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26sep1983 - HND


Decreto 144-83

Código Penal |1|

- Honduras -


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LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL

TITULO I
APLICACION DE LA LEY PENAL

Artículo 1. Nadie será penado por infracciones que no estén determinadas en una Ley anterior a la perpetración de un delito.

Artículo 2. No se impondrán otras penas ni medidas de seguridad que las establecidas previamente por la Ley.

Artículo 2- A. Las acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas con arreglos a dos (2) o más preceptos de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes:

1) El precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general;

2) El precepto subsidiario se aplicará en defecto del principal cuando se declare expresamente dicha subsidiaridad o ella figure en forma tácita; y,

3) El precepto penal complejo absorberá a los que sancionan las infracciones consumidas en aquél. |2|

Artículo 2.-B. Toda persona a quien se atribuya un delito o falta tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán, en consecuencia, imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen tratos inhumanos o degradantes.

Artículo 2.-C. No podrá imponerse pena o medida de seguridad de seguridad algún si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro efectivo un bien jurídico protegido por la ley penal.

Artículo 2.-D. Las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado.

En ningún caso podrá imponerse una medida de seguridad si no es como consecuencia de una acción u omisión descrita como delito por la ley penal.

Artículo 3. La Ley penal hondureña se aplicará a toda persona que cometa un hecho punible en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción de Honduras, salvo las excepciones estipuladas en el Derecho Internacional.

Artículo 4. La Ley penal hondureña se aplicará a quienes hayan cometido en el extranjero delitos contra la salud pública, la fe pública, la economía o la seguridad exterior o interior del Estado; regulados en los títulos V, IX, X, XI, y XII del Libro Segundo del presente Código. Igualmente se aplicará cuando un funcionario o empleado público hondureño haya cometido en el extranjero delitos contra la administración pública nacional regulados en el Título XIII del Libro Segundo, mencionado. |3|

Artículo 5. Los Tribunales hondureños conocerán, asimismo, de los delitos cometidos en el extranjero cuando el imputado se halle en Honduras y concurra alguna de las situaciones siguientes:

1) Cuando no haya sido juzgado por el delito perpetrado a bordo de un buque o aeronave hondureña, mercante o privada, o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y no haya cumplido total o parcialmente la condena;

2) Si siendo hondureño el imputado se solicita su extradición por el Estado en cuyo territorio se cometió el hecho punible;

3) Si el responsable del delito es funcionario del Gobierno de Honduras y goza de inmunidad diplomática u oficial;

4) Si el responsable del delito cometido contra un hondureño no ha sido juzgado en el país en que aquél se perpetró ni se ha pedido su extradición o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y dejado de cumplir total o parcialmente la condena; y,

5) Cuando de conformidad con los convenios internacionales de que Honduras forme parte, el delito se encuentre sometido a la ley penal hondureña por razones distintas de las mencionadas en los numerales precedentes o lesione gravemente los derechos humanos universalmente reconocidos. Se dará preferencia, sin embargo, a la pretensión del Estado en cuyo territorio se haya cometido el hecho punible con tal que le haga valer antes de que se ejercite en el juzgado hondureño competente la respectiva acción penal. |4|

Artículo 6. No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras recaídas sobre los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 precedentes. Con todo, la pena que el reo haya cumplido, total o parcialmente, en virtud de algunas de dichas sentencias, o de las dictadas en relación con los numerales 1), 2) y 4) del artículo 5, anterior, se deducirá de la que se le imponga de conformidad con el derecho hondureño si ambas son de similar naturaleza; si no lo son, se atenuará prudencialmente la nueva pena.

Artículo 7. La duración minina y máxima de las penas abstractas establecidas en las leyes penales especiales emitidas antes de la fecha de entrada en vigencia del actual Código, se determinará tomando como base la tabla demostrativa conforme el texto vigente en el momento de su derogación, o, en su caso en la fecha de la comisión del delito.

Las penas concretas que proceda imponer a los delitos tipificados en las leyes penales especiales, se determinará aplicando las reglas establecidas en el actual Código Penal. Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de este artículo aquellas leyes que como el Código Militar establezcan sus propias reglas de determinación de las penas. |5|

Artículo 8. No se aplicará la Ley penal hondureña a los jefes de Estado extranjeros que se encuentran en el territorio nacional ni a los agentes diplomáticos y demás personas que, según el Derecho Internacional, gocen de inmunidad.

Artículo 9. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al procesado, aunque al entrar en vigencia aquellas hubiere recaído sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

Artículo 10. En ningún caso se concederá la extradición de los hondureños que habiendo delinquido en el extranjero se encontraren en el territorio nacional. La extradición de los extranjeros sólo podrá otorgarse en virtud de Ley o de Tratado, por delitos comunes que merezcan pena no menor de un (1) año de privación de la libertad; y nunca por delitos políticos aunque a consecuencia de estos resulte un delito común.

Artículo 11. Las autoridades judiciales no podrán crear ningún tipo de figuras delictivas.

Artículo 12. Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los delitos penados por leyes especiales, en cuanto éstas no dispongan lo contrario.

TÍTULO II
EL DELITO

Artículo 13. El delito puede ser realizado por acción o por omisión y necesariamente debe ser doloso o culposo. |6|

El delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo o cuando el autor sabe, o esta obligado a saber, que como consecuencia de la acción u omisión existe la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito, no obstante, lo cual ejecuta el hecho y acepta, por ende, las consecuencias que del mismo se derivan.

El delito es culposo cuando es resultado de imprudencia, impericia o negligencia o cuando es producto de la inobservancia de una ley, de un reglamento o de órdenes, resoluciones o deberes, atendidas las circunstancias y la situación personal del delincuente. El delito culposo solo será punible en los casos expresamente determinados por la ley.

En ningún caso la pena de un delito culposo podrá ser mayor que la correspondiente a ese mismo delito si se hubiere cometido dolosamente.

Cuando así ocurra, se impondrá la pena del delito doloso rebajada en un sexto (1/6).

Artículo 13-A. Para efectos penales se consideran delitos políticos los comprendidos en los Capítulos I, II y III, del Titulo XI y II, V, VI y VII del Titulo XII del Libro Segundo del Código Penal.

Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa o inmediata con un delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste. |7|

Artículo 14. El delito es consumado cuando en él concurran todos los elementos de su tipificación legal.

Artículo 15. Hay tentativa cuando, con la intención de cometer un delito determinado, se realizan actos inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Artículo 16. Si la tentativa se efectuare con medios inadecuados o sobre objetos impropios, podrá atenuarse la pena o declararse no punible el hecho, según la peligrosidad revelada por su autor.

Artículo 17. La conspiración y la proposición para cometer un delito sólo son punibles en los casos en que la ley lo declare expresamente.

La conspiración existe cuando dos (2) o mas personas se conciertan para la ejecución del delito.

La proposición se configura cuando quien ha resuelto cometer un delito propone su ejecución a otra u otras personas.

Artículo 18. El delito se considera realizado en el momento de la acción u omisión, aun cuando sea otro el momento del resultado.

Artículo 19. El delito se considera cometido:

1) En el lugar donde se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o partícipes.

2) En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.

3) En los delitos omisivos, en el lugar donde hubiere debido ejecutarse la acción omitida.

Artículo 20. A quien por error o por cualquier otro accidente cometiere un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien haya dirigido su acción, se le imputará el delito, pero no las circunstancias agravantes que proceden del ofendido o de vínculos con éste. Las atenuantes que dimanarían del hecho si se hubiere perpetrado en daño de la otra persona, se apreciará en su favor.

Artículo 21. No hay delito si, con ocasión de realizar un acto lícito con la debida diligencia, el autor causa un mal por mero accidente.

TÍTULO III
CAUSAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD

Artículo 22. Las causas eximentes de responsabilidad penal son de tres (3) clases, a saber:

1) Causas de inimputabilidad;

2) Causas de justificación; y,

3) Causas de inculpabilidad.

CAPÍTULO I
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

Artículo 23. No es imputable:

1) El menor de doce años (12) años. Tanto éste como el mayor de dicha edad pero menor de dieciocho (18) años quedaran sujetos a una ley especial; y,

2) Quien en el momento de la acción u omisión padezca de psicosis, de retardo mental severo o de psicosis transitoria y carezca, por ello, de la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio haya sido provocado por el agente dolosa o culposamente. |8|

CAPÍTULO II
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

Artículo 24. Se halla exento de responsabilidad penal:

1. Quien obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y,

c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurran las tres (3) circunstancias respecto de quien rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o apartamento habitado, o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de los indicados lugares; |9|

2. El que obra en defensa de la persona o derecho de su cónyuge o de la persona con quien hace vida marital, de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o de los parientes por adopción en los mismos grados, siempre que concurran las circunstancias previstas en los literales a) y b) anteriores, y la de que, en caso de haber precedido provocación suficiente de parte del defendido no haya tenido participación en ella el defensor;

3. El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias previstas en el numeral anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo;

4. Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otro u otros de un peligro no causado por él voluntariamente ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea proporcionado al peligro;

Esta exención se extiende al que haya causado daño en el patrimonio ajeno, si concurren las condiciones siguientes:

a) Realidad del mal que se trata de evitar;

b) Que dicho mal sea mayor que el causado para evitarlo; y,

c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

No puede alegar estado de necesidad quien tenía el deber de afrontar el peligro.

5. Quien obra en cumplimento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, oficio o cargo.

Se entenderá que existe esta última circunstancia respecto de la autoridad o de sus agentes y de las personas que concurran en su auxilio, que en caso de desobediencia o resistencia o para evitar la fuga de un delincuente empleen medios proporcionados de represión, siempre que preceda intimación formal ;y,

6. Quien ejecute un acto por obediencia debida, siempre que:

a) La orden emane de autoridad competente;

b) El agente tenga la obligación de cumplirla; y,

c) La acción u omisión ordenada no viole o restrinja el ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que Honduras forme parte. |10|

CAPÍTULO III
CAUSAS DE INCULPABILIDAD

Artículo 25. Tampoco incurren en responsabilidad penal:

1) Quien obra impulsado por fuerza física irresistible o miedo insuperable.

2) Quien incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable.

3) Quien en la creencia racional de que existe una agresión injusta contra su persona, reacciona contra el supuesto agresor, siempre que la reacción sea proporcionada al riesgo supuesto.

TÍTULO IV
CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

CAPÍTULO I
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

Artículo 26. Son circunstancias atenuantes:

1) Las expresadas en el Título anterior, cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos;

2) Ser el culpable menor de veintiún (21) años y mayor de setenta (70);

3) Ejecutar el hecho en estado de embriaguez, cuando ésta no fuere habitual o posterior al proyecto de cometer el delito, siempre que estas situaciones sean científicamente comprobadas;

4) Haber precedido inmediatamente, de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito;

5) Haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave, causado al autor del delito a su cónyuge o persona con quien hace vida marital, sus ascendientes, descendientes, hermanos o afines hasta el segundo grado;

6) Obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente haya producido arrebato u obcecación;

7) Haber procurado el culpable con medios eficaces, reparar el mal causado o impedir sus perniciosas consecuencias;

8) Si, pudiendo el reo eludir la acción de la justicia por fuga u otro medio idóneo, se ha presentado voluntariamente a la autoridad competente;

9) No haber en el proceso otra prueba directa que la confesión del procesado;

10) Haber procedido impulsado por sugestión colectiva o tumultuaria, siempre que el culpable no la hubiere provocado ni actuado en ella como director del grupo;

11) Haber actuado la mujer bajo la influencia de trastornos fisiológicos propios de su sexo;

12) Haber obrado por móviles nobles, altruistas o piadosos;

13) No haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo; y,

14) Cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores.

CAPÍTULO II
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Artículo 27. Son circunstancias agravantes:

1) Obrar por motivos fútiles o abyectos; y,

2) Ejecutar el delito con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida y la integridad corporal, empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarlas, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido;

3) Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria;

4) Ejecutarlo por medio de inundación, incendio, venenos, explosión, descarrilamiento, varamiento o avería de nave u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos;

5) Aumentar deliberadamente la gravedad del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución;

6) Obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz;

7) Abusar de superioridad o emplear medios que debiliten la defensa;

8) Obrar con abuso de confianza;

9) Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable;

10) Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho;

11) Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, u otra calamidad o desgracia;

12) Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad;

13) Ejecutar el hecho en despoblado o aprovechándose de la oscuridad de la noche;

Los Tribunales podrán no tomar en consideración esta circunstancia según la naturaleza y accidentes del delito;

14) Cometer el hecho con desprecio u ofensa de la autoridad pública, o en su presencia, o donde ejerza sus funciones;

15) Ejecutarlo en lugar que merezca respeto o reverencia o en la morada del ofendido, cuando este no haya provocado el suceso;

16) Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido;

17) Ejecutarlo con escalamiento;

18) Ejecutar el hecho con rompimiento de pared, techo o pavimento, o con fractura de puertas o ventanas;

19) Ejecutarlo en cuadrilla;

20) Embriagarse o intoxicarse deliberadamente para preparar o ejecutar el delito, siempre que esta situación sea científicamente comprobada;

21) Cometerlo utilizando automóvil, nave o aeronave, o cualquier otro medio análogo de eficacia bastante para asegurar la agresión o la huida;

22) Ejecutar el delito interrumpiendo antes los medios de comunicación, o después de cortar o interrumpir el servicio eléctrico exterior o interior, el servicio de elevadores, en el lugar del suceso de cualquiera de los que haya de utilizar el culpable;

23) Estar vinculados el agraviado y el ofensor por el matrimonio o la unión de hecho, o ser entre si ascendientes y descendientes por consanguinidad, o colaterales hasta el cuarto grado; por vínculos de adopción, o por afinidad hasta el segundo grado.

Esta circunstancia podrá no ser tomada en consideración por los tribunales, o ser apreciada como atenuante, según la naturaleza, los accidentes y los efectos del delito;

24) La violación de deberes especiales que las relaciones de respeto, amistad, gratitud, dependencia u hospitalidad impongan al inculpado respecto del ofendido;

25) La de ser reincidente;

26) Prevalecerse de sujetos inimputables para la comisión del delito.

27) Cometer el delito con odio o desprecio en razón del sexo, género, religión, origen nacional, pertenecía a pueblos indígenas y afrodescendientes, orientación sexual o identidad de género, edad, estado civil o discapacidad, ideología u opinión política de la víctima. |11|

28) Cometer el delito dentro del perímetro de cinco (5) kilómetros antes, durante y después de un evento o espectáculo realizado en cualquier Estadio de Fútbol o Instalación Deportiva y sus áreas aledañas independientemente la naturaleza del evento o espectáculo. |12|

CAPÍTULO III
REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD

Artículo 28. Es reincidente el que incurre en un nuevo delito antes de transcurridos cinco (5) años desde la condena por un delito anterior cometido en el país o en el extranjero, haya cumplido la pena o no. No se computará en el indicado plazo de cinco (5) años el tiempo en que el agente permaneciere privado de libertad por detención preventiva o por la pena.

Artículo 29. Se considera delincuente habitual a quien habiendo sido condenado por dos (2) o más delitos anteriores, cometidos en el país o en el extranjero, ya sea que haya cumplido las penas o no, manifestare tendencia definida al delito, en concepto del tribunal, por el género de vida que lleva, su inclinación a la ociosidad, inferioridad del medio en que actúa, relaciones que cultiva, móviles del delito, y demás antecedentes de análogo carácter.

Artículo 30. No existe reincidencia ni habitualidad entre delito doloso y culposo; entre delito común y militar; entre delito común y político; entre delito militar y político y, entre delito y falta.

TÍTULO V
CONCURSO DE DELINCUENTES Y DE DELITOS

CAPÍTULO I
PARTICIPACIÓN EN EL DELITO

Artículo 31. Son responsables criminalmente del delito los autores y los cómplices.

Artículo 32. Se considera autores a quienes toman parte directa en la ejecución del hecho, los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo y los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado.

En los delitos por omisión, son autores los que dejan de hacer lo que la ley manda, causan la omisión o cooperan a ella.

Artículo 33. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan en la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.

Si de las circunstancias particulares del proceso resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un acto menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del acto que pretendió ejecutar.

Artículo 34. Cuando se tratare de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1) Si la reunión tuvo por objeto cometer determinados delitos, responderán como autores todos los que hubieren participado materialmente en su ejecución, así como los que, sin haber tenido participación material, asumieren el carácter de directores.

2) Si la reunión no tuvo por objeto cometer delitos y estos se cometieren después, por impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieren participado materialmente en la ejecución; y como autores, los que revistieren el carácter de instigadores, hayan tenido o no participación material en la ejecución de los hechos delictivos. Quedarán exentos de penas quienes participaren en la muchedumbre y no fueren autores o cómplices. |13|

Artículo 34-A. Por los delitos cometidos en nombre y por cuenta de una persona jurídica responderán personalmente los representantes legales de la misma que hayan hecho posible la acción u omisión ilícita. La responsabilidad civil, sin embargo, recaerá en la persona jurídica. |14|

CAPÍTULO II
CONCURSO DE DELITOS

Artículo 35. Al culpable de dos (2) o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.

El sentenciado cumplirá sus condenas simultáneamente, si fuere posible. Cuando no lo fuere, o si de ello resulta ilusoria alguna de las penas, las cumplirá sucesivamente, principiando por las mayores, o sean las señaladas a los delitos más graves.

Sin embargo, la duración de las penas acumuladas por varios delitos no excederá de treinta (30) años.

Artículo 36. Las disposiciones del artículo anterior no se aplicarán en el caso de que un solo hecho constituya dos (2) o más delitos o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

En estos casos se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada en una cuarta (1/4) parte.

Artículo 37. Cuando se cometa un mismo delito contra la propiedad dos (2) o mas veces, bien sea en un sólo momento o en momentos diversos, mediante acciones u omisiones ejecutadas en cumplimiento de un plan preconcebido o aprovechando idénticas o similares circunstancias, dichos delitos se consideraran como un solo continuado.

En tal situación se aplicará al agente la pena más grave, aumentada en dos (2/3) tercios. En caso de duda, se tendrá por más grave la pena que tenga señalado el máximo más alto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si le resulta más favorable al reo la imposición de todas las penas aplicables a los delitos concurrentes.

Lo prescrito en la última parte del segundo párrafo de éste artículo y en el párrafo anterior, será aplicable a lo estatuido en el artículo 36. |15|

TÍTULO VI
PENAS

CAPÍTULO I
CLASES DE PENAS

Artículo 38. Las penas se dividen en principales y accesorias:

Son penas principales: La reclusión, la prisión, la multa, la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial.

Son penas accesorias: La interdicción civil y el comiso.

La inhabilitación absoluta o la especial la impondrán como pena accesoria a la de reclusión, siempre que la ley no la imponga como pena principal en determinado delito. |16|

CAPÍTULO II
DURACIÓN, NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS PENAS

Artículo 39. La pena de reclusión sujeta al reo a trabajar por el tiempo de la condena en obras públicas o en labores dentro del establecimiento, de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario. |17|

Artículo 40. Cuando la reclusión excediere de tres (3) años, se cumplirá en una penitenciaría nacional; y cuando no exceda de dicho período, deberá cumplirse en cárceles departamentales o secciónales, sin perjuicios de lo que dispone el siguiente artículo.

Artículo 41. El Poder Ejecutivo, siempre que lo crea conveniente por razón de la mayor seguridad o por cualquier otro motivo podrá, con conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, disponer que se traslade a una penitenciaría a los reos sentenciados a pena de reclusión, que estén cumpliendo sus condenas en otras cárceles.

Artículo 42. Si la reclusión no excede de seis (6) meses, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres de buena fama y las personas mayores de setenta (70) años o valetudinarias. El mismo tratamiento se dará a estas personas, si la pena aplicable fuera la de prisión.

Artículo 43. Las mujeres y los varones menores de veintiún (21) años y mayores de dieciocho (18) cumplirán la pena de reclusión en establecimientos especiales; y, de no haberlos, en secciones distintas e independientes, donde realizarán trabajos apropiados a su condición.

Artículo 44. Quedan exentos de la obligación de realizar los trabajos de la manera consignada en el artículo 39:

1) Los reos que hubieren cumplido setenta (70) años de edad.

2) Los reos que tuvieren impedimento físico o padecieren enfermedad que les haga imposible o peligroso el trabajo, de conformidad con el correspondiente dictamen médico.

Artículo 45. Cuando los centros penales no estén convenientemente acondicionados, no se ejecutará la pena privativa de la libertad de las mujeres que se hallen embarazadas sino seis (6) meses después de haberse producido el parto. Si la criatura fallece, la pena privativa de la libertad empezará a cumplirse cuatro (4) semanas después del parto o del aborto. En estos casos, y en el de la detención preventiva, se estará a lo dispuesto artículo 42. |18|

Artículo 46. A los reos por delitos políticos se les mantendrá separados de los reos por delitos comunes.

Artículo 47. La pena de prisión sujeta a la privación de su libertad en cárceles locales, con la obligación de trabajar en labores dentro del establecimiento. |19|

Artículo 48. La inhabilitación absoluta se entiende para cargos u oficios públicos, derechos políticos y profesionales titulares durante el tiempo de la condena y produce:

1) La privación de todos los cargos u oficios públicos y ejercicios de profesiones titulares de que estuviere en posesión el penado, aun cuando los cargos sean de elección popular;

2) La privación de todos los derechos políticos y la incapacidad para obtenerlos; y,

3) La incapacidad para obtener los cargos u oficios públicos, profesiones y derechos mencionados.

Artículo 49. La pena de inhabilitación especial se entiende para un determinado cargo u oficio público, derecho político o profesión titular por el tiempo de la condena y produce:

1) La privación del cargo, oficio, derecho o ejercicio de la profesión sobre la cual recae.

2) La incapacidad para obtener dicho cargo, oficio, derecho, profesión u otros análogos.

Artículo 50. Derogado |20|

Artículo 51. La pena de multa obliga al reo a pagar al Estado, la suma de dinero que el presente Código o las leyes especiales determinan o que el juez fije en cada caso dentro de los límites legales, teniendo en cuenta la capacidad económica del penado y la gravedad del daño causado por el delito.

Las multas se harán efectivas en la Tesorería General de la República o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para tal fin. |21|

Artículo 52. Previo otorgamiento de caución real o personal, podrá autorizarse el pago de la multa en abonos, cuyo monto y fecha de pago señalará el juez, teniendo en cuenta las condiciones económicas del sentenciado.

Artículo 53. Sustitución de la pena de multa por trabajo a favor de la comunidad. Si no se paga total o parcialmente la pena de multa, ya sea en forma voluntaria o por vía de apremio, se conmutará, comprobada la insolvencia económica de la persona condenada por medio del informe del estudio socioeconómico que emitirá el trabajador social asignado o en su defecto el Juez de Ejecución, por trabajo comunitario. Las condiciones y el plazo máximo para el cumplimiento de la obra o trabajo comunitario serán fijados por el Juez de Ejecución en audiencia oral, con participación del Fiscal, tomando en consideración los techos de la pena de multa impuesta, el domicilio, la familia y la formación del condenado, así como el salario mínimo establecido por el Estado, aplicable en la zona donde se cometió el ilícito. En todo caso, este plazo no podrá exceder de un (1) año a razón de ocho (8) horas diarias de servicio comunitario. El incumplimiento del plazo o de las condiciones, dará lugar al inicio de la persecución penal por el delito de desobediencia, sin perjuicio del incumplimiento del trabajo comunitario impuesto.

Si el insolvente recupera su capacidad de pago, se procederá a hacer efectiva la multa en la proporción correspondiente.

Pagada la multa o cumplido en su caso el trabajo comunitario asignado, se decretará la libertad definitiva de la persona condenada. Este beneficio no se aplicará a la persona que se la haya otorgado e incurra en la comisión de un nuevo delito doloso. |22|

Artículo 54. La interdicción civil consiste en la suspensión de los derechos de patria potestad, tutela, guarda y administración de bienes, pero el interdicto podrá disponer de los propios por testamento.

Artículo 55. El comiso consiste en la pérdida de los efectos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se ejecute, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho.

Artículo 56. En todos los casos en que procediere imponer el pago de costas, se comprenderán tanto las procésales como las personales, y además, los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyan en las costas, los cuales se tasarán en la misma forma que aquellas.

Artículo 57. Si los bienes del culpable no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarios, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1) Las costas procésales y personales;

2) Los gastos ocasionados por el juicio;

3) La indemnización por daños y perjuicios; y,

4) La multa.

En caso de concurso o quiebra, estos créditos se graduarán considerándose como uno solo entre los que no gozan de preferencia.

Artículo 58. Las penas de reclusión y de prisión empezarán a contarse desde el día en que el reo fuere aprehendido, descontándose el tiempo que permanezca excarcelado.

La inhabilitación absoluta y la especial, como penas principales, se contarán desde la declaratoria de reo o de haber sido declarado con lugar a formación de causa.

Artículo 59. No se reputarán como penas:

1) La detención y la prisión preventiva de los procesados;

2) La suspensión de empleo o cargo público acordada durante el proceso o para instituirlo;

3) Las multas y demás correcciones que, en uso de las atribuciones gubernativas o disciplinarias, impongan los superiores a sus subordinados o administrados;

4) Las privaciones de derechos y las reparaciones que en forma penal establezcan las leyes civiles.

Artículo 60. Para los efectos de éste Código, los días se contarán de veinticuatro horas (24) consecutivas, y los meses y años de fecha a fecha.

Artículo 61. Solamente serán conmutables de derecho:

1) La prisión, a razón de cinco Lempiras (L. 5.00 ) por día; y,

2) La reclusión hasta de cinco (5) años, a razón de diez Lempiras (L.10.00) por día.

Las conmutas se pagarán en efectivo en la Tesorería General de la República o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, haya autorizado para el efecto.

Si el imputado o condenado carece de medios económicos para conmutar la prisión o reclusión, esta se conmutará por trabajo a favor de la comunidad. Las condiciones y plazos se fijarán en los mismos términos establecidos en el artículo 53 de este Código.

Lo dispuesto en éste artículo no será aplicable a quien haya sido condenado anteriormente por delito doloso; cuando así lo disponga una ley especial, o cuando apreciadas las condiciones especiales del condenado, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca motivadamente, a juicio del Juez su no procedencia. |23|

CAPÍTULO III
PENAS QUE LLEVAN CONSIGO OTRAS ACCESORIAS

Artículo 62. La reclusión por más de cinco (5) años lleva como accesorias la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la interdicción civil.

Artículo 63. La pena de reclusión que no excediere de cinco (5) años lleva como accesorias las de inhabilitación especial e interdicción civil.

Artículo 64. La sentencia condenatoria comprenderá el comiso y el pago de las costas en los casos en que sea aplicable.

CAPÍTULO IV
APLICACIÓN DE LAS PENAS

Artículo 65. Siempre que la ley señalare generalmente la pena de un delito, se entenderá que la impone al autor de delito consumado.

Artículo 66. Al autor de una tentativa y al cómplice de delito consumado se sancionará con la pena aplicable al autor del delito consumado rebajada en un tercio (1/3).

En el caso que el delito esté penado con privación de la libertad por vida, se les aplicará de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión. |24|

Artículo 67. Al cómplice de tentativa se rebajara de cuatro sextas (4/6) a cinco sextas (5/6) partes la pena aplicable al autor del delito consumado.

En el caso de que el delito este penado con privación de libertad de por vida, se le aplicará al cómplice de tentativa, la pena de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión

Artículo 68. Cuando el presente Código disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará o disminuirá, en su caso, el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación conforme al artículo siguiente. |25|

Artículo 69. El Juez determinará en la sentencia la pena aplicable al indiciado dentro del máximo y el mínimo señalado por la Ley para cada delito y las circunstancias en que el mismo se haya cometido. Para ello tendrá en cuenta sus antecedentes personales, su mayor o menor peligrosidad, las circunstancias atenuantes y agravantes que hayan concurrido en el hecho apreciadas tanto por su número como, sobre todo, por su magnitud e importancia, y la mayor o menor extensión de los males producidos por el delito, en particular los de naturaleza económica.

En la motivación de la sentencia el Juez consignará expresamente las circunstancias señaladas en el párrafo anterior que ha tenido en cuenta para determinar la extensión de la pena.

CAPÍTULO V
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Artículo 70. En la sentencia condenatoria podrán los Tribunales suspender la ejecución de la pena, por un período de prueba de cinco (5) años, tratándose de delitos, y de dos (2) años en el caso de faltas, si concurrieren los siguientes requisitos:

1) Que la condena consista en privación de la libertad que no exceda de tres (3) años.

2) Que el procesado no haya sido condenado anteriormente por delito o falta.

3) Que la naturaleza o modalidades del hecho criminoso imputado, el carácter o los antecedentes del reo y los móviles que lo impulsaron a delinquir debidamente investigados, lleven al Juez a la convicción de que el agente no es peligroso y pueda presumir, en consecuencia, que no volverá a delinquir.

Artículo 71. No se otorgará el beneficio establecido en el artículo que antecede, a quien, según las reglas dadas en el presente Código, deba, ser sometido a medidas de seguridad.

Artículo 72. La suspensión condicional de la ejecución de la pena no se extenderá a las penas accesorias y demás efectos de la condena. Tampoco eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito.

Artículo 73. El Juez de la causa hará al reo, personalmente, las advertencias necesarias acerca de la naturaleza del beneficio otorgado y de los motivos que pueden producir su cesación, lo que hará constar en el expediente por acta.

Artículo 74. Deberá hacerse efectiva la pena suspendida condicionalmente, cuando el condenado dentro de los plazos establecidos:

1) Delinquiere nuevamente o no cumpliere las obligaciones civiles derivadas del delito o falta.

2) Se le impusiere otra condena por un delito o falta cometidos con anterioridad al que fue objeto de la suspensión de la pena.

Artículo 75. Si durante el período de prueba, el delincuente incurriere en los hechos de que trata el artículo anterior, se tendrá por extinguida la condena mediante resolución del Tribunal sentenciador.

CAPÍTULO V I
LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 76. El Tribunal de primera instancia que conoció de la causa, podrá conceder la libertad condicional al reo que haya cumplido más de la mitad de la pena, en los casos de condena a reclusión que exceda de tres (3) años y no pase de doce (12) años; o que haya sufrido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, cuando esta exceda de doce (12) años, y concurran además, en ambos casos, las siguientes circunstancias:

Que el reo no haya sido condenado ejecutoriamente con anterioridad, por otro delito doloso.

1) Haber observado buena conducta durante su permanencia en el establecimiento penal y contraído hábitos de trabajo, orden y moralidad, que patenticen su arrepentimiento y propósito de enmienda.

2) Que haya restituido la cosa y reparado el daño en los casos de delitos contra la propiedad y cumplido las demás obligaciones civiles, derivadas del delito, o demuestre su incapacidad económica para satisfacer las últimas.

Artículo 77. En la resolución en que se conceda el beneficio de la libertad condicional, el Juez podrá imponer cualquiera de las medidas de seguridad indicadas en los numerales 4), 5) y 6) del artículo 83. |26|

Artículo 78. El período de prueba a que estará sujeto quien goce del beneficio de la libertad condicional será igual al que le falte para cumplir la pena impuesta.

Si durante el período de prueba incurriere en un nuevo delito o violare las medidas de seguridad impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectiva la parte de la pena que haya dejado de cumplir, sin computar en la misma, el tiempo que haya permanecido en libertad.

Artículo 79. Transcurrido el período de prueba sin que el beneficiario haya incurrido en los hechos que dan motivo a la revocación de la libertad condicional, se tendrá por extinguida la pena.

CAPÍTULO VII |27|
DE LOS BENEFICIOS PREMIALES

Artículo 79-A. Quien ha sido condenado en aplicación del Artículo 332 de este Código y brinde colaboración eficaz para la investigación y persecución de miembros de un grupo delictivo organizado conforme al mencionado Artículo, tiene derecho al beneficio premial, consistente en la reducción de la pena en dos tercios (2/3), ya sea que se encuentre cumpliendo la pena o la extinción de la misma.

