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15jul1998 - PAN


Ley Nº 48 por la cual se aprueba la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción

- Panamá -


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Asamblea Legislativa

Ley Nº 48
(De 15 de julio de 1998)

Por la cual se aprueba la CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION, abierto a la firma en París, Francia, el 13 de enero de 1993

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:

Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, la CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION, que a la letra dice:

    CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION

    PREAMBULO

    Los Estados Partes en la presente Convención,

    Resueltos a actuar con miras a lograr auténticos progresos hacia el desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional, incluidas la prohibición y la eliminación de todos los tipos de armas de destrucción en masa,

    Deseosos de contribuir a la realización de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,

    Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha condenado en repetidas ocasiones todas las acciones contrarias a los principios y objetivos del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 (el Protocolo de Ginebra de 1925),

    Reconociendo que la presente Convención reafirma los principios y objetivos del Protocolo de Ginebra de 1925 y de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, firmada en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972 así como las obligaciones contraídas en virtud de esos instrumentos,

    Teniendo presente el objetivo enunciado en el artículo IX de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción,

    Resueltos, en bien de toda la humanidad, a excluir completamente la posibilidad de que se empleen armas químicas, mediante la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, complementando con ello las obligaciones asumidas en virtud del Protocolo de Ginebra de 1925,

    Reconociendo la prohibición, incluida en los acuerdos correspondientes y principios pertinentes de derecho internacional, del empleo de herbicidas como método de guerra,

    Considerando que los logros obtenidos por la química deben utilizarse exclusivamente en beneficio de la humanidad,

    Deseosos de promover el libre comercio de sustancias químicas, así como la cooperación internacional y el intercambio de información científica y técnica en la esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos por la presente Convención, con miras a acrecentar el desarrollo económico y tecnológico de todos los Estados Partes,

    Convencidos de que la prohibición completa y eficaz del desarrollo, la producción, la adquisición, el almacenamiento, la retención, la transferencia y el empleo de armas químicas y la destrucción de esas armas representan un paso necesario hacia el logro de esos objetivos comunes,

    Han convenido en lo siguiente:

    ARTÍCULO I
    OBLIGACIONES GENERALES

    1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete, cualesquiera que sean las circunstancias, a:

      a) No desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar armas químicas ni a transferir esas armas a nadie, directa o indirectamente;

      b) No emplear armas químicas;

      c) No iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas;

      d) No ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a nadie a que realice cualquier actividad prohibida a los Estados Partes por la presente Convención.

    2. Cada Estado Parte se compromete a destruir las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

    3. Cada Estado Parte se compromete a destruir todas las armas químicas que haya abandonado en el territorio de otro Estado Parte, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

    4. Cada Estado Parte se compromete a destruir toda instalación de producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

    5. Cada Estado Parte se compromete a no emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra.

    ARTÍCULO II
    DEFINICIONES Y CRITERIOS

    A los efectos de la presente Convención:

    1. Por "armas químicas" se entiende, conjunta o separadamente:

      a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la presente Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;

      b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el apartado a) que libere el empleo de esas municiones o dispositivos; o

      c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el apartado b).

    2. Por "sustancia química tóxica" se entiende:

    Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo.

    (A los efectos de la aplicación de la presente Convención, las sustancias químicas tóxicas respecto de las que se ha previsto la aplicación de medidas de verificación están enumeradas en Listas incluidas en el Anexo sobre sustancias químicas.)

    3. Por "precursor" se entiende:

    Cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la producción por cualquier método de una sustancia química tóxica. Queda incluido cualquier componente clave de un sistema químico binario o de multicomponentes.

    (A los efectos de la aplicación de la presente Convención, los precursores respecto de los que se ha previsto la aplicación de medidas de verificación están enumerados en Listas incluidas en el Anexo sobre sustancias químicas.)

    4. Por "componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes" (denominado en lo sucesivo "componente clave") se entiende:

    El precursor que desempeña la función más importante en la determinación de las propiedades tóxicas del producto final y que reacciona rápidamente con otras sustancias químicas en el sistema binario o de multicomponentes.

    5. Por "antiguas armas químicas" se entiende:

      a) Las armas químicas producidas antes de 1925; o

      b) Las armas químicas producidas entre 1925 y 1946 que se han deteriorado en tal medida que no pueden ya emplearse como armas químicas.

    6. Por "armas químicas abandonadas" se entiende:

    Las armas químicas, incluidas las antiguas armas químicas, abandonadas por un Estado, después del 1º de enero de 1925, en el territorio de otro Estado sin el consentimiento de este último.

    7. Por "agente de represión de disturbios" se entiende:

    Cualquier sustancia química no enumerada en una Lista, que puede producir rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente.

    8. Por "instalación de producción de armas químicas" se entiende:

      a) Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté emplazado ese equipo, que haya sido diseñado, construido o utilizado en cualquier momento desde el 1º de enero de 1946:

        i) Como parte de la etapa de la producción de sustancias químicas ("etapa tecnológica final") en la que las corrientes de materiales comprendan, cuando el equipo esté en funcionamiento:

          1) Cualquier sustancia química enumerada en la Lista 1 del Anexo sobre sustancias químicas; o

          2) Cualquier otra sustancia química que no tenga aplicaciones, en cantidad superior a una tonelada al año, en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente Convención, pero que pueda emplearse para fines de armas químicas; o

        ii) Para la carga de armas químicas, incluidas, entre otras cosas, la carga de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 en municiones, dispositivos o contenedores de almacenamiento a granel; la carga de sustancias químicas en contenedores que formen parte de municiones y dispositivos binarios montados o en submuniciones químicas que formen parte de municiones y dispositivos unitarios montados; y la carga de los contenedores y submuniciones químicas en las municiones y dispositivos respectivos;

      b) No se entiende incluida:

        i) Ninguna instalación cuya capacidad de producción para la síntesis de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) sea inferior a una tonelada;

        ii) Ninguna instalación en la que se produzca una sustancia química especificada en el inciso i) del apartado a) como subproducto inevitable de actividades destinadas a fines no prohibidos por la presente Convención, siempre que esa sustancia química no rebase el 3% del producto total y que la instalación esté sometida a declaración e inspección con arreglo al Anexo sobre aplicación y verificación (denominado en lo sucesivo "Anexo sobre verificación"); ni

        iii) La instalación única en pequeña escala destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 para fines no prohibidos por la presente Convención a que se hace referencia en la Parte VI del Anexo sobre verificación.

    9. Por "fines no prohibidos por la presente Convención" se entiende:

      a) Actividades industriales, agrícolas, de investigación, médicas, farmacéuticas o realizadas con otros fines pacíficos;

      b) Fines de protección, es decir, los relacionados directamente con la protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas;

      c) Fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra;

      d) Mantenimiento del orden, incluida la represión interna de disturbios.

    10. Por "capacidad de producción" se entiende:

    El potencial cuantitativo anual de fabricación de una sustancia química concreta sobre la base del proceso tecnológico efectivamente utilizado o, en el caso de procesos que no sean todavía operacionales, que se tenga el propósito de utilizar en la instalación pertinente. Se considerará que equivale a la capacidad nominal o, si no se dispone de ésta, a la capacidad según diseño. La capacidad nominal es el producto total en las condiciones más favorables para que la instalación de producción produzca la cantidad máxima en una o más series de pruebas. La capacidad según diseño es el correspondiente producto total calculado teóricamente.

    11. Por "Organización" se entiende la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas establecida de conformidad con el Artículo VIII de la presente Convención.

    12. A los efectos del Artículo VI:

      a) Por "producción" de una sustancia química se entiende su formación mediante reacción química;

      b) Por "elaboración" de una sustancia química se entiende un proceso físico, tal como la formulación, extracción y purificación, en el que la sustancia química no es convertida en otra;

      c) Por "consumo" de una sustancia química se entiende su conversión mediante reacción química en otra sustancia.

    ARTÍCULO III
    DECLARACIONES

    1. Cada Estado Parte presentará a la Organización, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, las declaraciones siguientes, en las que:

      a) Con respecto a las armas químicas:

        i) Declarará si tiene la propiedad o posesión de cualquier arma química o si se encuentra cualquier arma química en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control;

        ii) Especificará el lugar exacto, cantidad total e inventario detallado de las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con los párrafos 1 a 3 de la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación, salvo en lo que atañe a las armas químicas mencionadas en el inciso iii);

        iii) Dará cuenta de cualquier arma química en su territorio de la que tenga propiedad y posesión otro Estado y se encuentre en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado, de conformidad con el párrafo 4 de la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación;

        iv) Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente, cualquier arma química desde el 1º de enero de 1946 y especificará la transferencia o recepción de esas armas, de conformidad con el párrafo 5 de la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación;

        v) Facilitará su plan general para la destrucción de las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el párrafo 6 de la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación.

      b) Con respecto a las antiguas armas químicas y a las armas químicas abandonadas:

        i) Declarará si hay en su territorio antiguas armas químicas y proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el párrafo 3 de la sección B de la Parte IV del Anexo sobre verificación;

        ii) Declarará si hay armas químicas abandonadas en su territorio y proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el párrafo 8 de la sección B de la Parte IV del Anexo sobre verificación;

        iii) Declarará si ha abandonado armas químicas en el territorio de otros Estados y proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el párrafo 10 de la sección B de la Parte IV del Anexo sobre verificación;

      c) Con respecto a las instalaciones de producción de armas químicas:

        i) Declarará si tiene o ha tenido la propiedad o posesión de cualquier instalación de producción de armas químicas o si se encuentra o se ha encontrado en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control una instalación de esa índole en cualquier momento desde el 1º de enero de 1946;

        ii) Especificará cualquier instalación de producción de armas químicas de que tenga o haya tenido propiedad o posesión o que se encuentre o se haya encontrado en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control en cualquier momento desde el 1º de enero de 1946, de conformidad con el párrafo 1 de la Parte V del Anexo sobre verificación, salvo en lo que atañe a las instalaciones mencionadas en el inciso iii);

        iii) Dará cuenta de cualquier instalación de producción de armas químicas en su territorio de que otro Estado tenga o haya tenido propiedad y posesión y que se encuentre o se haya encontrado en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado en cualquier momento desde el 1º de enero de 1946, de conformidad con el párrafo 2 de la Parte V del Anexo sobre verificación;

        iv) Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente, cualquier equipo para la producción de armas químicas desde el 1º de enero de 1946 y especificará la transferencia o recepción de ese equipo, de conformidad con los párrafos 3 a 5 de la Parte V del Anexo sobre verificación;

        v) Facilitará su plan general para la destrucción de cualquier instalación de producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el párrafo 6 de la Parte V del Anexo sobre verificación;

        vi) Especificará las medidas que han de adoptarse para clausurar cualquier instalación de producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el apartado i) del párrafo 1 de la Parte V del Anexo sobre verificación;

        vii) Facilitará su plan general para toda conversión transitoria de cualquier instalación de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control en una instalación de destrucción de armas químicas, de conformidad con el párrafo 7 de la Parte V del Anexo sobre verificación;

      d) Con respecto a las demás instalaciones: especificará el lugar exacto, naturaleza y ámbito general de actividades de cualquier instalación o establecimiento de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control y que haya sido diseñado, construido o utilizado principalmente, en cualquier momento desde el 1º de enero de 1946, para el desarrollo de armas químicas. En esa declaración se incluirán, entre otras cosas, los laboratorios y polígonos de ensayo y evaluación.

      e) Con respecto a los agentes de represión de disturbios: especificará el nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado, de cada una de las sustancias químicas que mantenga para fines de represión de disturbios. Esta declaración será actualizada 30 días después, a más tardar, de que se produzca cualquier cambio.

    2. Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones pertinentes de la Parte IV del Anexo sobre verificación no se aplicarán, a discreción de un Estado Parte, a las armas químicas enterradas en su territorio antes del 1º de enero de 1977 y que permanezcan enterradas o que hayan sido vertidas al mar antes del 1º de enero de 1985.

    ARTÍCULO IV
    ARMAS QUÍMICAS

    1. Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos detallados para su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las armas químicas de que tenga propiedad o posesión un Estado Parte o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, excepto las antiguas armas químicas y las armas químicas abandonadas a las que se aplica la sección B de la Parte IV del Anexo sobre verificación.

    2. En el Anexo sobre verificación se enuncian procedimientos detallados para la ejecución del presente artículo.

    3. Todos los lugares en los que se almacenen o destruyan las armas químicas especificadas en el párrafo 1 serán objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación.

    4. Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado la declaración prevista en el apartado a) del párrafo 1 del Artículo III, facilitará el acceso a las armas químicas especificadas en el párrafo 1 a los efectos de la verificación sistemática de la declaración mediante inspección in situ. A partir de ese momento, ningún Estado Parte retirará ninguna de esas armas, excepto para su transporte a una instalación de destrucción de armas químicas. Cada Estado Parte facilitará el acceso a esas armas químicas a los efectos de una verificación sistemática in situ.

    5. Cada Estado Parte facilitará el acceso a toda instalación de destrucción de armas químicas y a sus zonas de almacenamiento de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, a los efectos de una verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumento in situ.

    6. Cada Estado Parte destruirá todas las armas químicas especificadas en el párrafo 1 de conformidad con el Anexo sobre verificación y ateniéndose al ritmo y secuencia de destrucción convenidos (denominados en lo sucesivo "orden de destrucción"). Esa destrucción comenzará dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte y terminará diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado Parte destruya esas armas químicas a un ritmo más rápido.

    7. Cada Estado Parte:

      a) Presentará planes detallados para la destrucción de las armas químicas especificadas en el párrafo 1, 60 días antes, a más tardar, del comienzo de cada período anual de destrucción, de conformidad con el párrafo 29 de la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación; los planes detallados abarcarán todas las existencias que hayan de destruirse en el siguiente período anual de destrucción;

      b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus planes para la destrucción de las armas químicas especificadas en el párrafo 1, 60 días después, a más tardar, del final de cada período anual de destrucción; y

      c) Certificará, 30 días después, a más tardar, de la conclusión del proceso de destrucción, que se han destruido todas las armas químicas especificadas en el párrafo 1.

    8. Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella después de transcurrido el período de diez años establecido para la destrucción en el párrafo 6, destruirá las armas químicas especificadas en el párrafo 1 lo antes posible. El Consejo Ejecutivo determinará el orden de destrucción y el procedimiento de verificación estricta para ese Estado Parte.

    9. Toda arma química que descubra un Estado Parte tras la declaración inicial de las armas químicas será comunicada, desactivada y destruida de conformidad con la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación.

    10. Cada Estado Parte, en sus operaciones de transporte, toma de muestras, almacenamiento y destrucción de armas químicas, asignará la más alta prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente. Cada Estado Parte realizará las operaciones de transporte, toma de muestras, almacenamiento y destrucción de armas químicas de conformidad con sus normas nacionales de seguridad y emisiones.

    11. Todo Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas de que tenga propiedad o posesión otro Estado o que se encuentren en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado se esforzará al máximo para que se retiren esas armas de su territorio un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. Si esas armas no son retiradas en el plazo de un año, el Estado Parte podrá pedir a la Organización y a los demás Estados Partes que le presten asistencia en la destrucción de esas armas.

    12. Cada Estado Parte se compromete a cooperar con los demás Estados Partes que soliciten información o asistencia de manera bilateral o por conducto de la Secretaría Técnica en relación con los métodos y tecnologías para la destrucción eficiente de las armas químicas en condiciones de seguridad.

    13. Al realizar las actividades de verificación con arreglo al presente artículo y a la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación, la Organización estudiará medidas para evitar una duplicación innecesaria de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la verificación del almacenamiento de armas químicas y su destrucción concertados entre los Estados Partes.

    A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la verificación a las medidas complementarias de las adoptadas en virtud de esos acuerdos bilaterales o multilaterales, si considera que:

      a) Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son compatibles con las disposiciones relativas a la verificación contenidas en el presente artículo y la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación;

      b) La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente Convención; y

      c) Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen a la Organización plenamente informada de sus actividades de verificación.

    14. Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 13, la Organización tendrá el derecho de vigilar la ejecución del acuerdo bilateral o multilateral.

    15. Nada de lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 afectará a la obligación de un Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad con el Artículo III, el presente artículo y la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación.

    16. Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las armas químicas que esté obligado a destruir. También sufragará los costos de la verificación del almacenamiento y la destrucción de esas armas químicas, a menos que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa. Si el Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas de verificación de la Organización con arreglo al párrafo 13, los costos de la verificación y vigilancia complementarias que realice la Organización serán satisfechos de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo previsto en el párrafo 7 del Artículo VIII.

    17. Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones pertinentes de la Parte IV del Anexo sobre verificación no se aplicarán, a discreción de un Estado Parte, a las armas químicas enterradas en su territorio antes del 1º de enero de 1977 y que permanezcan enterradas o que hayan sido vertidas al mar antes del 1º de enero de 1985.

    ARTÍCULO V
    INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ARMAS QUÍMICAS

    1. Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos detallados para su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las instalaciones de producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión un Estado Parte o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control.

    2. En el Anexo sobre verificación se enuncian procedimientos detallados para la ejecución del presente artículo.

    3. Todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 serán objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la Parte V del Anexo sobre verificación.

    4. Cada Estado Parte cesará inmediatamente todas las actividades en las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1, excepto las actividades necesarias para la clausura.

    5. Ningún Estado Parte construirá nuevas instalaciones de producción de armas químicas ni modificará ninguna de las instalaciones existentes a los fines de producción de armas químicas o para cualquier otra actividad prohibida por la presente Convención.

    6. Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado la declaración prevista en el apartado c) del párrafo 1 del Artículo III, facilitará acceso a las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 a los efectos de la verificación sistemática de la declaración mediante inspección in situ.

    7. Cada Estado Parte:

      a) Clausurará, 90 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1, de conformidad con la Parte V del Anexo sobre verificación, y notificará esa clausura; y

      b) Facilitará acceso a las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1, después de su clausura, a los efectos de la verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, a fin de asegurar que la instalación permanezca clausurada y sea destruida ulteriormente.

    8. Cada Estado Parte destruirá todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 y las instalaciones y equipo conexos de conformidad con el Anexo sobre verificación y ateniéndose al ritmo y secuencia de destrucción convenidos (denominados en lo sucesivo "orden de destrucción"). Esa destrucción comenzará un año después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte y terminará diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado Parte destruya esas instalaciones a un ritmo más rápido.

    9. Cada Estado Parte:

      a) Presentará planes detallados para la destrucción de las instalaciones de destrucción de armas químicas especificadas en el párrafo 1, 180 días antes, a más tardar, del comienzo de la destrucción de cada instalación;

      b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus planes para la destrucción de todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1, 90 días después, a más tardar, del final de cada período anual de destrucción; y

      c) Certificará, 30 días después, a más tardar, de la conclusión del proceso de destrucción, que se han destruido todas las instalaciones de destrucción de armas químicas especificadas en el párrafo 1.

    10. Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella después de transcurrido el período de diez años establecido para la destrucción en el párrafo 8, destruirá las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 lo antes posible. El Consejo Ejecutivo determinará el orden de destrucción y el procedimiento de verificación estricta para ese Estado Parte.

    11. Cada Estado Parte, durante la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas, asignará la más alta prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente. Cada Estado Parte destruirá las instalaciones de producción de armas químicas de conformidad con sus normas nacionales de seguridad y emisiones.

    12. Las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 podrán ser reconvertidas provisionalmente para la destrucción de armas químicas de conformidad con los párrafos 18 a 25 de la Parte V del Anexo sobre verificación. Esas instalaciones reconvertidas deberán ser destruidas tan pronto como dejen de ser utilizadas para la destrucción de armas químicas y, en cualquier caso, diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

    13. En casos excepcionales de imperiosa necesidad, un Estado Parte podrá pedir permiso a fin de utilizar una instalación de producción de armas químicas especificada en el párrafo 1 para fines no prohibidos por la presente Convención. Previa recomendación del Consejo Ejecutivo, la Conferencia de los Estados Partes decidirá si aprueba o no la petición y establecerá las condiciones a que supedite su aprobación, de conformidad con la sección D de la Parte V del Anexo sobre verificación.

    14. La instalación de producción de armas químicas se convertirá de tal manera que la instalación convertida no pueda reconvertirse en una instalación de producción de armas químicas con mayor facilidad que cualquier otra instalación utilizada para fines industriales, agrícolas, de investigación, médicos, farmacéuticos u otros fines pacíficos en que no intervengan sustancias químicas enumeradas en la Lista 1.

    15. Todas las instalaciones convertidas serán objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la sección D de la Parte V del Anexo sobre verificación.

    16. Al realizar las actividades de verificación con arreglo al presente artículo y la Parte V del Anexo sobre verificación, la Organización estudiará medidas para evitar una duplicación innecesaria de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la verificación de las instalaciones de producción de armas químicas y su destrucción concertados entre los Estados Partes.

    A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la verificación a las medidas complementarias de las adoptadas en virtud de esos acuerdos bilaterales o multilaterales, si considera que:

      a) Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son compatibles con las disposiciones relativas a la verificación contenidas en el presente artículo y la Parte V del Anexo sobre verificación;

      b) La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente Convención; y

      c) Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen a la Organización plenamente informada de sus actividades de verificación.

    17. Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 16, la Organización tendrá el derecho de vigilar la ejecución del acuerdo bilateral o multilateral.

    18. Nada de lo dispuesto en los párrafos 16 y 17 afectará a la obligación de un Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad con el Artículo III, el presente artículo y la Parte V del Anexo sobre verificación.

    19. Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las instalaciones de producción de las armas químicas que esté obligado a destruir. También sufragará los costos de la verificación con arreglo al presente artículo, a menos que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa. Si el Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas de verificación de la Organización con arreglo al párrafo 16, los costos de la verificación y vigilancia complementarias que realice la Organización serán satisfechos de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo previsto en el párrafo 7 del Artículo VIII.

    ARTÍCULO VI
    ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCIÓN

    1. Cada Estado Parte tiene el derecho, con sujeción a lo dispuesto en la presente Convención, a desarrollar, producir, adquirir de otro modo, conservar, transferir y emplear sustancias químicas tóxicas y sus precursores para fines no prohibidos por la presente Convención.

    2. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que las sustancias químicas tóxicas y sus precursores solamente sean desarrollados, producidos, adquiridos de otro modo, conservados, transferidos o empleados, en su territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente Convención. A tal efecto, y para verificar que las actividades son acordes con las obligaciones establecidas en la presente Convención, cada Estado Parte someterá a las medidas de verificación previstas en el Anexo sobre verificación las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas 1, 2 y 3 del Anexo sobre sustancias químicas, así como las instalaciones relacionadas con esas sustancias y las demás instalaciones especificadas en el Anexo sobre verificación que se encuentren en su territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control.

    3. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 (denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista 1") a las prohibiciones relativas a la producción, adquisición, conservación, transferencia y empleo que se especifican en la Parte VI del Anexo sobre verificación. Someterá las sustancias químicas de la Lista 1 y las instalaciones especificadas en la Parte VI del Anexo sobre verificación a verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con esa parte del Anexo sobre verificación.

    4. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la Lista 2 (denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista 2") y las instalaciones especificadas en la Parte VII del Anexo sobre verificación a vigilancia de datos y verificación in situ, de conformidad con esa parte del Anexo sobre verificación.

    5. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la Lista 3 (denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista 3") y las instalaciones especificadas en la Parte VIII del Anexo sobre verificación a vigilancia de datos y verificación in situ, de conformidad con esa parte del Anexo sobre verificación.

    6. Cada Estado Parte someterá las instalaciones especificadas en la Parte IX del Anexo sobre verificación a vigilancia de datos y eventual verificación in situ, de conformidad con esa parte del Anexo sobre verificación, salvo que la Conferencia de los Estados Partes decida otra cosa con arreglo al párrafo 22 de la Parte IX del Anexo sobre verificación.

    7. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, hará una declaración inicial de los datos relativos a las sustancias químicas e instalaciones pertinentes, de conformidad con el Anexo sobre verificación.

    8. Cada Estado Parte hará declaraciones anuales respecto de las sustancias químicas e instalaciones pertinentes, de conformidad con el Anexo sobre verificación.

    9. A los efectos de la verificación in situ, cada Estado Parte facilitará a los inspectores el acceso a las instalaciones requerido en el Anexo sobre verificación.

    10. Al realizar las actividades de verificación, la Secretaría Técnica evitará toda injerencia innecesaria en las actividades químicas del Estado Parte con fines no prohibidos por la presente Convención y, en particular, se atendrá a las disposiciones establecidas en el Anexo sobre la protección de la información confidencial (denominado en lo sucesivo "Anexo sobre confidencialidad").

    11. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán de manera que no se obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes ni la cooperación internacional en las actividades químicas con fines no prohibidos por la presente Convención, incluido el intercambio internacional de información científica y técnica y de sustancias químicas y equipo para la producción, elaboración o empleo de sustancias químicas con fines no prohibidos por la presente Convención.

    ARTÍCULO VII
    MEDIDAS NACIONALES DE APLICACIÓN

    Obligaciones generales

    1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención. En particular:

      a) Prohibirá a las personas físicas y jurídicas que se encuentren en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción, reconocido por el derecho internacional, que realicen cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención, y promulgará también leyes penales con respecto a esas actividades;

      b) No permitirá que se realice en cualquier lugar bajo su control ninguna actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención; y

      c) Hará extensivas las leyes penales promulgadas con arreglo al apartado a) a cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención que realicen en cualquier lugar personas naturales que posean su nacionalidad de conformidad con el derecho internacional.

    2. Cada Estado Parte colaborará con los demás Estados Partes y prestará la modalidad adecuada de asistencia jurídica para facilitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del párrafo 1.

    3. Cada Estado Parte, en el cumplimiento de las obligaciones que haya contraído en virtud de la presente Convención, asignará la más alta prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, y colaborará, según corresponda, con los demás Estados Partes a este respecto.

    Relaciones entre los Estados Partes y la Organización

    4. Con el fin de cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención, cada Estado Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional, que será el centro nacional de coordinación encargado de mantener un enlace eficaz con la Organización y con los demás Estados Partes. Cada Estado Parte notificará a la Organización su Autoridad Nacional en el momento de la entrada en vigor para él de la presente Convención.

    5. Cada Estado Parte informará a la Organización de las medidas legislativas y administrativas que haya adoptado para aplicar la presente Convención.

    6. Cada Estado Parte considerará confidencial y tratará de manera especial la información y datos que reciba confidencialmente de la Organización respecto de la aplicación de la presente Convención. Tratará esa información y datos en relación exclusivamente con los derechos y obligaciones derivados de la presente Convención y de conformidad con las disposiciones enunciadas en el Anexo sobre confidencialidad.

    7. Cada Estado Parte se compromete a colaborar con la Organización en el ejercicio de todas sus funciones y, en particular, a prestar asistencia a la Secretaría Técnica.

    ARTÍCULO VIII
    LA ORGANIZACIÓN

    A. DISPOSICIONES GENERALES

    1. Los Estados Partes en la presente Convención establecen por el presente artículo la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas con el fin de lograr el objeto y propósito de la presente Convención, asegurar la aplicación de sus disposiciones, entre ellas las relativas a la verificación internacional de su cumplimiento, y proporcionar un foro para las consultas y la colaboración entre los Estados Partes.

    2. Todos los Estados Partes en la presente Convención serán miembros de la Organización. Ningún Estado Parte será privado de su calidad de miembro de la Organización.

    3. La Organización tendrá su Sede en La Haya, Reino de los Países Bajos.

    4. Por el presente artículo quedan establecidos como órganos de la Organización: la Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría Técnica.

    5. La Organización llevará a cabo las actividades de verificación previstas para ella en la presente Convención de la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el oportuno y eficiente logro de sus objetivos. Solamente pedirá la información y datos que sean necesarios para el desempeño de las responsabilidades que le impone la presente Convención. Adoptará toda clase de precauciones para proteger el carácter confidencial de la información sobre actividades e instalaciones civiles y militares de que venga en conocimiento en el cumplimiento de la presente Convención y, en particular, se atendrá a las disposiciones enunciadas en el Anexo sobre confidencialidad.

    6. Al realizar sus actividades de verificación, la Organización estudiará medidas para servirse de los logros de la ciencia y la tecnología.

    7. Los costos de las actividades de la Organización serán sufragados por los Estados Partes conforme a la escala de cuotas de las Naciones Unidas, con los ajustes que vengan impuestos por las diferencias de composición entre las Naciones Unidas y la presente Organización, y con sujeción a las disposiciones de los Artículos IV y V. Las contribuciones financieras de los Estados Partes en la Comisión Preparatoria serán debidamente deducidas de sus contribuciones al presupuesto ordinario. El presupuesto de la Organización incluirá dos capítulos distintos, relativo uno de ellos a los costos administrativos y de otra índole y el otro a los costos de verificación.

    8. El miembro de la Organización que esté retrasado en el pago de su contribución financiera a la Organización no tendrá voto en ésta si el importe de sus atrasos fuera igual o superior al importe de la contribución que hubiera debido satisfacer por los dos años completos anteriores. No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá autorizar a ese miembro a votar si está convencida de que su falta de pago obedece a circunstancias ajenas a su control.

    B. LA CONFERENCIA DE LOS ESTADOS PARTES

    COMPOSICIÓN, PROCEDIMIENTO Y ADOPCIÓN DE DECISIONES

    9. La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo "la Conferencia") estará integrada por todos los miembros de la Organización. Cada miembro tendrá un representante en la Conferencia, el cual podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores.

    10. El primer período de sesiones de la Conferencia será convocado por el depositario 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

    11. La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones anualmente, salvo que decida otra cosa.

    12. La Conferencia celebrará períodos extraordinarios de sesiones:

      a) Cuando así lo decida;

      b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo;

      c) Cuando lo solicite cualquier miembro con el apoyo de la tercera parte de los miembros; o

      d) De conformidad con el párrafo 22 para examinar el funcionamiento de la presente Convención.

    Salvo en el caso del apartado d), los períodos extraordinarios serán convocados 30 días después, a más tardar, de que el Director General de la Secretaría Técnica reciba la solicitud correspondiente, salvo que en la solicitud se especifique otra cosa.

    13. La Conferencia podrá también reunirse a título de Conferencia de Enmienda, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo XV.

    14. Los períodos de sesiones de la Conferencia se celebrarán en la Sede de la Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa.

    15. La Conferencia aprobará su propio reglamento. Al comienzo de cada período ordinario de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa que sea necesario. Estos continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se elija un nuevo Presidente y nuevos miembros de la Mesa en el siguiente período ordinario de sesiones.

    16. El quórum estará constituido por la mayoría de los miembros de la Organización.

    17. Cada miembro de la Organización tendrá un voto en la Conferencia.

    18. La Conferencia adoptará sus decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría simple de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de fondo deberán adoptarse, en lo posible, por consenso. Si no se llega a un consenso cuando se someta una cuestión a decisión, el Presidente aplazará toda votación por 24 horas y, durante ese período de aplazamiento, hará todo lo posible para facilitar el logro de un consenso e informará a la Conferencia al respecto antes de que concluya ese período. Si no puede llegarse a un consenso al término de 24 horas, la Conferencia adoptará la decisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, salvo que se especifique otra cosa en la presente Convención. Cuando esté en discusión si la cuestión es o no de fondo, se considerará que se trata de una cuestión de fondo, salvo que la Conferencia decida otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de decisiones sobre cuestiones de fondo.

    PODERES Y FUNCIONES

    19. La Conferencia será el órgano principal de la Organización. Estudiará toda cuestión, materia o problema comprendido en el ámbito de la presente Convención, incluso en lo que atañe a los poderes y funciones del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica. Podrá hacer recomendaciones y adoptar decisiones sobre cualquier cuestión, materia o problema relacionado con la presente Convención que plantee un Estado Parte o señale a su atención el Consejo Ejecutivo.

    20. La Conferencia supervisará la aplicación de la presente Convención y promoverá su objeto y propósito. La Conferencia examinará el cumplimiento de la presente Convención. Supervisará también las actividades del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica y podrá impartir directrices, de conformidad con la presente Convención, a cualquiera de ellos en el ejercicio de sus funciones.

    21. La Conferencia:

      a) Examinará y aprobará en sus períodos ordinarios de sesiones el informe, programa y presupuesto de la Organización que presente el Consejo Ejecutivo y examinará también otros informes;

      b) Decidirá sobre la escala de contribuciones financieras que hayan de satisfacer los Estados Partes de conformidad con el párrafo 7;

      c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;

      d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica (denominado en lo sucesivo "el Director General");

      e) Aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo presentado por éste;

      f) Establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente Convención;

      g) Fomentará la colaboración internacional para fines pacíficos en la esfera de las actividades químicas;

      h) Examinará los adelantos científicos y tecnológicos que puedan afectar al funcionamiento de la presente Convención y, en este contexto, encargará al Director General que establezca un Consejo Consultivo Científico que permita al Director General, en el cumplimiento de sus funciones, prestar a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los Estados Partes asesoramiento especializado en cuestiones de ciencia y tecnología relacionadas con la presente Convención. El Consejo Consultivo Científico estará integrado por expertos independientes nombrados con arreglo al mandato aprobado por la Conferencia;

      i) Examinará y aprobará en su primer período de sesiones cualquier proyecto de acuerdo, disposiciones y directrices que la Comisión Preparatoria haya elaborado;

      j) Establecerá en su primer período de sesiones el fondo voluntario de asistencia de conformidad con el Artículo X;

      k) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Convención y subsanar y remediar cualquier situación que contravenga sus disposiciones, de conformidad con el Artículo XII;

    22. La Conferencia, un año después, a más tardar, de transcurrido el quinto y el décimo año desde la entrada en vigor de la presente Convención y en cualquier otro momento comprendido dentro de esos plazos que decida, celebrará períodos extraordinarios de sesiones para examinar el funcionamiento de la presente Convención. En esos exámenes se tendrá en cuenta toda evolución científica y tecnológica pertinente. Posteriormente, a intervalos de cinco años, salvo que se decida otra cosa, se convocarán ulteriores períodos de sesiones de la Conferencia con el mismo objetivo.

    C. EL CONSEJO EJECUTIVO

    COMPOSICIÓN, PROCEDIMIENTO Y ADOPCIÓN DE DECISIONES

    23. El Consejo Ejecutivo estará integrado por 41 miembros. Cada Estado Parte tendrá el derecho, de conformidad con el principio de rotación, a formar parte del Consejo Ejecutivo. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia por un mandato de dos años. Para garantizar el eficaz funcionamiento de la presente Convención, tomando especialmente en consideración la necesidad de garantizar una distribución geográfica equitativa, la importancia de la industria química y los intereses políticos y de seguridad, la composición del Consejo Ejecutivo será la siguiente:

      a) Nueve Estados Partes de Africa, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos nueve Estados Partes, tres miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos tres miembros;

      b) Nueve Estados Partes de Asia, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos nueve Estados Partes, cuatro miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos cuatro miembros;

      c) Cinco Estados Partes de Europa oriental, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos cinco Estados Partes, un miembro será, en principio, el Estado Parte que cuente con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a este miembro;

      d) Siete Estados Partes de América Latina y el Caribe, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos siete Estados Partes, tres miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos tres miembros;

      e) Diez Estados Partes de entre Europa occidental y otros Estados, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos diez Estados Partes, cinco miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos cinco miembros;

      f) Otro Estado Parte, que será designado consecutivamente por Estados Partes situados en las regiones de América Latina y el Caribe y Asia. Como base para esa designación, queda entendido que este Estado Parte, será, por rotación, un miembro de esas regiones.

    24. Para la primera elección del Consejo Ejecutivo se elegirán 20 miembros por un mandato de un año, tomando debidamente en cuenta las proporciones numéricas indicadas en el párrafo 23.

    25. Después de la plena aplicación de los Artículos IV y V, la Conferencia podrá, a petición de una mayoría de los miembros del Consejo Ejecutivo, revisar la composición de éste teniendo en cuenta la evolución concerniente a los principios especificados en el párrafo 23 para la composición del Consejo Ejecutivo.

    26. El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a la Conferencia para su aprobación.

    27. El Consejo Ejecutivo elegirá a su Presidente de entre sus miembros.

    28. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones. Entre esos períodos ordinarios se reunirá con la frecuencia que sea necesario para el ejercicio de sus poderes y funciones.

    29. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto. Salvo que se especifique otra cosa en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo adoptará decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos sus miembros. El Consejo Ejecutivo adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría simple de todos sus miembros. Cuando esté en discusión si la cuestión es o no de fondo, se considerará que se trata de una cuestión de fondo, salvo que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de decisiones sobre cuestiones de fondo.

    PODERES Y FUNCIONES

    30. El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la Organización. Será responsable ante la Conferencia. El Consejo Ejecutivo desempeñará los poderes y funciones que le atribuye la presente Convención, así como las funciones que le delegue la Conferencia. Cumplirá esas funciones de conformidad con las recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia y asegurará su constante y adecuada aplicación.

    31. El Consejo Ejecutivo promoverá la eficaz aplicación y cumplimiento de la presente Convención. Supervisará las actividades de la Secretaría Técnica, colaborará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte y facilitará las consultas y la colaboración entre los Estados Partes a petición de éstos.

    32. El Consejo Ejecutivo:

      a) Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de programa y presupuesto de la Organización;

      b) Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación de la presente Convención, el informe sobre la marcha de sus propias actividades y los informes especiales que considere necesario o que pueda solicitar la Conferencia;

      c) Hará los arreglos necesarios para los períodos de sesiones de la Conferencia, incluida la preparación del proyecto de programa.

    33. El Consejo Ejecutivo podrá pedir que se convoque un período extraordinario de sesiones de la Conferencia.

    34. El Consejo Ejecutivo:

      a) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados y organizaciones internacionales en nombre de la Organización, con la previa aprobación de la Conferencia;

      b) Concertará acuerdos con los Estados Partes, en nombre de la Organización, en relación con el Artículo X y supervisará el fondo voluntario a que se hace referencia en ese artículo;

      c) Aprobará los acuerdos o arreglos relativos a la ejecución de las actividades de verificación negociados por la Secretaría Técnica con los Estados Partes.

