Dictamen sobre la obligación del estado argentino de cumplir los acuerdos internacionales de derechos humanos

Especialmente sobre la incompatibilidad de estos acuerdos con las leyes de "Obediencia Debida" y "Punto Final"

Dictamen del CEJIL

Equipo Nizkor
http://www.derechos.org/nizkor

Documento de trabajo para
Derechos Humanos Número 9
Enero de 1996
Precio 1000 pesetas

Introducción.
El presente dictamen sobre la responsabilidad internacional del Estado por la omisión de investigar lo ocurrido con las victimas del terrorismo de Estado durante la última dictadura militar ha sido principalmente extraído del dictamen amicus curiae, que CEJIL y Human Rights Watch presentó a la Cámara Federal en el mes de Junio (1995) en el marco de la investigación que este tribunal llevaba adelante con el objeto de averiguar el paradero y destino final de las víctimas de la dictadura militar.

Las obligaciones del estado conforme al derecho internacional y el papel de los tribunales argentinos.

Conforme a los principios básicos del derecho internacional actualmente en vigencia, todo Estado está obligado al pleno cumplimiento de buena fe de sus compromisos voluntariamente asumidos al momento de ratificar un tratado. Según lo expresara Hans Kelsen[1]:

Existe una norma de derecho internacional que ordena a los Estados respetar los tratados celebrados por ellos: la norma pacta sunt servanda.

Este principio general del derecho internacional, de origen consuetudinario, ha sido receptado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[2], de la cual Argentina es un Estado Parte.

Como consecuencia de esta obligación, el Estado es sujeto pasivo de responsabilidad internacional en caso de violación de un tratado[3]. Esta regla ha sido consistentemente reafirmada en numerosas sentencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional y de la Corte Internacional de Justicia[4]. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados también recepta el principio de que el derecho internacional tiene supremacía sobre el derecho interno:

una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado[5].

Por su parte, el articulo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] (en adelante "la Convención") resuelve esta discusión con un enfoque teleológico. Dicha norma establece que, ante un conflicto de preeminencia entre disposiciones de derecho interno e internacional en el ámbito de la protección de los derechos humanos, debe elegirse aquella interpretación que amplíe y no restrinja el goce de los derechos garantizados en la Convención.

Cada vez con mayor énfasis, el derecho internacional y el derecho interno interactúan auxiliándose mutuamente en el proceso de tutela de los derechos humanos superando definitivamente la visión clásica que los distinguía radicalmente[7]. En este sentido, muchas constituciones contemporáneas reconocen la primacía del derecho internacional frente al derecho interno, refiriéndose expresamente a los tratados de derechos humanos o concediendo un tratamiento especial o diferenciado en el plano interno a los derechos humanos y libertades internacionalmente protegidos. En los últimos quince años, diversas constituciones iberoamericanas han subrayado la importancia de aplicar los instrumentos internacionales de derechos humanos en el derecho interno[8].

Es un principio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado en el derecho argentino que, una vez ratificados, los tratados internacionales se constituyen en fuente autónoma del ordenamiento jurídico interno[9]. La Constitución argentina, reformada en 1994, al otorgarle rango constitucional a los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado, definitivamente resuelve esta cuestión. En efecto, el artículo 75 inc. 22 de la Constitución estipula en forma genérica que: "los tratados... tienen jerarquía superior a las leyes." En cuanto a los tratados de derechos humanos ratificados por la Argentina, incluyendo la Convención y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, establece que "tienen jerarquía constitucional[10]."

La jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos no está destinada a servir de complemento a la parte dogmática de la Constitución sino que, necesariamente, implica condicionar el ejercicio de todo el poder público, incluido el que ejerce el Poder Judicial, al pleno respeto y garantía de estos instrumentos. Dada la jerarquía constitucional otorgada a los tratados de derechos humanos, su violación constituye no sólo un supuesto de responsabilidad internacional del Estado, sino también la violación de la Constitución misma. En el plano interno, la no aplicación de estos tratados por parte de los tribunales argentinos podría significar la adopción de una decisión arbitraria por prescindir de normas de rango constitucional.