Los beneficios regulados en e presente Artículo no se otorgarán a los jefes, cabecillas o dirigentes de organizaciones criminales. |28|

Artículo 79-B. ÁMBITO DE COLABORACIÓN EFICAZ. Se considera colaboración eficaz, la información que proporcione el colaborador que permita cualquiera de los resultados siguientes:

1) Evitar la continuidad y consumación de delitos o disminuir su magnitud;

2) Conocer las circunstancias en que se planificó y ejecutó el delito o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando;

3) Identificar a los autores o participes de un delito cometido o por cometerse; o a los jefes, cabecillas o directores de la organización criminal;

4) Identificar la identidad, la naturaleza, la composición, los integrantes, la estructura y la ubicación de una organización criminal y su funcionamiento, que permita desarticularla, menguarla o detener a uno o varios de sus miembros;

5) Averiguar el paradero o destino de los instrumentos, bienes, efectos y ganancias del delito, así como indicar las fuentes de financiamiento y apoyo de las organizaciones criminales; y,

6) Identificar los vínculos, incluidos los vínculos internacionales con otros grupos delictivos organizados.

Para otorgar el beneficio descrito en el Artículo 79-A del presente Código, se tendrá en consideración el grado de eficacia o importancia de la colaboración. Adicionalmente, el colaborador deberá entregar todos aquellos bienes, ganancias y productos que hubiere obtenido como consecuencia de su actividad ilícita en la organización criminal. |29|

Artículo 79-C. CONDICIONES DEL BENEFICIO OTORGADO. Los beneficios establecidos en el presente Capítulo, se otorgarán bajo condición de que el colaborador no cometa delito doloso, por un tiempo igual al de la pena que le fue impuesta por el delito de Asociación Ilícita. En consecuencia si reincidiere en tal actividad, se revocará el beneficio otorgado al colaborador beneficiado. |30|

Artículo 80. No se decretarán medidas de seguridad sin disposición legal que las autorice, o fuera de los casos que la ley determine.

Artículo 81. Las medidas de seguridad podrán decretarse por el Juez en la sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria, pero en cualquier momento del proceso, antes del fallo, dicho funcionario podrá ordenar, con carácter provisional, la internación del inimputable comprendido en el numeral 2 del artículo 23, en el establecimiento correspondiente.

Artículo 82. Salvo disposición legal contraria, las medidas de seguridad se aplicarán por tiempo indeterminado. En cualquier tiempo podrán los jueces reformar o revocar sus resoluciones al respecto, si se modificara o cesare el estado de peligrosidad del encausado.

Artículo 83. Las medidas de seguridad que puedan aplicarse, son las siguientes:

1) Internación en establecimiento psiquiátrico.

2) Internamiento en instituciones de trabajo o granja penal.

3) Internación en establecimiento educativo o de tratamiento especial.

4) Libertad vigilada.

5) Prohibición de residir en lugar determinado.

6) Prohibición de concurrir a determinados lugares.

7) Caución de buena conducta.

8) Expulsión de extranjeros.

Cuando se aplicaren las medidas comprendidas en los numerales 4), 5), 6) y 7), el sancionado estará obligado a declarar ante el Juez que conociere del asunto, su domicilio actual e informar los cambios que tuviere dicho domicilio.

Artículo 84. Los jueces que declaren exentos de pena a los procesados, en el caso del numeral 2 del artículo 23, dispondrán su internación en un establecimiento psiquiátrico, durante un (1) año por lo menos.

Artículo 85. Podrán también ordenar, después de cumplida la pena si todavía estimaren peligroso al infractor, que el sordomudo o el que padezca anormalidad mental de quien no resulta inimputabilidad absoluta, sean internados en un establecimiento educativo o de tratamiento especial.

Artículo 86. Los delincuentes a que se refiere el artículo 29 serán sometidos, según el grado de peligrosidad que demuestren, al régimen de trabajo que corresponda a las instituciones mencionadas en el numeral 2 del artículo 83; internación que se decretará cuando, cumplida la sentencia, el Juez estime que la pena ha sido ineficaz en lo relativo a la readaptación del delincuente.

Artículo 87. En los casos del artículo 16, el Juez someterá a los encausados, según su grado de peligrosidad, a régimen especial de trabajo en alguna de las instituciones mencionadas en el numeral 3 del artículo 83.

Artículo 88. Donde no haya establecimiento adecuado, la medida de internación según su naturaleza, se cumplirá en anexo o sección especial de un establecimiento penal.

Artículo 89. La medida de internación no cesará, sino en virtud de resolución judicial dictada con audiencia del Ministerio Público, y previo dictamen médico, que demuestre que el procesado puede ser sometido a libertad vigilada sin peligro de que cause daño.

Artículo 90. La libertad vigilada mientras duren las causas que la motivaron, consistirá para los enfermos mentales, toxicómanos o ebrios habituales, en confiarlos al cuidado de su familia o de un guardador, bajo la inspección inmediata de la autoridad competente, con la obligación de someterlos a tratamiento médico y de informar periódicamente al Juez respectivo.

En los demás casos la vigilancia corresponderá a la policía judicial en la forma que disponga el Juez.

Al aplicar esta medida, el Juez prescribirá las reglas de comportamiento destinadas a evitar nuevas infracciones de la Ley Penal. La policía judicial será organizada y estará bajo la dependencia de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 91. Cuando las circunstancias lo exijan, el Juez podrá a su prudente arbitrio, imponer al penado que hubiere cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinado lugar durante un (1) año como mínimo.

Artículo 92. La prohibición de concurrir a determinados lugares se impondrá al condenado por delito bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas, enervantes, o estupefacientes. Estas prohibiciones durarán un (1) año por lo menos y su contravención obligará a que se sustituya por la libertad vigilada.

Artículo 93. La caución de buena conducta consiste en la garantía personal, hipotecaria, pignoraticia o depositaria, prestada a satisfacción del Juez y por el término señalado a la sentencia, de que el sujeto peligroso no perpetrará nuevos hechos punibles y de que cumplirá las normas de conducta que le sean impuestas durante un período de prueba, el cual no será menor de un (1) año ni mayor de cinco años (5).

Se aplicará esta medida en todos los casos en que el Juez la estime oportuna, especialmente a los autores del delito de peligro, sin perjuicio de la pena cuando hubiera lugar. La caución se hará efectiva a favor del Fisco cuando el sometido a esta medida violare las normas de conducta impuestas; en caso contrario, al finalizar el plazo, se ordenará la restitución de la suma depositada, la extinción de la fianza o la cancelación de la obligación pignoraticia o hipotecaria a que se haya constituido.

Artículo 94. El Juez que impusiere pena de más de tres (3) años de reclusión a un extranjero, o cuando éste fuere reincidente, cualquiera que sea la pena, podrá decretar su expulsión del territorio nacional, de conformidad con la ley, la cual se ejecutará una vez cumplida la pena.

Artículo 95. La imposición de medidas de seguridad no impedirá la expulsión administrativa del extranjero en los casos previstos por la ley.

TÍTULO VIII
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SUS EFECTOS

Artículo 96. La responsabilidad penal se extingue:

1) Por la muerte del reo;

2) Por el cumplimiento de la condena, la cual produce de derecho la rehabilitación del penado;

3) Por amnistía, la cual extingue la pena y por completo todos sus efectos jurídicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 103;

4) Por indulto, el cual sólo extingue la pena principal cuando no comprende las accesorias; pero no favorece al indultado en cuanto a la reincidencia y demás efectos de las penas que las leyes determinan expresamente;

El indultado no podrá habitar, sin el consentimiento del ofendido, en el domicilio en que éste viva o, en su defecto, su cónyuge, ascendientes, descendientes, y hermanos. Esta prohibición durará por todo el tiempo que, de no haber sido indultado debiera durar la condena;

5) Por el perdón expreso del ofendido o de quien tenga su representación legal en los delitos que sólo son perseguibles en virtud de querella o denuncia de agraviado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a los responsables del delito de violación ni a los responsables de delitos o faltas cometidos en perjuicio de niños o niñas;

En los delitos o faltas cometidos contra personas incapaces no comprendidas en la última parte del párrafo anterior, los jueces o tribunales rechazarán la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquellos si existen motivos racionales para pensar que fue otorgado atendiendo intereses pecuniarios o personales directos del respectivo representante. En tal caso, ordenarán la continuación del procedimiento con intervención del Ministerio Público o el cumplimiento de la condena.

Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el Juez o Tribunal deberá oír al representante del incapaz;

6) Por la prescripción de la acción penal; y,

7) Por la prescripción de la pena.

No obstante, lo dispuesto en los numerales 6) y 7) del presente artículo, son imprescriptibles la acción penal y la pena en aquellos delitos que le sea aplicable la privación de la libertad de por vida o que se consigne ésta como su límite máximo. |31|

Artículo 97. La acción penal prescribe:

1) Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la sanción señalada para el delito, aumentado en la mitad, si fuere la de reclusión.

Sin embargo, el término de prescripción no será, en ningún caso, inferior a dos (2) años;

2) A los cinco (5) años cuando se tratare de un hecho para el cual estuviere establecida, como pena principal, la de inhabilitación;

3) En tres (3) años, cuando la multa se imponga como pena principal; y,

4) A los seis (6) meses, si se tratare de faltas.

Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las que establece la Constitución de la República. |32|

Artículo 98. La prescripción de la acción penal empezará a correr desde el día en que se cometió la infracción; y en los delitos continuados, desde el día en que se ejecutare el último hecho o se realizare la última acción.

En el caso de tentativa, la prescripción se contará desde el día en que se suspendió su ejecución.

La prescripción de la acción penal en el delito de quiebra correrá desde el día en que haya quedado firme la declaratoria de insolvencia fraudulenta o culpable.

Artículo 99. La prescripción de la acción penal se interrumpirá desde que se inicie procedimiento contra el culpable, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia.

Artículo 100. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben en los términos señalados en el artículo 97.

El tiempo de esta prescripción se contará desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena, en su caso.

Artículo 101. La prescripción de la pena se interrumpirá quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo cometiere otro delito, sin perjuicio de que comience a correr de nuevo.

Artículo 102. El ejercicio de la acción para reclamar las responsabilidades civiles derivadas del delito no interrumpe su prescripción, la de la acción penal o de la pena.

Artículo 103. La amnistía y el indulto no extinguen el derecho a la indemnización del daño causado por el delito.

Artículo 104. Cuando el reo se presente o sea habido después de transcurrido la mitad del tiempo necesario para prescribir la acción penal o la pena, el Juez deberá tener en cuenta dicho lapso para hacer una disminución de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) en la pena que corresponde aplicar o en la impuesta por la sentencia.

Esta disminución no se aplicará a las prescripciones que no excedan de un (1) año.

TÍTULO IX
RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 105. Todo aquel que incurra en responsabilidad penal por un delito o falta, lo es también civilmente. |33|

Artículo 106. La exención de responsabilidad penal declarada en el numeral 2 del artículo 23, en el numeral 2 del artículo 24 y en el numeral 1 del artículo 25, no comprende la de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:

1) En los casos de inimputabilidad mencionados en el párrafo precedente, son responsables con sus bienes los enfermos y deficientes mentales o sordomudos por los daños que causaren. Si fueren insolventes, responderán subsidiariamente quienes lo tengan bajo su potestad o guarda legal, a no ser que demuestren su inculpabilidad.

En ambas situaciones habrá lugar al beneficio de competencia.

2) En el caso del numeral 2) del artículo 24, son responsables las personas en cuyo favor se haya precavido el mal en proporción al beneficio que hubieren reportado.

Los Tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional por la cual cada interesado deba responder.

3) En el caso del numeral 1 del artículo 25 responderán los que hubieren causado el miedo o ejercido la fuerza.

Artículo 107. La responsabilidad civil comprende:

1) La restitución;

2) La reparación de los daños materiales y morales;

3) La indemnización de perjuicios.

Artículo 108. La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que fuere posible, con abono de deterioro o menoscabo a juicio del Tribunal y aunque la cosa se hallare en poder de un tercero que la haya adquirido legalmente, salvo su derecho a repetir contra quien corresponda. Esto último no es aplicable al tercero que hubiere adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable.

Artículo 109. La reparación del daño material se hará mediante una indemnización pecuniaria que se fijará valorando la entidad de todos los daños patrimoniales causados con la acción u omisión punible, atendiendo el precio de la cosa, y siempre que fuera posible, el valor de afección que haya tenido para el agraviado; y sólo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución.

Artículo 110. La reparación del daño moral, en las infracciones contra la honra, la dignidad o la honestidad, o en otros casos de daños a intereses de orden moral, consistirá en una indemnización pecuniaria que el Juez determinará prudencialmente según las circunstancias de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido.

Artículo 111. La indemnización de perjuicio comprenderá, no solamente los que se hubieren causado al ofendido, sino también los que se hubieren irrogado, por razón del delito, a su familia o a un tercero. El Tribunal regulará el importe de esta indemnización en los mismos términos establecidos en los artículos 109 y 110 para la reparación del daño.

Artículo 112. La obligación de restituir, reparar los daños e indemnizar los perjuicios se transmiten a los herederos del responsable.

La acción para pedir la restitución, reparación e indemnización se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.

Artículo 113. En el caso de ser dos (2) o más las personas que deban responder civilmente por un delito, la sentencia deberá señalar la cuota de responsabilidad de cada una.

Los autores y los cómplices, sin embargo, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los de la otra clase.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva primero en los bienes de los autores y después en lo de los cómplices.

Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedara a salvo el derecho de repetir del que hubiere pagado por otro. |34|

Artículo 114. Quien, sin haber participado en algún delito, hubiere obtenido de él algún beneficio económico, está obligado a la devolución del tanto en que se hubiere lucrado.

Artículo 115. Derogado |35|

LIBRO II
PARTE ESPECIAL

TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL

CAPÍTULO I
HOMICIDIO

Artículo 116. Quien dé muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes Artículos del presente Capítulo, comete el delito de homicidio simple, e incurrirá en la pena de quince (15) a veinte (20) años de reclusión. |36|

Artículo 117. Es reo de asesinato, quien dé muerte a una persona ejecutándola con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Alevosía ;

2) Con premeditación conocida;

3) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento, varamiento o avería de buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo e intencionalidad; y,

4) Con ensañamiento, aumentado deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

La pena por asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación, la pena será de treinta (30) años a privación de por vida de la libertad. |37|

Artículo 117-A- Homicidio y Asesinato Cualificados.- La persona culpable del delito de Homicidio o de Asesinato en Perjuicio de un Juez o Magistrado del Poder Judicial, Fiscal del Ministerio Público, Defensores Públicos, Director, Subdirector o personal de seguridad de los establecimientos penitenciarios, Agente de la policía Nacional o de Investigación, Militares en Servicio Activo, Agente de la Fuerza de Lucha contra el narcotráfico o de la Agencia Técnica de Investigación Criminal, Director de la Oficina Administrativa de bienes Incautados, Diputados al Congreso nacional, Agentes de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia y Testigos Protegidos, y cualquier otro Operador de Justicia vinculado en el combate contra la criminalidad, siempre que el delito fuese cometido con ocasión o en el ejercicio de su cargo o función, incurrirá en la pena de treinta (30) años de reclusión a privación de libertad de por vida.

La Proposición y Conspiración para cometer los delitos que anteceden se castigarán con la misma pena rebajada en un tercio (1/3). |38|

Artículo 118. Es reo de parricidio, quien diere muerte a alguno de sus ascendientes o descendientes, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, y sufrirá la pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de reclusión. |39|

Artículo 118-A. Incurre en el delito de Femicidio, el o los hombres que den muerte a una mujer por razones de género, con odio y desprecio por su condición de mujer y se castigará con una pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de reclusión, cuando concurran una o varias de las circunstancias siguientes:

1) Cuando el sujeto activo del delito mantenga o haya mantenido con la victima una relación de pareja, ya sea matrimonial, de hecho, unión libre o cualquier otra relación afín en la que medie, haya mediado o no cohabitación, incluyendo aquellas en las que se sostiene o se haya sostenido una relación sentimental;

2) Cuando el delito esté precedido de actos de violencia doméstica intrafamiliar, exista o no antecedente de denuncia;

3) Cuando el delito este precedido de una situación de violencia sexual, acoso, hostigamiento o persecución de cualquier naturaleza; y,

4) Cuando el delito se comete con ensañamiento o cuando se hayan infligido lesionados infamante, degradante o mutilaciones previas o posteriores a la privación de la vida. |40|

Artículo 119. Si la muerte se hubiere producido riñendo varias personas entre si, confusa y tumultuariamente sin que pueda determinarse el causante de las lesiones de efecto mortal, se impondrá, a cuantos hubieren ejercido violencia sobre la víctima, de tres (3) a seis (6) años de reclusión.

Artículo 120. Quien con el propósito de causarle lesiones a una persona produce su muerte cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla, será sancionado con la pena aplicable al homicidio simple disminuida en un tercio (1/3). |41|

Artículo 121. El autor de un homicidio culposo será castigado con tres (3) a cinco (5) años.

Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de encontrarse en estado de ebriedad o de haber consumido drogas prohibidas por la ley, se castigará con la pena de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años. |42|

Artículo 122. Derogado |43|

Artículo 123. La madre que para ocultar su deshonra, da muerte al hijo que no haya cumplido tres (3) días de nacido, será sancionado con seis (6) a nueve (9) años de reclusión. |44|

Artículo 124. A quien intentare suicidarse, se le impondrá una medida de seguridad consistente en un adecuado tratamiento psiquiátrico.

Artículo 125. Quien indujere a otro a suicidarse o le prestare auxilio para que lo haga, será penado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, si el suicidio se consumare. En el caso de que el suicidio no se llegare a consumar, el colaborador en la tentativa del mismo será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años.

CAPÍTULO II
ABORTO

Artículo 126. El aborto es la muerte de un ser humano en cualquier momento del embarazo o durante el parto. Quien intencionalmente cause un aborto será castigado:

1) Con tres (3) a seis (6) años de reclusión, si la mujer lo hubiese consentido;

2) Con seis (6) a ocho (8) años de reclusión, si el agente obra sin el consentimiento de la madre y sin emplear violencia o intimidación; y,

3) Con ocho (8) a diez (10) años de reclusión, si el agente emplea violencia, intimidación o engaño. |45|

Artículo 127. Se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior y la de multa de quince mil Lempiras (L.15, 000.00) a treinta mil Lempiras (L.30, 000.00) al médico que, abusando de su profesión, causa o coopere en el aborto.

Las mismas sanciones se aplicarán a los practicantes de medicina, paramédicos, enfermeros, parteros o comadronas que cometan o participen en la comisión del aborto.

Artículo 128. La mujer que produzca su aborto o consienta que otra persona se lo cause, será sancionada con reclusión con tres (3) a seis (6) años. |46|

Artículo 129. Derogado |47|

Artículo 130. Derogado |48|

Artículo 131. Derogado

Artículo 132. Quien por actos de violencia ocasiona el aborto, sin el propósito de causarlo, constándole el estado de embarazo de la ofendida, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años. |49|

CAPÍTULO III
LESIONES

Artículo 133. Comete el delito de lesiones quien cause daños que afecten el cuerpo o la salud física o mental de otra persona. |50|

Artículo 133 A. Quien de propósito castra, esteriliza mediante engaño o por medios violentos o deja ciega a otra persona, será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años. |51|

Artículo 134. La mutilación de un miembro u órgano principal de un ser humano, ejecutada de propósito, será penada con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años; si fuere de un miembro u órgano no principal, con reclusión de tres (3) a seis (6) años. |52|

Artículo 135. Será sancionado con reclusión:

1) De cuatro (4) a ocho (8) años quien cause a otra persona una lesión que le produzca una enfermedad mental o física, cierta o incurable, o que lo incapacite permanentemente para el trabajo o le ocasioné la pérdida de un sentido; |53|

2) De cuatro (4) a siete (7) años quien cause a otra persona una lesión que le ocasione la perdida o el uso de un órgano o miembro principal, de la palabra o de la capacidad para engendrar o concebir; y,

3) De tres (3) a seis (6) años, si la lesión produce el deterioro permanente de la salud, de un sentido, de un órgano o miembro principal, o si ocasiona un problema permanente para hacer un uso normal de la palabra, o si inutiliza al ofendido para el trabajo por más de treinta (30) días o le ocasiona una deformación permanente en el rostro. |54|

Artículo 136. Será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, quien produce una lesión en la que no concurra ninguna de las circunstancias dañinas a que se refiere los tres artículos anteriores pero que ocasiona, enfermedad o incapacidad para el trabajo por un término no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días, o que produzca la pérdida inutilización o debilitamiento de un miembro u órgano no principal o deje cicatriz visible y permanente en el rostro. |55|

Artículo 137. En el caso de lesiones causadas en riña tumultuaria, sin que pueda determinarse el autor o autores de las mismas, se aplicará a cuantos hubieren ejercido violencia en la víctima una pena rebajada en una tercera (1/3) parte de la señalada por la ley a las lesiones inferidas.

Artículo 138. Las lesiones culposas se sancionarán con una pena igual a la mitad (1/2) de la correspondiente a la lesión dolosa.

Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de encontrarse en estado de ebriedad o de haber consumido drogas prohibidas por la ley, se castigará con las dos terceras (2/3) partes de la pena aplicable a la correspondiente lesión dolosa. |56|

CAPÍTULO IV
ABANDONO DE NIÑOS Y DE PERSONAS DESVALIDAS

Artículo 139. Quien abandonare a un niño menor de doce (12) años, o a un persona incapaz de bastarse a si misma, por enfermedad mental o corporal o por vejez, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será castigado con uno (1) a tres (3) años de reclusión.

Si a consecuencia del abandono resultare la muerte del abandonado, o se hubiere puesto en grave peligro la vida del mismo, o se le hubiere causado lesión o enfermedad también grave, la sanción será de tres (3) a seis (6) años de reclusión, si el hecho no constituyere un delito de mayor gravedad.

TÍTULO II |57|
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD FÍSICA, PSICOLÓGICA Y SEXUAL DE LA PERSONAS.

CAPÍTULO I
VIOLACIÓN, ESTUPRO, ULTRAJE AL PUDOR, RAPTO

Artículo 140. Constituye delito de violación: El acceso carnal con persona de uno u otro sexo mediante violencia o amenaza de ocasionarle al sujeto pasivo, al cónyuge de éste o compañero de hogar, o a uno de sus parientes dentro del cuarto (4to) grado de consanguinidad o segundo (2do) de afinidad un perjuicio grave e inminente.

Para efectos de este artículo se entenderá por acceso carnal, el que se tenga por vía vaginal, anal o bucal. Será sancionado con pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión.

Son casos especiales de violación el acceso carnal con persona de uno u otro sexo cuando sin mediar violencia o amenaza, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes. Tales casos serán sancionados con pena de quince (15) a veinte (20) años de reclusión y son los siguientes:

1) Cuando la víctima sea menor de catorce (14) años de edad;

2) Cuando la victima se halle privada de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia;

3) Cuando el sujeto activo para cometer el delito de violación intencionalmente disminuya o anule la voluntad de la victima utilizando para ello sustancias psicotrópicas o estupefacientes, incluyendo alcohol o cometió la violación encontrando al sujeto pasivo en la situación anterior;

4) Cuando el sujeto activo este encargado de la guarda o custodia de la victima y se valga de su condición de autoridad para tener acceso a la misma; y,

5) Quienes a sabiendas que son portadores del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida/ Virus de Inmuno Deficiencia Humano (SIDA/VIH) o una enfermedad contagiosa de orden sexual incurable, cometen la violación.

Con la misma pena se sancionaran los casos de violación que se cometan por más de una persona, por alguien reincidente, cuando la victima esté embarazada, quede embarazada como producto de la violación o cuando la victima sea mayor de setenta (70) años.

Artículo 141. Comete actos de lujuria, quien valiéndose de las condiciones o empleando los medios indicados en el artículo anterior hace victima a otra u otras personas de actos de lujuria distintos del acceso carnal, será sancionado con pena de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.

Cuando la victima sea menor de catorce (14) años aun cuando haya consentido el acto o si siendo mayor de esa edad el sujeto pasivo adolece de una enfermedad mental o desarrollo psíquico incompleto o retardo o se haya privado de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia la pena anterior se incrementara en un medio (1/2).

Cuando los actos de lujuria consistan en la introducción de objetos o instrumentos de cualquier naturaleza en los órganos sexuales u otros orificios naturales o artificiales que simulen los órganos sexuales del cuerpo del sujeto pasivo, el culpable será sancionado con pena de reclusión de diez (10) a quince (15) años.

Artículo 142. El estupro de una persona mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años prevaliéndose de confianza, jerarquía o autoridad, se sancionará con pena de seis (6) a ocho (8) años de reclusión.

Cuando el estupro se cometa mediante el engaño se sancionara con pena de cinco (5) a siete (7) años de reclusión.

Artículo 143. El acceso carnal con ascendientes o descendientes, entre hermanos, o en relación entre adoptante y adoptado, con madrastra o padrastro, cuando la víctima sea mayor de dieciocho (18) años constituye el delito de incesto, será sancionado con pena de cuatro (4) a seis (6) años de reclusión y se procederá en virtud de querella de la parte ofendida o su representante legal.

Cuando la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, la pena se agravará en un medio (1/2).

Artículo 144. Quien con fines de carácter sexual y mediante fuerza, intimidación o engaño, sustrae o retiene a una persona, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.

Cuando la víctima de este delito sea una persona menor de dieciocho (18) años de edad, se sancionará con la pena prevista en el párrafo anterior aumentada en un medio (1/2).

Artículo 145. Derogado |58|

Artículo 146. Derogado

Artículo 147. Derogado |59|

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL, EL ORDEN DE LA FAMILIA Y DE LOS ATENTADOS CONTRA LOS DERECHOS Y LA INTEGRIDAD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS

Artículo 147.- A. Incurrirá en el delito de hostigamiento sexual, quien por si o un tercero, valiéndose de una situación de superioridad cause en la víctima represalias por rechazo de actos indecorosos realizados por medio de insinuaciones o solicitud de favores de carácter sexual para sí o para un tercero, concurriendo cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1) Valiéndose de una situación de superioridad jerárquica laboral o administrativa, cause inestabilidad, descalificación en el desempeño de su trabajo o ventaja o desventaja para ascensos laborales o impida el acceso a un puesto de trabajo;

2) Valiéndose de una situación de superioridad jerárquica docente, cause inestabilidad, descalificación de sus estudios, ofrezca la aprobación o reprobación indebida de pruebas, exámenes o grados o cualquier otra condición que influya determinantemente en su condición de estudiante; y,

3) Valiéndose de una situación de superioridad jerárquica religiosa cause inestabilidad personal o familiar u ofrezca bienestar espiritual.

La pena aplicable para este delito será de reclusión de tres (3) a seis (6) años y de inhabilitación especial por el tiempo que dure la condena.

La referida pena se incrementará en un (1) tercio cuando sean cometidos en perjuicio de niños o niñas o de personas que adolezcan de enfermedades mentales. |60|

Artículo 147.- B. Cuando el hostigamiento sexual se produzca sin que medie superioridad jerárquica, la pena aplicable será de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y de inhabilitación especial por el tiempo que dure la condena. |61|

Artículo 147.- C. Quien incurra en el delito de hostigamiento sexual utilizando medios electrónicos, de telecomunicación o tecnologías de la información, será sancionado (a) con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por ese mismo periodo, cuando proceda.

La referida pena se incrementará en un (1) tercio cuando sea cometido en perjuicio de niños y niñas o de personas que adolezcan de enfermedades mentales.

CAPÍTULO II
DELITOS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL

Artículo 148. Incurre en el delito de proxenetismo, quien promueva, induzca, facilite, reclute o someta a otras personas en actividades de explotación sexual comercial, y será sancionado con pena de reclusión de seis (6) a diez (10) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos.

Las penas anteriores se aumentarán en un medio (1/2) en los casos siguientes:

1) Cuando las víctimas sean personas menores de dieciocho (18) años;

2) Cuando el sujeto activo se aprovecha de su oficio, profesión o negocio;

3) Cuando el sujeto activo ejerce una relación de poder por razón de confianza, parentesco o jerarquía sobre la víctima; y,

4) Cuando la victima es sometida a condiciones de servidumbre u otras prácticas análogas a la esclavitud.

Artículo 149. Derogado |62|

Artículo 149-A. Quien induzca o permita la exposición de personas menores de dieciocho (18) años, en centros que promuevan la explotación sexual comercial, será sancionada con pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos.

Artículo 149-B. Quien utilice a personas menores de dieciocho (18) años de edad en exhibiciones o espectáculos públicos o privados de naturaleza sexual, será sancionado con pena de reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos.

Artículo 149-C. El acceso carnal o actos de lujuria con personas mayores de catorce (14) o menores de dieciocho (18) años de edad, realizados a cambio de pago o cualquier otra retribución en dinero o especie a la persona menor de edad o a una tercera persona, será sancionado con pena de seis (6) a diez (10) años de reclusión.

Artículo 149-D. Comete el delito de pornografía, quien por cualquier medio sea directo, mecánico o con soporte informático, electrónico o de otro tipo financie, produzca, reproduzca, distribuya, importe, exporte, ofrezca, comercialice, o difunda material donde se utilice la persona e imaginen de personas menores de dieciocho (18) años de edad en acciones o actividades pornográficas o eróticas, será sancionado con pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión y multa de doscientos (200) a trescientos (300) salarios mínimos.

La tenencia de material pornográfico de niños, niñas y adolescentes será sancionada con pena de cuatro (4) a seis (6) años de reclusión.

Artículo 149-E. Quien para atraer la afluencia de turistas, promueva o realice programas publicitarios o campañas de todo tipo, haciendo uso de cualquier medio para proyectar el país a nivel nacional e internacional, como un destino turístico accesible para el ejercicio de actividades sexuales con personas de uno u otro sexo, será sancionado con pena de reclusión de ocho (8) a doce (12) años más multa de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos.

Las penas se agravarán en un medio (1/2):

1) Cuando las víctimas sean personas menores de dieciocho (18) años de edad; y,

2) Cuando el autor se valga de ser funcionario o autoridad pública en servicio.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 150. Derogado |63|

Artículo 151. Derogado

Artículo 152. En los delitos comprendidos en el presente Título se procederá mediante acción pública ejercida por el Ministerio Público de oficio o a instancia de parte interesada, cuando las víctimas fueren personas menores de dieciocho (18) años de edad.

En los delitos de violación y de explotación sexual comercial comprendidos en el presente Título, la acción será perseguible de oficio por parte del Ministerio Público o a instancia de la parte interesada aunque la víctima fuere mayor de dieciocho (18) años de edad.

En los demás delitos comprendidos en el presente Título cuando la víctima fuere mayor de edad se procederá en virtud de querella.

Artículo 153. Los reos por los delitos comprendidos en el Capítulo I del Título II, serán también condenados por vía de indemnización a:

1) Proveer alimentos a la ofendida y a los concebidos como consecuencia de la relación sexual, en su caso;

2) Reconocer a los concebidos como consecuencia de la relación sexual, salvo oposición de la madre; y,

3) Indemnizar por los costos del tratamiento médico o psicológico, terapia y rehabilitación física y ocupacional por perturbación emocional, dolor, sufrimiento y cualquier otra pérdida sufrida por la víctima.

Lo comprendido en el numeral 3) se aplicará también a los reos por delitos de explotación sexual comercial.

Artículo 154. Serán penados como autores, los ascendientes, tutores, maestros, o cualesquier persona que con abuso de autoridad o encargo cooperaren como cómplices en la perpetración de delitos comprendidos en el presente Titulo.

Artículo 154-A. Para los efectos que correspondan se entenderá por explotación sexual comercial, la utilización de personas en actividades con fines sexuales donde existe un pago o promesa de pago para la víctima o para un tercero que comercia con ella.