    35. El Consejo Ejecutivo estudiará todas las cuestiones o materias comprendidas en su esfera de competencia que afecten a la presente Convención y a su aplicación, incluidas las preocupaciones por el cumplimiento y los casos de falta de cumplimiento y, cuando proceda, informará a los Estados Partes y señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia.

    36. Al examinar las dudas o preocupaciones sobre el cumplimiento y los casos de falta de cumplimiento, entre ellas el abuso de los derechos enunciados en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo consultará a los Estados Partes interesados y, cuando proceda, pedirá al Estado Parte al que corresponda que adopte medidas para subsanar la situación en un plazo determinado. De considerarlo necesario, adoptará, entre otras, una o más de las medidas siguientes:

      a) Informará a todos los Estados Partes sobre la cuestión o materia;

      b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia;

      c) Formulará recomendaciones a la Conferencia respecto de las medidas para subsanar la situación y asegurar el cumplimiento.

    En casos de especial gravedad y urgencia, el Consejo Ejecutivo someterá directamente la cuestión o materia, incluidas la información y conclusiones pertinentes, a la atención de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Al mismo tiempo, informará sobre esa medida a todos los Estados Partes.

    D. LA SECRETARÍA TÉCNICA

    37. La Secretaría Técnica prestará asistencia a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría Técnica realizará las medidas de verificación previstas en la presente Convención. Desempeñará las demás funciones que le confíe la presente Convención así como las funciones que le deleguen la Conferencia y el Consejo Ejecutivo.

    38. La Secretaría Técnica:

      a) Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa y presupuesto de la Organización;

      b) Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación de la presente Convención y los demás informes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;

      c) Prestará apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los órganos subsidiarios;

      d) Remitirá a los Estados Partes y recibirá de éstos, en nombre de la Organización, comunicaciones sobre cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención;

      e) Proporcionará asistencia y evaluación técnicas a los Estados Partes en el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, incluida la evaluación de las sustancias químicas enumeradas y no enumeradas en las Listas.

    39. La Secretaría Técnica:

      a) Negociará con los Estados Partes acuerdos o arreglos relativos a la ejecución de actividades de verificación, previa aprobación del Consejo Ejecutivo;

      b) A más tardar, 180 días después de la entrada en vigor de la presente Convención, coordinará el establecimiento y mantenimiento de suministros permanentes de asistencia humanitaria y de emergencia por los Estados Partes de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 7 del Artículo X. La Secretaría Técnica podrá inspeccionar los artículos mantenidos para asegurarse de sus condiciones de utilización. Las listas de los artículos que hayan de almacenarse serán examinadas y aprobadas por la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21;

      c) Administrará el fondo voluntario a que se hace referencia en el Artículo X, compilará las declaraciones hechas por los Estados Partes y registrará, cuando se le solicite, los acuerdos bilaterales concertados entre los Estados Partes o entre un Estado Parte y la Organización a los efectos del Artículo X.

    40. La Secretaría Técnica informará al Consejo Ejecutivo acerca de cualquier problema que se haya suscitado con respecto al desempeño de sus funciones, incluidas las dudas, ambigüedades o incertidumbres sobre el cumplimiento de la presente Convención de que haya tenido conocimiento en la ejecución de sus actividades de verificación y que no haya podido resolver o aclarar mediante consultas con el Estado Parte interesado.

    41. La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General, quien será su jefe y más alto funcionario administrativo, inspectores y el personal científico, técnico y de otra índole que sea necesario.

    42. El Cuerpo de Inspección será una dependencia de la Secretaría Técnica y actuará bajo la supervisión del Director General.

    43. El Director General será nombrado por la Conferencia, previa recomendación del Consejo Ejecutivo, por un mandato de cuatro años, renovable una sola vez.

    44. El Director General será responsable ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y funcionamiento de la Secretaría Técnica. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar al personal y determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. El Director General, los inspectores y los demás miembros del personal profesional y administrativo deberán ser nacionales de los Estados Partes. Se tomará debidamente en consideración la importancia de contratar al personal de manera que haya la más amplia representación geográfica posible. La contratación se regirá por el principio de mantener el personal al mínimo necesario para el adecuado desempeño de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.

    45. El Director General será responsable de la organización y funcionamiento del Consejo Consultivo Científico a que se hace referencia en el apartado h) del párrafo 21. El Director General, en consulta con los Estados Partes, nombrará a los miembros del Consejo Consultivo Científico, quienes prestarán servicio en él a título individual. Los miembros del Consejo serán nombrados sobre la base de sus conocimientos en las esferas científicas concretas que guarden relación con la aplicación de la presente Convención. El Director General podrá también, cuando proceda, en consulta con los miembros del Consejo, establecer grupos de trabajo temporales de expertos científicos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones concretas. En relación con lo que antecede, los Estados Partes podrán presentar listas de expertos al Director General.

    46. En el cumplimiento de sus deberes, el Director General, los inspectores y los demás miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo.

    47. Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente internacional de las responsabilidades del Director General, de los inspectores y de los demás miembros del personal y no tratará de influir sobre ellos en el desempeño de esas responsabilidades.

    E. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

    48. La Organización disfrutará en el territorio de cada Estado Parte y en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control de éste de la capacidad jurídica y los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

    49. Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y asesores, los representantes nombrados por el Consejo Ejecutivo junto con sus suplentes y asesores, el Director General y el personal de la Organización gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Organización.

    50. La capacidad jurídica, los privilegios y las inmunidades a que se hace referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos concertados entre la Organización y los Estados Partes, así como en un acuerdo entre la Organización y el Estado en que se encuentre la Sede de la Organización. Esos acuerdos serán examinados y aprobados por la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21.

    51. No obstante lo dispuesto en los párrafos 48 y 49, los privilegios e inmunidades de que gocen el Director General y el personal de la Secretaría Técnica durante la ejecución de actividades de verificación serán los que se enuncian en la sección B de la Parte II del Anexo sobre verificación.

    ARTÍCULO IX
    CONSULTAS, COOPERACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

    1. Los Estados Partes celebrarán consultas y cooperarán, directamente entre sí o por conducto de la Organización u otro procedimiento internacional adecuado, incluidos los procedimientos previstos en el marco de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta, sobre cualquier cuestión que se plantee en relación con el objeto o propósito de las disposiciones de la presente Convención o con la aplicación de éstas.

    2. Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una inspección por denuncia, los Estados Partes deberían ante todo, siempre que fuera posible, esforzarse por todos los medios a su alcance por aclarar y resolver, mediante el intercambio de información y la celebración de consultas entre ellos, cualquier cuestión que pueda ocasionar dudas sobre el cumplimiento de la presente Convención o que suscite preocupación acerca de una cuestión conexa que pueda considerarse ambigua. Todo Estado Parte que reciba de otro Estado Parte una solicitud de aclaración de cualquier cuestión que el Estado Parte solicitante considere causa de tales dudas o preocupaciones proporcionará al Estado Parte solicitante, lo antes posible, pero, en cualquier caso, diez días después, a más tardar, de haber recibido la solicitud, información suficiente para disipar las dudas o preocupaciones suscitadas junto con una explicación acerca de la manera en que la información facilitada resuelve la cuestión. Ninguna disposición de la presente Convención afecta al derecho de dos o más Estados Partes cualesquiera de organizar, por consentimiento recíproco, inspecciones o cualesquier otros procedimientos entre ellos a fin de aclarar y resolver cualquier cuestión que pueda ocasionar dudas sobre el cumplimiento o que suscite preocupaciones acerca de una cuestión conexa que pueda considerarse ambigua. Esos arreglos no afectarán a los derechos y obligaciones de cualquier Estado Parte derivados de otras disposiciones de la presente Convención.

    PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR ACLARACIONES

    3. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que le ayude a aclarar cualquier situación que pueda considerarse ambigua o que suscite preocupación por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención por otro Estado Parte. El Consejo Ejecutivo proporcionará la información pertinente que posea respecto de esa preocupación.

    4. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga aclaraciones de otro Estado Parte en relación con cualquier situación que pueda considerarse ambigua o que suscite preocupación acerca de su posible falta de cumplimiento de la presente Convención. En ese caso se aplicarán las disposiciones siguientes:

      a) El Consejo Ejecutivo transmitirá la solicitud de aclaración al Estado Parte interesado, por conducto del Director General, 24 horas después, a más tardar, de haberla recibido;

      b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo Ejecutivo lo antes posible, pero, en cualquier caso, diez días después, a más tardar, de haber recibido la solicitud;

      c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la transmitirá al Estado Parte solicitante 24 horas después, a más tardar, de haberla recibido;

      d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración, tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga otra aclaración del Estado Parte solicitado;

      e) A los fines de obtener las aclaraciones complementarias solicitadas en virtud del apartado d), el Consejo Ejecutivo podrá pedir al Director General que establezca un grupo de expertos de la Secretaría Técnica, o de otras fuentes, si la Secretaría Técnica carece del personal necesario, para que examine toda la información y datos disponibles acerca de la situación que suscite preocupación. El grupo de expertos presentará al Consejo Ejecutivo un informe fáctico sobre sus averiguaciones;

      f) Si el Estado Parte solicitante considera que la aclaración obtenida en virtud de los apartados d) y e) no es satisfactoria, tendrá derecho a solicitar una reunión extraordinaria del Consejo Ejecutivo en la que podrán participar Estados Partes interesados que no sean miembros de éste. En esa reunión extraordinaria, el Consejo Ejecutivo examinará la cuestión y podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para hacer frente la situación.

    5. Todo Estado Parte tendrá también derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que aclare cualquier situación que se haya considerado ambigua o que haya suscitado preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento de la presente Convención. El Consejo Ejecutivo responderá facilitando la asistencia adecuada.

    6. El Consejo Ejecutivo informará a los Estados Partes acerca de toda solicitud de aclaración conforme a lo previsto en el presente artículo.

    7. En caso de que la duda o preocupación de un Estado Parte acerca de la posible falta de cumplimiento no hubiera sido resuelta dentro de los 60 días siguientes a la presentación de la solicitud de aclaración al Consejo Ejecutivo, o si ese Estado considera que sus dudas justifican un examen urgente, tendrá derecho a solicitar, sin perjuicio de su derecho a solicitar una inspección por denuncia, una reunión extraordinaria de la Conferencia de conformidad con el apartado c) del párrafo 12 del Artículo VIII. En esa reunión extraordinaria, la Conferencia examinará la cuestión y podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para resolver la situación.

    PROCEDIMIENTO PARA LAS INSPECCIONES POR DENUNCIA

    8. Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar una inspección por denuncia in situ de cualquier instalación o emplazamiento en el territorio de cualquier otro Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste con el fin exclusivo de aclarar y resolver cualquier cuestión relativa a la posible falta de cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, y a que esa inspección sea realizada en cualquier lugar y sin demora por un grupo de inspección designado por el Director General y de conformidad con el Anexo sobre verificación.

    9. Todo Estado Parte está obligado a mantener la solicitud de inspección dentro del ámbito de la presente Convención y de presentar en ella toda la información apropiada sobre la base de la cual se ha suscitado una preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento de la presente Convención, tal como se dispone en el Anexo sobre verificación. Todo Estado Parte se abstendrá de formular solicitudes infundadas y se cuidará de evitar los abusos. La inspección por denuncia se llevará a cabo con la finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados con la posible falta de cumplimiento.

    10. A fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, cada Estado Parte permitirá que la Secretaría Técnica realice la inspección por denuncia in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8.

    11. Tras la solicitud de una inspección por denuncia de una instalación o emplazamiento, y de conformidad con los procedimientos previstos en el Anexo sobre verificación, el Estado Parte inspeccionado tendrá:

      a) El derecho y la obligación de hacer todo cuanto sea razonable para demostrar su cumplimiento de la presente Convención y, con este fin, permitir que el grupo de inspección desempeña su mandato;

      b) La obligación de permitir el acceso al polígono solicitado con la finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados con la preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento; y,

      c) El derecho de adoptar medidas para proteger las instalaciones sensitivas e impedir la revelación de información y datos confidenciales que no guarden relación con la presente Convención.

    12. En lo que respecta a la presencia de un observador, se aplicará lo siguiente:

      a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del Estado Parte inspeccionado, enviar un representante, el cual podrá ser nacional del Estado Parte solicitante o de un tercer Estado Parte, para que observe el desarrollo de la inspección por denuncia;

      b) El Estado Parte inspeccionado permitirá el acceso del observador, de conformidad con el Anexo sobre verificación;

      c) El Estado Parte inspeccionado aceptará, en principio, al observador propuesto, pero, si se niega admitirlo, se hará constar este hecho en el informe final.

    13. El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección por denuncia in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director General para su inmediata tramitación.

    14. El Director General se cerciorará inmediatamente de que la solicitud de inspección cumple los requisitos especificados en el párrafo 4 de la Parte X del Anexo sobre verificación y, en caso necesario, prestará asistencia al Estado Parte solicitante para que presente la solicitud de inspección de manera adecuada. Cuando la solicitud de inspección satisfaga los requisitos, comenzarán los preparativos para la inspección por denuncia.

    15. El Director General transmitirá la solicitud de inspección al Estado Parte inspeccionado 12 horas antes, por lo menos, de la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada.

    16. Una vez que haya recibido la solicitud de inspección, el Consejo Ejecutivo tomará conocimiento de las medidas adoptadas por el Director General al respecto y mantendrá el caso en examen durante todo el procedimiento de inspección. Sin embargo, sus deliberaciones no demorarán el procedimiento de inspección.

    17. El Consejo Ejecutivo, 12 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud de inspección, podrá pronunciarse, por mayoría de las tres cuartas partes de todos sus miembros, en contra de la realización de la inspección por denuncia, si considera que la solicitud de inspección es arbitraria o abusiva o rebasa claramente el ámbito de la presente Convención, según se indica en el párrafo 8. Ni el Estado Parte solicitante ni el Estado Parte inspeccionado participarán en tal decisión. Si el Consejo Ejecutivo se pronuncia en contra de la inspección por denuncia, se pondrá fin a los preparativos, no se adoptarán ulteriores medidas sobre la solicitud de inspección y se informará de la manera correspondiente a los Estados Partes interesados.

    18. El Director General expedirá un mandato de inspección para la realización de la inspección por denuncia. El mandato de inspección será la solicitud de inspección a que se refieren los párrafos 8 y 9 expresada en términos operacionales y deberá ajustarse a esa solicitud.

    19. La inspección por denuncia se realizará de conformidad con la Parte X o, en caso de presunto empleo, de conformidad con la Parte XI del Anexo sobre verificación. El grupo de inspección se guiará por el principio de realizar la inspección de la manera menos intrusiva posible, que sea compatible con el eficaz y oportuno desempeño de su misión.

    20. El Estado Parte inspeccionado prestará asistencia al grupo de inspección durante toda la inspección por denuncia y facilitará su tarea. Si el Estado Parte inspeccionado propone, de conformidad con la sección C de la Parte X del Anexo sobre verificación, otros arreglos para demostrar el cumplimiento de la presente Convención, que no sean el acceso pleno y completo, hará todos los esfuerzos que sean razonables, mediante consultas con el grupo de inspección, para llegar a un acuerdo sobre las modalidades de determinación de los hechos con el fin de demostrar su cumplimiento.

    21. El informe final incluirá las conclusiones de hecho, así como una evaluación por el grupo de inspección del grado y naturaleza del acceso y la cooperación brindados para la satisfactoria realización de la inspección por denuncia. El Director General transmitirá sin demora el informe final del grupo de inspección al Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El Director General transmitirá también sin demora al Consejo Ejecutivo las evaluaciones del Estado Parte solicitante y del Estado Parte inspeccionado, así como las opiniones de otros Estados Partes que hubieran sido transmitidas al Director General con tal fin y las facilitará seguidamente a todos los Estados Partes.

    22. El Consejo Ejecutivo examinará, de conformidad con sus poderes y funciones, el informe final del grupo de inspección tan pronto como le sea presentado y se ocupará de cualquier preocupación sobre:

      a) Si ha habido falta de cumplimiento;

      b) Si la solicitud se ceñía al ámbito de la presente Convención; y

      c) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección por denuncia.

    23. Si el Consejo Ejecutivo llega a la conclusión, de conformidad con sus poderes y funciones, de que se requieren ulteriores acciones con respecto al párrafo 22, adoptará las medidas correspondientes para remediar la situación y garantizar el cumplimiento de la presente Convención, incluida la formulación de recomendaciones concretas a la Conferencia. En caso de abuso, el Consejo Ejecutivo examinará si el Estado Parte solicitante debe soportar cualquiera de las consecuencias financieras de la inspección por denuncia.

    24. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte inspeccionado tendrán el derecho de participar en el procedimiento de examen. El Consejo Ejecutivo informará a ambos Estados Partes y a la Conferencia, en su siguiente período de sesiones, del resultado de ese procedimiento.

    25. Si el Consejo Ejecutivo ha formulado recomendaciones concretas a la Conferencia, ésta examinará las medidas que deban adoptarse de conformidad con el Artículo XII.

    ARTÍCULO X
    ASISTENCIA Y PROTECCIÓN CONTRA LAS ARMAS QUÍMICAS

    1. A los efectos del presente artículo, se entiende por "asistencia" la coordinación y prestación a los Estados Partes de protección contra las armas químicas, incluido, entre otras cosas, lo siguiente: equipo de detección y sistemas de alarma, equipo de protección, equipo de descontaminación y descontaminantes, antídotos y tratamientos médicos y asesoramiento respecto de cualquiera de esas medidas de protección.

    2. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que menoscabe el derecho de cualquier Estado Parte a realizar investigaciones sobre los medios de protección contra las armas químicas, o a desarrollar, producir, adquirir, transferir o emplear dichos medios para fines no prohibidos por la presente Convención.

    3. Todos los Estados Partes se comprometen a facilitar el intercambio más amplio posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica sobre los medios de protección contra las armas químicas y tendrán derecho a participar en tal intercambio.

    4. A los efectos de incrementar la transparencia de los programas nacionales relacionados con fines de protección, cada Estado Parte proporcionará anualmente a la Secretaría Técnica información sobre su programa, con arreglo a los procedimientos que examine y apruebe la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII.

    5. La Secretaría Técnica establecerá, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención, y mantendrá a disposición de cualquier Estado Parte que lo solicite un banco de datos que contenga información libremente disponible sobre los distintos medios de protección contra las armas químicas, así como la información que puedan facilitar los Estados Partes.

    La Secretaría Técnica, de acuerdo con los recursos de que disponga y previa solicitud de un Estado Parte, prestará también asesoramiento técnico y ayudará a ese Estado a determinar la manera en que pueden aplicarse sus programas para el desarrollo y la mejora de una capacidad de protección contra las armas químicas.

    6. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que menoscabe el derecho de los Estados Partes a solicitar y proporcionar asistencia en el plano bilateral y a concertar con otros Estados Partes acuerdos individuales relativos a la prestación de asistencia en casos de emergencia.

    7. Todo Estado Parte se compromete a prestar asistencia por conducto de la Organización y, con tal fin, optar por una o más de las medidas siguientes:

      a) Contribuir al fondo voluntario para la prestación de asistencia que ha de establecer la Conferencia en su primer período de sesiones;

      b) Concertar, de ser posible 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, acuerdos con la Organización sobre la prestación, previa petición, de asistencia;

      c) Declarar, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, el tipo de asistencia que podría proporcionar en respuesta a un llamamiento de la Organización. No obstante, si un Estado Parte no puede ulteriormente proporcionar la asistencia prevista en su declaración, seguirá obligado a proporcionar asistencia de conformidad con el presente párrafo.

    8. Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar y, con sujeción a los procedimientos establecidos en los párrafos 9, 10 y 11, recibir asistencia y protección contra el empleo o la amenaza del empleo de armas químicas, si considera que:

      a) Se han empleado contra él armas químicas;

      b) Se han empleado contra él agentes de represión de disturbios como método de guerra; o

      c) Está amenazado por acciones o actividades de cualquier Estado prohibidas a los Estados Partes en virtud del artículo I.

    9. La solicitud, corroborada con la información pertinente, será presentada al Director General, quien la transmitirá inmediatamente al Consejo Ejecutivo y a todos los Estados Partes. El Director General transmitirá inmediatamente la solicitud de los Estados Partes que se hayan declarado voluntarios, de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 7, para enviar asistencia de emergencia en caso de empleo de armas químicas o de agentes de represión de disturbios como método de guerra, o asistencia humanitaria en caso de amenaza grave de empleo de armas químicas o de amenaza grave de empleo de agentes de represión de disturbios como método de guerra, al Estado Parte interesado, 12 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. El Director General iniciará una investigación, 24 horas después, a más tardar, del recibo de la solicitud, con el fin de establecer el fundamento de ulteriores medidas. Completará la investigación dentro de un plazo de 72 horas y presentará un informe al Consejo Ejecutivo. Si se necesita un plazo adicional para completar la investigación, se presentará un informe provisional dentro del plazo indicado. El plazo adicional requerido para la investigación no excederá de 72 horas. Podrá, no obstante, ser prorrogado por períodos análogos. Los informes al término de cada plazo adicional serán presentados al Consejo Ejecutivo. La investigación establecerá, según corresponda y de conformidad con la solicitud y la información que la acompañe, los hechos pertinentes relativos a la solicitud, así como las modalidades y el alcance de la asistencia y la protección complementaria que se necesiten.

    10. El Consejo Ejecutivo se reunirá 24 horas después, a más tardar, de haber recibido un informe de la investigación para examinar la situación y adoptará, dentro de las 24 horas siguientes, una decisión por mayoría simple sobre la conveniencia de impartir instrucciones a la Secretaría Técnica para que preste asistencia complementaria. La Secretaría Técnica comunicará inmediatamente a todos los Estados Partes y a las organizaciones internacionales competentes el informe de la investigación y la decisión adoptada por el Consejo Ejecutivo. Cuando así lo decida el Consejo Ejecutivo, el Director General proporcionará asistencia inmediata. Con tal fin, podrá cooperar con el Estado Parte solicitante, con otros Estados Partes y con las organizaciones internacionales competentes. Los Estados Partes desplegarán los máximos esfuerzos posibles para proporcionar asistencia.

    11. Cuando la información resultante de la investigación en curso o de otras fuentes fidedignas aporte pruebas suficientes de que el empleo de armas químicas ha causado víctimas y de que se impone la adopción de medidas inmediatas, el Director General lo notificará a todos los Estados Partes y adoptará medidas urgentes de asistencia utilizando los recursos que la Conferencia haya puesto a su disposición para tales eventualidades. El Director General mantendrá informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que adopte con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo.

    ARTÍCULO XI
    DESARROLLO ECONÓMICO Y TECNOLÓGICO

    1. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán de manera que no se obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes ni la cooperación internacional en la esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos por la presente Convención, incluido el intercambio internacional de información científica y técnica y de sustancias químicas y equipo destinados a la producción, elaboración o empleo de sustancias químicas para fines no prohibidos por la presente Convención.

    2. Con sujeción a las disposiciones de la presente Convención y sin perjuicio de los principios y normas aplicables de derecho internacional, cada Estado Parte:

      a) Tendrá el derecho, individual o colectivamente, de realizar investigaciones con sustancias químicas y de desarrollar, producir, adquirir, conservar, transferir y utilizar esas sustancias;

      b) Se comprometerá a facilitar el intercambio más completo posible de sustancias químicas, equipo e información científica y técnica en relación con el desarrollo y la aplicación de la química para fines no prohibidos por la presente Convención, y tendrá derecho a participar en tal intercambio;

      c) No mantendrá con respecto a otros Estados Partes restricción alguna, incluidas las que consten en cualquier acuerdo internacional, que sea incompatible con las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención y que limite u obstaculice el comercio y el desarrollo y promoción de los conocimientos científicos y tecnológicos en la esfera de la química para fines industriales, agrícolas, de investigación, médicos, farmacéuticos u otros fines pacíficos;

      d) No se servirá de la presente Convención como base para aplicar cualquier medida distinta de las previstas o permitidas en ella, ni se servirá de cualquier otro acuerdo internacional para perseguir una finalidad incompatible con la presente Convención;

      e) Se comprometerá a examinar sus normas nacionales en la esfera del comercio de sustancias químicas para hacerlas compatibles con el objeto y propósito de la presente Convención.

    ARTÍCULO XII
    MEDIDAS PARA REMEDIAR UNA SITUACIÓN Y ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO, INCLUIDAS LAS SANCIONES

    1. La Conferencia adoptará las medidas necesarias, conforme a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4, para asegurar el cumplimiento de la presente Convención y remediar y subsanar cualquier situación que contravenga sus disposiciones. Al examinar las medidas que podrían adoptarse en virtud del presente párrafo, la Conferencia tendrá en cuenta toda la información y las recomendaciones presentadas por el Consejo Ejecutivo sobre las cuestiones pertinentes.

    2. Si un Estado Parte al que el Consejo Ejecutivo haya solicitado que adopte medidas para remediar una situación que suscite problemas con respecto al cumplimiento, no atiende la solicitud dentro del plazo especificado, la Conferencia podrá, entre otras cosas, por recomendación del Consejo Ejecutivo, restringir o dejar en suspenso los derechos y privilegios que atribuye al Estado Parte la presente Convención hasta que adopte las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que haya contraído por ella.

    3. En los casos en que la realización de actividades prohibidas por la presente Convención, en particular por su Artículo I, pudiera suponer un perjuicio grave para el objeto y propósito de ésta, la Conferencia podrá recomendar medidas colectivas a los Estados Partes de conformidad con el derecho internacional.

    4. En los casos especialmente graves, la Conferencia someterá la cuestión, incluidas la información y conclusiones pertinentes, a la atención de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

    ARTÍCULO XIII
    RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES

    Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará de modo que limite o aminore las obligaciones que haya asumido cualquier Estado en virtud del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra, el 17 de junio de 1925, y de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, firmada en Londres, Moscú y Wáshington, el 10 de abril de 1972.

    ARTÍCULO XIV
    SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS

    1. Las controversias que puedan suscitarse respecto de la aplicación o interpretación de la presente Convención se solucionarán de conformidad con las disposiciones pertinentes de ella y las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

    2. Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados Partes o entre uno o más Estados Partes y la Organización acerca de la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes interesadas se consultarán entre sí con miras a la rápida solución de la controversia por la vía de la negociación o por otro medio pacífico que elijan, incluido el recurso a los órganos competentes de la presente Convención y, por asentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta. Los Estados Partes implicados en la controversia mantendrán informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que adopten.

    3. El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una controversia por los medios que considere adecuados, incluidos el ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en una controversia para que inicien el proceso de solución que elijan y la recomendación de un plazo para cualquier procedimiento convenido.

    4. La Conferencia examinará las cuestiones relacionadas con las controversias que planteen los Estados Partes o que señale a su atención el Consejo Ejecutivo. La Conferencia, si lo considera necesario para las tareas relacionadas con la solución de esas controversias, establecerá órganos o les confiará esas tareas de conformidad con el apartado f) del párrafo 21 del Artículo VIII.

    5. La Conferencia y el Consejo Ejecutivo están facultados separadamente, a reserva de la autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a solicitar de la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica que se plantee dentro del ámbito de las actividades de la Organización. La Organización y las Naciones Unidas concertarán un acuerdo a tal efecto de conformidad con el apartado a) del párrafo 34 del Artículo VIII.

    6. El presente artículo se entiende sin perjuicio del Artículo IX ni de las disposiciones sobre medidas para remediar una situación y asegurar el cumplimiento, incluidas las sanciones.

    ARTÍCULO XV
    ENMIENDAS

    1. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Cualquier Estado Parte podrá también proponer modificaciones de los Anexos de la presente Convención, conforme a lo previsto en el párrafo 4. Las propuestas de enmienda estarán sujetas a los procedimientos enunciados en los párrafos 2 y 3. Las propuestas de modificación, según lo especificado en el párrafo 4, estarán sujetas al procedimiento enunciado en el párrafo 5.

    2. El texto de la propuesta de enmienda será presentado al Director General para su distribución a todos los Estados Partes y al Depositario. La enmienda propuesta sólo se podrá examinar en una Conferencia de Enmienda. Se convocará tal Conferencia de Enmienda si el tercio o más de los Estados Partes notifican al Director General 30 días después, a más tardar, de haber sido distribuida la propuesta que apoyan su ulterior examen. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de un período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que los Estados Partes solicitantes pidan que la reunión se celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia de Enmienda menos de 60 días después de haberse distribuido la enmienda propuesta.

    3. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes 30 días después del depósito de los instrumentos de ratificación o de aceptación por todos los Estados Partes indicados en el apartado b) del presente párrafo:

      a) Cuando sean adoptadas por la Conferencia de Enmienda por voto afirmativo de la mayoría de todos los Estados Partes sin que ningún Estado Parte haya votado en contra; y

      b) Cuando hayan sido ratificadas o aceptadas por todos los Estados Partes que hayan votado afirmativamente en la Conferencia de Enmienda.

    4. Para garantizar la viabilidad y eficacia de la presente Convención, las disposiciones de los Anexos serán modificadas de conformidad con el párrafo 5, si las modificaciones propuestas se refieren únicamente a cuestiones de carácter administrativo o técnico. Todas las modificaciones del Anexo sobre sustancias químicas se harán de conformidad con el párrafo 5. Las secciones A y C del Anexo sobre confidencialidad, la Parte X del Anexo sobre verificación y las definiciones de la Parte I del Anexo sobre verificación que se refieren exclusivamente a las inspecciones por denuncia no serán objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo 5.

    5. Las propuestas de modificación mencionadas en el párrafo 4 se harán con arreglo al procedimiento siguiente:

      a) El texto de la propuesta de modificación será transmitido junto con la información necesaria al Director General. Cualquier Estado Parte y el Director General podrán aportar información adicional para la evaluación de la propuesta. El Director General comunicará sin demora cualquier propuesta e información de esa índole a todos los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo y al Depositario;

      b) El Director General, 60 días después, a más tardar, de haber recibido la propuesta, la evaluará para determinar todas sus posibles consecuencias respecto de las disposiciones de la presente Convención y de su aplicación y comunicará tal información a todos los Estados Partes y al Consejo Ejecutivo;

      c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la vista de toda la información de que disponga, incluido el hecho de si la propuesta satisface los requisitos del párrafo 4. El Consejo Ejecutivo, 90 días después, a más tardar, de haber recibido la propuesta, notificará su recomendación a todos los Estados Partes para su examen, junto con las explicaciones correspondientes. Los Estados Partes acusarán recibo de esa recomendación dentro de un plazo de diez días;

      d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que se adopte la propuesta, ésta se considerará aprobada si ningún Estado Parte objeta a ella dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se rechace la propuesta, ésta se considerará rechazada si ningún Estado Parte objeta al rechazo dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación;

      e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptación exigida en virtud del apartado d), la Conferencia adoptará una decisión sobre la propuesta como cuestión de fondo en su próximo período de sesiones, incluido el hecho de si la propuesta satisface los requisitos del párrafo 4;

      f) El Director General notificará a todos los Estados Partes y al Depositario cualquier decisión adoptada con arreglo al presente párrafo;

      g) Las modificaciones aprobadas en virtud de este procedimiento entrarán en vigor para todos los Estados Partes 180 días después de la fecha de la notificación de su aprobación por el Director General, salvo que otra cosa recomiende el Consejo Ejecutivo o decida la Conferencia.

    ARTÍCULO XVI
    DURACIÓN Y RETIRADA

    1. La duración de la presente Convención será ilimitada.

    2. Todo Estado Parte tendrá, en el ejercicio de su soberanía nacional, el derecho a retirarse de la presente Convención si decide que acontecimientos extraordinarios relacionados con la materia objeto de ella han puesto en peligro los intereses supremos de su país. Ese Estado Parte notificará dicha retirada a todos los demás Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con 90 días de antelación. El Estado Parte expondrá en la notificación los acontecimientos extraordinarios que, a su juicio, han puesto en peligro sus intereses supremos.

    3. La retirada de un Estado Parte de la presente Convención no afectará en modo alguno al deber de los Estados de seguir cumpliendo las obligaciones que hayan contraído en virtud de las normas generales del derecho internacional, en particular las derivadas del Protocolo de Ginebra de 1925.

    ARTÍCULO XVII
    CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS ANEXOS

    Los Anexos forman parte integrante de la presente Convención. Cuando se haga referencia a la presente Convención se consideran incluidos sus Anexos.

    ARTÍCULO XVIII
    FIRMA

    La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta su entrada en vigor.

    ARTÍCULO XIX
    RATIFICACIÓN

    La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

    ARTÍCULO XX
    ADHESIÓN

    Cualquier Estado que no firme la presente Convención antes de su entrada en vigor podrá adherirse a ella posteriormente en cualquier momento.

    ARTÍCULO XXI
    ENTRADA EN VIGOR

    1. La presente Convención entrará en vigor 180 días después de la fecha del depósito del sexagésimo quinto instrumento de ratificación, pero, en ningún caso, antes de transcurridos dos años del momento en que hubiera quedado abierta a la firma.

    2. Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, ésta entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

    ARTÍCULO XXII
    RESERVAS

    No podrán formularse reservas a los artículos de la presente Convención. No podrán formularse reservas a los Anexos de la presente Convención que sean incompatibles con su objeto y propósito.

    ARTÍCULO XXIII
    DEPOSITARIO

    El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado Depositario de la presente Convención y, entre otras cosas:

      a) Comunicará sin demora a todos los Estados signatarios y adherentes la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión y la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, así como el recibo de otras notificaciones;

      b) Transmitirá copias debidamente certificadas de la presente Convención a los gobiernos de todos los Estados signatarios y adherentes; y

      c) Registrará la presente Convención con arreglo al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

    ARTÍCULO XXIV
    TEXTOS AUTÉNTICOS

    La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención.

    Hecho en París el día trece de enero de mil novecientos noventa y tres.

    ANEXO SOBRE SUSTANCIAS QUÍMICAS

    A. DIRECTRICES PARA LAS LISTAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS

    Directrices para la Lista 1

    1. Al examinar si se debe incluir en la Lista 1 una sustancia química tóxica o un precursor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

      a) Se ha desarrollado, producido, almacenado o empleado como arma química según la definición del Artículo II;

      b) Plantea de otro modo un peligro grave para el objeto y propósito de la presente Convención debido a su elevado potencial de empleo en actividades prohibidas por ella al cumplirse una o más de las condiciones siguientes:

        i) Posee una estructura química estrechamente relacionada con la de otras sustancias químicas tóxicas enumeradas en la Lista 1 y tiene propiedades comparables, o cabe prever que las tenga;

        ii) Posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;

        iii) Puede emplearse como precursor en la fase tecnológica final única de producción de una sustancia química tóxica enumerada en la Lista 1, con independencia de que esa fase ocurra en instalaciones, en municiones o en otra parte;

      c) Tiene escasa o nula utilidad para fines no prohibidos por la presente Convención.

    Directrices para la Lista 2

    2. Al examinar si se debe incluir en la Lista 2 una sustancia química tóxica no enumerada en la Lista 1 o un precursor de una sustancia química de la Lista 1 o de una sustancia química de la parte A de la Lista 2, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

      a) Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito de la presente Convención porque posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;

      b) Puede emplearse como precursor en una de las reacciones químicas de la fase final de formación de una sustancia química enumerada en la Lista 1 o en la parte A de la Lista 2;

      c) Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito de la presente Convención debido a su importancia en la producción de una sustancia química enumerada en la Lista 1 o en la parte A de la Lista 2;

      d) No se produce en grandes cantidades comerciales para fines no prohibidos por la presente Convención.

    Directrices para la Lista 3

    3. Al examinar si se debe incluir en la Lista 3 una sustancia química tóxica o un precursor que no esté enumerado en otras Listas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

      a) Se ha producido, almacenado o empleado como arma química;

      b) Plantea de otro modo un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención porque posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;

      c) Plantea un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención debido a su importancia en la producción de una o más sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 o en la parte B de la Lista 2;

      d) Puede producirse en grandes cantidades comerciales para fines no prohibidos por la presente Convención.

    B. Listas de Sustancias Químicas

    En las Listas siguientes se enumeran las sustancias químicas tóxicas y sus precursores. A los fines de aplicación de la presente Convención, se identifican en esas Listas las sustancias químicas respecto de las que se prevé la aplicación de medidas de verificación con arreglo a lo previsto en las disposiciones del Anexo sobre verificación. De conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del Artículo II, estas Listas no constituyen una definición de armas químicas.

    (Siempre que se hace referencia a grupos de sustancias químicas dialkilatadas, seguidos de una lista de grupos alkílicos entre paréntesis, se entienden incluidas en la respectiva Lista todas las sustancias químicas posibles por todas las combinaciones posibles de los grupos alkílicos indicados entre paréntesis, en tanto no estén expresamente excluidas. Las sustancias químicas marcadas con un "*" en la parte A de la Lista 2, están sometidas a umbrales especiales para la declaración y la verificación, tal como se dispone en la Parte VII del Anexo sobre verificación.)