Por ello, los tribunales internos son quienes tienen a su cargo velar porque todas las obligaciones internacionales asumidas por la Argentina en materia de derechos humanos, incluidas las incorporadas en la Convención, sean plenamente respetadas y garantizadas por los otros Poderes del Estado. Según sostiene la doctrina:

El Estado tiene el derecho de delegar la aplicación e interpretación de los tratados en el Poder Judicial. Sin embargo, si los tribunales cometen errores en esa tarea o deciden no hacer efectiva la aplicación del tratado [...] sus sentencias hacen incurrir al Estado en la violación de aquél[11].

Es ésta quizás una de las más importantes conclusiones del fallo de la Corte Suprema de la Nación en el caso Ekmekdjian c/Sofovich[12] --en el que se reconoció, además, la primacía de los tratados por sobre las leyes internas, aún antes de la reforma ya mencionada-- donde se resolvió que los tribunales debían:

velar porque las relaciones exteriores de la Nación no resulten afectadas a causa de actos u omisiones profundas del derecho argentino[13].

Vale decir que ante supuestos que podrían generar responsabilidad al Estado, los tribunales internos deben tomar las decisiones que sean compatibles con el objeto y fin de aquellos instrumentos internacionales ratificados por la Argentina y que, en consecuencia, forman parte del derecho interno.

Los tribunales nacionales, en este caso la Excma. Cámara, deben asegurar la implementación a nivel nacional de las normas internacionales de protección de los derechos humanos que vinculan a la Argentina. Esto significa que la Excma. Cámara, como tribunal interno que está conociendo en la presente causa, debe examinarla no sólo en función de lo prescrito en la legislación penal interna, sino también a la luz de los tratados de derechos humanos ratificados por la Argentina[14].

Sobre el particular, la Excma. Corte Suprema argentina ha establecido concretamente el rol de los tribunales nacionales en la aplicación de estos tratados al señalar que:

entre las medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir el fin de [la Convención] deben considerarse comprendidas las sentencias judiciales. En este sentido, puede el tribunal determinar las características con que ese derecho, ya concedido por el tratado, se ejercite en el caso concreto[15].

Más aún, la Excma. Corte Suprema ha afirmado que para interpretar la Convención debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[16]. Esto significa que los precedentes sentados por la Corte Interamericana constituyen importantes antecedentes jurídicos que la Cámara debe tener en cuenta al resolver la presente causa.

En conclusión, de conformidad con la jurisprudencia uniforme desarrollada por la Excma. Corte Suprema de la Nación y el texto de la nueva Constitución, los tribunales argentinos, cuando deban resolver sobre materias de derechos humanos, deben tomar en consideración las obligaciones internacionales asumidas por el Estado. Como se explica a continuación, en el caso concreto pendiente ante la Excma. Cámara, esta obligación se traduce en la necesidad de investigar la suerte corrida por las personas detenidas-desaparecidas e informar de ello a sus familiares.

B. El derecho a la verdad y la obligación del estado de investigar e informar.

1. El deber de garantizar los derechos protegidos

La obligación fundamental de cada Estado Parte en un tratado multilateral de protección de los derechos humanos es la de respetar los derechos y libertades consagrados en él y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción[17]. La jurisprudencia y la doctrina distinguen entre el deber de garantía y la obligación de "respetar los derechos" protegidos en los instrumentos internacionales[18]. Así, hoy día el derecho internacional de los derechos humanos impone por un lado una obligación de no hacer, consistente en que los agentes del Estado deben abstenerse de realizar acciones que puedan invadir la esfera de libertad garantizada en cada uno de los derechos enumerados en el tratado. De otra parte, el Estado adquiere también obligaciones de hacer, es decir afirmativas, cuyo propósito es asegurar a cada persona el pleno goce y ejercicio de los mismos derechos[19].