Artículo 154-B. Las multas del presente Título fijadas en salarios se calcularán tomando como base el salario mínimo mensual en su escala mayor según la región y la actividad económica de la zona.

TÍTULO III
DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPÍTULO I
CALUMNIA, INJURIA Y DIFAMACIÓN

Artículo 155. La calumnia o falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimientos de oficio, será penada con reclusión de dos (2) a tres (3) años.

Si el calumniado lo pide, se publicará la parte resolutiva de la sentencia en que se declare la calumnia en uno de los diarios de mayor circulación en el país a costa del procesado. |64|

Artículo 156. El acusado por el delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado. |65|

Artículo 157. Será penado por injuria, con reclusión de uno (1) a dos (2) años, quien profiriera expresión o ejecute acción en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.

Artículo 158. Al acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de la imputación, salvo cuando el ofendido sea funcionario o empleado público y se trate de hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En éste caso el acusado será absuelto si probare ser cierta la imputación.

Artículo 159. Cuando las injurias fueren recíprocas, el Juez podrá según las circunstancias, declararlas no punibles con respecto a ambas partes o a una de ellas.

La misma facultad tendrá el juzgador cuando se trate de injurias proferidas en estado de ira, determinado por el hecho injusto de otro e inmediatamente después de conocido.

Artículo 160. Se incurre en difamación, y se impondrá al culpable la pena de la calumnia o de la injuria, según proceda, aumentada en un tercio (1/3), cuando las imputaciones constitutivas de injuria o calumnia se hicieren en forma o por medio de divulgación que puedan concitar en contra del ofendido el odio o el desprecio público. |66|

Artículo 161. Quien publicaré o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será penado como autor de las injurias o calumnias de que se trate.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 162. Se comete el delito de calumnia, injuria o difamación no solo manifiestamente, sino también por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.

Artículo 163. No habrá lugar a proseguir la causa por injuria, calumnia o difamación.

1) Si el acusado se retractare públicamente antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo y el ofendido aceptare la retractación.

2) Si tratándose de calumnia o injurias encubiertas o equívocas, el acusado diere explicaciones satisfactorias antes de contestar la querella o en el momento de hacerlo.

Artículo 164. Los dueños, gerentes o directores de medios de publicidad están obligados a exhibir la firma que cubra el escrito original, o la cinta magnetofónica o película que contengan las grabaciones o imágenes, en cuyas publicaciones se hubiere calumniado, injuriado o difamado; y no haciéndolo, serán ellos responsables del delito de que se trate.

Artículo 165. Si el ofendido lo solicita, los directores y en su defecto, dueños o gerentes de los medios de comunicación en que se haya hecho publica calumnia, injuria o difamación, insertarán en ellos la retractación, explicación satisfactoria o sentencia condenatoria, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recepción o del termino que el Tribunal haya señalado.

La contravención de esta norma, después de un segundo requerimiento de igual plazo, se sancionara con multa de quince mil (lps.15, 000.00) a treinta mil (lps. 30,000.00) lempiras, sin perjuicio de la publicación respectiva. |67|

Artículo 166. Los delitos de calumnia, injuria o difamación solo pueden ser perseguidos en virtud de querella de la parte agraviada, salvo cuando la ofensa se dirija contra la autoridad pública o instituciones del Estado, y, en general, si constituyeren otro delito especialmente penado en este Código.

Para este efecto se reputan también autoridad los jefes de las naciones amigas o aliadas, sus representantes diplomáticos y los demás que, según el derecho internacional deban comprenderse en esta disposición. En estos casos sólo podrá procederse a excitativa del Poder Ejecutivo.

Artículo 167. Nadie podrá deducir acciones de calumnia o injuria causadas en juicio sin previa autorización del Juez o Tribunal que de él conociere.

Artículo 168. Si el ofendido muriere antes de transcurrir el término señalado para la prescripción de la acción, o el delito, se hubiere cometido contra la memoria de una persona difunta, la querella podrá interponerse por el cónyuge o cualquiera de los ascendientes, descendientes y hermanos del difunto o herederos del mismo.

Artículo 169. El perdón de la parte ofendida extingue los delitos de calumnia, injuria y difamación contra particulares, o la pena en su caso.

TÍTULO IV
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Y EL ORDEN DE LA FAMILIA

CAPÍTULO I
SUPOSICIÓN DE PARTOS Y USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL

Artículo 170. La suposición de partos y la sustitución de un niño por otro, serán castigadas con la pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión. En la misma pena incurrirá quien:

1) Oculta o expone un hijo con ánimo de hacerle perder su estado civil.

2) Denuncia o hace inscribir falsamente en el registro nacional de la personas el nacimiento, defunción o cualquier otro hecho que altere el estado civil de una persona o se aproveche, a sabiendas, de la inscripción falsa; y,

3) Usurpe el estado civil de otra persona. |68|

Artículo 170-A. Comete el delito de usurpación de estado civil el (la) médico (a), partera o cualquier otra persona, que con el propósito de incorporar a un (a) niño o niña en una familia distinta a la que desciende biológicamente, incurra en cualesquiera de los siguientes supuestos:

1) Realice o facilite la sustracción de un (a) niño o niña de su madre biológica; y,

2) Utilice la procreación mediante inseminación artificial.

A quien se le encuentre responsable de este delito se le aplicará la pena de reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.

La pena anterior se incrementará en dos tercios (2/3) cuando se trate de personas que realicen tales actividades con ánimo de lucro." |69|

Artículo 170 -B. Quien fraudulentamente promueva la adopción de un (a) niño o niña o le adopte sin cumplir los requisitos legales, será sancionado (a) con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.

La pena anterior se incrementará en un tercio (1/3) cuando concurra cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1) El hecho se realice con ánimo de lucro;

2) Medie engaño, coacción, amenaza o promesa de beneficio alguno; y,

3) El (la) autor (a) o cómplice se aproveche de su investidura oficial o de su profesión u oficio para realizar el hecho.

Cuando el (la) autor (a) o cómplice sea el padre, madre o representante legal de el (la) niño o niña y medie pago o gratificación alguna en recompensa por la adopción, la sanción será de reclusión de dos (2) a cinco (5) años.

En la misma pena establecida en el preámbulo de este artículo, incurrirá quien en beneficio propio o como intermediario prometa, ofrezca o de pago o gratificación alguna con el propósito de obtener una adopción.

En el caso del numeral 3), al (la) autor (a) o cómplice se le aplicará la pena accesoria de inhabilitación que corresponda, por el tiempo que dure la condena.

CAPÍTULO II
CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS ILEGALES

Artículo 171. La persona que contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será castigado con la pena de dos (2) a cinco (5) años de reclusión. Igual pena se impondrá a quien siendo soltero contrajere matrimonio a sabiendas, con persona casada.

Artículo 172. Incurrirá en la pena de reclusión de uno (1) a cuatro (4) años.

1) Quien engañando a una persona, simulare matrimonio con ella;

2) Quien contrajere matrimonio a sabiendas de que tiene impedimento dirimente no dispensable.

Artículo 173. Los funcionarios que autoricen matrimonios prohibido por la ley, a sabiendas, o sin la concurrencia de alguno de los requisitos de existencia o de validez del mismo, serán sancionados con multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil (L.100.000.00) lempiras e inhabilitación especial de cuatro (4) a seis (6) años. |70|

Artículo 174. En todos los casos de este capítulo el contrayente doloso será condenado a indemnizar según su posibilidad al otro contrayente si éste hubiere contraído matrimonio de buena fe.

Artículo 175. La multa prevista en el artículo 173, precedente, será aplicable a los ministros de cualquier culto que autorizare un matrimonio religioso sin que preceda la celebración del matrimonio civil. |71|

CAPÍTULO III
INCESTO

Artículo 176.- Derogado |72|

CAPÍTULO IV
NEGACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR

Artículo 177. Quien estando obligado legalmente, o en virtud de sentencia firme, después de haber sido requerido fehacientemente, dejare sin justa causa de proveer a la subsistencia del cónyuge, de los hijos menores de veintiún (21) años o del pupilo bajo su guarda, será sancionado don reclusión de uno (1) a tres (3) años.

En la misma pena incurrirá quien en iguales circunstancias, dejare de proporcionar los recursos necesarios a sus ascendientes o descendientes que se encuentren inválidos, enfermos o por cualquier causa incapacitada para el trabajo.

Artículo 178. Quien para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaría se coloca en situación de insolvencia, traspasa sus bienes a terceras personas, simula obligaciones o emplea cualquier otro medio fraudulento, será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años. |73|

Artículo 178-A. En la misma pena del artículo precedente incurrirán los (las) empleados (as), gerentes o administradores (as) de las empresas que se presten a ocultar o falsear la información que les solicitaren los Juzgados competentes y el Ministerio Público en materia de alimentos, acerca de los ingresos o salarios devengados por el (la) demandado (a), ya sea que trabajare para sí o para una empresa.

Igual pena se aplicará a toda aquella persona que a sabiendas, se preste para que el (la) responsable eluda sus obligaciones alimentarias. |74|

Artículo 179. Las sanciones establecidas en el presente Capítulo no exoneraran al indiciado de sus obligaciones alimentarías. |75|

CAPÍTULO V
DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Artículo 179-A. Quien emplee fuerza, intimidación o haga objeto de persecución a un cónyuge o ex-cónyuge, a la persona con quien conviva o haya mantenido una relación concubinaria o a aquélla quien haya procreado un hijo, con la finalidad de causarle daño físico o emocional o para dañar su bienes, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, sin perjuicio de la pena que corresponda a las lesiones o daños causados. La misma pena se aplicará cuando la violencia se ejerza sobre los hijos comunes o sobre los hijos de las personas mencionadas que se hallen sujetos a patria potestad, o sobre el menor o incapaz sometido a tutela o cúratela o sobre los ascendientes.

Artículo 179-B. Será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años quien haga objeto de malos tratamientos de obra a su cónyuge, ex-cónyuge, concubina o ex-concubina o a la persona con quien haya procreado un hijo, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Penetre en la morada de la persona o en el lugar en que esté albergada o depositada para consumar el hecho;

b) Le infiera grave daño corporal;

c) Realice la acción con arma mortífera aunque no hay actuado con la intención de matar o mutilar;

d) Actúe en presencia de menores de edad;

e) Induce, incita u obliga a la persona a consumir drogas, estupefacientes u otras sustancias psicotrópicas o embriagantes;

f) Hace también objeto de malos tratos a un menor de edad; y,

g) Utilice como pretexto para restringir su libertad que la víctima padece de enfermedad o de defecto mental.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la pena que corresponda a los otros delitos en que incurra.

Artículo 179-C. Derogado |76|

Artículo 179-D. El maltrato por transgresión tiene lugar cada vez que se produzcan acciones o conductas hostiles, rechazantes o destructivas hacia el niño o la niña, tales como:

1) Hacerle víctima de malos tratos físicos;

2) Proporcionarle drogas o medicamentos que no sean necesarios para su salud o que lo perjudiquen;

3) Someterle a procedimientos médicos o quirúrgicos innecesarios que pongan en riesgo su salud física, mental o emocional;

4) Hacerle víctima de agresiones emocionales o de palabra, incluyendo la ofensa y la humillación;

5) La incomunicación rechazante; y,

6) El castigo por medio de labores pesadas.

El maltrato por transgresión será sancionado con pena de dos (2) a cuatro (4) años de reclusión, quedando el (la) culpable obligado (a) a enmendar su conducta.

En la aplicación de esta norma los (las) jueces (as) procurarán que las sanciones no menoscaben el legítimo ejercicio de los derechos a que da origen la patria potestad o la tutela en su caso. |77|

Artículo 179-E. A quien utilice a un niño o una niña para el ejercicio de la mendicidad, ya sea por sí o mediante otra persona, se le impondrá la pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años.

La pena establecida en el párrafo precedente se aumentará en dos tercios (2/3) cuando concurra cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1) Se trate de menores de doce (12) años;

2) El niño o la niña esté afectado (a) por enfermedad o discapacidad física o mental que tienda a producir sentimientos de conmiseración, repulsión u otros semejantes;

3) Cuando se realice tráfico de niños o niñas, con fines de ejercer mendicidad. |78|

Artículo 179-F. Incurrirá en el delito de explotación económica quien haga trabajar a un (a) niño o niña:

1) Durante jornadas extraordinarias o nocturnas;

2) En trabajos prohibidos por la Ley; y,

3) Por un salario inferior al mínimo correspondiente.

En el mismo delito incurrirá quien con motivo de trabajos familiares o domésticos infrinja los derechos contenidos en el código de la niñez y de la adolescencia. En este caso, la sanción sólo se aplicará si habiéndose requerido al (la) responsable, persiste en su conducta.

Quien incurra en el delito tipificado en este artículo será sancionado (a) con reclusión de tres (3) a cinco (5) años."

Artículo 179-G. Comete el delito de vulneración de derechos quien por el incumplimiento de sus deberes como padre o representante legal, vulnere los derechos de sus hijos o representados o provoque que éste incumpla con sus deberes legales u órdenes de autoridad legalmente constituida.

Quien incurra en el delito tipificado en este artículo será sancionado (a) con reclusión de uno (1) a tres (3) años.

TÍTULO V
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

Artículo 180. A quien dolosamente propagare un enfermedad peligrosa o causare una epidemia mediante la difusión de gérmenes patógenos, se impondrá reclusión de tres (3) a seis (6) años.

Artículo 181. Quien a sabiendas distribuya o venda productos alimenticios, medicamentos o sustancias consumibles en general, aun sin valor nutritivo, que representan riesgo para la salud o puedan causar enfermedades por su contaminación, indebida elaboración o mala higiene, será sancionado dependiendo de la gravedad de la lesión, con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, más una multa de hasta veinte (20) veces el valor del producto sin perjuicio de las sanciones que correspondan a otros delitos cometidos como consecuencia de las mismas acciones. |79|

Artículo 181-A. Quien contamine la totalidad o parte del territorio nacional, incluyendo las aguas, con desechos, desperdicios, basura o sustancias traídas del extranjero que produzcan o sean susceptibles de producir daños a la salud de las personas o al ecosistema será sancionado con reclusión de seis (6) a doce (12) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a quinientos mil lempiras (500,000.00). |80|

Artículo 181-B. Las penas establecidas en el artículo anterior se impondrán también a quien dentro o fuera del país promueva o de cualquier manera gestione la introducción al territorio nacional de desechos, desperdicios, basuras o sustancias que provoquen o sean susceptibles de provocar contaminación al medio ambiente o daño a la salud de las personas.

Artículo 182. Quien elabore sustancias alimenticias o terapéuticas en forma peligrosa para la salud, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años.

En la misma pena incurrirá quien a sabiendas, importe, distribuya, venda, exporte o mantenga en depósito para su distribución o expendio, sustancias nocivas a la salud o alimentos falsificados, adulterados, deteriorados, contaminados o vencidos.

Artículo 182-A. Será penado con reclusión de uno (1) a seis (6) años el que sin estar legalmente autorizado a efecto expenda sustancias, estupefacientes, enervantes o análogos de regulación estrictamente farmacéutica, expenda o sirva de intermediario en la compra a menores de veintiún (21) años de productos que contengan compuestos orgánicos como cementos plásticos, adelgazadores de pintura y todo tipo de pegamento que al ser inhalados produzcan hábito, acostumbramiento y dependencias, tanto psíquicas como psicofísica. |81|

Artículo 183. Será sancionado con pena de uno (1) a tres (3) años de reclusión quien, ejerciendo el comercio de medicamentos, debidamente autorizado por la ley, los expendiere sin prescripción facultativa, cuando esta fuere necesaria o en desacuerdo con ella, o las suministrare en especie, cantidad o calidad diferente a la prescrita por el facultativo.

Igual sanción se aplicará a quien, en el mismo caso, vendiere sustancias medicinales a sabiendas de que han perdido sus propiedades terapéuticas.

Artículo 184. Si de los delitos configurados en los cuatro (4) artículos precedentes resultare la muerte de alguna persona, se sancionará al responsable con la pena del homicidio simple o la del homicidio calificado, según las circunstancias concurrentes en el hecho.

Artículo 185. En todo caso, las sustancias alimenticias o medicinales nocivas serán decomisadas, y remitidas a la Secretaría de Salud, para los efectos legales correspondientes.

Artículo 186. Será penado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años quien infrinja las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria con el fin de impedir la introducción o propagación de una epidemia, o de una epizootia susceptible de afectar a los seres humanos.

La pena se aumentará en una cuarta (1/4) parte cuando el autor fuere funcionario o empleado de sanidad, médico, farmacéutico u odontólogo, o ejerciere alguna de las actividades auxiliares de estas profesiones.

Artículo 187. Se impondrá reclusión de uno (1) a tres (3) años a quien corrompiere o ensuciare fuente, pozo o río, cuya agua sirva de bebida, tornándola nociva para la salud.

Artículo 188. El médico o profesional que, habiendo intervenido en el diagnóstico o tratamiento de una enfermedad transmisible, omitiere la notificación que previene el código sanitario, incurrirá en reclusión de tres (3) meses a un (1) año y multa de cien (L.100.00) a trescientos (L.300.00) lempiras.

Artículo 189. Quien sin título ni autorización para el ejercicio de profesiones relacionadas con la salud, o excediéndose los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare cualquier medio químico destinado al tratamiento de enfermedades de las personas, aun en forma gratuita, será penado con uno (1) a dos (2) años de reclusión.

Artículo 190. Quien practique inhumación, exhumación o traslado de cadáveres o restos humanos en contravención de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será sancionado con multa de cinco mil (lps. 5,000.00) a diez mil (L10, 000.00) lempiras. |82|

Artículo 191. Los delitos contra la salud pública que se cometieren en forma culposa, se sancionarán con la pena correspondiente, disminuida en dos (2/3) tercios.

TÍTULO V-A
DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

Artículo 191- A Derogado |83|

Artículo 191- B Derogado

Artículo 191.- C Derogado

Artículo 191. - D Derogado

TÍTULO V I
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD

CAPÍTULO I
SECUESTRO Y DETENCIONES ILEGALES

Artículo 192. Secuestro. Será sancionado con la pena de reclusión de veinte (20) años a privación de la libertad de por vida, aun cuando no consiguiere su propósito, quien con violencia, intimidación, engaño u otra forma que vicie el consentimiento, sustraiga, retenga, desplace, oculte o prive de cualquier otra manera de su libertad a una o mas personas, con cualesquiera de los propósitos siguientes:

a) Obtener a cambio de la libertad de la o las personas secuestradas, dinero, bienes, títulos u otra utilidad o beneficio;

b) Obligar a alguien a que haga o deje de hacer algo; y,

c) Publicitarios o políticos.

De concurrir algunas de las circunstancias siguientes, la pena aplicable será de:

1) Cuarenta (40) años de reclusión a privación de libertad de por vida si se ocasionaré o diere la lugar a la muerte del secuestrado;

2) Treinta (30) años de reclusión a privación de libertad de por vida si el secuestrado, o cualquier otra persona, muriere con motivo del proceso de rescate.

Si los secuestradores desistiesen liberando a la victima y no hubieren obtenido el precio reclamado, la pena aplicable será de diez (10) a veinte (20) años de reclusión.

Si con motivo de la liberación muriesen miembros de la autoridad o cualquier otra persona que intervenga, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2) de este artículo.

Con la misma pena establecida en el numeral 2), rebajada la pena mínima en un tercio (1/3), se sancionará a los responsables, si con motivo del proceso de rescate, la victima o cualquier otra persona sufriese lesiones. |84|

Artículo 193. Quien fuera de los casos previstos en el artículo anterior prive injustamente a otro de su libertad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años. |85|

Artículo 194. Serán circunstancias agravantes para los delitos establecidos en los artículos 192, 193, y 195, además de las señaladas en la parte general de este Código, las siguientes:

1) Cuando el delito se cometa en persona menor de edad, embarazada, discapacitada física o mentalmente o que sea mayor de sesenta (60) años;

2) Si la privación de la libertad se prolonga por mas de veinticuatro (24) horas;

3) Cuando es realizado por persona que es o haya sido miembro de las fuerzas armadas, la policía nacional u organismo de investigación del Estado;

4) Cuando se cometa simulando ser autoridad;

5) Cuando existan amenazas o trato cruel para la persona secuestrada; y,

6) Cuando se apliquen en la persona secuestrada drogas o cualquier sustancia que anule o debilite su voluntad. |86|

Artículo 194.- A. Serán circunstancias atenuantes del delito de secuestro, además de las señaladas en la parte general de este código, las siguientes:

1) Haber tratado a la victima durante fue privada de su libertad, con consideración a su integridad física, psíquica y moral;

2) Desistir de continuar participando en la comisión del delito, dejando en libertad a la victima o proporcionando a la autoridad o a los familiares de la persona secuestrada, información fidedigna que conduzca al rescate de esta o a la identificación y aprehensión de los responsables del ilícito penal;

3) Haber brindado a la victima las condiciones, los medios y bienes necesarios para satisfacer las necesidades básicas e inherentes al ser humano.

Artículo 195. Quien trafique con hondureños, o personas de cualquier nacionalidad u origen, conduciéndolos o haciéndolos conducir por el territorio nacional, para introducirlos ilegalmente a otro Estado con cualquier propósito, será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.

La sanción será incrementada en un tercio (1/3) cuando los responsables del delito sean empleados o funcionarios públicos.

Si como consecuencia de la comisión de éste delito los sujetos pasivos sufren privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier orden o fallecen por causas violentas, aunque sea en forma accidental, la pena a que se refiere el párrafo primero se incrementará en (2/3) dos tercios |87|

Artículo 196. Derogado |88|

Artículo 196 A. Los hondureños que participen o colaboren en Honduras con organismos o autoridades extranjeras en la detención ilegal de connacionales para que sean juzgados en el extranjero por delitos cometidos dentro o fuera del territorio nacional, serán sancionados con reclusión de nueve (9) a doce (12) años.

Si son funcionarios públicos la pena será de doce (12) a quince (15) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. |89|

CAPÍTULO II
SUSTRACCIÓN DE MENORES

Artículo 197. La sustracción de un menor de doce (12) años por personas distintas de sus padres será penada con reclusión de seis (6) a ocho (8) años. En el mismo caso, la sustracción de un mayor de doce (12) años y menor de dieciocho (18) años se sancionará con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años. |90|

Artículo 198. En la misma pena establecida en el artículo anterior incurrirá, quien hallándose encargado de la persona de un menor, no lo presentare a sus padres o guardadores, ni diere explicación satisfactoria acerca de su desaparición.

Artículo 199. Quien induzca a un menor de dieciocho (18) años a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su cuidado, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años. |91|

Artículo 200. Quien teniendo a su cargo la crianza de un menor de dieciocho (18) años (18) lo entrega a un establecimiento público o a otra persona sin el consentimiento de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años.

CAPÍTULO III
DISPOSICION COMÚN A LOS DOS CAPITULOS PRECEDENTES

Artículo 201. Quien secuestre a cualquier persona con móviles distintos a los señalados en el artículo 192 será castigado con una pena de veinte (20) a treinta (30) años si la persona se encontrase sin daño; cuando no diera cuenta de su paradero acreditase haberla puesto en libertad, la pena será de treinta (30) a cuarenta (40) años. |92|

CAPÍTULO IV
ALLANAMIENTO DE MORADA

Artículo 202. El particular que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador o habiendo entrado con el consentimiento expreso o tácito del mismo, permaneciere en ella a pesar de habérsele conminado a abandonarla, será sancionado con tres (3) meses a un (1) año de reclusión.

Si los hechos anteriores se ejecutaren con violencia o intimidación o simulación de autoridad, la pena será de uno (1) a tres (3) años de reclusión.

Artículo 203. El agente de la autoridad, funcionario o empleado público que allane una casa sin cumplir los requisitos prescritos por la ley, será sancionado con dos (2) a cinco (5) años de reclusión e inhabilitación especial durante un tiempo igual al doble del aplicado a la reclusión. |93|

Artículo 204. La disposición del párrafo primero del artículo 202 no es aplicable a quien entra en la morada ajena para evitar un mal grave a si mismo, a los moradores o a un tercero, ni a quien lo hace para prestar algún servicio a la humanidad o al ser requerido por autoridad judicial.

Artículo 205. Lo dispuesto en este capitulo no tiene aplicación respecto de los cafés, cantinas y demás establecimientos de servicio al público mientras estuvieren abiertos.

CAPÍTULO V
COACCIONES Y AMENAZAS

Artículo 206. Quien sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe, o lo compeliere a ejecutar lo que no quiera, sea justo o injusto, sufrirá reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.

Artículo 207. El particular que amenazare a otro con causar un mal a él o a su familia, en su persona, honra o propiedad, sea que constituya delito o no, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años, y además, a las medidas de seguridad que el Juez determine.

Artículo 208. Quien con violencia se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella, será castigado con la pena de reclusión de tres (3) meses a un (1) año.

Artículo 209. El agente de la autoridad, funcionario o empleado público, que para obtener la confesión de ser responsable de determinado delito o con otro propósito similar amenaza con violencias físicas o morales a alguna persona, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por un tiempo igual o doble del aplicado a la reclusión. |94|

Artículo 209-A. Comete tortura el empleado o funcionario público, u otra persona en el ejercicio de funciones publicas, abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, la somete a condiciones o procedimientos que por su naturaleza intimidatoria, coactiva o por el empleo de fuerza material, le suponga sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral.

El culpable de tortura será castigado con reclusión de diez (10) a quince (15) años, si el daño fuera grave, y de cinco (5) a diez (10) años de reclusión, si no lo es, más la pena de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. Cuando el delito de tortura sea cometido por particulares se disminuirá las penas a un tercio.

Las penas anteriores se entenderán sin impondrán, sin perjuicio de las que correspondan por delitos cometidos contra la vida, integridad corporal, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero.

Las penas anteriores se aplicarán al funcionario o empleado público, que con su consentimiento o asquiescencia y faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos anteriormente descritos.

Será castigado con las mismas penas, el funcionario o empleado público de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometieren, respecto de internos, detenidos o condenados, los actos descritos en el párrafo primero de este artículo. |95|

CAPÍTULO VI
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS, EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS

Artículo 210. Quien por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso o le impida participar en ceremonia de la misma índole, será penado con reclusión de tres (3) meses a un (1) año.

Artículo 211. En igual pena que la establecida en el artículo anterior, incurrirá quien interrumpa o impida, sin causa justificada, la celebración de ceremonia o función religiosa, de cualquier culto permitido en la nación.

Artículo 212. Quien cause daño a los objetos destinados a un culto o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en reclusión de tres (3) meses a un (1) año.

Artículo 213. Quien violare sepulturas, sepulcro o una funeraria, o en cualquier otra forma grave profanare un cadáver humano o sus restos, será penado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.

CAPÍTULO VII
VIOLACIÓN Y REVELACIÓN DE SECRETOS

Artículo 214. Quien sin la debida autorización judicial, con cualquier propósito, se apodere de los papeles o correspondencia de otros, intercepta o hace interceptar sus comunicaciones telefónicas, telegráficas, soportes electrónicos o computadoras, facsimilares o de cualquier otra naturaleza, incluyendo las electrónicas, será sancionado con seis (6) a ocho (8) años si fuere un particular y de ocho (8) a doce (12) años si se tratare de un funcionario o empleado publico. |96|

Artículo 215. Quien revela sin justa causa, o emplea en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de su oficio, empleo, profesión o arte, y con ello ocasiona perjuicio a alguien, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años. |97|

CAPÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD POLÍTICA

Artículo 216. Quien fuera de los casos previstos en las leyes especiales respectivas por medio de violencia o amenazas impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político, será sancionado con seis (6) meses a dos (2) años de reclusión.

TÍTULO VII
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I
ROBO

Artículo 217. Comete el delito de robo quien se apodera de bienes muebles ajenos, animales incluidos, empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas.

Se equipara a la violencia contra las personas el hecho de arrebatar por sorpresa a la víctima la cosa que lleva consigo, o el de uso de medios que debiliten o anulen su resistencia. |98|

Artículo 218. El culpable de robo será castigado con cinco (5) a nueve (9) años de reclusión.

Al culpable del delito de robo de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares se le aplicara un pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión.

La pena aplicable a robo de ganado mayor será de siete (7) a diez (10) años de reclusión. El robo de ganado menor se castigara con reclusión de tres (3) a siete (7) años. Constituye agravante de este delito el robo de tres (3) o mas cabezas de ganado mayor o menor. |99|

Artículo 218-A. El propietario de vehículos automotores terrestres, aéreos, marítimos o fluviales, que altere las descripciones registradas para efectos de identificación y matricula de los mismos sin notificar a la autoridad correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la alteración, será sancionado con multa de dos mil ( L. 2,000.00) a cinco mil (L. 5,000.00) lempiras.

Cuando la alteración por parte del propietario se hiciere con el propósito de cometer u ocultar un delito, la pena será de seis (6) a nueve (9) años de reclusión. |100|

Artículo 218-B. Será sancionado con pena de nueve (9) a doce (12) años de reclusión, quien hiciere las alteraciones a que se refiere el artículo anterior, sobre un vehículo de ajena pertenencia o que hubiese sido objeto de robo, hurto o abandono.

Será sancionado con la misma pena establecida en el párrafo anterior, quien a sabiendas colabore, proporcionando equipo, instalaciones o servicios personales para ese fin.

Artículo 218-C. Será sancionado con la pena de reclusión de seis (6) a nueve (9) años, quien desarme, o cambie de apariencia un vehículo automotor que se encuentre en las condiciones del artículo anterior.

Artículo 218-D. Será sancionado con pena de reclusión de nueve (9) a doce (12) años, quien oculte o por cualquier acto transfiera o adquiera un vehiculo que fue robado, hurtado o abandonado. Se exceptúan los casos en que la transacción se haya realizado de buena fe.

Artículo 218-E. El servidor publico que, valiéndose de su cargo, ordene, permita o directamente participe en la inscripción de vehículos automotores, omitiendo alguno de los requisitos establecidos en la ley, será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.

Con la misma pena serán sancionados quienes habiendo participado en la revisión de vehículos automotores reporten datos falsos que permitan que este sea inscritos o legalizados.

Artículo 218-F. Quien para exigir el pago de un seguro, o para obtener un provecho económico, para si o para otra persona, simule el robo, hurto o perdida de vehiculo automotor, será sancionado con pena de Reclusión de siete (7) a diez (10) años.

Artículo 219. Las penas señalada en el artículo anterior se aumentarán a un tercio (1/3) cuando el robo se cometa:

1) En despoblado o en cuadrilla.

2) Portando armas los malhechores, en casa habitada o en una oficina pública, en un edificio destinado a un culto religioso, en un centro docente o cultural público o privado, en un establecimiento comercial, bancario o de asistencia social, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Escalamiento;

b) Rompimiento de paredes, techos, suelos o pavimentos o fractura de puertas o ventanas;

c) Empleando llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes. Se considera llave falsa la Legitima sustraída al propietario; y,

d) Fractura de armarios, cajas fuertes u otra clase de muebles u objetos sellados o cerrados o mediante la sustracción de los mismos para ser abiertos o violentados fuera del lugar del robo.

El aumento a que se refiere el párrafo primero también se hará cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se mencionan en el artículo 225. |101|

Artículo 220. Se considera casa habitada todo albergue que constituya la morada de una o mas personas, aunque se encuentren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar.

Se consideran dependencias de casa habitada, o de los establecimientos enumerados en el inciso 2 del artículo anterior, los corrales, bodegas, graneros, pajares, garajes, cuadras y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio, y en comunicación interior con el mismo y con el cual formen un solo todo.

Artículo 221. Quien tuviere en su poder ganzúas u otros instrumentos destinados especialmente para ejecutar el delito de robo, y no diere el descargo suficiente sobre su adquisición o conservación, será castigado con reclusión de tres (3) meses a un (1) año.

En igual pena incurrirán los que con idéntico fin fabricaren dichos instrumentos. Si fueren cerrajeros se les aplicará de uno (1) a dos (2) años de reclusión.

