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19oct00 - CRI


Ley N° 8031 sobre uso y protección de los emblemas de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

USO Y PROTECCIÓN DE LOS EMBLEMAS DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA

Artículo 1°- Objeto de protección. Estarán protegidos por la presente Ley el emblema de la Cruz Roja , el de la Media Luna Roja sobre fondo blanco, las denominaciones Cruz Roja y Media Luna Roja, asimismo las señales distintivas para identificar las unidades y los medios de transporte sanitarios, de conformidad con los Convenios de Ginebra de 1949, sus Protocolos Adicionales I y II de 1977, así como el Anexo I del Protocolo I Adicional de 1977, relativo al Reglamento sobre identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios.

Artículo 2°- Uso protector e indicativo del emblema. El emblema será la cruz roja sobre fondo blanco y tendrá las mayores dimensiones posibles para proporcionar la manifestación visible de protección, dirigida a resguardar a autoridades sanitarias, miembros de la institución de defensa nacional, civiles, heridos, transportes sanitarios, buques, hospitales y embarcaciones costeras de salvamento, en tiempo de conflicto.

Durante conflictos armados, el emblema utilizado a título protector manifestará visiblemente la protección conferida por los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977 tanto al personal sanitario como a las unidades y los medios de transporte sanitarios.

El emblema utilizado a título indicativo solo sirve para indicar que una persona o un bien posee vínculos con una institución de la Cruz Roja o la Media Luna Roja. Será de dimensiones relativamente pequeñas para evitar la confusión con el emblema protector.

Artículo 3°- Uso protector del emblema. Emplearán el emblema a título protector las siguientes organizaciones:

a) Servicio sanitario de las fuerzas públicas. Bajo el control del Ministerio de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, el servicio sanitario de las fuerzas públicas utilizará, tanto en tiempo de paz como de conflicto armado, el emblema de la Cruz Roja para dar a conocer a su personal sanitario, unidades y medios de transporte sanitarios por tierra, mar y aire. El personal sanitario y el personal religioso agregado a las fuerzas públicas portarán un brazal y una identificación proporcionados por el departamento encargado en el Ministerio de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, de acuerdo con un registro único y central que este llevará. Asimismo, el Ministerio deberá difundir esta Ley entre los miembros de la Fuerza Pública y educará a su personal para que la respete.

b) Hospitales y unidades sanitarias civiles. Con la autorización expresa del Ministerio de Gobernación y Policía y Seguridad Pública y bajo su control, el personal sanitario civil, los hospitales, las demás unidades sanitarias civiles, y los medios de transporte sanitarios civiles, en particular el transporte y la asistencia de heridos, enfermos y náufragos, estarán identificados con el emblema a título protector en tiempo de conflicto armado. El personal sanitario así como el personal religioso agregado a las unidades sanitarias civiles llevarán el brazal y la identificación conforme al inciso a) anterior.

c) Asociación Cruz Roja Costarricense. En caso de conflicto armado, utilizarán el brazal y la identificación el personal, las unidades y los medios de transporte de la Cruz Roja puestos a disposición de los servicios sanitarios de la Fuerza de Seguridad Pública. Igualmente los emplearán el personal, las unidades sanitarias y los medios de transporte utilizados durante el desarrollo de su acción humanitaria en favor de heridos, náufragos u otras víctimas de conflicto armado, todos conforme al inciso a) del presente artículo.

d) Organismos internacionales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja podrán utilizar el emblema protector en todo momento y para todas sus actividades.

Artículo 4°- Uso indicativo del emblema. La Asociación Cruz Roja Costarricense podrá utilizar el emblema a título indicativo de conformidad con el artículo 2 de esta Ley y en el Reglamento sobre el uso del emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja por las sociedades nacionales, adoptado por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y Media Luna Roja y sus reformas. El emblema será la cruz roja griega de dimensiones relativamente pequeñas, sobre fondo blanco; llevará el nombre o las iniciales de la Cruz Roja y servirá para identificar a su personal, sus bienes y vehículos terrestres. Excepcionalmente, podrá poseer dimensiones grandes cuando sea importante identificar con rapidez a los socorristas de dicha Asociación.