    Lista 1 No. del CAS
    A. Sustancias químicas tóxicas
    (1) Alkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosfonofluoridatos de 0-alkilo (≤C10, incluido el cicloalkilo)
    ej.: Sarín: Metilfosfonofluoridato de 0-isopropilo (107-44-8)
    Somán: Metilfosfonofluoridato de 0-pinacolilo (96-64-0)
    (2) N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosforamidocianidatos de 0-alkilo (≤C10, incluido el cicloalkilo)
    ej.: Tabún: N,N-dimetilfosforamidocianidato de 0-etilo (77-81-6)
    (3) S-2-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) aminoetilalkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosfonotiolatos de 0-alkilo (H ó ≤C10, incluido el cicloalkilo) y sales alkilatadas o protonadas correspondientes
    ej.: VX: S-2-diisopropilaminoetilmetilfosfonotiolato de 0-etilo (50782-69-9)
    (4) Mostazas de azufre:
    Clorometilsulfuro de 2-cloroetil (2625-76-5)
    Gas mostaza: sulfuro de bis (2-cloroetilo) (505-60-2)
    Bis(2-cloroetiltio)metano (63869-13-6)
    Sesquimostaza: 1,2-bis(2-cloroetiltio)etano (3563-36-8)
    1,3-bis(2-cloroetiltio)propano normal (63905-10-2)
    1,4-bis(2-cloroetiltio)butano normal (142868-93-7)
    1,5-bis(2-cloroetiltio)pentano normal (142868-94-8)
    Bis(2-cloroetiltiometil)éter (63918-90-1)
    Mostaza O: bis(2-cloroetiltioetil)éter (63918-89-8)
    (5) Lewisitas:
    Lewisita 1: 2-clorovinildicloroarsina) (541-25-3)
    Lewisita 2: bis(2-clorovinil) cloroarsina (40334-69-8)
    Lewisita 3: tris(2-clorovinil) arsina (40334-70-1)
    (6) Mostazas de nitrógeno:
    HN1: bis(2-cloroetil) etilamina (538-07-8)
    HN2: bis(2-cloroetil) metilamina (51-75-2)
    HN3: tris(2-cloroetil) amina (555-77-1)
    (7) Saxitoxina (35523-89-8)
    (8) Ricina (9009-86-3)
    B. Precursores
    (9) Fosfonildifluoruros de alkilo (metilo, etilo, propilo (normal o isopropilo))
    ej.: DF: metilfosfonildifluoruro (676-99-3)
    (10) 0-2-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) aminoetilalkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosfonitos de 0-alkilo (H o ≤C10, incluido el cicloalkilo) y sales alkilatadas o protonadas correspondientes
    ej.: QL: 0-2-diisopropilaminoetilmetilfosfonito de 0-etilo (57856-11-8)
    (11) Cloro Sarín: metilfosfonocloridato de 0-isopropilo (1445-76-7)
    (12) Cloro Somán: metilfosfonocloridato de O-pinacolilo (7040-57-5)
    Lista 2
    A. Sustancias químicas tóxicas
    (1) Amitón: Fosforotiolato de 0,0-dietil S-2-(dietilamino) (78-53-5)
    etil y sales alkilatadas o protonadas correspondientes
    (2) PFIB: 1,1,3,3,3-pentafluoro-2-(trifluorometil) de 1-propeno (382-21-8)
    (3) BZ: Bencilato de 3-quinuclidinilo (*) (6581-06-2)
    B. Precursores
    (4) Sustancias químicas, excepto las sustancias enumeradas en la Lista 1, que contengan un átomo de fósforo al que esté enlazado un grupo metilo, etilo o propilo (normal o isopropilo), pero no otros átomos de carbono
    ej.: dicloruro de metilfosfonilo (676-97-1)
    metilfosfonato de dimetilo (756-79-6)
    Excepción: Fonofos: etilfosfonotiolotionato de O-etilo S-fenilo (944-22-9)
    (5) Dihaluros N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosforamídicos
    (6) N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosforamidatos dialkílicos (metílicos, etílicos, propílicos (propilo normal o isopropilo)
    (7) Tricloruro de arsénico (7784-34-1)
    (8) Acido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (76-93-7)
    (9) Quinuclidinol-3 (1619-34-7)
    (10) Cloruros de N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) aminoetilo-2 y sales protonadas correspondientes
    (11) N,N-dialkil (metil, etil, propil (propilo normal o isopropilo)) aminoetanoles-2 y sales protonadas correspondientes
    Excepciones: N,N-dimetilaminoetanol y sales protonadas correspondientes (108-01-0)
    N,N-dietilaminoetanol y sales protonadas correspondientes (100-37-8)
    (12) N,N-dialkil (metil, etil, propil (propilo normal o isopropilo)) aminoetanoltioles-2 y sales protonadas correspondientes
    (13) Tiodiglicol: sulfuro de bis (2-hidroxietilo) (111-48-8)
    (14) Alcohol pinacolílico: 3,3-dimetilbutanol-2 (464-07-3)
    Lista 3
    A. Sustancias químicas tóxicas
    (1) Fosgeno: dicloruro de carbonilo (75-44-5)
    (2) Cloruro de cianógeno (506-77-4)
    (3) Cianuro de hidrógeno (74-90-8)
    (4) Cloropicrina: tricloronitrometano (76-06-2)
    B. Precursores
    (5) Oxicloruro de fósforo (10025-87-3)
    (6) Tricloruro de fósforo (7719-12-2)
    (7) Pentacloruro de fósforo (10026-13-8)
    (8) Fosfito trimetílico (121-45-9)
    (9) Fosfito trietílico (122-52-1)
    (10) Fosfito dimetílico (868-85-9)
    (11) Fosfito dietílico (762-04-9)
    (12) Monocloruro de azufre (10025-67-9)
    (13) Dicloruro de azufre (10545-99-0)
    (14) Cloruro de tionilo (7719-09-7)
    (15) Etildietanolamina (139-87-7)
    (16) Metildietanolamina (105-59-9)
    (17) Trietanolamina (102-71-6)

    ANEXO SOBRE LA APLICACION Y LA VERIFICACION
    ("ANEXO SOBRE VERIFICACION")

    PARTE I
    DEFINICIONES

    1. Por "equipo aprobado" se entiende los dispositivos e instrumentos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del grupo de inspección que hayan sido homologados por la Secretaría Técnica de conformidad con las normas preparadas por ella en virtud del párrafo 27 de la Parte II del presente Anexo. También puede comprender los suministros administrativos o el equipo de grabación que utilice el grupo de inspección.

    2. El término "edificio" mencionado en la definición de instalación de producción de armas químicas del Artículo II comprende los edificios especializados y los edificios corrientes.

      a) Por "edificio especializado" se entiende:

        i) Todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, que contenga equipo especializado en una configuración de producción o de carga;

        ii) Todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, que tenga características propias que lo distingan de los edificios utilizados normalmente para actividades de producción o carga de sustancias químicas no prohibidas por la presente Convención.

      b) Por "edificio corriente" se entiende todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, construido con arreglo a las normas industriales aplicables a instalaciones que no produzcan ninguna de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del Artículo II, ni sustancias químicas corrosivas.

    3. Por "inspección por denuncia" se entiende la inspección de cualquier instalación o polígono en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste solicitada por otro Estado Parte de conformidad con los párrafos 8 a 25 del Artículo IX.

    4. Por "sustancia química orgánica definida" se entiende cualquier sustancia química perteneciente a la categoría de compuestos químicos integrada por todos los compuestos de carbono, excepto sus óxidos, sulfuros y carbonatos metálicos, identificable por su nombre químico, fórmula estructural, de conocerse, y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado.

    5. El término "equipo" mencionado en la definición de instalación de producción de armas químicas del Artículo II comprende el equipo especializado y el equipo corriente.

      a) Por "equipo especializado" se entiende:

        i) El circuito de producción principal, incluidos cualquier reactor o equipo para la síntesis, separación o purificación de productos, cualquier equipo utilizado directamente para la termotransferencia en la etapa tecnológica final, por ejemplo, en reactores o en la separación de productos, así como cualquier otro equipo que haya estado en contacto con cualquier sustancia química especificada en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo II o que estaría en contacto con esa sustancia química si la instalación estuviera en servicio;

        ii) Toda máquina para la carga de armas químicas;

        iii) Cualquier otro equipo especialmente diseñado, construido o instalado para la explotación de la instalación en cuanto instalación de producción de armas químicas, a diferencia de una instalación construida con arreglo a las normas de la industria comercial aplicables a las instalaciones que no produzcan ninguna de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del Artículo II, ni sustancias químicas corrosivas, por ejemplo: equipo fabricado con aleaciones ricas en níquel o cualquier otro material especial resistente a la corrosión; equipo especial para eliminación de residuos, tratamiento de residuos, filtrado de aire o recuperación de disolventes; recintos especiales de contención y pantallas de seguridad; equipo de laboratorio no corriente utilizado para analizar sustancias químicas tóxicas con fines de armas químicas; paneles de control de procesos especialmente diseñados; o piezas de recambio específicas para equipo especializado.

      b) Por "equipo corriente" se entiende:

        i) El equipo de producción que se utiliza generalmente en la industria química y que no está incluido en los tipos de equipo especializado;

        ii) Otro equipo utilizado habitualmente en la industria química, tal como equipo de lucha contra incendios; equipo de vigilancia con fines de custodia y protección/seguridad; instalaciones médicas, instalaciones de laboratorio; o equipo de comunicaciones.

    6. Por "instalación", en el contexto del Artículo VI, se entiende cualquiera de los establecimientos industriales que se definen a continuación ("complejo industrial", "planta" y "unidad").

      a) Por "complejo industrial" (factoría, explotación) se entiende la integración local de una o más plantas, con cualquier nivel administrativo intermedio, bajo un solo control operacional y con una infraestructura común, como:

        i) Oficinas administrativas y de otra índole;

        ii) Talleres de reparación y mantenimiento;

        iii) Centro médico;

        iv) Servicios públicos;

        v) Laboratorio analítico central;

        vi) Laboratorios de investigación y desarrollo;

        vii) Zona de tratamiento central de efluentes y residuos; y

        viii) Almacenes.

      b) Por "planta" (instalación de producción, fábrica) se entiende una zona, estructura o edificio relativamente autónomo que comprende una o más unidades con una infraestructura auxiliar y conexa, como:

        i) Una pequeña sección administrativa;

        ii) Zonas de almacenamiento/manipulación de insumos y productos;

        iii) Una zona de manipulación/tratamiento de efluentes/residuos;

        iv) Un laboratorio de control/análisis;

        v) Una sección médica de primeros auxilios/servicios médicos conexos; y

        vi) Los registros vinculados al movimiento de las sustancias químicas declaradas y sus insumos o las sustancias químicas formadas con ellos al complejo, en el interior de éste y de salida de éste, según proceda.

      c) Por "unidad" (unidad de producción, unidad de proceso) se entiende la combinación de los elementos de equipo, incluidos los recipientes y la disposición de éstos, necesarios para la producción, elaboración o consumo de una sustancia química.

    7. Por "acuerdo de instalación" se entiende un acuerdo o arreglo entre un Estado Parte y la Organización acerca de una instalación concreta sometida a verificación in situ de conformidad con los Artículos IV, V y VI.

    8. Por "Estado huésped" se entiende el Estado en cuyo territorio se encuentran las instalaciones o zonas de otro Estado Parte en la presente Convención que están sujetas a inspección en virtud de ella.

    9. Por "acompañamiento en el país" se entiende las personas especificadas por el Estado Parte inspeccionado y, en su caso, por el Estado huésped, que deseen acompañar y prestar asistencia al grupo de inspección durante todo el período en el país.

    10. Por "período en el país" se entiende el período comprendido entre la llegada del grupo de inspección a un punto de entrada hasta su salida del Estado por un punto de entrada.

    11. Por "inspección inicial" se entiende la primera inspección in situ de las instalaciones para verificar las declaraciones presentadas de conformidad con los Artículos III, IV, V y VI y con el presente Anexo.

    12. Por "Estado Parte inspeccionado" se entiende el Estado Parte en cuyo territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control se lleva a cabo una inspección de conformidad con la presente Convención, o el Estado Parte cuya instalación o zona en el territorio de un Estado huésped sea objeto de tal inspección; no se entiende incluido, sin embargo, el Estado Parte especificado en el párrafo 21 de la Parte II del presente Anexo.

    13. Por "ayudante de inspección" se entiende toda persona nombrada por la Secretaría Técnica de conformidad con lo previsto en la sección A de la Parte II del presente Anexo para ayudar a los inspectores en una inspección o visita, por ejemplo, personal médico, de seguridad y administrativo e intérpretes.

    14. Por "mandato de inspección" se entiende las instrucciones impartidas por el Director General al grupo de inspección para la realización de una determinada inspección.

    15. Por "manual de inspección" se entiende la recopilación de procedimientos adicionales para la realización de inspecciones elaborada por la Secretaría Técnica.

    16. Por "polígono de inspección" se entiende toda instalación o zona en la que se realice una inspección y que se haya definido específicamente en el correspondiente acuerdo de instalación o mandato o solicitud de inspección, con las ampliaciones que resulten del perímetro alternativo o definitivo.

    17. Por "grupo de inspección" se entiende el grupo de inspectores y ayudantes de inspección asignados por el Director General para realizar una determinada inspección.

    18. Por "inspector" se entiende toda persona nombrada por la Secretaría Técnica según el procedimiento establecido en la sección A de la Parte II del presente Anexo para realizar una inspección o visita de conformidad con la presente Convención.

    19. Por "acuerdo modelo" se entiende un documento en el que se especifiquen la forma y contenido generales de un acuerdo concertado entre un Estado Parte y la Organización con el objeto de cumplir las disposiciones relativas a la verificación enunciadas en el presente Anexo.

    20. Por "observador" se entiende un representante de un Estado Parte solicitante o de un tercer Estado Parte para observar una inspección por denuncia.

    21. Por "perímetro", en el caso de una inspección por denuncia, se entiende el límite externo del polígono de inspección, definido sea por coordenadas geográficas o por descripción en un mapa.

      a) Por "perímetro solicitado" se entiende el perímetro del polígono de inspección especificado de conformidad con el párrafo 8 de la Parte X del presente Anexo;

      b) Por "perímetro alternativo" se entiende el perímetro del polígono de inspección según venga especificado, como alternativa al perímetro solicitado, por el Estado Parte inspeccionado; se ajustará a los requisitos estipulados en el párrafo 17 de la Parte X del presente Anexo;

      c) Por "perímetro definitivo" se entiende el perímetro definitivo del polígono de inspección convenido en negociaciones entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los párrafos 16 a 21 de la Parte X del presente Anexo;

      d) Por "perímetro declarado" se entiende el límite exterior de la instalación declarada de conformidad con los Artículos III, IV, V y VI.

    22. Por "período de inspección" se entiende, a los efectos del artículo IX, el período de tiempo transcurrido desde la facilitación al grupo de inspección de acceso al polígono de inspección hasta su salida de éste, excluido el tiempo dedicado a reuniones de información antes y después de las actividades de verificación.

    23. Por "período de inspección" se entiende, a los efectos de los Artículos IV, V y VI, el período de tiempo transcurrido desde la llegada del grupo de inspección al polígono de inspección hasta su salida de éste, excluido el tiempo dedicado a reuniones de información antes y después de las actividades de verificación.

    24. Por "punto de entrada"/"punto de salida" se entiende el lugar designado para la llegada al país de los grupos de inspección con el fin de realizar inspecciones de conformidad con la presente Convención o para su salida después de terminada su misión.

    25. Por "Estado Parte solicitante" se entiende el Estado Parte que ha solicitado una inspección por denuncia de conformidad con el Artículo IX.

    26. Por "tonelada" se entiende una tonelada métrica, es decir, 1.000 kg.

    PARTE II
    NORMAS GENERALES DE VERIFICACIÓN

    A. Nombramiento de Inspectores y de Ayudantes de Inspección

    1. La Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención, comunicará por escrito a todos los Estados Partes el nombre, la nacionalidad y la categoría de los inspectores y los ayudantes de inspección que se proponga nombrar, así como una descripción de sus calificaciones y su experiencia profesional.

    2. Cada Estado Parte acusará inmediatamente recibo de la lista que le haya sido transmitida de los inspectores y ayudantes de inspección propuestos para nombramiento. El Estado Parte comunicará por escrito a la Secretaría Técnica su aceptación de cada inspector y ayudante de inspección 30 días después, a más tardar, del acuse de recibo de la lista. Se considerará nombrado a todo inspector y ayudante de inspección incluido en dicha lista, salvo que un Estado Parte, 30 días después, a más tardar, del acuse de recibo de la lista, declare por escrito su no aceptación. El Estado Parte podrá indicar el motivo de la objeción.

    En el caso de no aceptación, el inspector o ayudante de inspección propuesto no realizará actividades de verificación ni participará en ellas en el territorio del Estado Parte que haya declarado su no aceptación ni en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control. La Secretaría Técnica presentará, de ser necesario, propuestas adicionales a la lista inicial.

    3. Sólo podrán realizar actividades de verificación con arreglo a la presente Convención los inspectores y ayudantes de inspección que hayan sido nombrados.

    4. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5, un Estado Parte tendrá derecho en cualquier momento a presentar objeciones contra un inspector o ayudante de inspección que haya sido ya nombrado. Notificará por escrito a la Secretaría Técnica su objeción y podrá indicar el motivo correspondiente. Dicha objeción surtirá efecto 30 días después de ser recibida por la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica comunicará inmediatamente al Estado Parte interesado la revocación del nombramiento del inspector o del ayudante de inspección.

    5. Ningún Estado Parte al que se le haya notificado una inspección tratará de excluir del grupo de inspección designado para esa inspección a ninguno de los inspectores o ayudantes de inspección indicados en la lista del grupo de inspección.

    6. El número de inspectores o ayudantes de inspección nombrados para un Estado Parte y aceptados por éste deberá ser suficiente para permitir la disponibilidad y rotación de un número adecuado de inspectores y ayudantes de inspección.

    7. Si el Director General considera que la no aceptación de inspectores o ayudantes de inspección propuestos dificulta el nombramiento de un número suficiente de inspectores o ayudantes de inspección u obstaculiza de cualquier otra forma el eficaz cumplimiento de las tareas de la Secretaría Técnica, remitirá la cuestión al Consejo Ejecutivo.

    8. Siempre que sea necesario o que se solicite modificar las referidas listas de inspectores y ayudantes de inspección, se nombrará a los inspectores y ayudantes de inspección sustitutos de la forma establecida para la lista inicial.

    9. Los miembros del grupo de inspección que realice la inspección de una instalación de un Estado Parte situada en el territorio de otro Estado Parte serán nombrados de conformidad con los procedimientos enunciados en el presente Anexo aplicables tanto al Estado Parte inspeccionado como al Estado Parte huésped.

    B. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

    10. Cada Estado Parte facilitará, 30 días después, a más tardar, del acuse de recibo de la lista de inspectores y ayudantes de inspección o de las modificaciones a dicha lista, visados para múltiples entradas/salidas y/o tránsito y los demás documentos que cada inspector o ayudante de inspección necesite para entrar y permanecer en el territorio de ese Estado Parte con el objeto de realizar actividades de inspección. Dichos documentos tendrán una validez de dos años, por lo menos, a contar de la fecha de su entrega a la Secretaría Técnica.

    11. Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará a los inspectores y ayudantes de inspección los privilegios e inmunidades establecidos en los apartados a) a i). Los privilegios e inmunidades se otorgarán a los miembros del grupo de inspección en consideración a la presente Convención y no para el provecho particular de las personas. Los privilegios e inmunidades les serán otorgados para la totalidad del período que transcurra entre la llegada al territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y la salida de él y, posteriormente, respecto de los actos realizados con anterioridad en el ejercicio de sus funciones oficiales.

      a) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección la inviolabilidad de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961.

      b) Se otorgará a las viviendas y locales de oficina ocupados por el grupo que realice actividades de inspección de conformidad con la presente Convención la inviolabilidad y la protección de que gozan los locales de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

      c) Los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos, del grupo de inspección gozarán de la inviolabilidad otorgada a todos los documentos y correspondencia de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 2 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar códigos para sus comunicaciones con la Secretaría Técnica.

      d) Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo los miembros del grupo de inspección serán inviolables, a reserva de las disposiciones contenidas en la presente Convención, y estarán exentos de todo derecho arancelario. Las muestras peligrosas se transportarán de conformidad con los reglamentos correspondientes.

      e) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

      f) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección que realicen las actividades prescritas en virtud de la presente Convención la exención de derechos e impuestos de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

      g) Se permitirá a los miembros del grupo de inspección introducir en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado Parte huésped, libres de derechos arancelarios o gravámenes semejantes, artículos de uso personal, con excepción de aquellos artículos cuya importación o exportación esté prohibida por la ley o sujeta a cuarentena.

      h) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las mismas facilidades en materia de moneda extranjera y cambio de que gozan los representantes de los gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales.

      i) Los miembros del grupo de inspección no realizarán ninguna actividad profesional o comercial en beneficio propio en el territorio del Estado Parte inspeccionado o en el del Estado huésped.

    12. Cuando estén en tránsito por el territorio de Estados Partes no inspeccionados, se otorgará a los miembros del grupo de inspección los privilegios e inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Se otorgará a los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos, las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo, los privilegios e inmunidades enunciados en los apartados c) y d) del párrafo 11.

    13. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los miembros del grupo de inspección estarán obligados a respetar las leyes y reglamentos del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y, en la medida que sea compatible con el mandato de inspección, estarán obligados a no injerirse en los asuntos internos de ese Estado. Si el Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped considera que ha habido abuso de los privilegios e inmunidades especificados en el presente Anexo, se celebrarán consultas entre dicho Estado Parte y el Director General para determinar si se ha producido un abuso y, si así se considera, impedir su repetición.

    14. El Director General podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción de los miembros del grupo de inspección en aquellos casos en que, a su juicio, dicha inmunidad dificulte la acción de la justicia y pueda hacerlo sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención. Esa renuncia deberá siempre ser expresa.

    15. Se otorgará a los observadores los mismos privilegios e inmunidades concedidos a los inspectores en virtud de la presente sección, salvo los previstos en el apartado d) del párrafo 11.

    C. ARREGLOS PERMANENTES

    PUNTOS DE ENTRADA

    16. Cada Estado Parte designará los puntos de entrada y facilitará la información necesaria a la Secretaría Técnica 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. Esos puntos de entrada deberán estar situados de forma que el grupo de inspección pueda llegar a cualquier polígono de inspección desde por lo menos un punto de entrada en el plazo de 12 horas. La Secretaría Técnica comunicará a todos los Estados Partes la ubicación de los puntos de entrada.

    17. Cada Estado Parte podrá cambiar los puntos de entrada, notificando dicho cambio a la Secretaría Técnica. Los cambios serán efectivos 30 días después de que la Secretaría Técnica reciba dicha notificación, al objeto de efectuar la debida notificación a todos los Estados Partes.

    18. Si la Secretaría Técnica considera que los puntos de entrada son insuficientes para la realización de las inspecciones en tiempo oportuno o que los cambios de los puntos de entrada propuestos por el Estado Parte dificultarían dicha realización en tiempo oportuno, entablará consultas con el Estado Parte interesado para resolver el problema.

    19. En los casos en que las instalaciones o zonas de un Estado Parte inspeccionado estén situadas en el territorio de un Estado Parte huésped o en que para el acceso desde el punto de entrada a las instalaciones o zonas sujetas a inspección sea necesario transitar por el territorio de otro Estado Parte, el Estado Parte inspeccionado ejercerá los derechos y obligaciones relacionados con tales inspecciones de conformidad con el presente Anexo. El Estado Parte huésped dará facilidades para la inspección de dichas instalaciones o zonas y brindará el apoyo necesario para el cumplimiento oportuno y eficaz de las tareas del grupo de inspección. Los Estados Partes por cuyo territorio sea necesario transitar para inspeccionar instalaciones o zonas de un Estado Parte inspeccionado facilitarán dicho tránsito.

    20. En los casos en que las instalaciones o zonas de un Estado Parte inspeccionado estén situadas en el territorio de un Estado no Parte en la presente Convención, el Estado Parte inspeccionado adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las inspecciones de esas instalaciones o zonas puedan efectuarse de conformidad con las disposiciones del presente Anexo. Todo Estado Parte que tenga una o más instalaciones o zonas en el territorio de un Estado no Parte en la presente Convención adoptará todas las medidas necesarias para asegurarse de que el Estado huésped acepte a los inspectores y ayudantes de inspección nombrados para ese Estado Parte. Si un Estado Parte inspeccionado no puede garantizar el acceso, tendrá que demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para lograrlo.

    21. En los casos en que las instalaciones o zonas que se pretenda inspeccionar estén situadas en el territorio de un Estado Parte, pero en un lugar sometido a la jurisdicción o control de un Estado no Parte en la presente Convención, el Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias que se exigirían de un Estado Parte inspeccionado y de un Estado Parte huésped para garantizar que las inspecciones de esas instalaciones o zonas se lleven a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Anexo. Si el Estado Parte no puede garantizar el acceso a esas instalaciones o zonas, tendrá que demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para lograrlo. No se aplicará el presente párrafo cuando las instalaciones o zonas que se pretenda inspeccionar sean las del Estado Parte.

    ARREGLOS PARA LA UTILIZACIÓN DE AERONAVES EN VUELO NO REGULAR

    22. En el caso de inspecciones realizadas en virtud del Artículo IX y de otras inspecciones en que no sea posible viajar en tiempo oportuno utilizando un transporte comercial regular, un grupo de inspección tal vez pueda tener necesidad de utilizar una aeronave propiedad de la Secretaría Técnica o fletada por ésta. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, comunicará a la Secretaría Técnica el número de la autorización diplomática permanente para aeronaves que en vuelos no regulares transporten grupos de inspección y equipo necesario para la inspección en viaje de ida y vuelta al territorio en que esté situado el polígono de inspección. El itinerario de las aeronaves para llegar al punto de entrada designado y salir de él se ajustará a las rutas aéreas internacionales convenidas entre los Estados Partes y la Secretaría Técnica como base para dicha autorización diplomática.

    23. Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular, la Secretaría Técnica facilitará al Estado Parte inspeccionado, por conducto de la Autoridad Nacional, el plan de vuelo de la aeronave desde el último aeropuerto anterior a la entrada en el espacio aéreo del Estado en el que esté situado el polígono de inspección hasta el punto de entrada, seis horas antes, por lo menos, de la hora de salida prevista de ese aeropuerto. Dicho plan se presentará de conformidad con los procedimientos de la Organización de Aviación Civil Internacional aplicables a las aeronaves civiles. En los vuelos de las aeronaves propiedad de la Secretaría Técnica o fletadas por ella, la Secretaría Técnica incluirá en la sección de observaciones de cada plan de vuelo el número de la autorización diplomática permanente y la anotación apropiada para identificar la aeronave como aeronave de inspección.

    24. Tres horas antes, por lo menos, de la salida prevista del grupo de inspección del último aeropuerto anterior a la entrada en el espacio aéreo del Estado en el que vaya a realizarse la inspección, el Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped se asegurará que el plan de vuelo presentado de conformidad con el párrafo 23, sea aprobado a fin de que el grupo de inspección pueda llegar al punto de entrada a la hora prevista.

    25. El Estado Parte inspeccionado proporcionará estacionamiento, protección de seguridad y los servicios de mantenimiento y el combustible que pida la Secretaría Técnica para la aeronave del grupo de inspección en el punto de entrada cuando dicha aeronave sea propiedad de la Secretaría Técnica o haya sido fletada por ella. Dicha aeronave no estará sujeta al pago de derechos de aterrizaje, impuestos de salida ni gravámenes semejantes. La Secretaría Técnica correrá con el costo de ese combustible, protección de seguridad y servicio de mantenimiento.

    ARREGLOS ADMINISTRATIVOS

    26. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá las facilidades necesarias para el grupo de inspección, como medios de comunicación, servicios de interpretación en la medida requerida para la celebración de entrevistas y demás tareas, transporte, espacio de trabajo, alojamiento, comidas y atención médica. El Estado Parte inspeccionado será reembolsado por la Organización de los gastos en que haya incurrido por estos conceptos.

    EQUIPO APROBADO

    27. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 29, el Estado Parte inspeccionado no podrá oponerse a que el grupo de inspección lleve consigo al polígono de inspección el equipo, aprobado de conformidad con el párrafo 28, que la Secretaría Técnica haya estimado necesario para cumplir las exigencias de la inspección. La Secretaría Técnica preparará y, según proceda, actualizará una lista de equipo aprobado, que pueda necesitarse a los fines antes descritos, así como las normas aplicables a ese equipo, que se ajustarán a lo dispuesto en el presente Anexo. Al elaborar la lista de equipo aprobado y esas normas, la Secretaría Técnica se asegurará de que se tengan plenamente en cuenta las consideraciones de seguridad necesarias para todos los tipos de instalaciones en las que de manera probable vaya a utilizarse el equipo. La Conferencia examinará y aprobará una lista de equipo aprobado de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII.

    28. El equipo quedará en custodia de la Secretaría Técnica y será designado, calibrado y aprobado por ésta. En la medida de lo posible, la Secretaría Técnica elegirá el equipo que esté diseñado especialmente para la clase específica de inspección requerida. El equipo designado y aprobado estará protegido específicamente contra toda alteración no autorizada.

    29. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho, con sujeción a los plazos prescritos, a inspeccionar el equipo en presencia de miembros del grupo de inspección en el punto de entrada, esto es, a comprobar la identificación del equipo traído al territorio del Estado huésped o del Estado Parte inspeccionado o retirado de dicho territorio. Al objeto de facilitar esa identificación, la Secretaría Técnica adjuntará documentos y dispositivos para autenticar su designación y aprobación del equipo. Cuando se inspeccione el equipo, se determinará también a satisfacción del Estado Parte inspeccionado que éste corresponde a la descripción del equipo aprobado para el tipo concreto de inspección. El Estado Parte inspeccionado podrá excluir aquel equipo que no corresponda a esa descripción o que carezca de los documentos o dispositivos de autenticación mencionados. La Conferencia examinará y aprobará procedimientos para la inspección del equipo de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII.

    30. Si el grupo de inspección considera necesario utilizar equipo disponible in situ que no pertenezca a la Secretaría Técnica y pide al Estado Parte inspeccionado que le permita utilizar ese equipo, el Estado Parte inspeccionado atenderá dicha petición en la medida de lo posible.

    D. ACTIVIDADES PREVIAS A LA INSPECCIÓN

    NOTIFICACIÓN

    31. Con anterioridad a la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada y ateniéndose a los plazos eventualmente establecidos, el Director General notificará al Estado Parte su propósito de realizar una inspección.

    32. En las notificaciones hechas por el Director General se incluirá la información siguiente:

      a) El tipo de inspección;

      b) El punto de entrada;

      c) La fecha y la hora estimada de llegada al punto de entrada;

      d) Los medios para llegar al punto de entrada;

      e) El polígono que se va a inspeccionar;

      f) Los nombres de los inspectores y ayudantes de inspección;

      g) Cuando proceda, la autorización a aeronaves para efectuar vuelos especiales.

    33. El Estado Parte inspeccionado acusará recibo de la notificación hecha por la Secretaría Técnica de su propósito de realizar una inspección una hora después, a más tardar, de haberla recibido.

    34. En el caso de la inspección de una instalación de un Estado Parte situada en el territorio de otro Estado Parte, ambos Estados Partes serán notificados simultáneamente de conformidad con los párrafos 31 y 32.

    ENTRADA EN EL TERRITORIO DEL ESTADO PARTE INSPECCIONADO O DEL ESTADO HUÉSPED Y TRASLADO AL POLÍGONO DE INSPECCIÓN

    35. El Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped que haya sido notificado de la llegada de un grupo de inspección adoptará las medidas necesarias para la entrada inmediata de éste en el territorio y, por conducto del acompañamiento en el país o por otros medios, hará cuanto esté a su alcance para garantizar el traslado en condiciones de seguridad del grupo de inspección y de su equipo y demás material desde su punto de entrada al polígono o polígonos de inspección y a un punto de salida.

    36. El Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped prestará la asistencia que sea necesaria al grupo de inspección para que éste llegue al polígono de inspección 12 horas después, a más tardar, de la llegada al punto de entrada.

    INFORMACIÓN PREVIA A LA INSPECCIÓN

    37. A su llegada al polígono de inspección y antes del comienzo de la inspección, el grupo de inspección será informado en la instalación por representantes de ésta, con ayuda de mapas y la demás documentación que proceda, de las actividades realizadas en la instalación, las medidas de seguridad y los arreglos administrativos y logísticos necesarios para la inspección. El tiempo dedicado a esa información se limitará al mínimo necesario y, en cualquier caso, no excederá de tres horas.

    E. DESARROLLO DE LAS INSPECCIONES

    NORMAS GENERALES

    38. Los miembros del grupo de inspección cumplirán sus funciones de conformidad con las disposiciones de la presente Convención, las normas establecidas por el Director General y los acuerdos de instalación concertados entre los Estados Partes y la Organización.

    39. El grupo de inspección se atendrá estrictamente al mandato de inspección impartido por el Director General. Se abstendrá de toda actividad que exceda de ese mandato.

    40. Las actividades del grupo de inspección estarán organizadas de manera que éste pueda cumplir oportuna y eficazmente sus funciones y que se cause el menor inconveniente posible al Estado Parte inspeccionado o al Estado huésped y la menor perturbación posible a la instalación o la zona inspeccionada. El grupo de inspección evitará toda obstaculización o demora innecesaria del funcionamiento de una instalación y procurará no perjudicar su seguridad. En particular, el grupo de inspección no hará funcionar ninguna instalación. Si los inspectores consideran que, para cumplir su mandato, deben realizar determinadas operaciones en una instalación, solicitarán al representante designado de la instalación inspeccionada que disponga su realización. El representante atenderá la solicitud en la medida de lo posible.

    41. En el cumplimiento de sus deberes en el territorio de un Estado Parte inspeccionado o un Estado huésped, los miembros del grupo de inspección irán acompañados, si el Estado Parte inspeccionado así lo solicita, de representantes de ese Estado, sin que por ello el grupo de inspección se vea demorado u obstaculizado de otro modo en el ejercicio de sus funciones.

    42. Se elaborarán procedimientos detallados para la realización de inspecciones a fin de incluirlos en el Manual de Inspección de la Secretaría Técnica, teniendo en cuenta las directrices que ha de examinar y aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII.

    SEGURIDAD

    43. En el desarrollo de sus actividades, los inspectores y ayudantes de inspección observarán los reglamentos de seguridad vigentes en el polígono de inspección, incluidos los concernientes a la protección de ambientes controlados dentro de una instalación y a la seguridad personal. La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII, los procedimientos detallados apropiados para cumplir estos requisitos.

    COMUNICACIONES

    44. Los inspectores tendrán derecho durante todo el período en el país a comunicarse con la Sede de la Secretaría Técnica. A tal efecto, podrán utilizar su propio equipo aprobado, debidamente homologado, y podrán pedir al Estado Parte inspeccionado o al Estado Parte huésped que les facilite acceso a otras telecomunicaciones. El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar su propio sistema de comunicación por radio en doble sentido entre el personal que patrulle el perímetro y los demás miembros del grupo de inspección.

    DERECHOS DEL GRUPO DE INSPECCIÓN Y DEL ESTADO PARTE INSPECCIONADO

    45. De conformidad con los pertinentes artículos y Anexos de la presente Convención, los acuerdos de instalación y los procedimientos establecidos en el Manual de Inspección, el grupo de inspección tendrá derecho de acceso sin restricciones al polígono de inspección. Los elementos que hayan de ser inspeccionados serán elegidos por los inspectores.

    46. Los inspectores tendrán derecho a entrevistar a cualquier miembro del personal de la instalación en presencia de representantes del Estado Parte inspeccionado a fin de determinar los hechos pertinentes. Los inspectores únicamente solicitarán la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección, y el Estado Parte inspeccionado facilitará tal información cuando le sea solicitada. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a objetar a las preguntas hechas al personal de la instalación si considera que no guardan relación con la inspección. Si el jefe del grupo de inspección se opone a esto y afirma que sí son pertinentes, esas preguntas serán entregadas por escrito al Estado Parte inspeccionado para que responda a ellas. El grupo de inspección podrá dejar constancia de toda negativa a autorizar entrevistas o a permitir que se responda a preguntas y de toda explicación que se dé, en la parte del informe de inspección relativa a la colaboración del Estado Parte inspeccionado.

    47. Los inspectores tendrán derecho a inspeccionar los documentos y registros que consideren pertinentes para el cumplimiento de su misión.

    48. Los inspectores tendrán derecho a pedir a representantes del Estado Parte inspeccionado o de la instalación inspeccionada que tomen fotografías. Se dispondrá de la capacidad de tomar fotografías de revelado instantáneo. El grupo de inspección determinará si las fotografías corresponden a las solicitadas y, en caso contrario, deberá procederse a una nueva toma fotográfica. Tanto el grupo de inspección como el Estado Parte inspeccionado conservarán una copia de cada fotografía.

    49. Los representantes del Estado Parte inspeccionado tendrán derecho a observar todas las actividades de verificación que realice el grupo de inspección.

    50. El Estado Parte inspeccionado recibirá copias, a petición suya, de la información y los datos obtenidos sobre su instalación o instalaciones por la Secretaría Técnica.

    51. Los inspectores tendrán derecho a solicitar aclaraciones de las ambigüedades suscitadas durante una inspección. Esas peticiones se formularán sin demora por conducto del representante del Estado Parte inspeccionado. Dicho representante facilitará al grupo de inspección, durante la inspección, las aclaraciones que sean necesarias para disipar la ambigüedad. Si no se resuelven las cuestiones relativas a un objeto o a un edificio situado en el polígono de inspección, se tomarán, previa petición, fotografías de dicho objeto o edificio para aclarar su naturaleza y función. Si no puede disiparse la ambigüedad durante la inspección, los inspectores lo notificarán inmediatamente a la Secretaría Técnica. Los inspectores incluirán en el informe de inspección toda cuestión de este tipo que no se haya resuelto, las aclaraciones pertinentes y una copia de toda fotografía tomada.

    OBTENCIÓN, MANIPULACIÓN Y ANÁLISIS DE MUESTRAS

    52. Representantes del Estado Parte inspeccionado o de la instalación inspeccionada tomarán muestras a petición del grupo de inspección en presencia de inspectores. Si así se ha convenido de antemano con los representantes del Estado Parte inspeccionado o de la instalación inspeccionada, las muestras podrán ser tomadas por el propio grupo de inspección.

    53. Cuando sea posible, el análisis de las muestras se realizará in situ. El grupo de inspección tendrá derecho a realizar el análisis de las muestras in situ utilizando el equipo aprobado que haya traído consigo. A petición del grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado facilitará asistencia para analizar las muestras in situ, de conformidad con los procedimientos convenidos. En otro caso, el grupo de inspección podrá solicitar que se realice el correspondiente análisis in situ en presencia suya.

    54. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a conservar porciones de todas las muestras tomadas o a tomar duplicados de las muestras y a estar presente cuando se analicen las muestras in situ.

    55. El grupo de inspección podrá, si lo considera necesario, transferir muestras para que sean analizadas en laboratorios externos designados por la Organización.