En la Sentencia dictada por la Corte Interamericana en el caso Velásquez Rodríguez[20] el tribunal tuvo ocasión de interpretar la llamada obligación de garantía del articulo 1.1 de la Convención que, según afirmó, representa:

el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder publico, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos[21].

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho de toda persona a un recurso efectivo contra violaciones de sus derechos fundamentales, e incluye el derecho a un recurso judicial (artículo 2(3)(a)). Igualmente, el derecho a un recurso efectivo está previsto explícitamente en el artículo 25 de la Convención. Otras normas de la Convención establecen el derecho a la reparación del daño causado por la violación de un derecho (artículos 63.1 y 68.2). Estos y otros instrumentos son, en este punto, declarativos de una norma de derecho internacional consuetudinario según la cual, ante la violación de un derecho, el Estado tiene la doble obligación de ofrecer un recurso rápido y eficaz para hacerla cesar y también identificar y facilitar los medios que permitan reparar los daños morales y materiales causados por dicha violación[22].

Sólo se concibe un cumplimiento cabal de estas dos obligaciones si se conocen previamente las circunstancias de la violación que ha de cesar y cuyos efectos deben repararse. El conocimiento de la verdad, en consecuencia, es un requisito indispensable sin el cual estas obligaciones carecen de sentido, o hacen imposible verificar su cumplimiento. Antes de que se puedan adoptar medidas de prevención o de reparación, debe conocerse qué es lo que se debe prevenir y lo que se debe reparar.

Las obligaciones jurídicas de los Estados, derivadas de violaciones graves a los derechos humanos, han sido estudiadas exhaustivamente por un Relator Especial designado por las Naciones Unidas, el jurista holandés Theo van Boven, profesor de la Universidad de Limburg en Maastricht. En su informe final sobre el derecho de las víctimas a la reparación y compensación, van Boven divide el derecho a la compensación en dos componentes claros[23]. Por un lado, el deber de reparar el daño se deriva de la obligación internacional de garantizar un recurso efectivo. Por otra parte, el mismo deber tiene una dimensión preventiva que surge de la obligación de respetar y asegurar (o garantizar) la vigencia de los derechos. Según el Relator Especial de las Naciones Unidas, la obligación de garantía incluye el deber de prevenir violaciones, el de investigarlas, el de tomar medidas apropiadas contra los autores de estos abusos y el de ofrecer recursos adecuados y eficaces a las víctimas.

2. El deber de investigar e informar:

El Estado debe identificar todas las fuentes posibles de información sobre estos hechos y luego, como un primer paso, poner a disposición de los familiares de las víctimas, la información que obra en expedientes, archivos oficiales o dossiers que contengan, por ejemplo, listados de víctimas o agentes del Estado que hayan participado en estos hechos y que permitan su pleno esclarecimiento.

A este respecto, la Corte de Apelaciones del Quinto Circuito de los EE.UU.., tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta obligación en un caso relativo a la constitucionalidad de una ley estadual que impedía la apertura --hasta el año 2027-- de los archivos de una agencia oficial dedicada a mantener la segregación racial en el estado de Misisipí[24]. El Tribunal sostuvo que:

Con la apertura de los archivos [oficiales] se daría cumplimiento al principio general que exige el debate público e informado sobre los actos de gobierno, mientras que su no revelación perpetuaría el intento del Estado de evadir la obligación de responder por sus actos[25].