Las sociedades nacionales de la Cruz Roja o la Media Luna Roja extranjeras que se encuentren en territorio costarricense, podrán utilizar el emblema en las mismas condiciones.

Artículo 5°- Medidas de control. El Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud velarán por el estricto respeto de las normas relativas al uso del emblema de la Cruz Roja , la denominación Cruz Roja y las señales distintivas. Además, ejercerán control sobre las personas autorizadas para utilizarlos y tomarán las medidas necesarias para evitar abusos al emplearlos.

La Asociación Cruz Roja Costarricense colaborará con las autoridades públicas para prevenir los abusos y denunciar, ante las autoridades judiciales o administrativas que corresponda, las situaciones abusivas o de irrespeto a la presente Ley.

Artículo 6°- Utilización por terceros. En tiempos de paz, previa autorización expresa de la Asociación Cruz Roja Costarricense y bajo su control, el emblema indicativo y la denominación Cruz Roja podrán ser utilizados excepcionalmente por personas físicas o jurídicas diferentes de las contempladas en el artículo 2 de esta Ley, para señalar los vehículos de transporte sanitarios o los puestos de primeros auxilios reservados exclusivamente a la asistencia gratuita de heridos y enfermos.

Artículo 7°- Abuso del emblema. Será sancionada con multa equivalente a seis salarios base toda persona que use sin autorización el emblema de la Cruz Roja , las señales distintivas, la denominación Cruz Roja o imitaciones que puedan prestarse a confusión, tales como el uso en farmacias, servicios médicos, clínicas, hospitales, letreros, carteles, anuncios, prospectos o documentos comerciales, mercancías o embalajes, rótulos o membretes comerciales, placas de identidad u otros.

Cuando el abuso se cometa en tiempo de conflicto armado, la pena será de doce salarios base.

La denominación salario base referida en este artículo corresponde al salario de un oficinista 1, incluido en la relación de puestos del presupuesto ordinario de la República del periodo de que se trate.

Artículo 8°- Uso pérfido del emblema y otros abusos en tiempo de conflicto armado. Será sancionado con pena de prisión de diez a quince años quien, apelando a la buena fe del adversario y con la intención de hacerle creer que tiene derecho a la protección de su integridad física o su vida o que está obligado a concederla de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, haya utilizado u ordenado utilizar en forma pérfida el emblema protector.

Si con esta conducta se causa la muerte o grave atentado contra la vida o la integridad física del adversario, la pena será de diez a veinte años de prisión.

Para los efectos de este artículo, el vocablo "pérfido" se entenderá de conformidad con el inciso primero del artículo 37, de la Ley N ° 6793, Protocolos a los Convenios del Derecho Internacional Humanitario.

Artículo 9°- Inscripción de documentos. El Registro de la Propiedad Industrial del Registro Nacional negará la inscripción de documentos y marcas que pretendan registrar como marca comercial, signos y logotipos semejantes al emblema de la Cruz Roja o relacionados con él.

Artículo 10.- Jurisdicción. Corresponderá a los juzgados contravencionales conocer de los hechos que configuren abuso del emblema y a los juzgados penales, los hechos que constituyan uso pérfido del emblema.

Artículo 11.- Derogación. Derógase la Ley de protección del emblema de la Cruz Roja , N° 7701, de 13 de octubre de 1997.

Transitorio Único.- Las personas que usen impropia o abusivamente el emblema de la Cruz Roja , de la Media Luna Roja, las señales distintivas o la denominación Cruz Roja tendrán un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para conformarse con ella.

Rige a partir de su publicación.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil.

Rina Contreras López,
Presidenta.

Emanuel Ajoy Chan,
Primer Secretario.

Everardo Rodríguez Bastos,
Segundo Secretario.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve días del mes de octubre del dos mil.

Ejecútese y publíquese

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.

La Ministra de Justicia y Gracia,
Mónica Nagel Berger.


[Fuente: Uso y Protección de los Emblemas de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja (Ley No. 8031 de 19 octubre 2000), Alcance Nº 75 a la Gaceta Nº 210, 02 noviembre 2000. Vía: Sistema Costarricense de Información Jurídica.]

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