    56. El Director General tendrá la responsabilidad principal de garantizar la seguridad, integridad y conservación de las muestras y la protección del carácter confidencial de las muestras transferidas para su análisis fuera del polígono de inspección. El Director General hará esto con sujeción a los procedimientos que ha de examinar y aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII para su inclusión en el Manual de Inspección. El Director General de la Secretaría Técnica:

      a) Establecerá un régimen estricto para la obtención, manipulación, transporte y análisis de las muestras;

      b) Homologará los laboratorios designados para realizar diferentes tipos de análisis;

      c) Supervisará la normalización del equipo y procedimientos en esos laboratorios designados, del equipo analítico en laboratorios móviles y de los procedimientos y vigilará el control de calidad y las normas generales en relación con la homologación de esos laboratorios, equipo móvil y procedimientos; y

      d) Elegirá de entre los laboratorios designados los que hayan de realizar funciones analíticas o de otra índole en relación con investigaciones concretas.

    57. Cuando el análisis haya de realizarse fuera del polígono de inspección, las muestras serán analizadas por lo menos en dos laboratorios designados. La Secretaría Técnica garantizará el expedito desarrollo del análisis. La Secretaría Técnica será responsable de las muestras y toda muestra o porción de ella no utilizada será devuelta a la Secretaría Técnica.

    58. La Secretaría Técnica compilará los resultados de los análisis de las muestras efectuados en laboratorio que guarden relación con el cumplimiento de la presente Convención y los incluirá en el informe final sobre la inspección. La Secretaría Técnica incluirá en dicho informe información detallada sobre el equipo y la metodología utilizados por los laboratorios designados.

    PRÓRROGA DE LA DURACIÓN DE LA INSPECCIÓN

    59. Los períodos de inspección podrán ser prorrogados mediante acuerdo con el representante del Estado Parte inspeccionado.

    PRIMERA INFORMACIÓN SOBRE LA INSPECCIÓN

    60. Una vez concluida la inspección, el grupo de inspección se reunirá con representantes del Estado Parte inspeccionado y el personal responsable del polígono de inspección para examinar las conclusiones preliminares del grupo de inspección y aclarar cualquier ambigüedad. El grupo de inspección comunicará a los representantes del Estado Parte inspeccionado sus conclusiones preliminares por escrito en un formato normalizado, junto con una lista de las muestras y copias de la información escrita y datos obtenidos y demás elementos que deban retirarse del polígono de inspección. Dicho documento será firmado por el jefe del grupo de inspección. A fin de indicar que ha tomado conocimiento de su contenido, el representante del Estado Parte inspeccionado refrendará el documento. Esta reunión concluirá 24 horas después, a más tardar, del término de la inspección.

    F. PARTIDA

    61. Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la inspección, el grupo de inspección abandonará lo antes posible el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped.

    G. INFORMES

    62. Diez días después, a más tardar, de la inspección, los inspectores prepararán un informe fáctico final sobre las actividades que hayan realizado y sus conclusiones. Ese informe incluirá únicamente los hechos concernientes al cumplimiento de la presente Convención, conforme a lo previsto en el mandato de inspección. El informe contendrá también información sobre la manera en que el Estado Parte inspeccionado haya colaborado con el grupo de inspección. Podrán adjuntarse al informe observaciones disidentes de los inspectores. El informe tendrá carácter confidencial.

    63. El informe final será presentado inmediatamente al Estado Parte inspeccionado. Se adjuntará al informe cualquier observación por escrito que el Estado Parte inspeccionado pueda formular inmediatamente acerca de las conclusiones contenidas en él. El informe final, con las observaciones adjuntas del Estado Parte inspeccionado, será presentado al Director General 30 días después, a más tardar, de la inspección.

    64. Si el informe contuviera puntos dudosos o si la colaboración entre la Autoridad Nacional y los inspectores no se ajustara a las normas requeridas, el Director General se pondrá en contacto con el Estado Parte para obtener aclaraciones.

    65. Si no pueden eliminarse los puntos dudosos o si la naturaleza de los hechos determinados sugiere que no se han cumplido las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención, el Director General lo comunicará sin demora al Consejo Ejecutivo.

    H. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    66. Las disposiciones de esta parte se aplicarán a todas las inspecciones realizadas en virtud de la presente Convención, salvo cuando difieran de las disposiciones establecidas para tipos concretos de inspecciones en las Partes III a XI del presente Anexo, en cuyo caso tendrán precedencia estas últimas disposiciones.

    Parte III
    Disposiciones Generales para las Medidas de Verificación adoptadas de conformidad con los Artículos IV y V y el párrafo 3 del Artículo VI

    A. Inspecciones Iniciales y Acuerdos de Instalación

    1. Cada instalación declarada que sea sometida a inspección in situ de conformidad con los Artículos IV y V y con el párrafo 3 del Artículo VI recibirá una inspección inicial sin demora después de que haya sido declarada. El objeto de esa inspección de la instalación será el de verificar la información proporcionada, obtener cualquier información adicional que se necesite para planificar futuras actividades de verificación en la instalación, incluidas inspecciones in situ y la vigilancia continua con instrumentos in situ, y elaborar los acuerdos de instalación.

    2. Los Estados Partes se asegurarán de que la Secretaría Técnica pueda llevar a cabo la verificación de las declaraciones e iniciar las medidas de verificación sistemática en todas las instalaciones dentro de los plazos establecidos una vez que la presente Convención entre en vigor para ellos.

    3. Cada Estado Parte concertará un acuerdo de instalación con la Organización respecto de cada instalación declarada y sometida a inspección in situ de conformidad con los Artículos IV y V y con el párrafo 3 del Artículo VI.

    4. Salvo en el caso de las instalaciones de destrucción de armas químicas, a las que se aplicarán los párrafos 5 a 7, los acuerdos de instalación quedarán concluidos 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte o de la declaración de la instalación por primera vez.

    5. En el caso de una instalación de destrucción de armas químicas que inicie sus operaciones después de transcurrido más de un año de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, el acuerdo de instalación quedará concluido 180 días antes, por lo menos, de que se ponga en funcionamiento la instalación.

    6. En el caso de una instalación de destrucción de armas químicas que ya esté en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte o que comience sus operaciones un año después, a más tardar, de esa fecha, el acuerdo de instalación quedará concluido 210 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, salvo que el Consejo Ejecutivo decida que es suficiente la adopción de arreglos transitorios de verificación, aprobados de conformidad con el párrafo 51 de la sección A de la Parte IV del presente Anexo, que incluyan un acuerdo transitorio de instalación, disposiciones para la verificación mediante inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ, y un calendario para la aplicación de esos arreglos.

    7. En el caso, a que se refiere el párrafo 6, de una instalación que vaya a cesar sus operaciones dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, el Consejo Ejecutivo podrá decidir que es suficiente la adopción de arreglos transitorios de verificación, aprobados de conformidad con el párrafo 51 de la sección A de la Parte IV del presente Anexo, que incluyan un acuerdo transitorio de instalación, disposiciones para la verificación mediante inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ, y un calendario para la aplicación de esos arreglos.

    8. Los acuerdos de instalación se basarán en acuerdos modelo e incluirán arreglos detallados que regirán las inspecciones en cada instalación. Los acuerdos modelo incluirán disposiciones que tengan en cuenta la evolución tecnológica futura, y serán examinados y aprobados por la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII.

    9. La Secretaría Técnica podrá mantener en cada polígono un receptáculo sellado para fotografías, planos y demás información a la cual necesite recurrir en ulteriores inspecciones.

    B. Arreglos Permanentes

    10. Cuando proceda, la Secretaría Técnica tendrá el derecho de emplazar y utilizar instrumentos y sistemas de vigilancia continua, así como precintos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Convención y los acuerdos de instalación concertados entre los Estados Partes y la Organización.

    11. El Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los procedimientos convenidos, tendrá el derecho de inspeccionar cualquier instrumento utilizado o emplazado por el grupo de inspección y de hacer comprobar dicho instrumento en presencia de representantes suyos. El grupo de inspección tendrá el derecho de utilizar los instrumentos emplazados por el Estado Parte inspeccionado para su propia vigilancia de los procesos tecnológicos de la destrucción de armas químicas. A tal efecto, el grupo de inspección tendrá el derecho de inspeccionar los instrumentos que se proponga utilizar para la verificación de la destrucción de armas químicas y de hacerlos comprobar en presencia suya.

    12. El Estado Parte inspeccionado facilitará la preparación y el apoyo necesarios para el emplazamiento de los instrumentos y sistemas de vigilancia continua.

    13. Con el fin de poner en práctica los párrafos 11 y 12, la Conferencia examinará y aprobará los apropiados procedimientos detallados de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII.

    14. El Estado Parte inspeccionado notificará inmediatamente a la Secretaría Técnica si se ha producido o puede producirse en una instalación en la que se hayan emplazado instrumentos de vigilancia un hecho susceptible de repercutir sobre el sistema de vigilancia. El Estado Parte inspeccionado coordinará con la Secretaría Técnica las disposiciones que se adopten ulteriormente para restablecer el funcionamiento del sistema de vigilancia y aplicar medidas provisionales tan pronto como sea posible, en caso necesario.

    15. El grupo de inspección verificará durante cada inspección que el sistema de vigilancia funcione adecuadamente y que no se hayan manipulado los precintos fijados. Además, tal vez sea preciso realizar visitas de revisión del sistema de vigilancia para proceder al necesario mantenimiento o sustitución del equipo o ajustar la cobertura del sistema de vigilancia, en su caso.

    16. Si el sistema de vigilancia indica cualquier anomalía, la Secretaría Técnica adoptará inmediatamente medidas para determinar si ello se debe a un funcionamiento defectuoso del equipo o a actividades realizadas en la instalación. Si, después de ese examen, el problema sigue sin resolverse, la Secretaría Técnica determinará sin demora la situación efectiva, incluso mediante una inspección in situ inmediata de la instalación o una visita a ella en caso necesario. La Secretaría Técnica comunicará inmediatamente cualquier problema de esta índole, después de que haya sido detectado, al Estado Parte inspeccionado, el cual colaborará en su solución.

    C. Actividades Previas a la Inspección

    17. Salvo en el caso previsto en el párrafo 18, el Estado Parte inspeccionado será notificado de las inspecciones con 24 horas de antelación, por lo menos, a la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada.

    18. El Estado Parte inspeccionado será notificado de las inspecciones iniciales con 72 horas de antelación, por lo menos, al tiempo previsto de llegada del grupo de inspección al punto de entrada.

    Parte IV (A)
    Destrucción de Armas Químicas y su Verificación de conformidad con el Artículo IV

    A. Declaraciones

    ARMAS QUÍMICAS

    1. La declaración de armas químicas hecha por un Estado Parte de conformidad con el inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 del Artículo III incluirá lo siguiente:

      a) La cantidad total de cada sustancia química declarada;

      b) La ubicación exacta de cada instalación de almacenamiento de armas químicas, expresada mediante:

        i) Nombre;

        ii) Coordenadas geográficas; y

        iii) Un diagrama detallado del polígono, con inclusión de un mapa del contorno y la ubicación de las casamatas/zonas de almacenamiento dentro de la instalación.

      c) El inventario detallado de cada instalación de almacenamiento de armas químicas, con inclusión de:

        i) Las sustancias químicas definidas como armas químicas de conformidad con el Artículo II;

        ii) Las municiones, submuniciones, dispositivos y equipo no cargados que se definan como armas químicas;

        iii) El equipo concebido expresamente para ser utilizado de manera directa en relación con el empleo de municiones, submuniciones, dispositivos o equipo especificados en el inciso ii);

        iv) Las sustancias químicas concebidas expresamente para ser utilizadas de manera directa en relación con el empleo de municiones, submuniciones, dispositivos o equipo especificados en el inciso ii).

    2. Para la declaración de las sustancias químicas mencionadas en el inciso i) del apartado c) del párrafo 1 se aplicará lo siguiente:

      a) Las sustancias químicas serán declaradas de conformidad con las Listas especificadas en el Anexo sobre sustancias químicas;

      b) En lo que respecta a las sustancias químicas no incluidas en las Listas del Anexo sobre sustancias químicas, se proporcionará la información necesaria para la posible inclusión de la sustancia en la Lista apropiada, en particular la toxicidad del compuesto puro. En lo que respecta a los precursores, se indicará la toxicidad e identidad del o de los principales productos de reacción final;

      c) Las sustancias químicas serán identificadas por su nombre químico de conformidad con la nomenclatura actual de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA), fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado. En lo que respecta a los precursores, se indicará la toxicidad e identidad del o de los principales productos de reacción final;

      d) En los casos de mezclas de dos o más sustancias químicas, se identificará cada una de ellas, indicándose los porcentajes respectivos, y la mezcla se declarará con arreglo a la categoría de la sustancia química más tóxica. Si un componente de un arma química binaria está constituido por una mezcla de dos o más sustancias químicas, se identificará cada una de ellas y se indicará el porcentaje respectivo;

      e) Las armas químicas binarias se declararán con arreglo al producto final pertinente dentro del marco de las categorías de armas químicas mencionadas en el párrafo 16. Se facilitará la siguiente información complementaria respecto de cada tipo de munición química binaria/dispositivo químico binario:

        i) El nombre químico del producto tóxico final;

        ii) La composición química y la cantidad de cada componente;

        iii) La relación efectiva de peso entre los componentes;

        iv) Qué componente se considera el componente clave;

        v) La cantidad proyectada del producto tóxico final calculada sobre una base estequiométrica a partir del componente clave, suponiendo que el rendimiento sea del 100%. Se considerará que la cantidad declarada (en toneladas) del componente clave destinada a un producto tóxico final específico equivale a la cantidad (en toneladas) de ese producto tóxico final calculada sobre una base estequiométrica, suponiendo que el rendimiento sea del 100%;

      f) En lo que respecta a las armas químicas de multicomponentes, la declaración será análoga a la prevista para las armas químicas binarias;

      g) Respecto de cada sustancia química, se declarará la forma de almacenamiento, esto es, municiones, submuniciones, dispositivos, equipo o contenedores a granel y demás contenedores. Respecto de cada forma de almacenamiento, se indicará lo siguiente:

        i) Tipo;

        ii) Tamaño o calibre;

        iii) Número de unidades; y

        iv) Peso teórico de la carga química por unidad;

      h) Respecto de cada sustancia química, se declarará el peso total en la instalación de almacenamiento;

      i) Además, respecto de las sustancias químicas almacenadas a granel, se declarará el porcentaje de pureza, si se conoce.

    3. Respecto de cada tipo de municiones, submuniciones, dispositivos o equipos no cargados a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado c) del párrafo 1, la información incluirá:

      a) El número de unidades;

      b) El volumen de carga teórica por unidad;

      c) La carga química proyectada.

    DECLARACIONES DE ARMAS QUÍMICAS DE CONFORMIDAD CON EL INCISO III) DEL APARTADO A) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO III

    4. La declaración de armas químicas hecha de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del Artículo III incluirá toda la información especificada en los párrafos 1 a 3 de la presente sección. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentren las armas químicas tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias junto con el otro Estado para asegurar que se hagan las declaraciones. Si el Estado Parte en cuyo territorio se encuentren las armas químicas no pudiera cumplir las obligaciones que le impone el presente párrafo, deberá explicar los motivos de ello.

    DECLARACIONES DE LAS TRANSFERENCIAS Y LAS RECEPCIONES ANTERIORES

    5. El Estado Parte que haya transferido o recibido armas químicas desde el 1º de enero de 1946 declarará esas transferencias o recepciones de conformidad con el inciso iv) del apartado a) del párrafo 1 del Artículo III, siempre que la cantidad transferida o recibida haya rebasado una tonelada de sustancia química al año a granel y/o en forma de munición. Esa declaración se hará con arreglo al formato de inventario especificado en los párrafos 1 y 2. En la declaración se indicarán también los países proveedores y receptores, las fechas de las transferencias o recepciones y, con la mayor exactitud posible, el lugar donde se encuentren en ese momento los elementos transferidos. Cuando no se disponga de toda la información especificada respecto de las transferencias o recepciones de armas químicas ocurridas entre el 1º de enero de 1946 y el 1º de enero de 1970, el Estado Parte declarará la información de que disponga y explicará por qué no puede presentar una declaración completa.

    PRESENTACIÓN DEL PLAN GENERAL PARA LA DESTRUCCIÓN DE LAS ARMAS QUÍMICAS

    6. En el plan general para la destrucción de las armas químicas, presentado de conformidad con el inciso v) del apartado a) del párrafo 1 del Artículo III, se indicará en líneas generales la totalidad del programa nacional de destrucción de armas químicas del Estado Parte y se proporcionará información sobre los esfuerzos del Estado Parte por cumplir las exigencias de destrucción estipuladas en la presente Convención. En el plan se especificará:

      a) Un calendario general para la destrucción, en el que se detallarán los tipos y las cantidades aproximadas de armas químicas que se tiene el propósito de destruir en cada período anual en cada instalación de destrucción de armas químicas existente y, de ser posible, en cada instalación de destrucción de armas químicas proyectada;

      b) El número de instalaciones de destrucción de armas químicas existentes o proyectadas que estarán en funcionamiento durante el período de destrucción;

      c) Respecto de cada instalación de destrucción de armas químicas existente o proyectada:

        i) Nombre y ubicación; y

        ii) Los tipos y cantidades aproximadas de armas químicas y el tipo (por ejemplo, agente neurotóxico o agente vesicante) y la cantidad aproximada de carga química que ha de destruirse;

      d) Los planes y programas para la formación del personal encargado del funcionamiento de las instalaciones de destrucción;

      e) Las normas nacionales de seguridad y emisiones a que han de ajustarse las instalaciones de destrucción;

      f) Información sobre el desarrollo de nuevos métodos para la destrucción de armas químicas y la mejora de los métodos existentes;

      g) Las estimaciones de costos para la destrucción de las armas químicas; y

      h) Cualquier problema que pueda influir desfavorablemente en el programa nacional de destrucción.

    B. MEDIDAS PARA ASEGURAR Y PREPARAR LA INSTALACIÓN DE ALMACENAMIENTO

    7. Cada Estado Parte, a más tardar cuando presente su declaración de armas químicas, adoptará las medidas que estime oportunas para asegurar sus instalaciones e impedirá todo movimiento de salida de sus armas químicas de las instalaciones que no sea su retirada para fines de destrucción.

    8. Cada Estado Parte se cerciorará de que sus armas químicas en sus instalaciones de almacenamiento estén dispuestas de tal modo que pueda accederse prontamente a ellas para fines de verificación de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 37 a 49.

    9. Mientras una instalación de almacenamiento permanezca clausurada para todo movimiento de salida de armas químicas de ella, salvo la retirada con fines de destrucción, el Estado Parte podrá seguir realizando en la instalación las actividades de mantenimiento normal, incluido el mantenimiento normal de las armas químicas, la vigilancia de la seguridad y actividades de seguridad física, y la preparación de las armas químicas para su destrucción.

    10. Entre las actividades de mantenimiento de las armas químicas no figurarán:

      a) La sustitución de agentes o de cápsulas de munición;

      b) La modificación de las características iniciales de las municiones o piezas o componentes de ellas.

    11. Todas las actividades de mantenimiento estarán sujetas a la vigilancia de la Secretaría Técnica.

    C. DESTRUCCIÓN

    PRINCIPIOS Y MÉTODOS PARA LA DESTRUCCIÓN DE LAS ARMAS QUÍMICAS

    12. Por "destrucción de armas químicas" se entiende un proceso en virtud del cual las sustancias químicas se convierten de forma esencialmente irreversible en una materia inapropiada para la producción de armas químicas y que hace que las municiones y demás dispositivos sean inutilizables en cuanto tales de modo irreversible.

    13. Cada Estado Parte determinará el procedimiento que seguirá para la destrucción de las armas químicas, con exclusión de los procedimientos siguientes: vertido en una masa de agua, enterramiento o incineración a cielo abierto. Cada Estado Parte solamente destruirá las armas químicas en instalaciones expresamente designadas y debidamente equipadas.

    14. Cada Estado Parte se cerciorará de que sus instalaciones de destrucción de armas químicas estén construidas y funcionen de modo que se garantice la destrucción de las armas químicas y que el proceso de destrucción pueda ser verificado conforme a lo dispuesto en la presente Convención.

    ORDEN DE DESTRUCCIÓN

    15. El orden de destrucción de las armas químicas se basa en las obligaciones previstas en el Artículo I y en los demás artículos, incluidas las obligaciones relacionadas con la verificación sistemática in situ. Dicho orden tiene en cuenta los intereses de los Estados Partes de que su seguridad no se vea menoscabada durante el período de destrucción; el fomento de la confianza en la primera parte de la fase de destrucción; la adquisición gradual de experiencia durante la destrucción de las armas químicas; y la aplicabilidad, con independencia de la composición efectiva de los arsenales y de los métodos elegidos para la destrucción de las armas químicas. El orden de destrucción se basa en el principio de la nivelación.

    16. A los efectos de la destrucción, las armas químicas declaradas por cada Estado Parte se dividirán en tres categorías:

    Categoría 1: Armas químicas basadas en las sustancias químicas de la Lista 1 y sus piezas y componentes;

    Categoría 2: Armas químicas basadas en todas las demás sustancias químicas y sus piezas y componentes;

    Categoría 3: Municiones y dispositivos no cargados y equipo concebido específicamente para su utilización directa en relación con el empleo de armas químicas.

    17. Cada Estado Parte:

      a) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 1 dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, y completará la destrucción diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Cada Estado Parte destruirá las armas químicas de conformidad con los siguientes plazos de destrucción:

        i) Fase 1: dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención, se completará el ensayo de su primera instalación de destrucción. Por lo menos un 1% de las armas químicas de la categoría 1 será destruido tres años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención;

        ii) Fase 2: por lo menos un 20% de las armas químicas de la categoría 1 será destruido cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención;

        iii) Fase 3: por lo menos un 45% de las armas químicas de la categoría 1 será destruido siete años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención;

        iv) Fase 4: todas las armas químicas de la categoría 1 serán destruidas diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

      b) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 2 un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, y completará la destrucción cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Las armas químicas de la categoría 2 serán destruidas en incrementos anuales iguales a lo largo del período de destrucción. El factor de comparación para esas armas será el peso de las sustancias químicas incluidas en esa categoría; y

      c) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 3 un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, y completará la destrucción cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Las armas químicas de la categoría 3 se destruirán en incrementos anuales iguales a lo largo del período de destrucción. El factor de comparación para las municiones y dispositivos no cargados será expresado en volumen de carga teórica (m3) y para el equipo en número de unidades.

    18. Para la destrucción de las armas químicas binarias se aplicará lo siguiente:

      a) A los efectos del orden de destrucción, se considerará que la cantidad declarada (en toneladas) del componente clave destinada a un producto final tóxico específico equivale a la cantidad (en toneladas) de ese producto final tóxico calculada sobre una base estequiométrica, suponiendo que el rendimiento sea del 100%;

      b) La exigencia de destruir una cantidad determinada del componente clave implicará la exigencia de destruir una cantidad correspondiente del otro componente, calculada a partir de la relación efectiva de peso de los componentes en el tipo pertinente de munición química binaria/dispositivo químico binario;

      c) Si se declara una cantidad mayor de la necesaria del otro componente, sobre la base de la relación efectiva de peso entre componentes, el exceso consiguiente se destruirá a lo largo de los dos primeros años siguientes al comienzo de las operaciones de destrucción;

      d) Al final de cada año operacional siguiente, cada Estado Parte podrá conservar una cantidad del otro componente declarado determinada sobre la base de la relación efectiva de peso de los componentes en el tipo pertinente de munición química binaria/dispositivo químico binario.

    19. En lo que respecta a las armas químicas de multicomponentes, el orden de destrucción será análogo al previsto para las armas químicas binarias.

    MODIFICACIÓN DE LOS PLAZOS INTERMEDIOS DE DESTRUCCIÓN

    20. El Consejo Ejecutivo examinará los planes generales para la destrucción de armas químicas, presentados en cumplimiento del inciso v) del apartado a) del párrafo 1 del Artículo III y de conformidad con el párrafo 6, entre otras cosas, para evaluar su conformidad con el orden de destrucción estipulado en los párrafos 15 a 19. El Consejo Ejecutivo celebrará consultas con cualquier Estado Parte cuyo plan no sea conforme, con el objetivo de lograr la conformidad de ese plan.

    21. Si un Estado Parte, por circunstancias excepcionales ajenas a su control, considera que no puede lograr el nivel de destrucción especificado para la fase 1, la fase 2 o la fase 3 del orden de destrucción de las armas químicas de la categoría 1, podrá proponer modificaciones de esos niveles. Dicha propuesta deberá formularse 120 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención y deberá ir acompañada de una explicación detallada de sus motivos.

    22. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la destrucción de las armas químicas de la categoría 1 de conformidad con los plazos de destrucción estipulados en el apartado a) del párrafo 17, según hayan sido modificados con arreglo al párrafo 21. No obstante, si un Estado Parte considera que no podrá garantizar la destrucción del porcentaje de armas químicas de la categoría 1 requerido antes del final de un plazo intermedio de destrucción, podrá pedir al Consejo Ejecutivo que recomiende a la Conferencia una prórroga de su obligación de cumplir ese plazo. Dicha petición deberá formularse 180 días antes, por lo menos, del final del plazo intermedio de destrucción e irá acompañada de una explicación detallada de sus motivos y de los planes del Estado Parte para garantizar que pueda cumplir su obligación de atender el próximo plazo intermedio de destrucción.

    23. Si se concede una prórroga, el Estado Parte seguirá obligado a cumplir las exigencias acumulativas de destrucción estipuladas para el próximo plazo de destrucción. Las prórrogas concedidas en virtud de la presente sección no modificarán en absoluto la obligación del Estado Parte de destruir todas las armas químicas de la categoría 1 diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

    PRÓRROGA DEL PLAZO PARA LA TERMINACIÓN DE LA DESTRUCCIÓN

    24. Si un Estado Parte considera que no podrá garantizar la destrucción de todas las armas químicas de la categoría 1 diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención, podrá presentar una petición al Consejo Ejecutivo a fin de que se le conceda una prórroga del plazo para completar la destrucción de esas armas químicas. Esa petición deberá presentarse nueve años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

    25. En la petición se incluirá:

      a) La duración de la prórroga propuesta;

      b) Una explicación detallada de los motivos de la prórroga propuesta; y

      c) Un plan detallado para la destrucción durante la prórroga propuesta y la parte restante del período inicial de diez años previsto para la destrucción.

    26. La Conferencia, en su siguiente período de sesiones, adoptará una decisión sobre la petición, previa recomendación del Consejo Ejecutivo. La duración de cualquier prórroga que se conceda será el mínimo necesario, pero en ningún caso se prorrogará el plazo para que un Estado Parte complete su destrucción de todas las armas químicas pasados 15 años de la entrada en vigor de la presente Convención. El Consejo Ejecutivo estipulará las condiciones para la concesión de la prórroga, incluidas las medidas concretas de verificación que se estimen necesarias así como las disposiciones concretas que deba adoptar el Estado Parte para superar los problemas de su programa de destrucción. Los costos de la verificación durante el período de prórroga serán atribuidos de conformidad con el párrafo 16 del Artículo IV.

    27. Si se concede una prórroga, el Estado Parte adoptará medidas adecuadas para atender todos los plazos posteriores.

    28. El Estado Parte continuará presentando planes anuales detallados para la destrucción de conformidad con el párrafo 29 e informes anuales sobre la destrucción de las armas químicas de la categoría 1 de conformidad con el párrafo 36, hasta que se hayan destruido todas las armas químicas de esa categoría. Además, al final de cada 90 días, a más tardar, del período de prórroga, el Estado Parte informará al Consejo Ejecutivo sobre sus actividades de destrucción. El Consejo Ejecutivo examinará los progresos realizados hacia la terminación de la destrucción y adoptará las medidas necesarias para documentar esos progresos. El Consejo Ejecutivo proporcionará a los Estados Partes, a petición de éstos, toda la información relativa a las actividades de destrucción durante el período de prórroga.

    PLANES ANUALES DETALLADOS PARA LA DESTRUCCIÓN

    29. Los planes anuales detallados para la destrucción serán presentados a la Secretaría Técnica 60 días antes, por lo menos, del comienzo de cada período anual de destrucción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 del Artículo IV, y se especificará en ellos:

      a) La cantidad de cada tipo concreto de arma química que haya de destruirse en cada instalación de destrucción y las fechas en que quedará completada la destrucción de cada tipo concreto de arma química;

      b) El diagrama detallado del polígono respecto de cada instalación de destrucción de armas químicas y cualquier modificación introducida en diagramas presentados anteriormente; y

      c) El calendario detallado de actividades en cada instalación de destrucción de armas químicas durante el próximo año, con indicación del tiempo necesario para el diseño, construcción o modificación de la instalación, emplazamiento de equipo, comprobación de éste y formación de operadores, operaciones de destrucción para cada tipo concreto de arma química y períodos programados de inactividad.

    30. Cada Estado Parte proporcionará información detallada sobre cada una de sus instalaciones de destrucción de armas químicas con el objeto de ayudar a la Secretaría Técnica a elaborar los procedimientos preliminares de inspección que han de aplicarse en la instalación.

    31. La información detallada sobre cada una de las instalaciones de destrucción comprenderá lo siguiente:

      a) El nombre, la dirección y la ubicación;

      b) Gráficos detallados y explicados de la instalación;

      c) Gráficos de diseño de la instalación, gráficos de procesos y gráficos de diseño de tuberías e instrumentación;

      d) Descripciones técnicas detalladas, incluidos gráficos de diseño y especificaciones de instrumentos, del equipo necesario para: la extracción de la carga química de las municiones, dispositivos y contenedores; el almacenamiento temporal de la carga química extraída; la destrucción del agente químico; y la destrucción de las municiones, dispositivos y contenedores;

      e) Descripciones técnicas detalladas del proceso de destrucción, comprendidos los índices de circulación de materiales, temperaturas y presiones, y la eficiencia proyectada para la destrucción;

      f) La capacidad proyectada para cada uno de los tipos de armas químicas;

      g) Una descripción detallada de los productos de la destrucción y del método de eliminación definitiva de éstos;

      h) Una descripción técnica detallada de las medidas para facilitar las inspecciones de conformidad con la presente Convención;

      i) Una descripción detallada de toda zona de almacenamiento temporal en la instalación de destrucción destinada a entregar directamente a esta última las armas químicas, con inclusión de gráficos del polígono y de la instalación y de información sobre la capacidad de almacenamiento de cada uno de los tipos de armas químicas que se han de destruir en la instalación;

      j) Una descripción detallada de las medidas de seguridad y de sanidad que se aplican en la instalación;

      k) Una descripción detallada de los locales de vivienda y de trabajo reservados a los inspectores; y

      l) Medidas sugeridas para la verificación internacional.

    32. Cada Estado Parte presentará, respecto de cada una de sus instalaciones de destrucción de armas químicas, los manuales de operaciones de la planta, los planes de seguridad y sanidad, los manuales de operaciones de laboratorio y de control y garantía de calidad, y los permisos obtenidos en cumplimiento de exigencias ambientales, excepto el material que haya presentado anteriormente.

    33. Cada Estado Parte notificará sin demora a la Secretaría Técnica todo hecho que pudiera afectar a las actividades de inspección en sus instalaciones de destrucción.

    34. La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII, plazos para la presentación de la información especificada en los párrafos 30 a 32.

    35. Tras haber examinado la información detallada sobre cada instalación de destrucción, la Secretaría Técnica, en caso necesario, celebrará consultas con el Estado Parte interesado a fin de velar por que sus instalaciones de destrucción de armas químicas estén diseñadas para garantizar la destrucción de las armas químicas, de hacer posible una planificación anticipada de la aplicación de las medidas de verificación y de asegurar que la aplicación de esas medidas sea compatible con el funcionamiento adecuado de la instalación y que el funcionamiento de ésta permita una verificación apropiada.

    INFORMES ANUALES SOBRE DESTRUCCIÓN

    36. La información relativa a la ejecución de los planes de destrucción de las armas químicas será presentada a la Secretaría Técnica conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 7 del Artículo IV, 60 días después, a más tardar, del final de cada período anual de destrucción, con especificación de la cantidad efectiva de armas químicas destruidas durante el año anterior en cada instalación de destrucción. Deberán exponerse, cuando proceda, las razones por las que no se alcanzaron los objetivos de destrucción.

    D. VERIFICACIÓN

    VERIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE ARMAS QUÍMICAS MEDIANTE INSPECCIÓN IN SITU

    37. La verificación de las declaraciones de armas químicas tendrá por objeto confirmar mediante inspección in situ la exactitud de las declaraciones pertinentes hechas de conformidad con el Artículo III.

    38. Los inspectores procederán a esa verificación sin demora tras la presentación de una declaración. Verificarán, entre otras cosas, la cantidad e identidad de las sustancias químicas y los tipos y número de municiones, dispositivos y demás equipo.

    39. Los inspectores utilizarán, según proceda, los precintos, marcas y demás procedimientos de control de inventario convenidos para facilitar un inventario exacto de las armas químicas en cada instalación de almacenamiento.

    40. A medida que avance el inventario, los inspectores fijarán los precintos convenidos que sea necesario para indicar claramente si se retira alguna parte de los arsenales y para garantizar la inviolabilidad de la instalación de almacenamiento mientras dure el inventario. Una vez terminado el inventario se retirarán los precintos, a menos que se convenga otra cosa.

    VERIFICACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO

    41. La verificación sistemática de las instalaciones de almacenamiento tendrá por objeto garantizar que no quede sin detectar cualquier retirada de armas químicas de esas instalaciones.

    42. La verificación sistemática se iniciará lo antes posible después de presentarse la declaración de armas químicas y proseguirá hasta que se hayan retirado de la instalación de almacenamiento todas las armas químicas. De conformidad con el acuerdo de instalación, esa vigilancia combinará la inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ.

    43. Cuando se hayan retirado todas las armas químicas de la instalación de almacenamiento, la Secretaría Técnica confirmará la correspondiente declaración del Estado Parte. Tras esa confirmación, la Secretaría Técnica dará por terminada la verificación sistemática de la instalación de almacenamiento y retirará prontamente cualquier instrumento de vigilancia emplazado por los inspectores.

    INSPECCIONES Y VISITAS

    44. La Secretaría Técnica elegirá la instalación de almacenamiento que vaya a inspeccionar de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que se realizará la inspección. La Secretaría Técnica elaborará las directrices para determinar la frecuencia de las inspecciones sistemáticas in situ teniendo en cuenta las recomendaciones que ha de examinar y aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII.

    45. La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte inspeccionado su decisión de inspeccionar o visitar la instalación de almacenamiento 48 horas antes de la llegada prevista del grupo de inspección a la instalación para la realización de visitas o inspecciones sistemáticas. Este plazo podrá acortarse en el caso de inspecciones o visitas destinadas a resolver problemas urgentes. La Secretaría Técnica especificará la finalidad de la inspección o visita.

    46. El Estado Parte inspeccionado adoptará los preparativos necesarios para la llegada de los inspectores y asegurará su rápido transporte desde su punto de entrada hasta la instalación de almacenamiento. En el acuerdo de instalación se especificarán los arreglos administrativos para los inspectores.

    47. El Estado Parte inspeccionado facilitará al grupo de inspección, cuando éste llegue a la instalación de almacenamiento de armas químicas para llevar a cabo la inspección, los siguientes datos acerca de la instalación:

      a) El número de edificios de almacenamiento y de zonas de almacenamiento;

      b) Respecto de cada edificio de almacenamiento y zona de almacenamiento, el tipo y el número de identificación o designación, que figure en el diagrama del polígono; y

      c) Respecto de cada edificio de almacenamiento y zona de almacenamiento de la instalación, el número de unidades de cada tipo específico de arma química y, respecto de los contenedores que no sean parte de municiones binarias, la cantidad efectiva de carga química que haya en cada contenedor.

    48. Al efectuar un inventario, dentro del tiempo disponible, los inspectores tendrán derecho:

      a) A utilizar cualquiera de las técnicas de inspección siguientes:

        i) Inventario de todas las armas químicas almacenadas en la instalación;

        ii) Inventario de todas las armas químicas almacenadas en edificios o emplazamientos concretos de la instalación, según lo decidan los inspectores; o

        iii) Inventario de todas las armas químicas de uno o más tipos específicos almacenadas en la instalación, según lo decidan los inspectores; y

      b) A comprobar todos los elementos inventariados con los registros convenidos.

    49. De conformidad con los acuerdos de instalación, los inspectores:

      a) Tendrán libre acceso a todas las partes de las instalaciones de almacenamiento, incluido todo tipo de municiones, dispositivos, contenedores a granel y demás contenedores que en ella se encuentren. En el desempeño de sus actividades, los inspectores observarán los reglamentos de seguridad de la instalación. Los inspectores determinarán qué elementos desean inspeccionar; y

      b) Tendrán derecho, durante la primera inspección de cada instalación de almacenamiento de armas químicas y durante las inspecciones posteriores, a designar las municiones, los dispositivos y los contenedores de los que deban tomarse muestras, y a fijar en esas municiones, dispositivos y contenedores una etiqueta única que ponga de manifiesto cualquier tentativa de retirada o alteración de la etiqueta. Tan pronto como sea prácticamente posible de conformidad con los correspondientes programas de destrucción y, en todo caso, antes de que concluyan las operaciones de destrucción, se tomará una muestra de uno de los elementos etiquetados en una instalación de almacenamiento de armas químicas o en una instalación de destrucción de armas químicas.

    VERIFICACIÓN SISTEMÁTICA DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS ARMAS QUÍMICAS

    50. La verificación de la destrucción de las armas químicas tendrá por objeto:

      a) Confirmar la naturaleza y la cantidad de los arsenales de armas químicas que deban destruirse; y

      b) Confirmar que esos arsenales han sido destruidos.