En el caso de desapariciones forzadas, el artículo 1.1 de la Convención le atribuye al Estado una obligación específica de hacer, es decir, una obligación de investigar y de informar. En todo caso, esta obligación de hacer no se satisface con el mero hecho de facilitar el acceso de los familiares a documentación que se encuentre bajo control oficial. Ello sería, obviamente, un principio de cumplimiento que, en el caso argentino, aún hoy no se ha materializado en forma plena. El Estado está obligado a desarrollar una tarea de investigación y corroboración de los hechos, estén o no consignados en documentos oficiales, con el fin de esclarecer los hechos, establecer la verdad de lo ocurrido e informar a los familiares y a la opinión pública en general. Se trata de una obligación afirmativa y activa enderezada a obtener y procesar información que permita un amplio conocimiento de los hechos que no están hoy debidamente documentados.

A pesar de que las desapariciones ocurrieron con anterioridad a la ratificación de la Convención por parte de la Argentina, estas obligaciones son exigibles al Estado, ya que en el caso de las desapariciones forzadas nos encontramos frente a una violación de ejecución continuada[26]. En este sentido, la Corte Interamericana ha dicho que:

El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida[27].

La obligación de investigar e informar se funda en el derecho de los familiares de las victimas, y de la sociedad toda, a conocer la verdad sobre estos graves hechos que aún se encuentran presentes en la memoria nacional y de la comunidad internacional.

Para la Corte Interamericana, las obligaciones preventivas del Estado conforme a la Convención comprenden: todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promueven la salvaguardia de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito[28].

Luego, la Corte Interamericana precisa que dicha obligación le corresponde única y exclusivamente al Estado y que no puede ser sustituida por la iniciativa de los particulares:

[La obligación de investigar] debe tener sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad[29].

En consecuencia, si lo que se persigue es desalentar la comisión de futuros abusos mediante la investigación de las violaciones del pasado, los resultados deben ser de público conocimiento[30]. Sólo será posible desarrollar una conciencia social en contra de abusos de esta gravedad si se permite el máximo grado de información pública sobre los hechos y su clara condena por el Estado.

C. El deber de castigar y su relación con el deber de investigar e informar.

Tanto HRW/Americas como CEJIL han tenido oportunidad, en múltiples ocasiones, de estudiar y exponer la incompatibilidad de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida y de los decretos de indulto presidencial, con las obligaciones internacionales del Estado argentino en materia de derechos humanos. Coincidimos con la opinión de la mayoría de los juristas que han estudiado el tema, en el sentido de que leyes y decretos de esa naturaleza violan la obligación internacional del Estado de procesar y castigar a los responsables de estos hechos al obstruir el avance de la acción penal. Sin embargo, ello no significa que tales leyes y decretos impidan el cumplimiento de las demás obligaciones del Estrado relacionadas con su deber de investigar e informar, de acuerdo a la Convención.

Aún cuando la impunidad de graves y reiteradas violaciones a los derechos humanos violen el derecho internacional, de todos modos es necesario interpretar la legislación interna de forma tal que permita el mayor y mejor cumplimiento del Estado argentino con sus obligaciones internacionales. De allí que la Excma. Cámara debería interpretar restrictivamente los alcances de la legislación mencionada de forma que se concluya que dichas leyes y decretos no impiden el cumplimiento de la Argentina con su deber jurídico de investigar e informar.

El eminente jurista norteamericano Harry Blackmun, recientemente retirado de la Corte Suprema de su país, ha afirmado el principio de que: "una ley del Congreso jamás debe ser interpretada de modo de violar el derecho de gentes si existe cualquier otra interpretación posible[31]". Sobre la base del principio según el cual debe prevalecer aquella interpretación que mejor garantice la vigencia de los derechos de la persona humana, la Corte Interamericana ha limitado las interpretaciones restrictivas de la Convención:

la interpretación hay que hacerla en forma tal que no conduzca "de manera alguna a debilitar el sistema de protección consagrado en la Convención" y siempre teniendo en cuenta que el objeto y fin de la misma "son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos[32]."