CAPÍTULO II
EXTORSIÓN Y CHANTAJE

Artículo 222. Extorsión. Comete el delito de extorsión, quien, con violencia o intimidación y ánimo de lucro, obliga o trata de obligar a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o de terceros, el culpable de Extorsión debe ser castigado con la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de cincuenta (50) salarios mínimos en su nivel más alto, más las accesorias que correspondan, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.

La extorsión se considera consumada y responderán como autores con independencia de si se ha logrado o no el objetivo perseguido con la violencia o intimidación, el que realice la amenaza, la exigencia o cualquier acto característico de cualquier modalidad extorsiva, así como quien participe en la recolección de dinero en forma personal, por medio de transferencias electrónicas o a través de sus cuentas en instituciones financieras o, reciba bienes así como cualquier tipo de beneficio producto del delito.

Se aumentará la pena en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1) Cuando los hechos se cometan en el ámbito de un grupo delictivo organizado;

2) Cuando un adulto, utilice a un menor o persona en condición de vulnerabilidad o capacidades especiales:

3) Cuando el hecho se comete sobre una víctima especialmente vulnerable por su edad, discapacidad, o sobre un funcionario o empleado público por razón de las funciones que desempeña;

4) Cuando se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes;

5) Cuando el culpable es funcionario o empleado público que actúa con abuso de las funciones del cargo. En este caso, además de las penas correspondientes, se debe imponer la de inhabilitación especial para cargo u oficio público por (10) años;

6) Cuando por efecto de la extorsión se produce el cierre de una empresa de cualquier naturaleza; y,

7) Que la orden para la comisión del delito emane de un centro penal o del extranjero.

Si se llega a causar, dolosa o imprudentemente, la muerte al extorsionado, a su cónyugue o compañeros de hogar, a un miembro de su familia dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o, a cualquier persona que tenga una relación laboral con la víctima o con la persona jurídica extorsionada, se debe imponer la pena de prisión a perpetuidad. |102|

El Delito de extorsión es de orden público y el Ministerio Público podrá iniciar las investigaciones de Oficio, sin necesidad de denuncia por parte del ofendido. |103|

Artículo 222-A. Comete el delito de chantaje e incurrirá en la pena de reclusión de seis (6) a doce (12) años, quien con amenazas de imputaciones contra el honor o el prestigio o de violación o divulgación de secretos con perjuicio en uno o en otro caso para el ofendido, su familia o la entidad en cuya gestión intervenga o tenga, este interés, exigiere la entrega de una cantidad de dinero u otros bienes o la ejecución u omisión de un acto.

Las penas descritas en el presente capítulo se aumentarán en un tercio cuando el culpable sea servidor público que hiciere uso de esa potestad que tiene como funcionario. |104|

CAPÍTULO III
HURTO

Artículo 223. Comete el delito de hurto: |105|

1) Sin la voluntad de su dueño, toma bienes muebles ajenos, los animales incluidos, sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas;

2) Encontrándose una cosa perdida no la entrega a la autoridad o a su dueño si sabe quien lo es y se apodera de la misma con animo de dueño; y,

3) Sustraiga o utilice los frutos u objetos del daño que hubiere causado, salvo los casos previstos en el Libro Tercero.

Se equipara a la cosa mueble la energía eléctrica, el espectro radioeléctrico y las demás clases de ondas o energía en los sistemas telefónicos, televisivos facsimilares de computación o cualesquiera otras que tengan valor económico. |106|

Artículo 223-A. Comete igualmente el delito de hurto quien construya, instale, establezca, opere y explote líneas telefónicas u otros servicios de telecomunicaciones sin contar con la debida concesión o título habilitante de autoridad competente para realizar dichas actividades, así como también quien opere o utilice los servicios de telecomunicaciones con fines diferentes a lo autorizado o contratado; utilizando para ello medios alámbricos, inalámbricos, tarjetas, pines, código de identificación de suscriptor (sin), cuentas o claves para acceder a servicios de telecomunicaciones u otros. |107|

Artículo 224. El hurto será sancionado con dos (2) años a cinco (5) años de reclusión si el valor de la cosa hurtada no excediere de cinco mil lempiras (lps. 5,000.00) y con cuatro (4) a siete (7) años si sobrepasa dicha suma.

El hurto de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares se sancionara con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años. |108|

Artículo 224-A. El delito de hurto en materia de telecomunicaciones a que se refiere el artículo anterior será sancionado con cuatro (4) años ocho (8) meses a ocho (8) años de reclusión. |109|

Artículo 225. Las penas aplicables según el artículo anterior se aumentarán en un tercio (1/3) si el hecho se cometiere:

1) Por empleado domestico o interviniendo grave abuso de confianza;

2) Aprovechándose de una calamidad pública o privada o de un peligro común;

3) De noche, o si, para ejecutarlo, el agente se quedare subrepticiamente en edificio o lugar destinado a habitación;

4) Con la cooperación de dos o más personas o por una sola que se finja agente de la autoridad, o empleado de un servicio público;

5) En el equipaje de los viajeros, en cualquiera especie de vehículos, en las estaciones, muelles, hoteles, o en establecimientos en que se sirva alimentos o bebidas;

6) En casas destinadas al culto o al uso de ornato público o cuando recayere sobre monumentos funerarios; y,

7) En objetos de valor científico, artístico o cultural que se hallaren en museos u otros establecimientos públicos o que perteneciere al patrimonio histórico nacional, aun cuando hubieren permanecido ocultos o sin descubrir.

Artículo 226. El hurto de ganado mayor será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años, si el valor de lo hurtado excede de cinco mil lempiras (L. 5,000.00) y de cuatro (4) a siete (7) años si no excede de dicho valor. |110|

El hurto de ganado menor se sancionara con reclusión de dos (2) a seis (6) años, si el valor de lo hurtado excede de cinco mil lempiras (L. 5,000.00) y de dos (2) a cinco (5) años si no excede de dicho valor. |111|

Constituye agravante de este delito el hurto de tres (3) o mas cabezas de ganado mayor o menor.

CAPÍTULO IV
USURPACIÓN

Artículo 227. Quien usurpe un bien inmueble o un derecho real será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, sin perjuicio de que tan pronto como se acredite en autos el derecho correspondiente, el juez que conoce de la causa ordene el desalojo del bien de que se trate o el reintegro del derecho usurpado. |112|

Artículo 228. En las mismas penas del artículo anterior incurrirá quien alterare términos o linderos de los pueblos, o heredades, o cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de predios contiguos.

Artículo 229. Quien fuera de los casos mencionados perturbare con violencia o amenazas en las personas, la pacífica posesión de un inmueble, será sancionado con tres (3) meses a un (1) año de reclusión.

Artículo 230. Quien sin la debida autorización y en perjuicio de otro represe, desvié o detenga la aguas de un río, quebrada, arroyo, canal o fuente, o usurpe un derecho cualquiera relacionado con el curso de tales aguas, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, sin perjuicio de destruir las obras indebidamente hechas. |113|

Artículo 231. Quien detente el suelo o espacio correspondiente al derecho de vía, carretera, calle, jardín, parque, área verde, paseo u otros lugares de uso o dominio publico o de cualquier otro bien raíz del Estado o de las municipalidades, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de desocupar el suelo o espacio detentado. Cuando el bien detentado sea una playa la pena de aumentara en dos tercios (2/3). |114|

Artículo 232. Derogado. |115|

CAPÍTULO V
INSOLVENCIA PUNIBLE

Artículo 233. El comerciante declarado en quiebra fraudulenta conforme al código de comercio, será castigado con reclusión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial de tres (3) a siete (7) años.

Artículo 234. Incurrirá en reclusión de seis (6) meses a dos (2) años e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años, el comerciante declarado en quiebra culpable por alguna de las causas comprendidas en el código de comercio.

Artículo 235. Serán penados como cómplices del delito de quiebra fraudulenta quienes ejecutaren cualquiera de los actos siguientes:

1) Confabularse con el quebrado para suponer créditos contra él o para aumentarlos, alterar su naturaleza o fecha de vencimiento con el fin de anteponerse en graduación, en perjuicio de otros acreedores, aun cuando éste se verificare antes de la declaración de quiebra.

2) Haber auxiliado al quebrado en el alzamiento, sustracción u ocultación de sus bienes.

3) Ocultar a los administradores de la quiebra la existencia de bienes que, perteneciendo a ésta, obren en poder del culpable, o entregarlos al quebrado y no a dichos administradores.

4) Verificar con el quebrado conciertos particulares en perjuicio de otros acreedores.

Artículo 236. Cuando sea declarada en quiebra una empresa mercantil, todo director o administrador de la misma que hubiere cooperado a la ejecución en alguno de los actos ilícitos que la motivaren, será castigado con la pena del quebrado fraudulento o culpable en su caso.

Artículo 237. Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, si fuere comerciante, y de dos (2) a cinco (5) años, si no lo fuere, el deudor que para sustraerse el pago de sus obligaciones, enajenare o gravare sus bienes sin notificarlo en forma auténtica a sus acreedores, con quince (15) días de antelación por lo menos; u ocultare sus bienes, simulare enajenaciones o créditos, o se trasladare al extranjero sin dejar persona que lo represente, o bienes suficientes para responder al pago de sus deudas.

Artículo 238. Incurrirá en reclusión de uno (1) a dos (2) años el concursado no comerciante cuya insolvencia fuere el resultado, en todo o en parte, de algunos de los hechos siguientes:

1) Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos, y desproporcionados con relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

2) Haber sufrido, en cualquier clase de juego, pérdidas que excedieren de lo que por vía de recreo, aventure en entretenimiento de esta clase, un buen padre de familia.

3) Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, compras y ventas simuladas y otras operaciones de agiotaje cuyo éxito dependa exclusivamente del azar.

4) Haber enajenado, con depreciación notable, bienes cuyo precio estuviere adeudando.

5) Retardar su presentación en concurso, cuando su pasivo fuere mayor en un veinticinco por ciento (25%) en relación con su activo.

Artículo 239. Serán penados como cómplices del delito previsto en el artículo que precede, quienes ejecutaren con respecto al concursado cualquiera de los actos enumerados en el artículo 235.

CAPÍTULO V I
ESTAFAS Y OTROS FRAUDES

Artículo 240. Comete el delito de estafa quien con nombre supuesto, falsos títulos, influencia o calidad simulada, abuso de confianza, fingiéndose dueño de bienes, créditos, empresas o negociación o valiéndose de cualquier artificio, astucia o engaño, indujere a otro en error, defraudándolo en provecho propio o ajeno.

Artículo 240-A. Comete el delito de fraude quien con nombre supuesto, falsos títulos, influencia o calidad simulada cometa acciones donde se emplean sin consentimiento o conocimiento de los perjudicados mecanismos o prácticas para perjudicar, engañar, eludir, usurpar o menoscabar los derechos o patrimonio del Estado o de terceros, de cuyas acciones se sirve el que delinque para burlar la ley o los derechos que de ella se derivan o valiéndose de cualquier artificio, astucia o engaño, indujere a otro en error. |116|

Artículo 241. El delito de estafa será sancionado:

1) Con dos (2) a cinco (5) años de reclusión, cuando el valor de lo estafado no exceda de cinco mil lempiras (L. 5, 000.00);

2) Con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión si la cuantía supera los cinco mil (L.5, 000.00) y no excede de cien mil lempiras (L. 100.000.00); y,

3) Con seis (6) a nueve (9) años de reclusión si la cuantía excede de cien mil lempiras (L. 100,000.00).

El agente, además será sancionado con una multa igual al diez por ciento (10%) del valor defraudado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo prescrito por los artículos 36, 37 y 53, cuando sean aplicables. |117|

Artículo 242. Incurrirá en las penas del artículo anterior:

1) Quien defraude a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de título obligatorio.

2) Quien para defraudar a alguien lo hiciere suscribir, destruir o mutilar, mediante engaño, algún documento.

3) Quien cometiere cualquier defraudación por abuso de firmas de otro en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.

4) Quien, en perjuicio de otro, otorgare contratos simulados o falsos recibos.

5) El comisionista, agente, administrador o mandatario que cometiere defraudación alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.

6) Quien defraudare mediante la ocultación, sustitución o mutilación de algún proceso, expediente, documento u otro papel importante.

7) Quien en juego se valiere de artificio o engaño para asegurar la suerte. |118|

8) Quien en perjuicio de otro se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que hubiere recibido en deposito, comisión o administración, o por otro título que conlleve obligación de entregarle o devolverla, o negare haberla recibido.

9) Quien vendiere o gravare, como libres los bienes que estuvieren en litigio, embargados o gravados, y quien vendiere, gravare o arrendare, bienes ajenos como propios.

10) Quien defraudare a otro bajo pretexto de supuesta remuneración, gratificación o dadiva a los jueces u otros empleados públicos, sin perjuicio, de la acción de calumnia que a estos corresponda.

11) Quien para obtener el precio de un seguro, o algún provecho indebido, destruyere, deteriorare u ocultare la cosa asegurada o cualquier otra de su propiedad.

12) Quien, con idéntico propósito, se causare por si mismo o por tercero, una lesión personal o se agravare la causada por un accidente; y,

13) Quien abusando de las necesidades, de la inexperiencia, o de las pasiones de un menor, o del estado de enfermedad o deficiencia síquica de una persona, la hiciere firmar un documento o ejecutar cualquier otro acto que importe efecto jurídico.

14) Quien cometiere fraude en telecomunicaciones, medios u ondas y sistemas informáticos o de la información como tráfico irregular, a través de la reoriginación (refiling), reoriginación de llamada internacional (callback), ingreso de tráfico internacional de forma ilegal evitando pagar las debidas tasas de terminación entre operadores internacionales (bypass), piratería informática (hackeo), reventa no autorizada y clonación de números telefónicos móviles;

15) Quien suministre información falsa al solicitar un servicio de telecomunicaciones u otro; así como los empleados de las empresas de telecomunicaciones, tecnologías de la información, internet u otros, que valiéndose de la información que poseen, la utilicen a su favor o a favor de terceros y en contra de otras personas naturales o jurídicas;

16) Quien haga uso de circuitos arrendados o contratados a un operador o cuando sean instalados de manera ilegal, para revender, a través de ellos, tráfico telefónico internacional;

17) Quien sin la autorización correspondiente, obtenida mediante la suscripción de un contrato y/o convenio de interconexión respectivo con operadores autorizados, origine, enrute, curse, establezca o gestione llamadas telefónicas hacia la red pública de telecomunicaciones, ya sean locales, nacionales o internacionales; y,

18) Quien utilizando medios de transmisión de cualquier tipo, se dedique a la prestación de servicios de telecomunicaciones, cuando no estén debidamente autorizados para ello; o cuando utilicen bloques de numeración sin el respectivo número automático de identificación o número que origina la llamada (AND). |119|

Artículo 242-A. El fraude en materia de telecomunicaciones a que se refieren los numerales del 14) al 18) del artículo que precede, será sancionado con cuatro (4) años ocho (8) meses a diez (10) años de reclusión y multa de cien mil lempiras (L.100, 000.00) a un millón de lempiras (L.1, 000.000.000.00). asimismo las personas jurídicas que con su actividad irregular operen causando daños patrimoniales al Estado de Honduras y con ello a intereses de orden público de capital importancia, serán sancionadas con la clausura de las empresas, locales y establecimientos, disolución de sociedades, suspensión de actividades de la sociedad o de la empresa, prohibición de realizar en el futuro actividades mercantiles o negocios de la naturaleza de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido el delito, intervención de la empresa, imposición de multas equivalentes a los perjuicios causados al Estado.

Artículo 243. Quien defraude o perjudique a otro utilizando cualquier engaño que no se halle comprendido en los artículos anteriores de este capitulo, será castigado con una multa de cinco mil (L. 5, 000.00) a diez mil (L. 10, 000.00). En caso de reincidencia la sanción será igual al doble de la anterior. |120|

CAPÍTULO VII
USURA Y AGIOTAJE

Artículo 244. Comete el delito de usura el prestamista que exija a sus deudores, en cualquier forma un interés mayor al interés promedio vigente en el sistema financiero nacional en la fecha del contrato del préstamo aumentado en seis (6) puntos, aun cuando dicho interés se encubra o disimule de cualquier manera o se le de otra denominación.

Serán considerados como prestamos, los que efectúen las personas registradas como prestamistas no bancarios o que sean reconocidos como tales por notoriedad aun cuando la obligación se formalice mediante titulo valor o cualquier otro documento.

El delito de usura será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años, mas una multa igual al veinticinco (25%) del monto del crédito. |121|

Artículo 245. En la misma pena del artículo anterior, incurrirá el que aprovechando la apremiante necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o proponer en cualquier forma, para sí o para otro, ventaja pecuniaria superior al treinta por ciento (30%) de su prestación, u otorgare garantía de carácter extorsivo.

Artículo 246. Quien habitualmente preste dinero con garantía o sin ella y no se encuentre inscrito en el registro oficial correspondiente o no lleve libros de contabilidad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta mil (L. 50, 000.00) a cien mil (L.100, 000.00) lempiras. |122|

Artículo 247. Quien aumente los precios de las mercaderías o de los servicios públicos por encima de los fijados por las autoridades competentes de acuerdo con la ley será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de veinte mil (L. 20, 000.00) a cincuenta mil (L. 50, 000.00) lempiras. |123|

CAPÍTULO VIII
DELITOS CONTRA PROPIEDADES ESPECIALES

Artículo 248. Violación al derecho de autor y derechos conexos. Quien viole los derechos de los autores de obras literarias o artísticas, o los derechos conexos protegidos por las leyes del derecho de autor y derechos conexos será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, mas una multa de cincuenta mil (L.50, 000.00) a cien mil (L. 100, 000.00) lempiras.

En las mismas penas incurrirá, quien importare, exportare o almacenare ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización. |124|

Artículo 248-A. Con las mismas penas del artículo 248 serán sancionadas las personas naturales o jurídicas que sin autorización de los respectivos titulares de los derechos de autor o derechos conexos utilicen, con fines comerciales, señales de televisión transmitidas por medios de satélites o reproduzcan o proyecten videos, películas u otras obras análogas que, por su naturaleza, estén o deban estar protegidas por la Ley de la Materia.

Con las mismas penas serán sancionados quienes utilicen las frecuencias del espectro radioeléctrico sin autorización de la autoridad correspondiente. |125|

Artículo 248-B. Evasión de medidas tecnológicas efectivas. En las mismas penas del artículo 248 incurrirá, quien sin autorización de los respectivos titulares del derecho de autor y de los derechos conexos eluda o evada cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, u otra materia objeto de protección.

Se excluyen de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas establecidas en el Titulo VI, Capitulo II, Sección 1° de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centro América, Estados Unidos. |126|

Artículo 248-C. Violación a información sobre gestión de derechos. En las mismas penas del artículo 248 incurrirá, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada y a sabiendas que este acto podrá inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derechos conexos:

1) A sabiendas suprime o altere cualquier información sobre gestión de derechos o,

2) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas teniendo conocimiento que la información sobre gestión de derechos a sido suprimida o alterada sin autorización del titular del derecho.

Se excluyen de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas establecidas en el Titulo VI, Capitulo II, Sección 2, de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centro América, Estados Unidos.

Artículo 249. En la misma pena del artículo 248 anterior, incurrirá quien fabrique o ponga en venta artículos que, por su nombre, marca, envoltura, presentación o apariencia, puedan ser confundidos con productos similares patentados o registrados a nombre de otro. |127|

Artículo 250. Derogado. |128|

Artículo 251. Con las penas previstas en el artículo 248, precedente, serán sancionados quienes:

1) Falsifiquen, imiten, o usen fraudulentamente cualquiera de las figuras o bienes jurídicos protegidos por la Ley de Propiedad Industrial;

2) Con conocimiento de que dichas figuras o bienes jurídicos son falsificados, los negocian de cualquier forma; y,

3) A sabiendas comercializan las mercancías, artículos o productos amparados con las indicadas figuras o bienes jurídicos falsificados, imitados o usados fraudulentamente. |129|

Artículo 252. Quienes usaren o permitieren el uso de los elementos a que se refiere el artículo anterior, contraviniendo la moral, el orden público, las buenas costumbres, o que ridiculicen personas u ofendan sentimientos religiosos, serán castigados con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.

Artículo 253. Será sancionado con las penas previstas del artículo 248 anterior, quienes cometan alguna de las infracciones prevista en el Titulo VI, de la Ley de Propiedad Industrial que no estén comprendidas en los artículos anteriores del presente capitulo. |130|

CAPÍTULO IX
DAÑOS

Artículo 254. Se impondrá reclusión de tres (3) a cinco (5) años a quien destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier modo, deteriore cosas muebles o inmuebles o animales de ajena pertenencia, siempre que el hecho no constituya un delito de los previstos en el capítulo siguiente.

La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos, contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos. |131|

Artículo 255. Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien cause alguno de los daños a que se refiere el artículo anterior:

1) Con el propósito del libre ejercicio de la autoridad o en venganza por sus determinaciones, bien sea que el delito se cometa contra funcionarios o empleados públicos o bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la aplicación de las leyes;

2) Por cualquier medio que produzca infección o contagio en animales o plantas;

3) Empleando sustancias venenosas, corrosivas, explosivas o inflamables;

4) En cuadrilla o en despoblado;

5) Sobre objeto de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural o artístico, o en laboratorios, archivos, bibliotecas, museos, monumentos o sobre bien de utilidad social;

6) Sobre medios o vías de comunicación o de transito, en puentes, canales, parques, paseos u otros bienes del Estado o bienes nacionales de uso público;

7) Mediante la destrucción de bienes en perjuicio de un acreedor; y,

8) Destruyendo bosques o grandes plantaciones. |132|

Los daños culposos se sancionaran con una pena igual a la mitad de la correspondiente al daño doloso. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber consumido alcohol o drogas, se castigara con las dos terceras (2/3) partes de la pena aplicable al correspondiente daño doloso.

CAPÍTULO X
INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS

Artículo 256. Quien cause incendio, poniendo en peligro la vida, la integridad corporal o el patrimonio de otro, incurrirá en reclusión de tres (3) a seis (6) años. La pena será de seis (6) a doce (12) años si el incendio se comete:

1) Con intención de lucro, en provecho propio o ajeno.

2) En edificio, alquería, choza o albergue habitados o destinados a habitación.

3) En edificio público o destinado a uso público o a obra de asistencia social o de cultura.

4) En embarcación, aeronave, convoy o vehículos de transporte colectivo.

5) En aeropuerto, estación ferroviaria o vehículos automotores.

6) En astillero, fábrica o taller.

7) En depósito de sustancias explosivas o inflamables.

8) En pozo petrolífero o galería de mina.

9) En sembrado, campo de pastoreo o bosque. |133|

Artículo 257. Incurrirán en reclusión de seis (6) a doce (12) años quienes causaren estragos por medio de derrumbe de un edificio, inundación, explosión y en general, por cualquier agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados.

La misma pena se aplicará a quienes en el acto de producirse el incendio, inundación, naufragio o cualquier otro desastre, sustrajeren, ocultaren o inutilizaren materiales, instrumentos u otros medios destinados a impedir tales siniestros.

Artículo 258. Si del incendio o del estrago resultare la muerte de una persona, la pena será de diez (10) a quince (15) años de reclusión.

Artículo 259. Quien causare incendio u otros estragos de manera culposa será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.

Si de la omisión o hecho culposo resultare la muerte de alguna persona, la reclusión será de dos (2) a cinco (5) años.

CAPÍTULO XI
JUEGOS

Artículo 260. Los propietarios y los administradores de casinos, casas de juego de suerte, envite o azar no autorizadas legalmente, serán sancionadas con reclusión de tres (3) a siete (7) años, mas una multa de cincuenta mil (L 50, 000.00) a cien mil (lps. 100, 000.00) lempiras, sin perjuicio del cierre definitivo del negocio.

A quienes jueguen en dichas casas se les sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años, mas una multa igual a la mitad de la anterior. |134|

Artículo 261. Los productores y expendedores de billetes de loterías no autorizadas legalmente y quienes efectúen rifas que tampoco haya sido legalmente autorizadas serán sancionados con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, mas una multa de diez mil (lps. 10, 000.00) a cincuenta mil (lps. 50, 000.00) lempiras. Se exceptúan las rifas que para fines benéficos, educativos o de fomento a las artes o al deporte, realicen los centros o establecimientos dedicados a estas actividades.

Quienes en el juego o rifas usen medios fraudulentos serán sancionados como estafadores. |135|

Artículo 262. El dinero o efectos y los instrumentos y útiles destinados al juego o rifa, caerán en comiso.

CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 263. Derogado |136|

Artículo 264. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:

1) Los cónyuges, el hombre y la mujer que hacen vida marital y los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines.

2) El viudo o viuda, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro.

3) Los hermanos y cuñados, si vivieren bajo el mismo techo.

La exención de este artículo no es aplicable a los extraños que participen del delito.

TÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 265. Será penado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, quien impidiere o perturbare el servicio ferroviario en alguna de las siguientes formas:

1) Destruyendo, dañando o desarreglando, total o parcialmente, líneas férreas, material rodante o de tracción, obra o instalación.

2) Colocando obstáculos en la vía.

3) Transmitiendo aviso falso acerca del movimiento de los vehículos ferroviarios.

4) Practicando cualquier otro acto del que pueda resultar desastre.

Artículo 266. Si de los hechos a que se refiere el artículo anterior resultare desastre, la pena será de reclusión de cuatro (4) a doce (12) años.

Artículo 267. Quien ponga en peligro embarcación o aeronave, propia o ajena, o practique cualquier acto tendiente a impedir o dificultar la navegación acuática o aérea, será penado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años.

Artículo 268. Si del hecho a que se refiere el artículo anterior resulta naufragio o varamiento de embarcación, o la caída o destrucción de aeronave, la pena será de reclusión de cuatro (4) a doce (12) años.

Artículo 269. Quien exponga a peligro otro medio de transporte público, impida o dificulte su funcionamiento, será penado con reclusión de uno (1) a dos (2) años.

Si del hecho resulta siniestro, la pena será de reclusión de cuatro (4) a doce (12) años.

Artículo 270. En cualquiera de los delitos previstos en los anteriores artículos del presente título, si del hecho resulta muerte o lesiones de las comprendidas en el artículo 135, la pena será de reclusión de seis (6) a quince (15) años, salvo que el delito cometido mereciere mayor pena conforme a otras disposiciones de este Código.

Si el hecho fuese culposo será sancionado con reclusión de seis (6) meses a cuatro (4) años, aumentándose esta pena en la mitad (1/2) si resultare muerte o lesiones de las mencionadas en el párrafo precedente.

Artículo 271. Quien destruya o dañe el servicio postal, telegráfico, telefónico, eléctrico, de radio u otro medio que sirva a las telecomunicaciones, será penado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.

Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien entorpezca o interrumpan los servicios a que se refiere el párrafo anterior o impida o dificulte su restablecimiento. |137|

Artículo 272. Incurrirá en reclusión de dos (2) a seis (6) años quien acometiere a un conductor de la correspondencia pública para interceptarla o detenerla, o para apoderarse de ella o de cualquier modo inutilizarla.

Artículo 273. Se impondrá reclusión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien por cualquier medio, perjudicare la seguridad o el funcionamiento normal de un establecimiento o de una instalación destinada a distribuir al público, agua, luz, energía, calor u otro bien de uso público.

Si del hecho resultare perjuicio, no solo para el establecimiento o instalación, sino también para el servicio público, la reclusión será de dos (2) a seis (6) años.

TÍTULO IX
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN DE MONEDA, BILLETES DE BANCO Y TÍTULOS VALORES.

Artículo 274. Incurrirá en reclusión de tres (3) a doce (12) años:

1) Quien falsifique o altere moneda nacional o extranjera dentro o fuera del país, que tenga curso legal o comercial.

2) Quien a sabiendas introduzca al país moneda falsificada o alterada que imite la que tenga curso legal en la República.

3) Quien, a sabiendas, adquiera o reciba monedas falsificadas o alteradas y las ponga de cualquier modo en circulación.

Artículo 275. Quien cercene monedas legítimas, o a sabiendas introduzca al país monedas cercenadas o las ponga en circulación, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años. |138|

Artículo 276. Quien habiendo recibido de buena fe monedas falsas, alteradas o cercenadas, las pone en circulación sabiendo que son ilegítimas, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años. |139|

Artículo 277. Para los efectos de los tres artículos precedentes se equipara a la falsificación o alteración de monedas, las de los billetes de banco legalmente autorizados, de los títulos y cupones de la deuda pública nacional o municipal, de los giros o libranzas del tesoro del Estado o del municipio y de los títulos, cédulas o acciones emitidos por los bancos o compañías autorizadas para ello.

Artículo 278. La falsificación, cercenamiento o alteración de monedas o billetes extranjeros que no tengan curso legal en la República o de títulos valores, títulos de la deuda pública y demás documentos de crédito extranjero a que se refiere el artículo anterior, se sancionara con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años en el caso del artículo 274, de tres (3) a cinco (5) años en el caso del artículo 275 y de dos (2) a cuatro (4) años caso del artículo 276. |140|

Artículo 279. El funcionario o empleado público o el director, gerente o administrador de un banco o de una empresa que autorice la fabricación o emisión de monedas o billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador en cantidades superiores a las autorizadas o en condiciones distintas de las convenidas o prescritas para el caso, será sancionado con reclusión de diez (10) a quince (15) años, mas una multa igual al triple del valor de la operación de que se trate.

Los funcionarios o empleados públicos y los demás a que este artículo se refiere serán sancionados, así mismo con inhabilitación absoluta de ocho (8) a diez (10) años. |141|

CAPÍTULO II
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y OTROS EFECTOS OFICIALES

Artículo 280. Será penado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años:

1) Quien falsificare sellos oficiales.

2) Quien falsificare papel sellado, sellos de correo, de telégrafo, timbre y cualquier otra clase de efectos sellados o timbrados, cuya emisión está reservada al Estado o a sus instituciones, que tengan por objeto el cobro de impuestos, derechos o servicios.

En estos casos, como en los comprendidos en artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión o uso fraudulento del sello verdadero.

Quien expendiere especies fiscales falsificadas o en condiciones que hicieren ilícito su uso y circulación.

Artículo 281. Se impondrá reclusión de seis (6) meses a tres (3) años:

1) A quien falsifique marcas, contraseñas o firmas que usan en las oficinas públicas para contrastar pesas o medidas o identificar cualquier objeto.

2) A quien aplique sellos, marcas o contraseñas legitimas de uso oficial, objetos, obras o artículos distintos de aquellas a que debieren ser aplicados.

Artículo 282. Será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años quien haga desaparecer de los sellos, timbres, marcas o contraseñas de uso oficial a que se refieren los artículos anteriores, el signo o marca puesto por las autoridades para denotar que ya fue usado o que fue inutilizado para su circulación o venta.

En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas, pusiere en venta esos sellos, timbres, marcas o contraseñas adulterados o los usa o entrega a otra persona para que los use o dé lugar a que puedan ser usados. |142|

Artículo 283. Cuando el responsable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos que anteceden, fuere funcionario o empleado público y cometiere el hecho abusando de su cargo, se le impondrá, además, inhabilitación absoluta de dos (2) a diez (10) años.

CAPÍTULO III
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

Artículo 284. Será sancionado con reclusión de tres (3) a nueve (9) años, quien hiciere en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, ejecutando cualquiera de los hechos siguientes:

1) Contrahaciendo o fingiendo la letra, firma o rubrica.

2) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.

3) Atribuyendo a las que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.

4) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

5) Alterando las fechas y cantidades verdaderas.

6) Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido.

7) Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.

8) Intercalando indebidamente cualquier escritura en un protocolo, registro o libro oficial.

9) Destruyendo, mutilando, suprimiendo u ocultando un documento.

Incurrirá también en la pena señalada en el párrafo primero de este artículo, el ministro religioso que cometiere alguno de los hechos comprendidos en los numerales anteriores, respecto a actos o documentos eclesiásticos que puedan producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil.

