Ley 23.492 "Punto Final" (Sancionada el 23/12/86; promulgada el 24/12/86; publicada en el Boletin Oficial el 29/12/8) Extincion de la accion penal (Punto Final) Art. 1 - Se extinguira la accion penal respecto de toda persona por su presunta participaci6n en cualquier grado, en los delitos del art. 10 de la ley 23.049, que no estuviere profugo, o declarado en rebeldia, o que no haya sido ordenada su citacion a prestar declarsci6n indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta dias corridos a partir de la fecha de promulgacion de la presente ley. En las mismas condiciones se extinguira la accion penal contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la instauracion de formas violentas de accion politica hasta el 10 de diciembre de 1983. Art. 2 - Dentro del termino establecido por el articulo precedente las camaras federales competentes podran examinar el estado de las causas que tramitan ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los efectos del art. 10, ultima parte, de la ley 23.049. Las denuncias que se formulen en este termino ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas deberan ser informadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a la camara federal que corresponda, quienes deberan examinarlas y en su caso avocarse. Art. 3 - Cuando en las causas en tramite se ordenare respecto del per-sonal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, cualquiera sea su rango. La detencion o prision pre-ventiva previstas en los arts. 363 a 375 del Codigo de Procedimientos en Materia Penal o en los arts. 309 a 318 del Codigo de Justicia Militar, tales medidas se haran efectivas bajo el regimen del inc. 2 del art. 315 de este ultimo Codigo, a petici6n del jefe de la unidad en que prestare servicio aquel personal, o de cualquier otro oficial superior de quien dependiese. En este caso, el superior sera responsable de la comparecen-cia inmediata del imputado todas las veces que el tribunal lo requiera. Art. 4 - Las cuestiones de compe-tencia que se susciten entre el Con-sejo Supremo de las Fuerzas Arma-das y las carmaras federales o entre estas ultimas, asi como la penden-cia de recursos que impidan resol-ver sobre el merito para disponer la indagatoria al tribunal competente, suspenderan el plazo establecido en el art. 1. Tampoco se computara el lapso comprendido entre la fecha de noti-ficacion al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas del requerimien-to de la camara federal competente en el caso del art. 2 y la fecha de re-cepcion de la causa por esta. A los fines del art. 1 no sera de aplicacion el art. 252 bis ultima parte del Codigo de Justicia Militar. Art. 5 - La presente ley no ex-tingue las acciones penales en los casos de delitos de sustitucion de es-tado civil y de sustraccion y oculta-cion de menores. Art. 6 - La extincion dispuesta en el art. 1 no comprende a las ac-ciones civiles. Art. 7 - Comuniquese, etc.