La Excma. Cámara debe reconciliar el marco jurídico interno con la Convención. Por lo tanto, de la misma manera que estas leyes no podrían interpretarse ni aplicarse para impedir el acceso de los familiares de las víctimas a las compensaciones monetarias a que tienen derecho, tampoco puede otorgárseles una interpretación tan expansiva -- más allá de su misma intención expresa -- que, por una parte, les niegue el legítimo ejercicio de su derecho a la verdad y, por otra, genere responsabilidad internacional al Estado por faltar a su deber de investigar.

En definitiva, la obligación de investigar estos crímenes debe ser entendida como independiente de la de sancionar a los responsables. Más aún, cuando los tribunales no pueden castigar porque, por ejemplo, se han promulgado leyes tales como la de Punto Final y Obediencia Debida o decretos de indulto, subsiste la obligación de investigar y de informar. La Corte Interamericana hizo referencia a la recíproca independencia de las mencionadas obligaciones del Estado al aclarar que:

Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas de orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de reconocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance[33].

El caso hipotético al que se refiere la Corte interamericana se ajusta exactamente a la materia que durante 1995 se discutió en la Cámara Federal de Apelaciones, sin embargo, y como es conocido de todos, la Cámara decidió en el mes de julio "archivar" las causas ESMA y Suárez Mason, obstaculizando, de este modo, las investigaciones que en el mes de marzo se habían reiniciado con el fin de que los familiares conocieran el destino final de sus seres queridos.

Martín Abregú
Representante de CEJIL en Argentina

Carolina Fernández Blanco
Abogada de CEJIL/Sur

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1995


Notas

1. Véase Hans Kelsen, "Principios de Derecho Internacional Público", E1 Ateneo, Buenos Aires, 1965, p. 406.

2. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, concluida en Viena el 23 de mayo de 1969, en vigor para la República Argentina desde enero de 198O, UN Doc. A/CONF.39/27, articulo 26.

3. Véase Georg Schwarzenberger, International Law, 3ra. Ed., 1957, pp. 533-72; D. Anzilotti, Corso de diritto internazionale, 3ra. ed., 1928, pp. 443-444; Alfred Verdross, Volkerrecht, 5ed., 1964, p.377; Ian Brownlie, The System of the Law of Nations: State Responsibility, Oxford, Clarendon Press, 1983.

4. CPJO, Caso de las Comunidades Greco- Búlgaras (1930), Serie B, No. 17, p. 24; Caso de las Zonas Libres (1932), Series A/B, No. 46, p. 167; CIJ, Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas {Caso de la Misión del PLO) (1988) 12, a 31-2, párr. 47. Véase también, Ian Brownlie, Principles of Public International Law, Oxford, Clarendon Press, 1990, pp. 35-37.

5. Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Véase también Brownlie, op.cit., pp. 613-616.

6. Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Argentina (con aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) el 5 de septiembre de 1984. La parte pertinente del articulo 59 de la Convención establece que "Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: (a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; (b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados..."

7. Susana Albanese, "Interacción entre el sistema internacional de protección de los derechos humanos y el ámbito interno" en El Derecho 09/12/91, p.1.

8. Véase Constitución Portuguesa de 1976, artículo 16; Constitución española, artículo 10.2; Constitución Peruana de 1978, articulo 105; Constitución Política de Guatemala, artículo 46; Constitución de Nicaragua de 1987, artículo 46; Constitución chilena de 1989, articulo 5 (II) ; Constitución brasileña de 1988, artículos 4.11 y 5.2; Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 93.

9. Véase Jorge Vanossi, "Régimen Constitucional de los Tratados", Bs. As., 1969; Werner Goldschmidt, "Los tratados como fuente del derecho internacional público y del derecho interno argentino", El derecho 110-955; Ana María Reina, "El régimen jurídico de los tratados en la república Argentina" en Atribuciones del Congreso Argentino, Instituto Argentino de Estudios Constitucionales, p. 333; Vinuesa, Moncayo y Gutiérrez Posse, Derecho Internacional Publico T.I., Zavalía, Bs. As., 1977.

