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30may2000 - HND


Ley para la prohibición de la producción, compra, venta, importación, exportación, tránsito, utilización, posesión y transferencia de minas antipersonales


PODER LEGISLATIVO

DECRETO No. 60-2000

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece que Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional y del Derecho Internacional Humanitario.

CONSIDERANDO: Que Honduras ratificó la Convención Sobre la Prohibición de las Minas Antipersonales y Sobre su Destrucción (Tratado de Ottawa) en 1998.

CONSIDERANDO: Que el Convenio exige que los Estados Parte tomen medidas legislativas para garantizar el respeto de las disposiciones que emanan de este instrumento.

POR TANTO:

DECRETA:

La siguiente,

LEY PARA LA PROHIBICION DE LA PRODUCCION, COMPRA, VENTA, IMPORTACION, EXPORTACION, TRANSITO, UTILIZACION, POSESION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONALES Y DE DISPOSITIVOS ANTIDETECTORES O DE PARTES DE TALES ARTEFACTOS.

TITULO I
OBJETO

ARTICULO 1.- El objetivo de la Ley es garantizar las disposiciones del Convenio de Prohibición de las Minas Antipersonales y Sobre su Destrucción (Tratado de Ottawa).

ARTICULO 2.- Definiciones: Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

    1) "Minas Antipersonales". Todo artefacto de guerra concebido para ser emplazado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y explosionado o detonado por la presencia, la proximidad o el contacto de una o más personas o también por un dispositivo Ad-Hoc conectado con la munición y accionado al tropezar con él, una o más personas, y que tienen por finalidad o por efecto causarles lesión o la muerte.

    2) "Dispositivo Antidetector". Todo mecanismo concebido para explosionar o detonar una munición por la presencia, la proximidad o el contacto con un dispositivo de detección de minas y que puede así provocar lesión o causar la muerte a las personas que se ocupen de la detección de minas.

ARTICULO 3.- Se prohibe la producción, desarrollo, adquisición, venta, compra, importación, exportación, transferencia, utilización, instalación, colocación, tránsito o posesión de minas antipersonales, y de dispositivos antidetectores o de partes de tales artefactos..

ARTICULO 4.- Quien incurre en las violaciones anteriores, comete delito y será castigado con las penas de tres (3) a cinco (5) años de prisión, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que incurra, así como consecuencia de su acción se produjere una lesión o muerte de cualquier persona.

ARTICULO 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de mayo del dos mil.

Rafael Pineda Ponce
Presidente

José Alfonso Hernández Cordova
Secretario

Rolando Cardenas Paz
Secretario

Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese

Tegucigalpa, M.D.C., 30 de mayo del 2000.

Carlos Roberto Flores Facusse
Presidente Constitucional de la República

El Secretario de Estado en el despacho de Relaciones Exteriores
Roberto Flores Bermudez


[Fuente: La Gaceta, Tegucigalpa, M.D.C., 29 junio 2000]

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