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29oct03 - PAN
Ley nš 64 por la cual se aprueba en todas sus partes el Acuerdo entre Panamá y los Estados Unidos de América respecto a la entrega de personas a la Corte Penal Internacional
Asamblea Legislativa
Ley Nš 64
(De 29 de octubre de 2003)Por la cual se aprueba en todas sus partes el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto a la entrega de personas a la Corte Penal Internacional, dado en la ciudad de Panamá, a los 23 días del mes de junio de 2003
La Asamblea Legislativa
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto a la entrega de personas a la Corte Penal Internacional, que a la letra dice:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA RESPECTO A LA ENTREGA DE PERSONAS A LA CORTE PENAL INTERNACIONAL El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en lo sucesivo "las Partes",
Reafirmando la importancia de enjuiciar a los culpables de genocidio, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra,
Recordando que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito en Roma el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional, tiene la intención de complementar y no de suplantar la jurisdicción penal nacional,
Considerando que cada una de las Partes ha expresado su intención de investigar y enjuiciar, cuando sea procedente, los actos que están bajo la jurisdicción de la Corte Penal Internacional supuestamente cometidos por sus funcionarios, empleados, personal militar u otros nacionales,
Teniendo en cuenta el Artículo 98 del Estatuto de Roma,
Por el presente acuerdan lo siguiente:
1. A los efectos del presente Acuerdo, por "personas" se entiende los funcionarios públicos, los empleados (incluidos los contratistas), el personal militar o los nacionales de una Parte, actuales o antiguos.
2. Las personas de una Parte presentes en el territorio de la otra no serán, salvo con el consentimiento expreso de la primera Parte,
a) entregadas ni trasladadas por ningún medio a la Corte Penal Internacional para ningún propósito, ni
b) entregadas ni trasladadas por ningún medio a ninguna entidad ni a un tercer país, ni expulsadas a un tercer país, con el propósito de entregarlas o trasladarlas a la Corte Penal Internacional.
3. Cuando los Estados Unidos de América extraditen, entreguen o, de otra forma, trasladen a una persona de la República de Panamá a un tercer país, los Estados Unidos de América no convendrán en que el tercer país la entregue o traslade a la Corte Penal Internacional, salvo con el consentimiento expreso del Gobierno de la República de Panamá.
4. Cuando el Gobierno de la República de Panamá extradite, entregue o, de otra forma traslade a una persona de los Estados Unidos de América a un tercer país, el Gobierno de la República de Panamá no convendrá en que el tercer país la entregue o la traslade a la Corte Penal Internacional, salvo con el consentimiento expreso del Gobierno de los Estados Unidos de América.
5. El presente Acuerdo entrará en vigor mediante un Canje de Notas que confirmen que cada Parte ha cumplido con los requisitos legales nacionales necesarios para su entrada en vigor. El presente Acuerdo permanecerá vigente hasta un año después de la fecha en que una de las Partes notifique a la otra su intención de derogarlo. Las disposiciones del presente Acuerdo seguirán en vigor con respecto a todo acto que ocurra, o toda alegación que surja, antes de la fecha de vigencia de la derogación.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado esta Acuerdo.
Dado en la ciudad de Panamá, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil tres (2003), en los idiomas español e inglés, siendo cada texto auténticos
Por el Gobierno de la
República de PanamáPor el Gobierno de los
Estados Unidos de América(FDO) (FDO) Harmodio Arias Cerjack
Ministro de Relaciones ExterioresLinda E. Watt
EmbajadoraArtículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil tres.
El Presidente,
Jacobo L. Salas DíazEl Secretario General,
José Gómez NúñezORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.- PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 29 DE OCTUBRE DE 2003.
Mireya Moscoso
Presidenta de la RepúblicaHarmodio Arias Cerjack
Ministro de Relaciones Exteriores
[Fuente: Gaceta Oficial, Nš 24.922, pp. 5-8, Ciudad de Panamá, 05 noviembre 2003.]
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