10. Véase entre otros, Augusto Mario Morello, "El Pacto de San José de Costa Rica y su influencia en el derecho interno argentino" (En torno a algunas parce!as)" en El Derecho, Tomo 135 p. 888; Miguel Carrillo Bascary, "Los Pactos sobre Derechos humanos: Reflexión sobre su utilidad para el ejercicio profesional" en Zeus, Tomo 53 p.2; Osvaldo Gozaíni, "Alcance y vigencia de los derechos humanos en el derecho interno" en La Ley 1990-D- 567.

11. Lord McNair, "The Law of Treaties", Oxford, Clarendon Press, p.346. La traducción nos pertenece.

12. Ekmekdjian /Sofovich, "La Ley" 1992 C, p. 540.

13. Ekmekdjian /Sofovich, consid. 19.

14. Antonio Cançado Trinidade, "La Interacción entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno en la Protección de los Derechos Humanos" en El Juez y la Democracia, IIDH, pp. 242 y 246.

15. Ekmekdjian c/Sofovich, consid. 22.

16. Ekmekdjian c/Sofovich, consid. 21.

17. Art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

18. Ibidem. Véase también el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, ratificado por Argentina el 8 de agosto de 1986.

19. En cuanto a las obligaciones del Estado, la Corte interamericana ha dicho que: "Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto dictando disposiciones que no están en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos." Corte l.D.H., Opinión Consultiva OC-13/93. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (artículos 41, 42, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) 16 de julio de 1993, párr. 26.

20. Corte l.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C, No.4.

21. Ibidem, párr. 166 (el énfasis nos pertenece).

22. Véase, por ejemplo, Naciones Unidas, Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 39 U.N. GAOR, 39th Sess., 5upp No. 51, art. 4, U.N. Doc. A/39/51, 23 I.L.M. 1027 (1984) art. 14 (1); Naciones Unidas, Declaración sobre Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, AG Res. 47/133, U.N. GAOR, 47th Sess., Supp No 409, Agenda Item 97(b), at 207, UN Doc. A/47/49, art. 19, adoptada el 18 de diciembre de 1992; Art. 5(5) Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Sobre el carácter de norma consuetudinaria de esta obligación, véase American Law Institute, Restatement (Third) of the Foreign Relations Law of the United States, Sección 906.

23. Theo van Boven (Special Rapporteur), "Final Report of the Study Concerning the Rights to Restitution, Compensation and Rehabilitation for Victims of Gross Violations of Human Rights and Fundamental Freedoms", UN-ECOSOC Doc. E/CN.4/Sub.2/1993/8, 2 de julio de 1993, párr.137.

24. American Civil Liberties Union v. Maleus, 719 F. Supp. 1345 (S.D. Miss, 1989).

25. La traducción es nuestra.

26. En su definición de "desaparición forzada", la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas --aprobada en la Séptima Sesión Plenaria de la Asamblea General de la OEA, 9 de junio de 1994-- (OEA/Ser.P AG/Doc.3114/94 Rev.1) aclara en sus artículos 2 y 3 que esta conducta consiste en la privación de la libertad cometida por agentes del Estado o quienes actúen con su aquiescencia "...seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantía procesales pertinentes" y que "dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima" (el énfasis es nuestro).

27. Caso Velásquez Rodríguez, ibídem, párr. 181.

28. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, ibídem, párr. 175.

29. Ibidem, párr. 177.

30. Véase José Zalaquett, op. cit., pp. 56- 57.

31. Harry A Blackmun. "The Supreme Court and the Law of Nations," en 104 Yale Law Journal 39, citando un viejo caso de la jurisprudencia norteamericana: Murray v. Schooner Charming Betsy, 6 U.S. (2 Cranch) 64, 118 (1804).

32. Corte I.D.H., Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A No.4. (en adelante, OC-4/84), párrafo 24.

33. Caso Velásquez Rodríguez, ibidem, párr. 181.


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