligación de intervenir en causas penales que, intencionalmente o a sabiendas, persiguiera o contribuyera a perseguir penalmente a un inocente u otra persona contra la cual no proceda una persecución penal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. En casos leves, el hecho será castigado con pena privativa de libertad de seis meses a cinco años.
2° Cuando el hecho se refiera a un procedimiento acerca de medidas no privativas de libertad, se aplicará la pena privativa de libertad de hasta cinco años.
3° En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 311.- Ejecución penal contra inocentes
1°. El funcionario que, intencionalmente o a sabiendas, ejecutara una pena o medida privativa de libertad en contra de la ley, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. En casos leves, el hecho será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.
2° El inciso anterior será aplicado, en lo pertinente, también a la ejecución de una medida cautelar privativa de libertad.
3° En estos caso será castigada también la tentativa.
Artículo 312.- Exacción
1° El funcionario encargado de la recaudación de impuestos, tasas y otras contribuciones que a sabiendas:
1. recaudara sumas no debidas,
2. no entregara, total o parcialmente, lo recaudado a la caja pública, o
3. efectuara descuentos indebidos,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años o con multa. 2° En estos caso, será castigado también la tentativa.
Artículo 313.- Cobro indebido de honorarios
1° El funcionario público, abogado u otro auxiliar de justicia que, a sabiendas, cobrara en su provecho honorarios u otras remuneraciones no debidas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 314.- Infidelidad en el servicio exterior
1° El funcionario que en representación de la República ante un gobierno extranjero, una comunidad de Estados o un organismo interestatal o intergubernamental, incumpliera una instrucción oficial o elevara informes falsos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° La persecución penal dependerá de la autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 315.- Revelación de secretos de servicio
1° El funcionario que revelara un secreto que haya sido confiado o cuyo conocimiento hubiera adquirido en razón de su cargo, atentando con ello contra los intereses públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Como secreto se entenderán hechos, objetos o conocimientos, que sean accesibles sólo a un numero limitado de personas, y que por ley o en base a una ley no deban comunicarse a terceros.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 316.- Difusión de objetos secretos.
1° El que fuera de los casos del artículo anterior, participara a otros o hiciera públicos objetos, documentos escritos, planos o maquetas, señalados como secretos por:
1. un órgano legislativo o por una de sus comisiones, o
2. un órgano administrativo,
y con ello pusiera en peligro importantes intereses públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 317.- Violación del secreto de correo y telecomunicación
1° El que sin autorización comunicara a otro hechos protegidos por el secreto postal y de telecomunicación, y que los haya conocido como empleado de los servicios respectivos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° Será castigado con la misma pena, quien como empleado del correo o de telecomunicaciones y sin autorización:
1. abriera un envío que le haya sido confiado para su transmisión al correo o a la oficina de telecomunicaciones, o se enterara del contenido, sin abrirlo, mediante medios técnicos,
2. interviniera o estableciera, sin expresa autorización judicial, escuchas en una línea telefónica u otro medio telecomunicativo o las grabara,
3. suprimiera un envío confiado al correo o a la oficina de telecomunicaciones para la transmisión por vía postal o telecomunicativa, o
4. ordenara o tolerara las conductas descriptas en este inciso y en el anterior.
3° Será aplicado lo dispuesto en los incisos 1° y 2° a la persona que:
1. por el correo o mediante la autorización de éste, le sea confiada las funciones de servicio postal,
2. sin pertenecer al correo u oficina de telecomunicaciones supervisara, sirviera o realizara sus actividades en instalaciones de telecomunicaciones que sirvan al tránsito público,
3. sin pertenecer al correo u oficina de telecomunicaciones, pero en calidad de funcionario público,
efectúe una intervención no autorizada, en el secreto postal y telecomunicativo.
Artículo 318.- Inducción a un subordinado a un hecho punible
El superior que indujera o intentara inducir al subordinado a la realización de un hecho antijurídico en el ejercicio de sus funciones o tolerara tales hechos, será castigado con la pena prevista para el hecho punible inducido.
TITULO IX
HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS PUEBLOSCAPITULO UNICO
GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRAArtículo 319.- Genocidio
El que con la intención de destruir, total o parcialmente, una comunidad o un grupo nacional, étnico, religioso o social:
1. matara, lesionara gravemente a miembros del grupo,
2. sometiera a la comunidad a tratamientos inhumanos o condiciones de existencia que puedan destruirla total o parcialmente,
3. trasladara, por fuerza o intimidación a niños o adultos hacia otros grupos o lugares ajenos a los de su domicilio habitual,
4. imposibilitara el ejercicio de sus cultos o la práctica de sus costumbres,
5. imposibilitara medidas para impedir los nacimientos dentro del grupo, y
6. forzara a la dispersión de la comunidad,
será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.