Artículo 285. Quien en perjuicio de tercero o con ánimo de causárselo cometiere en un documento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo precedente, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años.

Artículo 286. El funcionario o empleado del servicio de telecomunicaciones que supiere o falsificare un despacho telegráfico, incurrirá en la pena de reclusión de uno (1) a dos (2) años.

Quien hiciere uso del despacho falso con intención de lucro o ánimo de perjudicar a otro, será castigado como el autor de la falsedad.

Artículo 287. Quien falsifique billetes o boletos de lotería, o los que se emplean para rifas o por empresas de transporte, espectáculos públicos u otras entidades análogas y las hace circular o se aprovecha de ellos personalmente o beneficia a otra persona, y quien a sabiendas de que son falsificados los hace circular, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años. |143|

Artículo 288. Se sancionara con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de diez mil (lps. 10, 000.00) a veinte mil (lps. 20, 000.00) lempiras a medico que extienda un certificación o constancia que contenga información falsa sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión, aunque de ello no resulte perjuicio.

La pena duplicara cuando como consecuencia de la certificación o constancia falsa se recluya o retenga a una persona sana en un centro de tratamiento psiquiátrico, hospital u otro centro análogo; sirva para obtener beneficios indebidos de la seguridad social o de otros servicios equivalentes o para lograr la excarcelación de una persona o evadir la acción de la justicia. La misma pena se aplicara a quien solicite la certificación o constancia falsa. |144|

Artículo 289. Quien, a sabiendas, hiciere uso de un documento falso en todo o en parte será sancionado como si fuere autor de la falsedad.

Artículo 290. Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo fuere cometido por un funcionario o empleado público con abuso de su cargo, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta de dos (2) a diez (10) años.

Artículo 291. Se sancionara con reclusión de tres (3) a seis (6) años a quien fabricare, importe o conserve en su poder maquinaria o equipo, instrumentos o materiales destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas en este título. |145|

CAPÍTULO IV
USURPACIÓN DE FUNCIONES Y TÍTULO Y USO INDEBIDO DE NOMBRES, UNIFORMES, INSIGNIAS Y CONDECORACIONES

Artículo 292. Quien sin título o causa legítima ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario atribuyéndose carácter oficial, será sancionado con dos (2) a tres (3) años de reclusión.

Artículo 293. Quien indebidamente se atribuya título o grado académico, ejerza una profesiones o mantenga despacho, oficina, clínica, bufete, laboratorio o local, con el objeto de ofrecer servicios académicos, Profesionales o técnicos, sin contar con la autorización legalmente requerida de entidad pública o privada, será sancionada con reclusión de tres (3) a seis (6) años. |146|

Artículo 294. Incurrirá en multa de diez mil (lps. 10, 000.00) a cincuenta mil (L. 50, 000.00) lempiras:

1) Quien usurpe las funciones propias del Ministro de un culto religioso que tenga prosélitos en Honduras;

2) El funcionario publico que abusando de su cargo le atribuya a cualquier persona título, rango o nombre que no le pertenece ; y,

A quien use públicamente nombre supuesto con el objeto de ocultar un delito, eludir una pena o causar algún perjuicio, se le impondrá reclusión de dos (2) a cinco (5) años. |147|

Artículo 294-A. A quien fabrique, tenga, almacene, transporte o use sin estar autorizado para ello uniformes, insignias, condecoraciones y equipo de uso exclusivo de la policía Nacional, se le impondrá pena de cinco (5) a ocho (8) años de reclusión. |148|

TÍTULO X
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA

Artículo 295. Quien maliciosamente y como consecuencia única de sus actos ponga en peligro la economía nacional o el crédito publico, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinte mil (lps. 20, 000.00) a cincuenta mil (lps. 50, 000.00) lempiras. |149|

Artículo 296. Quien con el propósito deliberado de causar daño a la economía y a la estabilidad social del país, destruya materias primas productos agrícolas o industriales o instrumentos de producción, será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco mil (lps. 5, 000.00) a diez mil (lps. 10, 000.00) lempiras. |150|

Artículo 297. Quien fraudulentamente determine en el mercado o en las bolsas de comercio o de valores un aumento o disminución de los salarios o de los precios de los víveres, géneros, mercancías, acciones, títulos, monedas u otros efectos, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinticinco mil (lps. 25, 000.00) a cincuenta mil (lps. 50, 000.00) lempiras. |151|

Si el delito es cometido por funcionarios o empleados públicos, agentes de cambio o de bolsa o corredores de comercio, las pena anteriores se aumentaran en un (1/3) tercio.

Artículo 298. Derogado |152|

Artículo 299. Será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cincuenta mil (lps. 50, 000.00) a cien mil (lps.100, 000.00) lempiras quien:

1) Acapare artículos de los que se emplean en la industria de la construcción con el propósito de provocar el alza de los precios;

2) Con actos o procedimientos indebidos obstaculice la libre concurrencia en la producción y comercialización de mercancías o la práctica de licitaciones o subastas públicas;

3) Ejecute actos de competencia desleal, según las normas establecidas por el Código de Comercio, otras leyes especiales o convenios internacionales; |153|

4) Exporte artículos de primera necesidad o materias primas básicas, sin permiso de la autoridad competente cuando se requiera, si con ello se produce escasez o carestía.

En la misma pena incurrirá el funcionario público que, a sabiendas que pueda producirse escasez o carestía de determinado artículo de primera necesidad o materias primas básicas, extiende el permiso y a consecuencia de ello se produce efectivamente la escasez o carestía.

5) Estando debidamente facultado por el Banco Central de Honduras para realizar transacciones en monedas extranjeras las hicieren en contravención de las disposiciones legales o de las emitidas por aquel;

6) No formando parte de las instituciones del sistema financiero nacional o aun formando parte de tal sistema, realice operaciones para las que no este habilitado por la Ley; exceptuando aquellas fundaciones y organizaciones sin fines de lucro que fortalezcan la micro y pequeña empresa; y,

7) El que se niegue a cumplir con las sanciones pecuniarias que establece la Ley de Ingreso de Divisas Provenientes de las Exportaciones contenidas en el Decreto 108-90 del 20 de septiembre de 1990 y sus Reformas. Además de la sanción contemplada en el presente artículo los infractores en los casos en que proceda será harán acreedores al comiso de los objetos o efectos del delito. Los correspondientes valores ingresaran a la Tesorería General de la Republica o a la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para tal efecto. |154|

Artículo 300. Derogado. |155|

Artículo 301. Derogado. |156|

TÍTULO XI
TRAICIÓN

CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y LA SEGURIDAD DEL ESTADO

Artículo 302. Comete el delito de traición y será castigado con la pena de reclusión, de quince (15) a veinte (20) años, el que ejecute actos que tiendan directamente a menoscabar la integridad territorial de la República, someterla total o parcialmente al dominio extranjero, comprometer su soberanía o atentar contra la unidad del Estado.

Artículo 303. El hondureño, aunque haya perdido su nacionalidad, o el extranjero que deba obediencia a Honduras a causa de su empleo o función pública, que tome parte en actos de hostilidad militar contra la nación, o se ponga al servicio del enemigo exterior en el caso de conflicto armado, incurrirá en diez (10) a quince (15) años de reclusión.

Si se tratare de extranjero que no deba especial obediencia al país a causa de su empleo o función pública, la sanción se reducirá a la (1/2) mitad.

Artículo 304. En el caso a que se refiere el artículo anterior, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de reclusión si a consecuencia de los servicios prestados al enemigo, cayere en poder de éste alguna parte del territorio nacional, cuerpo de tropas, depósito de material de guerra, vituallas y víveres, o cualquier otro elemento indispensable para la defensa del Estado, o si sufrieren derrota las armas de la República.

Artículo 305. El hondureño, aunque haya perdido su nacionalidad, o el extranjero que deba obediencia a Honduras a causa de su empleo o función pública, quien con el propósito de provocar contra Honduras agresión u hostilidades de una u otras naciones, ejecutare actos que tiendan directamente a ese fin, sufrirá reclusión de diez (10) a quince (15) años.

Si efectivamente se produjere la agresión o las hostilidades de parte del Estado o Estados extranjeros, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de reclusión.

Será aplicable en su caso, el párrafo final del artículo 303.

Artículo 306. Quien encargado por el gobierno hondureño de tratar asuntos de Estado con un gobierno extranjero o con personas o grupos de otro país, actué de manera desleal en el ejercicio de su mandato, incurrirá en cinco (5) a diez (10) años de reclusión.

Artículo 307. Quien revele los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado, ya comunicando o publicando documentos, dibujos, planos, u otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares o cualquier otro asunto esencial para la defensa de los intereses nacionales, o ya facilitando de otra manera su divulgación, incurrirá en reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cien mil (lps. 100, 000.00) a quinientos mil (lps. 500, 000.00) lempiras, mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Si los secretos se revelan a un gobierno extranjero o a sus agentes o súbditos, la reclusión será de cinco (5) a ocho (8) años, la multa igual al doble de la anterior y la inhabilitación igual al doble de la duración de la pena de reclusión. Si la revelación de secretos se hace a un estado que se halle en guerra con Honduras, o a sus agentes o súbditos, la pena será de diez (10) a quince (15) años de reclusión, multa igual al triple de la establecida en el párrafo primero de este artículo e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión.

Las penas anteriores se aumentaran en un (1/3) tercio si el responsable hubiera conocido los secretos en virtud de su carácter de funcionario o empleado publico o se hubiera valido de violencia o fraude para obtener tal conocimiento. |157|

Artículo 308. Quien sin estar debidamente autorizado levanta planos de fortificaciones, cuarteles, buques, arsenales, vías u obras militares destinadas a la defensa del país o quien con tal fin entra clandestina o fraudulentamente a los lugares cuyo acceso este prohibido por las autoridades castrenses, se sancionara con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien mil (lps. 100, 000.00) a doscientos mil) (lps. 200, 000.00) lempiras. |158|

Artículo 309. Quien destruya o remueva los hitos, boyas o señales que marcan las fronteras nacionales será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y en multa de cien mil (lps. 100, 000.00) a doscientos mil (lps. 200, 000.00) lempiras.

Si como consecuencia de la destrucción o remoción de los hitos, boyas o señales fronterizos se viere Honduras envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción o remoción se verifica durante una guerra con un Estado limítrofe, las penas anteriores se duplicaran. |159|

Artículo 310. Quien durante un conflicto armado con país extranjero induce a las tropas u oficiales Hondureños a desertar o a servir al enemigo, o pone en práctica cualquier otro medio para lograr ese fin, será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años, multa de doscientos mil (lps. 200, 000.00) a quinientos mil (lps. 500, 000.00) lempiras e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. |160|

Artículo 310-A. Los delitos de traición a la patria tipificados en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República serán sancionados con reclusión de quince (15) a veinte (20) años. |161|

Artículo 310-B. La nacionalidad Hondureña solo podrá adquirirse en la forma prescrita por la Constitución de la Republica y los Convenios o Tratados Internacionales. Quien la otorgue siguiendo procedimientos distintos cometerá el delito de traición a la patria y será sancionado con la pena prevista en el artículo anterior.

Artículo 311. La tentativa de cualquiera de los delitos comprendidos en los artículos anteriores será castigado como si fuera delito consumado.

La conspiración para cometer cualquiera de dichos delitos se sancionará con la pena del delito consumado rebajada en dos (2/3) tercios. La proposición se sancionara con la misma pena rebajada en (5/6) cinco sextos.

Exime de toda pena el desistimiento de la conspiración o proposición si se da parte a la autoridad o se pone en conocimiento sus circunstancias antes de haber comenzado la ejecución del delito.

Si el responsable alcanza efectivamente la finalidad propuesta cuando la consumación del delito no requiera que se alcance dicha finalidad, se aumentara la pena correspondiente en (1/3) un tercio. |162|

CAPÍTULO II
DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ, LA SEGURIDAD EXTERIOR O LA DIGNIDAD DE LA NACIÓN.

Artículo 312. Quien cometiere cualquiera de los delitos previstos en el capítulo anterior, contra un Estado aliado de Honduras en guerra o conflicto armado contra un enemigo común, incurrirá en la pena respectiva rebajada en un tercio (1/3).

Artículo 313. Quien provoque la ruptura de las relaciones de Honduras con otro Estado dando lugar a la inminencia de un conflicto bélico o a que sufran vejaciones o represalias los hondureños en sus personas o en sus bienes, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cien mil (lps. 100, 000.00) a trescientos mil (lps. 300, 000.00) lempiras e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si de la ruptura de las relaciones resulta la guerra la pena será de ocho (8) a doce (12) años, multa igual al doble de la anterior e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión. |163|

Artículo 314. Quien violare las treguas o armisticios acordados entre la República y otro Estado o entre las fuerzas armadas de ambos países, o los salvoconductos debidamente expedidos, y quien impidiere o perturbare el cumplimiento de un tratado o convenio concluido con otro Estado, quedará sujeto a reclusión de uno (1) a tres (3) años.

Artículo 315. Quien ultraje alguno de los símbolos nacionales será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, multa de cincuenta mil (lps. 50, 000.00) a cien mil (L. 100, 000.00) lempiras e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión. |164|

Artículo 316. Quien viole la Inmunidad de un Jefe de un Estado extranjero o de un agente diplomático acreditado ante el gobierno de Honduras, será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) año. |165|

Artículo 317. Será sancionado con tres (3) a seis (6) años de reclusión, quien reclutare tropas en Honduras para el servicio de una nación extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga.

En la misma pena incurrirán los que utilizaren el territorio nacional para invadir u hostilizar a otra nación.

CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA EL DERECHO DE GENTES

Artículo 318. Quien diere muerte a un Jefe de Estado o Jefe de Gobierno extranjero, que se hallare en Honduras en carácter oficial, será sancionado con reclusión de treinta (30) años a privación de por vida de la libertad. |166|

Artículo 319. Será sancionara con reclusión de dieciséis (16) a veinte (20) años, más inhabilitación absoluta por igual tiempo a quien, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional étnico o religioso, realiza alguno de los hechos siguientes:

1) Dar muerte a cualquier miembro del grupo;

2) Lesionar gravemente la integridad física o mental de cualquiera de los miembros del grupo;

3) Someter al grupo a condiciones de existencia susceptibles de producir su destrucción física o de causarle un daño moral grave;

4) Adoptar medidas encaminadas a impedir el nacimiento de niños en el seno del grupo; y,

5) Trasladar en forma compulsiva a menores de dieciocho (18) años de un grupo a otro grupo.

La reclusión no será inferior a veinte (20) años cuando los responsables del delito de genocidio sean funcionarios o empleados públicos civiles o militares.

La proposición y la conspiración se penarán con reclusión de ocho (8) a doce (12) años; la instigación directa se sancionara con la pena aplicable al autor y la indirecta se castigara con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años. |167|

Artículo 320. Será sancionado como pirata, con reclusión de cinco (5) a diez (10) años, sin perjuicio de los delitos que resultaren contra la vida, la integridad corporal, la honestidad, la propiedad y la libertad que se penarán separadamente:

1) El apoderamiento bajo coacción o amenaza de aeronaves o vehículos de transporte público, sin fines políticos; y,

2) Quien en mar territorial o en los ríos de la República, se apoderare de un buque, practique actos de violentos, depredación contra la embarcación o contra las personas o cosas que en él se encontrare. |168|

Artículo 321. Será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cuatro (4) a siete (7) salarios mínimos la persona que arbitrariamente e ilegalmente obstruya, restringa, disminuya, impida o anule el ejercicio de los derechos individuales y colectivos o deniegue la prestación de un servicio profesional por motivo de sexo, género, edad, orientación sexual, identidad de género, militancia partidista u opinión política, estado civil, pertenencia a pueblos indígenas y afrodescendientes, idioma, lengua, nacionalidad, religión, filiación familiar condición económica o social, capacidades diferentes o discapacidad, condiciones de salud, apariencia física o cualquier otra que atente contra la dignidad humana de la víctima.

La pena se aumentará en un tercio (1/3) cuando:

1) El hecho sea cometido con violencia;

2) Cuando el hecho sea cometido por funcionario empleado público en el ejercicio de su cargo; y,

3) Se tratase de un caso de reincidencia.

El funcionario o empleado público será sancionado además con inhabilitación especial durante un tiempo igual al doble de lo aplicado a la reclusión. |169|

Artículo 321-A. Al que públicamente o a través de medios de comunicación o difusión destinados al público incitare a la discriminación, al odio, al desprecio, la persecución o a cualquier forma de violencia o ataques contra una persona, grupo o asociación, fundaciones, sociedades, corporaciones, organizaciones no gubernamentales, por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo anterior se le impondrá una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y multa de cincuenta mil lempiras (L.50,000.00) a trescientos mil lempiras (L.300,000.00). Esta sanción se aplicará sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que sobrevengan en contra del medio de comunicación aplicadas por los entes reguladores del Estado.

La misma pena se aplicará cuando el culpable lo haga en ocasión de a su actividades profesionales, o por un particular en la prestación de un servicio público. |170|

TÍTULO XII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO

CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LOS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO

Artículo 322. Quien diere muerte al Presidente de un Poder del Estado y a los Miembros del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad o personas que por invitación participen de manera permanente en las sesiones del Consejo, será sancionado con cuarenta (40) años de reclusión a privación de por vida de la libertad.

La tentativa del delito que antecede se castigará con las misma pena rebajada en un tercio (1/3).

Las mismas penas se aplicarán a quien ejecutare las acciones descritas contra los familiares de los funcionarios referidos comprendidos en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. |171|

Artículo 323. A la persona que cometa los delitos contemplados en el Capítulo III del Título I; y en los Artículos 192 y 193 del Capítulo I; y Capítulo III del Título VI, ambos del Libro Segundo del Código Penal, en perjuicio del Presidente del Poder Ejecutivo, se le impondrá la pena al correspondiente delito, aumentada en un cuarto (1/4).

Artículo 324. La conspiración para cometer alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores se sancionará con la pena de reclusión asignada al delito consumado disminuida en un cuarto; y la proposición, con la misma pena del delito consumado disminuida en un tercio (1/3).

Cuando la pena máxima señalada sea la de privación de libertad de por vida se entenderá que las disminuciones se deberán aplicar sobre cincuenta (50) años. |172|

Artículo 325. Los delitos de que se trata en los tres (3) artículos precedentes cometidos contra los Secretarios de Estado, Diputados al Congreso Nacional y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán sancionados respectivamente con las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en un (1/5) quinto.

Artículo 326. Quienes invadieren violentamente o con intimidación el lugar donde esté reunido el Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Ministros, serán penados con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años.

Artículo 327. Incurrirán en reclusión de seis (6) meses a dos (2) años:

1) Quienes invadieren violentamente o con intimidación, el local donde esté constituido el despacho de un Secretario de Estado.

2) Quienes coartaren o de cualquier modo pusieren obstáculos a la libertad de los Ministros reunidos en Consejo.

3) Quienes emplearen fuerza o intimidación grave, para impedir a un ministro concurrir a su despacho o al Consejo de Ministros.

CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA FORMA DE GOBIERNO

Artículo 328. Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados con reclusión de seis (6) a doce (12) años, quienes ejecutaren actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes:

1) Reemplazar al gobierno republicano, democrático y representativo por cualquiera otra forma de gobierno.

2) Alterar la constitución de cualquiera de los poderes del Estado, Legislativo, Ejecutivo o Judicial, o atacar su independencia.

3) Despojar en todo o en parte al Congreso, al Poder Ejecutivo o a la Corte Suprema de Justicia, de las prerrogativas y facultades que les atribuye la Constitución.

4) Variar el orden legítimo de suceder a la Presidencia, o privar al sucesor del Presidente de las facultades que la Constitución le otorga.

5) Privar al Consejo de Ministros o al encargado del Poder Ejecutivo, de la facultad de gobernar provisionalmente el Estado en los casos previstos en la Constitución.

Artículo 329. Cuando los autores de estos delitos fueren funcionarios serán sancionados, además, con inhabilitación absoluta de seis (6) a doce (12) años.

Artículo 330. Será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años quien habiendo ejercido a cualquier título la Presidencia de la República, promoviere o ejecutare actos violatorios del artículo constitucional que le prohíbe ejercer nuevamente la Presidencia de la República o desempeñar de nuevo dicho cargo bajo cualquier título.

En la misma pena incurrirán quienes lo apoyaren directamente o propusieren reformar dicho artículo.

Cuando los autores de esos delitos, fueren funcionarios serán sancionados además con inhabilitación absoluta por diez (10) años contados desde la fecha de la violación o de su intento de reforma.

CAPÍTULO III
DELITOS COMETIDOS POR LOS PARTICULARES, EXCEDIÉNDOSE EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS QUE LES GARANTIZA LA CONSTITUCIÓN

Artículo 331. Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, y multa de treinta mil (L. 30, 000.00) a sesenta mil lempiras (lps. 60, 000.00), a quienes convoquen o dirijan de manera ilícita cualquier reunión o manifestación. Tendrán el carácter de ilícitas todas aquellas reuniones a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos con el fin de cometer un delito.

Los asistentes a una reunión o manifestación ilícita que porten armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso, serán sancionados con la misma pena que los que las convoquen o dirijan. Los meros asistentes serán sancionados con la mitad de las penas anteriores.

Las personas que con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación ilícita realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades publicas o privadas, serán sancionadas con la pena prevista en ele párrafo primero de este artículo, sin perjuicio de las que correspondan a los demás delitos cometidos.

Quienes por su propia iniciativa asistan a una reunión o manifestación ilícita, portando armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos con el fin de cometer un delito, serán sancionados con la misma pena aplicable a los que convoquen o dirijan una reunión o manifestación ilícita. |173|

Artículo 332. Asociación Ilícita. Se sancionará con la pena de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y multa de Cien Mil (L. 100, 000.00) a Trescientos Mil (L. 300, 000.00) lempiras, a los integrantes o personas vinculadas a los grupos estructurados de dos (2) o más personas, que se asocien o actúen concertadamente con el propósito de poner en peligro o lesionar cualquier bien jurídicamente protegido en la Constitución de la República y el Código Penal.

La misma pena establecida en el párrafo anterior aumentada en dos tercios (2/3) se impondrá a los jefes o cabecillas de los grupos descritos en dicho párrafo. Se considera Jefe o Cabecilla, aquéllos que sean reconocidos o identificados como tales, cuyas decisiones influyan en la planificación y acciones del grupo.

La pena señalada en los párrafos anteriores, se aumentará en un tercio (1/3) a los integrantes, jefes o cabecillas de estos grupos descritos en el párrafo primero de este Artículo, cuando para el logro de sus propósitos utilicen a personas menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas u otras personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad.

La pena señalada en los párrafos anteriores se aumentará en un tercio (1/3) a los integrantes, jefes o cabecillas de los grupos indicados en el párrafo primero del presente Artículo, cuando realicen independientemente del grado de ejecución, acciones constitutivas de delito en contra de los titulares de cualesquiera de los Poderes del Estado, Juez (a) o Magistrado (a) del Poder Judicial, Fiscal del Ministerio Público, personal de seguridad de los establecimientos penitenciarios, Policía Nacional de Honduras, Militares en servicio activo, Agentes de la Fuerza de Lucha contra el Narcotráfico, de la Agencia Técnica de Investigación Criminal y los Diputados, siempre que el delito fuese cometido con ocasión o en el ejercicio de su cargo o función.

A los integrantes de una Asociación Ilícita, conforme a lo establecido en el párrafo primero de este Artículo, que conspiren para cometer un delito contra los titulares de cualesquiera de los Poderes del Estado, Juez (a) o Magistrado (a) del Poder Judicial, Fiscal del Ministerio Público, personal de seguridad de los establecimientos penitenciarios, Policía Nacional de Honduras, Militares en servicio activo, Agentes de la Fuerza de Lucha Contra el Narcotráfico y de la Agencia Técnica de Investigación Criminal y Diputados, siempre que el delito fuese cometido con ocasión o en el ejercicio de su cargo o función, además de la pena por el delito de Asociación Ilícita, se aplicará la pena correspondiente al delito que se pretenda ejecutar rebajada en dos tercios (2/3). |174|

Artículo 332-A. Fabricación y tráfico de material de guerra, armas y municiones. La persona no autorizada que fabrique, almacene, transporte, use, trafique, ingrese o saque del país, adquiera, suministre o venda armas, municiones, explosivos o material de guerra o de combate, incluidas en estas ultimas las armas AK-47 en cualquiera de sus modelos, será sancionada con la pena de ocho (8) a diez (10) años de reclusión y multa de cinco mil (lps. 5, 000.00) a diez mil (lps. 10, 000.00) lempiras por cada arma incautada.

La Policía Nacional o cualquier otra autoridad que decomise ese material lo pondrá de inmediato a disposición del Ministerio Público. |175|

Artículo 332-B. Fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones comerciales, de defensa personal o deportivas y explosivos comerciales.Quien sin permiso de la autoridad competente fabrique, almacene, transporte, posea, use, ingrese o saque del país, suministre o venda armas de fuego y municiones para uso personal o deportivas y explosivos comerciales, incurrirá en una pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión sin perjuicio del comiso de dicha armas, municiones y explosivos y otros materiales relacionados con ellas.

Se entenderá por armas de uso personal, defensa o deportivas, municiones, explosivos y similares, las descritas en la ley especial.

CAPÍTULO IV
DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS CONTRA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN

Artículo 333. Se aplicará la pena de reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cincuenta mil (lps. 50, 000.00) a cien mil (lps. 100, 000.00) lempiras al funcionario o empleado público que:

1) Detenga o incomunique ilegalmente a una persona o no le de inmediato cumplimiento al mandamiento de exhibición personal expedido por autoridad competente;

2) No ordene oportunamente la libertad de un detenido cuando proceda legalmente o quien lo retenga después de haber recibido la orden de libertad del mismo;

3) Haga victima de vejaciones o apremios ilegales a las personas confiadas a su custodia;

4) No tramite o resuelva dentro de los términos legales una petición de Habeas Corpus o de Amparo o por cualquier medio obstaculice su tramitación;

5) Ordene, ejecute o consienta la expatriación de un hondureño. |176|

Artículo 333-A. Comete el delito de desaparición forzada y serán sancionados con penas de reclusión de quince (15) a veinte (20) años, y multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos, quienes actuando con autorización, apoyo o la aquiescencia de uno o mas funcionarios o empleados públicos, prive de su libertad a una o mas persona cualquiera que fuere su forma, con lo cual se limite o niegue el ejercicio de las garantías constitucionales y las garantías procesales pertinentes siempre que concurran cualquiera de las circunstancias siguientes;

1) Falta de información con la negativa a reconocer la privación de libertad; y,

2) Oculten o nieguen el paradero de la o las personas detenidas.

Cuando él o los imputados sean funcionarios o empleados públicos la pena se aumentará en un tercio (1/3). |177|

Artículo 334. Con las penas previstas en el artículo anterior serán sancionados los funcionarios o empleados públicos que realicen cualesquiera de los hechos siguientes:

1) Retengan, oculten, destruyan o violen la correspondencia postal, telegráfica, facsimilar o de cualquier otra clase;

2) Restrinjan ilegalmente la libertad de locomoción de una persona dentro del territorio nacional;

3) Obliguen a una persona a cambiar de domicilio, salvo sentencia de juez competente;

4) Obliguen a un particular a prestar sus servicios personales sin una retribución legal, salvo sentencia judicial;

5) Obliguen a persona a formar parte en una asociación dedicada a la ejecución de actos ilícitos;

6) Impidan o suspendan una reunión legalmente autorizada;

7) Impidan o estorben la libre circulación de un impreso cuyos autores o editores hayan cumplido los requisitos de la legales para su publicación y venta;

8) Priven a una persona de sus libros y publicaciones de carácter científico, filosófico, político o artístico o cualesquiera otros impresos con la intención de restringir o impedir la libre circulación de ideas; y,

9) Imponen a los presos o sentenciados sanciones, privaciones o regulaciones no previstas o autorizadas en las leyes o que excedan de las mismas. |178|

CAPÍTULO V
TERRORISMO

Artículo 335. Delito de Terrorismo. Comete el Delito de Terrorismo:

Quien, realice cualquier acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves, incendios u otros estragos contra un ciudadano civil o su propiedad o contra cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto o evento por su naturaleza o contexto, sea el de intimidar o causar estado de terror en la población o, de obligar a un gobierno o una organización internacional a realizar o abstenerse a realizar cualquier acto.

También comete delito de terrorismo, quien realice cualquiera de las conductas establecidas como delitos en los tratados e instrumentos internacionales ratificados por Honduras respecto al terrorismo, entre estos:

  • Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (1970);
  • Convenio para la prevención de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, (1971);
  • Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, (1973);
  • Convención internacional contra la toma de rehenes, (1979);
  • Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, (1980);
  • Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional complementario del Convenio para la represión contra la seguridad civil, (1988);
  • Convención para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, (1988);
  • Convención para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas localizadas en la plataforma continental, (1988);
  • Convención internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas (1977);
  • Convenio internacional para la represión del financiamiento del terrorista, (1999).

El responsable del delito de terrorismo será sancionado con la pena de reclusión de cuarenta (40) a cincuenta (50) años mas una multa de tres mil (3,000) a cinco mil (5,000) salarios mínimos establecidos para la zona donde se comete el delito. |179|

Incurre además en dicho delito quien o quienes formen parte de asociaciones ilícitas y desarrollen acciones cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos violentos o amenaza de cometerlos, alterar gravemente la paz pública, aterrorizar e intimidar a la población o a parte de ella, para obligarla a realizar un acto o abstenerse de hacerlo. |180|

FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

Articulo 335-A. Se deben aplicar las penas contempladas en el Artículo precedente a quien o a quienes como integrante de grupos de asociación ilícita de cualquier tipo, busque o busquen suplantar el ejercicio de las potestades de la autoridad pública, tales como, el control territorial, así como el uso legítimo de la fuerza por parte de las diferentes instituciones de Justicia y Seguridad, aterrorizando, poniendo en grave riesgo o afectando de forma sistemática y general los derechos fundamentales de la población o parte de ella, la seguridad interna del Estado o la estabilidad económica del país. |181|, |182|

Artículo 335-B. Apología e Incitación de Actos de Terrorismo. Quien públicamente o a través de medios de comunicación o difusión destinados al público hiciere apología, enaltecimiento o justificación del delito de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución o, incitare a otro u otros a cometer terrorismo o financiamiento de éste, debe ser sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. |183|

Articulo 335-C. Derogado

Articulo 335-D. Derogado

Articulo 335-E. Derogado

Articulo 335-F. Derogado

Articulo 335-G. Derogado

Articulo 335-H. Derogado

Articulo 335-I.- Derogado

CAPÍTULO VI
REBELIÓN

Artículo 336. Son reos de rebelión quienes se alzan en armas para derrocar al gobierno legalmente constituido o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos.

Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán castigados con reclusión de diez (10) a quince (15) años, multa de cien mil (lps. 100, 000.00) a doscientos mil (L.200, 000.00) lempiras e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la reclusión.

Quienes por designación de los rebeldes desempeñan funciones administrativas o jurisdiccionales, sufrirán las mismas penas rebajadas en un (1/3) tercio.

Los meros ejecutores de la rebelión incurrirán en reclusión de tres (3) a seis (6) años mas una multa de treinta mil (lps. 30, 000.00) a cincuenta mil (lps. 50, 000.00) lempiras, si hubiese habido combate entre la fuerza rebelde y la fuerza publica fiel al gobierno, o aquella hubiera causado estragos en propiedades particulares, del Estado de sus Instituciones, si hubiere destruido o interrumpido cualquier servicio publico, ejercido violencias graves contra las personas, o exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legitima inversión; y en la pena de reclusión de tres (3) a cinco (5) años, mas una multa de diez mil (lps. 10, 000.00) a treinta mil (lps. 30, 000.00) lempiras cuando no concurran tales circunstancias.