    51. Las operaciones de destrucción de armas químicas que se realicen durante los 390 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención se regirán por arreglos transitorios de verificación. Esos arreglos, incluidos un acuerdo transitorio de instalación, disposiciones para la verificación mediante inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ y el calendario para la aplicación de esos arreglos, serán convenidos entre la Organización y el Estado Parte inspeccionado. El Consejo Ejecutivo aprobará estos arreglos 60 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, habida cuenta de las recomendaciones de la Secretaría Técnica, que se basarán en la evaluación de la información detallada sobre la instalación facilitada de conformidad con el párrafo 31 y en una visita a la instalación. El Consejo Ejecutivo establecerá, durante su primer período de sesiones, las directrices aplicables a esos arreglos transitorios de verificación sobre la base de las recomendaciones que examine y apruebe la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII. La finalidad de los arreglos transitorios de verificación será la de verificar, durante todo el período de transición, la destrucción de las armas químicas de conformidad con los objetivos establecidos en el párrafo 50 y evitar que se obstaculicen las operaciones de destrucción en curso.

    52. Las disposiciones de los párrafos 53 a 61 se aplicarán a las operaciones de destrucción de armas químicas que deben comenzar no antes de transcurridos 390 días desde la entrada en vigor de la presente Convención.

    53. Sobre la base de la presente Convención y de la información detallada acerca de las instalaciones de destrucción y, según proceda, de la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría Técnica preparará un proyecto de plan para inspeccionar la destrucción de las armas químicas en cada instalación de destrucción. El plan será completado y presentado al Estado Parte inspeccionado para que éste formule sus observaciones 270 días antes, por lo menos, de que la instalación comience las operaciones de destrucción de conformidad con la presente Convención. Toda discrepancia entre la Secretaría Técnica y el Estado Parte inspeccionado se debería resolver mediante consultas. Toda cuestión que quede sin resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a fin de que éste adopte las medidas adecuadas para facilitar la plena aplicación de la presente Convención.

    54. La Secretaría Técnica realizará una visita inicial a cada instalación de destrucción de armas químicas del Estado Parte inspeccionado 240 días antes, por lo menos, de que cada instalación comience las operaciones de destrucción de conformidad con la presente Convención, a fin de poder familiarizarse con la instalación y determinar la idoneidad del plan de inspección.

    55. En el caso de una instalación existente en la que ya se hayan iniciado las operaciones de destrucción de armas químicas, el Estado Parte inspeccionado no estará obligado a descontaminar la instalación antes de la visita inicial de la Secretaría Técnica. La visita no durará más de cinco días y el personal visitante no excederá de 15 personas.

    56. Los planes detallados convenidos para la verificación, junto con una recomendación adecuada de la Secretaría Técnica, serán remitidos al Consejo Ejecutivo para su examen. El Consejo Ejecutivo examinará los planes con miras a aprobarlos, atendiendo a los objetivos de la verificación y a las obligaciones impuestas por la presente Convención. Dicho examen debería también confirmar que los sistemas de verificación de la destrucción corresponden a los objetivos de la verificación y son eficientes y prácticos. El examen debería quedar concluido 180 días antes, por lo menos, del comienzo del período de destrucción.

    57. Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar a la Secretaría Técnica respecto de cualquier cuestión que guarde relación con la idoneidad del plan de verificación. Si ningún miembro del Consejo Ejecutivo formula objeciones, se aplicará el plan.

    58. Si se suscitan dificultades, el Consejo Ejecutivo celebrará consultas con el Estado Parte para resolverlas. Si quedan dificultades por resolver, serán sometidas a la Conferencia.

    59. En los acuerdos detallados para las instalaciones de destrucción de las armas químicas se determinará, teniendo en cuenta las características específicas de cada instalación de destrucción y su modo de funcionamiento:

      a) Los procedimientos detallados de la inspección in situ; y

      b) Las disposiciones para la verificación mediante vigilancia continua con instrumentos in situ y la presencia física de inspectores.

    60. Se permitirá el acceso de los inspectores a cada instalación de destrucción de armas químicas 60 días antes, por lo menos, del comienzo de la destrucción en la instalación, de conformidad con la presente Convención. Tal acceso tendrá por objeto la supervisión del emplazamiento del equipo de inspección, la inspección de ese equipo y su puesta a prueba, así como la realización de un examen técnico final de la instalación. En el caso de una instalación existente en la que ya hayan comenzado las operaciones de destrucción de armas químicas, se interrumpirán esas operaciones durante el período mínimo necesario, que no deberá exceder de 60 días, para el emplazamiento y ensayo del equipo de inspección. Según sean los resultados del ensayo y el examen, el Estado Parte y la Secretaría Técnica podrán convenir en introducir adiciones o modificaciones en el acuerdo detallado sobre la instalación.

    61. El Estado Parte inspeccionado hará una notificación por escrito al jefe del grupo de inspección en una instalación de destrucción de armas químicas cuatro horas antes, por lo menos, de la partida de cada envío de armas químicas desde una instalación de almacenamiento de armas químicas a esa instalación de destrucción. En la notificación se especificará el nombre de la instalación de almacenamiento, las horas estimadas de salida y llegada, los tipos específicos y las cantidades de armas químicas que vayan a transportarse, mencionando todo elemento etiquetado incluido en el envío, y el método de transporte. La notificación podrá referirse a más de un envío. El jefe del grupo de inspección será notificado por escrito y sin demora de todo cambio que se produzca en esa información.

    INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO DE ARMAS QUÍMICAS EN LAS INSTALACIONES DE DESTRUCCIÓN DE ARMAS QUÍMICAS

    62. Los inspectores verificarán la llegada de las armas químicas a la instalación de destrucción y el almacenamiento de esas armas. Los inspectores verificarán el inventario de cada envío, utilizando los procedimientos convenidos que sean compatibles con las normas de seguridad de la instalación, antes de la destrucción de las armas químicas. Utilizarán, según proceda, los precintos, marcas y demás procedimientos de control de inventario convenidos para facilitar un inventario exacto de las armas químicas antes de la destrucción.

    63. Durante todo el tiempo que las armas químicas estén almacenadas en instalaciones de almacenamiento de armas químicas situadas en instalaciones de destrucción de armas químicas, esas instalaciones de almacenamiento quedarán sujetas a verificación sistemática de conformidad con los pertinentes acuerdos de instalación.

    64. Al final de una fase de destrucción activa, los inspectores harán el inventario de las armas químicas que hayan sido retiradas de la instalación de almacenamiento para ser destruidas. Verificarán la exactitud del inventario de las armas químicas restantes, aplicando los procedimientos de control de inventario indicados en el párrafo 62.

    MEDIDAS DE VERIFICACIÓN SISTEMÁTICA IN SITU EN INSTALACIONES DE DESTRUCCIÓN DE ARMAS QUÍMICAS

    65. Se concederá acceso a los inspectores para que realicen sus actividades en las instalaciones de destrucción de armas químicas y las instalaciones de almacenamiento de armas químicas situadas en ellas durante toda la fase activa de destrucción.

    66. En cada una de las instalaciones de destrucción de armas químicas, para poder certificar que no se han desviado armas químicas y que ha concluido el proceso de destrucción, los inspectores tendrán derecho a verificar mediante su presencia física y la vigilancia con instrumentos in situ:

      a) La recepción de armas químicas en la instalación;

      b) La zona de almacenamiento temporal de las armas químicas y los tipos específicos y cantidad de armas químicas almacenadas en esa zona;

      c) Los tipos específicos y cantidad de armas químicas que han de destruirse;

      d) El proceso de destrucción;

      e) El producto final de la destrucción;

      f) El desmembramiento de las partes metálicas; y

      g) La integridad del proceso de destrucción y de la instalación en su conjunto.

    67. Los inspectores tendrán derecho a etiquetar, con el objeto de obtener muestras, las municiones, dispositivos o contenedores situados en las zonas de almacenamiento temporal de las instalaciones de destrucción de armas químicas.

    68. En la medida en que satisfaga las necesidades de la inspección, la información procedente de las operaciones ordinarias de la instalación, con la correspondiente autenticación de los datos, se utilizará para los fines de la inspección.

    69. Una vez concluido cada período de destrucción, la Secretaría Técnica confirmará la declaración del Estado Parte dejando constancia de que ha concluido la destrucción de la cantidad designada de armas químicas.

    70. De conformidad con los acuerdos de instalación, los inspectores:

      a) Tendrán libre acceso a todas las partes de las instalaciones de destrucción de armas químicas y a las instalaciones de almacenamiento de armas químicas situadas en ellas, incluido cualquier tipo de municiones, dispositivos, contenedores a granel y demás contenedores que allí se encuentren. Los inspectores determinarán qué elementos desean inspeccionar de conformidad con el plan de verificación convenido por el Estado Parte inspeccionado y aprobado por el Consejo Ejecutivo;

      b) Vigilarán el análisis sistemático in situ de las muestras durante el proceso de destrucción; y

      c) Recibirán, en caso necesario, las muestras tomadas a petición suya de cualquier dispositivo, contenedor a granel y demás contenedores en la instalación de destrucción o la instalación de almacenamiento situada en ésta.

    PARTE IV (B)
    ANTIGUAS ARMAS QUÍMICAS Y ARMAS QUÍMICAS ABANDONADAS

    A. DISPOSICIONES GENERALES

    1. Las antiguas armas químicas serán destruidas conforme a lo previsto en la sección B.

    2. Las armas químicas abandonadas, incluidas las que se ajustan también a la definición del apartado b) del párrafo 5 del Artículo II, serán destruidas conforme a lo previsto en la sección C.

    B. RÉGIMEN APLICABLE A LAS ANTIGUAS ARMAS QUÍMICAS

    3. El Estado Parte que tenga en su territorio antiguas armas químicas, según están definidas en el apartado a) del párrafo 5 del Artículo II, presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, toda la información pertinente disponible, incluidos, en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y condición actual de esas antiguas armas químicas.

    En el caso de las antiguas armas químicas definidas en el apartado b) del párrafo 5 del Artículo II, el Estado Parte presentará a la Secretaría Técnica una declaración con arreglo al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del Artículo III, que incluya, en lo posible, la información especificada en los párrafos 1 a 3 de la sección A de la Parte IV del presente Anexo.

    4. El Estado Parte que descubra antiguas armas químicas después de la entrada en vigor para él de la presente Convención presentará a la Secretaría Técnica la información especificada en el párrafo 3, 180 días después, a más tardar, del hallazgo de las antiguas armas químicas.

    5. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial y las demás inspecciones que sea necesario para verificar la información presentada con arreglo a los párrafos 3 y 4 y, en particular, para determinar si las armas químicas se ajustan a la definición de antiguas armas químicas enunciada en el párrafo 5 del Artículo II. La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII, directrices para determinar en qué situación de empleo se encuentran las armas químicas producidas entre 1925 y 1946.

    6. Cada Estado Parte tratará las antiguas armas químicas de las que la Secretaría Técnica haya confirmado que se ajustan a la definición del apartado a) del párrafo 5 del Artículo II como residuos tóxicos. Informará a la Secretaría Técnica de las medidas adoptadas para destruir o eliminar de otro modo esas antiguas armas químicas como residuos tóxicos de conformidad con su legislación nacional.

    7. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3 a 5, cada Estado Parte destruirá las antiguas armas químicas de las que la Secretaría Técnica haya confirmado que se ajustan a la definición del apartado b) del párrafo 5 del Artículo II, de conformidad con el Artículo IV y la sección A de la Parte IV del presente Anexo. Sin embargo, a petición de un Estado Parte, el Consejo Ejecutivo podrá modificar las disposiciones relativas a los plazos y ordenar la destrucción de esas antiguas armas químicas, si llega a la conclusión de que el hacerlo no plantea un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. En esa petición se incluirán propuestas concretas de modificación de las disposiciones y una explicación detallada de los motivos de la modificación propuesta.

    C. RÉGIMEN APLICABLE A LAS ARMAS QUÍMICAS ABANDONADAS

    8. El Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas abandonadas (denominado en lo sucesivo "el Estado Parte territorial") presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, toda la información pertinente disponible acerca de las armas químicas abandonadas. Esa información incluirá, en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y condición actual de las armas químicas abandonadas, así como datos sobre las circunstancias del abandono.

    9. El Estado Parte que descubra armas químicas abandonadas después de la entrada en vigor para él de la presente Convención presentará a la Secretaría Técnica, 180 días después, a más tardar, del hallazgo, toda la información pertinente disponible acerca de las armas químicas abandonadas que haya descubierto. Esa información incluirá, en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y condición actual de las armas químicas abandonadas, así como datos sobre las circunstancias del abandono.

    10. El Estado Parte que haya abandonado armas químicas en el territorio de otro Estado Parte (denominado en lo sucesivo "el Estado Parte del abandono") presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, toda la información pertinente disponible acerca de las armas químicas abandonadas. Esa información incluirá, en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y datos sobre las circunstancias del abandono y la condición de las armas químicas abandonadas.

    11. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial y las demás inspecciones que sea necesario para verificar toda la información pertinente disponible presentada con arreglo a los párrafos 8 a 10 y decidirá si se requiere una verificación sistemática de conformidad con los párrafos 41 a 43 de la sección A de la Parte IV del presente Anexo. En caso necesario, verificará el origen de las armas químicas abandonadas y documentará pruebas sobre las circunstancias del abandono y la identidad del Estado del abandono.

    12. El informe de la Secretaría Técnica será presentado al Consejo Ejecutivo, al Estado Parte territorial y al Estado Parte del abandono o al Estado Parte del que el Estado Parte territorial haya declarado que ha abandonado las armas químicas o al que la Secretaría Técnica haya identificado como tal. Si uno de los Estados Partes directamente interesados no está satisfecho con el informe, tendrá el derecho de resolver la cuestión de conformidad con las disposiciones de la presente Convención o de señalar la cuestión al Consejo Ejecutivo con miras a resolverla rápidamente.

    13. De conformidad con el párrafo 3 del Artículo I, el Estado Parte territorial tendrá el derecho de pedir al Estado Parte del que se haya determinado que es el Estado Parte del abandono con arreglo a los párrafos 8 a 12 que celebre consultas a los efectos de destruir las armas químicas abandonadas en colaboración con el Estado Parte territorial. El Estado Parte territorial informará inmediatamente a la Secretaría Técnica de esa petición.

    14. Las consultas entre el Estado Parte territorial y el Estado Parte del abandono con el fin de establecer un plan recíprocamente convenido para la destrucción comenzarán 30 días después, a más tardar, de que la Secretaría Técnica haya sido informada de la petición a que se hace referencia en el párrafo 13. El plan recíprocamente convenido para la destrucción será remitido a la Secretaría Técnica 180 días después, a más tardar, de que ésta haya sido informada de la petición a que se hace referencia en el párrafo 13. A petición del Estado Parte del abandono y del Estado Parte territorial, el Consejo Ejecutivo podrá prorrogar el plazo para la remisión del plan recíprocamente convenido para la destrucción.

    15. A los efectos de la destrucción de armas químicas abandonadas, el Estado Parte del abandono proporcionará todos los recursos financieros, técnicos, expertos, de instalación y de otra índole que sean necesarios. El Estado Parte territorial proporcionará una colaboración adecuada.

    16. Si no puede identificarse al Estado del abandono o éste no es un Estado Parte, el Estado Parte territorial, a fin de garantizar la destrucción de esas armas químicas abandonadas, podrá pedir a la Organización y a los demás Estados Partes que presten asistencia en la destrucción de esas armas.

    17. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 8 a 16, se aplicarán también a la destrucción de las armas químicas abandonadas el Artículo IV y la sección A de la Parte IV del presente Anexo. En el caso de las armas químicas abandonadas que se ajusten también a la definición de antiguas armas químicas del apartado b) del párrafo 5 del Artículo II, el Consejo Ejecutivo, a petición del Estado Parte territorial, podrá, individualmente o junto con el Estado Parte del abandono, modificar o, en casos excepcionales, dejar en suspenso la aplicación de las disposiciones relativas a la destrucción, si llega a la conclusión de que el hacerlo no plantearía un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. En el caso de armas químicas abandonadas que no se ajusten a la definición de antiguas armas químicas del apartado b) del párrafo 5 del Artículo II, el Consejo Ejecutivo, a petición del Estado Parte territorial, podrá, en circunstancias excepcionales, individualmente o junto con el Estado Parte del abandono, modificar las disposiciones relativas a los plazos y el orden de destrucción, si llega a la conclusión de que el hacerlo no plantearía un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. En cualquier petición formulada con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo se incluirán propuestas concretas de modificación de las disposiciones y una explicación detallada de los motivos de la modificación propuesta.

    18. Los Estados Partes podrán concertar entre sí acuerdos o arreglos para la destrucción de armas químicas abandonadas. El Consejo Ejecutivo podrá, a petición del Estado Parte territorial, decidir, individualmente o junto con el Estado Parte del abandono, que determinadas disposiciones de esos acuerdos o arreglos tengan prelación sobre las disposiciones de la presente sección, si llega a la conclusión de que el acuerdo o arreglo garantiza la destrucción de las armas químicas abandonadas de conformidad con el párrafo 17.

    PARTE V
    DESTRUCCIÓN DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ARMAS QUÍMICAS Y SU VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO V

    A. Declaraciones

    DECLARACIONES DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ARMAS QUÍMICAS

    1. La declaración de las instalaciones de producción de armas químicas hecha por los Estados Partes de conformidad con el inciso ii) del apartado c) del párrafo 1 del Artículo III incluirá los siguientes datos respecto de cada instalación:

      a) El nombre de la instalación, los nombres de los propietarios y los nombres de las empresas o sociedades que hayan explotado la instalación desde el 1º de enero de 1946;

      b) La ubicación exacta de la instalación, incluidas la dirección, la ubicación del complejo y la ubicación de la instalación dentro del complejo, con el número concreto del edificio y la estructura, de haberlo;

      c) Una declaración de si se trata de una instalación para la fabricación de sustancias químicas definidas como armas químicas o si es una instalación para la carga de armas químicas, o ambas cosas;

      d) La fecha en que quedó terminada la construcción de la instalación y los períodos en que se hubiera introducido cualquier modificación en ella, incluido el emplazamiento de equipo nuevo o modificado, que hubiera alterado significativamente las características de los procesos de producción de la instalación;

      e) Información sobre las sustancias químicas definidas como armas químicas que se hubieran fabricado en la instalación; las municiones, dispositivos y contenedores que se hubieran cargado en ella, y las fechas del comienzo y cesación de tal fabricación o carga:

        i) Respecto de las sustancias químicas definidas como armas químicas que se hubieran fabricado en la instalación, esa información se expresará en función de los tipos concretos de sustancias químicas fabricadas, con indicación del nombre químico, de conformidad con la nomenclatura actual de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA), fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado, y en función de la cantidad de cada sustancia química expresada según el peso de la sustancia en toneladas;

        ii) Respecto de las municiones, dispositivos y contenedores que se hubieran cargado en la instalación, esa información se expresará en función del tipo concreto de armas químicas cargadas y del peso de la carga química por unidad;

      f) La capacidad de producción de la instalación de producción de armas químicas:

        i) Respecto de una instalación en la que se hayan fabricado armas químicas, la capacidad de producción se expresará en función del potencial cuantitativo anual para la fabricación de una sustancia concreta sobre la base del proceso tecnológico efectivamente utilizado o, en el caso de procesos que no hubieran llegado a utilizarse, que se hubiera tenido el propósito de utilizar en la instalación;

        ii) Respecto de una instalación en que se hayan cargado armas químicas, la capacidad de producción se expresará en función de la cantidad de sustancia química que la instalación pueda cargar al año en cada tipo concreto de arma química;

      g) Respecto de cada instalación de producción de armas químicas que no haya sido destruida, una descripción de la instalación que incluya:

        i) Un diagrama del polígono;

        ii) Un diagrama del proceso de la instalación; y

        iii) Un inventario de los edificios de la instalación, del equipo especializado y de las piezas de repuesto de ese equipo;

      h) El estado actual de la instalación, con indicación de:

        i) La fecha en que se produjeron por última vez armas químicas en la instalación;

        ii) Si la instalación ha sido destruida, incluidos la fecha y el modo de su destrucción; y

        iii) Si la instalación ha sido utilizada o modificada antes de la de entrada en vigor de la presente Convención para una actividad no relacionada con la producción de armas químicas y, en tal caso, información sobre las modificaciones introducidas, la fecha en que comenzaron esas actividades no relacionadas con las armas químicas y la naturaleza de las mismas, indicando, en su caso, el tipo del producto.

      i) Una especificación de las medidas que haya adoptado el Estado Parte para la clausura de la instalación y una descripción de las medidas adoptadas o que va a adoptar el Estado Parte para desactivar la instalación;

      j) Una descripción de la pauta normal de actividades de seguridad y protección en la instalación desactivada; y

      k) Una declaración sobre si la instalación se convertirá para la destrucción de armas químicas y, en tal caso, la fecha de esa conversión.

    DECLARACIONES DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ARMAS QUÍMICAS DE CONFORMIDAD CON EL INCISO III) DEL APARTADO C) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO III

    2. La declaración de las instalaciones de producción de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1 del Artículo III contendrá toda la información especificada en el párrafo 1. El Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado ubicada la instalación tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias, junto con el otro Estado, para asegurar que se hagan las declaraciones. Si el Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado ubicada la instalación no pudiera cumplir esta obligación, deberá explicar los motivos de ello.

    DECLARACIONES DE LAS TRANSFERENCIAS Y LAS RECEPCIONES ANTERIORES

    3. El Estado Parte que haya transferido o recibido equipo para la producción de armas químicas desde el 1º de enero de 1946 declarará esas transferencias y recepciones de conformidad con el inciso iv) del apartado c) del párrafo 1 del Artículo III y con el párrafo 5 de la presente sección. Cuando no se disponga de toda la información especificada para la transferencia y recepción de ese equipo durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1946 y el 1º de enero de 1970, el Estado Parte declarará la información de que disponga y explicará por qué no puede presentar una declaración completa.

    4. Por el equipo de producción de armas químicas mencionado en el párrafo 3 se entiende:

      a) Equipo especializado;

      b) Equipo para la producción de equipo destinado de modo específico a ser utilizado directamente en relación con el empleo de armas químicas; y

      c) Equipo diseñado o utilizado exclusivamente para la producción de partes no químicas de municiones químicas.

    5. En la declaración concerniente a la transferencia y recepción de equipo de producción de armas químicas se especificará:

      a) Quién recibió/transfirió el equipo de producción de armas químicas;

      b) La identificación del equipo;

      c) Fecha de la transferencia o recepción;

      d) Si se ha destruido el equipo, de conocerse; y

      e) Situación actual, de conocerse.

    PRESENTACIÓN DE PLANES GENERALES PARA LA DESTRUCCIÓN

    6. Respecto de cada instalación de producción de armas químicas, el Estado Parte comunicará la información siguiente:

      a) Calendario previsto para las medidas que han de adoptarse; y

      b) Métodos de destrucción.

    7. Respecto de cada instalación de producción de armas químicas que un Estado Parte se proponga convertir temporalmente en instalación de destrucción de armas químicas, el Estado Parte comunicará la información siguiente:

      a) Calendario previsto para la conversión en una instalación de destrucción;

      b) Calendario previsto para la utilización de la instalación como instalación de destrucción de armas químicas;

      c) Descripción de la nueva instalación;

      d) Método de destrucción del equipo especial;

      e) Calendario para la destrucción de la instalación convertida después de que se haya utilizado para destruir las armas químicas; y

      f) Método de destrucción de la instalación convertida.

    PRESENTACIÓN DE PLANES ANUALES PARA LA DESTRUCCIÓN E INFORMES ANUALES SOBRE LA DESTRUCCIÓN

    8. Cada Estado Parte presentará un plan anual de destrucción 90 días antes, por lo menos, del comienzo del próximo año de destrucción. En el plan anual se especificará:

      a) La capacidad que ha de destruirse;

      b) El nombre y la ubicación de las instalaciones donde vaya a llevarse a cabo la destrucción;

      c) La lista de edificios y equipo que han de destruirse en cada instalación; y

      d) El o los métodos de destrucción previstos.

    9. Cada Estado Parte presentará un informe anual sobre la destrucción 90 días después, a más tardar, del final del año de destrucción anterior. En el informe anual se especificará:

      a) La capacidad destruida;

      b) El nombre y la ubicación de las instalaciones donde se ha llevado a cabo la destrucción;

      c) La lista de edificios y equipo que han sido destruidos en cada instalación; y

      d) El o los métodos de destrucción.

    10. En el caso de una instalación de producción de armas químicas declarada de conformidad con el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1 del Artículo III, el Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado ubicada la instalación tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para asegurar que se hagan las declaraciones previstas en los párrafos 6 a 9. Si el Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado ubicada la instalación no pudiera cumplir esta obligación, deberá explicar los motivos de ello.

    B. DESTRUCCIÓN

    PRINCIPIOS GENERALES PARA LA DESTRUCCIÓN DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ARMAS QUÍMICAS

    11. Cada Estado Parte decidirá los métodos que ha de aplicar para la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas, con arreglo a los principios enunciados en el Artículo V y en la presente Parte.

    PRINCIPIOS Y MÉTODOS PARA LA CLAUSURA DE UNA INSTALACIÓN DE PRODUCCIÓN DE ARMAS QUÍMICAS

    12. La clausura de una instalación de producción de armas químicas tiene por objeto desactivar ésta.

    13. Cada Estado Parte adoptará medidas convenidas para la clausura, teniendo debidamente en cuenta las características específicas de cada instalación. Entre otras cosas, esas medidas comprenderán:

      a) La prohibición de la ocupación de los edificios especializados y de los edificios corrientes de la instalación, excepto para actividades convenidas;

      b) La desconexión del equipo directamente relacionado con la producción de armas químicas, incluidos, entre otras cosas, el equipo de control de procesos y los servicios;

      c) La desactivación de las instalaciones y equipo de protección utilizados exclusivamente para la seguridad de las operaciones de la instalación de producción de armas químicas;

      d) La instalación de bridas de obturación y demás dispositivos destinados a impedir la adición de sustancias químicas a cualquier equipo especializado de procesos para la síntesis, separación o purificación de sustancias químicas definidas como armas químicas, a cualquier depósito de almacenamiento o a cualquier máquina destinada a la carga de armas químicas, o la retirada correspondiente de sustancias químicas, y a impedir el suministro de calefacción, refrigeración, electricidad u otras formas de energía a ese equipo, depósitos de almacenamiento o máquinas; y

      e) La interrupción de los enlaces por ferrocarril, carretera y demás vías de acceso para los transportes pesados a la instalación de producción de armas químicas, excepto los que sean necesarios para las actividades convenidas.

    14. Mientras la instalación de producción de armas químicas permanezca clausurada, el Estado Parte podrá continuar desarrollando en ella actividades de seguridad y protección física.

    MANTENIMIENTO TÉCNICO DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ARMAS QUÍMICAS ANTES DE SU DESTRUCCIÓN

    15. Cada Estado Parte podrá llevar a cabo en sus instalaciones de producción de armas químicas las actividades corrientes de mantenimiento únicamente por motivos de seguridad, incluidos la inspección visual, el mantenimiento preventivo y las reparaciones ordinarias.

    16. Todas las actividades de mantenimiento previstas se especificarán en el plan general y en el plan detallado para la destrucción. Las actividades de mantenimiento no incluirán:

      a) La sustitución de cualquier equipo del proceso;

      b) La modificación de las características del equipo para el proceso químico;

      c) La producción de ningún tipo de sustancias químicas.

    17. Todas las actividades de mantenimiento estarán sujetas a la vigilancia de la Secretaría Técnica.

    PRINCIPIOS Y MÉTODOS PARA LA CONVERSIÓN TEMPORAL DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ARMAS QUÍMICAS EN INSTALACIONES DE DESTRUCCIÓN DE ARMAS QUÍMICAS

    18. Las medidas relacionadas con la conversión temporal de las instalaciones de producción de armas químicas en instalaciones de destrucción de armas químicas deberán garantizar que el régimen que se aplique a las instalaciones convertidas temporalmente sea, por lo menos, tan estricto como el régimen aplicable a las instalaciones de producción de armas químicas que no hayan sido convertidas.

    19. Las instalaciones de producción de armas químicas convertidas en instalaciones de destrucción de armas químicas antes de la entrada en vigor de la presente Convención serán declaradas dentro de la categoría de instalaciones de producción de armas químicas.

    Estarán sujetas a una visita inicial de los inspectores, los cuales confirmarán la exactitud de la información relativa a esas instalaciones. También se exigirá la verificación de que la conversión de esas instalaciones se ha llevado a cabo de forma tal que sea imposible utilizarlas como instalaciones de producción de armas químicas; esta verificación entrará en el marco de las medidas previstas para las instalaciones que hayan de hacerse inoperables 90 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

    20. El Estado Parte que se proponga convertir alguna instalación de producción de armas químicas presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención o 30 días después, a más tardar, de que se haya adoptado la decisión de la conversión temporal, un plan general de conversión de la instalación y, posteriormente, presentará planes anuales.

    21. En el caso de que el Estado Parte necesitara convertir en instalación de destrucción de armas químicas otra instalación de producción de armas químicas que hubiera sido clausurada después de la entrada en vigor para él de la presente Convención, informará al respecto a la Secretaría Técnica 150 días antes, por lo menos, de la conversión. La Secretaría Técnica, junto con el Estado Parte, se asegurará de que se adopten las medidas necesarias para hacer inoperable esa instalación, tras su conversión, como instalación de producción de armas químicas.

    22. La instalación convertida para la destrucción de armas químicas no tendrá más posibilidades de reanudar la producción de armas químicas que una instalación de producción de armas químicas que hubiera sido clausurada y estuviera en mantenimiento. Su reactivación no exigirá menos tiempo del requerido para una instalación de producción de armas químicas que hubiera sido clausurada y estuviera en mantenimiento.

    23. Las instalaciones de producción de armas químicas convertidas serán destruidas 10 años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

    24. Todas las medidas para la conversión de una determinada instalación de producción de armas químicas serán específicas para ella y dependerán de sus características individuales.

    25. El conjunto de medidas que se apliquen a los fines de convertir una instalación de producción de armas químicas en una instalación de destrucción de armas químicas no será inferior al previsto para la inutilización de otras instalaciones de producción de armas químicas que haya de llevarse a cabo 90 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte.

    PRINCIPIOS Y MÉTODOS RELACIONADOS CON LA DESTRUCCIÓN DE UNA INSTALACIÓN DE PRODUCCIÓN DE ARMAS QUÍMICAS

    26. Cada Estado Parte destruirá el equipo y los edificios comprendidos en la definición de instalación de producción de armas químicas de la manera siguiente:

      a) Todo el equipo especializado y el equipo corriente serán destruidos físicamente.

      b) Todos los edificios especializados y los edificios corrientes serán destruidos físicamente.

    27. Cada Estado Parte destruirá las instalaciones para la producción de municiones químicas sin carga y el equipo destinado al empleo de armas químicas de la manera siguiente:

      a) Las instalaciones utilizadas exclusivamente para la producción de partes no químicas de municiones químicas o equipo especialmente destinado a ser utilizado de manera directa en relación con el empleo de armas químicas serán declaradas y destruidas. El proceso de destrucción y su verificación se realizarán de conformidad con las disposiciones del Artículo V y de esta parte del presente Anexo que regulan la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas;

      b) Todo el equipo diseñado o utilizado de manera exclusiva para la producción de partes no químicas de municiones químicas será destruido físicamente. Ese equipo, que incluye moldes y troqueles conformadores de metales especialmente diseñados, podrá ser llevado a un lugar especial para su destrucción;

      c) Todos los edificios y el equipo corriente utilizados para esas actividades de producción serán destruidos o convertidos para fines no prohibidos por la presente Convención, obteniéndose la confirmación necesaria mediante consultas e inspecciones, según lo previsto en el Artículo IX;

      d) Podrán continuar realizándose actividades para fines no prohibidos por la presente Convención mientras se desarrolla la destrucción o conversión.

    ORDEN DE DESTRUCCIÓN

    28. El orden de destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas se basa en las obligaciones previstas en el Artículo I y en los demás artículos de la presente Convención, incluidas las obligaciones relacionadas con la verificación sistemática in situ. Dicho orden tiene en cuenta los intereses de los Estados Partes de que su seguridad no se vea menoscabada durante el período de destrucción; el fomento de la confianza en la primera parte de la fase de destrucción; la adquisición gradual de experiencia durante la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas; y la aplicabilidad, con independencia de las características efectivas de las instalaciones de producción y de los métodos elegidos para su destrucción. El orden de destrucción se basa en el principio de la nivelación.

    29. Para cada período de destrucción, cada Estado Parte determinará cuáles son las instalaciones de producción de armas químicas que han de ser destruidas y llevará a cabo la destrucción de tal manera que al final de cada período de destrucción no quede más de lo que se especifica en los párrafos 30 y 31. Nada impedirá que un Estado Parte destruya sus instalaciones a un ritmo más rápido.

    30. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las instalaciones de producción de armas químicas que produzcan sustancias químicas de la Lista 1:

      a) Cada Estado Parte comenzará la destrucción de esas instalaciones un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención y la habrá completado diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Para un Estado que sea Parte en el momento de la entrada en vigor de la presente Convención, este período general se dividirá en tres períodos separados de destrucción, a saber, los años segundo a quinto, los años sexto a octavo y los años noveno y décimo. Para los Estados que se hagan Partes después de la entrada en vigor de la presente Convención, se adaptarán los períodos de destrucción, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 28 y 29;

      b) Se utilizará la capacidad de producción como factor de comparación para esas instalaciones. Se expresará en toneladas de agente, teniendo en cuenta las normas dispuestas para las armas químicas binarias;

      c) Se establecerán niveles convenidos adecuados de capacidades de producción para el final del octavo año después de la entrada en vigor de la presente Convención. La capacidad de producción que exceda del nivel pertinente será destruida en incrementos iguales durante los dos primeros períodos de destrucción;

      d) La exigencia de destruir un volumen determinado de capacidad entrañará la exigencia de destruir cualquier otra instalación de producción de armas químicas que abastezca a la instalación de producción de sustancias de la Lista 1 o que cargue en municiones o dispositivos la sustancia química de la Lista 1 producida en ella;

      e) Las instalaciones de producción de armas químicas que hayan sido convertidas temporalmente para la destrucción de armas químicas seguirán sujetas a la obligación de destruir la capacidad de conformidad con las disposiciones del presente párrafo.

    31. Cada Estado Parte iniciará la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas no incluidas en el párrafo 30 un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención y la completará cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

    PLANES DETALLADOS PARA LA DESTRUCCIÓN

    32. Por lo menos 180 días antes del comienzo de la destrucción de una instalación de producción de armas químicas, cada Estado Parte presentará a la Secretaría Técnica los planes detallados para la destrucción de la instalación, incluidas las medidas propuestas para la verificación de la destrucción a que se hace referencia en el apartado f) del párrafo 33, en relación, entre otras cosas, con:

      a) El momento de la presencia de los inspectores en la instalación que haya de destruirse; y

      b) Los procedimientos para la verificación de las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario declarado.

    33. En los planes detallados para la destrucción de cada instalación se especificará:

      a) El calendario detallado del proceso de destrucción;

      b) La distribución en planta de la instalación;

      c) El diagrama del proceso;

      d) El inventario detallado del equipo, los edificios y demás elementos que haya que destruir;

      e) Las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario;

      f) Las medidas propuestas para la verificación;

      g) Las medidas de protección/seguridad que se han de observar durante la destrucción de la instalación; y

      h) Las condiciones de trabajo y de vida que se ha de proporcionar a los inspectores.

    34. Si un Estado Parte se propone convertir temporalmente una instalación de producción de armas químicas en una instalación de destrucción de armas químicas, lo notificará a la Secretaría Técnica 150 días antes, por lo menos, de realizar cualquier actividad de conversión. En la notificación:

      a) Se especificará el nombre, la dirección y la ubicación de la instalación;

      b) Se facilitará un diagrama del polígono en el que se indiquen todas las estructuras y zonas que intervendrán en la destrucción de las armas químicas y se identificarán también todas las estructuras de la instalación de producción de armas químicas que han de convertirse temporalmente;

      c) Se especificarán los tipos de armas químicas y el tipo y cantidad de carga química que vaya a destruirse;

      d) Se especificará el método de destrucción;

      e) Se facilitará un diagrama del proceso, indicando qué porciones del proceso de producción y equipo especializado se convertirán para la destrucción de armas químicas;

      f) Se especificarán los precintos y el equipo de inspección que puedan verse afectados por la conversión, en su caso; y

      g) Se proporcionará un calendario en el que se indique el tiempo asignado al diseño, conversión temporal de la instalación, emplazamiento de equipo, comprobación de éste, operaciones de destrucción y clausura.

    35. En relación con la destrucción de una instalación que se haya convertido temporalmente para la destrucción de armas químicas, se comunicará información de conformidad con los párrafos 32 y 33.

    EXAMEN DE LOS PLANES DETALLADOS

    36. Sobre la base del plan detallado para la destrucción y de las medidas propuestas para la verificación que presente el Estado Parte y ateniéndose a la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría Técnica preparará un plan para verificar la destrucción de la instalación, en estrecha consulta con el Estado Parte. Cualquier controversia que se suscite entre la Secretaría Técnica y el Estado Parte acerca de la adopción de medidas adecuadas se resolverá mediante consultas. Toda cuestión que quede sin resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a fin de que éste adopte las medidas adecuadas para facilitar la plena aplicación de la presente Convención.

    37. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del artículo V y de la presente Parte, el Consejo Ejecutivo y el Estado Parte acordarán los planes combinados para la destrucción y la verificación. Ese acuerdo deberá quedar concluido 60 días antes, por lo menos, de la iniciación prevista de la destrucción.

    38. Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar a la Secretaría Técnica respecto de cualquier cuestión relativa a la idoneidad del plan combinado de destrucción y verificación. Si ningún miembro del Consejo Ejecutivo formula objeciones, se aplicará el plan.

    39. Si se suscitaran dificultades, el Consejo Ejecutivo celebrará consultas con el Estado Parte para resolverlas. Si quedaran dificultades por resolver, se remitirán a la Conferencia. No se esperará a que se resuelva cualquier controversia sobre los métodos de destrucción para aplicar las demás partes del plan de destrucción que sean aceptables.

    40. Si no se llega a un acuerdo con el Consejo Ejecutivo sobre determinados aspectos de la verificación, o si no puede ponerse en práctica el plan de verificación aprobado, se procederá a la verificación de la destrucción mediante vigilancia continua con instrumentos in situ y la presencia física de inspectores.