Artículo 320.- Crímenes de guerra
El que violando las normas del derecho internacional en tiempo de guerra, de conflicto armado o durante una ocupación militar, realizara en la población civil, en heridos, enfermos o prisioneros de guerra, actos de:
1. homicidio o lesiones graves,
2. tratamientos inhumanos, incluyendo la sujeción a experimentos médicos o científicos,
3. deportación,
4. trabajos forzados,
5. privación de libertad,
6. coacción para servir en las fuerzas armadas enemigas, y
7. saqueo de la propiedad privada y su deliberada destrucción, en especial de bienes patrimoniales de gran valor económico o cultural,
será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.
LIBRO TERCERO
PARTE FINAL
TITULO UNICO
DISPOSICIONES FINALESArtículo 321.- Adaptación general de las sanciones en leyes penales especiales
En cuanto las leyes penales especiales vigentes no sean expresamente modificadas por este Código, las sanciones previstas en ellas se adaptarán de la siguiente manera:
1. cuando la ley prevea una pena privativa de libertad menor de un año, la sanción será reemplazada por la de pena de multa.
2. cuando la ley prevea una pena privativa de libertad con un mínimo menor de seis meses, se suprimirá este mínimo.
3. cuando la ley prevea como única sanción una pena privativa de libertad no mayor de tres años, se agregará como sanción facultativa la pena de multa.
4. cuando la ley prevea como sanción única o alternativa una multa, sea ella facultativa o acumulativa, la sanción sólo será pena de multa.
Artículo 322.- Atenuante para menores penalmente responsables
Hasta que una ley especial no disponga algo distinto, se considerará como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal el que el autor tenga entre catorce y diez y ocho años de edad.
Artículo 323.- Derogaciones
Quedan derogados:
1° El Código Penal promulgado el 18 de junio de 1914 y sus modificaciones posteriores, con excepción de los artículos, 349, 350, 351, 352 con modificación y 353, cuyos textos se transcriben a continuación:
Artículo 349.- "La mujer que causare su aborto, por cualquier medio empleado por ella misma o por un tercero con su consentimiento, será castigada con penitenciaría de quince a treinta meses".
"Si hubiere obrado en el interés de salvar su honor será castigada con prisión de seis a doce meses".
Artículo 350.- "La pena será de cuatro a seis años si por razón de los medios empleados para causar el aborto o por el hecho mismo del aborto resultare la muerte de la mujer".
"Si la muerte de la mujer resultare de haber empleado para hacerla abortar medios más peligrosos que los consentidos por ella, la pena será de seis a ocho años de penitenciaria".
Artículo 351.- "El que sin el consentimiento de la paciente causare dolosamente el aborto de una mujer, empleando violencia o medios directos, será castigado con tres a cinco años de penitenciaría".
"Si resulta la muerte de la mujer, el culpable sufrirá de cinco a diez años de penitenciaría".
"En los demás casos, el aborto no consentido por la paciente será castigado con dos a cinco años de penitenciaría".
Artículo 352.- "Las penas establecidas en los tres artículos precedentes, serán aumentadas en un cincuenta por ciento cuando el culpable fuere el propio marido de la paciente".
"El mismo aumento se aplicará a los médicos, cirujanos, curanderos, parteras, farmacéuticos, sus practicantes y ayudantes, los fabricantes o vendedores de productos químicos y estudiantes de medicina que a sabiendas hubiesen indicado, suministrado o empleado los medios por los cuales se hubieren causado el aborto o hubiere sobrevenido la muerte".
"Estará sin embargo exento de responsabilidad cualquiera de éstos que justificare haber causado el aborto indirectamente, con el propósito de salvar la vida de la mujer puesta en peligro por el embarazo o por el parto".
Artículo 353.- "En caso de aborto, causado para salvar el honor de la esposa, madre, hija o hermana, las penas correspondientes serán disminuidas a la mitad".
2°. Las demás disposiciones legales contrarias a este Código.
Artículo 324.- Edición oficial
El Poder Ejecutivo dispondrá la inmediata publicación de cinco mil ejemplares de la edición oficial de esta ley.
Artículo 325.- Entrada en vigor
Este Código entrará en vigor un año después de su promulgación.
Artículo 326.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de agosto del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de octubre del año un mil novecientos noventa y siete, de conformidad al Artículo 207, Numeral 3) de la Constitución Nacional.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de DiputadosRodrigo Campos Cervera
Presidente
H. Cámara de SenadoresHeinrich Ratzlaff Epp
Secretario ParlamentarioElba Recalde
Secretaria ParlamentariaAsunción, 26 de noviembre de 1997.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
JUAN CARLOS WASMOSY MONTIJuan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo
[Fuente: Ley Nº 1160/97, Código Penal, Gaceta Oficial de la República del Paraguay, Núm. 142 (Bis), Asunción, 01 diciembre 1997, pp. 1-40.]
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