La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión serán penados con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, mas un multa de cinco mil (lps. 5, 000.00) a diez mil (lps. 10, 000.00) lempiras. |184|

CAPÍTULO VII
SEDICIÓN

Artículo 337. Son reos de sedición quienes, sin estar comprendidos en el delito de rebelión se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales alguno de los fines siguientes:

1) Impedir la celebración de elecciones para autoridades nacionales, departamentales o municipales;

2) Impedir que tomen posesión de sus cargos los funcionarios legítimamente elegidos o nombrados ;

3) Impedir a cualquier autoridad el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de sus resoluciones;

4) Impedir la aprobación, sanción, promulgación, publicación o ejecución de alguna ley;

5) Realizar algún acto de odio o venganza contra los particulares o contra los servidores del Estado o contra sus bienes con finalidad política o social;

6) Allanar los centro penales o atacar a los custodios de presos, bien para rescatar o bien para maltratar a estos.

Los reos de sedición serán castigados con reclusión de cinco (5) a diez (10) años, multa de cincuenta mil (lps.50, 000.00) a cien mil (lps.100, 000.00) lempiras e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la reclusión, si actúan como instigadores, cabecillas o dirigentes, y con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinticinco mil (lps. 25, 000.00) a cincuenta mil (lps. 50, 000.00) lempiras si fuesen meros ejecutores. |185|

Artículo 338. La proposición y la conspiración para cometer el delito de sedición serán penadas con reclusión de uno (1) a tres (3) años y multa de tres mil (L.3, 000.00) a seis mil (lps. 6, 000.00) lempiras. |186|

CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS PRECEDENTES

Artículo 339. Cuando los rebeldes o sediciosos se disolvieren o se sometieren a la intimación que al efecto les haga la autoridad legítima, quedarán exentos de pena los meros ejecutores de cualesquiera de aquellos delitos, si no fueren empleados públicos.

Artículo 340. Quienes en forma pública inciten formal o directamente a una rebelión o sedición, comunican instrucciones o indican los medios para consumar dichos delitos, serán sancionados con reclusión de uno (1) a tres (3) años y una multa de cinco mil (lps. 5, 000.00) a diez mil (lps. 10, 000.00) lempiras cuando aquellos no se han intentado o consumado. |187|

Artículo 341. Las personas que participando o no en una rebelión o sedición o que con motivo de ella, cometieren otros delitos especiales tipificados en el presente Código, serán sancionados conforme lo establecido en los correspondientes capítulos.

Artículo 342. Cuando no sea posible descubrir los autores, serán penados como tales los jefes principales de la rebelión o sedición.

CAPÍTULO IX
ATENTADO

Artículo 343. Cometen atentado:

1) Quienes, sin alzarse públicamente, emplearen fuerza o intimidación para alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelión y sedición.

2) Quienes acometieren a la autoridad o a sus agentes, o emplearen fuerza contra ellos, o los intimidaren gravemente, o les hicieren resistencia también grave, mientras se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con ocasión de ellos.

Artículo 344. Los atentados comprendidos en el artículo anterior, serán castigados con la pena de reclusión de uno (1) a tres (3) años, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) Si la agresión se verificare a mano armada.

2) Si los inculpados fueren funcionarios.

3) Si pusieren manos en la autoridad.

4) Si por consecuencia de la coacción, la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los imputados.

TÍTULO XIII
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I
DESACATO

Artículo 345. Derogado. |188|

CAPÍTULO II
DESOBEDIENCIA

Artículo 346. Quien desobedezca a una autoridad negándose abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes dictadas dentro de los límites de su competencia y revestidas de las formalidades legales, será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. |189|

Artículo 347. El extranjero que expulsado legalmente de Honduras ingrese de nuevo al territorio nacional violando la correspondiente orden, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años, y cumplida la pena será expulsado del país |190|

Artículo 348. Quien se niegue o rehusé a desempeñar un cargo publico de elección popular sin causa justificada o después de que esta haya sido desestimada por la autoridad competente, incurrirá en multa de diez mil (L 10, 000.00) a treinta mil (lps. 30, 000.00) lempiras. |191|

Artículo 348-A. La pena prevista en el artículo 348, anterior, mas reclusión de seis (6) meses a dos (2) años, se impondrá a quien legalmente citado como perito o testigo se abstiene sin justa causa de prestar la declaración respectiva o de comparecer ante juez competente. |192|

CAPÍTULO III
ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 349. Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que:

1) Se niegue a dar el debido cumplimiento a ordenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos dictados por la autoridades judiciales o administrativas dentro de los limites de sus respectivas competencias y con las formalidades legales;

2) Dicte o ejecute órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la república o a las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos.

3) Omita, rehusé o retarde algún acto que deba ejecutar de conformidad con los deberes de su cargo;

4) Requerido por autoridad competente no preste la debida cooperación para la eficaz administración de justicia o de otro servicio público. Cuando la falta de cooperación consista en no dar cumplimiento por malicia o por negligencia a una orden de captura dictada por autoridad competente, la pena se aumentara en un (1/3) tercio; y,

5) Revele o facilite la revelación de un hecho del que tenga conocimiento por razón del cargo y que deba permanecer en secreto.

Cuando la revelación no fuere de grave trascendencia, la pena se rebajara en un (1/6) sexto.

La misma pena se aplicara al oficial o agente de la fuerza pública que rehusé, omita o retarde, sin causa justificada la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente. |193|

Artículo 350. Quien comience a desempeñar un cargo o empleo público sin haber rendido la fianza requerida por la ley o sin haber hecho la declaración jurada de bienes que ordena la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, o sin haber prestado la correspondiente promesa de ley, incurrirá en una multa igual al triple del sueldo mensual del correspondiente empleado o funcionario, sin perjuicio de la obligación de cumplir los requisitos legales.

En igual sanción incurrirá el funcionario o empleado publico que haya hecho posible que un subalterno suyo comience a desempeñar el cargo o empleo antes de haber cumplido con cualquiera de los requisitos indicados en el párrafo anterior. |194|

Artículo 350-A. Quien continué desempeñando un empleo, comisión o cargo publico después que debiere cesar en el mismo de conformidad con la ley, será sancionado con multa de quince mil (lps. 15, 000.00) a veinte mil (lps. 20, 000.00) lempiras e inhabilitación especial de un (1) a dos (2) años. |195|

Artículo 351. Derogado. |196|

Artículo 352. El funcionario o empleado publico que abandone su cargo sin haberse admitido la renuncia de su cargo, se sancionara con multa igual a los tres (3) últimos salarios mensuales que haya devengado y con inhabilitación especial de por dos (2) a cuatro (4) años, si el abandono le ocasiona daños al Estado. Sino ocasiona tales daños, la pena será de inhabilitación especial de uno (1) a dos (2) años.

Si el funcionario o empleado publico abandone el cargo para no perseguir o castigar cualesquiera de los delitos contra la existencia y la seguridad del Estado o contra la seguridad interior del Estado, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, mas inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si el fin buscado es no perseguir o castigar cualquier otro delito, se le sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años, mas inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la renuncia ésta no hubiese sido admitida o desechada. |197|

Artículo 353. Se impondrá multa de cinco mil (lps. 5,000.00) a diez mil (lps. 10, 000.00) lempiras e Inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años al funcionario o empleado que, a sabiendas, detenga, procese o juzgue a un funcionario publico que goce de inmunidad sin haber agotado previamente los procedimientos establecidos por la ley. |198|

Artículo 354. El funcionario o empleado público que usurpe funciones propias de otro cargo será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, más multa de cinco mil (L.5, 000.00) a diez mil (L.10,000.00) lempiras e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión. |199|

Artículo 355. El funcionario que legalmente requerido de inhibición continúe actuando antes de que resuelta la cuestión de competencia, será sancionado con multa de cinco mil a diez mil (L.5,000.00 a L.10,000.00) lempiras. |200|

Artículo 356. El funcionario o empleado público, civil o militar que dirija ordenes o intimaciones o de cualquier modo interfiera en las causas, asuntos o negocios que son de la exclusiva competencia de una autoridad judicial, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa igual al triple del ultimo sueldo percibido por el correspondiente funcionario o empleado publico, civil o militar.

Artículo 357. El funcionario o empleado publico que, a sabiendas, proponga o nombre para un cargo o empleo público a personas que no reúnan los requisitos establecidos por la ley, será penado con multa de veinticinco mil (lps. 25, 000.00) a cincuenta mil (L. 50, 000.00) lempiras e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales el nombramiento tiene carácter interino y se hace en base a leyes especiales. |201|

CAPÍTULO IV
VIOLACIÓN DE SELLOS Y DOCUMENTOS

Artículo 358. Se sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años, mas multa de cincuenta mil (lps. 50, 000.00) a setenta cinco mil (lps. 75, 000.00) lempiras, a quien viole los sellos puestos por un funcionario o empleado publico para asegurar la conservación, la identidad o la privacidad del contenido de una cosa.

Si el autor fuere un funcionario o empleado público y hubiese cometido el hecho con abuso de su cargo, además de la pena prevista en el párrafo anterior se le sancionara con inhabilitación especial por doble del tiempo que dure la reclusión.

Si el hecho se hubiese cometido por culpa de un funcionario o empleado público, se sancionará con multas de veinticinco mil (lps. 25, 000.00) a cincuenta mil (lps. 50, 000.00) lempiras. |202|

Artículo 358-A. Quien sustraiga, oculte, destruya o inutilice registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario publico o de otra persona en interés del servicio publico u objetos destinados a servir de prueba ante autoridad competente, se sancionara con reclusión de tres (3) a seis (6) años.

Si el autor del hecho fuere el mismo depositario, además de la pena anterior se le impondrá la de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la condena.

Si el hecho se comete por culpa del depositario, se le impondrá a éste multa de diez mil (lps. 10, 000.00) a treinta mil (lps. 30, 000.00) lempiras. |203|

Artículo 359. El funcionario o empleado publico que, no estando comprendido en el artículo anterior, abra o consienta en que se abra, sin la debida autorización, papeles o documentos cerrados cuya custodia se le hubiera confiado, se sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años. |204|

Artículo 360. Las penas señaladas en los (3) tres artículos anteriores, son aplicables también a los ministros de cualquier culto y a los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos o papeles por comisión del gobierno, o de funcionarios a quienes hubieren sido confiados aquellos por razón de su cargo.

CAPÍTULO V
COHECHO

Artículo 361. El funcionario o empleado publico que solicite, reciba o acepte, por si o a través de otra persona, dadiva, presentes, ofrecimientos, promesa o cualquier otra ventaja indebida para ejecutar un acto contrario a sus deberes que sea constitutivo de delito, será sancionado con reclusión de cinco (5) a siete (7) años mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión, sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido en razón de la dadiva o promesa. |205|

Artículo 362. El funcionario publico que solicite, reciba o acepte, directa o indirectamente, dadivas, presentes, ofrecimientos, promesas o cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto injusto no constitutivo de delito relativo al ejercicio de su cargo, será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años. Si dicho acto no llega a consumarse, se sancionará al reo con reclusión de uno (1) a tres (3) años. En ambos casos se aplicara inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión. |206|

Artículo 363. Cuando la dádiva o presente solicitado, recibido o prometido tuviere por objeto que el funcionario o empleado publico se abstenga de ejecutar un acto que debiera practicar en el ejercicio de sus obligaciones legales, la pena será la reclusión de dos (2) a cinco (5) años, mas inhabilitación especial igual al doble del tiempo que dure la reclusión. |207|

Artículo 364. Lo dispuesto en los tres (3) artículos precedentes tendrá aplicación a los árbitros, arbitradores, peritos o cualesquiera personas que desempeñen una función pública.

Artículo 365. El funcionario o empleado publico que acepte un regalo o beneficio de cualquier clase de parte de quien tenga algún asunto sometido a su conocimiento se sancionara con reclusión de uno (1) a cuatro (4) años más inhabilitación especial igual al doble del tiempo que dure la reclusión. |208|

Artículo 366. Soborno doméstico. Cualquier persona natural que ofrezca u otorgue intencionalmente, directa o indirectamente a un funcionario publico o a una persona que desempeñe funciones publicas, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favores, promesas, o ventajas para si mismo, u otra persona, a cambio que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones publicas, será sancionada con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, mas inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la reclusión sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido en razón de la dadiva o promesa.

La persona natural que ayude, instigue o conspire en la comisión de los actos descritos en el párrafo anterior, será sancionada con la mitad del tiempo de reclusión más inhabilitación especial igual al tiempo que dure la reclusión.

Las personas jurídicas que participen en cualquiera de los actos descritos anteriormente serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente:

1) Las sanciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 369-C del Código Penal; o

2) Multa de cien mil (lps. 100, 000.00) a un millón (lps. 1, 000.000.00) lempiras dependiendo de la gravedad del acto; o el doble del beneficio obtenido; o

3) Una combinación de ambas.

Lo anteriormente establecido para las personas jurídicas se aplica sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34-A del presente Código.

Las personas que de buena fe denuncien los actos de corrupción descritos anteriormente, serán protegidas por las autoridades correspondientes. |209|

Artículo 366-A.Soborno transnacional. Cualquier persona natural sujeta a la jurisdicción hondureña, que ofrezca, prometa u otorgue cualquier ventaja pecuniaria o de otra índole, directa o indirectamente, a funcionario publico o de otro Estado u organización Internacional, para ese funcionario o para otra persona con el fin de que dicho funcionario actué o se abstenga de actuar en la ejecución de sus funciones oficiales, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida de naturaleza económica o comercial, será sancionada con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, mas inhabilitación especial igual al tiempo que dure la reclusión.

La persona natural que ayude, instigue o conspire en la comisión de los actos descritos en el párrafo anterior, será sancionada con la mitad del tiempo de reclusión más inhabilitación especial igual al tiempo que dure la reclusión.

Las personas jurídicas sujetas a la jurisdicción hondureña que participe en cualquiera de los actos descritos anteriormente serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente:

1) Las sanciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 369-C del Código Penal; o,

2) Multa de cien mil (L. 100, 000.00) a un millón (L. 1, 000.000.00) lempiras, dependiendo de la gravedad del acto, o del beneficio obtenido; o,

3) Una combinación de ambas.

Lo anteriormente establecido para las personas jurídicas se aplica sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34-A del presente Código.

Las personas que de buena fe denuncien los actos de corrupción descritos anteriormente, serán protegidas por las autoridades correspondientes. |210|

Artículo 367. Derogado. |211|

Artículo 368. Las dádivas o presentes a que se refieren los artículos anteriores serán decomisados y entregados públicamente a la corporación municipal que tenga jurisdicción en el lugar en que se cometió el delito para obras de interés social. |212|

Artículo 369. El Juez que acepte una dádiva, un presente, una promesa o un préstamo para dictar, demorar o abstenerse de dictar una providencia, resolución o fallo en cualquier asunto de que estuviere conociendo, será sancionado con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Las penas previstas en éste artículo y en los precedentes de éste capitulo serán aplicables, según el caso, a quien siendo miembro de un órgano colegiado o tribunal, vote en un determinado sentido gracias al cohecho. |213|

CAPÍTULO V-A

Artículo 369-A. El funcionario o empleado publico que influya en otro funcionario o empleado publico prevaliéndose de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o empleado para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza para si o para un tercero, incurrirá en las penas de reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, mas una multa de cien mil (lps. 100, 000.00) a ciento cincuenta mil (lps. 150, 000.00) lempiras, e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si obtiene el beneficio perseguido, la reclusión será de seis (6) a nueve (9) años, multa igual al doble del beneficio obtenido y la inhabilitación de cinco (5) a ocho (8) años. |214|

Artículo 369-B. El particular que influya en un funcionario o empleado publico prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario o empleado publico para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza para si o para un tercero, será sancionado, según los casos, con las penas de reclusión y multas establecidas en el artículo anterior. |215|

Artículo 369-C. Los que ofreciéndose para realizar las conductas descritas en los artículos anteriores soliciten de terceros dadivas, presentes o cualquier otra remuneración o gratificación, o acepten ofrecimiento o promesa, serán sancionados con la pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años, mas una multa de cincuenta mil (L. 50, 000.00) a cien mil (L. 100, 000.00) lempiras.

En cualesquiera de los supuestos a que se refiere este artículo la autoridad judicial impondrá también la suspensión de las actividades de la persona natural o jurídica, organización o despacho y la clausura de sus establecimientos u oficinas abiertos al publico por un termino de dos (2) a cuatro (4) años. |216|

Artículo 369-D. En los casos previstos en este capítulo y en el anterior, las dádivas, presentes, comisiones o regalos serán decomisados. |217|

CAPÍTULO VI
MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS

Artículo 370. El funcionario o empleado público que se apropie de caudales, bienes o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo o que sin habérsele confiado interviene en dichos actos por cualquier causa, será penado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años si el valor de aquellos no excede de un mil (lps. 1, 000.00) lempiras y de de seis (6) a doce (12) años si sobrepasa de dicha cantidad, mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable también a los directivos de sindicatos, empresas asociativas campesinas, cooperativas, patronatos, asociaciones de beneficencia o deportivas y, en general, a todas las demás entidades civiles análogas. |218|

Artículo 371. El funcionario o empleado público y los directivos de las asociaciones a que se refiere el artículo anterior que culposamente den lugar a que otra persona se apropie de los caudales, bienes o efectos a que se refiere la misma disposición, será sancionado con multa de cincuenta mil (L 50, 000.00) a cien mil (L 100, 000.00) lempiras e inhabilitación especial de dos (2) a cuatro (4) años. |219|

Artículo 372. El funcionario o empleado público que destine los caudales, bienes o efectos que administra a un fin distinto del que les corresponde y si con ello no causa daños a los intereses patrimoniales del Estado, será sancionado con multa de cincuenta mil (L. 50, 000.00) a cien mil (L 100, 000.00) lempiras e inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años.

Si ocasiona daños a dichos intereses o entorpece un servicio publico, la multa será igual al cien por ciento (100%) del valor del daño causado o de los gastos que el Estado deba realizar para normalizar el correspondiente servicio publico, mas inhabilitación absoluta de cinco (5) a ocho (8) años. En ningún caso la multa será inferior a la señalada en el párrafo precedente. |220|

Artículo 373. Se sancionara en la forma prevista en el párrafo primero del artículo anterior al funcionario o empleado público que, teniendo fondos expeditos, demore injustificadamente un pago legalmente exigible.

La misma sanción se impondrá al funcionario o empleado publico que, legalmente requerido, rehusare entregar una suma de dinero o los caudales, bienes o efectos que se encuentren bajo su administración o custodia. |221|

Artículo 373-A. Lo prescrito en este capitulo será aplicable a quienes se hallen encargados por cualquier concepto del manejo de fondos, rentas o efectos departamentales o municipales o que pertenezcan a una institución educativa o de beneficencia, así como los administradores o depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por una autoridad publica aunque pertenezcan a particulares. |222|

CAPÍTULO VII
NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS

Artículo 374. El funcionario o empleado público que directamente o por medio de otra persona, o por actos simulados, se interese, con animo de lucro personal, en cualquier contrato u operación en que estuviera participando por razón de su cargo, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será aplicable a los peritos y contadores particulares que hayan participado en la tasación, participación o adjudicación de bienes y a los tutores o curadores y a los síndicos de una quiebra. |223|

Artículo 375. La sanción establecida en el artículo anterior se aplicará al funcionario o empleado que, con propósito de lucro, interponga su influencia para obtener una resolución de cualquier autoridad, o dictamen que debe pronunciarse ante la misma.

CAPÍTULO VIII
FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES

Artículo 376. El funcionario o empleado público que por razón de su cargo participe en cualquier acto jurídico que tenga interés el Estado y se ponga de acuerdo con alguno de los interesados para defraudar al fisco o con ese mismo propósito se valga de su condición para favorecer a un tercero o para facilitar su participación personal, directa o indirecta, en los beneficios que puedan producir tales asuntos o use cualquier otro artificio con la misma finalidad, será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años, mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. |224|

Artículo 377. El funcionario o empleado público que exija el pago de un impuesto o tributo, contribución o tasa a sabiendas de que es ilegal o que siendo legal, emplee para su percepción o cobro medios vejatorios o gravosos o invoca falsamente mandamiento judicial u otra autorización legítima, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años, mas inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.

El funcionario o empleado público que utilice en provecho propio o de terceros las exacciones a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años, mas inhabilitación absoluta por un tiempo igual al doble del que dure la reclusión. |225|

CAPÍTULO IX
PREVARICACIÓN

Artículo 378. Incurrirá en reclusión de tres (3) a nueve (9) años, mas inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la reclusión, el juez que con malicia o conciencia de la injusticia dicte sentencia contraria a la ley para favorecer o dañar a un encausado en materia criminal. |226|

Artículo 379. Se sancionara con reclusión de tres (3) a cinco (5) años:

1) Al juez que con malicia y verdadera conciencia de su injusticia dicte sentencia contraria a la ley, en un juicio no criminal; y,

2) Al funcionario que con malicia o conciencia de la injusticia dicte una resolución, acuerdo o decreto contrario a la ley en asuntos puramente administrativos. |227|

Artículo 380. Incurrirá en la pena de inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años:

1) El juez que se niegue a fallar pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley;

2) El juez que por negligencia o ignorancia inexcusable dicte sentencia manifiestamente ilegal; y,

3) El funcionario administrativo que por negligencia o ignorancia inexcusable dicte acuerdo o resolución manifiestamente ilegal, en un asunto meramente administrativo. |228|

Artículo 381. Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, mas inhabilitación especial por el doble tiempo que dure la reclusión, al notario, abogado, licenciado en ciencias jurídicas y sociales o procurador que por abuso en el desempeño de su mandato o por negligencia o ignorancia inexcusable perjudica a su cliente o descubre secretos del mismo que ha conocido debido al ejercicio de su profesión. |229|

Artículo 382. El profesional del derecho o procurador que haya actuado o este actuando como mandatario de una persona y represente sin el consentimiento de ésta a la parte contraria o la aconseja en el mismo asunto, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años. |230|

CAPÍTULO X
DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA

Artículo 383. El juez que no de curso a una solicitud, demanda, acusación, querella o denuncia presentada en legal forma o que retarde maliciosa o irresponsablemente la administración de justicia, será sancionado con inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años. |231|

Artículo 384. El funcionario o empleado público que faltando a las obligaciones de su cargo, no adopte las medidas necesarias para lograr la detención y enjuiciamiento de un presunto delincuente, será sancionado con multa de treinta mil (lps. 30, 000.00) a sesenta mil (lps. 60, 000.00) lempiras, e inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años. |232|

CAPÍTULO XI
FALSO TESTIMONIO, ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA

Artículo 385. El testigo, perito o intérprete que en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante autoridad competente, falsee total o parcialmente la verdad o silencie ésta, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años.

La sanción será de tres (3) a seis (6) años, si el falso testimonio se comete en causa criminal en perjuicio del imputado.

En todos los casos se impondrá, además, inhabilitación absoluta de tres (3) a ocho (8) años. |233|

Artículo 386. Incurrirá en las respectivas penas del artículo anterior quien presentare en juicio a sabiendas, testigos falsos.

Artículo 387. Se comete el delito de acusación o denuncia falsa cuando se imputa a una persona hechos que, de ser ciertos, constituirían delitos de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si la imputación se hace ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo deba proceder a su investigación o castigo. Sin embargo, no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino después de que se haya sobreseído la causa o dictado sentencia absolutoria.

La acusación o denuncia falsa se sancionarán con reclusión de tres (3) a seis (6) años. |234|

CAPÍTULO XII
ENCUBRIMIENTO

Artículo 388. Incurrirá en reclusión de tres (3) a cinco (5) años, quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de este:

1) Oculta al delincuente o facilita su fuga para evitar su juzgamiento;

2) Procurar la desaparición de las pruebas del delito;

3) Guarda, esconde, compra, vende o recibe en prenda o permuta los efectos o instrumentos del delito;

4) Niega a la autoridad, sin motivo justificado, el permiso de penetrar en su domicilio para capturar al delincuente que se encuentre en el mismo;

5) Dejar de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito cuando este obligado a hacerlo por su profesión o empleo. En este caso se impondrá, además de la sanción establecida, inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión; y,

6) Auxilia a los autores o cómplices para que se beneficien del producto o precio de los objetos provenientes del delito o se aprovecha personalmente del producto o precios mencionado.

Cuando el encubrimiento se ejecute con ánimo de lucro la pena se aumentará en un tercio (1/3). Si el encubridor ejecuta los actos a que se refiere este artículo en forma habitual, la pena se incrementará en un cincuenta por ciento (50%). |235|

Artículo 389. No se sancionará a quienes sean encubridores de su cónyuge o de la persona con quien hace vida marital, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, salvo que se haya aprovechado por si mismo o hayan auxiliado a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito.

CAPÍTULO XIII
EVASIÓN

Artículo 390. Quien se evada hallándose legalmente detenido o condenado será sancionado además con reclusión de cinco (5) a diez (10) años. Si la evasión se produce por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas, la pena será aumentada en un (1/3) tercio sin perjurio de la sanción que deba aplicarse a los delitos a que den lugar la intimidación, violencia o fuerza. |236|

Artículo 391. Será sancionado con reclusión de cinco (5) a diez (10) años, quien colabore con la evasión de un detenido o condenado. Si quien a favorecido la evasión fuese servidor público, además, del aumento en un (1/3) tercio en la pena por su condición de tal, se le impondrá inhabilitación especial por el doble del tiempo establecido para la reclusión.

Sin embargo, quedan exentos de responsabilidad penal si quien colabora en la evasión de un detenido o condenado, fuere su conyugue o persona con quien haga vida marital, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de quien se haya evadido exceptuando a los servidores públicos. |237|

Artículo 392. Se sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años al custodio por cuya culpa se haya producido la evasión de un detenido o un condenado. Si la evasión es por culpa del alcaide u otro funcionario penitenciario, la reclusión será de tres (3) a seis (6) años.

Si la evasión se produce por dolo del custodio, alcaide u otro funcionario o empleado penitenciario, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a nueve (9) años mas multa de cincuenta mil (L.50, 000.00) a setenta mil (L.70, 000.00) lempiras, mas inhabilitación especial por el doble tiempo que dure la reclusión. |238|

CAPITULO XIII-A
DELITOS DE CONTRABANDO Y DEFRAUDACIÓN FISCAL Y SUS PENAS. |239|

Artículo 392-A. Constituye delito de contrabando la Introducción, la extracción o sustracción del territorio nacional, de bienes o mercancías de cualquier clase, origen o procedencia por lugares no habilitados o autorizados para la realización de tales operaciones, eludiendo en cualquier forma la intervención de las autoridades aduaneras o tributarias.

También constituye contrabando la introducción, la extracción o sustracción del territorio nacional de mercancías cuya internación, importación, exportación o transito estén legalmente prohibidas o limitadas, salvo en este ultimo caso, que el acto se efectúe con estricto apego a las normas legales aplicables.

Para la configuración del contrabando no será exigible la concurrencia de un perjuicio fiscal. |240|

Artículo 392-B. De conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior constituirá contrabando:

1) La introducción al territorio nacional, la extracción o sustracción del mismo, de bienes o mercancías de cualquier clase por lugares donde no existan oficinas aduaneras o tributarias, legalmente autorizadas para efectuar la operación de que se trate;

2) La Introducción al territorio nacional, la extracción o sustracción del mismo, de bienes o mercancías de cualquier clase por lugares autorizados para efectuar operaciones aduaneras, en días y horas inhábiles no autorizadas por la autoridad aduanera competente;

3) La introducción o sustracción subrepticia a los recintos aduaneros, a los almacenes generales de depósitos, a los sitios sujetos al régimen de importación temporal, a la zonas industriales de procesamiento, y en general, a las zonas libres cualquiera que sea su denominación o su finalidad, de bienes o mercancías que no han cumplido los tramites prescritos en la legislación aduanera y en sus reglamentos;

4) La introducción de bienes o mercancías sujetas a la jurisdicción de una aduana en recintos que no han sido destinados o autorizados por autoridad competente, para el almacenamiento de mercancías o en lugares distintos a los utilizados para el tramite de la operación aduanera de que se trate o el descubrimiento de bienes o mercancías de origen extranjero dentro de las zonas primaria o secundaria de las aduanas, sin los documentos que acrediten su legal tenencia, transporte, manejo o permanencia en el país;

5) La internación, extracción o sustracción clandestina de bienes o mercancías, ocultándolas en dobles fondos o en otros bienes o mercancías, en el cuerpo o en el equipaje de las personas o bien usando cualquier otro medio que tenga por objeto eludir el control aduanero;

6) La rotura, no facultada por la autoridad competente de precintos, sellos, marcas, puertas, envases u otros medios de seguridad de bienes o mercancías no destinadas al país;

7) La tentativa o simulación de que se a cumplido un requisito esencial para realizar o perfeccionar una operación aduanera;

8) Toda acción u omisión tendiente a hacer aparecer como nacionalizados bienes o mercancías introducidos temporalmente al territorio nacional;

9) La tenencia injustificada de bienes o mercancías destinadas a la importación o exportación dentro de las zonas aduaneras primaria o secundaria, sin la documentación o autorización correspondiente;

10) La existencia de bienes o mercancías en medios de transporte utilizados para la entrega o salida del territorio nacional o en establecimientos comerciales o domicilios particulares y que no se pueda acreditar su importación o adquisición legitima para su comercialización;

11) La descarga o el deposito de bienes o mercancías en lugares cercanos a la fronteras terrestres en cuyas proximidades no exista oficina aduanera, sin que se haya cumplido con el pago de los impuestos correspondientes;

12) El embarque o desembarque de bienes o mercancías en general o de provisiones suministros o repuestos destinados al uso o consumo de la tripulación de un vehículo de transporte, sin el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes;

13) La desviación o la sustitución total o parcial de mercancías de cualquier tipo de empaques o a granel contenidas en bultos, furgones, cisternas o cualquier otra forma en las operaciones aduaneras de importación, exportación, transito, reexportación o trasbordo;

14) La ocultación de bienes o mercancías en cualquier forma y el uso de adminículos, dispositivos o sistemas que dificulten su descubrimiento durante el reconocimiento y aforo de los mismos;

15) La descarga o trasbordo no autorizado de bienes o mercancías, a bordo de un vehiculo que se halle en transito por el territorio nacional o que los transporte con redestino a otra aduana que, de acuerdo con los manifiestos u otros documentos aduaneros, debieran estar en dicho vehículo; así mismo, el transporte de bienes o mercancías sin estar manifestados o cuya propiedad no conste en los respectivos documentos oficiales;

16) El lanzamiento en el territorio nacional o en el mar territorial, de bienes o mercancías no originarias del país, con el objeto de eludir la intervención de las autoridades aduaneras;

17) La internación al territorio nacional o comercialización de bienes o mercancías extranjeras de trafico prohibido, distintas de las que son reguladas por la ley contra el trafico Ilícito de estupefacientes, psicotrópicos y otras drogas peligrosas, así como cualquier otro tipo de bebidas alcohólicas o embriagantes y sus envases, cigarrillos o tabacos, sin que estos últimos hayan pagado los tributos correspondientes;

18) Los bienes o mercancías encontradas fuera de los recintos aduaneros y no declarados en la póliza o declaración única aduanera (DUA) respectiva;

19) Importar o comercializar en forma clandestina armas de fuego, municiones, explosivos y afines, o cualquier otra clase de bienes o mercancías, cuyo uso sea peligroso para la seguridad o dañino a la salud de las personas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales;

20) Tener en su poder bienes o mercancías no originarias del país, en cantidades mayores a las amparadas por los documentos de importación, internación o adquisición o los adquiera en el extranjero y que no sean para su uso personal sino para enajenarlos o comercializarlos sin la documentación legal correspondiente;

21) La descarga subrepticia o furtiva de mercancías extrajeras de cualquier clase, de vehículos nacionales o extranjeros que las hayan transportado;

22) Los bienes o mercancías extranjeras que se encuentren a bordo de embarcaciones que naveguen en aguas territoriales, sin estar debidamente documentadas;

23) Los bienes o mercancías extranjeras que se encuentren en una aeronave que aterrice en lugar no autorizado para el trafico Internacional, salvo fuerza mayor o caso fortuito;

24) Los bienes o mercancías caídas en comiso, retenidos ilícitamente por depositarios o aprehensores, cuando no se entreguen a la autoridad correspondiente;

25) Cuando se autorice la internación de algún vehículo, por funcionario o empleado publico, se proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matricula o abanderamiento o intervenga para su inscripción en el registro de vehículos correspondientes, si la importación se ha efectuado sin cumplir con las formalidades legales correspondientes;

26) Tener en su poder algún vehículo de procedencia extranjera, sin comprobar su legal importación o permanencia en el país o sin la previa autorización legal, en su caso; y,

27) Enajenar o adquirir a cualquier titulo, vehículos o maquinarias importados temporalmente. |241|

Artículo 392-C. El delito de contrabando se castigara:

1) Con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando los tributos dejados de pagar no excedan de doscientos cincuenta mil (L. 250, 000.00);

2) Con reclusión de tres (3) a nueve (9) años, cuando los tributos dejados de pagar excedan de cuatrocientos mil (L. 400, 000.00) lempiras mas el cierre temporal del establecimiento comercial por quince (15) días calendario;

3) Con reclusión de tres (3) a diez (10) años cuando los tributos dejados de pagar no excedan de ochocientos mil (L. 800, 000.00) lempiras, mas el cierre temporal del establecimiento comercial por treinta (30) días calendario; y,

4) Con reclusión de seis (6) a doce (12) años cuando los tributos dejados de pagar excedan de ochocientos mil (L. 800, 000.00) lempiras; mas el cierre temporal del establecimiento comercial por sesenta (60) días calendario.