    41. La destrucción y la verificación se realizarán con arreglo al plan convenido. La verificación no deberá interferir innecesariamente el proceso de destrucción y se realizará mediante la presencia in situ de inspectores que asistan a la destrucción.

    42. Si no se adoptan conforme a lo previsto las medidas de verificación o de destrucción necesarias, se informará al respecto a todos los Estados Partes.

    C. VERIFICACIÓN

    VERIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ARMAS QUÍMICAS MEDIANTE INSPECCIÓN IN SITU

    43. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial de cada instalación de producción de armas químicas entre los 90 y los 120 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención para cada Estado Parte.

    44. La inspección inicial tendrá por objeto:

      a) Confirmar que ha cesado la producción de armas químicas y que se ha desactivado la instalación, de conformidad con la presente Convención;

      b) Permitir que la Secretaría Técnica se familiarice con las medidas que se hayan adoptado para cesar la producción de armas químicas en la instalación;

      c) Permitir que los inspectores fijen precintos temporales;

      d) Permitir que los inspectores confirmen el inventario de edificios y equipo especializado;

      e) Obtener la información necesaria para la planificación de actividades de inspección en la instalación, incluida la utilización de precintos que indiquen si han sido objeto de manipulación y demás equipo convenido, que se emplazarán conforme al acuerdo detallado de instalación; y

      f) Celebrar discusiones preliminares acerca de un acuerdo detallado sobre procedimientos de inspección en la instalación.

    45. Los inspectores utilizarán, según proceda, los precintos, marcas o demás procedimientos de control de inventario convenidos para facilitar un inventario exacto de los elementos declarados en cada instalación de producción de armas químicas.

    46. Los inspectores emplazarán los dispositivos convenidos de esa índole que sean necesarios para indicar si se reanuda de algún modo la producción de armas químicas o se retira cualquier elemento declarado. Adoptarán las precauciones necesarias para no obstaculizar las actividades de clausura del Estado Parte inspeccionado. Podrán regresar para mantener y verificar la integridad de los dispositivos.

    47. Si, sobre la base de la inspección inicial, el Director General considera que se requieren ulteriores medidas para desactivar la instalación, de conformidad con la presente Convención, podrá solicitar, 135 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para un Estado Parte, que el Estado Parte inspeccionado aplique tales medidas 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. El Estado Parte inspeccionado podrá atender discrecionalmente esa petición. Si no atiende la petición, el Estado Parte inspeccionado y el Director General celebrarán consultas para resolver la cuestión.

    VERIFICACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ARMAS QUÍMICAS Y DE LA CESACIÓN DE SUS ACTIVIDADES

    48. La verificación sistemática de una instalación de producción de armas químicas tendrá por objeto garantizar la detección en la instalación de cualquier reanudación de la producción de armas químicas o retirada de elementos declarados.

    49. En el acuerdo detallado de instalación para cada instalación de producción de armas químicas se especificará:

      a) Procedimientos detallados de inspección in situ, que podrán incluir:

        i) Exámenes visuales;

        ii) Comprobación y revisión de precintos y demás dispositivos convenidos; y

        iii) Obtención y análisis de muestras;

      b) Procedimientos para la utilización de precintos que indiquen si han sido objeto de manipulación y demás equipo convenido que impida la reactivación no detectada de la instalación, en los que se especificará:

        i) El tipo, colocación y arreglos para el emplazamiento; y

        ii) El mantenimiento de esos precintos y equipo; y

      c) Otras medidas convenidas.

    50. Los precintos o demás equipo convenido previstos en el acuerdo detallado sobre medidas de inspección para la instalación se emplazarán 240 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. Se permitirá a los inspectores que visiten cada instalación de producción de armas químicas para el emplazamiento de esos precintos o equipo.

    51. Durante cada año calendario, se permitirá a la Secretaría Técnica que realice hasta cuatro inspecciones de cada instalación de producción de armas químicas.

    52. El Director General notificará al Estado Parte inspeccionado su decisión de inspeccionar o visitar una instalación de producción de armas químicas 48 horas antes de la llegada prevista del grupo de inspección a la instalación para la realización de inspecciones o visitas sistemáticas. Este plazo podrá acortarse en el caso de inspecciones o visitas destinadas a resolver problemas urgentes. El Director General especificará la finalidad de la inspección o visita.

    53. De conformidad con los acuerdos de instalación, los inspectores tendrán libre acceso a todas las partes de las instalaciones de producción de armas químicas. Los inspectores determinarán qué elementos del inventario declarado desean inspeccionar.

    54. La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII, las directrices para determinar la frecuencia de las inspecciones sistemáticas in situ. La Secretaría Técnica elegirá la instalación que vaya a inspeccionar de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que se realizará la inspección.

    VERIFICACIÓN DE LA DESTRUCCIÓN DE INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ARMAS QUÍMICAS

    55. La verificación sistemática de la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas tendrá por objeto confirmar la destrucción de las instalaciones de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención, así como la destrucción de cada uno de los elementos del inventario declarado de conformidad con el plan detallado convenido para la destrucción.

    56. Una vez destruidos todos los elementos incluidos en el inventario declarado, la Secretaría Técnica confirmará la declaración que haga el Estado Parte a tal efecto. Tras esa confirmación, la Secretaría Técnica dará por terminada la verificación sistemática de la instalación de producción de armas químicas y retirará prontamente todos los dispositivos e instrumentos de vigilancia emplazados por los inspectores.

    57. Tras esa confirmación, el Estado Parte hará la declaración de que la instalación ha sido destruida.

    VERIFICACIÓN DE LA CONVERSIÓN TEMPORAL DE UNA INSTALACIÓN DE PRODUCCIÓN DE ARMAS QUÍMICAS EN UNA INSTALACIÓN DE DESTRUCCIÓN DE ARMAS QUÍMICAS

    58. Noventa días después, a más tardar, de haber recibido la notificación inicial del propósito de convertir temporalmente una instalación de producción, los inspectores tendrán el derecho de visitar la instalación para familiarizarse con la conversión temporal propuesta y estudiar las posibles medidas de inspección que se necesiten durante la conversión.

    59. Sesenta días después, a más tardar, de tal visita, la Secretaría Técnica y el Estado Parte inspeccionado concertarán un acuerdo de transición que incluya medidas de inspección adicionales para el período de conversión temporal. En el acuerdo de transición se especificarán procedimientos de inspección, incluida la utilización de precintos y equipo de vigilancia e inspecciones, que aporten la seguridad de que no se produzcan armas químicas durante el proceso de conversión. Dicho acuerdo permanecerá en vigor desde el comienzo de las actividades de conversión temporal hasta que la instalación comience a funcionar como instalación de destrucción de armas químicas.

    60. El Estado Parte inspeccionado no retirará ni convertirá ninguna porción de la instalación, ni retirará ni modificará precinto alguno ni demás equipo de inspección convenido que haya podido emplazarse con arreglo a la presente Convención hasta la concertación del acuerdo de transición.

    61. Una vez que la instalación comience a funcionar como instalación de destrucción de armas químicas, quedará sometida a las disposiciones de la sección A de la Parte IV del presente Anexo aplicables a las instalaciones de destrucción de armas químicas. Los arreglos para el período anterior al comienzo de esas operaciones se regirán por el acuerdo de transición.

    62. Durante las operaciones de destrucción, los inspectores tendrán acceso a todas las porciones de las instalaciones de producción de armas químicas convertidas temporalmente, incluidas las que no intervienen de manera directa en la destrucción de armas químicas.

    63. Antes del comienzo de los trabajos en la instalación para convertirla temporalmente a fines de destrucción de armas químicas y después de que la instalación haya cesado de funcionar como instalación para la destrucción de armas químicas, la instalación quedará sometida a las disposiciones de la presente Parte aplicables a las instalaciones de producción de armas químicas.

    D. CONVERSIÓN DE INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ARMAS QUÍMICAS PARA FINES NO PROHIBIDOS POR LA PRESENTE CONVENCIÓN

    PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA CONVERSIÓN

    64. Podrá formularse una solicitud de utilizar una instalación de producción de armas químicas para fines no prohibidos por la presente Convención respecto de cualquier instalación que un Estado Parte esté ya utilizando para esos fines antes de la entrada en vigor para él de la presente Convención o que se proponga utilizar para esos fines.

    65. En lo que respecta a una instalación de producción de armas químicas que se esté utilizando para fines no prohibidos por la presente Convención cuando ésta entre en vigor para el Estado Parte, la solicitud será presentada al Director General 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. En la solicitud se hará constar, además de los datos presentados de conformidad con el inciso iii) del apartado h) del párrafo 1, la información siguiente:

      a) Una justificación detallada de la solicitud;

      b) Un plan general de conversión de la instalación en el que se especifique:

        i) La naturaleza de las actividades que han de realizarse en la instalación;

        ii) Si las actividades previstas entrañan la producción, elaboración o consumo de sustancias químicas: el nombre de cada una de esas sustancias, el diagrama del proceso de la instalación y las cantidades que se prevé producir, elaborar o consumir anualmente;

        iii) Qué edificios o estructuras se tiene el propósito de utilizar y cuáles son las modificaciones propuestas, en su caso;

        iv) Qué edificios o estructuras han sido destruidos o se tiene el propósito de destruir y los planes para la destrucción;

        v) Qué equipo ha de utilizarse en la instalación;

        vi) Qué equipo ha sido retirado y destruido y qué equipo se tiene el propósito de retirar y destruir y los planes para su destrucción;

        vii) El calendario propuesto para la conversión, en su caso; y

        viii) La naturaleza de las actividades de cada una de las demás instalaciones que haya funcionado en el polígono; y

      c) Una explicación detallada de la manera en que las medidas enunciadas en el apartado b), así como cualquier otra medida propuesta por el Estado Parte, garantizarán la prevención de una capacidad potencial de producción de armas químicas en la instalación.

    66. En lo que respecta a una instalación de producción de armas químicas que no se esté utilizando para fines no prohibidos por la presente Convención cuando ésta entre en vigor para el Estado Parte, la solicitud será presentada al Director General 30 días después, a más tardar, de haberse decidido la conversión, pero, en ningún caso, más de cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. En la solicitud se hará constar la información siguiente:

      a) Una justificación detallada de la solicitud, incluida su necesidad económica;

      b) Un plan general de conversión de la instalación en el que se especifique:

        i) La naturaleza de las actividades que se tiene el propósito de realizar en la instalación;

        ii) Si las actividades previstas entrañan la producción, elaboración o consumo de sustancias químicas: el nombre de cada una de esas sustancias, el diagrama del proceso de la instalación y las cantidades que se prevé producir, elaborar o consumir anualmente;

        iii) Qué edificios o estructuras se tiene el propósito de conservar y cuáles son las modificaciones propuestas, en su caso;

        iv) Qué edificios o estructuras han sido destruidos o se tiene el propósito de destruir y los planes para la destrucción;

        v) Qué equipo se tiene el propósito de utilizar en la instalación;

        vi) Qué equipo se tiene el propósito de retirar y destruir y los planes para su destrucción;

        vii) El calendario propuesto para la conversión; y

        viii) La naturaleza de las actividades de cada una de las demás instalaciones que haya funcionado en el polígono; y

      c) Una explicación detallada de la manera en que las medidas enunciadas en el apartado b), así como cualquier otra medida propuesta por el Estado Parte, garantizarán la prevención de una capacidad potencial de producción de armas químicas en la instalación.

    67. El Estado Parte podrá proponer en su solicitud cualquier otra medida que estime conveniente para el fomento de la confianza.

    DISPOSICIONES QUE HAN DE OBSERVARSE EN ESPERA DE UNA DECISIÓN

    68. Hasta tanto la Conferencia adopte una decisión, el Estado Parte podrá continuar utilizando para fines no prohibidos por la presente Convención la instalación que estuviera utilizando para esos fines antes de la entrada en vigor para él de la presente Convención, pero solamente si el Estado Parte certifica en su solicitud que no se está utilizando ningún equipo especializado ni edificio especializado y que se ha desactivado el equipo especializado y los edificios especializados utilizando los métodos especificados en el párrafo 13.

    69. Si la instalación respecto de la cual se haya formulado la solicitud no se estuviera utilizando para fines no prohibidos por la presente Convención antes de la entrada en vigor de ésta para el Estado Parte, o si no se presenta la certificación exigida en el párrafo 68, el Estado Parte cesará inmediatamente todas las actividades con arreglo al párrafo 4 del artículo V. El Estado Parte clausurará la instalación de conformidad con el párrafo 13, 90 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención.

    CONDICIONES PARA LA CONVERSIÓN

    70. Como condición de la conversión de una instalación de producción de armas químicas para fines no prohibidos por la presente Convención, deberá destruirse todo el equipo especializado en la instalación y eliminarse todas las características especiales de los edificios y estructuras que distingan a éstos de los edificios y estructuras utilizados normalmente para fines no prohibidos por la presente Convención y en los que no intervengan sustancias químicas de la Lista 1.

    71. Una instalación convertida no podrá ser utilizada:

      a) Para ninguna actividad que entrañe la producción, elaboración o consumo de una sustancia química de la Lista 1 o de una sustancia química de la Lista 2; ni

      b) Para la producción de cualquier sustancia química altamente tóxica, incluida cualquier sustancia química organofosforada altamente tóxica, ni para cualquier otra actividad que requiera equipo especial para manipular sustancias químicas altamente tóxicas o altamente corrosivas, a menos que el Consejo Ejecutivo decida que esa producción o actividad no plantearía peligro alguno para el objeto y propósito de la presente Convención, teniendo en cuenta los criterios para la toxicidad, corrosión y, en su caso, otros factores técnicos que examine y apruebe la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.

    72. La conversión de una instalación de producción de armas químicas quedará completada seis años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

    72 bis. Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella después de transcurrido el periodo de seis años establecido para la conversión en el párrafo 72, el Consejo Ejecutivo, en el segundo período ordinario de sesiones subsiguiente, establecerá un plazo para la presentación de solicitudes de conversión de instalaciones de producción de armas químicas en instalaciones para fines no prohibidos por la presente Convención. La decisión de la Conferencia por la que se apruebe la solicitud, con arreglo al párrafo 75, establecerá el plazo más inmediato posible para completar la conversión. La conversión quedará completa lo antes posible, pero a más tardar seis años después de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. Salvo las modificaciones estipuladas en el presente párrafo, se aplicarán todas las disposiciones contenidas en la sección D de esta Parte del presente Anexo.

    DECISIONES DEL CONSEJO EJECUTIVO Y DE LA CONFERENCIA

    73. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial de la instalación 90 días después, a más tardar, de que el Director General haya recibido la solicitud. Esa inspección tendrá por objeto determinar la exactitud de la información proporcionada en la solicitud, obtener información sobre las características técnicas de la instalación que se tiene el propósito de convertir y evaluar las condiciones en que puede permitirse la utilización para fines no prohibidos por la presente Convención. El Director General presentará sin demora un informe al Consejo Ejecutivo, a la Conferencia y a todos los Estados Partes, con sus recomendaciones sobre las medidas necesarias para convertir la instalación para fines no prohibidos por la presente Convención y para aportar la seguridad de que la instalación convertida se utilizará únicamente para fines no prohibidos por la presente Convención.

    74. Si la instalación se ha utilizado para fines no prohibidos por la presente Convención antes de la entrada en vigor de ésta para el Estado Parte y continúa en funcionamiento, pero no se han adoptado las medidas que deben certificarse en virtud del párrafo 68, el Director General lo comunicará inmediatamente al Consejo Ejecutivo, el cual podrá exigir la aplicación de las medidas que estime conveniente, entre ellas el cierre de la instalación y la retirada del equipo especializado, así como la modificación de edificios o estructuras. El Consejo Ejecutivo fijará el plazo para la aplicación de esas medidas y dejará en suspenso el examen de la solicitud hasta que hayan sido cumplidas de manera satisfactoria. La instalación será inspeccionada inmediatamente después de la expiración del plazo para determinar si se han aplicado esas medidas. De lo contrario, el Estado Parte estará obligado a cesar por completo todas las operaciones de la instalación.

    75. La Conferencia, después de haber recibido el informe del Director General, y teniendo en cuenta ese informe y cualquier opinión expresada por los Estados Partes, decidirá lo antes posible, previa recomendación del Consejo Ejecutivo, si se aprueba la solicitud y determinará las condiciones a que se supedite esa aprobación. Si algún Estado Parte objeta a la aprobación de la solicitud y a las condiciones conexas, los Estados Partes interesados celebrarán consultas entre sí durante un plazo de hasta 90 días para tratar de encontrar una solución mutuamente aceptable. Después de concluido el plazo de consulta se adoptará lo antes posible, como cuestión de fondo, una decisión sobre la solicitud y condiciones conexas y cualquier modificación propuesta a ellas.

    76. Si se aprueba la solicitud, se completará un acuerdo de instalación 90 días después, a más tardar, de la adopción de esa decisión. En el acuerdo de instalación se estipularán las condiciones en que se permite la conversión y utilización de la instalación, incluidas las medidas de verificación. La conversión no comenzará antes de que se haya concertado el acuerdo de instalación.

    PLANES DETALLADOS PARA LA CONVERSIÓN

    77. Por lo menos 180 días antes de la fecha prevista para el comienzo de la conversión de una instalación de producción de armas químicas, el Estado Parte presentará a la Secretaría Técnica los planes detallados para la conversión de la instalación, incluidas las medidas propuestas para la verificación de la conversión en relación, entre otras cosas, con:

      a) El momento de la presencia de los inspectores en la instalación que haya de convertirse; y

      b) Los procedimientos para la verificación de las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario declarado.

    78. En los planes detallados para la conversión de cada instalación de destrucción de armas químicas se especificará:

      a) El calendario detallado del proceso de conversión;

      b) La distribución en planta de la instalación antes y después de la conversión;

      c) El diagrama del proceso de la instalación antes y, en su caso, después de la conversión;

      d) El inventario detallado del equipo, los edificios y estructuras y demás elementos que hayan de destruirse y de los edificios y estructuras que hayan de modificarse;

      e) Las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario, en su caso;

      f) Las medidas propuestas para la verificación;

      g) Las medidas de protección/seguridad que se han de observar durante la conversión de la instalación; y

      h) Las condiciones de trabajo y de vida que se ha de proporcionar a los inspectores.

    EXAMEN DE LOS PLANES DETALLADOS

    79. Sobre la base del plan detallado para la conversión y de las medidas propuestas para la verificación que presente el Estado Parte y ateniéndose a la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría Técnica preparará un plan para verificar la conversión de la instalación, en estrecha consulta con el Estado Parte. Cualquier controversia que se suscite entre la Secretaría Técnica y el Estado Parte acerca de la adopción de medidas adecuadas se resolverá mediante consultas. Toda cuestión que quede sin resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a fin de que éste adopte las medidas adecuadas para facilitar la plena aplicación de la presente Convención.

    80. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del artículo V y de la presente Parte, el Consejo Ejecutivo y el Estado Parte acordarán los planes combinados para la conversión y la verificación. Ese acuerdo deberá quedar concluido 60 días antes, por lo menos, de la iniciación prevista de la conversión.

    81. Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar a la Secretaría Técnica respecto de cualquier cuestión relativa a la idoneidad del plan combinado de conversión y verificación. Si ningún miembro del Consejo Ejecutivo formula objeciones, se aplicará el plan.

    82. Si se suscitaran dificultades, el Consejo Ejecutivo debería celebrar consultas con el Estado Parte para resolverlas. Si quedaran dificultades por resolver, deberían remitirse a la Conferencia. No se debería esperar a que se resolviera cualquier controversia sobre los métodos de conversión para aplicar las demás partes del plan de conversión que fueran aceptables.

    83. Si no se llega a un acuerdo con el Consejo Ejecutivo sobre determinados aspectos de la verificación, o si no puede ponerse en práctica el plan de verificación aprobado, se procederá a la verificación de la conversión mediante vigilancia continua con instrumentos in situ y la presencia física de inspectores.

    84. La conversión y la verificación se realizarán con arreglo al plan convenido. La verificación no deberá dificultar innecesariamente el proceso de conversión y se realizará mediante la presencia de inspectores para confirmar la conversión.

    85. Durante los diez años siguientes a la fecha en que el Director General certifique que se ha completado la conversión, el Estado Parte facilitará libre acceso a los inspectores a la instalación en cualquier momento. Los inspectores tendrán el derecho de observar todas las zonas, todas las actividades y todos los elementos de equipo en la instalación. Los inspectores tendrán el derecho de verificar que las actividades realizadas en la instalación son compatibles con cualesquier condiciones establecidas con arreglo a la presente sección, por el Consejo Ejecutivo y la Conferencia. Los inspectores tendrán también el derecho, de conformidad con las disposiciones de la sección E de la Parte II del presente Anexo, de recibir muestras de cualquier zona de la instalación y de analizarlas para verificar la ausencia de sustancias químicas de la Lista 1, de sus subproductos y productos de descomposición estables y de sustancias químicas de la Lista 2 y para verificar que las actividades realizadas en la instalación son compatibles con cualesquier otras condiciones sobre las actividades químicas establecidas con arreglo a la presente sección, por el Consejo Ejecutivo y la Conferencia. Los inspectores tendrán también el derecho de acceso controlado, de conformidad con la sección C de la Parte X del presente Anexo, al complejo industrial en que se encuentre la instalación. Durante el período de diez años, el Estado Parte presentará informes anuales sobre las actividades realizadas en la instalación convertida. Después de concluido el período de diez años, el Consejo Ejecutivo, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Secretaría Técnica, decidirá sobre la naturaleza de las medidas de verificación continua.

    86. Los costos de la verificación de la instalación convertida se atribuirán de conformidad con el párrafo 19 del artículo V.

    PARTE VI
    ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO VI

    RÉGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS DE LA LISTA 1 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS

    A. DISPOSICIONES GENERALES

    1. Ningún Estado Parte producirá, adquirirá, conservará o empleará sustancias químicas de la Lista 1 fuera de los territorios de los Estados Partes ni transferirá esas sustancias químicas fuera de su territorio salvo a otro Estado Parte.

    2. Ningún Estado Parte producirá, adquirirá, conservará, transferirá o empleará sustancias químicas de la Lista 1, salvo que:

      a) Las sustancias químicas se destinen a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección;

      b) Los tipos y cantidades de sustancias químicas se limiten estrictamente a los que puedan justificarse para esos fines;

      c) La cantidad total de esas sustancias químicas en un momento determinado para esos fines sea igual o inferior a una tonelada; y

      d) La cantidad total para esos fines adquirida por un Estado Parte en cualquier año mediante la producción, retirada de arsenales de armas químicas y transferencia sea igual o inferior a una tonelada.

    B. TRANSFERENCIAS

    3. Ningún Estado Parte podrá transferir sustancias químicas de la Lista 1 fuera de su territorio más que a otro Estado Parte y únicamente para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección de conformidad con el párrafo 2.

    4. Las sustancias químicas transferidas no podrán ser transferidas de nuevo a un tercer Estado.

    5. Treinta días antes, por lo menos, de cualquier transferencia a otro Estado Parte, ambos Estados Partes lo notificarán a la Secretaría Técnica.

    5 bis. Cuando se trate de cantidades no superiores a 5 miligramos, la saxitoxina, sustancia química de la Lista 1, no estará sujeta al periodo de notificación establecido en el párrafo 5 si la transferencia se efectúa para fines médicos o diagnósticos. En tales casos, el periodo de notificación alcanzará hasta el momento de la transferencia.

    6. Cada Estado Parte hará una declaración anual detallada sobre las transferencias efectuadas durante el año anterior. La declaración será presentada 90 días después, a más tardar, del final de ese año y se incluirá en ella, respecto de cada sustancia química de la Lista 1 que haya sido transferida, la información siguiente:

      a) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;

      b) La cantidad adquirida de otros Estados o transferida a otros Estados Partes. Respecto de cada transferencia se indicará la cantidad, el destinatario y la finalidad.

    C. PRODUCCIÓN

    PRINCIPIOS GENERALES PARA LA PRODUCCIÓN

    7. Cada Estado Parte, durante la producción a que se refieren los párrafos 8 a 12, atribuirá la máxima prioridad a la seguridad de la población y la protección del medio ambiente. Cada Estado Parte realizará esa producción de conformidad con sus normas nacionales sobre seguridad y emisiones.

    INSTALACIÓN ÚNICA EN PEQUEÑA ESCALA

    8. Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la Lista 1 para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección realizará esa producción en una instalación única en pequeña escala aprobada por el Estado Parte, con las excepciones previstas en los párrafos 10, 11 y 12.

    9. La producción en una instalación única en pequeña escala se realizará en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua. El volumen de cada recipiente de reacción no excederá de 100 litros y el volumen total de todos los recipientes de reacción cuyo volumen exceda de 5 litros no será de más de 500 litros.

    OTRAS INSTALACIONES

    10. Podrá llevarse a cabo la producción de sustancias químicas de la Lista 1 para fines de protección en una instalación situada fuera de la instalación única en pequeña escala siempre que la cantidad total no rebase 10 kg al año. Esa instalación deberá ser aprobada por el Estado Parte.

    11. Podrá llevarse a cabo la producción de sustancias químicas de la Lista 1 en cantidades superiores a 100 g al año para fines de investigación, médicos o farmacéuticos fuera de la instalación única en pequeña escala siempre que la cantidad total no rebase 10 kg al año por instalación. Esas instalaciones deberán ser aprobadas por el Estado Parte.

    12. Podrá llevarse a cabo la síntesis de sustancias químicas de la Lista 1 para fines de investigación, médicos o farmacéuticos, pero no para fines de protección, en laboratorios, siempre que la cantidad total sea inferior a 100 g al año por instalación. Esas instalaciones no estarán sujetas a ninguna de las obligaciones relacionadas con la declaración y la verificación especificadas en las secciones D y E.

    D. DECLARACIONES

    INSTALACIÓN ÚNICA EN PEQUEÑA ESCALA

    13. Cada Estado Parte que se proponga hacer funcionar una instalación única en pequeña escala comunicará a la Secretaría Técnica su ubicación exacta y una descripción técnica detallada de la instalación, incluidos un inventario del equipo y diagramas detallados. En lo que respecta a las instalaciones existentes, esa declaración inicial se hará 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. Las declaraciones iniciales concernientes a nuevas instalaciones se harán 180 días antes, por lo menos, del comienzo de las operaciones.

    14. Cada Estado Parte notificará por adelantado a la Secretaría Técnica las modificaciones proyectadas en relación con la declaración inicial. La notificación se hará 180 días antes, por lo menos, de que vayan a introducirse las modificaciones.

    15. Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la Lista 1 en una instalación única en pequeña escala hará una declaración anual detallada respecto de las actividades de la instalación en el año anterior. La declaración será presentada 90 días después, a más tardar, del final de ese año y se incluirá en ella:

      a) La identificación de la instalación;

      b) Respecto de cada sustancia química de la Lista 1 producida, adquirida, consumida o almacenada en la instalación, la información siguiente:

        i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;

        ii) Los métodos empleados y la cantidad producida;

        iii) El nombre y cantidad de los precursores enumerados en las Listas 1, 2 ó 3 que se hayan utilizado para la producción de sustancias químicas de la Lista 1;

        iv) La cantidad consumida en la instalación y la o las finalidades del consumo;

        v) La cantidad recibida de otras instalaciones situadas en el Estado Parte o enviada a éstas. Se indicará, respecto de cada envío, la cantidad, el destinatario y la finalidad;

        vi) La cantidad máxima almacenada en cualquier momento durante el año; y

        vii) La cantidad almacenada al final del año; y

      c) Información sobre toda modificación ocurrida en la instalación durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas anteriormente, incluidos inventarios de equipo y diagramas detallados.

    16. Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la Lista 1 en una instalación única en pequeña escala hará una declaración anual detallada respecto de las actividades proyectadas y la producción prevista en la instalación durante el año siguiente. La declaración será presentada 90 días antes, por lo menos, del comienzo de ese año y se incluirá en ella:

      a) La identificación de la instalación;

      b) Respecto de cada sustancia química de la Lista 1 que se prevea producir, consumir o almacenar en la instalación, la información siguiente:

        i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado; y

        ii) La cantidad que se prevé producir y la finalidad de la producción; y

      c) Información sobre toda modificación prevista en la instalación durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas anteriormente, incluidos inventarios de equipo y diagramas detallados.

    OTRAS INSTALACIONES MENCIONADAS EN LOS PÁRRAFOS 10 Y 11

    17. Cada Estado Parte proporcionará a la Secretaría Técnica, respecto de cada instalación, su nombre, ubicación y una descripción técnica detallada de la instalación o de su parte o partes pertinentes, conforme a la solicitud formulada por la Secretaría Técnica. Se identificará específicamente la instalación que produzca sustancias químicas de la Lista 1 para fines de protección. En lo que respecta a las instalaciones existentes, esa declaración inicial se hará 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. Las declaraciones iniciales concernientes a nuevas instalaciones se harán 180 días antes, por lo menos, del comienzo de las operaciones.

    18. Cada Estado Parte notificará por adelantado a la Secretaría Técnica las modificaciones proyectadas en relación con la declaración inicial. La notificación se hará 180 días antes, por lo menos, de que vayan a introducirse las modificaciones.

    19. Cada Estado Parte hará, respecto de cada instalación, una declaración anual detallada acerca de las actividades de la instalación en el año anterior. La declaración será presentada 90 días después, a más tardar, del final de ese año y se incluirá en ella:

      a) La identificación de la instalación;

      b) Respecto de cada sustancia química de la Lista 1 la información siguiente:

        i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;

        ii) La cantidad producida y, en el caso de producción para fines de protección, los métodos empleados;

        iii) El nombre y cantidad de los precursores enumerados en las Listas 1, 2 ó 3 que se hayan utilizado para la producción de sustancias químicas de la Lista 1;

        iv) La cantidad consumida en la instalación y la finalidad del consumo;

        v) La cantidad transferida a otras instalaciones dentro del Estado Parte. Se indicará, respecto de cada transferencia, la cantidad, el destinatario y la finalidad;

        vi) La cantidad máxima almacenada en cualquier momento durante el año; y

        vii) La cantidad almacenada al final del año; y

      c) Información sobre toda modificación ocurrida en la instalación o en sus partes pertinentes durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas anteriormente.

    20. Cada Estado Parte hará, respecto de cada instalación, una declaración anual detallada acerca de las actividades proyectadas y la producción prevista en la instalación durante el año siguiente. La declaración será presentada 90 días antes, por lo menos, del comienzo de ese año y se incluirá en ella:

      a) La identificación de la instalación;

      b) Respecto de cada sustancia química de la Lista 1, la información siguiente:

        i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado; y

        ii) La cantidad que se prevé producir, los plazos en que se prevé que tenga lugar la producción y la finalidad de la producción; y

      c) Información sobre toda modificación prevista en la instalación o en sus partes pertinentes durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas anteriormente.

    E. VERIFICACIÓN

    INSTALACIÓN ÚNICA EN PEQUEÑA ESCALA

    21. Las actividades de verificación en la instalación única en pequeña escala tendrán por objeto verificar que las cantidades producidas de sustancias químicas de la Lista 1 sean declaradas adecuadamente y, en particular, que su cantidad total no rebase una tonelada.

    22. La instalación será objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ.

    23. El número, intensidad, duración, momento y modo de las inspecciones respecto de una determinada instalación se basarán en el peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención planteen las sustancias químicas pertinentes, las características de la instalación y la naturaleza de las actividades que se realicen en ella. La Conferencia examinará y aprobará las directrices adecuadas de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII.

    24. La inspección inicial tendrá por objeto verificar la información proporcionada en relación con la instalación, incluida la verificación de los límites impuestos a los recipientes de reacción en el párrafo 9.

    25. Cada Estado Parte, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, concertará con la Organización un acuerdo de instalación, basado en un acuerdo modelo, que comprenda procedimientos detallados para la inspección de la instalación.

    26. Cada Estado Parte que se proponga establecer una instalación única en pequeña escala después de la entrada en vigor para él de la presente Convención concertará con la Organización un acuerdo de instalación, basado en un acuerdo modelo, que comprenda procedimientos detallados para la inspección de la instalación, antes de que la instalación inicie sus operaciones o sea utilizada.

    27. La Conferencia examinará y aprobará un modelo para los acuerdos de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII.

    OTRAS INSTALACIONES MENCIONADAS EN LOS PÁRRAFOS 10 Y 11

    28. Las actividades de verificación en cualquiera de las instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11 tendrán por objeto verificar que:

      a) La instalación no se utilice para producir ninguna sustancia química de la Lista 1, excepto las sustancias químicas declaradas;

      b) Las cantidades producidas, elaboradas o consumidas de las sustancias químicas de la Lista 1 sean declaradas adecuadamente y correspondan a las necesidades para la finalidad declarada; y que

      c) La sustancia química de la Lista 1 no sea desviada ni empleada para otros fines.

    29. La instalación será objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ.

    30. El número, intensidad, duración, momento y modo de las inspecciones respecto de una determinada instalación se basarán en el peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención planteen las cantidades de sustancias químicas producidas, las características de la instalación y la naturaleza de las actividades que se realicen en ella. La Conferencia examinará y aprobará las directrices adecuadas de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII.

    31. Cada Estado Parte, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención concertará con la Organización acuerdos de instalación, basados en un acuerdo modelo, que comprendan procedimientos detallados para la inspección de cada una de las instalaciones.

    32. Cada Estado Parte que se proponga establecer una instalación de esa índole después de la entrada en vigor de la presente Convención concertará con la Organización un acuerdo de instalación antes de que la instalación inicie sus operaciones o sea utilizada.

    PARTE VII
    ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO VI

    RÉGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS DE LA LISTA 2 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS

    A. DECLARACIONES

    DECLARACIONES DE LA TOTALIDAD DE LOS DATOS NACIONALES

    1. En las declaraciones iniciales y anuales que ha de presentar cada Estado Parte de conformidad con los párrafos 7 y 8 del Artículo VI se incluirá la totalidad de los datos nacionales correspondientes al año calendario anterior acerca de las cantidades de cada sustancia química de la Lista 2 producidas, elaboradas, consumidas, importadas y exportadas, así como una especificación cuantitativa de las importaciones y exportaciones respecto de cada país interesado.

    2. Cada Estado Parte presentará:

      a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención; y, a partir del año calendario siguiente,

      b) Declaraciones anuales, 90 días después, a más tardar, del final del año calendario anterior.

    DECLARACIONES DE COMPLEJOS INDUSTRIALES QUE PRODUZCAN, ELABOREN O CONSUMAN SUSTANCIAS QUÍMICAS DE LA LISTA 2

    3. Deberán presentarse declaraciones iniciales y anuales respecto de todos los complejos industriales que comprendan una o más plantas que hayan producido, elaborado o consumido durante cualquiera de los tres años calendario anteriores o que se prevea que vayan a producir, elaborar o consumir en el año calendario siguiente más de:

      a) 1 kg de una sustancia química designada "*" en la parte A de la Lista 2;

      b) 100 kg de cualquier otra sustancia química enumerada en la parte A de la Lista 2; o

      c) 1 tonelada de una sustancia química enumerada en la parte B de la Lista 2.

    4. Cada Estado Parte presentará:

      a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención; y, a partir del año calendario siguiente,

      b) Declaraciones anuales sobre las actividades anteriores, 90 días después, a más tardar, del final del año calendario anterior;

      c) Declaraciones anuales sobre las actividades previstas, 60 días antes, a más tardar, del comienzo del año calendario siguiente. Cualquier actividad de esa índole que se haya previsto adicionalmente después de presentada la declaración anual será declarada cinco días antes, a más tardar, del comienzo de la actividad.

    5. En general, no será necesario presentar declaraciones de conformidad con el párrafo 3 respecto de las mezclas que contengan una baja concentración de una sustancia química de la Lista 2. Solamente deberán presentarse esas declaraciones, con arreglo a directrices, cuando se considere que la facilidad de recuperación de la mezcla de la sustancia química de la Lista 2 y su peso total plantean un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. La Conferencia examinará y aprobará esas directrices de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII.

    6. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá:

      a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o sociedad que lo explote;

      b) Su ubicación exacta, incluida la dirección; y

      c) El número de plantas del complejo industrial declaradas con arreglo a lo dispuesto en la Parte VIII del presente Anexo.

    7. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá también, respecto de cada planta situada en el complejo y que corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo 3, la información siguiente:

      a) El nombre de la planta y el del propietario, empresa o sociedad que la explote;

      b) Su ubicación exacta en el complejo industrial, incluido el número concreto del edificio o estructura, si lo hubiere;

      c) Sus actividades principales;

      d) Si la planta:

        i) Produce, elabora o consume la sustancia o sustancias químicas declaradas de la Lista 2;

        ii) Se dedica exclusivamente a esas actividades o tiene finalidades múltiples; y

        iii) Realiza otras actividades en relación con la sustancia o sustancias químicas declaradas de la Lista 2, con especificación de esas otras actividades (por ejemplo, almacenamiento); y

      e) La capacidad de producción de la planta respecto de cada sustancia química declarada de la Lista 2.

    8. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá también la información siguiente respecto de cada sustancia química de la Lista 2 que rebasa el umbral de declaración:

      a) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado en la instalación, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;

      b) En el caso de la declaración inicial: la cantidad total producida, elaborada, consumida, importada y exportada por el complejo industrial en cada uno de los tres años calendario anteriores;

      c) En el caso de la declaración anual sobre actividades anteriores: la cantidad total producida, elaborada, consumida, importada y exportada por el complejo industrial en el año calendario anterior;

      d) En el caso de la declaración anual sobre actividades previstas: la cantidad total que se prevé que el complejo industrial produzca, elabore o consuma durante el año calendario siguiente, incluidos los períodos previstos para la producción, elaboración o consumo; y

      e) Las finalidades para las que se ha producido, elaborado o consumido o se va a producir, elaborar o consumir la sustancia química:

        i) Elaboración y consumo in situ, con especificación de los tipos de producto;

        ii) Venta o transferencia en el territorio del Estado Parte o a cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control de éste, con especificación de si a otra industria, comerciante u otro destino, y de ser posible, de los tipos de producto final;

        iii) Exportación directa, con especificación de los Estados involucrados; o

        iv) Otras finalidades, con especificación de éstas.