Además de las penas señaladas anteriormente se impondrá a los infractores la pena de comiso de los instrumentos del delito, piezas de convicción y demás efectos, como lo establece el Artículo 55 del Código Penal; declarado el comiso los bienes podrán ser subastados o destinarse a centros de beneficencia de conformidad a con la ley y el producto de la venta podrá destinarse al mejoramiento del sistema aduanero, excepto los bienes perecederos que podrán subastarse o destinarse por donación a la beneficencia publica antes de decretada la sentencia que declare el comiso. |242|

Artículo 392-D. Constituye delito de defraudación fiscal toda acción u omisión por medio de la cual se evade el pago de los impuestos, contribuciones o tasas, medios o documentos que originen un beneficio indebido con perjuicio del fisco en una cantidad igual o mayor a los cincuenta mil lempiras (L.50,000.00) incluidas las sanciones, considerándose como tales las siguientes:

1) Cuando medie violación o falsificación de sellos, timbres, marcas, precintos, candados, conocimientos de embarque, facturas comerciales, certificados de origen, documentos o cualquier otro medio de seguridad o que se realice cualquier operación que altere la calidad, clase, cantidad, peso, valor y procedencia de los bienes o mercancías;

2) Las sustitución de mercancías Importadas temporalmente por otros bienes o mercancías en el momento de su reimportación;

3) La disminución total o parcial de cualquier impuesto, contribución o tasa análoga a los que se originan con motivo de cualquier operación o transacción fraudulenta;

4) El uso indebido de franquicias extensiones o privilegios fiscales, concedidos al amparo de leyes tributarias o especiales o convenios vigentes, por razón del carácter Institucional del beneficiario, del cargo o del ejercicio de la función que se desempeñe;

5) La utilización de bienes o mercancías introducidas al país, al amparo de franquicias o regímenes especiales o que implique la reducción del pago de tributos, con fines o propósitos distintos de aquellos para los cuales fue concedido el beneficio fiscal;

6) La realización de cualquier acto de comercio con base en documentos que amparen bienes o mercancías, total o parcialmente exentos del pago de los gravámenes aduaneros, sin haber cumplido las formalidades aduaneras o legales, según corresponda;

7) La enajenación, a cualquier titulo de bienes o mercancías importadas temporalmente, cuando no se hayan llenado las formalidades aduaneras para la nacionalización definitiva de los mismos;

8) La enajenación, a cualquier titulo, por parte de funcionarios o empleados públicos, de bienes o mercancías que hayan sido introducidas al país al amparo de franquicias aduaneras, salvo que aquellas se efectúen en cumplimiento de la ley;

9) La enajenación, a cualquier titulo de bienes o mercancías depositadas en almacenes generales de deposito o depósitos aduaneros, en regimenes especiales aduaneros y asociaciones, cooperativas u otros establecimientos similares que efectúen o reciban importaciones libres de gravámenes;

10) La clasificación o valoración indebida de los bienes o mercancías importadas, con fines de disminuir el pago de los tributos respectivos;

11) La disminución indebida del valor o de la cantidad de los bienes o mercancías, objeto de aforo por virtud de daños, menoscabo, deterioros o desperfectos;

12) El otorgamiento u obtención fraudulenta de alguna concesión, permiso o licencia, para importar bienes o mercancías, total o parcialmente libres de impuestos;

13) La tasación de bienes o mercancías objeto de remate con un valor inferior al monto de los impuestos, contribuciones y tasas a pagar;

14) Llevar dos (2) o mas sistemas contables, registros o respaldos documentales en perjuicio del fisco;

15) Ocultar; alterar o destruir total o parcialmente los registros contables, así como la documentación relativa de los asientos contables, antes de la prescripción del plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria;

16) Intentar o evadir el pago de tributos propios o ajenos, provocando o intentando provocar su insolvencia patrimonial o la de un tercero;

17) El incumplimiento de los responsables o agentes de retención de retener, los valores correspondientes, cuando no se subsane tal hecho en la forma prevista en el Artículo 184 del Código Tributario;

18) Exhibir libros de contabilidad, registros o respaldos documentales contradictorios con los datos que surjan de las declaraciones o de las informaciones que obran en poder de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) o que resulten de las investigaciones o verificaciones hechas por ésta; cuando la veracidad de tales hechos haya sido demostrada;

19) Omitir en las declaraciones o informaciones que le suministre a la autoridades tributarias, datos o informaciones que de cualquier modo tergiversen sus obligaciones tributarias; y,

20) Realizar sus operaciones en establecimientos o locales clandestinos. Se entenderá por tales los que, siendo obligatorio declararlos u obtener autorización o licencia ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), no lo hubiesen hecho. |243|

Artículo 392-E. El delito de defraudación fiscal, será penado de la manera siguiente:

1) Con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando el monto de lo defraudado no exceda de cien mil (lps. 100, 000.00) lempiras;

2) Con reclusión de tres (3) a nueve (9) años cuando el monto de lo defraudado no exceda de quinientos mil (lps. 500, 000.00) lempiras; y,

3) Con reclusión de seis (6) a doce (12) años cuando el monto de lo defraudado exceda de quinientos mil (lps. 500, 000.00) lempiras.

Además de las penas señaladas se impondrá la pena de multa por un monto del cincuenta por ciento (50%) del valor defraudado.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo defraudado además de la pena de reclusión se impondrá un multa igual al cincuenta por ciento (50%) del valor estimado de los tributos omitidos en la determinación de oficio. |244|

Artículo 392-F. Se sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años a quien se apodere indebidamente de mercancías que se encuentren en un recinto fiscal o sujeto a fiscalizaciones y el monto de su valor no exceda de diez mil (lps. 10, 000.00) lempiras, y de tres (3) a seis (6) años cuando el monto exceda de diez mil (lps. 10, 000.00) lempiras. |245|

Artículo 392-G Comete el delito de instigación pública a la demora o no pago de los tributos quien utilizando cualquier medio escrito o hablado, insta a las personas naturales o jurídicas a que no se cumpla con la obligación del pago de los impuestos, contribuciones o tasas, multas, interés y recargos en los plazos establecidos por la legislación nacional.

Este delito se castigará con la pena de 3 a 6 años de reclusión". |246|

CAPÍTULO XIV
DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 393. Para todos los efectos de este Código se reputará funcionario o empleado público a toda persona natural que, por disposición de la ley o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones publicas o desempeña un cargo o empleo publico.

Se reputaran funcionarios públicos a los alcaldes y regidores municipales. |247|

TÍTULO XIV
DELITO FINANCIERO Y SUS PENAS

CAPITULO I
DELITO FINANCIERO Y SUS PENAS. |248|

Artículo 394-A. Delito financiero. Comete delito financiero la persona natural o jurídica a través de su representante legal, que por acción u omisión incurra en alguna de la tipificaciones delictivas establecidas en este capítulo.

Para los fines de este capítulo se denominará a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, como la comisión, y cuando se refiera a la Instituciones, se entenderán comprendidas todas aquellas supervisadas por la comisión de conformidad con el artículo seis (6) de la Ley de la Comisión. |249|

Artículo 394-B. Realización de intermediación financiera sin autorización y captación irregular de recursos del público. Quien, sin la previa autorización de la autoridad competente, realice operaciones de intermediación financiera, captando recursos del publico para prestarlos o darlos a otro bajo cualquier concepto jurídico o modalidad será penado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, cuando la intermediación no cause daños a terceros; y de seis (6) a doce (12) años cuando lo cause.

Artículo 394-C. Provocar o aprovechar la liquidación forzosa o declaración del mecanismo extraordinario de capitalización. Los consejeros o directores, comisarios, gerentes, u otras personas que hubieren participado a cualquier titulo en la dirección o administración de una institución supervisada declara en liquidación forzosa o sometida al procedimiento extraordinario de capitalización, serán penado con reclusión de doce (12) a quince (15) años si, en el desempeño de sus cargos, hubieren ejecutado los actos o incurrido en algunas de la omisiones siguientes:

1) Reconocido deudas inexistentes o favorecido a algún acreedor, haciéndole pagos o reconociéndole garantías preferentes a las que tuviere derecho.

2) Simulado enajenaciones de los activos de la institución con perjuicio de sus acreedores,

3) comprometidos los bienes fideicometidos en negocios propios o de la institución o destinando los mismos para fines distintos de los establecidos en el respectivo contrato;

4) Realizar algún acto de administración o disponer de los bienes en perjuicio de los acreedores después de que haya sido declarado la liquidación forzosa o el mecanismo extraordinario de capitalización;

5) Efectuar pagos a las partes relacionadas de obligaciones no vencidas durante el proceso de regularización o dentro de los noventa (90) días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, en perjuicio de los demás acreedores;

6) Ejecutado actos orientados a dificultar, eludir o desviar la efectiva supervisión o fiscalización de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), durante los doce (12) meses anteriores a la declaración de la liquidación forzosa;

7) Pagado intereses a titulares de depósitos con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en el mercado, en instituciones similares, o vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores a los de la plaza, o , empleado otros mecanismos maliciosos para proveerse de fondos distintos al salvamento de la institución o en beneficio de parte relacionada;

8) Celebrado contratos u otros tipos de acuerdos en perjuicio del patrimonio de la Institución con personas naturales o jurídicas relacionadas directamente con la propiedad de la entidad;

9) Dar a los fondos o recursos captados del publico un destino no autorizado, o utilizarlos para adquirir el control de otras entidades financieras o sociedades mercantiles comunes en exceso al estipulado en las leyes relacionadas;

10) Haber excedido los limites legales para operaciones de crédito con partes relacionadas con grupos económicos, provocando con ello un daño patrimonial a la institución;

11) No registren en la contabilidad agotadas las instancias administrativas, las partidas de ajustes ordenados por la Comisión con el objeto de ocultar su verdadera situación financiera; y,

12) Utilice cualquier mecanismo, vehículo o procedimiento para sustraer fondos de la institución en perjuicio de los depositantes o aportantes. |250|

Artículo 394-D. Operaciones financieras ilícitas. Quien utilizando cualquier medio, en beneficio propio o de un tercero, se apodere, haga uso indebido u ocasioné la transferencia ilícita de dineros, valores, bienes u otros derechos de una institución supervisada, autorizada, a cualquier persona natural o jurídica, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando el monto del beneficio no exceda de diez mil (lps. 10, 000.00) lempiras, y seis (6) a doce (12) años cuando exceda de dicho monto. |251|

Artículo 394-E. Destrucción, ocultamiento, falsificación de información financiera para obtener un crédito. Quien destruya, oculte o falsifique libros de contabilidad, libros sociales, documentos legales, certificaciones, constancias, Identidad personal, datos, registros, estados financieros, documentos cuyo soporte sea magnético o electrónico u otra información de una persona natural o jurídica, con el propósito de obtener, mantener o extender una facilidad crediticia o de capital de una institución supervisada será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando el monto del beneficio obtenido no exceda de diez mil (lps. 10, 000.00) Lempiras y se seis (6) a doce (12) años cuando exceda de dicho monto.

Artículo 394-F.Ocultamiento de irregularidades en la actividad financiera.Quien destruya, altere, oculte o falsifique libros de contabilidad, libros sociales, documentos legales, certificaciones, constancias, registros en general, estados financieros, documento cuyo soporte sea magnético o electrónico u otra información o archivo de una institución supervisada, con el propósito de encubrir, distorsionar o modificar maliciosamente operaciones activas o pasivas, obligaciones directas o contingentes, la iliquidez, la insolvencia u otras situaciones fácticas que deban ser objeto de registro contable u otro tipo de registro, será sancionado con reclusión de seis (6) a doce (12) años.

Artículo 394-G.Otorgamiento de créditos en exceso a los legales. Si en provecho propio o de una parte relacionada los directores, consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones supervisadas que , directa o indirectamente, otorguen créditos, aprueben y realicen inversiones u otros financiamientos en exceso de los montos o porcentajes establecidos por la regulaciones legales, o con ocultamiento de la verdadera identidad del deudor, serán sancionados con pena de tres (3) a seis (6) de reclusión; y cuando con ello se hubiere contribuido a que se produzca una causal de liquidación forzosa o a implementar el mecanismo extraordinario de capitalización, serán sancionados con reclusión de seis (6) a doce (12) años.

Artículo 394-H. Revelación o divulgación de información confidencial. Quien revele o divulgue cualquier información confidencial sobre asuntos comunicados a las instituciones supervisadas, o que con ellas se hubieren tratado, o relacionada a la seguridad operativa o física de los bancos, y los que la aprovechen para fines personales en perjuicio de la institución o de terceros, serán sancionados con reclusión de seis (6) a nueve (9) años. En igual pena incurrirá, quien sin autorización y con el propósito de obtener un beneficio propio o de terceros, utilice cualquier tipo de información que no sea de conocimiento público y se haya mantenido secreta.

El miembro funcionario o empleado publico del ente regulador o funcionario publico que conociere información confidencial de una institución supervisada por razón de su cargo, revele o divulgue la misma causando perjuicio, se le impondrá la misma pena aumentada en un tercio (1/3).

No se considera revelación o divulgación de información confidencial, el intercambio de información entre la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el Banco Central de Honduras, el Fondo de Seguro de Depósitos y las instituciones supervisadas o de éstas entre si. Tampoco se considera revelación o divulgación de información confidencial la relacionada con el cumplimiento de la ley, mandatos judiciales o convenios de intercambios de información suscritos en relación con la supervisión transfronteriza y la prevención del lavado de activo y financiamiento del terrorismo.

De la misma manera, no se considerara divulgación de información confidencial, el intercambio de datos entre instituciones financieras o burós de créditos, con el objeto de proteger la veracidad y seguridad de operaciones crediticias. |252|

Artículo 394-I. Utilización indebida de sistemas de procesamiento de datos.

Quien acceda ilegalmente a los sistemas de procesamientos de datos de las instituciones supervisadas, para alterar, borrar, dañar o sustraer registros, archivos u otra información de la institución o de sus clientes en beneficio propio o ajeno, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años cuando el monto de lo defraudado no exceda de diez mil (L 10, 000.00) lempiras y de seis (6) a doce (12) años cuando exceda de dicho monto.

En las mismas penas incurrirán quienes bajo cualquier procedimiento ingrese o utilice indebidamente la base de datos de una institución supervisada para sustraer dinero mediante transferencias electrónicas de una cuenta a otra en la misma o diferente institución.

Y quien utilice tarjeta de crédito o de debito de otra persona para hacer pagos de cualquier naturaleza, fingiéndose titular de la misma.

Artículo 394-J. Divulgación de información falsa sobre las instituciones supervisadas.- Quien divulgue o permita que se divulgue información falsa sobre la situación financiera de las instituciones supervisadas, y con ello pusiere en peligro su estabilidad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.

Al miembro o funcionario empleado del ente regulador que revele o permita que de divulgue información falsa, se le impondrá la misma pena aumentada en un tercio (1/3). |253|

Artículo 394-K. Actos y deberes de los funcionarios de los entes reguladores.

Los directores, funcionarios, gerentes o empleados de los órganos del Estado que por ley deban supervisar, controlar, regular, y autorizar las operaciones de las instituciones del sistema financiero, que por sus acciones, omisiones o incumplimiento de sus deberes sean responsables de que una o más de dichas entidades se sometan a liquidación forzosa o al mecanismo extraordinario de capitalización; o a que ha sabiendas permitan que se manifiesten al publico y operen como intermediarios financieros, sociedades mercantiles que no han sido debidamente autorizados, serán sancionados con reclusión de tres (3) a seis (6) años.

Artículo 394-L. De la responsabilidad de los deudores para el cumplimiento de créditos no garantizados con hipotecas o prendas. Será penado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años, la persona natural y los representantes de las personas jurídicas que dolosamente y para no cumplir obligaciones crediticias no garantizadas con prenda o hipotecas, oculten sus bienes, derechos o acciones transfiriéndolos a terceros.

En la misma pena incurrirá quien con el mismo propósito de no cumplir obligaciones con las instituciones del sistema financiero o para defraudarla promueva por si, contra si o por medio de terceros cualquier tipo de demanda dirigidas a reducir su capacidad de pago.

Artículo 394-M. Dadivas, presentes, ofrecimientos o promesa. El director, consejero, funcionario o empleado que solicite, reciba o acepte por si o a través vez de otra persona dadivas, presentes, ofrecimientos o promesas, para ejecutar o no un acto causando perjuicio a la institución en la que presta sus servicios, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.

Artículo 394-N. Oferta indebida de servicios financieros no autorizados a través del correo, teléfono, televisión u otros medios similares. Quien utilizando el correo publico o privado, por medio de servicios postales comerciales, teléfono, televisión u otros medios similares oferte o contrate servicios financieros con animo de defraudar, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.

Artículo 394-O. Falta de presentación y entrega de documentos. El profesional del derecho que, dentro del término de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la declaratoria de liquidación forzosa de una institución supervisada, o del requerimiento hecho por el liquidador, no entregue a este un informe que indique el monto de los honorarios que les corresponde por la labor desarrollada a la fecha y el estado en que se encuentran los asuntos a él encomendados, acompañados de toda la documentación que tenga en su poder de la institución supervisada en proceso de liquidación, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años sin perjuicio de que entregue el informe a que se hace referencia. |254|

CAPÍTULO I
DELITOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y SUS PENAS

Artículo 394-P. Delitos contra la administración de fondos públicos y privados de jubilaciones y pensiones y sus penas. Cometen delitos contra la administración de fondos públicos y privados de jubilaciones y pensiones y serán sancionados con reclusión de seis (6) a doce (12) años, las personas naturales y jurídicas que:

1) Realicen operaciones exclusivas de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, tales como captación de aportaciones sin estar autorizados como tales, independientemente de su denominación y registro contable, contraviniendo la ley respectiva;

2) Aprueben, directa o indirectamente, inversiones de un fondo de pensiones o de las reservas, en exceso de los montos o porcentajes establecidos en la ley, también en sus reglamentos u otras normas emitidas por la Comisión Nacional de Banco y Seguros, para tales efectos, o cuando promuevan el ocultamiento de la verdadera identidad del deudor en provecho propio o de una parte relacionada;

3) Apoderen, hagan uso indebido u ocasionen la transferencia ilícita de dinero, valores, bienes, información u otros bienes y derechos del fondo o de las reservas; destruyan, oculten o falsifiquen los libros de contabilidad, libros sociales, documentos legales, certificaciones, constancias, u otros registros contables, estados financieros u otra información de una administradora de fondos de jubilaciones o pensiones que dichas entidades administran, con el propósito de encubrir operaciones activas o pasivas, obligaciones directas o contingentes, la liquidez, la insolvencia u otras situaciones que deban ser objeto de registro contable u otro tipo de registro; y,

4) Aprueben, directa o indirectamente, inversiones del fondo o de las reservas, generando para si o para parte relacionadas, comisiones que no sean a favor de los afiliados.

5) Si el delito se comete por una persona idónea en la materia, un director o consejero, comisario, gerente o administrador, asesor, funcionario empleado o auditor externo de la persona natural o jurídica que recibe la facilidad crediticia o de capital o de perjuicio patrimonial, la pena de reclusión señalada en este artículo se aumentara en un tercio (1/3). |255|

Artículo 394-Q. Pena de multa a imponer a los culpables de los delitos contenidos en el presente decreto. Al culpable de los delitos financieros, y en administración de fondos públicos y privados de jubilaciones y pensiones a que se hace referencia en los artículos anteriores de este titulo, se le impondrá además, de la pena de reclusión, una multa por el valor del monto defraudado o el daño causado.

Cuando el delito sea cometido en representación de una persona jurídica, además de la pena impuesta al responsable de conformidad del artículo 34-A del Decreto No. 191-96, de fecha 31 de octubre de 1996, se impondrá a la persona jurídica la pena de suspensión del ejercicio de la actividad social de seis (6) meses a dos (2) años. En los delitos financieros se impondrá a la persona jurídica la pena de prohibición definitiva para realizar las actividades en cuyo ejercicio se cometió el delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo del Decreto 191-96 de fecha 31 octubre de 1996, en cuanto a la responsabilidad de las personas naturales que las representa.

LIBRO TERCERO
FALTAS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 394. Son aplicables a las faltas, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el libro primero de éste Código con las modificaciones siguientes:

1) Únicamente son punibles las faltas cometidas en el territorio nacional;

2) Sólo se castigan las faltas consumadas;

3) De las faltas sólo responden los autores;

4) La suspensión condicional de la pena será aplicable a la prisión impuesta a las faltas, durante un período de prueba de dos (2) años;

5) Pueden aplicarse a los autores de las faltas las medidas de seguridad establecidas en el artículo 83 de éste Código, pero en ningún caso deberá exceder de un (1) año;

6) La reincidencia en faltas no podrá apreciarse después de transcurrido un (1) año de la fecha de la sentencia condenatoria;

7) El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas será decretado por los tribunales a su prudente arbitrio según las circunstancias.

Artículo 395. El juez podrá eximir la pena en la sentencia a quien por primera vez comete una falta, cuando por la levedad del hecho, los motivos determinantes y la mínima peligrosidad del sujeto, existan probabilidades de que no volverá a delinquir; sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda.

TÍTULO II
FALTA CONTRA LAS PERSONAS

Artículo 396. Será sancionado con prisión de treinta (30) a noventa (90) días:

1) Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo hasta por diez (10) días;

2) Quien encontrando abandonado o perdido a un menor de doce (12) años, no avisare a su familia o a la autoridad, o dejare de llevarlo a un lugar seguro dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes del hallazgo;

3) Quien en riña tumultuaria hubiere ejercido cualquier violencia en la persona del ofendido, con tal que a éste no se le hayan inferido más lesiones que de las mencionadas en el numeral primero de éste artículo, y no constare quien fue su autor;

4) Los padres de familia o los responsables legales, cuyas facultades se lo permitan, que no provean los medios necesarios para dar educación a sus hijos mientras estos sean menores de edad.

Artículo 397. Incurrirán en la pena señalada en el artículo anterior, si el hecho no estuviere comprendido en el libro segundo de éste Código:

1) Quien no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado, herida o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin riesgo o detrimento propio;

2) Quien de palabra, en el ímpetu de la ira, amenazare a otro con causarle un mal que constituye delito, y por sus actos posteriores demuestre que no persiste en la idea que significó con su amenaza;

3) Quien causare a otro una coacción o vejación injusta;

4) Los cónyuges que escandalizaren con sus disensiones domésticas. Lo dicho de los cónyuges se aplica al hombre y a la mujer que hacen vida marital.

5) Quien amenazare a otro con arma, o la sacare en riña como no sea en justa defensa.

Artículo 398. Sufrirá prisión de quince (15) a sesenta (60) días:

1) Quien causare lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a su trabajo habitual;

2) Quien maltratare a su esposa o a la mujer con quien hace vida marital, cuando no le produzca lesión;

3) Quien apedreare a alguna persona o le arrojare objetos o sustancias sin causarle daño;

4) Quien acometiere a una mujer encinta, sin causarle daño, cuando el embarazo fuere notorio, o le constare su estado;

5) Quien golpeare o maltratare de obra a una persona sin causarle lesión;

6) Quien de palabra amenazare a otro con causarle un mal que no constituya delito;

7) Los padres o guardadores que se excedieren en la corrección de sus hijos o pupilos, siempre que no les causen lesiones;

8) Los guardadores que abandonaren a sus pupilos exponiéndolos a la corrupción o no procurándoles asistencia y educación.

Artículo 399. Será penado con prisión de diez (10) a treinta (30) días:

1) La mujer que maltratare de obra o de palabra a su marido o compañero de vida marital, sin causarle lesión;

2) Quien se hiciere acompañar por menores de dieciocho (18) años en la vagancia o la mendicidad, o los hiciere trabajar con infracción de las leyes laborales;

3) Quien injuriare a otro levemente, si lo reclama el ofendido, cuyo perdón extinguirá la pena. Son aplicables en su caso, los artículos 159 y 163;

4) Quien requerido por otro u otros para evitar un mal, dejare de prestar el auxilio reclamado, si no hubiere de resultar perjuicio alguno.

TITULO III
FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD

Artículo 400. Será sancionado con prisión de treinta (30) a noventa (90) días:

1) Quien cometiere hurto de muebles cuyo valor no exceda de diez (L.10.00) lempiras.

2) El autor de defraudación que cause perjuicio patrimonial no mayor de diez (L.10.00) lempiras.

3) Quien encontrándose una cosa perdida no la entregare a la autoridad o a su dueño si supiere quien lo es y se la apropiare con intención de lucro, cuando su valor no exceda de diez lempiras. (L.10.00);

4) Quien por interés o lucro interpretare sueños, hiciere pronósticos o adivinaciones, o abusare de la credulidad pública de otra manera semejante;

5) Quien obtenga fraudulentamente una prestación o servicio a sabiendas de que no puede pagarlos, si su valor no excediere de diez lempiras. (L.10.00);

6) Quien adquiere objetos de procedencia sospechosa, comprados a un menor o a una persona de la que se puede presumir que no es su legítimo propietario;

7) Quien destruyere, menoscabare o perjudicare una cosa ajena causándole daño que no exceda de diez lempiras. (L.10.00).

Artículo 401. Será sancionado con prisión de uno (1) a veinte (20) días:

1) Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto;

2) Quien en la misma forma cogiere frutos, mieles y otros productos forestales para echarlos en el acto a caballerías o ganado, si el valor no excede de diez lempiras. (L.10.00)

3) Quien sin permiso del dueño entrare en heredad o campo ajeno, antes de haber levantado por completo las cosechas, para aprovecharse del espigueo y otros restos de aquellas;

4) Quien entre en heredad ajena cercada, si estuviere manifiesta la prohibición de entrar;

5) Quien entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado sin permiso del dueño;

6) Quien con cualquier motivo o pretexto atravesare plantíos o sembrados sin permiso del dueño;

7) Quien llevando vehículos de cualquier clase, caballerías o animales dañinos, cometiere alguno de los excesos previstos en los dos incisos procedentes, si por razón del daño no mereciere mayor pena;

8) Quien destruyere o destrozare choza, albergue, setos, cercas, vallados u otras defensas de las propiedades, si el hecho no mereciere mayor pena;

9) Quien causare daños arrojando piedras, materiales o proyectiles de cualquier clase, si el hecho no mereciere mayor pena;

Artículo 402. Será sancionado con multa de quinientos (L. 500,00) a novecientos (L. 900.00) lempiras, el dueño de ganados que entraren en heredad o campo ajeno, cercado y causen daño. Si no causan daño, la multa será doscientos (L. 200.00) a quinientos (lps. 500.00) Lempiras. |256|

Artículo 403. Si los ganados fueren introducidos de propósito, o por abandono o negligencia de los dueños o encargados, además de pagar éstos la multa últimamente expresada, sufrirán en sus respectivos casos, prisión de treinta (30) a noventa (90) días, salvo que el hecho constituyere delito.

Artículo 404. Será sancionado con la pena de prisión de treinta (30) a noventa (90) días quien ejecutare incendio de cualquier clase que no esté penado en el libro segundo de este Código.

Artículo 405. Será sancionado con multa de cien (L. 100.00) a cuatrocientos Lempiras (L. 400.00):

1) Quien infrinja los reglamentos u ordenanzas sobre quema de rastrojos o de bienes o productos forestales; y,

2) Quien infrinja las ordenanzas sobre caza y pesca. |257|

Artículo 406. Quien ocasione daños cuyo valor no exceda de quinientos (L. 500.00) Lempiras, será sancionado con una multa igual al doble del respectivo valor.

Si el autor del daño sustrae o utiliza los objetos o frutos del daño causado, además de la multa prevista en el párrafo anterior será sancionado con prisión de veinte (20) a treinta (30) días. |258|

Artículo 407. Derogado. |259|

Artículo 408. Quien aprovechando aguas que pertenezcan a otro o distrayéndolas de su curso, causare daño cuyo importe no exceda de diez lempiras (L.10.00), incurrirá en prisión de cinco (5) a veinte (20) días.

Artículo 409. Quien intencionalmente, por negligencia o por descuido cause un daño cualquiera no penado en este libro ni en el anterior, será castigado con multa de cien (L.100.00) a doscientos (L. 200.00) lempiras. |260|

TÍTULO IV
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

Artículo 410. Será castigado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de setecientos (lps. 700.00) a un mil (lps. 1,000.00) Lempiras:

1) Quien ofenda el pudor en forma publica;

2) Quien se exhiba desnudo ofendiendo la decencia pública;

3) Quien se embriague y porque escándalo o ponga en peligro la seguridad propia o la de los demás. Si la embriaguez fuere habitual, el juez podrá aplicar la medida de seguridad que considere adecuada; y,

4) Quien en sitios públicos se dirija a una mujer en forma soez o con frases o proposiciones irrespetuosas; o la molestare con hechos o actitudes ofensivos al puedo. |261|

TÍTULO V
FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES Y RÉGIMEN DE LAS POBLACIONES

Artículo 411. Será sancionado con prisión de diez (10) a treinta (30) días:

1) Quien omitiere cumplir con la responsabilidad sobre las personas que la ley haya sometido a su vigilancia.

2) Quien habiendo recibido de buena fe moneda falsa y después de constarle su falsedad la hiciere circular en cantidad que no exceda de diez (L.10.00) lempiras.

3) Los dueños o encargados de establecimientos que expendieren o sirvieren bebidas o comestibles adulterados, perjudiciales a la salud, o no observaren en el uso y conservación en los utensilios, destinados al servicio, las reglas establecidas o las precauciones de costumbre cuando el hecho no constituya delito.

4) Quienes infringieren las disposiciones sanitarias dictadas por autoridad sobre conducción de cadáveres y enterramientos, en los casos no previstos en el libro segundo de este Código.

5) Quienes, con hechos, que no constituyen delito, profanaren los cadáveres, cementerios o lugares de enterramiento.

Artículo 412. Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días o multa de ochocientos a un mil lempiras, el médico u estudiante de medicina, odontólogo o estudiante de odontología, farmacéutico o estudiante de química y farmacia, paramédico, enfermera o a la comadrona que, habiendo brindado asistencia a una persona respecto de la cual pueda sospecharse que ha participado en la comisión de un delito, no dé parte inmediatamente a la autoridad competente. |262|

Artículo 413. Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L.800.00) a un mil (L.1,000.00) lempiras, quien infrinja los reglamentos u ordenanzas de la autoridad sobre elaboración y custodia de materiales inflamables o corrosivos, o productos químicos que puedan causar estragos. |263|

Artículo 414. En la forma prevista en el artículo anterior será sancionado:

1) Infringiendo las órdenes de la autoridad, no efectué la reparación o demolición de edificios ruinosos, insalubres o de mal aspecto;

2) Arroje a la calle o sitio público, agua, piedras u otros objetos que puedan causar daño a las personas o en las cosas, si el hecho no tuviere señalada mayor pena en el libro precedente;

3) Habiendo dejado escombros, materiales u otros objetos, o hecho pozos o excavaciones en un lugar de transito público, no pone señales, bardas de protección o no alerta a los transeúntes sobre la existencia del peligro;

4) En balcones, ventanas, pretiles u otros puntos exteriores de los edificios coloca o suspende objetos que, en caso de caerse, puedan causar daño a los transeúntes o vecinos;

5) Con infracción de las disposiciones de transito o de policía conduce semovientes o vehículos de cualquier clase en lugares en los que haya concentración de personas; y,

6) Quien condujere o dejare en la vía pública una bestia de tiro, de carga o de carrera, o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no cause daño.

TÍTULO VI
FALTAS RELATIVAS A LA EMISIÓN DEL PENSAMIENTO

Artículo 415. Incurrirá en prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L.800.00) a mil (L.1, 000.00) lempiras quien:

1) Divulgue noticias falsas de las que pueda resultar algún peligro para el orden público o daño a los intereses o la crédito del Estado, si el hecho no merece mayor pena; y,

2) Sin cometer delito incite en forma pública a la desobediencia de las leyes o de las autoridades constituidas, haga la apología de acciones u omisiones constitutivas de delito u ofenda la moral, las buenas costumbres o la decencia pública. |264|

TÍTULO VII
FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

Artículo 416. Quien cause daño o deterioro a las calles, parques, jardines o paseos al alumbrado público, a los acueductos o alcantarillados a los servicios telefónicos o telegráficos a los puentes u otras obras de infraestructura, dañen o se roben las señales viales u objetos de ornato, artísticos, monumentos históricos, arqueológico o de utilidad pública o recreación, aun cuando pertenezcan a particulares, será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L.800.00) a un mil (L.1,000.00) lempiras, si el hecho por su gravedad no constituye delito. |265|

Artículo 417. Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L.800.00) a un mil (L1, 000.00) lempiras quien:

1) Con palabras, gritos, silbidos fuertes o reiterados o mediante instrumentos sonoros o de cualquier otra forma perturbe el orden público, el normal funcionamiento de un tribunal de justicia u otra oficina estatal o el pacífico desarrollo de una reunión o manifestación o de otro acto público análogo, si el hecho por su gravedad no constituye delito; y,

2) Anuncie desastres, accidentes o peligros inexistentes y con ello suscite alarma pública. |266|

Artículo 418. Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de un mil (L.800.00) a un mil (L.1, 000.00) lempiras quien:

1) Mediante estampas o grabados o de cualquier otra manera ofenda la moral y las buenas costumbres;

2) Falte al respeto y consideración debidos a una autoridad pública o deje de observar una providencia legalmente emitida por razones de justicia, seguridad pública, orden público o de higiene;

3) Ofende o desobedece a los agentes de la autoridad cuando actúen en el ejercicio de sus funciones;

4) No preste a la autoridad pública el auxilio que reclame en caso de delito, incendio, naufragio, accidente, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin daño ni riesgo personal;

5) Con ruidos o algarazas o mediante instrumentos sonoros o señales acústicas, perturbe las ocupaciones o el reposo de las personas; y,

6) En lugar público o abierto al público o mediante el teléfono, timbres u otros medios sonoros por impertinencia o por otro motivo reprobable, cause molestias o disgustos a una persona.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará si por gravedad el hecho es constitutivo de delito. |267|

Artículo 419. Es en igual pena que la establecida en el artículo anterior, incurrirá quien ocultare su verdadero nombre, estado o domicilio a la autoridad o funcionario que se los preguntare por razón de su cargo.

Artículo 420. En la misma sanción del artículo 413, incurrirá quien ejerciere sin título actos de una profesión que lo exija, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en éste Código o en otras leyes.

TÍTULO FINAL
CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 421. Si de acuerdo con el presente Código los actos que se están juzgando o sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, no constituyeren delito o falta, los tribunales dictarán sobreseimiento o la pena impuesta dejará de ejecutarse.

Artículo 422. Las penas de presidio, relegación, confinamiento y destierro aplicadas de conformidad con el Código Penal de 1906, otros códigos y demás leyes especiales, serán sustituidas por la reclusión sin modificación alguna respecto a la duración de las mismas, salvo que las sanciones contempladas en el presente Código sean más benignas, en cuyo caso serán éstas las aplicables, asimismo, la pena de suspensión se convertirá de oficio en la de inhabilitación especial.

Artículo 423. Las instituciones de "Suspensión condicional de la ejecución de la pena" y "La Libertad Condicional", serán aplicables a los que hubieren sido condenados en virtud de leyes anteriores.

Artículo 424. Los plazos establecidos en éste Código para las prescripciones del delito, de la acción penal y de la pena se aplicarán a quienes hayan infringido leyes penales anteriores, siempre que los referidos plazos fueren más favorables.

Artículo 425. Solo las personas responsables por delitos cuya pena máxima no excediere de cinco (5) años, podrán ser oídas en libertad durante el proceso, si rinden la respectiva caución de conformidad con la Ley.

Artículo 426. El presente Código entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta", y desde esa fecha quedará derogado el Código Penal decretado el ocho (8) de febrero de mil novecientos seis (1906), sus reformas y demás disposiciones que se le opongan.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres.

Jose Efraín Bu Girón
Presidente

Ignacio Alberto Rodríguez Espinoza
Secretario

Juan Pablo Urrutia Raudales
Secretario

Al Poder Ejecutivo,

Por Tanto: Ejecútese

Tegucigalpa D.C. 26 de septiembre de 1983.

Roberto Suazo Córdova
Presidente

El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Oscar Mejía Orellana


[Fuente: Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial (CEDIJ), Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, Honduras.]


Notas:

1. Código Penal Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.24, 264 de fecha 12 de marzo de 1984 y vigente a partir del 12 de marzo de 1985. [Volver]

2. Artículos 2-A, 2-B, 2 -C y 2-D. Adicionados por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28, 182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

3. Artículos 4, 5 y 6. Reformados por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigentes a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

4. Artículo 5. Véase reforma Constitucional eliminó la inmunidad. Decreto 175-2003 de fecha 28 de octubre del 2003 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30, 269 de fecha 19 de diciembre del 2003. Ratificado por Decreto 105-2004 de fecha 27 de julio del 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,492 de fecha 11 de septiembre del 2004 [Volver]

5. Artículo 7. Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28,281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación [Volver]

6. Artículo 13. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997 [Volver]

7. Artículos 13-A. Adicionado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997 [Volver]

8. Artículo 23. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28, 182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

9. Artículo 24. Reformado párrafo primero numeral 1), por Decreto 225-2004 del 20 de enero del 2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,645 de fecha 12 de marzo del 2005 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

10. Artículo 24. Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28,281 del 10 de junio de 1997 y vigente a partir del día de su publicación [Volver]

11. Artículo 27 numeral 27). Reforma por adición por medio de Decreto No. 23-2013 de fecha 25 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,092 de fecha 6 de abril e de 2013; y vigente 26 de abril 2013. [Volver]

12. Artículo 27 numeral 28), Reforma por adición por Decreto No.68-2015 de fecha 15 de julio de 2015 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,869 de fecha 29 de octubre de 2015; y vigente a partir del día siguiente de su publicación. Fe de Errata, Congreso Nacional publicada el 12 de diciembre de 2015. [Volver]

13. Artículo 34. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997 [Volver]

14. Artículo 34-A. Adicionado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997 [Volver]

15. Artículo 37 Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997 [Volver]

16. Artículo 38. Reformado por Decreto 59-97 de 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28, 281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

17. Artículo 39. Reformado por Decreto 191-96 del 31 octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,182 de 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

18. Artículo 45. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28, 182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de febrero de 1997. [Volver]

19. Artículo 47. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28, 182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de febrero de 1997. [Volver]

20. Artículo 50. Derogado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28, 182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de febrero de 1997. Estuvo vigente del 12 de marzo de 1985 al 28 de febrero de 1997. [Volver]

21. Artículo 51. Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28,281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación [Volver]

22. Artículo 53. Reformado por Decreto 30-2011 de fecha 29 de marzo de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.32, 159 de fecha 19 de mayo de 2011 y vigente a partir de su publicación. [Volver]

23. Artículo 61. Reformado por Decreto 110-2005 del 7 de abril de 2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30, 716 de fecha 7 de junio de 2005 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

24. Artículos 66 y 67. Reformados por Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28,971 de fecha 17 de septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación [Volver]

25. Artículos 68 y 69. Reformados por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997 [Volver]

26. Artículo 77. En el Diario Oficial La Gaceta hace referencia a los incisos d), e) y f) del artículo 83, pero en dicho artículo no existen incisos sino numerales los cuales corresponderían al 4), 5) y 6) respectivamente [Volver]

27. Reformado por adición el CAPÍTULO VII DE LOS BENEFICIOS PREMIALES. Decreto 70-2015 del 28 de julio de 2015. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33, 942 de fecha 25 de enero de 2016 y vigente a partir de la fecha de publicación. [Volver]

28. Artículo 79-A. Adicionado por Decreto 70-2015 del 28 de julio de 2015. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33, 942 de fecha 25 de enero de 2016 y vigente a partir de la fecha de publicación. [Volver]

29. Artículo 79-B. Adicionado por Decreto 70-2015 del 28 de julio de 2015. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33, 942 de fecha 25 de enero de 2016 y vigente a partir de la fecha de publicación. [Volver]

30. Artículo 79-B. Adicionado por Decreto 70-2015 del 28 de julio de 2015. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33, 942 de fecha 25 de enero de 2016 y vigente a partir de la fecha de publicación. [Volver]

31. Artículo 79-B. Adicionado por Decreto 70-2015 del 28 de julio de 2015. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33, 942 de fecha 25 de enero de 2016 y vigente a partir de la fecha de publicación. [Volver]

32. Artículos 97 y 98. Reformados por Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28, 971 de fecha 17 de septiembre de 1999 y Vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

33. Artículo 105. Reformado por Decreto 59-97 de 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Oficial N° 28,281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

34. Artículo 113. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Oficial N° 28,182 de 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997 [Volver]

35. Artículo 115. Derogado por Decreto 9-99 E del Código Procesal Penal del 19 de diciembre de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.29,176 de fecha 20 de mayo de 2000 y vigente a partir del 20 de febrero de 2002 [Volver]

36. Artículo 116. Reformado por Decreto 100-2014 del 22 de octubre de 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 33,562 de fecha 23 de octubre de 2014 y vigente a partir de dicha publicación [Volver]

37. Artículo 117. Reformados por Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,971 de fecha 17 de septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

38. Artículo 117-A. Adicionado por Decreto 100-2014 del 22 de octubre de 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 33,562 de fecha 23 de octubre de 2014 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

39. Artículo 118. Reformado por Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,971 de fecha 17 de septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

40. Artículo 118-A. Adicionado por Decreto No.23-2013 de fecha 25 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33,092 de fecha 6 de abril de 2013; y vigente a partir del 26 e abril de 2013 [Volver]

41. Artículo 120. Reformado por Decreto No.191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

42. Artículo 121. Reformado por Decreto 59-97 de 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

43. Artículo 122. Derogado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

44. Artículo 123 Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta l N° 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

45. Artículos 126 y 127. Reformados por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

46. Artículo 128. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

47. Artículo 128. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

48. Artículos 130 y 131. Derogados por Decreto 13-85 del 13 de febrero de 1985, publicado en Diario Oficial la Gaceta N° 24,564 de fecha 8 de marzo de 1985 y vigente a partir de 13 de marzo de 1985. [Volver]

49. Artículo 132. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario oficial la Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

50. Artículo 133. Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 de junio del 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

51. Artículo 133-A .Adicionado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

52. Artículo 134 .Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

53. Artículo 135 .Numeral 1 Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 de junio del 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

54. Artículos 135. Numerales 2 y 3 Reformados por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

55. Artículo 133-A .Adicionado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

56. Artículo 138. Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 de Junio del 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

57. Título II, Delitos contra la Libertad e Integridad Física, Psicológica y Sexual de las Personas. Capítulo I, Artículos 140, 141, 142, 143, 144, Capítulo II, Delitos de Explotación Sexual Comercial, 145, 148, 149, 149-A, 149-B, 149-C, 149-D, 149-E, 150,151, 152, 153, 154, 154-A y 154-B, Violación, Estupro, Ultraje al Pudor, Rapto. Reformados, Derogados y Adicionados por Decreto 234-2005 de fecha 1 de septiembre de 2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,920 de fecha 4 de febrero de 2006 [Volver]

58. Artículos 145 y 146. Derogados por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28, 182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

59. Artículo 147. Derogado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28, 281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

60. Artículo 147- A. Adicionado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28, 281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.
Artículo 147- A. Reformado por Decreto 35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.32, 222 de fecha 6 de septiembre de 2013 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

61. Artículos 147-B y 147-C. Adicionados por Decreto 35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.32, 222 de fecha 6 de septiembre de 2013 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

62. Artículo 149. Derogado por Decreto 59-2012 del 25 de abril de 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.32, 865 de fecha 6 de julio de 2012 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

63. Artículos 150 y 151. Derogados por Decreto 234-2005 de fecha 1 de septiembre de 2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30, 920 de fecha 4 de febrero de 2006 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

64. Artículos 155 y 157. Reformados por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28, 281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

65. Artículo 156 .Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir de febrero de 1997. [Volver]

66. Artículo 160. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir de febrero de 1997. [Volver]

67. Artículo 165. Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28, 281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

68. Artículo 170. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir del 28 febrero de 1997. [Volver]

69. Artículo 170-A, 170-B. Adicionados por Decreto 35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.32,222 fecha 6 de septiembre de 2013 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

70. Artículo 173. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir del 28 febrero de 1997. [Volver]

71. Artículo 175. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir del 28 febrero de 1997. [Volver]

72. Artículo 176. Derogado por el Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28, 182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

73. Artículo 178. Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

74. Artículo 178-A. Adicionado, por Decreto 35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.32, 222 de fecha 6 de septiembre de 2013 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

75. Artículos 179; 179-A y 179-B .Reformados por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir del 28 febrero de 1997. [Volver]

76. Artículo 179-C. Derogado por Decreto 35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.32, 222 de fecha 6 de septiembre de 2013 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

77. Artículos 179-D Adicionado por Decreto 35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.32, 222 de fecha 6 de septiembre de 2013 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

78. Artículos 179-E; 179-F; 179-G. Adicionados por Decreto 35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.32, 222 de fecha 6 de septiembre de 2013 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

79. Artículo 181. Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28,281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación [Volver]

80. Artículos 181-A y 181-B .Reformados por adición por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir del 28 febrero de 1997. [Volver]

81. Artículo 181. Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28,281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación [Volver]

82. Artículo 190. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997. [Volver]

83. Artículos 191-A; 191-B; 191-C; 191-D. Derogados por Decreto 59-97 de fecha 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. Estuvieron vigentes del 28 de febrero de 1997 al 10 de junio de 1997. [Volver]

84. Artículo 192. Reformado por Decreto 125-2003 del 27 de agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 30, 291 de fecha 16 de enero del 2004 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

85. Artículo 193. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir de 28 de febrero de 1997. [Volver]

86. Artículo 194 y 194-A. Reformado y Adicionado por Decreto 125-2003 del 27 de agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 30, 291 de fecha 16 de enero del 2004 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

87. Artículo 195. Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo del 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

88. Artículo 196. Derogado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

89. Artículo 196-A Adicionado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

90. Artículo 197. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir de 28 del febrero de 1997. [Volver]

91. Artículo 199; y 200. Reformados por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

92. Artículo 201. Reformado por Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta: N° 28, 971 de fecha 17 de septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

93. Artículo 203. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

94. Artículo 209 Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

95. Artículo 209-A. Reformado por Decreto 22-2011 del 29 de marzo de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 32,519 de fecha 19 mayo de 2011 y vigente a partir de su publicación. [Volver]

96. Artículo 214, Reformado por Decreto 59-97 de fecha 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

97. Artículo 215. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir de 28 de febrero de 1997. [Volver]

98. Artículo 217. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

99. Artículo 218. Reformado por Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 28, 971 de fecha 17 de septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

100. Artículo 218-A; 218-B; 218-C; 218-D; 218-E; 218-F. Adicionados por Decreto 125-03 del 27 de agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial La Gaceta numero 30, 291 de fecha 16 de enero del 2004 y vigentes a partir de dicha publicación. [Volver]

101. Artículo 219 Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir de 28 de febrero de 1997. [Volver]

102. Articulo 222. Reformado por Decreto 6-2017 del 22 de febrero de 2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,276 de fecha 27 de febrero de 2017 y vigente a partir de su publicación [Volver]

103. Articulo 222. Reformado por Decreto 100-2014 del 22 de octubre de 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33,562 de fecha 23 de octubre de 2014 y vigente a partir de su publicación [Volver]

104. Articulo 222. Reformado por Decreto 100-2014 del 22 de octubre de 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33,562 de fecha 23 de octubre de 2014 y vigente a partir de su publicación [Volver]

105. Artículo 223. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28, 182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

106. Artículo 223 Párrafo Final, Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

107. Artículo 223-A. Adicionado por Decreto 23-2011 de fecha 7 de marzo de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.32,495 de fecha 18 de abril de 2011. vigente a partir de dicha publicación [Volver]

108. Artículo 224. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

109. Artículo 224-A. Adicionado por Decreto 23-2011 de fecha 7 de marzo de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.32,495 de fecha 18 de abril de 2011, vigente a partir de dicha publicación [Volver]

110. Artículo 226. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

111. Artículo 226 párrafo segundo, Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

112. Artículo 227 Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

113. Artículo 230 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997. [Volver]

114. Artículo 231 Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

115. Artículo 232 Derogado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

116. Artículo 240-A. Adicionado por Decreto 23-2011 del 7 de marzo de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.32, 495 de fecha 18 de abril de 2011. vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

117. Artículo 241 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

118. Artículo 242. Numeral 7 en el Diario Oficial La Gaceta se lee muerte, pero para un mejor entender deberá leerse suerte. [Volver]

119. Artículo 242. Adición de numerales 14 al 18 por Decreto 23-2011 del 7 de marzo de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,495 de fecha 18 de abril de 2011, vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

120. Artículo 243 .Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

121. Artículo 244 .Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

122. Artículo 246. Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

123. Artículo 247 .Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

124. Artículo 248 .Reformado por Decreto 14-2006 del 15 de marzo del 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 30, 961 del 24 de marzo del 2006 y vigente a partir de su publicación. [Volver]

125. Artículo 248-A. Adicionado por Decreto 191-96 y posteriormente reformado mediante Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

126. Artículo 248-B; 248-C, Adicionados por Decreto 14-2006 del 15 de marzo del 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 30, 961 del 24 de marzo del 2006 y vigente a partir de su publicación. [Volver]

127. Artículo 249. Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

128. Artículo 250 Derogado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

129. Artículo 251 Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

130. Artículo 253 Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

131. Artículo 254 Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

132. Artículo 255 Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

133. Artículo 256. Véase artículo 171 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, Decreto 98-2007. [Volver]

134. Artículo 260 Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

135. Artículo 261 Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

136. Artículo 263 Derogado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

137. Artículo 271 Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

138. Artículo 275. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

139. Artículo 276. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

140. Artículo 278 Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

141. Artículo 279. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

142. Artículo 282. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

143. Artículo 287. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

144. Artículo 288. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

145. Artículo 291 Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

146. Artículo 293 Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

147. Artículo 294 Reformado por Decreto 114-2011 del 24 de junio de 2011, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No.32, 589 de fecha 9 de agosto de 2011 y vigente a partir de los 60 días después de su publicación. [Volver]

148. Articulo 294-A. Adicionado por Decreto 114-2011 del 24 de junio de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.32, 589 de fecha 9 de agosto de 2011 y vigente a partir de los 60 días después de su publicación. [Volver]

149. Artículo 295 Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

150. Artículo 296. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

151. Artículos 297. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997 [Volver]

152. Artículo 298 Derogado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997. [Volver]

153. Artículo 299 Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28, 281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

154. Artículo 299 Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

155. Artículo 300. Derogado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

156. Artículo 301. Derogado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

157. Artículo 307 Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

158. Artículo 308. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 del febrero de 1997 [Volver]

159. Artículo 309. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 del febrero de 1997 [Volver]

160. Artículo 310. Adicionado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 del febrero de 1997.
Artículo 310-B. Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 de Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación [Volver]

161. Artículo 308. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 del febrero de 1997 [Volver]

162. Artículo 311. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

163. Artículo 313. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

164. Artículo 315. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997 [Volver]

165. Artículo 316. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997 [Volver]

166. Artículo 318 Reformado por Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999 publicado en el Diario Oficial La Gaceta numero 28, 971 de fecha 17 de septiembre 1999 y vigente a partir de dicha publicación [Volver]

167. Artículo 319. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

168. Artículo 320. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir de 28 de febrero de 1997. [Volver]

169. Artículo 321. Reforma por adición por Decreto 23-2013 de fecha 25 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33,092 de fecha 6 de abril de 2013 y vigente a partir del 26 de abril de 2013. [Volver]

170. Artículo 321-A. Reforma por adición por Decreto 23-2013 de fecha 25 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33,092 de fecha 6 de abril de 2013 y vigente a partir del 26 de abril de 2013. Nota: Para mejor entender debería en el Art.321-A; en vez de: por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo anterior,.....léase por cualquiera de las causas mencionadas...(o simplemente dicho texto debería suprimirse) por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo anterior. [Volver]

171. Artículos 322 y 323. Reformado por Decreto 100-2014 del 22 de octubre de 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 33,562 de fecha 23 de octubre de 2014 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

172. Artículos 322 y 323. Reformado por Decreto 100-2014 del 22 de octubre de 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 33,562 de fecha 23 de octubre de 2014 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

173. Artículo 331 Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

174. Artículo 332 Reformado por Decreto 70-2015 de fecha 28 julio del 2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta numero 33,942 de fecha 25 de enero de 2016 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

175. Artículos 332-A; 332-B Adicionados por Decreto 125-2003 de fecha del 27 de agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial La Gaceta numero 30, 291 de fecha 16 de enero 2004 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

176. Artículo 333. Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

177. Artículo 333-A. Adicionado por Decreto 49-2012 de fecha 17 de abril de 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.32,873 de 16 de julio de 2012. vigente a partir de su publicación. [Volver]

178. Artículo 334 Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

179. Artículo 335 Reformado por Decreto No. 241-2010 del 18 de noviembre de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 32, 389 de 11 de diciembre de 2010. Vigente a partir de su publicación. [Volver]

180. Artículo 335 Reformado por Decreto No. 6-2017 del 22 de febrero de 2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 34, 276 de 27 de febrero de 2017. Vigente a partir de su publicación. [Volver]

181. Artículos 335-A; B; C; D; E; F; G; H y I. Derogados por Decreto 241-2010 del 18 de noviembre de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.32, 389 de 11 de diciembre de 2010. vigente a partir de su publicación. [Volver]

182. Artículo 335-A. Reformado por Decreto 6-2017 de 22 de febrero de 2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34, 276 del 27 de febrero de 2017. [Volver]

183. Artículo 335-B. Reformado por Decreto 6-2017 del 22 de febrero de 2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 34, 276 de 27 de febrero de 2017. Vigente a partir de su publicación. [Volver]

184. Artículo 336. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

185. Artículo 337. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

186. Artículo 338. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997 [Volver]

187. Artículo 340. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997 [Volver]

188. Artículo 345 Derogado. La Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 29 de abril del año 2005 sobre el Recurso de Inconstitucionalidad numero: 2686-03 FALLA a LUGAR por unanimidad por Violar la norma impugnada, Artículos 60 y 72 de la Constitución de la Republica. Publicada dicha sentencia por el Congreso Nacional de la Republica en Decreto numero: 202-2005 de fecha 2 de Agosto del año 2005, publicado en le Diario Oficial la Gaceta 30, 830 de fecha 22 de Octubre del año 2005 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

189. Artículo 346. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

190. Artículo 347. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

191. Artículo 348. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

192. Artículo 348-A Adicionado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

193. Artículo 349 Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

194. Artículo 350 Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

195. Artículo 350-A Adicionado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

196. Artículo 351 Derogado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

197. Artículo 352. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

198. Artículo 353. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997
Artículo 353. El artículo 200 de la Constitución de la República que se refería a la inmunidad quedo derogado por Decreto 175-2003 y ratificado por Decreto 105-2004 publicado en el Diario Oficial La Gaceta no.30,492 del 11 de septiembre de 2004. [Volver]

199. Artículo 354. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997 [Volver]

200. Artículos 355; 356. Reformados por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997 [Volver]

201. Artículo 357 Reformado por Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 de Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

202. Artículo 358. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997. [Volver]

203. Artículo 358-A Adicionado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997. [Volver]

204. Artículo 359. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997. [Volver]

205. Artículo 361.Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

206. Artículo 362.Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997 [Volver]

207. Artículo 363. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997 [Volver]

208. Artículo 365. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997 [Volver]

209. Artículo 366 Reformado por sustitución por Decreto 114-2006 del 15 Marzo del año 2006, publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 30, 961 de fecha 24 de marzo del año 2006, vigente a partir de su publicación. [Volver]

210. Artículo 366-A. Adicionado por Decreto 114-2006 del 15 de marzo del año 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30, 961 de fecha 24 de marzo del año 2006, vigente a partir de su publicación. [Volver]

211. Artículo 367 Derogado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

212. Artículo 368. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

213. Artículo 369. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

214. Artículos 369-A, B, C, D, Adicionados por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

215. Artículo 369- B. Adicionado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997 [Volver]

216. Artículo 369- C. Adicionado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997 [Volver]

217. Artículo 369- D. Adicionado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997 [Volver]

218. Artículo 370. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

219. Artículo 371. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

220. Artículo 372. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

221. Artículo 373 Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

222. Artículo 373-A Adicionado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

223. Artículo 374 Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

224. Artículo 376. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

225. Artículo 377. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

226. Artículo 378. Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

227. Artículos 379. Reformados por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

228. Artículo 380. Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

229. Artículo 381. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir de 28 de febrero de 1997. [Volver]

230. Artículo 382. Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

231. Artículo 383. Reformado por Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

232. Artículo 384. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir de 28 de febrero de 1997. [Volver]

233. Artículo 385. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir de 28 de febrero de 1997 [Volver]

234. Artículo 387. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997. [Volver]

235. Artículo 388. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir de 28 de febrero de 1997. [Volver]

236. Artículo 390. Reformado por Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28, 971 de fecha 17 de septiembre del año 1999, y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

237. Artículo 391. Reformado por Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28, 971 de fecha 17 de septiembre del año 1999, y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

238. Artículo 392. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir de 28 de febrero de 1997. [Volver]

239. Titulo XIII Delitos contra la Administración Publica, Capítulo XIII-A. Reformado por Adición los Artículos 392-A al 392-G según el Decreto 212-2004 de fecha 29 de diciembre del 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación. [Volver]

240. Artículo 392-A. Reformado por Adición por Decreto 212-2004 de fecha 29 de diciembre del 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación. [Volver]

241. Artículo 392-B. Reformado por Adición por Decreto 212-2004 de fecha 29 de diciembre del 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación. [Volver]

242. Artículo 392-C. Reformado por Adición por Decreto 212-2004 de fecha 29 de diciembre del 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación. [Volver]

243. Artículo 392-D. Reformado y adicionado por Decreto 393-2014 de fecha 20 de enero de 2014 y publicado el 3 de marzo de 2014 en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,369. [Volver]

244. Artículo 392-E. Reformado y adicionado por Decreto 393-2014 de fecha 20 de enero de 2014 y publicado el 3 de marzo de 2014 en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,369. [Volver]

245. Artículo 392-F. Reformado y adicionado por Decreto 393-2014 de fecha 20 de enero de 2014 y publicado el 3 de marzo de 2014 en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,369. [Volver]

246. Artículo 392-G. Reformado y adicionado por Decreto 393-2014 de fecha 20 de enero de 2014 y publicado el 3 de marzo de 2014 en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,369 [Volver]

247. Artículo 393. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28, 182 de fecha 8 de febrero del 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [Volver]

248. Titulo IV y Capítulo I. Delitos Financieros y sus Penas. Reformado por Adición por Decreto No, 194-2004 de fecha 17 de diciembre del año 2004 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30, 585 de fecha 31 de diciembre del año 2004 y vigente a partir de su publicación. [Volver]

249. Artículos 394-A al 394-B. Adicionados por Decreto 194-2004 de fecha 17 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,585 de fecha 31 de diciembre del 2004 y vigente 20 días después de su publicación. [Volver]

250. Artículo 394-C. Adicionado por Decreto 194-2004 de fecha 17 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,585 de fecha 31 de diciembre del 2004 y vigente 20 días después de su publicación [Volver]

251. Artículos 394-D al 394-G. Adicionados por Decreto 194-2004 de fecha 17 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,585 de fecha 31 de diciembre del 2004 y vigente 20 días después de su publicación [Volver]

252. Artículos 394-H al 394-I. Adicionados por Decreto 194-2004 de fecha 17 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,585 de fecha 31 de diciembre del 2004 y vigente 20 días después de su publicación [Volver]

253. Artículos 394-J al 394-M. Adicionados por Decreto 194-2004 de fecha 17 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,585 de fecha 31 de diciembre del 2004 y vigente 20 días después de su publicación [Volver]

254. Artículos 394-N al 394-O. Adicionados por Decreto 194-2004 de fecha 17 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,585 de fecha 31 de diciembre del 2004 y vigente 20 días después de su publicación [Volver]

255. Artículos 394-P al 394-Q. Adicionados por Decreto 194-2004 de fecha 17 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,585 de fecha 31 de diciembre del 2004 y vigente 20 días después de su publicación [Volver]

256. Artículo 402. Reformado por Decreto No. 191-96 de fecha 31 octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de febrero de 1997. [Volver]

257. Artículo 405. Reformado por Decreto No. 191-96 de fecha 31 Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de Febrero de 1997.
Artículo 405. Véase Delitos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, Página No.169. Decreto No.98-2007 de fecha 19 de septiembre de 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,544 de fecha 26 de febrero de 2008. Vigente a partir del 17 de marzo de 2008. [Volver]

258. Artículo 406. Reformado por Decreto No. 191-96 de fecha 31 octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de Febrero de 1997. [Volver]

259. Artículo 407. Derogado por Decreto No. 191-96 de fecha 31 octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de Febrero de 1997. [Volver]

260. Artículo 409. Reformado por Decreto No. 191-96 de fecha 31 octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de Febrero de 1997. [Volver]

261. Artículo 410. Reformado por Decreto 59-97 del 8 mayo 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28, 281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de su publicación. [Volver]

262. Artículo 412. Reformado por Decreto No. 191-96 de fecha 31 octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de febrero de 1997. [Volver]

263. Artículos 413 y 414. Reformados por Decreto No. 191-96 de fecha 31 octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de febrero de 1997. [Volver]

264. Artículo 415. Reformado por Decreto No. 59-97 de fecha 8 mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28, 281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [Volver]

265. Artículo 416. Reformados por Decreto No. 191-96 de fecha 31 octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir de 28 de febrero de 1997. [Volver]

266. Artículo 417. Reformado por Decreto No. 191-96 de fecha 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28, 182 de fecha 8 de febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de febrero de 1997 [Volver]

267. Artículo 418.. Reformado por Decreto No. 59-97 de fecha 8 mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28, 281 de fecha 10 de junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación [Volver]


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