    DECLARACIONES DE LA PRODUCCIÓN ANTERIOR DE SUSTANCIAS QUÍMICAS DE LA LISTA 2 PARA FINES DE ARMAS QUÍMICAS

    9. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, declarará todos los complejos industriales en los que haya plantas que hayan producido en cualquier momento desde el 1º de enero de 1946 una sustancia química de la Lista 2 para fines de armas químicas.

    10. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 9 se incluirá:

      a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o sociedad que lo explote;

      b) Su ubicación exacta, incluida la dirección;

      c) Respecto de cada planta situada en el complejo industrial y que corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo 9, la misma información que debe presentarse con arreglo a los apartados a) a e) del párrafo 7; y

      d) Respecto de cada sustancia química de la Lista 2 producida para fines de armas químicas:

        i) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado en el complejo industrial para fines de producción de armas químicas, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;

        ii) Las fechas en que se produjo la sustancia química y la cantidad producida; y

        iii) El lugar donde se entregó la sustancia química y el producto final producido en él, de saberse.

    INFORMACIÓN A LOS ESTADOS PARTES

    11. La Secretaría Técnica transmitirá a los Estados Partes, a petición de éstos, una lista de los complejos industriales declarados con arreglo a la presente sección, junto con la información proporcionada en virtud del párrafo 6, los apartados a) y c) del párrafo 7, los incisos i) y iii) del apartado d) del párrafo 7, el apartado a) del párrafo 8 y el párrafo 10.

    B. VERIFICACIÓN

    DISPOSICIONES GENERALES

    12. La verificación prevista en el párrafo 4 del Artículo VI se llevará a cabo mediante inspección in situ en aquellos complejos industriales declarados que comprendan una o más plantas que hayan producido, elaborado o consumido durante los tres años calendario anteriores o que se prevea que van a producir, elaborar o consumir en el año calendario siguiente más de:

      a) 10 kg de una sustancia química designada "*" en la parte A de la Lista 2;

      b) 1 tonelada de cualquier otra sustancia química enumerada en la parte A de la Lista 2; o

      c) 10 toneladas de una sustancia química enumerada en la parte B de la Lista 2.

    13. El programa y presupuesto de la Organización que ha de aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado a) del párrafo 21 del Artículo VIII incluirá, como partida separada, un programa y presupuesto para verificación con arreglo a la presente sección. En la asignación de los recursos que se faciliten para la verificación con arreglo al Artículo VI, la Secretaría Técnica dará prioridad, durante los tres primeros años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención, a la inspección inicial de los complejos industriales declarados en virtud de la sección A. Posteriormente, esa asignación será examinada sobre la base de la experiencia adquirida.

    14. La Secretaría Técnica realizará inspecciones iniciales e inspecciones posteriores de conformidad con los párrafos 15 a 22.

    OBJETIVOS DE LA INSPECCIÓN

    15. El objetivo general de las inspecciones será el de verificar que las actividades realizadas sean acordes con las obligaciones impuestas por la presente Convención y correspondan a la información que ha de proporcionarse en las declaraciones. Entre los objetivos especiales de las inspecciones en los complejos industriales declarados con arreglo a la sección A figurará la verificación de:

      a) La ausencia de cualquier sustancia química de la Lista 1, en particular su producción, salvo si se realiza de conformidad con la Parte VI del presente Anexo;

      b) La compatibilidad con las declaraciones de los niveles de producción, elaboración o consumo de sustancias químicas de la Lista 2; y

      c) La no desviación de sustancias químicas de la Lista 2 para actividades prohibidas por la presente Convención.

    INSPECCIONES INICIALES

    16. Cada complejo industrial que haya de ser inspeccionado de conformidad con el párrafo 12 recibirá una inspección inicial lo antes posible pero, preferiblemente, tres años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Los complejos industriales declarados después de concluido ese período recibirán una inspección inicial un año después, a más tardar, de la primera vez que se haya declarado la producción, elaboración o consumo. La Secretaría Técnica elegirá los complejos industriales que vayan a ser objeto de inspección inicial de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que se realizará la inspección.

    17. Durante la inspección inicial, se preparará un proyecto de acuerdo de instalación para el complejo industrial, a menos que el Estado Parte inspeccionado y la Secretaría Técnica convengan en que no es necesario.

    18. En lo que respecta a la frecuencia e intensidad de las inspecciones ulteriores, los inspectores evaluarán, durante la inspección inicial, el peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención plantean las sustancias químicas pertinentes, las características del complejo industrial y la naturaleza de las actividades realizadas en él, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

      a) La toxicidad de las sustancias químicas incluidas en las Listas y de los productos finales producidos con ellas, en su caso;

      b) La cantidad de las sustancias químicas incluidas en las Listas que suele almacenarse en el complejo inspeccionado;

      c) La cantidad de insumos químicos para las sustancias químicas incluidas en las Listas que suele almacenarse en el complejo inspeccionado;

      d) La capacidad de producción de las plantas que producen sustancias químicas de la Lista 2; y

      e) La capacidad y convertibilidad para iniciar la producción, almacenamiento y carga de sustancias químicas tóxicas en el complejo inspeccionado.

    INSPECCIONES

    19. Después de haber recibido la inspección inicial, cada complejo industrial que haya de ser inspeccionado de conformidad con el párrafo 12 será objeto de ulteriores inspecciones.

    20. Al elegir los complejos industriales para su inspección y decidir la frecuencia e intensidad de las inspecciones, la Secretaría Técnica tomará debidamente en consideración el peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención planteen la sustancia química pertinente, las características del complejo industrial y la naturaleza de las actividades realizadas en él, teniendo en cuenta el respectivo acuerdo de instalación y los resultados de las inspecciones iniciales e inspecciones ulteriores.

    21. La Secretaría Técnica elegirá el complejo industrial que vaya a inspeccionar de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que se realizará la inspección.

    22. Ningún complejo industrial recibirá más de dos inspecciones por año calendario con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. Esto no limita, sin embargo, las inspecciones realizadas con arreglo al Artículo IX.

    PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN

    23. Además de las directrices convenidas, de las demás disposiciones pertinentes del presente Anexo y del Anexo sobre confidencialidad, se aplicarán los párrafos 24 a 30 infra.

    24. El Estado Parte inspeccionado y la Organización concertarán un acuerdo de instalación respecto del complejo industrial declarado 90 días después, a más tardar, de la terminación de la inspección inicial, a menos que el Estado Parte inspeccionado y la Secretaría Técnica convengan en que no es necesario. El acuerdo de instalación se basará en un acuerdo modelo y regirá la realización de las inspecciones en el complejo industrial declarado. En el acuerdo se especificará la frecuencia e intensidad de las inspecciones y el procedimiento detallado de inspección, que sea compatible con los párrafos 25 a 29.

    25. La inspección se centrará en la planta o plantas que produzcan sustancias químicas de la Lista 2 declaradas en el complejo industrial declarado. Si el grupo de inspección solicita acceso a otras partes del complejo industrial, se concederá tal acceso de conformidad con la obligación de proporcionar aclaración con arreglo al párrafo 51 de la Parte II del presente Anexo y de conformidad con el acuerdo de instalación o, a falta de éste, de conformidad con las normas de acceso controlado especificadas en la sección C de la Parte X del presente Anexo.

    26. Se concederá acceso a los registros, según corresponda, para dar garantías de que no se ha desviado la sustancia química declarada y de que la producción se ha ajustado a las declaraciones.

    27. Se procederá a la toma de muestras y análisis para comprobar la ausencia de sustancias químicas incluidas en las Listas que no se hayan declarado.

    28. Entre las zonas que han de inspeccionarse pueden figurar:

      a) Las zonas donde se entregan o almacenan insumos químicos (reactivos);

      b) Las zonas donde los reactivos son sometidos a procesos de manipulación antes de ser vertidos a los recipientes de reacción;

      c) Las tuberías de alimentación, de haberlas, de las zonas mencionadas en el apartado a) o el apartado b) a los recipientes de reacción, junto con las correspondientes válvulas, flujómetros, etc.;

      d) El aspecto exterior de los recipientes de reacción y equipo auxiliar;

      e) Las tuberías que conducen de los recipientes de reacción a los depósitos de almacenamiento a largo o a corto plazo o al equipo destinado a la elaboración ulterior de las sustancias químicas declaradas de la Lista 2;

      f) El equipo de control relacionado con cualquiera de los elementos indicados en los apartados a) a e);

      g) El equipo y las zonas de tratamiento de residuos y efluentes;

      h) El equipo y las zonas para la evacuación de las sustancias químicas que no cumplan las especificaciones.

    29. El período de inspección no excederá de 96 horas; no obstante, podrán convenirse prórrogas entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

    NOTIFICACIÓN DE LA INSPECCIÓN

    30. La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte la inspección 48 horas antes, por lo menos, de la llegada del grupo de inspección al complejo industrial que haya de inspeccionarse.

    C. TRANSFERENCIAS A ESTADOS NO PARTES EN LA PRESENTE CONVENCIÓN

    31. Las sustancias químicas de la Lista 2 sólo serán transferidas a Estados Partes o recibidas de éstos. Esta obligación surtirá efecto tres años después de la entrada en vigor de la presente Convención.

    32. Durante ese período provisional de 3 años, cada Estado Parte exigirá un certificado de uso final, según se especifica más adelante, para las transferencias de sustancias químicas de la Lista 2 a los Estados no Partes en la presente Convención. Respecto de tales transferencias, cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para cerciorarse de que las sustancias químicas transferidas se destinen únicamente a fines no prohibidos por la presente Convención. Entre otras cosas, el Estado Parte exigirá del Estado receptor un certificado en el que se haga constar, respecto de las sustancias químicas transferidas:

      a) Que se utilizarán únicamente para fines no prohibidos por la presente Convención;

      b) Que no serán transferidas de nuevo;

      c) Los tipos y cantidades de esas sustancias químicas;

      d) El uso o usos finales de las mismas, y

      e) El nombre y la dirección del usuario o usuarios finales.

    PARTE VIII
    ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO VI

    RÉGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS DE LA LISTA 3 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS

    A. DECLARACIONES

    DECLARACIONES DE LA TOTALIDAD DE LOS DATOS NACIONALES

    1. En las declaraciones iniciales y anuales que ha de presentar cada Estado Parte de conformidad con los párrafos 7 y 8 del Artículo VI se incluirá la totalidad de los datos nacionales correspondientes al año calendario anterior acerca de las cantidades de cada sustancia química de la Lista 3 producidas, importadas y exportadas, así como una especificación cuantitativa de las importaciones y exportaciones respecto de cada país involucrado.

    2. Cada Estado Parte presentará:

      a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención; y, a partir del año calendario siguiente;

      b) Declaraciones anuales 90 días después, a más tardar, del final del año calendario anterior.

    DECLARACIONES DE COMPLEJOS INDUSTRIALES QUE PRODUZCAN SUSTANCIAS QUÍMICAS DE LA LISTA 3

    3. Deberán presentarse declaraciones iniciales y anuales respecto de todos los complejos industriales que comprendan una o más plantas que hayan producido en el año calendario anterior o que se prevea que van a producir en el año calendario siguiente más de 30 toneladas de una sustancia química de la Lista 3.

    4. Cada Estado Parte presentará:

      a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención; y, a partir del año calendario siguiente;

      b) Declaraciones anuales sobre las actividades anteriores 90 días después, a más tardar, del final del año calendario anterior;

      c) Declaraciones anuales sobre las actividades previstas 60 días antes, a más tardar, del comienzo del año calendario siguiente. Cualquier actividad de esa índole que se haya previsto adicionalmente después de presentada la notificación anual será declarada cinco días antes, a más tardar, del comienzo de la actividad.

    5. En general, no será necesario presentar declaraciones de conformidad con el párrafo 3 respecto de las mezclas que contengan una baja concentración de una sustancia química de la Lista 3. Solamente deberán presentarse esas declaraciones, con arreglo a directrices, cuando se considere que la facilidad de recuperación de la mezcla de la sustancia química de la Lista 3 y su peso total plantean un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. La Conferencia examinará y aprobará esas directrices de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII.

    6. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá:

      a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o sociedad que lo explote;

      b) Su ubicación exacta, incluida la dirección; y

      c) El número de plantas del complejo industrial declaradas con arreglo a lo dispuesto en la Parte VII del presente Anexo.

    7. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá también, respecto de cada planta situada en el complejo y que corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo 3, la información siguiente:

      a) El nombre de la planta y el del propietario, empresa o sociedad que la explote;

      b) Su ubicación exacta en el complejo industrial, incluido el número concreto del edificio o estructura, si lo hubiere;

      c) Sus actividades principales.

    8. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá también la información siguiente respecto de cada sustancia química de la Lista 3 que rebase el umbral de declaración:

      a) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado por la instalación, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;

      b) La cantidad aproximada de la producción de la sustancia química en el año calendario anterior o, en el caso de declaraciones de las actividades previstas, la cantidad que se prevea producir en el año calendario siguiente, expresada en las gamas de: 30 a 200 toneladas, 200 a 1.000 toneladas, 1.000 a 10.000 toneladas, 10.000 a 100.000 toneladas y más de 100.000 toneladas; y

      c) Las finalidades para las que se ha producido o se va a producir la sustancia química.

    DECLARACIONES DE LA PRODUCCIÓN ANTERIOR DE SUSTANCIAS QUÍMICAS DE LA LISTA 3 PARA FINES DE ARMAS QUÍMICAS

    9. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, declarará todos los complejos industriales en los que haya plantas que hayan producido en cualquier momento desde el 1º de enero de 1946 una sustancia química de la Lista 3 para fines de armas químicas.

    10. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 9 se incluirá:

      a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o sociedad que lo explote;

      b) Su ubicación exacta, incluida la dirección;

      c) Respecto de cada planta situada en el complejo industrial y que corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo 9, la misma información que debe presentarse con arreglo a los apartados a) a c) del párrafo 7; y

      d) Respecto de cada sustancia de la Lista 3 producida para fines de armas químicas:

        i) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado en el complejo industrial para fines de producción de armas químicas, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;

        ii) Las fechas en que se produjo la sustancia química y la cantidad producida; y

        iii) El lugar donde se entregó la sustancia química y el producto final producido en él, de saberse.

    INFORMACIÓN A LOS ESTADOS PARTES

    11. La Secretaría Técnica transmitirá a los Estados Partes, a petición de éstos, una lista de los complejos industriales declarados con arreglo a la presente sección, junto con la información proporcionada en virtud del párrafo 6, los apartados a) y c) del párrafo 7, el apartado a) del párrafo 8 y el párrafo 10.

    B. VERIFICACIÓN

    DISPOSICIONES GENERALES

    12. La verificación prevista en el párrafo 5 del Artículo VI se llevará a cabo mediante inspecciones in situ en aquellos complejos industriales declarados que hayan producido en el año calendario anterior o se prevea que van a producir en el año calendario siguiente un total de más de 200 toneladas de cualquier sustancia química de la Lista 3 por encima del umbral de declaración de 30 toneladas.

    13. El programa y presupuesto de la Organización que ha de aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado a) del párrafo 21 del Artículo VIII incluirá, como partida separada, un programa y presupuesto para verificación con arreglo a la presente sección, teniendo en cuenta el párrafo 13 de la Parte VII del presente Anexo.

    14. La Secretaría Técnica elegirá de manera aleatoria, con arreglo a la presente sección, los complejos industriales que haya de inspeccionar, mediante mecanismos adecuados, como la utilización de programas informáticos especialmente concebidos, sobre la base de los siguientes factores de ponderación:

      a) Una distribución geográfica equitativa de las inspecciones; y

      b) La información sobre los complejos industriales declarados de que disponga la Secretaría Técnica en relación con la sustancia química pertinente, las características del complejo industrial y la naturaleza de las actividades que se realicen en él.

    15. Ningún complejo industrial recibirá más de dos inspecciones al año con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. Esto no limita, sin embargo, las inspecciones realizadas con arreglo al Artículo IX.

    16. Al elegir los complejos industriales para su inspección con arreglo a la presente sección, la Secretaría Técnica acatará la limitación siguiente en cuanto al número combinado de inspecciones que ha de recibir un Estado Parte en un año calendario en virtud de la presente Parte y de la Parte IX del presente Anexo: el número combinado de inspecciones no excederá de tres, más el 5% del número total de complejos industriales declarados por un Estado Parte con arreglo tanto a la presente Parte como a la Parte IX del presente Anexo, o de 20 inspecciones, si esta última cifra fuera inferior.

    OBJETIVOS DE LA INSPECCIÓN

    17. En los complejos industriales declarados con arreglo a la sección A, el objetivo general de las inspecciones será el de verificar que las actividades correspondan a la información que ha de proporcionarse en las declaraciones. El objetivo especial de las inspecciones será la verificación de la ausencia de cualquier sustancia química de la Lista 1, en particular su producción, salvo si se realiza de conformidad con la Parte VI del presente Anexo.

    PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN

    18. Además de las directrices convenidas, de las demás disposiciones pertinentes del presente Anexo y del Anexo sobre confidencialidad, se aplicarán las disposiciones enunciadas en los párrafos 19 a 25.

    19. No se concertará acuerdo de instalación, salvo que así lo solicite el Estado Parte inspeccionado.

    20. La inspección se centrará en la planta o plantas que produzcan sustancias químicas de la Lista 3 declaradas en el complejo industrial declarado. Si el grupo de inspección solicita acceso a otras partes del complejo industrial, de conformidad con el párrafo 51 de la Parte II del presente Anexo, para aclarar ambigüedades, el grado de tal acceso será convenido entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

    21. El grupo de inspección podrá tener acceso a los registros cuando él y el Estado Parte inspeccionado convengan en que tal acceso facilitará el logro de los objetivos de la inspección.

    22. Podrá procederse a toma de muestras y análisis in situ para comprobar la ausencia de sustancias químicas incluidas en las Listas que no se hayan declarado. En el caso de que queden ambigüedades por resolver, las muestras podrán ser analizadas en un laboratorio externo designado, con sujeción al asentimiento del Estado Parte inspeccionado.

    23. Entre las zonas que han de inspeccionarse pueden figurar:

      a) Las zonas donde se entregan y almacenan insumos químicos (reactivos);

      b) Las zonas donde los reactivos son sometidos a procesos de manipulación antes de ser vertidos a los recipientes de reacción;

      c) Las tuberías de alimentación, de haberlas, de las zonas mencionadas en el apartado a) o el apartado b) a los recipientes de reacción, junto con las correspondientes válvulas, flujómetros, etc.

      d) El aspecto exterior de los recipientes de reacción y equipo auxiliar;

      e) Las tuberías que conducen de los recipientes de reacción a los depósitos de almacenamiento a largo o a corto plazo o al equipo destinado a la elaboración ulterior de las sustancias químicas declaradas de la Lista 3;

      f) El equipo de control relacionado con cualquiera de los elementos indicados en los apartados a) a e);

      g) El equipo y las zonas de tratamiento de residuos y efluentes;

      h) El equipo y las zonas para la evacuación de las sustancias químicas que no cumplan las especificaciones.

    24. El período de inspección no excederá de 24 horas; no obstante, podrán convenirse prórrogas entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

    NOTIFICACIÓN DE LA INSPECCIÓN

    25. La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte la inspección 120 horas antes, por lo menos, de la llegada del grupo de inspección al complejo industrial que haya de inspeccionarse.

    C. TRANSFERENCIAS A ESTADOS NO PARTES EN LA PRESENTE CONVENCIÓN

    26. Al transferir sustancias químicas de la Lista 3 a Estados no Partes en la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para cerciorarse de que las sustancias químicas transferidas se destinen únicamente a fines no prohibidos por la presente Convención. En particular, el Estado Parte exigirá del Estado receptor un certificado en el que se haga constar, respecto de las sustancias químicas transferidas:

      a) Que se utilizarán únicamente para fines no prohibidos por la presente Convención;

      b) Que no serán transferidas de nuevo;

      c) Los tipos y cantidades de esas sustancias químicas;

      d) El uso o usos finales de las mismas; y

      e) El nombre y la dirección del usuario o usuarios finales.

    27. Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Convención, la Conferencia examinará la necesidad de establecer otras medidas respecto de las transferencias de sustancias químicas de la Lista 3 a Estados no Partes en la presente Convención.

    PARTE IX
    ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCIÓN DE CONFORMIAD CON EL ARTÍCULO VI

    RÉGIMEN APLICABLE A OTRAS INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS

    A. DECLARACIONES

    LISTA DE OTRAS INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS

    1. En la declaración inicial que ha de presentar cada Estado Parte de conformidad con el párrafo 7 del Artículo VI se incluirá una lista de todos los complejos industriales que:

      a) Hayan producido por síntesis en el año calendario anterior más de 200 toneladas de sustancias químicas orgánicas definidas no incluidas en las Listas; o que

      b) Comprendan una o más plantas que hayan producido por síntesis en el año calendario anterior más de 30 toneladas de una sustancia química orgánica definida no incluida en las Listas que contenga los elementos fósforo, azufre o flúor (denominadas en lo sucesivo "plantas PSF" y "sustancia química PSF").

    2. En la lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas que ha de presentarse de conformidad con el párrafo 1 no se incluirán los complejos industriales que hayan producido exclusivamente explosivos o hidrocarburos.

    3. Cada Estado Parte presentará su lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas de conformidad con el párrafo 1 como parte de su declaración inicial 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. Cada Estado Parte proporcionará anualmente, 90 días después, a más tardar, del comienzo de cada año calendario siguiente, la información necesaria para actualizar la lista.

    4. En la lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas que ha de presentarse de conformidad con el párrafo 1 se incluirá la información siguiente respecto de cada complejo industrial:

      a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o sociedad que lo explote;

      b) La ubicación exacta del complejo industrial, con su dirección;

      c) Sus actividades principales; y

      d) El número aproximado de plantas que producen las sustancias químicas especificadas en el párrafo 1 en el complejo industrial.

    5. En lo que respecta a los complejos industriales enumerados de conformidad con el apartado a) del párrafo 1, se incluirá también en la lista información sobre la cantidad total aproximada de producción de las sustancias químicas orgánicas definidas no incluidas en las Listas en el año calendario anterior, expresada en las gamas de: menos de 1.000 toneladas, de 1.000 a 10.000 toneladas y más de 10.000 toneladas.

    6. En lo que respecta a los complejos industriales enumerados de conformidad con el apartado b) del párrafo 1, se especificará también en la lista el número de plantas PSF en el complejo industrial y se incluirá información sobre la cantidad total aproximada de producción de las sustancias químicas PSF producida por cada planta PSF en el año calendario anterior, expresada en las gamas de: menos de 200 toneladas, de 200 a 1.000 toneladas, de 1.000 a 10.000 toneladas y más de 10.000 toneladas.

    ASISTENCIA DE LA SECRETARÍA TÉCNICA

    7. Si un Estado Parte considera necesario, por motivos administrativos, pedir asistencia para compilar su lista de instalaciones de producción de sustancias químicas de conformidad con el párrafo 1, podrá solicitar a la Secretaría Técnica que le preste tal asistencia. Las cuestiones que se planteen sobre el carácter exhaustivo de la lista se resolverán mediante consultas entre el Estado Parte y la Secretaría Técnica.

    INFORMACIÓN A LOS ESTADOS PARTES

    8. La Secretaría Técnica transmitirá a los Estados Partes, a petición de éstos, las listas de otras instalaciones de producción de sustancias químicas presentadas de conformidad con el párrafo 1, incluida la información proporcionada con arreglo al párrafo 4.

    B. VERIFICACIÓN

    DISPOSICIONES GENERALES

    9. Con sujeción a las disposiciones de la sección C, la verificación prevista en el párrafo 6 del Artículo VI se llevará a cabo mediante inspección in situ en:

      a) Los complejos industriales enumerados de conformidad con el apartado a) del párrafo 1; y

      b) Los complejos industriales enumerados de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 que comprendan una o más plantas PSF que hayan producido en el año calendario anterior más de 200 toneladas de una sustancia química PSF.

    10. El programa y presupuesto de la Organización que ha de aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado a) del párrafo 21 del Artículo VIII incluirá, como partida separada, un programa y presupuesto para verificación con arreglo a la presente sección una vez que haya comenzado su aplicación.

    11. La Secretaría Técnica elegirá de manera aleatoria, con arreglo a la presente sección, los complejos industriales que haya de inspeccionar, mediante mecanismos adecuados, como la utilización de programas informáticos especialmente concebidos, sobre la base de los siguientes factores de ponderación:

      a) Una distribución geográfica equitativa de las inspecciones;

      b) La información sobre los complejos industriales enumerados de que disponga la Secretaría Técnica en relación con las características del complejo industrial y las actividades realizadas en él; y

      c) Propuestas formuladas por los Estados Partes sobre una base que ha de convenirse de conformidad con el párrafo 25.

    12. Ningún complejo industrial recibirá más de dos inspecciones al año con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. Esto no limita, sin embargo, las inspecciones realizadas con arreglo al Artículo IX.

    13. Al elegir los complejos industriales para su inspección con arreglo a la presente sección, la Secretaría Técnica acatará la limitación siguiente en cuanto al número combinado de inspecciones que ha de recibir un Estado Parte en un año calendario en virtud de la presente Parte y de la Parte VIII del presente Anexo: el número combinado de inspecciones no excederá de tres, más el 5% del número total de complejos industriales declarados por un Estado Parte con arreglo tanto a la presente Parte como a la Parte VIII del presente Anexo, o de 20 inspecciones, si esta última cifra fuera inferior.

    OBJETIVOS DE LA INSPECCIÓN

    14. En los complejos industriales enumerados con arreglo a la sección A, el objetivo general de las inspecciones será el de verificar que las actividades realizadas correspondan a la información que ha de proporcionarse en las declaraciones. El objetivo especial de las inspecciones será la verificación de la ausencia de cualquier sustancia química de la Lista 1, en particular su producción, salvo si se realiza de conformidad con la Parte VI del presente Anexo.

    PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN

    15. Además de las directrices convenidas, de las demás disposiciones pertinentes del presente Anexo y del Anexo sobre confidencialidad, se aplicarán las disposiciones enunciadas en los párrafos 16 a 20.

    16. No se concertará acuerdo de instalación, salvo que así lo solicite el Estado Parte inspeccionado.

    17. En el complejo industrial elegido para la inspección, ésta se centrará en la planta o plantas que produzcan las sustancias químicas especificadas en el párrafo 1, en particular las plantas PSF enumeradas de conformidad con el apartado b) de ese párrafo. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de controlar el acceso a esas plantas de conformidad con las normas de acceso controlado previstas en la sección C de la Parte X del presente Anexo. Si el grupo de inspección solicita acceso a otras partes del complejo industrial, de conformidad con el párrafo 51 de la Parte II del presente Anexo, para aclarar ambigüedades, el grado de tal acceso será convenido entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

    18. El grupo de inspección podrá tener acceso a los registros cuando él y el Estado Parte inspeccionado convengan en que tal acceso facilitará el logro de los objetivos de la inspección.

    19. Podrá procederse a toma de muestras y análisis in situ para comprobar la ausencia de sustancias químicas incluidas en las Listas que no se hayan declarado. En el caso de que queden ambigüedades por resolver, las muestras podrán ser analizadas en un laboratorio externo designado, con sujeción al asentimiento del Estado Parte inspeccionado.

    20. El período de inspección no excederá de 24 horas; no obstante, podrán convenirse prórrogas entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

    NOTIFICACIÓN DE LA INSPECCIÓN

    21. La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte la inspección 120 horas antes, por lo menos, de la llegada del grupo de inspección al complejo industrial que haya de inspeccionarse.

    C. APLICACIÓN Y EXAMEN DE LA SECCIÓN B

    APLICACIÓN

    22. La aplicación de la sección B comenzará al principio del cuarto año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, a menos que la Conferencia, en su período ordinario de sesiones del tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, decida otra cosa.

    23. El Director General preparará para el período ordinario de sesiones de la Conferencia del tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, un informe en el que se bosqueje la experiencia de la Secretaría Técnica en la aplicación de las disposiciones de las Partes VII y VIII del presente Anexo así como de la sección A de la presente Parte.

    24. La Conferencia, en su período ordinario de sesiones del tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, podrá decidir también, sobre la base de un informe del Director General, acerca de la distribución de recursos disponibles para verificación con arreglo a la sección B entre "plantas PSF" y otras instalaciones de producción de sustancias químicas. En otro caso, será la Secretaría Técnica la que decida según sus conocimientos técnicos esa distribución, la que se añadirá a los factores de ponderación indicados en el párrafo 11.

    25. La Conferencia, en su tercer período ordinario de sesiones del tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, decidirá, previo asesoramiento del Consejo Ejecutivo, sobre qué base (por ejemplo, regional) deben presentarse las propuestas de inspección de los Estados Partes para que sean tomadas en cuenta como factor de ponderación en el proceso de selección especificado en el párrafo 11.

    EXAMEN

    26. En el primer período extraordinario de sesiones de la Conferencia convocado de conformidad con el párrafo 22 del Artículo VIII, se volverán a examinar las disposiciones de la presente Parte del Anexo sobre verificación a la luz del examen completo del régimen general de verificación para la industria química (Artículo VI y Partes VII a IX del presente Anexo) sobre la base de la experiencia adquirida. La Conferencia formulará entonces recomendaciones sobre la manera de mejorar la eficacia del régimen de verificación.

    PARTE X
    INSPECCIONES POR DENUNCIA REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO IX

    A. NOMBRAMIENTO Y SELECCIÓN DE INSPECTORES Y AYUDANTES DE INSPECCIÓN

    1. Las inspecciones por denuncia de conformidad con el Artículo IX sólo serán realizadas por inspectores y ayudantes de inspección especialmente nombrados para esa función. Con el fin de nombrar inspectores y ayudantes de inspección para la realización de inspecciones por denuncia de conformidad con el Artículo IX, el Director General propondrá una lista de inspectores y ayudantes de inspección elegidos de entre los inspectores y ayudantes de inspección dedicados a actividades de inspección ordinaria. Esa lista incluirá un número suficientemente elevado de inspectores y ayudantes de inspección con las calificaciones, experiencia, capacidad y formación necesarias para poder proceder de manera flexible en la selección de los inspectores, teniendo en cuenta su disponibilidad y la necesidad de una rotación. Se prestará también la debida atención a la importancia de asegurar la más amplia representación geográfica posible en la selección de los inspectores y ayudantes de inspección. Los inspectores y ayudantes de inspección serán nombrados conforme al procedimiento previsto en la sección A de la Parte II del presente Anexo.

    2. El Director General determinará la composición del grupo de inspección y elegirá a sus miembros teniendo en cuenta las circunstancias de la solicitud correspondiente. El grupo de inspección estará integrado por el mínimo de personas necesario para asegurar el adecuado cumplimiento del mandato de inspección. Ningún nacional del Estado Parte solicitante ni del Estado Parte inspeccionado podrá ser miembro del grupo de inspección.

    B. ACTIVIDADES PREVIAS A LA INSPECCIÓN

    3. Antes de presentar la solicitud de inspección por denuncia, el Estado Parte podrá pedir al Director General que le confirme si la Secretaría Técnica está en condiciones de adoptar de inmediato medidas en relación con la solicitud. Si el Director General no puede confirmar esto inmediatamente, lo hará lo antes posible, ateniéndose al orden de presentación de las solicitudes de confirmación. Además, mantendrá informado al Estado Parte del momento en que probablemente podrían adoptarse medidas inmediatas. Si el Director General llega a la conclusión de que ya no es posible actuar oportunamente en respuesta a las solicitudes, podrá pedir al Consejo Ejecutivo que adopte las disposiciones del caso para mejorar la situación en el futuro.

    NOTIFICACIÓN

    4. La solicitud de inspección por denuncia que ha de presentarse al Consejo Ejecutivo y al Director General incluirá, por lo menos, la información siguiente:

      a) El Estado Parte que ha de ser inspeccionado y, en su caso, el Estado huésped;

      b) El punto de entrada que ha de utilizarse;

      c) Las dimensiones y tipo del polígono de inspección;

      d) La preocupación por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención, incluida la especificación de las disposiciones pertinentes de la presente Convención respecto de las cuales se ha suscitado esa preocupación y de la naturaleza y circunstancias de la posible falta de cumplimiento, así como toda información pertinente que haya suscitado esa preocupación; y

      e) El nombre del observador del Estado Parte solicitante.

    El Estado Parte solicitante podrá presentar la información adicional que considere necesaria.

    5. El Director General acusará recibo al Estado Parte solicitante de su solicitud dentro de la hora siguiente a haberla recibido.

    6. El Estado Parte solicitante notificará al Director General la ubicación del polígono de inspección con tiempo suficiente para que el Director General pueda transmitir esa información al Estado Parte inspeccionado 12 horas antes, por lo menos, de la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada.

    7. El polígono de inspección será designado por el Estado Parte solicitante de la manera más concreta posible, mediante un diagrama del polígono relacionado con un punto de referencia y la especificación de las coordenadas geográficas hasta el segundo más próximo, de ser posible. Si fuese posible, el Estado Parte solicitante facilitará también un mapa con una indicación general del polígono de inspección y un diagrama en el que se especifique de la manera más precisa posible el perímetro solicitado del polígono que haya de inspeccionarse.

    8. El perímetro solicitado:

      a) Estará trazado con una separación de 10 metros, por lo menos, de cualquier edificio u otra estructura;

      b) No atravesará las cercas de seguridad existentes; y

      c) Estará trazado con una separación de 10 metros, por lo menos, de cualquier cerca de seguridad existente que el Estado Parte solicitante se proponga incluir en el perímetro solicitado.

    9. Si el perímetro solicitado no corresponde a las especificaciones indicadas en el párrafo 8, será trazado de nuevo por el grupo de inspección a fin de que se ajuste a ellas.

    10. El Director General informará al Consejo Ejecutivo de la ubicación del polígono de inspección conforme a lo previsto en el párrafo 7 doce horas antes, por lo menos, de la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada.

    11. Al mismo tiempo que informe al Consejo Ejecutivo con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10, el Director General transmitirá la solicitud de inspección al Estado Parte inspeccionado e indicará la ubicación del polígono de inspección, conforme a lo previsto en el párrafo 7. Esa notificación incluirá también la información especificada en el párrafo 32 de la Parte II del presente Anexo.

    12. A su llegada al punto de entrada el grupo de inspección informará al Estado Parte inspeccionado del mandato de inspección.

    ENTRADA EN EL TERRITORIO DEL ESTADO PARTE INSPECCIONADO O DEL ESTADO HUÉSPED

    13. De conformidad con los párrafos 13 a 18 del Artículo IX, el Director General enviará un grupo de inspección lo antes posible después de que se haya recibido una solicitud de inspección. El grupo de inspección llegará al punto de entrada especificado en la solicitud en el plazo más breve posible que sea compatible con las disposiciones de los párrafos 10 y 11.

    14. Si el perímetro solicitado resulta aceptable al Estado Parte inspeccionado, será designado como perímetro definitivo lo antes posible, pero, en ningún caso, más de 24 horas después de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada. El Estado Parte inspeccionado transportará al grupo de inspección al perímetro definitivo del polígono de inspección. Si el Estado Parte inspeccionado lo considera necesario, dicho transporte podrá comenzar hasta 12 horas antes de que expire el plazo especificado en el presente párrafo para la determinación del perímetro definitivo. En cualquier caso, el transporte se completará 36 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.

    15. Se aplicará a todas las instalaciones declaradas el procedimiento establecido en los apartados a) y b). (A los efectos de la presente Parte, por "instalación declarada" se entiende toda instalación que haya sido declarada con arreglo a los Artículos III, IV y V. En relación con el Artículo VI, por "instalación declarada" se entiende sólo las instalaciones declaradas en virtud de la Parte VI del presente Anexo, así como las plantas declaradas que se hayan especificado mediante las declaraciones hechas con arreglo al párrafo 7 y el apartado c) del párrafo 10 de la Parte VII y al párrafo 7 y el apartado c) del párrafo 10 de la Parte VIII del presente Anexo.):

      a) Si el perímetro solicitado está incluido en el perímetro declarado o coincide con éste, se considerará que el perímetro declarado es el perímetro definitivo. Ahora bien, si el Estado Parte inspeccionado conviene en ello, podrá reducirse el perímetro definitivo para que se ajuste al solicitado por el Estado Parte solicitante;

      b) El Estado Parte inspeccionado transportará al grupo de inspección al perímetro definitivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier caso, garantizará su llegada al perímetro 24 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.

    DETERMINACIÓN ALTERNATIVA DEL PERÍMETRO DEFINITIVO

    16. Si, en el punto de entrada, el Estado Parte inspeccionado no puede aceptar el perímetro solicitado, propondrá un perímetro alternativo lo antes posible, pero, en cualquier caso, no más de 24 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada. Si hay diferencias de opinión, el Estado Parte inspeccionado y el grupo de inspección celebrarán negociaciones con miras a llegar a un acuerdo sobre un perímetro definitivo.

    17. El perímetro alternativo debe designarse de la manera más concreta posible de conformidad con el párrafo 8. El perímetro alternativo incluirá la totalidad del perímetro solicitado y debería por regla general mantener una estrecha correspondencia con éste, teniendo en cuenta las características naturales del terreno y los límites artificiales. Debería normalmente seguir de cerca la barrera de seguridad circundante, caso de haberla. El Estado Parte inspeccionado debería tratar de establecer tal relación entre los perímetros mediante una combinación de por lo menos dos de los medios siguientes:

      a) Un perímetro alternativo que no rebase considerablemente la superficie del perímetro solicitado;

      b) Un perímetro alternativo trazado a una distancia corta y uniforme del perímetro solicitado;

      c) Parte, por lo menos, del perímetro solicitado debe ser visible desde el perímetro alternativo.

    18. Si el perímetro alternativo resulta aceptable al grupo de inspección, pasará a ser el perímetro definitivo y el grupo de inspección será transportado desde el punto de entrada a ese perímetro. Si el Estado Parte inspeccionado lo considera necesario, dicho transporte podrá comenzar hasta 12 horas antes de que expire el plazo especificado en el párrafo 16 para la propuesta de un perímetro alternativo. En cualquier caso, el transporte concluirá 36 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.

    19. Si no se conviene en un perímetro definitivo, se concluirán lo antes posible las negociaciones sobre el perímetro, pero, en ningún caso, continuarán esas negociaciones más de 24 horas después de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada. Si no se llega a un acuerdo, el Estado Parte inspeccionado transportará al grupo de inspección a un punto del perímetro alternativo. Si el Estado Parte inspeccionado lo considera necesario, dicho transporte podrá comenzar hasta 12 horas antes de que expire el plazo especificado en el párrafo 16 para la propuesta de un perímetro alternativo. En cualquier caso, el transporte concluirá 36 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.

    20. Una vez en ese punto del perímetro alternativo, el Estado Parte inspeccionado brindará al grupo de inspección pronto acceso a ese perímetro para facilitar las negociaciones y el logro de un acuerdo sobre el perímetro definitivo y el acceso al interior de éste.

    21. Si no se llega a un acuerdo dentro de las 72 horas siguientes a la llegada del grupo de inspección al punto del perímetro alternativo, quedará designado ese perímetro como perímetro definitivo.

    VERIFICACIÓN DE LA LOCALIZACIÓN

    22. El grupo de inspección, para poder cerciorarse de que el polígono de inspección al que ha sido transportado corresponde al especificado por el Estado Parte solicitante, tendrá derecho a utilizar el equipo aprobado para determinar la localización y a que se instale tal equipo con arreglo a sus instrucciones. El grupo de inspección podrá verificar su localización con relación a hitos locales identificados mediante mapas. El Estado Parte inspeccionado prestará ayuda al grupo de inspección en esa tarea.

    ASEGURAMIENTO DEL POLÍGONO Y VIGILANCIA DE LA SALIDA

    23. Doce horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada, el Estado Parte inspeccionado comenzará a reunir información fáctica sobre todas las salidas de vehículos terrestres, aéreos y acuáticos de todos los puntos de salida del perímetro solicitado. Facilitará esa información al grupo de inspección a su llegada al perímetro definitivo o bien al alternativo, si se hubiera llegado antes a éste.

    24. Esa obligación podrá cumplirse reuniendo información fáctica en forma de libros registro de tráfico, fotografías, cintas de vídeo o datos de equipo de obtención de pruebas químicas proporcionado por el grupo de inspección para vigilar esas actividades de salida. En otro caso, el Estado Parte inspeccionado podrá también cumplir esa obligación autorizando a uno o más miembros del grupo de inspección a que, independientemente, lleven libros registro de tráfico, tomen fotografías, registren cintas de vídeo del tráfico de salida o utilicen equipo de obtención de pruebas químicas y realicen las demás actividades que puedan convenir el Estado Parte inspeccionado y el grupo de inspección.

    25. A la llegada del grupo de inspección al perímetro definitivo o bien al alternativo, si se hubiera llegado antes a éste, comenzará el aseguramiento del polígono, lo que supone la aplicación del procedimiento de vigilancia de la salida por el grupo de inspección.

    26. Dicho procedimiento incluirá: la identificación de las salidas de vehículos, el mantenimiento de libros registro de tráfico, la toma de fotografías y la grabación de cintas de vídeo por el grupo de inspección de las salidas y del tráfico de salida. El grupo de inspección tendrá el derecho de ir, acompañado, a cualquier otra parte del perímetro para comprobar que no haya otras actividades de salida.

    27. Entre los procedimientos adicionales para las actividades de vigilancia de la salida convenidos por el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado podrán figurar:

      a) Utilización de sensores;

      b) Acceso selectivo aleatorio;

      c) Análisis de muestras.

    28. Todas las actividades de aseguramiento del polígono y vigilancia de la salida se realizarán dentro de una banda exterior al perímetro y circundante a éste, que no rebase 50 metros de ancho.

    29. El grupo de inspección tendrá derecho a inspeccionar, sobre la base del acceso controlado, el tráfico de vehículos que salgan del polígono. El Estado Parte inspeccionado hará todos los esfuerzos razonables para demostrar al grupo de inspección que cualquier vehículo sujeto a inspección al que no se conceda pleno acceso al grupo de inspección no se utiliza para fines relacionados con la preocupación sobre la posible falta de cumplimiento planteada en la solicitud de inspección.

    30. El personal y los vehículos que entren en el polígono así como el personal y los vehículos personales de pasajeros que salgan de él no serán objeto de inspección.

    31. Los procedimientos anteriores podrán continuar aplicándose mientras dure la inspección, sin que se obstaculice ni demore en forma innecesaria el funcionamiento normal de la instalación.

    SESIÓN DE INFORMACIÓN PREVIA A LA INSPECCIÓN Y PLAN DE INSPECCIÓN

    32. Para facilitar la elaboración de un plan de inspección, el Estado Parte inspeccionado organizará una sesión de información sobre seguridad y logística al grupo de inspección con anterioridad al acceso.

    33. La sesión de información previa a la inspección se desarrollará de conformidad con el párrafo 37 de la Parte II del presente Anexo. Durante esa sesión, el Estado Parte inspeccionado podrá indicar al grupo de inspección el equipo, la documentación o las zonas que considere sensitivos y no relacionados con la finalidad de la inspección por denuncia. Además, personal responsable del polígono informará al grupo de inspección sobre la distribución en planta y demás características pertinentes del polígono. Se proporcionará al grupo un mapa o esquema trazado a escala en el que figuren todas las estructuras y características geográficas significativas del polígono. El grupo de inspección será también informado sobre la disponibilidad de personal y registros de la instalación.

    34. Tras la sesión de información previa a la inspección, el grupo de inspección preparará, sobre la base de la información disponible y apropiada, un plan inicial de inspección en el que se especifiquen las actividades que vaya a realizar el grupo, incluidas las zonas concretas del polígono a las que se desea tener acceso. En el plan de inspección se especificará también si el grupo de inspección ha de dividirse en subgrupos. El plan de inspección será facilitado a los representantes del Estado Parte inspeccionado y del polígono de inspección. La ejecución del plan se ajustará a las disposiciones de la sección C, incluidas las referentes a acceso y actividades.

    ACTIVIDADES DEL PERÍMETRO

    35. El grupo de inspección, a su llegada al perímetro definitivo o bien al alternativo, si se hubiera llegado antes a éste, tendrá derecho a comenzar inmediatamente las actividades del perímetro de conformidad con el procedimiento establecido en la presente sección y a continuar esas actividades hasta la terminación de la inspección por denuncia.

    36. Al realizar las actividades del perímetro, el grupo de inspección tendrá derecho a:

      a) Utilizar instrumentos de vigilancia de conformidad con los párrafos 27 a 30 de la Parte II del presente Anexo;

      b) Tomar muestras por fricación y muestras de aire, suelo o efluentes; y

      c) Realizar cualquier otra actividad que puedan convenir el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

    37. El grupo de inspección podrá realizar las actividades del perímetro dentro de una banda exterior al perímetro y circundante a éste que no rebase 50 metros de ancho. Si el Estado Parte inspeccionado accede a ello, el grupo de inspección podrá tener también acceso a cualquier edificio y estructura que se encuentre en la banda del perímetro. Toda la dirección de la vigilancia estará orientada hacia el interior. Por lo que se refiere a las instalaciones declaradas, la banda, a discreción del Estado Parte inspeccionado, podría discurrir por el interior, el exterior o ambos lados del perímetro declarado.

    C. DESARROLLO DE LAS INSPECCIONES

    NORMAS GENERALES

    38. El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso al interior del perímetro solicitado, así como del perímetro definitivo, si éste fuera diferente. El alcance y naturaleza del acceso a un lugar o lugares determinados dentro de esos perímetros serán negociados entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado sobre la base de un acceso controlado.

    39. El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso al interior del perímetro solicitado lo antes posible, pero, en cualquier caso, 108 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada para aclarar la preocupación por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención planteada en la solicitud de inspección.

    40. A petición del grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado podrá proporcionar acceso aéreo al polígono de inspección.

    41. Al satisfacer la exigencia de facilitar el acceso previsto en el párrafo 38, el Estado Parte inspeccionado estará obligado a brindar el mayor grado de acceso, teniendo en cuenta cualesquier obligaciones constitucionales que pueda tener en relación con derechos de propiedad o registros e incautaciones. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho, con arreglo al acceso controlado, a adoptar las medidas necesarias para proteger la seguridad nacional. El Estado Parte inspeccionado no podrá invocar las disposiciones del presente párrafo para ocultar la evasión de sus obligaciones ni realizar actividades prohibidas por la presente Convención.

    42. Si el Estado Parte inspeccionado no brindase pleno acceso a lugares, actividades o información, estará obligado a hacer todos los esfuerzos razonables para proporcionar otros medios de aclarar la preocupación por la posible falta de cumplimiento que haya suscitado la inspección por denuncia.

    43. Tras la llegada al perímetro definitivo de las instalaciones declaradas en virtud de los Artículos IV, V, y VI, se brindará acceso después de la sesión de información previa a la inspección y del debate del plan de inspección, que se limitará al mínimo necesario y que, en cualquier caso, no excederá de tres horas. Por lo que se refiere a las instalaciones declaradas en virtud del apartado d) párrafo 1 del Artículo III, se celebrarán negociaciones y el acceso controlado comenzará 12 horas después, a más tardar, de la llegada al perímetro definitivo.

    44. Al realizar la inspección por denuncia de conformidad con la solicitud de inspección, el grupo de inspección utilizará únicamente los métodos necesarios para aportar suficientes hechos pertinentes que aclaren la preocupación por la posible falta de cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y se abstendrá de toda actividad que no guarde relación con ello. Obtendrá y documentará los hechos relacionados con la posible falta de cumplimiento de la presente Convención por el Estado Parte inspeccionado, pero no tratará de obtener ni documentará información que no esté claramente relacionada con ello, salvo que el Estado Parte inspeccionado se lo pida de modo expreso. No se conservará ningún material obtenido del que se determine posteriormente que no es pertinente.

    45. El grupo de inspección se guiará por el principio de realizar la inspección por denuncia de la manera menos intrusiva posible, que sea compatible con el eficaz y oportuno cumplimiento de su misión. Siempre que sea posible, el grupo de inspección comenzará por los procedimientos menos intrusivos que considere aceptables y solamente pasará a procedimientos más intrusivos en la medida en que lo juzgue necesario.

    ACCESO CONTROLADO

    46. El grupo de inspección tomará en consideración las sugerencias de modificación del plan de inspección y las propuestas que formule el Estado Parte inspeccionado en cualquier fase de la inspección, incluida la sesión de información previa a la inspección, para garantizar la protección de aquel equipo, información o zonas sensitivos que no estén relacionados con las armas químicas.

    47. El Estado Parte inspeccionado designará los puntos de entrada/salida del perímetro que han de utilizarse para el acceso. El grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado negociarán: el grado de acceso a un lugar o lugares determinados dentro de los perímetros definitivo y solicitado, conforme a lo dispuesto en el párrafo 48; las actividades concretas de inspección, incluida la toma de muestras, que haya de realizar el grupo de inspección; la realización de determinadas actividades por el Estado Parte inspeccionado; y la facilitación de determinada información por el Estado Parte inspeccionado.

    48. De conformidad con las disposiciones pertinentes del Anexo sobre confidencialidad, el Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a adoptar medidas para proteger instalaciones sensitivas e impedir la revelación de información y datos confidenciales no relacionados con las armas químicas. Entre esas medidas podrán figurar:

      a) La retirada de documentos sensitivos de locales de oficina;

      b) El recubrimiento de paneles de visualización, material y equipo sensitivos;

      c) El recubrimiento de partes sensitivas de equipo, tales como sistemas computadorizados o electrónicos;

      d) La desconexión de sistemas computadorizados y de dispositivos indicadores de datos;

      e) La limitación del análisis de muestras a la comprobación de la presencia o ausencia de sustancias químicas enumeradas en las Listas 1, 2 ó 3 o de los productos de degradación correspondientes;

      f) El acceso selectivo aleatorio en virtud del cual se pide a los inspectores que elijan libremente un porcentaje o número determinado de edificios para su inspección; cabe aplicar el mismo principio al interior y contenido de edificios sensitivos;

      g) En casos excepcionales, la autorización de acceso a inspectores individuales solamente a determinadas partes del polígono de inspección.

    49. El Estado Parte inspeccionado hará todos los esfuerzos razonables por demostrar al grupo de inspección que ningún objeto, edificio, estructura, contenedor o vehículo al que el grupo de inspección no haya tenido pleno acceso, o que haya sido protegido de conformidad con el párrafo 48, no se utiliza para fines relacionados con las preocupaciones por la posible falta de cumplimiento planteadas en la solicitud de inspección.

    50. Esto puede realizarse, entre otras cosas, mediante la retirada parcial de un recubrimiento o cobertura de protección ambiental, a discreción del Estado Parte inspeccionado, mediante la inspección visual del interior de un espacio cerrado desde la entrada o por otros métodos.

    51. En el caso de las instalaciones declaradas en virtud de los Artículos IV, V y VI, se aplicarán las disposiciones siguientes:

      a) Respecto de las instalaciones sobre las que se hayan concertado acuerdos de instalación, no habrá obstáculo alguno al acceso ni a las actividades que se realicen en el interior del perímetro definitivo, con sujeción a los límites establecidos en los acuerdos;

      b) Respecto de las instalaciones sobre las que no se hayan concertado acuerdos de instalación, la negociación del acceso y actividades se regirá por las directrices generales de inspección aplicables que se establezcan en virtud de la presente Convención;

      c) El acceso que vaya más allá del concedido para las inspecciones con arreglo a los Artículos IV, V y VI será controlado de conformidad con los procedimientos estipulados en la presente sección.

    52. En el caso de las instalaciones declaradas en virtud del apartado d) del párrafo 1 del Artículo III se aplicará lo siguiente: si el Estado Parte inspeccionado, utilizando los procedimientos previstos en los párrafos 47 y 48, no ha brindado pleno acceso a zonas o estructuras no relacionadas con las armas químicas, hará todos los esfuerzos razonables por demostrar al grupo de inspección que esas zonas o estructuras no se destinan a fines relacionados con las preocupaciones por la posible falta de cumplimiento planteadas en la solicitud de inspección.

    OBSERVADOR

    53. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo IX sobre la participación de un observador en la inspección por denuncia, el Estado Parte solicitante se mantendrá en contacto con la Secretaría Técnica para coordinar la llegada del observador al mismo punto de entrada que el grupo de inspección dentro de un plazo razonable a partir de la llegada del grupo de inspección.

    54. El observador tendrá el derecho, durante todo el período de inspección, a estar en comunicación con la embajada del Estado Parte solicitante en el Estado Parte inspeccionado o en el Estado huésped o, de no haber tal embajada, con el propio Estado Parte solicitante. El Estado Parte inspeccionado proporcionará medios de comunicación al observador.

    55. El observador tendrá el derecho de llegar al perímetro alternativo o definitivo del polígono de inspección, según cual sea al que el grupo de inspección llegue en primer lugar, y de acceder al polígono de inspección en la medida en que lo autorice el Estado Parte inspeccionado. El observador tendrá el derecho de formular recomendaciones al grupo de inspección, que éste tomará en cuenta en la medida que lo estime conveniente. Durante toda la inspección, el grupo de inspección mantendrá informado al observador sobre el desarrollo de la inspección y sus conclusiones.

    56. Durante todo el período en el país, el Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá los servicios necesarios para el observador, tales como medios de comunicación, servicios de interpretación, transporte, espacio de trabajo, alojamiento, comidas y atención médica. Todos los gastos relacionados con la permanencia del observador en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped serán sufragados por el Estado Parte solicitante.

    DURACIÓN DE LA INSPECCIÓN

    57. El período de inspección no excederá de 84 horas, salvo que sea prorrogado mediante acuerdo con el Estado Parte inspeccionado.

    D. ACTIVIDADES POSTERIORES A LA INSPECCIÓN

    PARTIDA

    58. Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la inspección en el polígono de inspección, el grupo de inspección y el observador del Estado Parte solicitante se dirigirán sin demora a un punto de entrada y abandonarán el territorio del Estado Parte inspeccionado en el más breve plazo posible.

    INFORMES

    59. En el informe sobre la inspección se resumirán de manera general las actividades realizadas por el grupo de inspección y las conclusiones de hecho a que haya llegado éste, sobre todo en lo que respecta a las preocupaciones por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención que se hubieran indicado en la solicitud de inspección por denuncia, limitándose a la información directamente relacionada con la presente Convención. Se incluirá también una evaluación por el grupo de inspección del grado y naturaleza del acceso y cooperación facilitados a los inspectores y la medida en que esto les haya permitido cumplir el mandato de inspección. Se presentará información detallada sobre las preocupaciones por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención que se hubieran indicado en la solicitud de inspección por denuncia, en forma de apéndice al informe final, que será conservado por la Secretaría Técnica con salvaguardias adecuadas para proteger la información sensitiva.

    60. El grupo de inspección, 72 horas después, a más tardar, de su regreso a su lugar principal de trabajo, presentará al Director General un informe preliminar sobre la inspección, habiendo tenido en cuenta, entre otras cosas, el párrafo 17 del Anexo sobre confidencialidad. El Director General transmitirá sin demora el informe preliminar al Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado y al Consejo Ejecutivo.

    61. Veinte días después, a más tardar, de la terminación de la inspección por denuncia, se facilitará un proyecto de informe final al Estado Parte inspeccionado. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a especificar cualquier información y datos no relacionados con las armas químicas que, a su juicio, no deban ser distribuidos fuera de la Secretaría Técnica debido a su carácter confidencial. La Secretaría Técnica estudiará las propuestas de modificación del proyecto de informe final de inspección hechas por el Estado Parte inspeccionado para adoptarlas, discrecionalmente, siempre que sea posible. Seguidamente, el informe final será presentado al Director General 30 días después, a más tardar, de la terminación de la inspección por denuncia para su ulterior distribución y examen de conformidad con los párrafos 21 a 25 del Artículo IX.

    PARTE XI
    INVESTIGACIONES EN CASOS DE PRESUNTO EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS

    A. DISPOSICIONES GENERALES

    1. Las investigaciones sobre el presunto empleo de armas químicas o sobre el presunto empleo de agentes de represión de disturbios como método de guerra iniciadas de conformidad con los Artículos IX o X se realizarán con arreglo al presente Anexo y al procedimiento detallado que determine el Director General.

    2. En las disposiciones adicionales siguientes se indican los procedimientos concretos que deben observarse en casos de presunto empleo de armas químicas.

    B. ACTIVIDADES PREVIAS A LA INSPECCIÓN

    SOLICITUD DE UNA INVESTIGACIÓN

    3. En la medida de lo posible, la solicitud que ha de presentarse al Director General para que se investigue el presunto empleo de armas químicas debe incluir la información siguiente:

      a) El Estado Parte en cuyo territorio haya ocurrido el presunto empleo de armas químicas;

      b) El punto de entrada u otras rutas seguras de acceso sugeridas;

      c) La localización y características de las zonas en que haya ocurrido el presunto empleo de armas químicas;

      d) El momento del presunto empleo de armas químicas;

      e) Los tipos de armas químicas presuntamente empleadas;

      f) El alcance del presunto empleo;

      g) Las características de las posibles sustancias químicas tóxicas;

      h) Los efectos sobre los seres humanos, la fauna y la flora;

      i) Solicitud de asistencia concreta, en su caso.

    4. El Estado Parte que haya solicitado la investigación podrá proporcionar en cualquier momento toda información complementaria que estime oportuna.

    NOTIFICACIÓN

    5. El Director General acusará inmediatamente recibo al Estado Parte solicitante de su solicitud e informará al Consejo Ejecutivo y a todos los Estados Partes.

    6. En su caso, el Director General hará una notificación al Estado Parte en cuyo territorio se haya solicitado una investigación. El Director General hará también una notificación a otros Estados Partes si se requiere el acceso a sus territorios durante la investigación.

    NOMBRAMIENTO DEL GRUPO DE INSPECCIÓN

    7. El Director General preparará una lista de expertos calificados cuyas especiales competencias pudieran necesitarse en una investigación sobre el presunto empleo de armas químicas y la mantendrá actualizada constantemente. Dicha lista será comunicada por escrito a cada Estado Parte 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención y siempre que se produzca cualquier modificación en ella. Se considerará que cualquier experto calificado incluido en esa lista queda nombrado a menos que un Estado Parte declare por escrito su no aceptación 30 días después, a más tardar, de haber recibido la lista.

    8. El Director General elegirá al jefe y a los miembros de un grupo de inspección de entre los inspectores y ayudantes de inspección ya nombrados para las inspecciones por denuncia, teniendo en cuenta las circunstancias y la naturaleza concreta de una determinada solicitud. Además, los miembros del grupo de inspección podrán ser elegidos de entre la lista de expertos calificados cuando, en opinión del Director General, se necesiten para la adecuada realización de una determinada investigación conocimientos técnicos de que no dispongan los inspectores ya nombrados.

    9. Al informar al grupo de inspección, el Director General comunicará cualquier dato complementario que le haya facilitado el Estado solicitante o que haya obtenido de otras fuentes, a fin de garantizar que la inspección se realice de la manera más eficaz y conveniente.

    ENVÍO DEL GRUPO DE INSPECCIÓN

    10. En cuanto reciba una solicitud de investigación del presunto empleo de armas químicas, el Director General, mediante contactos con los Estados Partes pertinentes, solicitará y confirmará los arreglos para la recepción del grupo en condiciones de seguridad.

    11. El Director General enviará al grupo lo antes posible, teniendo en cuenta la seguridad de éste.

    12. Si el grupo de inspección no ha sido enviado dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud, el Director General comunicará al Consejo Ejecutivo y a los Estados Partes interesados los motivos de la demora.

    INFORMACIÓN

    13. El grupo de inspección tendrá derecho a ser informado por representantes del Estado Parte inspeccionado a su llegada y en cualquier momento durante la inspección.

    14. Antes del comienzo de la inspección, el grupo de inspección preparará un plan de inspección que sirva, entre otras cosas, de base para los arreglos logísticos y de seguridad. El plan de inspección será actualizado según sea necesario.

    C. DESARROLLO DE LAS INSPECCIONES

    ACCESO

    15. El grupo de inspección tendrá el derecho de acceso a todas y cada una de las zonas que pudieran verse afectadas por el presunto empleo de armas químicas. Tendrá también el derecho de acceso a hospitales, campamentos de refugiados y demás lugares que considere oportuno para la eficaz investigación del presunto empleo de armas químicas. A fin de obtener tal acceso, el grupo de inspección celebrará consultas con el Estado Parte inspeccionado.

    TOMA DE MUESTRAS

    16. El grupo de inspección tendrá el derecho de obtener muestras de los tipos y en las cantidades que considere necesario. A petición del grupo de inspección, cuando éste lo considere necesario, el Estado Parte inspeccionado prestará asistencia en la obtención de muestras bajo la supervisión de inspectores o ayudantes de inspección. El Estado Parte inspeccionado permitirá también la obtención de muestras de control adecuadas de zonas vecinas al lugar del presunto empleo y de otras zonas que solicite el grupo de inspección, y colaborará en tal obtención.

    17. Entre las muestras que revisten importancia para la investigación del presunto empleo figuran sustancias químicas tóxicas, municiones y dispositivos, restos de municiones y dispositivos, muestras ambientales (aire, suelo, flora, agua, nieve, etc.) y muestras biomédicas de origen humano o animal (sangre, orina, excrementos, tejidos, etc.).

    18. Si no pueden obtenerse duplicados de muestras y el análisis se realiza en laboratorios externos, cualquier muestra restante será restituida al Estado Parte, si así lo solicita éste, tras la terminación del análisis.

    AMPLIACIÓN DEL POLÍGONO DE INSPECCIÓN

    19. Si, durante una inspección, el grupo de inspección considera necesario ampliar las investigaciones a un Estado Parte vecino, el Director General notificará a ese Estado Parte la necesidad de acceder a su territorio y solicitará y confirmará los arreglos para la recepción del grupo en condiciones de seguridad.

    PRÓRROGA DE LA DURACIÓN DE LA INSPECCIÓN

    20. Si el grupo de inspección considera que no es posible el acceso en condiciones de seguridad a una zona concreta que sea pertinente para la investigación, se informará inmediatamente de ello al Estado Parte solicitante. En caso necesario, se prorrogará el período de inspección hasta que pueda proporcionarse el acceso en condiciones de seguridad y el grupo de inspección haya concluido su misión.

    ENTREVISTAS

    21. El grupo de inspección tendrá derecho a entrevistar y examinar a las personas que hayan podido resultar afectadas por el presunto empleo de armas químicas. También tendrá derecho a entrevistar a testigos oculares del presunto empleo de armas químicas y al personal médico y demás personas que hayan tratado a quienes hayan podido resultar afectados por el presunto empleo de armas químicas o que hayan tenido contacto con éstos. El grupo de inspección tendrá acceso a los historiales médicos, de disponerse de ellos, y podrá participar, en su caso, en las autopsias de las personas que hayan podido resultar afectadas por el presunto empleo de armas químicas.

    D. INFORMES

    PROCEDIMIENTO

    22. El grupo de inspección, 24 horas después, a más tardar, de su llegada al territorio del Estado Parte inspeccionado, remitirá un informe sobre la situación al Director General. Seguidamente, a lo largo de la investigación, remitirá los informes sobre la marcha de los trabajos que considere necesario.

    23. El grupo de inspección, 72 horas después, a más tardar, de su regreso a su lugar principal de trabajo, presentará un informe preliminar al Director General. El informe final será presentado al Director General por el grupo de inspección 30 días después, a más tardar, de su regreso a su lugar principal de trabajo. El Director General transmitirá sin demora el informe preliminar y el informe final al Consejo Ejecutivo y a todos los Estados Partes.

    CONTENIDO

    24. El informe sobre la situación indicará toda necesidad urgente de asistencia y cualquier otra información pertinente. Los informes sobre la marcha de los trabajos indicarán toda necesidad ulterior de asistencia que pueda determinarse en el curso de la investigación.

    25. En el informe final se resumirán las conclusiones fácticas de la inspección, especialmente en lo que se refiere al presunto empleo mencionado en la solicitud. Además, en los informes de una investigación sobre el presunto empleo se incluirá una descripción del procedimiento de investigación y de sus diversas fases, con especial referencia a:

      a) Los lugares y momento de la toma de muestras y los análisis in situ; y

      b) Elementos probatorios, tales como registros de entrevistas, resultados de reconocimientos médicos y análisis científicos y los documentos examinados por el grupo de inspección.

    26. Si el grupo de inspección obtiene durante su investigación, entre otras cosas mediante la identificación de cualquier impureza u otras sustancias en el análisis de laboratorio de las muestras tomadas, cualquier información que pudiera servir para identificar el origen de cualquier arma química empleada, incluirá tal información en el informe.

    E. ESTADOS NO PARTES EN LA PRESENTE CONVENCIÓN

    27. En el caso del presunto empleo de armas químicas en que haya intervenido un Estado no Parte en la presente Convención o que haya ocurrido en un territorio no controlado por un Estado Parte, la Organización colaborará estrechamente con el Secretario General de las Naciones Unidas. Previa solicitud, la Organización pondrá sus recursos a disposición del Secretario General de las Naciones Unidas.

    ANEXO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
    ("ANEXO SOBRE CONFIDENCIALIDAD")

    A. PRINCIPIOS GENERALES PARA LA MANIPULACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

    1. La verificación de las actividades y las instalaciones tanto civiles como militares se llevará a cabo con sujeción a la obligación de proteger la información confidencial. De conformidad con las obligaciones generales enunciadas en el Artículo VIII, la Organización:

      a) Sólo solicitará la cantidad mínima de información y de datos que sea necesaria para el desempeño oportuno y eficiente de las responsabilidades que le incumben en virtud de la presente Convención;

      b) Adoptará las medidas necesarias para cerciorarse de que los inspectores y demás miembros del personal de la Secretaría Técnica satisfacen los requisitos más elevados de eficiencia, competencia e integridad;

      c) Elaborará acuerdos y normas para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y especificará con la mayor precisión posible la información que todo Estado Parte debe poner a disposición de la Organización.

    2. Incumbirá al Director General la responsabilidad primordial de garantizar la protección de la información confidencial. El Director General establecerá un régimen estricto para la manipulación de información confidencial por la Secretaría Técnica y, al hacerlo, observará las directrices siguientes:

      a) Se considerará que la información es confidencial:

        i) Si así lo indica el Estado Parte del que se haya obtenido la información y al que se refiere ésta; o

        ii) Si, a juicio del Director General, cabe razonablemente prever que su revelación no autorizada causará perjuicios al Estado Parte a que se refiere o a los mecanismos para la aplicación de la presente Convención;

      b) La dependencia competente de la Secretaría Técnica evaluará todos los datos y documentos obtenidos por la Secretaría Técnica para determinar si contienen información confidencial. Se comunicarán sistemáticamente a los Estados Partes los datos que éstos soliciten para contar con la seguridad de que los demás Estados Partes siguen cumpliendo la presente Convención. Entre esos datos figurarán los siguientes:

        i) Los informes y las declaraciones iniciales y anuales presentados por los Estados Partes en virtud de los Artículos III, IV, V y VI, de conformidad con las disposiciones enunciadas en el Anexo sobre verificación;

        ii) Los informes generales sobre los resultados y la eficacia de las actividades de verificación, y

        iii) La información que se ha de comunicar a todos los Estados Partes de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;

      c) No se publicará ni se dará a conocer de otro modo ninguna información obtenida por la Organización en relación con la aplicación de la presente Convención, salvo en las condiciones siguientes:

        i) La información general sobre la aplicación de la presente Convención se podrá compilar y dar a conocer públicamente de conformidad con las decisiones de la Conferencia o del Consejo Ejecutivo;

        ii) Se podrá dar a conocer cualquier información con el consentimiento expreso del Estado Parte al que se refiera;

        iii) La Organización no dará a conocer información clasificada como confidencial sino por medio de procedimientos que garanticen que la revelación de la información tan sólo responda estricta y exclusivamente a las necesidades de la presente Convención. La Conferencia examinará y aprobará esos procedimientos de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII;

      d) Se establecerá el grado de sensitividad de los datos o documentos confidenciales conforme a criterios que se aplicarán de modo uniforme a fin de asegurar su debida manipulación y protección. Para ello, se introducirá un sistema de clasificación que, teniendo en cuenta la labor pertinente realizada en la preparación de la presente Convención, establezca criterios claros que garanticen la inclusión de la información en las categorías adecuadas de confidencialidad y la durabilidad justificada del carácter confidencial de la información. El sistema de clasificación será lo suficientemente flexible en su aplicación y al mismo tiempo protegerá los derechos de los Estados Partes que aporten información confidencial. La Conferencia examinará y aprobará un sistema de clasificación de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII;

      e) La información confidencial será conservada en condiciones de seguridad en los locales de la Organización. La Autoridad Nacional de un Estado Parte podrá también conservar algunos datos o documentos. La información sensitiva, entre otras cosas, fotografías, planos y demás documentos que se necesiten únicamente para la inspección de una instalación determinada, se podrá mantener bajo llave en esa instalación.

      f) En la mayor medida que sea compatible con la eficaz aplicación de las disposiciones de la presente Convención relativas a la verificación, la Secretaría Técnica manipulará y conservará la información en forma tal que no pueda identificarse directamente la instalación a la que corresponde;

      g) La cantidad de información confidencial retirada de una instalación será la mínima necesaria para la aplicación oportuna y eficaz de las disposiciones de la presente Convención relativas a la verificación; y

      h) El acceso a la información confidencial se regirá de acuerdo con su clasificación. La difusión de la información confidencial en el interior de la Organización se hará estrictamente según la necesidad de su conocimiento.

    3. El Director General informará anualmente a la Conferencia sobre la aplicación por la Secretaría Técnica del régimen establecido para la manipulación de información confidencial.

    4. Los Estados Partes tratarán la información que reciban de la Organización de conformidad con el grado de confidencialidad atribuido a esa información. Cuando se les solicite, los Estados Partes especificarán el uso que hayan hecho de la información que les haya facilitado la Organización.

    B. EMPLEO Y CONDUCTA DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA

    5. Las condiciones de empleo del personal asegurarán que el acceso a la información confidencial y la manipulación de ésta se atengan a los procedimientos establecidos por el Director General de conformidad con la sección A.

    6. Cada puesto de la Secretaría Técnica se regirá por una descripción oficial de funciones que especifique el ámbito eventual de acceso a la información confidencial que se necesita en ese puesto.

    7. El Director General, los inspectores y los demás miembros del personal no revelarán a ninguna persona no autorizada, ni siquiera tras haber cesado en sus funciones, ninguna información confidencial de que hayan tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones oficiales. No comunicarán a ningún Estado, organización o persona ajena a la Secretaría Técnica ninguna información a la que tengan acceso en relación con sus actividades respecto de cualquier Estado Parte.

    8. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores sólo solicitarán la información y los datos que sean necesarios para el desempeño de su mandato. No llevarán ningún registro de la información recibida de forma incidental y que no guarde relación con la verificación del cumplimiento de la presente Convención.

    9. Cada miembro del personal concertará con la Secretaría Técnica un acuerdo sobre el mantenimiento del secreto que abarcará su período de empleo y un período de cinco años tras haber cesado en él.

    10. A fin de evitar revelaciones improcedentes, se dará a conocer y se recordará en forma adecuada a los inspectores y miembros del personal las consideraciones de seguridad y las posibles sanciones que les acarrearían esas revelaciones improcedentes.

    11. Treinta días antes, por lo menos, de que se autorice a un empleado el acceso a información confidencial concerniente a actividades realizadas en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, se notificará al Estado Parte interesado la autorización propuesta. En el caso de los inspectores este requisito quedará satisfecho con la notificación de una propuesta de nombramiento.

    12. Al evaluar la manera en que los inspectores y demás empleados de la Secretaría Técnica desempeñan sus funciones, se prestará especial atención al historial de los empleados en cuanto a la protección de la información confidencial.

    C. MEDIDAS PARA PROTEGER INSTALACIONES SENSITIVAS Y PREVENIR LA REVELACIÓN DE DATOS CONFIDENCIALES DURANTE LAS ACTIVIDADES DE VERIFICACIÓN IN SITU

    13. Los Estados Partes podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para proteger la confidencialidad, siempre que satisfagan sus obligaciones de demostrar el cumplimiento de conformidad con los artículos pertinentes y el Anexo sobre verificación. Cuando reciban una inspección, podrán indicar al grupo de inspectores el equipo, la documentación o las esferas que consideran sensitivos y que no guardan relación con los fines de la inspección.

    14. Los grupos de inspección se guiarán por el principio de realizar las inspecciones in situ de la forma menos intrusiva posible que sea compatible con el eficaz y oportuno desempeño de su misión. Tomarán en consideración las propuestas que formule el Estado Parte que reciba la inspección en cualquier fase de ésta, para garantizar la protección del equipo o la información sensitivos que no guarden relación con las armas químicas.

    15. Los grupos de inspección acatarán estrictamente las disposiciones establecidas en los pertinentes artículos y Anexos acerca de la realización de las inspecciones. Respetarán plenamente los procedimientos destinados a proteger las instalaciones sensitivas y a impedir la revelación de datos confidenciales.

    16. En la elaboración de arreglos y acuerdos de instalación se prestará la debida atención a la necesidad de proteger la información confidencial. En los acuerdos sobre procedimientos de inspección respecto de instalaciones concretas se incluirán también arreglos específicos y detallados sobre la determinación de las zonas de la instalación a las que se concede acceso a los inspectores, la conservación de información confidencial in situ, el alcance de la labor de inspección en las zonas convenidas, la toma de muestras y su análisis, el acceso a los registros y la utilización de instrumentos y equipo de vigilancia continua.

    17. En el informe que se ha de preparar después de cada inspección sólo se incluirán los hechos relacionados con el cumplimiento de la presente Convención. El informe se tramitará de conformidad con las normas establecidas por la Organización para la manipulación de información confidencial. En caso necesario, la información contenida en el informe se convertirá a formas menos sensitivas antes de transmitirse fuera de la Secretaría Técnica y del Estado Parte inspeccionado.

    D. PROCEDIMIENTO EN CASO DE INFRACCIONES O PRESUNTAS INFRACCIONES DE LA CONFIDENCIALIDAD

    18. El Director General establecerá el procedimiento necesario que se ha de seguir en el caso de infracciones o presuntas infracciones de la confidencialidad, teniendo en cuenta las recomendaciones que ha de examinar y aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII.

    19. El Director General supervisará la aplicación de los acuerdos individuales sobre el mantenimiento del secreto. Iniciará rápidamente una investigación si, a su juicio, hay indicios suficientes de que se han infringido las obligaciones relativas a la protección de la información confidencial. También iniciará rápidamente una investigación si un Estado Parte denuncia una infracción de la confidencialidad.

    20. El Director General impondrá las medidas punitivas y disciplinarias que procedan a los miembros del personal que hayan infringido sus obligaciones de proteger la información confidencial. En los casos de infracciones graves el Director General podrá levantar la inmunidad judicial.

    21. Los Estados Partes, en la medida de lo posible, cooperarán con el Director General y lo apoyarán en la investigación de toda infracción o presunta infracción de la confidencialidad y en la adopción de medidas adecuadas en caso de que se haya determinado la infracción.

    22. La Organización no será responsable de ninguna infracción de la confidencialidad cometida por miembros de la Secretaría Técnica.

    23. Los casos de infracciones que afecten tanto a un Estado Parte como a la Organización serán examinados por una "Comisión para la solución de controversias relacionadas con la confidencialidad", establecida como órgano subsidiario de la Conferencia. La Conferencia designará a esa Comisión. La reglamentación de su composición y procedimiento será aprobada por la Conferencia en su primer período de sesiones.

Artículo 2. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 7 días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Gerardo González Vernaza
Presidente

José Didimo Escobar
Secretario General, a.i.

ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 15 DE JULIO DE 1998.-

Ernesto Perez Balladares
Presidente de la República

Ricardo Alberto Arias
Ministro de Relaciones Exteriores


[Fuente: Gaceta Oficial, Año XCIV, Nº 23.589, pp. 1-140, Ciudad de Panamá, 20 julio 1998.]

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